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SALA ACCIDENTAL Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ El 28 de enero de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el ciudadano EIBOR JOSÉ MÁRQUEZ, en su carácter de víctima (en su condición de padre del occiso quien para el momento de los hechos tenía nueve años de edad, quien falleció en el Instituto Médico La Floresta el 31 de julio del 2000, y cuya identificación se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la abogada Ambar Danay Rondón Chirinos, titular de la cédula de identidad núm. 14.163.531, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.033, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 3AS-4012-12, que cursa ante la Sala Núm. 3 de

Ratificación de Sentencia sala de Casación Penal conta Aderito de Sousa y Aquiles Iturbe Finol Mala Praxis Medica

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SALA ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 El 28 de enero de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal

del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el ciudadano EIBOR JOSÉ

MÁRQUEZ, en su carácter de víctima (en su condición de padre del occiso quien para

el momento de los hechos tenía nueve años de edad, quien falleció en el Instituto

Médico La Floresta el 31 de julio del 2000, y cuya identificación se omite en atención a

lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes), debidamente asistido por la abogada Ambar Danay Rondón Chirinos,

titular de la cédula de identidad núm. 14.163.531, e inscrita en el Instituto de Previsión

Social del Abogado bajo el número 99.033, interpuso ante la Sala de Casación Penal

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con

el alfanumérico 3AS-4012-12, que cursa ante la Sala Núm. 3 de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra

de los ciudadanos ADERITO DE SOUSA FONTES y AQUILES ITURBE FINOL,

por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS

MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

 El 29 de enero del mismo año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas

que integraban para ese momento la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha,

previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean

sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o

Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente,

dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se

hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió el conocimiento de la causa a la

Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana

de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y

Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento

éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm.

6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, en virtud de la mencionada designación, la Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente

manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala;

Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada

Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez

y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora

Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández

Urbina.

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO

GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente

decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida

tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas

de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de

Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como

Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la

misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando

conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez,

Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la

Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel

Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se

designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como

Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

El 15 de enero de 2015, la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES

BASTIDAS presentó escrito de inhibición.

 

El 16 de enero de 2015, la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ

MORENO presentó escrito de inhibición.

El 9 de febrero de 2015, el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL

CORONADO FLORES presentó escrito de inhibición.

 

Tales inhibiciones fueron declaradas con lugar el 13 de marzo del mismo año,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo

de Justicia, y se ordenó hacer la convocatoria según lo dispuesto en el artículo 52 de la

misma ley quedando conformada la Sala Accidental por el Magistrado Doctor Maikel

José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello

González, Vicepresidenta de la Sala; Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de

Díaz y los Magistrados Doctores Luis Fernando Damiani y René Alberto Degraves

Almarza; manteniéndose como Ponente a la Magistrada Doctora Francia Coello

González. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora Ana Yakeline

Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala

Accidental de la Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

 

IDE LA COMPETENCIA

 

            La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal debe determinar previamente

su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto,

observa:

 

            La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente

y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica

del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley,

los cuales establecen lo siguiente:

 

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

 

“CompetenciaArtículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

            De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala Accidental de la Sala de

Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el

artículo 31, numeral 1, de la ley que lo rige para conocer de las solicitudes de

avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que

se siga ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean

también del conocimiento de la misma.

 

            En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo

conocimiento se pretende que se avoque esta Sala Accidental lo constituye el proceso

seguido en contra de los ciudadanos Aderito de Sousa Fontes y Aquiles Iturbe Finol,

por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del

Código Penal, el cual cursó ante la Sala Núm. 2 Accidental y Sala Núm. 3 de la Corte

de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo

así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la

materia propia de esta Sala Accidental, ya que en dicho proceso se discute si ha

incurrido un injusto de este tipo.

 

            Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el

artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala Accidental de la Sala de

Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se

establece.

IIDE LOS HECHOS

 

En su escrito, el solicitante del avocamiento indicó los hechos referido por el

Ministerio Público en la acusación fiscal, de la cual extrajo lo siguiente:

 

            1.- Que “… en fecha 28-07-00, ingresó al Instituto Médico la Floresta …

siendo las 9:10 horas de la mañana, el niño (…) y MARGARETH MILAGROS ROJAS

RAMIREZ (sic), con el fin de ser intervenido quirúrgicamente debido a una afección a

nivel de los cornetes nasales y sinusitis, según la orden de entrada emanada de su

médico tratante, Dr. ADERITO DE SOUSA FONTES, Especialista en

Otorrinolaringología, la cual iba a ser filmada por la Compañía ACASISTEM, como

parte de un evento de una Conferencia Rinosinusal organizado por dicho médico

cuyos equipos fueron solicitados en alquiler. Antes de las 9:45 horas de la mañana es

admitido en [el] área de ambulatorio, hora ésta en la cual es evaluado por el Dr.

AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, Médico Anestesiólogo realizando la entrevista

anestésica como primera parte del acto anestésico llenando la madre el cuestionario

respectivo … el médico de apellido PALACIOS, evaluó al paciente señalando

antecedentes personales de HRB (Hiper Reactividad Bronquial) y antecedentes

familiares de asmáticos, suscribiendo ese día igualmente el interrogatorio para

estudios de contraste iodados (antecedentes alérgicos)”.

 

2.- Que “… [s]eguidamente, a las 10:45 de la mañana, es recibido el niño en el

área de quirófano, suministrándole el Dr. AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL,

los medicamentos denominados DECADRON y SOLUCORTEF por vía intravenosa a

nivel del miembro superior derecho. El suministro de los medicamentos

DESAMETASONA y SOLUCORTEF al niño (…) hoy occiso, está relacionado con la

información recabada durante la investigación del ‘ESTADO ASMÁTICO EN

NIÑOS’, en la cual se indica ‘NO SE DEBEN USAR LA HIDROCORTISONA

(SOLOUCORTEF) NI LA DEXAMETASONA, PORQUE EN SUS

COMPONENTES HAY METASULFITOS, QUE PUEDEN EMPEORAR EL

CUADRO CLÍNICO EN EL PACIENTE ASMÁTICO REACTIVO’, lo cual no fue

tomado en consideración por el médico anestesiólogo, Dr. Aquiles Iturbe Finol, a

pensar (sic) de contar con esa información … sin dejar a un lado la responsabilidad

del médico tratante Dr. Aderito de Sousa, quien también conocía esta situación y ello

consta en las actas procesales, ya que el paciente (…) presentaba antecedentes

asmáticos y de HIPER REACTIVIDAD BRONQUIAL (HRB), todo lo cual se

desprende de las actas procesales insertas a los folios 25, 29, 72 y 146, donde se le

tuvo que tratar con esteroides, y el mismo Dr. José Rafael Rojas Betancourt y de la

historia clínica por él referida y obtenida del Instituto Pediátrico La Florida, C.A.,

donde con anterioridad había sometido a una operación exitosamente al paciente (…)

se le suministró SOLUCORTEF, y es la administración de este medicamento con

anterioridad y la administración de DEXAMETASONA y SOLUCORTEF por acción

del Dr. Aquiles Iturbe Finol, encuadran al niño agraviado como paciente reactivo a

los elementos metasulfitos, lo cual produce en los asmáticos BRONCOESPASMOS

…”.

 

3.- Que “… [a] las 11:30 de la mañana, es admitido en el Quirófano ‘C’ de la

mencionada clínica al paciente donde se le realiza una inducción anestésica de

PROPOFOI (DIPRIVAN) por parte del Dr. AQUILES ITURBE FINOL, a las 11:35

de la mañana, le es inyectado al paciente el medicamento de nombre ROCURONIO,

por vía endovenosa … el BROMURO DE ROCURONIO, tiene reacción (sic)

secundarias y adversas, dado que provoca parálisis de la musculatura respiratoria,

por lo que es muy importante prever las dificultades de la intubación … siendo que en

los hechos objeto del presente proceso el niño agraviado no fue intubado, sino hasta el

momento en que ingresa a Terapia Intensiva, tal como quedó asentado con las

distintas declaraciones rendidas durante la investigación… Existen contraindicaciones

del uso de profonol, en pacientes con alergias conocidas, lo cual NO FUE TOMADO

EN CONSIDERACIÓN POR EL ANESTESIÓLOGO… EL BROMURO DE

ROCURONIO, en la interacción medicamentosa con los corticosteroides, como son la

HIDROCORTISONA y la DEXAMETASONA, han demostrado influencia en la

magnitud y duración de acción, disminuyendo el efecto neurobloqueador del

rocuronio, reportándose además que es un producto de alto riesgo…”.

 

4.- Que “… [d]e lo anterior se debe asumir una actitud en extremo cautelosa,

ya que las reacciones y efectos de los medicamentos suministrados son de un alto

riesgo, aún más tratándose de un niño de 09 años de edad… Durante la investigación

se logró conocer que los Bloqueadores Neuromusculares no despolarizantes se hace

referencia que el ROCURONIO ESTÁ CONTRAINDICADO PARA PACIENTES

CON EVENTOS PRECEDENTES DE REACCIONES ANAFILACTICAS (sic) A

ESTA DROGA Y AL ION BROMURO … En la Historia Clínica solicitada al

INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A. , (sic) de la hospitalización

quirúrgica [del niño] realizada por el Dr. JOSÉ RAFAEL ROJAS BETANCOURT,

en el mes de abril de 1999 se indica que por lo (sic) antecedentes personales de

Episodios de Broncoespasmo que presentó a los dos (02) años, este paciente tiene

riesgo alérgico y riesgo quirúrgico, motivo por el cual el actuar imprudente del

anestesiólogo queda nuevamente en evidencia al clasificar el estado físico del paciente

como ASA I, según la clasificación de la Sociedad de Anestesiología, no indica la

historia el antecedente asmático del paciente, siendo lo correcto haberlo clasificado

como ASA II, debido a esos antecedentes… A las 11:37 de la mañana, se presenta un

cuadro que en la Historia Clínica aparece referido como BRADICARDIA SEVERA,

se practicó el protocolo de REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR CEREBRAL

AVANZADO CON EL USO DE AGENTES INOTROPICOS, posteriormente y visto

el incidente suscitado durante la intervención, lo mencionados profesionales de la

medicina solicitan la colaboración de otros colegas… los cuales auscultan al paciente

y encuentran RONCUS CREPITANTE BASALES, suministrándole atropina, aún así

persiste la bradicardia con compromiso hemodinámica, prosiguiéndose con MASAJE

CARDIACO EXTERNO con suministro de ADRENALINA HCO3 y le es colocado al

paciente MARCAPASO CARDIACO EXTERNO…”.

 

5.- Que “… según se señala en la historia clínica, siéndole tomadas después las

muestras de sangre arterial para análisis de gasometría… motivado a todo ello los

médicos intervinientes deciden suspender el acto quirúrgico y en consecuencia la

filmación del mismo, trasladando inmediatamente al paciente a las 12:45 de la tarde,

a la Unidad de Cuidados Intensivos donde fue evaluado por el médico CARLOS

FRAGACHAN, procediendo a intubarlo en forma OROTRAQUEAL con asistencia

ventilatoria manual con JACKSON, sale con apoyo inotrópico con adrenalina y

atropina … a la 1:00 de la tarde ingresa el paciente a la Unidad de Cuidados

Intensivos … permaneciendo allí durante los días 29, 30 y 31 de julio del año dos mil

(2000), período este en el cual le es (sic) practicado exámenes, estudios, tratamientos

médicos … Y la evaluación neurológica realizada por la Dra. ELIZABETH ARMAS,

quien comenta cuadro de coma y TOMOGRAFIA DE CRANEO, efectuada el día 28-

07-00, a las 2:50 de la tarde por el médico de apellido FREITAS, todo esto hasta el

día 31-07-00, a las 6:00 de la tarde, fecha y hora en el cual deja de existir el niño (…)

de tan solo apenas nueve (09) años de edad…”.

 

6.- Que “… [l]a consecuencia de esta secuencia de imprudencias por parte del

médico tratante, quien conocía también los antecedentes médicos del niño, hoy occiso,

y por parte del anestesiólogo, trajo como consecuencia que la exposición del paciente

a las drogas Hidrocortisona y Dexametasona desde el suministro de estas por parte

del Dr. AQUILES ITURBE, hasta la hora en que se presentó la bradicardia encuadra

con el intervalo de tiempo reportado en la bibliografía de una reacción de

hipersesibilidad (sic), que en este caso es aproximadamente de (60) minutos, y

tomando en consideración los valores obtenidos en el primer examen de gasometría, el

cual sobrepasa los valores normales permisibles, encuadran en la producción de una

acidosis respiratoria… Al integrar todos estos elementos, se deduce que el niño (…)

desarrolló una reacción anafiláctica, progresivamente inducida por los elementos

presentes en los medicamentos… El compromiso y tiempo durante el cual se afectó

(sic) los órganos respiratorios, conllevó al daño del sistema cardiovascular y

posteriormente al sistema nervioso… aumento de la presión de dióxido de carbono,

que por los valores reportados en los análisis de gasometría, DEBIERON SER

DETECTADOS, si el paciente se encontraba bajo monitoreo de oximetría y

capnografía, lo cual nunca ocurrió ya que el anestesiólogo de manera imprudente no

conectó al paciente estos monitores…”.

 

7.- Que “… [a]l percatarse [de] la situación crítica, producida por el actuar

del anestesiólogo, este SIN PERCATARSE DE LA VERDADERA CAUSA DE LA

REACCIÓN DEL NIÑO, le suministra 0,25 mg I.V. stat, en formas repetidas con

pobre respuesta a dicho medicamento, al pensar que se trataba sólo de una afección

cardiaca, sin embargo al ser evaluado el paciente por los doctores Martín Toro, José

Andrés Fernández y José Ramón Muñoz, a quienes se solicitó colaboración por parte

del anestesiólogo imputado, se aplicó al niño el tratamiento específico de shock

anafiláctico, que era el diagnóstico acertado sin embargo… el actuar de los imputados

le produjo deterioro en los días sucesivos mientras estaba en la unidad de cuidados

intensivos, hasta que fallece…”.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            El  argumento expuesto por el solicitante para que esta Sala Accidental de la

Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra de los

ciudadanos Aderito de Sousa Fontes y Aquiles Iturbe Finol, lo inicia con una narración

cronológica de los actos que precedieron el presente planteamiento, en los términos

siguientes:

 

            1.-  Que “… [l]levada a cabo la audiencia preliminar, el Tribunal Vigésimo

Séptimo (27°) en funciones de Control de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 3

de octubre de 2005 decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el

artículo 330, numeral 3, en relación con el artículo 318, ordinal 2° (sic) ejusdem, al

considerar que de la investigación Fiscal no estaba acreditada la comisión del delito

de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código

Penal vigente para la fecha en que ocurrió el fallecimiento de mi menor hijo …”.

 

            2.- Que “… [l]a anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público y por

mis apoderados judiciales y conocida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este

mismo Circuito Judicial Penal, la cual, en decisión de fecha 21 de febrero de 2007,

declaró sin lugar ambos recursos, ratificando consecuencialmente la decisión del a

quo, confirmando así el sobreseimiento de la causa…”.

                      3.- Que “[c]ontra esta decisión del 21-2-2007, tanto el Ministerio Público

como mis apoderados interpusimos y formalizamos recurso de casación…”.

4.- Que “… [e]n fecha 7 de noviembre de 2007, esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 620, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual acompaño marcada ‘A’, declaró con lugar el recurso de casación, anulando la decisión dictada por la Sala 2 de [la] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero 2007 y la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2005 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se realizara una nueva audiencia preliminar a los imputados AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL médico anestesiólogo y ADERITO DE SOUSA FONTES, médico otorrinolaringólogo…”.

 5.- Que “… [e]s de señalar que contra dicha Sentencia N° 620 de esta Sala de

Casación Penal, ambos imputados, por separado, intentaron Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sendas Sentencias distinguidas con el № 558, de fecha 9 de abril de 2008, la cual acompaño marcada ‘B’, y № 1.303, de fecha 13 de agosto de 2008, la cual acompaño marcada ‘C’, declaró NO HA LUGAR ambas revisiones”.

 6.- Que “… [e]n fecha 7 de Noviembre de 2007, y como consecuencia de lo

ordenado por esta Sala de Casación Penal en la aludida Sentencia N° 620, se realizó la segunda audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto (5o) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, al término de la misma, admitió la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la víctima y ordenó pase a juicio. Esta decisión fue apelada por la defensa técnica de los imputados, fundamentando su pretensión en la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, y declarada con lugar por la Sala Quinto (sic) de la Corte de Apelaciones que conoció del recurso, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2009 que acompaño marcada (sic), anulando la decisión dictada por el Juzgado Quinta (sic) (5°) en funciones de Control y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, en virtud de tal decisión de la Corte Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció Recurso de Casación en la cual la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2011, con Ponencia de la magistrada (sic) ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, anulo la Sentencia de la antes mencionada, consigno decisión marcada con letra ‘D’ ”.

 7.- Que “… [e]n fecha 14 de enero de 2009, se celebró la tercera audiencia

preliminar ante el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial, el cual, en decisión de fecha 14 de enero de 2009 declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción judicial, a favor de los ciudadanos acusados AQUILES ITURBE FINOL y ADERITO DE SOUSA FONTES, según lo establecido en el (sic) artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 33.4, 48.8 y 319 eiusdem. Y en virtud de que para declarar la prescripción solo declaró la comprobación del cuerpo del delito de homicidio culposo, sin referirse a la responsabilidad y culpabilidad de los imputados, se ejerció recurso de apelación en base a la jurisprudencia reiterada de esta Honorable Sala de Casación Penal conforme a la cual cada vez que se declara la prescripción de la acción penal deber (sic) el juez pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados…”.

 8.- Que “[p]osteriormente, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, que conoció del

recurso interpuesto, sin mayor argumentación, declaró sin lugar la apelación en decisión de fecha 7 de abril de 2009”.

             9.- Que “…. [e]n razón a tal decisión, anunciamos nuevamente Recurso de

Casación, el cual, luego de admitido y celebrada la respectiva Audiencia Oral, fue

declarado CON LUGAR mediante Sentencia N° 384 de fecha 14 de octubre de 2011,

con Ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que

acompaño marcada ‘E’…”.

 

            10.- Que “… [c]ontra la anterior Sentencia N° 384 de esta Sala de Casación

Penal, el acusado AQUILES ITURBE FINOL ejerció Recurso de Revisión de (sic)

Constitucional ante la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal, la cual, en

Sentencia N° 1.625 de fecha 5 de diciembre de 2012, que acompaño marcada ‘F’,

declaró NO HA LUGAR dicha Revisión”.

 

            11.- Que “[l]uego de celebrada la cuarta Audiencia Preliminar ante el Juzgado

Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado, en decisión de fecha 12 de junio de

2012, que acompaño marcada ‘G’, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa por

prescripción de la acción penal, previo a declarar la responsabilidad y culpabilidad

de los acusados de autos…”.

 

            12.- Que “[c]ontra la anterior decisión, ejercieron recurso de apelación los

defensores técnicos de los imputados AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL y

ADERITO DE SOUSA FONTES, y el Tribunal Cuarto de Control, en lugar de tramitar

ambas apelaciones en el propio Expediente principal al tratarse de una decisión

equivalente a una Sentencia Definitiva, las tramitó como si se tratase de recursos de

apelación de autos, ordenando -innecesariamente- la formación (con las copias

pertinentes) de dos Cuadernos de apelación distintos: uno para tramitar la apelación

del imputado ITURBE FINOL y otro para tramitar la apelación del imputado DE

SOUSA FONTES”.

 

            13.- Que “… [e]l 31 de Julio de 2012 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al

Cuaderno de Apelación correspondiente [al] imputado ADERITO DE SOUSA

FONTES, identificándolo como Expediente N° 2012-3484 ”.

 

            14.- Que “… [e]l 29 de Agosto de 2012 se inhibe la juez ELSA JANET (sic)

GÓMEZ, por haber emitido opinión en el caso como Magistrado de la Sala Accidental

del Tribunal Supremo de Justicia que dictó la referida Sentencia N° 384 del 14 de

Octubre de 2011; y el 11 de septiembre de 2012, el juez ORLANDO CARVAJAL, de la

misma Sala 2, declara CON LUGAR la inhibición. En esta misma fecha se realiza el

sorteo para convocar al respectivo juez sustituto, quedando designado el abogado

FRANZ CEBALLOS, quien, luego del trámite de rigor, aceptó el cargo”.

 

            15.- Que “[l]a Sala 2 Accidental quedó entonces constituida con los siguientes

jueces: ORLANDO CARVAJAL (Ponente), FRANZ CEBALLOS y CARLOS

NAVARRO”.

 

            16.- Que “… [m]ediante auto dictado en fecha 12 de Septiembre de 2012, la

Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación

interpuesto librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes. La

audiencia oral para debatir los fundamentos de la apelación se fijó para el día 19 de

septiembre de 2012 a las 10:00 A.M. (Ver anexo ‘H’)”.

 

            17.- Que “….[e]l 18 de Septiembre de 2012, esto es, en la víspera del día

fijado para celebrar la audiencia oral de apelación, mi apoderado JOSÉ LUIS

TAMAYO RODRÍGUEZ, presentó escrito ante dicha Sala 2 Accidental (Ver anexo ‘I’),

solicitando la suspensión de la audiencia, en los siguientes términos:

            ‘Cumplo con informar a esta Honorable Sala que en la misma causa seguida al

acusado ADERITO DE SOUSA FONTES figura también como tal el ciudadano

AQUILES ITURBE FINOL, quien también apeló de la decisión que dictó el juzgado

Cuarto en funciones de Control en fecha 12 de junio de 2012, que es precisamente la

misma decisión que ha sido apelada por la defensa de ADERITO DE SOUSA

FONTES.

            En consecuencia y dado que a lo largo de este dilatado proceso judicial la

causa seguida a ambos coacusados siempre ha sido llevada de manera conjunta, pues

fueron acusados del delito de Homicidio Culposo cometido en perjuicio de la misma

víctima (…), solicito con todo respecto de esta Sala se sirva SUSPENDER la

celebración de la audiencia oral fijada para el día de mañana para debatir los

fundamentos de la apelación, con el fin de sustanciar y decidir conjuntamente ambas

apelaciones e impedir eventuales decisiones contradictorias.

            Pido por tanto que se oficie al Juzgado Cuarto en funciones de Control de este

Circuito Judicial Penal a objeto de recabar el original del Expediente seguido a

dichos coacusados, lo mismo que el Cuaderno Especial abierto con motivo de la

apelación formulada por la defensa de AQUILES ITURBE FINOL…’”.

            18.- Que “[p]ese a la justificada petición de suspensión realizada, la Sala 2

Accidental hizo caso omiso a ella, y el día previsto, esto es, el 19 de Septiembre de

2012, a la hora fijada, procedió a realizar la Audiencia con la presencia del defensor

técnico y apelante JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, del imputado ADERITO

DE SOUSA FONTES y de mi apoderada AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS,

quien, ante el hecho cierto de que la Sala 2 Accidental no se había pronunciado aún

en torno a la solicitud de suspensión presentada por escrito el día anterior por mi

apoderado, pidió la palabra y como punto previo expuso oralmente los motivos por los

cuales debía ser suspendida la audiencia, fundamentándose en el escrito presentado.

Igualmente, le informó a los jueces de la Sala 2 Accidental, que no constaban en el

expediente las notificaciones realizadas al Ministerio Publico, ni a mi persona

(EIBOR MÁRQUEZ) como víctima y que, en consecuencia, con mayor razón debía

suspenderse la referida audiencia. No obstante, la Sala 2 decidió continuar con la

celebración de la audiencia, celebrándose esta efectivamente”.

 

            19.- Que “[e]s de señalar de manera expresa que, extraña e inexplicablemente,

NO CONSTA en los autos del expediente respectivo, esto es, el Expediente N° 2012-

3484 de la nomenclatura de la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, el Acta

de la audiencia oral celebrada el día 19 de septiembre de 2012 para debatir los

fundamentos de la apelación”.

 

            20.- Que “[a]l día siguiente de celebrada la audiencia, esto es, el 20 de

septiembre de 2012, la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito

Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del juez ORLANDO

CARVAJAL y el voto, favorable de los jueces FRANZ CEBALLOS y CARLOS

NAVARRO, dicta la respectiva  decisión, que acompaño en copia marcada ‘J’, en la

cual se lee, en el ‘PUNTO PREVIO’, lo siguiente:

                      ‘Pretende el Apoderado Judicial de la víctima en su petitorio la suspensión

del trámite del presente recurso de apelación, en razón de existir otro recurso de

apelación interpuesto por otro co-acusado, a tal efecto observan estos Juzgadores tal

y como fue mencionado en la audiencia celebrada el día de ayer, que la presente

causa ingreso por vía de distribución con motivo al recurso de apelación interpuesto

por la defensa privada del acusado ADERITO DE SOSA FUENTES, en el cual fue

constituida una Sala Accidental con motivo de la declaratoria con lugar de la

inhibición planteada por la DRA. ELSA GOMEZ (sic); asimismo fue fijada la

audiencia a la cual se contrae el contenido del artículo 46 de la norma adjetiva penal,

por lo que al tratarse de dos recursos propuestos por personas distintas, no

habiéndose tramitado de forma conjunta y así haber sido distribuido por la oficina

que a tal efecto es la encargada de ello, no puede este Colegiado suspender la

mencionada audiencia y acumular dichas pretensiones sin si quiera (sic) haber sido

tramitadas y distribuidas, razón por la cual se niega dicha solicitud (…)

                      No puede obviar la Sala, que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal

Penal, consagra el principio de unidad del proceso, conforme al cual ‘Por un solo

delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas

sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos

procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de

excepción que establece éste Código.

                      Sin embargo, el artículo 74 eiusdem, refiere los supuestos que permiten sean

separadas las causas, y entre ellas, en el numeral primero, se completa la posibilidad

de acordar la separación, cuando ‘…alguna o alguna (sic) de las imputaciones que se

hayan formulada (sic) contra el imputado o imputada, o contra alguno o alguno (sic)

de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de

las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones

acumuladas requiera diligencias especiales.

                      Las disposiciones citadas no pretenden otra cosa, que evitar la tramitación

simultánea respecto de la comisión de un mismo hecho punible de varias causas, así

como el trámite simultaneo (sic) de varios procesos penales seguidos contra una sola

persona, sin que sea relevante que hubiere perpetrado otros delitos; en el presente

caso se advierte, que no era factible sin menoscabo del derecho a la tutela judicial

efectiva, paralizar el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa del

recurrente, hasta se sustanciara el recurso presuntamente interpuesto por la defensa

del recurrente, hasta tanto se sustanciara el recurso presuntamente interpuesto por el

co-procesado en la presente causa’”.

           

            21.- Que “… [p]or último, es preciso indicar que la Decisión dictada por la

Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones no resolvió, en modo alguno, el

planteamiento formulado por mi apoderada judicial, en el sentido de que no constaban

en autos las resultas de las Boletas de Notificación libradas a las partes para la

celebración del acto del día 19-9-2012; observándose igualmente que en el Capítulo

‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, la Sala 2 Accidental no analiza ni hace

alusión en modo alguno, al escrito de contestación fiscal a la apelación interpuesta

por la defensa del imputado DE SOUSA FONTES, el cual está fechado el 11 de julio

de 2012, pese a que, en la Parte Narrativa de la Decisión, dicho escrito fue transcrito

íntegramente (Ver págs. 48 y ss, de la Decisión anexa marcada ‘J’)”.

 

            22.- Que “… [p]ara el debido conocimiento de esta Honorable Sala de

Casación Penal, cumplo con informar que ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones

cursa actualmente el Expediente distinguido con el N° 3AS-4012-12, contentivo del

Recurso de Apelación interpuesto por el coimputado AQUILES ITURBE FINOL, en

contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto en

funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de

Caracas, el cual, para la presente fecha, aún no ha sido resuelto, ni tampoco

celebrada aún la respectiva audiencia oral, toda vez que, previo a decidir, la Sala

consideró oportuno solicitar la remisión del Expediente N° 2012-3484 de la

nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del cual se está esperando

recibir la segunda pieza que lo conforma para continuar con el trámite de la

apelación”.

            23.- Que “… [d]urante más de DOCE (12) AÑOS he batallado judicialmente

para obtener justicia en el caso de mi menor hijo ElBOR MÁRQUEZ ROJAS. El caso

ha sido conocido en dos (2) ocasiones por esta Honorable Sala de Casación Penal

(Ver supra N°s. 4. y 7.), y en tres oportunidades por la Honorable Sala Constitucional

(Ver supra N°s.4.1. y 7.1.); habiéndose celebrado hasta ahora cuatro (4) audiencias

preliminares.

                      24.- Que “… [a]hora bien, merced de las múltiples incidencias planteadas a

lo largo de todos estos años por los imputados ADERITO DE SOUSA FONTES y

AQUILES ITURBE FINOL y sus defensores (que ha motivado la celebración de cuatro

audiencias preliminares), se verificó, en definitiva, la prescripción de la acción penal,

tal como lo declaró el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control

del referido Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 14 de enero de 2009, dictada

con ocasión a la celebración de la tercera audiencia preliminar y lo confirmó la Sala

N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas en decisión del 7 de abril de 2009…”.

            25.- Que “… no obstante, y dado que en ninguna de estas dos decisiones hubo

pronunciamiento expreso en torno a la responsabilidad penal de los nombrados

imputados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual fueron acusados por el

Ministerio Público, cuya acción penal se declaró prescrita, acudí nuevamente a esta

Sala de Casación Penal a los fines de que se corrigiera esa evidente omisión,

produciéndose así la Sentencia N° 384 de fecha 14 de octubre de 2011, con Ponencia

de la Magistrada ELSA GÓMEZ MORENO, que anuló ambas decisiones al constatar

la Sala que el sobreseimiento decretado por prescripción Judicial de la acción penal

se había realizado ‘sin determinar el autor o autores del delito de HOMICIDIO

CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del

niño (…) de ser el caso y previa (sic) consideraciones que así lo determinen. Lo cual

es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal,

ante la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito’”.

            26.- Que “… [l]a anterior Sentencia (cuya revisión fue declarada NO HA

LUGAR por la referida Sentencia N° 1.625 de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada

por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia), ordenó, en

consecuencia, ‘la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva

audiencia preliminar a los acusados AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL y

ADERITO DE SOUSA FONTES, atendiendo a lo expresado en la presente

decisión’”.

            27.- Que “… celebrada durante los días 1° de marzo, 2 de abril y 17 de abril

de 2012 esa nueva Audiencia Preliminar (la cuarta), el Juzgado Cuarto en funciones

de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ante el cual

se celebró la misma, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012, declaró el

SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción judicial de la acción penal,

estableciendo la responsabilidad penal de los nombrados acusados en la comisión del

delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de mi menor hijo (…)

acatando así lo establecido por esta Honorable Sala de Casación Penal en su fallo N°

384 del 14 de octubre de 2011”.

            28.- Que “… fue contra esa decisión de fecha 12-6-2012 dictada por el

Juzgado Cuarto de Control, que los nombrados acusados ejercieron recurso de

apelación, pasando al conocimiento de la Sala 2 Accidental de la Corte de

Apelaciones la correspondiente a ADERITO DE SOUSA FONTES, declarada CON

LUGAR por la citada Decisión de fecha 20-9-2012; y a la Sala 3 de la Corte de

Apelaciones la correspondiente al acusado AQUILES ITURBE FINOL, la cual aún se

encuentran en trámite y, por tanto, no ha sido decidida”.

            29.- Que “… lo decidido por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones

del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de

fecha 20 de septiembre de 2012, se erige en un franco y flagrante desacato a lo

establecido por esta Honorable Sala de Casación Penal en su fallo del 14-10-2011,

amén de una grosera burla a la administración de justicia, pues resulta inconcebible

que después de más de DOCE (12) años de proceso y celebradas cuatro (4) audiencias

preliminares, la Sala 2 Accidental, a sabiendas de la evidente e indiscutible

prescripción de la acción penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO verificada en

este caso y que el thema decidendum consistía, exclusivamente, en la declaratoria de

responsabilidad penal de los imputados de autos en el referido delito, haya decidido

(…) reponer la causa al estado de que se realizara el acto de ‘imputación formal’ del

acusado ADERITO DE SOUSA FONTES, al ‘dictaminar’ que existían ‘vicios’

ocurridos en el acto de imputación que se verificó el día 21 de marzo de 2003, es

decir, hace más de ¡NUEVE (9) AÑOS! ”.

Finalmente, el solicitante requirió a la Sala Accidental de la Sala de Casación

Penal que admitiese la presente solicitud de avocamiento, que ordenase la inmediata

suspensión del trámite de la apelación que cursaba ante la Sala Núm. 3 de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

(identificado con el alfanumérico 3AS-4012-12), relacionada con el recurso de

apelación ejercido por el acusado Aquiles Antonio Iturbe Finol.

 

IVDEL ESCRITO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL

CIUDADANO ADERITO DE SOUSA FONTES 

El 7 de julio de 2014, el abogado Juan Luis González Taguaruco, en su carácter

de Defensor Privado del ciudadano Aderito de Sousa Fontes, plenamente identificado

en los recaudos anexos a la presente solicitud de avocamiento, interpuso un escrito ante

la Sala de Casación Penal en los términos siguientes:

 

Que “[c]onsideramos relevante destacar, para ilustrar el juicio de la Sala, por

una parte, respecto de la improcedencia de la solicitud de avocamiento sometida a su

consideración, y por la otra, respecto de la mejor solución para atender la situación

que atañe, no solamente al solicitante del avocamiento, sino al ciudadano ADERITO

DE SOUSA FONTES, quien igualmente, ha estado sometido a un largo proceso sin

haber perpetrado o realizado ninguna conducta al margen de la lex artis en medicina,

y que por ende, legitime su imputación por culpa tras producirse el lamentable

fallecimiento [del] [niño]”.

 

Que “[p]odemos convenir con la solicitante del avocamiento, que el retardo

procesal de alguna manera cuestiona la buena imagen del Poder Judicial, más sin

embargo, no se advierten groseras violaciones al orden jurídico que legitimen sostener

la procedencia de la causal invocada, en la medida, que lo pedido no trasciende el

interés privado, al extremo, que la parte solicitante, no cuestiona la extinción de la

acción por prescripción extraordinaria de la acción penal sobre la responsabilidad de

los ciudadanos ADERITO DE SOUSA FONTES y AQUILES ITURBE FINOL, a los

solos fines del ejercicio de pretensiones de naturaleza económica”.

 

Que “… es que el proceso penal seguido al ciudadano ADERITO DE SOUSA

FONTES, se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, en consecuencia, no

está sujeto al conocimiento de un órgano jurisdiccional, sino en fase preparatoria bajo

la dirección del Ministerio Público…”.

 

Que “… al no estar la causa en conocimiento de un tribunal, sino en fase de

investigación, particularmente, bajo la dirección del ciudadano fiscal Sexagésimo

Sexto del Ministerio Público (…), la presente solicitud es inadmisible”.

 

Que “… de la lectura de la solicitud de avocamiento, la defensa del ciudadano

AQUILES ITURBE FINOL, interpuso un recurso de apelación contra la decisión

dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera

Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12

de junio de 2012; recurso de apelación éste, que a la fecha de la presentación de la

petición de avocamiento, no había sido resuelta por la Sala Número 3 de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el

número 4012-2013”.

 

Que “… la Sala de la Corte de Apelaciones llamada a resolver el citado

recurso, lo hizo en fecha 22 de mayo de 2013, lo hizo en los siguientes términos:

‘Declara inoficioso resolver el recurso de apelación interpuesto por (…) decisión ésta

que quedó anulada, en virtud de decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de

este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre de 2012’”.

 

Que “… el asunto seguido a los ciudadanos ADERITO DE SOUSA FONTES y

AQUILES ITURBE FINOL, se encuentra en fase preparatoria del proceso penal, a

cargo de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público con competencia plena a

Nivel Nacional, en expediente distinguido 055-10”.

 

Que “… la anterior decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estaba proscrito que fuera objeto de debate en la audiencia preliminar, si la conducta desplegada por el ciudadano ADERITO DE SOUSA FONTES, estaba enmarcada en los predicamentos de la ley del arte en medicina; vale decir, el análisis sumario de los hechos, con vista al contenido del legajo de la investigación, para juzgar la conducta del médico y establecer que no hubo imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones en la atención dispensada al niño…”.

 Que “… se produce una nueva decisión judicial, que igualmente condiciona los

términos en los cuales ha quedado planteado el presente asunto, toda vez, que en el

decurso del proceso - donde indudablemente juega un papel importante el retardo en

la resolución de los recursos e incidentes procesales planteados por las partes - opera

la prescripción de la acción penal, y así es decretada, en fecha 14 de enero de 2009,

por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolución judicial que

igualmente es confirmada por la Sala № 5 de la Corte de Apelaciones del mismo

Circuito Judicial Penal, tras el ejercicio de las impugnaciones de rigor”.

 

Que “… no dice u ordena la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, que se decrete la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y

que por ende, la culpabilidad de los ciudadanos ADERITO DE SOUSA FONTES y

AQUILES ITURBE FINOL, esté sobreentendida, como pretende y pretendió en la

audiencia preliminar la representación judicial de la sedicente víctima, sino que en el

supuesto de decretar la extinción de la acción penal ese extremo debe ser analizado”.

 

Que “… tenemos dos (2) sentencias, donde conforme a una de ellas, no es

permisible el análisis de la imputación subjetiva en la fase intermedia,

particularmente, si la conducta desplegada por el ciudadano ADERITO DE SOUSA

FONTES en la atención del niño (…), se ajustó o no a la lex artis medica; toda vez,

que el diagnóstico fue acertado, la terapéutica recomendada fue la pertinente, y

además, ordenó las evaluaciones preoperatorios adecuadas para la realización de un

acto médico quirúrgico, que no se ejecutó, por cuanto en el proceso de inducción

anestésica ocurre una complicación que impide que el niño sea operado”.

 

Que “… en la otra sentencia, se ordena que se haga un análisis sobre la

imputación subjetiva, donde previo a la declaratoria de extinción de la acción penal

por prescripción, se emita pronunciamiento positivo y preciso, sobre la

responsabilidad penal, entre otros, del ciudadano ADERITO DE SOUSA FONTES;

vale decir, que es lícito analizar de manera sumaria y con vista al legajo de la

investigación si mi defendido es culpable, pero no es licito hacerlo para el supuesto

que no tenga responsabilidad alguna el fallecimiento del niño (…), como se ha venido

sosteniendo y aparece debidamente acreditado en el legajo de la investigación”.

 

Que “[l]a denuncia estimada por la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene sustento en la

reiterada doctrina tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal

del Tribunal Supremo de Justicia; y en el caso que nos ocupa aparece obvia su

procedencia, por cuanto, ni en el denominado acto de imputación, ni en el escrito de

acusación presentado por el Ministerio Público, se indica la conducta desplegada por

el ciudadano ADERITO DE SOUSA FONTES, que no se hubiere ajustado a la ley del

arte en medicina, y que por ende, pueda ser considerada como imprudente, negligente,

imperita o ejecutada al margen de los reglamentos, órdenes e instrucciones, y que

además, sea condición del resultado”.

 

Que “… no es cierto que la decisión que debía dictar el Juzgado de control tras

el fallo de esta Sala de Casación Penal, consistía exclusivamente en declarar la

responsabilidad penal de los imputados, y que al no haberlo convenido así la Sala №

2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de

Caracas, hubiere incurrido en desacato, en grosera burla y demás epítetos de

caracterizan el escrito de avocamiento para referirse a los fallos que le son adversos”.

Que “[s]olamente anula los fallos anteriores, por hacer decretado la extinción

de la acción penal por prescripción judicial, e instruye, que en ese supuesto, debe

emitir juicio sobre la autoría del delito por cuya extinción de la acción penal por

prescripción de la acción penal se sobresee, sin que ello convalide vicios procesales

previos, o inhiba o prohíba el examen y el ejercicio de defensas que sean procedentes”.

 

Que “[c]uestionan finalmente en su escrito de avocamiento que no se suspendió

la audiencia oral en la Corte de Apelaciones, pero resulta, que estaba presente la

representación judicial del ciudadano EIBOR MARQUEZ (sic) por ende, debidamente

notificada y representada en la audiencia, y el Fiscal del Ministerio Público fue

debidamente convocado y no asistió, luego, nos preguntamos, que irregularidad

acaeció”.

 

Que “[c]uestionan la ‘inexplicable’ omisión de la decisión de la Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 384,

de fecha 14 de octubre de 2011, y reiteramos que la decisión no da por sobreentendida

la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto del proceso, como supone la

parte solicitante del avocamiento; por ende no existe el desacato y la burla señalada

en el escrito presentado para el estudio de la Sala…”.

 

Que “[c]uestionan que se dividió ilegalmente la continencia de la causa;

observará la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, que el fallo

fue dictado fuera del lapso, notificado, sustanciado debidamente que incluso la parte

solicitante del avocamiento consignó su escrito de contestación al recurso de

apelación interpuesto por ésta defensa, se resolvió en fecha 20 de septiembre de 2012,

y no fue, sio (sic) hasta el día 22 de mato (sic) de 2013, que hubo pronunciamiento

respecto al recurso interpuesto por la defensa del otro imputado AQUILES ITURBE

FINOL; en todo caso, la división de la continencia de la causa, la hizo la Juez Cuarto

en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal

del Área Metropolitana de Caracas, y nada dijo la representación judicial de la

solicitante del avocamiento sobre el particular, ni siquiera ejerció el recurso de

revocación, tratándose una providencia de mera sustanciación. Aunado al hecho, que

ahora se siguen juntas en la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público (…) en

fase preparatoria del proceso penal”.

 

Que “… no nos favorece en lo absoluto esta situación, nos perjudica, por

cuanto ha servido de excusa para que se continúe sin cumplir el fallo que ordena la

realización de un nuevo acto de imputación formal y la presentación del acto

conclusivo a que hubiera lugar; por ende no favorece precisamente al ciudadano

ADERITO DE SOUSA FONTES…”.

 

Finalmente el abogado defensor del ciudadano Aderito de Sousa Fontes le

solicitó a la Sala de Casación Penal que declare improcedente la solicitud de

avocamiento interpuesta por el ciudadano Eibor Márquez debidamente representado

por la abogada Ambar Danay Rondón Chirinos.

 V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Eibor José Márquez (víctima)

debidamente representado por la abogada Ambar Danay Rondón Chirinos, en el

proceso penal seguido contra los ciudadanos Aderito de Sousa Fontes y Aquiles

Antonio Iturbe Finol, fundamentó su solicitud en que la causa núm. 2012-3484,

seguida ante la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Área Metropolitana de Caracas, (según su criterio), se han suscitado diversas

irregularidades por parte de la alzada, en vista que no se cumplió con la ordenado por

la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 384 del 14 de octubre de 2011 con

ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, en la cual se decretó lo siguiente:

Que “… la Sala Accidental de Casación Penal observó del estudio exhaustivo

del expediente que tanto las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

en Funciones de Control como por la Corte de Apelaciones decretaron el

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

ACCIÓN PENAL, sin determinar el autor o autores del delito de HOMICIDIO

CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del

niño (…) de ser el caso y previa consideraciones que así lo determinen. Lo cual es

indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, ante

la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”.

Que, “[e]n consecuencia, esta Sala Accidental, a los fines de garantizar la

válida aplicación del Derecho Penal y el respeto de los derechos fundamentales de las

partes, como finalidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva en cuanto a la

debida motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso, declara CON

LUGAR el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima,

ANULA las decisiones dictadas por la Sala N° 5 Accidental de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el  7 de

abril de 2009 y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control

del referido Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2009 y, ORDENA la reposición

de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar a los acusados

AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL y ADERITO DE SOUSA FONTES,

atendiendo a lo expresado en la presente decisión…”.

Por otra parte, señaló el solicitante que durante los días 1° de marzo, 2 de abril y

17 de abril de 2012, se celebró una nueva audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto

en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

resultado de lo cual, y mediante decisión del 12 de junio de 2012, se declaró el

sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal y se estableció

la responsabilidad penal de los acusados Aderito de Sousa Fontes y Aquiles Antonio

Iturbe Finol, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo

411 del Código Penal, en perjuicio de un niño, acatando lo ordenado en la precedente

sentencia.

Igualmente, indicó el solicitante que los acusados ejercieron separadamente

sendos recursos de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de

Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas; incurriendo el referido Juzgado en error material al tramitar

ambas apelaciones en cuadernos distintos.

Así las cosas, el trámite de las apelaciones de los dos imputados se realizó en

dos Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas, pese que la sentencia dictada por el Tribunal de Control se

debía a una misma causa. Es así que por distribución le correspondió a la Sala

Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones de dicho circuito conocer del recurso de

apelación identificado con el núm. 2012-3484, interpuesto por la defensa privada del

ciudadano Aderito de Sousa Fontes, la cual, el 20 de septiembre de 2012, declaró con

lugar el recurso incoado indicando en su fallo que “… con base a las consideraciones

antes expuestas, y de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código

Orgánico Procesal Penal, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones

del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en aras de garantizar

la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, ANULA el acto

de imputación realizado por la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del

Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-3-2003, en contra del ciudadano el

ciudadano (sic) ADERITO DE SOUSA FONTES, ordenando en consecuencia la

reposición del proceso, a la fase de investigación y la remisión de las actuaciones a la

mencionada oficina fiscal, a fin de celebrar nuevamente el acto [de] imputación

prescindiendo de los vicios observados, dando cumplimiento a lo previsto en los

artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso no

mayor de treinta (30) días luego del recibo de las actuaciones (…)

Vista la declaratoria de nulidad que antecede, esta Sala considera inoficioso

pronunciarse respecto de las demás denuncias planteadas por el recurrente de autos.

Y ASI DE DECLARA”.

 

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles Antonio

Iturbe Finol,  identificado con el alfanumérico 3AS-4012-12, le correspondió conocer

del mismo a la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas, la cual, para la fecha en que fue interpuesta la solicitud

de avocamiento, no había emitido pronunciamiento alguno.

 

El 26 de agosto de 2015, mediante oficio núm. 1386, la Sala de Casación Penal

le solicitó información sobre el estado de la causa al Presidente del Circuito Judicial

Penal del Área Metropolitana de Caracas; el día 31 de agosto de 2015, se recibió el

oficio núm. 685-15 mediante el cual la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta  a la referida

solicitud en los términos siguientes:

 

Que “[s]obre este particular cabe acotar que ante esta Alzada en fecha 29 de

septiembre de 2012, ingresó Asunto Penal signado con el alfanumérico 4C-9346-11

(Nomenclatura del Tribunal 4° de Control), asignándosele el alfanumérico 3As 4012-

11 (Nomenclatura de esta Alzada), al Recurso de Apelación, donde mediante decisión

de fecha 29 de mayo de 2013, se emitieron los siguientes pronunciamientos: ‘(…)

Primero: Declara INOFICIOSO (sic) LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos ELIECER PEÑA GRANDA, YALIRA

A. GRANDA y ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ, abogados en ejercicio (…) actuando

en su carácter de defensores del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL

(…), por cuanto el mismo va dirigido contra la decisión dictada al termino de la

Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la

cual decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA,

al extinguirse la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318

numeral 3, en concordancia con el artículo 33 numeral 4, en relación con el artículo

48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en

los artículos 108, 109 y 110, del Código Penal, acordándose en consecuencia la

libertad sin restricciones, decisión esta que resultó ANULADA, en virtud de la

decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de apelaciones (sic) de este Circuito

Judicial penal, en fecha 20 de septiembre de 2012. SEGUNDO: Remítanse las

presentes actuaciones al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez, se

acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Centésima

Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines

de que de (sic) cumplimiento a lo ordenado por la Sala Dos (2) de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante

decisión de fecha 20 de septiembre de 2012… ’”.

Por otra parte, el solicitante alegó que la decisión proferida por la Sala Núm. 2

de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de

Caracas incurrió “… en un franco y flagrante desacato a los establecido por esta

Honorable Sala de Casación Penal en su fallo 14-10-2011 (…) pues resulta

inconcebible que después de más de DOCE (12) años de proceso y celebradas cuatro

(4) audiencias preliminares, la Sala 2 Accidental, a sabiendas de la evidente (…)

prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo verificada en esta

caso y que el thema decidendum consistía exclusivamente, en la declaratoria de

responsabilidad penal de los imputados de autos en el referido delito (…) Esta

decisión (…) es evidentemente violatoria del debido proceso (…) a la cual tengo

derecho como víctima …”.

 

Por último, señaló el solicitante que, según su criterio, la Sala 2 de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en

una serie de irregularidades, señalando que las mismas “… pueden ser calificadas

como escandalosas y alarmantes, por ser abiertamente violatorias del debido proceso,

el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Sala de Casación

Penal debe destacar el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal,

relativo al Principio de Unidad del Proceso, el cual es del tenor siguiente:

“Unidad del ProcesoArtículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

 

Del análisis del artículo transcrito, se evidencia que todas las personas a quienes

se les impute la participación en un mismo hecho punible, deben ser juzgadas por un

mismo Tribunal, con el fin único de evitar sentencias contradictorias o incompatibles, y

con ello impedir que se viole el principio de legalidad y la seguridad jurídica de las

involucrados en el proceso penal.

 

Ahora bien, una vez revisadas las actas contenidas en el expediente, esta Sala

Accidental de la Sala de Casación Penal no justifica la división de los recursos de

apelación interpuestos por los abogados defensores de los ciudadanos Aderito de Sousa

Fontes y Aquiles Antonio Iturbe Finol por parte del Juzgado Cuarto en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la

admisión del mismo por parte de la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones

del mismo circuito, pues los imputados en su oportunidad fueron acusados por los

mismos delitos y por los mismos hechos, incurriendo tanto el tribunal de instancia

como la referida Sala Accidental Núm. 2 en una falta de aplicación del artículo 76 del

Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, cabe destacar lo establecido en la sentencia núm. 997, del 16 de

julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la

cual señalo lo siguiente:

Que “… la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el

procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia

definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el

sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código

Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la

causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen”.

Que “… al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para

ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto–denominado ‘DE LOS

RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –

denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico

Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930

Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)”.

Que “… al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado

Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial

Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al

procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que

el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código

Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930

Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé

que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el

tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir

de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453

del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.

Que “… tomando en consideración que la representación judicial de la parte

apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto

el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de

2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían

transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por

extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto

penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso ‘(…) se

interponga extemporáneamente (…)’”.

 

Que “… esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de

la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina

jurisprudencial de esta Sala ha establecido que ‘cuando la representación fiscal pida

el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que

las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que

estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de

dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se

comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la

conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su

decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello

con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)’ (véase

sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro)

…”

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal es del parecer que, siendo que en este

caso se evidencia que fueron interpuestos dos recursos de apelación por los Defensores

de cada uno de los imputados, recursos que fueron planteados  contra el auto dictado el

12 de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control

del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se

declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción penal así como la

responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos Aderito de Sousa Fontes y Aquiles

Antonio Iturbe Finol, el mencionado tribunal no ha debido tramitar por separado los

mismos.

 

Por el contrario, y tomando debida cuenta que la decisión recurrida es un

auto      

 interlocutorio con fuerza de definitiva, y por razones de economía procesal y de

seguridad jurídica de las partes, ha debido tramitarlos en la causa principal para

posteriormente remitir esas actuaciones originales a una sola Corte de Apelaciones, a

objeto de evitar decisiones contradictorias.

De tal forma que el erróneo trámite incidental realizado por el Tribunal Cuarto

de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas generó un desorden procesal que impidió que la Sala Núm. 3

de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de

Caracas resolviera el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles

Antonio Iturbe Finol, toda vez que al ser resuelto de manera separada el recurso de

apelación planteado por el imputado Aderito de Sousa Fontes por parte de la Sala

Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal

(oportunamente advertido por la víctima) se quebrantó el debido proceso y la tutela

judicial efectiva que le asiste a las partes.

Tal situación afectó el derecho a la defensa de la víctima pues no pudo exponer

en un mismo acto y ante un mismo tribunal los argumentos que a bien tuviese plantear

respecto a los recursos de apelación interpuesto por las personas objeto de imputación

penal; y, además como consecuencia de la decisión de la Sala Accidental Núm. 2, ni

siquiera tuvo la oportunidad de hacerse escuchar ante la Sala Núm. 3 en relación con el

recurso de apelación del cual le correspondió conocer de dicha instancia judicial.

Por ello, no resultan inoficiosos los planteamientos hechos por la víctima en esta

oportunidad, ya que su derecho a la defensa, el cual hace, parte del derecho al debido

proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, se vio cercenado por las decisiones que se han producido a

partir del trámite que recibieron los recursos de apelación tantas veces referidos, en

vista de que como resultado de las mismas no gozó, efectivamente, de las posibilidades

de alegación que, de no haberse producido aquellos, hubiese podido hacer uso durante

el trámite de los referidos recursos.

Respecto a la nulidad de los actos procesales, los artículos 174, 175 y 179 del

Código Orgánico Procesal Penal prescribe lo siguiente:

 

“PrincipioArtículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

Nulidades AbsolutasArtículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela  

Declaración de NulidadArtículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal concluye que está en presencia de un

vicio que acarrea la nulidad tanto del auto mediante el cual se dio inicio al trámite vía

incidental de los recursos de apelación de los ciudadanos Aderito de Sousa Fontes y

Aquiles Antonio Iturbe Finol como de los actos subsiguientes, que por haber atentado

contra una garantía contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela debe acarrear la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Cuarto

de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas dé inicio al trámite de los referidos recursos de apelación en

la causa principal, y concluido el mismo lo remita a la Corte de Apelaciones del mismo

Circuito Judicial Penal de manera que resuelva la procedencia o no de los medios

planteados.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal se avoca al conocimiento de la

presente causa y declara CON LUGAR, de mero derecho, la solicitud de avocamiento

interpuesto por la abogada Ambar Danay Rondón Chirinos, en su carácter de

representante legal del ciudadano Eibor Márquez Rojas, quien funge como víctima en

la presente causa, anula, de acuerdo con los artículos 174, 175 y 179 del Código

Orgánico Procesal Penal el auto mediante el cual se dio inicio al trámite vía incidental

de la recursos de apelación de los ciudadanos Aderito de Sousa Fontes y Aquiles

Antonio Iturbe Finol; asimismo, los actos subsiguientes que emanen de aquel (la

decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones

del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 20 de septiembre de

2012 y la decisión de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito

Judicial Penal del 29 de mayo de 2013) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA

CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dé inicio al

trámite de los referidos recursos de apelación en la causa principal y, concluido el

mismo, lo remita a una Corte de Apelaciones de manera que resuelva la procedencia o

no de los recursos de apelación con prescindencia de los vicios que motivaron la

presente solicitud. Así se decide.

EXHORTO 

De lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal considera necesario realizar un

llamado de atención a los sentenciadores tanto del tribunal de primera instancia como

de la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones involucrados, con el objeto de

que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones que comprometan los

principios y garantías que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela señalan, para evitar la violación de los principios

de igualdad entre las partes, unidad del proceso y en general del debido proceso.

 

VIDECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

            PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

 

            SEGUNDO: Declara CON LUGAR, DE MERO DERECHO, la solicitud de

avocamiento interpuesta por el ciudadano EIBOR JOSÉ MÁRQUEZ, debidamente

asistido por la abogada Ambar Danay Rondón Chirinos.

 

            TERCERO: ANULA, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del

Código Orgánico Procesal Penal, el auto mediante el cual se dio inicio al trámite vía

incidental de los recursos de apelación de los ciudadanos Aderito de Sousa Fontes y

Aquiles Antonio Iturbe Finol; asimismo, los actos subsiguientes que se dictaron como

consecuencia de aquel fallo dictado por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 20 de

septiembre de 2012 y la decisión de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del

mismo Circuito Judicial Penal del 29 de mayo de 2013.

 

            CUARTO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal

del Área Metropolitana de Caracas dé inicio al trámite de los referidos recursos de

apelación en la causa principal, y concluido el mismo, lo remita a la Corte de

Apelaciones del referido circuito de manera que resuelva la procedencia o no de los

recursos de apelación prescindiendo de los vicios que motivaron la presente nulidad.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de

NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la

Federación.

 

El Magistrado Presidente,   

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

  

La Magistrada Vicepresidenta,    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                     Ponente

  

La Magistrada,   

  

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ  El Magistrado,    LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS  

 El Magistrado,    

 RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

    La Secretaria,    ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA Exp. AA30-P-2013-000045FCG.