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LAS ACTITUDES DEL DEMANDADO EN LOS PROCESOS SOBRE MATERIA
LABORAL
Gabriel VALENTIN
1. (Introducción)
La nueva regulación de los procesos sobre materia laboral, contenida en la ley 18.572 de 13
de setiembre de 2009, ha merecido severas críticas de la doctrina y de los operadores jurídicos. No
es este el momento para evaluar dichas críticas, o analizar las decisiones de nuestro máximo órgano
jurisdiccional, que declaró inconstitucionales varias de sus disposiciones. Aunque por nuestra parte
preferiríamos la derogación de esa ley (salvo unas pocas disposiciones especiales), resta esperar – al
menos – una reforma legislativa que elimine las soluciones inconstitucionales y realice varios
ajustes imprescindibles para que las estructuras en ella reguladas se acerquen al proceso
jurisdiccional prometido por el constituyente.
Entre tanto, nuestro humilde aporte en esta oportunidad será el abordaje del régimen de las
actitudes del demandado en los procesos regulados en la ley.
2. (Las reglas de interpretación e integración de las disposiciones de la ley 18.572)
2.1. Antes de ingresar al análisis de las diversas actitudes del demandado en esta ley, resulta
útil analizar brevemente las reglas generales sobre interpretación e integración (arts. 30 y 31)1.
2.2. Veamos en primer la solución sobre la interpretación de las disposiciones procesales.
El art. 30 establece: “Las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los
principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley y a los principios y reglas que integran el
bloque de constitucionalidad (artículos 72 y 332 de la Constitución)”.
En primera línea de análisis corresponde indicar que estrictamente este artículo no consagra
un específico método de interpretación de las disposiciones procesales2.
Ante el silencio del legislador debería concluirse que en el arranque del procedimiento
interpretativo el hermeneuta de la ley puede utilizar cualquier método (literal, teleológico, análisis
de los antecedentes, contextual, etc.), y si luego de aplicar todos los métodos se arribare a la
conclusión de que la disposición interpretada puede tener dos o más posibles sentidos, deberá optar
1 En adelante, la referencia a artículos sin indicar la ley correspondiente refiere a disposiciones de la ley 18.572.2 ABAL OLIÚ, Alejandro, “Interpretación, integración, vigencia temporal”, en “Nuevas especialidades del proceso
sobre materia laboral. Ley 18.572”, 1ª ed., obra colectiva, FCU, Mdeo., 2010, p. 50. El autor observa, con acierto, que la ley merece dos observaciones menores: la primera, que lo que se interpretan no son las “normas” sino las “disposiciones”, y de la interpretación de éstas resultan las normas aplicables; la segunda, que si se lee literalmente este art. 30 parecería estar consagrando una regla que sustituiría con carácter general al art. 14 del CGP, aunque cabe suponer que sólo se trata de un error de redacción.
por aquél que mejor se adecue a los “principios” del art. 1º (aunque algunos de ellos no son más que
“reglas generales”) y a los “principios” y “reglas” que integran el “bloque de constitucionalidad”
(que se identifica como ubicado en los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República)3.
El legislador pretende reducir el marco normativo a tener en cuenta por el intérprete,
limitando su horizonte a los principios y reglas del art. 1º de la ley 4 y de los arts. 72 y 332 de la
Constitución5. Sin embargo, si determinamos el alcance de la expresión “bloque de
constitucionalidad” en una interpretación “desde la Constitución” resulta inevitable concluir que –
mal que pese a sus autores – el marco de referencia debe ampliarse para incluir a todos los principios
y reglas que se reconocen a la persona (a cualquier persona) cuando es parte en un proceso
jurisdiccional: entre otras, esa remisión impone al tribunal la consideración de los principios
procesales reconocidos en la Constitución y en las normas internacionales (debido proceso y sus
derivados, igualdad, predeterminación del orden y la forma del procedimiento, etc.).
2.3. En cuanto a la solución sobre integración de las normas procesales, resulta necesario
destacar que el art. 31 contiene una confusa disposición, que ha generado (y seguirá generando)
varias dificultades al momento de su aplicación.
Concretamente, esa norma dispone: “Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá
por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del
Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no
contradiga los principios del Derecho del Trabajo”.
En primer lugar se consagra una regla de integración conforme a la cual se debe acudir a las
“disposiciones especiales en materia laboral”.
Conviene delimitar el sentido de la expresión “disposiciones” elegido por el legislador.
Según se proclama, la intención de los autores del proyecto fue habilitar una deducción conforme a
3 ABAL OLIÚ llega a la misma conclusión, aplicando el sistema general del art. 14 del CGP (“Interpretación, integración, vigencia temporal” cit., p. 50).
4 Conviene recordar que ese artículo 1º omite mencionar varios principios procesales (aquellos que resultan imprescindibles a la idea de proceso jurisdiccional), como el de debido proceso, igualdad, predeterminación legal del orden del procedimiento, etc. En cambio, el art. 14 del CGP remite a todos los “principios generales de derecho y especiales del proceso”. El propósito de “encorsetar” al juez, requiriéndole una interpretación afín con los “principios” del art. 1º, de modo que cualquier interpretación que se aparte de ese marco sea ilegítima, es explicitado por una de las autoras del proyecto (ROSSI ALBERT, Rosina, “El rol del tribunal laboral, ¿se modifica en el anteproyecto de ley elaborado por la Comisión designada por la Suprema Corte de Justicia?”, en “Primera Jornada Chileno – Uruguaya de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, publicado en www.derecho-trabajo.cl, Asociación Uruguaya del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Mdeo., 2008, p. 256). Cabe entonces preguntarse si, en la intención de los autores, una interpretación acorde a los principios del debido proceso o igualdad (no mencionados en el art. 1º) sería ilegítima, por apartarse del “corsé” del legislador...
5 A pesar del tenor literal del art. 30, la intención de los autores no fue la de acotar el marco de referencia a los arts. 72 y 332, sino remitirse al “conjunto de derechos humanos específicos reconocidos por la Constitución y por los instrumentos internacionales”, pero no los establecidos para cualquier persona, sino aquellos reconocidos “para el trabajador por su condición de tal” (ROSSI ALBERT, Rosina, “El rol del tribunal laboral, ¿se modifica en el anteproyecto de ley elaborado por la Comisión designada por la Suprema Corte de Justicia?” cit., p. 258).
la cual, “en armonía con el particularismo referido al sistema de fuentes y su jerarquía en el ámbito
del Derecho del Trabajo, cualquier regla de jerarquía formal distinta a la ley que dispusiera un
proceso especial en materia laboral, se encontraría apta para colaborar en la tarea de integrar e
incluso podría llegar a desplazar la aplicación del CGP”6 (el destacado es nuestro).
Resulta inevitable advertir el evidente error de esta concepción, que sólo puede provenir de
un punto de partida igualmente erróneo. En efecto, seguramente por considerar que las reglas
procesales para las pretensiones de la materia laboral no son más que un apéndice del Derecho
Laboral (que se denominaría “Derecho Laboral Procesal”)7, se entiende que el sistema de “fuentes”
de ese apéndice es precisamente el general de aquella disciplina.
No podemos analizar aquí, ni siquiera someramente, los evidentes errores de esta premisa8.
Partiremos entonces del supuesto, plenamente admitido en la doctrina especializada, de la “unidad”
del Derecho Procesal, con absoluta independencia de la materia correspondiente al objeto del
proceso9. Desde esa óptica, es evidente que el sistema de fuentes de todas las disposiciones
procesales es el general de nuestra disciplina. En esa línea, es claro que por mandato del
constituyente en principio sólo la ley puede establecer con carácter general la “forma” y el “orden”
del procedimiento (art. 18 de la Carta)10.
Continuemos ahora con el marco de referencia: las disposiciones a las que se debe remitir el
integrador en caso de “vacío” son las “especiales en materia laboral”. Ya se ha advertido que la sola
mención de esta solución revela su absurdo: conforme a este art. 31, lo primero que debería hacer el
integrador es ir a las normas de la materia laboral, por ejemplo sobre licencia, horas extras, despido,
etc., para ver si existe alguna disposición que permita llenar el vacío11.
Por nuestra parte hemos postulado que para atribuir algún contenido razonable a esta
remisión, puede sostenerse que lo que se quiso decir – y se dijo muy mal – es que en caso de vacío
hay que acudir a las leyes que consagran soluciones procesales especiales para la materia
laboral, como es el caso de la ley 16.045, que regula el proceso especial sobre infracciones a la
6 ROSSI ALBERT, Rosina, “El rol del tribunal laboral, ¿se modifica en el anteproyecto de ley elaborado por la Comisión designada por la Suprema Corte de Justicia?” cit., p. 261.
7 Un análisis reciente puede verse en FERNÁNDEZ BRIGNONI, Hugo, “Apuntes sobre la nueva Ley de proceso laboral”, Rev. Derecho Laboral, t. LII, Nº 236, octubre – diciembre 2009, pp. 773-778 y ROSENBAUM, Jorge, “La recreación de un proceso laboral autónomo”, Rev. Derecho Laboral, t. LII, Nº 236 cit., p. 765-772.
8 Sobre los errores de esta premisa y su influjo en la nueva ley v.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Introducción”, en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., p. 9-22; GUERRA, Walter, “Nuevo proceso laboral, fundabilidad y su constitucionalidad y convencionalidad”, en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., pp. 23-47.
9 Sólo por mencionar un aporte relativamente reciente v.: RIVAS, Adolfo, “Teoría general del Derecho Procesal”, LexisNexis, Argentina, 2005, pp. 30-36.
10 Sobre el punto: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. I, 3ª ed. actualizada, FCU, Mdeo., 2008, pp. 60-61 y 136-145. También sobre otros procedimientos admisibles para la creación de normas procesales v. pp. 53-81.
11 La remisión literal a disposiciones especiales de la materia laboral ha generado duras críticas: GUERRA, Walter, “Nuevo proceso laboral, fundabilidad y su constitucionalidad y convencionalidad” cit., p. 44; ABAL OLIÚ, Alejandro, “Interpretación, integración, vigencia temporal” cit., p. 51; VALENTIN, Gabriel, “Los medios impugnativos”, en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., p. 136.
igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos, o la ley 17.940, que regula los procesos
especiales de reinstalación de los trabajadores despedidos o discriminados por razones sindicales12.
En segundo lugar y simultáneamente se debe acudir al CGP pero siempre y cuando se
den los siguientes supuestos:
a) “en cuanto sea aplicable”: no resulta claro a que se refiere esta exigencia. Si lo que se
exige es que el integrador seleccione una disposición del Código que regule un supuesto análogo, la
referencia resulta obvia.
b) “se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley”, es decir, a los “principios”
del art. 1º y las pautas de interpretación del art. 30 (que nuevamente remiten a los “principios” del
art. 1º y al “bloque de constitucionalidad”). Aunque el propósito es reducir el horizonte del
integrador, ya advertimos que la invocación de ese bloque impone la consideración de todos los
principios y reglas que consagran garantías procesales.
c) Y, finalmente, siempre que la aplicación de las disposiciones del CGP “no contradiga los
principios del Derecho del Trabajo”. Esta referencia también es absurda: de acuerdo a la solución
consagrada, para resolver si corresponde acudir al CGP el tribunal debería ponderar si la disposición
concreta es compatible con los principios sustantivos (p. ej., principio protector, de
irrenunciabilidad, etc.), cuyo alcance y límites son objeto de amplios debates doctrinarios.
Estas reglas de integración generarán enormes dificultades al momento de resolver si, ante el
silencio de la ley, corresponde aplicar soluciones establecidas en el CGP. Para adelantar un ejemplo
relativo al tema de la ponencia: la ley no dice cómo debe emplazarse al demandado con domicilio
desconocido, y qué consecuencias apareja su incomparecencia. Ante ese silencio, ¿es posible acudir
a la regla del art. 127.1 del CGP o corresponde descartar su aplicación, por ser contraria al
“principio” de celeridad consagrado en el art. 1º de la ley, y aplicar directamente el art. 13, inc. 2º?
A nuestro juicio, la disposición del art. 31, en tanto deja prácticamente librado a la
discrecionalidad del tribunal la decisión de aplicar o no en cada caso concreto las soluciones
establecidas en el CGP es francamente violatoria del art. 18 de la Constitución. En efecto, en
caso de vacío, la aplicación de las reglas del CGP queda sujeta a condicionamientos de tan amplia
vaguedad que la determinación del orden y la forma del procedimiento queda librada al arbitrio
subjetivo del tribunal en cada caso concreto13.
3. (Las actitudes del demandado en la ley 18.572)
12 Ésta fue, al parecer, la intención de los autores de la ley: ROSSI ALBERT, Rosina, “El rol del tribunal laboral, ¿se modifica en el anteproyecto de ley elaborado por la Comisión designada por la Suprema Corte de Justicia?” cit., p. 261.
13 Sin embargo, la SCJ ha rechazado las solicitudes de declaración de inconstitucionalidad de esta disposición (v., p. ej., s. 221/2010, considerando V).
3.1. Presentación
Entre las actitudes que puede asumir el demandado, nuestro CGP menciona exactamente a
cinco: allanamiento a la pretensión, excepciones previas, actitud de expectativa, contestación
contradictoria y reconvención (art. 132)14.
Sin embargo, es claro que las posibles actitudes no se agotan en éstas y por eso ha podido
señalarse que, contra lo que podría indicar una impresión primaria, “las actitudes previsibles no son
menos de dieciséis”15.
Si partimos de la división más elemental, frente al emplazamiento del tribunal el demandado
puede comparecer o no comparecer.
A su vez, la incomparecencia puede ocurrir luego de un emplazamiento practicado a través
de una notificación a domicilio, con la consiguiente posibilidad de que el actor solicite la
declaración en rebeldía, art. 339 del CGP (y sin perjuicio de las posibles consecuencias de la simple
incomparecencia); o luego de un emplazamiento practicado a través de una notificación por edictos,
en cuyo caso debe designarse un defensor de oficio, arts. 127.1 y 127.2 del mismo Código.
En tanto, la comparecencia puede desdoblarse en una variedad de actitudes que van desde la
simple comparecencia, pasando por las actitudes de expectativa, aquiescencia (que comprende la
admisión de hechos y su especie la confesión espontánea, la admisión de derecho y el allanamiento)
y oposición (que incluye entre otras la simple negativa de los hechos o del derecho y la oposición de
excepciones procesales o sustanciales), hasta llegar a la actitud más agresiva de todas, la
reconvención, en la que el demandado formula su propia pretensión contra el actor. A estas actitudes
pueden añadirse la reconvención contra el actor y un tercero y la demanda contra el codemandado,
no reguladas expresamente pero admitidas con ciertos límites16.
En los apartados siguientes intentaremos determinar la procedencia y el régimen de las
diversas actitudes del demandado en las dos estructuras reguladas en la ley 18.572.
Con carácter preliminar corresponde señalar que en el proceso laboral ordinario,
interpuesta la demanda en forma, el tribunal debe disponer el traslado y emplazamiento al
demandado por un plazo de diez días hábiles, perentorios e improrrogables17 y simultáneamente
14 VALENTIN, Gabriel, “La reconvención en el Código General del Proceso”, en “XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Mdeo., 2006, pp. 121-122.
15 BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, “El proceso civil”, vol. 1, Idea, Mdeo., 1989, p. 141.16 Sobre estas actitudes así como por otras referencias v.: SIMÓN, Luis M. y DE HEGEDUS, Margarita, “¿Es
admisible la demanda contra la co-parte en nuestro derecho?”, RUDP, 4/1996, pp. 715-722; VALENTIN, Gabriel, “La demanda contra la co-parte y la reconvención contra el actor y un tercero en la doctrina y jurisprudencia uruguayas”, en la Revista Jurídica JUS, C.E.D., Tercera Época, Año 2, Nº 2, pp. 99-119; VALENTIN, Gabriel, “La reconvención en el Código General del Proceso” cit., pp. 137-142.
17 A nuestro juicio es posible aplicar la solución prevista en el art. 125 del CGP, que permite la extensión del plazo en función de la distancia (en el mismo sentido: KLETT, Selva, “Proceso ordinario” cit., p. 176, nota a pie de página 30), así como las demás previsiones de los arts. 123 a 131.
convocar a audiencia que debe realizarse en un plazo no mayor a los sesenta días de presentada la
demanda (art. 9º)18; mientras que en el proceso laboral de menor cuantía, interpuesta la demanda
en forma, en un plazo de cuarenta y ocho horas el tribunal debe dictar una providencia compleja que
ordena el traslado de la demanda y emplazamiento al demandado, previniéndolo que debe concurrir
a la audiencia “munido” de toda la prueba que pretenda ofrecer, convocar a la audiencia única que
debe realizarse en un plazo no mayor a diez días a contar de la fecha de la presentación de la
demanda19 y ordenar el diligenciamiento de la prueba ofrecida por el actor que considere admisible,
instrumentando todos los mecanismos para que el diligenciamiento se agote en la referida audiencia
única (art. 21)20.
No podemos abordar aquí las diversas críticas que estas soluciones han merecido, por su
severa e irracional restricción del derecho de defensa.
3.2. La incomparecencia al proceso
3.2.1. Incomparecencia del demandado emplazado mediante notificación en su
domicilio
Corresponde en primer lugar referirnos al supuesto en que el incompareciente es un
demandado identificado y con domicilio conocido, que fue emplazado mediante notificación en su
domicilio.
En el proceso laboral ordinario sólo se incluye una disposición conforme a la cual “En
caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en
tiempo, el Tribunal fijará fecha para el dictado de sentencia definitiva” (art. 13 inc. 2º, destacado
nuestro).
Dejando de lado por el momento la referencia al “allanamiento total”, la incontestación de la
demanda puede comprender dos posibles actitudes: la incomparecencia al proceso y la
“personación” o “mera comparecencia” (por ejemplo, el demandado que comparece, constituye
domicilio e indica que viene a “estar a derecho”)21. En efecto, es claro que la personación o mera
comparecencia no puede considerarse una “contestación”, ni aún en el sentido más genérico que
18 La SCJ ha desestimado las solicitudes de declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley (v., p. ej., s. 223/2010, de 2 de agosto de ese año, considerando IV).
19 También a este proceso se aplica la posibilidad de extender el plazo en función de la distancia (en el mismo sentido: URIARTE, Gonzalo, “El proceso de menor cuantía”, en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., p. 204), así como las demás soluciones de los arts. 123 a 129 del CGP.
20 La disposición del art. 21 de la ley ha sido declarada inconstitucional por la SCJ en varios casos concretos (v. p. ej., s. 221/2010, de 2 de agosto de 2010, con discordia del Ministro Daniel GUTIÉRREZ), por resultar violatoria de la garantía del debido proceso, al carecer de la necesaria nota de razonabilidad que posibilite la efectiva oportunidad de ejercer el derecho de defensa en juicio. Resulta imposible abordar aquí los fundamentos de esta decisión, que compartimos plenamente.
21 Estrictamente también resulta comprendida la contestación fuera de plazo, que por sus efectos resulta equiparada a las actitudes mencionadas.
nuestra ley atribuye a esa expresión22. En este apartado nos limitaremos al análisis de la
incomparecencia al proceso.
Conforme a la solución consagrada, si el demandado no comparece el tribunal debería fijar
fecha para el dictado de sentencia definitiva. Sin embargo, la ley no establece expresamente cuál
sería la consecuencia de esa incomparecencia y, por consiguiente, el contenido que debería tener la
sentencia definitiva a dictar23. Ante este “vacío” deberíamos acudir a la regla de integración del art.
31, que ordena tener presente las disposiciones procesales especiales para la materia laboral y el
CGP (este último siempre que se cumplan las condiciones antes mencionadas). Como las
disposiciones de las leyes 16.045 y 17.940 no establecen soluciones específicas, sólo resta postular
la posible aplicación del CGP. Ahora bien: resulta que en el ámbito del CGP existe una intensa
discusión acerca de las consecuencias de la incontestación de la demanda24, que teóricamente podría
reeditarse para este proceso especial. Aunque en el ámbito general del CGP preferimos la
interpretación postulada por TARIGO, en el supuesto del art. 13 de la ley parecería que la única
solución compatible con la imposición de dictar sentencia definitiva de inmediato es la de
considerar que la incomparecencia debe determinar la tácita admisión de los hechos alegados
por el actor. De acuerdo a los criterios establecidos por la doctrina y jurisprudencia, esa regla de
admisión tácita sólo comprende a los hechos alegados por el actor, pero no alcanza a la calificación
jurídica, ni a las disposiciones aplicables o a la cuantificación del reclamo; sólo refiere a hechos
relativos a cuestiones disponibles; comprende exclusivamente a los hechos principales (no a los
meramente secundarios)25; y siempre que sean hechos personales del demandado o hechos ajenos
que tenga la carga de conocer empleando la diligencia media del buen padre de familia.
22 El CGP utiliza la expresión “contestación” como género que comprende actitudes de mera aquiescencia o de oposición: ese es el único sentido que puede atribuirse al art. 132 que refiere como especie a la actitud de “contestar contradiciendo”, de donde puede inferirse que para el legislador también se “contesta” cuando se asumen actitudes de aquiescencia (v. p. ej., TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. I, 4ª ed., FCU, Mdeo., 2003, p. 412). Sobre la crítica a la expresión “contestar contradiciendo” v. supra 3.6.2.
23 KLETT, Selva, “Proceso ordinario”, en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., p. 174.
24 Además de las obras generales v.: VÉSCOVI, Enrique, “La rebeldía y sus consecuencias. Efectos de la incontestación de la demanda (Una sentencia esclarecedora de la Suprema Corte de Justicia”, RUDP, 1/1994, pp. 67-80; TARIGO, Enrique, “Incontestación de la demanda e incomparecencia a la audiencia preliminar. Similitudes y diferencias”, LJU, t. 107, nota al caso 12393; del mismo autor, “La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento”, en “VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Universidad, Mdeo., 1995, pp. 169-181; del mismo autor, “La carga de la contradicción del demandado compareciente en el proceso de conocimiento”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 183-194; del mismo autor, “Todavía sobre los efectos de la incontestación de la demanda”, RUDP, 2-3/1994, pp. 177-198; VÉSCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT FERNÁNDEZ, Selva, MINVIELLE, Bernadette, SIMÓN, Luis María y PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Enfoque sistemático de las cargas de comparecencia y contradicción y su incidencia en el objeto de la prueba”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 211-221; SIMÓN, Luis María, “¿Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado?”, en “VIII Jornadas Nacionales...” cit., pp. 247-261. Para la materia laboral: MOREIRA ROCCA, Danubio, “El emplazamiento y las actitudes del demandado”, en “Derecho Procesal del Trabajo. Treinta estudios”, obra colectiva, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2005, pp. 225-233.
25 Aunque compartimos las observaciones de TARUFFO sobre las dificultades de la distinción entre hechos principales y secundarios (v. “La prueba de los hechos”, trad. por Jordi FERRER BELTRÁN, 3ª ed., Ed. Trotta, Madrid, 2009, pp. 119-128).
La ley califica a esta sentencia como “definitiva” e indica que el tribunal “fijará fecha” para
su dictado. Ante el tenor literal de la expresión puede suscitarse la duda de si el tribunal debe dictar
sentencia fuera de audiencia, en un plazo de veinte días (art. 15)26 o convocar a una audiencia dentro
de ese plazo27.
La providencia que fija fecha para el dictado de la sentencia se notifica fictamente en la
oficina (art. 25). La sentencia definitiva sería apelable conforme al régimen del art. 1728.
En el proceso de menor cuantía la providencia inicial ordena el traslado y emplazamiento
del demandado, previniéndolo que deberá concurrir a la audiencia “munido” de toda la prueba que
pretenda ofrecer y simultáneamente convoca a las partes a la audiencia única a realizarse en un plazo
no mayor a los diez días contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda (art. 21) y es
precisamente en esa audiencia que el demandado comparece por primera vez al proceso, y puede
contestar la demanda y oponer excepciones (art. 22 inc. 3º num. 1º)29. Por consiguiente, la
incomparecencia del demandado a la audiencia es, simultáneamente, incomparecencia al
proceso, y determina la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 22 inc. 2º: si la
inasistencia del demandado resulta injustificada el tribunal dictará sentencia de inmediato,
teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda.
Conviene aclarar que aunque el art. 22 inc. 2º ha sido declarado inconstitucional por la
Suprema Corte de Justicia en varios casos concretos por resultar violatorio del principio de igualdad
consagrado en el art. 8º de la Carta, esa declaración exclusivamente alcanza a la parte de la
disposición que establece las consecuencias que genera la incomparecencia del actor30.
Para determinar el alcance de la expresión “motivo justificado” debemos tener presente que
el art. 340 del CGP, relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso ordinario,
distingue claramente entre “motivo fundado” que habilita la comparecencia por representante (art.
340.1 inc. 1º) y “causa justificada” (fuerza mayor) que permite diferir la audiencia por una sola vez.
En cambio este art. 22 (al igual que el art. 14) simplemente indica que si existe motivo justificado
26 Esta es la opinión de KLETT (“Proceso ordinario”, en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., p. 174) y SIMÓN (“Régimen de los plazos y potestades de instrucción del tribunal y procedimiento probatorio en la ley Nº 18.572”, en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., p. 118). Esta solución es compatible con el régimen previsto en el CGP para el allanamiento (art. 134), en el que se entiende que la sentencia se debe dictar fuera de audiencia.
27 A favor de esta tesis podría argumentarse que no tiene sentido que la ley diga que el tribunal “fijará fecha” si lo que existe es un plazo para su dictado; y que el art. 1º enuncia entre sus principios fundamentales al de “inmediación”.
28 SIMÓN, Luis M., “Régimen de los plazos y potestades de instrucción del tribunal y procedimiento probatorio en la ley Nº 18.572” cit., p. 118; VALENTIN, Gabriel, “Los medios impugnativos” cit., p. 147.
29 Ya señalamos que el art. 21 ha sido declarado inconstitucional por la SCJ en varios casos concretos.30 P. ej., SCJ, s. 221/2010, de 2 de agosto de ese año. Dado el límite reglamentario establecido para las ponencias no
podemos reproducir aquí los fundamentos de esa decisión, que compartimos plenamente. En esa sentencia la SCJ aclara que la inconstitucionalidad de esa disposición sólo es “en cuanto regula las consecuencias de la incomparecencia del actor” (considerando VII), postulando para ese caso la aplicación del art. 340.2 del CGP, conforme al cual la incomparecencia del actor determina que se lo tenga por desistido de su pretensión. Esta última sugerencia de la SCJ puede ser discutible, pero su análisis nos alejaría del objeto de esta ponencia.
puede solicitarse la comparecencia por representante. La expresión “motivo justificado” debe
considerarse sinónima del “motivo fundado” del CGP, por lo que serán aplicables las apreciaciones
doctrinarias y jurisprudenciales sobre ese concepto. La duda que puede plantearse es si resulta
admisible la prórroga de la audiencia única en caso de fuerza mayor. A nuestro juicio, a pesar del
silencio de la norma, debe admitirse esta posibilidad.
La consecuencia prevista para el caso de incomparecencia en este caso es que el tribunal
debe dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor en su
demanda. Conviene advertir que, a diferencia de la consecuencia prevista para la incomparecencia
del demandado a la audiencia del proceso laboral ordinario, en este caso la admisión tácita no se
desvanece aunque exista prueba en contrario31.
3.2.2. Incomparecencia del demandado emplazado mediante notificación por edictos
La ley omite considerar la situación del demandado desconocido (hipótesis que podría
verificarse por ejemplo si el empleador ha fallecido y el trabajador promueve el proceso contra los
herederos cuya identidad no conoce) o del demandado identificado pero cuyo domicilio se
desconoce (supuesto probablemente más frecuente que podría darse si el empleador ha fallecido y el
trabajador sabe quiénes son sus herederos pero desconoce su domicilio, o si el empleador cerró la
empresa y no se conoce su domicilio actual).
Ante el insólito silencio de la ley corresponde acudir a la regla de integración del art. 31, que
a nuestro juicio impone la aplicación de las soluciones del art. 127.1 y 127.2 del CGP 32. En efecto,
aunque dicha solución podría considerarse contraria al “principio” de celeridad del art. 1º de la ley
es la única compatible con el respeto del principio del debido proceso que integra el llamado
“bloque de constitucionalidad”.
Por consiguiente, tanto en el proceso laboral ordinario como en el de menor cuantía si el
demandado es una persona indeterminada o incierta o si se ignora su domicilio deberá ser
emplazado mediante edictos, con los plazos previstos en el art. 127, y con el apercibimiento de
designarse defensor de oficio en caso de incomparecencia. Obviamente en este caso resultará
imposible realizar la audiencia en los plazos previstos.
3.3. La personación o mera comparecencia
Como ya adelantamos, en el proceso laboral ordinario la actitud de “personación” o “mera
comparecencia” debe considerarse como una “no contestación de la demanda en tiempo”, lo que
31 Aunque es obvio que si el demandado no compareció (y por consiguiente no contestó la demanda) sólo podría existir prueba en contrario de una eventual diligencia preparatoria, de los documentos agregados en la demanda o de otras pruebas ofrecidas por el actor que se hayan diligenciado y recibido antes de la audiencia (aunque es claro que esta última posibilidad resulta poco viable).
32 En este sentido: PEREIRA CAMPOS, Santiago y DE HEGEDUS, Margarita, “Guía para el estudio del nuevo proceso laboral”, RUDP, 3-4/2008, p. 402.
determina la aplicación de la solución prevista en el art. 13 inc. 2º, cuyo análisis realizamos antes
(supra 3.2.1).
En el proceso laboral de menor cuantía la personación o mera comparecencia podría
ocurrir si el demandado comparece a la audiencia única del art. 22 pero decide no contradecir. La ley
no establece una consecuencia expresa para esta actitud. En una primera línea de análisis es claro
que la comparecencia impide que se pueda aplicar a este supuesto la consecuencia prevista en el art.
22 inc. 2º. Por consiguiente, ante el “vacío” de la ley debemos acudir a la regla de integración del
art. 31, que a nuestro juicio impone la aplicación del art. 130.2 del CGP, que establece como
consecuencia la admisión tácita de los hechos alegados por el actor (regla cuyo alcance debe ser
determinado conforme a los criterios establecidos por doctrina y jurisprudencia).
3.4. La actitud o respuesta de expectativa
La ley tampoco prevé específicamente la posibilidad de que el demandado adopte una actitud
o respuesta de expectativa, por lo que se han suscitado dudas acerca de su procedencia33.
Por ejemplo, si el trabajador demanda a los herederos del empleador fallecido y éstos son
emplazados en su domicilio, y al comparecer alegan no haber tenido ninguna participación en los
hechos e indican que carecen de la posibilidad inmediata de informarse de los mismos, ¿pueden
asumir una respuesta de expectativa, reservando su respuesta definitiva para el momento posterior a
la producción de la prueba?
A nuestro juicio, ante el “vacío” y por la vía del art. 31 de la ley corresponde admitir la
procedencia de esta actitud, en virtud de lo dispuesto por los arts. 132 y 135 del CGP, con el
alcance previsto en esta última disposición, tanto en el proceso laboral ordinario como en el de
menor cuantía. En efecto, ésa es la única solución compatible con el principio del debido proceso
comprendido en el denominado “bloque de constitucionalidad”, ya que no resulta razonable imponer
una carga de controvertir a sujetos que no conocen los hechos ni están en condiciones de informarse
acerca de su existencia.
Por consiguiente, en el ejemplo, los herederos podrían comparecer asumiendo esa actitud y
diferir su pronunciamiento para el momento de los alegatos (arts. 14 num. 5 y 22 inc. 3º num. 4º).
3.5. Las actitudes de aquiescencia
3.5.1. Admisión tácita o expresa de hechos
En primer lugar corresponde analizar el supuesto en que el demandado admite tácita o
expresamente los hechos alegados por el actor en su demanda (incluyendo en el supuesto de
33 PEREIRA CAMPOS, Santiago y DE HEGEDUS, Margarita, “Guía para el estudio del nuevo proceso laboral” cit., p. 399; GUERRA, Walter, “Los procedimientos laborales en la ley 18-572. Primera lectura”, Rev. CADE, Doctrina & Jurisprudencia, t. IV, diciembre 2009, p. 57.
admisión expresa la confesión espontánea, cuando esos hechos son, como normalmente ocurre,
desfavorables a su interés y favorables al adversario), pero niega los fundamentos de derecho y la
procedencia de la requisitoria34.
En este caso, tanto en el proceso laboral ordinario como en el proceso laboral de menor
cuantía deben considerarse aplicable las soluciones generales del CGP (art. 31 de la ley). Por lo
tanto, los hechos admitidos estarán exentos de prueba (CGP, art. 137).
Corresponde distinguir esta hipótesis de simple admisión de hechos de la admisión de la
requisitoria por algunos rubros o montos, ya que esta última situación está prevista en el art. 14 inc.
2º num. 2º (v. infra 3.5.3).
3.5.2. Allanamiento total
En caso de allanamiento total en el proceso laboral ordinario la solución aplicable es la
prevista en el art. 13 inc. 2º: el tribunal debe fijar fecha para el dictado de sentencia definitiva.
Como señalamos al analizar la hipótesis de incomparecencia del demandado emplazado en
su domicilio (supra 3.2.1), la ley sólo establece la secuencia procedimental a seguir, pero no
establece – tampoco para este caso – las consecuencias que determina el allanamiento total ni, por
consiguiente, el contenido de la sentencia a dictar.
Ante el “vacío”, nuevamente por el camino del art. 31 de la ley, corresponde aplicar la
solución prevista en el art. 134 inc. 1º del CGP; regla que, en forma un tanto oblicua, impone el
dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión del actor.
En cuanto a la forma de dictado y la impugnación de esta sentencia v. supra 3.2.1.
El legislador no previó una solución especial para el proceso laboral de menor cuantía, en
el que por su propia estructura es difícil de imaginar la ocurrencia de un allanamiento. En efecto, si
el demandado no pretende oponerse al actor basta con que no comparezca a la audiencia, lo que
determinará el dictado de sentencia de inmediato teniendo por ciertos los hechos alegados por el
actor (art. 22 inc. 2º). Sin embargo, teóricamente el demandado puede tener interés en allanarse, por
ejemplo para pretender la condena en costas y costos del art. 58 del CGP 35. Por consiguiente, es
posible que el demandado comparezca a la audiencia a los solos efectos de allanarse totalmente a la
pretensión, en cuyo caso el tribunal debe dictar sentencia de inmediato, en la misma audiencia o a
más tardar dentro de los seis días siguientes (art. 22 inc. 3º num. 4º).
3.5.3. Allanamiento parcial
34 Respecto a la carga de contradicción y las consecuencias de su incumplimiento v. infra 3.6.2.35 Por cierto que puede discutirse la posibilidad de aplicación de esta solución, que en abstracto podría considerarse
contraria al principio protector del Derecho del Trabajo. Sin embargo, entendemos que la solución es aplicable, ya que su fundamento es el principio de buena fe, expresamente reconocido por la ley (art. 1º).
En el proceso laboral ordinario, si el demandado admite la requisitoria sobre ciertos rubros
o montos, en la audiencia única el tribunal debe condenar al pago de esos rubros o montos, con las
condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan (art. 14 inc. 2º
num. 2º). Hemos señalado que a nuestro juicio esa resolución es una sentencia definitiva parcial, que
la ley habilita a dictar en forma anticipada. Conforme a esa calificación, el régimen de la apelación
será el establecido en el artículo 17, pero el efecto será no suspensivo (por lo que la sentencia puede
ejecutarse a pesar de la interposición del recurso)36.
Aunque normalmente esta actitud sería un allanamiento parcial37, parecería que para la ley
basta la admisión parcial de la requisitoria.
3.6. Las actitudes de contradicción u oposición
3.6.1. La oposición de las excepciones previstas en el art. 133 del CGP
Las actitudes de contradicción pueden referir a objetos accesorios (es el caso de la oposición
de excepciones procesales) o al objeto principal (este supuesto generalmente se considera
comprendido en la actitud que el CGP denomina “contestar contradiciendo”).
Analicemos, en primer lugar, la oposición de las excepciones previstas en el art. 133 del
CGP.
En el proceso laboral ordinario la oposición de las excepciones previstas en el art. 133 del
CGP debe realizarse al mismo tiempo de la contestación de la demanda, es decir, por escrito y en el
plazo de diez días hábiles, perentorios e improrrogables (art. 9º)38.
De acuerdo a esta solución, entonces, el demandado puede oponer cualquiera de las
excepciones previstas en el art. 133 del CGP39, salvo la referida al emplazamiento de terceros
(prevista en el num. 6 de ese art.)40.
Si el demandado opone alguna de estas excepciones el tribunal debe conferir traslado al actor
por un plazo de tres días hábiles, perentorios e improrrogables (arts. 11 y 26). La providencia que
confiere traslado de las excepciones previas debe notificarse en los términos previstos por el primer 36 VALENTIN, Gabriel, “Los medios impugnativos” cit., p. 47.37 Así lo consideran PEREIRA CAMPOS y DE HEGEDUS (en “Guía para el estudio del nuevo proceso laboral” cit.,
p. 402).38 V. nota 17.39 STIPANICIC entiende que la prohibición de llamar a terceros deriva en una prohibición – si bien implícita y
seguramente violatoria del principio constitucional del debido proceso legal: art. 12 de la Constitución – de la defensa de falta de legitimación pasiva (“Los sujetos de los procesos laborales regulados por la ley Nº 18.572”, en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., p. 101). A nuestro entender, a pesar de la prohibición de llamar a terceros, el demandado puede perfectamente oponer la excepción procesal de falta de legitimación en la causa (art. 133 num. 9º del CGP) o la excepción de fondo de falta de legitimación sustancial (que muchas veces se confunde con la prevista en el art. 133).
40 Sin ingresar en la polémica sobre el alcance de la excepción, queremos indicar que a nuestro juicio el num. 6º del art. 133 sólo refiere a la solicitud de llamamiento de terceros (que en los procesos laborales está vedada). En cambio, si el demandado entiende que no se conformó un litisconsorcio necesario, la excepción procedente es la de falta de legitimación en la causa (num. 9º del mismo artículo).
párrafo del art. 86 del CGP, que refiere a la notificación ficta en la oficina, por el transcurso de tres
días (art. 25). Existe un evidente error conceptual del art. 25 de la ley, que identifica notificación en
la oficina con notificación ficta, que es sólo una de las dos variantes de aquella (ya que la
notificación en la oficina también puede ser personal o cuasi personal: arts. 78 y 85 del CGP). No
abordaremos aquí las críticas que ha merecido la solución del art. 11, que establece un plazo poco
razonable para que el actor conteste excepciones que pueden requerir un abordaje complejo (y,
aunque seguramente en casos menos frecuentes, la proposición de pruebas difíciles de reunir en tan
breve plazo).
Salvo los dos supuestos que mencionaremos luego, en este proceso las excepciones del art.
133 del CGP no son de resolución previa, ya que de acuerdo al art. 12 de la ley, todas las
excepciones se deben resolver en la sentencia definitiva. Esta solución general también resulta
criticable. En efecto, de acuerdo a la previsión del art. 12, si por ejemplo el demandado opone una
excepción de transacción o cosa juzgada, aunque se trate de excepciones que de ser acogidas
determinarían la conclusión del proceso sin resolución sobre el mérito, y aunque la prueba de las
mismas resulta siempre de documentos (lo que permitiría advertir su manifiesta fundabilidad), el
tribunal no tendrá más remedio que continuar la secuencia procedimental hasta arribar a la sentencia
definitiva.
Los dos supuestos excepcionales refieren a las excepciones de incompetencia por razón de
territorio o cuantía, que deben resolverse mediante sentencia a dictarse en un plazo de seis días (art.
12). Esa sentencia admitirá recurso de apelación “con efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto
en plazo de tres días y sustanciarse con un traslado a la contraparte por igual término” (art. 12)41.
En el proceso laboral de menor cuantía las excepciones previstas en el art. 133 del CGP
pueden oponerse en forma simultánea a la contestación de la demanda, en la audiencia única (art. 22
inc. 3º num. 1º); de las mismas debe conferirse traslado al actor quien debe contestar en la misma
audiencia y todas ellas deben ser resueltas en la sentencia definitiva (art. 22 inc. 3º num. 2º). Esta
solución también es pasible de severas críticas principalmente en dos aspectos: a) en cuanto
restringe drásticamente el derecho de defensa del actor, que debe contestar las excepciones en la
misma audiencia, sin posibilidad alguna de preparación y mucho menos de ofrecer prueba; y b) en
41 Sobre el régimen de la apelación establecido para esta sentencia v.: VALENTIN, Gabriel, “Medios impugnativos” cit., pp. 144-146. No compartimos la opinión de quienes señalan que el tratamiento especial de la excepción de incompetencia por razón de cuantía puede resultar razonable, alegando que su eventual acogimiento también puede determinar una variación de la estructura (art. 19). En efecto, si el demandado entiende que por la cuantía del asunto no procede la vía del proceso ordinario sino el de menor cuantía, la excepción procedente es la prevista en el art. 133 num. 3) del CGP (inadecuación del trámite dado a la pretensión). Más aún: puede ocurrir que el asunto sea inferior a $ 81.000 y por lo tanto proceda la estructura del proceso de menor cuantía y sin embargo no exista incompetencia. Esto puede suceder en aquellos casos en que sea competente por razón de territorio el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia de trabajo (sería por ejemplo el caso en que el demandado se domicilie en la sección en que dicho Juzgado tiene su sede; ya que si se domiciliara en una sección correspondiente a un Juzgado de Paz Rural o de Ciudad, Villa o Pueblo, a nuestro juicio, corresponde considerar vigente la solución del art. 128 de la ley 16.462).
cuanto se difiere el pronunciamiento de todas las excepciones para el momento de la sentencia
definitiva (aunque en este caso el defecto se mitiga, ya que esa sentencia debería dictarse en la
misma audiencia o en un plazo de seis días).
3.6.2. La actitud de contradicción u oposición en cuanto al fondo
El art. 132 del CGP identifica a esta actitud mediante la expresión “contestar
contradiciendo”. A nuestro juicio esta expresión resulta tautológica: según el Diccionario de la Real
Academia, contestar, en su tercera acepción, es “Replicar, impugnar” (22ª ed.). Estrictamente,
entonces, “contestar” es equivalente a “contradecir”.
Nuestra doctrina señala que la actitud de contradicción u oposición stricto sensu comprende
la defensa, o sea, la negación directa de las afirmaciones de hecho del actor y la excepción, o sea, la
afirmación de hecho distinta a la formulada por el actor, pero que indirectamente también la niega42.
En el ámbito del proceso relativo a materia laboral existiría “defensa”, p. ej., si el demandado niega
la existencia del despido alegado por el actor; en cambio, existiría “excepción” (de fondo,
obviamente) si el demandado no niega la existencia del despido pero invoca la existencia de “notoria
mala conducta”.
En el proceso laboral ordinario se establece que el demandado debe contestar por escrito
“en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del Proceso” (art. 9º). En rigor, esta
remisión sólo refiere a la “forma” y no al “contenido” de la contestación43, por lo que la carga de
controversia categórica no fue explícitamente consagrada.
Sin embargo, entendemos que es posible postular la vigencia de la carga de controversia
categórica establecida en el art. 130.2 del CGP, por vía de integración (art. 31 de la ley)44.
Como anotamos antes, la consecuencia de la admisión tácita sólo comprende a los hechos
alegados por el actor, pero no alcanza a la calificación jurídica, ni a las disposiciones aplicables o a
la cuantificación del reclamo; sólo refiere a hechos relativos a cuestiones disponibles; comprende
exclusivamente a los hechos principales, no a los meramente secundarios (sin perjuicio de las
dificultades de esta distinción); y siempre que sean hechos personales del demandado o hechos
ajenos que tenga la carga de conocer empleando la diligencia media del buen padre de familia.
Tampoco existe remisión expresa al art. 131 del CGP, pero también corresponde postular su
aplicación vía art. 31, ya que esa solución es la única compatible con lo dispuesto en el art. 13, que
42 TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. I cit., p. 414.43 KLETT, en opinión que no tenemos el honor de compartir, indica que la remisión al art. 130 permite “hacer caudal
de los veinte años de aplicación doctrinaria y jurisprudencial sobre el adecuado cumplimiento de la carga de contestación categórica” (en “Proceso ordinario” cit., p. 176). Como indicamos en el texto principal, el art. 9º de la ley sólo se remite a la “forma” de la contestación, regulada en el art. 130.1 del CGP, no al “contenido”, que resulta del art. 130.2 del mismo Código.
44 Esta es también la posición de PEREIRA CAMPOS y DE HEGEDUS (en “Guía para el estudio del nuevo proceso laboral” cit., p. 400).
establece que el tribunal se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento
de la que corresponda45.
En el proceso laboral de menor cuantía la ley tampoco se remite expresamente a las reglas
de los arts. 130.2 y 131 del CGP. Respecto a la carga de controversia categórica, cabe considerar
aplicable el art. 130.2 del CGP a través de la regla de integración del art. 31 de la ley. En cuanto a la
carga de ofrecer los medios probatorios al contestar la demanda, surge de la exigencia de que el
demandado concurra a la audiencia “munido” de toda la prueba que pretenda ofrecer46. No podemos
abordar aquí las fundadas críticas que merece esta solución, declarada inconstitucional por la SCJ.
3.7. El llamamiento de terceros
3.7.1. La ley incluye dos normas que prohíben la intervención provocada de terceros en el
proceso laboral “ordinario” (art. 10) y en el de “menor cuantía” (art. 22 inciso 3º num. 1º)47.
En el proceso laboral ordinario, en principio, se prohíbe “el emplazamiento o la noticia de
terceros” (art. 10). Debe entenderse que esta referencia genérica comprende todas las formas de
intervención provocada previstas en el CGP (arts. 51, 53 y 54). Sin perjuicio de ello, a nuestro juicio
es posible que el tribunal disponga de oficio el llamamiento de terceros en caso de fraude o colusión
(art. 54).
Compartimos las críticas realizadas por el IUDP sobre esta prohibición. Como se indica en
los “Comentarios” presentados a la SCJ, la citación de terceros en el proceso laboral resulta
trascendente “en el marco de institutos tales como el conjunto económico laboral, hipótesis de
codeudores solidarios (socio de SRL por deudas salariales), régimen de tercerizaciones, seguros,
etc. La prohibición de esta actitud en el marco de un sistema en el cual la cosa juzgada se extiende a
los codeudores solidarios no litigantes (art. 218 del CGP) generará seguramente situaciones de 45 PEREIRA CAMPOS, Santiago y DE HEGEDUS, Margarita, “Guía para el estudio del nuevo proceso laboral” cit.,
p. 400.46 El verbo “munir” no figura en el Diccionario de la Real Academia Española (22ª ed.). La expresión sí se incluye en
el Diccionario Panhispánico de Dudas, en lo siguientes términos: “'Proveer(se)': «Los cazadores deberán munirse de licencia de caza en los clubes de esa especialidad» (DPrensa [Arg.] 24.4.92). Este verbo, tomado del francés munir, se documenta en español desde las primeras décadas del siglo XX, siempre en infinitivo o participio, pero no parece haberse generalizado en el uso; hoy tiene cierta vitalidad en algunas áreas americanas, especialmente en el Cono Sur, y es infrecuente en España. Es preferible emplear en su lugar los verbos tradicionales proveerse, pertrecharse o armarse, así como sus respectivos participios, provisto, pertrechado y armado”. También está previsto en la lengua portuguesa, donde significa, entre otras acepciones “Prover de tudo que é necessário para a defesa” (proveer de todo lo que es necesario para la defensa). Aplicado al caso, se estaría exigiendo que el demandado concurra a la audiencia con todos los medios de prueba que pretenda utilizar y estén a su disposición. Creemos que una ley, como acto emanado de un órgano del Estado, sólo debería utilizar expresiones admitidas en el diccionario oficial de la lengua.
47 La SCJ ha desestimado las solicitudes de declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley, que prohíbe la intervención provocada y la reconvención (p. ej., sentencia 223/2010, de 2 de agosto de ese año). Para la Corte, “bajo ninguna forma puede entenderse que cercenan o limitan el derecho de defensa en juicio del demandado en un proceso laboral ordinario, ni significan vulneración alguna del debido proceso, ya que, aunque en forma restringida, el justiciable tendrá “su día ante el tribunal”; esto es, contará con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas”, aunque se añade que “no surge de la norma impedimento alguno que quite al demandado la posibilidad de entablar un proceso contra el actor o intentar la acción respectiva contra el tercero que considera responsable, a fin de lograr el reembolso o reintegro” (considerando V).
indefensión que a la larga implicarán impugnaciones que afectarán el normal desenvolvimiento del
proceso (…)”48.
Esta solución es contradictoria con el art. 4º de la ley, que establece que el citado en el
proceso conciliatorio ante el MTSS debe denunciar la existencia de los terceros que considere total o
parcialmente responsables, agregando que su omisión constituirá una presunción simple contraria a
su interés. No es razonable que se establezca esta carga y luego, si el actor no demanda al tercero, se
impida que el demandado solicite su citación.
Por otra parte, no se prohíbe la intervención espontánea, lo que ha generado dudas en cuanto
a su admisión49.
Ahora bien: si por las circunstancias previstas en los arts. 3º y 6º no hubo conciliación previa,
y el demandado entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda puede
individualizarlo, en cuyo caso, si así lo solicita el actor, puede ser emplazado por un plazo de 10
días.
La ley no indica la forma en que debe ponerse en conocimiento del actor la denuncia que el
demandado formula acerca de la existencia del tercero. Ante el silencio de la ley compartimos la
interpretación postulada por KLETT, conforme a la cual corresponde la realización de un traslado
por el plazo de seis días (CGP, art. 99), mediante providencia que, de acuerdo al art. 25 de la ley,
debe notificarse fictamente en la oficina50.
Al evacuar el traslado conferido, el actor podrá solicitar una ampliación de demanda,
formulando también una requisitoria respecto del tercero denunciado51. En ese caso, el tribunal debe
disponer el emplazamiento del tercero por el plazo de diez días hábiles, perentorios e
improrrogables. El tercero emplazado en este supuesto no podrá objetar la procedencia del
emplazamiento y deberá comparecer en la misma forma prevista para la contestación de la demanda
(art. 10).
48 “Comentarios del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal al Anteproyecto de Ley de Reforma del Proceso Laboral (Procesos Laborales Autónomos)”, informe elaborado por Ángel LANDONI SOSA, Alejandro ABAL OLIÚ, Luis M. SIMÓN y Santiago PEREIRA CAMPOS, de 29 de abril de 2008, aprobado por unanimidad en el pleno de sesión del IUDP (publicado en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., p. 227). Sobre otras críticas a la solución v.: SLINGER, Leonardo, “Nuevo procedimiento laboral – Anteproyecto de ley”, en “Primera Jornada Chileno – Uruguaya de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” cit., pp. 284-285 (el comentario refiere al anteproyecto); GUERRA, Walter, “Nuevo proceso laboral, fundabilidad y su constitucionalidad y convencionalidad” cit., pp. 38-40; STIPANICIC, Emma, “Los sujetos de los procesos laborales regulados por la ley Nº 18.572” cit., pp. 100-101.
49 En contra de la admisibilidad: STIPANICIC, Emma, “Los sujetos de los procesos laborales regulados por la ley Nº 18.572” cit., pp. 102-103 y 106.
50 KLETT, Selva, “Proceso ordinario” cit., p. 179, nota al pie 35. La autora señala con acierto que en la medida que de esta denuncia del tercero pueda surgir una alteración de la demanda, conviene adoptar un plazo que permita el desarrollo de la facultad conferida por la ley pero que, por otra parte, permita salvaguardar la fijación de la audiencia ya realizada. Sin embargo, si el actor hace uso de esa facultad, creemos poco factible que la audiencia pueda realizarse en la fecha fijada.
51 Resulta imprescindible que el actor manifieste expresamente su voluntad de ampliar la demanda para que proceda el emplazamiento del tercero denunciado.
3.7.2. En el proceso laboral de menor cuantía, en tanto, se prohíbe absolutamente “el
emplazamiento de terceros” (art. 22 inciso 3º num. 1º). No se menciona la “noticia”, lo que puede
plantear alguna duda acerca de su admisibilidad. Sin perjuicio de la diferencia de redacción, creemos
que lo que se pretendió es prohibir absolutamente toda forma de intervención provocada. No se
admite en este caso la posibilidad de ampliar la demanda prevista para el proceso ordinario en los
incisos 2º y 3º del art. 10. Tampoco se prohíbe en forma expresa, para este proceso, la intervención
espontánea de terceros, lo que ha generado dudas en cuanto a su admisibilidad.
3.7.3. Conviene finalmente referirse al caso especial del art. 10 de la ley 18.251.
La ley 18.251, modificativa de la ley 18.099, conocida como “ley de tercerizaciones”, prevé
un régimen alternativo de responsabilidad del “patrono” o “empresa principal”, según haya utilizado
o no el derecho a ser informado por la empresa auxiliar o contratista sobre el monto y el estado de
cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad social y de la póliza contra accidentes de
trabajo (art. 4º de la ley 18.251). De acuerdo al art. 6º de la ley 18.251, si utilizó ese derecho, su
responsabilidad por las obligaciones previstas en el art. 1º de la ley 18.099 es subsidiaria, limitada
temporalmente y con el alcance previsto en el art. 7º de la ley 18.251; en cambio, si no utilizó el
derecho a ser informado, su responsabilidad es solidaria.
De acuerdo al art. 10 de la ley 18.251, denominado “Emplazamiento en juicio”, “En los
procesos en los que se invoquen las responsabilidades emergentes de los artículos 6º y 7º de la
presente ley, deberán ser emplazadas conjuntamente todas las personas contra las cuales se
pretenda exigir el cumplimiento de tales obligaciones”.
A nuestro juicio, dicha norma consagra un litisconsorcio necesario sin necesidad de sentencia
uniforme (litisconsorcio necesario especial)52. En efecto, conforme a la ley 18.251, si se invocan
responsabilidades emergentes de los arts. 6º o 7º, subsidiaria o solidaria, el actor debe demandar a
todos aquellos respecto de los cuales se pretenda exigir el cumplimiento de la obligación; sin
perjuicio de ello, puede ocurrir que la sentencia no sea la misma para todos (lo que claramente
sucederá en el caso de responsabilidad subsidiaria del empleador principal).
Entendemos que esta disposición de la ley 18.251 está vigente aún luego de la ley 18.572 53.
Por lo tanto, en los casos mencionados, el trabajador debe dirigir su demanda, necesariamente,
52 Sobre esta figura v.: VALENTIN, Gabriel, “Contribución a la teoría del litisconsorcio desde la perspectiva del Derecho Procesal uruguayo. Segunda parte”, RUDP, 2/2003, pp. 179-180. En la teoría clásica resulta difícil ubicar el supuesto del art. 10 de la ley 18.251 en la categoría del litisconsorcio necesario común, que por definición requiere el dictado de una sentencia uniforme para todos los litisconsortes. GARMENDIA y GAUTHIER lo entienden – correctamente – que se trata de un litisconsorcio necesario, pero advierten que no encaja en el supuesto del art. 46 del CGP (en “Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251”, 1ª ed., FCU, Mdeo., 2008, pp. 165-166). En realidad es un litisconsorcio necesario, pero de los que denominamos “sin necesidad de sentencia uniforme”, no previsto por el CGP pero perfectamente admisible.
53 Cfe.: FERNÁNDEZ BRIGNONI, Hugo, “Apuntes sobre la nueva Ley de proceso laboral” cit., p. 795; GARI, Pedro, PÉREZ DEL CASTILLO, Matías y DI SEGNI, Marcela, “Ley de abreviación de los procesos laborales. Comentario teórico – práctico”, Rev. CADE, Doctrina & Jurisprudencia, t. VI, abril 2010, p. 23.
contra todos los obligados. Si no lo hace, de oficio o a denuncia de cualquier codemandado, el
proceso debe suspenderse hasta que el actor identifique a todos los integrantes del litisconsorcio (art.
47 del CGP). Entiendo que la alegación por el demandado no resulta alcanzada por las prohibiciones
de los arts. 10 y 2254, ya que en este caso no estaría solicitando la citación o noticia a terceros sino
denunciando que no se ha demandado a todos aquellos a los que se debía demandar, por lo que el
proceso debe suspenderse.
3.8. La reconvención
La actitud de reconvención está expresamente prohibida por los arts. 10 y 22 inc. 3º num. 1º
de la ley, tanto en el proceso laboral ordinario como en el laboral de menor cuantía55.
Esta solución también resulta criticable.
En primer lugar, desde una perspectiva teórica, la reconvención tiene como fundamentos
esenciales la economía procesal, la posibilidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias
como modo de mantener la integridad del orden jurídico, y la denominada pacificación social56.
En segundo lugar, desde una perspectiva práctica, la reconvención no era una actitud
frecuente en los procesos laborales, por lo que, en términos estadísticos, la supresión de esta actitud
tampoco resulta justificada57.
En el régimen vigente, en estos supuestos, el demandado no podrá reconvenir; sin embargo,
nada impide que promueva un proceso independiente contra el trabajador. Si ello ocurre, puede
plantearse la discusión acerca de la admisibilidad de la acumulación de procesos58.
3.9. La reconvención contra el actor y un tercero y la demanda contra el codemandado
Aunque parezca obvio decirlo, estas actitudes no son admisibles en ninguna de las dos
estructuras reguladas por la ley, por las mismas razones que se prohíbe la reconvención y el
llamamiento de terceros. En efecto, si está prohibida la reconvención contra el actor, en mayor
54 En este sentido, comentando el anteproyecto de la ley 18.572: MARIEZCURRENA, Patricia y QUINTANA, Betiana, “La reconvención y la situación jurídico procesal de los terceros en el anteproyecto de ley de reforma del proceso laboral”, en “Primera Jornada Chileno – Uruguaya de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” cit., pp. 125-126.
55 Como indicamos en nota 43, la SCJ ha desestimado las solicitudes de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley.56 VALENTIN, Gabriel, “La reconvención en el Código General del Proceso” cit., p. 125.57 Sobre reconvención en el proceso laboral v.: STIPANICIC, Emma y VALENTIN, Gabriel, “Proceso laboral”, 2ª ed.,
Ed. Del Foro SRL, Mdeo., 2000, pp. 90-91; RACHETTI OLASO, Fernando, “El emplazamiento y las actitudes del demandado”, en “Derecho Procesal del Trabajo. Treinta estudios” cit., pp. 243-246.
58 Mientras STIPANICIC parece admitir la procedencia de la acumulación, aunque reconociendo que esa solución puede significar una dilación del proceso laboral (“Los sujetos de los procesos laborales regulados por la ley Nº 18.572”, en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley 18.572” cit., p. 100), PEREIRA CAMPOS y DE HEGEDUS entienden que la acumulación es inadmisible, por las mismas razones que se prohíbe la reconvención y la citación de terceros (“Guía para el estudio del nuevo proceso laboral” cit., p. 405). Sin pretender terciar en la polémica, no podemos dejar de señalar que la posibilidad de promover incidentes está expresamente prevista en el art. 18 inc. 1º, lo que puede ser un argumento a favor de la admisibilidad; sin embargo, y desde otro punto de vista, es indudable que la solución favorable a la acumulación conspira con el principio de celeridad del art. 1º de la ley, en mayor medida que otros incidentes.
medida debe considerarse vedada la reconvención contra el actor y un tercero; y si se prohíbe la
reconvención y el llamamiento de terceros por su potencialidad dilatoria del proceso, no sería
posible postular la admisión de una demanda contra un codemandado, que también conspiraría
contra la celeridad (art. 1º).
4. (A modo de conclusión)
Razones de espacio nos impiden formular algunas conclusiones articuladas sobre el tema de
la ponencia. Por esa razón, a modo de síntesis quisiéramos formular una valoración crítica.
A nuestro juicio, en este tema como en otros, la ley adolece de un defecto fundamental:
resulta imposible pretender la creación de un microsistema procesal supuestamente autónomo y
autosuficiente a través de una ley que sólo refiere a algunos puntos básicos y no contiene una regla
de remisión clara al régimen procesal general. Sin perjuicio de los múltiples defectos de varias
soluciones concretas, la mayoría de los problemas que la aplicación de esta ley genera se
solucionarían con una simple norma de remisión al sistema general en todo lo no previsto59.
De esa manera la solución consagrada se acercaría en mayor medida al principio de
seguridad jurídica que, al decir del Maestro BARRIOS DE ÁNGELIS, está en la “cúpula” de las
finalidades del proceso.
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59 En este sentido, el art. 15 del viejo decreto ley 14.188 hubiera sido un modelo razonable.
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