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Código de Comercio de la República de Nicaragua LIBRO I DEL COMERCIO EN GENERAL Y DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Arto. 1.- El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y de consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este Código.

Código de Comercio de la República de

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Código de Comercio de la República de

Nicaragua

LIBRO I

DEL COMERCIO EN GENERAL

Y DE LOS COMERCIANTES Y

AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Arto. 1.- El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos

que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los

ejecuten.

Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la

prueba en contrario, y de consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este

Código.

(Artos. 12 C.C.; XIII T. Prel.; 2433 C.; 34 Pr.)

Arto. 2.- En los casos que no están especialmente regidos por esteCódigo, se aplicarán

las disposiciones del Código Civil; y en defecto de estas, se aplicarán las costumbres

mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general.

(Artos. 430, 461 C.C.; 2480 C.; XII Tit. Prl.)

Arto. 3.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley,cuando los hechos que

las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el estado o en

determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo,que se apreciará

prudencialmente por los tribunales.

(Artos. 85, 86, 96, 101, 369 N°2 C.C.; 2480 C.)

Arto. 4.- No constando a los tribunales que conocen de una cuestión entre partes, la

autenticidad de la costumbre que se invoque, solo podrá ser probada por alguno de estos

medios:

1.- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverandola existencia de la

costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella.

2.- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe

obrar la prueba, y otorgadas entre partes extrañas a la que la invoque.

Arto. 5.- Las costumbres mercantiles servirán, no sólo para suplirel silencio de la ley,

sino también de regla para determinar el sentido de las palabras ofrases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

(Arto. 86 C.C.)

TÍTULO I

DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES

Y DEL REGISTRO MERCANTIL

Capítulo I

De la calificación de los comerciantes.

Arto. 6.- Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o

algunas de las operaciones que corresponden a esta industria y lassociedades

mercantiles o industriales.

Arto. 7.- Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes

liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedaránobligados solamente

hasta concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes

inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sinlas formalidades

prescritas por el mismo Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las

cuestiones relativas a su comercio.

El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero, menor, debiendo

obtener autorización del Juez.

Arto. 8.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere

convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes

que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

Arto. 9.- Los extranjeros comerciantes en todos los actos de comercio en que

intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes leyes del país.

Arto. 10.- Las sociedades legalmente constituidas en el extranjeroque se establezcan en

la República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio,

sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todocuanto concierna a la

creación de sus establecimientos dentro territorio nacional, a susoperaciones

mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

Arto. 11.- Se prohibe el ejercicio del comercio:

1º.- A los comandantes de los puertos y empleados de las aduanas.

2º.- A los quebrados que no hayan obtenido su rehabilitación.

Arto. 12.- Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes

el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero

confieren a este derecho para demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de

ellos, a menos de probarse que ha procedido de mala fe.

Capítulo II

Del Registro Mercantil.

Arto. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de

Comercio compuesto de cuatro libros independientes.

En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y lassociedades

mercantiles o industriales.

En el segundo se inscribirán:

a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en

que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras;

(121 C.C.) (Sent. 10 de Marzo 1956; B.J. 17996)

b) Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compañías;

c) Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan

sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la

inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el Tribunal de

Comercio del domicilio de las expresadas compañías;

(Para bancos o Sucursal se inscribirán con autorización, constitución, estatutos, Acuerdo

Ejecutivo.);

d) La sentencia que declare la nulidad de un contrato social.

En el tercer libro se inscribirán:

e) Las escrituras en que conste que el cónyuge comerciante administra bienes propios

del otro cónyuge;

f) Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la

potestad del padre o guardador y que ejerce el comercio conforme al inciso 2º del Arto.

7;

g) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o dependientes para la

administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o sustituciones, y los

Poderes Generales y Generalísimo que otorguen y sus revocaciones;

h) Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos

fuere comerciante y las que de cualquier manera las modifiquen;

En el libro cuarto, se inscribirán:

y) Los títulos de venta o hipoteca de naves y los demás documentosde comercio

marítimo cuyo registro exija este Código.

j) Suprimido por Dec. N° 468, "La Gaceta" del 21 de Septiembre de 1946

k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y

obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco.

Arto. 14.- Los libros del registro estarán foliados y todos sus folios sellados con el sello

de la oficina, y tendrán en el folio primero una razón que expreseel número del libro, su

objeto y el número de hojas de que consta. Esta razón será firmadapor el Registrador.

Cada libro tendrá su índice correspondiente.

Arto. 15.- La inscripción del primer libros contendrá:

1.- El nombre y apellido del comerciante.

2.- Su edad.

3.- Su estado.

4.- Su nacionalidad.

5.- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse.

6.- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse alestablecimiento.

7.- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere,ya sea dentro o fuera del

Departamento, sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, enel registro del

Departamento en que estén domiciliados.

8.- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el comercio, 9.-

Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad, o de

que si lo está, que tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los

bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las

incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el artículo 11

de este Código.

Arto. 16.- La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el

nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8

del artículo anterior.

Arto. 17.- Las inscripciones de los libros segundo, tercero y cuarto, se harán copiando

íntegramente los documentos a que se refieren, y autorizando la copia el funcionario del

Registro.

Arto. 18.- El Registrador dará certificación a los interesados de las inscripciones

verificadas en el libro primero, extendiéndola en el papel selladocorrespondiente.

De las inscripciones hechas en los demás libros, pondrá razón al pie del documento que

le hubiera sido presentado, expresando, hora, día, mes y año de lainscripción y libro y

folios correspondientes.

Arto. 19.- Es obligatoria la inscripción de los comerciantes en elregistro.

Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas siguientes:

1.- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro, ni aprovecharse

de sus efectos legales.

2.- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no tendrán personalidad

jurídica.

3.- El Juez no dará curso a demanda de personas notoriamente conocidas como

comerciantes, sin que se le presente certificación de estar inscritas como tales en el

Registro; y además, a los que sin tal requisito se presentaren, impondrá una multa de

ochenta centavos a dos córdobas, de que será solidariamente responsable el abogado

que represente al infractor.

Arto. 20.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan comerciantes, todos los que

tienen abiertos almacenes, tiendas, bazares, boticas, pulperías, hoteles o fondas, cafés,

cantinas u otros establecimientos semejantes; a las empresas de fábricas o manufacturas;

a las empresas editoriales, tipográficas o de librería: a las empresas de transporte, fluvial

o marítimo; a las empresas de depósitos de mercaderías, provisiones o suministros y

seguros de toda clase, los bancos, casas de préstamo y agencias denegocio y de comisiones; y en general, a todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas

por este Código.

Arto. 21.- Es obligatoria la inscripción por parte de los interesados, de los documentos

de que trata el artículo 13 y los cuales deben ser presentados al Registro, en el término

de 15 días contados desde la fecha de su otorgamiento en el país; y si lo fueren en otra

parte, desde la en que tales documentos hubieren sido autenticadosen Nicaragua.

Arto. 22.- La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, será castigada con multa

de dos a ocho Córdobas, exigible ejecutivamente.

El Juez no admitirá en Juicio los tales documentos sin los requisitos de la inscripción,

que ordenará en su caso, imponiendo la multa correspondiente.

Arto. 23.- El Registro Mercantil es Público.

El Registrador facilitará a los que la pidan, noticias respecto a lo que del Registro

Mercantil aparezca con relación a un comerciante o sociedad. Asimismo, expedirá a

quien lo solicite, certificación literal o en relación de los asientos de los libros.

Arto. 24.- La certificación podrá obtenerse pidiéndolo por escritoen papel sellado

correspondiente.

Se extenderá a continuación del auto que la ordene, aumentando lospliegos de papel de

la misma clase que sean precisos.

Si se pidiere certificado de alguna inscripción que este cancelada, lo hará constar el

Registrador aunque no se le exija.

Cuando no resulten inscripciones de la clase que se pida, se dará certificación negativa.

Arto. 25.- El Registrador Mercantil tendrá bajo su custodia donde hubiera Bolsa,

ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y los cambios que se

contraten en ella.

Estos ejemplares servirán de materia para todos los casos de averiguación y

comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.

Nota: La palabra materia usada en este artículo parece ser un error. Otros Códigos

dicen: matriz.

Arto. 26.- El Registrador Mercantil pondrá de manifiesto a cualquiera persona que lo

desee, los ejemplares del acta de la cotización oficial.

También expedirá copia certificada de los mismos, mediante solicitud escrita en el papel

sellado correspondiente.

Arto. 27.- El Registro Mercantil estará a cargo del Registrador dela propiedad raíz.

Los comandantes de los puertos llevarán el registro de la venta e hipoteca de naves

cuando esos actos se hubieren verificado en el mismo puerto.

Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras (Ley No. 344)

La legislación principal que regula la inversión extrajera directa es laLey No. 344 “Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras” y susreglamentos, así como otras leyes sectoriales específicas que otorganincentivos a las inversiones.

La Ley No. 344 garantiza: a) la igualdad de trato de la inversiónextranjera y nacional, b) elimina las restricciones sobre la forma en queel capital extranjero puede entrar al país, y c) reconoce alinversionista extranjero el derecho a la propiedad, y en el caso de unadeclaración de dominio eminente, a recibir la debida indemnización. Laley no hace distinción entre adquisición, fusión, o nueva inversión. Nohay restricciones en Nicaragua con respecto a la conversión otransferencia de fondos relacionados con inversiones. Muchastransacciones se realizan libre y completamente en dólares. Las remesasde capital de inversión, los ingresos, reembolsos de préstamos yreembolsos de arrendamiento son permitidas libremente a través delmercado de cambio privado operado por las instituciones financieraslocales. La Ley también contempla:

Libre convertibilidad de monedas.

Libre Expatriación de Capital: Los inversionistas extranjeros tienengarantizado el disfrute de las transferencias de fondos al extranjero deforma expedita y la conversión de moneda extranjera a través del sistemabancario local.

No hay monto mínimo o máximo de inversión.

100% de propiedad internacional permitida. No hay discriminación haciainversionistas extranjeros, tanto como propietarios como accionistas.

Depreciación acelerada de bienes de capital.

Tratamiento equitativo para inversionistas locales y extranjeros.

Acceso a financiamiento disponible en bancos locales, de acuerdo a sustérminos y condiciones de aprobación.

Protección de la Propiedad y Seguridad: La ley nicaragüense reconoce ygarantiza los derechos del inversionista nacional y extranjero, laprotección de su propiedad y el derecho a la libre disposición deactivos, capital y ganancias.

Así mismo se han ejecutado reformas al Sistema Judicial y procedimientosadministrativos con el fin de mejorar el clima de negocios, estimulandola inversión extranjera en Nicaragua. Otras acciones del gobiernoorientadas a mejorar el clima de inversión incluyen: la estrictadisciplina económica bajo un programa supervisado por el FMI, el cualculminó con una condonación importante de su deuda externa, la aperturade una sola oficina para trámites de registro para Inversionistas dentro

del Ministerio de Industria y Comercio, y la implementación del procesode privatización de empresas estatales.

Nicaragua es firmante del Tratado Centroamericano para la Protección a laPropiedad Intelectual y existe por ley, la total protección de lapropiedad intelectual, incluyendo marcas, patentes y nombres comerciales.Nicaragua es también miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC)y, por tanto, se adhiere a los acuerdos relacionados en materia decomercio de los derechos de propiedad intelectual.Las políticas bancarias en Nicaragua permiten el flujo de recursosfinancieros hacia el sector privado. Entre las diferentes opciones definanciamiento se encuentra préstamos industriales y comerciales,diferentes tipos de líneas de crédito, alquileres con opción a compra, yventas a descuento de las cuentas por pagar.

Nicaragua ha firmado y ratificado un total de 19 tratados bilaterales deinversión; con México, España, Taiwán, Dinamarca, El Reino Unido,Holanda, Corea, Ecuador y la República Dominicana, entre otros. Eltratado de libre comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y laRepública Dominicana incluye también protecciones a la inversión quesobrepasan aquellas obligaciones tradicionales estipuladas dentro de lostratados de inversión bilateral.

Ley de Mediación y Arbitraje (Ley No. 540)

La Ley regula dos métodos alternos a la vía judicial para solucionarcualquier tipo de controversia que resulte de las relacionescontractuales, de manera expedita como son la Mediación y el Arbitraje.

Puede ser utilizado tanto por nacionales como extranjeros, incluyendo elEstado de Nicaragua para solucionar las diferencias patrimoniales y nopatrimoniales.

Su ámbito de aplicación es de carácter nacional e internacional, sinperjuicio de los tratados, convenios, pacto o cualquier otro instrumentode Derecho Internacional del cual Nicaragua sea parte.

En el procedimiento Arbitral, el Tribunal estará compuesto porprofesionales altamente capacitado en el asunto y escogidos librementepor las partes, bajo los procedimientos previamente pactados por éstos,sin que la nacionalidad de los mismos sea impedimento para que actúe comotal, a menos que las partes así lo hayan acordado.Salvo pacto acordadopor las partes, el tiempo máximo establecido por la Ley para que elTribunal Arbitral emita su laudo definitivo es de 6 meses contados apartir de su integración.

Tanto el acuerdo al que las partes lleguen en un proceso de Mediacióncomo el Laudo Arbitral resultante de un proceso de Arbitraje, sondefinitivos y ejecutables de forma inmediata bajo las reglas establecidas

por el Código de Procedimiento Civil de Nicaragua para llevar acabo laEjecución Procesal de las mismas.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

Ley No.257

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que en apego al artículo 98 de la Constitución Política, es preocupación prioritaria

del Gobierno de Nicaragua, buscar y encontrar los medios de mejorar en lo posible

el nivel de vida del pueblo nicaragüense, y que articulo 114 de lamisma Carta

Magna dispone que el sistema tributario debe tomar en consideración la

distribución de las riquezas y de las rentas.

II

Que uno de esos medios es el establecimiento de un sistema tributario justo y

equitativo, que cumpla con dicho mandato constitucional y favorezca a al vez el

desarrollo de la gestión económica empresarial, privada, estatal, cooperativa,

asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social,

e impulsar un crecimiento económico sostenible de amplia base.

III

Que para lograr esos propósitos, es imperativo llevar a cabo una Reforma

Tributaria que haga frente a esos retos, reduciendo los sesgos en contra de la

producción agropecuaria, las exportaciones y la inversión, todo esto dentro del

contexto del proceso de globalización de las economías regionales,proceso que

al mismo tiempo conlleva una progresiva desgravación y exige una mayor

eficiencia en la recaudación tributaria, para atender lo más adecuadamente

posible las ingentes necesidades de servicios e infraestructura, cuya satisfacción

demanda con razón y urgencia el pueblo nicaragüense.

IV

Que para la consecución de tales fines, es necesario ajustar la estructura

impositiva de tal manera que se estimulen las inversiones, la producción y la

expansión de la economía, de modo que pueda lograrse una mayor recaudación, Ley de Justicia Tributaria y Comercial

2

que dependa fundamentalmente de ampliar la base de contribuyentes y en la justa

aplicación de las Leyes tributaria, lo cual exige una sustancial racionalización en

el otorgamiento y control de las exenciones y exoneraciones concedidas a las

empresas de diversos tipos organizadas y reconocidas por la constitución política.

V

Que esta Reforma Tributaria contiene también una importante reducción de la

discrecionalidad de los funcionarios públicos en materia impositiva, lo cual tendrá

como consecuencia que las normas tributarias sean más seguras, claras y

sencillas, de manera tal que, los agentes económicos puedan tomar sus

decisiones en función de reglas jurídicas más estables

En uso de sus facultades, ha dictado la siguiente

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y CO COMERCIAL MERCIAL

CAPITULO I

Objeto y alcance de la Ley

Arto.1. La presente Ley tiene por objeto establecer una política impositiva en

consonancia con los principios de generalidad, neutralidad y equidad

de los tributos y de facilitación de las actividades económicas enel

marco de la democracia económica y social.

CAPITULO II

Reforma a la Legislación Tributaria Común

Arto.2. Refórmanse los artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo No.713 del

30 de junio de 1962 , y sus reformas, Legislación Tributaria Común,

de conformidad con las disposiciones siguientes:

El artículo 15 se leerá así:

«Arto.15. Están exentos del pago de impuestos:

1) Las universidades y los centros de educación técnica superior,

de conformidad con el artículo 125CN., así como los centros de

educación técnica vocacional cuando estas instituciones

realicen actividades de carácter comercial, industrial,

agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus

funciones propias, tales actividades no estarán exentas del

pago se impuestos; Ley de Justicia Tributaria y Comercial

3

2) Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre

los bienes que a cualquier título pertenezcan, y las

importaciones que efectúen para el uso exclusivo en el

desarrollo de sus funciones propias;

3) Los gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos

destinados a su representación diplomática, siempre que exista

reciprocidad;

4) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad

jurídica reconocida, en cuanto a los templos, dependencias,

bienes y objetos destinados exclusivamente al culto, así como

su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el

cumplimiento de sus fines propios;

5) Las asociaciones, fundaciones, federaciones y

confederaciones civiles sin fines de lucro, que tengan

personalidad jurídica reconocida, únicamente en lo que se

refiere a su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente

con el cumplimiento de sus fines propios;

6) Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones

para los medios de comunicación social escritos, radiales y

televisivos, como norma constitucional expresa;

7) Las asociaciones o enajenaciones de libros, cuadernos,

folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y

otras publicaciones periódicas en cualquier forma de

presentación, como norma constitucional expresa, así como las

materias primas, maquinarias, equipos y refacciones y los

servicios de edición, impresión y técnicos colaterales en

general necesarios para la elaboración de esos productos1

.

8) Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas

y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los

insumos y materias primas necesarias para la elaboración de

esos productos, como norma constitucional expresa;

9) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones

o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes

de fundaciones extranjeras o internacionales, destinadas

a proyectos de beneficio social las que necesitarán

la autorización del Ministerio de

1 En el numeral 7) se incorporo la reforma de la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y

comercial, La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

4

Finanzas.2

En el caso de alimentos se requerirá además la

aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se

exceptúan de esa exención los vehículos automotores que no

sean de trabajo; y

10) Las importaciones o enajenaciones de leches maternizadas,

clasificadas en los incisos arancelarios, del Sistema

Arancelario Centroamericano (SAC), conforme se detallan a

continuación.3

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

1901.10.10.10 Leche modificada

1901.10.10.90 Las demás

1901.10.90.10 Preparaciones para la

alimentación de lactantes,

(Leches maternizadas)

El artículo 16 se leerá así:

"Arto.16. No habrá más exenciones que las establecidas en el artículo

procedentes y las que se otorguen por disposiciones constitucionales

o por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de

toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que

no se deriven de una disposición legal expresa."

CAPITULO III

Reforma a la Ley del impuesto sobre la Renta

Arto.3. Derógase el artículo 14 y refórmanse los artículos 3, 7, 13, 15, 17,19,

22, 25, 26, y 30 del Decreto Legislativo No.662 del 25 de noviembre

de 1974, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de

conformidad con las disposiciones siguientes:

El artículo 3 se leerá así:

"Arto.3. No serán considerados como ingresos gravables, los

dividendos o participaciones de utilidades que decreten o repartanlas

sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios, domiciliados

o no en el país."

2 Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades

estatales, contenidos en la Ley No.290, Ley de Organización, competencia y procedimientos del Poder

Ejecutivo, La Gaceta No.102, 3 de junio de 1998; el Decreto No.71-98, Reglamento a la Ley de Organización,

competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos.205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.

3 El numeral 109 fue agregado por la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y

Comercial, La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

5

El artículo 7 se leerá así:

"Arto.7. Están exentos del pago del impuesto:

a) Las universidades y los centros de educación técnica superior,

de conformidad con el artículo 125CN., así como los centros de

educación técnica vocacional cuando estas instituciones

realicen actividades de carácter comercial, industrial,

agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus

funciones propias, tales actividades no estarán exentas del

pago se impuestos;

b) Las corporaciones del Estado, entes autónomos, institutos y

los otros organismos estatales que funcionen sin patrimonio

propio;

c) Los municipios y las Regiones Autónomas de la Costa

Atlántica, en cuento a sus rentas provenientes exclusivamente

de sus actividades de autoridad o de derecho público.

d) Los representantes diplomáticos y consultes de naciones

extranjeras, respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre

que exista reciprocidad;

e) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad

jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas provenientes de

actividades y bienes destinados exclusivamente al culto;

f) Las asociaciones, fundaciones, federaciones y

confederaciones civiles sin fines de lucro que tengan

personalidad jurídica reconocida, y las instituciones de

beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando

estos mismos organismos o instituciones realicen actividades

de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o

de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas

provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago

de este impuesto;4

g) Las instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales,

y los sindicatos de trabajadores, siempre que no persigan el

lucro. Cuando estas mismas instituciones o sindicatos realicen

actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario,

agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias o

no previstas en el artículo 225 del Código del Trabajo en el

caso de los sindicatos, las rentas provenientes de tales

actividades no estarán exentas del pago de este impuesto.

4 El artículo 4 de la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, dice haber

reformado este inciso aunque efectivamente el texto original no haya sufrido modificación alguna. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

6

Asimismo, estarán exentos los Cuerpos de Bomberos y la

Cruz Roja Nicaragüense, en cuanto a sus rentas directamente

relacionadas con sus funciones propias;

h) Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso

de que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los

socios o cooperados serán consideradas como parte de la

renta personal de los mismos, los cuales deberán pagar el

Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en

esta Ley y su Reglamento;

i) Los representantes, los funcionarios o empleados de

organismos o instituciones internacionales, respecto de sus

remuneraciones oficiales, cuando tal exoneración se

encuentre prevista en el convenio o tratado correspondiente; y

j) Las remuneraciones que reciban las personas naturales

residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten

servicios técnicos al Estado o Instituciones oficiales, siempre y

cuando dichas remuneraciones fuesen pagadas por gobiernos

o instituciones extranjeras o internacionales.

Para los efectos de la aplicación de la anterior exención, se

entenderá como trabajo ocasional el que dura menos de seis

meses."

El artículo 13 se leerá así:

"Arto.13. No se comprenderán como ingresos constitutivos de rentas,

y por lo tanto no serán gravados con el impuesto, los incrementos de

patrimonio o ingresos siguientes:

a) Las herencias y legados consistentes en bibliotecas,

hemerotecas y videotecas sin fines comerciales;

b) Los premios de la Lotería Nacional y de otras instituciones

benéficas calificadas por el Estado;

c) Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo

asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho

ingreso se conceptuará como renta;

d) Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que

perciban las personas naturales, provenientes de activos

financieros emitidos por instituciones financieras legalmente

establecidas en el país , así como de títulos valores transados

a través de los Bolsas d Valores debidamente autorizadas

para operar en el país; Ley de Justicia Tributaria y Comercial

7

e) Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus

beneficiarios con ocasión del trabajo;

f) Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos

valores emitidos por el Estado y sus instituciones, salvo

cuando en el acuerdo de su creación se dispusiere lo

contrario; y los provenientes de estos títulos emitidos por otras

instituciones que fuesen exencionados de conformidad con la

Ley;

g) Los intereses que devenguen los créditos otorgados por

instituciones crediticias internacionales y agencias o

Instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros;

h) Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al

Estado y sus Instituciones, por bancos o instituciones privadas

extranjeras;

i) Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano

y largo plazo, otorgados por bancos o instituciones extranjeras

a instituciones financieras nacionales, y a personas y

empresas nacionales;

j) Los ingresos que se perciban en concepto de prestaciones de

cualquier índole otorgadas por el Instituto Nicaragüense de

Seguridad Social, y las indemnizaciones contempladas en el

Código del Trabajo; y

k) Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que

perciban las personas naturales o jurídicas residentes en el

exterior, provenientes de títulos valores adquiridos a través de

las Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en

el país".

El artículo 15 se leerá así:

"Arto.15. Al hacer el cómputo de la renta se harán las siguientes

deducciones:

a) Los gastos pagados y los causados durante el año gravable

en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto, tales

como salarios y otras compensaciones por servicios

personales realmente prestados, arrendamientos, primas de

seguros sobre bienes y productos presentes y futuros,

propaganda y otros pagos o cargos que se conceptuasen

necesarios o propios para su producción y para la existencia o

mantenimiento de toda fuente de productora de renta; Ley de Justicia Tributaria y Comercial

8

b) Los intereses pagados y los causados durante el año gravable

por deudas a cargo del contribuyente, siempre que éstas se

hayan invertido o utilizado en la producción de rentas

gravables. Si el contribuyente a su vez recibiere intereses que

estuviesen exencionados del impuesto, solamente podrá

deducir los intereses por él pagados en exceso de aquéllos;

Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones

mencionadas en los incisos anteriores, será necesario, en su

caso, que el contribuyente registre y documente debidamente

los cargos o pagos efectuados. En aquellos casos en que

conforme el artículo 31 de esta Ley u otras disposiciones, sea

obligatorio efectuar retención en la fuente a cuenta del

Impuesto sobre la Renta sobre sumas que se paguen o se

acrediten a personas domiciliadas fuera de Nicaragua, las

deducciones procederán únicamente cuando el contribuyente

haya previamente retenido, declarado y enterado el impuesto

dichas sumas.

c) El costo de venta de los bienes o mercancías producidos o

adquiridos en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto;

d) Las erogaciones efectuadas por el contribuyente para prestar

gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la

superación cultural y al bienestar material de éstos, tales como

mantenimiento y reparación de viviendas, servicios médicos y

de promoción cultural y otras prestaciones análogas;

e) El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo

del contribuyente en concepto de primas o cuotas derivadas

del aseguramiento de los trabajadores, empleados por él

mismo, hasta el monto que fijen las leyes y en su defecto,

hasta un 10% de sus sueldos o salarios.

f) Las cantidades que un contribuyente pague a sus trabajadores

a título de sobresueldos, gratificaciones o participaciones de

utilidades:

1) Cuando se trate de miembros de sociedades de

personas de carácter civil mercantil, sólo podrá

deducirse las cantidades pagadas en concepto de

sueldos y sobresueldos.

2) Cuando se trate de los parientes de los socios de las

mismas sociedades o del contribuyente dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad

o de su cónyuge, podrán deducirse los sueldos,

sobresueldos y participación en las utilidades en ambos Ley de Justicia Tributaria y Comercial

9

casos, siempre que se compruebe a satisfacción de la

Dirección General de Ingresos que el trabajo ha sido

necesario para los fines del negocio y realmente

desempeñado, y que tanto el sueldo como el

sobresueldo y participación en las utilidades, en su

caso, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y

a la importación del negocio, y que son normales en

relación a lo que pagan las empresas del mismo giro,

región y volumen de negocios, a personas que no tiene

vínculos anteriormente señalados;

g) Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente

justificadas;

h) Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación

indebida de los elementos invertidos en la producción de la

renta, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o

indemnizaciones;

i) Una cuota de amortización o depreciación necesaria para

renovar o sustituir los bienes de activos diferidos y activos

depreciables, tales como gastos de organización, mejoras en

propiedades arrendadas, edificios, maquinaria, equipo y otros

bienes mobiliarios;

j) Hasta el 10% de sus utilidades gravables anuales por

donaciones efectuadas en beneficio del Estado o sus

instituciones, municipios, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de

Bomberos, instituciones de beneficencia y asistencia social,

artística, científicas, educativas y culturales sin fines de lucro;

y

k) Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el

artículo 19 de esta Ley."

El artículo 17 se leerá así:

"Arto.17. A las empresas de seguro, de fianzas, de capitalización,o

de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá para

determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio

tengan los incrementos de las reservas matemáticas y técnicas y las

que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no

ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución.

El importe de dichas reservas será determinado por las normas que

el efecto dicte la superintendencia de Bancos y de otras

instituciones." Ley de Justicia Tributaria y Comercial

10

El Artículo 19 se leerá así:

"Arto.19. No serán deducibles de la renta bruta en ningún caso:

a) Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su

familia;

b) El impuesto que la presente Ley establece, los impuestos

sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten, los

recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, aduanero o

local y las multas impuestas por cualquier concepto;

c) Las sumas invertidos en la adquisición de bienes y mejoras de

carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas

operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones a que

refieren los artículos 15 y 22;

d) Las donaciones no indicadas en el artículo 15, ni los actos de

liberalidad en dinero o especie;

e) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas; y

f) Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con

excepción de las indemnizaciones contempladas en el Código

del Trabajo y de una cantidad razonable, a juicio de la

Dirección General de Ingresos, como reserva o provisión para

deudas que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro.

Las instituciones financieras podrán deducir el incremento

bruto de las reservas mínimas correspondientes a deudores,

crédito e inversiones de alto riesgo de pérdidas significativas o

irrecuperables, de conformidad con las normas prudenciales

de evaluación y clasificación de activos que para tal efecto

dicte la Superintendencia de Bancos y otras instituciones. La

Dirección General de Ingresos podrá exigir una certificación de

dicha Superintendencia y del cálculo correcto del monto

deducible."

El artículo 22 se leerá así:

"Arto.22. Para determinar las cuotas de amortización o depreciación

a que se refiere el inciso i) del articulo 15 de la presente Ley, se

seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años que

de conformidad con la vida útil de dichos bienes se determinen en el

Reglamento de la presente Ley.

Como es un estímulo al desarrollo económico, se permitirá que los

contribuyentes escojan a su conveniencia, el plazo y cuantía anualLey de Justicia Tributaria y Comercial

11

de las cuotas de amortización de gastos diferidos o de depreciación

de activos fijos nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y cuando

la suma acumulada de las cuotas no exceda del valor original del

gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o

depreciados, según sea el caso.

Las personas naturales y jurídicas que gocen de exenciones del

Impuesto sobre la Renta, determinarán las cuotas de amortización o

depreciación por el método de línea recta, conforme lo establecidoen

el párrafo primero de este artículo".5

El artículo 25 se leerá así:

"Arto.25. Es la renta imponible la renta neta que resulte de aplicar las

deducciones permitidas por esta Ley. El impuesto establecido por la

presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la

renta imponible del correspondiente año gravable y el monto del

mismo consistirá en las sumas que resultasen de acuerdo con las

siguientes disposiciones:

a) Para las personas naturales, el impuesto a pagar se

calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente:

RENTA GRAVABLE

ESTRATOS

IMPUESTO

BASE

PORCENTAJE

APLICABLE

SOBRE

EXCESO DE

De C$ Hasta C$

1.00

50,001.00

100,001.00

200,001.00

300,001.00

50,000.00

100,000.00

200,000.00

300,000.00

A más

0

0

5,000.00

20,000.00

40,000.00

0%

10%

15%

20%

25%

0

50,000.00

100,000.00

200,000.00

300,000.00

b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar

será el 30% de su renta imponible.

A partir del 1º de julio de 1999, se reduce a 25% la tasa marginal

máxima del Impuesto sobre la Renta para las personas naturales, así

como la tasa para las personas jurídicas".6

5 El tercer párrafo de este artículo fue agregado por la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia

Tributaria y Comercial, La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999.

6 Importante: Nótese que el estrato de la tarifa progresiva que gravaba, antes del primero de julio de 1999, con

el 30% los ingresos superiores a los 400 mil córdobas, fue eliminado en virtud del último párrafo de este

artículo. Por tanto, el estrato superior vigente hoy en día corresponde al de ingresos mayores de 300 mil

córdobas. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

12

El artículo 26 se leerá así:

"Arto.26. Toda persona natural cuya renta bruta exceda de

C$50,000.00 (cincuenta mil córdobas) durante el año gravable, y

toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta bruta,

aún cuando esté exencionada por la Ley, deberá presentar que ésta

determine, una declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas

obtenidas durante el año gravable ordinario, comprendido entre el 1º

de julio de un año y el 30 de junio inmediato subsiguiente.

Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios

o remuneraciones sobre los cuales opera la retención indicada en el

inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, no estarán obligadasa

presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones

correspondientes al retenedor.

La exclusión de la obligación de declarar señalada en el párrafo

anterior, sólo comprende a personas que obtengan únicamente

ingresos por salarios de una sola fuente. En caso de que obtengan

ingresos de diferentes fuentes, que consolidados fueren superioresa

los C$50,000.00 (cincuenta mil córdobas) anuales, tendrán la

obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente.

Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración

deberá presentarse en el período comprendido entre julio y

septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios

comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o de

cualquier otra índole, la declaración podrá presentarse en el período

señalado anteriormente, o dentro de lo primeros tres meses después

de vencido el ejercicio contable de la empresa. En este último caso,

se requerirá la autorización previa de la Dirección General de

Ingresos.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate

de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por

personas que se irán del país, la Dirección General de Ingresos

exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse alos

términos y plazos establecidos en las reglas generales."

El artículo 30 de leerá así:

"Arto.30. Toda empresa o persona para la cual un individuo

desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está

obligada con responsabilidad solidaria a retener de la remuneración

que se le pague, la cantidad que se determinará así:

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

13

a) Cuando se trate de salarios y demás compensaciones de

cualquier naturaleza que excedan de la suma de cincuenta mil

córdobas (C$50,000.00) anuales o su equivalente mensual, está

obligada a retenerle mensualmente a la cantidad necesaria para

cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo

con la tarifa contemplada en el inciso a) del artículo 25 de la

presente Ley. Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor

que se encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a

la Dirección General de Ingresos, durante los primeros quince

(15) días del año gravable y asimismo, tendrá la obligación de

presentar una declaración de renta de todos sus asalariados

comprendidos en los casos señalados en la parte final del párrafo

segundo del articulo 26 de la presente Ley, dentro del plazo

señalado en ese artículo.

En ningún caso, las retenciones efectuadas por el retenedor

deben exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto

retenido.

Para este fin, todo retenedor deberá efectuar los ajustes

necesarios, bajo el método de cálculo de la retención a los

ingresos variables señalados por la Dirección o cualquier otro que

ésta autorizare. El retenedor estará en el obligación de devolver

los excedentes que en concepto de retenciones hubiese

efectuado, cuando por efecto de cálculos indebidos, o por

variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones

resultasen mayores.

La Dirección General de Ingresos ordenará la devolución al

retenedor de los excedentes por él depositados en concepto de

retenciones, previa comprobación de la veracidad de los mismos;

b) Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa y toda

persona natural retenedora del IGV está obligada a retener el 5%

sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportar y

enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos, en el

término establecido por el artículo 43 de la Legislación Tributaria

Común; y

c) Cuando se trate de dietas pagadas a los directivos o

funcionarios, por reuniones de junta directiva de sociedades, la

retención será del 5% sobre el monto pagado a cada directivo o

funcionario, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección

General de Ingresos en el término establecido en el artículo 43 de

la Legislación Tributaria Común.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

14

En los casos mencionados en los incisos b) y c) de este artículo, el

retenedor deberá extender constancia de las sumas retenidas, a fin

de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto o

reclamar la devolución, según sea el caso."

CAPITULO IV

Pago a Cuenta del Impuesto sobre la Renta

Arto.4. A partir del año gravable o período fiscal 1996-1997, se establece un

pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta anual, el cual será

calculado y aplicado de conformidad con las disposiciones

siguientes:7

a) Para el sector agropecuario, las personas naturales o jurídicas

pagarán de la siguiente forma:

1) En la Zona del Pacífico, incluso los departamentos de

Granada y Masaya, treinta córdobas (C$30.00) por cada

manzana, en exceso de treinta (30) manzanas, a excepción

del Municipio de Managua, donde se pagará igual suma por

manzana en exceso de cinco (5) manzanas;

2) En las Regiones Autónomas del Atlántico, incluso el

departamento de Río San Juan, cinco córdobas (C$5.00) por

cada manzana, en exceso de cien (100) manzanas;

3) En las Zonas no comprendidas en los numerales anteriores,

quince córdobas (C$15.00) por cada manzana, en exceso

de cien (100) manzanas; y

4) En las tierras con vocación ganadera, quince córdobas

(C$15.00) por manzana, en exceso de doscientas (200)

manzanas, exceptuando la Zona del Pacífico.

Para el período fiscal 1996-1997, se le liquidará al contribuyenteel

Impuesto sobre la Renta a pagar en función de la renta neta que

demuestre haber obtenido. Para el año gravable o período fiscal

1997-1998, el pago se aplicará como pago mínimo a cuenta.

No estarán incluidas y por lo tanto no se afectarán con el pago

mínimo anterior, las áreas forestales cuya topografía presente una

pendiente de más de 50%, así como los suelos clasificados como

litosoles, que presenten una capa vegetal de menos 30 centímetros

con piedras en la superficie y/o en el perfil.

7 Importante: Recuérdese que el literal a) del presente artículo 4, no tiene vida jurídica desde el año fiscal

1998-1999, según lo establecido en el último párrafo del mismo.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

15

A partir del año fiscal o período gravable 1998-1999, el impuesto

sobre la Renta para el sector agropecuario quedará sustituido, en

virtud de Ley, por un régimen especial basado en estudios de

ubicación, calidad y uso de la tierra.

b) Para el resto de sectores económicos, se aplicará a las

personas naturales o jurídicas que no sean asalariados, que

tengan actividad profesional o empresarial, y que no lleven

registros contables debidamente legalizados, un pago mínimo a

cuenta del Impuesto sobre la Renta del 1.5% sobre el valor de

los activos fijos tangibles e inventarios poseídos a la fecha de

cierre de su año gravable o ejercicio contable respectivo, en

exceso de C$500,000.00.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se define:

1) Por activo fijos tangibles, lo terrenos, construcciones o

edificaciones, maquinaria fija, equipo rodante, mobiliario y

equipo de oficina, y todo bien que conforme normas

contables se clasifique como activo fijo; y

2) Por inventarios, las mercancías, productos terminados,

productos en proceso, materiales y suministros, y todo bien

que conforme normas contables se clasifique en el rubro de

inventarios.

Están excluidos del valor de los activos fijos tangibles:

1) El valor de la casa de habitación del contribuyente;

2) El valor de una vehículo de uso personal del contribuyente; y

3) El menaje de casa.

No estarán afectos a este pago mínimo, en ningún caso, las

comunidades indígenas.

Arto.5. La base imponible sobre la cual se liquidará el pago mínimo a cuenta

del IR, excepto en el caso del sector agropecuario, estará formada

por:

a) El avalúo catastral de los bienes inmuebles o, en su defecto, el

costo de adquisición o de construcción;

b) El costo de adquisición menos la depreciación acumulada de

los demás activos fijos tangibles;

c) El costo de adquisición o de producción de los inventarios.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

16

Arto.6. El pago mínimo a cuenta será calculado en la declaración anual del

Impuesto sobre la Renta y el contribuyente lo pagará sobre el monto

mayor que resulte de comparar su pago mínimo con el IR Anual.

Del IR a pagar determinado de conformidad con el procedimiento

indicado en el párrafo primero de este artículo, se deducirán los

anticipos a cuenta del IR, así como las retenciones en la fuente de

ese mismo impuesto y en las condiciones que establece el artículo

29 de la Ley del IR.

En caso que el pago a cuenta efectuado fuere mayor que el IR a

pagar en un año, el excedente pagado podrá ser acreditado contra el

IR en los dos años subsiguientes siempre y cuando el IR a pagar en

esos años fuere mayor que el pago mínimo a cuenta del ejercicio

respectivo.

CAPITULO V

Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor

Arto.7. Refórmanse los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 14, 17, y 20 del Decreto

No.1531, del 21 de diciembre de 1984, y sus reformas, Ley de

Impuesto General al Valor, de acuerdo con las disposiciones

siguientes:

El artículo 1 se leerá así:

"Arto.1. Creación y tasas. Créase un impuesto al valor de los actos

realizados en territorio nacional o de las actividades siguientes:

I) Enajenación de bienes;

II) Prestación de servicios;

III) Otorgamiento del uso de bienes;

IV) Importación de bienes.

El impuesto, que se llamará "Impuesto General al Valor", en adelante

identificado como IGC, se liquidará aplicando a los calores

determinados conforme las disposiciones de la presente Ley la tasa

del 15%, salvo en los casos siguientes:

a) El 6% sobre el transporte aéreo al exterior;

b) El 5% sobre la importación o enajenación de cemento sin

pulverizar (Clinker) y de cemento gris;

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

17

No pagarán el impuesto y por lo tanto la tasa será 0%, en los casos

siguientes:

1) Las exportaciones, incluyéndose las enajenaciones de

insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de

capital a empresas acogidas bajo el régimen de zonas francas;

2) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por

empresas que operen bajo el régimen de puertos libres a

personas que salen del país;

3) Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones

para los medios de comunicación social, escritos, radiales y

televisivos, como norma constitucional expresa;

4) Las importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas,

materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones

periódicas, como norma constitucional expresa;

5) Las importaciones o enajenaciones de medicamentos,

vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así

como los insumos y materias primas necesarias para la

elaboración de estos productos, como norma constitucional

expresa;

6) Las importaciones o enajenaciones de huevos, y carnes

frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera,

secas o ahumadas, no sometidas a proceso de

transformación, embutido o envase;

7) Las importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite

comestible, cereales en grano y sus derivados, pan simple,

pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar, café molido e

instantáneo, leche pasteurizada, evaporada, condensada o en

polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras, fósforos,

papel higiénico, toallas sanitarias; cocinas para uso doméstico

de hasta tres (3) quemadores, sin horno, eléctricas de

kerosene o de gas butano, así como lámparas de kerosene de

uso domiciliar;8

8) Las importaciones o enajenaciones de melaza y alimentos

para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura,

cualquiera que sea su presentación;

8 En este artículo se incorporó la reforma de la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y

Comercial, La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

18

9) Las importaciones o enajenaciones de productos veterinarios,

vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los

destinados a la sanidad vegetal;

10) Las importaciones o enajenaciones de insecticidas, laguicidas,

fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes,

semillas y productos de biotecnología para uso agropecuario o

forestal;

11) Las importaciones o enajenaciones de maquinarias y equipos

para las actividades productivas, de telecomunicaciones y de

construcción; de buses y microbuses con un mínimo de 20

plazas; de camiones de carga superior de 5 toneladas

incluyéndose como tales a los cabezales (tractor, camión),

remolques y semiremolques que tengan una capacidad para

transportar una carga superior a las 5 toneladas; de equipo e

instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico

para la medicina humana; de utensilios mecánicos y

herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean

susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería; y

de naves o aeronaves de empresas nicaragüenses basadas

en el territorio nacional y destinadas a la explotación del

transporte público de personas o para la explotación de la

aviación agrícola;9

12) El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el

riego en actividades agropecuarias;

13) El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo

doméstico cuando sea menor o igual a 150Km/h mensual.

Cuando el consumo excediera de dicha cantidad, la tasa

normal del IGV se aplicará de la manera siguiente:10

a) De 150 Kw/h mensual a 200Kw/h mensual pagarán el

IGV sobre el exceso de 150Kw/h mensual;

b) De más de 200Kw/h mensual se pagará el IGV sobre el

consumo total; y

14) El suministro de agua potable, agua no gaseada ni

compuesta, excepto el hielo.

El Ministerio de Finanzas, en coordinación con los Ministerios de

Economía y Desarrollo y de Agricultura y Ganadería,11

determinará la

9 Ibid.

10 Ibid.

11 Recuérdese que la Ley No.290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,

La Gaceta No.102, 3 de junio de 1998, actualizó los nombres de Ministerios y demás entidades estatales. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

19

clasificación de los bienes para efectos de la aplicación de los

diferentes tasas del IGV de acuerdo con la nomenclatura del Sistema

Arancelario Centroamericano (SAC), y no conforme a su uso o

destino específico.

El IGV no formará parte del valor imponible".

El artículo 3 se leerá así:

"Arto.3. Sujetos del impuesto. Estarán sometidas a las disposiciones

de esta Ley las personas naturales o jurídicas y las unidades

económicas que realicen los actos o actividades indicados en la

misma. Se incluyen en esta disposición el Estado, los antes

autónomos, los institutos y otros organismos estatales, los municipios

y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

Están exentos de la obligación de aceptar el traslado del IGV y

pagarlo, los diplomáticos, las representaciones diplomáticas o

consulares, los organismos o misiones internacionales acreditadas

en el país, siempre que exista reciprocidad y las instituciones

declaradas exentas en la Constitución Política en cuanto a sus

actividades relacionadas directamente con sus fines."

El artículo 5 se leerá así:

"Arto.5. Acreditamiento.

A) El acreditamiento consiste en restar del monto del impuesto

que el contribuyente hubiese trasladado de acuerdo con el

artículo 4, o sea su débito fiscal, el monto del impuesto que a

su vez le hubiese sido trasladado y el impuesto que se hubiere

pagado por la importación de bienes (crédito Fiscal).

B) El derecho al acreditamiento es personal y no será

transmisible por acto entre vivos, salvo el caso de fusión de

sociedades.

C) Para que el IGV pagado por el contribuyente sea acreditable,

será necesario:

a) Que corresponda a bienes adquiridos, usados o

importados y a servicios recibidos, indispensables para

la producción, enajenación de bienes o prestación de

servicios gravados por el IGV con cualquiera de sus

tasas, incluyendo la tasa 0%. No será acreditable el IGV

que grava bienes, usos y servicios que se utilizan para

efectuar operaciones exentas; Ley de Justicia Tributaria y Comercial

20

b) Que las erogaciones correspondientes a las

importaciones, adquisiciones, usos y servicios recibidos

sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta,

en los casos señalados en el Reglamento de esta Ley; y

c) Que el IGV pagado por el contribuyente conste en

forma expresa y por separado, en la factura o en la

documentación señalada por el Reglamento o por

disposiciones administrativas, salvo que la Dirección

General de Ingresos autorizare formas distintas en

casos especiales.

D) De IGV pagado por el contribuyente en las adquisiciones o

importaciones de bienes de capital o activo fijo, será

acreditable en el mes en que se realice la compra o

importación de dichos bienes.

E) En el caso de bienes cuya enajenación esté sujeta a una tasa

del IGV de 0%, los responsables del IGV que compren tales

bienes de productores que no son responsables del IGV

podrán obtener acreditamiento por el impuesto trasladado a

dichos productores, comprándoles a estos últimos las

correspondientes facturas, conforme al Reglamento de esta

Ley".

Artículo 9 se leerá así:

"Arto.9. Devolución de saldo. En el caso de bienes y servicios,

sujetos a tasas del IGV inferiores a la tasa general del 15% y cuando

el acreditamiento a que se refiere el artículo 5 resultare que el débito

fiscal del contribuyente por el monto del impuesto que él hubiere

trasladado de acuerdo con el artículo 4, fuere menor que su crédito

fiscal por el monto del impuesto que a su vez le hubiese sido

trasladado y por el impuesto que él hubiere pagado por la

importación de bienes; el saldo a favor del contribuyente será

aplicado mediante crédito compensatorio a otras obligaciones

tributarias exigibles del contribuyente, por orden de vencimiento de

dichas obligaciones. Si después de esta aplicación quedara todavía

un saldo a favor del contribuyente, este saldo deberá serle

reembolsado en efectivo dentro de los 30 días después de

presentada su declaración."

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

21

El artículo 13 se leerá así:

"Arto.13. Operaciones exentas. No estarán sujetas al pago del IGV

las enajenaciones siguientes:

I) De animales vivos y pescados frescos;12

II) De panela o dulce de rapadura y sal;

III) De vegetales, frutas frescas, legumbres y demás bienes

agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de

transformación o envase, excepto flores y arreglos florales;

IV) De masa o tortilla de maíz, sorgo o millón y pan dulce

tradicional;

IV) De arroz, frijoles y leche fresca;

V) De bienes muebles usados;

VII) De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y

demás títulos valores, con excepción de los certificados de

depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya

enajenación se esté obligado a pagar el IGV;

VIII) De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así

como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del

Decreto No.25-94 del 25 de mayo de 1994, Establecimiento

del Anexo III del Decreto No.25-94 del 25 de mayo de 1994,

Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de

Consumo para el Petróleo y sus Derivados, a los cuales se les

esté aplicando dicho tributo como impuesto conglobado o

único;

IX) La transmisión del dominio de propiedades inmuebles; y

X) Las realizadas en locales de ferias internacionales o

centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector

agropecuario, de conformidad con las condiciones que se

dicten en el Reglamento."13

12 Este inciso fue reformado por la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial,

La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999.

13 Este inciso fue agregado por la Ley No.303, Ley de Reforma a laLey de Justicia Tributaria y Comercial,

La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

22

El artículo 14 se leerá así:

"Arto.14. Servicios gravados y exentos. Estará afecta al IGV, con la

tasa o porcentaje correspondiente, la prestación de servicios en

general, con excepción de:

I) Los servicios médicos, hospitalarios y de laboratorio relativos

a la salud humana.

II) Los servicios de desmote, despulpado, secado, embalado,

descortezado, descascarado, descascarillado, trillado,

limpieza, almacenamiento y fumigación de productos

agrícolas, así como limpieza y preparación de crustáceos y

peces destinado a la exportación;

III) El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros

de vida o salud en cualquiera de sus modalidades;

IV) Los espectáculos montados con deportistas no profesionales;

V) El transporte interno, aéreo, terrestre, lacustre y fluvial;

VI) Los servicios de enseñanza prestados por entidades u

organizaciones educativas;

VII) Los servicios financieros prestados por:

a) Las instituciones a plazo fijo o variable y sobre títulos

valores, exceptuando los seguros que no aparecen en

la fracción III) de este artículo14; y

b) Las empresas dedicadas a operar tarjetas de crédito y

otras instituciones auxiliares de crédito, autorizadas por

la Superintendencia de Bancos y otras instituciones;

VIII) Los contratos de construcción de viviendas de interés social

de hasta sesenta metros cuadrados."

El artículo 17 se leerá así:

"Arto.17. Actos gravados y exentos. Estarán afectos al IGV conforme

a la tasa correspondiente, el otorgamiento de uso o goce de bienes

en general, con excepción de:

14 En literal a) se incorporo la reforma de la Ley No.303, Ley de Reforma de la Ley No.303, Ley de Reforma

a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

23

I) El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de

habitación, a menos que se proporcionen amuebladas;

II) El arrendamiento de cabinas o departamentos para fines de

recreo que se hagan dentro de un plan de servicio social o

descanso para los trabajadores;

III) El arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso

agropecuario, forestal o acuícola."

El artículo 20 se leerá así:

"Arto.20. Importaciones exentas. No estarán sujetas al pago del IGV

las importaciones siguientes:

I) De bienes exencionados por disposiciones constitucionales;

II) Del cuerpo diplomático y consular, y organismos

internacionales debidamente acreditados en el país, siempre

que exista reciprocidad de conformidad con los convenios

internacionales vigentes;

III) De bienes que conforme la legislación aduanera su

importación no llevase a consumarse, sean temporales, sean

por reimportación d bienes exportados temporalmente o sean

objeto de transito o trasbordo. Si los bienes importados

temporalmente son dados en uso o goce en el país, se

aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley, en

su caso;

IV) De equipaje y menaje de casa a que refiere la legislación

aduanera;

V) De bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago

de este impuesto, excepto la importación de bienes usados;

VI) Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o

multilateral, conforme convenios internacionales vigentes;

VII) De donaciones en especie, otorgadas conforme convenios

internacionales bilaterales o multilaterales vigentes;

VIII) Las donaciones consignadas a los poderes del Estado de

Nicaragua; Ley de Justicia Tributaria y Comercial

24

IX) Las importaciones consignadas a la Cruz Roja Nicaragüense y

a los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el

desempeño de sus funciones propias; y

X) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o

fundaciones civiles sin fines de lucro, provenientes de

fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a

proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitarán la

autorización del Ministro de Finanzas y en el caso de

alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de

Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los

vehículos automotores que no sean de trabajo."

CAPITULO VI

Reforma al Decreto No.23-94

De Impuesto Específico de Consumo

Arto.8. Refórmanse el título del Capítulo IV, y los artículo 1, 4,9, 10, 11, 12,

13, y 14 del Decreto No.23-94 del 19 de mayo de 1994, Impuesto

Específico de Consumo (IEC), de acuerdo con las disposiciones

siguientes:

El título del Capítulo IV se leerá así:

"CAPÍTULO IV

HECHO GENERADOR, BASE IMPONIBLE Y LIQUIDACIÓN"

El artículo 1 se leerá así:

"Arto.1. Créase un Impuesto Específico de Consumo, que en lo

sucesivo se le denominará IEC y que afectará el valor de las

enajenaciones e importaciones de los bienes o mercancías

comprendidas en el Anexo I de este Decreto y del Anexo III a que se

refiere el Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994,

Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico al Consumo

para el Petróleo y sus Derivados, con las tasas o porcentajes

contemplados en dichos Anexos. Las mercancías comprendidas en

los Anexos mencionados, se describen conforme la nomenclatura del

Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente; y su

interpretación deberá efectuarse conforme los criterios que regulan la

aplicación de dicho sistema.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

25

El impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez,

independientemente del número de negociaciones que puedan ser

objeto las mercancías gravadas".

El artículo 4 se leerá así:

Arto.4. No estarán sujetas al pago del IEC, las importaciones

siguientes:

a) De bienes exonerados por disposiciones constitucionales;

b) Del cuerpo diplomático o consular, y de organismos

internacionales debidamente acreditados en el país, siempre

que exista reciprocidad, de conformidad con los convenios

internacionales vigentes;

c) De mercancías que conforme lo dispuesto en la legislación

aduanera vigente ingresen al país bajo los regímenes

aduaneros de importación temporal y transito internacional;

d) De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación

aduanera;

e) Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o

multilateral, conforme convenios internacionales vigentes;

f) De donaciones en especies otorgadas conforme convenios

bilaterales o multilaterales vigentes;

g) Las donaciones consignadas a los poderes del Estado de

Nicaragua;

h) Las de la Cruz Roja Nicaragüense y de los Cuerpos de

Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de sus

funciones propias; y

i) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o

fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de personas

naturales, nacionales o extranjeras, o de fundaciones

extranjeras o internaciones destinadas a proyectos de beneficio

social. Estas exenciones necesitarán la autorización del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de Ley de Justicia Tributaria y Comercial

26

alimentos, se requerirá además la aprobación del Ministerio

Agropecuario y Forestal. Se exceptúan de esta exención los

vehículos automotores que no sean de trabajo".1 5

El artículo 9 se leerá así:

"Arto.9. Para los efectos del siguiente Decreto se entiende por:

a) Enajenación: es todo acto o contrato que conlleve la

transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un

bien corporal como propietario, independientemente de la

denominación que las partes le den y la forma de pago del

precio.

Se entenderá también como enajenación el uso o consumo

que el productor hiciese de las mercancías producidas por él y

los faltantes de inventarios no justificados; y

b) Importación: es la introducción al país de bienes tangibles

extranjeros."

El artículo 10 se leerá así:

Arto.10. El valor sobre el cual se aplicará la tasa o porcentaje

correspondiente del impuesto se hará de la forma siguiente:1 6

a) En la enajenación de mercancías de producción nacional, la

base de aplicación será el precio de venta del fabricante o

productor, determinado conforme a los procedimientos

establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

b) En la importación de mercancías la base de aplicación será el

valor CIF, toda cantidad adicional en concepto de otros

impuestos y demás gastos que figuren en la póliza de

importación o en el formulario aduanero de internación.

Se excluyen de las disposiciones anteriores, el caso de

importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas

espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos,

licores y aguardientes, para los cuales se establecen las

disposiciones especiales siguientes:

1) La base de aplicación del impuesto será el precio de venta al

detallista, determinado conforme a los procedimientos

establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

15 En el literal i) se incorporó la reforma de la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley No.257, Ley de Justicia

Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial No.73, 12 de abril 2000.

16 Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No.343,Ley de Reforma a la Ley No.257, Ley de

justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta Diario Oficial, No.73, 12 de abril del 2000. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

27

2) El precio de detallista debe ser comunicado por los fabricantes

o importadores a la Dirección General de Ingresos (DGI) y

publicado por las empresas fabricantes o importadores a nivel

nacional.

3) Los fabricantes o importadores deberán inscribirse como

responsables recaudadores del IEC ante la DGI.

4) El IEC pagado anticipadamente en la importación será

deducible como crédito fiscal del IEC recaudado localmente."

El artículo 11 se leerá así:

"Arto.11. El acreditamiento señalado en el artículo 5 de este Decreto,

consiste en restar del monto del impuesto que el contribuyente

hubiere trasladado, o sea de su débito fiscal, el monto del impuesto

que a su vez le hubiere sido trasladado y el impuesto que él hubiere

pagado por la importación de bienes (crédito fiscal).

El derecho al acreditamiento es personal e intransferible por acto

entre vivos, salvo en el caso de fusión de sociedades."17

El artículo 12 se leerá así:

"Arto.12. Para que el IEC pagado por el contribuyente sea

acreditable será necesario:

a) Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados,

indispensables para la producción o enajenación de bienes

gravados por el IEC. No será acreditable el IEC cuando grave

bienes, utilizados para efectuar operaciones exentas;

b) Que las erogaciones correspondientes a las importaciones o

adquisiciones, sean deducibles para los fines del Impuesto

sobre la Renta; y

c) Que el impuesto pagado por el contribuyente conste, en forma

expresa y por separado en la factura o en la documentación

señalada por el Reglamento o por disposiciones

administrativas, salvo que la Dirección General de Ingresos

autorizase formas distintas en casos especiales."

17 Así reformado por la Ley No.257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No.106, 6 de Junio de 1997.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

28

El artículo 13 se leerá así:

"Arto.13. En el caso del IEC pagado por el contribuyente en las

adquisiciones o importaciones de bienes de capital o de activo fijo, su

acreditamiento se aplicará en el mes que se realice la compra o

importación del bien.

El artículo 14 se leerá así:

"Arto.14. Autorízase al Ministerio de Finanzas18

para establecer

procedimientos de control aduanero y fiscal sobre los bienes que de

conformidad con el artículo 4 de este Decreto sean introducidos

libres de impuesto, por medio de timbres, sellos o cualquier otro

procedimiento.19

"

Arto.9. Se reforman las tasas o porcentajes contenidos en el AnexoI del

Decreto No.23-94 Impuesto Específico de Consumo (IEC), que como

Anexo "A" forma parte integrante de la presente Ley, de la manera

siguiente:20

SAC DESCRIPCIÓN %

2201.10.00.20 Agua gaseada………………………………………………... 77.5

2202.10.00.11 En envases plásticos………………………………………... 17.5

2202.10.00.19 En otros envases…………………………………………….. 17.5

2202.90.90.90 Los demás……………………………………………………. 17.5

2203.00.00.10 Cervezas en latas……………………………………………. 37

2203.00.00.90 Otros…………………………………………………………... 34

2204.10.00.00 Vino espumoso………………………………………………. 37

2204.21.00.00 Vino en recipientes con capacidad inferior o igual a21…. 37

2204.29.00.00 Los demás…………………………………………………..... 37

2205.10.00.00 Vermut y demás vinos en recipientes con

capacidad inferior o igual a 21……………………………...

37

2205.90.00.00 Los demás……………………………………………………. 37

2207.10.10.00 Alcohol etílico absoluto, II…………………………………… 43

2207.10.90.10 Alcohol para uso clínico, II………………………………….. 10

2207.10.90.90 Los demás, II…………………………………………………. 43

2207.20.00.10 Alcohol etílico birrectificado y desnaturalizado, II………… 30

2207.20.00.90 Los demás, II…………………………………………………. 43

2208.20.00.00 Aguardiente de vino o de orujo de uvas, III……………….. 37

2208.30.00.00 Whisky, III……………………………………………………... 37

2208.40.10.00 Ron, III…………………………………………………………. 37

2208.40.90.10 Sin envasar, III………………………………………………... 43

18 Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios recientes en las denominaciones de ministerios y demás entidades

estatales, ello en virtud de la Ley NO.290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La

Gaceta No.102, 3 de Junio de 1998; y el Decreto No.71-98, Reglamento a la Ley de Organización Competencia y

Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No.205 y 206, 30 y 31 de Octubre de 1998

19 Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No.257,Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta

No.106, 6 de Junio de 1997.

20 Esta disposición aparece tal y como fue reformada por el artículo 2 de la Ley No.343, Ley de Reforma a la Ley No.257,

Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial,No.73, 12 de abril del 2000.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

29

SAC DESCRIPCIÓN %

2208.40.90.90 Los demás…………………………………………………….. 37

2208.50.00.00 Gin o Ginebra, III……………………………………………... 37

2208.60.00.00 Vodka, III………………………………………………………. 37

2208.70.00.00 Licores, III……………………………………………………... 37

2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar, II………………………… 43

2208.90.20.20 Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación

De mostos de cereales con grado alcohólico volumétrico

Superior a 60% Vol. III……………………………………….

37

2208.90.90.00 Otros, III……………………………………………………….. 37

2402.10.00.00 Cigarros (puros) incluso despuntados y cigarritos

(puritos) Que contengan tabaco…………………………….

40

2402.20.00.00 Cigarrillos que contengan tabaco………………………….. 40

2905.12.00.00 Propan-1-o1 (Alcohol propílico) y Propan-2-o1

(Alcohol isopropílico)………………………………………….

30

A partir del primero de enero del 2001, el IEC de las bebidas

gaseosas de las partidas 2201.10.00.20, 2202.10.00.11,

2202.10.00.19, 2202.90.90.90 y para las bebidas o refrescos de la

partida 2202.90.90.10, se reducirá anualmente en 3% puntos

porcentuales hasta llegar al 9%.

A partir del primero de enero del 2002, se aplicará el siguiente

calendario de desgravación para las tasas del IEC siguientes:

Cigarros, cigarritos y cigarrillos……………………. 1% anual hasta llegar al 38%

Rones y aguardientes………………………………. 1% anual hasta llegar al 35%

Cervezas…………………………………………….. 1% anual hasta llegar al 32%

Se mantienen las disposiciones especiales en el Decreto 25-94,

Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo

(IEC) para el Petróleo y sus Derivados, del 25 de mayo de 1994,

publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No.113 del 17 de junio de

1994.

Se excluye de las disposiciones especiales a que se refiere el párrafo

anterior al sector de la pesca, al cual se le devolverá hasta US$ 0.07

(siete centavos dólar) por cada libra exportada.

CAPITULO VII

Reforma a la Ley de Impuesto sobre Timbres

Arto.10. Deróganse los artículos 8 y 11 del Decreto No.136 del 11 de

noviembre de1985, y sus reformas, Ley de Impuesto de Timbres, y

refórmase el artículo 7, de conformidad con las disposiciones

siguientes: Ley de Justicia Tributaria y Comercial

30

El artículo 7 se leerá así:

"Arto.17. El Impuesto de Timbres de pagará de conformidad con la

siguiente tarifa:

1. Arrendamiento de inmuebles y mobiliarios…………………………. Exento

2. Atestados de naturalización:

a) Para centroamericanos y españoles..……………...………… C$ 120.00

b) Para personas de otras nacionalidades……………………… C$ 280.00

3. Certificados de daños o averías …………………………………..… C$ 10.00

4. Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a La vista

de libros y archivos:

a) De los tribunales y dependencias de la Policía……………... Exentas

b) Relativas a solicitud de montepíos y pensiones

De gracia, jubilación, etc…..……………………................

Exentas

c) Las expedidas por el Ministerio de Educación y Centros

educacionales…..………………………………..……………...

Exentas

d) Para acreditar la conducta…………...…………………..……. Exentas

e) Por el hecho de estar vacunado…………………………….... Exentas

f) Las expedidas por médicos, para uso dentro del país…...… Exentas

g) Las que atestigüen que una persona ha presentado

Declaración de impuestos…………………………………...…

Exentas

h) Para acreditar pagos efectuados al Fisco.…………………... C$ 10.00

i) De solvencia fiscal...………………………..………………….. C$ 10.00

j) De no ser contribuyente….……………………………………. C$ 5.00

k) De residencias de los extranjeros y su renovación anual..… C$ 100.00

l) De sanidad para viajeros………..………………………..…… C$ 10.00

m) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el

Registro Público…….…………………………………………...

C$

5.00

n) De inscripción en el Registro de la Propiedad

Inmueble o Mercantil…...……………………………………….

C$

5.00

o) Del estado civil de las personas………………..…………..… C$ 5.00

p) De la Procuraduría General de Justicia, para asentar

Documentos en Registros ………………………………..……

C$

5.00

q) Por autenticar las firmas de los Registradores de la

Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial, Registro

Central de las Personas y Registro del Estado Civil de

Las personas en todos los Municipios y Departamentos de

La República ……………………………………………………

C$

10.00

r) Los demás21

…………………………………………………..… C$ 20.00

5. Contratos de: Exentos

a) Cesión de derechos personales……………………………… Exentos

b) Cesión de derechos hereditarios.…………………………….. Exentos

c) Cesión de derechos litigiosos….……………………………… Exentos

21 En este literal se incorporó la reforma de la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y

Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No.66, 22 de abril de 1999. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

31

d) Comodato sobre el avalúo del bien par efectos

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles…..……………………

Exentos

e) Compraventa en general.……………………………………… Exentos

f) Compraventa de animales de asta y casco…………………. Exentos

g) De trabajo.………………………………………………………. Exentos

h) De arrendamiento ……………………………………………… Exentos

i) Mutuo……………………………………………………………. Exentos

j) Los demás contratos.…………………………………………... Exentos

6. Dación en pago..……………………………………………………….. Exenta

7. Declaración que deba producir efectos en el extranjero.………….. C$ 15.00

8. Depósitos y secuestros judiciales …………………………………… Exentos

9. Donaciones…………………………………………………………...… Exentas

10. Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles

y de tramitación administrativa o tributaria, cada hoja ………..……

C$ 3.00

11. Garantías personales o reales, otorgadas respecto a

obligaciones que ya hayan producido este impuesto.

Se comprenden en esta exención las garantías y

Contragarantías que otorguen los contratistas por

la ejecución de obras de indemnización de quien

les haya otorgado garantía personal o real …………………………

Exentas

12. Incorporación de profesionales graduados en el

extranjero (atestado)…………………………………………………...

C$ 40.00

13. Letras de cambio libradas en el país………………………………… Exentas

14. Obligaciones consignadas en instrumentos públicos……………… Exentas

15. Obligaciones de valor indeterminado………………………………… C$ 20.00

16. Pagarés…………………………………………………………………. Exentos

17. Poderes especiales y generales judiciales…………………………. C$ 15.00

18. Poderes especialísimos, generalísimos y generales

de administración

C$ 30.00

19. Poderes (Sustitución de)….…………………………………………… Igual que el

poder

sustituido

20. Póliza s de importación y formularios aduaneros de internación…. Exentas

21. Promesa de contrato de cualquier naturaleza.……………………… Igual que el

contrato u

obligación

respectiva

22. Papel sellado:22

a) De protocolo, cada pliego……………………………………… C$ 5.00

b) De testimonio, cada hoja.……………………………………… C$ 3.00

23. Permutas………………………………………………………………... Exentas

24. Prorrogas de obligaciones o contratos………………………………. Igual que el

contrato u

obligación

prorroga

22 En este numeral se incorporó la reforma a la Ley No.303, Ley dereforma a la Ley de Justicia Tributaria y

comercial, La Gaceta No.66, Diario Oficial, 12 de abril de 1999. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

32

25. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no

Especificado en esta Ley………………………………………………

Igual que la

obligación o

contrato

reconocido

26. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no

especificado en esta Ley.……………………………………………...

C$

10.00

27. Reconocimiento de hijos…………………………………………….… Exento

28. Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de)………….. C$ 30.00

29. Seguros…………………………………………………………………. Exentos

30. Servidumbre (constitución de).……………………………………….. C$ 3.00

31. Sociedades: constitución, transformación, fusión o

aumento de capital……………………………………………………..

Exentas

32. Títulos o concesiones de riquezas naturaleza:

a) De exploración……………………………………………….…. C$ 450.00

b) De explotación …………………………………………………. 5.000.00

CAPITULO VIII

Régimen Tributario de las Cooperativas

Arto.11. Las Sociedades Cooperativas constituidas conforme a la Ley,

gozarán de exenciones tributarias de acuerdo con las disposiciones

siguientes:23

a) Exención total del Impuesto sobre la Renta (IR) de forma

permanente, únicamente por los excedentes de sus funciones

propias como cooperativas. Para tal fin se deberá presentar

certificación de no contribuyente emitido por la entidad

correspondiente anualmente.

b) Para las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de

transporte, exención permanente del Impuesto General al

Valor (IGV) en las adquisiciones de bienes de capital y llantas

necesarias para sus actividades propias.

Los bienes serán exonerados conforme a Plan Anual Público

aprobado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte e

Infraestructura o las Alcaldías en su caso, y autorizado por el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de las Cooperativas de transporte, la cantidad de bienes

serán determinados conforme las Normas de consumo que utiliza el

ministerio de Transporte e Infraestructura en el cálculo de la tarifa de

transporte urbano colectivo.

23 Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No.343,Ley de Reforma a la Ley No.257, Ley de

Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, No.73, 12 de abril del2000. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

33

c) Exención transitoria hasta el 31 de diciembre del año 2002, de

los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); Arancel

Temporal de Protección (ATP); Impuesto Específico al

Consumo (IEC); e

Impuesto General al Valor, aplicables en las adquisiciones de

bienes intermedios, bienes de capital, materias primas, llantas,

repuestos, partes, aceites, herramientas e insumos necesarios

para sus actividades como cooperativas, todo esto conforme a

Programa Anual Público previamente aprobado por el

Ministerio del Trabajo, el Ministerios de Transporte e

Infraestructura y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No se incluye como

bienes exonerados los combustibles y derivados del petróleo

que se le aplica el IEC como impuesto conglobado o único en

el precio.

Arto.12. En caso de utilización de los bienes exonerados por el artículo

anterior, para fines distintos de aquellos por los cuales fueron

concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del

programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de

Defraudación y Contrabando Aduaneros.

CAPITULO IX

Régimen Tributario de las Inversiones Hospitalarias

Arto.13. Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de

beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) Inversión mínima para gozar de beneficios fiscales, cinco

millones de córdobas (C$5.000,000.00), en los departamentos

de Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo Granada y

Rivas; dos millones de córdobas (C$2.000.000.00), en las

Regiones Autónomas del Atlántico; tres millones de córdobas

(C$3.000.000.00) en el resto del país.

b) Beneficios fiscales: Exención permanente de Derechos

Arancelarios a la Importación (DAI), Arancel Temporal de

Protección (ATO), Impuesto Específico de Consumo (IEC) e

Impuesto General al Valor (IGV) de los bienes necesarios para

su construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento,

conforme a programa anual público, previamente aprobado

por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

34

Asimismo, estarán exentos del Impuesto General al Valor

(IGV), las compras locales de bienes incluidos en el Programa

Anual Público y los servicios de construcción

correspondientes.24

c) Las inversiones hospitalarias mayores de C$50,000.000.00

(cincuenta millones de córdobas), gozarán de los mismos

beneficios fiscales de que gozan las inversiones hoteleras

mayores de C$7,000.000.00 (siete millones de córdobas).25

Arto.14. En caso de utilización de los bienes exonerados por el artículo

anterior, para fines distintos de aquellos por los cuales les fueron

concedidas esas exenciones, se suspenderá la aplicación del

programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de

Defraudación y Contrabando Aduaneros.

CAPITULO X

Desgravación del Comercio Interno y de

las Transacciones Bursátiles

Arto.15. A partir del 1 de enero de 1998 deróganse las disposiciones

siguientes:

1) El artículo 2 y los incisos b), c), e), f), g), h), i), j), k) y 1) del

artículo 11 del Decreto Legislativo No.362 del 23 de junio de

1945 y sus reformas, sobre Patentes de Licores;

2) Los derechos para la obtención de Licencias Comerciales,

establecidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo No.559 del

9 de febrero de 1961 y sus reformas; y

3) El Decreto No.1536 del 21 de diciembre de 1984, sobre

Derechos de Licencia de Comercio.

Arto.16. Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las

Bolsas Agropecuarias y en las Bolsas d Valores, debidamente

autorizadas para operar en el país, estarán exentas de toda clase de

tributos fiscales y locales.

Las exenciones indicadas en el párrafo anterior no comprenden:

a) Los ingresos o rentas por concesiones, comisiones y servicios,

percibidos o devengados por personas naturales o jurídicas

24 En este literal se incorporó la reforma de la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y

Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No.66, 12 de abril de 1999.

25 Este literal fue agregado por la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial,

La Gaceta, Diario Oficial, No.66, 12 de abril de 1999. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

35

dedicadas a operar Bolsas Agropecuarias o Bolsas de

Valores, así como puestos y agencias de bolsas; y

b) Los intereses y las ganancias de capital que estuvieren

afectos al pago de Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO XI

Modificación del Impuesto Municipal sobre Ingresos

Arto.17. Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta

Ley, los municipios podrán gravar los bienes de la Industria Fiscal

que hasta ahora habían estado reservados al Impuesto Específico de

Consumo (IEC) conglobado, con la excepción del petróleo y sus

derivados, disminúyase la tasa o porcentaje general del Impuesto

municipal sobre Ingresos, contenido en el Capítulo I del Título I del

Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No.10-91 del 5

de febrero de 1991 y sus reformas) y el Capítulo II del Título I del

Plan de Arbitrio Municipal (Decreto No.445 del 5 de julio de 1989),

del 2%, conforme al calendario siguiente:

˛ A partir del primero de enero de 1998: .......................... Al 1.5%

˛ A partir del primero de enero del 2000: ........................Al 1.0%

Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se

exencionan el pago del Impuesto Municipal sobre ingresos, las

ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso y carnes

frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a

proceso de transformación, embutido o envase; así como los

servicios financieros a que se refiere el artículo 14 de la Ley del

impuesto General al Valor (IGV).

Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la

recaudación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, este impuesto

será cobrado, a partir del primero de enero de 1998, en el municipio

donde se efectué la enajenación física de los bienes de la prestación

de los servicios gravados, y no en municipio donde se emita la

factura.

En el caso de los cigarrillos, el impuesto Municipal sobre Ingresos

que corresponde a las ventas a nivel de distribuidor, de mayoristay

de detallista se calculará sorbe el precio de venta sin incluir los

impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro, los

municipios pueden nombrar como responsable del pago a las

empresas fabricantes de cigarrillos.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

36

También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre

Ingresos, los contratos de obras de interés social que beneficien y

favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del

país, financiados con fondos provenientes del Fondo de Inversión

Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier

institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o

jurídica. El consejo Municipal calificará el interés social de tales

proyectos.

Los Consejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar

exenciones y exoneraciones de carácter general a favor de contratos

de obras que beneficien y favorezcan del desarrollo de su municipio

financiado con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social y

Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución

gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica.26

CAPITULO XII

Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación

Arto.18. Modificación de las tasas o porcentajes máximos de los Derechos

Arancelarios a la Importación (DI) contenidos en el sistema

Arancelario Centroamericano (SAC), de acuerdo al Calendario de

Tasas máximas de los DAI, el que forma parte integrante de esta Ley

como Anexo "B".27

El poder ejecutivo, en los Ramos de Economía y Desarrollo de

Finanzas, publicará conforme el Sistema Arancelario

Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las

diferentes categorías antes citadas.

Arto.19. Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior los bienes

siguientes:

a) Cementos sin pulverizar (Clinker): DAI de 0% a partir del

primero de enero de 1998;

b) Cemento (gris): DAI del 5% a partir del primero de enero de

1998;

c) Llantas (excepto las usadas y recauchutadas): Se reduce el

techo de su DAI a 10% a partir del primero de enero de 1998,

y a 5% a partir del primero de julio de 1999;

26 Los dos últimos párrafos de este artículo fueron agregados por la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de

Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial No.66, 12 de abril de 1999.

27 El anexo "B" de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial se publicó en el Diario Oficial, La Gaceta

Nos.238 a 242, del 15 al 19 de diciembre de 1997. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

37

d) Leche en polvo y fluida: Se deja invariable al DAI vigente;

e) El azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente

pura en estado sólido, se aplicará un DAI del 55%, de

conformidad con lo establecido en los convenios suscritos por

el Gobierno de Nicaragua y los países centroamericanos en el

marco de la Organización Mundial de Comercial (OMC).

Este DAI se aplicará sobre al valor CIF declarado o sobre el

precio del azúcar del Contrato Azucarero No.14, publicado en

la Bolsa de Café, Azúcar y Cacao de nueva York, el que sea

más alto, de conformidad con lo permitido en relación a

Valoración Aduanera en el Acuerdo de la OMC.

En caso que el precio del azúcar en el mercado interno del

país subiera a niveles superiores al precio promedio de

Centroamérica, el Poder Ejecutivo enviará con trámite de

urgencia a la Asamblea Nacional solicitud de reducción del

DAI para el azúcar hasta el nivel del DAI normal para bienes

de consumo final;28

f) Frijol y maíz blanco: el DAI se fijará conforme el calendario

siguiente:

A partir del primero de julio de 1997: ....................................................... 25%

A partir del primero de julio de 1998: ....................................................... 20%

A partir del primero de julio de 1998: ....................................................... 15%

A partir del primero de enero del 2000: ................................................... 10%

g) Arroz: El DAI se fijará conforme el calendario siguiente:29

Arroz oro originario de países miembros de la OMC:

A partir de la fecha en que entre en vigencia la

presente Ley Reforma a la Ley No.257: .................................................. 30%

A partir del primero de julio de 2004: ....................................................... 20%

Arroz en granza originario de países miembros de la OMC:

A partir de la fecha en que entre en vigencia la

presente Ley Reforma a la Ley No.257: ....................................................... 20%

A partir del primero de julio de 2004: ............................................................10%

28 Este literal e) fue reformado por la Ley No.303, Ley de Reformaa la Ley de Justicia Tributaria y

Comercial, La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999.

29 Los literales g) y h) aparecen tal como fueron modificados por la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de

Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

38

Arroz oro en granza originario de países no miembros de la OMC:

A partir de la fecha en que entre en vigencia la

presente Ley Reforma a la Ley No.257: .........................................................55%

h) Maíz amarillo y sorgo:30

A partir de la fecha en que entre en vigencia la

presente Ley Reforma a la Ley No.257: ........................................................30%

A partir del primero de julio de 2004: ............................................................20%

Se autoriza un contingente arancelario con arancel 0% para la

importación anual de maíz amarillo, para complementar la producción

nacional de sorgo. El Poder Ejecutivo en los ramos del Ministerio de

Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y Ministerio Agropecuario

Forestal (MAG-FOR), en conjunto con la Asociación Nacional de

Avicultores y Productores de Alimentos (ANAPA) y la Asociación de

Productores de Sorgo (ANPROSOR); determinarán las cantidades y

fechas de importación de dicho contingente.

i) Pollos enteros, pollos completos cortados, y pechugas: El DAI

se fijará conforme el calendario siguiente:

A partir del primero de julio de 1997: ....................................................... 60%

A partir del primero de julio de 1998: ....................................................... 50%

A partir del primero de julio de 1999: ....................................................... 40%

A partir del primero de enero del 2000: .................................................. 30%

A partir del primero de enero del 2001: .................................................. 20%

A partir del primero de enero del 2002: .................................................. 10%

j) Muslos y piernas de pollo: El DAI se fijará conforme el

calendario siguiente:

A partir del primero de julio de 1997: ..................................................... 200%

A partir del primero de julio de 1998: ..................................................... 190%

A partir del primero de julio de 1999: ..................................................... 180%

A partir del primero de enero del 2000: ................................................ 170%

A partir del primero de enero del 2001: ................................................ 150%

A partir del primero de enero del 2002: ................................................ 100%

k) Los incisos arancelarios del Sistema Arancelario

Centroamericano (SAC).31

2201.10.00.20, 2202.10.00.11,

2201.10.00.12, 2202.10.00.19, 2202.90.90.10, 2203.00.00.10,

2223.00.00.90, el DAI se fijará conforme el calendario

siguiente:

30 Ibid

31 Este literal fue agregado por la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La

Gaceta No.66, 12 de abril de 1999. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

39

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley: ............................. 15%

A partir del primero de enero de 2000: .................................................... 14%

A partir del primero de enero de 2001: .................................................... 13%

A partir del primero de enero de 2002: .................................................... 12%

A partir del primero de enero de 2003: .................................................... 11%

A partir del primero de enero de 2004: .................................................... 10%

El Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas arancelarios de

salvaguardar contempladas en el artículo 26 del convenio

sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano

vigente, así como las medidas de protección fitosanitaria.

Arto.20. De conformidad con lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común,

fíjase en cuatro años el período de prescripción de los Derechos

Arancelarios a la Importación (DAI), así como el derecho de los

particulares para repetir lo pagado, establecidos en el Sistema

Arancelario Centroamericano (SAC). Este período se contará a partir

de la fecha de aceptación de la póliza o formulario aduanero.

CAPITULO XIII

Reforma al Arancel Temporal de Protección

Arto.21. En sustitución del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) quede

acuerdo con el numeral 22, letra "P", del artículo 7 del Decreto

No.136 del 11 de noviembre de 1985 y sus reformas, grava las

pólizas de importación y formularios aduaneros de internación con el

5% sobre el valor CIF, a partir del 1 de julio de 1997 se congloba

dicha tasa o porcentaje en el Arancel Temporal de Protección (ATP),

y se generaliza para todas las partidas del sistema Arancelario

Centroamericano (SAC), de conformidad con lo dispuesto en los

artículos siguientes.

Arto.22. Refórmanse los artículos 1, 2 y 3 del Decreto No.22-94 del 19 de

mayo de 1944, Arancel Temporal de Protección (ATP), de acuerdo

con las disposiciones siguientes:

El artículo 1 se leerá así:

"Arto.1. Créase un Arancel Temporal de Protección que en lo

sucesivo se le llamará ATP, el cual se aplicará al valor CIF de todas

las mercancías importadas. La tasa de este Arancel será del 5%,

excepto para los bienes detallados en los Anexos I y II del presente

Decreto, los cuales contienen la descripción y tasas del ATP

aplicables a dichos bienes.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

40

No estarán afectas al ATP las mercancías siguientes:

a) Las exenciones por disposiciones constitucionales;

b) Los equipos por computación, partes y accesorios

identificables para estos equipos;

c) Cigarrillos originarios de Centroamérica, a partir del primero de

enero de 1999.32

La tasa del 5% detallada en el párrafo primero de este artículo será

aplicable a partir del primero de julio de 1997."

El artículo 2 se leerá así:

"Arto.2. Para todas las mercancías no incluidas en los anexos I y II

creado en el artículo anterior, el ATP será incorporado en el Arancel

de importación vigente, de conformidad con la clasificación del

Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Dicho ATP se reducirá

al 0 a partir del primero de enero de 1999. Se exceptúan de la

desgravación anterior los bienes intermedios y bienes de capital no

producidos en Centroamérica."

El artículo 3 se leerá así:

"Arto.3. Los bienes de los Anexos I y II de este Decreto, que en el

Arancel de Importación vigente figuran con las tasas de ATP

detalladas en la primera columna del calendario siguiente, estarán

sujetos a la modificación de tasas definidas en el mismo.

TASAS TASAS DE ATP A PARTIR DEL

DE ATP

VIGENTES

1 JUL

1997

1 ENE

1998

1 JUL

1998

1 ENE

1999

1 JUL

1999

1 ENE

2000

5% 10% 5% 5% 0% - -

10% 15% 10% 5% 0% - -

15% 20% 15% 10% 5% 5% 0%

20% 25% 20% 15% 10% 10% 5%

25% 30% 25% 20% 15% 15% 10%

30% 35% 30% 25% 20% 20% 15%

1998

1 ENE

32 Este literal fue agregado por la Ley No.303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La

Gaceta No.66, 12 de abril de 1999.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

41

Los bienes que al primero de enero del año 2000 tengan todavía

tasas mayores de 0%, continuarán desgravándose en 5 puntos

porcentuales cada semestre hasta alcanzar el nivel de 0%.

Se exceptúan de las disposiciones del presente artículo los incisos

arancelarios siguientes: 2201.10.00.20, 2202.10.00.11,

2202.10.00.12, 2202.10.00.19, 2202.90.90.10, 2203.00.00.10,

2202.00.00.90, para los cuales se establece una tasa del 10%, sujeto

al calendario de desgravación siguiente:

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley: .................................... 10%

A partir del primero de enero del año 2000: .................................................... 6%

A partir del primero de julio del año 2000: ...................................................... 1%

A partir del primero de enero del año 2001: .................................................... 0%

CAPITULO XIV

Régimen de Comercio Exterior

Arto.23. Prohíbese la aplicación de toda restricción no arancelaria a las

exportaciones e importaciones que no sean por razones de carácter

fitosanitario, de protección a la salud pública, de la seguridad

ciudadana o del medio ambiente o por emergencia nacional, así

como medidas de salvaguarda y de reciprocidad contemplada dentro

del marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

No se comprende como medida restrictiva no arancelario, la

aplicación por parte de la Dirección General de Aduanas de la

Legislación Centroamericano sobre el Valor Aduanero de las

Mercancías (Anexo "B" del Convenio sobre Régimen Arancelario y

Aduanero Centroamericano) y su Reglamento.

Arto.24. A partir del primero de julio de 1998, derógase el Decreto No.13 del

22 de diciembre de 1979, Ley sobre Agentes, Representantes o

Distribuidores de Casas Extranjeras.

Sin embargo, los contratos verbales o escritos celebrados entre

concedentes y concesionarios continuarán vigentes, y no podrán ser

reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por

causas legales.

Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios

podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la

Ley.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

42

Las acciones relativas a la ventilación de los derechos controvertidos

entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en

juicio sumario de mayor cuantía, y los contratos quedarán sujetos a

las Leyes nicaragüenses, aunque en ellos se estipulase lo contrario.

Arto.25. Establecer33

una tasa de reintegro tributario del 1.5% para compensar

a los productores o fabricantes de bienes nacionales exportados que

cumplan con las normas de origen correspondientes, por concepto

de tributos pagados en la importación o internación.34

La tasa de reintegro tributario se aplicará sobre el valor FOB de la

exportación, incluyéndose las ventas de materias primas, bienes

intermedios y bienes de capital, a las empresas acogidas al régimen

de zonas francas.

El pago de este tributos hará efecto al beneficiario, en un plazo no

mayor de sesenta días, previa cancelación de cualquier obligación

tributaria exigible.

Los requisitos y procedimientos para la devolución serán

establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Se exceptúan del beneficio del reintegro tributario:

a) Las exportaciones de empresas amparadas bajo el régimen de

zonas francas;

b) Las exportaciones de chatarras; y

c) Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo.

Arto.26. Derógase todo tributo, de carácter fiscal, municipal o regional, que

grave las operaciones de exportación, salvo las tarifas vigentes por

servicios. En consecuencia, se elimina todo pago por impuestos,

permisos o licencias relativas a las operaciones de exportación.

CAPITULO XV

Reformas a la Ley del Delito de Defraudación Fiscal y

Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros

Arto.27. Deróganse el artículo 3 y el párrafo final del artículo 4del Decreto

No.839 del 12 de octubre de 1981 sobre Reformas a la Ley de

Defraudación Fiscal, y refórmase el artículo 5 del mismo Decreto, el

cual se leerá así:

33 Debe entenderse: "Establécese".

34 Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No.303,Ley de Reforma a la Ley de Justicia

Tributaria y Comercia, La Gaceta no.66, 12 de abril de 1999 Ley deJusticia Tributaria y Comercial

43

"Arto.5. Si el que hubiere cometido el delito de defraudación fiscal o

sus cómplices o encubridores, solventaren totalmente las

obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias del beneficiado con

la defraudación, se sobreseerá el procedimiento o quedará

extinguida la pena impuesta."

Arto.28. Derógase el artículo 21 y refórmanse los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,

12, 14, 20 y 22 del Decreto No.292 del 1 de febrero de 1982 y sus

reformas, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, de

acuerdo con las disposiciones siguientes:

El artículo 2 se leerá así:

"Arto.2. También constituye contrabando, la introducción o extracción

del territorio nacional, de mercancías o bienes cuya importación o

exportación, esté legalmente prohibida o limitada."

El artículo 3 se leerá así:

"Arto.3. Constituye defraudación aduanera, la comisión comprobada

de cualquiera de los siguientes actos:

a) La realización de cualquier operación aduanera empleando

documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso,

valor, origen o procedencia de las mercancías;

b) La sustitución de las mercancías exportadas o importadas

temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o

reexportación;

c) La utilización de las mercancías importadas al amparo de una

franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en

fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la

franquicia o reducción, a menos que se hubiesen obtenido las

autorizaciones necesarias o en su caso, pagados los derechos

e impuestos que las afecten;

d) La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base

en documentos que amparen mercancías total o parcialmente

exentas del pago de derechos e impuestos de importación, sin

la previa autorización que sea necesaria;

e) La enajenación, cualquier título de las mercancías importadas

temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos

para convertir dicha importación en definitiva; Ley de Justicia Tributaria y Comercial

44

f) La disposición o consumo, a cualquier título, de la mercancía

almacenada en los almacenes generales de depósitos

públicos y privados, y otros sitios habilitados como tal, sin

haber satisfecho previamente las obligaciones tributarias y

aduaneras que pesan sobre ellas;

g) Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias,

que durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios

aduaneros a la fijación de valores estimados que no estén de

acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente;

h) La disminución indebida del valor o la cantidad de las

mercancías objeto del aforo, en virtud de daño, menoscabo,

deterioro o desperfectos, de la forma ostensiblemente mayor a

la que debiera responder;

i) La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso,

licencia o franquicia para la importación o exportación de

mercancías total o parcialmente exentas de impuestos; o cuya

importación de mercancías esté restringida o prohibida; o que

estén afectas a regímenes cambiarios especiales; o en

condiciones de ventaja respecto del régimen normal de

importación y exportación;

j) La sobrevaloración o subvaluación del precio real o verdadero

de las mercancías objeto de importación y exportación,

independientemente de su calidad, cantidad o que tales actos

signifiquen omisión total o parcial en el pago de una obligación

fiscal;

k) La obtención fraudulenta de estímulos fiscales, subsidios o

reintegro de tributos;

l) La obtención de beneficios por parte del declarante, al ocultar

o falsear datos en los medios electromagnéticos o informáticos

en el autodespacho de mercancías;

m) La simulación de actos de comercio que pretendan evadir la

responsabilidad y obligación tributaria, el derecho preferencia

del fisco y la prenda aduanera; y

n) La utilización de documentos falsificados o ilícitos para la

legalización de mercancías en el territorio nacional."

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

45

El artículo 4 se leerá así:

"Arto.4. Constituye contrabando aduanero, la comisión comprobada

de cualquiera de los siguientes actos:

a) La extracción o introducción de mercancías, en horas inhábiles

o por lugares donde no existan dependencias aduaneras o por

vías no habilitadas;

b) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin

cumplir con las disposiciones legales aduaneras;

c) La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro

de otros envases que presenten a la Aduana, y el uso de

adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el

descubrimiento de aquéllas en el reconocimiento;

d) La introducción de mercancías procedentes de zonas del

territorio nacional, que gocen de regímenes fiscales que las

exoneren o en cualquier forma las privilegien a otros lugares

del país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las

disposiciones legales aduaneras;

e) La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el

espacio intermedio entre la frontera y la oficina aduanera más

cercana;

f) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a

la frontera o en el mar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;

g) La extracción de mercancías de a bordo de un vehículo,

cuando de acuerdo con los manifiestos y otros documentos

aduaneros, debieran estar en él, si su exportación origina la

restitución de derechos o impuestos;

h) La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros

medios de seguridad de mercancías, cuyos trámites

aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén

destinados al país, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;

i) La apropiación, retención, consumo, distribución o faltante en

la entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de

los aprehensores, de las mercancías y efectos que en virtud

de esta Ley deben se objeto de comiso;

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

46

j) La venta directa o indirecta al público, en establecimientos

comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto

de las cuales no se puede comprobar su legal importación;

k) La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un

vehículo o cualquier medio de transporte, sin estar

manifestadas;

l) La posesión o tenencia de mercancías extranjeras en bodegas

u otros sitios, o bien por personas dedicadas a prestación de

servicios de transporte, sin estar amparadas en los

correspondientes documentos de destinación aduanera; y

m) La posesión o tenencia de mercancías extranjeras, en

cantidades mayores a las amparadas por los respectivos

documentos de destinación aduaneras o documentación que

acredite su legal procedencia."

El artículo 5 se leerá así:

"Arto.5. La defraudación o el contrabando aduanero constituirá falta

cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados en el acto,

tengan monto igual o inferior a cincuenta mil pesos

Centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la infracción constituirá

delito."

El artículo 6 se leerá así:

"Arto.6. Los delitos a que se refiere esta Ley serán sancionados de la

siguiente manera:

a) Los autores, con prisión de tres a seis años.

b) Los cómplices, con prisión de dos a cuatro años.

Cuando los encubridores sean funcionarios o cualquier servidos

público se le aplicará la pena correspondiente a los autores.

En todos los casos se aplicarán además multa de tres veces el valor

de la mercadería o bienes involucrados en la infracción, la

cancelación de la licencia de comercio, tomando en cuenta el

beneficio obtenido o pretendido obtener por el infractor, sin perjuicio

de los otros criterios establecidos en la legislación aduanera

ordinaria."

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

47

El artículo 7 se leerá así:

"Arto.7. Si las infracciones a que se refiere esta Ley constituyesen

faltas, serán sancionadas de la manera siguiente:

1) Los autores, con multas iguales a dos veces el valor de las

mercancías o bienes involucrados en la infracción;

2) Los cómplices, con tres cuartos de la multa señalada para los

autores; y

3) Los encubridores, con la mitad de la multa establecida para los

autores.

Estos multas y las establecidas en el artículo anterior, se aplicarán

sin perjuicio del pago de los gravámenes respectivos. En todos los

casos se aplicará la suspensión de la licencia de comercio."

El artículo 8 se leerá así:

"Arto.8. En los casos contemplados por esta Ley, la pena de prisión,

además de las indicadas como accesorias en el Código Penal,

llevarán consigo y con igual carácter, la inhabilitación total si se

tratase de empleado o funcionario público o la inhabilitación especial

de actividades si se tratase de otra clase de infractores. En ambos

casos, estas penas se aplicarán conjuntamente con el cumplimiento

de la sanción penal, también podrá ser cumplida posteriormente, si

así fuese señalado por la sentencia correspondiente.

En el caso de las personas jurídicas se cancelará, además, la

concesión para la explotación de almacenes generales de depósito,

agencias aduaneras o cualquier otra concesión de carácter fiscal.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, todas las penas

para los autores y demás partícipes de las faltas y delitos que aquí se

tratan, llevan como penas accesorias el decomiso de las mercancías,

bienes, artículos y vehículos y otros instrumentos utilizados parael

hecho punible".

El artículo 12 se leerá así:

"Arto.12. en caso de gravedad calificada por el juez o de

reincidencia, los responsables de los hechos punibles referidos,

serán condenados a la intervención judicial de sus establecimientos

comerciales o industriales, hasta por un término no mayor de cinco

años. Esta regla será aplicable en los mismos casos, cuando los

propietarios de los establecimientos fuesen personas jurídicas y que

infracción se hubiese cometido en su beneficio."

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

48

El artículo 14 se leerá así:

"Arto.14. Los funcionarios aduaneros y cualquier servidos público

que como tales tuviesen conocimiento de la comisión de los delitoso

faltas a que se refiere la presente Ley, y no lo denunciasen, serán

sancionados como autores de los mismos.

Toda persona que denunciase alguna defraudación o contrabando

aduanero, tendrá derecho a una gratificación, siempre y cuando en

virtud de los datos suministrados resultase la aprehensión de

mercancías realizables.

El producto líquido de las mercancías decomisadas conforme la

presente Ley, será distribuido de la forma siguiente:

Denunciante 1/3. Capturados 1/3. Del tercio restante, se creará un

fondo especial para dotas a la Dirección General de Aduanas, de los

medios para hacer efectiva la lucha contra la defraudación y el

contrabando aduanero.

El producto de los gravámenes y de la multa a que estén afectas las

mercancías corresponde al Fisco.

El pago de la gratificación a que se refiere est artículo, se efectuará

una vez que sorbe el caso se haya dictado la resolución o sentencia

en la última instancia según corresponda."

El artículo 20 se leerá así:

"Arto.20. Los Administradores de Aduanas o funcionarios

subrogantes impondrán las sanciones correspondientes de

conformidad con al presente Ley.35

Cuando en cualquier etapa del procedimiento antes señalado, el

Administrador de Aduana o funcionario subrogante presuma que la

infracción aduanera constituye delito levantará un acta de lo actuado

a esa fecha y en el término de sesenta y dos horas remitirá todo lo

actuado a la Procuraduría General de Justicia, debiendo informar

sobre el asunto al Director General de Aduanas.

El procedimiento aplicable en los casos de las reclamaciones

aduaneras y sus recursos, es el establecido en el Código Aduanero

Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA)

y en el Decreto No.16-97, Reglamento de Funciones de la Comisión

Nacional Arancelaria y Aduanera, publicado en La Gaceta, No.57 del

21 de marzo de 1997."

35 El primer párrafo de este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley no.303, ley de Reforma al a

Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

49

El artículo 22 se leerá así:

"Arto.22. Sin perjuicio de las reglas generales de procedimiento

establecidas en los artículos anteriores, deberán observarse en los

procesos de que se trata, sea que se refieran a delitos o faltas, las

siguientes reglas especiales:

1) Los aforos, determinación de impuesto y avalúos

correspondientes a ls mercaderías, bienes o artículos objeto

de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras, de

acuerdo con sus procedimientos, servirán en todo caso para

determinar la calidad de la infracción así como la pena y

demás conceptos para la aplicación de esta Ley.

2) Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros

instrumentos objeto de la infracción, permanecerán retenidos

en poder de las autoridades aduaneras y a la orden de la

autoridad que estuviese conociendo de los procedimientos

respectivos.

En consecuencia, cualquier autoridad administrativa, civil,

policial o militar que incaute mercancías, bienes, artículos,

vehículos u otros instrumentos a que se refiere el párrafo

anterior, deberá entregarlos a la autoridad aduanera más

próxima en el menor tiempo posible.

3) Si las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias

accesorias fueren solventadas totalmente, ay sea por los

autores, cómplices o encubridores, se sobreseerá el

procedimiento o quedarán extinguidas las otras sanciones

impuestas.

4) Si las mercancías, bienes o artículos objeto de la infracción,

son de fácil deterioro o descomposición la autoridad aduanera,

con autorización del juez competente en casos de faltas o

delitos procederá a venderla utilizando para ello el mecanismo

más expedido, después de haber practicado el aforo y

conservará en depósito el producto de la venta.

5) Firma la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se

enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a

disposición del ministerio de Finanzas las mercancías, bienes,

artículos y vehículos uy otros instrumentos decomisados. Si se

tratase de bienes y objetos que por otras leyes tuvieran un

destino especial, el Ministerio de Finanzas observará lo

dispuesto por ellas.

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

50

6) Las multas a que se refiere esta Ley serán destinadas, a

través del Presupuesto General de la República, a la lucha

contra la defraudación y el contrabando aduaneros. Si los

responsables no tuvieren bienes para hacerlas efectivas, éstas

se conmutarán por arresto, a razón de un día por cada Cien

Córdobas (C$100.00), sin que pueda exceder de cinco años."

CAPITULO XVI

Exenciones y Exoneraciones

Arto.29. Derógase de manera general, toda disposiciones legal que autorice a

cualquier funcionario del Gobierno a otorgar exoneraciones de

cualquier tipo de forma discrecional por la vía administrativa o por

medio de Decreto Ejecutivo.

La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su

competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición,

a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o

penales, según corresponda.

Arto.30. Deróganse todas las disposiciones legales que otorguen exenciones

o exoneraciones, exceptuándose las siguientes:

1) Las contenidas en la Constitución Política; y las Leyes de

rango constitucional;

2) Las otorgadas por convenios o acuerdos regionales e

internacionales y por relaciones diplomáticas recíprocas, así

como las otorgadas por la legislación nicaragüense a

organismos reconocidos por la misma como misiones

internacionales y a sus respectivos funcionarios;

3) Las importaciones o compras locales que efectúen el Gobierno

de la República y los Gobiernos Municipales y de las Regiones

Autónomas de la Costa Atlántica, referentes a maquinaria y

equipos, asfalto, adoquines, y de vehículos empleados en la

construcción y mantenimiento de calles, carreteras y caminos,

y en la limpieza pública;

4) Los regímenes de zonas francas, promoción de exportaciones,

puertos libres e importaciones temporales;

5) Las importaciones de bienes, materiales, útiles e implementos

destinados al Ejército de Nicaragua y a la Policía nacional,

utilizados en el cumplimiento de los fines que fueron creados

por la Constitución y las Leyes;

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

51

6) Las referidas a la exploración de minerales o petróleo,

contenidas en la Ley Especial sobre Exploración y Explotación

de Minas y Canteras y la Ley Especial sobre Exploración y

Explotación del Petróleo, respectivamente;

7) Las previstas en la Legislación Tributaria Común, Ley de

Impuesto sobre la Renta, Ley de impuesto General al Valor y

Decreto del Impuesto Específico de Consumo, con las

reformas contenidas en la presente Ley;

8) La importación de dos vehículos para cada Diputado

Propietario de la Asamblea Nacional, y de un vehículo para

cada Diputado Propietario ante el Parlamento

Centroamericano y para Cada Diputado Suplente ante ambas

instituciones, durante el período para el cual fueron electos;

conforme el artículo 4, acápite 9) del Estatuto General de la

Asamblea Nacional;

9) Las previstas en convenios o contratos vigentes a la fecha de

esta reforma, amparados por las Leyes o decretos que se

están derogando en esta Ley;

10) Las imágenes, ornamentos y otros objetos destinados al culto;

11) Las contenidas en el Decreto Ejecutivo No.1 del 30 de julio de

1955, excepto en lo referente al Impuesto General al Valor;

12) Las contenidas en el Decreto Legislativo No.628 del 31 de

octubre de 1974 y sus reformas, Ley de Residentes

Pensionados y Residentes Rentistas;

13) Las contenidas en el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA); 14)

Las contenidas en la Ley No.250 del 3 de marzo de 1997, Ley

de Incentivos Migratorios;

15) Las contenidas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36,

37 y 38 de la Ley No.215 del 28 de febrero de 1996 sobre

Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de

Protección a los Artísticas Nicaragüenses;

16) Las contenidas en los artículos 39, 41, 42, 43, y 44 de la Ley

No.217 del 2 de mayo de 1996, Ley General del Medio

Ambiente y Recursos Naturales;

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

52

17) Las contenidas en el Decreto Legislativo No.520 del 5 de

agosto de 1960 y sus reformas, sobre Inversiones Hoteleras,

Centros de Diversión y Hospitales, excepto en lo referente a

inversiones hospitalarias; y

18) Las establecidas en esta Ley.

Arto.31. A partir del ejercicio presupuestario de 1998, y con el fin de controlar

el gasto fiscal correspondiente a la operaciones del Estado sujetas a

cargas tributarias, las instituciones del Estado sin patrimonio propio

que en caso de estar afectas al pago de tributos tengan que

pagarlos, estarán sometidas a un sistema de control fiscal de cargos

y descargos de los impuestos y demás tributos que conforme la Ley

les fueren imputados.

El Ministerio de Finanzas definirá los mecanismos adecuados para el

control de cargos y descargos del sistema de control fiscal

establecido en el párrafo anterior de este artículo.

CAPITULO XVII

Otros Ingresos de las Instituciones del Gobierno Central

Arto.32. Todo pago de tributos, tanto fiscales como locales establecidos por

Ley, sólo podrá efectuarse ante las entidades competentes del

Ministerio de Finanzas y de los municipios. En consecuencia,

ninguna persona o autoridad que no tenga competencia de acuerdo

con la Ley, podrá exigir o cobrar el pago o administrar tributos.

Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del

Gobierno central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas

por servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido,

deberán ser depositadas en las cuentas bancarias establecidas para

tal efecto por la Tesorería General de la República del Ministeriode

Finanzas, e incorporarse en el Presupuesto General de la República.

La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su

competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición,

a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o

penales, según corresponda

Ley de Justicia Tributaria y Comercial

53

Arto.33. además de las derogaciones tácitas contempladas en el artículo 31,

deróganse las disposiciones legales siguientes:

1) El Decreto Legislativo No.128 del 28 de junio de 1955 y sus

reformas, Código Arancelario de Importaciones;

2) Las exenciones y exoneraciones impositivas sobre

concesiones de explotación de Petróleo y de minas y canteras

contenidas en la Ley general sobre Explotación de Petróleo, y

Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y

Canteras, sin afectar la validez de las exenciones y

exoneraciones otorgadas mediante concesiones vigentes y de

las que se otorguen para exploración de los referidos recursos

naturales;

3) Los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,

y 39 del Decreto Legislativo no.557 del 20 de enero de 1961 y

sus reformas, Ley Especial sobre Explotación de la Pesca;

4) El Decreto No.25 del 3 de marzo de 1960 sobre Franquicia a

Importaciones de Equipos para Irrigación Agrícola;

5) El artículo 74 del Decreto Legislativo no.1833 del 6 de julio de

1971 Ley General de cooperativas;

6) Los artículos 21 y 22 de la Ley No.84 del 24 de marzo de

1990, Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales;

7) El Decreto Legislativo No.703 del 22 de junio de 1962 y sus

reformas, sobre Impuesto de Consumo al Cemento;

8) El Decreto no.382 del 26 de abril de 1980 sobre Ley

Provisional para el Estímulo, Rehabilitación y Protección de la

Pequeña Producción Industrial y Artesanal;

9) El Decreto No.447 del 29 de junio de 1989 sobre Incentivos

Fiscales a la Pequeña industria Artesanal;

10) El Decreto No.450 del 30 de junio de 1989 sobre Vehículos

Automotores Importados con Franquicia Aduanera;

11) El Decreto no.4-93 del 10 de enero de 1993 sobre Eliminación

de Exenciones y Exoneraciones Tributarias, y sus reformas;

12) El artículo 35 de la Ley no.215 del 28 de febrero de 1996

sobre promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de

Protección a los Artistas Nicaragüenses; Ley de Justicia Tributaria y Comercial

54

13) El artículo 45 de la Ley No.217 del 2 de mayo de 1996, Ley

General del Medio ambiente y Recursos Naturales;

14) El Decreto no.68-90 del 21 de diciembre de 1990 y sus

reformas, Ley de Renta Presuntiva Mínima;

15) El Decreto Legislativo No.520 del 5 de agosto de 1960 y sus

reformas, sobre Inversiones Hoteleras, Centros de Diversión y

hospitales, sólo en lo que se refiere a inversiones

hospitalarias; 16) El Decreto No.54-92 del 1 de octubre de

1992 sobre Exclusión de Exenciones;

17) El Decreto no.24-94 del 20 de mayo de 1994 sobre Techos

Máximos a Productos Importados; y

18) El Decreto No.50-93 del 8 de noviembre de 1993, sobre

promoción al Mercado

CAPITULO XIX

Disposiciones Transitorias

Arto.34. La tarifa progresiva del inciso a) del artículo 25 de la Ley del

impuesto sobre la Renta, reformada por esta Ley, será aplicable a

partir del año gravable 1997-1998.

Arto.35. Se exoneran de los derechos e impuestos, durante dos añosa partir

de la publicación de los listados aprobados por la Asamblea Nacional

a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo36, las

importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes

intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector

agropecuario, de la pequeña industria artesanal y de la pesca y

acuicultura. También estarán exentos durante esos mismos años, los

repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipo de esos

sectores productivos.

El Poder Ejecutivo en los ramos del Ministerio de Fomento, Industria

y Comercio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ministerio

36 De acuerdo a lo establecido en el Arto.6 de la Ley No.343, Ley de Reforma a la Ley No.257, Ley de

Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No.73, del 12 de abril del 2000, se prorrogan hasta el 31 de

diciembre del año 2002 las exoneraciones contenidas en este artículo, reformado por la Ley No.303, la Gaceta

No.66, Diario Oficial, del 12 de abril de 1999. El citado artículo6 de la Ley No.343, textualmente dice:

"Arto.6. Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2002, las exoneraciones contenidas en el artículo 35 de

la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, reformado por la Ley No.303, publicada en La Gaceta No.66 del 12

de abril de 1999" Ley de Justicia Tributaria y Comercial

55

Agropecuario y forestal, elaborará de acuerdo con el Sistema

Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que

integrarán las diferentes categorías de bienes de este artículo, las

que serán aprobadas por la Asamblea Nacional. En caso de que los

bienes exonerados conforme el primer párrafo de este artículo sean

producidos localmente, los fabricantes serán exonerados del DAI,

ATP e IGV, en las materias primas y bienes intermedios incorporados

físicamente en los productos terminados, mediante los

procedimientos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Similarmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

hasta el 30 de junio de 1999, se exonera de los Derechos

Arancelarios a la Importación (DAI), del Arancel Temporal de

Protección (ATP) y del Impuesto General al Valor (IGV), la

importación de petróleo crudo parcialmente refinado o reconstituido,

gas butano y propano, así como los derivados del petróleo incluidos

en las posiciones arancelarias SAC señaladas en el artículo 2 del

Decreto No.25-94 del 25 de mayo de 1994. También se exonera

durante tres años de todos los derechos e impuestos que graven la

importación o compra local de maquinaria, equipos, materiales e

insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o

distribución de agua potable suministrada por empresas del estado,

municipales o privadas para consumo público37.

Arto.36. Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de

las disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes de

cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad

que establecen dichas disposiciones.

En el caso de obligaciones relativas a mercancías importadas, se

aplicará lo dispuesto en el artículo 102 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano (CAUCA).

Arto.37. Transitoriamente, mientras no se apruebe una nueva Ley de

Turismo38, las inversiones en restaurantes estarán sujetas a las

disposiciones consignadas en los artículos 13 y 14 del Capítulo IXde

la presente Ley para las inversiones hospitalarias.

Para el caso de los restaurantes el programa anual público a que

hace mención el artículo 13, será aprobado por el Ministerio de

Turismo y el Ministerio de Finanzas.

37 Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No.303,Ley de Reforma al Ley de Justicia

Tributaria y Comercial, La Gaceta no.66, 12 de abril de 1999, y por la Ley No.343, Ley de Reforma a la Ley

No.257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No.73, 12 de abril del 2000

38 El texto integro de la Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, La Gaceta

Diario Oficial No.117, 21 de junio de 1999. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

56

CAPITULO XX

Disposiciones Finales

Arto.38. Refórmanse el artículo 1 del Decreto No.886 del 26 de noviembre de

198139 sobre Tasa por Servicios a la importación de Mercancías, y

que se leerá así:

Arto.39. La tarifa aduanera por almacenaje de mercancías a que se refiere el

Decreto No.449 del 30 de junio de 198940, será de dos pesos (2.00)

centroamericanos diarios, por cada tonelada bruta o fracción, que se

liquidará conforme a la paridad legal del córdoba respecto al peso

centroamericano.

La tarifa anterior será aplicable después de transcurridos los doce

días calendarios a que se refiere el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (CAUCA).

Arto.40. Para la determinación del valor FOB de los vehículos automotores

usados, se utilizará el valor de venta al detalle usado, establecido en

la edición más reciente del Black Book, columna Wholesale-Clean,

de los Estados Unidos de Norteamérica. Para determinar el valor del

seguro y flete, se tomará del documento de conocimiento de

embarque de la importación.

Este régimen se aplicará de conformidad con los compromisos

adquiridos por Nicaragua dentro de la Organización Mundial de

Comercio (OMC).

Para los vehículos usados procedentes de otros países cuyos

modelos se venden en los Estados Unidos de Norteamérica, se

usarán los precios del año modelo importados de las facturas de los

distribuidores de vehículos nuevos en el banco de datos de la

Dirección General de Aduanas, menos una depreciación anual del

15% por año modelo hasta un máximo de 5 años de depreciación.41

Arto.41. La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido

en el numeral 10) del artículo 150 Cn.

Arto.42. Dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en

vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República mandaráa

publicar una edición especial del texto oficial actualizado de lasleyes

39 El Decreto No.886, La Gaceta No.277, 5 de diciembre de 1981.

40 El Decreto No.449, La Gaceta No.125, 3 de julio de 1989.

41 Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No.303,Ley de Reforma a la Ley de Justicia

Tributaria y Comercial, La Gaceta No.66, 12 de abril de 1999. Ley de Justicia Tributaria y Comercial

57

tributarias del país y de sus disposiciones reglamentarias,

debidamente armonizadas y tomando en cuenta las reformas

contenidas en esta Ley.

Arto.43. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,

Diario Oficial y deroga desde esa fecha cualquier disposición que se

le oponga.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional,

a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. Jaime

Bonilla. Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. Francisco García Saravia.

Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley dela

República. Publíquese y ejecútese. Managua, cuatro de junio de milnovecientos

noventa y siete. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la Repúblicade

Nicaragua.

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA

Ley No. 380

 Ley de Marcas y otros Signos Distintivos

Continuación 

CAPÍTULO VITRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

Artículo 30

Transferencia de la marca. El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido poracto entre vivos o por vía sucesoria. La transferencia debe constar por escrito. Para que la transferencia surta efectos frente a terceros, la misma deberá inscribirse ante el Registro. Dicha inscripción devengará la tasa establecida.

Artículo 31

Transferencia libre de la marca. El derecho sobre una marca podrá transferirse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto auno, algunos o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquirente.

A pedido de una persona interesada o de una autoridad competente, podrá anularse una transferencia y su correspondiente inscripción si el cambio en la titularidad del derecho fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación respecto a la procedencia empresarial de los productos o servicios respectivos.

Artículo 32

Licencia de uso de marca. El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro podrá conceder por escrito a un tercero licencia para usar la marca.La licencia de uso tendrá efectos legales frente a terceros desde la fecha en que se solicite su inscripción ante el Registro. 

En defecto de estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:

a. El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durantetoda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca.

b. El licenciatario no podrá ceder la licencia ni concedersublicencias.

c. Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva,el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto de esos productos o servicios.

Artículo 33

Control de calidad. A pedido de cualquier persona interesada o de una autoridad competente y previa audiencia del titular del registro de la marca, el Juez podrá cancelar la inscripción de un contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control por el titular, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público, o se configurara una práctica perjudicial para la competencia dentro del mercado.

CAPÍTULO VIITERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 34

Nulidad del Registro. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad

del registro de una marca, en la vía judicial correspondiente si éste se efectuó en contravención de algunas de las prohibiciones previstas en los Artos.8 y 9 de la presente ley.Tratándose de algún incumplimiento del Artículo 8 de esta ley,la nulidad también podrá ser pedida por una autoridad competente.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hayan dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las causales de nulidad solo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.

Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Artículo9 de la presente ley, deberá presentarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro impugnado. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe.

El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción de una marcaregistrada.

Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una marca, solo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. Procederá una acción de nulidad si el interesado no hubiese hecho oposición en su oportunidad.

Artículo 35

Cancelación por Generalización de la Marca. A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competentecancelará el registro de una marca o limitará su alcance cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada. 

Se entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca haya perdido su carácter distintivo como indicación del origen empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán concurrir los siguientes hechos con relación a esa marca:

a. La necesidad de que los competidores usen el signo en

vista de la ausencia de otro nombre o signo adecuado para identificar o designar en el comercio al producto oal servicio respectivo;

b. El uso generalizado de la marca, por el público y en losmedios comerciales, como signo común o genérico del producto o del servicio respectivo; y,

c. El desconocimiento por el público de que la marca indicaun origen empresarial determinado.

Artículo 36

Cancelación del Registro por Falta de Uso de la Marca. A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de una marca, la autoridad judicial competente, cancelará el registro de una marca cuando ella no se hubiera puesto en uso durante los tres años ininterrumpidosprecedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos tres años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el país. 

La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá pedirse al contestar una objeción del Registro, o en un procedimiento de oposición, de anulación o de infracción, cuando la objeción o la acción se sustentaran en una marca registrada pero no usada conforme a esta Ley. La cancelación será resuelta por autoridad que conozca del procedimiento o de la acción correspondiente.

Cuando el uso de la marca se iniciara después de transcurridostres años contados desde la fecha de concesión de su registro en el país, tal uso sólo impedirá la cancelación del registro si se hubiese iniciado al menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de cancelación.

Cuando la falta de uso sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá reduciendo o limitando la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se ha usado.

Artículo 37

Definición de uso de la marca. Para efectos de la acción de cancelación del registro por falta de uso, se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o serviciosque ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en cualquier de los Países Signatarios

del Tratado de Integración Económica Centroamericana bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. 

También constituirá uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

El uso de una marca por un Licenciatario o por otra persona autorizada para ello, será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el Registro; sin embargo, el uso de la marca en unaforma que difiera de la forma en que aparece registrada solo respecto de detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que él confiere.

Artículo 38

Disposiciones Relativas al Uso de la Marca. No se cancelará elregistro de una marca por falta de uso cuando ésta se debiera a motivos justificados.Se reconocerán como motivos justificados de la falta de uso deuna marca los que resulten de circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca.

Artículo 39

Prueba del uso de la marca. La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de pruebaadmitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado efectivamente.

Artículo 40

Renuncia al registro. El titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo pedir por escrito al Registro la cancelación de ese registro, el pedido de cancelación devengará la tasa establecida. 

Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho de garantía o un embargo u otra restricción de dominioen favor de tercero, la renuncia sólo se admitirá con consentimiento escrito del tercero con firma certificada notarialmente o por orden de la autoridad competente.

CAPÍTULO VIIIMARCAS COLECTIVAS

Artículo 41

Disposiciones Aplicables. Las disposiciones del Capítulo II dela presente ley, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Artículo 42

Solicitud de Registro de la Marca Colectiva. La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la marca.

El reglamento de empleo de la misma debe precisar las características que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear y las personas que tendrán derecho a usarla. También contendrá disposiciones conducentes a asegurar y controlar que aquella se use conformea su reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplimiento del reglamento.

Artículo 43

Examen de la Solicitud de la Marca Colectiva. El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de su empleo.

Artículo 44

Registro de la Marca Colectiva. Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en el registrouna copia del reglamento de empleo de la marca.

Artículo 45

Cambios en el Reglamento de Empleo. El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio introducido en sureglamento de empleo.

Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos previo pago de la tasa establecida y sólo surten efectos desde su presentación a inscripción en el Registro.

Artículo 46

Licencia de la Marca Colectiva. Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme a su reglamento de empleo.

Artículo 47

Uso de la marca colectiva. El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca siempre que sea usada tambiénpor las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.

El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas

para usarla se considerará efectuado por el titular.Artículo 48

Nulidad del Registro de la Marca Colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente anulará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a. La marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos relativos al reglamento de empleo.

b. El reglamento de empleo de la marca es contrario a la ley, al orden público o a la moral.

Artículo 49

Cancelación del registro de la Marca Colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a. Si durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca; o,

b. Si el titular de la marca colectiva usa o permite que seuse la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales oal público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca.

CAPÍTULO IXMARCAS DE CERTIFICACION

Artículo 50

Disposiciones Aplicables. Las disposiciones del Capítulo II dela presente Ley serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Artículo 51

 Titularidad de la Marca de Certificación. Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, nacional, regional o internacional

competente para realizar actividades de Certificación de calidad.

Artículo 52

Formalidades para el Registro. La solicitud de registro de unamarca de certificación debe acompañarse de un reglamento de uso de la marca que fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en que se ejercerá elcontrol de calidad antes y después de autorizarse el uso de lamarca. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa que resulte competente en función del producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la marca.

Artículo 53

Duración del Registro. Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución odesaparición del titular. En los demás casos el registro estará sujeto a renovación.

El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

Artículo 54

Uso de la Marca de Certificación. El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a cualquier persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso, cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

Artículo 55

Gravamen y transferencia de la Marca de Certificación. Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la autoridad gubernamental competente.

Artículo 56

Reserva de la Marca de Certificación Extinguida. Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una persona distinta al titular durante un plazo de diez años contados desde el vencimiento, cancelación, anulación, disolución o desaparición, según el caso.

CAPÍTULO XEXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL

Artículo 57

Aplicaciones de las disposiciones sobre marcas. Salvo las disposiciones del Capítulo II de la presente ley, serán aplicables a las disposiciones de publicidad comercial, bajo reservas de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Artículo 58

Causales de Irregistrabilidad. Las expresiones o señales de publicidad comercial serán registrables en los siguientes casos:

a. Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones previstas en los incisos b), c), e), h), i), j), k), l), n), o), del Artículo 8 de esta ley;

b. Sean iguales o similares a otra que ya estuviese registrada, solicitada para registro o en uso por un tercero;

c. Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida autorización;

d. Aquellas cuyo uso en el comercio será susceptible de crear confusión respecto a los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero a que quedara comprendida en algunas de las prohibiciones previstas e), f), g), i) u j) del Artículo 8 de la presente ley; o,

e. Aquella cuyo uso en el comercio constituya un acto de Competencia Desleal.

Artículo 59

Alcance de la Protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

Una vez inscrita una expresión o señal de publicidad comercialgoza de protección por tiempo indefinido, pero su existencia depende, según el caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia.

CAPÍTULO XINOMBRES COMERCIALES

Artículo60

Adquisición del derecho sobre el nombre comercial. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando se abandona el nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

Artículo61

Protección del nombre comercial. El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. 

Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artos.28,29 y 30 de la presente ley en cuanto corresponda.

Artículo62

Registro del nombre comercial. El titular de un nombre comercial podrá registrarlo en el Registro, el que tendrá carácter declarativo.El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la empresa o el establecimiento que lo emplea. El registro podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.

El registro de un nombre comercial ante el Registro se efectuará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de las sociedades civiles y mercantiles en los registros públicos correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de tal inscripción.

Artículo63

  Nombres comerciales inadmisibles. No podrá ser registrado como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:

a. consiste, total o parcialmente, en un signo que es contrario a la moral o al orden público;

b. su uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento

designado con ese nombre; o,

c. su uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produce o comercializa.

Artículo64

Procedimiento de registro del nombre comercial. El registro deun nombre comercial, así como la modificación y la anulación del registro, se efectuará siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida. El Registro examinará si el nombre comercial contraviene a lo dispuesto enel artículo anterior.No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas.

Artículo65

Transferencia del nombre comercial. La transferencia de un nombre comercial registrado se inscribirá en el Registro de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa.El nombre comercial solo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que lo emplea, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento que lo emplea.

CAPÍTULO XIIROTULOS Y EMBLEMAS

Artículo66

Protección del rótulo de establecimiento. La protección y el registro de los rótulos de establecimientos se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.Cuando un rótulo fuese usado como distintivo de un local único,o de varios locales ubicados en una misma zona del país, la protección que se le acuerde en caso de conflicto podrá limitarse en función del ámbito territorial en que dicho rótulofuese conocido por el público.

Artículo67

Protección del emblema. La protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.

CAPÍTULO XIIIINDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL

Artículo68

Utilización de indicaciones geográficas. Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

Artículo69

Utilización en la publicidad. No podrá usarse en la publicidad,ni en la documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación susceptible de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios. Tampoco se permitirá la utilización en el Registro de marcas que contenga expresiones tales como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

Artículo70

Indicaciones relativas al comerciante. Todo comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda,aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficientepara evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

 

LEY No. 562

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las relaciones entre la

Administración tributaria y los contribuyentes no son las idóneas para lograr una

aplicación equitativa de los tributos en un ambiente de seguridad jurídica.

II

Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las normas legales que

regulan el ejercicio de las funciones de la Administración tributaria, lo que ha obligado a

un exacerbado desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión normativa de

las piezas centrales del sistema; a la deficiente estructura lógica de las normas que

regulan la materia, que ni siquiera prevén de forma completamente coherente las

disposiciones básicas para el desarrollo de las actuaciones de la administración, desde el

nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción; y a la falta de adaptación de las

normas tributarias a las actuales disponibilidades tecnológicas, que, no cabe duda,

pueden contribuir decididamente en pro de la eficiencia y eficaciade la Administración

tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los administrados.

III

Que tales deficiencias justifican la creación de un Código Tributario que, a partir de su

entrada en vigencia, se erigirá en eje central del ordenamiento tributario, en tanto que

recoge sus principios esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las relaciones

entre la Administración tributaria y los contribuyentes.

2

De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter

sistematizador e integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema

tributario nicaragüense, en especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación

de los tributos.

IV

Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos ygarantías de los

contribuyentes, lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos sustantivos de estos

últimos y a mejorar sus garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios. De

forma correlativa, la norma delimita, por cierto con bastante claridad y precisión, las

pertinentes obligaciones y atribuciones de la administración tributaria. Ello resulta esencial

para materializar aquellos que, con toda certeza, se consagran como principios jurídicos

rectores del sistema tributario: el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad

de la tributación.

V

Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las consecuencias y

el tratamiento tributario de las situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo

pronosticar, de previo, las correspondientes decisiones administrativas y judiciales sobre

tales situaciones y acciones. Sobra decir que en la medida en que se observe dicho

principio se promueve la plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les

protege de la arbitrariedad.

VI

Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se concibe como el deber de

garantizar una imposición justa, en el sentido de procurar un tratamiento igual para todos

los iguales, que, adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades existentes. Así,

se lesiona el principio en cuestión cuando la igualdad o diferenciación en el tratamiento

tributario, establecida por una norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando

pueda tildarse de arbitraria.

Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad de la

tributación, es imprescindible garantizar, no sólo la existencia de un sistema tributario que

lo observe formalmente, sino que, también, éste debe contener aquellos instrumentos

vitales para materializarlo, entre otros, normas que regulen de forma satisfactoria la

relación Administración tributaria-contribuyente, o, dicho de otraforma, que a la vez que

salvaguardan los derechos y garantías del contribuyente, permitan a la Administración

tributaria, tanto aplicar el sistema tributario de forma eficaz como cumplir con su cometido

esencial.

.

3

VII

Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital de todo el sistema tributario

nicaragüense en tanto que contribuye, entre otras cosas a: Reforzar las garantías de los

contribuyentes y la seguridad jurídica; impulsar la unificación decriterios en la actuación

administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los

procedimientos tributarios; establecer mecanismos que refuercen lalucha contra el

fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias; y disminuir los niveles

actuales de litigiosidad en materia tributaria. Así, la nueva Ley supone también una

notable mejora técnica en la sistematización del derecho tributario general, así como un

importante esfuerzo codificador.