22
MEDIOS PROCESALES PARA RESOLVER CONI'ROVERSI;\S CON ELEMENTOS INTERNr\CION&LES Este trabajo pretende ser una contribuci<in al esclarecimiento e infor- mación sobre la problemática de las cuestiones de cooperación procesal internacional en el ámbito latinoamericano atendiendo a las disposi- ciones del Proyecto de Código Tipo Procedimientos Civiles para Latirio- america, obra del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, así romo a las recientes reformas mexicanas a los C6digos de Procedimientos Civiles Federal y del Distrito Federal. ' Los antece<leiites de las directrices legislativas y del proyecto se encuentran, sin duda, y en gran parte, en los Convenios Internacionale~ emanados de las tres Conferericias Iriteramericanas <le Dere<-lio Inter- nacional, a las que en adelante nos referireinos como CIDIP-1, CIDIP-11 y CIDIP-111, celebradas respectivamente eri Panamá (1975), en Monte- video (1979) y en La Paz (1984). 2 Con objeto de tener iin esquema de las Convenciones emanadas de las tres conferencias mencionadas, las lista remo^ enseguida, en la inte- ligencia de que destacaremos todas aquellas que tengan cardcter pro- cesal predominante, al ponerlas subrayadas y con mayúsculas. CIDlP 1 Panamá, 1975. 1. C. 1. 3 Sobre exhortas y cartas rogatorias 2. C.Z. Sobre régimen legal de poderes para ser ntilizados en el extranjero 3. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagares y facturas 4. C. I. Sobre recepción de pruebas en el extranjero 5. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de cheques 6. C. 1. Sobre arbitraje internacional *Profesor de la Unirersida<l Nacional Aut6noma de México y Director del Seminario de Derecho Proccsal de la misma Universidad- 1 Publicadas en las Diarios Oficiales de la Federacidn de Mkxico, de fecha 12 y 7 de enero de 1988. 2 Cp. Garcia Moreno, Victor Carlos. Reformar de 1988 en materia de cooperación procesal internacional, XII Seminñrio de Derecho Internacional Priivado (a cele- brarse en octubre de 1988, en naxcala, México. Mimedgmfo. 3 En el resto del trabajo, lar siglas C. 1. valen por Convención Iriternocional. www.derecho.unam.mx

CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

MEDIOS PROCESALES PARA RESOLVER CONI'ROVERSI;\S CON ELEMENTOS INTERNr\CION&LES

Este trabajo pretende ser una contribuci<in al esclarecimiento e infor- mación sobre la problemática de las cuestiones de cooperación procesal internacional en el ámbito latinoamericano atendiendo a las disposi- ciones del Proyecto de Código Tipo Procedimientos Civiles para Latirio- america, obra del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, así romo a las recientes reformas mexicanas a los C6digos de Procedimientos Civiles Federal y del Distrito Federal. '

Los antece<leiites de las directrices legislativas y del proyecto se encuentran, sin duda, y en gran parte, en los Convenios Internacionale~ emanados de las tres Conferericias Iriteramericanas <le Dere<-lio Inter- nacional, a las que en adelante nos referireinos como CIDIP-1, CIDIP-11 y CIDIP-111, celebradas respectivamente eri Panamá (1975), en Monte- video (1979) y en La Paz (1984). 2

Con objeto de tener iin esquema de las Convenciones emanadas de las tres conferencias mencionadas, las lista remo^ enseguida, en la inte- ligencia de que destacaremos todas aquellas que tengan cardcter pro- cesal predominante, al ponerlas subrayadas y con mayúsculas.

CIDlP 1 Panamá, 1975.

1 . C. 1. 3 Sobre exhortas y cartas rogatorias 2. C.Z. Sobre régimen legal de poderes para ser ntilizados en el

extranjero 3. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio,

pagares y facturas 4. C. I . Sobre recepción de pruebas en el extranjero 5. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de cheques 6. C. 1. Sobre arbitraje internacional

*Profesor de la Unirersida<l Nacional Aut6noma de México y Director del Seminario de Derecho Proccsal de la misma Universidad-

1 Publicadas en las Diarios Oficiales de la Federacidn de Mkxico, de fecha 12 y 7 de enero de 1988.

2 Cp. Garcia Moreno, Victor Carlos. Reformar de 1988 en materia de cooperación procesal internacional, XII Seminñrio de Derecho Internacional Priivado (a cele- brarse en octubre de 1988, en naxcala, México. Mimedgmfo.

3 En el resto del trabajo, lar siglas C. 1. valen por Convención Iriternocional.

www.derecho.unam.mx

Page 2: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

CIPRIANO &DIEZ LARA

CIDIP 11 Montevideo, 1979.

7. C. 1. Sobre conflictos de leyes e n materia de sociedades mercan- tiles

8. C. I . Sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros

9. 1. Sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Interna- cional Privado.

10. C. I. Sobre normas generales de Derecho Internacional Privado 11. C. I. Sobre prueba e información acerca del Derecho Extranjero 12. C. 1. Sobre cumplimiento de medidas cautelares 13. Protocolo adicional a la C. I . Sobre exhortas y cartas rogatorias 14. C. 1. Sobre conflictos de leyes e n materia de cheques. 4

CIDIP 111 La Paz, 1984.

15. C. I . Sobre conflictos & leyes en materia de adopción de menores 16. Protocolo adicional a la C.I. Sobre recepción de pruebas en el

extranjero 17. C. I. Sobre personalidades y capacidad de personas jrridicas en el

Derecho Internacional Privado 18. C. I. Sobre competencia en la esfera internacional para la eftca-

cia extraterritorial de las sentencias extranjeras

Para nuestro desarrollo ulterior son necesarias 2 puntualizaciones: T i e n e n carácter predominantemente procesal las convenciones y pro-

tocolos adicionales, listadas bajo los números 1, 2, 4, 6, 8, 9, 10, 1 1 , 12, 13, 15, 16, 17 y 18. N o lo tienen las listadas 3, 5. 7 y 14.

Han sido ratificadas por México,"as marcadas con lo5 números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18 (con carácter procesal, las subrayadas) y aparentemente, n o se han ratificado por Mkxico, aún, las marcadas como 5, 12 y 14 (con carácter procesal la cursiva).

Es decir, la única Convención Internacional n o aprobada por Mkxico, en materia procesal, es la referida al cumplimiento de medidas cau- telares. Siguiendo el orden ya señalado, se harán algunas breves consi- deraciones sobre las convenciones ya aprobadas y que tienen u n con- tenido procesal.

4 Repetitiva de la no. 5 (cheques) segiin lo señala Siqueiros, ]os& Luis, en "Resumen de los resultados ... de CIDIP-11 . . . " en Cooperación Intcramericana m los P~rocedirnientos Civilw y Mercantiles, Mexico, UNAM, 1962, p. 682.

6 Cfr. Garcia Moreno, Victor Carlos, opzls cit. Anclo IV, p. 54.

Page 3: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

MEDIOS PARA RESOLVER WN'~OVERSIAS INTERNr\CIONAI.ES 153

1. C. 1. SOBRE EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS

Esta C. 1. tiene por objeto según Abarca Landero, 6 asegurar y agili- zar (sic) el cumplimiento internacional de exhortos que tengan como materia:

"1. La realización dc actos procesales de mero trámite, incluidos entre ellos los emplazamientos, citaciones y notificaciones.

"2. Entre los paises que no lo reserven expresamente, la recep- ción u obtención de pruebas en el extranjero."

Es pertinente destacar como aspectos nias relevantes de esta C. 1. los siguientes: la no aplicabilidad de los exhortos para ejecuciones coactizws (Articulo 3) ; la definición de una autoridad central en cada estado

como entidad intermediaria (Artículo 4) ; los requisitos de legalizacirjn y traduccidn (Articulo 5) ; los documeritos que deben anexarse al cxhorto (Artículo 8) ; la circunstancia de que la mera diligenciación del exliorto no implica ni reconocimiento a la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni compromiso de reconocer validez o pro- ceder a la ejecución de la sentencia (Articulo 9) ; al principio ~ o c u s L.LX RECIT ACTIIM se le concede la excepción de una tramitación especial si ello no es contrario a la legislación del Estado requerido (Articulo 10) ; lo relativo a costas y gastos por la diligenciación del exhorto, designacidn de apoderado del interesado y la regulación local del bene- ficio de pobreza (Articulo 12) ; la imposibilidad de emplear medios coercitivos (Articulo 13) : y la imposibilidad de cumplimiento cuando esle sea contrario al orden Pziblico del Estado requerido (.4rticulo 17).

2. C.1. SOBRE RÉGIMEN LEGAL DF. PODERES P.AR.4 SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO

Subrayamos los siguientes aspectos relevantes: los poderes % siijetarári ;I las leyes dcl Estado en que se otorguen, pero si se exigen solemnidades eil~eciales en el país requerido, se aplicarán estas (Articiilo 2).

La publicidad, los efectos y el ejercicio se sujetan a la ley del Estado donde el poder se ejerza (Articulo 5) ; el funcionario que legalice deberá rcrtificar o dar fe de los antecedentes y circunstancias del poder, a saber: indentidad del otorgante (nacionalidad, edad, domicilio, estado civil)

6 Absiica 1.anderos Ricardo, "Coiivenciones Iritcramericanas en hfateria Procesal eii PanarnA 1975" Coope>~racidn Interomerica7~a en los P~ocesos de actos Civiles y hlrrrontiles, MCxico, UKAM, 1982, p. %R.

Page 4: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

su derecho para otorgar el poder en representación de otra persona, la existencia legal de esta, así como su representación y el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder (Artículo 6) ; en todo caso y de no poderse certificar lo anterior, deberá haber declaración formal del otorgante de decir verdad y agregarse copias certificadas o pruebas que acrediten los requisitos ya ,apuntados y la finma del otorgante debe- rá ser autenticada (Articulo 7) ; los requisitos de legalización y tradicc- ción están presentes (Artículos 8 y 9) ; no es necesaria la aceptación expresa del poder, la que se dará tácitamente por el ejercicio del. mis- mo (Art. 11) ; el Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando sea contrario a su orden público (Art. 12).

4. C.I. SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

Sobre esta C.I. advierte Abarca Landero 7 que su objeto " . . . e ra . . . hacer posible que los tribunales del sistema jurídico latinoamericano recibieran n obtuvieran válida y eficazmente pruebas necesitadas en las cortes del common law y para que estas ü su veL estuvieran en posibilidad de hacerlo en favor de nuestros tribunales en forma eficaz y económica." Parece ser que el propósito fundamental es el de hacer compatibles, hasta cierto punto, sistemas jurídicos c m prácticas y concep- ciones diversas, y a veces hasta diametralmente opuestas. La estructura tradicional del proceso jurisdiccional hispánico es opuesta a las tkcuicas anglosajonas del pretrtal dlscouey como sistema probatorio anterior al juicio. 8

La Convención camina por el sendero del acercamiento entre los dos sistemas, aunque una pretendida "reciprocidad" para que ellos (los anglosajones) acepten lo "nuestro" y nosotros aceptamos lo "suyo", como en muchos otros casos, representa ventajas para quien es más fuerte y tiene más recursos. Esta C.I. tiene, a nuestro juicio, las siguientes notas dignas de destacarse: las diligencias probatorias en cumplimiento de exhortos no deben ser contrarias a disposiciones legales del Estado requerido y para cumplimentarse será necesario que el interesado ponga a disposición todos los medios necesarios para el diligenciamiento Art. 2) ; el órgano judicial que se declare incompe- tente y estimare que otro es el órgano competente, deberá transmitirle de oficio los documentos y antecedentes del caso. El tribunal reque- rido podrá utilizar los medios de apremio previstos en sus leyes (Art. 3) ; a efecto de poder cumplimentarse, los exhortos en materia probatoria deberán contener: indicación del objeto de la prueba, copia de los

?Abarca Landem, Ricardo, ap. cit., p. 661. 8 Abarca Landem, Ricardo, op. cit., p. 662.

Page 5: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

cscritm que funden y motiven el exhorto, así como iiiterrogatorios documentos necesarios; nombre y dirección de partes, testigos, peritos y demás personas y datos indispensables para la recepción u ol>tencióri de la prueba; un informe resumido del proceso y una descripción de los requisitos o procedimientos especiales que solicitare el órgano requirente (Art. 4) ; aunque se postula la sujeción a las leyes y nor- mas procesales del Estado requerido (Art. 5 ) ; se admite la posibilidad de que se observen fo~rnalidades adicionales o procedimientos espe- ciales adicionales siempre y cuando sean compatibles con la legislación ilel Estado requerido y de posible cumplimiento (Art. 6) ; las coata5 y demás gastos correrán por cuenta de los interesados (Art. 7) ; el cunipliiniento de los exhortos no implicará ni reconocimiento de lo ioinpetencia del órgano requirente ni ~uiiipromiso para reconocer va- lidez o ejecutar la sentencia que se dictare (Art. 8) ; el órgano judicial requerido podrá rehusar el desahogo de pruebas previas al procedi- miento judicial (pretrial discouery of documents) (Art. 9), deberáir observarse los requisitos de legalirarión y Iradurción (Art. 10) .

6. C.I. SOBRE AKBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

De esta C.I. es necesario destacar las siguierites cuestiones: Se otorga valide7 a los acuerdos de sonietimierito a las decisiones arbitrales. pudieniio constar el acuerdo m escrito firmado por las partes o en el caiije de cartas, telegramas o comunicaciones por telex (Art. 1) ; el riornbraniiento de árbitro se liará eii la forma convenida por las par- tes, pudierido delegarse a un tercero; los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros (Art. 2) ; si no existe pacto al respecto, el arbitraje se :ijirstará ;i las reglas de la Comisión Interamericana de Arbitraje Co- rriercial (Art. 3 ) ; la sentencia o laudo arbitral quedan equiparados :i la fuerza <le una sentencia judicial ejecutoriada (Art. 4) ; existen excepciories para denegar el reconocimiento y la ejecución de la smi- tencia (arbitral) a petición de parte interesada, la cual deberá acre- ditar los siguientes extremos: incapacidad de las partes o falta de soinetimiento de las mismas a una ley; falta de notificación debida de la designación del árbitro y del procedimiento o imposibilidad de hacer valer los medios de defensa; que la sentencia trate de abarcar algún punto no previsto en el acuerdo de las partes; que no se ajusten a1 acuerdo la constitucii>ti del tribunal o el procedimiento; que la seiitaicia no sea aún obligatoria o Iiaya sido anulada o suspendida por la autoridad competente del Estado en que haya sido dictada la scritenc~a: finalmente también se podrá denegar el reconocimiento y 1.1 ejecución si la materia no es susceptible de solución por la vid del arbitraje o es conuaria al orden público del Estado eri que pre- tende ejecutarse (Art. 5).

Page 6: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

8. C.I. SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS

Acudimos a la autoridad de Siqueiros, José Luis* quien nos indica que esta Convención establece en su articulo 1, que la misma se apli- cará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales, salvo las reservas que oportunamente formulen los Estados signatarios; se establece que la eficacia extrate- rritorial de dichas resoluciones estará condicionada al cumplimiento de las formalidades que aseguren su autenticidad; que los documentos esten debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que hayan de cumplimentarse y debidamente legalizados; asimismo deberá tarnbien haberse cuaplido con los extremos de competencia del tribunal sentenciador, definitividad de la sentencia, emplazamiento personal y derecho a defensa del demandado y que, no se contrarien los principios de orden público del Estado donde se pide el reconocimiento o la ejecución. Agrega, el autor consultado que esta Convención en su texto, es demasiado ambiciosa y su contexto, demasiado general, pues se trató " . . . de captar en algunos breves artículos toda la compleja e intrincada problemática de esta materia, acogiendo fórmulas gene- rales con poco realismo. Esto plantea la necesidad de la firma de un Protocolo adicional estableciendo los parámetros (bases) de la juris. dicción internacional, de acuerdo con el articulo 2, inciso d) de la Convención."

9. C.I. SOBRE DOMICILIO DE LAS PERSONAS FISICAS EN EL DERECHO IN'TERNACIONAL PRIVADO

Al respecto de esta Convención, también acudimos a Siqueiros ' 0

quien nos ilustra indicándonos que Ia misma " . . . viene a regular las normas uniformes que rigen el domicilio de aquellas en el Derecho Internacional Privado. Dicha Convención reglamenta, mediante nor- mas materiales, la determinación de aquél, estableciendo criterios prioritarios. Asímismo, señala las pautas respecto al domicilio de los incapaces, de los cónyuges, de los funcionarios diplomáticos y de los comisionados oficiales. Esta Convendbn se ajusta a los principios actualmente vigentes en el derecho internacional privado y no es de carácter pol6mico."

%Siqueiros, Jose Luis, "Resumen de los rcsulrados obtenidos en la Conferencia Interarnericana de Derecho Inteiiiacianal Privado (CIDIP-II' celebrada en Mon- tevidco, Uruguay, del 23 de abril al 8 de mayo de 1 9 7 9 en Cooperacrdn Iqiterame- ricona ~n los P~ocedirnientos Civiles y Mercantiles, México, U N A M , 1982. pp. 683 y 684.

10 Siqueims, Josk Luis, o#. cit., p. 85.

Page 7: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

MEUlOS p.4RA KESOLVER CONTROVERSIAS INTERNACIONALES 157

10. C.I. SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El mismo autor nos informa que esta Convención adoptb algunos dc los textos sugeridos por los delegados mexicanos José Luis Siquei- ros y Carlos Arellano García en un anteproyecto. "En general, puede afirmarse que esta Convención reviste características de modernidad y actualización en las corrientes más progresivas de los conflictos de leyes. Dentro del breve resumen que se presenta al lector, resultaría prolijo el análisis de cada una de las nueve normas generales cstable- cidas en el texto de la Convención. Sin embargo, en forma sinbptica puede decirse que dicho instrumento consagra los principios relativos a la obligación de aplicar el dereclio extranjero en la misma forma que lo harían los jueces del Estado de origen; sin embargo, que cuando la institución o procedimiento no sean concedidos en la legislación drl Estado receptor, el último podrá negarse a aplicar dicha ley a menos que tenga instituciones o procedimientos análogos. Se reafir- man tambien los principios de excepción en favor del orden público, del fraude a la ley y de los derechos adquiridos. El artículo 9' en- cierra una fórmula tendiente a la resolucibn armónica de loi dileren- tes aspectos de una misnia relaciún jurídica, marcando como pauta la realización de las finalidades perseguidas por cada una de las legis- laciones en conflicto y atendiendo a las exigencias impuestas por la equidad en los casos concretos." ll

11. C.I. SOBRE PRUEBA E 1NFORMACION DEL DERECHO EXTRANJERO

Esta Convención trata de resolver, con un sistema único, la obten- ción de los elementos necesarios para el conocimiento y aplicaciún del derecho extranjero, y, sin limitar las facultades de la autoridad solici. tante, le ofrece tres sistemas para ello, que consisten en: a) 13 obten- ción de pruebas documentales como copias certificadas de los textos de las leyes o de los precedentes judiciales; b) la práctica de prueba pericial; y c) la obligación de suministrar informes oficiales sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho aplicables a casas determinados. Estos informes, sin embargo, no tienen efectos vincu- latorios para el Estado que los emite, pues tienen el ca~ícter de opi- nión. Tampoco el Estado solicitante queda obligado a aplicar el dere- clio extranjero en los términos y en el mismo sentido de la opinión

Page 8: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

158 CIPRIANO G ~ M U LARA

recibida. Sin embargo, el informe oficial es el medio que resulta más eficaz en la práctica para conocer el derecho extranjero, pero su efi- cacia había quedado limitada por la reticencia de los Estados a con1 piometerse internacionalmente al solicitar o al rendir informes de e$te tipo. l2

12. C.1. SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDlDAS CAUTELARES

Señala Siqueiros lJ que esta convención vino a. cubrir una necesidad vigente en los paises interamericanos en materia de cooperación judi- cial. Sus objetivos son que se dé cumplimiento a medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como la custodia de hijos menores o de alimentos provisionales; así como las medidas destinadas a garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargo y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demandas e intervención de empresas. Aunque la medida cautelar se dictará de acuerdo con las leyes del lugar del proceso, la ejecución y la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del Estado requerido. Además, el cumplimiento de las medidas cautelares no im- plica el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se pudiera dictar en el mismo proceso. Se conceden limitaciones a los Estados para circunscribir el alcance de la Convención especifi- camente a cierto tipo de medidas cautelares. El problema de las me- didas conservatorias o de urgencia que deber& atender el juez reque- rido, plantea el problema genkrico de la competencia que inicial- mente se atribuye al juez requirente.

Finalmente', cabe reiterar aquí de nuestra parte que esta Conven- ción sobre el cumplimiento de medidas cautelarcs, es la única de con- tenido preponderantemente procesal que México no ha ratificado; las razones que parecen fundamentar esta reticencia, están funda- nientalmente en el temor de acoger dichas medidas cautelares derivadas de procedimientos en los que el afectado no haya sido debidamente llamado a juicio, ni oído ni vencido previamente a que se haya de. cretado la medida asegurativa.

13. PROTOCOLO ADICIONAL A LA C.f. COBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

El mismo autor que hemos venido consultando'4 nos expresa que este Protocolo fue ampliamente discutido y negociado con la delegación

12 Zbidem., p. 685. 13 Op. cit., p. 684. 14 Siqueiroi, José Luis, op. cit . , p. 6%.

Page 9: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

de los Estados Unidos de América que lo propuso y se llegó a un completo acuerdo sobre sus terminos y lo señala como ejemplo de una evitosa negociación que puede servir de precedente para la concertación de otros Protocolos que reglamenten diversos aspectos de la cooperación judicial interamericana. Contiene ciiatro aspectos fundamentales: a) la autoridad central n o es una nueva entidad burocrática, sino el nombre internacional de la entidad oficial que en cada pais se hace cargo de controlar el trámite de los exhortos o cartas rogatorias y cada pais liabrá de designarla en el momento de adhesión al Protocolo; b) la expedición de los exliortos se hará en los formularios contenidos en el propio Protocolo, los cuales estarán sujetos a revisión que no afectará a la propia Convención; c) sólo estará sujeto al requisito de traducción el propio exhorto y la copia de la demanda; pero como el formulario, de suyo, está traducido a los cuatro idiomas oficiales, no requiere tra- ducción más que en los pocos párrafos escritos e n otro idioma; d) los países que conservaren el pago de costas judiciales, totales o parciales, deberán informar a la Secretaría de la Organización acerca de su con- cepto y monto, así como del importe del depósito que deba constituirse para que pueda atenderse un exhorto de notificación, a fin de facilitar a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos necesarios para el diligenciamiento.

15. C.I. SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIóN DE MENORES

A partir de esta Convención, no liemos encontrado referencias doctri- nales nutridas, lo que puede deberse a lo reciente de su origen (1984). AdemAs esta Convención no es esencialmente procesal, sino sustantiva: aunque por los aspectos procesales contemplados, la incluimos en n i r r r v análisis.

La Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga sil domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte (Art. 1) ; la ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adop tado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrinsecas necesarios para la constitución del vínculo (Art. 3) ; la ley del domicilio del adoptante regirá la capacidad para serlo; los requisitos de edad y estado civil del adoptante; el consentimiento del chyuge del adop- tante, si fuere el caso y los demás requisitos para ser adoptante; sin embargo, podrá regir la ley del domicilio del adoptado, si los requisitos de la ley del adoptante son manifiestamente menos estrictos a aquéllos

Page 10: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

señalados por la ley de residencia del adoptado (Art. 4) ; la publicidad y registro de la adopción quedarán sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos (Art. 6) ; se garantizará el secreto de la adopción (quizá debió expresarse mejor, aludiendo al secreto sobre la familia de origen del adoptado) (Art. 7) ; las autoridades que otorguen la adopción podrán exigir que el adoptante acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica a traves de determinadas instituciones públicas o privadas que deberán informar oportunamente lo necesario a la autoridad otorgante de la adopción (Art. 8) ; tratándose de adop- ción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, se establece que las relaciones entre adoptante y adoptado se regirán por la misma ley que regula las relaciones del adoptante con su familia legitima; y los vínculos del adoptado con su familia de origen deberán considerarse disueltos (Art. 9) ; si se trata de figuras distintas a las adopciones anteriores, las relaciones entre adoptante y adoptado se rigen por la ley del domicilio del adoptante y las del adoptado con su familia de origen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción (Art. 10) ; en materia sucesoria, los derechos sucesorios que correspon- den al adoptado o adoptante se regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones,? en los casos de la adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines se tendrán los mismos derechos que corres- ponden a la filiación legítima, en materia sucesoria (Art. 11) ; se esta- blecen las respectivas reglas sobre la revocación, conversión y anulación de la adopción (Arts. 12, 13 y 14) ; se reconoce competencia para el otorgamiento de las adopciones a las autoridades del Estado de resi- dencia habitual del adoptado (Art. 15) : se establecen las reglas de competencia para los casos de anulación o revocación y conversión, así como para las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante y la familia de este y las casos de distinción entre el adoptado con domicilio propio, distinto de los adoptantes o con el mismo domicilio (Arts. 16 y 17); y por último, es interesante destacar la regla de que las adopciones otorgadas conforme al derecho interno cuando adoptante y adoptado tengan su domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio que llegaren a tener el adoptante o los adoptantes.

16. PROTOCOLO ADICIONAL A LA C.I. SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

Este Protocolo contiene una serie de reglas instrumentadoras de la eficacia e interpretación de la Convención original. Por ello, trata

Page 11: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

lo relativo a la designacion de la autoridad central por cada Estaclo Parte (Art. 1) : establece formularios tanto para la elaboración mismn clc los exhortos como para la comunicaci6n de devolucii,n, los que se ailcxan, en sil texto, al propio Protocolo (Art. 2) ; con toda clariuad queda reglameiitado el procedimiento de recepción del exhorto por la autoridad central y el envio, por parte de ésta, a la autoridad judicial correspondiente del referido exhorto, para su diligenciación; la devo- Iiición del exhorto ya diligcnciado, a la autoridad central y la devo- Ii~ción por ésta al Estado requircnte (Art. 3) ; se contempla la posibi- lidad de aplicación de medidas de apremio por el órgano jurisdiccional exliortado si se llenan los requisitos exigidos por su propia legislación par:i que estas medidas puedan aplicarse en los procesos locales (Art. 4) ; el órgano jorisdiccional del Estado requirente puede solicitar que se l e informe la fecha, liora y lugar en que se vaya a cumplir el exhorto. y los apoderados judiciales de las partes o sus ahogados pueden pre- senciar las diligencias de cumplimiento del exhorto o carta rogatoría (Art. 5 ) ; se establece el carácter gratuito del diligenciamiento, pero

se señala la posibilidad de que los interesados deban realizar eroga- ciones por otros conceptos, en la inteligencia de que cada Estado Parte picsentari un informe de cuáles son las actuaciones que según su ley interna deben ser sufragadas directamente por el interesado, con espe- cificación de las costas y los gastos respectivos; se permite, y esta admi- sión es de gran importancia, que los agentes diplomáticos o consulares dc un Estado Parte, en el ámbito de sil competencia territorial, reciban pruebas 11 obtengan inlormaciones en el Estado Parte donde ejerzan sus funciones, sin que puedan emplear medidas de apremio. Los Estados Partes podrán limitar a determinadas materias las facultades de los agcntes diplomáticos o consulares de los otros Estados Partes y esta- blecer las condiciones que estimen necesarias o convenientes en la recepción de pruebas u obtención de información, entre otras, aquellas condiciones relativas al lug;ir y tiempo en que ello deba practicarse (Arts. 9 y 10); por lo que ataiie a la diligenciacii,~~ de exliortos o cartas rogatorias en los que se solicite la exhibición y transcripción de documentos, deberán cumplirse estos requisitos: que ya se haya iniciado "1 proceso y que los documentos estbn identificados razonablemente en cuanto a su leclia, contenido u otra iiiformación pertinente y que se e.specifiquen los heclios o circunstancias que permitan razonablemente creer que los documentos pedidos son del conocimiento de la persona de quien se requieran o que se encuentran o se encontraban en posesión o hnjo control o custodia de ella (Art. 16).

Page 12: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

17. C.I. SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE PEBONAS JURfDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADQ

Esta Convención Internacional se aplicará a las personas juridicas constituidas en cualquiera de los Estados Partes (Art. 1) ; los aspectos de existencia, capacidad, funcionamiento, disolución de las personas juridicas privadas se rigen por la ley del lugar de su constitución, o sea, la del Estado Parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas (Art. 2) ; se esta- blece el reconocimiento pleno jurídico a las personas juridicas privadas en los demás Estados Partes; sin embargo, dicho reconocimiento nunca podrá exceder al que el propio Estado Parte reconozca a las personas creadas en su propio territorio (Art. 3) ; los actos que impliquen reali- zación del objeto social se regirán por la ley del Estado Parte donde se realicen (Art. 4) ; si una persona privada pretende establecer su sede efectiva de administración en otro Estado Parte deberá ajustarse a los requisitos establecidos en este último (Art. 5) ; cuando una per- sona privada actúe por medio de representante, este o quien lo subs- tituya, podrá responder de pleno derecho a los redamos y demandas que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo de los actos en cuestión (Art. 6) ; en cuanto a los propios Estados Parte y a las personas juridicas de derecho pdblico, gozarán de personalidad jurídica privada y por ello, podrán adquirir derechos y contraer obligaciones en ~1 territorio de los demás Estados Partes, con las restricciones im- puestas por &tos y sin perjuicio de invocar, en su caso, la inmunidad de jurisdicción (Art. 7) ; regla similar a la anterior se establece para las personas jurldicas internacionales, las que gozan de reconocimiento como sujetos de derecho privado en todos los Estados Partes, del mismo modo que las personas jurídicas privadas, sin perjuicio, también, de que invoquen la inmunidad de jurisdicción (Art. 8) ; finalmente, y como es usual, se establecen las reglps de inaplicabilidad, en caso de que se considere afectado el orden público, así como del derecho a establecer reservas por los Estados firmantes (Arts. 9 y 13).

18. C.I. SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIO- NAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Las reglas de esta Convención son sumamente complicadas y su re- dacción desgraciadamente no fue nada afortunada, amén de que, como Se verá más adelante, restringieron su aplicación a múltiples materias, por lo que su campo de acción y efectividad serán bien reducidos. Al

Page 13: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

hlEDlOS PARA RESOLVER CONTROVERSIAS 1XTERNACIOULE:i 168

efecto, para considerar satisfecho el requisito de la competencia, en la esfera iriternacional se contemplan cuatro supuestos: A) Eii materia dc acciones personales; H) En materia de acciones reales sobre muebler; C) En niateria de acciones reales sobre I~ienes inmueble5; y D) En acciones derivadas de contratos mercantiles. En ctianto a las (rcciones l>rrsonales de naturaleza patrimonial, se considerará aatisfeclio dicho teqliisito de competencia en los siguientes supuestos: que el deman- dado, al momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Partc donde fue pro- nunciada la sentencia, si se tratare de personas físicas, o que haya fijado su establecimiento principal en dicho territorio, en caso de personas jurídicas; en el caso de acciones contra sociedades civiles o niercantiles privadas, que estas hayan tenido su domicilio principal o bien se hiibiereri constituido en el Estado Parte donde Iiie pronun- riada la sentencia; si se trata de acciones contra sucursales, agencias o filiales <le dichas sociedades, qiie las actividades qiie origiiiaron las deman<las se haya11 realizado en el Estado Parte donde fiie pronun- ciada la sentencia: y, en materia de fueros renui~ciables, que cl denian- dkdo haya aceptado por escrito la competencia o habiendo comparecido a juicio, no hubiere cuestionado oportunamente dicha compe~encia. En m;itcri;r de acciones ?-enles sobre muebles: que los bienes se hubieran encontrado, al momento de entablarse 1;i demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia. Si se trati d: occiones reales sobre inmuebles, qiie estas se hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fuc proniinciada la sentencia. Por lo que atañe a las acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera iriternacional, si las partes liuhieren acordado someterse a la jurisdic- rión del Estado Parte, siempre y cuando tal competencia no haya sido r~tablerida en forrna abusiua, y además, que haya existido una conexión r;:zonable con el objeto de la controversia (.4rticulo 1 ) . El Estado Partc, a través dc sti órgano jurisdiccional, puede reconocqr compe- tencia al órgano jurisdiccional extraiijero si éste asumió la competencia, para evitar <lenegación dc justicia por no existir &gano jurisdiccion;il competentc (Articulo 2) ; para el caso de sentencia qiie conipreiida 1;i decisihn sobre una contrademanda, se le considera como accióii iiidepencliente y se remite a las reglas anteriores (Artículo 3) ; se niega eficacia a la sentencia cxtrarijcra si ésta invadicra la competencia ex- clusira dcl Estado Partc ante cl ciial se invoca (Artículo 3) ; la etic:icia extraterritorial de la sentencia se condicicina a que además de tenei- tl carácter <le rusa juzgnda, sea susceptible de rcronocimiento o cjecu- ciOn eii to<lo cl territorio del Estado Pai-te doridc fue pro:inncia<ln (Artículo 5) ; y, como y1 lo anticipibamos líneas arriba, la Convención

expresamcrite no rige y, por lo tanto, excluye todas eitas materias: esL

Page 14: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

tndo civil y capacidad de las personas; divorcio, nulidad de matrimonio y rigimen de bienes en el matrimonio; pensiones alimenticias; suce- sión testamentaria e intestada; quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos; liquidación de sociedades; cuestiones laborales; seguridad social; arbitraje; daños y perjuicios de naturaleza extracon- tractual y cuestiones marítimas y aireas (Artículo 6) .

Antes de pasar al análisis de las disposiciones sobre cooperación pio- cesal internacional en los códigos mexicanos (CM) y en el Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica (CPCMPI) y, por conside- rarlo de utilidad, señalaremos las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación (brgano oficial del Gobierno Mexicano) de las Convenciones Internacionales analizadas previamente y que tienen contenido predominantemente procesal:

NO. CONVENCIÚN O PROTOCOLO PUBLICACI~N

1. Exhortos y carta$ rogatorias 25 IV 1978 2. Poderes para ser utilizados en el extranjero 19 VI11 1987 4. Recepción de pruebas en el extranjero 2 V1978 6. Arbitraje Internacional 9 11 1978 8. Eficacia extraterritorial de las senten~ias y los

laudos extranjeros 20 VI11 1987 9. Domicilio de las personas físicas en el De-

recho Internacional Privado 19 VI11 1987 10. Normas generales de Derecho Internacional

Privado 21 1 x 1 9 8 4 11. Prueba e información acerca del Derecho

Extranjero 29 IV 1983 13. Adicional sobre exhortos y cartas roga~orias 28 IV 1983 15. Conflictos de leyes en materia de adopción

de menores 21 VI11 1987 16. Adicional sobre recepcibn de pruebas en el

extranjero 7 IX 1987 17. Personalidad y capacidad de personas jurí-

dicas en el Derecho Internacional Privado 19 VI11 1987 18. Competencia en la esfera internacional para

la eficacia extiaterritorial de las sentencias extranjeras 28 VI11 1987

REFORMAS A LOS C6DIGOS MEXIC4NOS PARA AJUSTAKLOS A LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES

Nos expresa García Moreno qw "Después de firmar y ratificar las Convenciones Interamericanas en Materia de Conflictos de Leyes

Page 15: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

se le planteó al Gobierno Mexicano la forma de incorporar sus normas a la legislación nacional, aunque cabe recordar que el artículo 133 constitucional establece que los tratados ' . . . celebrados y que se cele- bren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley superma . . . ' No obstante lo anterior el Gobierno Mexi- cano, con una sólida colaboración de la Academia de Derecho Inter- nacional Privado, se dio a la enorme tarea de preparar las reformas y adiciones a la legislación mexicana a fin de hacer operativas las disposiciones de los instrumentos conflictuales interamericanos.

"Sin embargo, cabe aclarar que fue política del Gobierno Mexicano tocar el menor número posible de artículos a reformar y no agregar capítulos o libros nuevos a la legislación, como aconseja una buena tecnica legislativa." 15

La reforma de los códigos mexicanos la enfocaremos tomando como base el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y haciendo la concordancia con el Código Federal, pues como lo ha puntualizado García Moreno 18 basta hacer el análisis de uno de los dos ordenamien- tos, ya que casi son iguales. El opt6 por hacer el análisis a partir del Código Federal y nosotros optaremos por el camino inverso, a partir del Código del Distrito Federal, para cotejar resultados y apro- vechar las concordancias que contiene su trabajo. '7

CONTENIDO DE LAS REFORMAS CPCDF '8 CFPC Artículos Artículos

Improcedencia de conexidad en procesos ventilados en el extranjero. 40.111 72

Los exbortos que se remitan al ex- tranjero o se reciban de él se sujetarán al Código Federal de Procedimientos Civiles. 108 543 a 563

El derecho no está sujeto a prueba, sólo los hechos. 284 86-86 bis

Exhortos. Requerirán homologación sólo 604 549 a 556 si se refieren a ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhor- tos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y de mero tramite, se diligencia-

- ,,rcia Moreno, Victar Carlos, op. nt., pp. 4 y 5. oop. cit., p. s. 7 Ibidern, pp. 24 a 82. 18 Código d i Procedimientos Civiles del Distrito Federal 10 Código Federal de Procedimientos Civiles.

Page 16: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

rán sin formar incidente y de acuerdo con lo siguiente: podrá concederse simplifica- ción de formalidades o la observancia de formalidades distintas, si no resulta lesivo a! orden público ni a las garantías indi- viduales; las notificaciones y la recepcihn de pruebas para ser utilizadas en procesos extranjeros, podrán ventilarse como dili- gencias de jurisdicción voluntaria o como diligencias preparatorias. La tramitación será por duplicado, debiendo conservarse éste para constancia de lo enviado o de 10 recibido y actuado.

Eficacia y reconocimiento de la senten- 605 569 cia extranjera. En caso de utilizarse como prueba basta que sean documentos au- tenticos.

Fuerza ejecutiva de la sentencia extran- 606 571 jera. Que no sea consecuencia del ejer- cicio de una acción rea!; que el juez m- tenciador haya tenido competencia de acuerdo con las reglas internacionales; que el demandado haya sido emplazado personalmente para asegurarle la garantía de audiencia; que tengan el carácter de cosa juzgada sin recurso alguno en su país de origen; que no exista acción pen- diente sobre el mismo asunto en México, que no sea contraria al orden público.

Documentos anexos al exhorto: copia 607 572 auténtica de la sentencia; documentos que comprueben extremos del artlculo anterior; traducciones al español y seña- lamiento de domicilio del ejecutante en el lugar de la homologacihn.

Reglas para reconocimiento y ejecución 608 558 rie sentencia extranjera; el Tribunal com- 573-574 petente para ejecutar es el del domicilio 576-577 del ejecutado; apertura de un incidente con citación personal y nueve días para exponer defensas y audiencia de pruebas. Intervención del Ministerio Público. Ape- labilidad de la resolución en ambos efec-

Page 17: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

tos si deniega y en el efecto devolutivo si concede; lo relativo a depositaría, ava- líio, liquidación y ejemciún coactiva de la sentencia extranjera, serán dictados por el tribunal de la homologación; los fon- dos resultantes del remate quedarán a disposiciún del juez sentenciador extran- jero; no podrán los tribunales deci- dir sobre la justicia o injusticia del fallo ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho; s61o atenderán a la autenticidad del fallo y a la procedencia de la ejecu- ción; podrá darse la eficacia parcial de una sentencia y solamente sobre ello se ejecutará.

Preparaciún del juicio. Admisibilidad 193-IX 72 ue examen de testigos u otras declaracio- ries que se requieran eri un proceso extranjero.

Aplicación del derecho extranjero por 484 bis 86 y 86 bis el tribunal: tal como lo harían los jueces 14 fr. 1 del Estado cuyo derecho resultara aplica- del C. C. para ble, sin perjuicio del derecho de las partes el D. F. 20

para alegar la existencia y contenido del derecho invocado. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales pudiendo solicitarlo al Servicio Exterior Mexicano o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que consideren necesarias o que ofrezcan las partes.

20 El Código Civil del Distnlo Federal (artículos 14 y 15) establece importantes rrglas sobre la aplicabilidaú e inaplicabilidad del derecho extranjero, a salxr: "Se aplicar6 romo lo haría el juez extranjero correspondieiite, para lo cual el jiiez podrá alleparse la informacibn necesaria acera del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho se aplicará el drrecho sustantivo extrsnjcro, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter exsccpcianal, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables 13% normas sustantivas mexicanas sobre un tercer arado: n o será impe<lirnrnto para la aplicaciúii del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prcrra iiistituciones o procedimicritos esenciales a la institución extrarijera aplicable, si existen, institu- ciones o procedimientos análogos; las ciiertiunes previas, preliminares o incidentales q u e puedan surgir can motiiso de uria cuestión principal, no dcbcrán resolverse ~ircesariarnerite de acnerúo con cl derecho que regule a esta últiriia, y, citando uirer- $os aspectos de una misma relación jiiridica esten regulados por <lirersos derechos, esto serir? aplicados armónicamente, procurando realizar las firialida<les perseguidas

Page 18: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

168 CIPRIANO WMEZ LARA

Exhibición de cosas o documentos. No 337 bis 559-561 existe obligación de hacerlo cuando se pretendan identificar por características genéricas; no habrá inspección de archi- vos que no sean de acceso público.

Testimonial o declaración de parte. 362 bis 562 Para surtir efectos en procesos extranje- ros podrá llevarse a cabo con interrogato- rio verbal y directo pero deberá acreditarse que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el litigio y que medie solicitud de parte o de autoridad exhortante.

Por jurisdicción voluntaria podrán prac- 893 s / r " ticarse a solicitud de parte legitima las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros.

No es válida la elección de foro cuando s/r 22 567 la facultad de elección opere en beneficio exclusivo de alguna de las partes pero no de todas.

Los tribunales nacionales mexicanos s/r 23 568 tendrán competencia exclusiva para cono- cer de asuntos sobre las siguientes mate- rias: tierras y aguas ubicadas en el terri- torio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio &reo, mar territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de dere- chos reales, de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explota- ci&n o aprovechamiento, o de arrenda- miento de dichos bienes; recursos de la zona económica exclusiva o que se relacio-

por cada una de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simul- tánea de tales derechos se resalverin tornando en cuenta las exigendas de la equidad en el casa concreto. Lo dispuesto en el prrsente articulo se observará cuando resul- tare aplicable el derecho de otra entidad de la federaci6n. No se aplicara el derecho extranjero cuando artificiosamente se hayan evadido prinapios fundamentales del derecho mexicano debiendo el juez deteminar la intenci6n fraudulenta de tal evasión y, cuando las disposiciones de! derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden piiblico mexicano."

21 Sin referencia o correspondencia en el texto Federal. 22Sin comspondencia en el texto del Distrito Federal. 23 Sin relaci6n ni correspondencia en el texto del Distrito Federal.

Page 19: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

MEDIOS PARA RESOLVER CONTROVERSIAS 1NTERUhClONhl.ES 169

nen con cualquiera de los derechos de soberanía sobre dicha zona en los términos de la Ley Federal del Mar; actos de auto- ridad o atirientes al régimen interno del estado y de las dependencias de la Fede- ración y de las Entidades Federativas; régimen interno de las embajadas y con- sulados de bléxico en el extranjero y sus ;ictuacioiies oficiales y en los casos en que lo dispoiigan así otras leyes.

La prirtica de diligencias en país ex- sjr24 548 tianjero para stirtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribu- nales que conozcan del asunto.

CODIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMERICA

Como lo sostiene la entidad propulsora del anteproyecto26 "En esta materia el anteproyecto se limita a reproducir las soluciones más reci- t>iclas en el derecho internacional privado y, sobre todo, en los tratados suscritos en el Ambito americano de las CIDIP (1, 11 y 111) a las que ya nos referimos que, por lo demás, son similares a las adoptadas por los paises europeos en su moderno derecho comunitario. El cual toma- riios como modelo salvo las especialidades de nuestra área geográfico- cultural."

Las disposiciones relativas están comprendidas en el titulo IX-Normas 1'1-ocesnles Internacionales, que contiene cuatro capítulos con veinte articulas (dcl 372 al 391).

Los Principios Generales (Capitiilo primero), comprenden los articu- los 372 y 373 y de ellos es de destacarse lo siguiente. Resulta que las normas estatales se consideran supletorias de las emanadas de los con- venios o trritados y sólo en defecto de éstos, encuentran aplicación. Sin embargo, se establece que los procesos y sus incidentes se sujetarlin a las leyes procesales del Estado; las pruebus se admitirán y valorarán según la ley a que esté sujeta la relación jurídica objeto dcl proceso (substaiitivi~ino probatorio) ; la aplicación del derecho extranjero es dc

21 Siri corrcrpondt~,icin cn cl texto <Ir1 Distrito Fedcrnl. 25 Cfl. i1 Código Procrsnl Civil modelo pnrn Iberoarnhicn, Inititiito lheroalneri

cano de Derecho Procesal, Secretaria General, Illontevideo. 1988, p. 83.

Page 20: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

oficio y los tribunales lo deben interpretar como lo harían los tribu- nales del Estado de origen; las partes pueden, sin embargo, acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera; los recursos nacionales deben admitirse en los casos de aplicación del derecho ex- tranjero; se postula la inaplicabilidad de la ley extranjera cuando se contraríen manifiestamente los principios del orden pUblico internano- nal (este concepto rebasa inclusive al ~t i l i~zado en el lenguaje de las convenciones, que se limita al concepto de contrariar el orden público interno del Estado requerido, lo que llevará a la necesidad del esclare- cimiento de este nuevo concepto).

El capítulo 11, de la Cooperacirjn Judicial Internacional, comprende los artículos 374 a 377, de los que es de subrayarse lo siguiente: Los actos de mero trámite, o sea las notificaciones, citaciones y emplaza- mientos, así como la recepción y obtención de pruebas, se librarán por exhortos y cartas rogatorias; se admite por tratado o convención a fun- cionarios consulares y agentes diplomáticos para llevar a cabo tale$ diligencias; los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos por los interesados, por agentes consuyares o diplomáticos o a traves de autoridad administrativa competente o por vía judicial; no seri necesaria la legalización cuando el trámite sea por vía diplomática, consular o administrativa; la ley procesal aplicable será la del Estado de su cumplimiento, pudiendo admitirse formalidades o procedimientos especiales; se hari, en su caso, la traducci6n respectiva del exhorto y de sus anexos; el cumplimiento no implicará ni reconocimiento de la competencia del tribunal ni de la eficacia de la sentencia; el tribunal que se declarare incompetente remitirá de oficio la documentación al tribunal competente.

El Capitulo Tercero, de la Cooperación Judicial Internacional en Materia Cnutelar, abarca los artículos del 378 al 384 y en los mismos destacamos: Se admite el cumplimiento de las dictadas por otros estados, excepto las que estuvieren prohibidas o fueren contrarias al orden público internacional; la procedencia de la medida la rige la ley de origen, pero la ejecución y la contracautela la ley del destino; las tercerías se admitirán ante el tribunal ejecutante, pero deberán subs- tanciarse ante el tribunal de origen; sin embargo, tratándose de ter- cería de dominio, de derechos reales o posesorios, se resolverá por el tribunal del Estado; el cumplimiento de la medida no obliga n i al reconocimiento ni a la ejecución de la sentencia que llegare a dictarse en el proceso extranjero; tratándose de medidas referidas a custodia de menores o incapaces, los tribunales podrán limitar sus efectos terri- torialmente, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva el tribunal del proceso principal; se otorga facultades a las partes para solicitar

Page 21: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

IiIZDIO.5 PARA RESOLVER CONTROVERSIAS 1N'~ERNACIOh'AI.ES 171

mc<lid;is iirgcntes y conservatorias ciiando el objeto esti. en el territorio tiaciorial y para garantía el resultado de un litigio pendiente o eventual; si el proceso extraiijero ya se hubiere iniciado, se coniunicará la medida al tribunal; si el proceso extranjero no se hubiese iniciado, el tribunal que ordenó la medida fijará un plazo para el ejercicio del derecho, bajo pena de caducidad de la medida. Se faculta a los órgailos juris- diccioriales a decretar medidas cautelares que vayan a cumplimentarse en el extranjero; las comunicaciones en esta materia podrán hacerse l!egar por las partes interesadas, por los agentes consiilares o diplo- ináticos, a través de autoridad administrativa o, en su defecto, por una jiidicial.

El Capítulo Cuarto, del Reconocimiento y Ejecución de las Senten- cias Extranjeras, comprende los artículos 385 a 391, de los que señala- remos lo siguiente: pretende abarcarse la ejecución de sentencias ex- tranjeras en diversas materias: civil, comercial, de familia, laboral. contencioso administrativo; las dictadas por tribunales internacionales cuando se refieran a personas o intereses privados y las sentencias pena- les en cuanto a sus efectos civiles; se establece que la naturaleza juris- diccional del fallo y la detenninación de la materia, corresponden al tribunal de origen y según su ley; la sentencia extranjera tendrá efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, sin que proceda su revi- sión sobre el fondo del asunto, sino la siinple calificación formal del ciimplimiento de requisitos; la sentencia de condena es la susceptible de ejecución y deben cumplimentarse diversos requisitos: formalidades externas, legalización, traduccidn, competencia internacional del tribu- nal de origen sin que, al mismo tiempo, exista competencia exclusiva del tribunal de destino, emplazamiento legal, defensa de las partes, autoridad de cosa juzgada del fallo, apego al orden público; se esta- blecen comprobantes indispensables: copia auténtica de la sentencia y de los documentos que acrediten el legal emplazamiento y la debida defensa, copia de la certificación de que se produjo la cosa juzgada; la sentencia extranjera puede tener efectos limitadamente imperativos y probatorios; la ejecución se pediri ante el Tribunal Supremo y se emplazar>\ a la parte contra la que se pida con iiu traslado por veinte días y se oirá al Prociira<lor del Estado, dictándose resolución irre- currible; si procediere la ejecución se remitirá la sentencia al tribunal competente; los actos de jurisdicción voluntaria extranjeros surtirán efectos; las disposiciones anteriores serán aplicables a lo3 laudos arbi- lrales extranjeros en todo lo que fuere pertinente.

Page 22: CIPRIANOhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/163/... · CIPRIANO &DIEZ LARA CIDIP 11 Montevideo, 1979. 7. C. 1. Sobre conflictos de leyes en materia de sociedades

172 CIPRIANO GÓMEZ LARA

CONCLUSIONES

Parece evidente la influencia de las diversas Convenciones Interna- cionales que han quedado analizadas, en la determinación tanto de las reformas sufridas por los códigos mexicanos, como también en la re- dacción de las normas sobre cooperación procesal internacional con- tenidas en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.

Puede afirmarse que estamos apenas en el inicio de una nueva era en materia de cooperación procesal internacional. El haber alcanzado la situación actual es el resultado de muchos esfuerzos y de la tenacidad y constancia de muchos trabajos. Sin embargo, estamos apenas en el principio de esa nueva era en que puede visiumbiairce una efectiva cooperación internacional en estas materias. Como toda nueva insti- tución, las contempladas en los nuevos convenios internacionales y que se han proyectado a las leyes mexicanas y al código tipo, habrán de experimentar su grado de eficacia en la priictica que de ellas se realice; ello motivará, a su tiempo, rectificaciones y complementaciones que darán base a protocolos adicionales así como a reformas legislativas.

A título meramente ejemplificativo habria que señalar algunos casos que requieren ajuste y retoque: así, por ejemplo, la devolución de exhortas y cartas rogatorias, una vez diligenciados, no debe ser hecha a travks de los particulares interesados, sino siempre por conductos oficiales, pues el resultado de dichas diligencias no es siempre favorable al particular interesado; en los casos de ejecuciones que inclusive puedan llegar al remate, la regla de que los fondos deben quedar a disposición del juez extranjero que haya ordenado la ejecución, es correcta; pero basta ahora no se ha previsto la necesidad de proteger los intereses de otros acreedores locales que pudieran salir perjudicados o que pudieran tener también derechos preferenciales o créditos prioritarios sobre los bienes en los que recaiga la ejecución.

A medida que vayamos experimentando la aplicación de todas estas reglas, se abrirá el camino pues para su constante ajuste y revisión con el propósito de convertirlas en un cuerpo de normas útiles y apli- cables en los conflictos privados internacionales.