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    DERECHO PROCESAL II (UAH)

    DERECHO PROCESAL II

    PROF. 13-14

     

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    DERECHO PROCESAL II2013/2013

    Temario

    I. DERECHO PROCESAL PENALTema 1. El proceso penal

    1. Introducción2. Principios del proceso penal

    3. Clases de proceso penalTema 2. El orden jurisdiccional penal

    1. Competencia objetiva y competencia funcional2. Los órganos jurisdiccionales penales2bis. Competencia internacional3. Competencia territorial4. Tratamiento procesal de la competencia5. Alteración de la competencia por razón de la conexión

    Tema 3. Las partes en el proceso penal1. Ministerio Fiscal

    2. Acusador particular y acusador popular3. Acusador privado4. El imputado5. Actor civil y responsable civil6. Representación y defensa

    Tema 4. Objeto e inicio del proceso penal1. El objeto del proceso penal2. Iniciación de oficio3. Iniciación por actos de terceros: atestado, denuncia y querella4. Otras formas de iniciación del proceso penal

    Tema 5. Medidas cautelares1. Detención2. Prisión provisional o preventiva3. Libertad provisional4. Orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica5. Medidas cautelares reales

    Tema 6. El sumario o fase de instrucción1. Diligencias tendentes a la comprobación del hecho y a la averiguación del autor2. El procesamiento3. Conclusión del sumario

    Tema 7. La denominada fase intermedia

    1. Finalidad de las actuaciones que la integran2. El sobreseimientoTema 8. La fase de juicio oral

    1. Clasificaciones provisionales2. Artículos de previo pronunciamiento3. La posible conformidad del acusado4. La vista oral5. La prueba en el proceso penal6. La sentencia

    Tema 9. El proceso penal abreviado1. Origen

    2. Ámbito de aplicación3. Naturaleza y caracteres generales4. Estructura

    Tema 10. El juicio de faltas

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    1. Regulación y características2. Competencia3. Las partes4. Procedimiento

    Tema 11. Los procesos penales especiales (I): proceso para el enjuiciamiento rápido

    de determinados delitos1. Hacia la agilización de los procesos penales2. Regulación y naturaleza jurídica3. Ámbito de aplicación4. Estructura

    Tema 12. Los procesos penales especiales (II): proceso ante el Tribunal del Jurado1. Introducción histórica y aclaración conceptual2. Competencia del Tribunal del Jurado3. Composición del Tribunal del Jurado4. Estatuto jurídico de los jurados5. Constitución del Tribunal del Jurado6. Proceso ante el Tribunal del Jurado

    Tema 13. Los procesos penales especiales (III): proceso de responsabilidad penal delos menores

    1. Nociones generales2. Competencia3. Partes4. Procedimiento

    Tema 14. Los recursos y otros medios de impugnación1. Clasificación2. Recursos de reforma y recurso de súplica3. Recurso de apelación

    4. Recurso de queja5. Recurso de casación6. La revisión penal

    I. DERECHO PROCESAL PENAL

    Tema1 El proceso penal1. Introducción2. Principios del proceso penal3. Clases de proceso penal

    1. Introducción:

    Existen tres puntos de diferenciación claves entre el proceso civil y el proceso penal, queson:a . Los principios , que veremos en el punto siguiente.b . La estructura procedimental, es decir, el propio procedimiento, que estudiaremosen próximos temas.c . Los intereses que se pretenden salvaguardar . Mientras que en un proceso civillos intereses son mayoritariamente particulares, en el proceso penal el interésperseguido es eminentemente público consistente en la pretensión del Estado en elmantenimiento del orden público y la paz social, haciendo uso de un derecho que soloél tiene, el iuspuniendi  (derecho a castigar).

    Igualmente, es significativo señalar que en tanto el Derecho civil tiene una existencia que va

    más allá del proceso, es decir, no necesita del proceso para su aplicación, el Derecho penalno existiría sin el Derecho procesal penal, en otras palabras, su única forma de aplicación esa través del proceso penal.

    2. Principios del proceso penal

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    Como en el proceso civil, en el proceso penal existen tres grupos de principios:2.1. Principios comunes o jurídico-naturales

    2.1.1. Principio de dualidad de partes , por el que existen dos posiciones, pudiendohaber en cada de las ellas una o varias partes. Comparemos en los siguientes esquemasel principio en el proceso civil y en el proceso penal:

    Esquema de las posiciones en el proceso civil

    Esquema de las posiciones en el proceso penalEn ambas posiciones en el proceso penal pueden existir, como ocurre en el procesopenal, varias partes. Por un lado, en la posición acusadora, podrá haber variosacusadores, debiendo estar, al menos, el Ministerio Fiscal. Por el otro, igualmente, enla posición acusada podrá haber varias partes y, como mínimo, la defensa.Debemos tener en cuenta que el Ministerio Fiscal es una autoridad pública que, enprincipio, acusa. Pero puede entender que la acusación no procede, por lo que dejarávacía la posición acusadora y, en consecuencia, provocará el cierre del procesopenal.

    2.1.2. Principio de audiencia o contradicción .Este principio se materializa, en el proceso civil, cuando se le concede a todas las

    partes el derecho a ser oídas y a poder formular sus alegaciones. Así, se cumpliríabásicamente con el ofrecimiento o la posibilidad de ser oída la parte.Sin embargo, en el proceso penal, respecto del imputado, debe ir más allá de eseofrecimiento o posibilidad de ser oído. La Ley dispone que debe tenerse alsujetofísica y psíquicamente disponible.

    Esquema del proceso penal por delitoA. La necesidad de la presencia física del acusado puede exceptuarse solo:

    a) Juicios de faltas, en los que, como norma general, se dispone que no seránecesaria la presencia del imputado, salvo que el Juez disponga lo contrario.b) Procesos penales abreviados por delito, en tanto se den una serie decircunstancias y, además, la pena prevista o solicitada no supere los dosaños.

    B. En cuanto a la necesidad de que el imputado se encuentre psíquicamentedisponible, el art. 383 LECrim prevé que si el imputado perdiera transitoriamente lasalud mental tras la comisión del delito, el proceso se archivará hasta tanto no larecobre. Sin embargo, si, pasado el tiempo, se evaluara el trastorno comopermanente, se suspendería definitivamente el proceso penal. En este último caso, seincapacitaría civilmente al sujeto y se llevaría a cabo el correspondiente proceso deresponsabilidad civil, en su caso. Esto no quiere decir que no puede imponerse alsujeto, ahora inimputable, la medida de seguridad que este conveniente el Juez (p.ej.,el internamiento en un centro especializado).

    2.1.2. Principio de igualdad , por el que, tanto en el proceso civil como en el penal,las partes deben contar con los mismos instrumentos y posibilidades de ataque y dedefensa.Pero la LECrim dispone que este principio deberá ser materialmente efectivo en lafase de juicio oral, pero de una manera más matizada en la fase de instrucción. Enella, el Juez instructor está facultado para declarar el secreto del sumario, si loestimara necesario. Esto conlleva el hecho de que solo el propio Juez y el MinisterioFiscal puedan conocer de las instrucciones que se están llevando a cabo, pero no losletrados de la defensa ni de la acusación. La finalidad del secreto sumarial es elcontrarresto de la ventaja inicial del imputado.

    2.2. Principios específicos o jurídico-técnicos2.2.1. Principio de necesidad o  de legalidad procesal .Este principio es contrario al de oportunidad en el proceso civil, por el que las partesestán capacitadas para decidir si estiman oportuno acudir o no al proceso.

    El principio de necesidad, propio del proceso penal, tiene una doble vertiente osignificado:a) Cualquier pena, para ser impuesta, debe serlo por el órgano jurisdiccionalcompetente y a través del proceso penal correspondiente.b) Ante la existencia de un hecho de apariencia delictiva, el principio de

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    necesidad obliga a iniciar un proceso penal.Del principio de necesidad o de legalidad procesal derivan, a su vez, otros tresprincipios:

    2.2.1.1. Principio de oficialidad, opuesto al principio dispositivo delproceso civil.Según éste, el inicio, el desarrollo y el objeto del proceso no está

    exclusivamente en manos de las partes, como ocurre en el proceso civil.De las clases de delitos [públicos, semipúblicos sin perdón del ofendido(agresiones sexuales) y con perdón de éste (daños) y privados], solo losdelitos privados (injurias y calumnias) escapan del principio deoficialidad, ya que son perseguibles solo a instancia de parte. Sinembargo, el principio se matiza y se gradúa en los delitos semipúblicos,donde impera lo privado frente a lo público. Sin embargo, en los delitossemipúblicos, una vez denunciados, el proceso no puede interrumpirse yllegará hasta el final.2.2.1.2. Principio de investigación oficial, contrario al de aportación departe en el proceso civil.Por este principio, la alegación de los hechos y la proposición de pruebasno quedan exclusivamente en manos de las partes, sino que

    corresponde tanto a éstas como al órgano jurisdiccional.2.2.1.3. Principio de libre valoración de la prueba, por el que, en elproceso penal, todas las pruebas son de libre valoración. El órgano juzgador deberá valorar esas pruebas según su libre cr iter io (noarbitrariedad), pero de forma razonada y motivada.

    2.2.2. Principio acusatorio , que responde, básicamente, a:a) el aforismo “quien instruye no falla ”.b) la necesidad de que siempre exista la acusación de parte para que tengalugar el juicio oral.

    2.2.3. Principio ‘in dubio pro reo ’ (en caso de duda, se decidirá a favor del reo).Sería equivalente al principio utilizado en el derecho anglosajón “más allá de la duda razonable ”. Esto es, en caso de duda, habrá que absolver al reo.

    2.3. Formas o principios del procedimiento2.3.1. Principio de oralidad , contenido en el art. 120.2 CE, por el que el procesodebe ser predominantemente oral. En realidad, este principio hace referenciaprincipalmente al acto central del proceso, es decir al juicio oral, donde se aprecian ypractican las pruebas de forma verbal, lo que no quiere decir que no se hagan tambiénescritos.De este principio de oralidad se derivan, a su vez, otros tres principios:

    2.3.1.1. Principio de inmediación, por el que el Juez o los Magistrados queintegran el Tribunal que deban dictar la sentencia, habrán de estar presentes enla práctica de la prueba.2.3.1.2. Principio de concentración, por el que las actuaciones que conformanel juicio oral (acto central del proceso penal) deberán llevarse a cabo de laforma menos dispersa posible, es decir, de forma concentrada.El fin de ello es que el Tribunal no tenga una imagen fraccionada del juicio, enparticular, y del proceso, en general.2.3.1.3. Principio de publicidad, contenido en el art. 120.1 CE, por el que losciudadanos podrán asistir al juicio oral. Este principio se quiebra cuando el Juezo el Tribunal decretan que se celebre a puerta cerrada, sobre todo cuando setrate de preservar derechos fundamentales.Sin embargo, las actuaciones procesales serán secretas.

    2.3.2. Principio de celeridad , por el que los procesos penales deberán celebrarse deforma ágil y rápida.Dos ideas de Manuel Alonso Martínez contenidas en la Exposición de motivos de laLECrim vienen a resumir este principio:

    “Que la suerte del ciudadano no esté indefinidamente en lo incierto”.“Que la pena siga de cerca a la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad”.

    3. Clases de proceso penal3.1. Procesos penales ordinarios

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    Estos procesos están previstos con carácter general y las diferencias entre ellos estribanbien en la diferente gravedad del hecho, bien en la diferente gravedad de la pena. Sedistinguen tres tipos:

    3.1.1. Proceso ordinario por delitos graves , previsto para delitos cuya pena enabstracto en el Código penal exceda de los 9 años de prisión.Éste es el proceso penal tipo y se regula íntegramente en la LECrim.

    3.1.2. Procesopenal abreviado 

    , previsto para el enjuiciamiento de delitos cuya penaen abstracto en el CP no exceda de 9 años de prisión o cualquiera de las demáspenas, fuera cual fuera su duración.3.1.3. Juicio de faltas .

    3.2. Procesos penales especialesEstán previstos bien para el enjuiciamiento de determinados hechos delictivos o bien para elenjuiciamiento de determinadas personas:

    3.2.1. Juicio rápido .3.2.2. Proceso penal ante el Tribunal del Jurado , previsto para juzgar determinadosdelitos.3.2.3. Proceso penal militar , indicado para juzgar delitos previstos en el Códigopenal militar (incluso, llegado el caso, para ciudadanos no integrados en la vida

    castrense).3.2.4. Proceso penal de menores , contemplado en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 deenero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con unascaracterísticas y especialidades propias.

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    Tema2 El orden jurisdiccional penal1. Competencia objetiva y competencia funcional1bis. Competencia internacional2. Los órganos jurisdiccionales penales3. Competencia territorial4. Tratamiento procesal de la competencia

    5. Alteración de la competencia por razón de la conexión1. Competencia objetiva y competencia funcional1.1. Competencia objetivaLa competencia objetiva es un criterio que determina qué tipo de órgano jurisdiccionalconoce de un asunto en primera o única instancia.Existen tres tipos de criterios que determinan la competencia objetiva:

    A) Criterio ordinario, basado en la distinta gravedad del hecho y de la pena.B) Criterio por razón de la materia, es decir, del delito.C) Criterio por razón de la persona que va a ser juzgada.

    Los criterios especiales, es decir, B y C son preferentes respecto del ordinario (A), mientrasque entre ellos, prevalece el criterio por razón de la persona (C) sobre el criterio por razón de

    la materia (B).1.2. Competencia funcionalLa competencia funcional es un criterio que indica qué órgano jurisdiccional será elcompetente bien para la instrucción, bien para conocer de los recursos, bien para laejecución de la sentencia.

    1bis. Competencia internacionalEl art. 23 LOPJ prevé cuatro principios o criterios en base a los cuales se atribuye a losórganos jurisdiccionales penales españoles (considerados en su conjunto) el conocimientode los procesos de causas por delitos:

    1. Principio de territorialidad  (art. 23.1 LOPJ), por el que los órganos jurisdiccionalesespañoles son competentes para conocer de las causas por delitos que secomentan en territorio español y a bordo de buques y aeronaves españolas ,salvo lo previsto en tratados internacionales.2. Principio de nacionalidad  (art. 23.2 LOPJ), por el que los órganos jurisdiccionalesespañoles son competentes para conocer de las causas por delitos cometidos en elextranjero por españoles. Para ello se establecen tres requisitos:

    a) El hecho deberá ser punible en el lugar en el que se cometió, salvo que esterequisito no se exija en tratado internacional.b) El ofendido o el Ministerio Fiscal deberán haber denunciado o interpuestoquerella ante los Tribunales españoles.c) El imputado no deberá haber sido absuelto o indultado o penado en elextranjero o, en este último caso, no deberá haber cumplido la condena.

    3. Principio de protección del bien jurídico nacional  (art. 23.3 LOPJ),por el que los

    órganos jurisdiccionales españoles son competentes para conocer de las causas pordelitos cometidos por españoles o por extranjeros fuera de España, en tanto seesté ante un delito que atente contra el interés nacional . Éstos son: rebelión; sedición; traición; atentados contra el Rey y contra autoridades y funcionarios del Estado; control de cambios; falsificaciones de documentos y moneda…4. Principio de universalidad o de justicia universal  (art. 23.4 LOPJ), por el que losórganos jurisdiccionales españoles son competentes para conocer de las causas pordelitos cometidos por españoles o extranjeros fuera de España, siempre que setrate de crímenes enmarcados en el principio de persecución universal. Entreestos delitos se encuentran:

    Contenidos originariamente en la Ley: terrorismo; genocidio y lesa humanidad; piratería; tráfico de drogas; falsificación de moneda extranjera .

    Añadidos posteriormente: los relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces; tráfico ilegal de personas, sean o no trabajadoras; mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España; cualquier otro delito que según un tratado internacional deba perseguirse en España .

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    Sin embargo, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2009, el principio deuniversalidad debe integrarse en un principio de subsidiaridad. Así, sin perjuicio de loque pueda disponerse en un tratado internacional, para que pueda aplicarse elprincipio de justicia universal, se necesita que se dé al menos uno de los siguientespresupuestos:

    a) El presunto responsable deberá encontrarse en España.

    b) Deberán existir víctimas españolas.c) Deberá haber algún vínculo de conexión relevante con España.Además del cumplimiento de la siguiente condición:

    Que no se haya iniciado un proceso penal en otro Estado o en el Tribunal PenalInternacional, por ese mismo hecho.

    2. Los órganos jurisdiccionales penales2.1. Juzgados de Paz

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    Los Jueces de Paz no son profesionales del Derecho. Estos Juzgados existen enpoblaciones donde no hay Juzgados de instrucción.Sus competencias en el orden penal son de dos tipos:

    a) Realizan actos procesales por delegación de los Jueces de Instrucción sussuperiores jerárquicos.

    b) Conocen de determinados juicios de faltas:

    Art. 620 CP: amenazas, coacciones, vejaciones e injurias de carácter leve,excepto cuando estas faltas se cometan en el ámbito doméstico.Art. 626 CP: deslucimiento de bienes inmuebles (grafitos, p.ej.)Art. 630 CP: abandono de jeringuillas con riesgo para las personas.Art. 632 CP: maltrato leve de animales domésticos.Art. 633 CP: perturbación leve del orden en cualquier acto público.

    El resto de faltas es competencia de los juzgados de instrucción.

    2.2. Juzgados de InstrucciónSus competencias principales son seis:

    a) Instruyen  las causas penales por delitos de las que luego van a conocer losJuzgados de lo Penal, o bien a las Audiencias Provinciales.b) Conocen de todos los juicios de faltas de los que no conocen los Jueces de Paz.

    Hay que considerar que en faltas no existe instrucción.c) Conocen de los procedimientos de “habeas corpus” .d) Conocen de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas porlos Juzgados de Paz de su partido judicial.e) Dictan sentencias de conformidad en los juicios rápidos.f) Ejecutarlas medidas de aseguramiento de pruebas ordenadas por un órganojurisdiccional de otro país de la Unión Europea, respecto de un proceso penal quese lleva a cabo en ese Estado.

    2.3. Juzgados de violencia sobre la mujerLos Juzgados de violencia sobre la mujer son una variante especializada de los Juzgadosde Instrucción. Sin embargo, disponen de competencias híbridas entre lo penal y lo civil, con

    preponderancia de lo primero.Así, en el orden penal, sus competencias son:a) Instruyen  los procesos por delitos relacionados con la violencia de género decualquier tipo, incluyendo los cometidos contra los descendientes, siempre que sehayan perpetrado también al menos un delito contra la mujer-pareja.b) Instruyen los procesos por delitos contra los derechos y deberes familiares(impago de las mensualidades de la pensión impuesta por un Juez, p.ej.).c) Adoptan las órdenes de protección a la víctima, compartiendo esta competenciacon los Juzgados de guardia.d) Conocen de las faltas cometidas sobre la mujer-pareja y, en su caso, contra losdescendientes (únicamente, vejaciones e injurias leves).e) Dictan sentencias de conformidad en los juicios rápidos.

    En el orden civil, sus competencias consisten en: Conocen civilmente de los asuntos de filiación, paternidad, maternidad, separación,divorcio, custodia de hijos…, siempre que una de las partes sea la víctima de laviolencia de género y la otra sea el imputado.

    2.4. Juzgados Centrales de InstrucciónLos Juzgados Centrales de Instrucción tienen jurisdicción en toda España.Sus competencias son:

    a) Instruyen las causas por delitos que luego conocerá el Juzgado Central de loPenal o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.b) Tramitan los expedientes de extradición pasiva y las Órdenes Europeas deDetención y Entrega.

    2.5. Juzgados de lo penalEstos juzgados nunca instruyen.Sus competencias, consecuentemente, son:

    a) Conoce de las causas por delito que conllevan una pena de prisión hasta 5años  de prisión o hasta 10 si la pena es de distinta naturaleza  (multas,

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    inhabilitaciones…).b) Ejecutan las resoluciones de decomiso, ordenadas por órganos jurisdiccionalesde otro Estado miembro de la Unión Europea.c) Ejecutan las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y que hayansido dictadas por cualquier Juez o Tribunal de un Estado miembro de la UE.

    2.6. Juzgado central de lo penalEl único existente tiene jurisdicción sobre todo el territorio nacional.Conoce de procesos por delitos hasta de 5 años de prisión o hasta 10, si se trata depenas de distinta naturaleza (multas, inhabilitaciones…) y se trata de alguno de losdelitos previstos en el art. 65 LOPJ.

    2.7. Juzgados de menoresEnjuicia menores (entre los 14 y 18 años) que hayan cometido un hecho previsto enel CP como delito o falta.

    La instrucción es llevada a cabo la Fiscalía de menores.

    2.8. Juzgado central de menoresSolo conoce de delitos de terrorismo cometidos por menores (entre los 14 y 18años).

    2.9. Juzgados de vigilancia penitenciariaSus competencias son tres:

    a) Controlan la ejecución de las penas privativas de libertad y de las medidas deseguridad.b) Controlan la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias.c) Velan por los derechos de los internos.

    2.10. Juzgado central de vigilancia penitenciariaSus competencias son idénticas a las anteriores, pero en relación a los delitos de los queconoce la Salsa de lo Penal de la Audiencia Nacional (terrorismo y narcotráfico).

    2.11. Audiencias ProvincialesSe trata de un órgano jurisdiccional colegiado. Nunca instruyen.Tienen dos competencias en el orden penal:

    a) Conocen de las causas por delitos que conlleven una pena de más de 5 añosde prisión o más de 10 si es de distinta naturaleza (solo existen dos penas enestas condiciones: la inhabilitación absoluta y la especial).b) Conocen de los recursos contra las resoluciones dictadas por Jueces deInstrucción, de violencia sobre la mujer, de menores y de vigilancia penitenciaria de laprovincia.

    2.12. Tribunal del JuradoEl Tribunal del Jurado es un órgano juzgador generalmente constituido en sede de lasAudiencias Provinciales, por un Magistrado-Presidente y nueve ciudadanos legos enDerecho.

    Conoce de una serie de delitos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunaldel Jurado.

    2.13. Sala de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando comoSala de lo Penal

    a) Instruye y falla en las causas penales por delitos cometidos por altos cargos dela Administración autonómica, en tanto se contemple así en el respectivo Estatutode Autonomía.b) Instruye y falla los procesos penales contra Jueces, Magistrados y Fiscales quedesarrollan sus funciones en la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que estaatribución le corresponda al Tribunal Supremo.

    c) Conoce del recurso de apelación  contra las sentencias dictadas por losMagistrados-Presidentes de los Tribunales del Jurado en el ámbito de las distintasAudiencias Provinciales.

    Con el fin de no vulnerar el derecho al juez imparcial, la instrucción del proceso será llevadaa cabo por uno de los tres Magistrados que componen la Sala y, una vez finalizada la

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    instrucción, este Magistrado se separará, dejando que sus dos compañeros juzguen lacausa.

    2.14. Sala de lo penal de la Audiencia Nacionala) Conoce de las causas por delitos que conlleven más de 5 años de prisión o másde 10 si es de distinta naturaleza , siempre que se trate de uno de los delitos

    contemplados en el art. 65 LOPJ (fraude, delitos contra el Rey, narcotráfico…).b) Conoce de todos los delitos de terrorismo.c) Conoce de las causas penales iniciadas en el extranjero, o de la ejecución desentencias dictadas en el extranjero siempre que España sea competente portratado internacional.d) Conoce de los procedimientos de extradición pasiva y de la Órdenes Europeas deDetención y Entregae) Conoce de los recursos contra las resoluciones dictadas por los JuzgadosCentrales: de instrucción, de lo penal, de menores o de vigilancia penitenciaria.

    2.15. Tribunal SupremoA la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo   le corresponden las siguientescompetencias:

    a) Conoce de los recursos de casación y revisión.b) Instruye y falla, en las mismas condiciones que lo hace la Sala correspondiente delos TSJ, las causas penales contra altos cargos de la Administración General delEstado, de las Cortes Generales y de la Magistratura (Tribunal Supremo y TribunalConstitucional).c) Instruye y falla las causas penales contra Magistrados de la Audiencia Nacionaly de los Tribunales Superiores de Justicia.

    Por otra parte, la Sala Especial del art. 61LOPJ, también tiene ciertas competencias en elámbito penal:

    Instruye y falla las causas penales por delitos cometidos por los Presidentes deSala del Tribunal Supremo o por la mayoría de los Magistrados de alguna Saladel TS.

    3. Competencia territorialEl criterio de la competencia territorial determina cuál de los órganos jurisdiccionales de losdel mismo tipo es competente por razón de territorio.El criterio, fuero o regla principal de la competencia territorial se prevé en el art. 14 LECrimpor el que el órgano competente (Juez o Tribunal) será el del forumcommisidelicti  (lugardonde se cometió el hecho de apariencia delictiva).Pero si existiera duda respecto a si debe primar el lugar donde comenzó a cometerse elhecho o donde se consuma, la jurisprudencia del TS entiende que, como regla general oprincipal, habrá de tenerse en cuenta el criterio de optar por el lugar de consumación deldelito. Pero si esto tampoco aparece claro al principio del proceso, entrarán en escena lasreglas subsidiarias y provisionales previstas en los arts. 14 y 15LECrim. De esta manera, encuanto se conozca con exactitud el lugar de comisión del delito, el órgano instructor deberáinhibirse a favor del competente.Estas reglas subsidiarias y provisionales son cuatro, las cuales, a su vez, son entre sísubsidiarias de forma consecutiva. La competencia, según las reglas, corresponderá:

    1. Al Juez del lugar donde se hayan descubierto pruebas materiales.2. Al Juez del lugar donde se haya detenido al presunto responsable.3. Al juez del lugar de residencia de quien cometió el delito.4. Al juez del lugar donde se hayan tenido noticias del delito.

    Así, como ya apuntábamos, cuando se descubra el lugar donde se ha cometido el delito, el juez de instrucción dictará un auto inhibiéndose a favor de quien resulte competente.El art. 15bis LECrim establece otro fuero de carácter principal y muy específico. Estaregla principal no subsidiaria indica que cuando el órgano competente es un Juzgado deviolencia sobre la mujer, la competencia territorial vendrá dada por el domicilio de la

    víctima, sin perjuicio de que el Juez del lugar donde se cometió el hecho pueda adoptarórdenes de protección o medidas cautelares de urgencia.

    4. Tratamiento procesal de la competenciaEl tratamiento procesal de la competencia consiste en el conjunto de medios o mecanismos

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    de los que disponen las partes para impugnar o para hacer valer la falta de algo. Se tratará,pues, de objetar que una de las reglas de competencia no se ha cumplido.En el proceso penal todas las reglas de competencia son imperativas, sin posibilidad demodificación. De esta manera, no se admitirán ningún caso, por ejemplo, el acuerdo sobrequé órganos deberán intervenir.Existen dos vías para hacer valer la falta de competencia:

    1.De oficio 

    , por el que un Juez puede plantear otro la denominada “cuestión decompetencia”, haciéndole ver que es el primero quien tiene la competencia.2. A instancia de parte , que puede darse en dos momentos:

    En la fase de instrucción la parte interesada presenta un escrito al órgano superiorpara que determine cuál es el órgano competente.En la fase de juicio oral la parte interesada puede hacer valer la infracción de esacompetencia con dos mecanismos:

     —por un lado, con la inhibitoria , por la que la parte se dirige al órgano quecree competente pero que no está conociendo, para que actúe dirigiéndose alórgano que efectivamente está conociendo y se inhiba en favor de aquél; y —por otro, la declinatoria , mediante la que la parte se dirige al órgano que estáconociendo para que deje de conocer y se inhiba a favor del que se creecompetente; esta declinatoria se sustancia en lo que se denomina “artículo de

    previo pronunciamiento”.

    5. Alteración de la competencia por razón de la conexiónLa conexión o conexidad implica la existencia ciertos nexos o elementos comunes entrevarios delitos. De ahí, la exigencia del art. 300 LECrim en el sentido de que esos delitosconexos habrá de comprenderse en un único proceso.Los criterios de conexidad se encuentran regulados en el art. 17 LECrim:

    1. La comisión simultánea , por el que se comprenderán en el mismo proceso  variosdelitos cometidos por mismas personas al mismo tiempo.2. La comisión bajo acuerdo , por el que se considerarán conexos varios delitoscometidos por varias personas pero en distintos lugares o en distintos tiempos,mediando acuerdo.

    3. La comisión mediata , considerándose la conexidad de la comisión de un delito parafacilitar la comisión de otro.4. La comisión de impunidad , habiendo conexidad cuando se comete un delitointentando ocultar otro.5. La comisión relacionada , por el que una persona comete varios delitos que tienenrelación entre sí .

    Para los casos en los que los delitos sean conexos pero se hayan cometido en lugaresdiferentes, se aplicarán las reglas dispuestas en el art. 18 LECrim, en lugar de lasanteriores:

    1. Será competente el Juez del lugar donde se cometió el delito con la pena másgrave.2. Si la pena prevista es la misma, será competente territorialmente el Juez del lugarque primero comenzó la causa.3. Si diferentes Jueces han empezado el mismo día la instrucción de varios delitosconexos cometidos en distintos lugares y con la misma pena, será competenteterritorialmente el  Juez que designe el órgano jurisdiccional superior común.

    Por último indicaremos que existen dos cuestiones que hacen que la conexidad acabeafectando a la competencia funcional y objetiva:

    a) Si se trata de un delito de los que conoce la Audiencia Nacional y es conexo con otrode los que no conoce, la competencia tanto funcional como objetiva acabará de eseórgano jurisdiccional.b) Si un Tribunal es competente para conocer de un delito, por razón de la persona(aforamiento), también conocerá de los demás delitos conexos que hayan sido cometidospor otras personas.

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    Tema 3 Las partes en el proceso penal1. Ministerio Fiscal2. Acusador particular y acusador popular3. Acusador privado4. El imputado

    5. Actor civil y responsable civil6. Representación y defensa

    El primer criterio de distinción de las partes en el proceso penal, consiste en establecercuáles pueden colocarse en una posición o en la otra:

    1. Son partes acusadoras:1.1. Ministerio Fiscal.1.2. Acusador Particular.1.3. Acusador Popular.1.4. Acusador Privado.1.5. Actor Civil.

    Solo pueden concurrir algunas de ellas, pero no todas.

    2. Son partes acusadas:2.1. Imputado.2.2. Responsable Civil.

    El segundo criterio, que complementa al anterior, se establece sobre su necesidad o sobresu potestad:

    1. En las partes acusadoras:1.1. El Ministerio Fiscal  es parte necesaria en los delitos públicos ysemipúblico, y nunca en los procesos por delitos privados.1.2. El acusador particular (víctima u ofendido) es parte potestativa y noobligatoria.1.3. El acusador popular igualmente es parte potestativa y no obligatoria.1.4. El acusador privado  es necesario en los procesos por delitosprivados.1.5. El actor civil es parte potestativa y no obligatoria.

    2. En las partes acusadas:2.1. El imputado es parte necesaria, lógicamente.2.2. El responsable civil es parte potestativa.

    1. Ministerio FiscalEsta denominación procede de la época de las monarquías absolutas, donde losantecesores de los actuales fiscales actuaban como gestores de tributos al rey.Pero hasta no hace demasiados años no se incorpora en nuestra legislación una definiciónde Ministerio Fiscal. Ésta aparece en su Estatuto Orgánico (Ley 50/1981, de 30 dediciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), que establece quese trata de un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia y 

    que está integrado con autonomía funcional en la estructura del Poder Judicial .Aunque inicialmente tiene la función de acusador, en función de cómo vaya el proceso,podría dejar de acusar.Juez y Fiscal comparten un mismo nivel de consideración profesional, diferenciándose en lalabor que desempeñan en el ámbito de la Administración de Justicia.El art. 124.1 CE dispone dos funciones muy genéricas del Ministerio Fiscal:

    Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de losciudadanos y del interés público tutelado por la ley.Velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción delinterés social.

    Efectivamente, el Ministerio Fiscal representa el interés social.Pero dentro del proceso penal, según dispone el art. 3 del Estatuto Orgánico (EOMF) de

    1981, las funciones concretas del Ministerio Fiscal son básicamente:1. Ejercer las acciones penales y civiles dimanantes de los delitos o faltas. Delitospúblicos o semipúblicos (habiendo de esperar, en este caso, a que la víctima denuncielos hechos), pero no en los privados. El fiscal no ejercitaría la acción civil si la víctima lopidiera, reservándosela o renunciando a ella. Sin embargo, la acción penal no es

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    renunciable.2. Oponerse a las acciones ejercitadas por otros acusadores (acusador particular opopular), cuando proceda. Puede ser que el fiscal que inicialmente ha acusado deje deacusar y pase a ser parte acusada.3. Solicitar la adopción de medidas cautelares e, incluso, si la causa no ha llegado aún alJuez, la detención preventiva.

    4. Solicitar las diligencias de investigación que considere convenientes.5. Instruir directamente el proceso de responsabilidad penal de los menores.6. Velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos paraque reciban la ayuda y la asistencia prevista legalmente.

    El art 124.2 CE enumera los principios que informan la acción del Ministerio Fiscal:Dos principios de actuación:

     —Legalidad , por el que cuando exista un hecho de apariencia delictiva, elMinisterio Fiscal está obligado a ejercitar la acción penal. Cuando la ejercedebe tener en cuenta todos los hechos jurídicos relevantes. Producto de ello esel deber de formular la calificación, dentro de los parámetros legales. —Imparcialidad , por el que está obligado a llevar a cabo una actuacióndesinteresada.

    Dos principios de organización:

     —Unidad de actuación , mediante el cual los miembros del Ministerio Fiscaldeberán actuar como representantes de su Cuerpo y no de forma individual. —Dependencia jerárquica , debiendo acatar las órdenes dictadas por sussuperiores.

    En cualquier momento el superior jerárquico de un Fiscal podrá relevarlo, medianteresolución motivada. Pero en el caso de que existan discrepancias, el responsable deresolver, será el superior jerárquico a ambos.Así, cuando un Fiscal recibe una orden y la considera ilegal o improcedente, puedecomunicárselo al superior que le ha emitido. Éste podría bien reconsiderar la orden, bienratificarse en ella, pero siempre mediante escrito. En este último caso, deberá encomendaríael asunto a otro fiscal o bien mantener al primer Fiscal, relevándolo de responsabilidades.Por otro lado, el mandato del Fiscal General del Estado, nombrado por el Gobierno, tiene

    una duración de 4 años.Existen dos órganos asesores del Fiscal General: la Junta de Fiscales de Sala del TS y elConsejo Fiscal, órgano de asesoramiento organizativo.

    2. Acusador particular y acusador popularEn la parte acusadora, debemos diferenciar de una forma clara las figuras del acusadorparticular y del acusador popular:

    1. Podrá ser acusador particular el ofendido por el delito en cuestión, ya sea españolo extranjero, mientras que acusador popular solo podrá ser un ciudadano español novíctima del delito.2. El acusador particular no está obligado a prestar fianza, salvo que se trate de unextranjero no amparado por tratado internacional o por el principio de reciprocidad. Elacusador popular necesariamente está obligado a prestar fianza.3. Mientras que el acusador particular tiene una legitimación ordinaria (ya que es lavíctima), el acusador popular tiene una legitimación extraordinaria (basado en el art.125 CE).4. El acusador particular puede personarse a través de dos vías: bien interponiendola querella, bien a través de un simple escrito de personación. El acusador popularnecesariamente tiene que personarse como parte acusadora mediante la querella.5. El acusador particular puede ser quien no está en pleno uso de sus razonesciviles (menores o incapaces), a través de la representación de sus representanteslegales. El acusador popular debe estar en plenitud de sus derechos civiles.6. El acusador particular  puede personarse en procesos por delitos públicos osemipúblicos, en tanto que el acusador popular nunca puede ser parte en procesos pordelitos semipúblicos.

    En los procesos por delitos públicos el acusador popular puede personarse, pero si lo quese intenta proteger es un bien jurídico no colectivo (robo, estafa…), será necesaria lapresencia del Ministerio Fiscal como parte acusadora (doctrina Botín).7. El acusador particular puede ser persona jurídica, el acusador popular también,pero con la condición de que el bien jurídico que se pretende proteger forme parte de su

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    objeto (finalidad social).Además, el art. 102 LECrim establece tres prohibiciones al ejercicio de la acción popular:

    a) No podrá ser acusador popular quien no goce de derechos civiles.b) No podrá serlo tampoco quien haya sido condenado por sentencia firme dos veces pordenuncia o querella falsa.c) Queda vedada igualmente esta actividad a los Jueces y Magistrados.

    Por su parte, el art. 103 LECrim estable una prohibición, con carácter general, para elejercicio de cualquier acción procesal, por la que los cónyuges (por extensión, parejas dehecho), ascendientes o descendientes directos y hermanos no podrán ejercerla acción penalentre sí, salvo que medie delito contra las personas.

    3. Acusador privadoEl acusador privado es el sujeto contra quien se ha cometido un delito privado (injuriaso calumnias).En el proceso por delito privado no estarán presentes el Fiscal, el acusador particular ni elacusador popular. El acusador particular pasa en estos delitos a ser acusador privado.El acusador privado tiene necesariamente que interponer querella, pero antes tiene quehaber un intento de conciliación previa. La certificación de ese intento debe acompañar a laquerella para que ésta sea admitida a trámite.

    Si la calumnia o injuria se vierten juicio, se necesita la “licencia del Juez o del Tribunal” anteel que se haya producido ese hecho delictivo.Con esta figura del acusador privado la ley pretende dejar a criterio del ofendido laconveniencia o no de iniciar un proceso penal, puesto que el legislador entiende que estetipo de delitos tiene poca incidencia en la paz social.Además, si en las manos del acusador privado está la posibilidad de que haya procesopenal, también tendrá la facultad de su conclusión, mediante dos mecanismos:

    1. El perdón del ofendido.2. La renuncia de la acción.

    4. El imputadoEl imputado es el sujeto pasivo sobre el que recaen sospechas de ser responsable de

    un hecho de apariencia delictiva.Desde la comisión del delito hasta el cumplimiento de condena, existe una serie de etapas,unas dentro y otras fuera del proceso, que determinan la calificación del responsable deldelito:

     —Previamente al proceso, se llevarán a cabo una serie de diligencias policiales. —Durante la fase de instrucción, el individuo sospechoso es tenido por imputado . —Al final de la fase de instrucción, en el caso de que las sospechas tomen fuerza,el individuo pasará a considerarse procesado   (aunque, técnicamente, solo en elproceso ordinario). —Al inicio de la fase de juicio oral, el sujeto pasa a ser calificado de acusado . —Si recayera sentencia condenatoria, se denominaría condenado . —Una vez fuera del proceso penal, durante el cumplimiento de la pena, se calificaríacomo reo .

    Por último, indicaremos que el término inculpado  equivale a los de imputado , procesado  oacusado .

    5. Actor civil y responsable civilEl actor civil en un proceso penal es aquel sujeto que únicamente ejercita la acción civildentro del proceso penal. Es, pues, el perjudicado patrimonial por el hecho delictivo,acudiendo al proceso penal con fin el de obtener una indemnización por los daños yperjuicios que se le han ocasionado.Además, la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual  establece en su art. 13 que el Estado podrámostrarse parte en un proceso penal sin perjuicio de la acción civil que ejercite el MinisterioFiscal. Esto ocurrirá cuando la víctima de un delito, una vez informada de las ayudas a las

    que puede tener optar, las solicita; así, el Estado, que debe hacer frente a este pago, através de la figura del Abogado del Estado, tratará de repetir en el culpable del delito lacantidad que ha debido desembolsar.Recordemos que la figura del actor civil no es necesaria en el proceso.Por su parte, responsables civiles la persona contra quien se dirige la acción civil

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    dentro del proceso penal. Distinguimos dos grupos de responsables civiles:1. Responsables civiles directos :

    1.1. Responsable penal (el imputado). En este sentido, el art. 116 CP disponeque cuando una persona jurídica sea responsable penal, también lo serácivilmente de forma solidaria con la persona física que haya cometido loshechos.

    1.2. No responsables penales:Quien a título lucrativo hubiese participado o beneficiado de un delito ofalta.Quien por anomalía psíquica haya sido declarado inimputable,aplicándosele una eximente completa, no será responsable penal, perosí podrá serlo civil, compartiendo esa responsabilidad directa con suprogenitor, tutor o guardador, siempre que éstos hayan actuado conculpa o negligencia.El sujeto que comete un delito estando ebrio o intoxicado de forma plena.En el caso de la eximente por estado de necesidad, será responsablecivil directo aquel en cuyo favor se haya precavido el mal.En el caso de miedo insuperable es responsable civil directo quien causóel miedo.

    Quien comete el hecho cayendo en error invencible, no será responsablepenal pero sí civil.Las entidades aseguradoras por las cantidades que hayan quedadocubiertas por el seguro.

    2. Responsables civiles subsidiarios , aquellos que asumen la responsabilidad civilcuando los directos son insolventes:

    En el caso de miedo insuperable, si quien causó el miedo es insolvente, seráresponsable civil subsidiario quien cometió el hecho.Los padres o tutores por los daños causados por los mayores de edad queconvivan con ellos, siempre que hayan obrado culposa o negligentemente.Los medios de comunicación por los delitos cometidos a través de ese medio.Si se trata de delitos de injurias o calumnias, el medio de comunicación será

    responsable civil directo y solidario con quien comete el hecho ilícito.La empresa o industria por los daños derivados por hechos delictivos quehayan realizado sus representantes o empleados.El Estado, la CCAA, la Provincia, el Municipio y cualquier otro ente público porlos daños que se deriven por los delitos ocasionados por sus funcionarios,agentes o personal laboral.

    El segundo criterio de clasificación se basa en la necesidad de su presencia o no en elproceso.

    6. Representación y defensaEn los procesos por delito, tanto las partes acusadoras como las acusadas precisan deabogado y de procurador. Evidentemente, el Ministerio Fiscal, como parte, no necesitará deesa representación.La figura del abogado es tanto un derecho constitucional (art. 24.2 CE) como una exigencialegal:

    Desde el punto de vista de la defensa, es obligatoriala actuación del abogado en losprocesos por delitos, desde que se produce la detención policial o, si no ha tenidolugar ésta, desde que se impute el delito.Desde la perspectiva de la acusación, será necesaria su intervención desde lapersonación del acusador.

    La institución del procurador no es un derecho fundamental pero sí legal:Desde la perspectiva de la defensa es obligatoria su actuación en los procesos pordelito en los siguientes casos:

    -En el proceso ordinario, desde la imputación o personación.-En los juicios abreviados y rápidos, para la defensa no es obligatoria la

    figura del procurador hasta la apertura de la fase de juicio oral.Desde el punto de vista de la acusación, desde la personación  de las partesacusadoras, en todos los tipos de procesos penales por delito será obligatoria.

    En los juicios por faltas ni los acusadores ni los acusados necesitan de abogado ni deprocurador.

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    Tema 4 Objeto e inicio del proceso penal1. El objeto del proceso penal2. Iniciación de oficio3. Iniciación por actos de terceros: atestado, denuncia y querella

    4. Otras formas de iniciación del proceso penal1. El objeto del proceso penalHablar de objeto es hablar de lo que va a versar el proceso: qué se va a investigar y qué seva a investigar.De esta manera, indicaremos que el objeto principal, pero no único, del proceso es elhecho de apariencia delictiva (delito o falta).La configuración del hecho alcanza una gran relevancia cuando se trata de determinaralgunas cuestiones de suma importancia en el proceso, incidiendo en:

    La jurisdicción.La determinación de las competencias objetiva, funcional o territorial.El tipo de proceso que se ejecutará.

    La conexidad.La litispendencia.La cosa juzgada.

    Por otra parte, las notas características del hecho son:a) El hecho suele ir configurándose, aquilatándose de forma progresiva.b) El hecho es inmutable (invariable) cuando entra en la fase de juicio oral, de talmanera que, si sufriera algún tipo de mutación, deberá volverse a la fase deinstrucción.c) El hecho es indisponible para las partes, no pudiendo negociar ni transigir sobreél. Sin embargo, existen ciertas excepciones:

     —Es disponible en los delitos privados (calumnias e injurias), pudiéndose evitarque el juez dirima. —Ocurre igual en los delitos semipúblicos con perdón del ofendido. —En los delitos públicos existe cierta disposición indirecta del hecho a travésde la figura de la conformidad del acusado.

    Junto al objeto principal (el hecho), aparece el posible objeto civil del proceso penal.En este sentido, el art. 100 LECrim dispone que “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa,la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible .”Así, esa acción civil que se puede acumularse a la acción penal presenta unas clarascaracterísticas:

    El objeto civil es perfectamente disponible por las partes.Es contingente, de acuerdo con el art. 100 LECrim. La norma general es la de

    entender que cada vez que se ejerce la acción penal, se ejerce la civil, pero por su caráctercontingente o potestativo, existen dos supuestos en los que no se aplica esa norma:

     —La renuncia de la víctima , obligando al Fiscal a prescindir de la acción civil. —La reserva  de la acción penal.Es eventual, ya que únicamente habrá pronunciamiento sobre la responsabilidad civil,si la sentencia es condenatoria. Sin embargo, se excepcionan los casos de laseximentes ya estudiadas (anomalía psíquica plena, estado de necesidad y miedoinsuperable).En cualquier otro caso, la acción civil podría pasar a la jurisdicción civil.

    2. Iniciación de oficioEl auto de incoación del proceso podría dictarse porque el propio Juez pueda tener unconocimiento privado de la existencia de un hecho de apariencia delictiva. En este caso, queno deja de ser excepcional, el Secretario judicial dará cuenta al Ministerio Fiscal para que

    éste abra diligencias.3. Iniciación por actos de terceros: atestado, denuncia y querellaExisten tres modalidades de iniciación del proceso penal por actos de terceros:

    1. El atestado policial, que representa el modo habitual de iniciación. Suele contener

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    la denuncia, si el ofendido o cualquier otro ciudadano se personan ante la autoridadpolicial, además de las averiguaciones que haya hecho ésta. Según el art. 297LECrim, el atestado tiene valor de denuncia.2. La denuncia manifiesta las siguientes notas características:

    a ) Es un acto de declaración o puesta en conocimiento.b ) Se interpone ante el Juez, el Fiscal o ante la Policía (en cualquiera de sus

    modalidades.c ) La LECrim configura la denuncia como un deber ciudadano, por la que debeinterponerla cualquier sujeto que tenga conocimiento de un hecho delictivo decarácter público. Pero también establece las siguientes excepciones:

     —Menores y quienes no estén en pleno uso de la razón. —Parientes directos. —Abogados y procuradores sobre lo que relaten sus clientes.

     —Religiosos por las noticias que le sean reveladas en el ejercicio de susfunciones.

    d ) En cuanto a la forma, la Ley no exige unos requisitos precisos para ladenuncia, pudiéndose hacer, indistintamente, por escrito o verbalmente.e ) En lo que se refiere a los efectos, la denuncia genera la comprobación delos hechos denunciados, a no ser que el hecho no constituya delito o esa

    denuncia sea manifiestamente falsa.Por otra parte, quien denuncia, por este simple hecho, nunca será parteacusadora, sino que simplemente será llamado a declarar como testigo.

    3. La querella, por su parte, presenta los siguientes rasgos:a ) Es un acto de declaración de conocimiento en el que, al mismo tiempo, elquerellante manifiesta su voluntad de ser parte acusadora en el procesopenal (como acusador particular, popular o privado).b ) Se interpone ante el Juez de Instrucción competente.c ) Es un derecho, no un deber, salvo cuando lo ejerce el Ministerio Fiscal, enfunción del principio de legalidad.d ) En lo referente a la forma, la querella presenta unos requisitos formalesregulados en el art. 277 LECrim, entre otros:

     —Se realizará por escrito. —Irá firmada por el abogado y por el procurador. —Contendrá las identificaciones del querellante y del querellado. —Podrán solicitarse diligencias previas y medidas cautelares.e ) En cuanto a los efectos de la querella, ésta provocará el pronunciamientodel Juez mediante un auto, que podrá contener tres tenores distintos:

    La inadmisión a trámite de la querella, si el faltase alguno de losrequisitos formales.La desestimación en el fondo, solo en el caso de que los hechosmanifiestamente no constituyan delito.La admisión a trámite, por lo que este auto será el de incoación delproceso penal.

    4. Otras formas de iniciación del proceso penalAdemás de las vistas en los puntos anteriores, existen otras dos modalidades de iniciacióndel proceso:

     —El parte médico profesional . —El pase de tanto de culpa , por el que un órgano de la Administración pública o unJuez de un orden no penal pone en conocimiento del Juez de Instrucción un hecho deapariencia delictiva.

    Tema 5 Medidas cautelares1. Detención

    2. Prisión provisional o preventiva3. Libertad provisional4. Orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica5. Medidas cautelares reales

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    Las medidas cautelares contienen dos notas características básicas: —La provisionalidad, ya que se dictan por un tiempo limitado. —La instrumentalizad, en tanto que no tienen razón de ser en sí mismas, sino quese configuran en pos de la consecución de unos fines que son complementarios:a) Garantizan el normal desarrollo del proceso.b) Aseguran la efectividad de una futura sentencia de condena.

    1. DetenciónLa finalidad esta medida cautelar es la puesta a disposición de la autoridad judicial delsujeto detenido.Debemos diferenciar la detención de la retención. Ésta es una figura administrativa legal queimplica una mínima privación de libertad en orden a que la Policía pueda identificar a unsujeto determinado. La retención está prevista en el art. 20 de la Ley Orgánica de ProtecciónCiudadana de 1992.

    1.1. Momento de la detenciónLa detención puede tener lugar en cualquier momento; esto es, antes del proceso penal,

    durante el proceso o después del proceso. Habitualmente ocurre previamente o durante lafase de instrucción.1.2. Casos en los que procede la detenciónDebemos distinguir diferentes supuestos al respecto:

    A. La detención llevada a cabo por un particular, en uso de un derecho que la Leyconcede solo en tres circunstancias:

    A1. La detención in fraganti  del delincuente.A2. La detención de fugados.A3. La detención de rebeldes.

    B. La detención llevada a cabo por la Policía, motu proprio  u ordenada por el Juez opor el Fiscal, tratándose de un deber, siendo obligatoria en unas ocasiones y optativao valorativa en otras:

    B1. Es obligatoria en los casos de imputación de delitos para los que seprevé una pena superior a 3 años de prisión.B2. No es obligatoria, debiendo el agente de Policía valorar la posibilidad deque el sujeto se sustraiga de la acción de la Justicia en base a susantecedentes y a las circunstancias del caso, en los casos en los que la penaprevista para el delito no exceda de 3 años de prisión.

    1.3. Duración de la detenciónEl art. 17.2 CE establece que la detención no podrá durar más tiempo del estrictamentenecesario para llevar a cabo las averiguaciones y, en todo caso, en un plazo máximo de 72horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.Este plazo de 72 horas, es decir, la detención policial, computa solo en los casos dedetención por parte de la Policía motu proprio o por orden de la Fiscalía, pero no cuando hasido ordenada por el Juez.Sin embargo, en otro precepto de la LECrim (recordemos que se trata de un texto de 1882)se establece un plazo máximo de 24 horas, resolviendo la cuestión el TC en el sentido derecomendar que se intente no exceder de ese primer día de detención, ya que es un plazomás garantista, alargando el período hasta las 72 horas solo si es estrictamente necesario.Para los casos de terrorismo, el plazo de detención se establece en 48 horas más, siendopreceptiva la concesión de esta prórroga por parte del Juez, finalizada la cual, el detenidodebe ser puesto a disposición judicial forzosamente.Tras la puesta a disposición de la autoridad judicial del detenido (sea cual sea el delito quese le impute), el Juez dispondrá de otras 72 horas más para decidir qué va a hacer con elsujeto en cuestión. Esta es la detención judicial.

    Como ya hemos apuntado antes, estas 72 horas potestativas del Juez será el máximo plazode detención del presunto delincuente en los casos en los que la haya ordenado el Juez deInstrucción.En ese plazo máximo de detención judicial, el Juez podrá ordenar una de las siguientesmedidas que, en orden de mayor a menor gravedad, son:

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    a ) Prisión provisional.b ) Libertad provisional con fianza.c ) Libertad provisional sin fianza.d ) Libertad (sin imputación).

    Las detenciones solo se producen por delitos. Solo se reconoce la posibilidad de detenciónpor faltas cuando el sujeto carezca de domicilio conocido.

    1.4. El procedimiento de habeas corpus Cuando el detenido cree que lo ha sido ilegalmente u obviando sus derechosconstitucionales, podrá solicitar que se le aplique el procedimiento de habeas corpus .Este procedimiento solo podrá utilizarse en los casos de detención policial y nunca si ésta hasido solicitada por el Juez de Instrucción.El detenido podrá rellenar un sencillo formulario en el que, además de sus datos personales,deberá explicar las razones por las que estima que su detención ha sido arbitraria eirrespetuosa con la ley.El Juez, posteriormente, habrá de oír a los agentes de Policía que procedieron a su arresto,al Fiscal y al detenido, tras lo que deberá emitir un auto en que optará por una de estas tressoluciones:

    a) Dictar el archivo de las actuaciones del proceso de habeas corpus, entendiendoque la detención ha sido legal.

    b) Ordenar la libertad del detenido.c) Estimar la petición pero, si ya han transcurrido las 72 horas preceptivas de ladetención policial, el detenido podrá quedar a disposición judicial.

    2. Prisión provisional o preventiva

    La prisión preventiva o provisional  es una de las posibles medidas cautelares que podrándictarse, conforme a los principios estudiados en el punto anterior. Cuenta con dos notascaracterísticas:

    A. La excepcionalidad; ya que el Juez únicamente podrá optar por ella en los casostaxativamente reconocidos y previstos en la Ley.B. La proporcionalidad; puesto que solamente se ordenará cuando se

    considere necesaria y razonable en aras de conseguir el fin que se persigue con lamedida.La regulación de la prisión preventiva se encuentra en los arts. 502 a 519 LECrim.Así, el art. 502 LECrim, además de referirse a las dos notas características anteriores,establece que son competentes para adoptar la medida de prisión provisional el JuezInstructor e, incluso, el Juez o Tribunal que conozcan de la causa. De esta manera, debemosentender que la medida solo podrá acordarse dentro del proceso.El art. 503 LECrim, por su parte, determina los tres presupuestos cumulativos en los quepodrá adoptarse la medida cautelar de prisión provisional:

    1. Que la causa se siga por un presunto delito que conlleve una pena de, al menos,dos años de prisión, o bien que, aunque la pena sea inferior a los dos años, elimputado tenga antecedentes penales no cancelados por delitos dolosos.2. Que en la causa aparezcan motivos bastantes a criterio del juez para considerarresponsable del delito al imputado.3. Que la medida persiga alguno de estos fines:

    a) Asegurar la presencia a lo largo del proceso penal del imputado cuandoexista riesgo de fuga.En el caso en el que el imputado haya sido objeto de dos órdenes de busca ycaptura en los dos años anteriores, se entenderá que el riesgo es cierto y no setendrá en cuenta el tope de pena del primer presupuesto.b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba.c) Evitar que el imputado pueda volver a actuar contra la víctima,especialmente cuando la víctima pertenezca a su entorno doméstico, en cuyocaso no se tendría en cuenta el límite de pena del primer presupuesto.d) Evitar el riesgo de que el imputado pueda cometer otros hechos

    delictivos.Se presupondrá riesgo cuando, de los antecedentes policiales, se desprendaque el imputado es un habitual o actúe organizadamente con otros, en cuyocaso tampoco habrá de tenerse en cuenta el extremo del primer presupuesto.

    Los dos primeros fines son específicamente cautelares, mientras que los dos últimos

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    se asimilan a ellos y se aceptan en todos los Estados democráticos.En cuanto a la duración de la prisión provisional, el art. 504LECrim fija un sistema de plazosmáximo, dependiendo de la finalidad que se persiga con esta medida cautelar.El sistema se basa en el art 17.4. CE, estableciéndose dos variantes:

    A) Si la prisión provisional se ha ordenado en virtud del primero, tercero y cuarto fin de losexpuestos anteriormente, a su vez, habrán de distinguirse varios supuestos:

    A1. Si el delito se castiga con hasta tres años de prisión, la duración de la prisiónprovisional será de hasta un año, pudiéndose una prórroga de 6 meses.A.2. Si la pena prevista para el delito es superior a los tres años, la prisión provisionalpodrá durar hasta dos años, pudiéndose prorrogar otros dos años.

    Si finalmente el imputado es condenado y recurre la sentencia, la prisión provisional se podráprorrogar hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.

    B) Si la prisión provisional se ha adoptado para evitar el segundo fin, el plazo máximoserá de 6 meses, y no cabe prórroga.

    En cuanto al cómputo de los plazos, hemos de advertir que desde el año 2003 también secomputan los días de detención.Existe un mecanismo de alerta cuando la prisión supera los dos tercios de su duraciónmáxima, es decir, cuando queda un tercio. En ese instante el Juez de Instrucción debe poneresta circunstancia en conocimiento del Presidente de la Sala de Gobierno y este, a su vez, al

    Fiscal, que debe ponerlo en manos de su Fiscal Jefe.El procedimiento la adopción de la prisión provisional viene recogido en los arts. 505 y ss.El Juez de Instrucción deberá convocar una vista con la asistencia del Fiscal, de la defensa ylas demás partes, si las hubiera. En esta vista, al menos una de las partes acusadoresdeberá pedir la medida de prisión provisional o de libertad provisional con fianza al Juez paraque éste pueda adoptarlas.La prisión provisional se ordena siempre mediante auto. Este auto debe ponerse, encualquier caso, en conocimiento de la víctima, sea o no sea parte acusadora.Contra este auto se puede ejercer recurso de apelación, que se tramitará de formapreferente en un plazo máximo de 30 días.Existen tres modalidades de prisión provisional:

    1. Ordinaria .

    2. Atenuada , que es la variante más leve, dentro de la cual hay dos modalidades:a) La prisión provisional en el propio domicilio del imputado (p.ej., en caso deenfermedad del sujeto).b) La prisión provisional en un centro de desintoxicación en caso de que el sujeto seatoxicómano.

    3. Incomunicada , modalidad muy excepcional, que se dicta solo cuando se sospecheque el sujeto pueda alterar el curso de la investigación. El plazo de ésta sería de unmáximo 5 días, con una prórroga de otros 5 días, en caso de terrorismo, pudiéndoseprorrogar otros 3 días en el primer caso y otros 5, en el segundo. Este tipo de medida esmuy limitativa de derechos (no podrá recibir comunicación del exterior; el abogado podrádesignarse de oficio, es decir, que sin decisión del imputado; no se permitirá la entrevistareservada con el abogado; no se informará a su familia del lugar en el que se encuentradurante esos días).

    Por último, indicaremos que si finalmente el imputado es condenado, el tiempo que pase enprisión provisional será descontado de la pena; mientras que si es declarado inocente, elEstado deberá indemnizarlo.

    3. Libertad provisionalLa libertad provisional genera una serie de obligaciones por parte del imputado:

     —Normalmente, se fijan comparecencias periódicas en el Juzgado (semanales oquincenales). —Puede retirarse provisionalmente, a criterio del Juez, el pasaporte. —Si se trata de delitos relativos al tráfico de vehículos, puede ordenarse la retirada delpermiso de conducción.

    Estas medidas cautelares deberán ser solicitadas por, al menos, uno de los acusadores.

    Cuando el Juez ordena la libertad con fianza en el auto fija unos días para que se hagaefectiva la fianza.Las fianzas tienen carácter disuasorio. De esta manera, si el imputado no cumple algunade las obligaciones que se le imponen, podrá perder la fianza y podrá decretársele prisiónprovisional.

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    Sin embargo, cuando el sujeto comparece y cumple con sus obligaciones, aunque finalmentesea juzgado y condenado, tendrá derecho a la devolución de la fianza.Esta medida es ordenada mediante auto, que es susceptible de recurso de apelación,tramitándose con carácter preferente.

    4. Orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica

    La orden de protección a víctimas de violencia doméstica  se recoge en el art.544terLECrim.La competencia para adoptar esta orden la tiene bien el Juez de Instrucción de guardia, bienel Juez de violencia sobre la mujer.Debe solicitar la protección la propia víctima o cualquier otra persona que conviva ella. Lasolicitud de la orden se hará ante el Juez, la Fiscalía, una comisaría de Policía o cuartel de laGuardia Civil o en oficinas de los Servicios Sociales de cualquier Administración pública Encualquier caso, habrá de hacerse llegar al Juzgado competente.A continuación el Juez deberá convocar, con carácter urgente, una audiencia en la quetendrá que oír a la presunta víctima, al presunto agresor, con su abogado, y al MinisterioFiscal.Entonces, el Juez deberá resolver mediante auto decidiendo si procede o no la orden deprotección.

    La orden, de ser adoptada, tendrá un triple contenido o naturaleza:1. Contenido penal . La orden de protección adopta cualquier medida cautelar deoficio que se considere necesaria: prisión provisional, libertad provisional sin o confianza, medidas de alejamiento como las órdenes de no aproximación…2. Contenido civil . Desde el punto vista civil, la propia víctima o el Fiscal, si hubieramenores o incapaces, solicitarán la medida. Ésta consistiría en decisiones sobre estoscuatro puntos:

    a) Uso de la vivienda familiar.b) Custodia de los hijos.c) Régimen de visita de los hijos.d) Prestación de alimentos (pensión).

    Estas medidas se deciden provisionalmente. Tienen un plazo de caducidad de 30

    días, debiéndose demandar de nuevo, caducando de no hacerlo.3. Contenido asistencial . La orden de protección se comunicará a los ServiciosSociales públicos que podrán acordar asistencia a las víctimas de tipo económico, jurídico…

    5. Medidas cautelares realesLas medidas cautelares reales, también denominadas patrimoniales, no afectandirectamente a las personas, sino a los bienes de los sujetos imputados.Estas medidas tienen una serie de características:

    1. Pretenden asegurar la responsabilidad pecuniaria que pueda declararse en lasentencia que pongan punto final al proceso penal: responsabilidad civil ex delito ,pena de multa o costas procesales...2. Pueden ordenarse de oficio, sin necesidad de ser solicitadas expresamente por laspartes.3. Antes de procederse al embargo de bienes, se adoptará la medida de exigir lafianza, y, solo si no se hace frente a ésta, se actuará contra los bienes delimputado.Esa fianza previa al embargo puede ser de cuatro tipos:

    1. Garantía personal (con nómina).2. Pignoraticia.3. Hipotecaria.4. Caución.

    Tema 6 El sumario o fase de instrucción1. Diligencias tendentes a la comprobación del hecho y a la averiguación del autor

    2. El procesamiento3. Conclusión del sumario

    La fase de instrucción dentro de un proceso penal tiene como finalidad la averiguación de laexistencia o no de un hecho de apariencia delictiva, de la forma en la que ha tenido lugar el

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    hecho y de la persona o personas posibles responsables de ese hecho.Según el tipo de proceso que se utilice, la fase de instrucción recibirá una denominación uotra:

    Sumario: fase de instrucción en un proceso ordinario por delito grave.Diligencias previas: fase de instrucción en el proceso abreviado.Diligencias urgentes: fase de instrucción en los juicios rápidos.

    Antes de profundizar en los contenidos propios del tema, conviene diferenciar y aclarar losconceptos de actos o diligencias de investigación y de actos de prueba:1. Por el tiempo o momento:

    Las diligencias de investigación  se desarrollarán durante la fase deinstrucción.Los actos de prueba tendrán lugar en el juicio oral.

    2. En el acto de prueba siempre está garantizada la contradicción, mientras que enel acto de investigación siempre se garantiza.3. El acto de prueba sirve para fundamentar la sentencia, en tanto que la utilidaddel acto de investigación será la de determinar la imputación formal, la adopciónde medidas cautelares o la apertura de juicio oral o, en su caso, el archivo delcaso.4. El acto de prueba, por definición, tiene valor probatorio, mientras que el acto de

    investigación tiene valor indagatorio, pero no de prueba. Sin embargo, la LECrimexcepciona tres casos, en sus arts. 714, 730 y 788.2 (para el proceso abreviado) enlos que los actos de investigación efectivamente tienen valor de prueba:1. El art. 714LECrimregula el caso en el que el imputado o uno de los testigos realizadeclaraciones contradictorias en la fase de instrucción y en el juicio oral. Así, unade las partes interesadas podrá solicitar la lectura del acta de la declaración previa,invitándose al declarante a aclarar la contradicción, estando, en consecuencia, el Juezfacultado para optar por una de esas declaraciones o por ninguna de ellas.2. El art. 730LECrim establece que si un acto de investigación realizado durante lafase de instrucción no pudiera reproducirse por fuerza mayor (muerte del testigo,p.ej.) en el juicio oral, la parte interesada podrá solicitar al órgano juzgador la lecturade la declaración que se hiciera ante el Juez de Instrucción.

    3. El art. 788.2LECrim hace referencia a las drogas y estupefacientes y estableceque los informes periciales referidos a estas sustancias se considerarán pruebas aunhabiendo sido elaborados durante la fase de instrucción.

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    1. Diligencias tendentes a la comprobación del hecho y a la averiguación del autorLa denominación genérica de estas diligencias encaminadas a la comprobación de loshechos y a la averiguación de autores de hechos delictivos, es la de   diligencias deinvestigación.Entre estas diligencias de investigación se encuentran:

    1. El cuerpo del delito, regulado en los arts. 334 y ss LECrim.

    Se trata en realidad de un conjunto de actos de investigación que se agrupan bajo esenombre. La Ley comprende dos conceptos en relación al cuerpo del delito: —En sentido amplio, se refiere a no solo a la persona o cosa sobre la que recaeel delito, sino que incluiría además todos los instrumentos, efectos, elementos,vestigios… que se relacionan con el mismo. —En sentido estricto, se consideraría únicamente la persona o cosa sobre laque recae el delito.

    Dentro del conjunto de actuaciones en el que consiste el cuerpo del delito seencontrarían, por ejemplo, los análisis químicos, las autopsias, los informes médicosen casos de lesiones…2. La inspección ocular, regulada en los arts. 326 y ss LECrim.Consiste en el reconocimiento del lugar de los hechos por parte del Juez, el SecretarioJudicial y el Ministerio Fiscal. A esa inspección se invita al imputado y a su abogado,

    por si desean asistir.3. La reconstrucción de los hechos, que no tiene regulación en la LECrim.Permite al Juez reproducir los hechos que tuvieron lugar.El TS desconfía de este tipo de diligencias, atribuyéndole cierta utilidad únicamente encasos de considerable gravedad o calado.4. Los actos relacionados con la investigación de identidad y las circunstanciaspersonales del imputado, regulados en los arts. 368 y.En ellas diferenciamos:

    4.1. Actos concretos de investigación sobre la identidad del sujeto:a) La rueda de reconocimiento  (en sede judicial o policial).b) El control dactiloscópico  o de huellas digitales.c) El control de ADN , que debe ser autorizado por el Juez.

    4.1. Actos de investigación vinculados a las circunstancias personales delsujeto:a) La comprobación de la edad , mediante la solicitad de certificado delRegistro Civil, por ejemplo.b) La investigación sobre posibles enfermedades mentales , medianteinformes del médico forense, por ejemplo, con objeto de determinar si leson aplicables al sujeto eximentes completas o incompletas…c) Las averiguaciones sobre la personalidad   del sujeto. La Leyestablece que el Juez podrá solicitar informes de conducta a lasAlcaldías o a los cuarteles de la Guardia Civil e, incluso, declaracionesde personas que pueden aportar datos de interés.Debe tener presente que esos informes de conducta o esasdeclaraciones no se realizarán en el proceso penal abreviado , a no serque el Juez entienda que son imprescindibles.

    5. La declaración del imputado, regulada en los arts. 385 y.Se parte de dos derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 CE:

     —El derecho a no declarar contra sí mismo. —El derecho a no confesarse culpable.

    El Juez podrá tomar declaración al imputado en cualquier momento y cuantas veces loestime conveniente. También deberá hacerlo cada vez que el presunto responsable lodesee.Las declaraciones se realizan a preguntas de:

    -el Juez;-la Fiscalía;-el propio abogado; y

    -si lo acepta el Juez, las demás partes acusadoras.Para estas declaraciones no se podrán utilizar preguntas capciosas o sugestivas.La declaración habrá de documentarse por escrito, entregándosela al imputado paraque la lea y, de mostrar su acuerdo con lo reflejado en el escrito de la declaración, lafirme.

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    Según el art. 406 LECrim, la confesión del imputado no dispensa al Juez de practicarlas diligencias de investigación que crea necesarias.6. La declaración de testigos, regulada en los arts. 410 y.Respecto a los testigos, existe una doble obligación:

     —Comparecer o concurrir necesariamente cuando el testigo es llamado judicialmente.

     —Declarar cuando ha comparecido.Sin embargo, existen personas que están exentas de ambas obligaciones, lo cual noquiere decir que estén imposibilitados de hacerlo, si lo creen conveniente:

    El Rey, la Reina y el Príncipe.Los funcionarios diplomáticos de otros Estados acreditados en España.

    También hay sujetos que están exentos de comparecer, pero que tienen obligación dedeclarar:

    Los demás miembros de la familia real.Los altos cargos del Estado.Podrán declarar bien por escrito, bien en su propio despacho.

    Por último, igualmente hay otros individuos que deberán comparecer, pero que notienen obligación de declarar:

    Los familiares directos del imputado hasta el segundo grado.

    Los abogados.Los religiosos.Los funcionarios no autorizados.Los incapaces.

    Si se incumpliera con una cualquiera de esas dos obligaciones, el Juez impondrá altestigo una multa de entre 200 a 5.000 euros.Si el testigo reiterara la conducta de no comparecer, la LECrim impone que seaconducido a la fuerza (por la Guardia Civil) e incurrirá en un delito de obstrucción ala Justicia, con pena de multa.Si lo que incumpliera por segunda vez es la obligación de declarar, incurriría en eldelito de desobediencia grave a la autoridad, con pena de prisión de hasta un año.6. El careo, regulado en los arts. 451 y.

    Consiste en la confrontación verbal de imputados entre sí, de testigos entre sí o entreimputados y testigos cuando sus declaraciones hayan sido contradictorias.El art. 455 LECrim otorga carácter subsidiario a los careos. Solo se practicaráncuando no exista otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad delos imputados.7. Los informes periciales, regulados en los arts. 456 y.Se trata de recurrir a los conocimientos especializados de determinados profesionales,que actuarán como peritos.Estos peritos emitirán dictámenes que deberán explicar ante el Juez de Instrucción.Los peritos recibirán una cantidad por su colaboración que, de ser condenado encostas el autor del delito, podrá repercutirse en ellas.En el juicio ordinario por delitos graves, los informes periciales deberán ir firmados pordos peritos, en principio. Sin embargo, en los juicios abreviados y en los rápidos, elinforme pericial, como norma, deberá ir firmado por un perito solamente.

    Existen también diversos actos de investigación indirectos . Estos actos de investigaciónindirectos tienen una nota peculiar: la limitación o la afectación de derechos fundamentalesdel individuo. Por ello van a necesitar de la expresa autorización judicial, es decir, de un autoen el que explícitamente los posibilite.

    1. La entrada y el registro en lugar cerrado, regulados en los arts. 545 y.Necesitan de un auto del Juez de instrucción. Esta exigencia viene impuesta por elcontenido del art. 18.2 CE que establece como inviolable el domicilio (tanto el de laspersonas físicas como el de las personas jurídicas). Por tanto, ninguna entrada endomicilio particular podrá llevarse a efecto si consentimiento del titular o de resolución judicial, salvo:

     —En caso de delito flagrante.

     —En caso de terrorismo.En los casos de autorización judicial, debemos considerar que para que la entrada enel domicilio no sea declarada nula, deberá estar presente el Secretario judicial.También debemos tener presente que el art. 557 LECrim fue declaradoinconstitucional por el TC (STC 10/2002, de 17 de enero, derivada de una cuestión de

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    inconstitucionalidad planteada por la AP de Sevilla) y ha desaparecido de este cuerpolegal. Este precepto no consideraba domicilio personal las habitaciones de hoteles,salvo que sean la vivienda habitual de sus encargados o dueños.2. El registro de libros y documentos.Este acto se vincula al anterior, aunque puede realizarse de forma autónoma,obligando a quien posee estos documentos a exhibirlos ante el Juez de instrucción.

    3. La apertura de la correspondencia y las intervenciones telefónicas, reguladasen los arts. 579 y.Este acto se encuentra limitado por el derecho fundamental al secreto de lascomunicaciones garantizado en el art. 18.3 CE, que también lo excepciona cuandoexista una resolución judicial que lo acuerde.De esta manera, la intervención de una comunicación telefónica siempre necesita deun auto del Juez.Únicamente se contempla un caso en el que no tiene que mediar el auto judicial: enlos delitos de terrorismo cuando se requiera urgencia. Debe ser ordenada por elMinistro del Interior por el Director de la Seguridad del Estado que, a continuación,deberán ponerlo en conocimiento del Juez central de instrucción con sede en la AN.Éste dispondrá, a su vez, de 72 horas para revocar o confirmar esa decisión.4. La circulación ola entrega vigilada.

    Por él, el Juez de instrucción permite que determinadas remesas de droga, armas uobjetos de valor no sean interferidas en su circulación y puedan proseguir en ellas,vigilándolas en cualquier caso.5. El agente encubierto, regulado en el art. 282bis LECrim.Se trata de un agente policial que interviene infiltrado, autorizado por un Juez, en unared de delincuentes con el fin de informar sobre ella y poner a disposición de lainvestigación judicial cuantas pruebas incriminatorias pueda.Esta actuación es voluntaria. Para ella, el Ministerio del Interior le facilita una nuevaidentidad.Los delitos que pueda cometer durante la operación no podrán imputársele siempreque éstos sean proporcionales a las necesidades que se le requieren.De todas formas, sufrirá todo el proceso penal al igual que el resto de la red, de forma

    ficticia en su caso, con el fin de que los demás nunca tengan conocimiento de que haexistido infiltración en su organización.

    2. El procesamientoEl procesamiento , que es un acto de imputación formal, se prevé en el art. 384 LECrim. Sedicta mediante un auto del Juez de instrucción.El sujeto, al ser calificado como procesado, pasa de ser considerado simplemente posibleresponsable del hecho ilícito, a probable responsable. Los indicios ya tienen visos deracionalidad.El auto suele emitirse al finalizar la fase de instrucción.La figura del procesamiento técnicamente existe únicamente en el ordinario por delitograve, esto es, por delitos para los que están previstos más de nueve años de prisión. En losdemás tipos de procesos no existe el procesamiento como tal. La función que cumple el autode procesamiento, la cumplen otros autos: el de cierre de la fase de instrucción y el deapertura de la fase de juicio oral.De esta manera, no podrán entrarse en la fase de juicio oral si el sujeto no se encuentraprocesado.

    2.1. Sistema de recursos contra el auto que decreta el procesamientoCuando el Juez de instrucción decreta el procesamiento, cabe un sistema de recursosconsistente en:

    Un recurso de reforma  (normalmente, por parte de la defensa) ante el propio juezque debe también resolverlo. Normalmente lo desestimará, por lo que cabrá:

    Un recurso de apelación  ante el órgano superior (la Audiencia Provincial o laSala de lo Penal de la Audiencia Nacional). En el caso de que la decisión deestos tribunales sea la estimación del recurso, por lo que el sujeto dejará deestar procesado.En este caso, la Fiscalía o las acusaciones, en la fase intermedia de la casusa,

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    podrán volver a instar a las citadas Audiencias el procesamiento del sujeto. Así,éstas podrán optar por:

    Considerar lo instado, por lo que el Tribunal ordenará al Juez deinstrucción que procese al sujeto, cabiendo entonces recurso de apelación  a la defensa ante la propia Audiencia, en base al principio decontradicción.

    No considerar lo instado, por lo que el Tribunal, en el auto de inicio deljuicio oral, dictará el sobreseimiento del caso.

    2.2. Sistema de recursos ante el auto que deniega el procesamientoEn el caso de que el Juez de instrucción dicte auto denegando el procesamiento del sujeto,cabrá:

    El recurso de reforma , en este caso, del Fiscal y los acusadores ante el mismo Juez.Éste podrá:

    Desestimarlo, por lo que el sujeto seguirá sin estar procesado y la Fiscalía ylos acusadores, en la fase intermedia, podrán instar ante la Audienciacompetente el procesamiento desestimado. El Tribunal correspondiente podrá,en este caso considerarlo y, consecuentemente, ordenar al Juez de instrucciónel procesamiento, cabiendo el recurso de apelación  por parte de la defensa.

    Estimarlo, dictando consecuentemente el procesamiento y dando lugar a otrorecurso de reforma de la defensa. Si éste se desestimara, cabrá:Recurso de apelación  ante la Audiencia competente.

    De todas formas, aunque el Tribunal finalmente decidiera sobreseer el caso, el sujeto podráprocesarse más adelante, cuando aparezcan nuevos indicios que apunte hacia laprobabilidad de la autoría de dicho sujeto.

    3. Conclusión del sumarioEn el proceso ordinario por delitos graves, que estudiamos, el Juez de instrucción dicta elauto de cierre de la fase de instrucción y abre la fase intermedia, deshaciéndose de la causa.En los demás procesos, el Juez instructor continúa con la causa hasta el final de la faseintermedia, deshaciéndose de ella solo cuando se abre la fase de juicio oral.

    Cuando se cierra la fase de instrucción y el Juez de instrucción envía la causa a la Audienciacorrespondiente, puede darse la circunstancia de que aún haya recursos de apelaciónpendientes que deberán ser resueltos inmediatamente. En estos casos, el Secretario judiciallo hará constar en el expediente antes de remitirlos a la Audiencia.Estos trámites introducen al proceso en la fase intermedia.

    Tema 7 La denominada fase intermedia1. Finalidad de las actuaciones que la integran2. El sobreseimiento

    Aunque la LECrim no hace referencia directa a la fase intermedia del proceso, sin embargose trata de una etapa concreta que consta de una serie de actuaciones que le dansustantividad.

    1. Finalidad de las actuaciones que la integranEsta fase tiene dos objetivos principales:

    1. En relación a la fase anterior (fase de instrucción), comprobar si se ha construidobien el sumario.2. En relación a la fase siguiente, decidir si se abre la fase de juicio oral (que incluye el juicio oral estricto) o si se produce sobreseimiento.

    Como ya indicamos en el tema anterior, el auto que cierra la fase de instrucción datraslado de las actuaciones al Tribunal competente. Solo en el proceso ordinario por delitos

    graves, el Juez instructor se deshace, mediante este auto, de la causa, mientras que en losdemás mantendrá la causa en su poder.Una vez que las actuaciones han llegado a la Audiencia correspondiente, habrá denombrarse, por orden de rotación, al Magistrado ponente, que será quien estudie y analice lacausa en detalle y profundidad.

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