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PARTE 11: RESERAS LEGISLATIVAS EL NUEVO MARCO JURfDICO DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS Lic. JosÉ ANTONIO GOKZÁLEZ FERNÁNDEZ * 1. ANTECEDENTES La Iglesia Cat6lica llegó a Mexico con una estructura y una proble- mática que eran el producto de los quince siglos de su presencia en el viejo continente. Mediante la evangelización se consolidó en nuestro país como la institución social por excelencia, ejerciendo labores de hospital, escuela, universidad, banca y encargada del estado civil de las personas.' Para ello, el papado y la monarquía católica unieron sus esfuerzos en lo que fue una dominación de tres siglos sobre la Xueva España. Los títulos de legitimidad del poder ejercido por la Península sobre las colonias, emanaban de la Iglesia Católica, a cuyo esplendor y engran- decimiento contribuyó la corona española, obteniendo a cambio rique- zas y pleitesía. Recordemos como en la RecopJlaci6n de leyes de 1o.i veynos de las indias, de 1681, el soberano reconocía que "por donación de la Santa Sede Apostólica, y otros justos y legítimos títulos somos Seiior de las Indias occidentales, Islas y Tierra Firme del mar océano, descubiertas, y por descubrir, y están incorporadas en nuestra Real Corona de CastillaW.2 En 1648, Juan de Solórzano Pereira en su Política Indiana afirmaba que las nuevas tierras se habían conquistado para la Iglesia. En 1501, el papa concedió a la corona el cobro del diezrno.8 Y, mis aún, por Secretario y Presiderite de la Comisidn de Relaciones Exteriores de la CAmara de Diputados. 1 CORREA, Eduardo J., El Partido Catdliro Nacional y riir director~s. Prnlogo de Jean Meyer. Fondo de Cultura Econdmica, México, 1991, 1,. 7. S Recopilacidn de leyer de inr rrynor de lar indias. Edicidn faciirnilar, Madiicl, 1973, 11, f. 1. J Mediaiite la biila Exii~iin? dcrlotio,ir del papa Alejanilro 1'1 del 6 de dicirm- www.derecho.unam.mx

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PARTE 11: RESERAS LEGISLATIVAS

EL NUEVO MARCO JURfDICO DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS

Lic. JosÉ ANTONIO GOKZÁLEZ FERNÁNDEZ *

1. ANTECEDENTES

La Iglesia Cat6lica llegó a Mexico con una estructura y una proble- mática que eran el producto de los quince siglos de su presencia en el viejo continente. Mediante la evangelización se consolidó en nuestro país como la institución social por excelencia, ejerciendo labores de hospital, escuela, universidad, banca y encargada del estado civil de las personas.'

Para ello, el papado y la monarquía católica unieron sus esfuerzos en lo que fue una dominación de tres siglos sobre la Xueva España. Los títulos de legitimidad del poder ejercido por la Península sobre las colonias, emanaban de la Iglesia Católica, a cuyo esplendor y engran- decimiento contribuyó la corona española, obteniendo a cambio rique- zas y pleitesía. Recordemos como en la RecopJlaci6n de leyes de 1o.i veynos de las indias, de 1681, el soberano reconocía que "por donación de la Santa Sede Apostólica, y otros justos y legítimos títulos somos Seiior de las Indias occidentales, Islas y Tierra Firme del mar océano, descubiertas, y por descubrir, y están incorporadas en nuestra Real Corona de CastillaW.2

En 1648, Juan de Solórzano Pereira en su Política Indiana afirmaba que las nuevas tierras se habían conquistado para la Iglesia. En 1501, el papa concedió a la corona el cobro del diezrno.8 Y, mis aún, por

Secretario y Presiderite de la Comisidn de Relaciones Exteriores de la CAmara de Diputados. 1 CORREA, Eduardo J. , El Partido Catdliro Nacional y r i i r director~s. Prnlogo de

Jean Meyer. Fondo de Cultura Econdmica, México, 1991, 1,. 7 . S Recopilacidn de leyer de inr rrynor de lar indias. Edicidn faciirnilar, Madiicl,

1973, 11, f. 1 . J Mediaiite la biila Exi i~ i in? dcrlotio,ir del papa Alejanilro 1'1 del 6 de dicirm-

www.derecho.unam.mx

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bula del papa Julio 11, de 1508, se concedió al rey de España el Patrc- nato Eclesiástico.' Debido a ello, Solórzano Pereira lo reconoce como "Vicario del Romano Pontífice y como condestable del exército de Dios y de los predicadores de su divina palabra"."or tales títulos, "era una formidable iglesia la que presidía el rey católico, ya que comprendía nada menos que 6 arzobispos, 32 obispos y unos 960 dignatarios dic- cesanos, canónigos y prebendas, todos los cuales eran seleccionados en Madrid. El poder y la riqueza de este cuerpo eran grandes, ya que poseía sus propios tribunales y leyes y cobraba sus propios impuest~s".~ De tal suerte. la corona española gobernó por tres siglos un "Estado.. . mantenido por las dos grandes órdenes del gobierno, la secular y la eclesiástica, dotada cada una con sus propias leyes, tribunales, funcio- narios e ingresos. Encabezadas ambas por jerarcas nombrados por el rey".?

Del siglo XVI a principios del XIX, la Iglesia adquirió una gran presencia no sólo como la encargada de la vida espiritual, sino como una institución en cuyo seno se llevaba cuenta de una gran diversidad de aspectos de la vida social, lo que la hacía parecer en cuanto a sus atributos algo más semejante a un Estado que a una agrupación re- ligiosa.

El movimiento de independencia recogió planteamientos de la ilus- tración europea, así como postulados de la revoluci6n francesa, de la independencia de los Estados Unidos y de la constitución de Cádiz de 1812 y con ellos abordó el análisis y la revisión de las estructuras so- ciales y de gobierno del México que nacía a la vida independiente.

Despues de cruentas luchas, en la segunda mitad del siglo XIX, el Presidente Juárez triunfó con la bandera del liberalismo que proclamó, con las Leyes de Reforma, la libertad de creencias y delimitó tajante- mente las funciones de la Iglesia, buscando, sobre todo, rescatar facul- tades estatales que se encontraban en manos del clero y dar al Estado el lugar que le correspondía como entidad soberana emanada de la decisión del pueblo. Se estableció así la total separación entre el Estado y la Iglesia.

bre de 1501. En MEPLLER, Josef (ed.), Amir i~a Pontificin. Primi sneculi evongelira- tionis. 1499.1592. Cita del vaticano. Libreria Editnce Vaticana, 1991, pp. 89-91.

4 Uniucrsalir Eccleriac regirnini, del 5 de agato de 1508, en METZLER, op. cit., pp. 104-107.

Citado por B R ~ I N C , David, en Orbe Indiano. De la Manargula cotdlico o la República niolla. 1492.1867. Fondo de Cultura Econ6mica. Mdxico, 1991, p. 249.

e Zdcm. loc. cit. 7 Zbidem, p. 253.

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MARCO JUR~DICO nE LA LIBERTAD nE CREENCIAS 28 1

La Constitución de 1917 -parte de un largo proceso de seculariza- ción-, recogió el espíritu de la Constitución de 1857 -a la cual se incorporaron las leyes de reforma en 1873-, llevándola a una expresión mis radical. Se establecieron normas que mantenían el principio de separación entre el Estado y las iglesias, y otras referidas de manera especial a la educación, los templos, al culto y a sus ministros.

En la década de los veintes, se reglamentaron las disposiciones cons- titucionales y el gobierno pugnó porque las iglesias cumplieran estric- tamente con las normas vigentes, lo que dio lugar a un enfrentamiento armado que concluyó con un acuerdo que se conoció como modus vi- vendi: que dio lugar al fin del antagonismo y la pacificación de las fuerzas en conflicto.^

Superada esta etapa, la relación que surgió se dio en un marco de respeto y libertad, conservindose las normas constitucionales de 1917 relativas a las iglesias, sin aplicarse, lo que pudiera dar lugar a sostener que operó un desuetudo constitucional. Este extremo no se actualizó, dada la reiteración de las autoridades mexicanas sobre la vigencia de tales disposiciones, así como la protesta de la Iglesia Cat6lica sobre dicha normatividad."

Tal situación prevaleció hasta hace cuatro años, en que el Presidente Carlos Salinas de Gortari, se propuso, al asumir la titularidad del PO- der Ejecutivo Federal, modernizar la relación del Estado con las igle- sias, lo que constituiría un importante giro en la relación y un parte- aguas en la historia de Mbxico.

Al hacer este pronunciamiento, el Presidente daba respuesta a am- plios sectores de mexicanos que deseaban que el marco jurídico que regulaba tales relaciones, fuera revisado.

El marco conceptual que serviría de base a esta modernización, se puede deducir básicamente, entre otros, de tres documentos: e1 tercer informe de gobierno del Presidente Salinas, el mensaje a la Nación con motivo del año nuevo de 1992 y el discurso que. con motivo del 75 Aniversario de la Constitución, pronunció en Querétaro el 5 de febrero del mismo año."

8 C o n k m c l a del Epismpado Mexicano. Sociedad civil y sociedad religiosa, Li- breria Parroquia1 de Claveria, México, 1985, pp. 574 576.

9 N=-. Martaelena. Rdocioncr entre lz Iglesia y el Estado de Mdxico 1930- 1940, El Colegio de Mexico y Universidad Iberoamericana. Mbxico, 1988, p. 10.

l o Z A ~ ~ V A R LEW or h m u , Arturo F., Lo Numa Ley de Asociaciones Religiosos y Cullo Público, Revista de Investigaciones Juridicas de la Escuela Libre de Derc- cho nlirn. 16, MCxim, 1992, p. 538.

11 ZER~N-MWINA. Fausto, Reformas en rnoteri<~ de libertad de creencias, IR?. Inbdito.

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De tales textos se infiere que fueron razones políticas y económicas, y no disputas doctrinarias sobre las creencias religiosas, las que deter- minaron la vieja normatividad. Tambien queda claro que la regla- mentación anterior era una herencia de prohibiciones de nuestra revo- lución, propias de su tiempo y. que con la evolución histórica se rol- vieron anacrónicas. Por otra parte se desprende, que la modemizaci+ pretendia lograr congruencia entre lo que manda la ley y el compor- tamiento cotidiano de los ciudadanos, dando iin paso más hacia $a con- rordia interna. , . . , , .

A partir del llamado del Presidente Salinas, en 1988, se dio ,qq. plisimo debate entre, los mds diversos sectores ,de la poblacih, BP el que participaron los dirigentes de varias de las instituciones a,agrupa- ciones religiosas establecidaq,,p México. , . , ., .. . i ' .

L m partidos pollticos. por su parte, respaldaron. el llamado y seña- laron tambi* esa necesidad. Así, el quevo .parco jurídico de, la$,liher- tades. religiosas y la. nueva situación jurídica de las agrupaciones que las pwfesan se daría bajo tres principios fundamentales: respeto ,,?:,la libertad de creencias, separación Estado-iglesias y educación. . . geblica laica. .:;

De"acuerdo a lo anterior, el nuevo marco legal se logra en ,dos,eta- pas: e n primer lugar media~te una reforma constitucional que servirá de ,base para que, en segun49 termino, se vote una legislación regla- mentpria.

11. R&FORMA CONSTITUCIONAL ' , . .

La convocatoria que hizo el Presidente de la República fue atendida por los legisladores del Partido Revolucionario Institucional, quienes procedieron a efectuar una revisión tanto del marco jurídico de las li- bertades religiosas, como de la situación juridica de las agrupaciohes que las profesan y de las relaciones de éstas con el Estado, y elaboraron un proyecto de modificación a los artículos 3 9 , 59, 24, 27 y 130 de la Constitución General, el cual fue presentado ante el Pleno de la Cá- mara de Diputados en diciembre de 1991.

La iniciativa propuesta por el Revolucionario Institucional se a p e yaba en los siguientes principios:

- Respeto a la libertad de creencias. - Separación del Estado y las iglesias. - Laicismo del Estado y de la educación pública. - Estado soberano.

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- Clara demarcación entre los asuntos civiles y eclesiásticos. - Restricción a la participación del clero en política. - Igualdad jurídica en todas las iglesias y agrupaciones religiosas.

Cabe mencionar, que para dictaminar esta iniciativa se revisó el con- tenido de dos anteriores que habían presentado las fracciones parla- mentarias del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática en la LIII y LIV legislaturas, respectivamente.,.&nbas iniciativas se referían a la modificación de preceptos constitucionales sobre la materia.

Los seis partidos políticos representados en la Cámara de Diputados, participaron ampliamente en la discusión de la iniciativa. Se necesitó de :un errfuerzo de. conciliación y .un trabajo serio para que. ouas las fuerzas se sentayan:. a dialogar y se llegqr+., a consensos, que díeran..por resultado 1a.aprobación de la iniciativa. . , , .

Esto se logró después de algunas modificaciones -entre 1.a que es- tiivo la adición de un artículo decirno séptimo transitorio a l a Cpns- titución-, el 18 de diciembre de 1.991, durando el debate 27 horas inin- terrumpidas y habiendo sido, la votación, una de las más imIjortantes que se ha dado en. la LV Legi~btura. '~

En ge~eral , podría afirmarse que las reformas mantienen co~no. eje al articulo 130, complementándose con las modificaciopes a los cuatro artkulos constitucionales restantes y con la adición del a r t í ~ l ( > .$éumo séptimo transitorio. . .

La iniciativa y el dictamen que se presentaron, siguieron un orden temático en su exposición de motivos,'3 que seria conveniente -tomar a fin de explicar brevemente el contenido de las reformas.

... ~ . .

1. Personalidad jzrriclica de las iglcrins y demás agrupaciones religiosas

L a reforma modificó gran parte de los ~AI-nfos que integraban' el artículo 130, elevando además a rango constitucional el principio de seiaraci'ón entre el Estado y las iglesias.

Se creó la figura 'de la asociación religiosa, otorgándole personalidad jurídica, dejando sil regiilación, el procedimiento y los requisitos para su constitución y registro a la ley reglamentaria.

' 2 La iniciativa se aprobó por 580 volos a favor y 22 en contra. Diario de los Debates de la H. CBmara de Diputados. LV Legislatura, 17 de diciembre de 1W1, p. 5002.

'3 Diario.. . 10 de diciembre de 1991. p. 1796.

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284 JOSÉ ANTONIO OONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Quedó confirmada en la misma, la supremacía e independencia dcl Estado y se sujetó al estado de derecho, en igualdad de condiciones a todas las iglesias y demás agrupaciones y asociaciones religiosas. Esto con el fin de asegurar que el ejercicio de la libertad de asociarse con fines religiosos, no sea incompatible con la igual libertad de los demás, ni con el orden público.

Se conservó además, como materia de competencia federal, el legis- lar sobre culto, iglesias y asociaciones religiosas y la prohibición para que las autoridades intervengan en su vida interna.

2. Propiedad

La fracción 11 del articulo 27 se reformó, a fin de otorgar a las aso- ciaciones religiosas constituidas legalmente, la capacidad para adquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes que resulten indispen- sables para su objeto.

Adicionalmente, se modifica la fracción 111 del mismo artículo 27 para suprimir la prohibición de que, las instituciones de beneficencia pública o privada, esten bajo el patronato. dirección, administración, cargo o vigilancia de instituciones religiosas o ministros de culto.

Se suprimen las obligaciones que estaban contenidas en el articulo 130. consistentes en recabar permiso de la Secretaria de Gobernación, para dedicar al culto nuevos templos y avisar a las autoridades muni- cipales, el nombre de las personas encargadas de los mismos.

3. Culto pliblico

El articulo 24 mantiene como garantía la libertad de creencias y permite que los actos de culto público se celebren extraordinariamente fuera de los templos.

El articulo 5 9 consagra el principio de que el Estado no puede per- mitir que se lleven a cabo convenios que tengan por objeto la perdida, menoscabo o el sacrificio de la libertad. Este articulo se reformó con el fin de suprimir la prohibición de emitir votos religiosos y de esta- blecer órdenes mouásticas.

El articulo 39 se modificó para precisar que la educación que iin- parta el estado ser5 laica y se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa.

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Se suprimió la prohibición para que las iglesias, los ministros de culto y las sociedades por acciones intervengan en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria, normal y la destinada a obre- ros y campesinos.

5 . Ministros de culto público

Con las reformas al articulo 130 se reconoce como ciudadanos a los ministros de los cultos, otorgándoles por tanto, la posibilidad de votar y, en su caso, dejando de ser ministros con la anticipaci6n y en la forma que establezca la ley, ser votados.

Se preve la posibilidad de que los extranjeros puedan ejercer el mi- nisterio de cultos, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en la ley.

El articulo 130 mantiene la limita~ión para que los ministros se asoz cien con fines políticos y realicen proselitismo en favor o en contra de partidos y candidatos. Suprime por otra parte, el tratamiento de pro- fesionistas que se l e ~ daba.

F . Disl>osiciones relativas al estado civil

La reiorma ratifici, y amplió el propósi~o de secularizar los actos relativos al estado de las personas y precisó la autoridad que seri com- petente para tramitar los documentos probatorios del estado civil.

Mantiivo ademis la promesa de decir verdad, que sustituye al jura- mento religioso.

111. LEY DE ASOCIACIOlVES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLZCO

A partir del mes de encro de 1992, los legisladores priistas y de otros partidos, se dieron a la tarea de elaborar proyectos de una ley que re- glamentara los preceptos y principios constitucionales reformados.

Durante este proceso, se sostuvieron reuniones con ciudadanos de todas las tendencias, con conocedores del tema y miembros de diversos cultos religiosos, a fin de conocer y recoger sus opiniones y proyectos sobre el tema. Se deseaba una ley que se caracterizara fiindamental- mente por ser congruente con la Constitución, respetuosa de la con- ciencia de los individuos y realista.

Así, los legisladores del Partido Revolucionario Institucional, lega- ron como resultado un proyecto de ley denominado "Ley de Asocia-

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ciones Religiosas y Culto Público",'+ el cual se presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados.

Adicionalmente, tres partidos politicos más, presentaron sus iniciativas en la materia, el Partido Acción Nacional presentó un pro- yecto de "Ley de Libertades y Asociaciones religiosas"; l6 el Partido <le la Revolución Democrática otro que denominó "Ley en Materia de Libertades Religiosas" le y el Partido Auténtico de la Revolución Me- xicana al que denominó "Ley Federal de Cultos"."

Estas cuatro iniciativas fueron turnadas para su dictamen a la Co- misi6n de Gobernación y Puntos Constitucionales, la cual conform6 a propuesta del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Insti- tucional, un grupo plural que se encargaría del estudio y análisis de las mismas.

Este grupo plural, trató de buscar en todo momento aquellas líneas de convergencia entre los diversos proyectos, procurando además pre- sentar un dictamen que reuniera los consensos y disensos logrados, de- cidiendo tomar, como instrumento de trabajo, la iniciativa del PRI por ser la mejor elaborada?8

La discusión, artículo por articulo, dio como resultado que, una ini- ciativa que tenía originalmente 37 artículos y 7 transitorios -despues de las aportaciones de los seis partidos representados en la Cámara-, se reformará en 25 de sus disposiciones.

Así, en un ambiente de libertad, diálogo, armonía y respeto, se logr6 por consenso, un dictamen único que fue presentado ante el Pleno de la Cámara de Diputados.'s

Si bien, no puede afirmarse que existió una coincidencia total entre los proyectos, si puede decirse que expresaron una identidad esencial en los diversos planteamientos de los partidos.

El dictámen propuso que el proyecto de ley conservara el nombre de "Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público", debido a que se trata de un nombre no scilo fácilmente asimilable, sino que resume el ob- jeto fundamental de la ley, que cs precisamente las asociaciones reli- giosas y el culto público.

14 Diario.. . 25 de juhio de 1992, p. ?7W. Dinrio.. . 28 de junio de 1992, p. 2798.

1s Diario.. . 23 de junio de 1992, p. 2727. 17 Diano. . . 18 de junio de 1992, p. 2592. 1s Comentario del diputado PUINÁNDCZ DE C E Y A L ~ S , Diego. cwrdinador dc la

Iracciún parlamentaria del Partido Acci6n Nacional. La tglerin Catdlica en el nuevo >,?orco juridiro de México. Ediciones de la CEM, Mexico, 1992. p. 281.

1s Diario de los Debotes de la H. Cdrriarn de Di$utados. LV Legisla~ura, 2 de jillio de 1992, p. 2%.

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MARCO JUR~DICO DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS 287

Durante el debate todavía se le hicieron cerca de quince modifica- ciones al proyecto. Se votó, y una ver más la votación fue una de las más alta^.^'

El texto de la ley se divide en cinco títulos -algunos de los cuales se subdividen en capítulos- los que analizaremos brevemente a fin de conocer algunas de las normas y priiicipios que le dan sustento.?'

Titulo primero: disposiciones generales

Establece que es reglamentaria de las disposicioiies de la Constitu- ción General en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, igle- sias y culto público, siendo sus normas de orden publico y de obser- vancia en todo el país.

En general plasma los principios que establece la Constitución en csta materia y algunos otros derivados de los mismos, como son que:

- El Estado no puede establecer privilegios o preferencias en favor de religión alguna.

- Sólo se establecen como limitantes al ejercicio de las libertades religiosas, el que constituyan falta o delito, atenten contra la mo- ral y el orden público o afecten los derechos de terceros.

- Nadie puede ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni obligado a declarar sobre las mismas.

- Existe imposibilidad jurídica de ser obligado a realizar servicios personales y contribuciones para el sostenimiento de las agrupa- ciones religiosas.

Titulo scgundo: de las asociaciones religiosas

Dividido en tres capítulos, se refiere a la naturaleza, constitucibn y funcionamiento de las asociaciones religiosas, así como a los asociados, ministros y representantes de éstas y a su régimen patrimonial.

Señala los mínimos elementos que debe acreditar una asociación para constituirse, obtener su registro y operar en el campo legal.

Rcspecto a los ministros del culto, señala que son aquellos mayores de edad a los que las asociaciones religiosas reconocen tal carácter, o

20 1.a iniciu1ii.a fue aprobada por 32R votos a favor, 36 en ccintra y 2 abstencio- iies D i a r i o . . . 7 y 8 de julio ile 1992, p. 3202.

21 Diario Oficial de la Federncidn, tomo CDLXVI núm. 11, 15 dc julio de 1992.

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aquellos que ejerzan como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización. Se señala además, la posibilidad de que extranjeros ostenten tal carácter, siempre y cuando cumplan con 10s requisitos migratorios necesarios.

En materia de situación patrimonial se atribuye a la Secretaria de Gobernación la calificación del carácter indispensable que deban tener los bienes, siendo necesario, antes de que pasen a su ~ a t n m o n i o una declaratoria de procedencia de la misma Secretaria.

Titulo tercero: de los actos religiosos de culto p,Úblico

Establece la necesidad de obtener permiso previo, para transmitir y difundir actos de culto religioso en los medios masivos de comunicación no impresos, así como de dar aviso previo a las autoridades para poder celebrar actos religiosos de carácter extraordinario.

Las autoridades podrán prohibir la celebración de los actos de ca- rácter extraordinario, fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tran- quilidad y el orden públicos y la protección de derechos de terceros.

No requerirán de dar aviso previo, los actos como la afluencia de grupos a los locales destinados ordinariamente al culto, el trinsito de personas entre domicilios con el propósito de celebrar conmemora- ciones religiosas y los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.

Titulo cziarto: de las autoridades

Señala que corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaria de Gobernación, la aplicación de la ley, siendo las autorida- des estatales, municipales y del Distrito Federal, auxiliares de esta Secretaría.

Se consagra además, el impedimiento para que las autoridades de los tres niveles, intervengan en los asuntos internos de las asociaciones re- ligiosas y asistan con carácter oficial a los actos públicos de carácter religioso, a no ser que se trate de prácticas diplomáticas.

La Secretaria de Gobernación estará facultada para resolver los con- flictos que se susciten entre las asociaciones religiosas, siempre que estas lo soliciten.

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MAROO JUR~DICO DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS 289

Título quinto: de las infracciones y sanciones; del recurso de reuisihn

La ley enumera las infracciones que pueden cometene en la materia, estableciendo el procedimiento previo para la aplicación de sancionm, las cuales serán impuestas por una comisión colegiada integrada por funcionarios de la Secretaria de Gobernación, de acuerdo a lo que esta- blezca el Reglamento de la ley.

Se consagra además, un sistema de impugnación administrativa a fin de dar a los particulares una adecuada defensa de sus intereses.

IV. ALGUNOS ASPECTOS DERIVADOS DEL NUEVO MARCO LEGAL

Resulta evidente, que con este nuevo marco legal se concluye una iiiiportante y trascendental etapa para la vida jurídica del pais. No obstante, lejos estaríamos de afirmar que el tema se ha agotado, por el contrario, con la aplicación de esta normatividad, han surgido y se- guirán surgiendo algunas dudas en su interpretación que será necesario dilucidar p resolver.

Cabe señalar, que ahora que existe la Ley de Asociaciones Religiosas p Culto Público, será necesario que el Ejecutivo, a través de la Secreta- ria de Gobernación, elabore el Reglamento, que podrá precisar cues- tiones o aclarar la ley.

Será también necesario, que los Congresos estatales de algunos Es- tados de la Federación, hagan concordar sus constituciones con la Cons- titución General de la República.

Por otra parte, tambikn será necesario modificar algunas disposicio- nes de la legislación vigente en otras materias que, con la reforma que nos ocupa, así lo requieren. Entre ellas, encontramos los artículos 25, 1325 y 1330 del Código Civil para el D. F.; el artículo 37 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada; los artículos P, 39, 35 y 46 de la Ley General de Bienes Nacionales y los articulos 7' y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte, también convendrá que se revisen algunas otras leyes como la Ley Federal de Radio y Televisión.

En otro orden de ideas, se han presentado cuestiones de interpreta- ción en la aplicación de la ley, como la sustentada en el seno de la Comisión Permanente en su sesión del 20 de enero de 1993, en la que el Partido Popular Socialista tachó de ilegal el registro otorgado a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en Mkxico, por haber sido un

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290 JOSÉ ANTONIO WNZALEZ F E R N ~ D E Z

extranjero quien lo solicitara ante la Secretaría de Gobernación, toda vez que en la propia ley se establece que los representantes deberán ser mexicanos por n a c i m i e n t ~ . ~ ~

Sobre el particular conviene precisar que a pesar del punto de vista del Partido Popular Socialista, de ningún modo se infringió la ley, ya que quien solicitó el registro no requería de carácter de representante, además de que no podrían existir los representantes -formalmente hablando- ya que la agrupación religiosa carecía de personalidad juri- dica, requisito sine qua non para que puedan existir los representantes.

Otra situación que ha surgido en torno a la interpretación, es el criterio sostenido por algunos autores, referente a que las agrupaciones religiosas podrán obtener personalidad jurídica como asociación civil, en términos del articulo 25 del Cddigo Civil, lo que resulta inacepta- ble ya que, de darse ese extremo, toda la normativa constitucional se haría nugatoria.*a

Además, la práctica ha demostrado que un número eievado de con- fesiones religiosas están tramitando o han obtenido su registro. tal y como se desprende de los extractos de solicitud que hasta el momento se han publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n.Q'

Por otra parte, el tema ha abierto una interesante perspectiva al aná- lisis de múltiples especialistas; así, sobre la materia han escrito, entre otros, Jose Luis Soberanes, Jorge Adame Goddard, Ram6n Sánchez Me- dal, José Francisco Ruiz Massieu, Alberto Pacheco Escobedo, Roberto Blancarte, Patricia Galeana, Fausto Zerón-Medina, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Raúl Medina Mora, s610 por mencionar a algunos de ellos.

Sin duda la aplicación de la ley hará que también se incursione en otros Ambitos correlativos, como la formulaci6n de tesis y de eventual jurisprudencia, pero lo importante es que los primeros pasos ya se han dado bien.

S610 nos queda la estricta observancia de la ley y hacer que su apli- cación, nos guíe para que, en caso de ser necesario, se modifique y mejore en un futuro.

22 Esta afirmaci6n la reited el Partido Popular Socialista en la sesi6n de la Comisiái Permanente del dia 17 de febrero de 1993. Versi6n estenográfica de la Comisi6n Permanente. Turno 28, 17 de febrero de 1W.

23 n t r n f v ~ ~ LELO DE U LARREA, Artum F., op. cit., p. 540. 2 1 Diario Oficial de la Federacidn, tomo CDLXXI núm. 5, 7 de diciembre de

1992; tomo CDLXXII núm. 20, 29 de febrero de 1993; tomo CDLXXIII núm. 6. 9 de febrero de 1%. entre otros.