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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONA JURIDICA Por al Dr. Fornondo FLORES GAI<CIA, Invesiigodor del Instituto Ue Dereho Com- porodo de México. PERSONA JUR~DICA O SUJETO DE DERECHO. Con frecuencia se consideran como denominaciones equivalentes en su contenido las palabras "hombre", "persona", "personalidad". CARNE- LUTTI expresa que "quien piense que el sujeto de un interés iio es niás que un hombre, puede llegar a confudir la noción de hombre con ia de sujeto jurídico".' Tal postura es errónea, a pesar de que la mayoría de las modernas legislaciones sobreentienden y conceden determinados atributos de perso- nalidad a la criatura huniana. Si observamos el recorrido histórico de las legislaciones, podremos percatarnos de que no existia la niisina situación en la aiitigiiedad. En muchos sistemas legislativos pretéritos, no todo hombre era considerado como persona, como lo prueba la institución de la esclavitud; "en los sistemas que la aceptan, el esclavo no es sujeto de derecho, sino objeto de relaciones jurídicas especiales, es decir, cosa".Z - 1 FRANCISCO CARNELUTTI, Sistema de Derecho Procesal Cioil. Traducción de Nicero Alcalá-Zsmara y Castillo y Santiago Sentís Melendo (Buenos Aires. 1944. tomo 1, pág. 34. 2 EDUARD~ GARC~A MAYNEZ, Introducción al Estudia del Derecho (México, D. F.. 1944). pág. 263. Conceptos semejantes expresa GIORGIO DEL VECCHIO, Fi- losofía del Derecha. Revisada por Luis Legaz y Lacambra. Baiielona. 1947, págs. 399, 400 y 401, quien afirma que la máxima todo hombre es sujeta de derecho. en cuanto tiene naruralrnente una capacidad de querer y de determinarse con respecto a otros: históricamente ha encontrado dos casos de falta de reconocimienro a ese prin- cipio: "se hizo una excepción dcl mismo para dos grandes categorías de hambres. a 10s cuales se negó durante largo tiempo la personalidad juridica: me refiero. dice 239 www.derecho.unam.mx

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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JURIDICA

Por a l Dr. Fornondo FLORES GAI<CIA, Invesiigodor del Instituto Ue Dereho Com-

porodo de México.

PERSONA J U R ~ D I C A O SUJETO DE DERECHO.

Con frecuencia se consideran como denominaciones equivalentes en su contenido las palabras "hombre", "persona", "personalidad". CARNE- LUTTI expresa que "quien piense que el sujeto de un interés iio es niás que un hombre, puede llegar a confudir la noción de hombre con ia de sujeto jurídico".'

Tal postura es errónea, a pesar de que la mayoría de las modernas legislaciones sobreentienden y conceden determinados atributos de perso- nalidad a la criatura huniana.

Si observamos el recorrido histórico de las legislaciones, podremos percatarnos de que no existia la niisina situación en la aiitigiiedad. E n muchos sistemas legislativos pretéritos, no todo hombre era considerado como persona, como lo prueba la institución de la esclavitud; "en los sistemas que la aceptan, el esclavo no es sujeto de derecho, sino objeto de relaciones jurídicas especiales, es decir, cosa".Z -

1 FRANCISCO CARNELUTTI, Sistema de Derecho Procesal Cioil. Traducción de Nicero Alcalá-Zsmara y Castillo y Santiago Sentís Melendo (Buenos Aires. 1944. tomo 1, pág. 34.

2 EDUARD~ G A R C ~ A MAYNEZ, Introducción al Estudia del Derecho (México, D. F.. 1944). pág. 263. Conceptos semejantes expresa GIORGIO DEL VECCHIO, Fi- losofía del Derecha. Revisada por Luis Legaz y Lacambra. Baiielona. 1947, págs. 399, 400 y 401, quien afirma q u e la máxima todo hombre es sujeta de derecho. en cuanto tiene naruralrnente una capacidad de querer y de determinarse con respecto a otros: históricamente ha encontrado dos casos de falta de reconocimienro a ese prin- cipio: "se hizo una excepción dcl mismo para dos grandes categorías de hambres. a 10s cuales se negó durante largo tiempo la personalidad juridica: me refiero. dice

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2 4 0 FERNANDO FLORES GARCIA

Como se vc, no siempre el hombre ha sido persona -puede men- cionarse además el caso de la llamada "muerte civil"- y en la actualidad, no todas las personas son hombre, como ocurre en el caso de las so- ciedades mercantiles. Por ello, es conveniente averiguar el alcance de estos térnlinos.

el autor italiano, a las categor[as de los ?SC/BWOS y de los extranjeros. E n e1 Derecho Romano por ejemplo, e1 esclavo es equipando a la cosa (caput non habct) : aunque tal equiparación fué más bien afirmada dogmáticamente que observada de u n modo riguroso en los hechos. En el modo de tratar y considerar i los esclavos, hubo siem- pre una tempenncia. debido a la consideración de sii misma naturaleza. La perso- nalid:d natural va apoderindose -por asi decirlo- del sistema del Derecho positivo. y sugiere ciertas instituciones (por ejemplo, cl peculio) en virtud de las cuales se reconoce. por lo menos indircctamentc y dentro de ciortai limites, la personalidad del esclavo. Asi, entre los romanos se admirió. por ejemplo. que e1 osclavo pudieca pertenecer a asociaciones religiosas (collrgio t u n e r ~ r i c i a ) , y aún obligarse noiuraliter, y adquirir derechos. hasta el punto de establecer relaciones de deuda y crédito can su ~ r o p i o señor: de donde resultó la posibilidad de que el esclavo se rescatase. pagando él mismo con su peculio "suis numrnis" el precio de su libertad. al dueño. Por otra parte. es de notar que ya los filóiofos estoicos y los mismas juristas romanos (edu- cados en la Filosofia estoira) habian reconocido que la esclavitud está cn oposición con los principios del Derecho natural. en cuya virtud todos los hombres son igual- mente libres y, por ende, sujetos de Derecho. Esta afirmación o exigencia ideal y teórica. reavivada potentemente por el C r i ~ r i ~ n i r m o , rransformose, en una fase ulterior do la evolución juridica. en un principio de Derecho positivo que dispuso cabalmente la abolición de la esclavitud".

Una evolución análoga se icalizó con respecto a los extranjeros. sigue exponiendo DEL VECC~IIO. En los origcner domina el principia que excluye a los extranjeros de la tutela juridica: e1 reconocimiento de la personalidad se otorga sólo a los perte- necientes al grupa. Poro pronto empieza a delinearse la tendencia a conceder a los extranjeros una protección juiidica. por lo menos indirecta. a través de los ciuda- danos. Esta tendencia, que tiene su primera raiz en la conciencia humana, fué favare- cida especialmente por la necesidad del tráfico: el comercio fuf desde las épocas pri- mitivas un importante factor de progreso juridico. Hoy en dia, en las legislaciones progresivas, la equiparación casi puede decirse completa, en cuanto que el extranjero disfruta de todos los derechos civiles propios del ciudadano. Queda todavía nrcoraria- mente la excluri6n de los derechos civiles en algunas legislaciones, en las que son con- cedidos al extranjero bajo la condición de la reciprocidad. Adviértase que el hombre es reconocido omo sujeto de derechos a ú n en el caso de que sea apólido ("sin patria"), o sea. cuando no pertenezca a n ing in Estado, en razón sólo de su cualidad dc ser humana. Con lo cual rl Derecho positivo ha venido a confirmar un antiguo postu- lado de la Filosofia del Derecho. Por su pacte FRANCESCO CONSENTINI, en su Filosofio tíel Derecho (México, 1 9 3 0 ) . págs. 7 1 y 72 . expresa que "sólo d hom- hre. puede asumir el carácter de persona juridica y tener una capacidad juridica. Pero sólo en el derecho moderno de las naciones más civilizadas. se identifican la cualidad de hombre y la de sujeto del derecho. El principio de la igualdad de las personas en derecho os conquista muy reciente. Durante muchisimo tiempo sólo algunos individuos

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONA JURIDICA 2 4 1

PERSONA,^ proviene del latín, está forriiada de "per" (preposición de acusativo, en su acepción de aumerito) y de "sono" (sonar), pero como afirma FERRARA,~ 110 obstante las investigaciones giotoiógicas hechas has- ta ahora, la palabra es aún bastante obscura y la más probable es 1 ; ~ de- rivación que de ella se hace de AULIO AGERIO de "per~onare".~ Cierto que entre los latinos el sentido originario de persona fué el de máscara, "larva histrionalis", que era una careta que cubría la faz del actor cuando recitaba en rscena, con el fin de hacer su voz vibrante y sonora: y poco después la pakibra pasó a sigriificar al mismo actor enmascarado, ~l per- sonaje; así en el frontispicio de las comedias de Plauto y Terencio se lee la lista de las "Personas".G También en el lenguaje teatral se usahan las expresioties "personarn gerere, agere, sustinere", en el sentido de sostener en el drama las partes de alauno, de representar a alguien. Ahora bien, este lenguaje escénico se introdujo bien pronto en la vida. Y como el

-. - privilegiados podian afirmar plenamente su personalidad juridica: todos los demás o no tenia" ninguna personalidad. o eran asimilados a las cosas. como los esclavos, o tenían una personalidad juridica limitada. imperfecta y en casos limitados o bajo determinadas condiciones. como las mujeres. los extranjeros. los esclavos libertados. los siervos de la gleba. La personalidad juridica plena y completa era una excepción, una siruación privilegiada: la regla estaba constituida por la limitación o la falta absoluta de la personalidad". También G. RADBRUCH en su abra Introducción o lo ciencio del Derecho, traducción de Luis Recaszns Sichés, (Madrid. 1 9 3 0 ) . 88. coin- cide con las ideas que hemos transcriro de G A R C ~ A MAYNEZ.

3 JoSÉ CASTAN TOBENAS, Derecho Cioil Español, Corniin y Forol. tomo 1, (Madrid. 1 9 4 3 . pág. 135 . según el cual "la palabra persona tiene su origen en las lenguas clásicas. E l sustantivo latino persono, ne, se derivó del verbo persono (de pcr y sono, as . are) que significaba sonar mucho, resonar". Asimismo, ENRIQUE HELGUERA SOINE. Nmionaiidod de las Socied~des Merrontiles, (Mlxiio, D. F.. 1 9 5 3 ) . pág. 83. exprésaso en el mismo sentido. CARLOS MOUCHET y RICARDO ZORRAQUfN BECU en el libra Introduciión al Derecho (Buenos Aires, 1 9 5 3 ) . págs. 1 1 0 y 1 1 1 y J O S ~ L. DE BENITO. en La peraonolidad juridiro de las cornporíios y sociedades rnercnnriies, (Madrid). pág. 28, también coinciden en esta versión etimológica de la palabra persona.

4 FRANCISCO FERRARA, Teario de las Personos duridiros. Traducción de Eduardo Ovejero y Maury (Madrid. 1929 ) . pp , 3 1 3 y 3 11.

5 Según VICENZO ARANGIO-RUIZ. en su libro Las acciones en u1 Derecho privado romano, p. 6 6 . Aulio Ageiio es. m todos los modelos de fórmulas prepa- radas por el preror. el nombre de "agit" del demandante: NUMERIO NEGlDIO es la designación ficticia de1 que niega (negat). del demandado. Evidentemente, cuando era intentada una acción. estos nombrcs alegóricos eran reemplazados por loi nombres de las partes en el litigio.

6 En denrminados periodos del Derecho romano. en el procero. el actor o agit y d reus o demandado. recitaban un diálogo ritual y "representaban" aun con gestos ante el magistrado, a semejanza de los "personajes" teatrales.

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242 F E R N A N D O FLORES GARCIA

actor que en drama representaba alguna función, se dccia "gerit perso- nam" (principis, consulis, etc.). Persona quiere decir aqui: posición, fun- ción, calidad.. . Por un ulterior desarrollo 1ing.üistico pasó luego a deno- tar al hombre, en cuanto reviste aquel "status", aquella cualidad y así se habla de "persona consulis", de "persona socii", en vez de socius, etc. Pero en estas formas de coligación "persona" va perdiendo gradualmente todo significado y se reduce a un simple sufijo estilistico, un rud: mento sin contenido: así se llega a ver en "persona" la indicación del zénero, cuyo genitivo opositivo formaba la especie, y esta indicación genérica no podría ser otra que la del hombre.

De este modo "persona" termina por indicar independientemente el individuo humano, y éste es el significado que se hace más común y per- siste hasta hoy.

Para el propio FERRARA, el término "persona", tiene tres significados: en el sentido fisio-antropológico, hombre; en el sentido teológico-filosófico, ente racional, consciente, capaz de querer; y en el sentido juridico. ente que tiene función juridica, cualidades en el derecho, capacidad.'

En opinión de RECASÉNS SICHES el concepto de persona tien- pro- piamente, su sede en el campo del derecho. Sin embargo, con posterio- dad esa palabra, que designa al sujeto de ias relaciones juridicas, ha sido empleada traslaticiarnente en otras varias acepciones, en ciencias diferen- tes: en la Sociología, en la Metafísica, en la Etica. La palabra "verso- na" tiene un significado totalmente diverso según la ciencia que lo em- plee: en Filosofia no expresa, como en Derecho, la realidad esencial de lo humano, sino una categoría, genérica ab~ t r ac t a .~

El concepto juridico de persona se aparta del significado de la pa- labra "hombre", pues éste es un concepto filosófico, sociológico, psico- biológico, etc. No obstante, la persona en su concepto normativo juridico, está formado por ese mismo hombre en su actuación jurídica, más el agregado del sentido jurídico de persona -igual para la persona juridica individual que para la persona jurídica colectiva, puesto que la diferen- cia esencial entre ambas no es juridica, sino por sus dimensiones meta- -

7 FERRARA, op. cit., p. 318. El jurista hispano CASTAN TOBEEJAS, op. y loc. cirs . , afirma que actualmente la palabra persona puede revestir diversos sentidos, vul- gar, filosófico y juridico. En este último se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones y cita a SANCHEZ ROMAN para quien persona es toda en- tidad física o moral, real o juridica y legal. susceptible de derechos y obligaciones o de ser término subjetivo do relaciones do derecho.

8 Lurs RECASÉNS SIcHES, V i d a humano, Sociedad y Derecho (México. D. F.. 1940). pág. 145.

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CONSIDEKACIONES SOBRE LA PERSONA JLJRIDICA 243

jurídicas- no comprende la totalidad dc las proyecciones y acti~idades del hombre, ni las situaciones y realidades totales del ente de existencia ideal, sino la objetivación unificada en el titular (sujeto de deberes y de- rechos) que normativamente se atribuyen a especificas situaciones y cali- dades genéricas y funcionales de la criatura humana o de determinados tipos socia le^.^

Según FERRARA, filosófica o vulgarmente se puede identificar la per- sona con el hombre y concebir la persona como un ente dotado de auto- coriciencia y voluntad; pero juridicamente esa identificación no sirve, por- que persona no quiere decir otra cosa que sujeto de derecho.'"

Cuando DEL VECCITIO se plantea la interrogante: ;Quién puede ser persona, esto es, sujeto de Derecho?, está asimilando los dos términos. E n efecto, "si recordamos que el Derecho se refiere esencialmente 31 que- rer y al obrar, entenderernos fácilniente que pueden ser sujeto de Dere- cho sólo aquéllos que tienen naturalmnte la capacidad de querer y de obrar. Estos requisitos psicológicos esenciales se encuentran ante todo en el hombre. El posee en si las condiciones naturales para su propia acti- vidad; es capaz de imponerse a si mismo y a otros una dirección y un limite de obrar; puede exigir, pretender un cierto comportamiento de los demás; y a su vez reconocerse sometirlo a una obligación. Por lo cual podemos afirmar la máxima de que todo ho~libve es s l~ j e to de Derecho, en cuanto tiene naturalmente una capacidad de querer y de determinarse con respecto a otros"."

Si se recuerdan las nociones proporcionadas sobre la evolución his- tórica del Derecho y la gradual transformación de las concepciones sobre la "persona" y aún más, sobre los diversos significados que el vocablo in- volucra, se puede objetar la relatividad de los conceptos <le DEL V~;CCEIIO. Sobre todo, ya señalaremos que el concepto de sujeto de Derecho rcqiiiere de la atribución normativa de csa calidad, de esa capacidad juridica al entr individual o co!ectiro.

LEGAZ Y LACAMBRA apunta que "el concepto de sujeto debe inter- pretarse no en el sentido lógico-gramatical de lo opuesto a predicado, sino en el sentido propiamente ético de lo contrapuesto u objeto: es decir, co- mo aquello que, a diferencia de éste, tio posee una nueva utilidad ni un precio, sino una dignidad; el objeto es un medio, el sujeto un fin al cuzil se ordena todo medio, todo objeto. Esta dignidad la posee el Iiom- -- ~~~~ ~ ~

9 MARCOS SATANOWSKY, Esludios de Derecho Coi>~ercial, (Buenos Aires, 1 9 5 0 ) . tomo 1. páe. 42.

10 Op. cit. pág. 279 . 1 1 Op. c i t . , p. 3 9 9 .

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bre, pero también ciertos grupos humanos poseeti un valor más que utilitario, más que instrumental para los fines del hombre -al menos para sus fines particulares y no esenciales- o, lo que es lo mismo, tie- nen una dignidad, una condición de fin con respecto a los objetos, y en este sentido son igualmente sujetos de derecho, es decir, persona^"?^

Por otra parte, encontramos que no solamente el hombre es perso- na, sino que existen entidades colectivas, o bien patrimonios, etc. que desde el punto de vista jurídico son sujetos de derecho. "Es exacto, como dice STAMMLER, que el hombre es sujeto de derechos en cuanto es con- siderado como fin en sí mismo. El hombre es la unidad de la vida ju- rídica; pero la personalidad consiste en encontrar en el hombre, o atri- buirle, una esfera juridica que es unitaria, aunque representara una pluralidad de hombres o una organización compleja de hombres y bienes según un fin".18

Considera KELSEN que si bien el hombre es persona, no por ello, la persona es el hombre. El hombre es un objeto esencialmente distinto para el derecho, al hombre de la Biologia y de la Psicologia, y no está en realidad, en tal relación con el derecho, que pudiese ser objeto de la ciencia juridica. E l objeto de la ciencia juridica no es el hombre. Y la dis- tinción de hombre y persona constituye uno de los conocimientos metó- dicos más importantes de dicha ciencia. Advertimos que mientras para STAMMLER el hombre es la unidad de la vida juridica; para el fundador de la Escuela Vienesa del Derecho, con mejor técnica afirma que el ob- jeto de la ciencia juridica no es el hombre. sino la persona; sin embar- go, ambos llegan al final a conceptos equivalentes al distinguir al hombre de la persona.

"Si el hombre ha de ser objeto de conocimiento juridico -continúa diciendo KELSEN-, tiene que diluirse en el derecho. Pero lo que el orden juridico se apropia, no es todo el homhre, no es el hombre en cuanto tal; es decir, la unidad específica de la Biología y la Psicologia con todas sus funciones: sólo algunas acciones humanas particulares, a varias de las cuales se les designa negativamente conlo omisiones, son las que hallan entrada en la ley juridica coino condiciones o consecuencia^".'^

Afirniando estos conceptos del pensamiento kelseniano, RECASÉNS SI- cHEs comenta: "no es el ser humano íntegro el que funciona en el De-

12 LUIS LEGAZ Y LACAMBRA, Introducción o la ciencia del Derecho, Barcelo- na, págs. 503 y 504.

13 Citado por ~ATANOWSKY. op. cit.. tomo 1, p. 45. 14 HANS KELSEN, Teoria General del Estado. Traducción de Luis Legaz La-

cambra, Rarcelona, 1934, p. 83.

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JURIDICA 245

recho como sujeto del mismo, como ccntro de imputación de UIid serie de contenidos normativos, sino un elemento ideal, a saber, una cualidad espicial que consiste en que muchos de sus actos figuran como eletnentos de las proposiciones jurídicas. Si en el campo del Derecho entero, se separa una serie de todas las normas que regulan la condiicta de un hom- bre y se las concibe cnrno forniando un orden parcial, y las personificamos r~presentándolas en una unidad, hemos, contribuido al concepto jurídico de persona individual. Si se trata de un orden parcial (deliniitado), con- forme a un cierto punto de vista, que regula la conducta recíproca de una serie d.? hombres (pocos o muchos). tenemos entonces la llamada persona jurídica o colecti~a".'~

E n resumen, jurídicamente ni todo hombre es persona ni con ex- clusiviclad el ser huinano lo es, pues existen a su lado, las personas juri- dicas colectivas. Persona física o individual y persona nioial, social o colectiva, una y otra tienen que ser referidas al denominador coniún del Derecho, para qu? puedan unirse en el coiicepto general de persona ju- rídica.

PERSONA, es pues, como concepto de derecho, "la exteriorizaci5n ju- rídica del ser -humano o <le existencia ideal- reconocida por el clelecho. E s el sujeto de dercclios subjetivos y de dcberes juridicos. Persona y sujeto de derecho expresan jiiridicaniente el misnio conceptn.

PERSONALID.AD es una cualirlad jurídica, es la atribución al sil jeto de derecho de la titularidad del conjunto, unificado, de situaciones y acciones hunianas, conviriicndo a ese sujeto de derechos, rri un centro iir:iiicado de relaciones jurídicas o de itiiputariSn n~rmativa". '~

C.ASTAN TOBENAS tíinibién sr preocupa por estahlecer el distirqo en- trc estos <los conceptos: "!\uiic~rie ;¡ veces se usen como sinóniiiio\ y sean ci,iisrcueii-i:. cl iinri del otro. rio dehrn confundirse los térmii7ix pcrsnna y personalidad. Si pcrsoizn es todo ser capaz de derechos y ol~lis.iciones, por persoitali/lnd ha de eiitenrlerse la aptitud para ser srijrto. nrlivo o pasivo, de relaciones jiiridicas; sc es persona; se tiene pers«ii~lid;~d"." ---

1 5 LUIS RECASENS SICHES, Estudio Preliminar al Cornprndi,~ d,' ' cu r i i Gc- nerol del Estado de Hons Kelsen, Barcelona. 1914. p p 60 y 6 1

1 6 SATANOWSKY, ap. cit., t o m o 1 . p 55. Aún cuando c i pcicc,. :*l. i.i in- fluencia kelseniana en la terminologia empleada por el au to r argentino. al rcfrrirse a la "pcrsona". SATANOWSKY habla do "ieconocimicnto" por el d:rr:ho . i ' \ixp:o de derechos y obligacioner. lo que supone tambiin, un icercnmiento a l a <igriiiiia de FERRARA. como mis adelante hemos de cxponcr.

1 7 CASTAN TOBENAS. op. cit. , tomo 1. p p . 1 3 5 . 1 3 6 y 137 e n I. r i . ia iv. el mismo au tor ibero afirma que ' 'La teorin dc la personalidad juridica. : ! n i , - : - - c r d a

ael Dercilio roniano, 1ia pasado al moderno con muy diversa siyni:irarió~>.

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246 FERNANDO FLORES GARCIA

Al pretender demarcar las notas diferenciales entre persona y per- sonalidad, sólo ocupan nuestra atención como conceptos jurídicos, ya que las concepciones extra o metajurídicas quedan fuera de nuestro es-

En Roma. la personalidad no era un atributo de la naturaleza hunianr. sino una consecuencia del estado (status), el cual tenia los caracteres de un privilegio, o con- cesión de la ley. (De aqni la clásica definición: persona est homo statu civili pro- editus).

Tres condiciones o estados distinguia el Derecho romano: el estado de liberrod (status libertatis), el estado de ciudadanía (status civitatis) y el estado de fami- lia (status familiae). Pues bien: para gozar de plena capacidad juridica era nece- sario tener una posición privilegiada en cada uno de los tres órdenes, o, lo que es igual, ser libre (no esclavo), ser ciudadano (los extranjeras no padian participar del ius ciuile) y por mr su¡ juris o jefe de familia (los olieni iuris estaban sub porestare).

M u y diferente es la concepción de la personalidad en el derecho moderno. Des- aparecida 1s esclavitud. reconocido a los extranjeros el goce de los derechos civiles y admitido que la dependencia familiar no altera la capacidad de derecho, ya no está la personalidad ligada a la posesión de cualidad ninguna. y se la puede considerar como una emanación de la naturaleza racional humana.

Pero todavia es tema muy discutido, entre los civilistas y filósofos del derecho, el de la naturaleza de la personalidad juridica. ¿Supone ésta una realidad natural, un sustrato real, o es una mera categoria juridica. un producto del detecho, que éste pueda ligar a cualquier sustrato?

Para los partidarios de las teorías reolistas o iusnarurolisrns, la personalidad es un atributo esencial del ser humano. inseparable de éste. pues es esencial al hombre y sólo a éste. como ser racional libre, el poseer la capacidad de querer y de obrar para cumplir su fin jurídico.

Por el contrario. para los secuaces de las teoríis fo rmnl i~ r~s 0 puramente ju- rídicos, la personalidad es una atribución del orden juridico. "La persona -dice FERRARA- es un concepto puramente formal juridico que no implica ninguna con- dición de corporalidad o espiritualidad en el investido. . . No por la naturaleza, sino en fuerza del reconocimiento del deredlo objetivo, OS el hombre persona. . . La his- toria nos enseña que durante largos siglos hubo clases de hombros a los que se negaba la cualidad de sujetos de derecho, y que los hombros podían perder sii capa- cidad, entrando en un claustro a por condena penal (muerte civil) . . . Y no sólo nos da el derecho casos de hombres que no son personas, sino también de personas que no son hombres. Divinidad y santos. animales y plantas. difuntas y ánimas, han sido reconocidos en diversos periodos históricos como titulares de derechos".

No cabe aquí profundizar en este problema de alta filosofia jurídica. Pero si podemos apuntar que en realidad las teorias de cada uno de estos das grupas repre- sentan, más que soluciones distintas, dos aspectos diferentes. dos vertientes del pro- blema de la personalidad jurídica. Las teorias formales se fijan principalmente en el problema dogmático a de ciencia jurídica pura: cuándo existe. cómo se reconoce la persona juridica. Las trorias realistas atienden por el contrario, al problema ético- juridico y jurídico-ideal: a qué entidades y en que condicianrr dehe el dcrocho con- ceder la personalidad jurídica. Quizá fuera conveniente enlazar ambos puntos de vista para llegar. en tan arduo problema, a conclusiones saiisiactorias".

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONA JURIDICA 247

tudio. Armonizando con estas ideas puede señalarse el contenido juridico de tales aérminos: PERSONA es sinónimo de sujeto de derecho y PERSO-

NALIDAD es una categoría atrihuída al sujeto de derecho. La personalidad juridica, como ya se ha dicho, puede recaer tanto

en la persona individual, como en los entes colectivos; la personalidad juridica individual y la de las personas de existencia ideal son jurídica- mente asimilables; con referencia al Derecho son homogéneas; no así desde el punto de vista objetivo donde median entre unas y otras di- ferencias substanciales. Sobre este tema RECASENS SICHES afirma: "mien- tras que la ~ersonalidad juridica individual se adhiere o proyecta sobre una realidad substante, la del sujeto humano, en cambio la personalidad colectiva se atribuye a algo que no constituye una realidad substantiva, independieiite, sino un complejo de relaciones sociales. Y tanto en un caso como en el otro, la personalidad juridica no traduce las plenarias y auténticas realidades que le sirven de ~oporte".'~

Las personas físicas son entes natcwalcs, corporales, indiwidz<ales; las personas jurídicas son entes sociales, incorporales. Las personas jurídi- cas, dice FERRARA. no son un producto de la naturaleza sino de la so- ciedad, son formas de agrupación o de ordenación de los hombres. Por tanto, cuando se habla de organismos sociales se emplea una imagen, una expresión figurada, no una palabra propia. Las personas colectivas, ade- más, no está11 sustanciadas en un cuerpo visible y tangible en el espacio: ciiando se habla del cuerpo de la asociación se expresa una metáfora; las asociaciones forman, si, uiiidades, pero incorpora le^.'^

Desde luego, que quien, en todas las situaciones e hipótesis tiene, directa o indirectamente, los derechos y las obligaciones es el hombre. La personalidad juridica es la expresión unitaria de dichos deberes y dere- -

18 Vido Humano, p. 169 . Resulta interesante a esto respecto reproducir las afirmaciones que vierte RADBRUCH. op. y loc. cits. "Hoy son capaces de ser sujeto de derecho todos los hombres (pues actualmente ya no hay hombre que sólo sean objetos de derecho. esclavos) : y no sólo los hombres singulares. sino también las asociaciones de varios hombres, sociedades a las cuales sccle denominarse "Personas juridicas", en contraposición a los individuos, que reciben el nombre de "personas naturales". Ta l modo de plantear la cuestión nos muestra ya, en seguida, su inso- lubilidad, por tratarse de un aspecto parcial del inzanjado problema filosófico-juridico fundamental, a saber, si el individuo es principio y f in de todas las determinaciones jurídicas, o si hay que reconocer además esencias superindividuales con valor juridico independiente. Asi resulta comprensible que de la controversia en torno a la esencia de la persona colectiva hallemos originariamente del lado individualista a los romr- nistas y del lado transindividualista a los pcrmmistar'..

1 9 FERRARA, op. cit., p. 1 0 .

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chos de la persona, aun cuando no el sostén objetivo, no el soporte ma- terial de ellos.

Asegura PUGLIATTI~~ que en cuanto es sujeto de dereclios, el hom- bre se llama "persona", y la personalidad constituye justaiiiente el signo forinal del sujeto juridico. La ~ersonalidad indica la aptitud para adqui- rir y conservar derechos y para asumir obligaciones jurídicas. La per- sonalidad es el resultado de la síntesis de dos elemeiitos: uno material, que constituye el substracto y otro formal que refleja el sello caracterís- tico del ordenamiento juridico. El elemento inaterial está constituído por un conjunto de condiciones y presupuestos, entre los cuales debe enu- merarse también la existencia de la criatura humana; el elemento formal consiste eii el reconocimiento de la personalidad o cualidad del sujeto ju- rídico creación del derecho objetivo.

De acuerdo con el citado autor, no basta uno sólo de esos dos ele- mentos para constituir el concepto de personalidad juridica. Actualniente puede decirse que está superada la tendencia jus-naturalista, según la cual el hombre en cuanto tal, y el hombre como criatura natural, debería considerarse como sujeto jurídico; basta pensar que al lado de las per- sonas físicas existen las llamadas personas juridicas colectivas; además, destaquemos en relación con las primeras, que la adquisición de la cali- dad de sujeto juridico está subordinada por la ley a la existencia dc de- terminados requisitos o presupuestos de hecho. E n efecto, el concepto de persona o sujeto juridico es un concepto forinal, que deriva de una cali- ficación normativa otorgada con fundamento en presupuestos materiales determinados, que son estimados por el mismo orden normativo como condiciones necesarias para su aplicación. O bien, como sostiene MESTRE al corregir la definición de DEMANTE y COLMET DE SANTERRE, "son per-

20 SALVAWR PUGLIATII, Infrodutción al Estudio del Derecho Civil. Tra- ducción de Alberto Vásquez del Mercado. México. D. F.. 1943, p. 109. En cuanto a lo aparición histórica de la personalidad jucidica de los entes do existencia ideal, MANUEL CERVANTES, Historio y Noturo/eza de lo Personalidad Jurídica. México. D. F.. 1933, p. 227 opina que "El concepto de personalidad moral, tal cual la habernos en la actualidad. es obra de la antigua Roma. de la Iglesia Cristi;iia y del Derecho germánico antiguo y moderno. El derecho romano clásico elaboró la noción de la universitas, la Iglesia Cristiana de la época imperial y de la Edad Media cons- truyó la teoría del patrimonio autóncmo afectado a la realización de un fin ideal o sea la jurídica de la fundación. y la Alemania moderna ha hecho los más finos análisis de la idea romana y de la idea cristiana y ha entresacado del seno de los textos del Cuerpo del Derecho Civil, de las doctrinas juridicas eclesijsticas y de la contextura de las primitivas asociaciones germánicas las teorizs actuales acerca de la personalidad moral".

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONA JURIDICA 249

sonas tanto los individuos como los grupos de individuos, considerados con relación al Derech~".~'

Por todo lo expuesto hasta aqui, el concepto de "persona" al quc nos hemos de referir en el resto del trabajo, será el jurídico; o sea, al titular de derechos y de obligaciones, al sujeto de derecho, el ente res- ponsable de sus actos y de las consecueilcias juridicas que resulten de su conducta. Es el centro de irnputació~i normativa, el punto de referencia al que el derecho alude y dirige todas las proyecciones de la conducta y de los actos de un ente, proyecciones que van a unificarse a un punto centralizador, a un vértice de confluencia al que la ley atribuye esos actos, ya sea que correspondan o no, a una entidad real (persona física) o a un substrato ideal (persona juridica colectiva). En ocasiones al sujeto que realiza un proceso volitivo y ejecutivo se le atribuye jurídicamente de- terininados actos, pero en otras, no existe una coincidencia de la vo- luntad psíquica y la llamada voluntad juridica y a pesar de ello, la ley considera que a ese centro unificador de proyecciones y actividades hn- manas, deben atribuirsele las acciones u omisiones. Asiiiiisrno, iisnreinos la terminología de G A R C ~ A MAYNEZ"" por considerar que es la n ~ s téc- nica y que evita confusiones; para este destacado tratadista niexicaiio los sujetos de dereclio son la persona jurídica individual y la persona jurí- dica colectiva.

PERSONA JURÍDICA I N D I V I D U l L

Niiestro Derecho reconoce que las personas fisicas son los hoiiibres. en cuanto son sujetos de derecho. Nótese que ya no aludimos a la "per- sorin" sol:imente, sino hacemos referencia a la "persona física". Esta po- sición dei legislador mexicano nos parece acertada, toda vez, que en México han quedado definitivamente abolidas las antisociales e inhumanas institiiciones de la esclavitiid y muerte civil.

Desde luego que In personalidad juridica total no es reconocida u otorgada a todos los homb~es, por el simple heclio de serlo. Es el propio ordenamiento civil el encargado de establecer los reqiiisitos necesarios y las liniitaciones que ha creído pertinentes para alcanzar tal calidad ju- rídica.

La persona fisica tiene su sostén en la realidad sustantiva humana, realiza sus actos por sí misma y únicamente recurre a la representación cuando la ley o su voluntad lo exigen o desean. A diferencia de las per- -

2 1 AQUILES MESTRE. Las personas Moroles y su Responsobilidnd l'znal. 'Tn- duiciún de Cfsar Camargo y Marin, Madrid. 1930, p. 33.

2 l a Op. cit., p. 2 5 9 .

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sonas rnorales o jurídicas colectivas que requieren siempre de órganos gestores d e personas juridicas individuales- para actualizar sus fun- ciones.

El concepto de persona juridica individual o física sólo engloba un sector de la individualidad. Para alcanzar esta idea juridica ha habido necesidad de pasar por nn largo proceso de elaboración doctrinal; ha sido menester indigar en qué consiste la esencia de lo humano y de sus ma- nifestaciones y modalidades; temas de preocupación sempiterna de los filósofos.

RECASÉNS SICHES al hablar del HOMBRE AUTENTICO,~~ señala magis- tralmente las diferentes etapas filosóficas y las principales elaboraciones doctrinales formuladas alrededor del concepto del hombre. Pero con:o se advirtió, tales ideas quedan al margen de lo jurídico, ya que el Derecho únicamente recoge un aspecto de los atributos de la criatura humana al config~rar el concepto de la persona fisica o persona juridica individual.

¿Cuándo el hombre es considerado como persona física, como per- sona juridica individual ?

La respuesta, al igual que en el caso de las personas jurídiczs co- lectivas, sólo la puede dar cada ordenamiento positivo: éste es el único que puede precisar quiénes son personas en un país y época determinados.

Respecto de la persona fisica, el Código Civil para el Distrito y Te- rritorios vigente en México, estatuye: "La capacidad juridica dc las per- sonas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte: pero desde el momento que un individuo es concebido, entra bajo la pro- tección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código" (art. 22).

Como puede observarse, nuestro ordenamiento civil identifica la per- sone fisica con el hombre. A continuación señala las limitaciones de la personalidad juridica de esas personas: "La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son res- tricciones a la personalidad juridica; pero los incapaces pueden ejercitar siis derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes" (art. 23).

E n el mismo seiitido puede interpretarse el articulo 24 del mismo Código Civil: "El mayor de edad ticne facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley".

Estos artículos parecen tomar como términos sinónimos la perso- nalidad y la capacidad juridicas, concordarido con el criterio sustentado

22 Vida humana, cit., pp. 1 4 6 a 1 5 6

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JLIRIDICA 251

por varios autorcs, que piensan que "la capacidad juridica, o de derecho, es el grado de aptitud, aunque potencial, la posibilidad juridica o dc de- recho es sinónimo de personalidad, aunque se conteliiple el mismo objeto desde distinto ángulo".""

23 SATANOWSKY, "p. <¡l.. tomo 1, p. 55. Las opiniones sobre el particular son encontradas. nos limitaremos J. señalar como ejemplos, rl pensamiento de CASTAN TOREÑAS. op. cit., lomo 1, p. 140 : "Capacidad es sinónimo de pcrsonalidad, pues implica aptitud para derechos y obligaciones. o, lo que es igual. para ser jujeto. ac- tivo o pasiva, dc relaciones jurídicas.

Pero esta aptitud en que consiste la personalidad o capacidad jurídica. se des- pliega en dos manifestaciones: aptitud del sujeta para la mera rrnencio y goce de los derechos y aptitud para el ejercicio de los mismos, y para concluir actos juridicos. La primera de ellas se acostumbra designar con la simple dcnomioación de perso- nalidad, copocidad du derecho o copacidod de goce. La segunda se dcnomina cop~cidod de obror o ropacidod de ejercicio.

En Argentina CARLOS ALBERTO ESPINOSA, en el trabajo En torno o la ca- pocidod corncrcial dc los personas indir>iduolrs. ("Eoletin de la Facultad de Drircho y Ciencias Sociales de la Universidad de Córdoba", Año XVIII . núms. 1-2, enero- junio 1954. p. 116). lleva más adelante la asimilación dc 16rminos. cuando estima que capacidad es sinónimo dr persona. "La nación de capacidad para ser sujela de derecho si. confundc con la noción de persona. vale decir que juridicainontr, son una sola y misma cosa" y para reforzar su dicho se refiere a las afirmaciones de la En- ciclopedia Jurídico, Madrid, 1885, p. 96 y de Filornusi Guelft,, Eociclopedin Gui- ridico, 7" ed., parágrafo 44. Más adelante el propio Espinosa. al definir la capacidad dc obrar. remite a la paridad sinónima de las voces idoneidad y aptitud, quc nosotros seguimos y ampliamos: ROQUE BARCIA, en Sinónimos Casiellonos, Buenos Aires. 1940, pp. 63 y 64 expresa la sinonimia entre apto e idoneo. "Un hambre tiene facultades naturales para ser testigo de u n testamento, aun cuando sea menor de *dad, aunque sea vecino de otro pueblo, aunque esté encausado, aunque sea judío: ES opio. Pero siendo judío, siendo vecino de otro pueblo, siendo mcnor de edad. estando encausado, la ley no lo admite, no es idóneo.

De aqui resulta que toda hombre de claro entendimiento, dc buena memoria y recto sentir, PS opto para ser testigo; pero si aquel hombre. que es opto porque tiene razón bastante. iio reúne las condiciones que la ley exige a los testigos. no sera idóneo.

La opiiiud es naturaleza, wmpcramcnto. cstudia: la idoneidad es opinión, cos-

t ~ i n b r r . ley. La optiiud es capacidad; la idaneidod. Iórmula. Hombre apto; testigo idóneo. Continuando la discriminación di. los dos lérminos se consultó 3 PEDRO FELIPE

MONLAU. Diccionario Etirnológico de la Lengua Casrsllano. autnos Aires, 1941. pp. 340 y 773. donde se expresa:

Apto-Del latin aptus. apto, apropiado. D~Aptamente (apti') . Apcora. Aplisimnmcntu. Aptisimo y Aptitud ( ~ p t i t u d o ) Idóneo-Del latin idoneus, zpto, capaz. D-Idoneidad (Idonoitas) .

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2 5 2 FERNANDO FLORES G A R C I A

Consideramos que no es del todo correcta la asimilación de esos términos, los que a pesar de seguir rutas jurídicas paralelas y funcionar analógicamente, son en realidad, dos conceptos distintos. Sin embargo, sólo apuntamos esta noción, en vista de que es un tema tan importante por su minuciosidad, que puede constituir material para otro ensayo.

PERSONA JUR~DICA COLECTIVA

Señalados los caracteres relevantes del concepto jurídico de persona, su diferencia con el hombre y una de sus manifestaciones, la persona ju- rídica individual, toca el turno al estudio de las personas morales, o dicho con más propiedad, de la pei-sona juridica colectiira.

La persona irioral representa un ente colectivo, con personalidad ju- rídica reconocida por la ley. Se le designa con otras denominaciones ta- les como: persona juridica, persona colectiva, persona social, o más técnicamente, persona juridica colectiva. Representa una de las dos es- pecies de atribución normativa de la personalidad juridica. Son personas

Además d Diccionario do la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid. 1936. pp. 105 y 705, setiala que:

Aptitud (del latin apti tudo). F. La cualidad que hace que un objeto sea apta, adecuado o acomodada para cierto fin. Suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un cargo. Capacidad y disposición para el buen d~sempeño o ejercicio de un nego- cia, industria, arte. erc.

Apto , to (del latin aptus. de apero. adaptar). Adj. Idóneo. hábil a propósito para hacer alguna cosa,

Idoneidad (del latin idoneitas. atis). F. Calidad de idóneo. Idóneo, o (del latin idaneus). Adj. Que tiene buena disposición o suficiencia

para una cosa. Por último. AGUST~N BLANQUEZ FRAILE. Diccionario Latino-EspaSol, Bar-

celona. 1946, pp. 105 y 546. muestra las raíces de los vocablos latinos: Aptirudo, inis, (de aptus) . F. Boeth. Aptitud, capacidad. idoneidad para ha-

cer algo. Aprifico. os, are (de aptus y facio). V. Not. T i r . Ajusrer. adaptar, acom~dar . A p t o , os. are, aium (de aprus). V. Tr. Ov. Liv. Suct. Adaptar, aplicar. ajustar, acomodar. apropiado para algo. Aptus, a, um. Adj. enlazada, unido. dependiente de. Unido en sus partes.

trabado formando un todo. ajustado, proporcionado. Acomodado, apropiado, con- veniente, idóneo. apto. Trabado. armónico, preciso.

Idonee (de idoneus). Adv. cic. Convenientemente. de manera apropiada. Ap- tamente, de manera sufirkntc, conveniente.

Idoneitos, atis (de indaneus). F . Aug. Idoneidnd, aptitud. conveniencia. Iduneus, o, um (de or. obcs.) Adj. Apto. apropiado capaz, conveniente. a

propósito. idóneo.

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JURIDICA 2 5 3

dcsde el purito de vista jurídico, sujetos de dereclio con capacidad legal que necesitan para realizar sus ft~nciones y fines de sus órganos repre- sentativos, los cuales deben ser personas físicas irivestidas con un poder de representación.

"Las personas jurídicas, dice ASCARELLI, debeti así su vida al orde- iiainierito jurídico, el cual en determinados casos refiere las normas a entes diversos dr las personas fisicas, entes que pueden no tener exis- ceiicia alguna eii la realidad no ji~ridica".~'

Pero si en la actualidad, la mayoría de las legislaciories reconocen la existencia y la personalidad jurídica de los entes colecti\,cs; por el con- trario, en otros periodos han existido autores y reglatiientaciones que no han aceptado estos atributos a los entes de existencia ideal.

Esta situación refleja la pugna doctrinaria quc tiende a desaparecer, pero que de cualquier forma ha permitido el debate y la posición encon- trada de numerosos tratadistas en torno a la naturaleza jurídica de la personalidad de los agregados sociales.

Con el propósito de justificar la necesidad de las personas jurídicas colectivas, C o v ~ ~ i . I . o , ~ ~ sostiene que el fin del derecho es el interés hu- mano: pero no solainetite individual, sino (4ue cxisteii también iritereses sociales: ititereses comunes a todos los Iioii~bi-es en geticral, o a algunas clases de personas. Para la satisfacción de tinos y otros se desarrolla tina actividad úiiica, la dcl iiidividuo.

En muchas ocasiones es necesaria la actividad de varios indi\-iduos que tienden a un fin unitario; otras veces, es sólo uii indiridun quien obra, empleando los medios materiales de satisfacción para proveer a los intereses de una clase entera de personas, sustrayéndolos asi a los fines meramente egoístas a los que sirven por lo general. Tanto en uno como en otro caso, si bien son diversos los medios para lograr el fin, la na- turaleza de éste es idéntica, un interés social, o sea la necesidad de una pluralidad de personas que hay que satisfacer: idéntico es el hecho ma- terial, es decir, el empleo de fuerzas individuales para un interés que no es el del individuo aisladamente considerado.

Establecido ésto, aparece evidente que para lograr el fin común a varios, es necesaria la unidad de dirección y de acción y la cantincidad de los medios que corresponde a la continuidad del interés. Es, pues, una exigencia real el que diversas personas ligadas entre si, volunta~ia o -.

24 TULLIO ASCARELLI, Sociedades y Asociocianes Comercioles. Tnducción dt Santiago Scntis Melendo. Bucnos Aires. 1947. p. 50.

25 NICOLAS CovIELLO, Dacrrino Generol del Derecho Cioil. Traducción de Felipe de J. Tena , México. D. F.. 1949, p. 21 7 .

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necesariarneiite, por unidad de fin o por unidad de intcrcses, SEAN TRA-

TADOS.COMO UNA SOLA PERSONA y que ésta, tenga, además, una duración igual a la del fin o a la del interés. Sólo de esta manera se logra e1 pro- pósito práctico, porque no sucederá que el cambio de voluntad o la muer- te de los individuos, sean un obstáculo para la realización del fin, o que la presencia de algunos interesados excluya a los futuros del beneficio a que tiende el destino de un patrimonio.

E n esta forma genérica se ha tratado de dar la justificación de la personalidad juridica de los entes morales, pudiendo apuntarse con pre- cisión una mayoría considerable de tratadistas que reconocen la perso- nalidad juridica de los entes colectivos, sobre todo de las sociedades mer- cantiles de capitales.

Sin embargo, hay que citar entre otros a COSACK y HEINSHEIMER, autores que siguiendo la posición legislativa alemana, sólo reconoccn per- sonalidad juridica a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabi- lidad limitada.

Por otra parte, encontramos un sector pequeño de autores que des- conocen la personalidad juridica de los entes colectivos, entre ellos están PLANIOL, MANARA, VAREILLES SOMMIERES, NAVARRINI, LAUBÉ y JOSÉ DE BENITO.

En la facción compuesta por autores que niegan la existencia de la personalidad jurídica de los entes colectivos, encontramos juristas de re- nombre y prestigio doctrinarios plenamente reconocidos, pero su número cada vez es menor, no sólo por el reconocimiento que la ley positiva de la mayoría de los paises ha establecido; sino por la validez de la justi- ficación genérica seíialada lineas arriba; por el arraigo y tradición his- tórica de muchas instituciones y sobre todo por el auge desmesurado e incontenible de las sociedades mercantiles que son la base del sistema eco- nómico capitalista de nuestra e ra ; donde las necesidades renovadas a cada paso, imponen una reglamentación y una forma legal que satisfaga las exigencias de los entes de existencia ideal.

Entre los que niegan la existencia de las personas jurídicas está PLA- NIOL, el que evidencia su posición, al colocar su exposición de la per- sonalidad juridica de los entes morales en el volumen relativo a los Bienes y no, en el que en realidad le corresponde, o sea, el de las Per- sonas; transcribimos la opinión del jurista francés, en los párrafos si-

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JURIDICA 255

guicntes: "La persistencia hasta nuestros dias de la propiedad colectiva está oculta bajo la existencia de seres ficticios, que son reputados como propietarios, acreedores o deudores, que celebran contratos y sostienen litigios corno verdaderas personas, y a las cuales se concede los atributos de la personalidad; estos seres son LAS PERSONAS FICTICIAS. Todas las propiedades colectivas son atribuidas a personas ficticias, y cada una de éstas se le reputa como propietaria Única de una masa de bienes, y asi la propiedad colectiva aparece como propiedad individual, lo que es una coricepción tan falsa como inútil. Por ésto, en vez de enseñar que hay dos especies de personas, a ia palabra "persona" se le dió un valor absoluto; se ha perdido de vista La realidad, no se piensa que estas pretendidas per- sonas no son sino medios destinados a simplificar la gestión de las pro- piedades colectivas. La idea de la personalidad ficticia es una concepción simple, pero superficial y falsa, que disimula la persistencia, hasta nues- tros dias, de la propiedad colectiva al lado de la individual; merece pues, ser abandonada. Bajo el nombre de "personas civiles" debemos entender la existencia de bienes colectivos, en estado de masas distintas, poseídas

-1men por grupos de hombres más o menos nunierosos y sustraídos al ré,' de la propiedad individual. Por consiguiente, estas pretendidas personas no lo son, ni aún de manera ficticia; es necesario reemplazar el mito de la personalidad por una noción positiva, que sólo puede ser la de la pro- piedad ~olectiva".'~

E s indispensable hacer notar que PLANIOL modifica sus conceptos en su "Tratado práctico de Derecho Civil Fran~és" ,~ ' volumen sobre las Personas, donde escribe: "sin preocuparse de las variantes, se pueden des- cubrir cuatro concepciones principales del problema de la personalidad moral; las dos primeras ven en esta personalidad una F I C C I ~ N , que para unos es una ficción ABUSIVA de la doctrina y para otros tina ficción ÚTIL

de la ley; las dos últimas ven en ella, en cambio, una realidad, r~alidad T ~ C N I C A en una teoría, realidad OBJETIVA en otra". Después de haber examinado esas diversas concepciones sobre la personalidad jurídica de las entidades colectivas llega PLAKIOL a esta "COP~CLUSI~N": Que la per- sonalidad sea una ficción 0 sea una realidad técnica, siempre será exacto que su noción resulta indispensable para la formación de las relaciones

2 6 MARCEL PLANIOL, Trofodo Elernenioi de Derecho Ciuil. Traducción de 12

12' Edición Francesa por José M. Cajica J r . Pucbla, 1945. cap. 1. núrns. 3005 y s., PP. 5 5 5 Y SS.

27 PLANIOL-RIPERT. Trofodo Práctico de Derecho Civil Francés. Traducción de Mario Diaz Ciuz, Habana. 1927, tomo 1 , p. 6 2 .

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jurídicas. Total, es lo mismo como si hubiese en el niundo, al lado de las personas físicas, otros sujetos de derecho: las personas morales.

Pero, mientras que las personas fisicas se hallan en principio sobre un pie de igualdad, las personas morales tienen derechos desiguales, por- que esos dereclios dependen del papel que tiene que representar y que es muy diverso.

Hay en este punto una diferencia fundamental, que se olvida con frecuencia cuando se estudia el problema de la personalidad moral, esti- mando que todas las personas morales, tiene11 el mismo estatuto. La téc- nica juridica se ejerce con mucha más libertad cuando se trata de per- sonas morales que cuando se trata de personas fisicas. Por esta razón, precisamente, el derecho de la personalidad moral se crea con más vaci- lación y c~mple j idad" .~~

VAREILLES SOMMIERES.**, es otro de los representantes del sector doc- trinario oposicionista al reconocimiento de la personalidad juridica de los entes colectivos, al afirmar que si con el término persona juridica se quie- re expresar que "esa persona es una simple construcción del arte jurídico, un procedimiento de los jurisconsultos, se está en lo cierto. Pero si con ello se quiere decir que es creada por la ley, por el derecho "hoc sensu", que existe verdaderamente para el derecho, se expresará una idea falsa.. . Ahora bien, la persona moral no es producto de la ley y no existe ni en derecho".

El mismo autor en otro pasaje sostiene que "la asociación, el grupo solo es en absoluto, los asociados y nada más que los asociados; no es una cosa distinta, ni una persona diferente de ellos; es ellos mismos, sólo ellos mismos.

Sin duda por la unión y la coordinación de sus actividades los aso- ciados fornian un todo, pero ese todo son ellos mismos y sólo ellos mismos; ellos lo son todo en ese todo.

La asociación, se nos dice, no es una simple suma de individuos. Distingamos. No es una simple suma de individuos desarrollando su

actividad en sentidos diversos. Pero es la simple suma de individuos que desenvuelven su actividad

en el misma sentido y concertadamente. U n grupo de inviduos tomados al azar, no forma una asociación. E s

preciso, además, para que exista asociación, que estos individuos coope-

2 8 PLANIOL-RIPERT, Op. cit., tomo 1, p. 67. 29 Marqués de VAREILLES-SOMMIERES, Les personnes morales, París, 1902,

p. 151, núms. 3 2 8 y 3 2 9 .

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JLrRIDICA 2 5 7

rrn, lilire u obIigntoiinniente, a una inisiiia empresa; pero esta cooperación no aiiade ni resta nada a la personalidad de cada col;iliora<ior. Solo una rnaiiei-a de ser o de actiiar lince que cada uno de ellos sea y se liaiiie asociado, y qiie sii iigrupación sea y se Ilaine asociación.

L3 as»ciaciÓli r ~ o es iiiis que u11 cierto nuiiiero (le individiios cua- Icsquiera; no es niás que iin cierto nuiiiero de iiidividuos que cooperan entre si, no es iiiás qiie los asocia~los" .~~

D E BENITO critica a VART.II.LES-~OA~I~ITRTS por considerar qiie no es exacto qiie los dercclios y obligacioiies ver(laderos. atribuidos ficticia- mente a I;i prrsona iiioral, pertenecen en realidad a personas verdaderas, pues úiiicaiiiente las personas vcrd:idcras pueden tener dereclios y obli- gaciones.

E l jurista español citado, refiere qiie !a posición estreniistn i i r ~ a t i v ; ~ de la personalidad jurídica de los entes <le existencia ideal, Iia siclii :iban- donada posterioriiiente por siis defensores, contra los qiie argiinieiiia: "ne- gar que las personas jriridicas sean siijetos de dereclio es iirgar In exis- tencia [le los dereclios iiiisiiios; y asegurar que el capital soci;il de 13s sociedades anóniinas pertenece a los socios en un régiiiien de copropie- da<!, cs <!esconocer la natur:ilezn patriiiionial de las socicrlnrlcs o cperer sos!a).ar uno de los pro11leni;is del Derecho pri\~a<l« actual, el (le la sitiia- ción drl socio y ejercicio de sus derechos en la vicla de la ~ocietlnd".~'

L . ~ B E , " y en un ~>rincipio taiiil>ií-n V:~~r~r.rirs-So~~~rrrn~~ 111-~1>iisie- ron un;i tesis tan original c<iiiio elástica, la "tcoi-in del \-eln". F;ii-:r esos autorps, la ~iersonalidad jiiridica de Ins personas sociales es iin "velo" que oculta durante uii tieiiipo la circiiiistaiicia de la coprol>ieda:l; velo qiie Iiiego se (lisipn cn la disolución del ente. para dejar reaparecer la yiixtaposicióii de derechos individuales proindi\,iso. Si~piei?clo los con- ceptos del segun<lo tratadista iiiericionado, la pcrsoria1i~l:i~l siilij es i i i i velo arroja(lo poi- el legislador sol~i-e los asocin<los para uriific;!r sil grupo. para resuniirlos eii una sola pcrsoiia, qiie, sin eiiibargo, iio es distiiita <!e rllos, ya CILIC ellos niisnios constitiiyen esa persona y "ella" no está fo;n.ada sino por ellos.

? * I A N . ~ R A ~ ~ refleja en estas palabras su opinión sobi-c la trsis del ve- lo: "a decir verda,: se niaravilló niiiclio que por la docti-iil3 fr:incc:? :e pudiese concebir la personalidad jurídica de las socicclades coiiirrciales como un velo lanzado por el iegisiador sobre los socios, claro está, bien -

30 VAREILLES-SOMM!ERES, Op. cit., p. 11 1, núms 216 y 217 . 31 DE BEPIIIO, Op. c i t . , p. 85. 32 Citado por DE BENlrO. Op. cit., PP. 90 y 9 1 33 Citado par DE BENITO, Op. c i t . PP. i ) ! y 9 2 .

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entendido que eda doctrina intentase estudiar en serio las sociedades co- merciales como personas jurídicas o cuerpos morales; y mi maravilla aumenta sin medida observando que este velo es generalmente corrido o descorrido a placer por los escritores franceses: descorrido para hacer que aparezcan los socios como copropietarios del fondo común constitui- do, y corrido para esconder a los socios y hacer en su lugar comparecer la personalidad jurídica, la sociedad como la que actúa y que es pro- pietaria exclusiva de los bienes sociales. Como el legislador francés no ha dicho cuando debe alzarse y cuando correrse el velo, debe ser lícito al intérprete subirlo o bajarlo cuando quiera; nunca se ha visto tanta comodidad ni tanta arbitrariedad".

HELGUERA" comentando la teoría del velo escribe que su fundamen- tación ha sido tan endeble que se le ha refutado en la forma más do- lorosa para su autor: la jocosa.

El mismo MANARA^' se ostenta como partidario de la actitud 0p0Si- cionista de la personalidad juridica, cuando critica a DESIRY en su cla- sificación de los sujetos de derecho: en personas reales o físicas y mo- rales o ficticias; y considera que con ello se desemboca en las afirmaciones de THALLER, para quien la personalidad de las sociedades es ficticia en el más categórico sentido de la palabra, en otros términos, la sociedad no existe, sino que proviene de una simple figura de lenguaje, es un térmi- no lingüístico cómodo. Asimismo, E ~ C A R R A da por unificado el criterio del reconocimiento de la personalidad de los entes colectivos como una cómoda ficción para explicar ciertos resultados, pero sin que ello impli- que ver en ella un dogma intangible.

DE BENITO^' refuta a su vez a MANARA estimando que es inexacta la consecuencia que cree obtener ese autor, haciendo una comparación manifiestamente injusta, "pues mientras establece la separación entre las dos categorías de personas es una posición afirmativa para las dos clases de objeto de comparación, THALLER y ESCARRA -agregaremos nosotros- sin analizar situaciones legales de hecho, ni meditar la significación y con- tenido jurídico de la personalidad, reduce ésta a un término de acomoda- ción que facilite la solución de problemas. i Cómo si algún vocablo pudiera en Derecho existir sin contenido real!". -

34 Op. cit., p. 98 . 35 U. MANARA. Una crisi dotrrinole delle swierd anonime (Societá, corporo-

zioni o fondozioni?) Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale dclh Obblipazioni, vol. XXVIII, 1930. Primera Parte, pp. 507, 508 y 509.

3 6 Op. cit.. p. 95 .

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONA JURIDICA 2 5 9

Ya hemos consigiiadu con aritelaciún que la legislacibn germana si- guió el criterio de la francesa, al no conceder expresamente la persona- lidad a las sociedades mercantiles y civiles. Esta situación se reflejó en la doctrina alemana, así Tnor. sostenía que ninguna sociedad podía con- sidcrarse corno persona jurídica. Más tarde, se modificaron las actitudes legislativa y doctrinarias alcmatias, al admitir qiie sólo las sociedades anó- nimas tendríati personalidad juridica, y en este sentido pueden anotarse a F i r ~ ~ s c r ~ e r ~ r r ; ~ , Cos.4cl<, GARIFS, I.FIIMAN, PINNER, G O ~ . D S C H ~ ~ I D T . ~ ~

E n Suiza el Código Federal de las Ohligacioncs reconoce ei carácter <le sujeto de derecho a las sociedades por acciones, y sólo en forma tácita a las colectivas y comanditarias simples. Docirinalniente SCHNRIDER y FICK adoptan la inisma p o ~ t u r a . ~ ~

Creemos que el sector (loctrinal que niega la personalidad sosliene una posición equivoca, no sólo por las razones ya apuntadas, sino por otro argumentos que liemos de señalar al exponer las tesis ;mtitéticas y que postulan la consideraciún de personas de derecho a las entidades mo- ralcs.

DIVERS,~~ TESIS QDT. AFIRMAN LA PERSONALIDAD J U R ~ D I C A

DE LOS ENTFS COLECTIVOS

Para explicar cuál es la realidad de los entes colectivos; cuál es la real consistericia y verdadera naturalaza de las personas jiirídicas co- lectivas, han surgido destacadas doctrinas. 1.a figura de la persona jurí- dica constituye u11 tenia tormentoso, fascinante, siempre nuevo por su multiformidad, variabilidad y moderna aplicación; el concepto de la per- sona juridica colectiva ha estado en un canipo al~ierto para sutiles dis- cusiones y ardientes polémicas, que datan de más de un siglo de debates y en los cuales han participado juristas de todas las escuelas y de todos los campos.

Ida prilnera doctrina que señalarenios es la de F E D E R ~ C ~ CARLOS DE

SAVIGNY, fun(lar1or de la Escuela Histórica dcl Derecho, doctrina que es a la vez la más difundida y la más antigua de las teorías acerca de las personas jurídicas colectivas.

Más adelante se estudiarán algunos caracteres de la tesis de PATRI- MONIO-.~FT~CTACIÓN, postulada por Bnr'rz, BECKER, BONELLI, etc. A con- tinilnciíin examinaremos la posición organicista, fundada por OTTO VON -

37 Citado por DE BENITO, Op. cit., p. 97 . 38 DE BENITO. Op. cit.. p. 104.

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GIERICE, para concluir esta parte de nuestro traliajo con el análisis de las tesis de FERRARA y de KELSEN.

TEOR~A DE LA FICCIÓN DE SAVIGNY

Para S a ~ i g n y , ~ ~ todo derecho existe a causa de la libertad ingénita en cada hombre. Por ésto, el concepto priiiiitivo de persona debe coin- cidir con el concepto de hombre, y esta identidad de dos conceptos se puede expresar en la fórinula: todo hombre singular, y sólo el honibre singular, es capaz de derechos. Pero el Derecho positivo puede msdificar este principio, o negando la capacidad a algunos hoiiibres, coiiio sucedió con los esclavos, o extendiéndola a entes que no son Iioinbres, como su- cede con las personas jurídicas. La capacidad juridica puede ser exten- dida a SUJETOS ARTIFICIALES CREADOS POR SIMPLE FICCI~N. Un tal sujeto es llamado persona juridica, ésto es, persona qiie es adiiiitida sólo para un objeto de derecho. De aqui resulta una esencial deliniitación del con- cepto de persona juridica. Sólo a las relaciones de Derecho Privado pue- de referirse la capacidad artificial de las personas juridicas. El concepto de persona jurídica se refiere exclusivaniente a las relaciones patriiiio~iiales. De aqui la definicióii: la persona jr~ridica es un sujeto cvrndo artifirinl- mefife capar de tener u n pntri~izolzio. De las personas juridicas algunas tienen una existencia natural y necesaria, otras, artificial y arbitraria, se dividen en corporacioiies y fundaciones, etc. Estos entes, como quiera que son simples ficciones de la ley so11 natnralniente incapaces para querer y obrar.

Hay una contradicción entre su capacidad para ejercitar derechos y su capacidad para adquirirlos, lo cual lo encontramos taiiibién en los impúberes, contradicción que se resuelve iiiediaiite la rcpresentacibn. La corporación puede ser equiparada a un impúber y, entre sus miembros y la corporación no hay más identidad que la que hay entre tutor y piipilo.

El mismo autor agrega que la persona juridica colectiva es un sujeto capaz de propiedad; y, en efecto, los derechos de bienes, salvo las rela- ciones especiales de familia y algunos casos particulares de una importan- cia secundaria, no se adquieren por sí mismo, sino que son sieinpre el resultado de un hecho; suponen adeinás estos actos un ser que piensa y quiere, un individuo, y LAS PERSONAS JUR~DICAS NO EXISTEN SINO FIC-

39 FEDERICO CARLOS DE SAVICNY, Sisremo del Derecho Romano Actual. Traducido do1 alemán por CH. Guenoux, vertido al castellano por Jacinto Mesia p ManuG Polcy, Madrid. 1879. tomo 11, p. 88.

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CO.VSIDER,lCIOhES SOBRE L A PERSONA JURIDICA 2 6 1

r i c ~ n r i . u ~ r ~ < . Aqui se preseiita la coiitradicción de un sujeto capaz de ~>rol~ic<iad c iiicapaz 1-csl~crto a los actos necesarios para adqiiirir; con- tra<iic<iiiii que d i iin iiici<lo seiiiej;iiiic eiicuiitrninos taiiibién e11 las perso- ri;is iiatiirnlci. si bien cii riicnor gi-ado v. gr., los iiiipiiberes y los enajc- iiatlus, I I O ~ . ~ L I C u ! i~ i i a la c;il~;icitlat! al~soiuta tie derecho la incal~acidad alIs(~lrlta dc oiir;!r. F;,st:i coiitrridiccibii t rae collsigo U N REMEDIO ARTIFI- CI . \L , la reprcsciiinciiiii ; ci cual se eiicueiitra para la persona natural en la tiitcI:i y 1I;ira la j~ i r i~l ica en su coiistitiiciiiti.

La afiriii:icióii de qiie i:is pers«ii:is colectivas son seres ficticios no sigiiiiica cliie caiezcan <le iii i siil>sti-ato real. Qtiiere decir siinplenicrclc qiie diclio siilistrato no es iiii siijeto dotado dc voluntad y que, a peiar d e ello, l:i Icy le coiisiclerri coiiio tal, al atribuirle ~~ersonali<lad juridir:i.

IJ:ir;i S i r ~ c ~ v , " ' si exaiiiiiiai~ios las personas juriclicas tal como en 13

reali(l:i<l cxisteii, eiicoiitraiiios difereiicias eii ellas que influyen sobre su tiatui-alcza juridica.

lP I.il~ 11113S l iel l~ll lIn3 EXISTENCIA NATURAL O NECESARIA; la5 Otras artificial o coiitiiigentc: existen naturalriie~~te las ciudades y comunidxles aiitci-ii~:cs eii sil iiiayor parLe al Estado, al iuenos b:ijo su fonna actual, sieiido sus elciiieiitos constitiitivos, y su cualidacl conio personas jurídi- cas, iiincg:ible. Alguiias veces se hallan corniiiiidades constitiiídas pi,r una vo!uiit;id iiiclividiinl, pero a iiiiitnción de las antcriores: cita coino ejeiii- plo las c«lut?i;is r«iiian;is opiiestas a1 iiiiinicipio, iristitiición respecto a la cliril nada anilogo existe en los I<stados niotlernos de Europa. La uriidad (le las c~~iiiiiiiida<les es gráfica, pues descansa en relaciones de residencia y propiecla<l territorial.

Ticneii una EXISTENCIA ARTIFICIAL o CONTIKGENTE todas las funda- ciones y asociacioiies a las cuales se <la el cal-ácter de personas jurídicas, y en verdad que iio vivirían sino por la voluntad de uno o muchoa in- dividnos. Por lo demás, estas <listiticioiies no so11 absoliitas, y hay per- sonas jiiríclicas qiie guardan una condición iritiriiicdia entre anibns espe- cies l>aiticipaiido de su iiaturalez;~; tales son las corporaciones de 'irte- sanos y otras semejantes <pie a veces se refieren a las coriiunidades, de las que "m m1110 pxrtescoiistilutivas.

2o E n ocasioiics, u11 cierto núiiiero de iridividuos coristituyen por su reiiiiibri las personas juri(1icas; e« otras KO TIENL ESTA r ~ ~ h ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ REAL

Y VISIIII.E, es n:is idval sil existeiicia y desransa rn i i r i fin general que les está asigi~ado. I.lAniase a las priiiierss C ~ R P ~ R A C I ~ N E S , expresiSn to- --

40 Op. cit., p. 6 3 y as.

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mada de la lengua latina y que no puede aplicarse a todas las especies de persona juridica, se llama corporación a todas las comuiiidades, a to- das las sociedades de artesanos, y finalmente, a las sociedades industriales a las cuales se ha conferido el derecho de persona juridica. E l carácter tsen- cial de una corporacián está en que su derecho descansa, no en uno de sus miembros individualmente considerado, ni aún en todos sus tniembrus reunidos, sino en UN CONJUNTO IDEAL; siendo una coiisecuencia particu- lar, pero importante de este principio que el cambio parcial o total de sus miembros no toca a la esencia ni a la unidad de la corporación.

Se llama a las segundas FUN~ACIONES, y tienen principalmente par fin el ejercicio de la religión, lo cual abraza las fundaciones piadrisas de todo género, la cultura, de la ciencia y del arte o la caridad.

Fuera de las distincioiies dichas, se coloca la más importante de las personas jurídicas, el fisco, esto es, EL ESTADO coiisiderado coino capaz de propiedad privada. Representar al fisco como una corporación coii~puesta de todos los ciudadanos, seria exponerse por una asitnilacián violenta a confundir principios de naturaleza enteramente distinta.

Finalmente SA~IGNY, explica que los jurisco~~sultos modernos con- sideran como una persona jurídica la sucesión todavía tia aceptada (he- reditas jacens) y la colocaii en la misma línea que las corporaciories, y así parece, porque un texto de Florentitio indica establecer esta asinii- laci6n.

La persona moral tiene derechos subjetivos y tieiie obligaciones, aún cuando nu pueda, por si tiiisina, ejercitar los priiiieros, ni dar cuinpli- miento a las seguoclas. Ya seiialaiii«s que tal dificultad se salva por me- dio de la representación y entonces la persona juridica colectiva obra a través de sus órganos.

Para alguiios autores:' SAVIGNY, parte de que sólo el hotiibre par- ticular es capaz de dereclios ; G A R C ~ A MAYNEZ opina que : "Esta tesis pue- de ser considerada como un corolario de la doctrina de WINDSCHEID sobre el derecho subjetivo. Partiendo de dicha teoría, llcga Savigny, a la con- clusión de que las llamadas personas morales "son seres creados artificial- mente, capaces de tener un patrimonio". Persona es todo ente capaz de obligaciones y derechos; derechos sólo pueden tener los entes dotado,s de voluntad; por tanto, la s~l~jet ividad juridica de las personas colectivas es resultado 6e uiia P ICCI~N, ya ~ U C tales entes carecen de a lbed r í~ .~" .-

41 PIJWIATI. O p . cit., p. 114: JoAQu~N RoORfGUEZ KODR~GUEZ, Tratado dc Sociedades Mercantiles, México. D. F.. 1947. tomo 1. p. 1 3 5 .

42 Op. cit., p. 2 6 6 .

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONA JURIDICA 2 6 3

Podenros rcsuinir diciendo, que la T L ~ R ~ A DE LA I I I C C I ~ N coticidera que las personas jurídicas colectivas son sujetos artificialmerite creados por la ley en virtud de una ficción, que consiste en extender, coino re- sultado de u11 artificio, la capacidad jurídica del sujcto individual a los entes ficticios.

Se ha criticado por TER.~N MATA::' la doctrina de Savigny diciendo: "Esta tesis I>usca su punto de apoyo. ya riu en la supuesta existencia de ini ente real, sino qiie desplaza el centro de explicación a 13 configura- ción iiorinativn. La iritención fué apelar a la tesis de una ficción para desmentir el camino realista que se seguía en las tesis organicista, psico- logista y otras de tipo similar. Resulta aceptable, en c~ranto caiiibia el prejiiicio <le buscar datos no norn~ati\,os para explicar la personalidad mural. L o 130 adiiiisible de la tesis de Savigny es pensar que la personi- ficacióri juridica es uiia simple iantasia, pero acertado desplazar el cen- tro dc exl>licacióti de la persoiia jurídica fiicra {le aquel realisiiio ingenuo de otras doctrinas. Lle esta tesis de Cavigny a las tesis noriiiativistas de Krr.sr.v y de H A U R I ~ U no hay más que un paso."

I'ara PL.~NI~I./' la teoriii de la ficcióri legal adolece dc u11 doble de- fecto: drscansa eii uii post~ila<lo no dcrnostrarlo y carece de liberalismo. Está fiitidada en tina afiriiiación sin giriiebas. piiesto que parte de la idea a priori de que las personas fisiciis son los úriicos verdaderos su- jetos de derecho. Y de esta afirmación discutible, saca una cunseciiencia tirinira, al decir qtie la ley sólo puede permitir a un estableciiriietito o a iiii ser colectivo el poseer un patriiiiotiio. Adeiiiás, Iiay, por lo iiicrios, uiia persoiia iiioral que no toma sil personalidad del Estado: el niisnio Est:i<lo.

T':s.I.P:v,\ KUIZ opina sohre la teoría de la ficcióii en los sigiiieiites térniiiios: "L;i persona fisicii tiene iiii;r existencia material, pero ahí 1:~ persoria física considerada conio sujeto de derecho, como ser caI>az dc derechos y ol~ligaciones, es uiia creaciíiii rlr derecho, la prueba cs i p e han existido regirnenes jurídicos en qiic ha11 r~iierliido ixcluidos los esclavos. los extranjeros, porqiie el extranjerri no cs 1111 sujeto de dereclio. ; N o es u11 scr físico? A mi iiiodo [le ver, :;i sc ciitietidi: por ficcióri lo (iue es iiiia creacióii rlc derecho, ficcióri es taiiibién la persona física. 1 Por rlub r;iziiii se coiiii~lei-a que el iiifaiite no :ixcido, cl feto coiicebidr~ es siijetl, rIc clerccli~i? E s uiia criacibn del dereclio. ;Por qiié razón se aceptzi que -.

4 3 J U A Y hl. TERAN MATA, Fiiosriiio del Birrrhr>, Mexiio. D. !:. ! 9 í ? ,

PP. 9 7 98. 44 Ed. d e L a Habana, romo 1. p. 65, n ú m . 7 0 .

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JURIDICA 2 6 5

éste es prccisameiitc un producto del derecho que Licrir su jusliiic~ción en el campo de la realid:id juridica y no e11 el de la realidad no jiiridica; hay, pues, ficción en el niisiilo sentido i i i que se podria hablar rle fic- cióii taiiiliibii para la persona fisica, ya que taiiii~itii ell;i, coiiio sujeto jiiridico, es una creaciiin del ordenaiiiieiito juridico.

El niérito de esta teoria radica eii su siiiil>licidrirl y validez de su razonariiiento lógico, en la oliservación certera, eri In apreciacióii <le que la persona juridica colectiva es un sujeto icle:il creado por la ley. Pero su concepción peca por ser niuy reducida en sns fúriiiulas, ya (liit se liniita a la referencia de capacidad a las rrlacioties ~>:itriiiio~iialcs. sino también por denominar "ficcióii" a una apreciaciúii tbriiica dc iiii fenó- meno real, pues, si tienen los entes colectivos rcalidad juridica.

TEORÍA DEL P A T R I ~ I O ~ I O AFECTACIÓN

Esta tesis que pretende explicar la naturaleza de las person-is jii- ridicas colectivas, estima que el ente colectivo, que la ~iersona iiic~ríil no es otra cosa que un patrinionio sin sujeto, destinado al cuinpliiiiieiito de un fin, que el lioiiibre por su instinto y tendeiici;~ aiitiopoiiiórficas, con- sidera coino persona Iiutiiana (WINDCHEID). Esta doctrina es Ilaniada ~ W E C K V I ~ R M ~ E C E N ~ ~ para BRINZ es cniiceliible qne el patritnonio pcrte- nezca no solaiiiente a una persona, sino que puede pertcnecer a uria cosa. De esta manera contrapone a los patrinionios indivi<luales con los que están objetivamente destinados a uii fin, por lo que no dche hacerse niii- guna distinción entre personas o sujetos, sino que es preciso distingiiir entre patiimonio y patrinionio, para hacer resaltar el destino especial a u11 fin determinado que pueda haberse inipuesto a uno de esos patri- monios.

Esta doctrina también es conocida como T E O R ~ A VE LOS DERECIIOS SIN

SUJETO; Ferrara la cita como patriiiioiiio al fin, patriinotiio adscrito al fin o patrimoiiio de destinación. E ~ C A R R A , * ~ transcrilie del propio URINZ el siguiente párrafo: "Los sujetos de Derecho so11 siempre iridividuos, pero cuando éstos (los socios, por ejeniplo) se agrupan y poseen colec- tivaniente ciertos bienes (patriiiionio social) que están sustraidos a! de- recho de libre disposición (por parte de los socios, siguiendo el ejeniplo), la denoininación de persona iiioral no es nrás que una etiqueta cóiiioda

45 PUCLIATTI, Op. cit., p. 114. 49 JEAN ESCARRA, Le6 sociél& commercioles, Paris. 1950, torno 1. p. 59.

Desgraciadamente, no se tuvo a la mano la obra de Brinz.

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para traducir este fenómeno individualizado al patrimonio social y aislán- dolo de los patrimonios personales de cada individuo. Este patrimonio de- viene un ente autónomo afectado a la realización de un objeto determinado y constituye una garantía para los acreedores sociales".

Dentro de esta concepción, existen dos clases de patrimonios: los referidos a la persona física y los que, formando una entidad propia, no pueden referirse a un hombre, pero que el Derecho los organiza, los protege y los reconoce como si fuesen una entidad que puede ser sopor- te de derechos y obljgaciones, es un soporte de los mismos; no son de- rechos de alguien, sino de algo, del patrimonio. E l fin es el que aglutina todos estos bienes y les imprime una dirección. El Derecho, al estar en presencia de un conjunto de bienes afectos a u11 fin, le reconoce persa- nalidad. El centro de equilibrio de un patriinonio es una persona o un fin.

1. La parte más notable de la teoría de BRINZ es la relativa a la extinción de los patrimonios afectos a un fin, porque si se trata de u11 objeto particular, al faltar el patrimonio, el ente se extingue, pero si es el fin de un ente público, a pesar de faltar el patrimonio, no se sigue de ello la muerte del ente.

PLANIOL, al comentar esta tesis, sostiene que no debe confundirsele con la por él presentada como "teoria de la propiedad colectiva".Jo "Pue- de parecer que al razonar así, no se hace más que un juegp de palabras: se rehusa ver un sujeto de derechos en el estableciruiento o en el grupo de que se trata, pero se ve un sujeto de derechos en el patrimonio de ese estabiecimiento o de esa agrupación; ésto no es más que un artifi- cio de léxico".

Ya sea en la forma expues:a por BRINZ y BONELLI, O par ia va- riante de PLANIOL, esta teoría parece insostenible, toda vez que no se puede concebir un patrimonio desligado de una persona, perteneciendo a la nada, suspendida en el espacio, sin que corresponda a un ente (real; persona física, o ideal; persona juridica colectiva) que sea el destina- tario de ese ~atrimonio. Para confirmar estos razonamientos, nos adhe- rimos al pensamiento expresado por GARC~A MÁYNEZ," segíin el cual no pueden existir derechos sin sujeto. Todo derecho es, a fortiori, facultad juridica de alguien, así como toda obligación necesariamente supone un obligado. Hablar de derechos sin titular es contradecirse. La noción de deber encuéntrase ligada inseparablemente al concepto de persona; en-

50 PLANIOL-RIPERT. tomo 1, p. 64 5 1 Op. cit., P . 271 .

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JURIDICA 2 6 7

trc cllos hay una relación del rnisnio tipo que la que existe entre las ideas de substancia y atributo.

Es indiscutible que todo derecho correspunde a un sujeto, el cual podri ser indeteniiiiiado e incierto, pero de todas maneras es iiidispen- sable su existencia."' .ildci~iás, no sólo cii las personas juridicas colec- tivas eiicuiitraiiios la afectación de un patrimuiiio a un fin: sino tan>- bién en los individuales, de las personas fisicas. Tanipoco podcriios acep- tar que la esencia de la persoiialidad sea el patrimonio, si así ocurriera, no seria posible explicar la persona!idad de una sociedad benefica que privada de foii<los, puecle, siti embargo, r~al izar un;i colecta; asiniisirio, ya se ha indicado que iii) se reducen los efectos de la persunalidad ju- ridica de los eritrs colectivos al aspecto patrinioiiial, sino que ]?:iralela- iiiente se seiíalaii «tras derechos y obligacioiies extrapatri~iioiiiales.

' ~ E S I S REALISTAS

1.0s autores que rcpi-isciilaii esta cur;icnte doctriiiaria sol~re !a II;I- tiiraleza de las persi1ii;is jurídicas colectivas, sostieiieti que a<leinás del lioiiihre (~>ersoiia física, 11crsona juri(1ica itidi~iclual) existe11 organisiiios sociales capaces de ser sujetos de rlereclio. Reciirrieiiilo al proceditiiicri- to anal6gico. los realistas estiiiiaii qiie si el lionibre es coiisidcrndo coino sujeto juridico porquc es capaz de rjuerer, y siniultáiicariii.tite rxisteii otrus organisiiios dolados, cotiio í-1, de voluntad; dehc oxtenclersr a ellos 13 pers«nalicla<l jurí<lica. De esta clase soti lus orgaiiisiiius socililes, iia- cidus por tieclio tiatiir;!l~ liistórico o por una coiistitución voluriiaria; es- tán dotados de vi<la nutóiioiiia y so11 las persotins rcriles coicctiz,as, que no son creados por el dereclio, sitio que éste se litiiita a declararlas y debe11 gozar de una subjetividad propia, ya que son aites rralcs que \.iven y persiguen fines sociales. Ya iio se trata de entes fictici:iinentc creados por el Derecho, siiio de rcaliilades objetivas, iio imagiiiarias.

Existeti tiuiiierosas teorías rca!istas. destacaiido <le todas estas tcii- deiicias la <!e O T T ~ VON GIEI<I~E," cle~i~~iiiriada Tcorio dc1 ul~ga>~isi710 social. cri lo particular para este autur, In persona rtilectira IIU ::e con-

5 2 En materia procesal se r c confirmada crra idea. en '1 '2% de LI.Li!AM!EN-

los LDICl.ALIS, dondc e! sujcto no estj dciciminado. pero er riisi-eptihir de dc izr - minaisc. Asi e! arriciilo 1 2 2 del Código de I'íocidiniientos Civiles p ~ i a el Distiiio y Ti.r:itorios brderaits expresa: 'Proceda la notifiiaciin por ediclas: 1. Cuxido se trate Cc personus incirr;ai: :l.-Cuando sc ira:< d i p:isoiiai c u y o domiiilio se ignora".

53 T i r n r i r i t o por FERKX!I.\. (ID t . , . 1 8 5 .

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trapone a los niieinhros como un tcrcero, sino que está en ligazón con ellos; de aquí la posibilidad de una conexión de los derechos de la uni- dad y la pluralidad. La perso~ia corporativa está ciertamente sobre, pero no fuera de la colectividsd de las personas que forman su cuerpo; cons- tituye una inmanente unidad con él; es un ente único, pero sinlultánea- mente colectivo. Esta asociación tiene una volulitad general propia, que no es la siniple suma de varias voluntades autónonias, como no es la voluntad de una unidad ideal separada de los particulares, sino una vo- luntad plural y única, voluntad de todos ordenadamente declarada; la corporación tiene también una capacidad de obrar propia. Una acción co- lectiva existe allí donde la generalidad de los niiembros como ente con- creto y visible, traduce en acto de voluntad general. Esta generalidad iio es iii órgano colegial de una diversa unidad corporativa, ni una siinple suma de individuos; es más bien la corporación misma, que en su tota- lidad toma forma de una pluralidad recogida en unidad.

Dentro del pensamiento de GIERKE las personas colectivas tienen ca- pacidad volitiva, lo mismo que la fisica, subrayando la idea de que la voluntad constituye el núcleo de la personalidad jurídica. En esta teoría es constante el paralelisiiio entre personas individuales y colectivas.

HAURIOU" opina que: no son seres ficticios, sino que tienen una realidad concreta, existen en el pensamiento de aquellos que ahí colabo- ran y de los que la conocen.. . 11. El Estado moderno es un 'corpus" que tiene una fase de organizacióii representativa; está gobernado por órganos que son representantes. Este cuelpo no tiene tan sólo una indi- vidualidad de hecho, como sistema de órganos, donde cada uno represen- ta al todo, tiene aderriás, la pretensión de realizar una individualidad espiritual, definida por medio de estatutos.

Este autor aunque partidario de una realidad objetiva, no llega al extremo de los organicistas, y piensa que la "iiistitución" que ha llegado a cierto grado de concentración y de orgaiiizacióii, se convierte automi- ticamente en persona moral.

Algunos autores, como WORMS, Nov~coc y ROILLEE," francametite se exceden en sus paralelismos y estiman que la vida de la agrupación a la que se le reconoce personalidad es tan indeperidieiite conio la de cada una de sus cédulas; ROILLEE ve en la sociedad un organisnio y no una individualidad psicológica. -

54 MALIRICE Hnu~rou. Derecho Público y Constitucional. Traducci.5n y no- tas por Carlos Ruiz del Castillo. Madrid. 1927. p. 5 2 6 .

55 Citados por PLANIOL-RIPERT, Op. cit., tomo 1, p. 66.

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PEIISOiVA JLTIIII>I<IA 2 6 9

IC1 origcri de esta teori;i orgaiiicista, según S E R Á N M . A T A ~ ~ se sitúa deiitro de la trridicióii filosófica riel positivismo juritlico, que quiere tra- tar coi1 el nibtodo [le 1:is ciericias I~iológicns a la conceptuación jurídica. De aciirrdo coi, la trcis c~rgaiiicisia, los entrs ci>lcctivos son vel-dn<leros org;inis~iios, coiiiparables al orgaiiisino hui~iano i~idi\,idual. La dciiiiicióii <le Cl;iude Berriard, según In ciinl "orgaiiismo e.; iin todo viviciite for- riiado <le partcs vivieiites", puede :iplicarie. afirnran los org;iniristas, tari- to al homl~rc aislado coiiio a Ins persoiias colectivas. Desarrollando esta i<l%i, establecen u n ciirioso paralelisino ?ni!-e el iridivi<luo y la suciedad y desciibren eri las colectividades nurneros:is aii;ilriias tan grotescas coino la de que el priiiier ministro es la nari,z del Estado.

ESTEVA RUIZ," certeraniente scñala qiie "rlcntro de la posición or- ganicista se llegan a distinguir órganos ri~asciilitios y femeninos en la sociedad; o g a n o niasciilino el Estad[>, ói-gallo feiiienino la Iglesin. Para SI>ENCER el ~ o l ~ i e r n o es el cerebro de la sociedad: Iris vías féirras, el sistenia circulatorio. . . es una teoria falsa basada en una serie de sim- Iir~lisriios".

Siguictido un procedi~niento seniejante, rliversos sociólogos ha11 sos- tcniclo <(tic en cada sociedad existe un al?rza o cspiritzt co!ecfivo, (listinto de Ins aiirias individiiales de los iriiciiibros del gi-tipo Por esta razón, no veii <lificuitad alguna en qiic, al lado de las personas fisicas, se ad- niita la existeiicia de personal; colectiras, tan reales coino kis primeras. Esta es ln concepcióii ron-iintica rpie siipoi-ie la existencia de iin es1,iritu colccti\,o por enciiiin rle la existencia de los espiritiis indivi<liia!es.

E1 dato común y destacado de las coiicepcio~ies organicistas y rcalis- tns, cc asrgurar que la existrncia de los entes colectivos se da de por si, prcforinarlo; no coiiio creación artificial o ficta del legislador, sino existiii aiiii sin el reconociniiento jiiri<lico."'"

I'I.AKIOL," considera que las teorías orgánicas cuya exageración se desciil~re a simple vista, son falsas; respecta a las posturas de GIICRKE y Z r ~ ~ r . n i s s , referentes a la voluritad social corno base iri(lepeíidieiite de las personas juridicas colectivas, opina (lile, aún asi reducida, esta pretciirliíla realidad objetiva dc las persoiias niorales, peca doblemente. por su inutilidad y por su inexactitud.

I'or sil iiiiitilidad, porque no es necesario, para destacar la teoria de la ficción, demostrar que las asociaciones son persoiias, en el sentido -

5 6 Op. cit., p. 9 2 . 5 7 Op. cit., tomo 1, p. 153. 57a TERAN MATA, o p . cit., p. 9 2 . 5 8 Op. cit., tomo 1, p. 67.

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filosófico de esta palabra y que están dotadas de una voluntad propia; basta con aceptar que están dotadas de una voluntad propia; basta con aceptar que ellas pueden ser personas en el sentido jurídico, es decir, sujetos de derecho.

Por su inexactitud, porque no es cierto que la pretendida voluntad de las personas morales sea distinta de la de las personas físicas que expresan esa voluntad. No podría rigurosamente pretenderse, sino cuan- do se tratara de una agrupación cuyas decisiones se tomaran por la Asam- blea o junta general. Pero cuando la persona moral es un hospital, por ejemplo, o cuando una decisión puede ser tomada, en nombre de una persona moral, por un solo hombre, ~cóu io sostener que esta persona moral tiene una voluntad colectiva distinta de la de su intérprete? En realidad, la noción de personalidad jurídica no supone necesariamente una voluntad distinta; el infans y el loco no la tienen; ella supone so- lamente intereses distintos que son siisceptihles de expresarse por volun- tades extrañas.

Se han señalado otras objeciones a las doctrinas realistas,s8 ya que la supuesta unidad orgánica no pasa de ser un conjunto de hombres, una pluralidad de individuos ; que esa unidad no es más que un proce- dimiento intelectual de síntesis, piiesto que estas colectividades no tienen ni cuerpo ni espíritu, que no hay una voluntad colectiva, porque sólo los hombres tienen voluntad y el conjunto de voluntades individuales, aunque distinto de las particulares, no es voluntad de un ser único. La voluntad es un fenómeno psíquico, y como tal, sólo dable en el hombre, pues es el resultado de procesos espirituales que dependen de los instin- tos, de la inteligencia, de la reflexión y de la memoria.

Para Cov~~~rn,G"a teoría de la realidad, aunque estimable porque elimina las dificultades teóricas y los defectos prácticos de la teoría de la ficción, es inaceptable porque choca con la verdad axiomática de que sólo el hombre está dotado de razón y de voluntad, y por esto mismo es persona real. Dejando a iin lado a los que identifican el organismo social con el animal y trocando así una mera relación de semejanza por una de identidad, veremos que ni siquiera los que han rechazado tan ex- traña justificación han logrado encontrar una mejor y más fundada. De- cir que el organismo social es una realidad psíquica, a la par que el or- ganismo humano, no es decir nada mientras no se llegue a demostrar que lo que se llama un organismo ético, social o jurídico, es, ante rodo, real y no conceptual, y que, además está dotado de aquellas propiedades

59 RODR~GUEZ, Op. cit., tomo 1, P . 1 3 6 . 60 COVIELLO, Op. rir., pp. 221 Y 222.

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CONSlDERACIONES SOBRE LA PERSONA JURIDICA 2 7 1

por las qiie el Iioiiibre t.s prrsona. E s indudable que existen hombres, que éstos tienen intereses comunes, que en orden a tales intereses hay me- dios predispuestos que conducen al fin y así, sucesivatnente, de donde resulta el concepto de organizacióii social; pero si es fácil demostrar que todos los varios elementos mencionados pertenecen al campo de lo real. no es tan fácil demostrar que un ente real es el resultado de reducir nientalmente a la unidad las varias relaciones de la vida coordinadas eiilre si y estimarlo coiiio un organisriio, a semejanza de lo qiie acontece en el iniiiido biológico. l lar vida y existencia a tales abstracciories de la iiierite es caer eii el aritiguo error de la realización de los universa- les. Y tncnos se logra demostrar, si no es con palabras, que de la suma de varias cosas resulta otra diversa de las tomadas en conjunto. Pero aún suponiendo qiie dicho <irganisrrio social fuese una entidad real, exis- tente por sí, no se sigue de ahí que sea una persona. De la realidad de r i i i eiitc no se infiere sin iiiás la personalidad d ~ l mismo.

P x a concluir el estudio del cuerpo doctrinal organicista sobre la naturaleza jurídica de las personas colevticas, señalaremos las certeras palahras de FERRARA, que conlo la mayoría de los autores rechaza esta concepción rcalista ya que "como toda reacción", esta teoria pasa los 1í- mites y para huir de la ficción se pierde en las vagas nubes de la poesia y del ensueño"."'

OTRAS CONCEi'CIONI?S DE LA NATURALEZA DE 1.0s EPÍTES

COLECTIVOS

Citaremos eii fortna escueta algunas otras ideas que los doctrinaríos han elaborado en torno a este complejo problema de la naturaleza juri- dica de los organismos colectivos.

H A U R I ~ W ~ ~ aparece como el autor de la Teoria de la instibución. Para este tratadista la institución es una idea de obra que se realiza y perdura jurídicamente en un medio social. E n virtud de la realización de esta idea se organiza un poder que requiere órganos; por otra parte, entre los inieiiibros del grupo social interesado en la realización de esta idea se producen inanífestaciones comunes dirigidas por los órganos del poder y regidas por yrocediiiiientos.

Nii toda institución tiene el carácter de persona juridica. Para que la i~~stitución adquiera esa categoría, es iiecesario que la unidad se es-

6 1 Op. cir . , p. 1 6 8 . 6 2 Op. y loc. cirs.

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tablezca por sii ~rh ia r ión externa en l a . relaciones jurídicas, a través de un atributo de capacidad para adquirir bienes y derechos. De esta suerte, la personalidad jurídica es sólo uti aspecto exterior d e la pcrso- nalidad moral de la institucióii, pues sólo establece un requisito en la vida de relación del ente colectivo con los dciiiás sujetos. Por ende, para obtener la persoiialidad jurídica debe lograrse la personalidad iiioril pri- mero, y ésta se obtiene cuando cxiste una coincidencia de la unidad en los individuos que ioriiian el grupo y una función común, así corno un propósito idéntico para la realización de ciertos fines.

En resumen, esta Teovia de la institución, puede enunciarse como lo hace R o ~ R í ~ U ~ ~ , " ~ i c i e n d o que la persona jurídica no es más que una organización al servicio de un fin. No se trata de un ente orgánico con voluntad unitaria; pero si recibe un tratamiento de sujeto de derecho.

Al tratar sobre los conceptos de la teoría de la Institución, que sig- nifican un paso adelante en el esfuerzo por conocer la verdadera natu- raleza de los entes colectivos, pero que, por otra parte, todavía se mues- tra -en la foriiia expuesta por HAURIOU- con ciertos errores, sobre todo por su excesiva a~nplitud, que hace vagas las ideas sobre la perso- nalidad de esos entes; decíaiiios es indispensable mencionar los sugeren- tes estudios de I i o h i ~ ~ o ' ~ quien critica a HAURIOU por hacer el distingo entre dos categorías de iiistituciones; las que pertenecen a la categoría de las cosas inertes y las que forinan un cuerpo social o institución cor- porativa, considerando sólo a estas últimas como realidades sociales; es decir, coriio entes distintos de los individuos que las forman y que tie- nen su personalidad propia, debido a que gozan de autonomía a dife- rencia de las primeras. Estima, además, que la falla de HAURIOU fué referir en for117a lirriitaiiva el concepto de institución, a una especie de organización social con u11 cierto grado de desarrollo y perfeccionainien- to, ROMANO afirma: "Adeiiiás -y esto se reúne a nuestro punto de vista, que ya habiainos anunciado y que convendrá demostrar en forma más positiva- IIO es que creanios que la institución no es una fuente de derecho, y que por co~isiguientc sea un producto de la misma sino que entre el concepto de institiicióii y el de ordenamiento jurídico, conside- rado unitariamente, existe una identidad perfecta. Y sólo se puede al- canzar este resultado, si se supera la doctrina tradicional que concibe el derecho Únicamente como norma o complejo de normas. Se había negado que la institución fuese una persona jurídica, porque, aun cuando está

63 Op. cit., tomo 1. pp. 137 y 138. 64 SANTI ROMANO, L'ordiiiamento guiridico, Florencia. 195 1 , p p 30-34,

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JURIDICA 2 7 3

dotada de persorialidad, no represcrita ~riás que el substrato dc esta, y por lo tanto, su antecedente : no obstante, nunca se había pensado en iden- tificarla con el mismo ordenamiento jurídico"?"

Para ROMANO, institución es todo ente o cuerpo social,66 y pasa a enumerar sus características de la siguietite manera:

El ente debe tener una existencia objetiva concreta, inmaterial; su individualidad debe ser exterior y visible.

Un ente o cuerpo social, en el sentido de que es manifestación de la naturaleza social y no exclusivamente individual del hombre, consti- tuye la institución. Sin que esto signifique que siempre y necesarianiente el substrato de la institución, deba ser un grupo de individuos ligados por la perseciición de un interés cotnún. I'uesto que, existen institucio- nes que tienen un substrato distinto, así, como un cotijunto de medios materiales o inrnateriales, personales o reales, patrimoniales o ideales que están afectos en forma permanente a un fin específico y determinado, y que beneficiará, no a las personas físicas que pertenezcan a la institu- ción misma, sino a los destinatarios que podrán ser extraños. En este caso, la instiiucibn (como en todos los demás), se sirve de hombres.

La iiistitución es un ente cerrado, cott individualidad propia. Puede tener relaciones con otras entidades e instituciones; o bien, llegar a for- mar parte de ellos. Hay instituciones de instituciones: el Estado, el que a su vez, lo es de la comunidad internacional.

La institución es una unidad estable y perniaiiente, que no pierde su identidad por el cambio de sus elementos integrantes. Las personas que lo forman, sus recursos, patrituonio, intereses, etc., pueden renovar- se, sin que por ello, la institución pierda su propia iridividualidad, de aquí se deriva la posibilidad de ser considerada como zin ct<ef-po P o r si estable y de no identificarla con aquello que puede ser necesario para darle vida, pero que al hacerlo se amalgaman con ella."'

El propio autor italiano estudia la relación entre la persona juridica y la institución y encuentra que si una relación juridica o una sola per- sona física no bastan para concretar una institución; por el contrario, una sola persona juridica es por si una institución. Para ROMANO (en substancia), la doctrina ha tenido la intuición exacta de formular un con- cepto único de las personas jurídicas, si bien las distingue en d i~ersas categorías; sin embargo, no ha acertado cuando descubre el substrato

65 ROMANO. Op. ci t . , pp. 33 y 34 6 6 Op. ci t . , pp. 3 5 y ss.

67 ROMANO, Op. cit., p. 3 9 .

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de las corporaciones es un conil~lejo de personas y va investigando en otros elementos, respecto a los cuales las opiniones son discordes, el subs- trato' de las fundaciones o instituciones, dando lugar a un dualismo que después se puede eliminar.68

Según nosotros -continúa el autor- la base de la persona juridica es siempre un ordenamiento de derecho objetivo que se concreta en ella y para ella, formando una institución en el sentido ya expuesto no cons- tituyen esa base ni las personas que la forman, ni su patrimonio, ni sus órganos, ni su objeto; la personalidad es s impre , exclusiz~anzente el or- denamiento juridico, coordinador de todos esos elementos destinados a un fin determinado. Aclara ROMANO, que al referirse al ordenamiento que podria llamarse interno, no a aquel que puede referirse por p r t e de una institiición superior y mayor amplitud, en la cual estuviera com- prendida la primera, como podría ser el Estado. La personalidad puede ser atribuida por éste último ordenamiento, pero siempre sobre 12 base de aquel ordenanziento interno, que constituye un presupuesto necesario, un sz~bstrato infaitable.

En resumen, una institución asume el carácter de persona, cuando ella, ya sea por su propio ordenamiento o por otro, se considera como un ente dotado de una voluiitad propia; esto es, cuando la voluntad, ma- terialmente manifestada por ciertos individuos, que son eleiuentos (iniem- bros órganos, administradores) de la institución, con la iortria y para los fines que impone su estructura, es considerada corno voluntad de la ins- titucióri ~iiisrna.~"

Reconocemos las notables concepciones de HAIJRIOU y las eiimien- das y desarrollo que se observan eii ROMANO, sin embargo, peiisaiiios que no logra11 demostrar plenamente sus ideas, pues si el ordenamiento interno, substrato infaltable para ellos de la institución, fuera suficiente para crcar la personalidad juridica colectiva, no se necesitaría del De- recho objetivo, que rige no sólo para la persona física y para los entes colectivos. Además, en perjuicio de su exactitud, esta teoria iristitucional es demasiado amplia, llegando a ser vaga en sus ideas.

Otras tesis sobre la naturaleza de los entes colectivos, arrancan de I H E R I N G , ~ " y de sus coriocida posición acerca del D ~ r r r h o como interés -

6 8 Op. rir., p. 77 . 6 9 ROMANO, Op. cit . , p. 7 8 . 70 RUDOLF VON JHERING, La Dogrnitico Jurídico. T r z d dc Enrique Príncipe

y Satorrcs, Buenos Aires, 1 9 4 6 , pp. 173 y ss. ROOR~GUEZ también alude a e í r l teo-

ria, Op. cit., tomo 1, p. 1 3 7 .

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONA JURIDICA 275

juridicamentr protegido y del sujeto conio titular del goce del Derecho. Las personas jurídicas son, pues, siijetos aporenfcs, que ocultan los ver- daderos sujetos, que siempre son hombres. Esta corriente es conocida coiiio Teoría individualisfa.

BENITO y RODR~CUEZ," citan la Tcoria de la voluiitad. sostenida por ZITTELMANN y MEURER que estiman que hay tina voluntad, hay un sujeto de derecho. independientemente de qiie exista o no el suhstrato de tina prrsona física. D r 12 simple voliintad se pasa al poder de volun- tad rncaminado a iin interés de modo que ticneii perconalidad jurídica los entes portaelores de intereses colectivos y permanentes que tienen una orznnizaciAii capaz de dcsnrrollar una voliintad propia. E ~ t a teoría confiiiicle Iri vnluntzd con In persona misma. noción visiblemente erró- nea. Asimismo. coino tiene eii al?iinos piintos contacto con la tesis de GIER~CT v de ROMANO. a ella tambirn delienins extender las criticas co- rrespanclientes a esas concrpcioiies.

No? toca cxarninar ahora iuia d r 1:is de!-tripas q?ie niavor ;~cepta- ció~l han ~Iraiizado rnt r r !OS i~iristas : si15 ideas y rxo<isición mhre la natiirnlcza d r las yrrsorns iiirídicas colrctivau son notables !; prerisas. .4 FE?X*R:\ se le cotis'dera cl "5-1-an maestro del presrrite en la por elln rii obra Tporin r l . lns firi-ronns jjr~id;rnx nos ha g i i i ~ d o y ser- virá de norma c': el es!iidio d~ SI! destacxlx teori:~.

Anticipnmos In ronrrprióii de F~RR.\R.\ al ni>ieci;ir quc la personal¡- (Iad r.- iin p-ociiicto ~ I r l orden jiirirlicii, qiie siirgc r:racin:; al rcroriori7iiien- l o r l ~ ! Drvci-hn oi, jrti;,o.

Fii rl infcin rli es t i trabajo, :;e citó el ni-igi?íficn rstud:o histúrico, glot:~l!í-lco iiirirlico onr cl nro!~;o FERR.\?~ hilri: (Ir la !ialabi-ii "ersn- n a : p i i< . s I~ :m, ahora shln <e ;iliiclii-ií 7.1 CI'~ICP!I+~I ji~ridico cjne le asigna este ::ii+nr :I 1:i nnlabra "pers~,.i.,".

17 a r a !:FPR.\P,\ -c:III~~' ya dcj:ii~io~; a~ilitarlri linen.: arrihi-, la Ila-

mnel? jj-r-wn;,. iiiclivir!ii::l o siijeto S i:o r s pcrsoiia por natiiralrza, sir-i ~ O I - oljix rle ¡a lev. Fiirra dL, nn:i orgariizacii>n estatal rl individuo hutriaiio ?:o es siijeto de ilerrcliri. Y ;iiin ?ti cici-tos sistenias juríd:cos de époczi p~r!C-itas h? hahiilo honil1rc5 sin ?rr~:otial:rl;id jiiridica. cormi los e,:cln\.r,.:. Y 1.3 sólo ésto: la persori:ilirl:iil poc1;;i tinibién pcrrlerse por una

71 BENITO. Op. c i t . . p, 5 1 : RCDPICUEZ. Op. y lcr. cits. 7 2 Mnnio DE L A CUEVA, Bcrecho M.lpuircno de/ T r o h i j o , México. D. F..

1949. tomo 11, n. 443.

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condena penal o por la adopción del estado religioso. Y también en los individuos capaces, la personalidad se manifestaba como una calidad va- riable que podía ser concebida en más o menos completa medida. Histó- ricamente no han sido iguales, desde el punto dc vista jurídico, hombres y mujeres, cristianos y hebreos, nobles y vasallosl y aun hoy existe la diferencia entre nacionales y extranjeros. Es más, a través de los siglos se han registrado luchas sangrientas para conseguir la igualdad en la personalidad que hoy nos parece un supuesto natural. En la atribución de la capacidad jurídica es árbitro el orden jurídico; y así como la con- cede al hombre desarrollado orgánica y psíquicamente, la concedz tam- bién al niño y tambié11 en ciertos aspectos al embrión, y más allá aún, a la mera esperanza del hombre, al que ha de na~er . '~

GARCÍA MÁYNEZ resume algunos pensamientos de Ferrara c~iando afirma que ante esta situación no vemos ningún obstáculo que iriipida el admitir que las asociaciones humanas puedan ser estimadas como perso- nas, como sujetos de derecho, así se trate dc entes colectivos naturales, o bien, de sociedades voluntarias como las comerciales establecidas para el logro de fines determinados. Tales agrupaciones iiidtidablemerite son realidades can derechos y deberes jurídicos, pero sin que esto signifique la existencia de una realidad substantiva, un alma colectiva independien- te, distinta de la de los individuos que forrriai~ la mencionada asocia- ción, no es conveniente recurrir al falso paralelismo entre las personas físicas y colectivas, sin incurrir en los errores seíialados al organicis- mo." "Así como el sujeto de derecho es el Iiombre, así se ha querido encontrar para la otra categoría de sujetos un superhombre, una individua- lidad colectiva, orgánica, dinámica, funcional, que pudiese servir de subs- trato a la personalidad. Otros escritores más recientes, aún abandonan- do estas exageraciones, pero insistiendo en le mismo vicio lógico, se han esforzado por sostener una cierta unidad evanescente del grupo, sin con- siderar que se trata de unidad de nuestro pelzsanzie>ito, no de la subs- tancia del agregado humano. La organizacióti o heterogeneidad del gru-

73 FERRARA, Op. cir., pp. 330 y 331. quien agrega: "No hay ninguna di- ficultad, por tanto, por el lado técnico para que el orden jurídico adjudique la personalidad a entes diversos de las hombres. Un caso de aplicación que ha tenida una difusión y una importancia notable en el desarrollo del derecho es el do la ca- pacidzd de los dioses. En derecho romano se admitía que a l ~ u n o s dioses. Apolo, Júpiter. etc. (22 .6) podían ser instituidos herederos y en e1 derecho intermedio fue- ron reconocidas como válidos las disposiciones a favor de Jesucristo. de Mari2 de los Angeles, etc.: fenómeno que encontramos en todos los derechos de la anrigüedad".

74 G A R C ~ A MAYNEZ, OP. cit.. P. 277.

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po, permaiieiicia o ~rarisiluricclad del mismo, la diversidad del fin, es in- suficiente para dividir a las colectividades, las que se resuelven en su- mas de niiembros, y las que se presentan como individualidades por sí misnias; desde el punto de vista conceptual se muestran todas como un ente unitario.. . I.as colectivi<ladcs, ya sean histórico-naturales o volnn- taiias, no son otras cosas que la pluralidad de hombres que se renuevan en el tiempo y que persigiien un fin común. La voluntad trascendente de un ente colectivo, es la voluntad coniúri de los miembros, del resul- tado siiitético del querer de varios. Una persona o un ente ordena la consecución de un cierto fin, para cl cual suministra los medios patri- iunniales nrcesai-ios, y establece que ciertns individuos, nombrados según <!eterriiinados criterios deben conjunta o siicesivainente obrar para su rea- li,z:~ción. Se constituye una adniiiiistración para un fin. Esto lo hallamos en todas las instituciones y en todas las iuc<iaciones. Desde las grandes instituciones públicas, en las que vemoi combinados en coniplejo meca- nismo un número grandisinlo de personas con diversas cuali<lades y com- petcncias, conspirando todas arniónicainente al resultado final, a las simples fundaciones privadas, en que la rea1iz;ición del intento es con- fiada teinporaltnente a una sola pserona, encontramos siempre una or- ganización humana.. . Ahora bien, nada obsta para que el orden jurí- dico pueda atribuir la ciialidad de sujetos de derecho a estas institiicio- ties diiraderas, cs decir, i;?ic estas org;inizaciones estén revesticlas <le per- sonalidad. Así siirge la cate,goria de las personas juridicas.'"

Para FERURA, las personas ji<ridicas o niorales pueden definirse co- mo asociaciones o institnciones formadas para lo consecución de un fin y reco~zocidas por la orde~zaciúia juridica como sujetos dc d e r e ~ h o . ~ "

L a s pe;sonns iuridicas son zrlza realidad y no una ficción. Pero el concepto de realidad es relativo y variable en los diversos campos del coiiocimieiito. Si por real se entiende todo lo que es perceptible oor los sentidos, ciertanierite las personas jurídicas no son reales, pero no son reales tampoco los conceptos de las ciencias abstractas, y en particular tampoco es real nuestro mundo jurídico. Pero ciiardo el concepto *le real se aniplia a todo lo que existe en nuestro peiisainiento, en antítesis con lo que es iina~inario y fingido, entonces no queda duda que las perso- nas juridicas son una realidad. Son reales en el misnio sentido y del inisn?o modo que son reales las deniás formas jurídicas, conio es real una obligación, una herencia, un contiato. Realidad ideal ji~ridica, no

75 FERRARA, Op. cit., p p . 338. 339 y 340. 7 6 Op. ci i . , p. 3 5 9 .

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realidad corporal sensible. existen, por consiguiente, las personas ju- rídicas? Si las personas juridicas se conciben como entes ficticios caídos del cielo legislativo u organismos naturales que brotan de la sociedad, una nueva especie de superhonibres, ciertamente no existen más que en la fantasía de los juristas románticos. . . Pero si por persona jurídica se entienden formas jurídicas de que están revestidas ciertas congregacio- nes o establecimientos sociales, la respuesta no puede ser otra que ésta. Después de conocer la definicióti propuesta por FERRARA sobre los or- ganismos colectivos, es necesario destacar los elementos, que a su enten- der, son constitutivos de las personas jurídicas colectiva^.^^

19 Una asociación de hombres, ya sean corporaciones que surgen na- turalmente, en virtud de los viriculos de sangre y las diversas condicio- nes de la existencia social; o que se trata de una forma más sencilla de asociación como la que determinadas personas forman voluntariaiiiente para la realización de un fin, o sea, la llamada asociación tipo contractual.

29 El fin, a cuyo propbsito sc encuentran destinadas las personas ju- ridicas, pudiendo hacerse una distinción de las corporaciones atendiendo a la índole del interés perseguido, personas jurídicas de interés público o común (asociaiz'ones naturales) y personas jurídicas de interés pri- vado (asociaciones wolu~ztarias: sociedades comerciales). Los fines de las corporaciones deben reunir los tres requisitos siguientes: determinación, posibilidad y licitud.

39 El tercer requisito que deben llenar las personas morales, quizá sea el de mayor relevancia dentro de esta tendencia doctrinal: es el re- cvnocifniento de las personas colectivas por el Derecho objetivo, es por virtud a este reconocimiento que los agregados de individuos, las plura- lidades humanas consagradas a la consecución de un fin, alcanzan la uni- ficación y se transforman en un sujeto de derecho, único, y al mismo tiempo diverso de las personas físicas que lo integran.

"La personalidad únicamente puede emanar del orden jurídico. Por tanto, es inexacto el pensamiento de los que consideran la capacidad de las corporacioties o fundaciones, como un efecto de voluntad de los so- cios o dcl fuiidador, porque la voluntad humana no tiene el poder de producir sujetos de dereclio.. . el atribuir esta facultad al arbitrio de los particulal-es engendrardía la mayor incertidumbre y posibles abusos."78

77 Op. cit ... pp. 360.414. 78 FERRARA, Op. cit., pp. 1 7 5 y 3 7 9 .

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Opina FERRARA'~ que la voluntad de los Iiombres sólo piirde con- currir a formar el substrato de las corporaciones o instituciones prepa- rando el agregado humano: pero éste 110 se convierte en persona sino cuando y en cuanto place al orden juridico; la personalidad es tina crea- ción del Derecho objetivo, no es el del arbitrio individual.

Se ha discutido intensamente el valor y alcance del tercero de los elementos mencionados por F E R R ~ ~ R A . Según SAVIGNY, entre otros auto- res, el reconocimiento tiene un "valor certificativo". El reconocimiento valdría para la seguridad del comercio en interés de los terceros, que verían en el acto político un testimonio de nacimiento del nuevo ente. Un segundo grupo de aiitores atribuye al reconociiniento una significa- ción puramente "declaratiz~a"; ésta es la opinión sostenida por GIERKI: y casi todos los realistas; al reconocer el Estado las corporaciones y fun- daciones -dice GIERKE- no hace otra cosa que declarar su existencia, asignándoles e1 puesto que les estaba reservado en el orden juridico. Las personas juridicas no nacrri en virtud del reconociniiento porque éste no es sino un acto de aplicación de un ~rincipio general, a saber, el de que todo ente capaz de tener obligaciones y derechos es persona jnridi- ca. Entre las doctrinas extremas de SAVIGNY y GIERKE encontranios una posición intermedia, la adoptada por KARLOWA, según el cual el reco- nocimiento tienc carácter "confirmatiuo": cuando el derecho reconoce a una persona colectiva no hace sino confirmar la existencia de una reali- dad jurídica anterior, por lo que efectuada la confirmación, los actos eje- cutados antes de ésta por el ente colectivo resultan con~alidados.~"

En oposición a esta tesis, el gran tratadista italiano que examina- mos, estima que el valor del reconocimiento es "con~titufivo".~' Esto no significa que cl Estado sea el creador del substrato de las personas jurídicas, la personalidad es una forma jurídica, no u n ente en si. No son personas juridicas iniciales, ni en incnbación, ni en el devenir, sino siiiiples aspirantes a la personalidad. Las organizaciones humanas pue- den nacer y vivir independientemente del acto, pero no son todavía su- jetos de dereclro. Son pluralidades que sólo adquieren unidad jurídica al -

7 9 O p . c i t . pp. 3 7 5 y 3 7 6 . 8 0 Esta posición doctrinaria soatenid2 por KARI.OWA, autor citado por Ferrari.

o p . cit. p. 3 8 2 , tiene aplicación en nuestro país. si recordamos e l procedimiento de constitución sucesiva de la sociedad anónima. por el cual, si se aprueba la gestión de los fundadores, en la Asamblea General Constitutiva. se confirman los actos an- teriores a PSZ reunión, que hubierrn realizado los misriios fundadores (art. 1 0 2 dc la Ley General de Saciedades Mercantiles).

8 1 FERRARA, O p . cit., pp. 3 8 3 y 3 8 4 .

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ser rccoiloridas La elevación a sujeto de derecho no es constatación de lo que ya existe, no es perfeccionamiento o confirmación de lo que está en vias de formarse, sino que es creación y atribución de una cualidad juridica que deriva del derecho objetivo y que tiene el carácter técnico de una concesión administrativa. E l Estado obra como órgano del de- recho concediendo la personalidad y obra constitutivamente.

Se ha argumentado en contra de la tesis de FERRARA: "si se afirma que el reconocimiento tiene una eficacia constitutiva, el empleo del tér- mino resulta inadecuado. Pues se "reconoce" lo ya conocido, lo preexis- tido: se "constituye" o crea lo que no e~is t ia" .~ ' Sin embargo, creemos que tal objeción es solamente gramatical, toda vez que FERRARA habla de constitución de la personalidad del ente colectivo, que antes no exis- tía, desde el punto de vista jurídico. Tal personalidad se constituye por el reconocimiento del derecho objetivo del substrato material preexistente del ente social.

La concepción de FERRARA para explicar la naturaleza de la perso- na moral, señala con claridad que la persona juridica (independiente- mente de que siempre tiene un substrato real) no es una realidad snbs- tante, sino jurídica, tanto en el caso de la persona física, como en el del ente colectivo. E s un producto del Derecho, que por obra de éste sc puede ligar la personalidad jurídica a cualquier substrato, es una cate- goría jurídica.

T E R Á N MATA^^ opina que "es de aceptarse la tesis de FERRARA, menos en lo referente a que la personalidad moral sólo la da el Estado, el reconocimiento de las personas juridicas por el Estado es lo que les da su existencia, pues en este punto cae en el error de SAVIGNY. ES cierto que el dato real que da el perfil colectivo es el fin común, el fin de la empresa, el fin de concurrencia en la voluntad de los individuos con una finalidad de empresa común; pero en lo relativo al r~ronocimiento por el Estado para que exista la persona moral, se deja la existencia de las personas juridicas, que existen aun sin el reconocimiento del Estado. El mismo Estado es también una persona jurídica colectiva. E l reconoci- miento no es acto constitutivo de la personalidad".

Pero aquí cabe preguntar: ¿Toda persona colectiva es una persona moral? ¿Todo grupo es persona moral? No vaya a suceder que la no- ción de asociación o de grupo social sea más amplia que la noción de persona moral. Toda persona juridica implica la existencia de una co-

82 GARC~A MhYNEZ, Op. cit.,. p. 281 8 3 Op. cit., pp. 95 y 96.

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miinidad de sujetos concurrentes en cierta forma, pero no toda comuni- dad que forma un grupo social es una persona jurídica. El dato que en- gendra la personificación juridica iio es la preexistencia de iin grupo social, sino la preexistencia de una determinación normativa; eso es lo que da su ~ e r f i l a la persona jurídica, pues no siempre que hay grupo social con reglas pactadas por los niisrrios socios surge la personifica- ción juridica. Lo que importa saber no es si las personas morales, en sentido juridico, son personas colectivas, sino qué es lo que hace sean juridicas. las hará jurídicas la concurrencia en un grupo de una plu- ralidad de sujetos? No, porque puede darse la situación inversa: sur- gir la pcrsouificación juridica sin que sea dada la concurrencia en un grupo. Por ejemplo, han sido instituidos por la reglamentación mexicana del articulr~ 4? constitucioiial los colegios de profesionistas, se ha esta- blecido un regimen y después vendrá la concurrencia ieal de los sujetos dentro dc una institución noriiiativa ya prefijada.

Por su parte, Ri;c,\sÉ~s SICIIES nos dice :84 "La personalidad jurí- dica, dentro del pensamiento de Ferrara, es la forma juridica de la uni- ficación de relaciones y como las relaciones juriclicas son relaciones hu- niritias, y su fin es siempre la realización de los intereses humanos, la pcrsoiialiilad no sólo se concede al hombre individual sino también a co- lectividades, o a otro substrato [le base estable para la realización de obras coiiiutics. Las colectividades son pluralidades de individuos que per- siguen un interés común, masas cainbiantes que se encaniinan a un mismo f in; y el Dereclio, al concederles personalidad, unifica idealmente, juri- dicam~nte, su actuación, con lo cual las dota de igual agilidad y facilidad de inovimiciitos que a iin individuo. E n esta doctrina, hay que destacar dos grandes aciertos: cl haber afirmado claramente aunque después no lo desarrolle, que la personalidad jurídica individ~ial es tan construída o fabricada por el Derecho, como la personalidad del ente colectivo; y el haber caracterizado la personalidacl comn iiiiificnción ideal dc relaciones."

Para hacer la exposición de tan importante tesis sobre la persona- lidad juridica de los entes colectivos, habremos de ceñirnos a las propo- siciones hcchas por el propio KELSEN, en su obra "Teoría General del Estado", asi coriio a los certeros comentarios y explicaciones que sabrc el pensairiicnto kelseniano lracc RECASÉNS SICHES, para quiens5 cl extra- .

84 Vido humano, cit . , pp. 162 y 163. 85 Vida humano, cit., pp. 163-176.

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ordinario jurista vienés desenvuelve certeramente, opinando que la parte que sobrevivirá al resto de su obra, es precisamente el tema de la per- sonalidad.

Para comprender la doctrina de KELSEN sobre la personalidad, con- viene exponer previamente uno de los conceptos fundamentales que en ella se manejan, a saber, el de la imputación normativa. La estructura lógica llamada imputación es el modo de enlace característico de los he- chos de una norma. Los hechos, los fenómenos en el mundo de la natu- raleza y en general en la realidad se relaciotian entre sí causalmente, es- tán vinculados unos a otros por la causalidad: unos son efectos de otros, y a su vez funcionan como causas de otros nuevos. Ahora bien, en las normas los diversos elementos en ellas contenidos o previstos se relacio- nan entre sí; pero esa relación no es real, de causalidad, sino normati- va. Por ejemplo, en la norma juridica aparecen vinculados unos deter- minados supuestos con unas determinadas consecue~~cias.. . Hsy otra clase de imputación normativa, a saber, la imputación de un hecho a una persona. Ocurre en la vida juridica que, si bien muchas veces -la ma- yor parte de ellas--- un hecho es imputado al sujeto que efectivamente lo ha querido y lo ha realizado, en otros nluchos, por el contrario, no sucede así . . . en algunos casos, ocurre que la imputación tiene lugar, sin que haya un vínculo de causalidad real entre el sujeto y el hecho, porque así lo dispone la norma jurídica.

K E L S E N , ~ ~ señala que aquí "pudiéramos hablar de una inzputaciún central, a diferencia de una imputación periférica, para distinguir la impu- tación (de un hecho) a una "persona" de la imputación a otro hecho. La inepulaciún beriférica conduce únicamente de un hecho a otro he- cho, mientras que la imputació!i central conduce a una persona, mas no a un hombre". "La impulaciúlz personal normativa es la forma de enlace jurídico entre el sujeto del deber y el objeto del mismo (positivo, como cumplimiento: o del resultado negativo por contravención, o por omi- sión de la diligencia necesaria) tal como lo establece el precepto, Cuan- do comparamos un hecho (que es materia de regulación de una norma) con el contenido de la norma juridica en cuestión, surge en seguida Ir? pregunta sobre a quién debemos atribuirle la observación o la viola- ción; es decir, el problema acerca del sujeto del debeu. La respuesta sólo puede darla la norma, que es la que contieiie en si la vinculación juridica entre Ici que manda a quién debe cumplirla, entre el objeto y el sujeto del deber ser. . . La imputación juridica, desde el punto de vis- -

86 Op. ci t . , p. 85.

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ta inniaticntc no se funda en la serie causal, ni tiene que ver con ella; expresa simplemente el enlace que establece la norma entre un objeto y un sujeto. La imputación parte de un hecho externo al sujeto (el ob- jeto o hecho en cuestión) y lo vincula a un punto o centro ideal, al cual \-a a parar esa imputación, es lo que la jurisprudencia llaiiia uo- [untad. La voluntad, jurídicamente, no es el hecho psicolúgico real (que se denomina con igual palabra), sino que cs una pura coristrucción nor- mativa que representa un piinto final o término de iniputación. Muchas veces la volun:ad juridica coincide con la voluntad psicológica real; pero en ocasiones separa de ella".87

Hasta aquí tenemos la idea de KELSEN sobrc la imputación norma- tira, que constituye -sigue resuniietido RKCASÉNS SICHES- la piedra angular para comprender la concepción que el sostén de la Escuela Vie- nesa del Ilereclio propugria acerca de la personalidad juridica. Al plan- tear el problema <le la personalidad juridica (tanto individual como co- lectiva) no nos encotitramos en el plaiio de la realidad, sino que estanios dentro de la esfera normativa, que tiene u11 método, procedimiento y contextura propios. 1 3 !>roblc;iia tio radica en inquirir por ningund rcali- dad, sino en preguntarriris por uiia iuiputación normativa. KELSEN con- sidera una expresiúii duplicacla ei deher juridico y el derecho subjetivo, coticebidos rri ur;a forr;ia siil~staiicializada. La persona para el Derecho no es una realiciarl, sino riil concepto propio, típico del mismo orden ju- rídico; detitro del caiiipo del Derecho no se va a analizar cuál sea la realidad de los sn l~~t ra tos de las diversas personas; no vamos a inves- tigar la realidncl qur ietigan fuera o independientemente de! orden nor- mativo; por ello, nl establecer el concepto general de personalidad, no vierie en cuestión distiriguir entre personas físicas colectivas, ya que esta distinción alude a re:ilidades metajurídicas. Al formular el concepto ju- rídico de la personalidad juridica, podemos señalar dentro del pensa- miento kelscniaiio que sólo existe una personalidad jurídica, cuya esen- cia cs igual lo iiiisino si se da eti un individuo, qui si se da en rin ente colectivo.

K E I , S E N ~ ~ 110s (tire: "si se pregunta hasta qué punto el hombre es 1xrson;i jurídica, cs decir, eti qué relación se halla el 'liombre' con el orden jurídico, lo Úiiico que puede afirmarse es que la conducta humana constitu- :?e el contcriido del orde!! juridico, el contenido de las normas de Dere- clio.. . Si el hcinihre ha dv ser sujpto de conocimiei~to juridico, tiene que - ---

87 RECAS~NS SICHES, Viriii ili;:i>ona. cit.. rg. !G4 Y 1 6 5 . 8 8 Op. cit . , p p . 8 2 y 83 .

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diluirse en el Derecho. Pero lo que el orden jtirídico se apropia, no es todo el hombre, no es el hombre en cuanto tal, es decir, la unidad espe- cifica de la Biología o la Psicología con todas sus funciones; sólo algu- nas acciones humanas particulares.. . son las que hallan entrada en la ley jurídica como condiciones o consecuencias. Lo mismo que todo con- tenido, la conducta humana sólo puede ser objeto de la ciencia del De- recho, en cuanto contenido de la proposición jurídica".

E n resumen, no es el hombre, conio "sujeto" humano plenario, según la terminología usada por RECASÉNS SICHES,S* sino determinados aspec- tos de su conducta, aquéllos que están en relación con el ordenamiento jurídico, es lo que constituye la personalidad juridica individual.

La persona individual en sentido juridico es el conjunto de todas aquellas normas que tienen por objeto la conducta de un hombre, tanto como deber jurídico, lo mismo que como derecho subjetivo. "La perso- na jurídica individual es d e n t r o del pensamiento de KELSEN-, un sector del ordenamiento juridico; aquel sector que regula los derechos y deberes de un hombre, el conjunto de aquellas normas que se refieren a la conducta de un hombre, sector o conjunto que concebimos abstrac- tamente de un modo unificado. La personalidad jzarádica individual con- siste, pues, en el común término ideal de referencia o imputación de todos los actos que forman los contenidos de esta parte del ordenamien- to juridico. El concepto de persona juridica individzral es una expresión unitaria y sintética de los derechos y deberes de zm hombre; es la por- ción del ordenamiento jurídico que los establece, concebida como un sistema parcial sobre la base de un punto o centro común de imputación de tales deberes y derecho^''.^^ El hombre individual es una realidad frente a la cual se encuentra el derecho, pudiendo éste concederle personalidad.

"Del concepto de persona como sujeto de deberes y derechos hay que distinguir el concepto de "personalidad", mediante el que se designa una determinada cualidad del hombre, en virtud de la cual hállase capa- citado para realizar aquellos actos representativos de deberes y facultades jurídicas. La legislación positiva no convierte indistintamente toda la con- ducta de todos los hombres en contenido de sus normas. Solamente son facultados u obligados aquellos hombres que reúnen condiciones estric- tas, cuya determinación positiva quede a tiicrced - de cada legislación; por ejemplo, una cierta edad, el pleno uso de razón, determinado sexo para el ejercicio de ciertos derechos o deberes, una cierta ascetidei~cia,

89 V i d a Humano, cit. , p. 166. 90 RECASÉNS SICHES. Vida Humano, cit . , p. 167

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etc. Trátase ahí de una determinación próxiiiia, detallada, de los hechos o contenidos normativos constitutivos de la conducta huniana. Cuando sc dice que s6lo poseen personalidad juridica los honibres que reúnen las condiciones prescritas por el Derecho, porque solati~ente su conducta ha sido convertida por la legislación en contenidos de deberes y facul- tadcs jurídicas con exclusión de la de otros Iionibrcs cuando se dice, por ejemplo, que los esclavos carecen de personalidad juridica, se piensa eri un concepto de persoria enteramente distinto del que expresaba el "po- seer" deberes y facultades juridicas. Ahora bien, solamente este último cuticepto, tio aquel que tan sólo es una mera cualificación general de un hecho puede ser subsuniido (juntamente con el concepto de persona "ju- rídica") cn un concepto superior genérico. Y este es cl que en primer lugar i~iteresa".~'

Con frecuencia, un sictenia legal atribuye o itripiita (para usar el término kelseniano) una coiiducta deteriiiinada de ciertos hombres parti- culares, no a 10,s verdaderos autores reales, que materiahnente ejecuta- ron dichos actos: sino que el punto de rcfcrenciu, de itnputaci61i recae eii un sujeto ideal, en iin ente de iiaturalcza ideal que está detiás de ellos, como ocurre en el caso de una sociedad de co~iierciv, que es la que funciona colno término común, cotiio punto central de imputación normativa de todos esos actos juridicos; es la situación de la persona juridica colectiva.

F'ara el propio Kisr.sii~,"~ también el substrato de la llaiiiada per- sona jurídica es, eii cuanto objeto del coaocimieiito jurídico, una pro- posición juridica, un cumplejo de normas del Tlerecho, por ~iiedio de las cuales se rrgula la coiiductn rccíproca de una pluralidad dc hombres que persiguen uii fin con~úti. Lo mismo que ia person;i fisica, la persona jzi-

ridica colectiva es tn?+zúi¿~z la perso~~if iración de un orden jilridico parcial, col1 la diferencia de que cotiio aquí el objeto de la regulación liállase cons- tituí& por tina pluralida(1 <le hombres, es más fácil de ver que en la persona fisica, en la cual hay que unificar la pluralidacl de actos reali- zarlos por el iiiisnio hoiiibrc. En la persona juridica, lo que fund:imenta la unidad (relativa y provisional) y la autoiiomia del orden parci:il deti- tro de la totalidad del sisteriia es también un criterio jurídico niatcrial. . . Como la personificación es un medio auxiliar del conocimiento jurídico, del cual puede echar inano libremente frente a todo coiuplejo norma-

9 1 K E L S E N , Op. cit., pp. 8 4 y 8 5 92 Op. cit., pp. 8 7 y 89 .

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tivo, a todo orden juridico total" o parcial, es un empeño vano tratar de distinguir dentro de las comunidades, de los órdenes complejos nor- mativos constitutivos de comunidades, entre las que son personas jurí- dicas y las <luz no lo son, entre las que tieneti y las que no tienen per- sonalidad jurídica. Epi si, las conza~nidodes jurídicas carecen de fiersona- lidad juridica, pero se pueden representar como si fuesen o tuviesen una y otra. Todo este problema parece tener su origen en una situación in- admisible de analogia en que se opone a las conyanidades -por su rela- ción con el orden jurídico- respecto de los Iiombres. Así como el Dc- recho puede atribuir o no personalidad jurídica a los hombres (hay hombres que, como los animales, carecen de personalidad), lo iiiisnio puede haber respecto de las comunidades que encuentra ante sí".

Sobre el caso de los animales, A I . C A ~ ~ ~ - Z A M O R A ~ ~ refiere que en el proceso penal, la historia registra causas seguidas contra animales e incluso contra objetos inanimados y no ya en épocas remotas, sino en fechas recientes. Así, en 1474, fué condenado a muerte en Basilca (Sui- za) un gallo acusado de haber puesto un huevo; en 1567 fué ahgrcado en Senlis (Francia), tras el correspondiente proceso, como en cl caso dql gallo, un cerdo que devoró a una niña de cuatro meses.. También se relatan varios procesos y una excomunión de ratas y ratones en 1710. E n España se conoce el pleito que se puso en la Abadía de Párraces para el exterminio de la langosta en 1650, y en 1709 cuando volvió la plaga y nuevamente se le forriió proceso.

CUELLO CALÓN expresa qire la Edad Media es la época en que se manifiestan con más vigor esas aberraciones juridicas. Entonces fueron frecuentes los procesos contra animales, procesos que se desarrollaban confornie a rígidas formas procesales, con asistencia de abogados que patrocinaban a los animales acusados, cotiio el proceso entablado en el siglo xv por el obispo de Lausana contra las sanguijuelas que infesta- ban las aguas del Berna. En España, afirma el destacado penalista, al-

93 Para K E L S E N , el orden normativo parcial de las comunidades humanas, es susicptible de personificaii6n. regulador de conducta itciproca de los hombres. ju- ridicamenre obligatoria: de él parten una serie ininterrumpida de óidrnes y agrupa- ciones p a i c i a l ~ s de la más variada índole que desembocan a través de la sociedad. la eorporaci6n. la asociación. el municipio. En la comunidad mis compleja. en el orden juridico total: en el Estado.

94 NICETO ALCALA-ZAMORA Y CASTlLLO y RICARDO LEVENE, Hijo, De- recho Procesal Penal, Buenos Aires, 1945 , toma 11. p. 1 1 .

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guiios fueros exigían responsabilidad a los animales, como el de Navarra y el de B r i h ~ ~ e g a , ~ ~

AYARRAI:ARAY,<", recuerda un 'caso judicial" que encierra un fondo de ingeiiuidad propio de tieiiipos pasados y que refleja que la humani- dad vivía más de convenciones y engaños que de conocimientos. Eti Brasil, :uvo lugar un extraordinario pleito entre los reli,' -1osos menores de la proviricia de la Piedad, en Maranhao, y las hormigas que ocupa- ban esos terrenos e invadían la despensa de los frailes.

;'.cerca del célebre prohlema de cuál sea el criterio para atribuir personalidad jurídica a una comunidad, opina KEI.~EN" "que es un falso problema que se complica todavía más, nierced a la distinta signiiica- cióti del concepto de persona a la que ya antes aludiamos. Que el De- recho "conceda" personalidad jurídica al hombre o sólo a ciertos Iionl- bres, significa únicamente que la conducta del hombre (a sólo la de cier- tos hoiiibres) se convierte, de modo específico, en contenido de las rior- mas del L)erecho.. . Pero la personalidad, que no es niás que la expre;ión de la unidad de un orden, de la imputación, no es concedida por el derecho, porque no es otra cosa que un cómodo recurso del coiiociniien- to jiirídico. La legislación no puede otorgar esta personalidad a una co- niiinidad que no está "frente" al orden jurídico, sino -lo niisnio que la persona física-: como orden parcial "en" él. E l ordeli jurídico produ- cr, por así decirlo, las conlunidades, pero no puede prodricir a los hoin- bres. La ;inalogia entre unas y otros no es del todo exacta. Taiiipoco es del todo acertado representarse las cosas, según un niodelo corriente, de iiiodo qiie a u11 lado se supone que se halla el ordeii juiirlico, al oti-o l:is comunidades, y que después el orden juridico regula estas co- inii~ti:la:~~~s.

La verdad es qde esfas ronizfnidndes sozt co~zsiiiz<idas por y roiz el 0rdc;i jifridico; que carecer1 de existencia iiiera rle é l ; que uiia teoría dc! t~i-:lcn juridici, y-, por tanto, de las coiiiuiii<ladcs juridic;is, 110 piic(le reconocer de iiingún modo: es decir, nq purde reconocer coino jiiridi- dic:iiiientc esisteiiic una realidad situada fuera de! ord<-ii jurídico, en -

9 5 ECGENTO CUELLO CALÓN, Derecho I'en~l. Barcelona. 1947 . ;iri.ia 1. p. 2 3 7 : dande c i ta una clasificación que AI.I I I~ENA hace de la penalidad A los rcrcs irraíiiinalcs. Sabre CI mismo i c m i . CARLOS FRANCO SODI, So-ioms de E:;rihi> Pcnil h.l:;;c;>. 1940, p. 6 5 : Er;cEir!o FLORIAK, P<i~!c General iiel Dericho Pei:a!, Mtban.:, Ic iZ ' , tomo T. ?. 345 .

96 CA:ri.oS A. AYXRRAGARAY, Dioq~iionea octrro de /u oúninialioci~5n de iris- tiric !>en<:/ en "La Ley". Revista Jurídica Argcntin,. icmc 33 , cnere-!eSí::o-marzo 1944. pp. 8 0 7 - 3 0 8 .

9 7 KELSEU, Op. ci t . , pp. 89 y 9 0 .

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tanto que de lo que se trata es de referir dichas comunidadcs a tal reali- dad. Aquí no hace más que repetirse frente a los órdenes juridicos par- ciales el mismo problema que ya se planteó frente al problema juridico totalitario: el problema de las relaciones entre Estado y Derecho. La función del orden juridico no consiste, por tanto, en conceder o no la personalidad juridica a las comunidades frente a 61 situadas, sino en cons- tituirlas; y luego el conocimiento juridico, valiéndose, entre otras co- sas, del lenguaje juridico abreviador, sustantivista y antropomórfico, las personifica".

A pesar de la maestría y profundiad lógica y juridica de esta con- cepción kelseniana de la personalidad juridica, no han faltado criticas a la doctrina del jurista vienés que acabamos de apuntar, como la de SATANOWSI~Y:~ cuando estima que "la concepción kelseniana sobre la personalidad constituye un valioso aporte en la dilucidación de este pro- blema jurídico, aunque este aporte sea principalmente formal y técnico, con preponderancia excluyente de la norma jurídica y con prescinden- cia consiguiente del sujeto de derechos".

T E R Á N MATA, siguiendo las ideas de Kelsen, apuntas8 que la per- sona jurídica es el término central de datos o circunstancias normati- vamente establecidas. Que esto venga a descansar en uno o varios hom- bres eso es lo variable y cambiante del fondo normativo juridico. En estos conceptos, observamos la influencia ejercida por el principal re- presentante de la Escuela Vienesa del Derecho.

Para concluir la parte crítica de la doctrina kelseuiana, hay que agregar la opinión sustentada por algunos tratadistas en el sentido de que Kelsen incurre en un error normativista, dado que se desentiende de los demás factores de la personalidad juridica, relegándolos a un se- gundo plano; concediendo, por otra parte, una preponderancia extra- ordinaria, al fenómeno normativo. Algunos llegan a pensar que como una tesis monista, cae en el error general a las opiniones que sólo to- man en cuenta con valor superlativo un solo aspecto de los problemas juridicos.

E s de pensarse que la doctrina de I~ELSEN, a pesar de su fornialis- mo, encierra muchos puntos verdaderos, que se pueden aplicar a la le- gislación mexicana (naturalmente, con las salvedades necesarias, como la que anotamos sobre la opinión de KARLOWA: nota 80) y no resulta descabellado opinar, por tanto, que la persona de derecho no preexiste -

98 Op. cit., tomo 1. p. 51. 99 Op. cit., pp. 98 y SS.

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JURIBICA 289

al drrcclio, sino que éste instituye la personalidad juridica cn ciianto haya un centro de iiiipiitacióii de tales y ciialcs circiiiistaiicins coinci- dentes. Por eso se clefirie la personalidad de deiccho conio el centro de iniputscióii de un conjunto de ol~ligacioties y dcberes juridiranieiite es- tablecidos. Tal centro de iiiiputación es lo que se llaiiia sujeto de obli- gaciones y derechos. E n otras palabras: el siijeto de ol~ligaciones y de- rechos no es niás que el piiiito unitario de conciirrencia que eii forma sintíitica expresa una serie de circunstancias, de obligacioiies y faculta- des jurídicas.

Desyiiiés de hacer la glosa de las npii~iones doctrinales sobre la per- soiialidad de los sujctos de derecho y de coiiieiitar y elogiar el significado de i:is tesis de FrRnhnA y sobre todo de I<ELSI<N, el aiaiiiado jiisiiiósofo R E C A S ~ N S SICIIES expone qiie sobre la base de lo descubierto por el fundador de la escuela vienesa, coritinuari por su propiz cuenta con otras ~iue\-as y diferentes derivaciones y consecuericias sohre el tenia de la persoiialiclad jurídica.'00

Sigaiiios paso a p;iso este desarrollo, dejando qiie la ~>luiii;! del pro- pio autor iios proporcione 1:i visión esrliieinitica de su perisriiiiieiito: "Tan artificial cs 13 peisc~naiidnd jiiriclica qiie se ati-ibiiye al siijeto iriiliridiial, coiiio acliielln qiie se coiicccle a1 ente colectivo. Al decir ai.ti€ici;il quiero expresar la calidaíl de li;illa~-se "coiistriiirla por el Derecho". :I:ii::inente del Derecho, y no coiistituiila fuera de él. Fuera del Dcrcclio lo que hay son los iiidividuos eiitraíi;ibles e irrecluctiblcs, los hoi~ibres de carne y hueso, los sujetos autéiiticaiiieiite iníli\.iduales, únicos. iiicanjeahles; y hay, adciiiis, relaciones sociales y conip!cjos colectivos. Peto nada de eso fiinciona conio pcrsoiia. 1.0 que juridicaiiieiite funciona coiiio perso- na iri<lividu;il no r s la totalidad de la persona huiuana, no es la plenitud del sujeto individual, sino solaiiiente algunos <le su': aspectcis y dirnen- sioties, y ciertsmrnte aspertos rio estrictaiiierite individiiaies, sino gen¿- ricos, diiiiensioiies no piiranieiitc privativas sino fdjicíis, f~itzcioila~ias,

'

que son aquella parte de si1 conducta eterna y tipificada qiie está pre- vist:i en la norma juridica, que está dibiijada en ella coiiio supiiestos de deteriiiinadas consecuencias.. . para el Dereclio no viene eti cuestión la totalidad de mi persona humana, sino tan sólo algunos de sus actos. . . E n suma, no soy yo iiiistiio, el Único y entrañable sujeto que llevo den-

100 V i d a Hiirnano. cit., o. 170.

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290 FERNANDO FLORES GARCIA

tro, lo que funciona como personalidad juridica, sino que ésta es como una especie de papel o role diseñado de antemano, como una especie de careta o de máscara que pueden llevar todos aquellos en quien en- caje la forma de ésta. Y esta idea se halla presente en el sentido ori- ginario de la palabra persona, en que la tomó prestada el Derecho.. . la personalidad juridica atribuida al individuo se apoya o funda preci- samente en aquellas dimensiones de éste, que no son individuales, sino colectivas, comunes, genéricas, esquemáticas. La dimensión del hombre que funciona como persona en el Derecho es la dimensión que éste tiene de común con otros sujetos jurídicos, todos aquellos otros que puedan encajar en la figura prevista por la norma juridica. . . El hombre en la plenitud radicalidad de su propia y privativa vida individual no viene jamás en cuestión para el Derecho.. . de aquella conducta relevante para el Derecho, éste recoge solamente las dimensiones genéricas y deja fuera de su alcance juridico los matices y acentos individuales, que son exclusivamente individuales y no fungibles. Por mucho que se trate de singularizar o concretar el precepto juridico, éste quedará como una fórmula tipica de la que necesariamente la individualidad auténtica, del yo singular e irrepetible, con sus acentos y modalidades peculiares, que son irreductibles a todo concepto general.. . el Derecho es siempre y necesariamente una regulación esquemática de la cond~cta."'~'

Según RECASÉNS S I C H E S , ~ ~ ~ el hombre constituye una personali- dad juridica a manera de una voluntad descuajada de la totalidad de sus relaciones reales: una voluntad, no entendida como fenómeno psi- cológico, sino como una significación objetivada; tener en Derecho per- sonalidad, significa ser sujeto de papeles previstos en la regulación ju- rídica. Y la persona iuridica individual está constituida por la unidad de kpuitación de una serie de funciones actuales y posibles previstas en la forma. En el caso de la persona individual, ese centro de imputación coincide con la unidad real y viviente del hombre, que es su substrato o soporte; aunque, bien entendido lo que funciona como persona juri- dica individual no es esa realidad viviente y plenaria del individuo, sino un esquema unitario de funciones objetivadas, esquema que la norma proyecta sobre el sujeto humano real.

Por lo que atañe a la personalidad juridica de un grupo social, ella consiste -cont inúa el destacado autor- en la unidad de imputación de una serie múltiple de conductas de ciertos hombres; conductas que el

101 RECASÉNS SICHES, Vido Humano, cit., pp. 170-3 102 Vido Humano, cit . . pp. 173. 174 y 1 7 5 .

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONA JURIDICA 29 1

Derecho 1x0 adscribe a los sujetus que las efectúan, sino a otro sujeto ideal, construido por la norma, como punto terminal de imputación de un determinado repertorio de relaciones jurídicas. Mientras que por de- bajo de la persona juridica individual -también construida por el Dere- cho - existe un sujeto real, una persona humana en sentido radical, por el contrario, debajo de la personalidad juridica de los entes colectivos, aunque haya un soporte de realidad social, ésta realidad no tiene la di- mensión de subjetividad, de un auténtico yo. Claro es que si este ente jurídico tiene una vida juridica, debemos preguntarnos por el quién de sil vida, por su sujeto. Pero el sujeto de esa vida juridica es un sujeto jurídico, esto es, creado o construido por el Derecho; es meramente u m sintesis lógica de una multifilicidad de relaciones determinada pur el De- recho. Con esto no se niega que por debajo de la personalidad juridica colectiva haya una especial realidad social, independiente del Derecho; pero lo que funciona en Derecho como personalidad colectiva no es la realidad social plenaria del ente colectivo que sirve de substrato o so- porte a la personalidad juridica del mismo. La personalidad jurídica es tan sólo la síntesis de las funciones juridicas imputadas por la norma, no a los hombres que las realizan, sino a un sujeto ideal, construido, fin- gido, consistente en ese común término ideal de imputación.

De la misma manera que exponía -agrega RECASÉNS SICHES- que la personalidad juridica del sujeta individual ni agota ni siquiera traduce remotamente la plenaria y concreta realidad humana de cada uno, análogamente debo hacer notar que la personalidad jurídica de los entes colectivos no expresa toda la realidad social que les sirve de sus- trato. La personalidad juridica de los entes colectivos deja extramuros gran parte de su realidad social, en vista de que es algo construido por el Derecho; constituye una figura normativa de imputación unitaria que la norma proyecta sobre un complejo de relaciones. Pero no sólo no hay ecuación entre la realidad social que tengan los entes colectivos y su personalidad juridica; es que además, hay una independencia entre esa realidad y la categoría de persona jurídica. La personalidad juridica de los entes colectivos no es lo mismo que la personalidad social que pue- dan tener.'03

Existe otra corriente teórica sobre la personalidad jurídica, elabo- rada por el jusfilósofo argentino Cossro, quien toma como punto gené- tico de su argumentación la que él llama "Antinomia de la personali-

103 Vida Hurnonn, cit., pp. 174 y 175.

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dad".'04 E n un extremo sitúa la tesis: h~mbres que son personas (v. gr., Ias personas individuales), o sea, la ideiitificación de la criatura humana con el sujeto de derecho; y en el otro polo, la antítesis . .ya conside- rada en repetidas ocasiones en este ensayo: 1. Hoiiil~res qiie no son personas (v. gr., los esclavos), y 11. Personas que no son lionibres (v. gr., las personas colectivas). El propio autor de la doctrina egológica del derecho sc auxilia con el concepto kelseniano de la imputación nornia- tiva ceiitral y afirma que la conducta huiiiana en su interferencia inter- subjetiva es el Único factor que recoge el derecho coiiio objeto y que puede servir de substrato para crear el concepto jurídico de persoiialidad.

"Lo afiriiiado en las antitesis significa que, ónticamente u objetal- mente, Hombre y Persona son dos cosas u objetos diversos puesto que uno y otro pueden darse separados, de iiiodo que la tesis sólo tiaduce una superposición accidental y empírica. (Como conseciiencia, el Hoiii- bre qiieda extrañado del Derecho.) Al invocarse la verificación de la antítesis en la experiencia, con el ejeniplo de los esclavos y de las per- sonas colectivas, se pretende la verdad de las antítesis. Elitiiinada así la tesis del plano trascendental, la teoría ha procedido a colocar la esencia jurirlica de este probletiia, en la segunda antitesis, ya que la priiiiera se referiría a una realidad natural. E n cambio, el objeto de la segunda -la personalidad juridica-, a través de las vicisitudes ernl~iristas de las di- versas teorías de la realidad, queda posteriormente referida por el ra- cionalisnio, con la teoría de la iiiáscara, a una realidad ideal: la perso- nalidad juridica es una calidad jurídica de naturaleza ideal, y nada más, que nada tiene que ver con la realidad.. .

Esta antinomia resulta del estado de la ciencia juridica y nos ex- plica su actual significado. E n tal sentido h ~ . sido creada, de hecho, por la ciencia, en cuanto sistematiza sus errores, como un intento para disi- par sus pertiirliaciones conceptuales. Pues, en efecto, buena parte de la teoria jurídica consiste en explicar los tres miembros de la antinomia, cuya disposición y oposición acepta, por la coiistrucción surgida de uno solo de ellos, a saber de la segunda antítesis.

Pero un análisis existencia1 de la persona humana -única persona de verdad en cualquier sentido científico con que se use la palabra- hace innecesario explicar la antinomia por uno de sus términos, puesto que la disuelve como antinomia haciendo desaparecer las antitesis. Con esto la concepción egológica pone el problema de la personalidad jnri-

104 CARLOS COSSIO, Lo Teario Egalógico del Dere<.ho y el Concepro Jurídico de Liberrod, Buenos Aires, 1944. p. 205.

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CONSIDERACIONES SOERE LA PERSONA JURIDICA 2 9 3

dica, en la tesis, rcchazanílo que el h ~ r i i l ~ r e sc;i extiaíiado del Dcrccho. . . L a persoiialidad jurídica no es uiia cualidad que se agrega a la persona o que está en clla coiiio una parte del ol~jeto, sino que es el punto de vista conceptual o significativo desde el que se ve o aprehende a la per- sona en tarito que uhjetn. Siendo csc el coiiccpto de persona, pero no la perstina iiiisriia, qiie es ente dc la iiiás rc;ilisiiiia realida<l, ello quirrc de- cir triii sólo, coiiio criterio iiegativo dc In veida<l jurídica, que donde- quiera que el jui-ista cii.-ueiitre iiiii: p:rsoiia, Iin de encontrar ese haz de coiidiicta liiiiiiaiia centraliiicrite iiiiputnda; y que así ha de pcnsar nece- sariaiiieiite a la persoiia, bxjo pena de que su pensamiento cieiitifico entre cii coiitradicciúri coiislgo iiiisiiio. I'cro es claro qiie avanzando so- bre las deterriiiiiaciones iiccesarias quc el pensamiento recibe del objeto, cri ciiar.to 3 éste lo e o ~ ~ ~ i d e ~ á r a ~ i i i ~ s ~ i i si1 plenitud, es decir, ya no en- tciidiendo al iiiero p~iisaiiiieiito juridico, sino al pensamieiito jurídico orientado o giiiado p1eii;iiiiciite p3r su objeto, entonces es fuerza con- siderar taiiibiéii al Iioiiibrc Iiorque las accioncs huiiinnas no son inde- pendieiites o scl~arnblrs dcl Iioiiibre que las hace. Si se trata del couo- ciiiiiento del objeto jurídico, las acciones Iiuiiiaiias iio pueden dejar de reiiiitirnos al huiiibrc que 1;:s Iiace porqiie sor1 dos téririirios de iitia riiis- ma y iiiiica realidad, iio ob;t:iiite qiie al ~~ciisaiiiiento juiidico coiiio tal le baste relcrirse al pritiiero de <liclios tériiiiiios para exlilicitar su pro- pia estructura. Las accioiies se refiercn a y se explican por esa unidad psicolisica que es el Iioiilbre, el cual aparece intcgraiido el objeto co- nocido coi] aquel concepto, precis~iiieiite en cuanto se lo coiioce conio objeto existeiitc.""'"

;\I ariilizar la primcra parte dr la aiitinoiiiia, Cossio recurre al caso de las legislacioiirs de pueblos pretkritos en los que algunos hoiubrcs eran considerados coilio e sc la~os y, por tanto, si11 los atributos para lo- g ra r la calidad de sujetos del derecho. Frente a esta afiriiiacióii, "el pencridor argeiitino opina quc es falso que los esclavos no sean perso- nas juridic:is, pues el derecho positivo les inipoiie desde luego deberes y, pgr lo tarito, sa~iciones para cl caso de i~icuiii~~liniietito. Es, sobre tudo, en iiiateria pcrial doiide se podr i coiiiprobar qiie lus esclavos sí han quedado siijetos a la regulacióii jiirídica.. . Adeiiiás, taiiibién tienen la facultad de iiiordinacióii. Aliora bien, si el derecho toma en cuenta al esclavo coiiio centro de iiiiputaciún de detcriiiinados deberes y faculta- des, existirá su personali(l;~d, a pcaar de que este sensiblemente restriii- gida. Dc este aiiálisis dcriva la ialsedzd del priiiler 1,ostulado eri que se

105 COSSIO, Op. cil., pp. 205-8 .

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apoya la antítesis; o sea, no es exacto que en la historia del derecho o en el derecho moderno hayan existido o existan hombres, como seres plenarios en su realidad plenaria, que no hayan sido o sean personas. Su calidad de sujetos de ciertas facultades y deberes es un postulado lógicamente necesario que deriva de la esencia misma del ordenamiento jurídico, al regular ese aspecto de la conducta humana que KELSEN lla- ma de pasividad, en tanto que el hombre es sujeto pasivo subordinado al ordenamiento ju r íd i~o ." '~~

Coss~o'"' afirma que "la personalidad juridica es una calidad juri- dica de naturaleza ideal, que nada tiene que ver con la realidad. Ella, como calidad, puede ser aplicada por el Derecho a un soporte o subs- trato; y entonces el soporte se transforma en persona juridica merced a dicha calidad. Pero el soporte (y por lo tanto la persona) puede ser cualquier ente: no sólo el hombre y los grupos de hombres; también las plantas y los animales (como en le caso de los árboles sagrados o del -

106 RAFAEL ROJINA VILLEGAS, Derecho Civil M~ricono. (Introducción y personas). Tomo 1, México. D. F.. 1949. pp. 185 y 186. En esta pirte de I i interesante exposición de COSSIO enuncia estos dos axiomas ontológicos: "l. Jamás toda la conducta de un hombre puede serle totalmente desimputada. es decir impu- tada en otro centro personal distinto del propio de su naturaleza psico-física. Esto se hace evidente sobre la verdad existencia1 de que, para el hambre. 6Pr es e~is t i r : si toda la conducta pudiera ser totalmente desimputada. este existir seria ajeno al ser como esencia: la esencia de ese hombre nada tendria que ver con la existencia se- gregada. . .

De acuerdo can este axioma, afirma COSSIO, hay que rechazar por falsa la primera antítesis de la antinomia: no ha habido nunca, ni puede haber, hambres que no sean personas juridicas. Es el hombre quien da el sentido subjetivo del De- recho: y hoy bien se sabe que este sentido comprende tanto las facultades como los deberes jurídicos. . . También por via de absurdo. se puede concluir en la falsedad del enunciado "Hombre que no es persona". En efecto, si un hambre pudiera ser desposeido de toda personalidad juridica. también podrían serla todos los hombres. Pero entonces resulta esta conclusión imposible de pensar por su interna contradic- ción: un régimen juridico donde ningún hombre tendría, de ninguna manera, nin- guna facultad juridica." Op. cit., pp. 208, 209 y 210.

107 Op. cit., pp. 206, 207 y 210. Para CossiO, la personalidad jurídica de los entes colectivos puede desprenderse de este segundo axioma ontológico: "Jamás toda la conducta de un hombre puede ser totalmente imputada a su centro psico- físico. Esto toma evidencia de la verdad existencia1 de que existir es co-~xistir . . . Mientras la referencia sea a las personas colectivas. estamos en el ámbito bntico que impone el objeto de acuerdo a este axioma. pues co-existir quiere decir existir entre iguales (ónticamonte hablando) con participación de cada existencia humana indi- vidual cn cada una de las otras existencias individuales. Bien se sabe que por esa posibilidad cada hombre vive participando y constituyendo múltiples circulos socia- l e s . . " Op. cit., PP. 209 y 210.

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CONSIDERACIONES SOBRE L A PERSONA JURIDICA 295

elefante blanco) e incluso las ideas y los números.. . La esencia gené- rica de la personalidad juridica que nos da la Lógica juridica formal es, en tanto que estructura conceptual, siempre la imputación central de conducta humana con cualquier variante (individual o colectiva, parcial o total sobre un fragmenta o sobre toda la comunidad). La diferencia entre la persona individual y la colectiva no es cuestión de esencia ge- nérica, sitio sólo una división especifica de la misma personalidad, que en cl primer caso consiste en el faculta~niento normativo inmediato y en el segundo en el facultawtiento normativo mediato, de lo que únicamente el hombre, por ser hombre, puede hacer; todo lo cual ha sido explicado por KELSEEI con claridad superlativa. Con esto se concilia la unidad ge- nérica de esencia entre personas individuales y colectivas (imputación central de conducta humana), ron el hecho de que la existencia, en tan- to que dato. sca sólo de los individuos, pues la diferencia específica de la personalidad no quiere decir que se trate de dos clases de existen- cias o de dos entes existentes: la existencia colectiva se resuelve en conductas individuales a través del facultamiento u obligamiento me- diato".

"En consecueiicia, concluye el autor sudamericano, al decir "liom- bres que son personas", se puede querer decir, con igual legitimidad, homl>res que son personas individuales u hombres que son personas co- lectivas; con lo cual se ve que siempre en el hombre y sólo en el hom- brc está la existencia de la persona jurídica; y con lo cual desaparece la o11osiciÓn de antinomia planteada entre la tesis y la segunda antítesis, para disolverse eii dos niodalidades del i~iismo e~ i s t en t e . " ' ~~

Al comentar la doctrina sustentada por Cossio sobre la personali- dad jurídica, R ~ J I N A VILLEGAS'OO piensa, por su parte, que Únicamente la conducta humana, en tanto que conducta libre, puede ser objeto de regulación normativa en el proceso personificador del derecho; ello es de afirmarse que las facultades y deberes imputados al ente creado por el orden jurídico, sólo se atribuyen a sujetos dotados de libre albedrío, y que esta clase de entes sólo pueden ser los seres hunianos. Las agru- paciones o colectividades tendrían, por lo tanto, personalidad juridica en la medida que esa libertad se mantenga en las relaciones de convi- vencia o coexistencia social.

1 0 8 COSSIO. Op. cit. , p. 211 . 1 0 9 RAFAEL ROJINA VILLEGAS: Inrroduccióri o1 Ertudio del Deiecbo, MC-

rico. 1 9 4 9 , pp. 245 y 2 4 8 .

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FERNANDO FLORES GARCIA

SITUACI~N DE LAS FERSONAS J U R ~ O I C A S COLECTIV~IS

EN EL DERECHO MEXICANO

El Código Civil de 1928 para el Distrito y Territorios Fcderales, acepta la cllisificación de las personas, en físicas y niorales (Libro Pri- mero, Sítulos Primei o y Segundo).

Ya exairiiiiamos a la luz de esa codificación civil, lo referente a la persona juridica individual o persona fisica; es el iiioiii-rito de Iiacer mención de la situacióii qiie las personas jurídicas colectivas giiardail respecto del niisiiio ordenaniiento civil mcticano.

El artículo 25 del Código Civil vigente eii México, lince una eiiu- meración en foriiia de catilogo, de las entidades co!ectivas a las que re- conoce como personas juridicas, y que son las que a contiiiuacióii se es- pecifican :

"1. La Nación, los Estados y los Municipios. 11. Las deinás corporaciones de carácter público reconocidas por la

ley. 111. Las sociedades civiles y inercantiles. IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las dciiiis a qiie

se refiere la fracción XVI del articulo 123 de la Constitución 1:cderal. V. Las sociedades cooperativas y mutualistas.

VI. Las asociaciones distintas de las enunieradas que se proponga11 fines políticos, científicos, artisticos, de recreo o cualquier otro fin licito, siempre que no fuereii desconocidas por la Ley".

La ley civil mexicana según RODR~CUEZ,"~ atribuye personalidad moral a determinados entes colectivos. "Esto sigiiifica que estuvo en el poder del legislador ampliar o restringir la enuincración dada; podeinos decir en resumen, que en el Derecho niexicano la personalidad inoral es un status de capacidad jurídica subjetiva especial (art. 26) que la ley concede a ciertas corporaciones de derecho público, con su reconociiiiien- to a ciertas y deterniinadas situaciones convencionales, que por virtud legal tiene fuerza para crear una personalidad juridica".

Aludiendo a la enumeración que señala nuestra codificación civil, acerca de las personas jurídicas colectivas, en primer Iiigar creemos que no se debe coiifundir el concepto de Nacióii, con el de Estado; distiiición que desde el puiito de vista del funcionamiento y organización ya han dejado establecida con precisión los publicistas. Quizá esta terniiiiología -

110 Op. cit. , tomo 1. pp. 141 y 142.

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSO?IA JLrRIDlCA 2 9 7

se empleó para no referirse al Estado (Fedcrarióii) y a los Estados (Enticlarlcs Fcderativas).

Por lo deiiiás, nadie pone en duda la persoiialidad jiiridica del Es- tado coiiio ordeiianiiento jurídico total, ni de las Eritidades 1:edcrntivas y Iris hliinicipios. que desde los tietnpos remotos de loi roiiiaiios -ya seiialamos los ditos que Savigny apolta sobre esos entes- el-aii conocidas.

Coii relación a las deinjs coi-poracioiics de r:aráctcr púlilico recoiio- cirl:is por In ley, 'irtíaladas eri la fracción TI dcl articulo que coiiieiitarnos: observamos que es el ordenarnicnto jiiridico el qiie les considera coiiio plintos (I centros de impiitación norinativa atribuyénclolis e! c:irácter de sujetos de dereclio, de personas juridicas colecti~as. Las leyes reda- rne:itarias en cada caso van sefialaiido a cada uno di. estos entes públi- cos el carácter de persoiialidarl juridica. Respecto dc los organis i~~os drs- ccntralizndos, A C ~ S T A ROMERO,"' hace uii iiiteresarite cstiidio dc esas instituciones y sríiala en cada caso concreto, las que tirncn persnnnlid:id juridirn y a las que la ley no ha creado como personas jurídic;!~ colectivas.

De las sociedades civiles y mercantiles se ha dicho que ti-a<licional- mente los ordenamientos jurídicos iriexicanos han reconocido la perso- nalidad jiiridica de esos entes colectivos sociales.

E l Código Civil drl Distrito Federal de 1870 así lo recono cro " en siis artículos 43 a 47; y esos inismos principios pasaion con nio<lifica- ciones insignificantes al Cócligo Civil del D. F. de 1884. El CórI;go Ci- vil vigeiite tiene idénticas afirntaciones y Ics concede ise atribiito. den- tro del Titulo 11 del Libro Primero referente a las Personas mora le^."^

I I I MIGUEL ACOSTA ROMERO, Los comi.?ianes outónomoa en el Derecho Me- xicano, México, 1 9 5 3 .

1 1 2 AcusrlN GARCIA L ~ P E Z , Controros Civi!es cn parrirulor (VersiOn ta- qui,qcáfica), México. 1942 . pp. 379 y s. En 11s bcillantes conferenciar rurrrntadas en el curso que impartió ese año osre notable civilirla mexicano afirmaba que los contratos de asociación y de sociedad civiles. consiituj-en entidades juridicas que no han a lnnr :do una fisonamia uniforme.

Desde el p u n t o de vista del Derecho comparado se dircrmina un aspccro pe- culiar. cn la legislación de cada pais. paia la asoci;ci6n y para la sociedad, de ma- zcra que tiene que hacerse un estudio general paia q i i p sea posible presentar una teoría universal sobre ellar. Asi por ejemplo, en el dercclio a lemán, la asociación se caracier in por la circunsrancia de estar rcgidi por un derecho carporaiivo y hallarse dotada de personalidad juridics. rn cambio. la soiied2d n o se rige por tal derecha ni tiene personalidad juridica. En Italia. las sociedades civiles no tienen personalidad juridira. la cual corresponde únic:rnente a las mercanrilcs. E n el derecho civil os- pañol y en el francés, si tienen personalidad juridica".

DcquCs de examinar los anreccd::i!es de la Asociación y de la sociedad civil en i\ICiico, GARCfA L ~ P E Z . en la obra citada. pp. 382 y 385. proporciona el concepto

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298 FERNANDO FLORES GARCIA

El Código de Comercio de 1854 guardaba silencio sobre este problema; pero ya el de 1884, en su articulo 358, declaró que "las compañías mer- cantiles.. . tienen derechos y obligaciones propios e independientes de las acciones y obligaciones de los individuos que las componen".

ESTEVA Ru~z ' ' ~ sostiene que "el articulo 90 del Código de Comer- cio de 1889 reconoce la personalidad juridica de las sociedades mercan- tiles al precisar que toda sociedad comercial constituye una personalidad distinta de la de los socios".

Por su parte la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el pri- mer párrafo de su artículo segundo consigna que "las sociedades mer- cantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios" recalcando en la esfera legislativa comercial, la disposición del Código Civil de 1928 que crea como per- sonas jurídicas colectivas a los entes sociales.

Más tarde, por decreto de 31 de diciembre de 1942, publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1943, para que entrada en vigor noventa días después de su publicación, se reformó el articulo 29 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la siguiente forma: se man- tuvo el texto original, adicionándole estos párraíos: "Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio, que se hayan exteriori- zado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad juridica." VIRAMONTES'~' explica que "resulta in- cuestionable que en el evento de que las sociedades irregulares ejecuten actos jurídicos con terceros, la Ley ha querido sancionar a las personas que, cobijadas bajo la apariencia de una sociedad, realizaren actos en per- juicio de otros, escudándose en la irresponsabilidad derivada de la falta de personalidad y por lo tanto de capacidad."

de ellas: "Podemos definir la asociación diciendo que es una corpoación privada dotada do personalidad juridica. que surge de un contrata institui personae, cele- brado entre dos o más personas can el propósito de realizar una finalidad única, de caricter lícito y preponderantemente no económica". Este concepto enc~iontra su apoyo en los artículos 25, 2670. 2672 y 2684 del Código civil mexicano de 1928. Y sobre la sociedad, el mismo tratadista señala que "es una corporación permanente. dotada de personalidad juridica. que surge con motivo de un contrata por el que las partes contratantes. drnominadas socios, se obligan a aportar bienes o industria. o los unas y la otra a la vez, para la realización de un fin común preponderante- mente económico y que no constituya especulación comercial", esta definición se des- prende del texto de los artículos 25. fracción 111. 2688, 2705, 2720. fracción 11 del Códiao civil mexicano vigente. . .

113 Op. cit., tomo 1. p. 29. 114 GUILLERMO H. VIRAMONTES. Curso de Derecho Mercantil, Versión Ta-

quigráfica. México, D. F., 1950, tomo 11. p. 12.

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CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONA JUlilDICA 299

Aquí podemos destacar que las necesidades pragináticas han obli- , gado al derecho a crear la personalidad juridica de las sociedades irre- gulares, que si bien eran realidades extrajurídicas; para la ley, en cam- bio, no eran sujeto de derecho, no eran l>ersonas. Y es hasta el momen- to que la ley los regula; es hasta el instante que señala las condiciones que necrsariamente deben adoptar y la conducta que han de seguir esos centros de imputaciót~ normativa; es hasta ese inomento que la crea- ción jurídica les da vida como personas jurídicas, ya que no constituían todavía, sujetos de derecho.

Sobre los sindicatos y asociaciones profesionales, poderrios señalar con DE LA CUI:\~A,"~ que su necesidad se impuso al derecho y al Estado, obligando al legislador a crear la personalidad juridica de estas agrupa- ciones, que están destinadas a defender los intereses de clase, y su con- sagración expresamente contenida en nuestra Carta Magna, así coino en el párrafo I V del articulo 25 del Código Civil de 1928 y la reglamenta- ción señalada por la 1 . e ~ Federal del Trabajo, les otorga el carácter de personas jurídicas colcctir:is.

Im fracción srxta del articiilo 25 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, determina la personalidad juridica de las so- ciedades cooperaiivas y mutualistas, de las cuales, la primera se ha cla- sificado por la reglamentación especial como ente social de comercio, y la segunda, no existe dificultad para que su propia reglamentación las asiiiiile en tratatiiiriito jurídico, a los entes colectivos sociales ya ana- lizados.

Por Últi~iio, de 13s asociaciones distintas de las enumeradas, que se proImngan la cotisecución de un fin político, científico, artístico, de re- creo o cualquier otro fin lícito, la ley señala como indispensable para su creación que no fueran desconocidas por la propia ley. Entonces, es el derecho, es el ordenaniiento jurídico, el que atribuye cierta con- ducta a seres físicos o ideales, que como centros de las proyecciones ohligacionales les son imputados esos actos, norrnativaineute. Es decir, es el ordenamiento normativo, es el derecho el que les coticede y el que los constituye como sujetos jurídicos. .

E s grato para mi advertir, que aunque por uii desarrollo diverso, lie procurado abordar las cuestiones que drsciiellari en la problemática del siempre inquietante tema de la personalidad jurídica, siguiendo la doc- ta sugestión del querido maestro Dr. Luis K ~ c n s B ~ s S r c r ~ ~ s , para quien - --

1 1 5 Op. cit.. tomo 11, p. 448.

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300 FERNANDO FLORES GARCIA

deben plantearse las siguientes preguiitas, si se quiere haccr un estudio claro y coi1 rigor inental, sobre la persona j ~ r i d i c a : " ~

''lo ¿Qué quiere decir persoiia en términos jurídicos; qué significa tener deiitro de un orderianiiento jurídico la calidad de persona; eii suma, qtié es ser persona en Derecho; coiicepto que se aplica lo misn~o a los indivi<luos, que a los entes colectivos consagrados como persorias?

2g iQtliéncs sean los entre sobre los que recaiga esa calificación ju- rídica de persona.. . ? (Esto lo contesta cada ordenamieiito positivo.)

3Q iE t i qué coiisiste el ser de esos eiites a los que el Derecho con- cede la personalidad; refirién<lonos a las personas individuales, indagar eii qué coiisiste la esencia de lo humano, sus modalidades y sus mani- festaciones -tema de antropología filosófica-; y por lo que atañe a las personas colectivas, esclarecer en qué consiste el ser de una asociación, de una corporación?

40 Plantear desde u11 punto de vista estimativa, p. ej., en la política legislativa, la cuestión de a quién el Derecho debe conceder la persona- lidad. (Este es un tema de estimativa jurídica o de filosofía política.)"

Solatneiite hemos dejado al margen de nuestro estudio la indagación sobre la esencia de lo humano y el probleina de a quién debe el Dere- cho otorgar la calidad de sujeto de derecho.

Coiilo puede advertirse en el recorrido doctrinal que hemos intenta- do describir en este trabajo, los criterios son encontradns, disímbolos y la polém.:ca no parece concluir. Nuevas corrientes coi1 pei~sai~iientos, que eii ocasiones sólo pretenden justificar determinada teoria, suelen desviarse ofreciendo variantes y matices originales y diversos; otras veces es un novedoso giro o sesgo que viene a tratar de dar una versión distinta, en una tentativa, siempre valiosa, para procurar llegar a la luz diáfana y tenazniente perseguida qiie repi-esente un acercaiiliento a la solución de la interesantisiiua leniitica de la personalidad jurídica. Por alcanzar tan apasioiiante meta se han escrito pigiiias, capitulas y volúmenes; y estanios seguros, en el futuro ha de ser por mucho tiempo más, el rico filón explotable de la literatura jurídica niundial.

- 116 RECASÉNS SICHES, Vida Humano, cit.. p. 158.