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Superior Tribunal de Justicia Corrientes N° 06 CORRIENTES, 12 de marzo de 2007.- Y VISTOS : Estos caratulados: “APODERADO DEL PARTIDO “COMPROMISO PARA EL CAMBIO” PLANTEA RECURSO DE APELACION Y NULIDAD PARCIAL DEL ACTA 26/07”, Expte. N° 3775/07; Y CONSIDERANDO : Que vienen las presentes actuaciones a decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación y nulidad parcial que contra el Acta Nº 26 de fecha 23/02/07 de la Junta Electoral Permanente plantea el apoderado del partido “Compromiso para el Cambio” en cuanto proclama como Convencionales Constituyentes Electos al Sr. Arturo Alejandro Colombi (M.I.Nº: 12.052.160) y al Sr. Tomás Rubén Pruyas (M.I.Nº: 7.985.692). Que el quejoso funda su planteo en el art. 41 de la Constitución Provincial, del cual entiende devenir “manifiesta e incuestionablemente ilícitas e inconstitucionales las candidaturas” impugnadas. Que, ha de considerarse en primer término, si el recurso planteado resulta formalmente admisible en razón de la competencia del órgano ante el cual fue interpuesto. En tal sentido, este Tribunal ha dicho en los autos caratulados “Apoderados de la Alianza Frente de Todos para la Reforma de la Constitución y Bernardo Quetglas, Liliana Wetzel y Armando Martínez s/ Recurren determinación en Acta Nº 26 de la Junta Electoral”, Expte. Nº 3773/07 (Resolución Nº 05), que el Tribunal Electoral cuya conformación y atribuciones surgen de los arts. 40 y 41 de la Constitución Provincial “configura exclusivamente un órgano administrativo de control y fiscalización, careciendo –en general- de funciones jurisdiccionales…”

2229 Junta Electoral - Apelacion de Sus Decisiones -Tramite

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Page 1: 2229 Junta Electoral - Apelacion de Sus Decisiones -Tramite

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

N° 06 CORRIENTES, 12 de marzo de 2007.-

Y VISTOS: Estos caratulados: “APODERADO DEL PARTIDO

“COMPROMISO PARA EL CAMBIO” PLANTEA RECURSO DE

APELACION Y NULIDAD PARCIAL DEL ACTA 26/07”, Expte.

N° 3775/07;

Y CONSIDERANDO:

Que vienen las presentes actuaciones a decisión

de este Tribunal con motivo del recurso de apelación y nulidad

parcial que contra el Acta Nº 26 de fecha 23/02/07 de la Junta

Electoral Permanente plantea el apoderado del partido “Compromiso

para el Cambio” en cuanto proclama como Convencionales

Constituyentes Electos al Sr. Arturo Alejandro Colombi (M.I.Nº:

12.052.160) y al Sr. Tomás Rubén Pruyas (M.I.Nº: 7.985.692).

Que el quejoso funda su planteo en el art. 41

de la Constitución Provincial, del cual entiende devenir “manifiesta

e incuestionablemente ilícitas e inconstitucionales las candidaturas”

impugnadas.

Que, ha de considerarse en primer término, si

el recurso planteado resulta formalmente admisible en razón de la

competencia del órgano ante el cual fue interpuesto. En tal sentido,

este Tribunal ha dicho en los autos caratulados “Apoderados de la

Alianza Frente de Todos para la Reforma de la Constitución y

Bernardo Quetglas, Liliana Wetzel y Armando Martínez s/ Recurren

determinación en Acta Nº 26 de la Junta Electoral”, Expte. Nº

3773/07 (Resolución Nº 05), que el Tribunal Electoral cuya

conformación y atribuciones surgen de los arts. 40 y 41 de la

Constitución Provincial “configura exclusivamente un órgano

administrativo de control y fiscalización, careciendo –en general- de

funciones jurisdiccionales…”

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En apoyo de tal criterio, se citó el

pronunciamiento de la C.N. Electoral del 15/05/03 (J.A.2004-I,395)

en tanto refiere a la naturaleza de las funciones asignadas a las

Juntas Electorales Nacionales –salvando el carácter de “Permanente”

que, en el ámbito local, le reconoce la Constitución Provincial a la

que aquí conformara- y el cual, medularmente sostiene que estos

órganos cumplen funciones de “naturaleza administrativa, que se

constituyen por imperio de la ley con Magistrados del Poder

Judicial, para decidir asuntos jurisdiccionales relativos a la

administración de los comicios, operaciones del escrutinio

definitivo, determinar las causas que a su juicio fundan la validez o

nulidad de la elección y proclamar a los electos”.

La misma referencia corresponde hacer en el

presente caso.

En consecuencia, y no hallándose previsión ni

regulación legal respecto del recurso interpuesto, ha de estarse, en

este caso, a las normas que en el art. 145 de la Constitución

Provincial determinan la competencia del Superior Tribunal de

Justicia.

En cuanto al trámite que corresponde conferir

el planteo formulado, han de tenerse en cuenta las circunstancias del

caso, la premura en arribar a la decisión del mismo y su

compatibilidad con la materia del reclamo planteado, entendiéndose

que la vía procesal idónea, es el trámite abreviado consagrado en los

arts. 105/106 de la ley 4.106, en tanto, sin mengua del debido

proceso, ofrece las garantías de celeridad que el caso impone.

A tal efecto, y siendo que la formulación del

planteo recursivo debe adecuarse al trámite incidental mencionado

precedentemente, corresponde se otorgue al actor el plazo de 5

(cinco) días para hacerlo, de conformidad al art. 74 de la ley 4.106.

Por ello,

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

SE RESUELVE:

1º) Declarar la competencia del Superior

Tribunal para entender la presente causa.

2º) Radicar la misma en la Secretaría Nº 1 de

este Superior Tribunal.

3º) Dar a la presente el trámite establecido en

los artículos 105/106 de la ley 4106 y los principios establecidos en

dicha ley.-

4º) Notificar a la parte actora que deberá

adecuar su presentación al trámite contencioso administrativo en el

plazo de 5 (cinco) días.

5º) Insértese, regístrese y notifíquese.-

Fdo: Dres. Farizano-Semhan-Niz-Codello-

Analia Durand de Cassis.