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3737848 Peruano
Lima.maIle>10<Bjunbde3XI8i NORMAS LEGALES
Res. Adm. N° 053-2008-CE.PJ.. Disponen la conformaciónde Comisionesde Magistradospara la implementacióndel CódigoProcesalPenalen losDistritosJudiciales 373825Res. Adm. N° 128-2008.CE.PJ.. Exhortan a magistradosquetienen a su cargoprocesosjudicialesseguidoscontrael EstadoPeruanoparaqueal momentodecalificarla demandatenganpresentela necesidadde individualizaral Sectoro entidadpúblicademandada
373826Res.Adm.N°140-2008-CE.PJ..DesignanJUezdelCuarto
I
~Juzgado Penal Supraprovincia1, con sede en la ciudad de Lima ~
373827 ~
ORGANISMOS AUTONOMOS
R.J. N° 325-2008.JNAC/RENIEC..PrecisandelegacióndefuncionesdispuestaporlaRJ.W 178-2008-JNACiRENIECconferidaa laOficinaAuxiliardeRegistrosdelEstadoCivilquefunciona enlaComunidaddeTayuntsa,departamentodeAmazonas 373827
MINISTERIO PUBLIGO
Res. N° 757-2008-Mp.FN.. Dejansin efectola Res.W 561-2008-MP-FN 373828Res. N°758-2008-MP.FN..NombranmagistradosendespachosdefiscalíasprovincialesdelDistritoJudicialdeUcayali 373828
Res. N° 2005-2008.. Exonerande proceso de selecciónlacontrataciónde abogado para que preste servicio de patrocinioen demandasde nulidado ineficaciade Resolucionesde la SBS
373828Res. N°2006-2008..Autorizanviajedefuncionarioa EspañaparaparticipareneventospreparatoriosconmotivodelaXLVISesióndelaJuntaDirectivadelaASBA 373830
ORGANISMOS DESCENTRALlZADOS
ORGANISMOSUPERVISORDE fA.
~NVERSIONENENERGlAYMINERIA
Fe de Erratas Res. N° 052-2008-0S/PRES 373831
PODEREJECUTIVO
DECRETOS LEGISL-\TIVOS
DECRETOLEGISLATIVON°1019
EL PRESI DENTE DE LA REPÜBLlCA
POR CUANTO
El Congreso de la República. de conformidadcon el Artículo 104° de la Constitución Poi¡tica delPerú. mediante la Ley N° 29157 ha delegado enel Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobrematerias específicas con la finalidad de facilitar laimplementación del Acuerdo de Promoción Comercial
SUPERINIENDENCIA NACIONAL DE
LOS REGISTROS PUBLICOS
I~RR. N°s. 164 y 165.2008-SUNARP/SN.. Dan por concluida!8designacióndeGerentede Informáticade la SUNARPy encargansus'&unciones 373831v
GOBIERNOSLOCALES
"1)~1.> PROVINCIAS?
~~ MUNICIPALIDADDEBELlAVISTA~Fe de Erratas Ordenanza N°003-2008-CDB. 373831.U
I MUNfCfPALrDAD PROVINCIAL DE AYABACA I
Acuerdo N°075.2008-GLM-PFA...C Declaranensituacióndeemergenciala ejecuciónde diversasactividades 373832Acuerdo N°076-2008-GLM.PFA...C Declaranensituaciónde emergenciala rehabilitaciónde la nfraestructurade riego de laprovinciadeAyabaca 373833
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE HUAURA HUACHO
Acuerdo N° 049-2008.. Exonerande proceso de selecciónlas adquisicionesy contratacionesnecesariaspara el ProgramadeComplementaciónAlimentariay Programade Poblaciónen RiesgoMoraly deSalud 373835Acuerdo N° 050.2008.. Exoneran de proceso de selección laadquisicióndeinsumosparaelProgramadelVasodeLeche 373836
MUNICIPALIDAD DlSTRITA1. DE NlEPOS
Acuerdo N° 06-2008-CM/MDN.-Exonerande procesodeselecciónlaadquisicióndecamiónvolquete 373837
SEPARATASESPECIALES
VIVIENDA
R.M. N° 220, 221, 222 Y 223-2008-VlVIENDA.. ResolucionesMinisterialesdelMinisteriodeVivienda,Construccióny Saneamiento
373776
Perú. Estados Unidos y su protocolo de enmienda,así como el apoyo a la competitividadeconómica parasu aprovechamiento. siendo una de las materias la depromoción de la inversión privada, perfeccionamientodel marco regulatorio e impulso a la innovacióntecnológica:
Que, en concordanciacon ello,y de conformidadconlo dispuesto en el capítulo 14 - Telecomunicaciones,del Acuerdo de Promoción Comercial Perú. EstadosUnidos, resulta necesario dictar una norma que reguleel Acceso y Uso Compartido de Infraestructura deTelecomunicaciones. incluida la Coubicación, a finde reducir la brecha en infraestructura y promover lacompetencia en la prestación de los servicios públicosde telecomunicaciones;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
ElPeruano
Lima.,ma.rtes10d3 junbde2;)08373785
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
V NORMAS LEGALES~
DECRETOLEGISLATIVOQUEAPRUEBALEYDEACCESOA LA INFRAESTRUCTURADELOSPROVEEDORESIMPORTANTESDESERVICIOS
PUBlICOSDE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
DISPOSICIONESGENERALES 11"c;
Artículo 1°._Declaración de Interés Público ~Decláresede interés y necesidadpública elAcceso y <:o
Uso Compartido de Infraestructura deTelecomunicaci ones, -:;lo que incluyela Coubicación,a fin de reducir la brechaen '.
infraestructura y promover la competencia en la prestación 5de los servicios públicosde telecomunicaciones. ~C
Artículo 2°._Objeto ::::::;La presente Ley tiene por objeto regular elAcceso y Uso
Compartido de la Infraestructura de Telecomunicacionesnecesaria para la prestaci ón de los servi cios pÚblicos detelecomunicaciones, proporcionando alternativas a losconcesionari osde servicios públi cos detelecomuni cacionespara garantizar un acceso razonable y no discriminatorioa la Infraestructura de Telecomunicaciones.
El Acceso y Uso Compartido de Infraestructura deTelecomunicaciones que se instaura en virtud de lapresente Ley, será de aplicación obligatoria a los titulares deinfraestructura de telecomunicaci ones que sean ProveedoresImportantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Artículo 3°._ AlcancesTodo Concesionario tiene derecho al Acceso y Uso
Compartido de In1raestructura de Telecomunicaciones,dispuesto en virtud de la presente Ley. Es obligación delos Proveedores Importantes de Servicios Públicos deTelecomuricaciones, otorgar el Acceso y Uso Compartidode Infraestructura de Telecomunicaciones, salvo que existanlimitaciones y/o restricciones, basadas en consideracionesdebidamente comprobadas de inviabilidad técnica, capacidad,seguridad u otra que OSIPTEL declare en forma motivada.
En el supuesto que la Coubicación física no seapracticable por razones técnicas o debido a limitaciones deespacio, el Proveedor Importante de Servicios Públicos deTelecomuricaciones, ofrecerá al Concesionario una soluciónalternativa, como facilitar la coubicación virtual, sujeta a losprincipios y alcances de la presente Ley.
Artículo 4°._ PrincipiosLos aspectos técricos, económicos y legales del Acceso
y Uso Compartido de Infraestructura de telecomunicacionesse regirán por los principios previstos en la Ley deTelecomuricaciones, su Reglamento General y en particularpor los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad deacceso, libre y leal competencia y acceso a la información.
Artículo 5°._ DefinicionesPara la aplicación de la presente Ley se entiende por:
1. Acceso y Uso compartido de Infraestructura: Es elderecho que faculta a un concesionario de servicios públicosde telecomunicaciones a hacer uso de la infraestructurade telecomunicaciones de un Proveedor Importante deServicios Públicos de Telecomunicaciones, para la prestaciónde servicios públicos de telecomunicaciones, a cambio deuna contraprestación razonable. Dicho acceso incluye laCoubicación.
2 Conceslonario(s) o Concesionarias: Titular(es) deuna concesión para la prestación de servicios públicos detelecomuicaciones.
3. Coubicación: Es el uso de espacio físico, energía,infraestructura de soporte de redes y otras facilidades de lainfraestructura de telecomt..r1icaciones, requeridas por unconcesionario de servicios pÚblicos de telecomunicacionespara la ubicación y operación de sus equipos y/o elemertosde telecomunicaciones así como para la interconexión. LaCoubicación puede ser física o virtuaL
4. Infraestructura de telecomunicaciones: Es aquellaconstituida por los postes, ductos, conductos, poliductos,cámaras, torres y otros elementos de red, así como derechosde paso relacionados directamente con la prestación de unservicio público de telecomunicaciones.
5. ley de Telecomunicaciones: Texto Onico Ordenadode la Ley de Telecomunicaciones aprobada por DecretoSupremo N° 013-93-TCC.
6. Oferta Básica de Compartlclón: Modelo de contratotipo a ser preseríado por los Proveedores Importaríes deServicios Públicos de Telecomunicaciones al OSIPTEL, en elque se detallan los aspectos, técnicos, legales y económicosque regirán el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura.
7. OSIPTEl u Organismo Regulador: OrgarismoSupervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.
8 Proveedor Importante de Servicios Públicosde Telecomunicaciones: Proveedor o concesionariode servicio pÚblico de telecomuricacionesque tiene lacapacidadde afectarde maneraimportantelas condicionesde participación,desdeel puntode vistade lospreciosy delsuministro,en el mercadorelevantede serviciospúblicosdetelecomunicaciones,comoresultadode:
(a) control de las instalacionesesenciales:o,(b) la utilizaciónde su posiciónen el mercado.9. Reglamento General: Texto Onico Ordenado del
Reglamento General de la Ley de Telecomunicacionesaprobadopor DecretoSupremoN°020-2007-MTC.
TITULO11
CONDICIONES PARA ElACCESOY USOCOMPARTIDODE INFRAESTRUCTURADE
TELECOMUNICACIONESArtículo 6°._Condiciones no discriminatoriasEn aplicación del principio de no discriminación
establecido en el artículo4° de la presente Ley, las condicionesexigidas por un Proveedor Importante de Servicios Públicosde Telecomuricaciones para elAcceso y Uso Compartido deInfraestructura de Telecomunicaciones no podrán ser menosventajosas que las exigidas a sus propias fiiales o a tercerosen condiciones iguales o equivalentes
Artículo 7°._ Contraprestación razonableEl Proveedor Importante de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones tendrá derecho a recibir unacontraprestación razonable, orientada a costos, porel Acceso y Uso Compartido de la Infraestructura deTelecomunicaciones, de su titularidad, la misma que seráestablecida de acuerdo a criterios preestablecidos porel OSIPTEL. Esta contraprestación incluirá entre otrosconceptos, una parte proporcional de los costos de operacióny mantenimiento de la infraestructura a compartir
Artículo 8°._ GarantíasEl Proveedor Importante de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, titular de la Infraestructura deTelecomunicaciones cuyo Acceso y uso Compartido sesolicita, podrá requerir el otorgamiento de garantías paraasegurar el pago por el uso de la infraestructura a compartir.Asimismo podrá exigir el otorgamiento de seguros, atendiendoa la naturaleza y/o riesgos de los trabajos a realizarse.
En ambos supuestos, el Proveedor Importante deServicios Públicos de Telecomunicaciones observará criterios
razonables para determinar su exigibilidad, observando lasdisposiciones que emita el OSIPTEL.
Artículo 9".- Prohibición de cláusulas que limiten eluso del servicio
En ningún supuesto, los contratos de Acceso y UsoCompartido de Infraestructura de Telecomunicaciones podráninduir dáusulas que limiten el uso de los servicios soportadossobre dicha In1raestructurao que prohíban la construcción oinstalación de redes.
Artículo 100.-Mantenimiento de la InfraestructuraLas labores de mantenimiento preventivo y correctivo
así como de cualquier otro tipo de actividad de mejora querecaiga sobre la Infraestructura de Telecomunicaciones objetode la compartición, serán de responsabilidad del ProveedorImportante de Servicios Públicos de TelecomuricacionesPara tal efecto y a fin de evitar la afectación en la prestaciónde los servicios, éste deberá coordinar con los Concesionarioscon los que comparte su uso, el inicio y ejecución de las obrasde mantenimiento.
Artículo 11°._ Seguridad de planta externaLos Concesionarios están obligados a cumplir, tanto
en la etapa de elaboración del proyecto de compartición,como durante la construcción y mantenimiento de sus
373786 8 Peruono
WNORMASLEGALES Lima,marm10d3junbdea?OO-v;:¡,.EIreferido plazo no inclLfy'e el perrodo que el OSIPTELS otorgue a los Concesionarios para que remitan sus;:;comentarios al proyecto de mandato de compartición, el;; cual no será menora diez (10)días calendario.:=: La resolución que aprueba el mandato de compartición~será notificada a las partes y publicada en el Diano Oficial~ El Peruano, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del3"dra siguiente de su publicación.
Artículo 16°._ Del Derecho al Acceso y Uso,<Compartido en el tiempo} Elderecho alAcceso y Uso Compartido de determinadag Infraestructura de Telecomunicaciones podrá estar sujeto1;a un penodo de Vigencia, atendiendo a las necesidades del"Concesionario interesado en el acceso y las posibilidadesgtécnicas del Proveedor Importante de Servicios Públicosg¡.deTelecomunicaciones, titular de dicha infraestructura. A~'falta de acuerdo entre las partes, el OSIPTEL determinará'J el periodo de vigencia aplicable en el Mandato a emitir.~f}
].! Artículo 17°._ Retiro de redes Instaladas. Producida la resolución o exlinción del contrato omandato de compartición, según las causales previstasen los citados instrumentos, el Proveedor Importante deServicios Públicos de Telecomunicaciones podrá procederal retiro de las redes soportadas en su Infraestructura,previa comunicación dirigida a la otra parte y al OSIPTEL,con una anticipación no menor de quince (15) díascalendario. Ello, a fin de no afectar a los usuarios de losservicios públicos de telecomunicaciones involucrados.
Articulo 18°,_ Solución de controversiasLas discrepancias ertre las Concesionarias, dertvadas de
la ejecudón de sus contratos o mandatos de comparlición,podrán ser sometidas al mecanismo de soludón decontroversias en la vía administrativa de OSIPTEL.
instalaciones las disposiciones técnicas y legales delSubsector Electricidad, referidas a seguridad y riesgoseléctricos, en las instalaciones que requieren de mediosfísicos para la prestación del servicio.
Asimismo están obligados a cautelar la seguridad enla instalación y conservación de su infraestructura.
TITULO 111
MODALIDADES PARA EL ACCESO Y USOCOMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE
TELECOMUNICACIONES
Articulo 12°,_ Modalidades de accesoEl Acceso y Uso Compartido de Infraestructura
de Telecomunicaciones puede realizarse bajo dosmodali dades:
a) Por acuerdo ertre las partes, durante el periodo denegociación estableddo en sesenta (60) dras calendario,computado desde la fecha de presentadón de la respectivasolidtud El dlado acuerdo deberá ser recogido en un contratoescrito; y,
b) Por Mandato expreso del OSIPTEL, una vez quese haya vencido el periodo de negociación, sin acuerdoentre las partes
En cualquier supuesto, tanto en el contrato decompartición que suscriban las partes como en elMandato que emita OSIPTEL, se establecerán lascondiciones técnicas, económicas y legales del Acceso yUso Compartido de Infraestuctura, así como las causalespara su resolución, debiendo adoptarse los mecanismosnecesarios para cautelar los derechos de los abonadosy/o usuarios de los servicios involucrados.
Sin perjuicio de lo anterior, OSIPTEL requeriráal Proveedor Importante de Servicios Públicos deTelecomunicaciones, una Oferta Básica de Compartición,en donde se especifiquen los términos en los cuales sepermitirá el uso compartido.
Artículo 13°,_ Adecuación de los contratos ymandatos de compartlción
En virtud de los principios a que se refiere el Artículo4° de la presente Ley, los contratos y mandatos decompartición, incluirán una cláusula que garanticeque las condiciones económicas de la compartición seadecuarán cuando una de las partes, en una relación decompartición con una tercera empresa concesionaria,aplique condiciones económicas más favorables a lasestablecidas en su relación de compartición
Articulo 14°,_ Del contrato de compartlclónEl contrato de compartidón debidamente suscrito por
ambas partes, entrará en vigenda a partir del día siguientede su presentadón ante el OSIPTEL, para su evaluaciónposterior.
OSIPTEL contará con un plazo máximo de treinta (30)dras calendario, contados desde el dfa siguiente de supresentación, para observar el citado contrato, de considerarque éste se aparta de los criterios de costos que correspondeaplicar o atenta contra los prind pios que rigen la compartición,en grado tal que afecte los intereses de los usuarios de losservicios o de los operadores. El referido plazo no incluye elperrodo que el OSIPTEL otorgue a los Concesionarios paraabsolver sus requerimientos de información
Emitidas las observaciones por el OrganismoRegulador, el contrato deberá adecuarse en el plazomáximo de cinco (5) días calendario contado desde sunotificación a alguna de las partes.
Artículo 15°,_ Del mandato de compartlclónVencido el período de negociación a que se refiere
el literal a) del artículo 12°, sin que las partes hubieranlogrado suscribir un contrato de compartición, cualquierade ellas podrá solicitar a OSIPTEL la emisión de unmandato de compartición, para lo cual adjuntará a susolicitud, cuando menos, lo siguiente
1 Acuerdos o puntos en los que existen discrepanciascon el titular de la infraestructura de uso público.
2. Términos en los cuales solicita la emisión delmandato de compartición.
3. Otra información que establezca OSIPTEL.
El mandato de compartición será emitido por OSIPTELen un plazo máximo de treinta (30) dfas calendario.
TITULO IV
INFRACCIONESY SANCIONES
Articulo 19°.- Infracciones y Sancl onesConstituyeninfraccionesmLfy'graves:1. La negativa a cumplir con el Mandato de Acceso y Uso
Compartidode Infraestructuraemitidoporel OSIPTEL;2. El Acceso no autorizado a Infraestructurade
Telecomunicaciones para servidos de telecomunicaciones.
OSIPTEL podrá tipificar otras acciones o conductasque contravengan las disposiciones de la presente Ley,como infracciones muy graves, graves o leves. AsimismopOdrá establecer los criterios para la determinación dela infracción y la graduación de las multas; así como lassanciones adm inistrativas correspondientes.
Artículo 200.-Autorldad CompetenteOSIPTEL es el encargado de velar por el cumplimiento
de la presente norma garantizando el Acceso y UsoCompartido de Infraestructura para la prestadón de serviciospúblicos de telecomunicaciones, para lo cual podrá dictar lasdisposidones especificas que sean necesarias.
Articulo 21°,_ Normativa aplicableSon de aplicación para efectos de la tipificación,
supervisión, fiscalización y sanción de los incumplimientosde la presente Ley y sus normas complementarias; laLey N" 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones yFacultades de OSIPTEL; la Ley N° 27332, Ley Marco deOrganismos Reguladores de la Inversión Privada en losServicios Públicos; asl como las normas que los sustitLfy'an,complementen o reglamenten.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Disposiciones complementariasOSIPTEL dictará las disposiciones complementarias
que se deriven de la presente Ley, en un plazo que noexcederá de noventa (90) días calendarios contados apartir de su publicación.
SEGUNDA.- VigenciaLa presente Ley entrará en vigencia al dra siguiente
de su publicaciónPOR TANTO
Mando se publique y cumpla, dando cuenta alCongreso de la República.
ElPeruano
Lima.ma~10!l! junbde:!:lOB 373787,NORMAS LEGALES
Dado en la Casa de Gobiemo, en Lima,a los nueve vidías delmes de juniodel año dos milocho. a
ALANGARCIAPEREZ §Presidente Constitucionalde la República ~JORGE DELCASTILLOGALVEZ §Presidente del Consejode Ministros ::
,;11
VERONICAZAVALALOMBARDI ..8Ministrade Transportesy Comunicaciones .lJ
211035-1
DECRETOLEGISLATIVON°1020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, la finalidad del desarrollo agrario competitivo así 7,
como el aumento del ingreso campesino exigen la utilización '
de técnicas y maquinarias en extensiones suficientes. Paraello debe fomentarse la asociación de los agricultores comocondición para el otorgamiento de créditos para maquinarias,tecnificación de riego y desarrollo del mercado, siendonecesario promover entidades asociativas agrarias con dichopropósito;
El Congreso de la República, mediante Ley N° 29157,ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislarsobre determinadas materias, con la finalidad de facilitarlaimplementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos y apoyar la competitividad económicapara su aprovechamiento, encontrándose dentro de lasmaterias comprendidas en dicha delegación la mejora delmarco regulatorio, así como la mejora de la competitividadde la producción agropecuaria;
De conformidad con lo establecido en el Artículo 104°de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de laRepública;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETOLEGISLATIVOPARALA PROMOCiÓNDELA ORGANIZACiÓNDELOSPRODUCTORES
AGRARIOSVLA CONSOLIDACiÓNDELAPROPIEDADRURALPARAELCRÉDITOAGRARIO
TITULOIDISPOSICIONESGENERALES
Artículo 1°._ ObjetoEl presente Decreto Legislativoestablece el marco
normativo para promover la organización de los
productores agrarios y la consolidación de la propiedadrural con la finalidad de ampliar el acceso al créditoagrario y fomentar la competitividad, la reconversión y lamodernización del Sector Agrario.
Artículo 2°._DefinicionesPara los fines del presente Decreto Legislativo,se
entiende como:
¡::: 2.1. Entidad Asoclatlva Agraria, a la organizaciónpO' de productores agrarios que se encuentra conformada: (i)..;: por dos (02) o más productores agrarios que desarrollan+ actividad agraria o pecuaria en veinte (20) o más hectáreas
_ de tierras;o, (ii)pordiez (10)o más productoresagrarios,~ independientementede la extensiónde las tierras en las
que desarrollendichas actividades.2.2. Productor Agrario, a la persona natural cuya
'"'1
principal actividad económica es la agricultura o la~ ganadería, incluyendo a las personas naturales que
realicen actividades de procesamiento primario de losproductos agropecuarios que produzcan directamente.
2.3. Pequeño Productor Agrario, al Productor Agrariocuyas ventas brutas anuales no superen el importe quedeterminará el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
2.4. Unidad Productiva Sostenible, a los terrenosproductivos explotados con fines agropecuarios, cuyaextensiónno sea menorde veinte(20)hectáreas.
TITULO 11DE LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS AGRARIAS
Artículo 3°._ De las Entidades AsoclativasAgrarias
3.1 . Para Ia conformación de las Entidades AsociativasAgrarias únicamente se requerirá de la voluntad común delas partes expresada en un contrcto, en el que, además,se identificarán: (a) los bienes que los miembros de laentidad afectarán para el cumplimiento de los fines deésta; (b) las obligaciones de las partes; y (c) la personanatural ojurídica que la representará para los efectos de loprevisto en el artículo 5° del presente Decreto Legislativo,con la indicación de las facultades que se le confieren.
3.2. El contrato que se celebra para la conformaciónde las Entidades Asociativas Agrarias no genera unapersona jurídica, sólo reconoce a dichas entidades lacapacidad jurídica relativa a que se refiere el artícuo 4°de la presente norma
33. El contrato debe constar por escrito e inscribirseen el Registro de Entidades Asociativas Agrarias quetendrá a su cargo el Ministerio de Agricultura, bajo sanciónde nulidad.
Artículo 4°._De los actos jurídicos que celebren lasEntidades Asoclativas Agrarias
4. 1. Las Entidades Asociativas Agrarias únicamentegozarán de capacidad jurídica para actuar como personas-
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LALEY QUE REGULA LA COMERCIALlZACIÚN Y USO DEL CIANURO
-Segunda Prepubllcación-
El Ministerio de Energía y Minas ha elaborado el proyecto de Decreto Supremo, mediante el cual se Reglamenta paralas actividades mineras, la Ley W 29023, Ley que Regula la Comercialización y Uso del Cianuro; el mismo que podráencontrarse en la Página Web del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.aob.De). por el plazo de siete (07) díascalenda rio.Las personas que deseen opinar sobre el mencionado proyecto, podrán hacerlo a través del correo electrónico (cianuro(a)minem.aob.De) o remitirlas por escrito a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, dentro del plazoseñalado anteriormente.
DIRECCiÓN GENERAL DE MINERIA ~