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     INSTITUTO DE LA JUDICATURA DE BOLIVIA 

    Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15octubre de 2004

    Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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    LA SENTENCIA CIVILFrancisco Ramos M. 

    l. LA CONCLUSION JURISDICCIONAL DEL PROCESO

    Tras la conclusión del proceso por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional formular a su vez laconclusión del proceso, como una expectativa más del ejercicio de la jurisdicción. En este momento es cuandoel proceso alcanza su mayor significación en orden al derecho como resultado de la colaboración e interacciónde los sujetos que en él intervienen.

    La conclusión del proceso desde el punto de vista jurisdiccional, 'es esencialmente enjuiciamiento. Estaactividad mental recae sobre lo actuado en el proceso y mediante una serie de operaciones valorativasconduce al juicio. Juicio del que son responsables tanto las partes como el juez. Pero mientras la actividad delas partes se traduce fundamentalmente en petición del juicio en este momento la actividad jurisdiccional es larespuesta a dicha exigencia. La jurisdicción concluye el proceso con su pronunciamiento pone término almismo. y en un cierto momento dicho resultado es definitivo; cierra las posibilidades de un nuevo juiciohumano dentro de ciertos límites. A la vez, dicha resolución aspira a convertirse en ejemplo para ulteriorespronunciamientos, completándose así el ciclo de la creación judicial del derecho.

    La expresión externa de esta actividad de enjuiciamiento es la sentencia. En ella se plasman en apretadasíntesis todas las vivencias de las partes a lo largo del proceso y el resultado del ejercicio de la acción. Peroademás, se resuelve el dualismo juez/norma jurídica en un juicio que en definitiva crea el derecho para el casoconcreto. Prescindiendo en este momento de abordar de nuevo todos estos trascendentales problemas de laciencia procesal me limitaré exclusivamente a exponer la disciplina de la sentencia como acto de conclusióndel proceso1[1].

    II. PROVIDENCIAS PARA MEJOR PROVEER

    Con la denominación de providencias para mejor proveer se regulan en la LEC determinadas actividadesencaminadas a completar el materia! fáctico del proceso en orden a una mejor resolución del pleito por partedel órgano jurisdiccional.

    La iniciativa para ordenar las providencias para mejor proveer corresponde exclusivamente al organismo jurisdiccional. Pudiera esto parecer un atentado contra el principio de aportación de parte que rige en elproceso civil y realmente se convierten en un atentado si se desvirtúa el significado y alcance de talesprovidencias. Es cierto que las diligencias para mejor proveer suponen una cierta iniciativa probatoria por partedel juez en este momento. Sin embargo, la actividad judicial no está llamada a suplir la falta de pruebas de laspartes, como ha recordado en ocasiones la jurisprudencia2[2]. Los perjuicios derivados de la falta de prueba

    1[1] Sobre los problemas de fondo de la sentencia y su significación en el ámbito del ordenamiento jurídico mehe ocupado con cierto detenimiento en Derecho y proceso. Barcelona, 1979, págs. 171 y ss.

    2[2]  Sentencia del Tribunal Supremo de 30  junio 1977 (Aranzadi 3055): .Si la aplicación por el órgano jurisdiccional de las facultades que para mejor proveer confiere el arto 340 de la citada Ley de Trámites. enrelación con el principio de rogación en que el ordenamiento procesal civil descansa. Impone moderación en

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    tienen un tratamiento específico en las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Son éstas y no lasprovidencias para mejor proveer la justa correspondencia a la prohibición de non liquet que pesa sobre los

     jueces.

    En principio, pues, las providencias para mejor proveer están justificadas para completar extremos litigiososque no hayan podido ser probados. pese a la iniciativa y diligencia de las partes: aquellas pruebas que el

    litigante ha propuesto y han resultado admitidas. pero que sin culpa suya no se han podido practicar, o que apesar de su diligencia no han tenido resultado efectivo3[3]. Pero no pueden utilizarse para Introducir nuevoshechos en el proceso, ni para proveer de prueba a hechos controvertidos no probados por la parte a quienIncumbía la carga de la prueba. Sin embargo, quiérase o no, la Iniciativa jurisdiccional suple en mayor o enmenor medida la actividad probatoria de las partes y, aunque desde el punto de vista del procedimiento sediferencian de los actos de prueba, en el fondo vienen a ser pruebas practicadas a instancia judicial paraformar su convicción. Ya que, una vez acordadas, el resultado que arrojan sirve para formar la convicción

     judicial en plano de igualdad con el resto de las pruebas4[4], el verdadero problema estriba en establecer loslímites a su utilización.

    su uso, en evitación de que por la diligencia se sustituya o suplante la negligencia de la parte, en cumplimientode su deber de probar los hechos que alegue. con una Intervención judicial en su defensa cubriendo susdescuidos o fallos de prueba con la que de oficio se acuerde, es sobre la base de que la actividad probatoriaproducida por la discrecional Iniciativa del juzgador de Instancia, con base en el Invocado precepto legal.exceda de la facultad que el mismo confiere exclusivamente encaminada a adquirir conocimiento exacto deaquellos hechos que, sirviendo de base para fundamentar en ellos el fallo, se estime que han quedadoconfusos o poco determinados por las pruebas de las partes y que es necesario esclarecer en formaadecuada para dictar la sentencia procedente.En el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 15 Junio 1957 (Aranzadi 2524), 23 enero 1963(Aranzadi 167),8 marzo 1933 (Aranzadi 1534) y 9 mayo 1974

    (Aranzadi2017). '" 

    3[3]  En el mismo sentido PRIETO CASTRO,' Providencias para mejor :proveer. Trabajos y orientaciones... cit., pág. 330 4[4] Gráfica es la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 abril 1954 (Aranzadi 1317).que desde luego me parece inadmisible: .La sentencia que atribuye a un documento traído al pleito en virtudde acuerdo para mejor proveer eficacia probatoria para acreditar un hecho cuya realidad no constaba porninguno de los elementos de prueba suministrados por la parte que lo alegó no Infringe el arto 1214 CC.enunciativo del principio de distribución de la carga de la prueba. que impone a cada uno de los litigantes eldeber de aportar lo referente a los hechos. en que funden sus respectivas pretensiones: y al juzgar el deber derespetar dicho principio y tenerlo en cuenta al apreciar en definitiva las consecuencias de la falta de pruebascon respecto a la parte obligada a aportarlas pero no le impide formar su convicción con los materiales oelementos de juicio que obtenga haciendo uso de la facultad discrecional que como excepción al principiorogatorio. concede a los Jueces y Tribunales el arto 340 LEC; y aun cuando las Sentencias de 18 marzo y 11

    abril 1932 (Aranzadi 966 y 1003). 8 marzo 1933 (Aranzadi 1534) y 17 mayo 1947 (Aranzadi 762) expresan elcriterio de que la aludida facultad no tiene por objeto ni debe utilizarse para suplir deficiencias que procedande negligencia de los litigantes o de la dificultad de superar ciertos obstáculos en la aportación de las pruebasy que no puede alegarse Indefensión por no figurar en el pleito antecedentes que pudieron obtenerse por esemedio. es indudable que no constituye Impedimento a la eficacia de los elementos de convicción aportadospor Iniciativa del sentenciador. la circunstancia de que los hechos así acreditados hubiesen quedadoImprobados por la parte que los alegó. y que el Juez estima necesario esclarecer, ya que los antecedentes

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    En este sentido estimo que el criterio que debe mantenerse es su carácter complementario y no sustitutivo delas pruebas practicadas a instancia de parte. Las providencias para mejor proveer no deben servir para suplirla ausencia del juez en la práctica de las diligencias de prueba; no son un sustitutivo de la inmediación, sinoque deberían complementaria5[5].

    El momento en que pueden acordarse las providencias para mejor proveer es después de la vista o citación

    para sentencia y antes de pronunciar el fallo.

    Con la doctrina contenida en esta Sentencia se conculca gravemente el principio de aportación de parte querige en el proceso civil. Lo único que es salvable es la eficacia probatoria de las providencias para mejorproveer.

    PROVIDENCIAS PARA MEJOR PROVEER

    Pueden acordarse como providencias para mejor proveer (art. 340 LEC).

    1º Traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. Lo

    cual no debe servir para aportar a los autos documentos fundamentales que hubiera debido presentar la parteen tiempo procesal oportuno6[6] .

    2º Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestióny no resulten proba- dos. Se trata del juramento supletorio referido al demandante y del juramento purgatorioreferido al demandado7[7].

    3º Practicar cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario o que se amplíen los que ya sehubiesen hecho. La diligencia ya viene anunciada por el arto 630, 2.0 LEC8[8].

    4º Examinar testigos sobre hechos de influencia en el pleito, siempre que su nombre constase en autos,

    aunque fuera por alusiones de las partes u otros intervinientes.

    5º Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

    La moderación en la utilización de estas diligencias, o mejor dicho en su recta aplicación, viene exigida enfunción de lo que prescribe el propio arto 340. 2.0 LEC: Contra esta clase de providencias no se admitirárecurso alguno9[9]  y en su práctica se dará intervención a las partes.

    traídos al pleito en virtud del citado arto 340 LEC surten en todo caso igual efecto que los suministrados poriniciativa de los contendientes. 5[5] También GOMEZ ORBANEJA.Derecho procesa/... cit., 1, págs. 376-377. 6[6] Vid. TORRES DE CRUELLS, Documentos básicos no acompañados a la demanda. Diligencias para mejorproveer. RJCat. 1961, pág. 1044.7[7]  GOMEZ ORBANEJA. Derecho procesal cit., l. pág. 330. 8[8] Cabe tanto el reconocimiento judicial. como el dictamen pericial: Sentencias del Tribunal Supremo de 12noviembre 1976 (Aranzadi 4291) y 29 septiembre 1975 (Aranzadi 3405).9[9] La jurisprudencia (o recuerda con machacona insistencia: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 febrero1960 (Aranzadi 935) y 28 enero 7972 (Aranzadi 248),

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    Para evitar dilaciones dispone el arto 341 LEC: Las diligencias para mejor proveer se practicarán dentro de unplazo no superior al establecido, en el proceso en el que se acuerden, para la practica de prueba. En todocaso, el Juez o la Sala cuidará de que lo acordado se ejecute sin demora y adoptarán de oficio las medidasnecesarias para ello (art. 341 LEC).

    En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia, desde el día en que se acuerde laprovidencia para mejor proveer hasta que sea ejecutada o trascurra el plazo para ello y tres días más, durantelos que se pondrán de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias. las cuales podrán alegar porescrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia (art. 342 LEC).

    III. FORMA DE LA SENTENCIA

    Desde el punto de vista externo, la sentencia se formula en los términos previstos en el arto 248,3y 4 LOPJ, talcomo se expuso en el capítulo relativo a la forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales. Como serecordara, los apartados básicos de la sentencia desde el punto de vista formal son: los antecedentes dehecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y el fallo10[ 10] , Además, al notificarse la

    Sentencia 29 septiembre 1975 (Aranzadi 3405).Un compendio de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto lo contiene la Sentencia de 28 noviembre 1961(Aranzadi 4127): La esencia y la naturaleza de las llamadas por nuestra Ley de Enjuiciamiento diligencias paramejor proveer que .técnicamente son 'actos de Instrucción realizados por Iniciativa del órgano jurisdiccionalpara formar su propia convicción sobre el material del proceso' cuya característica esencial es precisamente lade proceder de la Iniciativa judicial en cuanto a su práctica, pues se realizan por la sola voluntad del órgano,aunque. a veces, sean propuestas o indicadas por las partes. pero en vez de constituir una obligación del Juezo Tribunal, se configura como una mera facultad, de la que puede o no hacer uso a su libre voluntad, así sededuce del precepto que las crea -arto 340- .cuando dice que podrán los Jueces y Tribunales acordar paramejor proveer y cuando dispone que 'contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno. Sinembargo, a pesar de la claridad de los preceptos que regulan las providencias para mejor proveer, la

     jurisprudencia tuvo que recalcar con reiteración, el carácter discrecional de las mismas, y la inadmisibilidad derecursos contra ellas, siendo de destacar, a estos respectos, las resoluciones siguientes: a) la Sentencia de 23marzo 1931. que declara que acordar diligencias para mejor proveer es de la exclusiva competencia delTribunal, sin que las partes puedan recurrir contra sus acuerdos; b) la de 6 diciembre 1947. que ha establecidoque la facultad otorgada a los Tribunales por el art. 340, es tan absoluta que ni las partes la pueden discutir, nicontra su acuerdo se da recurso alguno; c) La Sentencia de 15 enero 1949, que proclamó que lasprovidencias para mejor proveer no son formalidades esenciales del juicio, puesto que su práctica es facultadexclusiva del juez; d) la Sentencia de 1 diciembre 1949, que puntualiza que la ley no permite recurso algunocontra tales providencias, por lo que es Improcedente su impugnación, y que la petición de las partes, aunque

    no prohibida por la Ley, no puede mermar la facultad del Juez para acordarlas; e) la Sentencia de 10 octubre1952, que tuvo buen cuidado de precisar que la petición de las partes sólo puede tener la virtualidad dellamada de atención al Tribunal a los efectos del art. 340, para que, en función ya del principio Inquisitivo,pueda ser llevada a efecto, como diligencia para mejor proveer, la prueba Insinuada por los defensores de laspartes” 10[10] Sobre la necesidad de motivación y su significado, vid. ORTELLS, Origen histórico del deber de motivarlas sentencias, RDProc. 1977, pág 899. BARBOSA MOREIRA, A moivacao das decisoés judiciais como

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    sentencia se indica si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el quedeben interponerse y plazo para ello.

    Sobre la formación externa de la sentencia civil en órganos colegiados me remito a lo expuesto ya en otrocapítulo.

    IV. CLASES DE SENTENCIAS

    1. Por su contenido.- Este criterio da lugar a la clásica distinción entre sentencias declarativas. constitutivas yde condena. Hay que advertir que la clasificación se apoya exclusivamente en una concepción dualista de lasrelaciones entre derecho y proceso y sólo desde esa perspectiva es explicable. Incluso, a medida que sedesvirtúa el dualismo y se insiste no sólo en la aplicación del derecho por parte del juez, sino también en sucreación en el caso concreto, quiebra por los cuatro costados tal clasificación. Huelga decir que en unaperspectiva monista este criterio conduce a admitir una sola categoría de sentencias: las constitutivas. y, enconsecuencia, desaparece la clasificación. Desde el punto de vista pedagógico y por el peso que ha tenido talclasificación en la ciencia procesal puede seguir utilizándose como fórmula explicativa de los diversos tipos desentencias:

    a) Sentencias meramente declarativas. Según la perspectiva dualista. se produce este tipo de sentenciascuando su contenido se agota en la mera constatación de una situación jurídica preexistente. Su objeto no esel llamado derecho material. Antes bien, la sentencia parte de su existencia como presupuesto básico de suadmisibilidad. Lo que justifica una actuación judicial en este caso es la incertidumbre que respecto de dichasituación material ocasiona el demandado al demandante. Este último tiene Interés en que desaparezca dichaIncertidumbre y de aquí su posibilidad de acción. Pero la sentencia se agota en la mera declaración delderecho, no requiere ulteriores actos de ejecución, a lo sumo una ejecución impropia, vgr., constancia de laresolución en registros públicos11[11].

    b) Sentencias constitutivas. En las llamadas sentencias constitutivas el pronunciamiento jurisdiccional es

    preciso para la constitución o modificación de una relación jurídica: vgr., un contrato no es nulo, aunque existaun vicio que lo invalide, hasta que exista una sentencia jurisdiccional que así lo proclame. La sentencia crea lanulidad del contrato. produce sus efectos ex nunc. Precisamente en esta característica reside el Interés deeste tipo de sentencias. En la medida en que la resolución produjese sus efectos ex tunc se reduciría a lacategoría de las meramente declarativas. Más aún, existe un determinado grupo de sentencias constitutivasnecesarias (vgr., en acciones de estado) en las que es imprescindible el pronunciamiento jurisdiccional, ante lairrelevancia de un acuerdo privado de voluntades para producir determinados efectos jurídicos. En estoscasos, aun en una visión dualista de las relaciones ", entre derecho y proceso. se llega a admitir la creación

     judicial del ;,t derecho. La sentencia constitutiva necesaria pone de relieve la absoluta necesidad del procesopara la definición del derecho de las partes12[12].

    garantia inerente so estado de direito, Revista Brasileira de Direito Pro- cessual, 1978 (4.°), pág. 111. Vid.asimismo STC5511987, de 13 de mayo y 56/1987 de 14 de mayo.11[11] La categoría está admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente. Vid, PRIETO CASTRO, La accióndeclarativa, Madrid, 1932, FRAGA IRIBARNE,La acción meramente declarativa, Madrid, 1951.12[12] Sobre este tipo de sentencias, en la doctrina. vid. PRIETO CASTRO, Acciones y sentencias constitutivas.en Trabajos y orientaciones... cit., pág. 125.

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    c) Sentencias de condena. Las llamadas sentencias de condena son la mejor expresión de una concepcióndualista. Partiendo de que el derecho material ha sido violado o desconocido, importa restablecerlo a todotrance a través del proceso. De ahí la sentencia de condena cuyo contenido puede ser cualquier tipo deprestación, genérica o específica. de hacer o no hacer. de entregar cosas determinadas. etc. Aunque de suyola sentencia no satisface directamente el derecho violado, constituye el presupuesto necesario para unaulterior fase del proceso: la ejecución. que entra en juego con el carácter de forzosa en el caso de

    incumplimiento voluntario de la sentencia por las partes.

    2. Por el sentido del fallo

    Se habla en este caso de sentencias estimatorias o desestimatorias, según que condenen o absuelvan aldemandado. También pueden ser las sentencias en parte estimatorias y en parte desestimatorias de lademanda.

    3. Por su objeto

    Las sentencias pueden versar sobre el fondo del asunto, o, si estiman algún obstáculo o excepción que impida

    entrar en el fondo del asunto, se denominan sentencias absolutorias de la Instancia. En este último casoqueda imprejuzgada la acción y puede volver a reproducirse el proceso.

    4. Por el grado de la jurisdicción

    Se denominan sentencias interlocutorias las que resuelven una cuestión Incidental del pleito. Sucesivamentese habla de sentencias de primera Instancia, de segunda instancia o de apelación, de casación y de revisión.

    V. GENESIS DE LA SENTENCIA CIVIL

    Explicar el mecanismo de formación de la sentencia civil es adentrarse en el misterio del juicio. La tarea, como

    ya he puesto de relieve13[13]  supone tratar de explicar el complejo proceso interno por el cual el juez llega alfallo. En este intento conviene tener en cuenta las aportaciones que suponen las siguientes explicaciones:

    Durante mucho tiempo ha bastado a la ciencia procesal acudir al esquema del silogismo para explicar elmecanismo del enjuiciamiento. La formación de la sentencia respondería a un razonamiento de tipo lógico decorte silogístico: La premisa mayor vendría constituida por la norma jurídica; la premisa menor serían loshechos probados en el proceso. Mediante una operación de subsunción el  juez indagaría si los hechos sepueden encuadrar en el supuesto de la norma y a partir del resultado de esta operación llegaría al fallo. Laexistencia de la norma le viene dada al juez por el propio ordenamiento jurídico. La verdad de los hechoscontrovertidos resulta de las operaciones de valoración de la prueba. Al juez sólo le queda aplicar lacalificación jurídica de la norma a los hechos que se encuadren en el supuesto en ella previstos. Para esta

    tarea sería suficiente un razonamiento lógico de tipo deductivo fundamentalmente. El juez, determinada lanorma aplicable y los hechos probados. se limitaría a subsumir éstos en aquélla y extraer el fallo.

    La imagen del silogismo judicial resulta pedagógica porque aporta un esquema muy sencillo que explica laformación de la convicción judicial. Sin embargo, por esa misma sencillez, es absolutamente insuficiente para

    13[13] Vid. Derecho y proceso, cit., págs" 177 y ss. 

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    una explicación convincente de la formación interna de la sentencia. La moderna doctrina procesal ha puestode relieve cómo en la creación del juicio jurisdiccional intervienen cuando menos tres tipos de juiciosdistintos14[14] :

    Unos juicios históricos, mediante los que el juez fundamentalmente trata de determinar los hechos y demostrarla exigencia y validez de una norma determinada. El juez investiga sobre la verdad de unos hechos que le han

    suministrado las partes y llega a determinar cuáles están probados y luego repite la misma operación respectode la norma jurídica.

    Unos juicios lógicos, mediante los que el juez averigua los diversos significados de una norma. Las normas jurídicas vienen redactadas con un criterio de generalidad, que permite su aplicación a muchos casos iguales.El análisis de la norma es razonamiento lógico del juez.

    Unos juicios de valor, mediante los que el juez elige uno de los significados de la norma y lo aplica al casoconcreto. A este estadio llega el juez mediante una interpretación valorativa de los resultados del proceso.

     Aunque son fundamentalmente los juicios de valor los que permiten llegar al fallo, todas las demás clases de juicios convergen en este momento. La primacía de los juicios de valor se observa en todo su esplendor en

    aquellos casos en que la norma fija un paradigma amplio, en que el juez ha de -rellenar- el contenido de lanorma: las lagunas de la ley, la discrecionalidad, los standars jurídicos, la equidad, etc.

     Además de estos tres tipos de juicio que condicionan la génesis de la sentencia, todavía no queda elmecanismo de formación suficientemente explicado si no se atiende a los condicionamientos sicológicos ysociológicos que influyen en la convicción Judicial. Más allá de lo que es estricto raciocinio, más allá de lo quese puede considerar juicio de valor, existen circunstancias de tipo humano que condicionan el falloimprevisiblemente. La inaprehensible relación interna entre todos estos elementos es lo que explica en algunamedida la génesis del juicio jurisdiccional. que se expresa externamente en la sentencia15[15].

    VI. LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

    1. Concepto y fundamento

    Congruencia es la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y laparte dispositiva de la resolución judicial. Aparece como un requisito interno de armonía de la sentencia y derespeto a los principios de aportación de parte y contradicción que rigen el proceso civil16[16]  ludex iudicaredebet secun- dum allegata et probata partium, lo que explica el principio general contenido en el art. 359 LEC:Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensionesdeducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando oabsolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate17[17] .

    14[14] SERRA, El juicio iurisdiccional. Estudios... cit.. págs. 71 y ss.15[15] Sobre el debatido problema de la relación juez-norma jurídica. me remito a mi Derecho y proceso. cit..pág. 193 Y ss.16[16] Sobre el alcance constitucional de la congruencia, vid. supra el capítulo de garantías fundamentales.17[17] Sentencia del Tribunal Supremo de 5 febrero 1979 (Aranzadi 424): .EI principio de congruencia, que elarto 359 LEC proclama, y que obliga, en estricta observancia del mismo, a que en toda sentencia existaconformidad entre su parte dispositiva y la pretensión o pretensiones deducidas en el momento oportuno del

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    El primer elemento que se toma en cuenta para determinar la congruencia, tal como indica la mencionadanorma, son las pretensiones de las partes. Estas son las contenidas en los escritos de alegaciones; todasellas, cuando existan varias acumuladas; y no sólo las contenidas .en la súplica de la demanda, sino tambiénlas introducidas por el demandado en sus escritos de alegaciones18[18]. Las peticiones han de haber sidodeducidas oportunamente en el pleito, y no pueden tenerse en cuenta las deducidas

    extemporáneamente19[19]. Desde un punto de vista negativo, no constituyen elemento de la congruencia loshechos y pretensiones que no han sido objeto de discusión en el pleito20[20].

    El segundo elemento de referencia para determinar la congruencia de la sentencia es la parte dispositiva de lamisma o fallo y no los fundamentos del mismo21[21]. El fallo no hace falta que se ajuste literalmente a la súplicade los escritos de alegaciones22[22], pero hace falta que se pronuncie sobre todos los pedimentos contenidosen ellos. Por eso la norma dispone: cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación elpronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos (art. 359, 2.0 LEC). Por regla general, las sentenciasabsolutorias o condenatorias son congruentes, salvo casos excepcionales23[23]  Existiendo acumulación de

    pleito, resolviendo sobre todos los puntos Iitigiosos pero sin ampliar la decisión a extremos no controvertidos nirestringirla omitiendo el consiguiente pronunciamiento sobre alguno o algunos de los que fueron debidamenteplanteados y discutidos, es decir, que el fallo de toda sentencia ha de guardar sustancial acatamiento a losolicitado y a los hechos en que la pretensión tenga su fundamento, sIn que en ningún caso le sea licito alJuzgador modificar éstos ni resolver en forma distinta a la solicitada por las partes, pues resultanecesariamente obligada la existencia de la debida correlación y concordancia entre la parte dispositlva de lasentencia decisoria del pleito y las solicitudes deducidas por los Iitigantes, incurriéndose por tanto enincongruencia, tanto cuando se otorga cosa distinta a la solicitada, como si se hacen declaraciones noInteresadas o se resuelve de modo diferente a como se solicitó al quedar válidamente constituida la relaciónJurídico procesal..18[18] Sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre 1966 (Aranzadi 5122): .La congruencia exige atenerse alcontenido de todas las pretensiones deducidas por todos los litigantes, y no solamente a la súplica de lademanda, y el fallo que, desestimando ésta, accede a la reconvención y se pronuncia con arreglo a lo en ellainstado. guarda acatamiento a lo debatido en el proceso. 19[19]  Sentencia de! Tribunal Supremo de 17 marzo 1945 (Aranzadi 263) y 23 noviembre 1926.20[20] Sentencia del Tribuna! Supremo de 6 julio 1961 (Aranzadi 3025): .Es doctrina reiterada que los Tribunalesno pueden fundar sus resoluciones en hechos que no han sido objeto de ale9ación ni prueba, y que, por lotanto, no han podido ser motivo de discusión entre las partes, careciendo el Juzgado de facultades paraproceder de oficio, desestimando actuaciones o excepciones que las partes no han querido someter a sudiscusión. Sentencias de 26 febrero 1947 (Aranzadi 334), 24 marzo 1948 (Aranzadi 625), 20 octubre 1949(Aranzadi 1140) y 15 abril 1955 (Aranzadi 1690). 21[21] Sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre 1966 (Aranzadi 4853). Los considerandos pueden servir,no obstante, para comprender o explicar el fallo, aunque la congruencia o Incongruencia sólo se da en éste.

    22[22] Sentencias del Tribunal Supremo de 25 mayo 1966 (Aranzadi 2740), 19 abril 1965 (Aranzadi 2852) y 6abril 1962 (Aranzadi 1943).23[23] Sentencia del Tribunal Supremo de 25 octubre 1966 (Aranzadi 4728): .EI principio general y comúnmenteadmitido de que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, no es tan absoluto queen algún caso excepcional se incide en tal vicio; pero para que la excepción sea viable precisa ineludiblementese trate de supuestos en que por la complejidad o naturaleza de las peticiones formuladas o por el modo como

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    acciones, si se formulan alternativamente los pedimentos, es congruente el fallo que acoge uno de ellos24[24]; sise formulan subsidiariamente, estimando el pedimento principal, no hace falta resolver sobre el subsidiario,pero sí es precisa la resolución expresa, si aquél es desestimado25[25]. También cabe la desestimaciónimplícita de excepciones o alegaciones, si no han sido objeto de reconvención26[26]. Es posible un fallo quecontenga tan sólo una condena genérica: Cuando hubiere condena de frutos, Intereses daños o perjuicios, sefijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba

    hacerse la liquidación.

    Sólo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia yhacerla efectiva en la ejecución de la sentencia (art. 360 LEC). También son posibles pronunciamientoscomplementarios27[27].

    se haya desenvuelto el debate, se re- quiera no sólo condenar o absolver, sino también hacer las oportunasdeclaraciones sobre los puntos controvertidos.Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre 1965 (Aranzadi 5410): .SI bien, por regla general, lasentencia cuando es absolutoria, hay que reputarla congruente. Sin embargo deja de serlo si para absolver seapoya en fundamentos de hecho que no fueron alegados oportunamente.Sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero 1978 (Aranzadi 272): Las sentencias absolutorias soncongruentes. pero no si estiman una excepción que no fuese alegada. ni apreciable de oficio.24[24] Sentencias del Tribunal Supremo de 6 marzo 1965 (Aranzadi 1293). 1 febrero 1946 (Aranzadi 112), 13noviembre 1978 (Aranzadi 3509) y 7 diciembre 1977 (Aranzadi 4705).25[25] Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1959 (Aranzadi 3970) y 11 marzo 1958 (Aranzadi 1069).26[26] Sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1972 (Aranzadi 1416): .AI absolver o condenar no es precisohacer pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones y excepciones, cuando no hayan sido objeto de lareconvención -SS. 12 julio 1899. 3 abril 1913 y Autos 4 Julio 1889 y 18 abril 1947- porque siempre que seestima la acción, se entienden desestimadas por este mismo hecho. las excepciones del demandado que seoponían a su éxito -SS. de 18 febrero 1941 (Aranzadi 151), 12 abril y 14 noviembre 1946 (Aranzadi 416 y1177), 4 mayo 1950 (Aranzadi 731), 5 Julio 1951 (Aranzadi 1905) y 13 marzo 1962 (Aranzadi 1405). 27[27] Sentencia del Tribunal Supremo de 7 diciembre 1965 (Aranzadi 1966. 40): .No Infringen este artículo lasdecisiones jurisprudenciales que contengan declaraciones sobre puntos implícitamente comprendidos en lascuestiones objeto de debate, siempre que sean la consecuencia lógica y legal de ellas. o se refieran aextremos accesorios o secundarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a laefectividad del fallo en trance de ejecución-Sentencia del Tribunal Supremo de 10 enero 1979 (Aranzadi 18): .la Sala no ha cometido Incongruencia ultrapetlta al concretar el pronunciamiento de condena en el sentido de que los gastos ocasionados por lanecesidad de habilitar otros lo- cales, mencionados en el hecho sexto (cuerpo del escrito al que el petitum seremite), han de ser referidos al forzoso traslado a un centro escolar de El Saler, ya que según constantesdeclaraciones de esta Sala el requisito de la congruencia no exige rígida acomodación literal a los términos de

    la pretensión deducida, sino sustancial acomodación a lo pedido a fin de resolver todos los extremos deldebate.SS de 22 mayo 1958 (Aranzadi 2095), 18 marzo y 17 abril 1959 (Aranzadi 1513 y 1554), 11 febrero 1971(Aranzadi 682), 12 marzo y 10 mayo 1975 (Aranzadi 1193 y 1998), 20 Y 25 marzo 1975 (Aranzadi 1328 y1334), etc.- y por ello no incurre en exceso el sentenciador sI adiciona algún elemento accesorio, merapuntualización 1 de lo debatido, para facilitar la ejecución futura -SS de 22 mayo 1956 (Aranzadi j 2433), 3mayo 1961 Aranzadi 1857), 26 octubre 1962 (Aranzadi 4075), 4 diciembre , 1964 (Aranzadi 5681) y 12 marzo

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    2. Ámbito de la congruencia

    Dos son los extremos que el juez ha de respetar en el momento del fallo: los hechos y fundamentos dederecho alegados por las partes. Pero el alcance de ambos extremos respecto de la vinculación del juez esdiferente:

    El juez viene estrechamente vinculado al respeto de los hechos alegados por las partes, sin que pueda basarsu resolución en hechos distintos28[28], máxime cuando el hecho haya sido admitido expresamente o existaallanamiento29[29]. Puede también apreciar un hecho extintivo o impeditivo que resulte probado en el proceso,aunque no lo haya alegado el demandado, pero no puede apreciar un hecho excluyente, si no lo ha hechovaler aquél.

    En cambio, respecto a los fundamentos de derecho, rige el principio jura novit curia, sin que vinculen al juezlas normas jurídicas alegadas por las partes. En consecuencia puede el juez aplicar los fundamentos legalesque mejor se adapten al caso de autos, pero con una limitación: que no se modifique o altere la causa de pediralegada por las partes30[30].

    3. Clases de incongruencia

    Cuando existe discordancia entre el fallo y las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleitose produce incongruencia. Pueden ocurrir los siguientes casos31[31].

    a) Incongruencia en cuanto a las cosas

    1975-, sin Que en manera alguna pueda entenderse Que con esa precisión de la parte dlspositiva se origina

    Indefensión a los demandados..28[28] Sentencias del Tribunal Supremo de 16 febrero 1965 (Aranzadi 614) y 6 julio 1961 (Aranzadi 3025).29[29] Sentencias del Tribunal Supremo de 16 enero 1933 y 5 enero 1943 (Aranzadi 9).30[30]  Sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 1978 (Aranzadi 23,61}Sentencias del Tribunal Supremo de 21 marzo 1970 (Aranzadi 1583): .De este artículo se infiere la necesidadde que entre la parte dispositiva de una resolución Judicial y las pretensiones oportunamente deducidas porlos contendientes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlación tanto en loque afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a laacción que se hubiere ejercitado -Sentencia de 24 mayo 1954 (Aranzadi 1325)-, sin que sea licito al Juzgadormodificarla, nI alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas -Sentencias de 6

     julio 1952 (Aranzadi 1553) y 23 enero 1960 (Aranzadi 114)-, porque de lo contrario se contravendría ladoctrina establecida por los principios generales de derecho quod non est in actis non est in mundo. y.sententia debet esse conformis libello., y podrían quedar uno o varios de los litigantes sin la posibilidad derebatir esos problemas con la Indefensión Que ello llevaría consigo (Sentencias de 10 Junio 1951 y 25octubre 1952).,En el mismo sentido, Sentencias de! Tribunal Supremo de 5 Junio 1978 (Aranzadi 2218), 16 junio 1976(Aranzadi 2816), 1 marzo 1979 (Aranzadi 1183),31[31]  Ampliamente vid. SERRA, Incongruencia civil y penal, Estudios, páginas 408 y ss. 

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    Es incongruencia cuantitativa. Se produce incongruencia por exceso cuando la sentencia concede aldemandado más de lo pedido, e Incongruencia por defecto, cuando el fallo otorga menos de lo admitido por eldemandado. Entre ambos límites, máximo y mínimo, la sentencia puede contener una condena parcial32[32].

    b) Incongruencia en cuanto a los casos

    Se produce este tipo de incongruencia por exceso, cuando la sentencia otorga lo que nadie ha pedido odeniega lo que nadie ha solicitado. Incurre la sentencia en incongruencia por defecto, cuando la sentenciaomite pronunciamientos sobre alguna de las peticiones planteadas por las partes. También es posible unaincongruencia mixta, por defecto y por exceso33[33].

    c) Incongruencia en cuanto al modo

    Incurre en incongruencia por esta razón la sentencia que varía la causa de pedir alegada por las partes,estima excepciones distintas a las formuladas por el demandado, modifica los hechos admitidos por ambaspartes o los hechos alegados en el proceso34[34].

    4. Denuncia de la incongruencia

    Siendo la Incongruencia un vicio interno de la sentencia, puede denunciarse su existencia a través de losmedios de impugnación de la misma. En primer lugar, a través de los recursos ordinarios, en toda suextensión. Si la sentencia tiene acceso a la casación, cabe también utilizar el motivo 3º del art. 1692 LEC paradenunciar la incongruencia, citando como infringido el art. 359 LEC.

    VII. LA PREJUDICIALlDAD .

    En el momento de dictar la sentencia el juez puede encontrarse con determinados problemas o cuestiones jurídicas de cuya resolución previa dependa el fallo que ha de dictarse. Según la solución que adopte respecto

    de dichas cuestiones dictará un fallo. u otro. En estos casos se habla de que existe prejudicialidad, es decir,de que dichos extremos requieren un pronunciamiento previo.

    Cuando la cuestión que se suscita entra dentro del ámbito de competencia del órgano Jurisdiccional que estaconociendo el tema no presenta mayores dificultades. Se resuelve con un criterio meramente cronológico y deorden en el examen de dicha cuestión. Ahora bien cuando ésta, aisladamente considerada. sea decompetencia de un Tribunal distinto. el criterio cronológico ya no es suficiente por sí mismo. El Tribunal quetiene que pronunciarse podría cuestionarse su competencia para entender de tal cuestión. La regla general enestos casos viene impuesta por el artículo 10,1 de la LOPJ: A los solos efectos prejudiciales, cada orden

     jurisdiccional puede conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

    No obstante, dicha regla general. la prejudicialidad presenta muchos matices según la naturaleza de lacuestión planteada. Los casos más relevantes son los siguientes:

    32[32] Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1978 (Aranzadi 2361) 33[33] Sentencias del Tribunal Supremo de 7 diciembre 1978 (Aranzadi 4301) y 8 enero 1979 (Aranzadi 416) 34[34] Sentencias del Tribunal Supremo de 21 junio 1928 y 5 febrero 1979 (Aranzadi 424) 

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    1. Prejudicialidad civ il

    En el proceso civil cuando las cuestiones prejudiciales son también de índole civil el propio juez o tribunal lasexamina con carácter previo a las demás cuestiones del pleito y. una vez resueltas falla el pleito según lo queproceda. Este tipo, de prejudicialidad, interna pasa la mayor parte de las veces desapercibida en el

    mecanismo del enjuiciamiento y de la génesis de la sentencia. La cuestión prejudicial no siempre se planteaformalmente y dado que la resuelve el mismo Tribunal civil su tratamiento procesal se reduce a lo sumo a unaprioridad cronológica a la hora del enjuiciamiento jurisdiccional. Pero también puede plantearse este tipo deprejudicialidad civil en dos procesos distintos, de suerte que la cuestión debatida en uno de ellos seaprejudicial respecto del otro. por ejemplo, acciones en materia de derecho de propiedad en relación conacciones en materia de servidumbres. acciones de estado en relación con reclamaciones de herencia,alimentos. etc. La única norma que existe en el ámbito de la LEC es el artículo 161, 1., que permite laacumulación de autos en estos casos. Sin embargo, la norma es insuficiente para resolver todos losproblemas prácticos, cuando no procede la acumulación de autos, ya que no es posible suspender uno de losprocesos. En estos casos, la cuestión prejudicial que no constituye objeto expreso de uno de los procesos, oque es resuelta sólo provisionalmente respecto del fallo principal no queda amparada por la cosa juzgada35[35].

    2. Prejudicialidad penal

    En ocasiones el sentido del fallo civil depende de la resolución de .una cuestión de índole penal, excluida pordefinición de la competencia de los Tribunales civiles. En estos casos, cuando la cuestión es realmente deInfluencia decisiva en la solución del proceso civil, éste se suspende a la espera de la terminación del procesocriminal. Existe en estos casos una prejudicialidad devolutiva, por ser de otro orden jurisdiccional el Tribunalque ha de resolver la cuestión prejudicial. .Los principales casos recogidos en nuestras leyes son lossiguientes:

    a) La regla general en la materia es el artículo 10,2 de la LOPJ: La existencia de una cuestión prejudicial penal

    de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de .éstadeterminará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales aquien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

    Esta misma previsión se reitera en el art. 114 LECr.: Promovido juicio criminal en averiguación de un delito ofalta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que sehallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

    No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismodelito o falta.

    b) En el ámbito de la LEC. aunque los Jueces y Tribunales no pueden bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ninegar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito (art. 361 LEC), cuando hubierende fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito. suspenderán el fallo del

    35[35] En el mismo sentido GOMEZ, ORBANEJA.:Derecho procesal cit., I páginas 442 - 443

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    pleito hasta la .terminación del procedimiento criminal si, oído el Ministerio Fiscal, estimaren procedente laformación de causa.

    El auto de suspensión será apelable en ambos efectos (art. 362 LEC)

    c) Igual ocurre en materia de falsificación de documentos: En el caso de que sosteniendo una de las partes la

    falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la acción criminal endescubrimiento del delito. y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle, hasta querecaiga ejecutoria en la causa criminal.

    Se decretará dicha suspensión luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella.

    Contra esta providencia no se dará recurso alguno (art. 514 LEC). .

    d) También en el recurso de revisión: SI Interpuesto el recurso; de revisión. y en cualquiera de sus trámites sesuscitaren cuestiones .cuya decisión determinante de la procedencia de aquél, competa a la jurisdicción de lostribunales en lo criminal. se suspenderá el procedimiento en la Sala Primera del Tribunal Supremo, hasta que

    la acción penal se resuelva por sentencia firme (art. 1804 LEC).

    3. Prejudicialidad const itucional

    Como ya se ha dicho. la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos losJueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos yprincipios constitucionales, conforme a la interpretación :;:.¡ de los mismos que resulte de las resolucionesdictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Por ello. cuando un órgano judicialconsidere, en algún caso proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validezdepende el fallo, puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional,con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica (art. 5,1 y 2 LOPJ).

    Los Tribunales no han de acudir a la primera dificultad al Tribunal Constitucional, sino que procede elplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible laacomodación de la norma al ordenamiento constitucional (art. LOPJ). Por lo tanto, la propia Constituciónpuede inspirar la mayor parte de las veces la solución del problema y ahorrar una interpretación del TribunalConstitucional.

    El órgano judicial sólo puede plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo paradictar sentencia, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, elprecepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión delproceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva.

    el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diezdías .puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de, inconstitucionalidad,resolviendo. el Juez seguidamente y sin mas trámite en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptiblede recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad puede ser intentada de nuevo enlas sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme (art. 35 LOTC).

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    El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio delos autos principales y de las alegaciones si las hubiere (art. 36 LOPJ).

    Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará como seguidamentese indica. No obstante, puede el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y,.sin otra audienciaque la del Fiscal General del Estado, la cuestión .de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones

    procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.

    El Tribunal Constitucional da traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conductode sus Presidentes al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, encaso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidadautónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales pueden apersonarse y formularalegaciones sobre la cuestión planteada en plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste.,elTribunal dicta sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resoluciónmotivada, un plazo más amplio, que no puede exceder de treinta días (art. 37 LOPJ)36[36].

    4. Prejudicialidad comunitaria

    La Interferencia del derecho comunitario con el derecho interno puede dar lugar asimismo al planteamiento decuestiones que exijan una resolución previa del Tribunal de Justicia de las Ciencias Europeas. .El textofundamental en la materia es el art.177 del Tratado de Roma:

    El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

    a)  Sobre la interpretación del presente Tratado.b)  Sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la

    Comunidad.c)  Sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo,

    cuando dichos estatutos así lo prevean.

    Cuando se plante una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estadosmiembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estimanecesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo

    Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional,cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estaráobligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia37[37].

    VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA

    36[36] Sobre la eficacia de las sentencias del Tribunal constitucional,. vid. supra .cap. 5. Sobre la cuestión deprejudicialidad constitucional puede consultarse PEREZ GORDO. A.. Prejudicialidad penal y constitucional enel proceso civi,. Barcelona. .1982. SAAVEDRA Gallo. P.,La duda de lnconstitucionalidad. Madrid. 1984.37[37] Sobre el particular, vid. PASTOR LOPEZ, M.. La cuestión prejudlcial del articulo 177 del tratado CEEy suconexión con nuestro ordenamiento procesal, JUS-TICIA 1983. págs. 519 y ss.

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     Se suele hablar de efectos de la sentencia para referirse a determinadas consecuencias que se derivan deeste trascendental acto del proceso. Sin embargo, en muchos casos, los que se consideran efectos de lasentencia vienen a ser una explicación pedagógica del devenir procesal, o bien repercusiones de la sentencia

     judicial en el ámbito jurídico, en diversa medida. Conviene explicar el sentido que debe darse a estos efectosde la sentencia.

    1. La cosa juzgada, sobre la que me extenderé después, puede considerarse tanto un efecto de las sentenciasfirmes, cuanto un efecto típico del proceso concluido definitivamente. Se llega a la cosa juzgada porqueprecluye la posibilidad de otro proceso. La sentencia susceptible de impugnación no goza todavía del efectode cosa juzgada.

    2. En la medida en que se mantenga la clasificación entre sentencias constitutivas, declarativas y de condenase pueden predicar de cada una de ellas los efectos a que responde tal clasificación: vgr., el efecto constitutivopara las sentencias constitutivas, o el efecto ejecutivo para las sentencias estimatorias de condena. Sinembargo, si se mantiene que toda sentencia crea el derecho para el caso concreto, es irrelevante mantener ladistinción entre los diversos efectos. Por un lado, el significado de la sentencia en el ámbito del ordenamiento

     jurídico es siempre, en mi opinión, la creación del derecho, esto es, el clásico efecto constitutivo. Por otro lado,la ejecución es tan sólo una expectativa más en el desarrollo del proceso, colofón .necesario en ocasionespara la completa eficacia de éste. Además, enotros casos, la ejecución ni siquiera presupone necesariamente la .existencia de una sentencia previa.

    3. Huelga decir que, como ocurre en otros muchos casos, la sentencia puede producir repercusionesextraprocesales: vgr., artículos 169,853, 855 CC. En estos casos la sentencia es considerada como merohecho, que constituye el supuesto de hecho de otra norma jurídica38[38].

    38[38] Ampliamente vid. GOMEZ ORBANEJA. Derecho procesal... cit. , I, páginas 455 y ss.