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Aplicación del Principio de Razón Suficiente en la carga de la prueba según la lógica jurídica de Mariano Iberico Capítulo III

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    Aplicacin del Principio de Razn Suficienteen la carga de la prueba segn la lgica jurdica

    de Mariano Iberico

    Captulo III

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    Aplicacin de la lgica a la teora de la prueba

    Adems de la teora de la interpretacin jurdica, la lgica tieneuna aplicacin fundamental como teora de la prueba. La pruebase funda en la observacin de ciertos hechos susceptibles de per-cepcin y va de estos hechos de percepcin intelectual directa aotros hechos que estn fuera de ella y que se vuelven tambin per-ceptibles al punto de vista intelectual. La prueba se funda sobreese dogmatismo que consiste en pensar que aquello que yo con-cluyo lgicamente en mi pensamiento tambin debe existir en larealidad. Spinoza defina la sustancia de la siguiente manera: Lasustancia es lo que existe en s y es concebida por s. Si yo conciboalgo que existe por s mismo existe por s mismo. Este racionalismoes el fundamento lgico de la prueba.

    El concepto inspirador de todo este conjunto de consideracio-nes y de sus aplicaciones prcticas se fundamenta en el sentimien-to de la objetividad del derecho. El derecho positivo es obra dellegislador desde el punto de vista meramente emprico; pero el de-recho trasciende la simple obra de la legislacin y en s y constitu-ye un sistema autnomo de formas. Esa autonoma trascendental,ontolgica y metafsica del derecho es la que se coloca por encimade la simple legislacin y se ofrece a la mirada de quienes lo in-vestigan como una estructura que tiene una validez y un sentido.

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    Aunque el derecho no es ley natural como s lo es la ley fsica, porejemplo la ley de la gravitacin universal de Newton, es en cam-bio una ley de normatividad espiritual; esta ley tiene una miste-riosa causalidad que imprime un modo de ser a la sociedad y a lavida de los hombres.

    Relacin entre los principios lgicos

    En primer lugar debemos pensar que los Principio de Identidad,No Contradiccin, Tercio Excluido y Razn Suficiente son inde-pendientes entre s. Pero hay una relacin muy estrecha entre ellos;es decir, una real concatenacin y coherencia. Se demuestra dichasrelaciones de la siguiente manera:

    Principio de Identidad

    El Principio de Identidad establece que hay juicios o proposicio-nes verdaderos y que al mismo tiempo son los reductibles a lafrmula A es A o p es p, que utilizando el operador delbicondicional resultara A A o p p. Si hay proposicio-nes verdaderas, hay una realidad a la cual esas proposiciones serefieren. El Principio de Identidad establece que hay una realidady esa realidad es la que es. Hay una realidad y esa realidad es una.

    Si formalmente pretendemos demostrar que existen relacionescon el Principio de No Contradiccin podemos utilizar el mtodode la forma normal conjuntiva y a travs de dicha inspeccin tene-mos las frmulas coherentes y concatenadas mediante el uso suce-sivo de principios o leyes o reglas conocidas como tautologas:

    El Principio de Identidad se formula: A A

    1. A A (Principio de Identidad).2. A A A A (del 1 al 2 pasamos). Por definicin del

    Bicondicional por la conjuncin de condicionales.3. ~ A v A ~ A v A (del 2 al 3 pasamos) por definicin del

    condicional por la disyuncin dbil en cada una.

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    4. ~ A v A (del 3 al 4 pasamos) por Ley de Simplificacin de Esquemas.5. ~ (~~A ~A) (del 4 al 5 pasamos) por Ley de De Morgan.6. ~ (A ~ A), del 5 pasamos por la Ley de Doble Negacin.

    Por lo tanto, el paso 1 equivale al paso 6 por su forma normalconjuntiva. As relacionamos los principios de identidad y de nocontradiccin que se formaliza por ~ (A ~ A).

    Principio de No Contradiccin

    El Principio de No Contradiccin si bien es cierto que estable-ce que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en elmismo sentido o en la misma direccin: ~ (A ~ A), tambin agre-ga algo ms: dice que la realidad es una y no dos. A es B yA no es B no pueden ser verdaderos los dos; puesto que larealidad es la que es y no otra. Pues, tiene relacin con el TercioExcluido, por lo que formalmente podemos demostrar de lasiguiente manera:

    Si el Principio de No Contradiccin se formaliza: ~ (A ~ A)entonces:

    1. ~ (A ~ A) (Principio de No Contradiccin).2. ~ A v A~ ~ A (del 1 al 2 pasamos) por Ley de De Morgan.3. ~ A v A (del 2 al 3 pasamos) por Doble Negacin.4. A v ~ A (del 3 al 4 pasamos) por Conmutatividad.

    De esta manera hemos demostrado que 1 es equivalente a 4,por lo tanto la frmula lgica del Principio de No Contradiccinequivale a la frmula lgica del Principio del Tercio Excluido yque a continuacin relacionamos.

    Principio del Tercio Excluido

    El Principio del Tercio Excluido establece que la realidad es unsistema de partes determinadas recprocamente. Que todo tiene queser o no-ser : A es o no es, se formaliza de la siguiente manera:

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    A v ~ A

    A es B o A no es B, no pueden ser falsos los dos. Si niegocualquiera de esas dos proposiciones no tengo ms alternativa queafirmar la otra. Y ante cualquier proposicin me basta decir S oNO para tener la seguridad de que estoy en la verdad o en elerror. Toda vez que siempre, al juzgar, estoy en la verdad o en unerror; de modo que el Principio del Tercio Excluido se formaliza-r: A v ~ A.

    Ahora demostraremos la relacin formal con el Principio deIdentidad:

    1. A v ~ A Principio del Tercio Excluido.2. ~ A v A (del 1 al 2 pasamos) por Conmutatividad.3. ~ ~ A A (del 2 al 3 pasamos) por definicin de la Disyun-

    cin Dbil por el Condicional.4. A A (del 3 al 4 pasamos) por Doble Negacin.5. A A (del 4 al 5 pasamos) por Adicin de A A.6. A A A A (del 5 al 6 pasamos) por Conjuncin de 4 y 5.7. A A del (6 al 7 pasamos) por definicin del Bicondicional

    por la conjuncin de condicionales.

    De esta manera hemos demostrado la relacin formal de lostres principios lgicos tradicionales de la lgica formal; estos prin-cipios fueron considerados por el Dr. Mariano Iberico Rodrguezcomo los tres primeros principios de la lgica Jurdica por tenersu aplicacin en el Derecho y, en especial, en el Derecho Procesal.En conclusin, de estos tres primeros principios podemos decirque:

    Premisa N. 1: Si la frmula lgica del Principio de IdentidadA A es tautolgica y equivalente a la frmula lgica del Princi-pio de No Contradiccin ~ (A ~A) que tambin es tautolgica. Y

    Premisa N. 2: Si la frmula lgica del Principio de No Con-tradiccin ~(A ~A) equivale a la frmula lgica del Principio delTercio Excluido A v ~A que es tautolgico.

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    Por lo tanto: la frmula del Principio de Identidad es equiva-lente a la del Tercio Excluido: A A A v ~ A.

    Por el Principio de Transitividad Lgica de Equivalencias laexpresin formal sera:

    P1) (A A) ~ (A ~A)P2) ~ (A ~A) (A v ~A) (A A) (A v ~A)

    El Principio de Razn Suficiente (RS) que a todo le exige ra-zn y dice que la realidad es un sistema de partes relacionadas demanera tal que de cualquiera de sus partes se puede pasar a cual-quier otro mediante las relaciones que las ligan; dicho de otra ma-nera, la realidad es un sistema debidamente relacionado, con-catenado y solidario de partes, es decir, la realidad es un univer-so. Y como tal el Principio de Razn Suficiente es el ms grande ypotente de todo cuanto es posible de existir y por tanto incluye alos tres principios anteriores y a todos los dems principios des-cubiertos y formulados hasta ahora.

    Sobre esta relacin de principios, Mariano Iberico nos antici-p la aplicacin de los cuatro principios de la lgica jurdica enforma relacionada y coherente al Derecho al manifestar que en elpensamiento jurdico y en la prctica del derecho el Principio deRazn Suficiente funciona principalmente como una exigencia defundamentacin conceptual y lgica. Por ejemplo: cuando un juezdeclara fundada una demanda es, precisamente, porque conside-ra que la pretensin del actor o el demandante se funda en la ley oen los Principios generales del Derecho o en la doctrina o juris-prudencia que el caso sub litis est comprendido en el conceptogeneral de una determinada institucin jurdica o que en la pre-tensin del actor se cumplan los supuestos que la ley establececomo condiciones bsicas para que se realicen tales o cuales con-secuencias jurdicas, las mismas que constituyen el objeto de lapretensin planteada en la demanda. Despus de ms de cincuentaaos, los magistrados de nuestro poder judicial estn obligados a

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    cumplir con el Art. 139 inciso 5 de la Constitucin Poltica del Perpara tomar una decisin al resolver o sentenciar un caso contro-vertido o litigioso.

    Hay proposiciones que tienen una evidencia inmediata, comopor ejemplo el juicio cartesiano: pienso, luego existo, que tieneuna evidencia inmediata, es decir, tiene en s su razn suficiente;sin embargo, se puede afirmar que todos los juicios no tienen unaevidencia inmediata y para hacerlos evidentes se busca la razn enla cual esos juicios se fundan. La comprobacin consiste en encon-trar la razn suficiente de la tesis o juicios que afirmamos o nega-mos, puesto que la razn suficiente posee una evidencia absoluta.

    En Derecho el sistema integral de sus inferencias est someti-do a los principios lgicos universales que son las leyes de todonuestro pensamiento y nuestro razonamiento. El proceso del pen-samiento jurdico o las decisiones judiciales de los magistradosson principalmente deductivos. La deduccin jurdica se da ba-sndose en las estructuras lgicas y en el encadenamiento de es-tas estructuras hasta llegar a un fallo final.

    Para Mariano Iberico Rodrguez, la ley escrita es la reduc-cin jurdica ms inmediata y su complemento son los principiosgenerales del derecho, cuya vigencia est consagrada en el ttulopreliminar del Cdigo Civil concordante con la Constitucin Pol-tica del Per. En ambos casos se estatuye que los seores juecesdeben aplicarlos debido a la deficiencia de la ley o cuando exis-tan vacos, lagunas, contradicciones o paradojas jurdicas, esto es,fundamentando siempre sus decisiones judiciales; por ello los jue-ces jams deben dejar de administrar justicia. Bajo el imperio delos principios de la lgica jurdica y el Principio de Razn Sufi-ciente, el trabajo inductivo y deductivo de los jueces o de los abo-gados es un trabajo de subsuncin lgica, que reduce el caso con-creto al concepto general de la ley y llega a conclusiones necesa-rias, apodcticas. La problemtica, lo ambiguo, lo dubitativo, lo me-ramente asertrico puede funcionar en las reflexiones jurdicas pre-paratorias de una consecuencia indubitable y de absoluta necesi-dad; es decir, de premisas legales y verdaderas lgicamente ver-

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    daderas se concluye en un razonamiento correcto, esto es, en unfallo inapelable.

    Anlisis de casos que revelan la vigencia del Principiode Razn Suficiente de Mariano Iberico Rodrguez

    Casos penales

    Aqu reproducimos uno de los casos estudiados y analizados quefue publicado por el Instituto de Defensa Legal, dirigido por elDr. Ronald Gamarra y otros en la obra Los Inocentes Indultados (1996),basndose en los beneficios en los casos de indulto y derecho degracia concedidos conforme a la Ley N. 26655.

    De ms de 30 casos para la presente tesis que fundamenta elPrincipio de Razn Suficiente en una correcta administracin dejusticia y su necesidad de aplicarla en la carga de la prueba pro-cesal civil o penal, laboral o administrativo, presento el siguiente:

    Caso de los indultados Juan Carlos Chuchn yPelagia Salcedo Pizarro

    Si analizamos y estudiamos la realidad de nuestro pas en lasdos ltimas dcadas, la aprobacin de una legislacin antite-rrorista desde 1992 fue reida con los derechos y garantas cons-titucionales ms elementales y que, al propio tiempo, gener unaserie de errores e injusticias: prisioneros o condenados injustamen-te sin prueba alguna que sustente su detencin, su proceso y suencarcelamiento.

    Desde 1993 hasta 1996 fueron planteadas diversas posibilida-des en beneficio de los procesados y prisioneros; por ejemplo, larevisin de casos por la Corte Suprema, la amnista, el indulto, cual-quiera de ellos o todos a favor de personas inocentes: el mecanis-mo funcion y en cuatro meses permiti que 110 personas recupe-ren su libertad. Se puede deducir, sin lugar a dudas, que la identi-ficacin de tal cantidad de casos constituye una prueba plena de

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    la existencia del problema y de su magnitud; pero aqu no termi-na nuestra preocupacin, sino que es necesario hallar y seguir losmecanismos ms favorables para el estricto cumplimiento del de-bido proceso en cada caso y aplicar la teora de la prueba y el de-recho probatorio de acuerdo con los principios rectores del Dere-cho y su fundamentacin basndose en el Principio de Razn Su-ficiente. Puesto que no slo existen inocentes, detenidos, procesa-dos, condenados injustamente sino que la comisin de indulto, ensu primera etapa, recibi 1 800 solicitudes. A continuacin se pre-senta el caso propuesto y seleccionado entre otros o muchos quehemos dejado entrever: Juan Carlos Chuchn Zea y Pelagia SalcedoPizarro.

    Pelagia Salcedo Pizarro: La libertad es como revivir

    Todo el tiempo que hemos pasado en la crcel para nosotrosfue una pesadilla, un tormento. Es triste estar en la crcel sin sa-ber por qu, y yo no quisiera que le pase a nadie lo que nos hapasado a nosotros, porque es horrible recibir maltratos de partede las autoridades y humillaciones de parte de los terroristas. Qutriste! Gracias a Jehov, Dios Todopoderoso, que s se hizo justi-cia, nuevamente nos encontramos unidos con nuestros queridosfamiliares, contentos y felices despus de tanto sufrimiento.

    Les dir que nuestra libertad trajo una inmensa felicidad paratoda mi familia. Para m la libertad significa volver a revivir; digoesto porque estar en la crcel es como si estuvieras enterrado vivo.Yo quisiera que estn libres como nosotros todas las personas ino-centes que estn en las crceles y volvieran a sus hogares paraque reanuden sus vidas y dar alegra y felicidad a sus queridosfamiliares. S que muchos nios estn sufriendo por sus padrespensando que en cualquier momento volvern a su casa, pero aveces de tanto esperar se trauman y pierden la esperanza y otrospiensan que sus padres los han abandonado porque no los quie-ren; en realidad no es as. La justicia que llaman los hombres esciega; as lo dice la Biblia en el libro de Isaas 5, versculos 20 y 23:Ay de los hombres y los que justifican al culpable a cambio del

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    soborno y le quitan la justicia del justo. Qu pena! Slo Dios harjusticia justa, confen en Jehov Dios (Proverbios 3: 5). Que Dioslos bendiga!

    Juan Carlos Chuchn: Me han torturado

    En primer lugar, nunca odiar a la persona que me ha hechodao: la Biblia dice que al que comete pecado tienes que perdonarsetenta veces siete. Ms bien que la polica no vuelva a cometererrores; por ejemplo, en Yanamayo hay muchos inocentes que notienen ni visita, estn abandonados. A los abogados pedira quelos apoyen.

    A mi esposa la encontr martirizada. Yo me encuentro decep-cionado conjuntamente con mis hijos; los encontr diferentes, a mimadre bien acabada. Por un lado yo me siento alegre; por otro ladotriste al ver a mis hijos con su semblante triste. Tengo miedo, porel trato que he recibido. Me han torturado y todo eso se me ha que-dado grabado en la cabeza. S que mis hijos han sufrido sin pa-dre, abandonados.

    Informacin bsica

    Beneficio : IndultoNombres y apellidos : Juan Carlos Chuchn ZeaEdad : 31 aos al momento de su

    detencin.Ocupacin : Albail, miembro activo y

    pblico de la Iglesia evanglicadesde antes de su detencin.

    Delito imputado : Traicin a la PatriaFuero : MilitarCentro penitenciario : Penal de Yanamayo, PunoBeneficio : IndultoNombres y apellidos : Pelagia Salcedo Pizarro de ChuchnEdad : 31 aos al momento de su

    detencin

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    Situacin familiar : Dos hijos menores de edad:Marlene de 12 aos y Abilio de 17aos.

    Fecha de detencin : 11 de diciembre de 1992.Delito imputado : Traicin a la PatriaFuero : MilitarCondena : En ltima instancia a 30 aos,

    expediente 003-TP-93-LDomicilio legal : Toribio Polo 248, Miraflores, LimaCentro penitenciario : Establecimiento Penal de Mujeres

    de Chorrillos, Lima

    Sumilla

    El matrimonio Chuchn-Salcedo fue condenado en el fuero mi-litar a treinta aos de prisin, basndose en una supuesta incau-tacin de material terrorista en su domicilio. Dicha incautacin esnegada categricamente por ellos y carece de valor de prueba ple-na por la forma irregular en que fue realizada: el operativo fuedesarrollado no por la Direccin Nacional contra el Terrorismo(DINCOTE), sino por la Direccin de Inteligencia de la Polica Na-cional (DIRIN) y sin la presencia de un fiscal. Del expediente sededuce que la polica intent fraguar un reconocimiento autoincul-patorio de la referida incautacin, el mismo que nunca se produ-jo. Existen pruebas irrefutables de que se trata de una familia quea comienzos de los aos ochenta huy de Ayacucho debido a quefue amenazada de muerte por Sendero Luminoso (SL); asimismo,su trayectoria personal antes y despus de la detencin se ha mos-trado incompatible con el terrorismo.

    Resumen del caso

    El 11 de diciembre de 1992, alrededor de las 4:00 p.m., los es-posos Chuchn fueron detenidos en su domicilio ubicado en elasentamiento humano Huscar, Canto Grande, San Juan deLurigancho, Lima, durante un operativo realizado por efectivos de

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    la DIVISDRO-DIRIN-PNP exclusivamente para arrestarlos (veratestado policial).

    El 27 de enero de 1993 el juzgado militar de la Marina expidisentencia de primera instancia, condenndolos a treinta aos y auna reparacin de 100 millones de soles (foja 121). El 11 de febre-ro de 1993 el Consejo de Guerra de la Marina confirm la senten-cia de primera instancia (foja 149). El 15 de abril de 1993 el Con-sejo Supremo de Justicia Militar declar no haber nulidad en lacondena a treinta aos y redujo la reparacin a 50 millones de so-les (foja 201). El 14 de julio de 1993 el Consejo Supremo de JusticiaMilitar declar improcedente el recurso de revisin.

    Cargos y supuestas pruebas

    Basndose en las siguientes pruebas se acusa a los espososChuchn de haber prestado su vivienda para guardar explosivosy propaganda terrorista, en su calidad de integrantes de SocorroPopular (departamento de familiares-seccin prisioneros), rganode apoyo de Sendero Luminoso:

    a. Acta de registro domiciliario en la que aparece la incautacin de:2 granadas de guerra, 2 cargas explosivas tipo queso ruso, 4pedazos de mecha, 2 cacerinas, 19 volantes con el texto Defenderla salud y la vida del presidente Gonzalo, 38 volantes con el textoViva el exitoso paro armado del 22 y 23 de julio 92, banderitas depapel rojo con la hoz y el martillo, entre otras especies.

    b. Supuestas y negadas actas de reconocimiento de lo incautado.c. El hecho de que ellos hayan declarado y reconocido que en dos

    oportunidades los visit Celso Chaveln Najarro quien, segnversin de la polica, es un requisitoriado por terrorismo.

    d. La anotacin escrita por Chaveln Najarro en una tarjeta parauna pollada que supuestamente se encontr durante el registrodomiciliario; segn interpreta la polica dicha anotacin contie-ne terminologa terrorista expresada en la palabra punto.

    e. Ambos cnyuges negaron ser militantes de SL, poniendo en prc-tica la llamada regla de oro que los integrantes de dicha agrupa-cin subversiva utilizan cuando son capturados.

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    f. Acerca de las imputaciones, ver las conclusiones del atestadopolicial, fundamentos de la sentencia de primera instancia.

    Descargos y pruebas de inocencia

    Irregularidades cometidas durante el registro domiciliario

    El registro fue realizado por la DIRIN y no por la DINCOTEEl primer hecho por considerar es que el operativo para la de-tencin y el registro domiciliario no fue realizado por la DINCOTEinstancia policial especializada en casos de terrorismo, que esla que habitualmente lleva a cabo este tipo de acciones sino porefectivos de la DIRIN (ver acta de incautacin a fojas 22-27).

    Esto, indudablemente, permite suponer que la polica fue aldomicilio de la familia Chuchn con una presuncin de culpabi-lidad, puesto que de lo contrario no se entendera por qu el Servi-cio de Inteligencia de la Polica conoca a estos ciudadanos y de-cidi ingresar a su domicilio en la madrugada.

    El fiscal no estuvo presenteAdems resulta sumamente sospechoso y cuestionable que, sien-do un tipo de operativo que la DIRIN no realiza habitualmente, ysobre todo habindose planificado el mismo con el nico objetivode registrar el domicilio de una familia especfica, sea ejecutadosin la presencia de un representante del Ministerio Pblico. Por qurazn no se asegur la presencia de un fiscal, como habitualmen-te ocurre en este tipo de diligencias? Esta omisin fundamentalno es considerada y menos ameritada en ninguna de las senten-cias condenatorias. Slo por esta infrecuente y sospechosa omi-sin la versin policial sobre el registro domiciliario no puede te-ner valor de prueba plena, tal como se le ha dado en las senten-cias condenatorias.

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    El registro fue realizado por personal no identificado y sin la presenciade testigos.El acta del registro domiciliario no es idnea, toda vez que en ellano aparece la identificacin plena de la autoridad que intervieneni el cargo que sta desempea (ejecutoria suprema del 8 de abrilde 1994, expediente 52-94; ejecutoria suprema del 27 de julio de1995, expediente 821-94). Otra razn para considerar que el actano es idnea es que sta fue elaborada sin la presencia de testigos(ejecutoria suprema del 12 de septiembre de 1994, expediente 354-95). En consecuencia, el acta de incautacin fue elaborada contra-viniendo lo dispuesto en el propio Reglamento de DocumentacinPolicial, aprobado por la Resolucin Ministerial 456-90-IN/PNPdel 19 de septiembre de 1990.

    La suscripcin del acta de incautacin por la perjudicadarevela una maniobra para lograr la autoinculpacin

    El acta de registro domiciliario en la que se consigna la supuestay negada incautacin de material subversivo est firmada nadamenos que por la propia perjudicada, Pelagia Salcedo de Chuchn;esto ha sido utilizado como prueba adicional de su culpabilidad.Pero se puede creer que alguien firmara libre y voluntariamenteun documento claramente inculpatorio de hechos gravsimos? Sila persona involucrada tiene la posibilidad de elegir, lo previsiblees que no lo haga y que, ms bien, se resista a ello, tanto si es ino-cente como si es culpable. Entonces, siguiendo un razonamientolgico, la firma de un documento de esa naturaleza lejos de serprueba de culpabilidad lo es de que hubo algn tipo de presin,tal como la propia Pelagia Salcedo lo seala en su declaracin:No he aceptado [...]. La polica me ha hecho firmar a la fuerza ycon mentiras: Si firmas, te vamos a ayudar (foja 63 v.).

    Hay que tomar en cuenta, adems, las circunstancias que ro-dean el hecho: se trata de personas muy modestas (viven en unasentamiento humano, son desplazados, tienen slo estudios deprimaria, etc.), que sufren una espectacular intervencin policialy que sienten peligrar sus vidas y las de sus dos menores hijos.

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    Amenazas y a la vez ofrecimiento de ayuda si colaboran pue-den haber sido los elementos determinantes para que la afectadasuscriba el acta. Sobre este punto, Juan Carlos Chuchn declarhaber sido golpeado para que suscribiera el acta de incautacin,pero seala que logr resistir:

    Levantaron mi capucha para amenazarme con una pistola ygolpearme para que firmara unos documentos [...] no llegan-do a firmarlo por lo que no es mo (ver declaracin policial einstructiva).

    Incluso obra en el expediente un certificado mdico-legal fe-chado al da siguiente de la detencin (11 de diciembre de 1992)que revela golpes: esquimosis discreta, ngulo externo suprapal-pebral izquierdo, ocasionado por agente contundente duro (foja187). En consecuencia, la suscripcin del acta de registro domici-liario por el afectado no puede ser el elemento que otorgue valorprobatorio sobre su contenido; caso contrario se estara propician-do la presin psicolgica o fsica para lograr tan importante re-quisito. Por el contrario, el valor probatorio de un instrumento deesta naturaleza depende del grado de cumplimiento de susformalidades y garantas en el momento en que se constituye; for-malidades y garantas que en este caso como se ha explicadono fueron cumplidas.

    Es evidente que en la etapa policial se intent fraguar unreconocimiento autoinculpatorio que nunca se produjo

    En la etapa policial se intent dar la apariencia de que tanto JuanCarlos Chuchn como Pelagia Salcedo reconocieron formalmentey ante el fiscal militar que en su domicilio se haba encontradoexplosivos y propaganda subversiva cuando realmente eso nun-ca ocurri, tal como se puede concluir analizando mnimamentelos instrumentos que obran en el expediente, conforme pasamos aexplicar.

    En el atestado policial, acpite II (Investigaciones, en el puntod), bajo el ttulo de Actas de reconocimiento, se dice lo siguiente:

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    Presentes en esta DINCOTE, los detenidos Juan Carlos Chuchny Pelagia Salcedo, en presencia del representante de la FiscalaEspecial de la Marina [...] reconocen plenamente que, en su do-micilio [...] personal PNP intervino a horas [...]; el primero delos nombrados una granada cilndrica color rojo y cuatro peda-zos de mecha para dinamita, mas no el resto (motivo por el cualse neg a firmar el acta de incautacin); [...] y la restante [...] lasdos granadas de guerra [viene todo lo supuestamente incauta-do] y dems especies conforme consta en el acta (ver atestadopolicial adjunto).

    Se da a entender as que existen actas de reconocimiento sus-critas con las formalidades de ley en las que consta que Juan CarlosChuchn reconoci que, efectivamente, la polica encontr en su vi-vienda una granada y cuatro mechas para dinamita, pero que noacepta que el resto del material estuviera en su casa; se dice, inclu-so, que este reconocimiento parcial y no total del material fue la ra-zn por la que l no firm el acta. Mientras que en el caso de Pelagia,el texto transcrito da a entender que ella firm un acta reconocien-do que todo el material consignado en el acta de registro domicilia-rio estaba en su casa y que por eso suscribi la constancia de regis-tro domiciliario. Sin embargo, esto es absolutamente falso.

    Analizando mnimamente las actas de reconocimiento queobran en el expediente se llega a la conclusin de que lo que ellosreconocen es que la noche en que fueron detenidos, la polica lesmostr los objetos que supuestamente eran explosivos y propagan-da subversiva; pero en ningn documento consta que ellos hayanreconocido que esas cosas efectivamente estaban en su casa y tam-poco que hayan reconocido. Vayamos al texto exacto de las actasde reconocimiento:

    Acta de reconocimiento de Juan Carlos Chuchn de 12 de diciembrede 1992.Reconoce plenamente la granada cilndrica de color rojo (que eldetenido manifiesta que al parecer era un tarro de leche, pero mschico y ms angosto, de color medio anaranjado) y cuatro peda-zos de mechas para dinamita, mas no el resto de las especies in-

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    cautadas consignadas en el acta (acta de reconocimiento a fojas21, copia de la cual se adjunta).

    Por qu Juan Carlos Chuchn slo reconoce esas dos cosas?Porque son las que la polica le mostr el da de la detencin; cosaque no reconoci. Veamos la declaracin policial al pie de la letra:

    Me pusieron una capucha, me enmarrocaron y me pusieron aun costado, escuchando, escuchando que estaban rebuscandotodo y decan: No encontramos nada, carajo. Despus de unbuen rato me llevan hasta una de las mesas de la cocina y melevantan la capucha ensendome algo parecido a un tarro deleche pero ms chico y ms angosto de color medio anaranjado(granada cilndrica de color rojo) y cuatro cables cortados (peda-zos de mecha para dinamita), me vuelven a poner la capucha...(ver manifestacin policial, pregunta 2).

    Es tan burdo el intento de dar la apariencia de un reconoci-miento autoinculpatorio que nunca ocurri que cada vez que JuanCarlos Chuchn se refiere al material que la polica le mostr lanoche de su detencin precisa que era algo como un tarro de le-che pero ms chico y ms angosto y cuatro cables cortados. Esla polica no Chuchn que llama a dichas cosas granada ci-lndrica y pedazos de mecha para dinamita, respectivamente,tal como se puede apreciar de la simple lectura de los prrafostranscritos.

    Durante su instructiva ante el juez (fojas 81 a 83), Chuchnexplic claramente que lo nico que haba reconocido era que leensearon una cosa color anaranjada y unos cables cortados pe-queos, agregando:

    en la DINCOTE yo no he reconocido de mi propiedad las espe-cies que me mencionaron, yo le dije al teniente que me interro-g: Las especies que estn en la mesa, las de color anaranjado,son las mismas que me mostr la Polica en mi casa al ser dete-nido (foja 82-v).

    En el acta de reconocimiento de Pelagia Salcedo (acta del 21de diciembre de 1993, a fojas 20, copia de la cual se adjunta) ocu-rre lo mismo: se intenta dar la apariencia de un reconocimiento

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    que nunca hubo. Se consigna que ella reconoce plenamente y sepasa a enumerar todos los objetos que aparecen en el acta de in-cautacin; pero ella en ningn momento afirma reconocer que esascosas estaban efectivamente en su casa. La encausada firma unacta en la que aparecen muchas ms cosas que las consignadasen el acta de su esposo porque a ella, la noche de la detencin, lapolica le ense una mesa llena de objetos:

    La polica me dijo que encontraron los explosivos en el corre-dor. (Instructiva a fojas 63-v.)

    Es claro tambin que Pelagia Salcedo, al no saber absolutamen-te nada de explosivos, siempre se refiere a una cosa negra redon-da, unas cosas larguitas de fierro y quien le da la nomenclatu-ra correspondiente a explosivos es la polica (manifestacin poli-cial, pregunta 3). Para mayor referencia sobre el punto hay que to-mar en cuenta un argumento adicional, si ese reconocimiento quese intenta aparentar se hubiera producido realmente en las dili-gencias realizadas en la DINCOTE el 21 de diciembre, Juan Car-los y Pelagia no podran haber declarado posteriormente, durantela manifestacin policial efectuada tan slo unos das despus, el4 de enero, no saber absolutamente nada del material que la poli-ca afirmaba haber encontrado, como de hecho ocurri, sin que elinstructor ni el fiscal especial militar les preguntara siquiera por este cam-bio de actitud.

    Efectivamente, durante la manifestacin policial, Juan CarlosChuchn y Pelagia Salcedo negaron en todo momento saber algosobre lo que la polica deca haber encontrado; pero ni el instruc-tor ni el fiscal confrontaron las versiones, como debera haber ocu-rrido de haberse producido anteriormente un reconocimiento for-mal del hecho. Queda claro as que por ms que la polica intentfraguar un reconocimiento autoinculpatorio, ste jams existi yque esta visible maniobra debe ser considerada como un indicioms de que en este caso, a falta de pruebas, se opt por constituir-las o prefabricarlas.

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    Cuestionamientos sobre el valor probatorio de un vnculoeventual con una persona requisitoriada por terrorismo

    Uno de los supuestos elementos probatorios que se repiten a lolargo del proceso seala que los esposos Chuchn reconocieronque Celso Chaveln Najarro requisitoriado por terrorismo, se-gn versin de la Polica fue dos veces al domicilio de ellos y enuna oportunidad se qued a dormir. As, en la sentencia de pri-mera instancia, uno de los fundamentos fue: Se ha acreditado laamistad con Chaveln, llegando a albergarlo en su domicilio y ha-ber departido con l mismo en eventos sociales.

    Frente a este hecho hay que considerar los siguientes elemen-tos exculpatorios:

    a. La polica toma conocimiento de los contactos del matrimo-nio Chuchn con Celso Chaveln por una libre y espont-nea declaracin de ellos. Al ser interrogados por el origende unas tarjetas para una pollada, encontradas en la vivien-da, ellos responden que las dej el referido Celso. No es deninguna manera que la polica llega a ellos siguiendo aCelso Chaveln Najarro porque si hubiera sido as Chave-ln tambin hubiera sido detenido y no estara requisi-toriado, situacin legal con la cual la polica se refiere a ldesde el comienzo hasta el final del proceso.

    b. El hecho de que libre y espontneamente los Chuchn ha-yan referido a la polica las visitas de Chaveln que lapolica no tena otra forma de descubrir es indicio de queellos consideraban que no haba nada que ocultar.

    c. Al tratarse de un requisitoriado y no de un condenado, for-malmente Chaveln Najarro no puede ser considerado comoterrorista.

    d. Aun en la peor hiptesis es decir, que Celso ChavelnNajarro fuera efectivamente un miembro de SL, el hechode que haya visitado en dos oportunidades a los Chuchnno puede ser considerado prueba de la culpabilidad de ellos.En efecto, es absolutamente conocido que los verdaderossenderistas llevaban una doble vida a fin de no despertar

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    sospechas y que se vinculaban con mucha gente sin revelarsu verdadera identidad.

    Conclusin sobre el punto: Dos eventuales contactos con unapersona, supuestamente requisitoriada por terrorismo, no puedenser considerados como elementos probatorios de culpabilidad,cosa que ha ocurrido en el presente caso.

    Elemento inculpatorio falso: Chaveln Najarro no estabarequisitoriado por terrorismo

    Adicionalmente a los argumentos sealados, debe tomarse en cuen-ta que hay un punto de partida absolutamente equivocado en re-lacin con la situacin legal de Celso Chaveln Najarro, tal comose deriva del mnimo anlisis del expediente que contiene la refe-rida requisitoria, anlisis que nunca fue efectuado ni por la poli-ca ni por el fuero militar:

    a) Si bien la requisitoria se origin formalmente por delito deterrorismo, simplemente leyendo el expediente se concluyeque, en realidad, la acusacin no tena nada que ver con lacomisin de acciones terroristas o con la pertenencia a gru-pos terroristas; sino con la invasin de un terreno reali-zada conjuntamente con cientos de personas con el obje-tivo de construir viviendas y con el posterior desalojo.

    En efecto, el caso consiste en que, en el contexto del desalojode una invasin pro vivienda, ocurrida el 9 de junio de 1990, lapolica detuvo a Nicols Alaya quien portaba una mochila quecontena una escopeta perdigonera de tipo casero (hecha con tu-bos galvanizados), un cartucho de escopeta, una granada de gue-rra defensiva y diferentes prendas de vestir. Una vez detenido,Ayala declar que los tubos galvanizados de la escopeta se los ha-ba dado Celso Chaveln Najarro (pregunta 7 de su manifestacinpolicial), y que el resto de objetos le haban sido entregados porun tal Julio y por Melquades Chaveln Najarro (ver la declara-

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    cin policial de Ayala). En todo momento qued claro que el obje-tivo de las acciones era ayudar a impedir el desalojo y no cometeratentados terroristas. Slo basndose en la declaracin de Ayalase incluye en el proceso a Celso Chaveln y al resto de los sindi-cados expidindose as el mandato de detencin contra ellos.

    b) Prueba que el hecho no tena absolutamente nada que vercon acciones terroristas es que el 30 de julio de 1992 la 12.a

    Sala Penal resolvi no haber mrito para pasar a juicio oralcontra Nicols Ayala, Celso Chaveln Najarro y MelquadesChaveln Najarro por delito de terrorismo en agravio delEstado; al mismo tiempo declar haber mrito para juiciocontra ellos por delitos contra la tranquilidad y la seguri-dad pblicas.

    Es decir, desde julio de 1992, cinco meses antes de la deten-cin de Pelagia Salcedo y Juan Carlos Chuchn, en el mbito judi-cial ya se haba resuelto que la requisitoria de Celso Chaveln noera por terrorismo sino por tranquilidad y seguridad pblicas, enel contexto del desalojo de una invasin pro vivienda. Es enton-ces revelador a la falta de rigor con que se procedi en el caso dela familia Chuchn que tanto tiempo despus, la polica en di-ciembre de 1992 y el fuero militar de enero a abril de 1993siguieran considerando a Celso Chaveln un requisitoriado porterrorismo; quiere decir que ni siquiera revisaron las imputacio-nes que existan contra Chaveln.

    c) En septiembre de 1992 la mencionada sala penal expidisentencia condenando a Nicanor Ayala a cuatro aos deprisin condicional (no efectiva) por lo que orden su liber-tad; este tribunal reserv la causa contra Celso y MelquadesChaveln siempre en relacin con la tranquilidad y la se-guridad pblicas y no con terrorismo por estar en cali-dad de no habidos.

  • 91

    d) En octubre de 1993 la Corte Suprema de Justicia declar nohaber nulidad sobre el extremo resuelto en julio de 1992, nohaber mrito para pasar a juicio oral contra Nicanor Ayala,Celso Chaveln y Melquades Chaveln por delito de terro-rismo. Adicionalmente, resolvi que todo lo referido al deli-to contra la tranquilidad pblica haba prescrito y, por eso,slo confirm los cuatro aos de prisin condicional con-tra Ayala con relacin a seguridad pblica y redujo la reser-va del proceso respecto a Celso Chaveln a ese delito. Esdecir, el juicio contra Celso Chaveln termin siendo slopor actos contra la seguridad pblica al haber participadoen una invasin y desalojo.

    e) En noviembre de 1993 Celso Chaveln Najarro fue deteni-do muy cerca de su domicilio. A pesar de los pronuncia-mientos anteriormente referidos, por error Celso Chavelncomenz a ser juzgado por terrorismo hasta que, el 20 dediciembre de 1993, el juez del 14 Juzgado Penal se percatde la equivocacin; decret la libertad incondicional del incul-pado en lo que se refiere a terrorismo y orden la continuacindel proceso conforme a ley por delito contra la tranquilidadpblica. Es importante remarcar los argumentos de estasentencia:a. Nuevamente, la conducta del procesado no reviste con-tenido penal en lo que se refiere a la comisin del delito deterrorismo.b. A lo largo de la instruccin slo se ha merituado (sic) eldicho del tambin inculpado Ayala, siendo sta una meraimputacin sin otra prueba de suficiente valor para llegar ala conclusin, de lo cual se desprende que el simple seala-miento no es suficiente para determinar la comisin de undelito penal.c. Interrogado durante el proceso, Celso Chaveln ratific suparticipacin en la invasin y el desalojo; pero neg categ-ricamente que l hubiera proporcionado a Ayala los tubosgalvanizados para la fabricacin de una escopeta casera.

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    d. Finalmente, el 31 de enero de 1994 Celso ChavelnNajarro fue condenado a tres aos de prisin condicional(no efectiva) por delito contra la seguridad, sentencia con-firmada luego por la Corte Suprema de Justicia, recuperandoinmediatamente su libertad.

    Conclusiones sobre el extremo:

    a) Desde julio de 1992, Celso Chaveln no estaba requisi-toriado por terrorismo sino por delito contra la tranquilidady la seguridad pblicas; por esta razn no tiene ningn sus-tento el argumento utilizado contra los Chuchn tanto porla polica como por el fuero militar, en el sentido que stosreciban la visita de un terrorista (de un requisitoriado porterrorismo).

    b) Es absurdo que dos visitas de Celso Chaveln hayan cons-tituido un elemento determinante para que el matrimonioChuchn fuera condenado a treinta aos de pena privativade libertad, mientras que el propio Chaveln fue condena-do por amenazar la tranquilidad pblica nicamente a tresaos de prisin condicional.

    c) En las declaraciones de Celso Chaveln y de los otros dosprocesados (Ayala y Melquades Chaveln), as como en todoel proceso seguido contra ellos, no hay ni una sola referen-cia a Juan Carlos Chuchn ni a Pelagia Salcedo.

    d) La falta de rigor en el modo de proceder sobre este punto esuna prueba adicional de la inconsistencia e irregularidadde las investigaciones y del proceso en general.

    Absurda argumentacin sobre supuesta terminologaterrorista encontrada en una anotacin

    Carlos, te esper el lunes y martes todo el da, maana mirco-les a las 3 de la tarde punto en el cine (Tacna), ya sabes nofaltes, Celso.

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    sta es la anotacin escrita por Celso Chaveln en el rever-so de una tarjeta para una pollada que supuestamente fue en-contrada en la vivienda de los Chuchn que la polica conside-ra que contiene terminologa terrorista, refirindose especfica-mente a la palabra punto (punto III, inciso f del atestado poli-cial). Ante tan ligera aseveracin hay que tener en cuenta las si-guientes consideraciones:

    a. Ha quedado claro que Celso Chaveln no estaba ni siquie-ra requisitoriado por terrorismo.

    b. Como la tarjeta con la anotacin no obra en el expediente,durante el proceso no existi la posibilidad de apreciar exac-tamente cmo estaba escrito el mensaje. Por lo tanto, cabeplantear algunas dudas: el entrecomillado de la palabrapunto est en el original o fue hecho por la polica? En lanota deca punto o en punto?; la segunda posibilidadtendra un significado totalmente distinto.

    c. Se trata de una interpretacin frgil y forzada frente a la que,en todo caso, no hay forma de tener certeza.

    d. Usar la expresin el punto para sealar un lugar no esnecesariamente terminologa subversiva.

    e. Lo escrito por el autor de la nota no puede comprometer enste ni en ningn caso a los destinatarios del mensaje.

    Se trata, pues, de un elemento que no tiene ningn valor pro-batorio, pero al que se le da la mxima importancia para la elabo-racin de un parte policial inculpatorio, sobre el que se basan lassentencias condenatorias.

    Es importante tomar en cuenta el contexto en el que seproduce el juzgamiento y la condena

    En diciembre de 1992, el mes en que se detiene y condena alos Chuchn, determinados prejuicios y tendencias eran muyfuertes:

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    a. El solo hecho de ser ayacuchano y vivir en un asentamien-to humano con presencia senderista era considerado prue-ba de culpabilidad.

    b. No haba pasado mucho tiempo desde que SL desarrollarauna de las oteadas ms intensas en cuanto a acciones te-rroristas a escala nacional, lo cual puede haber generadoen los jueces una tendencia a condenar como parte del ins-tinto de autodefensa.

    c. Abimael Guzmn acababa de ser capturado (12 de sep-tiembre de 1992), lo cual haba originado una ofensiva ge-neralizada para detectar a terroristas, marco en el que eraninevitables los errores.

    d. Se haba comenzado a aplicar un nuevo marco normativo,sumamente drstico y sin las garantas habituales del debi-do proceso.

    e. Dado que era pblico y notorio que terroristas capturadospor la polica haban recuperado irregularmente la libertadpor falta de pruebas, esta institucin trataba de asegurarla existencia de dichas pruebas. No es gratuito que en esapoca haya habido una serie de denuncias pblicas sobreprefabricacin de las mismas.

    Absurda fundamentacin:El no autoinculparse y el negar el delito no pueden serconsiderados como pruebas de culpabilidad

    Tanto en el atestado policial como en las sentencias condena-torias se establece como prueba de culpabilidad el hecho de queJuan Carlos Chuchn y Pelagia Salcedo niegan pertenecer o cola-borar con SL, ya que segn este absurdo razonamiento staes la manera de proceder de los senderistas. Esta consideracin esmencionada por la polica como elemento de culpabilidad: Pornegar su militancia dentro del PCP, poniendo en prctica la lla-mada regla de oro que los integrantes de dicha agrupacin sub-versiva utilizan cuando son capturados. (Atestado policial, pun-to III, letra H. 5.)

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    A los que apoyan a SL se les inculca a guardar el secreto de laorganizacin, y no colaborar con la verdad, la negativa de losprocesados no desvirta su responsabilidad (sentencia de prime-ra instancia a fojas 67).

    Este solo elemento revela la falta de consistencia en la funda-mentacin de la culpabilidad.

    Contradicciones en torno a la tipificacin del delito y a los cargos

    La imputacin consiste en haber prestado la vivienda, en su cali-dad de integrantes de Socorro Popular, para el almacenamientode explosivos y propaganda, figura que correspondera en la hi-ptesis negada de que los cargos fueran ciertos a la colaboracin,pero no a la traicin a la patria, figura reservada para las modali-dades agravadas de terrorismo. Prueba de que en ningn caso seestara ante alguna de las modalidades ms graves de terrorismoes que en la misma sentencia se establece que los explosivos su-puestamente incautados no son de mayores proporciones.

    Por otra parte, se acusa a los Chuchn de ser elementos de apo-yo del departamento de familiares de la seccin prisioneros y, sinembargo, no hay ninguna referencia o prueba sobre las dos carac-tersticas que suelen tener los senderistas que integran la mencio-nada instancia: tener parientes prisioneros acusados de terroris-mo y haber acudido a los penales en calidad de visitantes.

    Pelagia Salcedo fue juzgada con abogado de oficio

    El abogado de Juan Carlos Chuchn no pudo defender simult-neamente a Pelagia Salcedo debido a que, de acuerdo con el DL25475, en 1992 slo se poda patrocinar un caso por terrorismo.Por eso, para defender a Pelagia Salcedo se nombr a un abogadode oficio, lo cual obviamente constituye una limitacin real en tr-minos de defensa. Debe apreciarse, adems, que al consignarse elnombre del abogado de oficio, Fernando Salazar Perales, su n-mero de registro del Colegio de Abogados de Lima no aparece n-tidamente (ver instructiva de Pelagia Salcedo, a fojas 63).

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    Juicio fulminante

    Los Chuchn fueron detenidos el 11 de diciembre de 1992, y el 27de enero de 1993 tan slo un mes y medio despus ya habansido condenados a treinta aos de prisin. Dos meses y medio des-pus se expidi sentencia confirmando la misma pena. En tanpocos das puede haberse llevado a cabo un verdadero juicio conlas garantas elementales del debido proceso?

    La trayectoria personal de Pelagia Salcedo y Juan Carlos Chu-chn antes y despus de la detencin les favorece pues es in-compatible con el terrorismo

    Salieron de Ayacucho huyendo de SLHa quedado fehacientemente acreditado que Juan Carlos Chuchny Pelagia Salcedo tuvieron que abandonar Ayacucho, en 1982, de-bido a que SL los amenaz de muerte. Tal como se ha acreditadodurante el proceso, la amenaza responda a que Juan CarlosChuchn se haba desempeado como vocal comunitario del pue-blo de San Francisco de Pujas y como tal haba intervenido en lacaptura de Eucario Najarro Juregui (conocido alto dirigente deSL), quien particip en el asesinato del hacendado Benigno Medinadel Carpio.

    En represalia, SL asesin a Alberto Juregui Salcedo, presidentede la comunidad, y a Csar Gutirrez Palomino, vicepresidente,razn por lo cual a Juan Carlos Chuchn no le qued otra alterna-tiva que huir con su familia. A fin de acreditar este hecho se ad-juntaron instrumentos que obran en el expediente: constancias deautoridades locales que prueban que los Chuchn hicieron opor-tunamente la denuncia de esta amenaza, as como testimonios alrespecto.

    La familia de Pelagia Salcedo sufri la insania terroristaResulta inverosmil la imputacin contra los esposos Chuchn todavez que, adems de su huida debido a la amenaza de SL, la fami-lia de Pelagia Salcedo sufri atentados terroristas que ocasiona-

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    ron la muerte de Gregorio, de Rivera Pizarro (foja 101) y lesionesgraves a Vctor Escriba Pizarro (foja 107).

    Los Chuchn son miembros activos de la Iglesia evanglicaDesde antes de la detencin, Juan Carlos Chuchn se mostr comouna persona sumamente religiosa que se desempeaba como miem-bro activo de la Iglesia evanglica, tal como se observa a travs deuna serie de constancias adjuntas. Esta adhesin religiosa se in-tensific durante los aos de prisin; ello se puede apreciar en car-tas y declaraciones que tambin acompaan la presente solicitud:

    Por mi parte, por nuestra parte, seguimos predicando la Palabra,para nuestra salvacin y la de los que nos escuchan (1 Timoteo 4:16). Porque sabemos que no estamos solos, sino que Dios. Nosprotege y cuida (salmos 41: 10, Salmos 56: 11, Salmos 118: 6).

    Pelagia Salcedo comparte con l esta fe religiosa, testimoniode lo cual son sus constantes alusiones al Seor y a la Biblia, comola que aparece en esta carta:

    ... hay uno ms poderoso que todos, su nombre es Jehov Dios.A m me da ms fuerza donde dice en la Biblia en Isaas CH l: V10 tambin en Romanos C.8-.V.35. Tambin a Ud. le recomien-do a nuestro salvador y seor; l es el que nos da la vida...

    Es evidente que un sentimiento religioso tan claro y duraderoes incompatible con una prctica terrorista, sobre todo tomandoen cuenta que los miembros de la Iglesia evanglica fueron un blan-co constante de los atentados de SL. Ambos muestran excelenteconducta y rechazo al terrorismo durante los aos de detencin.Durante los cuatro aos que llevan detenidos, tanto Pelagia comoJuan Carlos Chuchn no slo han observado un comportamientointachable, sino que en todo momento, por propia decisin, se handiferenciado de los verdaderos culpables, sean stos miembros deSL o del Movimiento Revolucionario Tpac Amaru. Siempre hanestado en los pabellones destinados a los inocentes o los indepen-dientes y siempre se han negado a participar en las actividadesrealizadas por los terroristas. De ello pueden dar testimonio las

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    autoridades penitenciarias que han tenido contacto con ellos (seadjuntan las constancias de los directores de los correspondien-tes penales).

    En el caso de Juan Carlos Chuchn debe precisarse que du-rante un tiempo comparti una celda con el ingeniero Miguel Ruiz-Conejo, quien sali libre luego de que el propio fuero militar eninfrecuente actitud reconociera su error. Fue justamente Ruiz-Conejo quien alert a la opinin pblica y a las autoridades acer-ca de la inocencia de Juan Carlos Chuchn (se adjunta un artcu-lo escrito por Miguel Ruiz-Conejo sobre Juan Carlos Chuchn).

    El caso de los esposos Chuchn ha generado la solidaridad dediversas instituciones y personas

    Pelagia Salcedo y Juan Carlos Chuchn han sido considerados porAmnista Internacional como presos de conciencia. Son los casossmbolo de uno de los ltimos informes de Human Rights Watch.La pareja ha recibido cartas y expresiones de solidaridad de dis-tintos lugares del mundo. La mayor parte de los medios de comu-nicacin nacionales se han referido a ellos como un caso paradig-mtico. Se presentan documentos al respecto.

    Conclusiones generales:

    a. El registro domiciliario carece de valor probatorio por la for-ma irregular en que se efectu y por no haber observado losrequisitos previstos por ley.

    b. Es notorio que durante la etapa policial se intent fraguarun reconocimiento autoinculpatorio que nunca se produjo,lo que revela la falta de pruebas.

    c. Durante el proceso existieron numerosas consideracionesequivocadas y frgiles que revelan la inconsistencia de lasinvestigaciones y del proceso en general. Nos referimos aconsiderar la no autoinculpacin como prueba de cul-pabilidad, a la equivocada apreciacin sobre Celso Chave-ln, a asumir que la palabra punto es un trmino necesa-riamente comprometedor, etc.

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    d. El atestado policial es absolutamente inconsistente y, sinembargo, las sentencias condenatorias del fuero militar sebasan excesivamente en ste.

    e. La manera fulminante en que se llevaron a cabo las investi-gaciones policiales y el proceso no permiti una autnticainvestigacin tctica y una rigurosa apreciacin legal de loshechos.

    f. Aparentemente hubo elementos que influyeron en la senten-cia, tales como el prejuicio contra todo ayacuchano residenteen un asentamiento humano con presencia senderista yotras consideraciones de la poca, que posteriormente se hanmodificado.

    g. La trayectoria de la familia Chuchn que recibi amena-zas de SL, perteneca a la Iglesia evanglica, etc. es incom-patible con el perfil de los senderistas.

    h. La actitud totalmente contraria al terrorismo asumida porlos Chuchn durante los aos que han permanecido en lacrcel constituye una prueba adicional de que la condenaque se les ha impuesto constituye un error.

    i. Diversos sectores de la sociedad estn convencidos de lainocencia de los Chuchn.

    El Principio de Razn Suficiente como fundamento dela jurisprudencia peruana

    Jurisprudencia: Significa legislacin, se deriva del latn iurisprudentia, que quiere decir Ciencia del Derecho. Es una mani-festacin del derecho procesal como la reiterada y habitual con-cordancia de las decisiones de los rganos jurisdiccionales del Es-tado sobre situaciones jurdicas idnticas o anlogas. Se entiendetambin como la personificacin de la accin de los tribunales.Ejemplo: la Accin de Cumplimiento que a continuacin cita-mos, publicado en el diario El Peruano el da lunes 10 de marzo de2003, separata especial: Jurisprudencia, p. 5661, Lima-Per:

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    JURISPRUDENCIA

    Lima, lunes 10 de marzo de 2003 AO XII N. 748 pg. 5661

    Exp. N. 1650 2002Quinta Sala CivilResolucin N. 929 S

    Lima, catorce de noviembre del dos mil dos.

    VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el seor JaegerRequejo; de conformidad con lo opinado por el seor Fiscal Supe-rior en lo Civil en su dictamen de fojas ciento cuarentisiete y cien-to cuarentiocho; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materiadel grado la sentencia obrante a fojas ciento seis y ciento siete, sufecha veinticinco de febrero del ao en curso, que declara funda-da la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa eimprocedente la demanda; Segundo: Que, el numeral 6 del artcu-lo 200 de la Constitucin Poltica del Estado seala que la Accinde Cumplimiento es aquella garanta constitucional que procedecontra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar unanorma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las respon-sabilidades de ley; Tercero: Que, la presente demanda admitidaslo contra el Ministerio de Economa y Finanzas, segn es de verseen la resolucin obrante a fojas veintisiete, est dirigida a que elrgano jurisdiccional ordene al Ministerio acotado que cumpla condestinar los fondos necesarios al Presupuesto del Poder Judicialpara que ste a su vez cumpla con terminar de pagar al accionanteel saldo de lo ordenado por Resolucin de Supervisin de Perso-nal N. 0900-97-GG-GR y S-SP-PJ de fecha ocho de agosto de milnovecientos noventisiete, obrante a fojas tres, por concepto deCompensacin de Tiempo de Servicios; Cuarto: Que, el Literal cdel artculo 5 de la Ley N. 26301 seala que en el caso de la Ac-cin de Cumplimiento constituye va previa el requerimiento porconducto notarial, a la autoridad pertinente, d cumplimiento delo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento

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    del correspondiente acto administrativo o hecho de la administra-cin, con una antelacin no menor de quince das, sin perjuiciode las responsabilidades de ley; Quinto: que de autos se observa,a fojas siete, que el accionante ha cumplido con cursar la respecti-va carta notarial al Ministro de Economa y Finanzas requirindoleque autorice destinar los fondos necesarios para el Poder Judiciala efectos de que ste cumpla con abonarle el saldo dejado de pa-gar por su derecho de Compensacin por Tiempo de Servicios,por lo que la excepcin de falta de agotamiento de la va admi-nistrativa debe ser declarada infundada; Sexto: que desestimadala excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa re-sulta imperativo resolver en esta instancia superior, por el carc-ter especial del proceso constitucional, la procedencia o no de lasotras excepciones deducidas por el Procurador Adjunto a Cargode los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economa y Finanzas;es decir, las excepciones de falta de legitimidad para obrar del de-mandado y la de caducidad; Stimo: Que, con respecto a la ex-cepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado es me-nester sealar que la Resolucin de Supervisin de PersonalN. 0900-97-GG-GR y S-SP-PJ, emitida por el Supervisor de Perso-nal del Poder Judicial, ha sido cumplida en parte por dicho fun-cionario ya que el Ministerio de Economa y Finanzas no ha cum-plido con asignan el presupuesto para atender el pago de la Com-pensacin por Tiempo de Servicios del demandante, segn se des-prende de la carta obrante a fojas dos; por lo que la excepcin defalta de legitimidad para obrar del demandado debe ser declara-da infundada; 0ctavo: que con respecto a la excepcin de caduci-dad se debe sealar que la excepcin de caducidad no puede pros-perar por cuanto nos encontramos frente a la violacin de un de-recho constitucional continuado en el tiempo al no recibir el actorel ntegro de su Compensacin por Tiempo de Servicios que le co-rresponde por ley; Noveno: que, resolviendo el fondo de la ma-teria, se aprecia de la Resolucin de Supervisin de PersonalN. 0900-97-GG-GR y S-SP-PJ, obrante a fojas tres, que se le reco-noce al actor los devengados que pretende con la presente deman-da; asimismo se acredita con la instrumental de fojas sesenticinco

  • 102

    que el Gerente General del Poder Judicial ha cumplido con reque-rir al Director General de la Direccin Nacional del PresupuestoPblico la asignacin de los fondos que permitan atender la nive-lacin de pensiones y la Compensacin por Tiempo de Serviciosde los magistrados; por lo que la pretensin demandada debe seramparada; estando a las consideraciones expuestas y al amparode los dispositivos legales glosados: REVOCARON la sentenciaobrante a fojas ciento seis y ciento siete, su fecha veinticinco defebrero del ao en curso, que declara fundada la excepcin de fal-ta de agotamiento de la va administrativa e improcedente la de-manda; REFORMNDOLA la declararon infundada la excepcinde falta de agotamiento de la va administrativa; asimismo: DE-CLARARON INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimi-dad para obrar del demandado y de caducidad; en consecuencia,DECLARARON FUNDADA la demanda de Accin de Cumpli-miento, obrante de fojas doce a diecisiete, interpuesta por Luis Al-berto Molero Miranda; ORDENARON que el Ministerio de Eco-noma y Finanzas cumpla con asignar los fondos suficientes alpresupuesto del Poder Judicial a fin de que ste cumpla con pagarel ntegro de la Compensacin por Tiempo de Servicios delaccionante reconocido por Resolucin de Supervisin de PersonalN. 0900-97-GG-GR y S-SP-PJ de fecha ocho de agosto de mil no-vecientos noventisiete; y estando a que la presente resolucin sien-ta precedente de observacin obligatoria DISPUSIERON que con-sentida o ejecutoriada que sea la presente resolucin se publiqueen el diario oficial El Peruano; y los devolvieron; en los seguidospor Luis Alberto Molero Miranda con el Ministerio de Economa yFinanzas sobre accin de cumplimiento.

    MANSILIA NOVELLASOLLER RODRGUEZJAEGER REQUEJOJ-4725

  • 103

    ACCIN DE AMPARO

    Expediente N. 1526-2002Quinta Sala CivilResolucin N. 905-S Lima, siete de noviembre del dos mil dos.

    VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el seor Jaeger Re-quejo; de conformidad con lo opinado por el seor Fiscal Superioren lo Civil en su dictamen de fojas sesenticuatro a sesentisis; yCONSIDERANDO: Primero; que es materia de la alzada la sen-tencia obrante de fojas cuarenticinco a cuarentisiete, su fecha veintede marzo del ao en curso, en el extremo que infundada la de-manda; Segundo: que es de observarse que el accionante median-te la presente accin solicita al rgano jurisdiccional declare lainaplicabilidad de la Resolucin N. 10942-97-ONP/DC de fechaveinticuatro de abril de mil novecientos noventisiete, la misma queresolvi otorgarle pensin de jubilacin en forma diminuta en apli-cacin retroactiva del Decreto Ley N. 25967; en consecuencia, so-licita que se sirva ordenar que la entidad emplazada expida nue-va resolucin con arreglo a las disposiciones contenidas en el De-creto Ley N 19990; Tercero: que del Documento Nacional de Iden-tidad del accionante, obrante en copia a fojas dos, se advierte quenaci el doce de octubre de mil novecientos treinticuatro cumplien-do cincuenticinco aos de edad el doce de octubre de mil nove-cientos ochentinueve, habiendo reunido hasta antes de la vigen-cia del Decreto Ley N. 25967 treintitrs aos de aportaciones, sien-do el cese de sus actividades laborales el treinta de noviembre demil novecientos noventicinco y reuniendo a dicha fecha un totalde treintisis aos de aportaciones los cuales se encuentran reco-nocidos por la propia administracin, segn es de verse de la ins-trumental obrante a fojas tres; con ello acredita haber adquirido elderecho a percibir la pensin de jubilacin adelantada a que serefiere el artculo 44 del Decreto Ley N. 19990, as como la forma,clculo y sin la aplicacin de tope alguno; por lo que estando alas consideraciones expuestas y al amparo del artculo 1. de la

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    Ley 23506: REVOCARON la sentencia obrante de fojas cuaren-ticinco a cuarentisiete, su fecha veinte de marzo del ao en curso,en el extremo que declara infundada la demanda; REFORMN-DOLA la declararon fundada, en consecuencia inaplicable al de-mandante la Resolucin N. 10942-97-ONP/DC de fecha vein-ticuatro de abril de mil novecientos noventisiete, debiendo la de-mandada otorgarle nueva pensin de acuerdo con lo que disponeel Decreto Ley N. 19990, as como la forma, clculo y sin la apli-cacin de tope alguno; sin la aplicacin del Decreto Ley N. 25967;y estando a que la presente resolucin sienta precedente de obser-vacin obligatoria DISPUSIERON que consentida o ejecutoriadaque sea la presente resolucin se publique el diario oficial El Pe-ruano; y los devolvieron; en os seguidos por Mario Pilar Cuba Del-gado con la Oficina de Normalizacin Previsional sobre accin deamparo.

    MANSILIA NOVELLASOLLER RODRGUEZJAEGER REQUEJOJ-4727

    ACCIN DE AMPARO

    Expediente N. 1628-2002Quinta Sala CivilResolucin N. 901-SLima, seis de noviembre del dos mil dos.

    VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el seor JaegerRequejo; de conformidad con lo opinado por el seor Fiscal Supe-rior en lo Civil en su dictamen de fojas sesenticuatro y sesenticinco;y CONSIDERANDO: Primero; que es materia de la alzada la sen-tencia obrante de fojas treinticuatro a treintisiete, su fecha cincode marzo del ao en curso, que declara fundada en parte la de-manda, en consecuencia inaplicable al accionante la ResolucinN. 217-98-ONP/DC de fecha veintids de enero de mil novecien-

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    tos noventiocho, debiendo a la Oficina de Normalizacin Pre-visional expedir nueva resolucin y otorgar la pensin que le co-rresponde al actor de conformidad con el Decreto Ley N. 19990,incluido el criterio para calcular el monto de la pensin; sin apli-cacin del decreto Ley N. 25967, as como proceder al pago dereintegros devengados a favor del demandante; e improcedente enlos dems extremos; Segundo: que el punto controvertido en el pre-sente caso consiste en determinar si debe aplicarse, para el otor-gamiento de la pensin de jubilacin del accionante, Tas disposi-ciones del Decreto Ley N. 25967; Tercero; que es de verse de laResolucin N. 217-98-ONP/DC de fecha veintids de enero de milnovecientos noventiocho, obrante a fojas cuatro, que la propia de-mandada reconoce que el demandante se encontraba inscrito enel Decreto Ley N. 19990 y que cumpla con la edad y aos de apor-tacin requeridos, por lo que le corresponda otorgarle la pensinde jubilacin en los trminos y condiciones del Decreto acotado,incluyendo los criterios para calcularla; Cuarto: que de la instru-mental de fojas cinco se aprecia que la demandada al efectuar elclculo de la pensin del demandante le establece una pensinmxima, la cual es inferior a la que realmente le corresponde, apli-cndole el artculo 3 del Decreto Ley N. 25967; por lo expuestose concluye que debe otorgarse al accionante su pensin sin con-siderar tope mximo alguno al no serle aplicable las disposicio-nes del Decreto Ley N. 25967; por lo que estando a las conside-raciones expuestas y al amparo del artculo 1. de la Ley 23506:CONFIRMARON la sentencia obrante de fojas treinticuatro atreintisiete, su fecha cinco de marzo del ao en curso, que declarafundada en parte la demanda, en consecuencia inaplicable alaccionante la Resolucin N. 217-98-ONP/DC, de fecha veintidsde enero de mil novecientos noventiocho, debiendo la Oficina deNormalizacin Previsional expedir nueva resolucin y otorgar lapensin que le corresponde al actor de conformidad con el Decre-to Ley N. 19990, incluido el criterio para calcular el monto de lapensin; sin aplicacin del Decreto Ley N. 25967, as como pro-ceder al pago de reintegros devengados a favor del demandante;

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    la REVOCARON en cuanto declara improcedentes los dems ex-tremos; REFORMNDOLA la declararon fundada en el extremoque peticiona se le otorgue la pensin de jubilacin sin los topesmximos establecidos por el Decreto Ley N. 25967; y estando aque la presente resolucin sienta precedente de observacin obli-gatoria DISPUSIERON que consentida o ejecutoriada que sea lapresente resolucin se publique el diario oficial El Peruano; y losdevolvieron; en los seguidos por Jos Quito Carranza con la Ofici-na de Normalizacin Previsional sobre accin de amparo.

    MANSILLA NOVELLASOLLER RODRGUEZJAEGER REQUERJOJ-4728

    ACCIN DE AMPARO

    Expediente N. 1125-2002Cuarta Sala CivilResolucin N. 583-S

    VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el seor TorresVentocilla; de conformidad con lo opinado por el seor Fiscal Su-perior en su dictamen de fojas sesentiocho; y CONSIDERANDO:Primero: Que, vienen en grado de apelacin la sentencia reso-lucin nmero tres su fecha veintiocho de junio del dos mil uno,corrientes de fojas veintids a veintitrs, en el extremo que falladeclarando infundada la demanda de folios cinco y, la resolucinnmero siete, de fecha cuatro de marzo del dos mil dos, corrientede fojas cuarentisiete a cuarentiocho, la misma que declara nula ysin efecto la resolucin nmero cuatro y concede la apelacin conefecto suspensivo contra la sentencia; Segundo: Que, en cuanto ala apelacin efectuada por la demandada Oficina de Normaliza-cin Provisional mediante recurso corriente de fojas cincuen-ticuatro a cincuentisis contra la resolucin nmero siete, la mis-ma no debe ampararse, por cuanto la citada resolucin ha sido

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    dictada con arreglo a ley, puesto que, conforme se aprecia del re-curso de apelacin de sentencia presentado por el demandante co-rriente de fojas cuarentiuno a cuarentitrs, la misma ha sido pre-sentada dentro del plazo para apelar la sentencia, no siendo res-ponsabilidad del demandante la demora en su tramitacin; Ter-cero: Que, en lo referente a la apelacin de la sentencia, se tieneque indicar que las Acciones de Garanta proceden en los casosque se violen o amenacen los derechos constitucionales por accino por omisin, de actos de cumplimiento obligatorio conforme loestablece el artculo segundo de la Ley nmero veintitrs mil qui-nientos seis, concordante con el inciso segundo del artculo dos-cientos de la Constitucin Poltica del Estado; Cuarto: Que, la Oc-tava Disposicin General y Transitoria de la Constitucin de milnovecientos setentinueve ulteriormente reafirmada por la PrimeraDisposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica del Es-tado de mil novecientos noventitrs, consagra el respeto a los de-rechos obtenidos en materia pensionara, de los jubilados y cesan-tes del rgimen del Decreto Ley nmero diecinueve mil novecien-tos noventa; Quinto: Que, mediante la presente accin de garan-ta, el demandante Cesar Alfredo Torneo Orellana solicita se de-clare la inaplicabilidad de la Resolucin de Jubilacin nmero die-cinueve mil seiscientos treintiuno, su fecha veintiuno de marzo demil novecientos noventicuatro, expedida por el Instituto Peruanode Seguridad Social al amparo de lo dispuesto por el Decreto Leynmero veinticinco mil novecientos sesentisiete, reponindose lascosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin dederechos constitucionales, lo que implica que se ordene a la deman-dada se otorgue la pensin de jubilacin en los trminos y condi-ciones del rgimen previsto en el Decreto Ley nmero diecinuevemil novecientos noventa; Sexto: Que conforme consta del documen-to corriente de fojas uno a la fecha de cese del demandante, ocu-rrido el doce de agosto de mil novecientos noventids, ste conta-ba con cincuentinueve aos de edad y treinta aos de aportacio-nes, es decir, cumpla con los requisitos exigidos por el artculocuarenticuatro del Decreto Ley nmero diecinueve mil novecien-

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    tos noventa para el otorgamiento de pensin de jubilacin bajo estergimen; Stimo: Que, consecuentemente, la pensin que le corres-ponde debe calcularse y otorgarse de acuerdo con lo normado porel Decreto Ley nmero Diecinueve mil novecientos noventa; porestas consideraciones precedentes CONFIRMARON la resolucinnmero siete, su fecha cuatro de marzo del dos mil dos, corrientede fojas cuarentisiete a cuarentiocho, que declara nula y sin efectola resolucin nmero cuatro y concede la apelacin de la senten-cia; CONFIRMARON la sentencia resolucin nmero tres defecha veintiocho de junio del dos mil uno, que corre de fojas vein-tids a veintitrs, en el extremo que falla declarando infundadalas excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la va ad-ministrativa; REVOCARON la citada sentencia en el extremo quedeclara infundada la demanda, REFORMNDOLA declararonfundada la demanda interpuesta de fojas cinco a ocho, en conse-cuencia inaplicable al demandante Cesar Alfredo Torneo Orellanala Resolucin nmero diecinueve mil seiscientos treintiuno de fe-cha veintiuno de marzo de mil novecientos noventicuatro expedi-ta por el Instituto Peruano de Seguridad Social, ORDENARONque la emplazada Oficina de Normalizacin Previsional dicte nue-va resolucin de otorgamiento de pensin jubilatoria con arregloestricto a las disposiciones del Decreto Ley nmero diecinueve milnovecientos noventa; y estando a que la presente resolucin sien-ta precedente de observancia obligatoria: MANDARON que con-sentida y/o ejecutoriada que sta sea, se publique en el diario ofi-cial El Peruano por el trmino de ley; hgase saber; en los seguidospor Csar Alfredo Torneo Orellana contra la oficina de Organiza-cin Provisional sobre accin de amparo; y los devolvieron.

    La accin de cumplimiento es una de las garantas constitu-cionales ms importantes del Per, que procede contra cualquierautoridad o funcionario renuente a acotar una norma legal o unacto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.