Upload
frank-chirito-castillo
View
229
Download
5
Embed Size (px)
DESCRIPTION
gh
Citation preview
1
EXPEDIENTE: 1378-2015
ESPECIALISTA:
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : ABSUELVO TRASLADO
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO EN LO CIVIL DE HUAURA.
GIORGIO ROSSO SAENZ, abogado de ALFONSO ACUÑA CONDOR en los
seguidos con EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI, sobre ACCIÓN DE
AMPARO; ante usted nos presentamos y decimos:
Que dando cumplimiento a lo dispuesto por su Despacho adjunto procedemos a
absolver la excepción deducida en los siguientes términos:
El actor interpone la excepción El actor interpone la excepción de PRESCRIPCION
señalando que el actor a) SABE Y CONOCE QUE NO PRESTA LABORES desde el
14 .05.2009, b) que pudo iniciar su demanda desde el 03.01.2014.
Sobre el particular el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, señala a la letra lo
siguiente
Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días
hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido
conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de
interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se
computará desde el momento de la remoción del impedimento.
(…)
Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
(…)
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella
subsista.
(el resaltado es nuestro)
2
De otro lado el Tribunal constitucional en el expediente 1120-2011-PA/TC seguido por
MANUEL JESUS BUSTAMENTE MIÑOPE con AGRO PUCALA S.A.A resolvió lo
siguiente:
Procedencia de la demanda
1. Antes de ingresar a evaluar la presente controversia conviene examinar la
improcedencia dictada por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en
primera como en segunda instancia la demanda fue declarada improcedente
por prescripción de la acción, argumentándose que habiendo finalizado la
suspensión de labores el 31 de diciembre de 2008 y teniendo en cuenta que la
demanda fue presentada el 4 de febrero de 2010, el plazo para interponerla ha
vencido.
2. A fin de evaluar si ha transcurrido el plazo de prescripción para interponer la
demanda este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que el petitorio
señala que el acto lesivo consiste en la omisión de la demandada de
reincorporar al recurrente en su puesto de trabajo, a pesar de que ha finalizado
la suspensión perfecta de sus labores conforme lo señala el literal k) del
artículo 12º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
3. Sobre el particular el inciso 5) del artículo 44º del Código Procesal
Constitucional dispone que para proceder al cómputo del plazo para interponer
la demanda debe considerarse que si el agravio consiste en una omisión, el
demandante se encontrará habilitado en el plazo en atención a que la presunta
afectación subsistirá mientras el acto reclamado no se ejecute. Esto significa
que al denunciarse la afectación de un derecho por determinada omisión de un
ente estatal o particular, el plazo para la interposición de la demanda se
encontrará habilitado ya que la afectación persistirá mientras subsista la
denunciada omisión. En el caso, se presenta dicho supuesto por cuanto el acto
lesivo consiste precisamente en una omisión del ente emplazado. Por tanto la
prescripción argumentada por las instancias de primer y segundo grado debe
ser rechazada.
3
4. La demanda tiene por objeto cuestionar la renuencia de la Sociedad
emplazada de reincorporar al recurrente en su puesto de trabajo, a pesar de que
ha concluido la suspensión perfecta de sus labores.
5. Asimismo resulta de aplicación el criterio establecido por este Tribunal en la
STC N.º 03828-2006-PA/TC, consistente en que “ (…) una vez finalizada la
suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata
reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría
frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo (…)”. Por tanto,
estando a que la pretensión se refiere a la supuesta vulneración del derecho al
trabajo, corresponde evaluar la presente controversia.
Subsumiendo lo expuesto a lo acontecido en autos tenemos
En primer término no se está cuestionando la validez del derecho reclamado, es decir
el demandante reconoce el derecho constitucionalmente vulnerado.
De otro lado lo que es materia de controversia y afectación LO CONSTITUYE EL
HECHO QUE SE PUSO FIN A MI VINCULO LABORAL DE FORMA INCAUSADA.
POR OMISIÓN, es decir este concluyo no solo sin las formalidades debidas sino sin
ninguna comunicación, acto omiso de absoluta responsabilidad de la emplazada, por
la cual el actor no pudo conocer en forma vaga o explicita, cuál era la razón para su
cese, y con ello poder accionar con arreglo a ley, si lo consideraba oportuno.
Sobre el particular el Decreto Legislativo 728 y sus modificatorias, así como la
reiterada jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por los
Juzgados Laborales; han establecido que la finalización del vínculo laboral, NO SE
PRESUME, NO SE ASUME O CONSIDERA, sino que esta debe estar revestido de las
formalidades que la ley especial establece, como son la carta de pre aviso y la carta
de despido, requisitos sin los cuales no se puede poner fin al vínculo laboral y
solo desde la recepción de la correspondientes comunicaciones el actor se encuentra
facultado para interponer la correspondiente demanda.
Que, para el caso de autos sin perjuicio de los requisitos expuestos, el demandante
debió de comunicar al suscrito en calidad de trabajador, el inicio de la suspensión
4
perfecta de labores, así como su conclusión, disponiendo el reinicio de
operaciones o el cese colectivo, como lo señala la normatividad
correspondiente, acto que no realizo y que por si, como lo señala el Tribunal
Constitucional en la sentencia aludida, constituye ya ; una afectación al derecho al
trabajo
Es oportuno señalar que tal como se aprecia de la contestación de la demanda en vía
laboral, en la cual se solicitó el depósito de la CTS, acto que reclame sosteniendo
que mantenía el vínculo laboral, que recién con dicho instrumento CONOCI, por
expresarlo por primera vez la emplazada, QUE MI VINCULO CON LA EMPRESA
HABIA CESADO, dejando plenamente establecido que NUNCA ME FUE
NOTIFICADO LA SUSPENSION PERFECTA DE LABORES, EL REINICIO O CESE
COLECTIVO, LA CARTA DE PRE AVISO O LA DE DESPIDO.
Es importante indicar que el plazo para accionar se cuenta desde que el actor
puede efectuarlo, por ello es que constituye una sanción al titular de un derecho
material si es que no interpone su demanda en el plazo debido, empero en este caso
tal asancion no es admisible pues la emplazada nunca notifico LA SUSPENSION
PERFECTA DE LABORES, LA CARTA DE PRE AVISO O LA DE DESPIDO, POR
LO QUE ME ENCONTRABA IMPEDIDO DE ACCIONAR.
Debemos precisar que si el demandante quiso comunicar cualquiera de los actos
señalados, era tan válido mi domicilio real como laboral, pero no lo efectúo, con lo que
no cabe duda que el despido es incausado y la excepción deducida debe ser
declarada infundada.
OTROSI DIGO: Que de conformidad a lo previsto por el artículo 290 de la L.O.P.J
prescindo de la firma de mi patrocinado.
POR TANTO:
A usted señor Juez solicito se tenga por cumplido el mandato y oportunamente declare
infundada la excepción de prescripción deducida.
Lima, 28 de Agosto del 2015
5