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EXPEDIENTE : 2015 - ESPECIALISTA : ESCRITO : 01 SUMILLA :Demanda de Amparo.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE ANTONIO RAIMONDI DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH.- RUMALDA ASENCIOS JARA , identificada con D.N.I. N° 31826079, indicando domicilio real y actual en el distrito de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi - Ancash, actual docente en la Institución Educativa Integrado N° 86737 de Aco -del Distrito de Mirgas– Provincia de Antonio Raimondi – Departamento de Ancash, señalando domicilio procesal en Jr. Marañon N° 316 – Llamelin, Provincia de Antonio Raimondi a Ud. atentamente digo: Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los siguientes y su entidad respectiva: NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS : a) JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ, Ministro de Educación, vía su Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima ; y b) RAUL FLORES DIAZ, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Antonio Raimondi - Llamellin, en adelante UGEL Antonio Raimondi, sito en Jr. Bolivar S/N 1

ACCION DE AMPARO DOCENTE INTERINOS - ASENCIOS JARA RUMALDA.docx

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EXPEDIENTE: 2015 -ESPECIALISTA:ESCRITO: 01SUMILLA:Demanda de Amparo.-SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE ANTONIO RAIMONDI DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH.- RUMALDA ASENCIOS JARA, identificada con D.N.I. N 31826079, indicando domicilio real y actual en el distrito de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi - Ancash, actual docente en la Institucin Educativa Integrado N 86737 de Aco -del Distrito de Mirgas Provincia de Antonio Raimondi Departamento de Ancash, sealando domicilio procesal en Jr. Maraon N 316 Llamelin, Provincia de Antonio Raimondi a Ud. atentamente digo:Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200 de la Constitucin Poltica del Estado; y conforme a los Arts. 1, 2, 3, 5, 37, 38, 40, 41, 45 y dems pertinentes de la Ley N 28237 Cdigo Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los siguientes y su entidad respectiva: NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS:1. JAIME SAAVEDRA CHANDUV, Ministro de Educacin, va su Procurador Pblico para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Snchez Cerro N 2150, Jess Mara, Lima; y1. RAUL FLORES DIAZ, Director de la Unidad de Gestin Educativa Local Antonio Raimondi - Llamellin, en adelante UGEL Antonio Raimondi, sito en Jr. Bolivar S/N Provincia de Antonio Raimondi y Departamento de Ancash, Telfono N (043) 887100.

A quines se le deber de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por sentencia judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:1. PETITORIO:1. Pretensin Principal: Solicito que se dicte sentencia declarando la inaplicacin en mi caso de la Segunda de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley de Reforma Magisterial (Ley N 29944) que en su tercer prrafo dispone que: Los profesores nombrados sin ttulo pedaggico tienen una prrroga de dos (2) aos para obtener y acreditar el ttulo profesional pedaggico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pblica magisterial, previa evaluacin. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el ttulo profesional pedaggico, son retirados del servicio pblico magisterial.

Y en consecuencia tampoco sean aplicables las disposiciones reglamentarias y complementarias de la disposicin antes referida, como la Sexta Disposicin Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial (D.S. N 004-2013-ED) que seala que:Los profesores nombrados sin ttulo pedaggico a los que se refiere la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) aos, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el ttulo profesional pedaggico. Vencido este plazo, los que no acrediten ttulo profesional son retirados del servicio magisterial pblico. Los que acrediten el ttulo pedaggico sern evaluados para su incorporacin a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas especficas que apruebe el MINEDU.

Asimismo, tampoco deber ser aplicable la Resolucin de Secretara General N 2078-2014-MINEDU instructivo que aprueba la norma Tcnica denominada Normas para la evaluacin excepcional de profesores nombrados sin ttulo pedaggico, provenientes de rgimen de la Ley del Profesorado. En particular, las disposiciones contenidas en el numeral 5.2.1., 5.2.2. y 5.3.3. que consigna:5.2.1.En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la LRM podrn participar en la evaluacin los profesores con nombramiento interino que acrediten haber obtenido ttulo pedaggico antes del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la presente norma tcnica. 5.2.2. Sern retirados del servicio: a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluacin dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con nombramiento interino que, habindose inscrito, no acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma tcnica.5.3.3. Los profesores inscritos que no superen la evaluacin descrita en la presente norma tcnica

Como acredito, la aplicacin de dichos dispositivos legales regula y acarrearan mi retiro del servicio como docente en calidad de interino y con ello la innegable afectacin de mis derechos constitucionales. En consecuencia, no corresponder aplicar a mi caso concreto el RETIRO del servicio magisterial pblico y deber continuar COMO DOCENTE EN CALIDAD DE INTERINO de la Institucin Educativa Integrado N 86737 de Aco, del Distrito de Mirgas Provincia de Antonio Raimondi Departamento de Ancash, pues, como demuestro se estn lesionando y amenazando gravemente los siguientes derechos constitucionales: derecho al trabajo, derecho a la igualdad derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva derecho a la seguridad social derecho a la pensin

1. Pretensin accesoria: CONSECUENTEMENTE, se disponga la reposicin del estado de las cosas a la situacin anterior/se suspenda la amenaza de retiro y la consecuente violacin constitucional, declarando por tanto mi permanencia en el cargo de docente interino de la Institucin Educativa Integrado N 86737 de Aco, jurisdiccin de la UGEL Antonio Raimondi Regin Ancash.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:PRIMERO: Que, es el caso seor Juez, que me nombr EN CALIDAD DE INTERINO originariamente mediante Resolucin Directoral Departamental N 1530, del 31 de Octubre del ao 1984, durante la vigencia de la Ley N 24029 Ley del Profesorado y su modificatoria Ley N25212 en la Escuela N 86571 de Marca, Supr.Sec.03 Cajacay; luego mediante Resolucin Directoral Departamental N 1185, del 05 de Agosto del ao 1986 fui reubicado a la Escuela N 86738 de Punca, posteriormente mediante Resolucin Directoral USE N 01302 del 06 de septiembre del ao 1988 llego a permutar a la Escuela N 86183 de Chaccho y ACTUALMENTE vengo ejerciendo el cargo de Profesora de Aula del nivel de Educacin Primaria de Menores, con una jornada laboral de 30 horas desde el ao 2004 a la fecha en la Institucin Educativa Integrada N 86737 de San Antonio de Aco por haber sido reasignada por racionalizacin mediante la Resolucin Directoral UGE Antonio Raimondi N 640 del 30 de Diciembre del ao 2004, hechos que acredito con las indicadas resoluciones, el Informe Escalafn N 049-2015/ME-RA-DREA/UGEL-AR-E.P-LL y mis boletas de pagos correspondiente a los meses de Enero a Marzo del presente ao. Demuestro y enfatizo, Seor Juez, que EL CARGO DE DOCENTE NOMBRADO QUE OSTENTO DESDE el ao 1984, LO OBTUVE AL REUNIR LOS PRESUPUESTOS Y/O REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD QUE POSIBILIT MI NOMBRAMIENTO, y adems cuento con el ttulo profesional requerido para el cargo.SEGUNDO: Que, es de pblico conocimiento que en fecha 26 de noviembre del 2012, se pblica en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial que establece en su Segunda Disposicin Complementaria, Transitoria y Final que:Los profesores nombrados sin ttulo pedaggico tienen una prrroga de dos (2) aos para obtener y acreditar el ttulo profesional pedaggico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pblica magisterial, previa evaluacin. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el ttulo profesional pedaggico, son retirados del servicio pblico magisterial.De tal forma, con el vencimiento del plazo indicado y mi inminente retiro del servicio pblico magisterial se genera una grave amenaza y lesin a mi derecho al trabajo y amenaza y afecta a otros derechos constitucionales como los derechos a la igualdad, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la seguridad social y a la pensin.TERCERO: Que, con fecha 03 de mayo del 2013, se pblica en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; norma que dispone en su Sexta Disposicin Complementaria Final que:Los profesores nombrados sin ttulo pedaggico a los que se refiere la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) aos, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el ttulo profesional pedaggico. Vencido este plazo, los que no acrediten ttulo profesional son retirados del servicio magisterial pblico. Los que acrediten el ttulo pedaggico sern evaluados para su incorporacin a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas especficas que apruebe el MINEDU. El articulado precitado reafirma la amenaza de retiro por haberme obligado a someterme a una evaluacin no estipulada en la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuando un docente esta en actividad, mxime la evaluacin de desempeo docente. CUARTO: Que con fecha 19 de noviembre de 2014 se aprob la Resolucin de Secretara General N 2078-2014-MINEDU la cual aprueba las Normas para la evaluacin excepcional de profesores nombrados sin ttulo pedaggico, provenientes de rgimen de la Ley del Profesorado. Y dispone que: 5.2.1.En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la LRM podrn participar en la evaluacin los profesores con nombramiento interino que acrediten haber obtenido ttulo pedaggico antes del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la presente norma tcnica. 5.2.2. Sern retirados del servicio: a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluacin dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con nombramiento interino que, habindose inscrito, no acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma tcnica. 5.3.3. Los profesores inscritos que no superen la evaluacin descrita en la presente norma tcnicaQue la referida resolucin seala que podrn presentarse a la evaluacin los profesores que cuenten con ttulo de profesor o de licenciado en educacin, obtenido en fecha anterior al 26 de noviembre de 2014. (Numeral 5.5.2). Asimismo, dicho dispositivo legal establece que se considera retirado voluntariamente de la evaluacin al profesor que no asista a rendir en las fechas definidas por el MINEDU las pruebas a que se refiere la norma tcnica indicada (Numeral 5.6.1.).Que, en esa misma lnea de razonamiento y espritu lesivo el numeral 7.1., seala que el retiro de los profesores del servicio se efectuar de la siguiente manera:1. Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluacin dentro del plazo establecido en el cronograma sern retirados del servicio a partir del 31 de enero del 2015.1. Los profesores con nombramiento interino, que habindose inscrito, no superen la evaluacin regulada en la norma tcnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos sern retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.Que, como se puede observar esta grave amenaza a derechos constitucionales resulta innegable y queda confirmada mediante la llamada norma tcnica que seala como fecha de inicio de retiro de servicio el 31 de enero del 2015 y como fecha ltima de retiro el 01 de Junio del presente ao, que en sta ltima fecha me encuentro inmerso.QUINTO: Que, lo cierto es que el artculo 13 de la Ley N 29944 de Reforma Magisterial, concordante con el artculo 28 del Decreto Supremo N 004-2013-ED Reglamento de la Ley N 29944 de Reforma Magisterial, que especficamente CONSIGNA LOS NICOS TIPOS DE EVALUACIONES PERMITIDOS POR LA LEY:En la Carrera pblica Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:1. Evaluacin para ingreso a la Carrera Pblica magisterial.1. Evaluacin para desempeo docente.1. Evaluacin para el ascenso.1. Evaluacin para acceder a cargos.A saber las evaluaciones para el ingreso a la carrera, para desempeo docente, para el ascenso y para acceder a cargos son los nicos tipos de evaluacin. Es as, que la misma ley considera como condicin sustantiva para la permanencia en el cargo la evaluacin del desempeo laboral. Indudablemente en el presente caso se est condicionando la permanencia (lase nombramiento y vnculo laboral con el estado) a un requisito adicional que sera obtener el ttulo profesional cuando lo cierto e innegable es que al momento de iniciar mi relacin laboral, hace exactamente 30 aos, este exigencia no estaba contenida como requisito SINE QUANON, como hoy lo propone ilegalmente el Ministerio de Educacin; y an ms si se tiene en consideracin que obtuve el Ttulo Profesional y no me han considerado como tal pese haber acreditado y solicitado en su oportunidad dentro de la ley que me corresponda. SEXTO: Que, la propia Ley de Reforma Magisterial seala de manera taxativa las causales de destitucin que conllevan al cese en el servicio magisterial, y como acredito, no se encuentra entre ninguno de los supuestos el denominado RETIRO (resaltado y subrayado es nuestro) del servicio, introducido mediante una norma complementaria y final, que ni siquiera tiene rango de ley y atenta contra derechos constitucionales.SPTIMO: Que, el artculo 26 de la Constitucin Poltica del Estado, referido a Principios laborales seala que:En la relacin laboral se respetan los siguientes principios:1.- Igualdad de oportunidades sin discriminacin.2.- Carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y la Ley.3.- Interpretacin favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

OCTAVO: Que, en el presente caso al tratarse de docentes ingresados al servicio magisterial en condiciones sustancialmente diferentes de las actuales y las existentes al momento de dictarse la Ley de Reforma Magisterial, no se les puede exigir un tratamiento similar como a los nuevos docentes, ya que ello lesiona el principio de igualdad reconocido a nivel constitucional. En mi caso particular ingrese a trabajar al magisterio durante la vigencia de la Ley N 24029 Ley del Profesorado, la misma que estableca en el Artculo 64.-El personal docente en servicio sin ttulo profesional en educacin, ingresa a la Carrera Pblica del Profesorado al obtener su ttulo; por ello he culminado mis estudios con tanto esfuerzo/sacrificio y obtenido el ttulo Profesional en junio del ao 2010 antes de la entrada en vigencia de la Ley N 29944; pero es el caso que en Julio del ao 2007 se emite la Ley N 29062 LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL, la misma que en la dcima segunda disposiciones complementarias, transitorias y finales prescriba En tanto no ingresen a la Carrera Pblica Magisterial, dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarn comprendidos en los alcances de la Ley N 24029 y su modificatoria, la Ley N 25212; sin embargo pese haber acreditado mi ttulo profesional pedaggico no se me ha considerado dentro de la Carrera Pblica del Profesorado. Finalmente el 26 de noviembre del 2012, se pblica en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial y posteriormente con fecha 03 de mayo del 2013, se pblica en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, derogando la Ley N 24029 Ley del Profesorado.8.1.-. Esta manifiesta incongruencia normativa, no ha observado, analizado y actuado que soy docente nombrado y que tengo el grado de Bachiller en Educacin, adems cuento con Ttulo Profesional desde el ao 2010 en espera de ser incorporado a la Carrera Magisterial pero mediante la evaluacin del desempeo laboral, ms no ser RETIRADO por una Evaluacin antojadiza y mellar aos de servicio (ms de 30 aos) dedicados plenamente al estudiantado en una zona rural muy distante y alejado de la ciudad, aunado a que incluso durante mi trayectoria profesional incluso he llegado a ocupar cargo de Especialista en Educacin Primara EIB en la UGEL Antonio Raimondi- Llamellin, conforme se evidencia de la Resolucin Directoral UGEL N 501, del 14 de Octubre del ao 2010.NOVENO: En el extremo de la vulneracin y/o agresin se encuentra el principio de legalidad[footnoteRef:1], previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2 de la Constitucin Poltica, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por la Ley N 29944, respecto a la permanencia en el servicio, afectando la amparada teora de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio al debido proceso[footnoteRef:2], cautelado por el artculo 139 inciso 3) de la Constitucin, que deviene en un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente: [1: Fundamento 15 EXP. N. 3741-2004-AA/TCEn ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecucin y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino tambin, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administracin pblica debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artculo III del Ttulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando seala que la actuacin de la administracin pblica tiene como finalidad la proteccin del inters general, pero ello slo es posible de ser realizado (...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujecin al ordenamiento constitucional y jurdico en general (nfasis agregado).] [2: Fundamento 8) Exp. N. 01412-2007-PA/TCComo ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso est concebido como el cumplimiento de todas las garantas y normas de orden pblico que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estn en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la clusula fundamental contenida en el artculo 139.3 de la Constitucin Poltica del Per, no es patrimonio exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos pblicos (como es el caso de autos) o privados]

(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantas, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y proteccin de todos los derechos que en l puedan encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensin sustancial, de modo tal que el juez constitucional est legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emita.DCIMO: Que, finalmente, debo advertir seor Juez, la presente demanda se sustenta en una violacin de mis derechos constitucionales y del Estado de Derecho, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en reiterada lnea jurisprudencial (STC N. 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de proteccin a travs de los procesos constitucionales, la amenaza de violacin de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realizacin; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captacin objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violacin o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realizacin, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequvocamente menoscabar alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicar irremediablemente una violacin concreta. Situacin o exigencia que se acredita al compulsar el Art. 13 de la Ley N 29944 vs la R.S.G N 2078 2014- MINEDU que aprueba las Normas para la evaluacin excepcional de profesores nombrados sin ttulo pedaggico, provenientes de rgimen de la Ley del Profesorado. que regula mi RETIRO ilegal del servicio como docente por haberme obligado someterme a una evaluacin no estipulada para mi caso, en la que no supere la evaluacin, por lo que mi nombre no ha sido publicada en la pgina web[footnoteRef:3] del Ministerio de Educacin dentro de los resultados de la Evaluacin excepcional, consecuentemente a partir del 31 de Mayo del 2015 de forma prepotente y automtica se RETIRAR al suscrito, del servicio docente de tantos aos. Por tanto la amenaza a mi derecho al trabajo y al debido proceso resulta innegable e inminente. [3: http://evaluaciondocente.perueduca.pe/resultados/interinos.pdf]

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO: DE LOS DERECHOS AMENAZADOS.- Que, los derechos constitucionales que estn sujetos a una grave amenaza son:

EL DERECHO AL TRABAJO:El derecho al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22 de la Constitucin Poltica del Estado que seala: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realizacin de la personaSiendo que su contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurdico N 12 de la Sentencia recada en el Expediente N 1124-2001-AA/TC:() El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido por causa justa ().Que, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a un puesto de trabajo, sino que tambin que las condiciones laborales que consagre la legislacin laboral (sea del sector pblico o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores (en este caso, los Docentes interinos). Como seala el Profesor Javier Neves Mujica:() se ha construido el principio de la condicin ms beneficiosa, que permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada Es decir, el derecho al trabajo implica no solamente la promocin del acceso a un puesto de trabajo, sino el derecho a no ser despedido sin causa justa. Si para acceder a un puesto de trabajo no se requera contar con requisitos como el ttulo profesional, sin embargo para ingresar a la Carrera Pblica del Profesorado, el nico requisito era obtener el ttulo profesional y no se exiga Evaluacin alguna, posteriormente exigir como requisito obligatorio, someterse a una evaluacin, el no cumplir o someterse a ella y no aprobar podra ser considerado como justa causa de despido?; pues, la nica evaluacin escrita exigible es cuando uno va ingresar a la Carrera por primera vez, ms no cuando ya est laborando y no hay causales de despido, donde solo quepa dentro de la normatividad vigente es la Evaluacin de Desempeo Laboral, por lo que no es pertinente como una causa justa de despido a nivel constitucional, consecuentemente resulta lesiva el derecho al trabajo. No se cumple con el objetivo constitucional de proteger el derecho al trabajo.Ms an si no se respetan otros derechos constitucionales como el debido proceso, o se afectan derechos vinculados con la vida y dignidad de la persona como a una pensin, a la seguridad social y a la igualdad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sealado en el Fundamento Jurdico N 19 de la Sentencia recada en el Expediente N 0008-PI/TC lo siguiente: De conformidad con lo que dispone el artculo 23 de la Constitucin, el Estado asume las siguientes responsabilidades con relacin al trabajo: () Asegurar que ninguna relacin laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni rebaje la dignidad del trabajador ()

El DERECHO A LA IGUALDADEste derecho es reconocido por el artculo 2, numeral 2 de la Constitucin Poltica del Estado que indica que:Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquier otra ndole. Asimismo, est consagrado en una serie de tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como la Declaracin Universal de Derechos Humanos (artculos 1, 2 y 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 2 y 26), la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artculo II), y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (artculos 1 y 24).

El Tribunal Constitucional en la Sentencia recada en el Expediente N 0018-2003-AI-TC ha establecido que la igualdad implica dos aspectos:

La abstencin de toda accin legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciacin arbitraria, injustificable y no razonable; y La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en funcin de hechos, situaciones y relaciones homologas.

Que, es del caso que al momento de ingresar a laborar como docente no se requera contar con el ttulo profesional respectivo, sin embargo la recurrente con tanto esfuerzo ha obtenido el Ttulo Profesional de Licenciada en Educacin Primaria, sin embargo por cambios normativos y atentatorios no se me ha considerado dentro de la Carrera Magisterial, y se me ha obligado a someterme a una evaluacin escrita con propsito y objetivo claro como para despedir y consecuentemente pretender justificar el RETIRO de mi persona de la plaza de docente que vengo ocupando, acto por dems arbitrario y claramente discriminatorio.

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESOSe amenaza el derecho al debido proceso al considerarse una causal de cese no reconocida expresamente, lo que impide ejercitar mi derecho de defensa. Asimismo, no se me reconoce un debido procedimiento. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente: (...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantas, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y proteccin de todos los derechos que en l puedan encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensin sustancial, de modo tal que el juez constitucional est legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emita. En este sentido, al crearse de manera unilateral una causal ilegitima de cese como es el retiro del servicio magisterial por no contar con ttulo o NO SUPERAR LA EVALUACIN, dispuesta indebidamente por una norma de menor jerarqua y atentatoria contra los derechos laborales, sin permitirse un procedimiento de defensa administrativa adecuado o razonable, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso.

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALEl derecho a la seguridad social es consagrado por el artculo 10 de la Constitucin Poltica del Estado, que reconoce:el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su proteccin frente a las contingencias que precise la ley y para la elevacin de su calidad de vida.El Tribunal Constitucional ha definido a la seguridad social como la garanta institucional que expresa la funcin social del Estado. Esta se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida. Por ello, requiere de la presencia de un supuesto fctico al que acompaa una presuncin de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestacin pecuniaria o asistencial:regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no slo del mantenimiento, sino en la elevacin de la calidad de vida (Sentencia recada en el Expediente N 1417-2005-AA/TC).

Debido que en el caso de nuestro pas el derecho a la seguridad social en la rama contributiva de salud (Seguro Social de Salud ESSALUD) est directamente vinculada con la condicin de trabajador o pensionista; despedir arbitrariamente a un docente o limitar las condiciones para acceder a una pensin, afectan gravemente su derecho a la seguridad social y a proteccin de la salud. Debe tenerse en cuenta que mi persona tiene ms de 30 aos laborando en el magisterio y cuenta con 52 aos de edad, por lo que privar a esta edad de un trabajo dependiente afecta gravemente su derecho a la salud y seguridad social; an ms si a esta edad las instituciones tanto privadas como pblicas limitan el acceso al trabajo y seguido a ello el despido por lmite de edad es inminente.

EL DERECHO A LA PENSINReconocido por el artculo 11 de la Constitucin Poltica del Estado que seala que:el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a travs de entidades pblicas, privadas o mixtas. As como una serie de instrumentos internacionales.

Mediante STC recada en el Expediente N 050-2004-AI/TC se dispuso que:

Los principios que fundamentan el derecho a una pensin son los de dignidad humana, igualdad, solidaridad, progresividad y equilibrio presupuestal. Asimismo, que los elementos que constituyen su contenido esencial son: El derecho de acceso a una pensin. El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella. El derecho a una pensin mnima vital.El contenido esencial del derecho a la pensin reconocido constitucionalmente implica una pensin mnima garantizada durante toda la vejez. La prdida arbitraria del puesto de trabajo, luego de ms de 30 aos de labor, y a una edad de 52 aos, en la que resulta ms complejo obtener un puesto de trabajo afectara gravemente o haran improbable obtener una pensin. Se debe de considerar que para acceder a una pensin mnima el docente debe de haber cumplido con veinte aos de aportacin al Sistema Nacional de Pensiones y tener como mnimo 65 aos de edad.

SEGUNDO: DE LA NECESARIA ADMISIN DE LA ACCIN DE AMPARO.- Que, a efectos de admitirse y tramitarse la demanda de amparo tenga en cuenta adems los fundamentos de derecho que seguidamente invoco:2.1.- Que, la Constitucin Poltica del Per en su artculo 200, inciso 2), seala que: La Accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin. En el mismo sentido el artculo 2 del Cdigo Procesal Constitucional establece que: Los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo y hbeas data proceden cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violacin, sta debe ser cierta y de inminente realizacin.Que de lo expuesto en los artculos citados, resulta que es requisito sine quanon para la procedencia del amparo, la existencia de algn hecho u omisin concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del accionante. Se requiere adems, como se da en la presente situacin, que la vulneracin de los derechos sea cierta y de inminente realizacin.Las exigencias de la normas precitadas para la admisin y resolucin de un proceso de amparo, se encuentran cumplidas y acreditadas con el acto administrativo, esto es, la R.S.G. N 2078-2014-MINEDU que pretende concretar arbitraria e ilegalmente mi RETIRO del servicio como docente nombrado de la Institucin Educativa Integrado N 86737 de Aco -del Distrito de Mirgas Provincia de Antonio Raimondi Departamento de Ancash, hecho que acredito con las Resoluciones Directorales sealadas en el punto uno de mis fundamentos de hecho, Informe Escalafn N 049-2015/ME-RA-DREA/UGEL-AR-E.P-LL y mis boletas de Pago.2.2.- En la Ley N 28237 Cdigo Procesal Constitucional, sus artculos siguientes: Artculo II del Ttulo Preliminar, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Artculo 15, por cuanto la finalidad del recurrente con la interposicin de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la situacin de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios. Artculo 37, segn el cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 10) Al trabajo y 25) Los dems que la Constitucin reconoce. Artculo 39, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate de amenaza o violacin de derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional. Artculo 46, numeral 2) respecto a la EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, el inciso 4) del Art. 5 de la Ley N 28237 - Cdigo Procesal Constitucional, establece como causal de improcedencia de las acciones de garanta (incluyendo la presente), el no agotamiento de las vas previas, salvo en los supuestos previstos en el citado Cdigo. En el caso del proceso de accin de amparo, las excepciones a esta causal de improcedencia, estn reguladas en el Art. 46 de la norma citada, que seala lo siguiente:Art. 46.- Excepciones al agotamiento de las vas previas.- No ser exigible el agotamiento de las vas previas si: Una resolucin, que no sea la ltima en la va administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; Por el agotamiento de la va previa la agresin pudiera convertirse en irreparable;La va previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o No se resuelve la va previa en los plazos fijados para su resolucin. (subrayado agregado).Las vas previas estn relacionadas con el conocimiento y solucin de un conflicto de intereses a un nivel pre-judicial, implicando su exigencia que el supuesto afectado en sus derechos, antes de someter la cuestin al rgano jurisdiccional debe recurrir previamente ante el supuesto agresor y agotar todos los recursos establecidos para enervar y atacar los efectos del acto que ocasiona la afectacin ([footnoteRef:4]). Sin embargo, dicho principio general tiene sus excepciones, debido a que la finalidad de solicitar el agotamiento de las vas previas obedece a la necesidad que el Juzgador no intervenga en determinados supuestos. [4: ()HEREDIA MENDOZA, Madeleine. Naturaleza Procesal de la Accin de Amparo. Lima: Cultural Cusco, 1995. P. 109. ]

En efecto, aplicando el anterior criterio doctrinal en la interpretacin del inciso 3) del Art. 46 del Cdigo Procesal Constitucional, debemos concluir que dicha excepcin al agotamiento de vas previas supone que el afectado por la agresin constitucional no deber ir a la va previa.

IV.- MONTO DEL PETITORIO.Debido a la naturaleza de la pretensin no es cuantificable en dinero.

V.- DE LA VA PROCEDIMENTAL.A la presente le corresponde la va procedimental especial del proceso constitucional de amparo previsto en el Cdigo Procesal Constitucional.

VI.- MEDIOS PROBATORIOS.

Que, a fin de acreditar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el texto de la presente Demanda, adjunto a la presente lo siguiente:a.- El mrito de la copia certificada de Resolucin Directoral Departamental N 1530, que acredita que soy docente nombrado desde el ao 1990.b.- El mrito de la copia certificada de la Resolucin Directoral Departamental N 1185, para acreditar que fui reubicado a la Escuela N 86738 de Puncac.- El mrito de la copia certificada de la Resolucin Directoral USE N 01302, para acreditar mi permuta a la Escuela N 86183 de Chacchod.- El mrito de la copia certificada de la Resolucin Directoral UGE Antonio Raimondi N 640, para acreditar que he sido reasignada por racionalizacin a la Institucin Educativa Integrada N 86737 de San Antonio de Aco, en la que actualmente laboro.e.- El mrito de mi Informe Escalafn N 049-2015/ME-RA-DREA/UGEL-AR-E.P-LL, que acredita que a la fecha ostento ms de 30 aos de servicio. Asimismo las caractersticas y ubicacin de la institucin educativa en la que laboro actualmente.f.- El mrito de la R.S.G. N 2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no superar la evaluacin, no prevista para mi caso, ser RETIRADO del servicio docente.g.- El mrito de la copia certificada por autoridad competente de los talones de pago entregados a la suscrita, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del ao 2015, en los cuales est consignado el cargo de docente Nombrado y la institucin educativa en la cual laboro. h.- El mrito de la copia certificada del grado de Bachiller y ttulo profesional expedida por la Universidad Nacional Faustino Snchez Carrin, para acreditar que soy licenciado en educacin Primaria.i.- El mrito de la copia del cronograma establecido para la evaluacin excepcional de profesores con nombramiento interino, conforme a la R.S.G. N 2078-2014-MINEDU.j.- El mrito de la copia de la publicacin de los Docentes que aparecen consignados en el portal web del Ministerio de Educacin, como los que superaron la evaluacin y sern incorporados a la Carrera Magisterial, con lo que acredito que no aparece en dicha lista mi nombre y eminente RETIRO despus del 31 de Mayo del 2015.k. El mrito de la copia certificada de la Resolucin Directoral UGEL N 501, para acreditar que he ocupado cargo de Especialista en Educacin Primara EIB en la UGEL Antonio Raimondi- Llamellin.

VII.- ANEXOS.

1.A.- Copia legible de mi Documento Nacional de Identidad.1.B.- Copia certificada de Resolucin Directoral Departamental N 1530, que acredita que soy docente nombrado desde el ao 1990.1.C.- Copia certificada de la Resolucin Directoral Departamental N 1185, para acreditar que fui reubicado a la Escuela N 86738 de Punca1.D.- Copia certificada de la Resolucin Directoral USE N 01302, para acreditar mi permuta a la Escuela N 86183 de Chaccho.1.E.- Copia certificada de la Resolucin Directoral UGE Antonio Raimondi N 640, para acreditar que he sido reasignada por racionalizacin a la Institucin Educativa Integrada N 86737 de San Antonio de Aco, en la que actualmente laboro.1.F.- Informe Escalafn N 049-2015/ME-RA-DREA/UGEL-AR-E.P-LL.1.G.- Copia de la R.S.G. N 2078-2014-MINEDU.1.H.- Copia de los talones de pago de los meses de Enero, febrero y Marzo del ao 20151.I.- Copia certificada del grado y ttulo profesional.1.J.- Copia del cronograma establecido para la evaluacin excepcional de profesores con nombramiento interino.1.K.- Copia de la publicacin de los Docentes que aparecen consignados en el portal web del Ministerio de Educacin.1.M.- Copia certificada de la Resolucin Directoral UGEL N 501, para acreditar que he ocupado cargo de Especialista en Educacin Primara EIB.1.N.- Hoja de habilitacin de abogado defensor.

POR LO EXPUESTO:

A UD. SEOR JUEZ SOLICITO: Se sirva admitir a trmite la presente Demanda de Accin de Amparo Constitucional; y en consecuencia, en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de estricta Justicia Constitucional.OTROS DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, solicito a vuestro Despacho suplir las deficiencias procesales en que pudise haber incurrido involuntariamente, en aplicacin del Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.

SEGUNDO OTROS DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80 del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional, otorgo representacin procesal al letrado que autoriza el presente escrito: Lucio CACERES HUANCCO, con Reg. C.A.A. N1517, confirindole al efecto las facultades generales de mandato contenidas en el Art. 74 del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo dispuesto en el antes citado Art. 80 del Cdigo Procesal Civil, el suscrito declara expresamente estar instruido debidamente de las facultades que mediante el presente acto procesal estn confiriendo y reafirma su domicilio procesal el indicado en el exordio.Llamellin, 28 de Abril del 2015.. DNI N: 31826079

EXPEDIENTE No: xxxxxx - 2015ESPECIALISTA:CUADERNO: MEDIDA CAUTELARSUMILLA: MEDIDA INNOVATIVA SEOR JUEZ DEL xxxxxx JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE. XXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N XXXXXX, indicando domicilio real y actual en XXXXXXXXX - distrito de XXXXXXXXX, DOCENTE NOMBRADO EN CALIDAD DE INTERINO en la Institucin Educativa N xxxx xxxxxxxxx, jurisdiccin de la UGEL xx, de la provincia de xxxxx regin xxxxxx sealando domicilio procesal en xxxx distrito de xxxxx; a Ud. atentamente digo:1. VA PROCEDIMENTAL Y RELACIN JURIDICA PROCESAL.-1. En va de PROCESO CAUTELAR solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA a favor del solicitante y se dicte sentencia declarando la inaplicacin en mi caso de la Segunda de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley de Reforma Magisterial (Ley N 29944) que en su tercer prrafo dispone que: Los profesores nombrados sin ttulo pedaggico tienen una prrroga de dos (2) aos para obtener y acreditar el ttulo profesional pedaggico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pblica magisterial, previa evaluacin. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el ttulo profesional pedaggico, son retirados del servicio pblico magisterial.

Asimismo, sea declarado inaplicable las disposiciones reglamentarias y complementarias de la disposicin antes referida, como la Sexta Disposicin Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial (D.S. N 004-2013-ED) que seala que:Los profesores nombrados sin ttulo pedaggico a los que se refiere la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) aos, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el ttulo profesional pedaggico. Vencido este plazo, los que no acrediten ttulo profesional son retirados del servicio magisterial pblico. Los que acrediten el ttulo pedaggico sern evaluados para su incorporacin a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas especficas que apruebe el MINEDU.

Asimismo, tampoco deber ser aplicable la Resolucin de Secretara General N 2078-2014-MINEDU instructivo que aprueba la norma Tcnica denominada Normas para la evaluacin excepcional de profesores nombrados sin ttulo pedaggico, provenientes de rgimen de la Ley del Profesorado. En particular, las disposiciones contenidas en el numeral 5.2.1. y 5.2.2. que consigna:5.2.1.En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la LRM podrn participar en la evaluacin los profesores con nombramiento interino que acrediten haber obtenido ttulo pedaggico antes del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la presente norma tcnica. 5.2.2. Sern retirados del servicio: a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluacin dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con nombramiento interino que, habindose inscrito, no acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma tcnica. Dichos dispositivos legales regulan y acarrearan mi retiro del servicio como docente en calidad de interino de la Institucin Educativa xxxxxxxx, jurisdiccin de la UGEL 0xx, cargo en el que vengo laborando desde ahce xxx aos y al que acced mediante concurso pblico. Asimismo, las normas precitadas contravienen o transgreden los numerales 10), 16) y 25) del Art. 37 (derecho al trabajo, a la tutela efectiva y otros derechos) de la Ley N 28237, Cdigo Procesal Constitucional, tales como el numeral 15) y el literal D del numeral 24) del artculo 2 de la Constitucin Poltica (el principio de legalidad), en concordancia con el numeral 3) del artculo 139 del cuerpo legal precitado (la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional).

1. PETITORIO:Que, en ejercicio al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujecin a un debido proceso y a tenor de lo dispuesto por el Artculo 15 de la Ley N 28237, Cdigo Procesal Constitucional, que establece que se pueden conceder medidas cautelares en el proceso de amparo cuando el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensin, acudimos a su Despacho, a fin de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DECLARANDO LA INAPLICACIN EN MI CASO de la Segunda de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N 29944 especficamente tercer prrafo; Asimismo, sea declarado inaplicable la Sexta Disposicin Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por D.S. N 004-2013-ED; tambin la Resolucin de Secretara General N 2078-2014-MINEDU instructivo que aprueba la norma Tcnica denominada Normas para la evaluacin excepcional de profesores nombrados sin ttulo pedaggico, provenientes de rgimen de la Ley del Profesorado. Y que se encuentra contenidas en el numeral 5.2.1. , 5.2.2. y el numeral 7.1. que seala que el retiro de los profesores se efectuar va cronograma aprobado que se concreta el 31 de enero del presente ao. Siendo as, se est implementando ya la afectacin y vulneracin de la normatividad y de mis derechos. Es as que de forma y manera cierta e inminente se ha publicado las Normas para la evaluacin excepcional de profesores nombrados sin ttulo pedaggico, provenientes de rgimen de la Ley del Profesorado para efectivizar mi RETIRO (lase despido) del servicio docente. En consecuencia, no corresponder aplicar a mi caso concreto el RETIRO del servicio magisterial pblico y deber continuar COMO DOCENTE EN CALIDAD DE INTERINO de la Institucin Educativa xxxxxx tal como lo dispone la Resolucin Directoral N 00 xxx de fecha xx de xxxx del xxxx/USE xx - xxxx - Lima. A dicho cargo acced mediante concurso pblico, hecho que he acreditado en la demanda principal. - NOMBRE Y DIRECCIN DE LA EMPLAZADA:Emplazamos a las siguientes entidades:1. Jaime Saavedra Chanduv, Ministro de Educacin, va su Procurador Pblico para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Snchez Cerro N 2150, Jess Mara, Lima; y1. LXXXXXXXXX, Director de la Unidad de Gestin Educativa Local Numero XX, en adelante UGEL.XX, sito en JXXXXXXXXX - XXXXXX XXX (XXXX referencia xxxx) Telfono N xxx-xxxx

A quines se le deber de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por sentencia judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:La presente medida cautelar se solicita por la inminente amenaza/vulneracin y violacin grave de los siguientes derechos constitucionales:

derecho al trabajo, derecho a la igualdad derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva derecho a la seguridad social derecho a la pensin1. FUNDAMENTOS DE HECHO:PRIMERO: Que, tal y conforme se acredita en el principal, el recurrente ha interpuesto demanda de amparo. En dicha demanda, he solicitado la tutela jurisdiccional a efectos de que en mi caso se declare inaplicable la Segunda Disposicin Complementaria, Transitoria de la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial que establece:Los profesores nombrados sin ttulo pedaggico tienen una prrroga de dos (2) aos para obtener y acreditar el ttulo profesional pedaggico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pblica magisterial, previa evaluacin. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el ttulo profesional pedaggico, son retirados del servicio pblico magisterial.Asimismo, de la Sexta Disposicin Complementaria Final del Decreto Supremo N 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial que dice:Los profesores nombrados sin ttulo pedaggico a los que se refiere la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02) aos, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el ttulo profesional pedaggico. Vencido este plazo, los que no acrediten ttulo profesional son retirados del servicio magisterial pblico. Los que acrediten el ttulo pedaggico sern evaluados para su incorporacin a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas especficas que apruebe el MINEDU. Que, en esa lnea de razonamiento y actuacin se encuentra tambin la Resolucin de Secretara General N 2078-2014-MINEDU la cual aprueba las Normas para la evaluacin excepcional de profesores nombrados sin ttulo pedaggico, provenientes de rgimen de la Ley del Profesorado. Y dispone que: 5.2.1.En concordancia con lo previsto en la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la LRM podrn participar en la evaluacin los profesores con nombramiento interino que acrediten haber obtenido ttulo pedaggico antes del 26 de noviembre del 2014 y cumplan con los resultados establecidos en la presente norma tcnica. 5.2.2. Sern retirados del servicio: a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluacin dentro del plazo establecido en el cronograma; y, b) Los profesores con nombramiento interino que, habindose inscrito, no acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma tcnica.

Que, adicionalmente resulta tambin lesivo el numeral 7.1. que concretiza mi despido al sealar: 1. Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluacin dentro del plazo establecido en el cronograma sern retirados del servicio a partir del 31 de enero del 2015.1. Los profesores con nombramiento interino, que habindose inscrito, no superen la evaluacin regulada en la norma tcnica y/o no acrediten el cumplimiento de los requisitos sern retirados del servicio a partir del 31 de mayo de 2015.De tal forma, que ya est sealado para efectos de mi inminente RETIRO. O despido del servicio pblico magisterial. Asimismo se evidencia una grave amenaza/lesin a mi derecho al trabajo y amenaza/afectacin a otros derechos constitucionales como los derechos a la igualdad, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la seguridad social y a la pensin. Que, como se puede observar esta grave amenaza a derechos constitucionales resulta innegable y queda confirmada mediante la llamada norma tcnica que seala como fecha de inicio de retiro de servicio el 31 de enero del 2015. Indudablemente, las normas precitadas significan vulneracin de mis derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley como docente nombrada interinamente en la Institucin de Educacin Educativa XXXXXXX, conforme est acreditado con Resolucin Directoral N XXX 19XX/USE XX XXXXX de fecha XX de XXXXXX de 19XX.SEGUNDO: Que, nuestra Carta Magna en su artculo 200, inciso 2), seala que: La Accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin. En el mismo sentido el artculo 2 del Cdigo Procesal Constitucional establece que:Los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo y hbeas data proceden cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violacin, sta debe ser cierta y de inminente realizacin.TERCERO: Que de lo expuesto en los artculos citados, resulta que es requisito sine quanon para la procedencia del amparo, la existencia de algn hecho u omisin concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del accionante. Se requiere adems, como se da en la presente situacin, que la vulneracin de los derechos sea cierta y de inminente realizacin.CUARTO: Dado que la presente demanda se sustenta en la violacin de mis derechos constitucionales, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en reiterada lnea jurisprudencial [STC N. 2593-2003-AA/TC] que, para ser objeto de proteccin a travs de los procesos constitucionales, la amenaza de violacin de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realizacin; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captacin objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violacin o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realizacin, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivos, lo cual implica que inequvocamente menoscabar alguno de los derechos tutelados de manera precisa e ineludible, implicar irremediablemente una violacin concretaQUINTO: Que, lo cierto es que el artculo 13 de la Ley N 29944 de Reforma Magisterial, especficamente CONSIGNA LOS NICOS TIPOS DE EVALUACIONES PERMITIDOS POR LA LEY:En la Carrera pblica Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:1. Evaluacin para ingreso a la Carrera Pblica magisterial.1. Evaluacin para desempeo docente.1. Evaluacin para el ascenso.1. Evaluacin para acceder a cargos.A saber las evaluaciones para el ingreso a la carrera, para desempeo docente, para el ascenso y para acceder a cargos son los nicos tipos de evaluacin. Es as, que la misma ley considera como condicin sustantiva para la permanencia la evaluacin del desempeo laboral. Indudablemente en el presente caso se est condicionando la permanencia (lase nombramiento y vnculo laboral con el estado) a un requisito adicional que sera obtener el ttulo profesional cuando lo cierto e innegable es que al momento de iniciar mi relacin laboral, hace exactamente xxxxx aos, este exigencia no estaba contenida como requisito sine quanon, como hoy lo propone ilegalmente el MINEDU.SEXTO: Que, la propia Ley de Reforma Magisterial seala de manera taxativa las causales de destitucin que conllevan al cese en el servicio magisterial, y como acredito, no se encuentra entre ninguno de los supuestos el denominado retiro del servicio, introducido mediante una norma complementaria y final.SPTIMO: Que el artculo 26 de la Constitucin Poltica del Estado, referido a Principios laborales seala que:En la relacin laboral se respetan los siguientes principios:1.- Igualdad de oportunidades sin discriminacin.2.- Carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y la Ley.3.- Interpretacin favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

OCTAVO: Que en el presente caso al tratarse de docentes ingresados al servicio magisterial en condiciones sustancialmente diferentes de las actuales y las existentes al momento de dictarse la Ley de Reforma Magisterial, no se les puede exigir un tratamiento similar como a los nuevos docentes, ya que ello lesiona el principio de igualdad reconocido a nivel constitucional. Es mi caso particular ingrese a trabajar al magisterio . (relatar condiciones particulares en que se ingres a trabajar, desarrollo del servicio y si existen condiciones personales que agraven el riesgo de la prdida de trabajo).

8.1.-. Esta manifiesta incongruencia normativa, no ha observado, analizado y actuado que soy docente nombrado en zzzz que corresponde a zona de altura, ante condiciones geogrficas, climticas y naturales difciles. Por tanto, nos encontramos ante derechos que no pueden ser contravenidos y avasallados de manera tan sencilla, pues lo que se busca es que el suscrito al no tener ttulo profesional que no era requisito sustantivo al momento en que fui nombrado, al no tenerlo ahora sea RETIRADO del servicio omitiendo y desconociendo que la condicin trascendente para la permanencia es la evaluacin del desempeo laboral. NOVENO: En el extremo de la vulneracin y/o agresin se encuentra el principio de legalidad[footnoteRef:5], previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2 de la Constitucin Poltica, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por la Ley N 29944, respecto a la permanencia en el servicio, afectando la amparada teora de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio al debido proceso[footnoteRef:6], cautelado por el artculo 139 inciso 3) de la Constitucin, que deviene en un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente: [5: Fundamento 15 EXP. N. 3741-2004-AA/TCEn ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecucin y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino tambin, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administracin pblica debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artculo III del Ttulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando seala que la actuacin de la administracin pblica tiene como finalidad la proteccin del inters general, pero ello slo es posible de ser realizado (...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujecin al ordenamiento constitucional y jurdico en general (nfasis agregado).] [6: Fundamento 8) Exp. N. 01412-2007-PA/TCComo ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso est concebido como el cumplimiento de todas las garantas y normas de orden pblico que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estn en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la clusula fundamental contenida en el artculo 139.3 de la Constitucin Poltica del Per, no es patrimonio exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos pblicos (como es el caso de autos) o privados]

(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantas, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y proteccin de todos los derechos que en l puedan encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensin sustancial, de modo tal que el juez constitucional est legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emitaDCIMO: Que, finalmente, debo advertir seor Juez, la presente demanda se sustenta en una violacin de mis derechos constitucionales y del Estado de Derecho, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en reiterada lnea jurisprudencial (STC N. 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de proteccin a travs de los procesos constitucionales, la amenaza de violacin de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realizacin; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captacin objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violacin o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realizacin, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequvocamente menoscabar alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicar irremediablemente una violacin concreta. Situacin o exigencia que se acredita al compulsar el Art. 13 de la Ley N 29944 vs la R.S.G N 2078 2014- MINEDU que aprueba las Normas para la evaluacin excepcional de profesores nombrados sin ttulo pedaggico, provenientes de rgimen de la Ley del Profesorado. que regula mi RETIRO ilegal del servicio como docente. Debo decir que mi plaza ha sido publicada consignando que el 31 de enero DEL 20015 de forma prepotente y automtica se RETIRAR al suscrito, del servicio docente. Por tanto la amenaza y lesin a mi derecho al trabajo y al debido proceso resulta innegable y estn en plena ejecucin.V.- FUNDAMENTO DE DERECHO:Sustentamos la presente medida cautelar en lo dispuesto por las siguientes normas legales:1. Conforme conoce el juzgado, el derecho al debido proceso sustantivo goza de una trascendencia tal, que se encuentra reconocida en el Art. 139 inciso 3 de la Carta Magna y regulado por distintas normas sustantivas.1. Del mismo modo, el derecho al debido proceso sustantivo otorga al titular del mismo el ejercicio de ciertas facultades, como son la referida a la defensa de su derecho ante cualquier amenaza que perturbe el ejercicio del mismo por parte de cualquier tercero, toda vez que las facultades que otorga la Ley a las Autoridades Administrativas, no pueden ser ejercidas de un modo absoluto y arbitrario, ajenos a los derecho de legalidad, del debido proceso y de trabajo, pues si no se convierten en ilegtimas e injustas como en el presente caso en que se intenta violentar estos derechos.1. En la Ley N 28237 Cdigo Procesal Constitucional, en sus artculos siguientes: Artculo II del Ttulo Preliminar, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Artculo 15, por cuanto la finalidad del recurrente con la interposicin de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la situacin de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios. Artculo 37, segn el cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: numeral 8) Al trabajo y 25) Los dems que la Constitucin reconoce. Artculo 39, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate de amenaza o violacin de derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional. Artculo 46 numeral 2), respecto a la EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, que establece: Por el agotamiento de la va previa la agresin pudiera convertirse en irreparable. Lo que significa, que la ejecucin del ilegal acto administrativo, afectara de forma irreparable la precepcin de mi remuneracin y la ubicacin de mi cargo en la I.E. 1. SUPLETORIAMENTE EL CDIGO PROCESAL CIVIL, en sus norma que cito: Artculo 608, que regula la oportunidad y finalidad del proceso cautelar; norma que precisa que todo Juez, puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o DENTRO DE STE, destinada asegurar el cumplimiento de la decisin definitiva. Artculo 612, que establece que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable. Artculo 674, que dispone que Excepcionalmente, por necesidad impostergable del que pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecucin anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o slo en aspectos sustanciales de sta. Artculo 682 (referida a la medida cautelar innovativa, conforme a la cual, ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREPARABLE, puede el Juez dictar la medida destinada a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteracin vaya a ser o es el sustento de la demanda.VI.- REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:3. APARIENCIA EN EL DERECHO:Que, la apariencia en el derecho o verosimilitud, en primer lugar, est dada por el hecho acreditado de que el recurrente tiene la condicin de DOCENTE INTERINO NOMBRADO Y TITULAR de la I.E. XXXXXX, jurisdiccin de la UGEL 0X, en base a la R.D. N XXXXXX de fecha XX de XXXXXX del XXX/USE 0XX - XXXXXX. Asimismo, resulta innegable y tambin acreditado que los dispositivos legales acotados, amenazan, contravienen y transgreden los siguientes derechos constitucionales:EL DERECHO AL TRABAJO:El derecho al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22 de la Constitucin Poltica del Estado que seala: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realizacin de la personaSiendo que su contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurdico N 12 de la Sentencia recada en el Expediente N 1124-2001-AA/TC:() El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido por causa justa ().Que, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a un puesto de trabajo, sino que tambin que las condiciones laborales que consagre la legislacin laboral (sea del sector pblico o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores (en este caso, los Docentes interinos). Como seala el Profesor Javier Neves Mujica:() se ha construido el principio de la condicin ms beneficiosa, que permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada Es decir, el derecho al trabajo implica no solamente la promocin del acceso a un puesto de trabajo, sino el derecho a no ser despedido sin causa justa. Si para acceder a un puesto de trabajo no se requera contar con requisitos como el ttulo profesional, posteriormente carecer de este requisito podra ser considerado como justa causa de despido? Exigir el requisito del ttulo profesional luego de haber desarrollado labores de manera regular durante ms de xxx aos, no califica como una causa justa de despido a nivel constitucional, y resulta lesiva del derecho al trabajo. No se cumple con el objetivo constitucional de proteger el trabajo.Ms an si no se respetan otros derechos constitucionales como el debido proceso, o se afectan derechos vinculados con la vida y dignidad de la persona como a una pensin, a la seguridad social y a la igualdad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sealado en el Fundamento Jurdico N 19 de la Sentencia recada en el Expediente N 0008-PI/TC lo siguiente: De conformidad con lo que dispone el artculo 23 de la Constitucin, el Estado asume las siguientes responsabilidades con relacin al trabajo: () Asegurar que ninguna relacin laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni rebaje la dignidad del trabajador ()

El DERECHO A LA IGUALDADEste derecho es reconocido por el artculo 2, numeral 2 de la Constitucin Poltica del Estado que indica que:Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquier otra ndole. Asimismo, est consagrado en una serie de tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como la Declaracin Universal de Derechos Humanos (artculos 1, 2 y 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 2 y 26), la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artculo II), y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (artculos 1 y 24).

El Tribunal Constitucional en la Sentencia recada en el Expediente N 0018-2003-AI-TC ha establecido que la igualdad implica dos aspectos:

La abstencin de toda accin legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciacin arbitraria, injustificable y no razonable; y La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en funcin de hechos, situaciones y relaciones homologas.

Que, es del caso que al momento de ingresar a laboral como docente no se requera contar con el ttulo profesional respectivo, correspondiendo un tratamiento en condiciones diferenciadas a los docentes titulados (relatar hechos), por lo que exigir un tratamiento similar al de los nuevos docentes no se condice con el principio de igualdad: tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (a quienes laboraron en condiciones de desigualdad). Es as, que exigir el ttulo profesional como condicin de permanencia, o despedir arbitrariamente a un docente por no contar con el ttulo (cuando al ingresar al servicio no era exigencia trascendente) califica como un acto adems de arbitrario, claramente discriminatorio.EL DERECHO AL DEBIDO PROCESOSe amenaza el derecho al debido proceso al considerarse una causal de cese no reconocida expresamente, lo que impide ejercitar mi derecho de defensa. Asimismo, no se me reconoce un debido procedimiento. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente: (...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantas, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y proteccin de todos los derechos que en l puedan encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensin sustancial, de modo tal que el juez constitucional est legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emita. En este sentido, al crearse de manera unilateral una causal ilegitima de cese como es el retiro del servicio magisterial por no contar con ttulo, sin permitirse un procedimiento de defensa administrativa adecuado o razonable, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso.EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

El derecho a la seguridad social es consagrado por el artculo 10 de la Constitucin Poltica del Estado, que reconoce:

el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su proteccin frente a las contingencias que precise la ley y para la elevacin de su calidad de vida.

El Tribunal Constitucional ha definido a la seguridad social como la garanta institucional que expresa la funcin social del Estado. Esta se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida. Por ello, requiere de la presencia de un supuesto fctico al que acompaa una presuncin de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestacin pecuniaria o asistencial:regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no slo del mantenimiento, sino en la elevacin de la calidad de vida (Sentencia recada en el Expediente N 1417-2005-AA/TC).

Debido que en el caso de nuestro pas el derecho a la seguridad social en la rama contributiva de salud (Seguro Social de Salud ESSALUD) est directamente vinculada con la condicin de trabajador o pensionista; despedir arbitrariamente a un docente o limitar las condiciones para acceder a una pensin, afectan gravemente su derecho a la seguridad social y a proteccin de la salud. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso el docente tiene .. aos laborando en el magisterio y cuenta con . de edad, privarlo a esta edad de un trabajo dependiente afecta gravemente su derecho a la salud y seguridad social.

EL DERECHO A LA PENSINReconocido por el artculo 11 de la Constitucin Poltica del Estado que seala que:el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a travs de entidades pblicas, privadas o mixtas. As como una serie de instrumentos internacionales.

Mediante STC recada en el Expediente N 050-2004-AI/TC se dispuso que:

los principios que fundamentan el derecho a una pensin son los de dignidad humana, igualdad, solidaridad, progresividad y equilibrio presupuestal. Asimismo, que los elementos que constituyen su contenido esencial son: El derecho de acceso a una pensin. El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella. El derecho a una pensin mnima vital.

El contenido esencial del derecho a la pensin reconocido constitucionalmente implica una pensin mnima garantizada durante toda la vejez. La prdida arbitraria del puesto de trabajo, luego de aos de labor, y a una edad de .., en la que resulta ms complejo obtener un puesto de trabajo afectara gravemente o haran improbable obtener una pensin. Se debe de considerar que para acceder a una pensin mnima el docente debe de haber cumplido con veinte aos de aportacin al Sistema Nacional de Pensiones.Que, asimismo, est acreditada que mi plaza ya est publicado, que el suscrito aparece en una relacin de docentes, publicado por el MINEDU, que cesarn o sern retirados indefectiblemente el 31 de enero del 2015. Significa que ya hay establecido fecha y cronograma para retirarme del servicio docente sin justificacin legal constituyendo ello, una amenaza cierta e inminente.3. PELIGRO DE DEMORA1. En tanto a la necesidad de la tutela inmediata de una decisin preventiva por existir peligro en la demora o periculum in mora, se cumple, pues existe un cronograma para concretar el retiro o despido de docentes en calidad de interinos. Dicho cronograma ha previsto una serie de actos en el tiempo que se inicia el 31 de enero al 31 de mayo del 2015, fecha en que resulta, altamente probable que hasta entonces no se haya emitido una sentencia favorable al recurrente, por lo cual, desde ya se justifica el concesorio de la medida cautelar peticionada, tanto ms, si la denegacin de la medida por presunta inexistencia del peligro en la demora, podra generar otras consecuencias, toda vez que no slo afectara mi labor como docente de aula, pues conforme la norma indica debo ser retirado del servicio docente el 31 de enero del 2015.1. El Tribunal Constitucional al respecto ha sealado que: Como declara Francesco Carnelutti, [...] la pretensin se resuelve en hacer valer un derecho y el derecho se propone como objeto de la pretensin [...]. EN TAL SENTIDO, SERA CARENTE DE LGICA RECHAZAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO O, LO QUE ES PEOR, EMITIR UNO EN CONTRA, CUANDO EST EVIDENCIADA EN LOS HECHOS LA VULNERACIN DE UN DERECHO, y se entiende que lo que se busca es la proteccin o restauracin del mismo, aun cuando el petitorio se plantee de manera incorrecta. En ese orden de ideas, en caso de que la pretensin no represente per se el derecho sustantivo que se invoca en la demanda, y devenga simple y llanamente un acto de declaracin de voluntad, se encuentra plenamente justificado (e incluso avalado legalmente) la actuacin del Tribunal Constitucional para hacer valer la proteccin del derecho que realmente surge del anlisis del caso-Fundamento 16, EXP. N. 0569-2003-AC/TC-LIMA.1. El peligro en la demora es la constatacin por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a travs de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible que ste jams se ejecute con eficacia siendo necesario por ello, que su despacho dicte la medida cautelar en forma inmediata a fin de evitar dao ulterior, pues durante el lapso de tiempo en que el juzgado ventile la causa y falle a nuestro favor nuestro periodo de suspensin puede haber concluido, causndose una violacin de mis derechos constitucionales.3. ADECUACION O RAZONABILIDAD DEL PEDIDO CAUTELAR PARA ASEGURAR LA PRETENSIN:1. Que, la medida cautelar peticionada satisface tal requisito, en razn a que lo nico que va a implicar es a que se declare inaplicables cautelarmente las normas legales ya sealadas, nicamente con relacin a la implementacin del cronograma y al retoro o despido que se pretende realizar respecto al recurrente.1. Que, al respecto debe tenerse en cuenta que el mximo intrprete del derecho, ha sealado: El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrtico de Derecho, y est configurado en la Constitucin en sus artculos 3 y 43, y plasmado expresamente en su artculo 200, ltimo prrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisin que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisin que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no ser razonable. En este sentido, EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PARECE SUGERIR UNA VALORACIN RESPECTO DEL RESULTADO DEL RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR EXPRESADO EN SU DECISIN,-(Expediente N 2192-2004-AA/TC, Fundamento 15)-(resaltado nos corresponde).1. Que, asimismo el Art. 682 del Cdigo Procesal Civil, prescribe que Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un Estado de hecho o de derecho cuya alteracin vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que se conceder slo cuando no resulte de aplicacin otra prevista en la Ley.1. Que, la inminencia del perjuicio irreparable se verifica, pues el peligro de la demora originaria un perjuicio irreparable de no concederse la medida cautelar hasta esperar el fallo definitivo. Lo cierto es que esperar hasta el fallo definitivo la situacin sera irreversiblemente desfavorable para el peticionante, an incluso el fallo ampare la pretensin, pues mis datos y plaza estn consignados en la publicacin hecha por el MINEDU para efectos de ser retirado o despedido del servicio docente el 31 de enero del 2015, ya se ha establecido un cronograma y los plazos definitivamente se acortan.1. Que, la Medida Cautelar solicitada en autos rene los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Art. 610 del Cdigo Procesal Civil, norma aplicable al caso de conformidad con el ltimo prrafo del Art. 15 del Cdigo Procesal Constitucional, resultando obligacin del Juzgador evaluar si de los fundamentos y prueba anexa se considera verosmil el derecho invocado y necesaria la decisin cautelar preventiva por constituir peligro en la demora lo cual justificara de la Medida Cautelar solicitada o en la forma que se considere adecuadaSEGUNDO: DEL CARCTER INMINENTE Y CIERTO DE LA AMENAZA.-

El Tribunal Constitucional requiere que la amenaza de violacin de un derecho constitucional sea cierta y de inminente realizacin; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captacin objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violacin o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realizacin, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequvocamente menoscabar alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicar irremediablemente una violacin concreta. Situacin o exigencia que se acredita mediante las normas que disponen el retiro del servicio pblico magisterial, el plazo al que se sujetan, y las comunicaciones efectuadas por la Autoridad Educativa correspondiente. Adems al hacerse de conocimiento pblico un cronograma para efectos de la Evaluacin Excepcional, esta situacin conlleva el inicio de los retiros. Y especficamente el Numeral 7.1. de la Resolucin de Secretara General N 2078-2014-MINEDU indica que los profesores con nombramiento interino que no se inscriban en la evaluacin dentro de plazo establecido en el cronograma (por no tener el ttulo por ejemplo) sern retirados del servicio a partir del 31 de enero de 2015. Lo cual constituye una amenaza cierta e inminente.VII.- CONTRACAUTELA:Carece de objeto pronunciarnos sobre este puntoVIII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: Carece de objeto pronunciarnos sobre este puntoIX.- VIA PROCEDIMENTAL:El presente PROCESO CAUTELAR deber tramitarse en la VA CAUTELARX.- MEDIOS PROBATORIOS: Que, adjuntamos a la presente lo siguiente:1. El mrito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolucin Directoral N xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado desde el ao xxxxx y que a dicho cargo acced mediante concurso pblico.1. El mrito de la copia fedateada por autoridad competente de mi ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx aos de servicio. Asimismo las caractersticas y ubicacin de la institucin educativa en la que laboro.1. El mrito de la R.S.G. N 2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no tener ttulo profesional pedaggico debo ser RETIRADO del servicio docente.1. El mrito de la copia fedateada por autoridad competente de la pre publicacin de la relacin de Docentes que aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de enero del 2015.1. El mrito de la copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago entregados al suscrito, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del ao 2014, en los cuales est consignado el cargo de docente Nombrado y la institucin educativa en la cual laboro.

XI.- ANEXOS.

ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento Nacional de Identidad.ANEXO 1.B.- Copia fedateada por autoridad competente de la Resolucin Directoral N xx de fecha xx de xxxx del xxxx USE xx - Lima, que acredita que soy docente nombrado desde el ao xxxxx y que a dicho cargo acced mediante concurso pblico.ANEXO 1.C.- Copia fedateada por autoridad competente de mi ficha escalafonaria que acredita que a la fecha ostento xx aos de servicio. Asimismo las caractersticas y ubicacin de la institucin educativa en la que laboro.ANEXO 1.D.- Copia fedateada de la R.S.G. N 2078-2014-MINEDU que consigna que por el hecho de no tener ttulo profesional pedaggico debo ser RETIRADO del servicio docente.ANEXO 1.E.- El mrito de la copia fedateada por autoridad competente de la pre publicacin de la relacin de Docentes que aparecen consignados por el MINEDU como pasibles de ser retirados el 31 de enero del 2015. ANEXO 1.F.- El mrito de la copia fedateada por autoridad competente de los talones de pago entregados al suscrito, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del ao 2014, en los cuales est consignado el cargo de docente Nombrado y la institucin educativa en la cual laboro. ANEXO 1.G.- Copia de la demanda de amparo presentada.ANEXO 1.H.- Hoja de habilitacin de abogado. POR TANTO:A Usted, Seor Juez, Solicito a vuestro despacho que en mrito a los fundamentos expuestos en la presente demanda se sirva establecer como medida cautelar evitar cualquier accin vinculada con el retiro del servicio pblico magisterial o medida previa vinculada durante la duracin del presente proceso constitucional de amparo, hasta que se emita sentencia definitiva.Lima Norte, 15 de enero del 2015xxxxxxxxxxxxxxxxxxx ABOGADO CAL N xxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx D.N.I. N xxxxxxx

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