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1 0 UNIVER LIC. GREGORIO JIMÉNEZ TREJO MIXTO SABATINO QUINTO CUATRIMESTRE ANTOLOGÍA DERECHO MERCANTIL II

ANTOLOGÍA DERECHO MERCANTIL II SABATINO.pdf

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    UNIVER LIC. GREGORIO JIMNEZ TREJO

    MIXTO SABATINO

    QUINTO CUATRIMESTRE

    ANTOLOGA DERECHO MERCANTIL II

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    NDICE TEMA PGINA 1.- OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL 1.1.-CONTRATOS MERCANTILES ------------------------------------------------------------ 4 1.2.-EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES------------------------ 6 1.3.-TRMINOS: COMUNES DE GRACIA----------------------------------------------- 7 1.4.-TTULOS DE CRDITO EN NUESTRO COMERCIO DIARIO------------------ 8 2.- LITERALIDAD 2.1.-PREDOMINACIN DE DOCUMENTOS SOBRE EL DERECHO---------------- 9 2.2.-LA POSESIN DE UN TITULO DE CRDITO-------------------------------------- 9 2.3.-LA BUENA FE: AUTONOMA, ABSTRACCIN Y CONCEPTO---------------- 10 2.4.-VALOR PRECONSTITUIDO------------------------------------------------------------ 11 3.- AUTONOMA 3.1.-EL VALOR NOMINAL-------------------------------------------------------------------- 11 3.2.-LA CLUSULA SERIADA-------------------------------------------------------------- 12 3.3.-LA DIFERENCIA ENTRE LOS TTULOS-------------------------------------------- 13 4.- CIRCULACIN 4.1.-DE TTULOS DE CRDITO------------------------------------------------------------- 14 4.2.-CARACTERSTICAS DEL TITULO DE CRDITO--------------------------------- 14 4.3.-CLASIFICACIN-------------------------------------------------------------------------- 15 4.4.-TRANSMISIN DE LOS DERECHOS DE TITULO: ENDOSO EN BLANCO, ENDOSO EN PROPIEDAD ENDOSO EN PREOCUPACIN DE PAGO, ENDOSO EN GARANTA--------------------------------------------------------------- 17 4.5.-CANCELACIN Y REIVINDICACIN DE TTULOS DE CRDITO-------------- 22 5.- TTULOS DE CRDITO 5.1.- AL PORTADOR---------------------------------------------------------------------------- 26 5.2.- LETRA DE CAMBIO, PAGARE--------------------------------------------------------- 27 5.3.- PAGO POR INTERVENCIN------------------------------------------------------------ 30 5.4.- DEL PROTESTO--------------------------------------------------------------------------- 31 5.5.- ACCIN CAMBIARIA--------------------------------------------------------------------- 31

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    5.6.- EL CHEQUE--------------------------------------------------------------------------------- 32 5.7.- LOS CHEQUE ESPECIALES ----------------------------------------------------------- 34 5.8.- DE LAS OBLIGACIONES --------------------------------------------------------------- 37 6.- EXCEPCIONES 6.1.- OPONIBLES CONTRA ACCIONES DERIVADAS E UN TITULO DE CRDITO ARTCULO 8 LGTOC-------------------------------------------------------------------- 40 6.2.- RELACIONES ENTRE EL NEGOCIO DOCUMENTAL Y EL SUBYACENTE-- 45 6.3.- ACEPTACIN O RECHAZO DE UN TITULO DE CRDITO----------------------- 45 6.4.- CONSIGNACIN COMO ABONO O PAGO------------------------------------------ 50 6.5.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL------------------------------------------------------------ 50 6.6.- APLICACIN DE LEYES EXTRANJERAS------------------------------------------- 65 7.- ANLISIS LEGAL DE LA INVERSIN EXTRANJERA 7.1.- DE LA CONSTITUCIN DE SOCIEDADES------------------------------------------- 68 7.2.- CLUSULA DE EXCLUSIN DE EXTRANJEROS---------------------------------- 68 7.3.- DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS A MXICO--------------------------------- 68 7.4.- DE LA ACTIVIDAD PORCENTUAL DE LOS EXTRANJEROS EN LAS EMPRESAS MEXICANAS--------------------------------------------------------------------------------- 70 7.5.- LAS MAQUILADORAS EN MXICO---------------------------------------------------- 73 BIBLIOGRAFA------------------------------------------------------------------------------------ 75

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    1.- OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL Es un vnculo jurdico, por el cual una persona llamada deudor se constituye en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio de una persona llamada acreedor. El termino obligacin se aplica a la relacin entre deudor y acreedor, desde el punto de vista del deudor se llama deuda y desde el punto de vista de acreedor se llama crdito, cuando la obligacin entre el deudor y el acreedor se origina de un acto de comercio entonces la obligacin tiene carcter mercantil. Las obligaciones se clasifican en dar, hacer o no hacer y pueden estar sujetas a un termino de realizacin cierta. OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS.- que a su vez se dividen en obligaciones conjuntivas y obligaciones alternativas. En las obligaciones conjuntivas el deudor se obliga a diversas cosas o hechos y tiene que realizarlas todas conjuntamente. En las obligaciones alternativas el deudor se obliga a uno de dos hechos y cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas. OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS.- que a su vez se dividen en o O NO bligaciones mancomunadas o solidarias. En las obligaciones mancomunadas tanto por parte de actores como deudores se da

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    contratos lo forman los artculos del Cdigo Civil que integran el derecho de obligaciones

    Por ello, se entender que el contrato mercantil habr que entenderlo como un acuerdo de voluntades dirigido a crear, modificar o extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer en ejercicio del comercio.

    CAPTULO II DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL

    Artculo 77. Las convenciones ilcitas no producen obligacin ni accin, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

    Artculo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

    Artculo 79. Se exceptuarn de lo dispuesto en el artculo que precede:

    I. Los contratos que con arreglo a este Cdigo u otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;

    II. Los contratos celebrados en pas extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

    En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirn obligacin ni accin en juicio.

    Artculo 80. Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telgrafo, o mediante el uso de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, quedarn perfeccionados desde que se reciba la aceptacin de la propuesta o las condiciones con que sta fuere modificada.

    Artculo 81. Con las modificaciones y restricciones de este Cdigo, sern aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.

    Artculo 82. Los contratos en que intervengan corredores quedarn perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el ttulo respectivo.

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    .2.-EXIGIBILIDAD OBLIGACIONES MERCANTILES

    Son un vnculo jurdico que coloca a una o ms personas determinadas en la necesidad de dar, hacer, o no hacer alguna cosa, respecto de otra tambin determinada y que se crean a raz de los contratos mercantiles.

    El Cdigo de Comercio regula las condiciones para la exigibilidad de estas obligaciones, el rgimen de su incursin en mora y el momento de su prescripcin.

    Artculo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

    Artculo 83. Las obligaciones que no tuvieren trmino prefijado por las partes por las disposiciones de este Cdigo, sern exigibles a los diez das despus de contradas, si slo produjeren accin ordinaria, y al da inmediato si llevaren aparejada ejecucin. (DR)IJ

    Artculo 84. En los contratos mercantiles no se reconocern trminos de gracia cortesa, y en todos los cmputos de das, meses y aos, se entendern: el da, de veinticuatro horas; los meses, segn estn designados en el calendario gregoriano; y el ao, de trescientos sesenta y cinco das.

    Artculo 85. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones Mlasercantiles comenzarn:

    I. En los contratos que tuvieren da sealado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al da siguiente de su vencimiento;

    II. Y en los que no lo tengan, desde el da en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.

    Artculo 86. Las obligaciones mercantiles habrn de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, segn la naturaleza del negocio o la intencin de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aqullas o arbitrio judicial.

    Artculo 87. Si en el contrato no se determinaren con toda precisin la especie y calidad de las mercancas que han de entregarse, no podr exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancas de especie y calidad medias.

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    Artculo 88. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizacin contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podr exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedar extinguida la otra.

    1.3.-TRMINOS COMUNES Y DE GRACIA.

    CONCEPTO DE TRMINO

    Es el tiempo formado por varios das, dentro de los cuales las partes o el juez pueden ejercitar sus derechos, facultades procesales, cumplir tambin sus obligaciones o cargas del mismo gnero.

    Es un lapso de tiempo que se concede para hacer alguna cosa o evacuar algn acto judicial.

    TRMINOS PRORROGABLES

    Son aquellos cuya duracin puede ser aumentada por el juez, en realidad de trata de plazos prorrogables aunque la ley y la doctrina usen expresin de trmino prorrogable.

    TRMINOS IMPRORROGABLES

    Se denominan as porque no pueden ampliarse para que las partes ejerciten sus derechos o facultades procesales, por ejemplo, comparecer a juicio, oponer excepciones dilatorias, interponer revocacin, oponerse a la ejecucin, pedir aclaracin de sentencia, apelar, o cualquier otro termino determinado por la ley.

    TRMINOS COMUNES

    Son los que se otorgan a las partes y se empiezan a contar a partir del da siguiente en que fue notificado el ltimo de los litigantes en el proceso.

    TRMINOS INDIVIDUALES

    Los otorgados a una sola parte y cuyo computo se cuenta a partir del da siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento a la notificacin.

    TRMINOS DE GRACIA Es todo favor concedido al deudor, en el cumplimiento de la obligacin contrada, ya sea por el mismo acreedor, por la ley o por el juez, en este tipo de trminos solo se pueden dar una vez que se termino el tiempo convencional para cumplir con la obligacin contrada por el deudor y se le da como ultima oportunidad para cumplir dicha obligacin.

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    1.4.- TTULOS DE CRDITO EN EL COMERCIO DIARIO. Los ttulos de crdito tienen funciones jurdicas y econmicas inseparables, estos representan la mejor contribucin del derecho mercantil a la economa moderna. EN CUANTO A LA FUNCIN ECONMICA SE PODRA DECIR QUE LOS TTULOS DE CRDITO contribuyen al gran desarrollo de la economa moderna, puesto que esta tiene como fundamento el crdito, que se puede explicar como el conjunto de operaciones que suministran riqueza a cambio de un reembolso futuro. Los ttulos de crdito pues sirven para documentar tales crditos. VENTAJAS DE LA UTILIZACIN DE TTULOS DE CRDITO: A).- por una parte seguridad. B).- por otra, la facilidad de transmitir el titulo lo que permite la negociacin del crdito antes de la fecha de su vencimiento Todo esto permite la circulacin de la riqueza y explica la importancia de la funcin econmica de los ttulos de crdito. EN CUANTO A SU FUNCIN ECONMICA: Los ttulos de crdito se consideran bajo tres aspectos: A).- como actos de comercio B).- como cosas mercantiles C).- como documentos COMO ACTOS DE COMERCIO: se somete a lo que dispone el artculo 1 de la ley de ttulos y operaciones de crdito.- la emisin, expedicin, endoso, aval o aceptacin de ttulos de crdito, y las dems operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. COMO COSAS MERCANTILES.- el articulo 1 de la LTOC. Establece que son cosas mercantiles los ttulos de crdito. COMO DOCUMENTOS.- el artculo 5 de LTOC. Establece que los ttulos de fcrdito son documentos pero de una naturaleza especial. 2.- LITERALIDAD

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    El derecho que se ostenta es el que se deriva del propio ttulo. El contenido, lmites, la modalidad del derecho, es tal y como ese derecho aparece redactado en el propio ttulo. El beneficiario del ttulo de crdito no puede exigir al deudor nada que no est previsto en su texto. Debe ser concreto si no es un contrato. 2.1. PREDOMINACIN DE LOS DOCUMENTOS SOBRE EL DERECHO Los ttulos de crdito son una especie dentro del gnero de los documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crdito es un documento; pero no todo documento es un titulo de crdito. Las obligaciones pueden contraerse verbalmente o por escrito, en este ultimo caso, el documento, papel o escrito es un medio probatorio de la existencia de la obligacin. Un contrato privado, una escritura publica, un recibo, son documentos, tambin lo son la letra de cambio, un pagare, un cheque, pero estos tres ltimos son adems ttulos de crdito porque posen las dems caractersticas tales como incorporacin, literalidad, autonoma, circulacin, legitimacin. 2.2 LA POSESIN DE UN TITULO DE CRDITO. Los ttulos de crdito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones en ellos consignadas. La posesin y presentacin del ttulo de crdito legitima a su tenedor: lo faculta para ejercitar el derecho y exigir la prestacin." "La primera funcin que cumple el ttulo de crdito emitido es la de servir de medio exclusivo de legitimacin para el ejercicio del derecho en l consignado. Por legitimacin o investidura formal se entiende el poder de ejercitar un derecho, independientemente de ser o no su titular. As pues, la funcin de legitimacin de los ttulos de crdito no consiste en probar que el beneficiario o detentador es titular del derecho en l documentado, sino en atribuir a ste el poder de hacerlo valer. Es en cuanto al ejercicio del derecho incorporado en los ttulos valores, viene determinado por la posesin y habr que estar a la naturaleza del ttulo para ver si hay algn requisito ulterior. Por ello se dice que la posesin del ttulo es necesaria, y dependiendo del ttulo har falta algn requerimiento ms o no. La posesin es una condicin necesaria pero no suficiente en general. En los ttulos al portador, la posesin es un elemento necesario y por s slo suficiente para legitimar al poseedor del ttulo.

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    En los ttulos que no son al portador, la posesin no es suficiente pudiendo designarse otra persona.

    Est legitimada para el ejercicio del derecho incorporado al ttulo valor, la persona que los posee cumpliendo los requisitos que la naturaleza del ttulo exige. La persona legitimada tiene la facultad de pretender la prestacin que est indicada en el ttulo y que puede variar segn la clase del mismo 2.3.- LA BUENA FE, AUTONOMA, ABSTRACCIN Y CONCEPTO

    La buena fe (del latn, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de conviccin en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinin, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relacin con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

    Para efectos del Derecho procesal, Eduardo Couture lo defina como la "calidad jurdica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razn". En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un juicio.

    El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo hara una persona honorable y diligente. La ley lo toma en cuenta para proteger la honestidad en la circulacin de los bienes. La autonoma. Supone que el derecho del adquirente es independiente de las relaciones de carcter personal que pudieran existir con anterioridad entre los titulares y el deudor que figura en el documento, siempre que exista buena fe en el adquirente del documento

    En 1883 el Derecho mercantil adquiri en Mxico carcter Federal, al ser reformada la Constitucin, se otorg al Congreso de la Unin la facultad de legislar en materia comercial. Con base en esta reforma constitucional se promulg el Cdigo de Comercio de 1884, aplicable en toda la Repblica. Debe citarse tambin la Ley de Sociedades Annimas de 1888. Por ltimo el 1 de

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    Enero de 1890 entr en vigor el Cdigo de 1889 el cual es en extremo similar al Cdigo espaol de 1885

    La abstraccin. La abstraccin, significa que la obligacin del titulo desde el principio, no esta dirigida a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulacin del documento. Es la cualidad por la que el ttulo circula desvinculado de la causa o negocio que le dio origen. La ndole abstracta del crdito no es por consiguiente ni esencial ni connatural al titulo valo 2.4.- VALOR PRECONSTITUIDO. El titulo de crdito se encuentra envestido de un valor preconstituido, es decir desde el momento que se celebra la obligacin que emana del titulo que se trate, le servir al acreedor como prueba preconstituida es decir que se encuentra desde antes que inicie un proceso ya esta preconstituida con anterioridad por las partes que intervienen el en documento. 3.- AUTONOMA Debe entenderse por autonoma que el derecho se ejercer independientemente de cualquier condicin que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deber cumplir su obligacin sin presentar condiciones para hacerlo 3.1 VALOR NOMINAL Cantidad de dinero inferior al valor del artculo adquirido. Valor de un ttulo a partir del cual se calculan intereses de bonos y pagars. La entidad que emite se compromete a devolver el valor nominal del ttulo a su vencimiento.

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    Es el precio de referencia que est contenido explcitamente en el documento, el cual est denominado en moneda nacional. De lo anterior se pudiera entender que el titulo de crdito esta envestido de un valor nominal es decir el precio o la obligacin por parte del deudor se encuentra determinado explcitamente en el texto del documento, y el valor que este ampara es el costo real del mismo, y el costo de la obligacin que el deudor deber cumplir para con el acreedor del documento base de la accin, es el que desde el primer momento se estableci. 3.2- CLUSULA SERIADA En los ttulos de crdito se refiere la clusula seriada la forma de pago de la deuda por parte del deudor hacia su acreedor, es decir en los ttulos de crdito se prev la forma de pago serial es decir se puede pagar una solo cantidad en diferentes pagos todos ellos con un titulo valor de respaldo y con diferentes fechas de pago generalmente consecutivas. El artculo 79 de la ley de ttulos y operaciones de crdito se prev:

    Artculo 79.- La letra de cambio puede ser girada:

    I.- A la vista;

    II.- A cierto tiempo vista;

    III.- A cierto tiempo fecha; y

    IV.- A da fijo.

    Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen.

    Tambin se considerar pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado en el documento.

    La clusula serial, seria una forma de pago a cierto tiempo vista atpico, ya que su forma de pago serial no obliga al actor presentar el documento para su vencimiento en los seis meses que marca la ley ya que como en el caso de que

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    los anteriores documentos si se pagaran en tiempo no se sabia del incumplimiento que pudiera hacer el deudor.

    Al respecto nos dice el Artculo 117.- Cuando la letra no contenga la clusula nica, el tomador tendr derecho a que el girador le expida uno o ms ejemplares idnticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares debern contener en su texto la indicacin primera, segunda, y as sucesivamente, segn el orden de su expedicin. A falta de esta indicacin, cada ejemplar se considerar como una letra de cambio distinta.

    3.3.- LA DIFERENCIA ENTRE TTULOS

    DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS TTULOS DE CRDITO

    DIFERENCIAS

    El nico que acepta intereses es el pagar

    El nico que puede ser al portador es el cheque

    Solo en el cheque el suscriptor y el beneficiario puede ser uno mismo

    La obligacin legal de prohibicin previa se da en el cheque

    El cheque no tiene plazo o lmite

    No se puede revocar el pagar ni la letra de cambio

    El cheque se puede revocar

    SEMEJANZAS

    Son ttulos de crdito los tres (letra de cambio, pagar y cheque)

    Los tres se pueden endosar

    Los tres manifiestan una obligacin

    Sus caractersticas son autonoma, naturaleza ejecutoria, literalidad, legitimacin, circulacin e incorporacin

    Todos tienen un beneficiario

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    4.- CIRCULACIN

    Esta caracterstica de los ttulos de crdito es la mas fcil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitindose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento al portador 4.1.- DE TTULOS DE CRDITO. Por su circulacin la ley los clasifica desde este punto de vista en: 1. Ttulos al Portador 2. Ttulos Nominativos En realidad las categoras son tres: 1. Ttulos al Portador. 2. Ttulos Nominativos (No Negociables). 3. Ttulos a la orden 4.2.- CARACTERSTICAS DE LOS TTULOS DE CRDITO: Literalidad: Esta caracterstica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deber cumplir en los terminas escritos en el documento. Autonoma: Debe entenderse por autonoma que el derecho se ejercer independientemente de cualquier condicin que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deber cumplir su obligacin sin presentar condiciones para hacerlo Incorporacin: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesin del titulo. Circulacin: Esta caracterstica de los ttulos de crdito es la mas fcil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitindose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega

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    material del documento solamente si se trata de documento al portador. 4.3.,. CLASIFICACIN DE LOS TTULOS DE CRDITO Clasificacin de Licenciados Puente y Calvo, establecen los siguientes grupos: POR SU CONTENIDO: Los ttulos de crdito pueden ser de tres especies atendiendo a su contenido: 1. Ttulos que dan derecho a una suma de dinero. 2. Ttulos que dan derechos a cosas muebles diversas del dinero. 3. Ttulos sociales (atribuyen a su tenedor la calidad de socio). POR LA PERSONA DEL EMITENTE: Cuando el emisor de un titulo de crdito es una persona moral de Derecho Publico, se habla de ttulos de deuda pblica. Si el emisor es persona fsica o moral de Derecho Privado, se llaman ttulos de deuda privada. NOS POR LA FORMA DE SU EMISIN: Se clasifican en ttulos que se emiten en forma singular y ttulos que se emiten en serie o en masa. 1. Singulares: Pagare, Letra de Cambio, Cheuque. 2. Serie: Acciones, Obligaciones, Bonos de Deuda Pblica. POR LA FORMA DE SU CIRCULACIN: La ley los clasifica desde este punto de vista en: 1. Ttulos al Portador 2. Ttulos Nominativos

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    En realidad las categoras son tres: 1. Ttulos al Portador. 2. Ttulos Nominativos (No Negociables). 3. Ttulos a la orden TTULOS AL PORTADOR Son ttulos al portador los que no estn expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la clusula al portador. Los ttulos al portador, se ha dicho certeramente, son ttulos annimos. Los ttulos de crdito podrn ser, segn su forma de su circulacin, nominativos o al portador. TRANSMISIN El titulo al portador es el ms apto para la circulacin, que se transmite su propiedad por el solo hecho de su entrega, estos se transmiten por simple tradicin. La simple tenencia del documento basta para legitimar al tenedor como acreedor del derecho incorporado en el titulo. Se seala tambin que los ttulos de este tipo son los que tienen ms semejanza con el dinero. La ley dice que los ttulos al portador solo pueden ser revindicados cuando su posesin se pierda por robo o extravo y nicamente estn obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisin, quienes los hubieren hallado o sustrado y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesin de quien se los transfiri. Los ttulos al portador se transmiten por simple tradicin. La suscripcin de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulacin contra la voluntad del subscriptor, o despus de que sobre vengan su muerte o incapacidad. Los ttulos al portador que contengan la obligacin de pagar alguna suma de dinero, no podr ser puesto en circulacin sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y en contravencin en lo dispuesto en la ley.

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    TTULOS NOMINATIVOS Los ttulos nominativos son expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. Estos ttulos tambin son llamados directos. Son nominativos si aparece escrito el nombre del beneficiario. Son ttulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. En el caso de ttulos nominativos que llevan adheridos cupones, se consideran que son cupones nominativos, cuando los mismos estn identificados y vinculados por su numero, serie y dems datos con el titulo correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el titulo al cual estn adheridos. TTULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN: Tambin llamados Ttulos Negociables. En estos ttulos el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor se expide el titulo o por la persona a quien ella ordene en virtud de un endoso. TTULOS NOMINATIVOS NO A LA ORDEN: Tambin se les nombra Ttulos No Negociables. Estos ttulos son aquellos que en su texto llevan insertas las clusulas No a la Orden o No Negociables, y solo la persona designada en el documento puede ejercitar el derecho, si esa persona quiere transmitir el titulo, solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria. En la cesin, a diferencia del endoso, el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado pudo oponer al cedente antes de la cesin. 4.4.- TRANSMISIN DE LOS DERECHOS DEL TTULO 1. Los ttulos nominativos a la orden se transmiten por endoso 2. Los no negociables por cesin Pero en ambos casos necesitan entregarse el titulo mismo, ya que para ejercitar el derecho se necesita estar en posesin del ttulo. Hay casos en los cuales, adems de la entrega del titulo y del endoso o la

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    cesin, segn los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor. Es estos casos la transmisin del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro y ningn acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo. En este caso de las acciones de sociedades annimas; su transmisin debe inscribirse en el registro de acciones de la sociedad. FORMAS DE TRANSMISIN DE TTULOS DE CRDITO ENDOSO Una de las caractersticas de los ttulos de crdito es que estn destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra. El endoso es el medio de transmitir los ttulos nominativos o a la orden. Se puede definir como el medio de transmitir los ttulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosatario. Artculo 26.- Los ttulos nominativos sern transmisibles por endoso y entrega del ttulo mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal La transmisin del titulo nominativo por cesin ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que l titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habra podido oponer al autor de la transmisin antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo. Los ttulos de crdito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algn responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisin por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crdito que se testen o cancelen legtimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un titulo de crdito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisicin; pero nunca los anteriores a ella

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    PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ENDOSO ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona. ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento. CLASES DE ENDOSO ENDOSO EN PROPIEDAD: El endoso en propiedad es el ms utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operacin se complete. ENDOSO EN PROCURACIN O AL COBRO: El endoso en Procuracin o al Cobro contiene las clusulas en procuracin o al cobro y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, nicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepcin, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la va judicial si fuera necesario. Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuracin a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la va judicial mediante una demanda en contra del deudor. ENDOSO EN GARANTA O EN PRENDA: El endoso con las clusulas en garanta, en prenda u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento.

    MARCO LEGAL DEL ENDOSO

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    Artculo 29.- El endoso debe constar en el ttulo relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

    I.- El nombre del endosatario;

    II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

    III.- La clase de endoso;

    IV.- El lugar y la fecha.

    Artculo 30.- Si se omite el primer requisito se estar a lo dispuesto en el artculo 32.

    La omisin del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presuncin de que el ttulo fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisin del lugar, establece la presuncin de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presuncin de que el endoso se hizo el da en que el endosante adquiri el documento, salvo prueba en contrario.

    Artculo 31.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin a la cual se subordine, se tendr por no escrita. El endoso parcial es nulo.

    Artculo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el ttulo sin llenar el endoso.

    El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

    Tratndose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depsito, certificados de participacin y cheques, el endoso siempre ser a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producir efecto alguno. Lo previsto en este prrafo no ser aplicable a los cheques expedidos por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de Mxico, a travs de disposiciones de carcter general que publique en el Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo 33.- Por medio del endoso, se puede trasmitir el ttulo en propiedad, en procuracin y en garanta.

    Artculo 34.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del ttulo y todos los derechos a l inherentes. El endoso en propiedad no obligar solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.

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    Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, stos pueden librarse de ella mediante la clusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.

    Artculo 35.- El endoso que contenga las clusulas en procuracin, al cobro, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptacin, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuracin y para protestarlo en su caso. El endosatario tendr todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocacin no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artculo 41.

    En el caso de este artculo, los obligados slo podrn oponer al tenedor del ttulo las excepciones que tendran contra el endosante.

    Artculo 36.- El endoso con las clusulas en garanta, en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del ttulo endosado y los derechos a l inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuracin.

    En el caso de este artculo, los obligados no podrn oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.

    Cuando la prenda se realice en los trminos de la Seccin Sexta del Captulo IV, Ttulo II de esta ley, lo certificarn as, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosar en propiedad el ttulo, pudiendo insertar la clusula sin responsabilidad.

    Artculo 37.- El endoso posterior al vencimiento del ttulo, surte efectos de cesin ordinaria.

    Artculo 38.- Es propietario de un ttulo nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artculo 23, mientras no haya algn endoso.

    El tenedor de un ttulo nominativo en que hubiere endosos, se considerar propietario del ttulo, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aqullos.

    La constancia que ponga el Juez en el ttulo conforme al artculo 28, se tendr como endoso para los efectos del prrafo anterior.

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    Artculo 39.- El que paga no est obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que sta se le compruebe, pero s debe verificar la identidad de la persona que presente el ttulo como ltimo tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crdito pueden cobrar los ttulos aun cuando no estn endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relacin suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la caracterstica que identifique el ttulo; se considerar legtimo el pago con la sola declaracin que la institucin de crdito respectiva haga en el ttulo, por escrito, de actuar en los trminos de este precepto.

    Artculo 40.- Los ttulos de crdito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a l, a favor de algn responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisin por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

    Artculo 41.- Los endosos y las anotaciones de recibo en un ttulo de crdito que se testen o cancelen legtimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un ttulo de crdito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisicin; pero nunca los anteriores a ella.

    4.5. CANCELACIN Y REIVINDICACIN DE TTULOS DE CRDITO.

    Artculo 42.- El que sufra el extravo o el robo de un ttulo nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelacin, y en este ltimo caso, su pago, reposicin o restitucin, conforme a los artculos que siguen. Tambin tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparacin de los daos y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el ttulo, mientras ste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelacin.

    La prdida del ttulo por otras causas slo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurdico o del hecho ilcito que la hayan ocasionado o producido.

    Artculo 43.- El tenedor de un ttulo nominativo que justifique su derecho a ste en los trminos del artculo 38, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o negociacin, a menos, que se pruebe que lo adquiri incurriendo en culpa grave o de mala fe.

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    Si el ttulo es de aquellos cuya misin y transmisin deben inscribirse en algn registro, incurre en culpa grave el que lo adquiera de quien no aparece como propietario en el registro.

    Tambin incurre en culpa grave el que adquiere un ttulo perdido o robado despus de hechas las publicaciones ordenadas por la fraccin III del artculo 45.

    Si a pesar de la notificacin prevista por la fraccin V del artculo 45, el ttulo fuere negociado en la Bolsa, el que lo adquiera en sta, durante la vigencia de la orden de suspensin, se reputar de mala fe.

    El que reciba en garanta el ttulo extraviado o robado, se equiparar al que lo adquiera en propiedad, para los efectos de los prrafos anteriores.

    Artculo 44.- La cancelacin del ttulo nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habr de cumplir las prestaciones a que el ttulo da derecho.

    El reclamante acompaar con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertar en la demanda las menciones esenciales de ste. Indicar los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificacin prevista por la fraccin III del artculo 45, y los de los obligados en va de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensin del pago, conforme al artculo 42, ofrecer garanta real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daos y perjuicios que aqulla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el ttulo. Deber, adems, al presentar la demanda de cancelacin, o dentro de un trmino que no exceder de diez das, comprobar la posesin del ttulo y que de ella lo priv su robo o extravo.

    Artculo 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presuncin grave en favor de la solicitud, el Juez:

    I.- Decretar la cancelacin del ttulo, y autorizar al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en va de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelacin dentro de un plazo de sesenta das, contados a partir de la publicacin del decreto en los trminos de la fraccin III, o dentro de los treinta das posteriores al vencimiento del ttulo, segn que ste sea o no exigible en los treinta das que sigan al decreto;

    II.- Ordenar, si as lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garanta ofrecida por l en los trminos del artculo anterior, que se suspenda el

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    cumplimiento de las prestaciones o que el ttulo d derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelacin, o se decide sobre las oposiciones a sta;

    III.- Mandar que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelacin y que dicho decreto y la orden de suspensin se notifiquen:

    a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere;

    b).- Al girador, al girado y a los recomendatorios, si se trata de letras no aceptadas;

    c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque;

    d).- Al subscriptor o emisor del documento, en los dems casos; y

    e).- A los obligados en va de regreso designados en la demanda;

    IV.- Prevendr a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que deben otorgar a ste un duplicado de aqul, si el ttulo es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelacin quede firme;

    V.- Dispondr, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensin de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores sealadas por aqul, con el fin de evitar la transferencia del documento.

    Artculo 46.- El pago hecho al tenedor del ttulo por cualquiera de los obligados, despus de serle notificada la orden de suspensin, no libera al que lo hace, si queda firme el decreto de cancelacin.

    Artculo 47.- Puede oponerse a la cancelacin, y al pago o reposicin del ttulo, en su caso, todo el que justifique tener sobre ste mejor derecho que el que alega el reclamante.

    Se reputan con mejor derecho que el reclamante, los que adquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que puedan acreditar su carcter de propietarios en los trminos del artculo 38.

    Es aplicable al oponente lo dispuesto por los prrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artculo 43.

    Artculo 48.- La oposicin del tenedor del ttulo debe substanciarse con citacin del que pidi la cancelacin, y de las personas mencionadas en la fraccin III del artculo 45.

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    Para que se d entrada a la oposicin, es necesario que el oponente deposite el documento a disposicin del juzgado, y adems asegure con garanta real o personal satisfactoria, el resarcimiento de los daos y perjuicios que la oposicin ocasione al que obtuvo el decreto de cancelacin, para el caso de que aqulla no sea admitida.

    Odo dentro de tres das en traslado el reclamante, la oposicin ser recibida a prueba por un trmino que el Juez fijar atendiendo a las circunstancias del negocio, y que en ningn caso exceder de treinta das. El trmino para alegar ser de cinco das para cada parte, y la resolucin deber dictarse dentro de diez das. Ninguno de esos trminos puede suspenderse o prorrogarse.

    Artculo 49.- Admitida la oposicin en sentencia definitiva, quedarn de pleno derecho revocados el decreto de cancelacin y las rdenes de suspensin y de pago o de reposicin a que se refiere el artculo 45, y la parte condenada debe reparar los daos y perjuicios que hubieren causado al oponente dichas resoluciones y, adems pagar las costas del procedimiento.

    Artculo 50.- Desechada la oposicin, ser el oponente quien pague las costas, daos y perjuicios ocasionados por ella al reclamante, y el Juez mandar que se entregue a est el ttulo depositado.

    Artculo 51.- La oposicin de quien no tenga en su poder el ttulo se substanciar en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepcin de que no ser necesario el depsito previo del documento para dar entrada a la demanda.

    Si la oposicin es admitida, se estar a lo dispuesto por el artculo 49. Si fuere desechada, quedarn firmes el decreto de cancelacin y las rdenes de pago o de reposicin previstos por las fracciones I y IV del artculo 45, siempre que no se haya opuesto tambin a la cancelacin el tenedor del ttulo, depositndolo en los trminos del artculo 48. En este ltimo caso prevalecer la resolucin que recaiga sobre la oposicin del tenedor.

    Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelacin del ttulo extraviado o robado deben acumularse, y fallarse en una misma sentencia.

    Artculo 52.- El que sin haber firmado el ttulo sea designado en la demanda de cancelacin como signatario, debe expresar su inconformidad ante el Juez que conoce de aqulla, dentro de los treinta das que sigan al de la notificacin ordenada por la fraccin III del artculo 45. Otro tanto har el que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le atribuya.

    Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumir, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante.

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    Contra esa presuncin no se le recibir prueba alguna sino en los procedimientos a que se refieren los artculos 54, 55 y 57, y deber tenrsele como signatario, con la calidad indicada en la demanda, mientras no sea depositado el ttulo por el tenedor, en todo lo concerniente a los actos conservatorios previstos por los artculos 60 y 61.

    Artculo 53.- La cancelacin del ttulo extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Slo extingue las acciones y derechos que respecto de stos puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivo el decreto de cancelacin o la sentencia que deseche la oposicin.

    Desde que la cancelacin quede firme, por no haberse presentado ningn opositor, o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar a los signatarios del ttulo el pago de ste, si fuere para entonces exigible, o que le extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior.

    Artculo 54.- Si se reclama el pago del documento, la demanda debe proponerse en la va 5.- TTULOS DE CRDITO. Se definen los ttulos de crdito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. En los ttulos de crdito, el documento es condicin necesaria y suficiente para atribuir el derecho. 5.1 AL PORTADOR.- Son ttulos al portador los que no estn expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la clusula al portador. Los ttulos al portador, se ha dicho certeramente, son ttulos annimos. Los ttulos de crdito podrn ser, segn su forma de su circulacin, nominativos o al portador. El titulo al portador es el ms apto para la circulacin, que se transmite su propiedad por el solo hecho de su entrega, estos se transmiten por simple tradicin. La simple tenencia del documento basta para legitimar al tenedor como acreedor del derecho incorporado en el titulo. Se seala tambin que los ttulos de este tipo son los que tienen ms semejanza con el dinero. La ley dice que los ttulos al portador solo pueden ser revindicados cuando su

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    posesin se pierda por robo o extravo y nicamente estn obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisin, quienes los hubieren hallado o sustrado y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesin de quien se los tr12ansfiri. Los ttulos al portador se transmiten por simple tradicin. La suscripcin de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulacin contra la voluntad del subscriptor, o despus de que sobre vengan su muerte o incapacidad. Los ttulos al portador que contengan la obligacin de pagar alguna suma de dinero, no podr ser puesto en circulacin sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y en contravencin en lo dispuesto en la ley. 5.2 LETRA DE CAMBIO, PAGARE.

    La letra de cambio, denominada en nuestro pas giro, es un documento mercantil que contiene una promesa u obligacin de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

    PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UNA LETRA DE CAMBIO

    El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Cdigo de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).

    El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Cdigo de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3).

    El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es vlida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6)

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    El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.

    ,KM

    PARTE LEGAL

    La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artculo 410 del Cdigo de Comercio):

    La denominacin de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Ttulo y expresado en el mismo idioma empleado en la redaccin del documento.

    La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    Nombre del que debe pagar (Librado).

    Indicacin de la fecha de vencimiento.

    Lugar donde el pago debe efectuarse.

    Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).

    Fecha y lugar donde se emiti la letra.

    La firma del que gira la letra (Librador).

    Art. 411: La letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado, se considera pagadero a la vista.

    Art. 412: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librado mismo. Librada por cuenta de un tercero.

    La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

    Art. 415 La letra de cambio cuyo valor aparece escrito ms de una vez, nicamente en letras, o nicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

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    El pagar

    Es muy similar a la letra de cambio. La diferencia bsica es que la letra es un mandato de pago puro y simple y el pagar es una promesa de pago.

    El que hace la promesa es el que emite el pagar.

    Slo hay dos sujetos en el pagar, el firmante (el que pagar) y el beneficiario del mismo.

    El pagar no puede ser emitido a la vista, slo es a una fecha determinada.l

    Requisitos esenciales

    La denominacin de pagar inserta en el texto mismo del ttulo, expresada en el idioma empleado para la redaccin del ttulo.

    La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotizacin.

    La indicacin del vencimiento.

    El lugar en que el pago haya de efectuarse.

    El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

    La fecha y el lugar en que se firme el pagar.

    La firma del que emite el ttulo (firmante).

    El ttulo que carezca de alguno de los requisitos que se indican no se considerar pagar, salvo en los casos determinados en los prrafos siguientes:

    El pagar cuyo vencimiento no est indicado se considerar pagadero a la vista.

    A falta de indicacin, el lugar de emisin del ttulo se considerar como el del pago y como domicilio del firmante.

    El pagar que no indique el lugar de su emisin se considerar firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

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    Sern clusulas facultativas, las dems menciones puestas en el ttulo.

    El pagar se rige por lo establecido para la letra en lo referente al endoso, vencimiento, pago y dems disposiciones relativas a la letra de cambio.

    El firmante del pagar quede obligado de la misma forma que el aceptante de una letra de cambio.

    Los pagars que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista, debern presentarse al firmante, en los plazos fijados para la letra de cambio. El plazo a contar desde la vista correr des la fecha del visto o expresin equivalente.

    La negativa del firmante a poner su visto fechado se har constar mediante protesto, cuya fecha servir de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.

    5.3.- PAGO POR INTERVENCIN.

    Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervencin, en el orden siguiente:

    I.- el aceptante por intervencin;

    II.- el recomendatorio;

    III.- un tercero.

    El girado que no acepto como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero.

    El pago por intervencin debe hacerse en el acto del protesto o dentro del da hbil siguiente, y para que surta los efectos previstos en esta seccin, el notario, el corredor o la autoridad poltica que levanten el protesto lo harn constar en el acta relativa a este, o a continuacin de la misma

    El que paga por intervencin deber indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicacin, se entender que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.

    El tenedorR POR esta obligado a entregar al interventor la letra con la

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    constancia del pago, y dicho interventor tendr accin cambiaria contra la persona por quien pago, y contra los obligados anteriores a esta.

    5.4. DEL PROTESTO

    Es el acto que acredita que la letra no ha sido pagada al vencimiento o no se ha aceptado. Sin este requisito no puede prosperar la accin contra el avalista. El protesto puede ser: Judicial o notarial.

    El C.C. estableca el protesto como un acto notarial necesario, tanto para el ejercicio de la accin cambiaria de regreso, como para la accin directa por va ejecutiva. Actualmente la LC establece:

    Que el acto notarial puede sustituirse por una declaracin equivalente que conste en la letra fechada y la firmada del librado, en la que se har constar la negativa de aceptar la letra o pagarla, salvo que el librador exija expresamente el levantamiento de protesto notarial.

    El protesto slo es un requisito legal para el ejercicio de la accin cambiaria de regreso, no de la directa. La LC ha admitido la plena validez de la clusula sin gastos o sin protesto, que tiene como efecto el eliminar la exigencia de este presupuesto formal tambin para el ejercicio de la accin cambiaria de regreso.

    El protesto deber realizarse dentro de los 8 das siguientes hbiles al vencimiento de la letra.

    5.5.- ACCIN CAMBIARIA.-

    La ley cambiaria concede al acreedor ciertas acciones por falta de aceptacin y pago .0de la letra, acciones que puede emprender contra los obligados cambiarios. Existen dos clases de acciones:

    nte o sus avalistas

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    Hay que tener en cuenta que la LC establece que cualquier persona que estampe su firma en la letra, queda obligado solidariamente al pago de la letra.

    Accin directa

    Surge ante la falta de pago del aceptante, y se realiza contra el aceptante o sus avalistas. La calificacin de directa se debe a que el aceptante es el obligado principal.

    Ante la falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendr contra el aceptante y su avalista la accin directa derivada de la letra para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la va ordinaria como en la ejecutiva.

    La accin directa al no depender del levantamiento de protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el da del vencimiento. Esta accin tiene un plazo de prescripcin de tres aos contando a partir del vencimiento de la letra.

    En el caso de que existan varios aceptantes, que habr de presentarse a todos y cada uno de los aceptantes y slo la negativa de todos ellos abrir el paso a la accin directa contra los mismos, que respondern de forma solidaria.

    Accin de regreso

    El tenedor tambin puede ejercitar la accin de regreso contra los dems obligados cambiarios (endosantes, librador y dems obligados al pago). Es necesario para poder iniciar estas acciones:

    Falta de pago de la letra

    Negativa total o parcial de la aceptacin

    Cuando el librado, sea aceptante o no, se encontrase en suspensin de pagos, quiebra...

    Cuando el librador de la letra se encontrase en suspensin de pagos, quiebra...

    La accin de regreso puede ejercitarse sin esperar al vencimiento, aunque la LC, establece que en los dos ltimos supuestos los demandados pueden obtener del juez un plazo para el pago, que no podr exceder en ningn caso del vencimi

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    EXAMEN

    5.6.- EL CHEQUE.

    El cheque es un documento que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista (a su presentacin) a su tenedor legtimo una suma determinada.

    El cheque se asemeja a la letra de cambio (cheque, es una letra de cambio, librada sobre un banco pagadera a la vista).

    Diferencias con la letra:

    Se debe librar necesariamente a la vista.

    El librado ha de ser siempre un banco.

    No cabe aceptacin, y si se pone, se tiene por no puesta.

    La orden de pago que da el librador es irrevocable mientras no transcurra el plazo para su presentacin.

    Exige la provisin de fondos por parte del librador al banco.

    La funcin econmica del cheque es la de servir como medio de pago, porque es pagadero a la vista. Cobrado el cheque se extingue la obligacin cambiaria y extracambiaria.

    Cheque Documento literal que contiene

    -Orden incondicional de pago

    -Dada por una persona (Librador)

    -A una Institucin de crdito (Librado)

    -De pagar a la vista

    -A un tercero o al portador (Beneficiario), Una cantidad de dinero.

    REQUISITOS PARA EL LIBRAMIENTO

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    -Solo se libra contra una institucin de crdito

    -Solo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depsito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado

    -Solo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta.

    REQUISITOS DEL CHEQUE

    -Mencin de ser cheque insertada en el documento

    -Lugar y Fecha de Expedicin

    -Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

    -Nombre del librado

    -Lugar del pago y

    -Firma del librador.

    5.7. CHEQUES ESPECIALES

    CRUZADO:

    Cheque nominativo cruzado en su adverso por dos lneas paralelas las cuales indican que ese cheque slo puede ser cobrado por otra institucin de crdito.

    Cruzamiento General. Entre lneas no se anota la denominacin de ninguna institucin de crdito y puede depositarse en cualquier banco.

    Cruzamiento Especial. Entre lneas va el nombre de una institucin de crdito y solo puede cobrarse por sta.

    PARA ABONO EN CUENTA.

    Cheque nominativo en el que se anota dicha clusula, que prohbe al banco el cheque en efectivo y solo puede recibirlo para abono en cuenta.

    El cheque no es negociable a partir de la insercin de la clusula

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    CERTIFICADO

    El librador de un cheque nominativo le solicita al banco librado, al momento de expedir el cheque que lo certifique, declarando que existen fondos suficientes para cubrir el importe.

    Es una anotacin del banco en el cheque, firma o por los autorizados para ello

    No es negociable, solo puede endosarse a una institucin de crdito para su cobr.

    DE CAJA

    Instrumento de pago de mayor para beneficiario respecto a la existencia de fondos

    .-solo la puede expedir una institucin de crdito a su propio cargo

    -Nominativo y no negociable

    DE VIAJERO

    Igual que un cheque nominativo. Emitido por la oficina matriz de un banco a su propio cargo y luego es vendido por sucursales. Agencias del banco

    DE VENTANILLA

    Cheque de emergencia puesto al servicio de los clientes del banco

    Cuando necesita retirar fondos una cuenta habiente de su cuenta y no tiene chequera la sucursal libra un cheque de ventanilla para prestrselo.

    POSFECHADOS

    Se inserta una fecha posterior a la que se libra, pretendiendo acentuar al tomador que no habr fondos si no hasta ese da que aparece en el texto.

    GIRO BANCARIO

    Orden de pago de sucursal a sucursal o sucursal corresponsal de pagar a una persona en otro lugar.

    PLAZOS DE PRESENTACIN PARA PAGO:

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    Dentro de 15 das a partir de su fecha si son pagaderos en el mismo lugar de expedicin

    Dentro de 1 mes si es expedido y pagadero en diversos lugares del territorio nacional

    Dentro de 3 meses, si fue expedido en el extranjero y pagadero en territorio nacional

    Dentro de 3 meses, si es expedido en territorio nacional y pagadero en el extranjero

    ACCIONES DIRECTA

    Contra el librador y sus avalistas

    Prescribe en 6 meses contados

    Desde que termine el plazo de presentacin del ltimo tenedor del documento

    Desde que el da siguiente en que se pague el cheque, la de los endosantes y la de los avalistas

    Caduca por:

    No protestar el cheque por falta de pago

    No haber presentado el cheque a su cobro dentro de los plazos legales siempre y cuando se demuestre que durante el termin hubo fondos suficientes para pagarlos.

    ACCIONES DE REGRESO

    Contra los endosantes anteriores del cheque y sus avalistas

    Prescribe en 6 meses contador a partir

    Desde que termine el plazo de presentacin del ltimo tenedor del documento

    Desde el da siguiente en que se pague el cheque, la de los endosantes y la de los avalistas

    Caduca por:

  • 37

    No protestar el cheque por falta de pago

    No haber presentado el cheque a su cobro, No protestar el cheque por falta de pago.

    A pesar e que no haya habido fondos suficientes durante los plazos de presentacin

    NOTA: La va e regreso como la directa caduca.

    FORMAS DE LEVANTAR EL PROTESTO EN EL CHEQUE

    La simple devolucin de un cheque por falta de fondos hecha por la Cmara de Compensacin anexa el volante en el que se especifica la causa, hiptesis que slo se presenta cuando el cheque se deposit en la cuenta el tomador.

    La anotacin hecha en el titulo por el empleado del mostrador de la sucursal en que se pretende cobrar el cheque, en el sentido de que no se paga porque la cuenta carece de fondos, situacin que slo se presenta cuando el tomador intent el cobro en efectivo, en alguna sucursal del banco librado.

    5.8.- DE LAS OBLIGACIONES.

    Emisiones de crdito tambin llamadas bonos, necesarias para las sociedades annimas, un titulo de crdito girado por una sociedad a favor de un tenedor y que representa una participacin individual a cargo de una sociedad.

    Las sociedades annimas pueden emitir obligaciones que representen la participacin individual de sus tenedores en un crdito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora.

    Las obligaciones sern bienes muebles aun cuando estn garantizadas con hipoteca.

    Las obligaciones sern nominativas y debern emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus mltiplos, excepto tratndose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran pblico inversionista, en cuyo caso podrn emitirse al portador.

    Los ttulos de las obligaciones llevarn adheridos cupones.

  • 38

    Las obligaciones darn a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.

    Cualquier obligacionista podr pedir la nulidad de la emisin hecha en contra de lo dispuesto en este prrafo.

    Las obligaciones deben contener:

    I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los trminos del primer prrafo del artculo anterior.

    II.- La denominacin, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;

    III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, segn el balance que se practique precisamente para efectuar la emisin;

    IV.- El importe de la emisin, con especificacin del nmero y del valor nominal de las obligaciones que se emitan;

    V.- El tipo de inters pactado;

    VI.- El trmino sealado para el pago de inters y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;

    VII.- El lugar del pago;

    VIII.- La especificacin, en su caso, de las garantas especiales que se constituyan para la emisin, con expresin de las inscripciones relativas en el Registro Pblico;

    IX.- El lugar y fecha de la emisin, con especificacin de la fecha y nmero de la inscripcin relativa en el Registro de Comercio.

    X.- La firma autgrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsmile de dichos administradores, a condicin, en este ltimo caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Pblico de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.

    XI.- La firma autgrafa del representante comn de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsmile de dicho representante, a condicin, en este ltimo caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Pblico de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.

  • 39

    Las sociedades annimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetarn a los siguientes requisitos:

    I.- Debern tomar las medidas pertinentes para tener en tesorera acciones por el importe que requiera la conversin.

    II.- Para los efectos del punto anterior, no ser aplicable lo dispuesto en el artculo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    III.- En el acuerdo de emisin se establecer el plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de conversin.

    IV.- Las obligaciones convertibles no podrn colocarse abajo de la par. Los gastos de emisin y colocacin de las obligaciones se amortizarn durante la vigencia de la misma.

    V.- La conversin de las obligaciones en acciones se har siempre mediante solicitud presentada por los obligacionistas, dentro del plazo que seala el acuerdo de emisin.

    VI.- Durante la vigencia de la emisin de obligaciones convertibles, la emisora no podr tomar ningn acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversin.

    VII.- Siempre que se haga uso de la designacin capital autorizado, deber ir acompaada de las palabras para conversin de obligaciones en acciones.

    En todo caso en que se haga referencia al capital autorizado, deber mencionarse al mismo tiempo el capital pagado.

    VIII.- Anualmente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social, se protocolizar la declaracin que formule el Consejo de Administracin indicando el monto del capital suscrito mediante la conversin de las obligaciones en acciones, y se proceder inmediatamente a su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio.

    IX.- Las acciones en tesorera que en definitiva no se canjeen por obligaciones, sern canceladas. Con este motivo, el Consejo de Administracin y el Representante Comn de los Obligacionistas levantarn un acta ante Notario que ser inscrita en el Registro Pblico de Comercio.

  • 40

    6.- EXCEPCIONES.

    6.1.- OPONIBLES CONTRA ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO DE CREDITO ARTICULO 8 LGTOC.

    El artculo 8 de la LTOC dispone que contra las acciones derivadas de un titulo

    de crdito solo puedan oponerse las excepciones y defensas que en el mismo

    se enumeran. Esta enumeracin tiene carcter limitativo, taxativo, sin que pueda

    ampliarse por analoga. As mismo, el artculo 167 de la LTOC establece que

    contra la accin cambiaria no pueden oponerse sino las excepciones y defensas

    enumeradas en el citado artculo 8.

    El carcter limitativo de la enumeracin de las excepciones y defensas citadas,

    encuentra su fundamento en los caracteres propios de los ttulos de crdito que

    ya hemos examinado. Todo ello como proteccin de la seguridad del trfico

    mercantil, de la buena fe y de la apariencia jurdica, principios rigurosos en

    materia de ttulos de crdito.

    Debemos distinguir entre excepcin y defensa. La excepcin que supone la

    existencia de la accin, se dirige a poner un obstculo temporal o perpetuo a la

    actividad del rgano jurisdiccional; la defensa por el contrario, es una oposicin

    no a la actividad del rgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho

    material pretendido en la demanda.

    Las excepciones y defensas enumeradas por el artculo 8 de la LTOC, son

    las siguientes:

    a) las de incompetencia y falta de personalidad en el actor y las que se

    basen en la falta de las dems condiciones necesarias para el ejercicio de

    la accin (art. 8, fracs. I y X, LTOC y 1403, fracs. IV y V, Cdigo de Comercio).

    b) las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien

    firmo el titulo (artculo 8, frac. II, LTOC). Este supuesto puede presentarse en

  • 41

    los casos de homonimia y de falsificacin de firma. En todo caso, dispone el

    artculo 12 de la LTOC, que el hecho de que un titulo de crdito aparezcan

    firmas falsas o de personas imaginarias, no invalida las obligaciones derivadas

    de dicho ttulo en contra de las dems personas que lo suscriban.

    c) Las de falta de representacin, de poder bastante o de facultades

    legales en quien suscribi el titulo a nombre del demandado (Art. 8, frac. III,

    LTOC).

    En los trminos del artculo 9 de la LTOC, la representacin para otorgar o

    suscribir ttulos de crdito debe conferirse; a) Mediante poder inscrito

    debidamente en el Registro de Comercio, y b) Por simple declaracin escrita

    dirigida al tercero con quien habr de contratar el representante. En el primer

    caso, la representacin se entender conferida respecto d cualquier persona, y

    en el segundo, solo respecto de aquella a quien la declaracin haya sido

    dirigida.

    La representacin en alguna de las formas indicadas no tendr ms limites que

    os fijados en el instrumento o declaracin respectivos (Articulo 9 LTOC).

    Se observa que la LTOC, para el otorgamiento de la representacin en materia

    de ttulos de crdito, exige, en todo caso, la forma escrita.

    Por su parte, el artculo 85 de a LTOC (aplicable a la letra de cambio, pagares,

    cheques, certificados de depsito y bonos de prenda, artculos 174, 196 y 251

    LTOC). Dispone que la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no

    incluye la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que disponga el poder o la

    declaracin a que se refiere el articulo 9 citado. No bastara, pues, en esta

    materia, ni siquiera el poder amplsimo para la ejecucin de actos de dominio a

    que se refiere el artculo 2554 del Cdigo Civil. Sin embargo, hay que advertir

    que el propio artculo 85 de la LTOC establece en su segundo prrafo que los

    administradores o gerentes de sociedades o empresas mercantiles se reputan

    autorizados para suscribir los ttulos citados a nombre de aquellas por el solo

    hecho de su nombramiento, limitando dicha autorizacin a lo que dispongan los

    estatutos o poderes respectivos.

    El artculo 90 de la LIC dispone que los poderes otorgados por las instituciones u

    organizaciones auxiliares de crdito, de conformidad con el artculo 2554 del

    cdigo civil, se entender que comprenden la facultad de otorgar, suscribir,

  • 42

    avalar y endosar ttulos de crdito, aun cuando no se mencione expresamente

    dicha facultad.

    As pues, debe establecerse que la falta o insuficiencia de representacin en

    quien suscribi el titulo a nombre del demandado, faculta a este para oponer la

    excepcin correspondiente al tenedor, el cual, en todo caso, tendr la facultad

    de reclamar al que se ostento indebidamente como representante. En efecto, el

    artculo 10 de la LTOC dispone que el que por cualquier concepto suscriba un

    titulo de crdito en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales

    para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere obrado en nombre

    propio, sin perjuicio de que el representado aparente pueda ratificar, tacita o

    expresamente, los actos del falso representante o del representante abusivo.

    Sin embargo, en determinados supuestos, la facultad de representacin en

    materia de ttulos de crdito no dimana del poder otorgado por el representado,

    sino de la consideracin que la ley otorga a determinada situacin. La Ley se ha

    visto precisada a reconocer consecuencias jurdicas a ciertas situaciones

    aparentes, cuando ellas producen efectos en relaciona terceros de buena fe y su

    desconocimiento supondra perjuicios graves para dichos terceros.

    As, de acuerdo con el artculo 11 de la LTOC, cuando una persona, por medio

    de actos positivos o de omisiones graves, haya dado lugar a que, conforme a

    los usos del comercio, pueda inferirse racionalmente que ha dado facultades

    bastantes a un tercero para que en su nombre suscriba ttulos de crdito, no

    podr invocar la falta de representacin en contra del tenedor de buena fe,

    quedando obligada a asumir y cubrir la obligacin cambiaria como propia. Su

    comportamiento ha creado una apariencia que el derecho no puede desconocer

    en perjuicio de terceros de buena fe.

    a) La de haber sido incapaz el demandado de suscribir el titulo (articulo

    8, fraccin IV, LTOC). Tienen capacidad legal para suscribir ttulos de crdito

    todos aquellos que, de acuerdo con la legislacin mercantil y el derecho comn,

    l atienen para contratar; esto es, los mayores de edad que no se encuentren en

    estado de interdiccin y los comerciantes (articulo 3 LTOC).

    En todo caso, la incapacidad de alguno de los signatarios de un titulo de crdito

    no invalida las obligaciones derivadas del mismo en contra de las dems

    personas que lo suscriban (articulo 12 LTOC).

  • 43

    b) Las fundadas en la omisin de los requisitos y menciones que el

    titulo o el acto en el consignado deben llenar o contener, y la ley no

    presuma expresamente o no se hayan satisfecho oportunamente (artculo 8,

    fraccin V, LTOC).

    El artculo 14 de la LTOC establece categricamente que los ttulos de crdito y

    los actos en ellos consignados, no producirn los efectos previstos por la ley

    sino cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma

    establece o que ella no presuma expresamente.

    Los ttulos de crdito son documentos de naturaleza esencialmente formal. La

    ley exige para su validez que contengan determinados requisitos y menciones,

    en ausencia de los cuales no producirn efectos d ttulos de crdito. Esto es,

    como dice ASCARELLI, los requisitos legales que la ley exige para que un

    documento tenga la calidad de titulo de crdito, se impone bajo pena de nulidad.

    Dichas menciones y requisitos de los ttulos de crdito y de los actos en ellos

    consignados, requeridos para su eficiencia, podrn ser satisfechos por quien en

    su oportunidad debi llenarlos, hasta antes de la presentacin del ttulo para su

    aceptacin o para su pago (articulo 15 LTOC).

    c) La alteracin del texto del documento o de los actos que consten en

    el (artculo 8, fraccin VI LTOC).

    Cuando exista alteracin del texto de un titulo de crdito, los signatarios

    posteriores a ella se obligan segn los trminos del texto alterado, y los

    signatarios anteriores, de acuerdo con el texto original. Cuando no pudiere

    probarse si una firma fue puesta antes despus de la alteracin, se presume

    que lo fue antes (articulo 13 LTOC).

    d) Las que se funden en que el titulo no es negociable (artculo 8, fraccin

    VII, LTOC). Oportunamente veremos en qu casos la ley permite que se limita la

    transmisin de los ttulos de crdito mediante la insercin de las clusulas no a

    la orden o no negociables. El titulo de crdito que contenga dicha clusula no

    ser transmisible por endoso, sino solo en a forma y con los efectos de una

    cesin ordinaria (articulo 25 LTOC).

  • 44

    e) Las que se basen en la quita o pago parcial que consten el texto

    mismo del ttulo de crdito o en el depsito del importe de la letra de

    cambio, en el caso del artculo 132 de la LTOC (articulo 8, fraccin VIII LTOC).

    Al respecto, el artculo 17 de la LTOC establece que el tenedor del ttulo tiene la

    obligacin de exhibirlo para ejercitar el derecho que en l se consigna, y que

    cuando sea pagado solo parcialmente o en lo accesorio deber hacerse

    mencin del pago en el titulo.

    Por su parte, el artculo 132 de la LTOC se refiere al caso de que llegado el

    vencimiento de una letra de cambio no se exija su pago, su puesto en el que el

    girado o cualquiera de los obligados en ella, despus de trascurrido el plazo del

    protesto, tendrn el derecho de depositar en el Banco de Mxico su importe a

    expensas y riesgo del tenedor, y sin obligacin de darle aviso.

    f) Las que se funden en la cancelacin del ttulo, o en la suspensin de

    su pago ordenada judicialmente (artculo 8, fraccin IX, LTOC).

    g) Las de prescripcin y caducidad (articulo 8 fracciones X, LTOC).

    La prescripcin negativa es, segn la define el derecho comn, un medio de

    librarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo las

    condiciones establecidas por la ley (artculo 1135 del Cdigo Civil).

    La caducidad se produce por la falta de cumplimiento de determinados requisitos

    que tienden a la conservacin de la accin.

    Al estudiar en particular los ttulos de crdito, estudiaremos en qu casos y

    condiciones prescriben y caducan las acciones derivadas de los mismos.

    h) Las personales que tenga el demandad contra el actor (artculo 8,

    fraccin XI, LTOC).

    CERVANTES AHUMADA nos dice al respecto que basado en los principios de

    la buena fe y de la economa de los procesos, el demandado podr oponer

    contra el actor todas las excepciones que contra l tenga en lo personal, porque

    no estara d cuerdo con tales principios jurdicos, que primero pagar el

    demandado para despus intentar un nuevo juicio en el que hiciera valer su

    excepcin como accin.

  • 45

    Las excepciones personales tienen la peculiaridad de que solo pueden oponerse

    a determinada persona, no en razn de su carcter de tenedor del ttulo, sino en

    virtud de la especial relacin en que se encuentra respecto al deudor

    demandado. competen contra una de las relaciones cambiarias formales a cuya

    existencia permanecen extraas.

    Son excepciones personales el pago, la compensacin, etc.

    6.2.- RELACIONES ENTRE EL NEGOCIO DOCUMENTAL Y EL SUBYACENTE

    En primer lugar, habr que definir el concepto de relacin fundamental o relacin causal subyacente. Esta se define como la relacin bsica que subyace al ttulo valor determinando su emisin.

    Conforme al grado de autonoma que se pueda apreciar entre la relacin causal subyacente y el derecho incorporado se pueden distinguir dos tipos de ttulos valores:

    entre la relacin causal subyacente y el derecho incorporado. Ej. Letra de cambio.

    0 forma parcial o incompleta.

    6.3.- ACEPTACIN O RECHAZO DE UN TITULO DE CRDITO.

    La aceptacin es la declaracin incondicionada del librado contenida en la letra por la que se asume la obligacin de pagarla a su vencimiento.

    Para que el librado se convierta en aceptante es necesario que su firma venga estampada en el ttulo.

    Lo propio y caracterstico de la aceptacin, como declaracin cambiaria, es el obligarse al pago de la letra llegado el vencimiento.

    Hay que tener en cuenta que cada declaracin tiene una finalidad propia estipulada en la propia declaracin.

  • 46

    Ejemplo. La finalidad de la declaracin del librado, no es el pago de la letra, sino emitir un documento como medio de pago. De forma secundaria el librador garantiza el pago de letra.

    La finalidad de la declaracin de aceptacin es pagar la letra. El librado es un obligado directo y principal. (Directo. Porque el tenedor tiene accin directa contra l. Principal. Porque la finalidad es pagar la letra a su vencimiento).

    Aceptacin: Es la declaracin de aceptacin de la letra que ha sido girada por el librador en la propia letra por importe de la suma cambiaria.

    Se puede decir que el librado no es obligado cambiario hasta que no firme tal declaracin como aceptante. No se puede obligar al librado a aceptar la letra, ni siquiera judicialmente. Slo se le puede obligar a pagar daos y perjuicios.

    Cuando la letra es aceptada por el librado se refuerza el crdito cambiario, porque el nmero de obligados cambiarios es ahora dos.

    Si el librado niega la aceptacin de la letra, se producen dos efectos inmediatos:

    Se produce el vencimiento anticipado de la letra de cambio

    Se abre la accin en va de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes o cualquier otra persona que haya estampado su firma en el documento. Estos obligados cambiarios pueden haberse exonerado del pago de la letra, excepto el librador que nicamente puede exonerarse de la garanta de aceptacin.

    II. Presentacin a la aceptacin

    El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podr presentarla a la aceptacin del librado, en el lugar y domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.

    Lo ms normal es que las letras nazcan aceptadas, sobre todo las letras financieras y las comerciales.

    La presentacin a la aceptacin es en general voluntaria, y es una institucin creada a favor del tenedor de la letra para que pueda asegurarse el pago de la letra a su presentacin al pago.

    Hay dos casos en los cuales la presentacin de la letra a la aceptacin es obligatoria o necesaria, cuando el librador establece expresamente en la letra que debe presentarse a la aceptacin dentro de una fecha determinada o bien porque as lo determine la ley.

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    Es obligatoria la presentacin de la letra a la aceptacin cuando:

    Cuando as lo haya establecido el librador o el endosante.

    En letras giradas a un plazo desde la vista, debern presentarse a la aceptacin en el plazo de un ao a partir de su fecha. El librador podr acortar ese plazo del ao o fijar uno ms largo, cosa que tambin pueden realizar los endosantes. Esta obligatoriedad en letras a la vista se produce para evitar la falta de vencimiento de la letra.

    Si una letra deba ser presentada a su aceptacin y no se hace en los plazos sealados por el librador cuando sta era necesaria, se pierden las acciones en va de regreso contra los obligados cambiarios en va de regreso. Con lo cual si la letra no es aceptada, no puede dirigirse la accin contra los obligados cambiarios.

    Igualmente el librador puede prohibir que la letra se presente a la aceptacin o que la presentacin no se haga antes de determinada fecha. Esta prohibicin no es posible si la letra se ha librado a un plazo desde la vista o es pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta a la del domicilio del librado.

    La presentacin a la aceptacin debe hacerse por el tenedor o cualquier poseedor en el domicilio del librado y en cualquier momento entre la emisin de la letra y su vencimiento.

    Si los librados fueran varios, la presentacin a la aceptacin puede hacerse a cualquiera de ellos, salvo pacto en contra, bastando que uno de ellos niegue la aceptacin para iniciar las acciones en va de regreso.

    III. Forma de la aceptacin. Requisitos.

    La aceptacin puede realizarse personalmente, por representante legal o de forma voluntaria.

    El requisito esencial de la aceptacin es la firma por parte de librado en el anverso de la letra, ya que esta declaracin carece de valor si se hace fuera del documento. No es preciso que se efecte de una forma especial, normalmente se expresar con " acepto" u otra equivalente e ir firmada por el librado de forma autgrafa. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptacin.

    La fecha de aceptacin generalmente no es necesaria, salvo en letras pagaderas a un cierto plazo desde la vista o cuando deban presentarse a la aceptacin en un plazo fijado por estipulacin especial. Si en estos casos no se

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    pone la fecha, el tenedor debe hacer constar ese falta mediante protesto para conservar las acciones de regreso.

    La aceptacin es incondicional, debe ser pura y simple, de forma que si se establece una condicin, la aceptacin ha de estimarse como invlida.

    Es posible que la aceptacin sea parcial, esto es, por una parte del importe de la letra. El aceptante queda obligado por esa parte y el tenedor puede iniciar la accin en va de regreso por la parte restante.

    Cualquier modificacin del texto de la declaracin est prohibida y equivale a la negativa a la aceptacin, salvo que el texto introducido complete el contenido de la declaracin.

    Fuera del supuesto de aceptacin parcial, cualquier otra declaracin equivale a la negativa a la aceptacin, lo que faculta al tenedor a:

    Reclamacin contra el aceptante en los trminos expresados en su declaracin.

    Ejercitar la accin de regreso por falta de aceptacin.

    La aceptacin de todas formas puede ser tachada por el librado, an despus de efectuarla, siempre y cuando no la haya devuelto, considerndose como no aceptada. La aceptacin se hace por escrito al tenedor, el firmante queda obligado en los trminos de su aceptacin.

    IV. Aceptacin por intervencin.

    La aceptacin por intervencin tiene por finalidad el evitar que el tenedor de la letra, ante la negativa del librado de aceptarla, pueda ejercitar sus acciones contra los obligados en va de regreso. La aceptacin por intervencin se produce en todos los supuestos en los que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptacin tenga abierta la va de regreso antes del vencimiento. Lo que se busca es evitar el vencimiento anticipado de la letra.

    Interviniente: Tercero que acepta por intervencin del endosante o del librado, para evitar vencimiento anticipado.

    Indicatario: Indica la persona a la que hay que presentar el ttulo al pago en el caso de la no-aceptacin.

    La aceptacin de la letra por intervencin presupone que la letra no tenga prohibida la aceptacin. En este supuesto existen dos posibilidades:

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    Que en la letra est indicada una persona para que la acepte, en caso necesario.

    Que falte esa indicacin.

    En el primer supuesto el tenedor debe presentar la letra para que esta persona la acepte, ya que si no lo hace, pierde la accin de regreso.

    En el segundo supuesto el tenedor no est obligado a admitir la intervencin de quien se ofrezca como aceptante, porque p