140
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “REGULAR APROPIADAMENTE EL TRABAJO DE APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO UN TRABAJO SUJETO A RÉGIMEN ESPECIAL, CON EL FIN DE EVITAR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES” TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR: AURA MINDELI ROGEL BERGANZA PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES Guatemala, Julio de 2014

APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“REGULAR APROPIADAMENTE EL TRABAJO DE

APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE

TRABAJO, COMO UN TRABAJO SUJETO A RÉGIMEN

ESPECIAL, CON EL FIN DE EVITAR VIOLACIONES DE

LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO

POR:

AURA MINDELI ROGEL BERGANZA

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS

Y SOCIALES

Guatemala, Julio de 2014

Page 2: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

iii

AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

SECRETARIO DE LA FACULTAD LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

ASESOR DE TESIS LIC. GUSTAVO GIOVANNI MOLINA AYALA

REVISOR DE TESIS LICENCIADA FIDENCIA OROZCO DE LICARDI

Page 3: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

iv

Page 4: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

v

Page 5: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

vi

Page 6: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

vii

Page 7: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

viii

REGLAMENTO DE TESIS

Articulo 8º: RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la

Universidad.

Page 8: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

ix

ÍNDICE

CONCEPTO PÁGINA

INTRODUCCIÓN 1

CAPÍTULO I

1. DERECHO LABORAL O DE TRABAJO

1.1. Definición 5

1.2. Antecedentes Históricos 6

1.3. Características del derecho de trabajo

1.3.1. Derecho Público 10

1.3.2. Derecho tutelar y proteccionista a los trabajadores 11

1.3.3. Derecho Dinámico 12

1.3.4. Derecho Clasista 12

1.3.5. Derecho Mixto 13

1.3.6. Derecho Autónomo 13

1.4. Fuentes del derecho laboral

1.4.1. Fuentes generales

1.4.1.1. Fuentes Formales 15

1.4.1.2. Fuentes Reales o materiales 15

1.4.1.3. Fuentes Históricas 16

1.4.2. Fuentes Específicas

1.4.2.1. Directas o Principales 16

1.4.2.2. Indirectas o Supletorias 16

1.5. Contenido del derecho laboral

1.5.1. Derecho Laboral General o Particular 17

1.5.2. Derecho Procesal Laboral 17

1.6. Regulación en el ordenamiento jurídico guatemalteco 18

CAPÍTULO II

2. PRINCIPIOS QUE CONSAGRAN EL DERECHO LABORAL

2.1. Principios doctrinarios

2.1.1. Principio tutelar o protector 24

2.1.2. Principio de irrenunciabilidad de derechos 25

2.1.3. Principio de continuidad laboral 25

2.1.4. Principio de estabilidad Laboral 26

2.1.5. Principio de igualdad o bilateralidad 27

2.1.6. Principio in dubio pro operario 27

vi

Page 9: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

x

2.2. Principios o características ideológicas del derecho laboral

guatemalteco

2.2.1. Tutelar 28

2.2.2. De garantías mínimas 29

2.2.3. Necesario e imperativo 30

2.2.4. Realista y objetivo 31

2.2.5. Público 31

2.2.6. Hondamente democrático 32

CAPÍTULO III

3. El TRABAJO COMO INSTITUCIÓN PRIMORDIAL DE UNA RELACIÓN

LABORAL

3.1. Definición de trabajo 33

3.2. Evolución histórica del trabajo 34

3.3. Teorías sobre su naturaleza

3.3.1. Positivista 35

3.3.2. Natural o social del trabajo 36

3.4. Jornadas de trabajo 37

3.5. Sujetos que intervienen en una relación de trabajo

3.5.1. Trabajador 40

3.5.2. Patrono 41

3.6. Clasificación del trabajo dentro del ordenamiento guatemalteco

3.6.1. General 42

3.6.2. Especial 43

CAPÍTULO IV

4. REGÍMENES ESPECIALES DE TRABAJO

4.1. Definición 44

4.2. Regulación Nacional 45

4.3. Clases

4.3.1. Trabajo Agrícola y Ganadero 46

4.3.2. Trabajo de Mujeres y Menores de Edad 48

4.3.3. Trabajo a Domicilio 53

4.3.4. Trabajo Doméstico 55

4.3.5. Trabajo de Transporte 57

4.3.6. Trabajo de Aprendizaje 59

4.3.7. Trabajo en el mar y en Vías Navegables 60

4.3.8. Régimen de los Servicios del Estado y sus Instituciones 64

Page 10: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

xi

CAPÍTULO V

5. TRABAJO DE APRENDIZAJE

5.1. Definición 65

5.2. Antecedentes 66

5.3. Naturaleza Jurídica del Contrato de Aprendizaje

5.3.1. Contrato Mixto 69

5.3.2. Contrato Especial 70

5.3.3. Contrato de Trabajo 70

5.3.4. Contrato de Trabajo Especial 70

5.4. Regulación nacional 71

5.5. Regulación en materia de derecho comparado

5.5.1. Legislación Colombiana 73

5.5.2. Legislación Paraguaya 85

5.5.3. Legislación Costarricense 89

CAPÍTULO VI

6. REGULACIÓN APROPIADA DEL TRABAJO DE APRENDIZAJE EN EL

CÓDIGO DE TRABAJO

6.1. Análisis de casos de contratación de aprendizaje 99

6.2. Análisis de procesos judiciales por conflictos de contratos de

Aprendizaje 102

6.3. Propuesta de reformar la regulación del trabajo de aprendizaje 102

CONCLUSIONES 115

RECOMENDACIONES 116

ANEXOS

I. Iniciativa de ley para Reformar Código de Trabajo/

Trabajo de Aprendizaje 117

II. Ejemplo de Contrato de Aprendizaje 121

BIBLIOGRAFÍA 123

Page 11: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

1

INTRODUCCIÓN

El Código de Trabajo de Guatemala, Decreto 1441 del Congreso de la

República regula en el Título Cuarto: Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales, y

dentro de esta categoría, en el Capítulo Sexto, se encuentra lo relativo al Trabajo

de Aprendizaje. Así mismo, el Artículo 170 de ese cuerpo legal establece que:

“Son aprendices los que se comprometen a trabajar para un patrono a cambio de

que éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente

o por medio de un tercero, y les de la retribución convenida, la cual puede ser

inferior al salario mínimo”. Igualmente, el Artículo 171 regula que: “el contrato de

aprendizaje sólo puede estipularse a plazo fijo, y debe determinar la duración de la

enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto de la retribución que

corresponda al aprendiz, en cada grado o período de la misma”.

La anterior normativa ha dado lugar a que muchos patronos amparados en

el ordenamiento jurídico violen los derechos de los trabajadores y utilicen esta

figura para ampliar el período de prueba de los trabajadores contratados,

fingiendo ser un contrato de aprendizaje, con el único fin de pagar menor salario y

sin ningún derecho a prestaciones laborales; situación que es incongruente con

los principios del Derecho Laboral, y con las Características Ideológicas

consagradas en el Cuarto Considerando del Decreto número 1441, Código de

Trabajo, especialmente el contenido en el inciso c) que expresa: “El Derecho de

Trabajo es un derecho necesario e imperativo o sea de aplicación forzosa en

cuanto a las prestaciones mínimas que concede la ley…”. Y ya no digamos con el

principio tutelar que es característico de todo el Derecho Laboral.

De tal forma que aunque el Código de Trabajo regula todo lo relativo a las

relaciones laborales que se dan entre patronos y trabajadores, pero en dicha

normativa existen vacios legales que dan como resultado que dichas relaciones

surjan con menoscabo de algunos de los derechos que las características

ideológicas del mismo Código y del Derecho Laboral en general tienen definidos y

que además son reconocidos de forma universal. Siendo entonces, que

amparados en una normativa que regula el trabajo de aprendizaje como un trabajo

especial, se hacen contrataciones de trabajadores bajo este régimen y al no

existir claridad en los parámetros de contratación, ni tampoco la entidad

encargada de supervisar el plazo de dicho aprendizaje cumple con dicha función,

se encuentran dentro de los Tribunales de Justicia en materia laboral, litigios en

1

Page 12: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

2

donde contratos de trabajo de aprendizaje tienen más de dos años y todavía el

patrono se da el lujo de despedir al trabajador sin otorgarle ningún tipo de

prestación.

Todos los derechos y obligaciones que surjan de una relación laboral, están

sometidos a las regulaciones del ordenamiento jurídico laboral, razón esencial por

la cual las regulaciones que contenidas en él deberán estar claramente definidas,

sin permitir interpretaciones erróneas o vacios que justifiquen violación a los

derechos de los trabajadores, quien es la parte más débil en la relación laboral.

Pero, nuestros legisladores dejaron en el Título Cuarto del Código de Trabajo el

Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales, de lo cual se deduce también que lo no

contemplado en ellos es trabajo sujeto a régimen general, y si bien es cierto existe

normativa que establece los parámetros bajo los cuales se darán las

contrataciones bajo régimen especial, ésta da lugar a contrataciones que

menoscaben los derechos mínimos que garantiza la Constitución Política de la

República, con lo cual no sólo se están violentando los derechos a los

trabajadores, sino que se cuestiona la seguridad jurídica que persigue todo

ordenamiento jurídico.

Derivado de ello, se deben retomar estos regímenes especiales de trabajo

a efecto se modifique su normativa, toda vez que como están redactadas

actualmente no tutelan al trabajador y dejan a criterio de los juzgadores si es que

llegan a dirimir sus conflictos ante ellos, obtener una resolución favorable cuando

son despedidos sin ninguna prestación. Igualmente, en casi todas las

legislaciones de Latinoamérica se tiene contemplado los trabajos sujetos a

regímenes especiales, pero existe claridad en cuanto al tiempo que debe durar,

los derechos y obligaciones de los sujetos de la relación de trabajo, buscando que

se respeten los principios internacionales y nacionales de cada Estado, en materia

laboral.

Entonces, es necesario hacer una modificación a la normativa del trabajo

sujeto a regímenes especiales, enfocado directamente a la regulación del trabajo

de aprendizaje con el fin que se norme el tiempo que se considera aprendizaje,

además, que se elimine el pago de salario inferior al salario mínimo en este tipo de

contratos, puesto que ya por sí, el salario mínimo, es un salario muy bajo, para

permitirse con este tipo de regulación el pagar un salario menor que el mínimo.

Page 13: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

3

En virtud de las razones manifestadas con anterioridad el problema de la

investigación quedó establecido así: “La forma en que se encuentra definida la

regulación del Trabajo de Aprendizaje, permite que patronos exageren el tiempo

de duración del aprendizaje y paguen salarios inferiores al mínimo establecido

por el Estado”. De la misma forma, la Hipótesis de la investigación quedó

definida como: “Las contrataciones que se realizan al amparo de las

regulaciones de trabajo de aprendizaje, sujeto a régimen especial, contenidas

en el Código de Trabajo, contienen violación a los derechos o garantías mínimas

que la Constitución Política de la República garantiza para el trabajador, lo cual

se soluciona si se modifica dicha normativa, reformándose lo relativo al plazo

que debe durar el contrato y el salario que el patrono deberá pagar al aprendiz”.

También, los objetivos generales de la investigación fueron: hacer un

estudio doctrinario y jurídico tanto nacional como de derecho comparado, con el

objeto de fundamentar la existencia de la problemática jurídica planteada en la

investigación; y con base a expedientes de procesos laborales entablados en los

Tribunales de Justicia, sobre plazos excesivos, salarios bajos y la negativa al pago

prestaciones laborales, en contratos de aprendizaje, hacer y presentar la

propuesta de reformar en el Código de Trabajo el Trabajo de Aprendizaje, con el

fin de incluir en esa regulación el plazo de duración de ese contrato y que deberá

pactarse entre las partes de la relación laboral, así como que se debe pagar por lo

menos el salario mínimo establecido por el Estado.

En el desarrollo de la investigación, fue necesario el apoyo de varios

métodos, como el analítico, que posibilitó el estudio doctrinario de material

recopilado, el deductivo-inductivo, que permitió hacer deducciones de

generalidades a particularidades en materia laboral, el método exegético para el

análisis e interpretación de ordenamientos jurídicos, así como el sociológico, para

el estudio de casos de contrataciones de aprendices, en donde se han violentado

los derechos de los trabajadores. De la misma importancia fueron las técnicas de

investigación, ya sea documental, de observación y de campo, que permitieron el

desarrollo y conclusión del presente trabajo, mismo que se encuentra contenido en

seis capítulos, siendo el primero el que presenta generalidades sobre la rama del

derecho que sirvió de eje temático: el derecho laboral; un segundo capítulo en

donde se analizan los principios generales del derecho laboral, así como los

reconocidos dentro de la ley laboral como características ideológicas, y que

garantizan y tutelan al trabajador guatemalteco.

Page 14: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

4

Un tercer capítulo que enfoca aspectos de una relación de trabajo, tales

como historia o evolución del trabajo, elementos de una relación laboral, y

clasificaciones del trabajo de conformidad con el ordenamiento jurídico

guatemalteco; un cuarto capítulo en donde se estudia el trabajo como régimen

especial y las diversas actividades laborales que se incluyen; un quinto capítulo

donde se estudia y analiza el trabajo de aprendizaje como régimen especial dentro

del Código de Trabajo, sus antecedentes y un estudio en materia de derecho

comparado, para finalizar con un sexto capítulo donde se presenta la propuesta

de reformar el trabajo de aprendizaje dentro de la normativa laboral, tomando de

fundamento el estudio de contratos de aprendizaje donde se han violado los

derechos de los trabajadores, así como algunos casos ventilados sobre el tema,

en los Tribunales de Justicia.

Page 15: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

5

CAPÍTULO I

1. DERECHO LABORAL O DE TRABAJO

El derecho laboral o de trabajo, es la rama del derecho que surge para

regular y equilibrar las relaciones que se dan entre trabajadores y empleadores,

teniendo esta rama la peculiaridad de ser eminentemente tuitiva hacia la parte

más débil de la relación, --el trabajador-- y para el logro de dicha función necesita

estar fundamentado en un ordenamiento jurídico que dote de principios, normas e

instituciones que garanticen la resolución de conflictos, así como los derechos y

obligaciones que surjan de una relación laboral. Si bien es cierto, el trabajador

actualmente no se encuentra en una situación tan desventajosa como en épocas

anteriores, siempre existen situaciones dentro de dicha rama del derecho que

requiere especial atención y la tutela del Estado.

A lo largo de la historia el Derecho Laboral ha recibido distintas

denominaciones, iniciándose con la de derecho obrero porque protegía sólo a

obreros de las industrias, denominación que era muy restringida, ya que no sólo

va destinada a la protección de obreros, sino a otras especialidades,

posteriormente se denominó derecho industrial, la cual fue rechazada por ser

extensa y abarcar marcas, patentes, etc.; también derecho social del trabajo,

misma que tampoco fue aceptada, pues todo derecho o ley va destinado a una

sociedad.

Así también en alguna época se pretendió denominarle derecho de clase,

por indicar para la clase obrera, mismo que también fue descartado, luego

derecho corporativo o sindical, que al igual que los anteriores, fue desechado pues

no todos los trabajadores eran sindicalizados, pero dio origen a la organización

profesional de sindicatos, hasta llegar a la denominación más aceptada

universalmente como lo es derecho del trabajo, siendo la que abarca el trabajo

subordinado y dependiente, usándose como sinónimo del mismo, el derecho

laboral.

1.1. Definición

En términos generales, se entenderá como Derecho del Trabajo al conjunto

de principios, doctrinas y normas jurídicas que regulan las relaciones que se

5

Page 16: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

6

establecen entre trabajadores y empleador, con motivo de la prestación de

servicios personales o ejecución de una obra determinada.

Para Cabanellas, Guillermo, esta rama del derecho abarca. “el conjunto de

normas positivas y doctrinas referentes a las relaciones entre el capital y la mano

de obra, entre empresarios y trabajadores (intelectuales, técnicos, de dirección,

fiscalización o manuales), en sus aspectos legales, contractuales y

consuetudinarios de los dos elementos básicos de la Economía, donde el Estado

como poder neutral y superior, ha de marcar las líneas fundamentales de los

derechos y deberes de ambas partes en el proceso general de la producción”. 1

La conceptualización anterior muestra que aunque las relaciones que tutela

el Derecho Laboral sean de índole pública o privada, es el Estado quien deberá

establecer las reglas bajo las cuales han de darse dichas relaciones, siendo por

ello que a esta rama del derecho se le enmarca dentro del Derecho Público,

aunque en nuestro ordenamiento jurídico exista un Código de Trabajo que norma

exclusivamente la relaciones laborales entre patronos y trabajadores del sector

privado y otro ordenamiento que regule las relaciones entre trabajadores del

sector público, con el Estado; pero ambas normativas, pertenecen al Derecho

Público.

1.2. Antecedentes Históricos

El estudio de la historia del derecho laboral, según el tratadista Luis

Fernández Molina debe comprender dos etapas: “a) Época anterior a la formación

del derecho laboral y b) Época que comprende desde sus primeras

manifestaciones en el siglo pasado, hasta tener la configuración que actualmente

tiene” .2

Es claro que la primera etapa no es propiamente parte de la historia de esta

rama jurídica, por cuanto comprende una época anterior a su existencia; pero su

estudio nos sirve para tener una panorámica de cómo fue interpretado y regulado

el hecho de la prestación de los servicios en las diferentes culturas que se han ido

1 Cfr. Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. 28º. Edición. Editorial Heliasta.

Buenos Aires. Argentina. 2003. Página 130. Tomo III. 2 Cfr. Fernández Molina, Luis. “Derecho Laboral Guatemalteco”. Pág. 67. Editorial Oscar de León Palacios,

Guatemala. 1996

Page 17: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

7

desarrollando a través de la historia de la humanidad, para conocer cómo los

pueblos regularon el trabajo.

Los fenómenos laborales se han dado dentro del esquema de cada cultura

en forma aislada y ha sido poca su incidencia intercultural, salvo instituciones

determinadas como la esclavitud, que coincidentemente se repite en casi todas las

civilizaciones antiguas, con ligeras variantes en su regulación. Aisladas

referencias tenemos de las regulaciones laborales en la antigua Mesopotamia,

Egipto, China, Israel, Grecia y Roma, siendo la esclavitud la que domina el

esquema del trabajo subordinado de la antigüedad, es claro que dicha institución

no encuadraría nunca dentro del esquema del actual derecho laboral; ya que fue

un producto de cada época y cada cultura, derivado entre otras causas de las

continuas guerras que en épocas antiguas se sucedían entre diferentes pueblos.

Existe, pues, diferencia entre el trabajo como era conocido en la antigüedad

y el actual, debido a que el mismo no estaba configurado como actualmente es

interpretado, pues no estaba inspirado en los principios tutelares ahora vigentes.

Tal y como lo señala Fernández Molina “En la edad media prevaleció el

sistema económico de clientela, el trabajo era ejecutado por los artesanos y como

resultado del sistema feudal, existía una proliferación de pequeñas ciudades,

independientes entre sí. Cada ciudad tenía sus artesanos y su clientela, los

primeros se agruparon en asociaciones que se denominaban guildas,

corporaciones o gremios, los cuales estaban formados por los jefes de taller, y en

cada taller había cuatro categorías de trabajadores: a) Maestros; b) Oficiales; c)

Compañeros y d) Aprendices”. 3

Estas asociaciones tenían un marcado espíritu monopolista y mutualista, lo

primero en el sentido de que dominaban por imperio de la ley totalmente el arte u

oficio de que se tratara; ningún artesano podía ejercer su oficio libremente por

bueno que fuera, debía someterse al sistema gremial vigente en su ciudad y

empezando la escala jerárquica por el puesto de aprendiz, y lo segundo por la

asistencia que mutuamente se brindaban los agremiados, sobre todo en caso de

enfermedad o accidente, tal y como lo señala Guillermo Cabanellas De Las

Cuevas: “En la época medieval surgen las llamadas cofradías, que preceden al

3 Fernández Molina. Ob. Cit. Pág. 68.

Page 18: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

8

gremio, las cuales llevan consigo una inquietud religiosa, que se traduce en el

mutuo socorro de los cofrades o agremiados cuando alguno de ellos se

encontraba enfermo, lisiado o se veía postrado por la vejez, llegando incluso a

costear el funeral, cosa que era muy importante para los supérstites del agremiado

de la época”. 4

Vemos aquí los antecedentes embrionarios de dos instituciones en la

actualidad renovadas: por un lado los colegios y agremiaciones profesionales,

marcados por un principio de protección a sus miembros así como a sus

actividades y por el otro lado la previsión social.

Cuando la economía feudal fue dando paso a un sistema de mayor

comunicación entre las ciudades, se incrementó la competencia comercial y

laboral; los maestros, en plan defensivo, hicieron más rígida la jerarquía del

gremio, que oponía una serie de obstáculos para los sucesivos ascensos de

aprendices y compañeros. Éstos, en respuesta, formaron sus propias

asociaciones o fraternidades, que son los antecedentes más cercanos de los

actuales sindicatos o asociaciones profesionales de trabajadores.

El surgimiento del maquinismo, la expansión del comercio y los

descubrimientos de nuevas regiones, crearon nuevas condiciones económicas,

que a su vez dieron impulso a nuevas ideas o doctrinas económicas, entre las que

predominó la escuela del Derecho Natural, el cual implica, según el tratadista

Manuel Ossorio: “Un conjunto de normas regulatorias de la conducta humana,

justas, eternas e inmutables” 5. El derecho natural, por lo tanto, preconizaba una

libertad absoluta para las actividades económicas y por ende, laborales,

derivándose que cualquier intromisión estatal no era más que una abusiva

interferencia en la libre actividad de las personas.

Destacaron en esta época los llamados fisiócratas, que decían que las

leyes de la naturaleza son sabias y que de la misma forma que gobiernan el

mundo físico, deben gobernar el mundo social y la economía; que en materia

económica debe haber libre interrelación de la ley básica de la oferta y la

4 Cfr. Cabanellas De Las Cuevas, Guillermo. “Compendio de Derecho Laboral”. Tomo I. Pág. 912. Tercera

.Edición. Heliasta S.R.L. Argentina. 1971. 5 Cfr. Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Pág. 237. Buenos Aires.

Argentina. Editorial Heliasta. 2004

Page 19: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

9

demanda; que debe haber plena libertad para que entre en juego dicha ley de

oferta y de demanda.

A la luz de las ideas de libertad, en 1776 fueron prohibidas las

corporaciones en Francia; más tarde, en 1791, la Asamblea Constituyente votó

una ley de supresión. Los primeros embates contra el sistema gremial en el

continente se sintieron en los años previos a que estallara la Revolución Francesa,

en aquella época Turgot, Ministro de Finanzas de Luis XVI, hizo ver a éste el

grave deterioro de la economía, que atribuyó precisamente al anquilosado sistema

de producción dominado por los gremios; derivándose en 1766 la emisión del

llamado Edicto de Turgot, que abolía los gremios; sin embargo, poca atención se

brindó a dicho edicto y los hechos se fueron precipitando hasta desembocar en la

célebre revolución.

Una vez triunfante el nuevo orden, o más bien, abolido el viejo régimen, una

de las primeras leyes fue eliminar totalmente cualquier limitación a la libertad

individual de dedicarse a cualquier actividad económica lícita; por lo mismo, el

principal valladar de esa libertad, los gremios, quedaron totalmente abolidos, lo

cual quedó consignado en la Ley Chapelier en 1791. A partir de ese momento se

proclamó la plena libertad individual en el ámbito del trabajo y proscribió toda

interferencia en el orden económico, lo cual años después, se pone en contra de

los incipientes movimientos colectivos de los trabajadores.

Los primeros sindicatos se toparon en contra de esa línea liberal de

pensamiento, plasmada en leyes como la citada Chapelier, que deslegitimaba toda

componenda o presión en el libre juego económico, las coaliciones obreras,

principio de los sindicatos, en el fondo pretendían mejorar salarios y condiciones

de vida; esto es, ejercer influencia o presión en el libre juego que fija los montos

de los salarios.

Por lo antes señalado se puede afirmar que la evolución de las normas

laborales se dio en tres etapas la cuales son:

a. Represión: Durante la etapa de represión se calificó como sedición,

conspiración y otras distintas figuras delictivas, cualquier intento de

organización y de huelga que los trabajadores trataran de llevar a cabo.

También, los líderes obreros fueron perseguidos y se trató de eliminar

Page 20: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

10

dichos movimientos. La plena libertad de trabajo y de comercio llevada a

cabo por el trabajador o cualquier interferencia o presión no eran bien

vistas.

b. Tolerancia: Durante la etapa de tolerancia se suscita un cambio en lo

relacionado a la orientación del Estado, los movimientos obreros ya no eran

buscados pero tampoco protegidos, ni mucho menos se creaban leyes para

regularlos, únicamente eran ignorados y no tomados en cuenta, a

excepción que el orden público fuera quebrantado con las actuaciones de

los mismos.

También, se comenzaba a aceptar que el derecho de libre asociación,

podía ser invocado mediante un trabajador o por cualquier otro ciudadano,

ello era impuesto cuando el encuadramiento de las actividades de los

trabajadores lesionaba el orden público.

c. Legalización: Durante los comienzos del siglo XX, surgió el concepto de

los derechos sociales y los gobiernos empezaron el reconocimiento de

movimientos laborales, el interés político del aprovechamiento del mismo o

las presiones de orden social de finales de siglo, hicieron reconocer dichos

movimientos legalmente. Esta etapa contó con dos fases: el reconocimiento

a nivel ordinario y la constitucionalización de los derechos laborales.

1.3. Características del derecho de trabajo

El Derecho de Trabajo como una rama especializada y de carácter privativo,

aunque incluida dentro de la rama del Derecho Público, posee las siguientes

características:

1.3.1. Derecho público:

Es un Derecho público en el sentido que el Estado en su calidad de garante

y promotor del bienestar y el desarrollo integral de la persona, debe velar

que todos sus habitantes posean los medio necesarios para su

subsistencia, siendo el trabajo el medio indiscutible para la consecución y

procuración de todos esos menesteres, en ese sentido el Artículo 106 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, señala que: “Los

derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los

Page 21: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

11

trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación

individual o colectiva y en la forma que fije la ley. Para este fin..., el Estado

fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no

obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o

individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las

estipulaciones que implique renuncia, disminución, tergiversación, limitación

de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución,

en la ley en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los

reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo...”.

Por su parte la literal e) del cuarto considerando del Código de Trabajo,

Decreto Numero 1441, estipula: “El derecho de trabajo es una rama del

derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe

ceder ante el interés social o colectivo”. Lo establecido en esta literal es de

suma importancia ya que manifiesta que el Derecho de Trabajo es Público,

es decir que el Estado está obligado a velar por su protección sin anteponer

cualquier interés que no fuera el colectivo”.

Al mismo tiempo el Artículo 14 del mismo código preceptúa: “el presente

código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus

disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza

que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala...”.

Con lo antes expuesto, la legislación laboral guatemalteca deja de

manifiesto que el Derecho de Trabajo posee un carácter eminentemente

público como social; haciendo énfasis en la imperatividad de las normas y

en el interés público, en el sentido que tiende a proteger a las grandes

mayorías y evitar una confrontación de clases, pues el bien público debe

prevalecer sobre el bien particular.

1.3.2. Derecho tutelar y proteccionista a los trabajadores.

Esta es una de las características más importantes del derecho de trabajo,

puesto que va enfocado a lograr una equidad entre el patrono y el

trabajador, si bien no una equidad económica, es una igualdad en derechos

y medios de defensa; este principio de tutelaridad y protección pretende

prevenir que los trabajadores sufran abusos en sus derechos, como

Page 22: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

12

consecuencia de su estado de dependencia económica, por lo cual,

ninguna ley laboral puede desproteger al trabajador, ya que de ser así su

propia naturaleza quedaría desvirtuada.

Esta característica principio es muy criticado por el sentido paternalista que

algunos sectores le adjudican, sin embargo en la práctica se ha dejado de

aplicar a cabalidad la tutelaridad del derecho de trabajo, esto se debe tanto

al aprovechamiento malintencionado de algunos trabajadores, como a la

mala fe de varios patrono, los cuales tienen como regla darle la menor

protección al trabajador y no perjudicar sus activos; tal y como es el punto

medular de este trabajo investigativo: el trabajo de aprendizaje, el cual ha

sido utilizado maliciosamente por varios patronos, los cuales se han

aprovechado de la ingenuidad de los trabajadores, evadiendo la tutelaridad

que el ordenamiento otorga al trabajador.

La tutela en el ámbito laboral se encuentra fundamentada en el Artículo

103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al regular

que: “Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo

son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los

factores económicos y sociales pertinentes...”.

1.3.3. Derecho dinámico.

El Derecho de trabajo es dinámico ya que se va renovando conforme las

exigencias de la sociedad, es decir que requiere acomodarse a los cambios

de orden económico, político y social; de tal forma que por esa dinámica, el

Derecho de Trabajo está en constante progreso de integración, al regular

las relaciones asalariadas de producción, estas adecuaciones constituyen

un proceso eminentemente activo y cambiante. Sin embargo el Estado

debe velar por que en tales renovaciones no se pierdan o eliminen los

principios fundamentales del Derecho de Trabajo, ya que de no ser así el

trabajador queda en una grave condición de desprotección

1.3.4. Derecho clasista.

Fernández Molina manifiesta que: “la afirmación del Derecho de clase cabe

aceptarse únicamente como una declaración de identificación o pertenencia

Page 23: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

13

en la medida que este Derecho ha sido tradicionalmente protector de esta

parte definida, de la relación laboral, pero pretender una aceptación dentro

del marco jurídico, deviene improcedente, por cuanto ya se indicó que el

Derecho no se le puede conceptuar bajo un concepto de pertenencia, ya

que es un instrumento y en el caso concreto del Derecho Laboral si bien es

cierto que otorga derechos a los trabajadores, también les imponen

obligaciones”. 6

Por lo anterior, cabe precisar que el Derecho del Trabajo, al ser tutelar de

los trabajadores no busca ventaja revanchista del trabajador versus el

patrono sino únicamente igualar las condiciones de protección, puesto que

sería una arbitrariedad que el fin último del Derecho Laboral fuera el

perjudicar a una de las partes.

1.3.5. Derecho mixto.

Declarado consuetudinario porque el derecho del trabajo delega en la

equidad, la costumbre y los usos locales como fuente de derecho cuando

no sean opuestos a sus principios, y representan un mayor beneficio para

los trabajadores que el beneficio mínimo garantizado por la ley. Su

fundamentado está en el Artículo 15 del Código de Trabajo, que regula:

“Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por demás

leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo

con los principios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con

la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios;

y por último, de acuerdo con los principios y leyes de derecho común.”

1.3.6. Derecho autónomo.

La autonomía del derecho del trabajo es una característica muy particular de

esta rama del derecho, ya que la misma se manifiesta a través de varias

formas, dentro de las que tenemos:

Autonomía científica: porque tiene un campo específico de estudio

suficientemente extenso, así como su propio método de estudio, principios

características e instituciones.

6 Fernández Molina. Ob. Cit. Pág. 22.

Page 24: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

14

Autonomía legislativa: al estar contenida en leyes especiales, Código de

Trabajo, Ley de Servicio Civil y demás leyes relativas al trabajo y de

previsión social.

Autonomía jurisdiccional privativa de trabajo: de conformidad con el

Artículo 103 de la Constitución Política de la República, “Todos los

conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley

establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos

encargados de ponerlas en práctica.” Igualmente en el Artículo 283 del

Código de Trabajo: “Los conflictos relativos a trabajo y previsión social

están sometidos a la jurisdicción privativa de los tribunales de trabajo y

previsión social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado…”

Autonomía Didáctica: en cuanto a la autonomía didáctica, en el ámbito

laboral guatemalteco no representa problema alguno, ya que en las

distintas ramas de Derecho que existen, el derecho del trabajo tiene su

propia metodología y cursos para la enseñanza. Al respecto de la

autonomía, Raúl Antonio Chicas Hernández, citando al tratadista Luigi de

Lítala, nos describe que: “una disciplina jurídica es autónoma cuando

abarca un conjunto de principios y de institutos propios”. 7

Rocco citado también por Chicas Hernández manifiesta que: “para que una

ciencia pueda decirse autónoma es necesario y suficiente que sea bastante

extensa, que amerite un estudio conveniente y particular; que también

contenga doctrina homogénea, dominando el concepto general común y

distante del concepto general informativo de otra disciplina, que posea un

método propio, es decir adopte procedimientos especiales para el

conocimiento de la verdad constitutiva del objeto de la integración”. 8

1.4. Fuentes del Derecho de Trabajo

Por fuente se debe entender el asidero de donde nace la norma jurídica, es

decir el lugar de donde proviene y se inspira la ley. En este sentido podemos

7 Cfr. Chicas Hernández, Raúl Antonio. “Apuntes de Derecho Procesal del Trabajo”. Pág. 35. Editorial

Gráficos P&L. Guatemala. 1992 8 Chicas Hernández. Ob. Cit. Pág. 38.

Page 25: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

15

afirmar que las fuentes generales del derecho, también lo son del derecho del

trabajo, por lo que son fuente de la norma laboral, las siguientes:

1.4.1. Fuentes generales

Incluyéndose dentro de ellas, todas aquellas que se consideran como las

fuentes tradicionales de cualquier rama del derecho, siendo:

1.4.1.1. Formales:

Son los procedimientos necesarios de creación de las normas jurídicas para

que puedan tener carácter imperativo y obligatorio, entre éstas se reconocen:

a) La Legislación: es el proceso legislativo de creación y promulgación de la

ley.

b) La Jurisprudencia: la interpretación de la ley hecha por los jueces.

Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema

jurídico u obscuro en los textos positivos o en otras fuentes del derecho. La

práctica judicial constante. Arte o hábito de interpretar y aplicar las leyes.

c) La Doctrina: son los estudios científicos realizados por los tratadistas e

investigadores del derecho.

d) La Costumbre: es la repetición constante de un proceder aceptado como

obligatorio para la comunidad.

1.4.1.2. Fuentes reales o materiales.

Son todos los hechos, fenómenos de la vida social que dan origen a las

normas jurídicas, pueden ser de índole religiosa, moral, racial, económica, política,

social, cultural, etc.

Page 26: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

16

1.4.1.3. Fuentes históricas.

Son todos los vestigios que dan a conocer el desarrollo del derecho en el

tiempo, pueden orientar sobre la historia, desarrollo y evolución de las

instituciones jurídicas actuales para su mejor comprensión.

1.4.2. Fuentes específicas.

Las fuentes específicas del derecho del trabajo, son los actos y hechos

jurídicos que han dado origen o inspirado específicamente el contenido de las

normas jurídicas laborales. Estas en la actualidad, se clasifican en: fuentes

directas o principales y fuentes indirectas o supletorias.

1.4.2.1. Fuentes directas o principales.

En estas fuentes es donde realmente está plasmado el derecho del trabajo

escrito y se pueden dividir en:

a) Generales: Tienen valor y aplicación en toda la república de Guatemala, y

están constituidas por la Ley, (es decir por la Constitución Política de la

República de Guatemala, el Código de Trabajo, los tratados y convenios

internacionales ratificados por Guatemala, los reglamentos y otras

disposiciones legales relativos al trabajo); y la jurisprudencia laboral.

b) Especiales: Tienen valor y aplicación a determinado caso concreto con

carácter de ley entre las partes, están constituidas por: los pactos colectivos

de condiciones de trabajo, los convenios colectivos de condiciones de

trabajo, los pactos colectivos de industria, actividad económica o región

determinada, las sentencias colectivas, los contratos de trabajo y los

reglamentos.

1.4.2.2. Fuentes indirectas o supletorias.

Tienen valor y aplicación únicamente para resolver los casos no previstos

por las leyes y reglamentos de trabajo, entre estas fuentes están, en su orden de

aplicación las siguientes: los Principios del derecho del trabajo, la equidad, la

Page 27: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

17

costumbre o el uso local en armonía con estos principios y por último los principios

y leyes de derecho común.

1.5. Contenido del derecho laboral.

El Derecho de Trabajo es una de las Ramas más amplias del Derecho

Privado, ya que dentro del mismo se desarrollan una serie de normas de carácter

sustantivo como procesal, la cuales van dirigidas a determinados sujetos, algunas

veces en forma particular y en otras en forma colectiva, ante esta dicotomía o

amplitud de los sujetos que intervienen en la normativa laboral, el contenido del

Derecho Laboral en nuestro ordenamiento jurídico, amparado en el Código de

Trabajo, se divide de la siguiente manera:

1.5.1. Derecho Laboral General o particular: en este se contempla todo lo

relativo a la contratación laboral particular o individual, estableciendo en el

mismo a quienes se les considera trabajador, patrono, que es contrato de

trabajo, que es el salario, cuales son las jornadas de trabajo, cuáles son las

formas de contratación que nuestra ley establece, así como los derechos y

obligaciones que poseen las partes de la relación laboral, esta es

básicamente la parte medular del derecho laboral, ya que determina los

limites dentro de los cuales la relación de trabajo debe desarrollarse.

1.5.2. Derecho Laboral Especial: dentro de esta parte se desarrolla todo lo

relativo al derecho colectivo de trabajo, así como los regímenes de

contratación especial, aquí podemos encontrar lo correspondiente a los

contratos colectivos de trabajo, los pactos colectivos de industria y de

empresa, el régimen especial para servidores del Estado, los derechos de

sindicato y patronatos, lo relativo a los conflictos colectivos de trabajo tales

como el paro y la huelga. Además de lo anterior también se encuentra

regulado lo relativo a las faltas disciplinarias del trabajador, en nuestro

ordenamiento también se encuentra estipulado cuales son las funciones de

la inspección general de trabajo.

1.5.3. Derecho Procesal Laboral: dentro de esta rama como lo establece so

propio nombre encontramos lo relativo a los distintos medios procesales

que se tienen para poder resolver las diferentes controversias que surjan de

la relación laboral, ya sea individual como colectiva, en nuestro

Page 28: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

18

ordenamiento no existe un código de procesos laborales especifico, sino

que el mismo Código de trabajo contempla esta parte.

1.6. Regulación en el ordenamiento jurídico guatemalteco

Los lineamientos generales del ordenamiento jurídico Laboral en Guatemala

se encuentran contenidos en dos cuerpos legales muy importantes; la

Constitución Política de la República y el Código de Trabajo, y para el sector

público en la Ley de Servicio Civil, estas normas contienen en si los principios y

fundamentos esenciales del derecho de trabajo.

Por una parte, la Constitución Política de la República en su Título II,

Capitulo II, secciones octava y novena, en los artículo 101 al 117, contempla lo

relativo al Trabajo en Guatemala, manifestando en su Artículo 101 que: “El trabajo

es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país

debe organizarse conforme a principios de justicia social”. Ello significa que el

trabajo es un derecho de toda persona, es decir que ninguna persona puede ser

privada del trabajo ni objeto de discriminación respecto al mismo. Es una

obligación social, ya que toda persona debe procurar su subsistencia y bienestar

por medio del trabajo lícito

A su vez el Articulo 102 de la Constitución Política de la República,

establece que son Derechos Sociales Mínimos de la Legislación del Trabajo, los

siguientes:

a. Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas

satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia

digna;

b. Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto

determine la ley;

c. Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo,

el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad productos alimenticios

hasta un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador

suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;

d. Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los

implementos personales no podrán ser embargados por ningún motivo. No

Page 29: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

19

obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí

podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;

e. Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;

f. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho

horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana,

equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago

del salario.

La jornada de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas

diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo

mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la

semana.

Todo trabajo efectivamente realizado fuera de jornadas ordinarias,

constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley

determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son

aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.

Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los

empleadores laboren menos de cuarenta y ocho horas semanales en

jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en

jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal.

Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador

permanezca a las órdenes o a disposición del empleador:

g. Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana

ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días

de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados;

h. Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales

pagadas después de cada año de servicios continuos, a excepción de los

trabajadores de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho a diez

días hábiles. Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador

compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido

cesare la relación el trabajo;

i. Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del

ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si

fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año

ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará de

pago. A los trabajadores la fecha del otorgamiento. La ley regulará la forma

de pago. A los trabajadores que tuvieron menos del año de servicios, tal

aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;

Page 30: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

20

j. Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que

debe prestar sus servicios.

No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de

trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer

trabajadora, a quien no se debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo

que ponga en peligro su gravidez.

La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el

ciento por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al

parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia

tendrá derecho de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán

ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica;

k. Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de

trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar

menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan

en peligro su formación moral.

Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado

a su edad;

l. Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con

deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;

m. Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en

igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En

paridad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar

menor salario que un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de

trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;

n. Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y

trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo.

Empleadores y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la

empresa para beneficio común;

o. Obligación del empleador de pagar con un mes de salarios por cada año de

servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta

a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente

que otorgue mejores prestaciones.

Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta

la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que esta

sea;

p. Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos

menores o conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador que

Page 31: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

21

fallezca estando a su servicio, una prestación equivalente a un mes de

salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por

mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario

recibido por el trabajador.

Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el

régimen de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En el

caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el

empleador deberá pagar la diferencia;

q. Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán

ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa,

debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley.

Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación

de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en

que den aviso a la Inspección General de Trabajo.

Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización,

dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de

asistencia técnica gubernamental y el dispuesto en tratados internacionales

o en convenio intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo;

r. El establecimiento de instituciones y de previsión social que, en beneficio de

los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por

invalidez jubilación y sobrevivencia;

s. Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al

trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se

ventila en una instancia, dos meses de salario en el caso de apelación de la

sentencia, y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá

pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que

excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis

meses; y,

t. El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales

que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores

mejores protecciones o condiciones.

En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considera

como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la

República de Guatemala.”

Además de estas Derechos o garantías mínimas, la Constitución Política de

la República, también contempla lo relativo a la Tutelaridad del Derecho de

Page 32: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

22

Trabajo, el Derecho de Paro y Huelga; la Irrenunciabilidad de los derechos

laborales, entre otros.

Por su parte el Código de Trabajo, Decreto Número 1441, del Congreso de

la República, es el cuerpo normativo que regula de una manera más específica y

amplia los principios y lineamientos que cualquier relación laboral debe observar

en el país, es por ello que el Articulo 1 de dicho código regula que “el presente

Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con

ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos”.

Con ello el Código de Trabajo pone de manifiesto cual ha de ser su función

principal, es decir la regulación de todos los derechos y obligaciones que surgen

en una relación laboral, y el cumplimiento de los mismos; sin embargo no está de

más mencionar referir que dicho Código posee una parte teleológica sumamente

importante la cual está desarrollada en los considerandos y es en ellos donde se

encuentran los principios que inspiraron y rigen el propio código, por lo tanto es

de suma importancia su conocimiento, pues reflejan las causas o motivaciones de

los legisladores y que perseguían con la promulgación y puesta en vigencia del

Código de trabajo.

Adicionalmente del Código de Trabajo, se tienen varias leyes

complementarias que regulan las relaciones laborales para la clase laboral del

sector privado y del sector público, siendo ellas:

1. Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores

del Sector Privado.

2. Fijación de salarios mínimos para actividades agrícolas y no agrícolas.

3. Ley de Bonificación Incentivo.

4. Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Público y

Privado.

5. Ley de Servicio Civil.

6. Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

7. Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores

del Estado.

Page 33: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

23

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS QUE CONSAGRAN EL DERECHO LABORAL

Los principios que consagran al Derecho Laboral, deben ser entendidos

como las bases que dan forma o estructuran no sólo el Derecho de Trabajo o

Laboral, sino los que fundamentan las relaciones que se dan entre trabajador y

patrono.

En tal sentido Joaquín Arce y Flores-Valdés manifiesta que por Principios

del Derecho se debe entender: “las ideas fundamentales sobre la organización

jurídica de una comunidad, emanados de la conciencia social, que cumplen

funciones fundamentadoras, interpretativas y supletorias de su total ordenamiento

jurídico”.9

En materia de principios laborales en términos generales, y acorde a lo

citado por Cabanellas, “la mayoría de laboralistas se inclinan en aceptar como

normas fundamentales de interpretación o de suplencia de la ley en Derecho

Laboral, los siguientes principios laborales: 10

El trabajo no debe ser considerado mercancía.

El salario debe garantizar un medio de vida conveniente.

El salario debe ser igual, sin distinción de sexos, por trabajo de igual

valor.

El tratamiento económico de los diversos trabajadores que residan

legalmente en un país, debe ser asegurado por reglas comunes en

cuanto a las condiciones de trabajo, sin privilegios nacionalistas y sin

humillaciones xenófobas.

Las leyes y demás normas laborales deben ser interpretadas conforme

a las finalidades y propósitos que las inspiren.

En presencia de varias normas igualmente aplicables o contradictorias,

ha de preferirse la más favorable al trabajador.

En caso de duda, ha de estarse a favor de los trabajadores, por su

inferior situación jurídica en general.

9 Cfr. Arce y Flores-Valdés, Joaquín. “Los Principios Generales del Derecho y su Formulación

Constitucional”. Pág. 25. Editorial Compulense. Madrid, España. 1990.

23

Page 34: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

24

Principios doctrinarios

Como se señaló con anterioridad, por principios se debe entender

aquellas líneas directrices o postulados que informan e inspiran directa o

indirectamente la doctrina y las normas jurídicas y que sirven de base para

promover la promulgación de nuevas normas o para orientar la integración o la

interpretación de las existentes, para resolver los casos no previstos por éstas. En

el caso del derecho de trabajo, estos principios poseen ciertas características

específicas como la protección a los sectores económicamente débiles,

reconociéndose que debe guardar una interrelación y ecuanimidad con fuerza

productivas.

Dentro de los principios doctrinarios del Derecho Laboral se tienen los

siguientes:

2.1.1. Principio tutelar o protector

Este principio establece que el Derecho de Trabajo debe ser tutelar o

protector del trabajador, en virtud que se debe compensar la desigualdad

económica entre trabajador y patrono, protegiendo jurídicamente a la parte más

débil, el trabajador. Humberto A. Podetti sobre este principio manifiesta que:

“consiste en una tutela preferencial a favor del trabajador, que tiende a nivelar las

desigualdades de carácter social, económico y cultural que existen entre el

trabajador y el patrono”.11

El Principio de tutelaridad se presenta en los casos en que existen

suficientes elementos de juicio para considerar que por situaciones materiales del

hecho, una de las partes, en este caso el trabajador, está en desventaja para

negociar o establecer formas contractuales o procedimentales ecuánimes, siendo

necesario promulgar disposiciones legales pertinentes que compensen esa

desigualdad, conceptuándose este principio como un instrumento compensatorio

de la desigualdad económica que se da entre las partes de la relación laboral.

10

Cabanellas. Ob. Cit. Página 417 Tomo VI 11

Podetti, Humberto A. “El derecho de Trabajo”. Pág. 147. Buenos Aires. Argentina 2003

Page 35: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

25

2.1.2. Principio de irrenunciabilidad de derechos

Según el tratadista Ossorio, la irrenunciabilidad consiste en: “Condición

legal que impide la renuncia a determinados derechos”.12 Por ello, en términos

generales puede decirse que son renunciables los derechos privados, e

irrenunciables, los que afectan a derechos calificados de orden público.

Para Miguel Hernández Márquez, la irrenunciabilidad debe entenderse en

su verdadero sentido como: “La no posibilidad de privarse voluntariamente, con

carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación

laboral”. 13

En nuestra legislación la aplicación de este principio, siguiendo la corriente

de la tutelaridad, únicamente es a favor del trabajador tal y como lo señalan los

Artículos 12 del código de trabajo y 106 de la Constitución Política de la República,

con este principio se establece que los trabajadores no pueden renunciar a los

derechos que le han sido concedidos por la ley, y en caso de haber renunciado a

ellos, tales estipulaciones son nulas Ipso Iure, es decir que el derecho laboral en

su función de protector del trabajador, vela porque el imperio y cumplimiento de

sus de sus derechos no sea menguado o menoscabado en ningún momento.

2.1.3. Principio de continuidad laboral

También conocido según el enfoque doctrinario como estabilidad laboral,

aunque suele ser analizado en forma separada y se refiere que las partes al

formalizar un contrato o relación de trabajo, se fundamentan entre otras

condiciones en la estabilidad que el mismo ofrece, es decir que aún cuando no

quede expresado formalmente en el contrato como tal, un patrono al extender un

contrato de trabajo pretende mantener continuidad en las tareas que el trabajador

brinda, siendo lo que la doctrina denomina “estabilidad en la función” 14, y lo que es

igual a que el patrono espera el mantenimiento de las mismas condiciones en la

prestación del servicios; y por otro lado, el trabajador espera que su trabajo

subsista mientras la empresa continúe vigente, a lo cual la doctrina denomina

12

Ossorio. Ob. Cit. Pág.399. 13

Cfr. Hernández Márquez, Miguel. “Tratado Elemental del Derecho de Trabajo”. Pág. 89. México 1985. 14

Cabanellas. Ob.cit. pág. 560 Tomo III

Page 36: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

26

“estabilidad en el empleo” 15, y es el derecho del trabajador a conservar su puesto

indefinidamente, siempre que no incurra en faltas previamente determinadas.

La continuidad en las tareas goza de protección jurídica derivada del

principio de tutelaridad, entendiéndose que se garantiza tanto la continuidad y por

ende la estabilidad laboral cuando la legislación laboral, regula que:

a) Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por

tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación licita y expresa en

contrario. Artículo 26

b) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones,

licencias, huelga legal u otras causas análogas que según este Código

suspenden y no terminan el contrato de trabajo. Inciso c), del artículo

82.

c) Es nula ipso jure la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la

continuidad de los servicios prestados o por prestarse. Inciso c), del

artículo 82.

Otro aspecto importante de tomar en cuenta en la garantía que la ley otorga

al trabajador en la continuidad laboral es porque con el trabajo la persona se está

garantizando la subsistencia permanente para él y su familia a través de un

salario seguro y continuo y a la vez garantiza una pensión vitalicia del seguro

social, sea por vejez o por invalidez, según corresponda.

2.1.4. Principio de estabilidad en el trabajo

Para el tratadista Mario De La Cueva la estabilidad en el trabajo “es un

principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender

su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente la

del patrono, por el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de

circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que hagan

imposible su continuación”.16

15

Ídem 16

Cfr. De La Cueva, Mario. “Derecho Mexicano del trabajo”. Pág. 178. 2ª edición. Editorial Porrúa. México

1943.

Page 37: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

27

La estabilidad en el trabajo entonces debe ser entendida como un derecho

propio del trabajador, siendo a la vez una obligación que el patrono, no puede

incumplir sino en casos excepcionales; ya sea por razones imputables al

trabajador o por circunstancias ajenas al patrono y al trabajador, que de alguna

manera hacen imposible la continuación de la relación laboral.

La estabilidad puede ser absoluta y relativa siendo el primer caso cuando

se niega de manera total al patrono la facultad de disolver una relación de trabajo

y sólo puede llevarse a cabo esa disolución después de una autorización judicial;

ejemplo de ello es la inamovilidad que gozan las trabajadoras en estado de

gravidez y el segundo caso cuando el patrono disuelve unilateralmente la relación

de trabajo, pero corre el riesgo que se le imponga por sanción el pago de una

indemnización a favor del trabajador.

2.1.5. Principio de igualdad o bilateralidad

Con base a este principio el empleador tiene prohibido hacer

discriminaciones entre sus trabajadores por motivos de raza, sexo, edad, ciencias

políticas o religiosas, condición social, etc. Al respecto, Humberto A. Podetti

manifiesta que: “este principio se refiere a que el trabajador debe recibir por parte

del empleador un tratamiento igual, para iguales en iguales circunstancias, esa

matizada de trato no consiste en igualitarismo mecánico, sino que equivale a

prohibición de un trato diferente y arbitrario”.17

2.1.6. Principio in dubio pro operario

Principio que consiste de acuerdo a Mario L. Deveali “en invertir el principio

vigente en el derecho privado, según el cual los casos dudosos deben de

resolverse a favor del deudor, la inversión consistió en otorgar un amparo a la

parte más débil, que precisamente a causa de su debilidad en la mayoría de las

ocasiones se encuentra en la situación de acreedor (trabajador)”. 18

17

Podetti. Ob. Cit. Pág. 148 18

Cfr. Deveali, Mario L. “El Derecho de Trabajo en su Aplicación y sus Tendencias”. Pág. 114. Editorial

Universitaria. Buenos Aires. Argentina 1983

Page 38: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

28

2.2. Principios o características ideológicas del derecho laboral

guatemalteco

Con anterioridad se ha señalado que el ordenamiento jurídico laboral de

Guatemala, está basado y fundamentado sobre ciertos Principios Teleológicos o

Ideológicos, que marcan los fundamentos sociales que se deben cumplir en las

relaciones laborales, todos estos principios los encontramos condensados en los

considerandos l cuarto, quinto y sexto del Código de Trabajo; siendo estos los

siguientes:

2.2.1. Tutelar

El inciso a) del Cuarto Considerando del Código de Trabajo, señala que “el

Derecho de Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de

compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección

jurídica preferente”. Este principio también lo encontramos contenido en el Artículo

103 de la Constitución Política de la República, el cual señala “Tutelaridad de las

leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el

trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los

factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará

especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos

los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley

establecerá las normas correspondientes a su jurisdicción y los órganos

encargados de ponerlas en práctica”.

Así también, en la literal a) Cuarto Considerando del Código de Trabajo

encontramos este principio así: “El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los

trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad, económica de éstos,

otorgándoles una protección jurídica preferente”.

De la misma manera, el Artículo 12 del Código de Trabajo estipula que:

“son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o

estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los

derechos que la Constitución de la República de Guatemala, el presente Código,

sus reglamentos y demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social

otorguen a los trabajadores aunque se expresen en un reglamento interior de

trabajo, un contrato de trabajo u otro convenio cualquiera”.

Page 39: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

29

Igualmente debe aplicarse las disposiciones protectoras del trabajo

contenidas en el Artículo 14 de ese mismo cuerpo legal, que literalmente estipula:

“El presente código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a

sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza

que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo

que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad,

salvo las personas jurídicas de derecho público contempladas en el segundo

párrafo del Artículo 2…”

2.2.2. De garantías mínimas

Para Ramos Donaire, José María las garantías mínimas constituyen: “una

pared de la cual los trabajadores no pueden retroceder, sino que señala el punto

de partida hacia delante”.19

El Código de Trabajo, en la inciso b) del cuarto considerando afirma que “El

derecho de trabajo constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras del

trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse

posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades

de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y, de

manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de

trabajo.”.

Así mismo la Constitución de la República de Guatemala regula en el

Artículo 102 lo siguiente: “Son derechos sociales mínimos que fundamentan la

legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades...”, con la

afirmación de que el Derecho de Trabajo constituye un mínimum de garantías

sociales se esta reconociendo que el trabajador siempre debe ser sujeto de

mejoras en sus condiciones de trabajo, permitiéndole con ello un digno desarrollo

como persona dentro de nuestra sociedad.

Este principio o característica ideológica va intrínsecamente unido con el

anterior, ya que al constituirse el Derecho de Trabajo como tutor y protector del

trabajador, es necesario que éste en su acción de protección le conceda al

trabajador un mínimum de garantías para la protección de tales derechos, en este

19

Cfr. Ramos Donaire, José María, Derecho del trabajo guatemalteco. Pág. 8. Editorial Unsua. 1995.

Guatemala.

Page 40: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

30

sentido se manifiesta que el Derecho de Trabajo constituye un mínimo de

garantías para el trabajador, ya que el mismo establece los lineamientos

esenciales que se deberán observar en una relación de trabajo. Cuando se afirma

que es un “mínimum” de garantías se deberá entender que es lo menos que a un

trabajador se le puede otorgar; sin embargo hoy vemos que los trabajadores

laboran en condiciones infra humanas, es decir más bajas que el mínimo; por ello

es indispensable que el Estado en su calidad de garante del bien común, vele

porque al sector laboral se le otorgue por lo menos el mínimo de garantías que el

Derecho de Trabajo ofrece.

En ese orden de ideas, el Código de Trabajo, en la literal b) del cuarto

considerando afirma que: “El derecho de trabajo constituye un mínimum de

garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste

y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta

conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la

contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por medio de los

pactos colectivos de condiciones de trabajo;”.

Por otra parte la Constitución de la República de Guatemala regula en el

Artículo 102 lo siguiente: “Son derechos sociales mínimos que fundamentan la

legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades...” De lo

anterior se desprende que los derechos que contiene el código de trabajo o una

ley de trabajo, no son sólo capital y trabajo, de manera que al permitirlo las

circunstancias, pueden aumentarse en beneficio del trabajador.

2.2.3. Necesario e imperativo

Se dice que el Derecho de trabajo es necesario por la desigualdad que

existe entre las partes que forman una relación laboral, ya que con él se busca

equilibrar las condiciones de las partes, pues la condición de poder del patrono y

la característica de competitividad propia de los seres humanos ejercida sin límites

legales, podría ser irremediablemente nociva en las relaciones humanas que se

dan en la contratación del trabajo; por ello, resulta necesario e imprescindible que

esos límites legales, afortunadamente elevados a normas jurídicas, tomen como

base los diversos factores y desigualdades de orden económico-social, entre

patronos y trabajadores.

Page 41: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

31

El Derecho de Trabajo es Imperativo ya que su aplicación es forzosa en

cuanto a las prestaciones mínimas que concede la ley; de nada valdría que el

Estado en atención de las desigualdades sociales, estableciera disposiciones

estatuarias a favor de la parte débil de la relación jurídica, si sobre la base del

principio común de autonomía de la voluntad, se permitiera a esa parte débil

ignorar la existencia de un estatuto que le ha sido concedido e impuesto para

protegerle y que debe aplicarse de forma obligatoria.

2.2.4. Realista y objetivo

El inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo, establece que

“El derecho de trabajo, es realista y objetivo: lo primero, porque estudia al

individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado

a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la

posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de

resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con

criterio social y a base de hechos concretos y tangibles”.

Esto quiere decir que para la verdadera eficacia y cumplimiento de los fines

del Derecho de Trabajo, éste debe estudiar o considerar al trabajador desde su

acontecer cotidiano, desde su realidad para poder darle una verdadera respuesta

a sus necesidades, al mismo tiempo nos manifiesta que el Derecho de Trabajo

debe ser objetivo ya que si este se quedara estancado en la formulación de

principios en un plano meramente subjetivo, no tendría razón de existir, por lo que

su aplicación debe ser tangible.

2.2.5. Público

Doctrinariamente existen ciertos razonamientos que determinan cuando

una rama jurídica es de derecho público y cuándo es de Derecho Privado, y

tienen como fundamento el interés que tutelan, o la clase de relaciones que

regulan, o bien los sujetos que intervienen en esa relación.

Pero más que una característica para definir a que rama del derecho

pertenece, el Código de Trabajo en el inciso e) de su cuarto considerando lo tiene

conceptualizado como una de las características ideológicas de dicho rama del

derecho, y señala que: “El derecho de trabajo es una rama del derecho público,

Page 42: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

32

por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés

social o colectivo”.

2.2.6. Hondamente democrático

Se afirma que el Derecho de Trabajo es hondamente democrático en virtud

de que busca lograr la dignificación y el desarrollo económico de los trabajadores,

procurando a la vez promover la libre contratación y la instauración de condiciones

favorables para los patronos; es por ello que el inciso f) del cuarto considerando

del Código de Trabajo señala: “El Derecho de Trabajo es un derecho hondamente

democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los

trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una

mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos

de los patronos; y que porque el Derecho de Trabajo es el antecedente necesario

para que impere una efectiva libertad de contratación, que muy pocas veces se ha

contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación

puramente jurídica que descansa en un falso supuesto de coincidencia con la

libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas,

que solo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad”.

De tal manera que los principios que inspiran la legislación laboral

guatemalteca, se encuentran plasmados en el Código de Trabajo, en el cuarto,

quinto y sexto considerando, pero definidos como características ideológicas, y en

la práctica se les conoce como principios laborales, y estos principios, como los

que enuncia la doctrina, tienen el objetivo principal de constituir un velo protector

al trabajador, con los que se defiende en caso de duda o interpretación

inadecuada de la propia legislación, cuando considera que sus derechos en esta

materia están siendo vulnerados, y de forma especial cuando acude a un órgano

jurisdiccional para instar la tutela jurídica.

Page 43: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

33

CAPÍTULO III

3. El TRABAJO COMO INSTITUCIÓN PRIMORDIAL DE UNA RELACIÓN

LABORAL

Al referirnos a una relación laboral, sin lugar a duda nos ubicamos en el

vínculo que se crea entre una persona que presta un servicio y aquel a quien se le

brinda; por lo simple de esa conceptualización, hay corrientes que niegan

totalmente la existencia de una relación contractual cuando se menciona una

relación laboral, porque aseguran que se está ante una relación de hecho, en

tanto que, cuando hay un contrato de trabajo, se está frente a una relación de

trabajo auténtica, no de hecho.

Cabanellas, señala que: “En todo contrato laboral surge una relación de

trabajo entre el trabajador que lo ejecuta y el empresario que de modo directo o a

través de alguno de sus gestores se beneficia de las tareas realizadas”.20

Nuestro ordenamiento jurídico laboral, congruente con lo referido por

Cabanellas, regula en el Artículo 19: para que el Contrato Individual de Trabajo

exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el

hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra,

agregando que dicha relación tiene que estar regida por las leyes y principios

jurídicos relativos al trabajo.

3.1. Definición de Trabajo

Cabanellas, conceptualiza en términos generales como Trabajo: “Toda

Actividad susceptible de valoración económica por la tarea, el tiempo o el

rendimiento”. En la más estricta significación jurídica, para el Derecho laboral, por

trabajo se comprende: “La prestación realizada a otro, mediante contrato o

acuerdo tácito de voluntades, a cambio de una remuneración por tal concepto, y

en situaciones de subordinación y dependencia”. 21

Puede desprenderse de dichos conceptos que toda actividad que se realiza

para otra persona y que conlleve el pago por dicha actividad, es lo que constituye

20

Cabanellas. Ob.Cit. Página 116. Tomo VII 21

Ibíd. Página 130. tomo VIII

33

Page 44: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

34

el trabajo o labor; términos sinónimos y que son los que dan el nombre a la rama

del derecho que regula al trabajo, es decir derecho de trabajo o derecho laboral.

El trabajo es una característica propia y exclusiva del ser humano, toda vez

que aunque existan máquinas o animales que apoyan en esa actividad, requieren

siempre de la inteligencia del humano para funcionar o movilizarse. Es por ello

que en toda relación de trabajo, la actividad o prestación del servicio que la

persona ha de desarrollar, siempre tiene que estar determinada o definida, pues

de lo contrario, el trabajador sólo está obligado a realizar aquel trabajo que sea

compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física.

3.2. Evolución histórica

En la antigüedad el trabajo no era ni concebido como propio de la actividad

humana, o sea; como un ámbito específico de la acción del ser humano para el

aseguramiento y creación de las condiciones de su propia vida de manera

exclusiva.

Sobre ello, explica Pablo Antonio Rieznik Dossier: “que en el mundo antiguo

no se identificaba la riqueza con el trabajo en ningún sentido. Durante la Edad

Media prevaleció una cosmovisión organicista. La riqueza era un don de la tierra,

imposible de ser creada o reproducida por la intervención del mismo hombre que,

en todo caso, se limitaba a descubrirla; a extraerla y consumirla. La idea misma

de producto o producción humana estaba completamente ausente en la

antigüedad”.22

De igual forma, manifiesta Rieznik que: “Las prácticas agrícolas nacieron

como ritos tendientes a propiciar el maridaje originario y, con ello, los frutos

obtenidos. El arado comenzó siendo un instrumento en estas prácticas rituales.

Ello es el motivo por el cual las prácticas estaban entonces abundantemente

relacionadas con la agricultura en la historia del trabajo”.23

La idea misma de la producción humana no tenía sentido alguno, tampoco

la riqueza se producía ni se acumulaba por el hombre; siendo la idea de la

degeneración de la sociedad prevaleciente. El trabajo para el mantenimiento de la

22

Cfr. Rieznik Dossier, Pablo Antonio. “El Trabajo una Definición Antropológica”. 2001. Pág. 19. Buenos

Aires. Argentina. Página de Internet.

Page 45: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

35

vida del ser humano, era una tarea obligada. Ante lo anterior el tratadista Rieznik

concluye: “No existe en la antigüedad una palabra para designar el trabajo

humano con la connotación que le asignamos en la actualidad. Tres sustantivos

designaban, a su modo, actividades que hoy identificamos con el acto propio del

trabajo: labor, poesis y praxis”.24

Detallando los tres sustantivos referidos por Rieznik, por labor se refería a

las disposiciones del cuerpo en los trabajos pertinentes del hombre para el

mantenimiento de su ciclo fundamental, y por ende, de la perpetuación de la

especie; bajo el dominio de los diversos ritmos característicos de la naturaleza y

del metabolismo del ser humano. La labor es excluyente de actitudes positivas y

de propósitos propios de la transformación de la naturaleza o de su conformación

a las necesidades humanas, también implica pasividad y adaptación a las normas

supra humanas determinantes.

En cuanto a poesis, manifestaba que el trabajo no es vinculante a las

demandas de la sobrevivencia, es la trascendencia del ser, que va más allá de los

límites de su propia existencia. Y la praxis es la identificación de la más humana

de las tres actividades. Su instrumento es también humano y consiste en la

palabra o lenguaje, y su ámbito privilegiado es la vida en la sociedad; así como

también las políticas de la comunidad. A través de la praxis el ser humano se

muestra dentro de su verdadera naturaleza de hombre libre y de ciudadano como

miembro de una colectividad, lo cual le da sentido a su vida individual

3.3. Teorías sobre su naturaleza

Sobre la naturaleza del trabajo existen diversas teorías, sin embargo las más

importantes son dos, siendo ellas:

3.3.1. Teoría Positivista: esta manifiesta que el trabajo es toda acción productiva

que el hombre realiza para la satisfacción de sus necesidades más

imperantes, señalando que el trabajo debe ser entendido como una mera

acción productiva, en la cual el trabajador debe de decidir cuáles serán las

actividades que mejor se ajusten a sus necesidades, siendo el patrono

23

Ibíd., pág. 21 24

Ibíd., pág. 22.

Page 46: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

36

proveedor del trabajo, por lo que este únicamente debe preocuparse de

cumplir con su obligación de retribución monetaria.

Esta teoría es cuestionada ya que desprotege al trabajador e ignora la

desigualdad que existe dentro de la relación laboral; sin embargo en los

países anglosajones esta teoría tiene una aplicación general, pues el

trabajador es quien determina cuál será su jornada de trabajo, cuantos

serán los empleos que desea desempeñar y que tiempo le dedica a su

descanso; esta apreciación del trabajo puede parecer que se adecua a los

fines de la libre contratación, pues es el trabajador quien se impone sus

límites, sin embargo la naturaleza positivista del trabajo desvirtúa los fines

de la labor humana, deshumaniza el trabajo del hombre, siendo el

trabajador un simple engranaje dentro de la economía del país, el cual

puede ser sustituido por una mejor oferta o por una relación menos

onerosa.

Una de las criticas más acertadas a esta teoría es la vertida por Karl Marx,

quien señala que “el obrero no pertenece a ningún propietaria ni está

adscrito al suelo, pero las 8, 12, 15 horas de su vida cotidiana pertenecen a

quien se las compro, el obrero en cuanto quiera puede dejar al capitalista a

quien se ha alquilado y el capitalista le despide cuando se le antoja, cuando

ya no le saca el provecho alguno o no le saca el provecho que había

calculado. Pero el obrero cuya única fuente de ingresos es su fuerza

trabajo, no puede desprenderse de toda la clase de compradores sin

renunciar a su existencia, no pertenece a tal o cual capitalista sino a la

clase capitalista en su conjunto, y es incumbencia suya encontrar un

comprador”.25

3.3.2. Teoría Natural o social del trabajo: teoría totalmente contraria a la

anterior ya que como manifiesta Marx “el trabajo, lejos de ser una mera

actividad económica, es la actividad existencial del hombre, su actividad

consciente y libre, no un mero medio para la subsistencia, sino un medio

para desarrollar su naturaleza universal”.26

25

Cfr. Marx, Karl. “El trabajo Asalariado, el capital, obras escogidas en tres tomos”. Pág. 157. Editorial

Progreso. México1987 26

Cfr. Marx, Karl. “El Capital”. Pág. 275. Tomo I. Editorial Fondo de Cultura Económica. México 2001.

Page 47: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

37

Es decir por su naturaleza genérica, el trabajo le permite desarrollarse

verdaderamente como hombre en todos los aspectos de la vida, tanto como

sujeto generador de riqueza, como de ser humano digno; no obstante para

ello debemos entender las condiciones en la que la relación de trabajo debe

darse, siendo para ello necesario que el Estado sea un efectivo garante de

los derechos del trabajador, esta teoría es la que se ha adoptado en la

mayoría de países latinoamericanos, siendo Guatemala uno de ellos.

3.4. Jornadas de trabajo

Según Fernández Molina la jornada de trabajo es: “el término jornada es

una derivación del francés journal, y el mismo hace referencia a la actividad

laboral máxima, ya sea diaria o semanal, máximo que se establece en

contraposición a una plena libertad contractual. También por jornada o jornal se

entiende el salario devengado en un día”.27

El Artículo 116 del Código de Trabajo, estipula que las jornadas de trabajo

son las siguientes: “La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede ser

mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la

semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de

seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana.

Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador permanezca a las

órdenes del patrono. Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las

dieciocho horas de un mismo día. Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las

dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente.

La labor diurna normal semanal será de cuarenta y cinco horas de trabajo

efectivo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago

de salario. Se exceptúan de esta disposición, los trabajadores agrícolas y

ganaderos y los de las empresas donde labore un número menor de diez, cuya

labor diurna normal semanal será de cuarenta y ocho horas de trabajo efectivo,

salvo costumbre más favorable al trabajador. Pero esta excepción no debe

extenderse a las empresas agrícolas donde trabajen quinientos o más

trabajadores”.

27

Fernández Molina. Ob. Cit. pág. 173.

Page 48: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

38

Así mismo, el Artículo 117 regula que: “La jornada ordinaria de trabajo

efectivo mixto no puede ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de

cuarenta y dos horas a la semana. Jornada mixta es la que se ejecuta durante un

tiempo que abarca parte del período diurno y parte del período nocturno. No

obstante, se entiende por jornada nocturna la jornada mixta en que se laboren

cuatro o más horas durante el período nocturno”. Y el Artículo 118, contempla que:

“La jornada ordinaria que se ejecute en trabajos que por su propia naturaleza no

sean insalubres o peligrosos, puede aumentarse entre patronos y trabajadores,

hasta en dos horas diarias, siempre que no exceda, a la semana, de los

correspondientes límites de cuarenta y ocho horas, treinta y seis horas y cuarenta

y dos horas que para la jornada diurna, nocturna o mixta determinen los dos

artículos anteriores”.

La anterior regulación ha sido tergiversada por varios patronos los cuales

aprovechando esta estipulación coaccionan al trabajador a cubrir horarios de

trabajo más extensos que los contemplados por la ley, deshumanizando con ello el

propio trabajo, siendo esto uno de los mayores retrocesos en materia laboral.

El ordenamiento Jurídico laboral de Guatemala es muy amplio al

contemplar una flexibilidad en cuanto al establecimiento de la jornada de trabajo,

un ejemplo claro de ello es lo estipulado en el Artículo 119 del Código de Trabajo,

en el cual se contempla lo relativo a la Jornada mixta de trabajo, señalando que:

“La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos o más

períodos con intervalos de descansos que se adopten racionalmente a la

naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador. Siempre

que se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a un

descanso mínimo de media hora dentro de esa jornada el que debe computarse

como tiempo de trabajo efectivo”.

Sin embargo y en vista de lo antes estipulado, el mismo Código de Trabajo

en ejercicio de su rol de protector de los Derechos del trabajador señala en su

Artículo 120 que cuando los trabajadores laboren menos de las cuarenta y ocho

horas ordinarias de trabajo, en virtud de un convenio, disposición legal o acuerdo

con el patrono tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la

semana ordinaria diurna, al mismo tiempo el Artículo 121 se contempla que “el

trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo que determinan los

artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda del límite inferior que

Page 49: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

39

contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser

remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más de los salarios

mínimos o de los salarios superiores a estos que hayan estipulado las partes. No

se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los

errores imputables sólo a él cometidos durante la jornada ordinaria, ni las que

sean consecuencia de su falta de actividad durante tal jornada, siempre que esto

último le sea imputable”.

Como se puede apreciar la legislación laboral guatemalteca, contempla

varios lineamientos dirigidos a cumplir su función de protector o tutor del

trabajador, no desamparándolo en ninguno de los momentos de la contratación

laboral, un claro ejemplo de ello es lo establecido en materia de la jornada de

trabajo, puesto que busca que el trabajador no deseche o sea sometido a aceptar

plazos de trabajo muy extensos que le impidan al trabajador descansar y

recrearse, como al mismo tiempo proteger la economía de trabajador al evitar

descuentos injustificados en virtud de no cumplir con la totalidad de las horas de

una jornada laboral.

En ese orden de ideas, el Artículo 122 del Código de Trabajo, preceptúa

ciertas excepciones en las cuales las jornadas de trabajo si pueden exceder de su

límite de horas efectivas de trabajo, y regula: “Las jornadas ordinarias y

extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, salvo casos

de excepción muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento o

que por siniestro ocurrido o riesgo inminente, peligren las personas,

establecimientos, máquinas, instalaciones, plantíos, productos o cosechas y que,

sin evidente perjuicio, no sea posible substituir a los trabajadores o suspender las

labores de los que estén trabajando. Se prohíbe a los patronos ordenar o permitir

a sus trabajadores que trabajen extraordinariamente en labores que por su propia

naturaleza sean insalubres o peligrosas. En los casos de calamidad pública rige la

misma salvedad que determina el párrafo primero de este artículo, siempre que el

trabajo extraordinario sea necesario para conjurarla o atenuarla. En dichas

circunstancias el trabajo que se realice se debe pagar como ordinario”.

Adicionalmente, en materia de jornadas de trabajo, el Código de Trabajo,

regula en el Artículo 123 que: “los patronos deben consignar en sus libros de

salarios o planillas, separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que

paguen a cada uno de sus trabajadores por concepto de trabajo extraordinario”. Y

Page 50: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

40

en el Artículo 124 que: “No están sujetos a las limitaciones de la jornada de

trabajo:

a) Los representantes del patrono;

b) Los que laboren sin fiscalización superior inmediata;

c) Los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran su sola presencia;

d) Los que cumplan su cometido fuera del local donde esté establecida la

empresa, como agentes comisionistas que tengan carácter de trabajadores; y

e) Los demás trabajadores que desempeñen labores que por su indudable

naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.

Sin embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajar más de

doce horas, salvo casos de excepción muy calificados que se determinen en el

respectivo reglamento, correspondiéndoles en este supuesto el pago de las horas

extraordinarias que se laboren con exceso al límite de doce horas diarias.

El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio

de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios

para precisar los alcances de este artículo”.

3.5. Sujetos que intervienen en una relación de trabajo

Concebidos como los elementos personales que dan inicio a una relación o

contrato de trabajo, pudiendo ser en forma directa o bien por medio de

representantes o intermediarios, pero sin importar quién o quienes hagan la

contratación, siempre se encuentran bajo la tutela del ordenamiento jurídico

específico. Y para efectos de esta investigación, sólo se tomarán en cuenta los

dos sujetos indispensables, el trabajador y el patrono.

3.5.1. El Trabajador: para Mario de la Cueva, para determinar si una persona

tiene o no el carácter de trabajador, puede recurrirse a dos soluciones:

“Conforme a la primera será trabajador el que pertenezca a la clase

trabajadora; y, de acuerdo con la segunda, la condición de trabajador

resultará del dato objetivo de ser sujeto de una relación de trabajo”.28

28

Cfr. De La Cueva, Mario. “Derecho Mexicano de trabajo”. Pág. 58. Editorial Porrúa. México. D.F. 1986

Page 51: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

41

Doctrinalmente, para Luis Molina, trabajador es “toda persona que realiza

un trabajo o actividad productiva, bajo una relación de dependencia hacia

un patrono o jefe”.29

El trabajador, constituye uno de los elementos personales de la relación de

trabajo y de conformidad con el Artículo 3 del Código de Trabajo, es: “Toda

persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales,

intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de

trabajo”.

El trabajador, es el elemento personal y de acuerdo con el Código de

Trabajo y la Constitución Política de la República, goza de toda tutelaridad,

por considerársele la parte que está en una posición desigual en términos

económicos y por lo consiguiente, según lo regulado en la ley laboral, son

nulas las estipulaciones que impliquen para él renuncia, disminución o

tergiversación de sus derechos, aun se encuentren plasmados en un

reglamento, contrato, convenio o pacto cualquiera. Por ello todas las

regulaciones de leyes laborales serán interpretadas tomando en cuenta el

interés de los trabajadores.

En cuanto al término trabajador, la legislación laboral no hace distinción

entre empleados, obreros o trabajadores; por lo tanto, cuando se habla de

uno u otros, se está haciendo referencia a toda persona individual que

presta sus servicios o que ejecuta una obra, para otro. Lo que si se denota

es una distinción por un tratamiento especial, pudiéndose mencionar los

casos siguientes:

Empleados no sujetos a una jornada de trabajo, Artículo 124

Trabajadores que se les prohíbe pertenecer a un sindicato, Artículo 212.

Empleados de confianza, Artículo 351;

Trabajadores que están sujetos a regímenes especiales de trabajo,

Artículos 138, 147, 156, 161, 167, 170, 175 y 191.

3.5.2. El Patrono: algunas doctrinas refieren que patrono es toda persona natural

o jurídica que se obliga a remunerar el trabajo prestado por cuenta del

29

Fernández Molina. Ob. Cit. pág. 152.

Page 52: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

42

trabajador, haciendo suyos los frutos o productos obtenidos de la

mencionada prestación.

Por su parte, para Julio Martínez Vivot, quien utiliza como sinónimo el

término empleador, patrono es: “quien contrata al trabajador, dirige y

organiza sus tareas y abona su remuneración”.30

El patrono es el otro elemento personal de la relación laboral y lo define el

Artículo 2 del Código de Trabajo como: “toda persona individual o jurídica

que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato

o relación de trabajo”

Contrario a la posición del trabajador y según con el ordenamiento jurídico

laboral, el patrono es la parte obligada a probar todo lo que exprese el

trabajador, siempre que él no esté de acuerdo con ello, un ejemplo lo

constituye la presunción de la ley en cuanto a las estipulaciones de la

relación de trabajo que el trabajador afirme, que si el patrono no exhibe el

contrato de trabajo, se tendrán por ciertas las afirmaciones de aquel.

Otra diferencia que presenta el Código de Trabajo con relación al trabajador

y patrono, es que a éste lo faculta tanto como persona individual como

jurídica para que pueda utilizar los servicios de uno o más trabajadores,

quienes tienen que ser únicamente personas individuales.

3.6. Clasificación del trabajo dentro del ordenamiento guatemalteco

En sí, decir que el ordenamiento jurídico laboral presenta clasificaciones en

cuanto al trabajo a realizar, no se puede afirmar categóricamente, pero al hacer

una clasificación de trabajos sujetos a regímenes especiales, se deriva que lo no

contemplado en ello forma otra clase de trabajo, de lo cual se desprende la

siguiente clasificación:

30

Cfr. Martínez Vivot, Julio, “Elementos de Derecho de Trabajo y Seguridad Social”. Pág. 216. Editorial

Desalma, Buenos Aires, Argentina, 1992.

Page 53: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

43

3.6.1. General:

Constituye todo aquel trabajo que no se encuentre regulado en el Código de

Trabajo dentro del Título Cuarto denominado Trabajo Sujeto a Regímenes

Especiales, y aunque sea trabajo con especialidades o ramas (panadería,

artesanos, constructores, vendedores, oficinistas, etc.) no encajan en ninguna de

las que contempla ese título y por lo tanto abarcarán un régimen general, sea su

contratación individual o colectiva.

3.6.2. Especial:

Dentro de esta clasificación, el Código de trabajo si hace una diferenciación

y les denomina, tal como se refirió anteriormente, Trabajo Sujeto a Régimen

Especial, dejando para cada una de las actividades laborables que lo contemplan,

una regulación específica y en algunos casos con vacios o escasa regulación, que

dan lugar a arbitrariedades patronales, que sin lugar a dudas redunda en los

derechos que la Constitución garantiza para los trabajadores.

Page 54: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …
Page 55: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

44

CAPÍTULO IV

4. REGÍMENES ESPECIALES DE TRABAJO

Los regímenes especiales de trabajo se encuentran contemplados en

muchos ordenamientos jurídicos y Guatemala no es la excepción, de tal forma que

los mismos se encuentran normados en el Código de Trabajo en el Título Cuarto,

de los Artículos 138 al 196.

4.1. Definición

Estos regímenes especiales de trabajo y que se encuentran regulados

dentro del Código de Trabajo, han surgido como consecuencia de la necesidad de

regular ciertas relaciones de trabajo que por la singularidad en su labor o bien por

la condición de una de las partes que intervienen en él, precisan tener una

protección o regulación especial. Inicialmente tanto la doctrina como la legislación

agruparon dentro de los regímenes especiales de trabajo todos los servicios cuyos

sujetos merecían contar con protección distinta, o bien a que debido a la

naturaleza de su labor; su ubicación era incierta.

El tratadista Mario de la Cueva, trata el tema de una manera más cercana

a la realidad guatemalteca, afirmando que: “El Derecho de Trabajo nació para el

obrero, o sea para el trabajador de la industria, lentamente se fue extendiendo a

otros grupos de trabajadores, a los empleados, a los artesanos, etc. El derecho

mexicano se encontró con el artículo 123 de la Constitución cuya amplitud obligó

al legislador ordinario a considerar como sujetos de relaciones de trabajo a

personas que no estaban en las legislaciones extranjeras. La naturaleza y los

caracteres especiales de algunas actividades obligaron también al legislador a

formular regulaciones particulares, pues no es posible aplicar las mismas para

situaciones distintas, ni se puede juzgar con un criterio único a servicios tan

diversos como el doméstico o el ferrocarrilero. El artículo 41 de la ley, responde a

las exigencias relatadas: El trabajo de los domésticos, el trabajo a domicilio, el de

los talleres familiares, el de las pequeñas industrias, el ferrocarrilero, y el marítimo

y el fluvial se rigen por las reglas de los capítulos relativos y las generales de la

ley, en cuanto no contraríen aquellas”.31

31

Cfr. De la Cueva, Mario. “El nuevo derecho del trabajo”. Pág. 315. Editorial Porrúa. México 1994.

44

Page 56: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

45

Por ello, siendo que es necesario considerar dentro de la gama de vínculos

laborales a través de la esfera de protección que brinda el Derecho de Trabajo, el

mismo, a través de los legisladores ordinarios no ha querido dejar fuera de su

tutelaridad a los trabajos que por su naturaleza, no han sido considerados como

tales en el transcurso de la historia. Siendo que los regímenes especiales de

trabajo se crearon en un inicio para regular lo relativo al trabajo de las mujeres y

los niños, sin embargo por la gran cantidad de modalidades y clases de

contratación que se efectuaban, y con el fin de no dejar en estado de

desprotección a los trabajadores, el Código de Trabajo se vio obligado a ampliar

la regulación respecto de estas modalidades especiales de trabajo.

4.2. Regulación Nacional

Con la promulgación del Código de Trabajo, nuestros legisladores se

percataron que el ordenamiento laboral nacional carecía de una regulación

adecuada para determinados tipos de contratación, tal y como lo era la regulación

del trabajo de mujeres y de los menores de edad, los cuales no gozaban de un

conjunto de derechos que protegiera su condición, ante tal vacío se crearon los

regímenes especiales de trabajo, los cuales fueron destinados a regular aquellas

relaciones laborales singulares o especiales, ya sea por los individuos que

intervienen en ellos o por las características especiales del trabajo a realizar; con

este nueva inclusión en el ordenamiento jurídico laboral, se dio un gran avance en

materia laboral, sin embargo la regulación de tales regímenes se ha

desactualizado, provocando con ello desprotección para el Trabajador amparado

bajo estos regímenes, tal y como ocurre con el trabajo de aprendizaje, el cual se

ha aplicado de una forma que desnaturalizo el fin del mismos, por ello es

imperativo la actualización en estos regímenes de trabajo.

Las áreas laborales que contempla el Código de Trabajo sujeto a régimen

especial, encuentra su fundamento jurídico en los siguientes cuerpos normativos.

Decreto 1441 del Congreso de la República: Código de Trabajo

Decreto 1748 del Congreso de la República: Ley del Servicio Civil

Acuerdo 1235 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: Reglamento

Domésticas.

Decreto 63-88 del Congreso de la República: Ley de Clases Pasiva Civiles

del Estado.

Page 57: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

46

4.3. Clases

Las clases de regímenes especiales de trabajo que nuestro ordenamiento

contempla son las siguientes:

4.3.1. Trabajo Agrícola y Ganadero

El régimen de trabajo agrícola y ganadero está contemplado en el Código

de Trabajo en los Artículos 138 al 145; siendo el Artículo 138 el que especifica

quienes son las personas a las que se consideran trabajadores agrícolas o

Ganaderos, y establece que: “Trabajadores campesinos son los peones, mozos,

jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa

agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta. La definición

anterior no comprende a los contadores ni a los demás trabajadores intelectuales

que pertenezcan al personal administrativo de una empresa agrícola o ganadera”.

Sin embargo, un ejemplo de algunas de las desigualdades que el Código

de Trabajo padece la encontramos en su Artículo 139, el cual es evidentemente

discriminatorio hacia la mujer y los menores de edad que trabajan en el campo, ya

que este señala que: “Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñado por

mujeres o menores de edad con anuencia del patrono, da el carácter a aquéllas o

a éstos de trabajadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le atribuya la

calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el

trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia, esos trabajadores

campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de

trabajo”.

Esto Implica una clara disminución de los derechos de trabajo de las

mujeres como de los menores de edad, puesto que el trabajo realizado por ellos

no se remunera bajo el parámetro de integridad e igualdad, pues todo trabajo

realizado por estos individuos se tienen como accesorio o complementario del

realizado por el padre de familia, dando cabida a una injusta disminución del

salario.

En Guatemala el trabajo agrícola o ganadero, representa una gran parte del

sector laboral de Guatemala, por lo que es importante que su regulación legal sea

la adecuada para evitar cualquier tipo de ilegalidad o irregularidad en su ejercicio,

Page 58: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

47

por tanto los Artículos 140 y 141 del Código de Trabajo, establecen que en caso

el patrono delegue a una persona la función de contratar al personal en

representación del mismo, éste debe llenar ciertos requisitos tanto personales

como legales.

De igual forma, el Artículo 140 manifiesta quienes son las personas que no

pueden ser representantes del patrono; mientras que el Artículo 141 establece

que: “Los representantes del patrono que se dediquen al reclutamiento de

trabajadores campesinos, además de la autorización que determina el artículo

anterior, necesitan de una carta - poder suscrita por aquél para ejercer sus

actividades. Dicha carta - poder debe extenderse por duplicado y una copia de la

misma debe remitirse al Departamento Administrativo de Trabajo. La otra copia

debe quedar en poder del representante del patrono y éste no puede hacer uso de

ella si la Inspección General de Trabajo no le pone su visto bueno al pie de la

misma. La expresada carta – poder debe renovarse cada año. Los reclutadores de

trabajadores campesinos deben percibir de su patrono un salario fijo y queda

prohibido a éste darles gratificaciones o emolumentos adicionales por los servicios

que les presten en el ejercicio de su poder”.

En tal sentido y con el fin que la obligación anterior se cumpla el Artículo

143 del Código de Trabajo, indica que: “Es obligación de la Inspección General de

Trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sentido de que deben exigir

en defensa de sus intereses la exhibición de la carta - poder que indica el artículo

141 antes de contratar sus servicios con un reclutador de trabajadores. Las

autoridades departamentales y municipales deben cooperar con la Inspección en

el cumplimiento de la obligación indicada”.

Es importante remarcar, que el hecho que el trabajo agrícola o ganadero se

continúe regulando bajo un Régimen Especial, constituye grave estancamiento

en la evolución del ordenamiento jurídico laboral del país, puesto que si bien es

cierto este tipo de trabajo necesita de ciertas consideraciones especiales en

cuanto a su normativa, no debe tomarse como un trabajo inferior o menor, tal y

como ahora se le considera; si no todo lo contrario sería conveniente que se le

mantenga como especial en cuanto a las condiciones en las cuales se debe de

prestar, más no en cuanto a su importancia y remuneración.

Page 59: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

48

4.3.2. Trabajo de Mujeres y Menores de Edad

Por las duras condiciones económicas y por la necesidad de encontrar los

medios que permitan una vida más digna, son varias las personas que se han

visto embarcados en la búsqueda de trabajos que le permitan gozar de cierta

estabilidad, pero muchas de estas personas poseen cualidades personales que

hacen imprescindible que se les proteja de una manera especial, dentro de ellas

encontramos a las mujeres y a los menores de edad; ambos sujetos deben de

ser protegidos de forma especialísima por el Estado, velando por que los derechos

fundamentales de los mismos sean cumplidos a cabalidad, impidiendo cualquier

clase de abuso; por ello que el Código de Trabajo en el Artículo 147, manifiesta

que: “El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado

especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y

moral”.

Una de las principales características que distinguen el trabajo de las

mujeres y de los menores de edad, es la variación que sufre la jornada de trabajo,

puesto que ésta se puede ver alterada en virtud de las condiciones físicas de los

menores de edad así como por el estado en que pueda encontrarse la mujer, es

por ello que las jornadas laborales de los menores de edad tienen que ser

reducidas en una hora diaria y en seis horas semanales para los mayores de

catorce años y dos horas diarias a la semana para los menores de catorce o de

más años.

En tal sentido el Artículo 149 del Código de Trabajo regula que: “La jornada

ordinaria - diurna que indica el artículo 116, párrafo 1º. Se debe disminuir para los

menores de edad así:

a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de catorce

años; y

b) En dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jóvenes que

tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se autorice

conforme al artículo 150 siguiente…”

Por otro lado el Artículo 150 del Código de Trabajo contempla que las

jornadas de trabajo arriba enunciadas pueden ser modificadas bajo las siguientes

condiciones: “La Inspección General de Trabajo puede extender, en casos de

Page 60: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

49

excepción calificada, autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario

diurno de los menores de catorce años o, en su caso, para reducir, total o

parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone el artículo

anterior. Con este objeto, los interesados en que se extiendan las respectivas

autorizaciones deben probar:

a) Que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene

necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus

padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él;

b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles

con la salud física, mental y moral del menor; y

c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su

educación.

En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con claridad

las condiciones de protección mínima en que deben trabajar los menores de

edad”.

Las disposiciones que enumeran los Artículos 149 y 150, y anteriormente

descritas, difícilmente se cumplen, pues en la actualidad los menores de edad son

sometidos a trabajar jornadas de trabajo explotadoras y esclavizantes, las cuales

no toman en cuenta su condición de indefensión para ajustar su trabajo a una

jornada mas adecuada para sus capacidades físicas, sino por el contrario, en la

mayoría de los casos, se aprovechan de la ignorancia y de la necesidad de tales

personas para hacerlos aceptar condiciones de trabajo infrahumanas.

En cuanto a las mujeres las condiciones son bastante parecidas, no

obstante, ellas poseen un grado de protección un poco más eficaz, toda vez que

cuando las mujeres se encuentran en estado de gravidez gozan de un descanso

pre y post natal, el cual consistente en gozar de descanso remunerado de treinta

días anteriores al parto y cuarenta cinco posteriores; dichos descansos tienen que

regirse por las normas que se encuentran contenidas en la legislación laboral

vigente en Guatemala, así como la remuneración por parte del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, los casos de abortos, los asuetos; descansos

semanales y las vacaciones.

La legislación laboral en pos de hacer efectiva su función de tutor del

trabajador, contempla en el Artículo 148 --del Código de Trabajo--, los límites

Page 61: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

50

legales sobre los que el trabajo de las mujeres y los menores de edad puede ser

contratado, prohibiendo para el efecto lo siguiente:

a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones, mujeres y

menores de edad, según la determinación que de unos y otros debe hacer

el reglamento, o en su defecto la Inspección General de Trabajo.

b) Se suprime.

c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad;

d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros

establecimientos análogos en que se expendan bebidas alcohólicas

destinadas al consumo inmediato; y

e) El trabajo de los menores de catorce años.

Con el mismo ánimo el Artículo 151 del mismo cuerpo normativo regula que

se prohíbe a los patronos:

a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando como

requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia y estado civil de la

persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste requiera de

una persona con determinadas características. En este caso el patrono

deberá solicitar autorización ante la Inspección General de Trabajo y la

Oficina Nacional de la Mujer.

b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o con

responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo.

c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o

período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa

justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de este Código. En este

caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo

para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo

hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el

patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá

concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el

trabajo que venia desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los

salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar.

d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso que antecede, la

trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, quedando desde

Page 62: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

51

ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos meses

siguientes deberá aportar certificación médica de su estado de embarazo

para su protección definitiva.

e) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que requieren

esfuerzo físico considerable durante los tres (3) meses anteriores al

alumbramiento.

Para complementar la protección sobre el trabajo de la mujer El Artículo 152

del Código de Trabajo, regula que:

“La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el ciento por ciento

(100%) de su salario durante los treinta (30) días que precedan al parto y los 54

días siguientes; los días que no pueda disfrutar antes del parto, se le acumularán

para ser disfrutados en la etapa post-parto, de tal manera que la madre

trabajadora goce de ochenta y cuatro (84) días efectivos de descanso durante ese

período:

a. La interesada solo puede abandonar el trabajo presentando un certificado

médico en que conste que el parto se va a producir probablemente dentro

de cinco (5) semanas contadas a partir de la fecha de su expedición o

contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para el alumbramiento se

señale. Todo médico que desempeñe cargo remunerado por el Estado o

por sus instituciones, queda obligado a expedir gratuitamente este

certificado a cuya presentación el patrono debe dar acuse de recibo para

los efectos de los incisos b) y c) del presente artículo.

b. La mujer a quien se haya concedido el descanso tiene derecho a que su

patrono le pague su salario, salvo que esté acogida a los beneficios del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo caso se debe observar

lo dispuesto por los reglamentos que este último ponga en vigor; y a volver

a su puesto una vez concluido el descanso posterior al parto o, si el

respectivo período se prolonga conforme al concepto final del inciso

siguiente, al mismo puesto o a uno equivalente en remuneración que

guarde relación con sus aptitudes capacidad y competencia.

c. Si se trata de aborto no intencional o de parto prematuro no viable, los

descansos remunerados que indica el inciso a) de este artículo se deben

reducir a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de

su trabajo un tiempo mayor del concedido a consecuencia de enfermedad

que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que

Page 63: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

52

la incapacite para trabajar, ella conserva derecho a las prestaciones que

determina el inciso b) anterior, durante todo el lapso que exija su

restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses contados a

partir del momento en que dejó sus labores.

d. Los días de asueto y de descanso semanal y las vacaciones que coincidan

dentro de los descansos que ordena este artículo deben pagarse en la

forma que indica el capítulo cuarto del título tercero, pero el patrono queda

relevado, durante el tiempo que satisfaga dichas prestaciones, de pagar lo

que determina el inciso b), que precede.

e. El pago del salario durante los días de descanso anteriores y posteriores al

parto se subordina al reposo de la trabajadora y debe suspendérsele si el

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social o la Inspección General de

Trabajo, a solicitud del patrono, comprueba que dicha trabajadora se dedica

a otras labores remuneradas.

f. La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la licencia

post - parto para que ambos gocen de un periodo de adaptación. En tal

caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en

que se le haga entrega del o la menor. Para gozar de ese derecho la

trabajadora deberá presentar los documentos correspondientes en que se

haga constar el trámite de adopción.

Además de lo contemplado en los artículos anteriores el del Código de

Trabajo también establece que: “Toda trabajadora en época de lactancia puede

disponer en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus

labores con el objeto de alimentar a su hijo. La trabajadora en época de lactancia

podrá acumular las dos medias horas a que tiene derecho y entrar una hora

después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice, con el

objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora será remunerada y el

incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente para el empleador. El

período de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a

sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por prescripción médica

éste deba prolongarse”.

En el ámbito del salario el Código de Trabajo, en su Artículo 154, determina

la forma en que el salario de las mujeres debe de ser calculado y pagado,

manifestando para el efecto los siguientes:

Page 64: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

53

“El salario que debe pagarse durante los descansos que ordenan los dos

artículos anteriores debe calcularse así:

a) Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las

prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de

salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos seis

meses o fracción de tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este

término, contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejó

sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo 153 se debe

calcular tomando como tiempo de trabajo efectivo el que se emplee en los

descansos respectivos; y

b) Cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de las prestaciones

que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de los salarios

devengados durante los últimos noventa días o fracción de tiempo menor, si

la trabajadora no ha ajustado este término contados en ambos casos a

partir del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las

prestaciones que indica el artículo 153 se debe determinar dividiendo el

salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas

efectivamente trabajadas y estableciendo luego la equivalencia

correspondiente”.

Como última protección de la mujer y de su condición de dadora de vida el

Estado trata de otorgarle ciertos beneficios que la ayuden en su labor de madre, y

el Artículo 155 del Código de Trabajo, regula que: “Todo patrono que tenga a su

servicio más de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a

propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres

años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado

de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento

se ha de hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades económicas del

patrono, a juicio y con el visto bueno de la Inspección General de Trabajo”.

4.3.3. Trabajo a Domicilio

El trabajo a domicilio es una de las modalidades más particulares de

nuestro ordenamiento jurídico laboral, dicho régimen especial nace como

consecuencia de la necesidad de tener flexibilidad en cuanto al lugar en el que se

va a desempeñar el trabajo contratado, constituyendo este régimen una gran

Page 65: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

54

ayuda al crecimiento económico del patrono como del trabajador, puesto que

permite al patrono el ahorro de las instalaciones de trabajo, y ofrece al trabajador

libertad en la jornada de trabajo, sin embargo tal innovación se ve restringida de

buena manera por el Código de Trabajo, pues señala cuáles serán los medios por

los cuales se entregarán los productos del trabajo, así cómo se debe de remunerar

al trabajador por el trabajo realizado.

En vista de ello el Artículo 156 del código de Trabajo, define que los

trabajadores a domicilio son “los que elaboran artículos en su hogar o en otro sitio

elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o

del representante de éste. La venta que haga el patrono al trabajador de

materiales con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados y a

su vez se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo de simulación,

constituyen contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente

Código. Dichas simulaciones son prohibidas”.

Uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico laboral guatemalteco

establece es que el patrono de trabajadores a domicilio lleve un libro sellado y

autorizado por el Departamento Administrativo de Trabajo, en el que se debe

anotar:

a. Los nombres y apellidos de dichos trabajadores;

b. La dirección del lugar donde viven;

c. La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas;

d. La cantidad, calidad y precio de las materias primas que suministre;

e. La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de los

trabajadores y la fecha en que éstos deben devolver los respectivos

artículos ya elaborados; y

f. El monto de las correspondientes remuneraciones.

Además, debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el

trabajador debe firmar cada vez que reciba los materiales que deban entregársele

o el salario que le corresponda; y que el patrono debe firmar y dar al trabajador

cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe

hacerse la especificación o individualización que proceda, y si una de las partes no

sabe firmar debe imprimir su respectiva huella digital.

Page 66: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

55

Como podemos apreciar este requisito busca dotar de cierta protección al

trabajador, a manera de que su estabilidad y el respeto de sus derechos mínimos

se hagan efectivos.

Dentro de las estipulaciones que encontramos en el régimen especial de

trabajo a domicilio es lo relativo a los trabajos defectuosos, al tiempo de

remuneración del trabajo realizado, plazo que no podrá exceder de una semana,

al mismo tiempo el Código de Trabajo regula lo relacionado con la higiene de los

lugares de trabajo, así como la obligación del patrono de diez o mas trabajadores

a domicilio de dotarlos de un lugar para realizar sus labores.

4.3.4. Trabajo Doméstico

El Código de Trabajo, determina que son Trabajadores a Domicilio los

que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseos, asistencia y

demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular,

que no importen lucro o negocio para el patrono.

La definición anterior establece de forma clara y precisa cuales son los

aspectos que debe de reunir el trabajo doméstico, es decir que el trabajo

contratado consista en labores de aseo, asistencia o las propia de un hogar, sin

embargo no hay que perder de vista que todas estas actividades serán tomadas

como trabajo doméstico siempre y cuando el mismo no involucre un lucro para el

patrono; esto impide que se regulen relaciones de trabajo general bajo

lineamientos de un régimen especial.

El régimen de trabajo doméstico ha sufrido una reforma en cuanto a sus

lineamientos, ya que varios de los artículos que contienen su regulación han sido

atacados de inconstitucionalidad, fundamentados en que los mismos

contrariamente a proteger al trabajador los vulneraban en sus derechos, ejemplo

claro de ello es lo contemplado en el Artículo 164 del Código de trabajo el cual

regula que:

“El trabajo doméstico no está sujeto a horario ni a las limitaciones de la

jornada de trabajo y tampoco le son aplicables los artículos 126 (día de descanso

remunerado después de cada semana de trabajo) y 127 (días de asueto). Sin

embargo, los trabajadores domésticos gozan de los siguientes derechos:

Page 67: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

56

a) Deben disfrutar de un descanso absoluto mínimo y obligatorio de diez horas

diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser nocturnas y continuas,

y dos beben destinarse a las comidas; y

b) Durante los días domingos y feriados que este Código indica deben

forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horas

remuneradas”.

Es evidente que una estipulación de tal índole no puede ser admitida en

nuestros días, derivándose de ello los intentos por declarar inconstitucional alguna

de su normativa, intentos sin éxito alguno, toda vez que la Corte de

Constitucionalidad declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada sobre los

artículos 164 y 165 del Código de Trabajo, según expediente 549-2006,

fundamentados en que en el trabajo doméstico existen condiciones distintas con

respecto a los demás trabajos que requieren normativas específicas.

El Artículo 165 del Código de Trabajo, en cuanto al trabajo doméstico,

también señala que: “Los casos de enfermedad se rigen por las siguientes reglas:

a) Toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa del patrono o de las

personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos, da

derecho al trabajador para dar por terminado su contrato a menos que se

trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas medidas de

prevención de probada eficacia. Igual derecho tiene el patrono respecto del

trabajador doméstico afectado por enfermedad infecto-contagiosa, salvo

que ésta haya sido contraída en los términos del inciso d);

b) Toda enfermedad del trabajador doméstico que sea leve y que lo incapacite

para sus labores durante una semana o menos, obliga al patrono a

suministrarle asistencia médica y medicinas;

c) Toda enfermedad del trabajador doméstico que sea leve y que lo incapacite

para sus labores durante más de una semana, da derecho al patrono, si no

se acoge a las prescripciones del artículo 67, a terminar el contrato, una vez

transcurrido dicho término sin otra obligación que la de pagar a la otra parte

un mes de salario por cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no

menor de tres meses.

Esta indemnización no puede exceder del importe correspondiente a cuatro

meses de salario;

Page 68: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

57

d) En los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha sido contraída por el

trabajador doméstico por contagio directo del patrono o de las personas que

habitan la casa, aquél tiene derecho a percibir su salario íntegro hasta su

total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal motivo

deba hacer;

e) En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o aislamiento, el

patrono debe gestionar el asilo del trabajador doméstico en el hospital o

centro de beneficencia más cercano y costear los gastos razonables de

conducción y demás atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los

parientes más cercanos; y

f) Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador doméstico fallece en

casa del patrono, éste debe costear los gastos razonables de inhumación.

En todos los casos que enumera el presente artículo queda a salvo de lo que

dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, siempre que el trabajador doméstico de que se trate, esté protegido por los

beneficios correlativos del mismo”.

En cuanto a causales que facultan al patrono y sin responsabilidad de su

parte a despedir al trabajador doméstico, se encuentran reguladas en el Código de

Trabajo, en el Artículo 166, siendo ellas: la falta de respeto o el mal trato notorio

del trabajador hacia las personas que habitan en la casa donde presta el servicio,

o la desidia manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones. Siendo estas

causales compatibles ha las que regula dicho cuerpo normativo para el trabajador

en general.

4.3.5. Trabajo de Transporte

Este Régimen Especial de trabajo es casi desconocido en nuestro medio,

ya que la mayoría de las ocasiones los dueños de transporte no celebran ni

siquiera un contrato de trabajo con los pilotos, lo que origina una informalidad en la

relación de trabajo, y perjudica de manera directa al trabajador, ya que el mismo

desconoce cuáles son sus derechos como trabajador de transporte; al mismo

tiempo dicho desconocimiento y nula aplicación de este régimen especial, afecta

en gran medida al usuario del transporte ya que muchas veces los pilotos no

reúnen las cualidades necesarias para poder desempeñar tal trabajo de manera

adecuada.

Page 69: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

58

El Código de Trabajo, regula en su Artículo 167 que trabajadores de

transporte son los que sirven en un vehículo que realiza la conducción de carga y

de pasajeros o de una u otros, sea por tierra o por aire. Este artículo da una

amplitud en cuanto a los sujetos que pueden ser considerados como trabajadores

de transporte, manifestando que estos pueden dedicarse al transporte por tierra

como por aire, sin embargo son los primeros los que rara vez contratan bajo este

régimen.

De igual manera el Artículo 168 del Código de Trabajo, establece quienes

no pueden ser trabajadores de transporte, manifestando para el efecto que: “No

pueden ser trabajadores de transporte los que no posean la edad, los

conocimientos técnicos y las aptitudes físicas y sicológicas que determinen las

leyes o reglamentos aplicables. Son también causas justas para que el patrono dé

por terminados los contratos de esos trabajadores, la infracción de la prohibición

que indica el artículo 64, inciso c) y la falta notoria del respeto que se debe a los

pasajeros”.

Sin embargo estas prohibiciones rara vez son tomadas en cuenta al

momento de la contratación de los pilotos, los cuales en muchas ocasiones

carecen de las cualidades necesarias para desempeñar diligentemente este tipo

de trabajo, pues es evidente que la prohibición que establece el inciso c) del

artículo 64 del Código de Trabajo relativa a trabajar en estado de embriaguez o

bajo la influencia de drogas, estupefacientes o cualquier otra condición análoga,

no se respeta en este tipo de trabajo, especialmente la del ramo por tierra, ya que

no es raro ver noticias de accidentes de transporte de cargo o de pasajeros debido

a que el piloto conducía bajo estado de embriaguez u otro similar.

El Código de Trabajo, con el ánimo de dar una adecuada regulación a este

tipo de trabajo trata que el Estado a través del Organismo Ejecutivo, emita

aquellos reglamentos necesarios para regular adecuadamente el trabajo de

transporte, sin embargo esto es sólo una utopía ante el gran desorden que existe

en este servicio.

Page 70: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

59

4.3.6. Trabajo de Aprendizaje

El trabajo de aprendizaje tuvo su apogeo en el régimen corporativo, ello

debido posiblemente a que constituía un camino para lograr la defensa de un

oficio para ingresar a las corporaciones.

El Artículo 170 del Código de Trabajo señala que “Son aprendices los que

se comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñe en

forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un

tercero, y les dé la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario

mínimo”.

Así mismo se establece en el Artículo 171 del mismo cuerpo normativo que:

“El contrato de aprendizaje sólo puede estipularse a plazo fijo, y debe determinar

la duración de la enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto de la

retribución que corresponda al aprendiz en cada grado o período de la misma. La

Inspección General de Trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje

dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario, tomando en cuenta la

edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo”.

Como se observa en la regulación anterior existe un gran vacío que deja en

estado de desprotección al trabajador, ya que si bien señala que el contrato de

aprendizaje debe ser por tiempo definido, este no le señala un plazo máximo de

duración ni le impide al patrono a utilizar indiscriminadamente dicho tipo de

trabajo.

Por otro lado, el Artículo 172 del Código de Trabajo establece que es

obligación del patrono la siguiente:

“Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un

certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el arte, profesión y

oficio de que se trate. Si el patrono se niega a extender dicho certificado, la

Inspección General de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica

de un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de

enseñanza industrial del Estado, o, en su defecto, por un comité de trabajadores

expertos en el arte, profesión u oficio respectivos, asesorados por un maestro de

Page 71: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

60

Educación Primaria. Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no

puede dejar de extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el certificado.

Los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados.”

Esta obligación rara vez es cumplida por el patrono, ya que muchos de ellos

aprovechándose del trabajador prácticamente lo coaccionan para que siga

trabajando con ellos bajo las mismas condiciones del contrato de aprendizaje, o

bien los despiden sin ninguna prestación, y usando de fundamento el Artículo 173,

ya que este contempla que “El patrono puede despedir sin responsabilidad de su

parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte, profesión u

oficio de que se trate. El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un

aviso previo de cinco días”. Regulación que es claramente ilegal ya que la misma

no determina cuáles serán los medios por los que se determinará la incapacidad o

ineptitud del aprendiz para la realización del trabajo enseñado, sino que por el

contrario permite que el patrono de forma casi arbitraria decida en forma subjetiva

a quien puede despedir, esto es una clara violación de los principios del Derecho

de Trabajo.

4.3.7. Trabajo en el mar y en Vías Navegables

El trabajador en el mar y vías navegables es aquel que presta sus servicios

a bordo de una nave en el mar y en las vías navegables. A dicho tipo de contrato

también se le denomina contrato de embarco. El Código de Trabajo, regula en su

Artículo 175 como Trabajadores del mar y de las vías navegables de la forma

siguiente: “los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una

nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y del

salario que hayan convenido. Son servicios propios de la navegación todos los

necesarios para la dirección, maniobras y atención del barco, de su carga o de sus

pasajeros.

Se llama contrato de embarco el contrato de trabajo que realicen dichos

trabajadores”.

Al mismo tiempo el Código de Trabajo manifiesta que: “Patrono es el

naviero o armador, propietario o no de la nave que la apareja, pertrecha y expide a

su propio nombre y por su cuenta y riesgo; y que percibe las utilidades que

produce y soporta todas las responsabilidades que la afecta, en armonía con el

artículo 2º”.

Page 72: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

61

Para poder determinar de manera clara quienes son las personas que

poseen las facultades de mando dentro de la nave establece en el Artículo 177

que: “El capitán de la nave es el representante del patrono, salvo que el mismo

patrono actúe como capitán, y goza de estas facultades:

a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el gobierno y dirección de

la misma. La tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo

lo que se refiere al servicio de la nave y a seguridad o salvamento de las

personas y carga que ésta conduzca; y

b) Es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en la

nave y para el servicio, seguridad o salvamento de ésta conforme lo indica

el inciso anterior. Tiene además las atribuciones y debe cumplir los deberes

que las leyes de orden común le señalen.

En lo relativo a las formas en las cuales se puede celebrar el contrato de

embarco, el Código de Trabajo en su Artículo 178 regula que:

“El contrato de embarco puede celebrarse por tiempo indefinido, a plazo fijo

o por viaje. En los contratos por tiempo indefinido o a plazo fijo las partes deben

determinar el lugar donde ha de ser restituido el trabajador una vez que haya

concluido. En defecto de esta estipulación, se debe tener por señalado el lugar

donde el trabajador embarcó. El contrato por viaje comprende el pago de un

salario ajustado globalmente por un término contado desde el embarque del

trabajador hasta que quede concluida la descarga de la nave en el puerto que

expresamente se indique o, a falta de dicha estipulación, en el puerto nacional

donde tenga su domicilio el patrono. En caso de duda acerca de la duración del

contrato de embarco debe entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y

regreso al puerto de salida.”

Por otro lado, en cuanto a las causas justas para que el patrono despida a

un trabajador sujeto a este régimen, se encuentran contenidas en el Artículo 181,

adicionales a las que se contemplan en el Artículo 77 para trabajadores en

general, siendo ellas:

a) La violación o desobediencia voluntaria y manifiesta de las órdenes que dé

el capitán en uso de sus atribuciones;

b) El abandono de la guardia de la nave;

c) La falta al respeto que se debe a los pasajeros; y

d) La violación del artículo 64 inciso c).

Page 73: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

62

Y las causas que facultan al trabajador para dar por terminados sus

contratos, además de las enumeradas en el Artículo 79 (otros trabajadores), se

encuentran en el Artículo 182 del Código de Trabajo, siendo ellas:

a) Cuando se varíe el destino de la nave antes de principiar el viaje para el

que hayan sido contratados;

b) Cuando se declare el estado de guerra entre Guatemala y la nación a cuyo

territorio esté destinada la nave;

c) Cuando se tengan noticias seguras, antes de comenzar el viaje, de la

existencia de una epidemia en el puesto de descarga; y

d) Cuando muera el capitán o se cambie éste por otro que no sea garantía de

seguridad, de aptitud y acertada dirección, antes de la salida de la nave”.

De igual forma, el Código de Trabajo, regula dentro del apartado de esta clase de

trabajo y sujeto a régimen especial, lo siguiente:

En su Artículo 183 que: “No pueden las partes dar por concluido ningún

contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje.

Se entiende que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en

algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo

178 para la restitución del trabajador. Sin embargo, si estando la nave en

cualquier puerto, el capitán encuentra sustituto para el trabajador que desea

dejar sus labores, este último puede dar por concluido su contrato con

sujeción a las disposiciones legales. Durante la vigencia forzosa de los

contratos de embarco que prevé este artículo, no corre el término de

prescripción de las causas justas que haya para darlos por terminados”.

En el Artículo 184 que: “La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y

fletes responde por el pago de los salarios e indemnizaciones que se deban

a los trabajadores en virtud de la aplicación de este Código”.

El Artículo 185 que: “Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su

trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los salarios no

percibidos a que tenga derecho e incurre en las demás responsabilidades

legales que sean aplicables. Queda a salvo el caso de que el capitán

encuentre sustituto conforme a lo dispuesto en el Artículo 183. El patrono

debe repartir a prorrata entre los restantes trabajadores del monto de los

Page 74: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

63

referidos salarios, si no hay recargo de labores; y proporcionalmente entre

los que hagan las veces del ausente, en caso contrario”.

El Artículo 186 que: “El trabajador que sufra de alguna enfermedad

mientras la nave está en viaje tiene derecho a ser atendido por cuenta del

patrono tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su salario, y

a ser restituido, cuando haya sanado y siempre que así lo pida, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 178 y 179. Queda a salvo lo que dispongan

los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en

uso de sus atribuciones, cuando el trabajador enfermo esté protegido por

los beneficios correlativos de aquél”.

El Artículo 188 que: “Es ilegal la huelga que declaren los trabajadores

cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de

puerto”.

El Artículo 189 que: “Todo propietario de una nave mercante que emplee

cuando está en viaje los servicios de cinco o más trabajadores, debe

elaborar y poner en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo.

Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador

desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la

circunstancia de estar la nave en el puerto o en la mar y los demás factores

análogos que sean de su interés, las partes deben gozar, dentro de los

límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas,

descansos, turnos, vacaciones y otras materias de índole semejante”.

En régimen del trabajo de mar y vías navegables como parte de la

regulación de trabajo sujeto a régimen especial, es el que presenta mayor claridad

y normativa, por lo tanto no se dan tantas violaciones a los derechos inherentes al

trabajador, posiblemente por ser un régimen carente de oportunidades dentro del

mercado laboral guatemalteco, sino más bien, dichos trabajadores sólo son

contratados en Guatemala por un contratista y prestan sus servicios en barcos con

banderas internaciones, y fuera del territorio.

Page 75: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

64

4.3.8. Régimen de los Servicios del Estado y sus Instituciones

El Código de Trabajo, regula en su Artículo 191 que: “Las relaciones entre

el Estado, las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos,

y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores

del Estado; por consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las

disposiciones de este Código”.

Como es bien sabido lo relativo a la contratación de los trabajadores del

Estado se encuentra regulado por leyes específicas como la Ley del Servicio Civil,

Tal y como lo señala el Artículo 193: “Los trabajadores que presten sus servicios

a entidades o instituciones que, por su naturaleza, estén sujetos a una disciplina

especial, se regirán por sus ordenanzas, estatutos o reglamentos”.

Page 76: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …
Page 77: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

65

CAPÍTULO V

5. TRABAJO DE APRENDIZAJE

El contrato de aprendizaje es uno de los contratos de trabajo, que más

problemas ha encontrado dentro de la evolución de la legislación laboral, puesto

que su aplicación ha dado lugar a una serie de ilegalidades dentro de la relación

laboral perjudicando de especial manera al trabajador, puesto que la finalidad para

la cual fue creado dicho contrato ha quedado desvirtuada por la incorrecta

aplicación del mismo, ante esta situación es importante analizar cuáles tendrán

que ser las reformas que dicho contrato debe sufrir para que su aplicación y

vigencia, se adecue a las necesidades de nuestros días.

En vista de lo anterior es necesario tener claro a que se refiere el trabajo de

aprendizaje, siendo importante desarrollar algunos conceptos del mismo, así como

parte de la regulación en materia de derecho comparado.

5.1. Definición

En la doctrina se pueden encontrar las siguientes definiciones del contrato

de aprendizaje.

Para Cabanellas, el contrato de aprendizaje es: “aquel por el cual una

persona se obliga a enseñar, por si o por tercero, mediante salario o no la práctica

de una profesión u oficio a otra, obligada a trabajar ésta en beneficio de quien da

la enseñanza”. 32

Según Fernández Molina el trabajo de aprendizaje es: “uno de los

regímenes especiales del Código de Trabajo guatemalteco, consolidado desde

sus inicios, aunque en la actualidad ya manifiesta cierto atraso con relación a la

regulación legal internacional”.33

El tratadista Eleuterio Reynoso afirma que: “El derecho de aprendizaje,

comprendido como aquella relación en la que un sujeto, (trabajador) se

32

Cabanellas. Ob. Cit. Pág. 41 Tomo VIII 33

Fernández Molina. Ob. Cit. Pág. 98

65

Page 78: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

66

compromete a aprender un oficio o un arte, a cambio de prestar un servicio para

otro sujeto (patrono), quien se compromete a suministrar el adiestramiento”.34

De las definiciones anteriores se puede deducir que el principal objeto del

contrato de aprendizaje es la instrucción o enseñanza de un oficio o profesión del

aprendiz para llevar a cabo una actividad profesional que corresponde a la

calificación que habrá de obtener el trabajador una vez cumplido el aprendizaje.

Siendo la finalidad concreta del contrato de aprendizaje la adquisición de

conocimientos por parte del trabajador, y es obligación del empleador, no ocupar

al aprendiz en trabajos ajenos al fin perseguido; de hacerlo así le estaría vetando

el derecho de aprendizaje.

5.2. Antecedentes

El trabajo de aprendizaje ha atravesado por varias etapas de desarrollo, las

cuales dan razón de su concepción actual, en tal sentido es necesario establecer

de manera somera algunas de esas etapas, de forma que se puedan comprender

aquellos fenómenos históricos que ha incidido en su conformación y

transformación. No obstante, es preciso anticipar que, pese a su notoria evolución

y adaptación a la modernidad comercial del mundo actual; aún presenta muchas

limitaciones y atrasos, siendo el más importante el relativo a su remuneración, a

su aplicación y a la duración del contrato.

Tanto la enseñanza técnica como el aprendizaje se remontan a la cuna de

la humanidad, los primeros trabajadores heredaron a sus hijos los procedimientos

que habían descubierto; y en el transcurso de las edades los trabajadores más

hábiles han ido transmitiendo con la enseñanza oral o escrita, por vistas, la

imitación y la práctica, sus conocimientos; así, el aprendizaje resulta tan activo

como pueda serlo el hombre sobre la tierra.

En forma puramente práctica, el aprendizaje estuvo ya organizado en el

Imperio Romano mediante convenio entre el padre del aprendiz y el artífice que

había de enseñarle, según se desprende de una de las palabras de San Juan

Crisóstomo. Tanto durante la dominación romana como entre los godos que se

establecieron en la Península Ibérica, los aprendices recibían un trato severo y

34

Cfr. Reynoso, Eleuterio. Globalización y Derecho Laboral. Pág. 89. Editorial PPU. San José Costa Rica.

2004

Page 79: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

67

hasta cruel; y lo mismo el Digesto que el Fuero Juzgo atenuaban o diluían la

responsabilidad del patrono cuando castigaban con dureza al aprendiz a sus

órdenes. Las Leyes de Partidas regulaban el contrato de aprendizaje, y los

estatutos de las viejas corporaciones de oficios fijaban obligaciones y derechos de

los aprendices, limitaban el número de éstos, con las ventajas indudables que un

régimen de sana y severa jerarquía presentaba para el trabajo. De esta manera, el

maestro de la industria tenía sobre sus obreros poderes casi tan extensos como el

padre sobre sus hijos.

Ya en el renacimiento el régimen forzoso del aprendizaje se mantuvo en

España hasta el año de 1779, aunque atenuado por una disposición del 2 de

septiembre de 1784, para ser declarado libre, finalmente el 8 de julio 1813. La

libertad de trabajo proclamado en Francia en 1793, suprimió la escala gremial, y el

aprendizaje dejó de existir como el primer peldaño de la organización corporativa.

Y de aquel aprendizaje al moderno contrato de aprendizaje hay la misma distancia

que media entre la industria de tipo artesana del siglo XVlll y la moderna industria,

forjada por el impetuoso desenvolvimiento del maquinismo.

El desarrollo de este proceso se atribuye a la nueva estructuración

económica industrial, basada en el maquinismo, cuya más notable consecuencia

consistió en la desaparición de los gremios y, con ellos de la escala gremial. La

extinción de las corporaciones de oficio fue debido a que la máquina modificó

paulatinamente el antiguo sistema, hasta dejar al aprendizaje reducido a los dos

planos en que se desenvuelve actualmente: a) la enseñanza profesional; y b) el

contrato de aprendizaje. Durante la época gremial el aprendizaje se definió por

dos caracteres sustanciales. De un lado, en una institución cuya valorización

social le confiere cierta autonomía y perfiles propios respecto de las demás

técnicas de enseñanza y fundamentalmente la teórica; y por otra parte su

localización y funcionamiento en el marco de la profesión, permiten calificarlo

como estamento social y profesional.

Posteriormente, el menor trabajador se asimilará al aprendiz, hasta el

punto que las medidas de protección de uno o de otro se unifican. La

industrialización progresiva va arrinconando al aprendiz a aun último lugar en la

escala laboral, desnaturalizándose cuando hace a la capacitación del trabajador,

para convertir aquel en un auxiliar con baja retribución, siendo su función

Page 80: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

68

colaborar en tareas de ayuda que se le permiten ir adquiriendo conocimientos de

la actividad profesional de que se trate.

El aprendizaje va a convertirse en los talleres en una figura anacrónica, que

se proyecta más como un recuerdo que como realidad. En Guatemala en los

inicios del siglo XX, la división del trabajo era de maestros y aprendices, lo que

con el devenir histórico daría origen al contrato de aprendizaje, protegido como

régimen especial en el Código de Trabajo.

En los tiempos actúales según se proclama el aprendizaje está en crisis y

muere, más por la falta de los patronos que por la de los padres, ansiosos de que

sus hijos ganen inmediatamente salarios, porque la necesidad sentida en las

familias obreras de ver aumentados sus ingresos por cualquier medio posible

además se afirma, las circunstancias propias de la industria moderna hacen

innecesario un aprendizaje en regla.

En gran parte ha contribuido a la crisis del aprendizaje el hecho que el

aprendiz haya dejado de ser discípulo, para convertirse en obrero auxiliar; porque

en la gran industria no se requieren grandes conocimientos, ni una extraordinaria

especialización previa, por concretarse la labor en términos tales, que pocos

grados separan a un antiguo trabajador de otro recién ingresado en el oficio.

Parte de la crisis del aprendizaje se debe al incumplimiento de los patronos

de sus obligaciones, al no cumplir las obligaciones impuestas por las leyes

durante esos contratos de aprendizaje. El hecho que el aprendizaje esté en crisis

no impide que en el presente tenga todavía gran importancia, ya que la nueva

orientación industrial exige contar con cierto número de trabajadores calificados,

técnicamente selectos.

La crisis del aprendizaje es casi absoluta si éste se examina en la forma

practicada en las antiguas corporaciones de oficios, donde tenía más de

servidumbre personal en beneficio del maestro y menos de enseñanza técnica,

pero, dicha crisis está lejos de producirse si se tiene en cuenta que existe un

interés social, con facetas pedagógicas, tutelares y de ordenación de trabajo, que

debe ser legalmente protegido.

Page 81: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

69

En general, el aprendizaje, que anteriormente se realizaba en las

corporaciones de oficio, en la actualidad es un trabajo ejecutado por menores; se

adapta a un proceso industrial en el que, generalmente, la enseñanza y los

conocimientos se difunden y se adquieren al mismo tiempo que se ejecuta una

prestación de servicios. Más aún, el aprendizaje efectivo, más que el objeto de un

contrato de trabajo, viene cumpliendo una de las misiones del Estado: la de

proveer, por medio de las escuelas profesionales, los conocimientos precisos para

ejercer una profesión; función que se ha visto vulnerada por la mala aplicación de

este tipo de trabajo, puesto que el mismo se utiliza hoy en día como un medio para

someter al trabajador a una cuasi esclavitud, ya que las condiciones en las que se

otorgan este tipo de trabajos se realiza desde una perspectiva mercantilista, ya

que los únicos derechos que se protegen son los del patrono.

5.3. Naturaleza del Contrato de Aprendizaje

La doctrina no aprecia la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje

como una variedad del trabajo; por lo cual se formulan diversas teorías al

respecto, siendo ellas:

5.3.1. Contrato Mixto: parte de la doctrina sostiene que el aprendizaje es un

contrato mixto, puesto que está compuesto de elementos relativos al trabajo

y a la formación profesional, elementos que forman un conjunto

inseparable. Según Cabanellas, el contrato de aprendizaje es: “un

contrato mixto ya que en él puede observarse que su aspecto jurídico

presenta dos fases perfectamente definidas e íntimamente relacionadas

entre sí. La existente entre el maestro y el aprendiz, referida a la obligación

de aquel de transmitirle los conocimientos teóricos-prácticos para que éste

adquiera una formación completa en un determinado oficio y ocupación

calificada, por lo cual puede afirmarse que existe un contrato de enseñanza;

y la obligación del aprendiz de prestar los servicios al patrono,

encontrándose por tanto involucrado en el proceso de producción de la

empresa, por lo cual puede afirmarse que también existe un contrato de

trabajo”.35

35

Cabanellas. Ob. Cit; Pág. 36. Tomo II

Page 82: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

70

Esta realidad ha sido objeto de críticas ya que se ha llegado en la mayoría

de los casos, a la conclusión simplista que se trata de un contrato

exclusivamente docente no de un contrato laboral, sin detenerse a examinar

la estrecha relación que entre ambos existe”.

5.3.2. Convenio especial: esta teoría establece que el contrato de aprendizaje no

es una variedad del contrato de trabajo sino es una figuran distinta, es un

convenio entre el patrono y el aprendiz, ya que el aprendiz no es un

trabajador en el estricto sentido técnico, sino más bien un estudiante,

aunque su estudio se realice de manera práctica, es decir, trabajando. Es

un convenio especial ya que el aprendiz puede o no recibir remuneración,

en cambio no existiría un contrato de trabajo sin la contraprestación

mencionada.

5.3.3. Contrato de trabajo: esta teoría del contrato de aprendizaje como un

convenio de trabajo se plegó al sostener que se reúnen en él los caracteres

esenciales de este contrato, de un lado elemento subordinación,

característico del contrato de trabajo; y de otro, obtiene el patrono un

servicio como factor de producción; de ahí que el aprendiz se encuentre en

las mismas condiciones que los demás trabajadores y que su contrato se

distinga del que se celebra con un profesor para la enseñanza de una

ciencia. Además de estos elementos se da también la prestación de trabajo

por una de las partes, y la remuneración que por tal actividad abona el

empleador.

5.3.4. Contrato de trabajo especial: el contrato de aprendizaje es un contrato de

trabajo, pues el aprendiz trabaja a las órdenes de un patrono, produce para

éste y se incorpora a la actividad económica de la empresa. El hecho que

no pueda recibir una retribución, e incluso pagar el aprendiz por la

enseñanza que recibe, no impide que ese trabajo, esa prestación, esa

actividad, que realiza sea el objeto de este contrato. Bien es verdad que se

tiene especialmente en cuenta la enseñanza que recibe el aprendiz; pero

no resulta menos cierto que su actividad se incorpora a la empresa y a la

economía de está para que su trabajo dé un rendimiento y su fruto se

deriva de una prestación subordinada de servicios. Por estas razones se

considera que el contrato de aprendizaje sea un contrato especial que se

particulariza por que la finalidad de una de las partes consiste en aprender.

Page 83: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

71

Acorde a lo anterior, el contrato de aprendizaje es una forma especial

dentro del derecho laboral; a través de él se llega a presentar una relación de

trabajo, en la fase práctica, que no está regida legalmente por el contrato de

trabajo sino que tiene un tratamiento especial. Por lo tanto esta teoría del contrato

de aprendizaje es la que adopta nuestro Código de Trabajo pues regula al

aprendizaje como un trabajo sujeto a regímenes especiales.

5.4. Regulación nacional

Dada la peculiar naturaleza del trabajo de aprendizaje, es necesario su

regulación especial, separada y distinta del contrato de trabajo común; ya por

cuanto se integra con elementos que no se dan en el trabajo principalmente,

teniendo en cuenta su objeto, que más que una prestación de servicios trata de

lograr una enseñanza de carácter profesional; esto es, la formación de los

trabajadores, que frecuentemente suelen ser, en cuanto a esta práctica, menores

de edad.

Como se refirió en el apartado sobre el Trabajado de Aprendizaje, del

capítulo anterior, éste se encuentra regulado en el Código de Trabajo, Decreto

1441 del Congreso de la República de Guatemala, de los artículos 170 al 174, y

cabe referir que aunque dicho cuerpo normativo inicia la regulación de este trabajo

indicando quienes son aprendices, no contempla una definición propiamente

dicha del Trabajo de Aprendizaje, sino que describe las cualidades del aprendiz,

siendo esto una desventaja dentro de este régimen de trabajo, ya que no

determina qué tipo de trabajo puede ser considerado como aprendizaje

propiamente dicho, y si bien todo conocimiento es un aprendizaje, el mismo no

puede estar sometido a circunstancias que lejos de ayudar al desarrollo del

aprendiz, lo perjudique, tal es el caso de la elaboración de productos explosivos, o

bien el tratamiento de desechos humanos.

El Artículo 171 del Código de Trabajo establece que: “El contrato de

aprendizaje sólo puede estipularse a plazo fijo, y debe determinar la duración de la

enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto de la retribución que

corresponda al aprendiz en cada grado o período de la misma. La Inspección

General de Trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure

únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario, tomando en cuenta la edad

del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo”.

Page 84: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

72

Como se puede apreciar en la regulación establecida en el Artículo 171 y

descrito con anterioridad, ello constituye el núcleo de lo que es el trabajo de

aprendizaje, es decir que allí se encuentran los lineamientos bajo los cuales se

podrá y deberá desarrollar este tipo de trabajo; sin embargo dicha normativa es a

la vez la causa de las múltiples ilegalidades y violaciones a los derechos del

trabajador, al igual que a los principios fundamentales del Derecho Laboral; ésta

afirmación tiene su asidero en el hecho que al no establecerse un plazo legal de

duración del contrato, al darle la posibilidad al patrono de determinar el salario del

aprendiz, y al no establecer la singularidad de la celebración del contrato, se da

cabida a una desigualdad abismal entre el trabajador aprendiz y el patrono,

generando con ello el aprovechamiento de la condición de poder del patrono,

quien ha utilizado el contrato de aprendizaje como un medio para evitar el pago de

un salario mínimo, el pago de pasivos laborales, así como el sometimiento a

horarios infrahumanos, escudando su actuar bajo una legislación que resulta de

por si endeble y discriminatoria.

Por su parte en el Artículo 172 del Código de Trabajo se establece que es

obligación del patrono que al término del contrato de aprendizaje, deberá otorgar

al aprendiz el certificado respectivo, en el cual se constate el haber aprendido el

arte, profesión y oficio de que se trate; esta disposición también constituye un

medio de coacción del patrono para retener al aprendiz, por lo que se hace

necesario su modificación.

Otra de las estipulaciones que da facultades excesivas al patrono es el

Artículo 173, ya que este contempla que: “El patrono puede despedir sin

responsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta

para el arte, profesión u oficio de que se trate. El aprendiz puede poner término al

contrato con sólo un aviso previo de cinco días”. Lo cual es claramente ilegal, ya

que de manera parcial beneficia al patrono otorgándole la facultad de despedir al

trabajador, fundamentándose en consideraciones subjetivas, ya que las mismas

se basan en la propia apreciación del patrono sobre las cualidades del aprendiz

para realización del trabajo enseñado.

Page 85: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

73

5.5. Regulación en materia de derecho comparado

Siempre es importante el analizar y estudiar el derecho comparado, pues

sirve de marco referencial para determinar la situación en que se encuentra el

ordenamiento jurídico de un determinado país, en este caso el de Guatemala, en

cuanto al trabajo de aprendizaje como un trabajo sujeto a Regímenes Especiales,

y para efecto de este estudio, se tomaron tres países del Continente

Latinoamericano, dos de América del Sur y uno de Centro América.

5.5.1. Legislación Colombiana:

El contrato de aprendizaje está regulado jurídicamente en la Ley 789 de

2002, (Ley que apoya el empleo y ampliar la protección social y modificación de

algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo) artículos 30º a 42º (Capítulo

VI actualización de la relación laboral y la relación de aprendizaje), y en el

Decreto Reglamentario 933 de 2003, de la Legislación Colombiana.

El Artículo 1º del Decreto Reglamentario 933 de 2003 lo define así: “El

contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho

Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos años en el que una

persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada

con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que

adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio,

actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o

financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con

exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un

apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en

ningún caso, constituye salario”.

De acuerdo con lo anterior, el contrato de aprendizaje es una forma

especial dentro del derecho laboral; a través de él se llega a presentar una

relación de trabajo en la fase práctica, que no está regida legalmente por el

contrato de trabajo sino que tiene un tratamiento especial.

El aprendiz, es la persona natural que va a recibir la formación teórica en el

Servicio Nacional de Aprendizaje, conocido por sus siglas como SENA o en una

entidad debidamente autorizada para luego desarrollar su etapa práctica en la

Page 86: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

74

empresa que la patrocina. La empresa patrocinadora, es la que suministra o

facilita los medios para que el aprendiz adquiera su formación profesional,

metódica y completa a través de las etapas lectiva y práctica, objeto del contrato

de aprendizaje.

La entidad de formación es la institución en la que el aprendiz adquiere

formación profesional, metódica y completa. Puede serlo el SENA, las entidades

que el Consejo Directivo del SENA autorice, cualquier institución educativa

debidamente reconocida por el Estado e incluso la propia empresa, en los casos

permitidos por la ley, esto es, cuando cumpla con las condiciones que para el

efecto le señalan: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en sus siglas

ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar. Las condiciones que debe

cumplir la empresa durante el tiempo que duren los cursos que impartan,

conforme al Artículo 41 ley 789 de 2002 de la Legislación Colombiana son:

“ofrecer formación lectiva y práctica conforme a las necesidades del mercado de

trabajo, disponer de recursos humanos calificados, garantizar recursos técnicos,

pedagógicos y administrativos, estar a paz y salvo con seguridad social”.

Conforme con Artículo 3 del Decreto Reglamentario 933 de 2003 el contrato

de aprendizaje podrá ser celebrado por personas mayores de 14 años que hayan

completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos

equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir.

El Artículo 2º del Decreto Reglamentario 933 de 2003 consagra que el

contrato de aprendizaje deberá: “Constar por escrito y contener como mínimo la

siguiente información:

Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación

tributaria, NIT, nombre de su representante legal y el número de su cédula

de ciudadanía.

Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase

lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria, NIT, nombre

del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de

identidad del aprendiz.

Estudios, o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el

aprendiz.

Page 87: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

75

Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa

y duración del contrato.

Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases

lectiva y práctica.

Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.

Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase

práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.

Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.

Causales de terminación de la relación de aprendizaje.

Fecha de suscripción del contrato.

Firmas de las partes”.

El Artículo 31 de la Ley 789 de 2002, reglamentado por el Artículo 6º del

Decreto 933 de 2003, establece que: “El contrato de aprendizaje podrá celebrarse

teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes modalidades:

La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semi calificados en

los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de

instrucciones específicas, por ejemplo, auxiliares de cocina, de mecánica,

de ebanistería, de electricidad, de plomería, etcétera, cuando las

exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a

los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o

tienen bajos niveles de educación formal y experiencia.

La formación que verse sobre ocupaciones semi-calificadas que no

requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no

formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación

reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional

de Aprendizaje, SENA.

La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el

Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el Artículo 5º del

Decreto 2838 de 1960.

La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el

Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en

los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La

Page 88: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

76

formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio

Nacional de Aprendizaje, SENA.

La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los

dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones

aprobadas por el Estado.

Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de

24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo

con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el

semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación

con su formación académica.

Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las

empresas establezcan directamente o con instituciones de educación

aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de

1994 y demás disposiciones que las adicionen modifiquen o sustituyan que

establezcan dentro de su programa curricular éste tipo de prácticas para

afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a

formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de

experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de

personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en

el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar.

Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo

Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje de acuerdo con las Leyes 30

de 1992 y 115 de 1994”.

Así mismo, el Artículo 7° del Decreto Reglamentario 933 de 2003, norma: “No

constituyen contratos de aprendizaje, las siguientes prácticas educativas o de

programas sociales o comunitarios:

Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de

convenios suscritos con las Instituciones de Educación Superior en calidad

de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título

correspondiente.

Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la

salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.

Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por

los jóvenes que se encuentran cursando los dos últimos grados de

educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

Page 89: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

77

Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de

protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de

conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección

Social”.

La diferencia del contrato de aprendizaje con las prácticas o pasantías

universitarias que se realizan en cumplimiento de los programas curriculares

debidamente aprobados por el Estado radica en que éstas se siguen regulando

por medio de la legislación educativa.

De conformidad con el Artículo 32º de la ley 789 de 2002, complementado

por el Artículo 10º del Decreto 933 de 2003, están obligadas: “A vincular

aprendices, para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o

profesional metódica y completa en la actividad económica que realizan, los

siguientes empleadores, empresas o entidades:

Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas,

que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la

construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de

economía mixta de los ordenes nacional, departamental, distrital y

municipal. Las demás entidades públicas no están sometidas a la cuota de

aprendizaje, salvo en los casos que determine el gobierno nacional, aunque

voluntariamente pueden vincular aprendices.

Las entidades públicas y los establecimientos públicos de cualquier orden o

las empresas sociales del Estado en los departamentos de Amazonas,

Guania, Vichada, Vaupés, Choco y Guaviare, siempre y cuando cuenten

con la disponibilidad presupuestal para el efecto.

Los empleadores dedicados a la actividad de la construcción. Para ellos

existe el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la

Construcción administrado por el SENA al cual deben contribuir

mensualmente en razón de un salario mínimo legal mensual por cada 40

trabajadores que laboren bajo su responsabilidad, y proporcionalmente por

fracción, Decretos 2375 de 1974 y 1047 de 1983.

Se entiende como empleadores dedicados a la actividad de la construcción,

quienes ocasional o permanentemente por su cuenta o la de un tercero erigen o

levantan estructuras inmuebles tales como casas, edificios, vías de comunicación,

Page 90: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

78

oleoductos, gasoductos, canalizaciones, alcantarillados, acueductos, pavimentos,

obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y

demás construcciones civiles”.

Igualmente, es interesante ver como el Derecho Colombiano en materia

laboral, tiene definido cuando y porque una empresa deberá tener un aprendiz, y

ejemplo de ello lo constituye la siguiente normativa:

El Artículo 4º Decreto Reglamentario 2585 de 2003 establece que: “Los

empleadores o empresas que tengan menos de 15 trabajadores, pueden

vincular voluntariamente 1 aprendiz”.

En el parágrafo del Artículo 1º del Decreto Reglamentario 2585 de 2003 se

estable que las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se

hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación,

continúan exentas de contratar aprendices.

Las empresas que cuenten con un número de trabajadores entre diez y

quince o menos de diez, podrán voluntariamente tener un aprendiz de

formación del SENA.

Según el Artículo 33º de la ley 789 de 2002 y sus Decretos Reglamentarios

933 y 2585 de 2003, la cuota de aprendices se determina acorde con el

número de trabajadores que tenga la empresa, entendiéndose por

trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra

persona natural o jurídica bajo continuada dependencia o subordinación y

mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de

contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del

salario, de la siguiente manera:

“Un aprendiz por cada veinte trabajadores y uno adicional por fracción de

diez o superior, sin que la fracción exceda de veinte trabajadores. Es decir,

el número de aprendices equivale al 5% de los trabajadores de la empresa,

sin decimales, más el aprendiz adicional si es del caso”. Por ejemplo: Si una

empresa tiene cuarenta trabajadores, está obligada a tener dos aprendices;

si otra empresa tiene cien trabajadores, estará obligada a contratar cinco

aprendices, número que se conserva si sus trabajadores son de ciento uno

Page 91: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

79

a ciento nueve. Pero si sus trabajadores son de ciento diez a ciento

diecinueve, estará obligada a contratar uno adicional, para un total de seis

aprendices, número que se conserva si sus trabajadores son de ciento

veinte a ciento veintinueve; y así sucesivamente.

Las empresas que cuenten con un número de trabajadores entre diez y

quince o menos de diez, podrán voluntariamente tener un aprendiz de

formación del SENA.

Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o

departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida a criterio de

aquel patrocinador, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines

sociales que encierra la ley. Esta distribución deberá ser informada al SENA

en los meses de julio y diciembre de cada año.

La cuota mínima de aprendices será determinada por la Regional del

SENA, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin

perjuicio de la obligación que le asiste a los empleadores de establecer el

número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la

monetización de la cuota, informando a la regional del SENA donde

funcione el domicilio principal de la empresa dentro del mes siguiente a la

contratación o la monetización de la cuota obligatoria; en el evento que la

cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el SENA a

más tardar dentro de los dos meses siguientes al recibo de la información

del patrocinador, verificará y determinará según el caso, la cuota

correspondiente.

De acuerdo con el parágrafo 3º Artículo 11 Decreto 933 de 2003 el

empleador o empresa patrocinadora podrá aumentar la cuota de aprendices

hasta el doble de la misma, siempre y cuando mantenga el número de

empleados que venían vinculados y que sirvieron como base para el cálculo

de su cuota mínima de aprendices, debiendo informar este incremento

voluntario a la regional del SENA donde funcione su domicilio principal.

Con relación al salario (monetización de la cuota de aprendices), la

legislación colombiana tiene establecidas diversas opciones que el patrono deberá

Page 92: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

80

elegir, pero, sin poder evadir la responsabilidad u obligación que encierran, siendo

algunas de ellas las siguientes:

La ley 789 de 2002 permite que las empresas, en lugar de contratar o

patrocinar aprendices, paguen mensualmente un salario mínimo legal

mensual por cada uno de los aprendices dejados de vincular, pago que se

debe hacer al SENA a través de sus mecanismos de recaudo; esto es lo

que se denomina monetización de la cuota de aprendices, en vez de

contratar aprendices se paga por cada uno de ellos mensualmente.

La monetización de la cuota de aprendices puede ser total o parcial, a

criterio de la empresa o el empleador, de tal manera que una empresa

puede optar por cualquiera de estas opciones:

1. Vincular todos los aprendices correspondientes a su cuota. Por ejemplo:

La empresa que tiene ochenta trabajadores, vincula cuatro aprendices al

SENA.

2. Monetizar la totalidad de la cuota. Siguiendo con el ejemplo, la empresa

pagará mensualmente al SENA cuatro salarios mínimos legales

mensuales, por su decisión de no contratar los cuatro aprendices que le

corresponden.

3. Vincular un número inferior de los aprendices que le corresponde y

monetizar el resto de la cuota. Así, continuando con el caso, ésta

empresa podría contratar tres aprendices y pagar mensualmente al

SENA un salario mínimo legal mensual para completar la cuota.

En todo caso la empresa, cualquiera que sea la opción que elija, debe

informar a la regional del SENA, del domicilio principal donde funcione la

empresa, sobre su decisión.

Se recomienda que las empresas, con un sentido verdaderamente social

más que en cumplimiento de una obligación, opten por la vinculación

directa de aprendices, en la medida de sus posibilidades, ello no solo

contribuiría a la formación académica y participación en el medio productivo

de los jóvenes de escasos recursos sino que le resultaría menos costoso a

la empresa comparando la monetización de la cuota con el apoyo de

sostenimiento para el aprendiz y le significaría beneficios a través del

aporte del trabajo del aprendiz durante la ejecución de la fase práctica o

etapa productiva del contrato.

Page 93: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

81

En el evento en el cual el patrocinador opte por la monetización parcial,

deberá proceder en forma inmediata a la contratación de la cuota de

aprendizaje que no es objeto de monetización.

Según el Artículo 13º del decreto reglamentario 933 de 2003 la cancelación

del valor mensual por concepto de monetización de la cuota de aprendizaje

deberá realizarse dentro de los primeros cinco días de cada mes a través

de los mecanismos de recaudo establecidos por el Servicio Nacional de

Aprendizaje (SENA).

De los recursos recaudados por concepto de la monetización de la cuota de

aprendizaje, el ochenta por ciento deberá ser consignado en la cuenta

especial del Fondo Emprender (FE) y el veinte por ciento en la cuenta de

“Apoyos de sostenimiento” del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Los intereses moratorios y las multas impuestas por el incumplimiento de la

cuota de aprendizaje deberán pagarse en la misma proporción a las

cuentas mencionadas.

Si una empresa, estando obligada a tener cuota de aprendices, incumple

con su vinculación o con la monetización, según el caso, se verá abocada a

que el SENA le imponga multas mensuales hasta por un salario mínimo

legal mensual vigente por cada aprendiz, según el Artículo 13 numeral 13,

ley 119 de 1994, multa que no exime del pago de la monetización

correspondiente. Además el incumplimiento en el pago de la cuota

mensual, cuando se ha optado por la monetización, da lugar al pago de

intereses moratorios diarios, conforme a la tasa máxima prevista por la

Superintendencia Bancaria.

Conforme con el Artículo 3º del acuerdo 15 de 2003 del SENA se presenta

incumplimiento de la relación de aprendizaje por parte de la empresa

patrocinadora, por las siguientes causales:

1. El incumplimiento y/o imprecisión en la información reportada al Servicio

Nacional de Aprendizaje, SENA, en relación con el número de

trabajadores vinculados a la empresa.

2. El incumplimiento a la contratación del número mínimo obligatorio de

aprendices o el pago de la monetización cuando el empleador opte por

esta alternativa.

Page 94: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

82

3. Cuando transcurridos diez días hábiles contados a partir de la ejecutoría

del acto administrativo por el cual se regula la cuota de aprendices, el

empleador no vincula la cuota obligatoria o no efectúa la monetización.

4. Cuando no le permitan al aprendiz realizar las prácticas en la actividad

objeto de la relación de aprendizaje.

5. El no pago del valor del apoyo de sostenimiento.

6. la mora en el pago del valor del apoyo de sostenimiento.

7. El no pago oportuno de los aportes a la seguridad social en salud y

riesgos profesionales del aprendiz.

En cuanto a la interrupción temporal, se tienen establecidas de acuerdo con

el Artículo 5º del acuerdo 15 de 2003 del SENA, que puede interrumpirse

temporalmente o darse la suspensión de contrato de aprendizaje, en los siguientes

casos:

Licencia de maternidad.

Incapacidades debidamente certificadas.

Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones

contenidas en el Código Civil.

Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se

encuentre desarrollando la etapa práctica.

Y que la suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de

continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud,

según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz.

En cuanto a la ejecución del trabajo de aprendizaje, el mismo se ejecutará a

través de dos etapas, siendo ellas:

1. Una fase lectiva: durante la cual el aprendiz está recibiendo su formación

profesional, metódica y completa a través de los cursos, estudios y

programas académicos, a los que se encuentra vinculada.

2. Una fase práctica o productiva: a través de la cual el aprendiz, previa su

formación académica, se va a desempeñar en el oficio, actividad u

ocupación requerido por la empresa dentro del manejo administrativo,

operativo, comercial o financiero propio de sus actividades.

La empresa y la entidad de formación pueden determinar la duración de la

etapa práctica o productiva al igual que su alternancia con la fase lectiva, de

Page 95: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

83

acuerdo con las necesidades de formación del aprendiz y los requerimientos de la

empresa. La duración de formación en los programas de formación del SENA es la

señalada por el director General de esta Institución, previo concepto del comité de

Formación profesional integral.

Cuando se trate de cursos y programas impartidos por otras instituciones

aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida

por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio

de educación, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico. Los

tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa

autorizada, cuando este sea el caso, no podrán ser superiores a los contemplados

en la etapa de formación del SENA.

Además de su formación profesional, metódica y completa en el oficio o

actividad propio de la relación de aprendizaje, durante la ejecución de este

contrato el aprendiz recibe una retribución mensual denominada apoyo de

sostenimiento, que por disposición legal no constituye salario, teniendo como

único fin garantizar el proceso de aprendizaje y que en ningún caso podrá ser

regulado por convenios o pactos colectivos o fallos arbitrales producto de una

negociación colectiva.

El apoyo de sostenimiento durante la fase lectiva debe ser como mínimo el

equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual. Durante esta fase la

empresa debe afiliar al aprendiz, como si fuera un trabajador independiente, a una

Entidad Prestadora de Salud, (EPS), entidades que ayudan al sistema de

seguridad Social en Salud a realizan labores de promoción y prevención de la

salud de la población afiliada. Las cuotas que se pagan a la Entidad Prestadora

de Salud deben ser pagadas en su totalidad por la empresa patrocinadora.

Durante la fase práctica o etapa productiva, el apoyo de sostenimiento será

equivalente al 75% de un salario mínimo legal mensual. Durante esta etapa el

aprendiz deberá estar afiliado al sistema general de riesgos profesionales a través

de una Administradora de Riesgos Profesionales, (ARP), que cubre a la empresa

como a una EPS, como si fuera un trabajador independiente y la cotización,

igualmente, debe ser pagada en su totalidad por la empresa patrocinadora. Las

cotizaciones al sistema de seguridad social integral, que son procedentes en este

caso, deben hacerse sobre la base de un salario mínimo legal mensual.

Page 96: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

84

Ahora bien, cuando el aprendiz sea un estudiante universitario, el apoyo de

sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo

legal mensual. Se debe tener presente que las empresas obligadas a cumplir con

la cuota de aprendices pueden tener practicantes universitarios con contrato de

aprendizaje, en desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando

estos no superen el 25% del total de aprendices.

Por no tratarse de un contrato de trabajo sino por ser el contrato de

aprendizaje una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, los

aprendices no tienen derecho al pago de prestaciones sociales ni a ningún otro

concepto propio y exclusivo de los trabajadores vinculados mediante contrato de

trabajo. Como se dijo, durante la relación de aprendizaje, los aprendices solo

tienen derecho a percibir el apoyo de sostenimiento asignado y a recibir los

beneficios derivados del sistema de seguridad social en salud y de riesgos

profesionales, según sea la etapa del contrato que se esté ejecutando.

De acuerdo con el Artículo 8º del Decreto Reglamentario 933 de 2003 una

vez terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, la empresa

patrocinadora deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad e

informar de inmediato a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, donde

funcione el domicilio principal de la empresa patrocinadora, pudiendo el Servicio

Nacional de Aprendizaje verificar la proporcionalidad en cualquier momento.

También con el Artículo 9º del decreto reglamentario 933 de 2003 tanto el

Servicio Nacional de Aprendizaje, la Institución de formación debidamente

reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionaran una nueva

relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la

relación de aprendizaje.

Finalmente, la legislación colombiana establece en el Artículo 2º del Decreto

Reglamentario 2585 de 2003 que el contrato de aprendizaje tendrá: “Una duración

máxima de dos años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica

como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se

circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:

Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima

de la relación de aprendizaje será la del mismo tiempo que señale el

Page 97: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

85

respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue

a superar el término máximo de dos años.

Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de

la relación de aprendizaje será de un año, siempre y cuando las prácticas

estén contempladas en el pensum académico debidamente aprobado por la

autoridad competente”.

Como se puede apreciar, más que un contrato de aprendizaje, en el cual se

desvirtúen los derechos inherentes a un trabajador, el ordenamiento jurídico de

Colombia, tiene establecido una obligación, con la que se garantice que hay

formación técnica para todo aquel que lo requiera, lo cual se asemeja con el

Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP) de Guatemala, con

la diferencia que el éste no se encuentra contenido dentro de la normativa laboral,

sino más bien como una contribución que el sector privado hace a dicho centro, lo

cual garantiza la oportunidad de capacitación para los trabajadores del patrono

contribuyente, pero no es utilizado con la frecuencia que se requiere debido a que

implica para el patrono el dar permiso durante la etapa de capacitación.

Por el contrario, en Guatemala, el contrato de aprendizaje, es una forma de

contratación que es usada por empresarios inescrupulosos para violar los

derechos y garantías que el mismo Código de Trabajo y la Constitución Política

establece para todo trabajador.

5.5.2. Legislación Paraguaya

La legislación Paraguaya contempla el trabajo de aprendizaje como un

régimen especial, determinando de una manera menos extensa que la

colombiana, sin embargo dicha legislación se adecua de manera correcta a las

necesidades de tal país, sin perjudicar a ninguna de las partes de la relación

laboral. Lo relativo al contrato de aprendizaje se encuentra en el Titulo III de los

Contratos Especiales de Trabajo, Capitulo I, de los artículos 105 al 118, de la Ley

213, del año 1993, Código de Trabajo..

Dentro de la normativa relevante que su legislación laboral contempla con

respecto al contrato de aprendizaje, se tiene:

Page 98: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

86

Artículo 105: Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se

obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe

prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un

tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. El

monto en dinero efectivo no podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento)

del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o

en una institución especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen

de aprendizaje dual.

Artículo 106. Podrán firmar contratos de aprendizaje los trabajadores que

hayan cumplido la edad de 18 años, y respecto de los menores de dicha

edad, la capacidad se regirá por las disposiciones establecidas en este

Código para la celebración de contratos de trabajo en general.

Artículo 107. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en

caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del

contrato de trabajo. El contrato se extenderá por triplicado. Una copia del

mismo quedará en poder de cada una de las partes, y la tercera será

entregada por el empleador a la autoridad competente, para su

homologación y registro. La impugnación de este contrato por la autoridad

administrativa debe ser fundada.

Artículo 108. El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos las

siguientes cláusulas:

a) nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes;

b) profesión, arte u oficio, objeto del aprendizaje;

c) descripción de tareas a cargo del aprendiz;

d) tiempo y lugar de enseñanza, e identificación de la institución;

e) la retribución que corresponda al aprendiz en salarios y otros;

f) las condiciones de manutención, alojamiento e instrucción primaria,

cuando estén a cargo del empleador, y la evaluación de cada una en

dinero; y

g) las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el régimen de

aprendizaje.

Page 99: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

87

Artículo 109. Son obligaciones del aprendiz:

a) prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo

convenido, ajustándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del

maestro o empleador;

b) ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus familiares,

trabajadores y clientes del establecimiento;

c) observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida

privada del empleador o maestro y de los familiares de éstos;

d) cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando daños y

deterioros;

e) procurar la mayor economía para el empleador o maestro, en el

desempeño del trabajo en que se adiestre; y

f) las demás que le impusiesen las leyes.

Artículo 110. Los aprendices de oficios calificados deberán ser examinados

dentro del año en la forma que establezcan los contratos colectivos. En su

defecto, por una comisión integrada por un representante del empleador, un

perito trabajador, y un representante de la Dirección General de Recursos

Humanos. Tiene valor equivalente el certificado respectivo expedido por la

institución que impartió la enseñanza.

Artículo 111. Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:

a) proporcionarle enseñanza en la profesión, arte u oficio a que aspira y

pagarle la retribución pecuniaria y demás prestaciones, según lo convenido;

b) tratarlo con la debida consideración como lo haría un buen padre de

familia, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de obra, por vía de

corrección;

c) al concluir el aprendizaje, darle testimonio escrito, fechado y firmado en

que consten los conocimientos y aptitudes profesionales adquiridas;

d) pasado el término del aprendizaje, será preferido en igualdad de

condiciones, para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión,

arte u oficio que hubiese aprendido; y

e) poner en conocimiento de los padres, o representantes legales de los

aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta u

otras faltas.

Page 100: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

88

Artículo 112. Se hallan incapacitados para emplear aprendices, quienes

hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.

Artículo 113. El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un año.

Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la profesión, podrá

extenderse hasta tres años, con autorización de la autoridad administrativa

del trabajo, en resolución fundada.

Artículo. 114. El empleador puede dar por terminado el contrato de

aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:

a) por faltas graves de consideración y respeto al maestro o su familia,

cuando viva con ellos;

b) por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el oficio,

arte o profesión a que aspire.

En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje por parte del

empleador, se aplicarán las normas de este Código sobre despido

injustificado del trabajador;

c) por no aprobar los exámenes de enseñanza-aprendizaje, conforme al

programa de estudios.

En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje por parte del

empleador, el aprendiz podrá demandar al maestro por daños y perjuicios,

ante la jurisdicción del trabajo.

La literal b de este artículo pareciera que concede de igual manera la

facultad del patrono de despedir al aprendiz cuando considere que éste no

es apto para la labor o arte de que se trata el contrato, más sin embargo,

se debe tomar en cuenta que previamente, la incapacidad del aprendiz

será determina por el examen de aptitud a que se refiere el artículo 110

referido con anterioridad, lo cual garantiza que el patrono no haga mal uso

de la facultad que le otorga la ley en caso de incapacidad.

Artículo 115. El aprendiz puede retirarse por las siguientes causas

justificadas:

a) por falta grave de palabra u obra del empleador o su representante; y

b) por violación de las obligaciones que impone esta ley al empleador o

maestro.

Page 101: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

89

Artículo. 116. Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa con

más de diez trabajadores un aprendiz como mínimo. Tendrán preferencia

para ser admitidos como aprendices los hijos de los trabajadores que

presten servicios en la empresa.

Artículo 117. Se aplicarán a los aprendices las disposiciones de este Código

acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos,

vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres.

Con lo preceptuado en el artículo anterior se impide que el aprendiz

devengue aunque no un salario mínimo, por lo menos se les garantice

pagos extraordinarios y otros beneficios, hecho que es totalmente justo y

coherente con los principios del Derecho Laboral.

Artículo 118. El aprendizaje, la orientación profesional y el

perfeccionamiento de los trabajadores adultos, serán objeto de

reglamentación especial, dictada por el organismo administrativo del

trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabajadores y

empleadores especialmente interesadas

Como se puede observar, el contrato de aprendizaje regulado en la

legislación paraguaya es más similar al de la legislación guatemalteca, aunque

tiene normas que difieren tal el caso que ellos si tienen un límite legal de duración

del contrato de aprendizaje, situación que impide que el patrono se aproveche

maliciosamente del trabajo del aprendiz y también garantiza otros beneficios que

no contempla la legislación para el trabajador guatemalteco.

5.5.3. Legislación Costarricense

Uno de los países Centroamericanos que posee una regulación adecuada

en materia del Trabajo de Aprendizaje es Costa Rica, ya que dentro de su

legislación laboral ha divisado la importancia que posee el trabajo de aprendizaje

para el desarrollo comercial e industrial del país, de esta forma en el año de 1971,

la Asamblea Legislativa de dicho país emitió la Ley Número 4903: Ley de

Aprendizaje.

Page 102: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

90

En esta normativa encontramos básicamente el entramado de todo lo

relativo al Trabajo de Aprendizaje, mismo que establece cual será la función del

Estado costarricense en esta materia, señalando en que consiste el Trabajo de

Aprendizaje, cuales son los órganos encargados de velar por el cumplimiento de

dichas normas y los más importante la obligación que poseen los patronos de

acoger dentro de sus empresas a personas con el ánimo de aprender un arte,

oficio o profesión.

En tal sentido, la Ley de Aprendizaje establece en cuanto a este trabajo, lo

siguiente:

El Artículo contempla que: “La presente ley regula el Sistema Nacional de

Aprendizaje cuya meta específica es la formación profesional metódica y

completa de adolescentes durante períodos previamente fijados tanto en

centros de formación como en empresas, para hacerlos aptos a ejercer

ocupaciones calificadas y clasificadas para cuyo desempeño han sido y

podrían ser contratados”.

El Artículo 2, establece que “La autoridad competente en materia de

aprendizaje en su organización y supervisión, para ocupaciones en todos

los sectores de la actividad económica, es el Instituto Nacional de

Aprendizaje (INA), quien dentro de este campo actuará siempre en estrecha

colaboración con las empresas”.

Artículo 3. Para efectos de la presente ley, se debe entender por

"aprendizaje" el modo de formación destinado a perseguir la meta

especificada en el artículo 1 y el período necesario para alcanzar esta

formación. "Aprendiz" es el adolescente sometido a formación sistemática

de duración relativamente larga, vinculado a una empresa en las etapas

productivas mediante un contrato de aprendizaje, todo con el objeto de

hacerlo apto para el ejercicio de una ocupación calificada y clasificada.

"Ocupación calificada" es aquella que abarca un porcentaje elevado de

operaciones complejas en las que debe intervenir la iniciativa del trabajador,

su habilidad manual, conocimientos técnicos especializados y su capacidad

de emitir juicios así como cualidades de orden moral y que requiere de una

Page 103: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

91

formación metódica y completa, directamente vinculada con el medio real

de trabajo.

"Contrato de aprendizaje" es aquel convenio escrito por el cual un

empresario emplea a un aprendiz, por medio del Instituto Nacional de

Aprendizaje (INA), en las etapas productivas de su formación, mediante el

pago de un salario, comprometiéndose a brindarle en su empresa todas las

facilidades necesarias; en el cual el aprendiz se obliga a realizar las labores

que le sean encomendadas con motivo de su aprendizaje.

Artículo 4. La edad para el ingreso al aprendizaje no podrá ser menor de

quince años ni mayor de veinte años. Para ingresar a cualquiera de los

cursos impartidos y aprobados por el INA, deben reunirse los requisitos de

salud, escolaridad mínima o preparación equivalente y pruebas de

selección que el Instituto determine.

Para el aprendizaje, el nivel mínimo de escolaridad será fijado por el INA,

teniendo en cuenta las características de cada ocupación y tomando como

base el sexto grado de escuela primaria o preparación equivalente.

Artículo 5. Adolescentes entre trece y dieciocho años de edad podrán ser

contratados en calidad de "trabajadores principiantes" en ocupaciones semi

calificadas. De igual manera podrán ser contratados, como trabajadores

principiantes, adolescentes entre quince y veinte años de edad en

ocupaciones calificadas que no sean objeto de aprendizaje. Dichas

contrataciones deben hacerse previa autorización del Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social a los empresarios que así lo soliciten.

Este Ministerio establecerá, en cada caso, el permiso correspondiente,

asegurando la protección de los trabajadores principiantes sobre todo en lo

referente a la salud y a las facilidades para realizar estudios.

Los trabajadores principiantes podrán recibir un salario inferior al mínimo,

pero en ningún caso menor al 50% del mínimo durante el primer año, 75%

durante el segundo año y 100% del salario a partir del tercer año.

Page 104: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

92

Esta disposición es muy interesante ya que lejos de perjudicar a las partes

motiva al aprendiz a realizar su labor adecuadamente, y constriñe al

patrono a remunerar al aprendiz de acuerdo a lo aprendido.

Artículo 6. El Sistema Nacional de Aprendizaje operará de manera

permanente, de acuerdo con las necesidades de mano de obra calificada

del país, a corto y mediano plazo, determinadas por el INA. El aprendizaje

deberá tener una duración que se determinará de acuerdo con las

características de la ocupación objeto de la formación.

Como norma general, el aprendizaje no podrá tener una duración menor de

un año ni mayor de cuatro; pero estos plazos podrán ser reducidos tomando

en cuenta toda formación o experiencia anteriores que el aprendiz haya

adquirido y sus progresos en el transcurso del aprendizaje.

Artículo 7. El aprendizaje se organizará en las siguientes formas:

a) Formación alterna. Cuando se combinen períodos de formación en

centros o etapas lectivas con períodos de aplicación práctica o de etapas

productivas en las empresas. Los conocimientos propios de cada etapa,

así como los términos y condiciones de la alternabilidad, serán

determinados por el INA; y

b) Formación práctica en las empresas. Cuando el INA lo decida, el

aprendizaje se realizará directamente en las empresas. Asimismo y cuando

el INA lo estime conveniente, los trabajadores principiantes deberán

concurrir a los centros del INA o a aquellos que éste autorice o indique,

para obtener su formación tecnológica y cultural complementaria. El INA

determinará cuándo los aprendices, previamente a su incorporación a las

empresas, deban recibir en centros una formación básica en las

ocupaciones de que se trate.

Artículo 8. Toda acción de aprendizaje o de formación profesional

correlacionada con el aprendizaje, con excepción de la relativa al trabajador

principiante deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos: selección y

orientación de los candidatos, incluyendo un examen médico sobre sus

aptitudes físicas y sicológicas; capacitación básica y funcional; cultura

general; conocimientos tecnológicos; formación práctica; nociones

generales sobre legislación laboral; seguridad e higiene en el trabajo;

Page 105: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

93

seguimiento de la acción de aprendizaje y el registro y control de la

aplicación de las normas establecidas.

El contenido del aprendizaje incluidas las operaciones prácticas, la

enseñanza teórica y la instrucción conexa que haya de darse, así como el

tiempo que habrá de dedicarse a cada etapa de formación, serán fijados por

el INA.

Artículo 9. El Instituto Nacional de Aprendizaje elaborará los reglamentos

del caso para el aprendizaje que se realice directamente en las empresas,

los cuales someterá a conocimiento de la Comisión Mixta que los aprobará

y supervisará. Para los efectos de la presente ley, sólo tendrán carácter de

aprendices las personas matriculadas en los cursos directamente

impartidos o específicamente aprobados por el INA, siempre y cuando en

este último caso se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por el

Instituto y la Comisión Mixta.

Artículo 10. Se establece, para los efectos y propósitos señalados en esta

ley, una Comisión Mixta de representantes de los trabajadores, de la

empresa privada, del sector público y del sector estudiantil, integrada de la

siguiente manera:

a) Dos representantes propietarios y dos suplentes del Instituto Nacional de

Aprendizaje;

b) Un representante propietario de la Cámara de Industrias y otro suplente

de la Cámara de Comercio;

c) Un representante propietario y otro suplente de las Confederaciones de

Trabajadores de carácter nacional, que se alternarán de año en año; y

d) Un representante propietario y otro suplente del Gobierno Estudiantil del

Instituto Nacional de Aprendizaje.

Los miembros suplentes sólo actuarán en ausencia de sus respectivos

propietarios.

Transitorio al artículo 10. El orden de la alternabilidad de los representantes

de las Confederaciones de Trabajadores quedará establecido por medio de

un único sorteo, que se efectuará en el INA, ante su Presidente Ejecutivo y

en presencia de delegados de éstas.

Page 106: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

94

Artículo 11. Los representantes del INA; de las Cámaras de Industrias y de

Comercio y de las Confederaciones de Trabajadores, los elegirán sus

respectivas Juntas Directivas. Los representantes del Gobierno Estudiantil

del Instituto Nacional de Aprendizaje serán designados por el propio

Gobierno Estudiantil. La Comisión Mixta, fungirá por el término de un año.

Reglamentariamente se establecerán las fechas de elección y

funcionamiento.

Artículo 12. Durante un período prudencial de iniciación y consolidación del

programa de aprendizaje, los miembros de la Comisión Mixta

desempeñarán sus funciones ad honórem. Sin embargo, a juicio de la Junta

Directiva del INA y una vez que el volumen de obligaciones y lo arduo del

trabajo así lo ameriten, podrá acordarse el pago de dietas por sesión y se

reglamentarán en forma precisa las obligaciones y funciones de los

miembros de la Comisión Mixta, todo dentro del espíritu y alcances de la

presente ley.

Con relación al Contrato de Aprendizaje, la Ley tiene establecida la siguiente

normativa:

Artículo 13. El aprendizaje, en sus etapas productivas en las empresas,

deberá ser objeto de un contrato otorgado por escrito, por medio del cual el

aprendiz se obliga a prestar servicios al empleador y éste a proporcionarle

a aquél los medios que faciliten su formación profesional metódica y

completa de la ocupación para cuyo desempeño ha sido contratado,

mediante el pago del salario estipulado. A este tipo de contrataciones le

serán aplicables supletoriamente, el Código de Trabajo y sus leyes

conexas. El Contrato de aprendizaje deberá otorgarse por escrito en cuatro

tantos, uno para cada contratante, otro para el INA y el cuarto para el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo contener por lo menos

los siguientes aspectos: ocupación materia de aprendizaje y duración del

contrato; jornada y horario de trabajo; salario del aprendiz, lugar y

condiciones en que el aprendiz realizará su formación práctica,

manifestación, de ambas partes, en el sentido de que conocen los derechos

y deberes que esta ley y sus reglamentos les otorgan.

Page 107: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

95

Artículo 14. La empresa pagará al aprendiz, en todas las etapas

productivas, un salario en la siguiente forma: durante la primera, segunda y

tercera etapa, el equivalente al 50%, al 75% y al 100%, respectivamente,

del salario mínimo que corresponda a la ocupación o especialidad objeto

del aprendizaje. La empresa; además, girará al INA una suma igual al

monto de los salarios pagados a los aprendices, en la primera etapa

productiva y una suma equivalente a la tercera parte de los salarios

pagados en la segunda etapa, para el fondo de becas de los aprendices.

Se autoriza al INA para que, cuando el caso lo amerite, se le otorgue un

subsidio al aprendiz en la primera y segunda etapa, el cual podrá ser

tomado del fondo de becas a que se refiere este artículo.

Artículo 15. El Contrato de aprendizaje se considerará, para todos sus

efectos legales y en lo que no contravenga la formación profesional, como

contrato de trabajo a plazo fijo. No obstante lo dispuesto en el párrafo

anterior, cuando el aprendiz se incorpore, dentro de los tres meses

siguientes de haber finalizado su aprendizaje, como trabajador permanente

en la empresa donde ha servido en las etapas productivas, el tiempo

laborado se acumulará en la antigüedad de su contrato individual a tiempo

indefinido.

Artículo 16. En todo contrato de aprendizaje habrá un período de prueba de

un mes, dentro del cual se apreciarán las condiciones de adaptabilidad del

aprendiz y sus aptitudes y la conveniencia de continuar con el aprendizaje.

Durante ese período probatorio, las partes podrán poner término al contrato

probando, a juicio del INA, las causas justificantes.

La parte interesada en dejar sin efecto el contrato, dentro y fuera del

período de prueba, avisará a la otra y al INA, con una anticipación de ocho

días hábiles contados a partir del momento en que las respectivas notas

sean recibidas por aquellos.

Cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato, durante el

período de prueba, o luego de éste, la empresa deberá contratar a un

nuevo aprendiz, para mantener así el número de ellos que se le hubiere

asignado.

Page 108: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

96

Artículo 17. Son causas para terminar con el contrato de aprendizaje las

señaladas en el Código de Trabajo y sus leyes conexas, respecto del

contrato individual de trabajo. No obstante, el empleador no podrá, ni aun

mediante anuencia del aprendiz, retirarlo de su empresa ni sustituirlo por

otro, sin obtener autorización previa del INA.

Esta es otra gran diferencia con nuestra legislación, pues las causales

para terminar el contrato de trabajo de aprendizaje, impide que el despido

del aprendiz se realice de forma arbitraria o desigual, razón por la cual es

necesario que el despido se adapte a las causales generales establecidas

por el Código de trabajo, previa autorización de la entidad rectora de este

tipo de trabajos.

El Artículo 18 señala algunas causales de terminación de la relación laboral

de aprendizaje, estableciendo que: “Además de las causas señaladas y por

disposición de la Comisión Mixta o a petición de las partes, aceptada por

aquella, podría ponérsele fin al contrato de aprendizaje durante el período

de formación por las siguientes causas:

a) Falta grave del aprendiz en perjuicio del empresario; sus bienes o

representantes o contra los funcionarios o empleados del INA;

b) Por completar el número de ausencias injustificadas que determinen los

Reglamentos de aprendizaje;

c) Por la no superación por parte del aprendiz de cada una de las etapas de

formación;

d) Falta de aptitud o interés del aprendiz, demostrados a juicio de la

Comisión Mixta;

e) Por incumplimiento de las cláusulas del contrato de aprendizaje.”

Artículo 19. La sustitución del patrono en ningún modo afecta al aprendiz

asumiendo automáticamente el nuevo patrono las obligaciones del

antecesor.

Esta disposición vela por la continuidad del aprendiz en su proceso de

enseñanza, ésta debe de ser una disposición que se tiene que aplicar en

nuestra legislación, ya que de esta manera se garantiza el compromiso del

patrono hacía con el aprendiz.

Page 109: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

97

Artículo 20. Al finalizar un ciclo completo de aprendizaje, el aprendiz deberá

someterse a una evaluación reglamentada por el INA, procurando dicha

Institución que participen representantes de los empleadores y de los

trabajadores o sus sindicatos si los hubiere. Luego de aprobadas tales

evaluaciones, el INA expedirá un Certificado de Aptitud Profesional (CAP)

para la respectiva ocupación.

Artículo 21. Cualquier divergencia suscitada a raíz del contrato de

aprendizaje, salvo que sea del conocimiento de los Tribunales de Trabajo,

será sometida a la resolución de la Gerencia del INA, quien resolverá el

punto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la

gestión. Lo resuelto por el Gerente será apelable ante la Comisión Mixta,

quien resolverá en definitiva el punto en un término de diez días hábiles a

partir de la fecha en que reciba la apelación.

Artículo 22. Los empleadores de todas las actividades económicas, que

ocupen a veinte o más trabajadores, deberán, a solicitud del INA, contratar

en las ocupaciones que requieran aprendizaje, según la lista publicada por

el INA, un número de aprendices equivalente al 5% del total de trabajadores

ocupados en sus empresas. Las empresas que utilicen menos de veinte y

más de diez trabajadores deberán contratar, a solicitud del INA, por lo

menos a un aprendiz.

Artículo 23. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán

contratar aprendices aquellas empresas no obligadas a hacerlo, siempre y

cuando presenten al INA una solicitud en tal sentido y éste se las acepte en

forma total o parcial. Dentro de los límites antes determinados, el INA fijará

las cuotas de aprendices para las empresas obligadas a contratarlos y en el

cálculo de las cuotas, toda fracción de 0.5 o más, dará lugar a la admisión

de otro aprendiz.

Artículo 24. Las empresas que establezcan centros de aprendizaje

regulados y supervisados por el INA serán exonerados del pago de la

contribución establecida por el artículo 16, inciso a) de la ley No. 3506 de

21 de mayo de 1965, hasta en un 10%.

Page 110: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

98

Artículo 25. Toda empresa que no cumpliere con la obligación de contratar

aprendices, conforme aquí se establece, pagará una compensación al INA,

por cada período fiscal o fracción en que se mantenga la omisión, por una

suma no menor al costo total del aprendizaje del alumno o de los alumnos

asignados a la empresa durante un año. Este pago no sustituye el aporte

del 1%, a que se refiere el artículo 16 de la Ley No. 3506 precitada, ni es

susceptible de compensarse con ninguna de las bonificaciones concebidas

por esta ley. La certificación que emitiere en tal sentido la Gerencia del

Instituto tendrá el carácter de título ejecutivo contra la empresa en cuestión.

Artículo 26. Las condiciones y los efectos del contrato de aprendizaje y las

medidas de control y ejecución serán establecidas, mediante un reglamento

cuya elaboración hará el Instituto Nacional de Aprendizaje.

Artículo 27. Esta ley respeta y aprueba para todos los efectos, los

programas de Formación Profesional, tanto de práctica industrial como de

coordinación con la industria, creados por el Ministerio de Educación

Pública, quien a su vez dictará los reglamentos pertinentes a esos

programas educativos en los cuales participen las empresas.

Es importante señalar sobre lo normado por la legislación Costarricense en

materia del Trabajo de Aprendizaje, que al ser excluida del Código de Trabajo, ha

sido objeto de mucho análisis y tiene el objetivo claro de una formación que

permita el desarrollo del trabajador y por ende el crecimiento económico del país,

poniendo en el centro de ello al propio trabajador, confiriéndole derechos que le

ayuden a diversificarse como profesional, artesano o técnico, involucrando de

manera activa al sector patronal dicho proceso; siendo apropiado que nuestros

legisladores revisaran tanto ésta normativa como las plasmadas en este apartado

con el fin que adoptaran una postura más comprometida con el desarrollo del

sector obrero de Guatemala.

Page 111: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

99

CAPÍTULO VI

6. REGULACIÓN APROPIADA DEL TRABAJO DE APRENDIZAJE EN EL

CÓDIGO DE TRABAJO

Como se pudo constatar con el estudio del derecho comparado, Guatemala

también tiene dentro de su normativa laboral el trabajo de aprendizaje, pero su

regulación se ha quedado limitada y durante el largo período de vigencia del actual

Código, ese contenido, nunca ha sido objeto de modificación y hoy día ha dado

cabida a que algún sector de la industria, comercio o servicio acuda a la

regulación del régimen especial de trabajo: “aprendizaje” y lo utilice como una

forma de contratación, con el fin exclusivo de desvirtuar los derechos de los

trabajadores.

6.1. Análisis de casos de contratación de aprendizaje

Dentro del ámbito laboral guatemalteco ha surgido una agudización en

cuanto a las oportunidades de trabajo y sobre todo para aquel sector de personas

que se han visto en la necesidad de migrar de su territorio de origen y trasladarse

a la Ciudad Capital en busca de mejores oportunidades. Sobre ello se procederá a

narrar la situación en que son contratados algunos guatemaltecos que por su

situación de pobreza extrema, analfabetismo o simple ignorancia de lo que están

firmando, se ven en una situación de menoscabo a sus derechos laborales, que

consagra el Código de Trabajo, la Constitución Política de la República y los

principios del derecho de trabajo en general.

Para efectos específicos de este trabajo, se procedió a entrevistar a un ex-

trabajador de una entidad que en Guatemala se dedica a la prestación de servicios

de seguridad privada, en donde tuvo la oportunidad de constatar las violaciones

que se dan a los derechos del trabajador guatemalteco y parte de su experiencia,

motivó la temática de este trabajo, siendo de relevancia el dejarlo plasmado para

el conocimiento en general, haciendo la aclaración que no se consignan los

nombre reales usados por el patrono, pero si indicando que tienen registradas

alrededor de quince sociedades, para poder violentar la legislación laboral y burlar

tanto a la Inspección General de Trabajo y a los órganos Jurisdiccionales,

amparados en contratos de aprendizaje y alteración de documentos que hacen

que firmen los trabajadores.

99

Page 112: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

100

En dicha entidad prestadora de servicios de seguridad privada, el trabajador

que opte a un puesto, deberá firmar dos contratos: Un contrato de aprendiz y un

contrato laboral al mismo, con la diferencia que el de aprendiz no tiene plazo fijo

estipulado, y el contrato laboral, tiene espacios en blanco que permite la

posibilidad futura de escribir a mano la fecha de inicio de la relación laboral.

Dichos contratos se firman en cuatro hojas tamaño oficio y completamente

en blanco, los trabajadores que están optando a la plaza, deben firmar dos veces,

una en aceptación del contrato y otra calculando el espacio para hacer una

legalización de firma, en la parte superior de cada hoja dice: “control de firmas”.

Estas hojas, al momento que un trabajador acuda a la Inspección de

Trabajo para reclamar prestaciones irrenunciables, se procede a cortarlas a

tamaño carta y se imprime en dos de ellas: “Finiquito laboral y carta de renuncia”,

con su respectiva legalización de firmas, y se tienen siempre dos más en caso se

cometa un error al estarlas llenando.

Con respecto a la legalización de firmas, la misma no la autoriza el abogado

de la compañía, sino que se lleva a los que prestan ese servicio frente al Ministerio

de Finanzas Públicas, (8ª. avenida y 20 calle de la zona 1), a efecto que otro

abogado firme y selle, pues ya se lleva transcrita la legalización y timbrada.

De darse un conflicto laboral, ante la Inspección General de Trabajo se

presentan los documentos firmados por el trabajador y nunca se llega a un

acuerdo porque el trabajador niega haber firmado los documentos que se le ponen

a la vista, y aún negando el trabajador dicho acto, la empresa le ofrece un acuerdo

voluntario en el cual se le violan todos sus derechos, pretendiéndose reducir el

monto de sus prestaciones, el cual generalmente es no aceptado, entonces se

solicita a la Inspección General de Trabajo otra audiencia conciliatoria, con el fin

de desesperar al trabajador y de no lograrse nada, se da por agotada la vía

administrativa y se va a la vía judicial en donde la Inspección sigue siendo parte

del proceso.

Al entablarse la demanda ordinaria en contra de la sociedad, en la

audiencia respectiva, se presentan en originales y como medios de prueba los

documentos que firmó –aparentemente-- el trabajador (fotocopia legalizada del

finiquito laboral y carta de renuncia). El trabajador niega nuevamente el haber

Page 113: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

101

firmado esos documentos, es decir, reconoce ante Juez competente, que es su

firma, pero explica que nunca firmó esos documentos, y que al iniciar su relación

laboral, firmó documentos en blanco.

Generalmente, el Juez al verse ante esta situación, no puede hacer nada

por el trabajador, pues le han presentado contratos de aprendizaje, sin plazo

alguno, donde se alega que no hay prestaciones laborales, por la clase de

contrato que se trata, pues está en su aprendizaje y muchas veces llevan más de

tres años laborando para la empresa, aunado con los documentos de prueba

referidos, el Juez de oficio resuelve certificar lo conducente para iniciar con el

peritaje correspondiente.

Unido a lo anterior, es importante resaltar que el trabajador también se ve

afectado en sus derechos, pues nunca sabe con exactitud para quien trabaja,

porque el contrato de aprendizaje dice el nombre de una sociedad, y trabaja

realmente para otra; por ejemplo firma contrato para Omega Uno, Sociedad

Anónima, pero usa uniforme de otra que se llama Seguro, Sociedad Anónima, y al

demandar el trabajador a Seguro, S.A., en la audiencia ante la Inspección General

de Trabajo, se presentan libros de planillas, de IGSS, etc., en donde se puede

constatar que no existen registros de dicho trabajador, pues el contrato de

aprendizaje que firmó fue con Omega, Uno, S.A. quien es el que le paga.

Otra figura agravante para el trabajador y que es usado como medio para

evadir responsabilidades es que la entidad también usa nombres comerciales

supuestamente muy conocidos, pero que nada tiene que ver con el nombre de

quien le contrata, ni el que le paga, entonces al demandar el trabajador con el

nombre comercial Grupo XX, S.A. o bien solo XX, S.A., entidades que no existen,

son sólo nombres comerciales usuales no registrados, al momento de llegar a la

entidad la notificación de la Inspección, no se acude a la citación que hace la

Inspección General de Trabajo y se da por agotada la vía administrativa y cuando

llega la notificación del juzgado laboral, se hace saber que la entidad demandada

(Grupo XX, S.A. o bien XX, S.A.), no son las mismas que la sociedad contratante,

que en tal caso la sociedad demandada sería Omega, Uno, S. A.), todo ello para

hacer gastar al trabajador o simplemente que desista de su pretensión o que

acepte un valor insignificante por su años de trabajo

Page 114: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

102

6.2. Análisis de procesos judiciales por conflictos de contratos de

aprendizaje.

Con respecto a procesos judiciales por conflictos de contratos de

aprendizaje, lamentablemente no se cuenta con estadísticas que prueban las

violaciones que sufren los trabajadores al ser contratados bajo esta figura, pero

de la misma forma que lo narrado con anterioridad, los juzgadores que se les

presenta casos como éstos, donde los patronos niegan tener la obligación de pago

de prestaciones laborales, por haber contratado bajo la figura de aprendices, en la

misma empresa de seguridad privada referida con anterioridad, se dio el caso de

despedir a trabajadores luego de muchos años de trabajo, sin prestación alguna,

amparados en el Artículo 173 del Código de Trabajo, el cual dice: “el patrono

puede despedir sin responsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de

incapacidad manifiesta para el arte, profesión u oficio del que se trate…”

En la mayoría de los casos, se logran acuerdos donde se les ofrecen

abonos de doscientos y trescientos quetzales y donde el trabajador acepta tres mil

o cuatro mil de prestaciones laborales, cuando que en realidad le corresponden

aproximadamente treinta mil quetzales o más; y en una ocasión, se llegó a los

tribunales y manifestó el trabajador que tenía más de diez años de estar

trabajando para la empresa y lo despidieron sin prestación alguna y al presentarse

el contrato y los documentos de prueba, el mismo juzgador expresó que como era

posible que se tuviera a un trabajador que tenía más de diez años de laborar en la

empresa, bajo un contrato de aprendizaje (lo cual dicho sea de paso, todos los

trabajadores están bajo esa figura), y que se certificaría lo conducente, pues por

ejemplo en Costa Rica, había un plazo claramente definido en la legislación, para

un contrato de aprendizaje.

6.3. Propuesta de reformar la regulación del trabajo de aprendizaje

Como se ha expuesto a lo largo del presente trabajo, el contrato de

aprendizaje tiene como fundamento principios nobles y justos, los cuales lejos de

buscar la explotación del trabajador, buscan el desarrollo laboral del este, tratando

de dar una opción coherente y equitativa a las posibles necesidades de la industria

y del sector obrero, misma que se debe de desarrollar sobre las bases sociales y

iusnaturalistas del Ordenamiento Laboral; es por ello que la degradación o

Page 115: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

103

desviación de tales principios atenta de manera directa hacia los principios y

fuentes fundamentales de esta Rama del Derecho.

Sin embargo a lo largo de la historia de nuestro país, los abusos para con el

trabajador han sido más que evidentes, sumergiendo al país en un atraso

socioeconómico, en el cual las condiciones laborales parecieran no existir y en el

que la diferencia económica de las partes laborales determinara la dirección en la

cual esta debe ser asumida; es por ello que ante esta ruptura de los principios

laborales con la realidad laboral de nuestro país, es preciso realizar cambios

drásticos que permitan dotar nuevamente de coherencia a nuestra legislación

laboral, siendo uno de ellos la Contratación de Aprendizaje.

En los últimos tiempos la contratación de aprendizaje se ha planteado como

una de las soluciones a la escaza o nula tecnificación del sector obrero del país,

siendo una de las vías más factibles para la modernización de todos los sistemas

productivos de la economía, sin embargo el trabajo de aprendizaje ha sido

utilizado como un medio para la explotación del trabajador y el beneficio

económico del patrono, ya que ante la exigencia técnica de los puestos de trabajo

y el desconocimiento técnico del trabajador en ciertos trabajos, han orillado

muchas veces al obrero a aceptar puestos de trabajo con condiciones inferiores a

las mínimas y obtener una remuneración económica inferior a la legal y un

“aprendizaje” sobre tales labores.

Como El Código de Trabajo plantea el contrato de aprendizaje pareciera

que la concesión de ciertos derechos es justificable por el aprendizaje recibido, sin

embargo la realidad es totalmente distinta, ya que lejos de aprender un arte,

técnica u oficio, el trabajador es explotado en todos los sentidos, ejerciendo sobre

él una coacción leonina en cuanto a realizar labores dificultosas a cambio de una

paga desproporcional a dichas labores, tal es el caso de los empleados para

servicios de seguridad privada, los cuales en pos de trabajar y recibir una

enseñanza en tales servicios se ven obligados a aceptar condiciones injustas tanto

en su remuneración como en las jornadas de trabajo, y si esto no fuera suficiente

dichas personas no poseen una estabilidad laboral efectiva, ya que el patrono

puede despedirlos cuando lo desee, sin responsabilidad alguna, parece irónico

que este cúmulo de violaciones a los derechos laborales estén amparadas en ley.

Page 116: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

104

El caso de las empresas de seguridad privada, tal como se pudo ver, es

uno de los ejemplos más palpables de esta problemática, más no el único,

también podemos mencionar el caso del trabajo de maquila, en el cual lo

podemos ejemplificar de la siguiente manera: la empresa TELAS, S.A. en donde

ha sido empleada Mónica como aprendiz, devengando un salario de mil quetzales,

sin un plazo determinado. Mientras “aprende” o se “capacita” para el trabajo,

Mónica produce dos camisas diarias para su empleadora; casi lo mismo que

hacen todos los trabajadores asalariados y por un costo menor, únicamente por el

hecho que Mónica es aprendiz. Sin embargo, esta condición de aprendiz para

Mónica puede llegar a durar cuatro, cinco, seis años o más, porque en el contrato

no se estableció un límite; sin que con ello la parte empleadora viole la ley, ya que

el Código de Trabajo no determina el plazo máximo de duración del contrato de

aprendizaje, ni el plazo que debe de durar el aprendizaje, en tal caso, quien está

fallando es la Inspección General de Trabajo, a quien los legisladores le dejaron

confiada la tarea de velar por el plazo de aprendizaje, debido de esta

indeterminación, el patrono puede seguir beneficiándose del producto del trabajo

del aprendiz a un costo inferior al del salario mínimo y por mucho tiempo, y

aunque el patrono cumple con la ley, se están vulnerando los derechos y garantías

mínimas que el trabajador posee. Sin embargo, bajo el amparo de la ley, también

los patronos parecen haber encontrado nuevas formas de cubrirse las espaldas

ante los posibles litigios que esta conducta le puedan originar, ya que en varias

ocasiones los patronos con el fin de encubrir la duración real de la relación laboral,

celebran cada año un nuevo contrato de aprendizaje con el trabajador, a manera

que éste no pueda alegar a su favor el factor del tiempo, todo al amparo de la ley,

pues no sólo el ordenamiento legal no señala el tiempo que debe de durar el

contrato sino que no prohíbe que se celebre dicho contrato en más de una ocasión

entre el patrono y el mismo aprendiz.

Con algunos de los referidos casos que cobijan este tipo de arbitrariedades,

los cuales cada día son más usuales, es importante el plantearse las siguientes

preguntas ¿Realmente el Derecho Laboral Guatemalteco es tutelar de los

trabajadores, dotando a los mismos del goce de derechos mínimos

irrenunciables?; ¿Es nuestro Ordenamiento Laboral Objetivo y Realista?;

¿Conserva aún el Derecho laboral su carácter Democrático que preserva la

verdadera libertad de contratación?; a la luz de estos casos es difícil responder

afirmativamente a cualquiera de estas interrogantes.

Page 117: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

105

De tal forma que luego de analizar el derecho comparado, en materia de

contrato de aprendizaje y poder conocer las experiencias narradas que son vivo

ejemplo de lo que se da en el ámbito laboral guatemalteco, pero que gozan de

muy poca publicidad, es necesario que se ponga un alto a estas injusticias que

perjudican a sectores de la población que se encuentran en desventaja, ya sea por

su situación económica o educativa, promoviendo que se haga una actualización y

reforma de la legislación laboral (ver anexo I), y en especial de este tipo de

contratación (ver anexo II), que aunque pareciera no muy usual, vemos que

patronos inescrupulosos hacen uso de ella, abusando de la buena fe de la

población que requiere ese trabajo y sin tener el castigo que se merecen, pues se

encuentran amparados en una normativa vigente pero ineficaz, que atenta contra

la seguridad jurídica y los principios y características ideológicas consagradas en

el Código de Trabajo.

Así mismo, como se ha desarrollado a lo largo del presente trabajo el

Derecho Laboral es una rama del Derecho hondamente social, la cual busca el

desarrollo socioeconómico del trabajador y del patrono, teniendo como fuente

principios que guardan una fuerte orientación hacia la justicia y la igualdad, es por

ello que dentro de todo el ordenamiento jurídico y social de un Estado, el Derecho

de Trabajo debe de preservar este espíritu, ya que de no ser así el mismo se

convertiría en conjunto de normas elitistas las cuales únicamente incentivarían la

riqueza de algunos pocos a costa del trabajo infrahumano de muchos; ante esta

disyuntiva de los fines que puede adoptar el Derecho de Trabajo, es muy

importante que el Estado oriente el camino correcto del desarrollo y aplicación de

las normas laborales, con el fin que los principios de dicha rama jurídica no se

desvíen de su fin original.

En tal sentido es conveniente señalar que varias de las estipulaciones

contenidas dentro del Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de

la República, desvirtúan los principios del derecho laboral, siendo el Trabajo de

Aprendizaje una de las regulaciones más afectas por este tipo de contradicciones

y violaciones a los derechos del trabajador, pues el Régimen Especial de Trabajo

se encuentra en total oposición a las bases de esta rama jurídica, es por ello que

es conveniente que dentro de la legislación laboral se haga una reforma integral

profunda sobre este Régimen Especial de Trabajo de aprendizaje.

Page 118: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

106

En vista de lo anterior conviene señalar que en la actualidad el Trabajo de

Aprendizaje es visto como el medio por el cual el trabajador, busca obtener

ciertos conocimientos técnicos, como también un salario para su subsistencia, el

cuál normalmente es más reducido que el que se pacta en los contratos

ordinarios; siendo para el empleador, un medio para enseñar o facilitar al

trabajador el arte u oficio aunque reciba de él un trabajo limitado y en inferiores

condiciones de técnica y eficacia a las de un trabajador calificado, para que

después de la enseñanza, el empleador reciba del aprendiz los beneficios de un

trabajo pleno y técnico, a un costo más bajo que el normal.

Planteado de esta manera pareciera que las concesiones de los derechos

del trabajador son justificadas por el beneficio del aprendizaje que este recibe, sin

embargo debemos analizar con detenimiento la verdadera realidad de esta clase

de trabajo es por ello que al analizar los Artículos 170, 171, 172, 173 y 174 del

Código de Trabajo encontraremos las evidentes violaciones y falencias que dicha

regulación contiene, las cuales para efectos prácticos se señalan a continuación:

1. Una retribución económica inferior al mínimo legal.

2. El no reconocimiento del aprendiz como trabajador, concediéndole una

categoría inferior.

3. La falta de estipulación de plazo legal específico para la duración del

contrato de aprendizaje.

4. La potestad arbitraria y subjetiva del patrono para poder despedir al

aprendiz.

5. La falta de estipulación de una jornada especifica de trabajo para la

contratación de aprendizaje.

6. La posibilidad del patrono de celebrar por más de una vez el contrato de

aprendizaje con el mismo aprendiz.

7. La no limitación de edad para ser aprendiz en ciertos trabajos peligrosos

para la salud del trabajador.

Habiéndose establecido las falencias que adolece el actual sistema normativo

del Trabajo de Aprendizaje, se argumentarían sobre cada una de ellas a efecto de

señalar las implicaciones que estos desatinos jurídicos causan en el ámbito laboral

del país y que por ende deberán ser corregidos.

Page 119: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

107

Una retribución económica inferior al mínimo legal.

El salario se puede definir como la remuneración económica que se da por

un servicio o trabajo realizado, es decir la cantidad de dinero que un trabajador

recibe en retribución de una labor realizada. El salario es una de las partes

esenciales de la propia relación laboral, es decir uno de los elementos

indispensables del trabajo; por ello el Estado de Guatemala con el ánimo de velar

por los intereses de la parte más desprotegida de la relación laboral ha establecido

lo que conocemos como salario mínimo que no es más que

la remuneración mínima establecida legalmente, para cada periodo laboral

(hora, día o mes), que los empleadores deben pagar a sus trabajadores por sus

labores.

La importancia de velar porque el salario mínimo se pague adecuadamente

es trascendental, ya que con ello se evita cualquier tipo de abuso o violación de

los derechos del trabajador, sin embargo en nuestro país ocurre lo contrario a esto

ya que son varios los trabajadores que laboran con un sueldo inferior al mínimo,

sea causa de la necesidad o del aprovechamiento del patrono, pero lo que resulta

por demás irónico que sea nuestro propio ordenamiento jurídico el que establezca

esta clase de atropellos en contra de los derechos del trabajador, tal es el caso de

lo señalado en el trabajo de aprendizaje, en el párrafo final del Artículo 170 del

Código de Trabajo: “… y les dé la retribución convenida, la cual puede ser

inferior al salario mínimo”.

Dicha situación es totalmente contradictoria a los principios del Derecho

Laboral, puesto que violan el precepto de que el trabajador posee derechos

mínimos irrenunciables, ahora bien si se pone en consideración que la cesión del

trabajador de una parte de su salario se debe al aprendizaje que él recibirá,

parece que es justo, sin embargo no debemos olvidar que al no contemplar

nuestra legislación un plazo fijo legal de duración del aprendizaje, ni determinar

hasta qué punto el trabajo realizado por el trabajador se considera un trabajo

producto de su enseñanza, es muy poco probable que dicha disminución del

salario tenga un asidero de justo, puesto que lejos de ayudar al trabajador

proporciona al patrono un instrumento más que idóneo para la obtención de una

mano de obra barata.

Page 120: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

108

Igualmente, el artículo en mención además de contravenir los derechos

mínimos del trabajador, también contraviene una serie de disposiciones

constitucionales tales como la establecida en el Artículo 102 inciso b, en el cual se

establece que “b) Todo trabajo será equitativamente remunerado…”; sin embargo

ante la discrecionalidad con que se determina el salario del aprendiz, la equidad

nunca podrá ser un patrón para su cálculo, ya que deja la posibilidad que el salario

sea pactado ante una situación de desigualdad, en la que el poder económico del

patrono saca ventaja de la necesidad del trabajador.

Esta evidente violación aparte de perjudicar de manera directa al trabajador,

también afecta de manera sensible a la economía de nuestro país ya que lejos de

impulsar el crecimiento de una mano de obra calificada y de proveer al obrero de

una útil herramienta para su subsistencia, provoca un estancamiento en el

desarrollo técnico calificado del sector productivo, presentándose como una

opción poco atractiva para el trabajador aprendiz, pues este por su situación

económica optará por emprender labores que le signifiquen mayores ingresos,

generando con ello un estancamiento en el propio desarrollo de la industria, la

cual día a día necesita de una mano de obra calificada, estancamiento que se

traducirá en un mayor desempleo y por ende una mayor pobreza.

Por ello y con el ánimo de enmendar esta penosa situación, una de las vías

más favorables para reencausar el trabajo de aprendizaje a sus fines últimos, es

la de determinar legalmente los parámetros sobre los cuales se ha calcular o

determinar el salario que un aprendiz debe recibir, ya sea estableciendo un

porcentaje mínimo que haya de observarse por los patronos para este tipo de

contratación especial, o bien implementando al igual que la legislación

Costarricense un aumento gradual en el salario del aprendiz hasta llegar a una

total equiparación con el salario mínimo percibido por todos los demás

trabajadores del régimen general.

Con esto se impulsaría el trabajo de aprendizaje como una verdadera

opción para el trabajador, ya que el mismo supondría ser una fuente de ingresos

que por lo menos le permita obtener los medios necesarios para su subsistencia,

siendo al mismo tiempo un medio para su avance personal como profesional.

Page 121: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

109

El no reconocimiento del aprendiz como trabajador.

El hecho que nuestro Código de Trabajo no reconozca al aprendiz como un

verdadero trabajador pareciera que no tuviera mayores consecuencias más que

las de índole de denominación, sin embargo esta omisión o exclusión que

establece el ordenamiento jurídico expone la raíz de los problemas que adolece

esta clase especial de contratación, ya que al privar al aprendiz de la condición

de trabajador, también se le priva de los derechos mínimos que estos últimos

poseen, es interesante ver que esta simple omisión acarrea con ella una serie de

consecuencias que repercuten de forma directa en los derechos del aprendiz y

en la valoración del trabajo que éste puede realizar en su período de aprendizaje,

toda vez que aunque el trabajo del aprendiz no sea realizado por un trabajador

con todas sus aptitudes, no debe significar que el mismo no sea tenido como tal,

puesto que tanto vale una camisa realizada por un aprendiz como una realizada

por un trabajador con experiencia.

Esta omisión implica desde ya la línea que nuestro ordenamiento ha

adoptado para con el aprendiz, dejando claro que éste se encuentra lejos de estar

protegido por normas especiales que regulen esta particular clase de

contratación, sino todo lo contrario, el aprendiz será una especie inferior de

trabajador el cual realiza una labor únicamente didáctica o de aprendizaje, la cual

no representa ningún beneficio para el patrono. Ante esta evidente injusticia es

necesario corregir la mencionada omisión con el ánimo de dotar de mayor

protección desde un principio al aprendiz, toda vez que si el ordenamiento no

califica al aprendiz como trabajador, poco sentido tendría que su trabajo se vea

regulado por dicho cuerpo normativo, puesto que las normas contenidas en él no

le serán aplicables; por tal razón es indispensable la correcta concepción de las

distintas figuras jurídicas, pues si se parte de un planteamiento viciado, es seguro

que todo su desarrollo también lo sea.

A la vista de este inconveniente, al realizar una reforma en el trabajo de

aprendizaje, el primer cambio que se debe realizar es el del reconocimiento del

aprendiz como trabajador, a manera de dotar al aprendiz y a su trabajo de una

condición igual o equitativa a la de un trabajador normal.

Page 122: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

110

La falta de estipulación de un plazo legal específico para la duración

del contrato de aprendizaje.

Esta es la mayor falencia en la regulación del trabajo de aprendizaje, y que

dota la posibilidad para que el patrono se aproveche de forma evidente del trabajo

del aprendiz, en virtud que al no tener una duración legal del trabajo de

aprendizaje, se permite que se extiendan a plazos muy prolongados, en los

cuales las condiciones del trabajador se ven afectadas, puesto que el trabajo que

este realiza se continua remunerando como si no hubiera mejorado en su

ejecución y calidad, es decir que el aprendiz puede pasar tantos años en un

supuesto “periodo de aprendizaje”, y seguir siendo remunerado con un sueldo

inferior al mínimo y con una estabilidad inexistente en su puesto de trabajo.

Al haberse omitido en el Artículo 171 del Código de Trabajo, fijar un plazo

máximo de duración del contrato de aprendizaje, se genera la posibilidad latente

que el aprendiz no sea considerado un trabajador por el patrono, es decir que

ante la inexistencia de un límite o plazo máximo para que el patrono le dé al

aprendiz la categoría de trabajador, este último no podrá gozar de los derechos

mínimos y las garantías mínimas que la ley otorga a todo trabajador. Como se ha

señalado a lo largo del presente trabajo de investigación dicha indeterminación en

la ley laboral genera diversos abusos por parte de los empleadores, bajo la

premisa que el trabajador aún no ha aprendido el arte, profesión u oficio

correctamente, extendiéndose de manera ilimitada la duración del plazo del

contrato, para que el “aprendiz”, se forme bien.

Sin embargo esta situación promueve un nuevo tipo de explotación laboral,

en la cual el aprendiz se vuelve un medio para obtener un trabajo de bajo costo y

sin ninguna responsabilidad legal para con el mismo, no obstante lo más

preocupante de esta situación es que sea la propia legislación la que permita que

estos abusos se sigan cometiendo. Por ello es necesario que en el propio Código

de Trabajo se determine el plazo que deberá durar el aprendizaje, a efecto de

compeler al patrono a respetar y reconocer al aprendiz como trabajador cuando

este ya haya adquirido los conocimientos necesarios del arte u oficio de que se

tratare.

Partiendo de la actual regulación del trabajo de aprendizaje en lo relativo a

su duración o plazo de vigencia, es obvio que la misma necesita establecer un

Page 123: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

111

plazo máximo de duración del contrato, el cual a criterio de la postulante, no

debería de exceder de unos seis meses para todas aquellas labores que no

impliquen conocimientos demasiado técnicos o específicos, y de un año para

todas aquellas labores que reclamen un conocimiento más detallado tanto técnica

como profesionalmente; es decir que la determinación del plazo del contrato de

aprendizaje debe tomar en cuenta la naturaleza del trabajo, sin desproteger al

trabajador. Y para dar un cumplimiento exacto de ello será necesario que el

Estado a través de las dependencias respectivas (tanto laborales como de

especialización) evalúe periódicamente el avance del aprendizaje, para evitar

cualquier tergiversación en tales extremos, por lo que consideramos que el Estado

debe de asumir una postura más activa en el desarrollo técnico del sector obrero,

preocupándose por que éstos sean instruidos correctamente y a la vez se les

remunere de manera justa.

La potestad arbitraria y subjetiva del patrono para poder despedir al

aprendiz.

La legislación guatemalteca en el ámbito laboral debe de tener en cuenta

varios aspectos medulares que marquen la correcta aplicación de la misma, dentro

de estos aspectos tenemos el hecho de determinar cuáles será las causales por

las que la relación laboral puede darse por concluida, es decir los motivos por los

cuales tanto el patrono como el trabajador pueden dar por finalizado el contrato de

trabajo, estas causales las encontramos en los Artículos 64, 76, 77, 78, 79, 80, 81

82, 83, 85 y 86, del Código de Trabajo, teniéndose por entendido que dichas

causales serán aplicables a cualquier contrato de trabajo, sujetándose a ciertas

limitaciones establecidas en los mismo artículos, es decir que tales preceptos

legales pueden ser aplicados a las clases comunes como especiales de

contratación --trabajo de aprendizaje--, guardando estas causales la finalidad de

deducir ya sea la responsabilidad de la parte que renuncia o despide a la otra.

Pero la realidad en este rubro en el trabajo de aprendizaje es muy distinta,

pues lejos de proteger de manera equitativa la estabilidad del aprendiz, lo

desampara sometiéndolo a una inestabilidad inminente, ya que cuando establece

en el Artículo 173, del Código de Trabajo que “El patrono puede despedir sin

responsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad

manifiesta para el arte, profesión u oficio de que se trate…”. Pues si bien

establece como causal especialísima para dar por finalizado el contrato de

Page 124: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

112

aprendizaje la incapacidad manifiesta del aprendiz para el arte, profesión u oficio

objeto del trabajo; también permite con ello que el patrono decida de manera

arbitraria y subjetiva cuando el aprendiz es incapaz, toda vez que al no existir

parámetros fidedignos y verdaderos que demuestren la incapacidad del aprendiz,

el único juicio que se aplica es la mera apreciación personal del patrono, siendo

esto una clara violación a los Principios de igualdad y de tutelaridad del Derecho

de Trabajo.

Lo subjetivo y arbitrario de esta causal de terminación del contrato es

evidente, pues al ser el patrono quien califica la incapacidad de aprendiz,

únicamente está manifestando a su libre criterio, dando lugar a que los abusos en

contra del aprendiz sean no sólo permitidos por la legislación sino protegidos. En

muchos casos el patrono en uso de esta potestad despide al aprendiz no por

incapacidad, sino porque al invocar dicha causal queda el patrono libre de

responsabilidad laboral, es decir impune. Por consiguiente, esta causal debiera de

ser constatada por un comité de trabajadores expertos o en todo caso por un

centro de enseñanza industrial privada o del Estado (perfectamente funcionaria

INTECAP), que permita comprobar si existe o no la incapacidad manifiesta que se

aduce por el empleador.

La falta de estipulación de una jornada especifica de trabajo para la

contratación de aprendizaje.

La no regulación de una jornada especial para el trabajo de aprendizaje,

suele parecer que está justificada, ya que se entiende que lo dispuesto para la

contratación en general en lo relativo a las jornadas de trabajo, también se debe

de observar en el trabajo de aprendizaje, no obstante esto, no es así pues al

tomar el trabajo de aprendizaje es una clase especial de contratación la cual por

ende posee ciertas características particulares, tales como un salario inferior al

mínimo, falta de estabilidad laboral y el no reconocimiento del aprendiz como

trabajador, pensar en una jornada de trabajo general es imposible, sin que

previamente se reforme sobre estos puntos, ya que esto constituiría un nueva

desventaja para el aprendiz, ya que el aprendiz trabajaría las mismas horas que

un trabajador normal, sin embargo no devengaría el mismo sueldo, no tendría una

misma estabilidad laboral y no gozaría de los derechos que un trabajador posee,

tales como vacaciones, descansos en días de asueto, bonificaciones ni aguinaldo.

Page 125: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

113

Ante esta realidad, la falta de determinación de una jornada especial de

trabajo es una violación que se origina de otras, más sin embargo también debe

ser tomada en cuenta al momento de realizar una reforma a este tipo especial de

contratación, debiendo tomarse como parámetro el hecho que el aprendizaje

implica una actividad de enseñanza la cual no puede ser sometida a condiciones

propias de una labor de producción, por lo que se debe precisar que en los

primeros meses de aprendizaje este tenga una jornada menor o distinta a la

general, aumentándose la jornada del aprendiz conforme su enseñanza y aptitud

se lo permita.

La posibilidad del patrono de celebrar por más de una vez el contrato

de aprendizaje con el mismo aprendiz.

Una de las problemáticas más frecuentes en los tribunales de justicia

laboral es el de la periódica celebración de contratos de aprendizaje para un

mismo oficio, arte o profesión, entre el patrono y una mismo trabajador, es decir

que el patrono con el ánimo de evitar que se demuestre que entre él y el

trabajador no existe una contratación para el aprendizaje, sino una mera relación

laboral, varios son los casos en los que la parte patronal adopta como argumento

ante los órganos jurisdiccionales la duración de la relación laboral, sin embargo

esto no es más que un sucio ardid, que encubre fines escabrosos que persiguen

únicamente mantener impune al patrono, haciéndole ajeno a cualquier

responsabilidad para con el trabajador, es por esta razón que el trabajo de

aprendizaje, como lo señala la legislación colombiana debe de durar un plazo

especifico de tiempo de dos años, erradicando la posibilidad que en un futuro se

celebre un contrato idéntico con el mismo trabajador, ya que al calificar el grado de

enseñanza de trabajador y al compeler al patrono a reconocer como trabajador al

aprendiz, se brinda a este último la protección de una estabilidad laboral y de una

tutela efectiva del Estado.

Es una ardua labor la que deben emprender los legisladores guatemaltecos

para corregir todas estas lagunas legales, ya que de lo contrario el sistema laboral

seguirá siendo una cuna de impunidad en la que pocos son protegidos y otros

muchos se encuentran indefensos.

Page 126: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

114

La falta de limitación de edad para ser aprendiz en ciertos trabajos

peligrosos para la salud del trabajador.

Este es un punto que el Estado debe vigilar para que se implemente, puesto

que siendo Guatemala uno de los países latinoamericanos más marcados de

permitir la explotación y el trabajo infantil, es necesario que se den pasos hacia

una erradicación de tan lamentable fenómeno. Al no establecer límites de edad

para realizar supuestas labores de aprendizaje permite que los infantes sean

empleados para realizar labores peligrosas o dañinas para su desarrollo y vida.

Ante esta cruda realidad la reforma de un sistema laboral justo y humano es

urgente ya que de no ser así el país seguirá caminando por vías de pobreza,

injusticia y desigualdad, en las que el más poderoso es quien determina el destino

de muchos guatemaltecos.

Finalmente como postulante del presente trabajo investigativo debo resaltar

que la Regulación legal del Trabajo de Aprendizaje, contradice los Principios

fundamentales del Derecho de Trabajo, negando la tutelaridad, la igualdad, la

objetividad, la libre contratación y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos

del trabajador; siendo la única solución una profunda reforma integral de la

normativa del trabajo de aprendizaje, velando que la misma verse sobre tres

puntos medulares como lo son la determinación un plazo legal de duración del

aprendizaje, la determinación de causales específicas para la terminación del

contrato de aprendizaje, quitando al patrono la potestad de despedir de manera

subjetiva y discrecional al aprendiz, debiendo crear un órgano específico que

determine la capacidad del aprendiz, y por último la equiparación del salario del

aprendiz al salario mínimo que perciben todos los trabajadores, el cual al iniciar la

relación laboral puede ser inferior al mínimo pero que de acuerdo al avance en la

capacidad del trabajador se vaya equiparando gradualmente al mínimo,

generando con ello un verdadero desarrollo en el desarrollo económico y social del

trabajador; de no adoptar estas posturas considero que el trabajo de aprendizaje

seguirá siendo un medio para la explotación del trabajador.

Page 127: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

115

CONCLUSIONES

1. La Regulación Legal del Trabajo de Aprendizaje contenida en el Código de

Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, vulnera las

garantías constitucionales protectoras del trabajador, así como, los derechos

mínimos irrenunciables que éste posee.

2. El aprendiz dentro de la regulación laboral guatemalteca, no goza de una

protección igualitaria a la de los demás trabajadores, estando en una inferior a

cualquier clase de trabajo, contradiciendo con ello el principio de igualdad y

tutelaridad del Derecho laboral.

3. La falta de determinación de un plazo legal específico de duración del contrato

de aprendizaje promueve la explotación del trabajador, ya que permite la

prolongación ilimitada del mismo, con lo cual el aprendiz no es considerado

como trabajador, ya que su aprendizaje nunca ha de terminar, violentando de

esta manera las garantías y derechos mínimos e irrenunciables que le otorga

la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código de Trabajo.

4. La estipulación contenida en el Artículo 170 del Código de Trabajo, relativa a

que el salario del trabajo de aprendizaje, puede ser inferior al salario mínimo,

genera una evidente desigualdad de derechos, obligando tácitamente al

trabajador a renunciar a sus derechos mínimos.

5. El trabajo de aprendizaje en la actualidad es un medio idóneo para garantizar

al patrono una mano de obra barata, sin mayores responsabilidades, motivo

por el cual la reforma de esta clase especial de contratación es más que

necesaria.

6. En Guatemala, no existe una institución especializada que monitoree el trabajo

de aprendizaje, tal como existe en Colombia: Servicio Nacional de Aprendizaje

y en Costa Rica: Instituto Nacional de Aprendizaje, siendo entonces una

debilidad pues si existe trabajadores aprendices, deben existir los mecanismos

para su debida protección.

115

Page 128: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …
Page 129: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

116

RECOMENDACIONES

1. Que el Estado de Guatemala como principal obligado de procurar el bienestar

social, debe velar para que en cualquier régimen especial de trabajo, se

incluyan todas las garantías constitucionales protectoras del trabajador, así

como, todos los derechos mínimos irrenunciables que posee.

2. Que por contemplar el Código de Trabajo, un trabajo especial de aprendizaje,

como medio para obtener una formación práctica, éste debe de ser reformado

a efecto se elimine de su normativa el pago de salario inferior al mínimo, por

ser violatorio de los derechos de los trabajadores

3. Que se le fije el tiempo que debe durar el aprendizaje a efecto que otras clases

de trabajo no contenidas en el trabajo de aprendizaje, se aprovechen de esta

normativa para ampliar el período de prueba de sus trabajadores, respaldados

en un aprendizaje, con el objetivo de no otorgar prestaciones laborales, y poder

despedirlos sin responsabilidad alguna.

4. Que al fijarse el plazo de aprendizaje, se evita que sea a juicio de la Inspección

General de Trabajo el hecho de determinar el plazo y a la vez que esta

institución asuma su obligación de hacer la vigilancia y que se cumplan con la

normativa establecida.

5. Que de conformidad con el Código de Trabajo, la Inspección General de

Trabajo tiene la facultad de accionar contra los infractores de cualquier norma

que contenga, por lo tanto al estar claramente definidos salarios y tiempo de

aprendizaje, deberán imponerse las sanciones a aquellos que transgreda tal

normativa.

6. Que si bien es cierto el ordenamiento jurídico laboral le asigna a la Inspección

General de Trabajo alguna responsabilidad sobre el control del trabajo de

aprendices, debe el Estado crear la Institución especializada que posibilite el

control, supervisión y defensa de los derechos del trabajador aprendiz,

pudiéndose tomar como ejemplo las creadas para este fin en los países de

Colombia y Costa Rica, analizados dentro de este trabajo como parte del

Derecho Comparado.

116

Page 130: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …
Page 131: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

117

ANEXO I

INICIATIVA DE LEY PARA REFORMAR EL DECRETO 1441: CÒDIGO DE

TRABAJO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como es del conocimiento general, el Estado de Guatemala estable en su Sección

Octava, Artículo 101 de la Constitución Política de la República que: “El trabajo es

un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral de país debe

organizarse conforme a principios de justicia social”. De igual manera, el legislador

constituyente dejó contenidos en el Artículo 102 una serie de derechos sociales

mínimos de la legislación del trabajo, los cuales deben ser de cumplimiento

obligatorio por parte de todo empleador, y por debajo de ellos no puede darse la

contratación laboral.

La Corte de Constitucional, ha expresado en distintos pronunciamientos que el

derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores y que el mismo

constituye un mínimo de garantías sociales, protectoras del trabajador,

irrenunciables únicamente para él y llamadas a desarrollarse a través de la

legislación ordinaria, la contratación individual o colectiva, los pactos de trabajo y

otras normas.

De igual forma, el Código de Trabajo tiene como características ideológicas del

derecho de trabajo que el derecho de trabajo es un derecho tutelar de los

trabajadores y que constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras del

trabajador, por lo tanto no cabe que el mismo Código de Trabajo contenga una

normativa que contraviene tales disposiciones, toda vez que en la práctica laboral,

empresarios inescrupulosos están haciendo uso del Trabajo Sujeto a Regímenes

Especiales, para violentar los derechos de los aprendices, toda vez que los

contratan con parámetros inferiores a dichas garantías mínimas.

Guatemala como parte de los convenios emanados de la Organización

Internacional del Trabajo, no puede permitir que la contratación de aprendizaje en

lugar de contribuir a elevar el nivel de vida del sector obrero del país, pues

fácilmente sería una de las vías más factibles para la modernización de todos los

117

Page 132: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

118

sistemas productivos de la economía, sea todo lo contrario, que el trabajo de

aprendizaje por la fragilidad de la normativa contenida en el Código de Trabajo

sea ápice para ser utilizado como un medio para la explotación del trabajador, en

beneficio económico del patrono, pues se le otorga por medio de esta

contratación condiciones inferiores a las mínimas, establecidas en el mismo

Código, en la Constitución Política y en los principios general del Derecho laboral,

reconocidos de forma casi universal.

De tal manera que existiendo el riesgo latente de violarse los derechos mínimos

del trabajador guatemalteco con la regulación del Régimen de Trabajo de

Aprendizaje contenido en el Código de Trabajo, se hace necesario su revisión y

modificación, a efecto se apegue a los cambios naturales del sector laboral, así

como a las innovaciones en ámbito, desarrollados por legislaciones de otros

países, tal el caso de Costa Rica, Colombia y Paraguay.

Por ello, la presente iniciativa de reformar la normativa sobre el trabajo de

aprendizaje lleva como objetivo el eliminar cualquier forma que posibilite la

violación a los derechos del trabajador, tanto en el salario, plazo del contrato o

cualquier otra disposición que menoscabe sus garantías mínimas, con lo cual se

estará proveyendo de la seguridad jurídica que todo trabajador requiere y que

debe garantizar todo ordenamiento jurídico

DECRETO NÚMERO______________________________2014

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que constitucionalmente, el Estado de Guatemala está obligado a garantiza una

serie de derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación laboral y la

actividad de los tribunales y autoridades, a través de las normas contenidas en el

Artículo 102 de la Constitución Política.

Page 133: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

119

CONSIDERANDO:

Que el ordenamiento jurídico laboral ordinario consagra que el derecho de trabajo

es un derecho tutelar de los trabajadores y que a la vez constituye un mínimum de

garantías sociales, se debe velar porque la normativa laboral en su totalidad,

responda a dichos postulados.

CONSIDERANDO:

Que el Código de Trabajo regula que son nulos ipso jure y no obligan a los

contratantes todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución

o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el mismo

Código, sus Reglamentos y demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión

social otorguen a los trabajadores.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confieren la literal a) del Artículo 171 de la

Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA

LA SIGUIENTE:

REFORMA AL DECRETO 1441 CÒDIGO DE TRABAJO

CAPÍTULO UNICO

DISPOSICIONES ÚNICAS

Artículo 1: se reforman los artículos 170, 171 y 173 del Decreto 90-97 Código de

Salud, los cuales quedan así:

1) Artículo 170.- Se consideran trabajador aprendiz, aquellos que se

comprometen a trabajar para un patrono, en virtud de un contrato de

Page 134: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

120

aprendizaje, a cambio de que éste les enseñe en forma práctica, un arte,

profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, a cambio de

la retribución convenida.

La retribución para el trabajador aprendiz estará sujeta al tiempo de

aprendizaje, el cual sólo podrá dividirse en dos períodos: el de inducción y

conocimiento previo que durará como máximo seis meses, en el cual se

deberá pagar en concepto de salario un 75% del salario mínimo establecido

para ese sector. Y el período de perfeccionamiento, el cual durará como

máximo seis meses, en el cual deberá pagarse al trabajador aprendiz un

salario equivalente al salario mínimo vigente para el sector que se trate.

2) Artículo 171.- El contrato de trabajo de aprendizaje sólo puede estipularse

a plazo fijo y su duración no puede ser mayor de un año. Pasado ese plazo

se deberá celebrar el contrato de individual de trabajo contemplado en el

Artículo 18 de este Código, conservando el trabajador el tiempo transcurrido

en su aprendizaje como parte de su continuidad laboral.

Todo empleador que celebre un contrato de aprendizaje, deberá enviar el

aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, quien será la

Institución que vigile el cumplimiento del plazo estipulado en el mismo y de

las condiciones pactadas.

3) Artículo 173.- El patrono queda facultado para despedir sin responsabilidad

de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el

arte, profesión u oficio de que se trate, previo examen y dictamen emitido

por el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad –INTECAP--.

El trabajador aprendiz puede poner término al contrato con sólo un aviso

previo de cinco días.

Artículo 2. El presente Decreto entra en vigor 8 días después de su publicación

en el Diario oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo en la ciudad de Guatemala, a los

______________del mes de ___________del año ____________

Page 135: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

121

ANEXO II

Modelo de Contrato de Trabajo de Aprendizaje

En la ciudad de _________________________ a _________ días de

______________ de 20 __ entre:

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

en representación de la empresa

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

y el señor

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

_________________________________________________________________,

se celebra el siguiente CONTRATO DE TRABAJO DE APRENDIZAJE.

PRIMERO: El señor ___________________________, en adelante

TRABAJADOR APRENDIZ, se compromete a efectuar los trabajos que, en

carácter de aprendizaje, se detallan en Hoja Anexa al presente contrato,

debidamente, firmado por las partes. SEGUNDO: Este trabajo de aprendizaje lo

efectuará en una jornada de lunes a ___________entre las ________hrs. y las

__________ hrs.; TERCERO: El patrono se obliga a pagar por estos trabajos una

remuneración de Q. ___________________ (en número y letras), mismo que es

de conformidad con lo estipulado en el Código del Trabajo; CUARTO: el plazo de

este contrato es de ___________________, tiempo durante el cual, el patrono se

compromete a impartirle los conocimientos y habilidades del oficio de

_______________________________________________, conforme al Programa

adjunto y, a su vez, el TRABAJADOR APRENDIZ, trabajará mediante tal

remuneración, cumplirá estrictamente este Programa de Aprendizaje, sujeto a los

controles que el Código de Trabajo regula, a través de la Inspección General de

Trabajo. Este contrato de aprendizaje no puede durar más de 1 año.

Para estos efectos, el patrono designa como MAESTRO DEL TRABAJADOR

APRENDIZ, en carácter de GUIA en este proceso al señor (a)

__________________________________________________________________

121

Page 136: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

122

QUINTO: Se deja constancia para cumplir con el Código del Trabajo, que se

procederá a dar el aviso correspondiente a este contrato, a la Inspección General

de Trabajo, en el término que fija la ley para los Contratos Individuales de Trabajo.

Para constancia firman.

PATRONO TRABAJADOR APRENDIZ

Page 137: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

123

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

LIBROS DE TEXTOS:

1. ARCE Y FLORES-VALDÉS, Joaquín. “Los Principios Generales del Derecho y

su Formulación Constitucional”. Editorial Compulense. 1990. Madrid. España.

2. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. “Compendio de Derecho laboral”.

Editorial Heliasta. 2001. Buenos Aires. Argentina.

3. CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. “Derecho Laboral”. Segunda Serie. 2003.

Diccionarios Jurídicos Temáticos. Impreso en Litografía Eros, S.A. de C.V.

México.

4. CHICAS HERNÁNDEZ, Raúl Antonio. “Los Principios Procesales del Derecho y

la Prueba en el Proceso Laboral”. 2005. Guatemala.

5. CHICAS HERNÁNDEZ, Raúl Antonio. “Apuntes de Derecho Procesal del

Trabajo” Editorial Gráficos P&L. 1992 Guatemala.

6. DE LA CUEVA, Mario. “Derecho Mexicano del Trabajo”. Edición 2º. Editorial

Porrúa. 1943. Y versión de 1986. México.

7. DE LA CUEVA, Mario. “El Derecho de Trabajo en su Aplicación y sus

Tendencia”. Editorial Universitaria. 1980. Buenos Aires, Argentina.

8. DE LA CUEVA, Mario. “El Nuevo Derecho Mexicano”. Editorial Porrúa. 1996.

México.

9. FERNANDEZ MOLINA, Luis. “Derecho Laboral Guatemalteco”. Editorial Oscar

de León Palacios. 1996. Guatemala.

10. FRANCO LÓPEZ, Landelino. “Manual de Derecho Procesal del Trabajo. Tomo

I”. Primera Edición. Editorial Estudiantil Fénix. Guatemala.

11. FRANCO LÓPEZ, Landelino. “Manual de Derecho Procesal del Trabajo. Tomo

II”. Primera Edición. Editorial Estudiantil Fénix. Guatemala.

123

Page 138: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

124

12. HERNÁNDEZ MARQUÉZ, Miguel. “Tratado Elemental de Derecho del

Trabajo”. Instituto de Estudios Políticos. 1995 Madrid. España.

13. MARTINEZ VIVOT, Julio. “Elementos del Derecho de Trabajo y Seguridad

Social”. Editorial Desalma. 1982. Buenos Aires, Argentina.

14. MARX, KARL. “El Trabajo Asalariado, el Capital”. Obras escogidas en tres

tomos. Editorial Progreso. 1987. México.

15. MARX, KARL. “El Capital”. Fondo de cultura Económica. 2001. México.

16. MORGAN SANABRIA, Rolando. “Material de Apoyo para el Curso de

Planeación del Proceso de la Investigación Científica. Instituto de

Investigaciones Jurídicas y Sociales”. 2005. Centro de Información Jurídica.

Unidad de Asesoría de Tesis. Universidad de San Carlos de Guatemala.

17. MUÑOZ RAZO, Carlos. "Como Elaborar y Asesorar una Investigación de

Tesis”. 1998. Editorial Parson Pretice Hall. México.

18. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho de Trabajo”. 1978.

Ediciones Depalma buenos Aires. Argentina,.

19. PODETTI, Humberto A. “El Derecho de Trabajo”. Santa Fe. Argentina. 1997

20. RAMOS DONAIRE, José María. “Derecho de Trabajo Guatemalteco”. Editorial

Unsua. 1995. Guatemala.

21. REYNOSO, Eleuterio. “Globalización y Derecho Laboral”. Editorial PPU. 2004

San José Costa Rica.

DICCIONARIOS:

1) CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”.

2003 Editorial Heliasta. 28ª Edición. Buenos Aires, Argentina.

2) CHAVEZ CASTILLO, Raúl. “Derecho Laboral”. 2003. Diccionarios Jurídicos

Temáticos. Impreso en Litográfica Eros. S.A. de C.V. México

Page 139: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

125

3) OSSORIO, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”.

2004. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta.

ORDENAMIENTO JURÍDICO:

1) Asamblea Nacional Constituyente. “Constitución Política de la República de

Guatemala”. Guatemala. 1985

2) Congreso de la República de Guatemala. “Código de Trabajo”. Decreto

1441. Guatemala 1961

3) Congreso de la República de Guatemala. “Ley del Servicio Civil”. Decreto

1748. Guatemala. 1968

4) Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

“Reglamento de Programa Especial de Protección para Trabajadoras de

Casa Particular. --PRECAPI”. Acuerdo 1235. Guatemala. 2009

5) Ley 789. “Ley para apoyar el empleo y ampliar la protección social y

Modificación de algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”.

Colombia. 2002.

6) Decreto 933 del Ministerio de Protección Social, a través del Presidente de

la República. “Reglamento del Contrato de Aprendizaje”. Colombia. 2003

7) Ley 213. “Código de Trabajo”. Paraguay. 1993.

8) Ley 4903. “Ley de Aprendizaje”. Costa Rica. 1971.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES:

1. Organización Internacional del Trabajo. Convenio 95. “la

protección al salario”. 1949.

INTERNET:

1. Corte Suprema de Justicia. Escuela Judicial de Costa Rica. “Las Relaciones

Laborales en el Marco de la Globalización Económica. Principios del

Page 140: APRENDIZAJE CONTENIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO, COMO …

126

Derecho Laboral en Centroamérica”. 1996.

www.cesdepu.com/revelec/relaclab.htm.

2. “Justicia Social”. www.prepafacil.com/cbtis/main/Justicia.Social-Mexico.

3. Loyzaga de la Cueva, Octavio. “Surgimiento y Evolución del Derecho de

Trabajo”. www.azc.unam.mx/publicaciones/alegato/pdfs/12/12-05.pdf.

4. NAJERA MARTÍNEZ, Alejandro. “Introducción al Derecho Laboral”. 2009.

Tecnológico de Estudios Superiores Oriente del Estado de México.

www.tesoem.mx/alumnos/cuadernillos/cuadernillos_017.pdf.

5. “Principios Generales del Derecho Laboral”.

www.scribd.com/doc/3006431/principios-generales-del-derechio-laboral.

6. PODETTI, Humberto A. “Principios del Derecho del Trabajo”.

www.bibliojuridica.org/libro/1/139/11.pdf.

7. RIEZNIK DOSSIER, Pablo Antonio. “El trabajo una definición

Antropológica”. Universidad de Buenos Aires Argentina (UBA).

www.scribd.com/doc/131813766/rieznik.pablo.trabajo-una-definicion-

antropologica.

TESIS:

1) RIOS REYES, Henry Efrain. “El salario mínimo, su regulación e incidencias

dentro de la legislación guatemalteca”. 2007. Universidad de San Carlos de

Guatemala. Tesis de Grado.

2) MENDÍA, José Antonio. “Análisis jurídico y doctrinario de los regímenes

especiales de trabajo en la legislación laboral guatemalteca”. 2008.

Universidad de San Carlos de Guatemala. Tesis de Grado.