Apuntes Procesal Laboral_1

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Derecho Procesal Civil bases

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

CONCEPTO DE PROCESO.

El proceso supone una actividad generadora de actos jurdicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolucin jurisdiccional.

En la practica se habla de juicios como sinnimo de procesos, en el derecho Espaol la palabra juicio equivala a sentencia.

La palabra proceso equivale a dinamismo, actividad, etc., al aplicar esta palabra al mbito judicial, proceso significa la actividad jurdica de las partes y del juzgador tendientes a la obtencin de una resolucin vinculara.

El proceso comprende tanto la actividad tendiente a la declaracin de un derecho en un caso controvertido, como a los actos posteriores tendientes a la ejecucin de la sentencia, con el fin de obtener la completa satisfaccin del derecho declarado en sentencia.

Los presupuestos procsales, son necesarios para que se pueda establecer una relacin jurdica procesal, y son:

1.- La existencia del rgano jurisdiccional,

2.- La existencia de las partes con intereses jurdicos,

3.- Peticin de una de las partes al juzgador, y

4.- Que la peticin aceptada por el juez, se haga saber a la parte contraria, por medio del emplazamiento.

CALEMANDREI, dice que el proceso es la serie de actos que se deben llevar a cabo con el propsito de obtener la procedencia jurisdiccional. Significado afn, pero no sinnimo del procedimiento.

El proceso es un sistema para el desarrollo de la actividad jurisdiccional; el procedimiento es la forma real, concreta, material del desenvolvimiento del proceso.

La esencia del proceso es totalmente aplicable al derecho procesal del trabajo, pero se diferencia de los dems por tener caractersticas y principios propios que le confieren autonoma.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.En el mbito laboral, el derecho procesal del trabajo es muy reciente, tanto que las reformas a la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor en 1980, son el avance ms significativo alcanzado hasta hoy por nuestra materia y adquiere da con da una mayor y ms clara estructura de sus conceptos e instituciones.

El concepto de proceso por lo que se refiere a la administracin de justicia de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje resulta limitado, ya que estos rganos no se constrien a decir el derecho, sino que concilian, dice el derecho y lo construyen, como lo indica Ramrez Fonseca.

La mayora de los autores procesalistas, definen el derecho procesal del trabajo, como la rama de la ciencia jurdica que dicta las normas instrumentales para la actuacin del derecho, y que disciplina la actividad del juzgador y de las partes, en todo lo concerniente a la materia laboral.

TRUEBA URBINA lo define como: El conjunto de reglas jurdicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de las normas que regulan las relaciones laborales desde los puntos de vista jurdico y econmico.

FRANCISCO RAMREZ lo define como el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado, a travs de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje, y cuya actividad tiende a buscar la conciliacin en los conflictos de trabajo, y, de no ser sta posible; a resolverlos por va jurisdiccional o emitiendo el derecho aplicable al caso concreto, siempre dentro de su propia rbita de facultades.

Se concluye que el derecho procesal del trabajo conoce de la actividad de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje, a propsito de los diversos conflictos de trabajo, a fin de mantener el orden jurdico dentro de nuestro sistema de derecho.

NATURALEZA JURDICADeterminar la naturaleza jurdica del derecho procesal del trabajo, es ubicar la materia en el lugar que le corresponde dentro de la clasificacin del derecho.

ULPIANO, distingua entre el derecho pblico y derecho privado, diciendo que el derecho pblico tendra por objeto el gobierno de la Repblica Romana, y el privado pertenecera al provecho de cada individuo en particular. Desde entonces son mltiples los intentos para encontrar una formula adecuada para clasificar el derecho.

En la actualidad la divisin del derecho pblico y derecho privado se encuentra en revisin, debido a los tratadistas que intentan incluir una categora mas, o sea el derecho social y en este ubica al derecho laboral.

NESTOR DE BUEN LOZANO, afirma que no es posible ubicar a ninguna disciplina jurdica y en especial al derecho laboral, en solo una rama determinada del derecho.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.Segn la escuela histrica, los principios de derecho son aquellos que han nacido de los pueblos a travs de su devenir histrico, en el tiempo y en el espacio, y son fuentes de inspiracin para los legisladores, sirviendo para orientar el derecho mismo.

Nuestra disciplina se rige por principios especiales y particulares, que poco a poco le han dado autonoma.- Cosa la anterior que se desprende del articulo 685 de la Ley Laboral que dice: El proceso del derecho del trabajo ser pblico, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciara a instancia de parte. Las juntas tendrn la obligacin de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economa, concentracin y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todos las prestaciones que de acuerdo con esta ley derive de la accin intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanara sta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los trminos previstos en l artculo 873 de sta ley.

Del precepto anterior se desprenden los siguientes principios del derecho procesal del trabajo:

a).- Publicidad:

Se refiere a que tanto las audiencias y el procedimiento en general es pblico y solo en caso excepcional se llevan diligencias a puerta cerrada, como la audiencia de discusin y votacin del laudo o por razones de carcter moral.

El articulo 720 establece que las audiencias sern pblicas, la Junta ordenara de oficio o a peticin de parte que sean a puerta cerrada cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

b). - Gratuidad:

Las actuaciones laborales son gratuitas, principio que esta consagrado en el articulo 19 de la ley. Igualmente en el articulo 824 que se refiere a la designacin del perito que corresponde al trabajador, ser nombrado por la Junta. Y el 962 que se refiere al registro de los embargos de bienes inmuebles, tambin sern gratuitos. La gratuidad en el procedimiento laboral se deriva del articulo 17 de nuestra Carta Magna.

c.- Oralidad:El proceso laboral es predominantemente oral, lo que segn Chiovenda, tiene la ventaja de una mayor comunicacin directa entre las partes y el legislador. En el proceso laboral la comparecencia personal es indispensable en las audiencias segn lo dispone el articulo 685 y 713 de la ley, y la oralidad implica mayor fluidez en el procedimiento, porque las partes tienen que fundar sus replicas, contrarrplicas y objeciones de viva voz.

Las partes tienen la posibilidad de exponer oralmente sus pretensiones ante la autoridad, por ello se le ubica como un proceso eminentemente oral.

d).- Inmediacin:

Atae, a la comparecencia personal de las partes en la etapa conciliatoria, que es obligatoria conforme al articulo 876 de la ley.

Segn Porras y Lpez, la inmediatez consiste en que el tribunal que deba conocer y fallar el negocio laboral tendr que estar en contacto directo, en relacin prxima, cercana a las partes y deber presidir, de ser posible, todas las audiencias a fin de que conozca el negocio, no a travs del secretario, en el acuerdo, sino personalmente, de forma inmediata a fin de dictar una sentencia justa.

e).- Principio inquisitorio y de participacin activa: .

El proceso laboral se iniciara a peticin de parte, o sea, que la actividad jurisdiccional se ejercita a peticin de parte o particulares. Esta facultad corresponde al principio dispositivo nicamente para instaurar la demanda. O sea, para que el poder jurisdiccional intervenga, es necesario que los particulares promuevan, ejerciten sus acciones, a este principio se le ha llamado tradicionalmente iniciativa o instancia de parte.

Sin embargo en los dems aspectos tiene un carcter inquisitivo que se manifiesta en el impulso de oficio y en la participacin activa de las Juntas en el desarrollo del proceso, segn se desprende de los artculos 771 (cuidar que los juicios no queden inactivos); 772 (requerimiento que deber hacerse para evitar la caducidad); 782 (practicar las diligencias que juzguen convenientes); 784 (requerimiento al patrn para que exhiba los documentos probatorios); 790 Frac. VI (intervencin en la confesional); 803, 883, 884, 804 y 886 que se refiere a las diligencias para mejor proveer.

f).- Economa:Se traduce en la eliminacin de las audiencias incidentales, pudiendo resolverse de plano en la mayora de los casos, artculos 763 y 765; en la simplificacin del numero de audiencias, articulo 873 se establece una primera audiencia de tres etapas: Conciliacin, Demanda y Excepciones y ofrecimiento y admisin de pruebas, continundose las audiencias an cuando no concurra ninguna de las partes. A diferencia de la ley de 1970 en que se mandaba archivar el expediente.

g).- Concentracin:

Se manifiesta en la acumulacin de los juicios, articulo 766 y siguientes, no estaba prevista en la ley de 1970; responde tambin al principio de economa procesal para evitar disparidad de criterios en distintas resoluciones sobre un mismo asunto.

La tramitacin de los incidentes dentro del expediente principal, como regla general y solo por excepcin en cuerda separada, articulo 761.

h).- Sencillez:

Ausencia de formalismos en el procedimiento, pudiendo limitarse las partes a precisar los puntos petitorios, sin requerirse sealar las disposiciones legales que los fundamenten, artculo 687 y 878 f. II y III.

El articulo 687 establece: que en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigir forma determinada; pero las partes debern precisar los puntos petitorios.

Este principio se basa en que el trabajador es una persona econmicamente dbil y que por esa circunstancia esta en desventaja con el patrn,

i).- Celeridad:

Constituye una exigencia indispensable para la justicia laboral efectiva. La manifestacin principal de tal principio reside en al supresin de la recusacin, sustituyndola por la excusa; que podr resolverse de plano cuando el interesado la presenta, o mediante un incidente, sin suspender en ningn caso el procedimiento, articulo 707 al 711.

La supresin del incidente de objeciones o tachas a los testigos, que debern formularse oralmente al concluir el desahogo de la prueba, articulo 818. La delimitacin del diferimiento de la audiencia en la etapa conciliatoria, que debe ser a solicitud de ambas partes y por una sola vez. Art. 876 frac. IV. Supresin del termino de alegatos, los que se formularan, una vez desahogadas las pruebas en la misma audiencia, Art. 884 f. IV.

j) Tutelar o de equilibrio procesal:

Con las reformas a la ley de 1980, se presenta la innovacin de dos importantes situaciones jurdicas totalmente diferentes:

SUBSANAR LA DEMANDA INCOMPLETA, donde la junta acta de oficio.

ACLARACIN DE LA DEMANDA OBSCURA O IRREGULAR, lo que corresponde al propio trabajador.

Cuestiones las anteriores que se desprenden de la segunda parte del articulo 685 de la ley, en relacin con el 873 del mismo ordenamiento.

En el primer caso, la demanda incompleta, en cuanto no contenga o comprenda todas las prestaciones que de acuerdo a la ley derivan de la accin intentada por el trabajador, la Junta, en el momento de admitirla subsanara las omisiones, precisando cuales son todas aquellas prestaciones que por ley le correspondan y que olvido u omiti demandar el trabajador.

En la segunda hiptesis, y de acuerdo con el articulo 873 relacionado con el 685 de la ley, tratndose de que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta sealara los defectos u omisiones en que haya incurrido por irregularidades en la demanda, o cuando se hubieren ejercitado acciones contradictorias y fijara un termino de tres das para que sean subsanadas dichas irregularidades.

De todo lo anterior se concluye que con los principios analizados, se suple la deficiencia de la queja, en materia del trabajo los mencionados principios se denominan SUPLENCIA DE LA DEMANDA, ya que la primera expresin, se maneja en materia de amparo, pues an cuando existen afinidades, sus caractersticas son distintas.

La suplencia del error solo significa que las Juntas pueden subsanar la demanda por incompleta o prevenir que se corrija cuando sea vaga u obscura, pero no puede alterar los hechos en que se funda la accin ejercitada.

CONCLUSIN.

Los principios del derecho procesal del trabajo antes mencionados, no son los nicos, ya que dentro de todo el ordenamiento legal encontramos otros, como la conciliacin, carga de la prueba impuesta al patrn, laudos en conciencia, paridad procesal, etc.

A raz de la vigencia de la Ley de 1980 en el segundo prrafo del Artculo 685 se contempla la llamada Integracin Oficiosa de la Demanda que se traduce en : Inclusin de Prestaciones de Derecho no reclamadas que se desprendan de los hechos; ejercicio de acciones no intentadas que resulten de los hechos, imputacin general al patrono de la carga de la prueba (784).

PRINCIPIOS IMPLICITOS:

1.- Desigualdad procesal (Art. 2 18, 824, entre otros)

2.- Eleccin para el actor en donde presentar su demanda (700)

3.- Preclusin.- (738)

4.- Impulso procesal de la autoridad (771)

5.- Admisin de toda clase de pruebas (776)

6.- Libertad probatoria del Tribunal 782

7.- Resoluciones en conciencia (841)

8.- Congruencia en los laudos (842)

9.- Irrevocabilidad de sus resoluciones (848)

LOS CONFLICTOS DE TRABAJO

CONCEPTO:Gramaticalmente hablando, la palabra conflicto se deriva de la voz latina CONFLIGERE, que significa combatir.

Los conflictos de trabajo en su acepcin jurdica tienen gran variedad de definiciones, entre las principales se encuentran:

MARIO DE LA CUEVA.- los conflictos de trabajo son las controversias que se suscitan en ocasin o con motivo de la formacin, modificacin o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.

J. JESS CASTORENA.- conflicto de trabajo es toda diferencia que surge entre los sujetos del derecho laboral, con motivo de la implantacin, celebracin, formacin, interpretacin, alcance y vigencia de las normas de los contratos y de las relaciones de trabajo.

BALTAZAR CAVAZOS.- por conflicto de trabajo se entiende todo aquel procedente de la prestacin de servicios retribuidos, esto es, derivados de la actividad laboral.

Son las diferencias que se suscitan entre trabajadores y patrones, solamente entre aquellos o nicamente entre estos , en ocasin o con motivo de la formacin, modificacin o cumplimiento de relaciones individuales de trabajo.

Son las fricciones que pueden producirse en las relaciones de trabajo

Es evidente como se ha sealado que no todo conflicto llega al campo del proceso; puesto que an cuando se de el mismo si las partes previo al ejercicio de la accin o la excepcin tienen un acuerdo, es evidente que el conflicto existi pero no trascendi al campo del proceso.

Se han sealado como principales diferencias entre los conflictos civiles y del trabajo las siguientes:

1.- Los civiles tienen un carcter patrimonial, los laborales se caracterizan por ser una actividad humana.

2.- En los civiles el conflicto se reduce a la persona de los litigantes y en lo laboral se produce una despersonalizacin de las partes.

3.- En los civiles su repercusin social no tiene la misma intensidad que un conflicto social.

4.- Las partes no estn en un plano de igualdad.

CARACTERSTICAS DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.

Tienen las siguientes caractersticas:

a).- Son controversias, fricciones o diferencias que surgen de la prestacin subordinada y personal de servicios.

b).- Derivan de la actividad laboral.

c).- Parten de los sujetos antagnicos de las relaciones laborales.

d).- Los conflictos son eminentemente humanos y dinmicos, a diferencia de los civiles.

e).- Los conflictos de trabajo son de orden pblico. La sociedad se encuentra interesada, particularmente en los colectivos.

f).- En los conflictos de trabajo, los desiguales son tratados por la ley y por el tribunal de manera desigual. A diferencia del civil.

CAUSAS DE CONFLICTO DE TRABAJOLos conflictos de trabajo son manifestaciones de la lucha de clases, por la diferencia que existe entre la clase desposeda y la poseedora de la riqueza.

Con la aparicin de la propiedad privada la sociedad se dividi en dos clases, en la actualidad llamadas: Proletarios de la cuidad y del campo, y, Capitalista poseedores de los medios de produccin.

En conclusin los conflictos de trabajo tienen sus races mas profundas en el sistema capitalista como consecuencia de causas econmico-sociales de las contradicciones existentes, y sobre todo en los abusos y opresin hacia la clase trabajadora.

Los conflictos de trabajo se generan por un desequilibrio de los factores de produccin o por la violacin de un derecho.

CLASIFICACIN DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.

Los conflictos de trabajo, atendiendo a diversos criterios, se puede dividir en:

1.-INTERESES EN PUGNA.

a).- Conflictos individuales

b).- Conflictos colectivos.

c).- Conflictos Jurdicos. ( Individuales, Art. 57 de la ley, colectivos).

d).- Conflictos de orden econmico. (Individuales, colectivos).

2.- SUJETOS.

a).- Entre patrones y trabajadores. Ejem. Despidos.

b).- Entre patrones. Ejem. Substitucin patronal.

c).- Entre trabajadores. Ejem. Problemas de escalafn o preferencia de derechos.

d).- Entre sindicatos y terceras personas: cuando un sindicato se opone, en su calidad de titular del contrato colectivo de trabajo, a que la empresa contrate a un trabajador ajeno al gremio.

e).- Entre sindicatos: detentacin o titularidad de un contrato colectivo de trabajo.f).- Entre obreros

Conflictos individuales: Son los que afectan intereses de carcter particular, independientemente del numero de trabajadores que en ellos intervengan.

Conflictos colectivos.. Son los que afectan intereses de carcter profesional o sindical, tambin con independencia del numero de trabajadores que intervengan o participen en dichos conflictos.

Conflictos jurdicos: Son los que se refieren al cumplimiento o interpretacin de la ley o de contratos y desde luego pueden ser individuales o colectivos, segn el inters afectado.

Conflictos de orden econmico:. Son los que crean, modifican, suspenden o terminan condiciones de trabajo e igualmente pueden ser individuales o colectivos.

c).- LEGAL.

a).- Por violacin de un derecho.

b).- Por violacin de una norma.

c).- Por inexistencia de condiciones de trabajo justas.

d).- Por desequilibrio de los factores de la produccin.

e).- Por el incumplimiento de lo pactado.

f).- Por insometimiento al arbitraje.

ACCIN Y EXCEPCIN.

CONCEPTO DE ACCIN.

Jurdicamente la palabra accin tiene varias acepciones, pues siendo su origen etimolgico ACTIO, o sea movimiento, actividad, acusacin, todos sus significados hacen referencia a una conducta de uno o varios sujetos, individuales o colectivos, particular o pblico.

Sin embargo, su significado jurdico esta mas influenciado por su acepcin procesal, en ese sentido, ACCIN significa el poder jurdico de provocar la actividad de juzgamiento de un rgano que decida los litigios de intereses jurdicos. (Ver Diccionario Jurdico Mexicano, Titulo I, pp., 40, Instituto de Investigaciones Jurdicas, UNAM, Ed. Porrua.

Para Eduardo J. Couture, la palabra accin puede tener tres significados:

1.- Como sinnimo de derecho, de donde resulta la expresin falta de accin que significa la ausencia de un derecho legitimo que justifica una sentencia favorable para el actor;

2.- Sinnimo de demanda, en sentido formal, de lo que resulta que se habla de proceder la demanda o proceder la accin, o bien, cuando no se distingue entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de la accin y;

3.- sinnimo de provocar la actividad del Poder Judicial, o sea, el poder jurdico dirigido a lograr la actividad estatal, por medio de uno de sus rganos, para la declaracin coactiva de un derecho.

En la accin procesal interesa la conducta dinmica de una persona, fsica o moral, que originara la actuacin del rgano con potestad para el desempeo de la funcin jurisdiccional respecto de otro sujeto que habr de adoptar, a su vez una conducta de aceptacin total o parcial o bien, de rechazo tambin total o parcial, o tambin de pasividad, lo que viene a ser en otros trminos el allanamiento total o parcial, la contradiccin total o parcial y la rebelda.

Al hecho de acudir ante el rgano capacitado para atender como intermediario, las reclamaciones contra otras personas fsicas o morales, se le ha denominado la accin procesal.

En el derecho Romano, la accin se defina como: el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe. El remoto concepto de accin tiene la virtud de concebir a la accin como derecho.

La accin tiene tres elementos: sujetos, objeto y causa. Los sujetos de la accin son el actor, el demandado y el juzgador; El Objeto de la accin viene a ser las pretensiones, o sea las peticiones que el actor pide sean satisfechas por el demandado; La Causa de la accin es el hecho o el acto que motiva el surgimiento de las pretensiones, esto es, la conducta activa o pasiva del demandado que se dice viola un derecho.

CLASIFICACIN DE LA ACCIN

La clasificacin se ha formulado en atencin a lo que pide el demandante:

De condena; rescisoria; constitutivas o modificativas; declarativa; cautelares y ejecutivas.

ACCIONES DE CONDENA.

Tiene por objeto obtener, en contra del demandado, una sentencia que le constrie a cumplir una obligacin de hacer o no hacer, de entregar alguna cosa, pagar alguna cantidad de dinero, etc.

Estas son al mismo tiempo declarativas, porque se obtienen mediante ellas la declaracin de la obligacin cuyo cumplimiento se exige.

ACCIN RESCISORIA.

La rescisin es la forma anormal de terminar los contratos de trabajo. El patrn o el trabajador pueden rescindir en cualquier tiempo el contrato de trabajo o la relacin de trabajo por causa justificada, sin responsabilidad para el patrn o el trabajador, segn se trate, Art. 47, 51,185,244,253,264,291,298,341 y dems relativos de la ley.

ACCIONES CONSTITUTIVAS O MODIFICATIVAS.

Se dirigen a modificar un estado jurdico existente. (Firma y revisin total o parcial, salarios o prestaciones de un contrato colectivo de trabajo o firma del contrato individual u otorgamiento de contrato).

ACCIONES DECLARATIVAS.

Tienden a obtener por sentencia firme, la declaracin de la existencia de una determinada relacin jurdica o de un derecho nacido de un negocio jurdico, Ejem. Indemnizacin por muerte del trabajador por riesgo de trabajo, o la rescisin de un contrato de trabajo.

ACCIONES CAUTELARES.

Tienen El poder jurdico de lograr una medida de seguridad en el proceso. Tienen por objeto conseguir una resolucin judicial provisional que garantice la efectividad del derecho. (Arraigo personal, embargo precautorio).

ACCIONES EJECUTIVAS.

Son las que tienden a obtener coactivamente lo que es debido, de acuerdo a lo que indica el laudo condenatorio.

CLASES DE ACCIONES EN MATERIA LABORAL.Entre las acciones ms comunes en materia laboral, entre otras encontramos las siguientes: REINSTALACION, INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO INDIVIDUAL, PAGO DE PRESTACIONES DEVENGADAS, RECONOCIMIENTO DE ANTIGEDAD, RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS ESCALAFONARIOS, PRORROGA DE CONTRATO, INDEMNIZACIN POR RIESGO DE TRABAJO, OTORGAMIENTO DE CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, RESCISIN DE LA RELACIN DE TRABAJO, EJECUCIN DE LAUDOS, ACCIN DE CAPACITACIN Y ADIESTRAMIENTO, ACCIONES

DE SEGURIDAD SOCIAL, ACCIONES COLECTIVAS, LA HUELGA, etc, etc.

ACCIONES CONTRADICTORIAS

Las acciones contradictorias bajo ninguna circunstancia pueden ser procedentes simultneamente, es decir que procediendo una de ellas no puede proceder la otra.

No obstante lo anterior, con lo dispuesto por el artculo 685 en relacin con el 873, que se refiere al principio de suplencia de la demanda, ya no puede existir en el derecho procesal del trabajo, acciones contradictorias.

La reinstalacin y la indemnizacin, son acciones contradictorias cuando se ejercitan conjuntamente.- Igualmente lo son la prorroga de contrato y de otorgamiento de planta. Tambin lo es la indemnizacin o reinstalacin por despido y rescisin de contrato de trabajo o tambin reinstalacin y prima de antigedad, sin embargo, la Junta de oficio, debe advertir esta situacin a la parte actora (trabajador), para que subsane el error.

PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES.La prescripcin es un medio jurdico para adquirir o perder derechos por el solo transcurso del tiempo.

En materia laboral, nicamente se reglamenta la prescripcin extintiva o negativa, en la cual se pierde el derecho por no ejercitarlo en tiempo legal, como regla general las acciones prescriben en un ao, con las excepciones consignadas en la ley, Art. 516

Prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores y la de los trabajadores para separase del trabajo segn lo dispone el Art. 517 de la ley, la prescripcin corre a partir del da siguiente del da de la fecha en que ocurran los hechos, respectivamente.

Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo y corre a partir del da siguiente de la fecha del despido, Art. 518.

Las acciones de indemnizacin por riesgo de trabajo, y para solicitar la ejecucin de los laudos, prescriben en dos aos, corre respectivamente, desde que se determine el grado de incapacidad del trabajador, desde la fecha de muerte del trabajador y desde el da siguiente en que hubiese quedado notificado el laudo o aprobado el convenio, Art. 519.

El artculo 520 de la ley establece los casos en que la prescripcin no puede comenzar ni correr. Se refiere a los incapaces mentales y a los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

El articulo 521 se refiere a los casos en que se interrumpe la prescripcin, por la presentacin de la demanda, an cuando sea ante autoridad incompetente o si la persona a quien favorece la prescripcin reconoce el derecho de la contraria.

Es necesario advertir que la prescripcin slo opera por va de excepcin, no opera de oficio.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN MATERIA DEL TRABAJO.

Las excepciones son las causas jurdicas invocadas por el demandado para oponerse a la accin ejercitada por el demandante. Es la oposicin que el demandado formula frente a la demanda.

La excepcin se dirige a poner un obstculo temporal o perpetuo a la actividad del rgano jurisdiccional, destruir la accin por la falta de presupuestos necesarios para que se entable una relacin procesal perfecta.

La defensa es una oposicin no a la actividad del rgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda.

Por lo que respecta a las excepciones y defensas, el articulo 878 f. III y IV de la ley, se refiere al momento en que debe hacerse valer y la forma para ello.

CLASIFICACIN DE LAS EXCEPCIONES.Las excepciones son de dos clases, dilatorias y perentorias. Las dilatorias tienen por objeto retardar, detener las acciones ejercitadas por las partes. Las perentorias son aquellas que atacan directamente la accin, en cuanto a la esencia misma del derecho ejercitado con ellas, estas serian excepciones de pago, compensacin, cumplimiento de la obligacin, laudo firme y dems.

La ley federal del trabajo, no contiene una relacin o enumeracin de las excepciones.

Las excepciones ms comunes a que se refiere la ley como dilatorias, son: falta de personalidad, falta de personera, incompetencia, obscuridad en la demanda.

Nuestra disciplina contempla las defensas llamadas sine actione agis, (demanda sin accin o falta de accin), y la negativa de la existencia de la relacin de trabajo, que no tienden a destruir la accin sino a obstaculizarla, aunque se opongan como excepciones.

En la actualidad es difcil hacer una distincin clara entre excepcin y defensa, pues ni los tratadistas se han puesto de acuerdo al respecto.

LA CAPACIDAD Y LA PERSONALIDAD.

CONCEPTO DE PARTE.

Para Chiovenda, quien es el autor mas distinguido en este tiempo, las partes o la parte en un proceso es aquel que pide en nombre propio (o en cuyo nombre se pide) la actuacin de una voluntad de la ley y aquel frente al cual esa declaracin es pedida. De la anterior definicin se desprende que las partes son, el actor, que pide, y el demandado al que se le pide; el tribunal no es parte.

En un sentido material, las partes en un proceso, son las personas fsicas o morales que intervienen en un juicio y sobre las cuales recaen los resultados de la sentencia.

La ley expresa en el artculo 689, que son partes en el proceso laboral las personas fsicas o morales que tienen un inters y que ejercitan acciones u oponen excepciones.

CAPACIDAD PARA SER PARTE.

En materia laboral, las partes pueden ser las personas fsicas como las morales. La capacidad procesal puede definirse como la facultad de intervenir activamente en el proceso, es decir, solo podr comparecer en juicio los que estn en pleno goce de sus derechos civiles.

Por lo que respecta a los trabajadores podemos decir que, en la celebracin de un contrato individual de trabajo est en juego la capacidad de goce como la de ejercicio; al respecto la fraccin III, apartado A del artculo 123 Constitucional, prohibe el trabajo de los menores de 14 aos, por lo que los menores de esa edad no pueden ser sujetos de una relacin de trabajo.

Los artculos 1,5 y 22 de la ley confirman la regla, se refieren al trabajo de los mayores de 14 y menores de 16 aos, tampoco podrn trabajar sino han terminado la educacin obligatoria, salvo que la autoridad lo autorice.

As pues, la capacidad de ejercicio laboral, se alcanza a los 16 aos y los trabajadores menores de esta edad, para poder contratarse deben de contar con la autorizacin de sus padres o de las autoridades, Art. 23

Los trabajadores de 16 aos podrn por si mismos, celebrar contrato individual de trabajo y comparecer a juicio sin autorizacin alguna, pero si no estn asesorados, la Junta solicitara la intervencin de la Procuradura de la Defensa del Trabajo.

TERCERISTA ADHESIVO.

En materia laboral existe la figura de TERCERISTA ADHESIVO, que se encuentra consagrado en el artculo 690 de la ley que dice: Las personas que puedan ser afectadas por la resolucin que se pronuncie en el conflicto, podrn intervenir en l, comprobando su inters jurdico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta. Terceros interesados, terceros perjudicados.

LA PERSONALIDAD

LEGITIMACION EN CAUSA. Facultad de ejercitar una accin o derecho por o en contra de una persona en nombre propio.

Si los directamente afectados no pueden comparecer en juicio por ellos mismos, lo podrn hacer por conducto de otra persona, an cuando la sentencia no los afecte, son los representantes, los que en teora se les denomina partes formales.

La representacin puede ser de dos clases:

LEGAL.

VOLUNTARIA.

Representacin legal es la que se deriva de la ley y surge en todos aquellos casos en que la incapacidad fsica impida a una persona comparecer por s en juicio.

Entre estas personas se encuentran: los menores de edad (en derecho Civil), a los incapacitados y a las sociedades y corporaciones, que deben comparecer a travs de un representante.

Representacin voluntaria es la que confiere el interesado a otra persona a la cual elige libremente. Puede ser general para pleitos o cobranzas, actos de administracin, etc., o especial para tramitar un juicio determinado. La Ley Federal del Trabajo, no contempla que el apoderado de las partes sea un abogado (licenciado en Derecho), debidamente reconocido.

El artculo 692 dispone que: Las partes podrn comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado debidamente autorizado. La personalidad se acreditar en los trminos de las cuatro fracciones del articulo en comento.

La Junta esta obligada de oficio a examinar la personalidad de las partes o de sus representantes legales.

Como excepcin a la regla de personalidad, el artculo 693 establece que las Juntas podrn tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

LITISCONSORCIO.

El litis-consorcio, es en materia laboral el ms importante entre los casos de pluralidad de partes, implica que varias personas litigan juntamente por una comunidad de derecho.

Los litisconsortes son las partes que ostentan la misma posicin en el proceso, las mismas pretensiones o las que oponen las mismas defensas o defensas distintas encaminadas a obtener idnticos resultados.

La ley en su artculo 697 alude al litis consorcio al admitir, que cuando dos o ms personas ejerciten la misma accin u opongan la misma excepcin en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representacin comn, salvo que los litigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de partes actoras, el nombramiento de representante comn deber hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se har en el escrito de contestacin o en las audiencias a que se ha hecho mencin.

JURISDICCIN Y COMPETENCIA.

Jurisdiccin se deriva de los trminos, jus y dicere, que significa decir el derecho, etimolgicamente hablando.

La define Hugo Rocco, como la actividad con que el Estado interviene a instancia de los particulares, a fin de procurar la realizacin de los intereses protegidos por el derecho que han quedado insatisfechos por la falta de actuacin de la norma jurdica que los ampara.

La mayora de los autores clasifican a la jurisdiccin tomando en cuenta la materia, en civil, penal, fiscal, del trabajo, etc.

Al igual que la jurisdiccin civil, la jurisdiccin del trabajo admite procedimientos para-procesales a partir de las reformas de la ley de 1980, en los que no existe conflicto alguno.

La jurisdiccin es la facultad estatal para resolver, con base en su soberana y por conducto de sus rganos idneos, las controversias surgidas en su territorio.

CONCEPTO DE COMPETENCIA.

Se ha dividido a la jurisdiccin por razn del territorio, de la cuanta y de la materia. Estos criterios de clasificacin son conocidos comnmente con la denominacin de competencia.

Se concluye que, definida la jurisdiccin como el poder del juez, la competencia ser la medida de ese poder. En otras palabras, la competencia es la jurisdiccin limitada para el conocimiento de cierta clase de negocios.

LA JURISDICCIN DEL TRABAJO.

La fraccin XX del apartado A del artculo 123 constitucional dispone que las diferencias entre capital y trabajo se sujetarn a la decisin de una Junta de Conciliacin y Arbitraje formada por igual nmero de representantes de los obreros, de los patronos y uno del gobierno.

Mario de la Cueva comenta que las Juntas de Conciliacin y Arbitraje son instituciones especiales que en su actividad material, ejercen funciones legislativas y judiciales, y que estn ligadas al poder Ejecutivo por lo que toca a la designacin del representante del Estado, pero no le estn sujetas jerrquicamente. Por otra parte, no son tribunales de derecho, son de equidad, por cuanto que no slo aplican el derecho sino tambin lo crean, no forman parte del poder Judicial y de las entidades federativas, histricamente no nacieron dentro del poder Judicial, se formaron en oposicin a l, como tribunales con plena autonoma.

Caractersticas de la jurisdiccin del trabajo.

Es formalmente administrativa.

Es de orden pblico.

Es proteccionista de la clase trabajadora.

Tiene caractersticas de oficiosidad.

Se determina preferentemente por la naturaleza de los conflictos ms que por la cuanta.

Se rige por la equidad: aplica, concilia y crea el derecho.

JURISDICCIN Y COMPETENCIA EN MATERIA DEL TRABAJO.

Con las reformas constitucionales al artculo 73 fraccin X constitucional, en su parte relativa dice que el Congreso tiene facultad para legislar en toda la Repblica sobre... y para expedir leyes del trabajo reglamentarias del artculo 123 de la propia Constitucin.

Y el artculo 123, fraccin XXXI, apartado A de la Constitucin seala la competencia federal por razn de la materia.

Por regla general a los Estados les toca la aplicacin de las leyes del trabajo con excepcin de los casos a que se refiere la fraccin XXXI apartado A del Artculo 123.

En relacin con las Juntas de Conciliacin y Arbitraje locales, el artculo 698 de la ley establece la competencia de las mismas, refirindose a los conflictos que se susciten dentro de su jurisdiccin, siempre que no sean de la competencia de las Juntas Federales, en atencin tambin a lo que dispone el artculo 527 de la ley.

COMPETENCIA RELATIVA A LA CAPACITACIN Y ADIESTRAMIENTO, HIGIENE Y SEGURIDAD.

Cuando en una demanda se ejerciten diversas acciones, dentro del rea de capacitacin y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias ser de la competencia de la Junta Especial Federal de Conciliacin y Arbitraje, segn su jurisdiccin: ltimo prrafo de la fraccin XXXI del apartado A del artculo 123 constitucional.

NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL TRABAJO.

Existen diversas normas de competencia en materia laboral, que sintetizaremos a continuacin:

La competencia por razn de la materia se rige por lo dispuesto en el apartado A fraccin XXXI del artculo 123 constitucional.

La competencia por razn del territorio, afirma el artculo 700 de la ley, se rige por las siguientes normas:

Si se trata de las Juntas de Conciliacin, la del lugar de prestacin de servicios.

Si se trata de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, el actor puede escoger entre:

La junta del lugar de prestacin de los servicios;

Si estos se prestaron en varios lugares, ser la junta de cualquiera de ellos;

La Junta del lugar de la celebracin del contrato;

La Junta del domicilio del demandado;

En los conflictos colectivos de jurisdiccin federal, la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje, en los trminos del artculo 606 de la ley; en los conflictos colectivos de jurisdiccin local, la del lugar en que est ubicada la empresa o establecimiento.

Cuando se trate de la cancelacin del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;

En los conflictos entre patrones o trabajadores entre s, la Junta del domicilio del demandado; y

Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

MEDIOS PARA PROBAR LA INCOMPETENCIA.

En el derecho comn para promover la incompetencia del juez se adoptan dos medio: la declinatoria y la inhibitoria.

La ley federal del trabajo slo establece la incompetencia por declinatoria, la cual se debe hacer valer por el demandado en forma de excepcin dilatoria al contestar la demanda y se resuelve en un incidente llamado de previo y especial pronunciamiento. Su fundamento legal se encuentra en el artculo 703 de la ley.

No se considerar como excepcin de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relacin de trabajo, arguyendo el demandado que la relacin era de otra naturaleza, como civil o mercantil (artculo 702 de la ley).

La incompetencia se puede hacer valer de oficio, sin que haya peticin de parte, las Juntas, de oficio, cuando as proceda, deben declararse incompetentes en cualquier estado del proceso (artculos 701 y 704).

La excepcin de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia, ya que si no lo hace y la Junta se declara competente, se le tendr por contestada la demanda en sentido afirmativo.

De acuerdo con el artculo 703 de la ley, es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisin de la demanda.

IMPEDIMENTO Y EXCUSAS.

No basta que las Juntas sean competentes para conocer del negocio que se le plantea, es necesario adems que pueda realizarlo con absoluta independencia respecto del conflicto y los litigantes. Debe ser ajeno a la controversia, pues slo as formar un juicio exacto e imparcial.

As pues, cuando el juzgador tiene relacin con alguno de los litigantes, debe dejar de conocer del negocio, pues de lo contrario se perdera el requisito esencial y bsico que supone la recta administracin de justicia.

Tanto la amistad, el inters, los afectos, los vnculos familiares o comerciales, impiden a cualquier persona ser imparcial y como la parcialidad trae como consecuencia la injusticia y la arbitrariedad, no puede admitirse que una persona parcial administre justicia.

En el derecho comn existe un doble procedimiento que evita la intervencin de un juez interesado: la excusa (cuando deja de conocer de mutuo propio) y la recusacin (en que las partes podrn recusarlo).

Excusa: El juez que sabe que no puede conocer del negocio por ser parcial, debe abstenerse del conocimiento del mismo.

Recusacin: Cuando los litigantes conocen la existencia de causa o impedimento de excusa que el juzgador no hace valer para inhibirse del conocimiento de un negocio, se tiene la facultad de recusarlo.

LA RECUSACIN EN LA LEY DEL TRABAJO.

Con la reforma de la ley federal del trabajo de 1980, se elimina la recusacin y en su lugar, la nueva regulacin se refiere a impedimentos y excusas.

As el artculo 707 de la ley establece: los representantes del gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares estn impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando: se actualice alguna de las ocho fracciones de la disposicin mencionada, que establece las causas de impedimento.

Si se analiza el contenido del artculo 710 de la ley en vigor, que se refiere a la facultad de las partes para realizar denuncia de impedimento, cuando tengan conocimiento de que alguno de los integrantes de la Junta est impedido para conocer del negocio, se concluye que prcticamente viene a constituir la misma figura jurdica de recusacin que establece la ley de 1970.

En caso de que se compruebe el impedimento se le sustituir en la forma que la ley indica en las diferentes fracciones del artculo 710 de la ley.

EXCUSAS.

Las excusas se basan en la presuncin legal respecto a la falta de imparcialidad del juzgador. A esta figura jurdica se refiere el artculo 708 de la ley.

Las excusas se calificarn de plano sin substanciacin, tomndose en cuenta para su trmite las normas contenidas en el artculo 709 en sus diferentes apartados y fracciones.

En la excusa el procedimiento no se suspender mientras esta se tramite para no entorpecer el procedimiento, buscando siempre el principio de economa procesal.

Por consiguiente, cuando los mismos funcionarios la presentan, tiene propiamente el carcter de excusa, esto es, de una solicitud para ser relevado del desempeo de sus funciones en lo que concierne al conocimiento del juicio laboral respectivo, por estar comprendido en alguno de los impedimentos legales; en el otro supuesto, no se trata de una excusa, pues sta no supone una inhibicin voluntaria, sino de una denuncia de impedimento para que en caso de comprobacin del mismo, se resuelva que el funcionario o los funcionarios denunciados se abstengan de conocer del juicio y sean sustituidos en los trminos legales.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS.

CONCEPTO.

Desde el punto de vista procesal, en sentido amplio, actuacin es la actividad propia del rgano jurisdiccional, o sea, los actos que ha de llevar a cabo en ejercicio de su funcin.

En sentido restringido la actuacin es la constancia escrita de los actos procesales que se practican y que, en conjunto, forman los expedientes de cada proceso.

No hay que confundir las actuaciones con las diligencias, ya que estas son los actos procesales en los que se cumple lo ordenado por el juez.

Con el objeto de proteger al trabajador, el artculo 712 de la ley, se refiere al caso en que el trabajador ignora el nombre o razn social del patrn, ante lo cual, en su demanda deber precisar el domicilio de la fuente de trabajo donde prest sus servicios y la actividad a la que se dedica el patrn.

Con la sola presentacin de la demanda en los trminos anteriores, se interrumpe la prescripcin.

Las actas en que se consignen las actuaciones procesales sern autorizadas por el secretario, excepcin hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios: lo actuado se har constar en actas. De las actas de las audiencias se entregar copia a cada una de las partes comparecientes (artculo 721).

Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad, siempre que la ley no disponga otra cosa (artculo 714).

Para los efectos de las actuaciones procesales, son das hbiles todos los das del ao, con excepcin de los sbados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que seale el calendario oficial y aquellos en que la Junta suspenda sus labores (artculo 715).

Se considerarn horas hbiles las que estn comprendidas entre la siete y las diecinueve horas, salvo en el procedimiento de huelga (artculo 716).

Cuando existan causas justificadas, que atiendan a diversas circunstancias del caso, la presidencia de las Juntas pueden habilitar los das y horas inhbiles para que sean practicadas las diligencias (artculo 717).

La audiencia iniciada podr continuarse hasta su terminacin o suspenderse si as lo resuelve la Junta, deber continuarse al da siguiente; se har constar en autos la razn de la suspensin (artculo 716).

Por una suspensin de labores de la Junta, cuando en la fecha sealada no se llevare a cabo la prctica de una diligencia, se har constar en autos la razn y en el acuerdo sealar da y hora para que tenga lugar la misma (artculo 719).

LAS AUDIENCIAS SERAN PUBLICAS.

LAS AUDIENCIAS.

Son el conjunto de actos procesales que realizan las Juntas por medio de los representantes que las integran, oyendo a las partes, y a travs de las cuales se desarrolla prcticamente el proceso laboral, ya que es preponderantemente oral.

NOTIFICACIONES.

La notificacin es el medio de comunicacin entre la Junta y las partes, y pueden ser personales o por lista.

Las notificaciones tienen por objeto hacer saber a las partes en el juicio, las resoluciones o acuerdos de las Juntas.

Las notificaciones personales estn contenidas en el artculo 742 de la ley, todas las dems notificaciones se harn por lista o por boletn.

Las partes en su primer escrito o comparecencia debern sealar domicilio para or notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones posteriores an las personales se les harn en los estrados de la Junta., Igualmente debern sealar el domicilio en que se debe notificar a la contraparte.

Las notificaciones deben hacerse en el domicilio sealado en autos (artculo 712 y 741).

La primera notificacin se har conforme a la regla del artculo 743. Las ulteriores notificaciones personales se harn al interesado o autorizado, el da que se dicte la resolucin si concurre a la Junta o en el domicilio que se hubiese designado (artculo 744).

Las notificaciones surtirn efectos de la siguiente manera:

Las personales: el da y hora en que se practiquen, contndose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho.

Las dems: al da siguiente de su publicacin en el boletn o en los estrados de la Junta.

Las notificaciones deben hacerse en horas hbiles, con una anticipacin de 24 horas, del da y la hora en que se deba efectuar la diligencia. Salvo disposicin en contrario. Huelga (artculo 748).

Las notificaciones hechas a los apoderados de las partes, surtirn los mismos efectos que si se hubiesen hacho a ellos. Los requisitos de la cdula de notificaciones se establecen en el artculo 751 y son por lo menos:

- Lugar da y hora en que se practiquen las notificaciones.

- El nmero de expediente.

- El nombre de las partes.

- El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas, y

- Copia autorizada de la resolucin que se anexar a la cdula.

La ley federal del trabajo establece que son nulas las notificaciones que no se practiquen conforme a las disposiciones de la ley.

La notificacin irregular surtir efectos como si estuviera hecha conforme a la ley, cuando la persona se manifiesta sabedora de la resolucin antes de promover la cuestin de nulidad y esta sera desechada de plano. Art. 764

LOS TRMINOS PROCESALES.

Trmino es el tiempo en que se debe ejecutar o realizar un acto procesal, ya sea para ejercitar un derecho o para cumplir una obligacin.

Los trminos comienzan a correr al da siguiente de la notificacin y se contar en ellos el da del vencimiento (artculo 733).

Los trminos se computarn en das hbiles, excepto cuando la ley disponga lo contrario.

Cuando la realizacin o prctica de algn acto procesal o el ejercicio de algn derecho no tenga fijado un trmino, ste ser el de tres das hbiles.

El cmputo de los trminos se realizar de la siguiente manera: los meses se regularn por el de treinta das naturales; los das hbiles se computarn de veinticuatro horas, de las cero a las veinticuatro horas, salvo disposicin en contrario.

Por razn de la distancia la Junta podr ampliar el trmino a razn de un da por cada doscientos kilmetros, de tres a doce das si el domicilio de la persona demandada se encuentra fuera del lugar de residencia de la Junta.

Los trminos son fatales, transcurrido el trmino se pierde el derecho, sin necesidad de acusar rebelda.

En relacin con el artculo 734, debe tomarse en cuenta que tratndose de conflictos de huelga, todos los das y horas son hbiles, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 928, fraccin III de la ley.

PROTESTA DE LEY.

La protesta es un acto procesal solemne y formal que tiene que hacer el que declara ante un juicio, en el que manifiesta que est advertido de las penas en que puede incurrir si falta a la verdad.

A la protesta de ley se refiere el artculo 722 de la ley: Todas las personas que intervengan en el proceso, declararn bajo protesta de decir verdad.

Las Juntas tienen la obligacin de expedir copia certificada de las diferentes actuaciones que se den en el proceso, para seguridad de las partes y para en caso de extravo del expediente, se puedan reponer adecuadamente los autos (artculo 723).

REPOSICIN DE AUTOS.

Reponer los autos, es hacer de nuevo las actuaciones que se hayan perdido, destruido, robado o extraviado. La ley del trabajo se refiere nicamente a los casos de extravo o desaparicin; en estos casos las Juntas actuarn de acuerdo a lo dispuesto por los artculos 725, 726 y727 de la ley.

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.

Lo propio de la correccin disciplinaria es la sancin que se impone al funcionario, partes o terceros para mantener la disciplina en los tribunales.

Los presidentes y auxiliares podrn imponer correcciones disciplinarias para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias (artculo 728). Las correcciones disciplinarias que se pueden imponer son (artculo 729):

Amonestacin.

Multa.

Expulsin del local de la Junta.

Si los hechos motivo de la correccin constituyen un delito, la Junta lo har del conocimiento del Ministerio Pblico.

Para evitar retrasos en el trmite de los juicios, se podrn utilizar cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias (artculo 731). Los medios de apremio son:

Multa.

Presentacin de la persona con auxilio de la fuerza pblica. y,

Arresto hasta por 36 horas.

Las correcciones disciplinarias y los medios de apremio se impondrn de plano, sin que exista audiencia previa para el afectado, la resolucin de acuerdo con la ley deber estar fundada y motivada (artculo 732).

DE LOS INCIDENTES.

Los incidentes son los acontecimientos imprevistos originados en un negocio y que han de ser resueltos previa o simultneamente, segn constituyan o no un obstculo para la continuacin del proceso.

TRMITE.

Los incidentes se tramitan dentro del expediente principal donde se promueve, salvo casos especiales (artculo 761).

CLASIFICACIN.

Los incidentes pueden ser de previo y especial pronunciamiento o incidentes en general.

DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

Paralizan la actividad procesal: Son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelven, ya que se refieren a cuestiones o presupuestos procesales sin los que el proceso no puede ser vlido. Estos son: Nulidad, Competencia, Personalidad, Acumulacin y Excusa (artculo 762).

SUBSTANCIACIN.Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciar y se resolver de plano oyendo a las partes, debiendo continuar el procedimiento de inmediato.

Tratndose de nulidad, competencia, acumulacin y excusa, dentro de las 24 horas se sealar da y hora para la audiencia incidental (artculo 763).

El precepto anterior resulta contradictorio, pues por una parte se habla de que el incidente se debe de resolver de plano y por otra parte establece que son de previo y especial pronunciamiento las cuestiones de nulidad, competencia, acumulacin y excusa, con lo que se pierde el principio de una justicia pronta y expedita.

CONVALIDACIN DEL VICIO DE NOTIFICACIN.

Ser desechado de plano el incidente de nulidad cuando conste que una persona se manifiesta sabedora de una resolucin, la notificacin mal hecha surtir sus efectos como si estuviese realizada conforme a la ley (artculo 764).

Los incidentes que no tengan sealado una tramitacin especial, se resolvern de plano oyendo a las partes (artculo 765).

Los presidentes auxiliares cuidarn que los juicios no queden inactivos, resolviendo lo que conforme a la ley proceda hasta dictar laudo. Si es necesario que el trabajador promueva y no lo hace en un lapso de tres meses, se le debe requerir para que promueva, pues en caso de no hacerlo, caducar el procedimiento en los trminos del artculo 773 en relacin con el 772.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

El procedimiento ordinario se inicia con la presentacin de la demanda. La Junta debe resolver la admisin de la demanda en las 24 horas siguientes a su presentacin. Generalmente el trabajador es la parte actora en los juicios laborales. El actor en el escrito inicial de demanda podr aportar las pruebas que considere pertinentes. Art. 871

El auto de admisin, adems de los elementos formales, debe contener da y hora para la celebracin de la audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas. Debe efectuarse dentro de los siguientes quince das al en que se haya recibido el escrito de demanda. La orden de notificacin personal a las partes, con diez das de anticipacin, por lo menos, al da en que se vaya a celebrar la audiencia, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y apercibimiento al demandado de que si no concurre a la audiencia se le tendr por inconforme en la conciliacin, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de probar.

Si la demanda del trabajador es irregular o imperfecta, o ejercita acciones contradictorias, en el auto de admisin la Junta le sealar los defectos u omisiones y le conceder tres das para que la perfeccione. Si de los hechos que narra el trabajador en su demanda, la Junta advierte que no reclama todas las prestaciones a que tiene derecho, la Junta debe completar la demanda sealando las prestaciones procedentes en el auto de admisin.

En los anteriores casos procede subsanar la deficiencia de la demanda a que se refiere el segundo prrafo del artculo 685 en relacin con el segundo prrafo del 873 de la ley federal del trabajo.

AUDIENCIA DE CONCILIACIN, DEMANDA Y EXCEPCIONES,

Esta audiencia, como su nombre lo indica, consta de tres etapas: a) Conciliacin, b) Demanda y excepciones y c) Ofrecimiento y admisin de pruebas.

ETAPA DE CONCILIACIN.

La etapa de conciliacin, de acuerdo a la jurisprudencia no forma parte del juicio, pues las partes no integran la ltis en esta etapa. El objeto de esta fase es lograr un arreglo entre las partes. Segn la ley, las partes deben presentarse personalmente a la etapa conciliatoria, pero en la prctica los patrones se hacen representar por apoderados. Esta etapa se sujeta a las siguientes reglas:

La Junta tiene amplias facultades para lograr la conciliacin. Si una o ambas partes no se presentan se les tiene por inconformes con todo arreglo. Si las partes llegan a un arreglo, la Junta levanta el convenio respectivo cuidando que no se violen los derechos del trabajador y, celebrado el convenio se dar por terminado el juicio, quedando pendiente la ejecucin del convenio celebrado. En caso de que las partes no hayan logrado avenirse, la Junta declarar cerrada la etapa de conciliacin y se proceder a continuar con el juicio, abriendo de inmediato la etapa de demanda y excepciones.

ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES

La etapa de demanda y excepciones se inicia inmediatamente despus de que ha concluido la etapa conciliatoria, ya sea porque las partes no tuvieron un arreglo o porque alguna de las partes no estuvo presente.

La etapa de Demanda y Excepciones es en la que inicia formalmente el procedimiento contradictorio, lo que se denomina comnmente juicio. Es en esta etapa donde se va a integrar la LITIS, o sea, la controversia. Es en esta etapa donde inicia verdaderamente el juicio, pues se plantearn los intereses de las partes.

La etapa de Demanda y Excepciones se desarrolla de la siguiente manera:

El Presidente de la Junta exhortar a las partes a que se concilien si no se avienen, las partes pasarn a plantear sus intereses.

El actor expone su demanda, puede ratificarla, ampliarla o modificarla, pero la Junta tiene la obligacin de prevenir al actor trabajador de que perfeccione su demanda si no lo hizo en el trmino que se le concedi en el auto de inicio. Una vez que el actor ha planteado su demanda en forma definitiva, la Junta conceder el uso de la voz al demandado para que produzca su contestacin. Actualmente la Junta de Conciliacin y Arbitraje del Estado est aplicando el criterio de las Juntas Federales, en caso de que el actor modifique o ample su demanda, le concede al demandado la suspensin de la audiencia para que prepare la contestacin de la ampliacin o modificacin de la demanda; este criterio es antijurdico, la ley no lo contempla ni en la jurisprudencia, por lo cual debe desecharse. El demandado debe contestar la demanda, manifestando si son ciertos, falsos o ignora los hechos de la misma, las evasivas y las omisiones se convierten en presunciones a favor de la contraria. El demandado al contestar puede a su vez reconvenir al actor, en este caso, a peticin del actor la audiencia se suspender en esta etapa, con el fin de que el actor prepare la contestacin reconvencional, esta suspensin ser hasta por cinco das, o bien, el actor contestar la reconvencin en ese momento, continundose la audiencia hasta su terminacin. Igualmente puede el demandado en estos momentos interponer el incidente de INCOMPETENCIA, pero tiene la obligacin de contestar la demanda, so pena de tenrsela por contestada en sentido afirmativo. Terminada de exponer la demanda y la contestacin de la demanda, si se interpuso la incompetencia, se suspender la audiencia, para dar tramite al incidente planteado. Si no existen incidentes de previo y especial pronunciamiento, al terminar de plantear la demanda y contestarla, las partes podrn replicar brevemente.

OFRECIMIENTO Y ADMISIN DE PRUEBAS

En otros procedimientos, las pruebas pueden ofrecerse en un tiempo determinado, pero en materia laboral, las pruebas solo se pueden ofrecer en un momento procesal determinado que es la etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas. Posteriormente a este momento slo se podrn ofrecer las pruebas supervinientes (las que no se tienen en ese momento pero posteriormente se dan y se ofrecen) y las pruebas de tachas.

La etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas, se rige por las siguientes reglas, que permiten a cada parte y al Tribunal establecer los medios de pruebas:

Abierta esta etapa, el Tribunal concede al actor la palabra para que ofrezca las pruebas que de su parte estime pertinentes. Una vez que el actor ha ofrecido sus pruebas, la junta permite al demandado que haga el ofrecimiento de las propias, igualmente tiene derecho el demandado de objetar las pruebas ofrecidas por el actor, esto es, de plantear al Tribunal elementos que pueden invalidar las pruebas de la parte actora. Una vez que el demandado ha ofrecido las pruebas que estimo pertinentes, y que objeto las pruebas ofrecidas por la contraria, el actor tiene derecho a ofrecer nuevas pruebas, relacionadas con las que ofreci el demandado y tambin tiene derecho a objetar las pruebas que hayan sido ofrecidas por la contraparte.

Debemos recordar algunos principios o reglas que regulan el ofrecimiento de las pruebas:

Las pruebas deben estar relacionada con la LITIS; las pruebas deben ofrecerse con todos los medios necesarios para su desahogo (una grabacin debe acompaarse de la grabadora); los terceros o la autoridad que tenga documentos necesarios para el juicio, deber presentarlos ante la Junta; la parte que no proporcione los medios para el desahogo de las pruebas pierde el derecho a probar. Generalmente la carga de la prueba corresponde al patrn. Art. 784 LFT.

La Junta, una vez que han sido ofrecidas las pruebas por las partes debe dictar la resolucin correspondiente a la admisin de todas y cada una de ellas. Las pruebas que sean admitidas por la Junta, en caso de que requiera desahogo posterior, deber admitirse sealando da y hora en que se celebrar la audiencia de desahogo, las pruebas que se admiten y se desahogan por su naturaleza, bastar hacer mencin de que se desahoguen por su propia naturaleza. En cambio, las pruebas que no sean admitidas por la Junta debern estar precisadas las causas y motivos legales, con su respectivo fundamento, de por que no fueron admitidas. Existen vicios en la admisin de pruebas por parte de la Junta, especialmente la Local de Conciliacin y Arbitraje, pues no resuelve sobre la admisin de las pruebas en el acto procesal de ofrecimiento, si no que se reserva el derecho de resolver, igualmente, acepta pruebas mal ofrecidas e impugnadas por una parte, ejemplo: La prueba testimonial, en que la parte oferente no expresa la causa justificada para no presentar a los testigos y la Junta si la admite o le seala que se le admite si se obliga a presentarlos directamente, el da y hora que sean fijados. Lo anterior es una resolucin absurda y carente de sentido jurdico. (al sealar testigos se debe precisar su nombre y domicilio)

Una vez que han sido admitidas las pruebas, La Junta en el mismo auto debe sealar el da en que se deben desahogar las pruebas que as lo requieran, lo que da origen a LA AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS. Esta audiencia, debe celebrarse dentro de los diez das siguientes a la fecha de admisin de las pruebas. Esta audiencia se desarrollara de la siguiente manera: se procura que primero se desahoguen las pruebas admitidas al actor, para despus desahogar las pruebas del demandado. La junta con anterioridad deber haber tomado las medidas necesarias para que se desahoguen todas las pruebas. Si una prueba no se desahoga por falta de preparacin de la Junta, la audiencia se suspende para que se contine dentro de los diez das hbiles siguientes, si solo faltan por desahogar pruebas que por su propia naturaleza se pueden desahogar, la audiencia no se suspende, sino que se continuar hasta su terminacin, pues las pruebas que faltan por desahogar no requieren desahogo especial.

A juicio de la junta, cuando considere que son demasiadas pruebas para que sean desahogadas en una sola audiencia la Junta podr desahogar las pruebas dentro de un trmino mximo de treinta das.

ALEGATOS

Las partes pueden alegar en dos momentos:

Al terminar el desahogo de la ltima prueba que requiera desahogo especial;

Dentro del trmino de tres das despus de desahogarse todas las pruebas, si una de las partes solicito a la Junta que fijar el trmino para alegar. 882 y 884-IV

Presentados los alegatos por las partes, o transcurrido el trmino que se le fijo o concedi para alegar y previa certificacin del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el Presidente auxiliar de oficio, declarar cerrada la instruccin. 885

RESOLUCIN

Una vez que ha sido cerrada la instruccin, por el auxiliar se inicia el periodo de resolucin. A partir del momento en que se declara cerrada la instruccin, el Auxiliar dispone de un trmino de diez das para elaborar el proyecto de resolucin en forma de laudo. Este proyecto debe contener:

Extracto de la demanda y contestacin, de las replicas, de la reconvencin y su contestacin si la hubo; los hechos controvertidos; relacin de pruebas admitidas y desahogadas, la apreciacin de las mismas, y los hechos que se consideren probados; las consideraciones fundadas y motivadas de lo alegado y probado y los puntos resolutivos. (Art. 985 Laudo en materia laboral. Art. 842, 885 LFT)

Este proyecto de laudo en un trmino de cinco das hbiles, deber ser estudiado por los miembros de la Junta, quienes dentro de ese trmino pueden solicitar diligencias para mejor proveer (estas son para esclarecer la verdad de los hechos aun despus de cerrada la instruccin), las que en caso de ser solicitadas se desahogarn en un trmino de ocho das, con previa citacin de las partes. Art. 886-889,892 LFT

Una vez que han transcurrido los cinco das para el estudio del dictamen el Presidente de la Junta debe citar a los dems miembros de la Junta a una audiencia de DISCUSION Y VOTACIN del proyecto del laudo. Esta audiencia debe celebrarse dentro de los siguientes diez das a la terminacin del perodo de cinco das para estudio o del trmino de ocho das para la celebracin del desahogo de pruebas para mejor proveer.

De esta audiencia de discusin y votacin del proyecto de laudo, deber surgir el laudo o resolucin definitiva; el desarrollo de la audiencia de discusin y votacin del laudo es el siguiente: El Presidente pone a discusin el negocio: se vota el proyecto de resolucin y el Presidente declarar el resultado una vez votado el laudo, si se le hicieron modificaciones o adiciones se turna al Secretario para que engros el laudo, esto es, lo redacte con las modificaciones o adiciones hechas, redactado se recogen las firmas de los miembros de la Junta y se turna al actuario para que haga en forma inmediata la notificacin del laudo.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Los Procedimientos Especiales son aquellos que se aplican a cuestiones laborales que por su naturaleza requieren una tramitacin ms rpida que los dems conflictos en razn de la importancia del asunto o de la sencillez del mismo.

Las acciones que se tramitan por va especial estn especificadas en el artculo 892 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo mencionamos los conflictos ms frecuentes en este tipo de procedimientos:

Determinacin de la antigedad del trabajador; suspensin temporal de las relaciones colectivas de trabajo; indemnizacin por riesgos de trabajo (estos prescriben en 2 aos); la administracin del contrato ley; pago de la prima de antigedad, cuando slo se demanda esta prestacin; reduccin de la jornada de trabajo por excesivamente agotadora o inhumana y cuando las prestaciones reclamadas no excedan del importe equivalente a tres meses de salario.

El procedimiento especial se ajusta a las mismas reglas del procedimiento ordinario, en trminos generales. Sin embargo las reglas especificas del procedimiento especial las podemos resumir en los siguientes puntos:

De la presentacin de la demanda hasta la celebracin de la audiencia, se siguen las mismas reglas que el procedimiento ordinario, slo que la primera audiencia ser de CONCILIACIN, DEMANDA, Y EXCEPCIONES, PRUEBAS Y RESOLUCIN.

Si no ocurre el demandado se admitirn las pretensiones del actor, salvo que sean contrarias a derecho.

La audiencia de conciliacin, demanda y excepciones, pruebas y resolucin se desarrollaran de la siguiente manera: la Junta procurara avenir a las partes; si no hay conciliacin las partes exponen sus posiciones, formulan sus pretensiones, ofrecen y rinden pruebas (el actor puede ofrecer pruebas acompandolas a la demanda), concluida la recepcin de pruebas, la Junta oir alegatos y resolver.

En caso de que no ocurra el actor, se le tendr por reproducido su escrito inicial y en su caso se tendrn por ofrecidas las pruebas que haya acompaado a la demanda.

En caso de que el conflicto verse sobre indemnizacin por muerte del trabajador en riesgo de trabajo, la audiencia se celebrar hasta que se haya agotado la investigacin (para ver quienes son sus beneficiarios) prevista en el art. 503 de la LFT. La audiencia se podr suspender si se controvierten los derechos de los presuntos beneficiarios, hasta por quince das. Si no ocurre se admitirn las pretensiones de la parte actora.

PROCEDIMIENTOS DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONOMICA

(Instrumentos jurdicos de los que se vale el patrn para modificar, suspender o terminar la relacin laboral)

Son aquellos que tienen por objeto la modificacin o la implantacin de nuevas condiciones de trabajo, o bien la suspensin o terminacin de las relaciones de trabajo. Art. 426,427,434 LFT.

Son conflictos que afectan los intereses generales de las comunidades obreras. Los conflictos econmicos son los que atienden a la creacin o modificacin de las normas que debern regir en el futuro las relaciones entre los trabajadores y los patrones. (Los rganos jurisdiccionales dicen, crean y hacen el derecho).

CONFLICTOS QUE DEBEN TRAMITARSE BAJO ESTE PROCEDIMIENTO

1.- SUSPENSIONES: exceso de produccin, incosteabilidad temporal; y falta de fondos; fracciones III, IV y V del art. 427 respectivamente. Ej. Huelgas. art. 123 C Fr. XVII.

2.- TERMINACIN: Incosteabilidad total, fraccin II del art. 434

a) Por los trabajadores.

1.- Modificacin de las condiciones colectivas de trabajo por circunstancias econmicas y por aumento del costo de la vida que origina desequilibrio entre el capital y el trabajo. Art 426 (modificacin o suspensin de las relaciones de trabajo).433, 434, 435 LFT.

2.- Sometimiento al arbitraje art. 937 (cuando estalla una huelga, los trabajadores pueden someter a la decisin de la Junta, la imputabilidad (justificacin) de la misma, para que esta dicte laudo al respecto).

3. MODIFICACIN: esta se da tanto para los trabajadores como para los patrones art. 426.

VULNERABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO

El ejercicio del derecho de huelga produce el efecto de suspender la tramitacin de estos negocios, salvo manifestacin expresa de los trabajadores para que continen los procedimientos. (Esta sujeto todo a que se resuelva en el conflicto de huelga). 902

TRAMITACIN Su tramitacin se ajusta a las reglas siguientes:

1.- Pueden ser actores los sindicatos, la mayora de los trabajadores sino estn sindicalizados y el patrn o patrones. 903 Art LFT

2.- Las Juntas fundamentalmente deben procurar la conciliacin en cualquier estado del juicio, siempre que no se haya dictado resolucin. Art 901 LFT

3.- Se inicia con la demanda que deber contener: nombre, domicilio y documentos que acrediten la personalidad del promovente, exposicin de hechos que originan el conflicto y las pretensiones claramente precisadas. Art. 903 LFT.

4.- A la demanda debe agregarse el comprobante econmico de la empresa, con la relacin de los trabajadores, nombres completos, salarios y antigedad, peritaje relativo a la situacin econmica de la empresa; las pruebas que se juzguen necesarias y copias suficientes para las partes. Art. 904 LFT.

5.- Se celebrar una audiencia, dentro de los cinco das siguientes a la fecha de recepcin de la demanda, que se desarrollar de la siguiente manera: si no concurre el promovente, se le tiene por desistido, si no concurre la contraparte no hay conciliacin; si concurren las partes el actor reproduce y ratifica su demanda, la contraparte expone sus pretensiones, la Junta propondr un arreglo conciliatorio, si hay conciliacin el negocio se termina y el convenio se convierte en LAUDO; de no haber conciliacin las partes expondrn los hechos y causas del conflicto, formularn sus pretensiones, ofrecern pruebas, la Junta las admitir y las que no puedan desahogarse por su propia naturaleza, se les sealara da y hora para ello; la Junta designar tres peritos por lo menos para que investiguen los hechos y causas del conflicto; los peritos dispondrn de 30 das para emitir su dictamen, el cual deber contener la forma de solucin; las partes pueden designar perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o dictamine por separado, las partes designarn dos comisiones con el nmero de personas que determine la Junta, para que acompaen a los peritos y les indiquen las observaciones y sugestiones pertinentes. Art. 906 LFT.

La audiencia concluye con el nombramiento de peritos y comisiones. Los peritos de la Junta deben satisfacer los requisitos sealados en el artculo 907 de la Ley Federal del Trabajo.Las partes dentro de los 10 das siguientes, podrn presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a travs de la comisin, las observaciones, estudios, informes o dems elementos que puedan contribuir a la determinacin de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos Art. 908 LFT.

CONTENIDO DEL PERITAJE

El peritaje deber contener por lo menos hechos y causas del conflicto; relacin entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciben los trabajadores; salarios de la empresa y condiciones generales de la industria respectiva; condiciones econmicas de la empresa; condiciones del mercado; condiciones econmicas de la industria correspondiente y; forma de solucionar el conflicto. Art 910 (Todo se basa en la crisis palpable de la empresa del patrn).

El dictamen pericial se agregar al expediente, entregando copia a las partes. El secretario har constar da y hora de la entrega de las copias a las partes o su negativa a recibirlas. Art. 911 LFT

Las partes podrn objetar el peritaje dentro de las 72 hrs. Siguientes a la de su recibo. En este caso, la Junta citar a una audiencia de peritos en la que las partes podrn preguntar a los peritos y stos debern contestar. Las partes pueden ofrecer las pruebas para desvirtuar el peritaje. La Junta tiene facultades para practicar diligencias para mejor proveer. Art. 913 (la 1ra. parte del art. 911)

ALEGATOS

Desahogadas todas las pruebas dentro de las 72 hrs. siguientes las partes debern alegar por escrito. Transcurrido el trmino anterior el auxiliar declarar cerrada la instruccin y dentro de los 15 das siguientes elaborar el proyecto de resolucin, ste deber contener:

-Extracto de exposicin y pretensiones.

-Extracto de los peritajes y las observaciones de las partes.

-Interpretacin y apreciacin de pruebas y diligencias practicadas por la Junta.

-Extracto de alegatos y fundamentos para la resolucin del conflicto. Art. 915 y 916.

El dictamen o proyecto de resolucin se agregara al expediente y se entregara una copia a los miembros de la Junta para su estudio. El Presidente los citar a la audiencia de discusin y votacin que deber celebrarse dentro de los 10 das siguientes a los que se haya entregado el dictamen a los mismos. Art. 917La audiencia de discusin y votacin se efectuar de la siguiente forma:

Se har la lectura del dictamen.

Se pondr a discusin, y terminada la discusin el Presidente declarar el resultado previa votacin. Art. 918

La Junta en su resolucin buscar el equilibrio y la justicia social sin que puedan reducirse los derechos mnimos que a favor de los trabajadores consigna la ley.

La Junta slo podr resolver lo siguiente:

Aumentar o disminuir el personal.

Aumentar o disminuir la jornada de trabajo

Aumentar o disminuir la semana de trabajo

Aumentar o disminuir los salarios

En general, todas las modificaciones de las condiciones de trabajo.

Engrosado el laudo o sentencia econmica colectiva, recabadas las firmas de los miembros de la Junta se notificar de inmediato a las partes Art. 919

PROCEDIMIENTO DE HUELGA

El derecho de huelga se encuentra consagrado en las fracciones XVI, XVII y XVIII del apartado A del artculo 123 Constitucional.

La huelga es la suspensin temporal de las labores llevada a cabo por una coalicin de trabajadores. Sin embargo, la huelga por lo general es realizada por un sindicato, de ah el texto del artculo 441, pues las coaliciones son titulares del derecho de huelga.

Para suspender las labores debe tener un objeto legal, que se d por la mayora de trabajadores y que sean satisfechos los requisitos formales.

La huelga puede ser legalmente existente (art. 444) o legalmente inexistente (art.459); licita o ilcita (art. 445); imputable al patrn (justificada art. 446) o no imputable al patrn.

La huelga debe perseguir un objetivo reconocido por la ley, esto es, debe tener un objeto legal. El objeto legal es la causa o causas de la huelga, se encuentra previsto en el art. 450 de la Ley Federal del Trabajo.

La huelga tiene las siguientes etapas:

GESTACIN.- Es el perodo en que la asamblea de trabajadores analiza sus condiciones de trabajo y de vida, determinan sus demandas y deciden ir a la huelga para satisfacerlas, elaborando su pliego petitorio.

PRE- HUELGA.- Se inicia en el momento de presentar el escrito o pliego a las autoridades o al patrn, teniendo por objeto en esta etapa lograr una conciliacin entre las partes.

SUSPENSIN DE LABORES O ESTADO DE HUELGA.- La suspensin de labores o la huelga propiamente dicha se inicia al estallar la huelga, el da y hora fijado por los trabajadores y terminar cuando se logre el convenio entre las partes, o se produzca el arbitraje (de un tercero o de la Junta) o la Junta declare la inexistencia legal o la ilicitud de la huelga.

CALIFICACIN DE LA HUELGA.- Es el perodo en que la autoridad laboral analiza las formalidades de la huelga y el comportamiento de los trabajadores.

LA CALIFICACIN DE LA HUELGA

La calificacin de la huelga se tramita por va incidental, sin embargo existe una calificacin de la huelga previa a su existencia, esto es la autoridad laboral, concretamente el Presidente de la Junta analizar el planteamiento de huelga hecho por los trabajadores con la finalidad de determinar si la huelga es planteada por un sindicato que sea titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato ley, o se exija la firma de un contrato colectivo y exista uno depositado en la Junta art. 923.

En caso de que el sindicato que emplaza a huelga no sea titular del contrato colectivo o administrador del contrato ley, tendr como consecuencia que su emplazamiento no prospere.Por eso, se afirma que sta es una calificacin previa a la huelga, por lo que se puede decir que existe la calificacin del emplazamiento ya sea procedente o improcedente.

La mayora de los tratadistas del derecho del trabajo, consideran a la huelga como el medio ms eficaz con que cuentan los trabajadores para luchar por mejores condiciones de vida, de ah que la huelga se defina polticamente como la lucha de clases dentro del derecho.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE HUELGA

El procedimiento de huelga, como todos los procedimientos laborales se inicia con la presentacin del escrito de la parte promovente o actora, en este caso, con el escrito de peticiones, el que tambin es denominado como pliego de peticiones o escrito de emplazamiento. Este escrito debe contener:

1.- Las peticiones que se hacen al patrn.

2.- El anuncio de ir a la huelga si no se satisfacen las peticiones.

3.- El da y hora en que deber estallar la huelga.

4.- Precisar el objeto de la huelga, o sea la o las causales de la huelga.

El escrito de emplazamiento o pliego de peticiones debe dirigirse al patrn; presentarse por duplicado (se recomienda presentarlo por cuadruplicado) el aviso de suspensin debe hacerse por lo menos con 6 das de anticipacin a la fecha fijada para suspender las labores, pero en caso de que se trate de empresas de servicios pblicos (art. 935), deber avisarse por lo menos con 10 das de anticipacin.

El emplazamiento puede presentarse a la Junta de Conciliacin y Arbitraje competente, o bien, ante la autoridad del trabajo o a la autoridad poltica de mayor jerarqua si en el lugar del centro de trabajo no hay Junta. El trmino para la suspensin de labores se contar a partir del momento en que se notifica al patrn.

Una vez que la Junta recibe el emplazamiento tiene el trmino de 48 hrs. para notificar al patrn, contados a partir del momento en que se reciba el escrito. Igual trmino se concede a la autoridad laboral distinta a la Junta o a la autoridad poltica. Pero en este ltimo caso, la autoridad laboral o la autoridad poltica dentro de las 24 hrs. siguientes a la de la notificacin al patrn deber remitir el expediente a la Junta de Conciliacin y Arbitraje y avisar telegrficamente o telefnicamente al Presidente de la Junta del emplazamiento.

EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO

El emplazamiento o notificacin al patrn de una huelga en su empresa, produce los siguientes efectos:

-Convierte al patrn en depositario judicial de los bienes constitutivos de la empresa;

-No podrn practicarse embargos, aseguramientos, desahucios o secuestros de los bienes de la empresa. Excepcin : Slo cuando se trate de asegurar un derecho de trabajadores, tales como la indemnizacin, salarios, prestaciones hasta por el importe de dos aos de salario del trabajador; cuotas al IMSS; cuotas patronales al INFONAVIT y crditos fiscales.

El patrn esta obligado a contestar por escrito el pliego de peticiones en un trmino de 48 horas, contadas a partir del momento en que sea notificado.

La Junta en el auto que admite la promocin del emplazamiento, deber sealar da y hora en que se debe celebrar la audiencia de conciliacin. Esta audiencia tiene por objeto avenir a las partes y debe celebrarse en el perodo de pre-huelga.

La audiencia de conciliacin se desarrollar bajo las siguientes reglas:

La audiencia se puede diferir por una sola vez, pero slo a peticin de los trabajadores.

La Junta intentar avenir a las partes, pero sin hacer juicio que prejuzgue sobre la calificacin de la huelga;

Si no comparece la parte patronal, el Presidente tiene la potestad de usar los medios de apremio para hacer comparecer al patrn;

Si no concurren los trabajadores, el trmino de la suspensin se interrumpe;

Si hay conciliacin, se da por terminado el conflicto de huelga;

Si el patrn opone la excepcin de falte de personalidad, la Junta resolver previamente esta cuestin.

NORMAS PROCESALES ESPECIALES.

1.- Las notificaciones surten sus efectos desde el momento en que se hagan. Todos los das y todas las horas son hbiles.

2.- Slo se admitir el incidente de falta de personalidad, el que se debe promover por el patrn en el escrito de contestacin del emplazamiento.

3.- Los miembros de la Junta no son renunciables ni recusables.

4.- No podr promoverse cuestin sobre competencia. La Junta debe admitir el emplazamiento a huelga, pero si se considera incompetente, las actuaciones conservan su validez. El trmino para la suspensin de las labores correr a partir del momento en que se notifique al patrn por la Junta competente.

5.-El Presidente de la Junta debe intervenir personalmente en los siguientes casos: falta de personalidad, incompetencia, excepciones en el trmite del emplazamiento, trabajos de emergencia, terminacin de la huelga.

TRABAJOS DE EMERGENCIA

Los trabajos de emergencia son aquellos que se deben realizar durante la huelga, para no ocasionar graves daos a la empresa, ya sea en su seguridad, conservacin o reanudacin de labores. La Junta deber fijar el nmero de trabajadores que deban prestar estos trabajos, oyendo a las partes, resolucin que se tomar antes del estallamiento de huelga, determinados los trabajadores deben prestar sus servicios ordinarios, an cuando al momento de prestarlos llegue la hora del estallamiento de huelga, es el caso por ejemplo, de los trabajadores de hospitales.

El artculo 938 de la Ley Federal del trabajo, establece modalidades al procedimiento de huelga, tratndose de revisin o celebracin del contrato ley.

LA CALIFICACIN DE LA HUELGA.

La calificacin de la huelga consiste en revisar a solicitud de una parte o de un tercero, los elementos formales y de fondo del procedimiento de huelga, o bien, la conducta de los trabajadores huelguistas durante el desarrollo de la huelga.

La huelga se puede calificar, en contrario para los trabajadores, de inexistente o de ilcita.

INEXISTENCIA DE LA HUELGA

Una huelga es inexistente cuando:

Se realiza por una minora de trabajadores.

Si no tiene objeto legal.

Si no cumple los requisitos de forma.

La calificacin de la huelga de inexistencia o ilicitud, ser mediante un procedimiento incidental. La huelga slo puede ser calificada por las causas sealadas anteriormente, cuando se trate de inexistencia. El procedimiento incidental de calificacin de la huelga se rige por las siguientes reglas:

Puede solicitar la calificacin de inexistencia de la huelga, el patrn, los trabajadores o un tercero afectado.

La solicitud se presentar por escrito, con copias para las partes.

No pueden alegar causas distintas a las mencionadas en la solicitud.

La Junta admite la solicitud y seala fecha para su audiencia, la que debe celebrarse dentro de los siguientes 5 das.

Las partes en la audiencia expondrn sus argumentos y ofrecern y rendirn pruebas. En caso de que las pruebas no se puedan desahogar en la audiencia, la Junta sealara da y hora para su desahogo (caso del recuento).

Desahogadas las pruebas en la Junta, debe resolver dentro de las 24 hrs. siguientes.

EL RECUENTO

Si se ofrece como prueba en el incidente de calificacin de la huelga, es una diligencia que celebrar la Junta y consiste en que la Junta deber conocer la voluntad de los trabajadores sobre si fue su decisin el estallar la huelga o no. Esta diligencia se sujeta a las siguientes normas:

La Junta sealar da y hora en que se llevar a cabo, igualmente el lugar.

Se tomar en cuenta los votos de los trabajadores que asistan.

Se considerarn trabajadores los obreros en huelga y los que hayan sido despedidos despus de la presentacin del emplazamiento.

No podrn votar los trabajadores de confianza, ni los trabajadores que hayan ingresado despus de la fecha del emplazamiento.

Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, debern formularse en el acto de la diligencia, en este caso, la Junta citar a una audiencia de pruebas.

Adems, no basta con hacer objeciones genricas, sino que deben de individualizarse los trabajadores cuyo voto es objetado y especificarse los motivos, pues de otro modo es improcedente sealar la audiencia de pruebas relativas a tales objeciones.

EFECTOS DE LA DECLARACIN DE LA JUNTA

Si la Junta declarar que la huelga es legalmente existente, la huelga producir todos sus efectos legales. En cambio, si la Junta declara que la huelga es inexistente legalmente, se producirn los siguientes efectos:

La Junta fijar a los trabajadores el trmino de 24 hrs. para que se reintegren a sus labores, si no regresan salvo causa justificada se darn por terminadas las relaciones de trabajo.

El patrn no incurre en responsabilidad y queda en libertad de contratar otros trabajadores para suplir a los que no regresen.

Dictar las medidas que considere necesarias para la reanudacin de los trab