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El proceso. Proceso, juicio y procedimiento Las posibles vías de solución de un conflicto son tres: autotutela, autocomposición y heterocomposición La heterocomposición lleva a precisar algunas ideas relativas al proceso, el juicio y el procedimiento. El proceso Se entiende por tal, el instrumento destinado a satisfacer pretensiones procesales del actor. Se afirma que el proceso es un instrumento porque es el medio de que se vale la función jurisdiccional del estado para desarrollar su actividad. El contenido del proceso es el litigio, controversia, contienda o juicio. El juicio. El juicio presupone la existencia de una controversia que constituye el contenido del proceso. A través del proceso se resuelve el litigio, se soluciona la controversia. 1. Concepto El juicio se conceptualiza como la causa jurídica, actual, entre partes, y sometida al conocimiento de un tribunal de justicia. Elementos (De existencia) Elementos constitutivos del juicio - existencia de una controversia de orden jurídico. - que la causa sea actual. - que la causa se suscite entre partes. - y que exista un tribunal que resuelva esa controversia. Elementos de validez del juicio - competencia del tribunal llamado a resolver la contienda. - capacidad de las partes litigantes para comparecer ante el tribunal.

Apuntes procesal 1

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Apuntes para el estudio del derecho procesal

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El proceso.

Proceso, juicio y procedimiento

Las posibles vías de solución de un conflicto son tres: autotutela, autocomposición y heterocomposición

La heterocomposición lleva a precisar algunas ideas relativas al proceso, el juicio y el procedimiento.

El proceso

Se entiende por tal, el instrumento destinado a satisfacer pretensiones procesales del actor.Se afirma que el proceso es un instrumento porque es el medio de que se vale la función jurisdiccional del estado para desarrollar su actividad.El contenido del proceso es el litigio, controversia, contienda o juicio.

El juicio.

El juicio presupone la existencia de una controversia que constituye el contenido del proceso. A través del proceso se resuelve el litigio, se soluciona la controversia.

1. ConceptoEl juicio se conceptualiza como la causa jurídica, actual, entre partes, y sometida al conocimiento de un tribunal de justicia.

Elementos (De existencia)Elementos constitutivos del juicio- existencia de una controversia de orden jurídico.- que la causa sea actual.- que la causa se suscite entre partes.- y que exista un tribunal que resuelva esa controversia.

Elementos de validez del juicio- competencia del tribunal llamado a resolver la contienda.- capacidad de las partes litigantes para comparecer ante el tribunal.- la observancia o cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley para la validez de los diversos actos que lo forman.

Tanto los elementos constitutivos del juicio como aquellos que son esenciales para su validez, así como los requisitos legales para que la relación jurídica sea válida, se conocen en doctrina con el nombre de presupuestos procesales, estos son los requisitos que deben concurrir para que la relación jurídica procesal sea válida, produciéndose todos los efectos legales.

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Requisitos de validez de la relación procesal- la presentación de la demanda.- el proveído del tribunal que la tenga por presentada, y de la cual se confiera traslado al demandado.- el emplazamiento del demandado.

El procedimiento

La acción, pretensión y proceso, no son más que ideas abstractas que para poder ser objeto del conocimiento de los tribunales necesitan concretarse en algo, siendo este algo la demanda. Pero además es necesario contar con un determinado procedimiento.Así la cuestión controvertida en juicio se manifiesta y desenvuelve a través de una serie compleja de actos judiciales, se denominan actos procesales o de procedimiento, en que intervienen en forma activa las partes, y el tribunal por lo general en forma pasiva.

Es el juicio el que se desenvuelve a través de actos procesales, los que van encadenados unos a otros en un orden armónico señalado por la ley, siendo el acto inicial del pleito la demanda y el acto procesal de término, la sentencia.Es este conjunto de actos procesales mediante los cuales se desenvuelve la contienda, sea que provengan del tribunal o de las partes, el que constituye el procedimiento.

De ahí que puede definirse como la forma o modo en que se desarrolla la controversia a través de los diversos trámites que la ley señala para cada caso atendida la naturaleza de la acción deducida.De este modo hay actos procesales destinados a oír a las partes, tanto al actor como al demandado, y también al juez.

Acepciones del vocablo proceso

Pero a este vocablo proceso, que no debe confundirse con procedimiento, se le suele dar diversas acepciones:- se le suele emplear como sinónimo de juicio. Interpretación que no puede aceptarse pues es errónea, ya que entre ambas nociones, según expone Carnelutti, hay una relación de continente a contenido.- como equivalente a expediente judicial, a los papeles y escritos que consignan los actos judiciales de las partes y de los órganos de la autoridad. Se refieren con esta idea a la materialidad del expediente.Es en este último sentido que nuestro legislador procesal civil lo asimila en el art.29 CPC.

Naturaleza jurídica del proceso

Hay que tener en cuenta que el proceso es fuente de obligaciones, pero ¿cuál es la fuente que genera estas obligaciones, este proceso?, ¿es un contrato, un cuasi contrato, o simplemente es la ley?.¿De qué orden es la relación que liga al actor y al demandado, y a estos con el tribunal?, ¿será una relación contractual?.

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La conclusión a que se llegue es trascendente pues si se estima que la naturaleza jurídica del proceso es un contrato, habrá que admitir que ante el silencio de la ley procesal las normas existentes en el derecho civil sobre los contratos serán aplicables en el campo procesal en esta materia. Así por ejemplo, toda aquella normativa que el código civil plantea sobre nulidad de los contratos sería susceptible de aplicarse en el campo procesal si la ley de este tipo guarda silencio.

La doctrina ha elaborado varias respuestas. Estas teorías se pueden agrupar básicamente en dos grandes clases:- teorías privatistas.- teorías publicistas.

Entre la primeras es posible citar:- las que consideran al proceso como un contrato.- o bien que lo consideran un cuasicontrato.

Entre las publicistas se suele mencionar como las más importantes:- aquellas que consideran a la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica.- se menciona también aquella que la estima como una situación jurídica.- y por último existe la llamada teoría de la institución.

Teorías privatistas1. El proceso como contratoDentro de las teorías privatistas está aquella que considera la naturaleza jurídica del proceso como un contrato.Según esta teoría la relación que liga al actor y al demandado es de orden contractual, ambos se encuentran vinculados con el mismo lazo que une a los contratantes.Según esta posición las partes acuden al juez porque entre ellas hay un contrato que las obliga a pasar por la decisión judicial que el juez emita a través de su sentencia.

Se trata de una teoría elaborada con materiales provenientes del derecho romano, ya que tanto esta teoría como aquella que lo considera un cuasicontrato, se apoya en el concepto romanístico de la litis contestatio.Esta doctrina tuvo éxito hasta el siglo XVIII e incluso hasta el XIX en Francia, perdiendo actualización posteriormente hasta quedar en un discreto rincón, abandonada según algunos y latente según otros. De modo que en el campo moderno procesal nadie la acepta.

Es lo cierto que la litis contestatio del derecho romano presenta hoy cierta semejanza con el contrato de compromiso del art. 234 COT, en virtud del cual las partes deciden someter sus diferencias a la decisión de arbitro.Pero el contrato de compromiso no es el proceso arbitral, son dos nociones distintas. El compromiso es un contrato preparatorio del juicio arbitral. Ese proceso arbitral no es un contrato, es en cambio una típica manifestación jurisdiccional.

La crítica que se le formula a esta teoría privatista del contrato se encuentra en que se afirma que el proceso es fundamentalmente un mecanismo coactivo, y se agrega que es absurdo pensar que el demandado acude al proceso porque halla llegado a un acuerdo con el actor. Acude al proceso algunas veces (y no siempre) porque le interesa defenderse de las pretensiones que en su contra formula el demandante.

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Pero también es cierto que no hay impedimento alguno para que ese demandado no comparezca y la consecuencia será que el juicio se siga en su rebeldía, en su ausencia.En síntesis, no es dable buscar la naturaleza jurídica del proceso como un contrato, como fruto del acuerdo de voluntades, cuando ese proceso es un fenómeno esencialmente coactivo.Si esa crítica se traslada al proceso penal con mayor razón es inadmisible esta teoría, porque nadie puede pensar que exista un contrato entre el querellante y el autor del hecho delictual.

El proceso como un cuasicontratoLa debilidad de la teoría anterior llevó a que se considere al proceso como un cuasicontrato judicial.El punto inicial de esta tesis no deja de ser lógico, pues se dijo que si el proceso no es un contrato, y sin embargo es fuente de obligaciones, se acudió por vía de eliminación a las otras fuentes de las obligaciones, y obviamente se descartó que el proceso fuese un delito, y también que fuese un cuasidelito. Llegaron por conclusión a que ese proceso era un cuasicontrato, pues era la única fuente de las obligaciones restante.

Lo que olvidaron, quienes razonaron de esta manera sencilla y simple, era que existía otra fuente de las obligaciones que era la ley.Y es justamente la ley la que explica los nexos y obligaciones existentes en el proceso.Esta doctrina del proceso que lo considera un cuasicontrato, fue sostenida esencialmente por los prácticos españoles de los siglos XVI al XVIII.

Teorías publicistas o procesalistasUna nueva teoría viene a reemplazar a la privatista.

I. El proceso como relación jurídicaEsta teoría al igual que las demás publicistas tiene como rasgo común el que se apoya, arranca de la noción de litis pendentia y no de la noción de litis contestatio.Además del anterior rasgo común, tienen como similar el fijar la ley como fuente u origen de los derechos y obligaciones que en el proceso se producen.

La importancia de este diverso origen entre ambas teorías, publicistas y privatistas, es el que los publicistas consideran que hay juicio desde el momento que la demanda es notificada. En cambio las teorías privatistas consideran que hay juicio desde el momento de la contestación de la demanda.Lo que acontece con estas teorías publicistas es que ellas adelantan el momento constitutivo del proceso, puesto que no hace falta la contestación de la demanda. Así explican los fenómenos de los procesos sin contradictor, es decir, de aquellos juicios seguidos en rebeldía cuando el demandado no comparece.

Siempre que nos encontremos ante esta correlación derecho-obligación, estaremos frente a una relación jurídica.Esta teoría de la relación jurídica es una construcción proveniente esencialmente de autores alemanes. Su formulador es Oscar Vont Bullöw, siendo completados sus postulados por Wack, Köhler y Hellwig.

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Eduardo Couture explica la relación jurídica diciendo que el proceso es relación jurídica en cuanto varios sujetos investidos de poderes determinados por la ley actúan en vista de la obtención de un fin.Los sujetos para Couture, son el actor, el demandado y el juez. Sus poderes son las facultades que les confiere la ley para la realización del proceso. Su esfera de actuación es la jurisdicción. Y el fin es la solución del conflicto de interés.Luego, esta relación jurídica es el conjunto de derechos y obligaciones recíprocas de las partes entre si, y de estas con el tribunal y que nace en todo proceso.

Teorías de la relación jurídica

Esta relación jurídica se traduce a lo largo del proceso en una serie de derechos y obligaciones; de deberes recíprocos entre las partes, pero no sólo entre ellas, sino que también entre las partes y el juez.

Características de la relación jurídica

A. Es compleja

Es compleja porque no se reduce a un derecho y a una obligación, ella está integrada por toda una serie de derechos y obligaciones que se van sucediendo desde que se deduce la demanda hasta que se cumple la sentencia.Es compleja, en síntesis, porque comprende un conjunto indefinido de derechos y obligaciones.

A.1. Obligaciones del juez- proveer las peticiones que las partes le dirigen, y fundamentalmente la de dictar sentencia, aún cuando no exista ley o bien esta sea oscura, insuficiente o ambigua.- fundar sus relaciones, cuando así lo señale la ley.- interrogar personalmente a los testigos.- practicar personalmente la inspección ocular del juez.- examinar personalmente los autos, si así lo requiere la ley.- firmar las resoluciones que emita.

A.2. Obligaciones de las partes- cumplimiento de las obligaciones tributarias cuando corresponda.- acompañar en número suficiente copias de sus presentaciones (art.31 CPC.).- ejercer los derechos dentro de los plazos establecidos por la ley, y observar las formalidades prescritas por ella.- comparecer al llamado judicial.- la parte vencida o perdiciosa debe pagar las costas del juicio, es decir, los gastos que irroga la tramitación de una causa.

A.3. Derechos del juez- el dirigir el debate.- el buscar los medios para formar su convicción a través de las medidas para mejor resolver del art.159 CPC.- el resolver el litigio libremente, sin sujeción a la opinión o parecer del superior jerárquico. En esto radica la independencia de los tribunales.

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A.4. Derechos de las partes- la parte gananciosa puede percibir las costas.- a ser oídas en sus peticiones.- a que se resuelvan sus peticiones.- a que se reciba la prueba solicitada u ofrecida.- a reclamar de los abusos en que pueda incurrir el juez o la contraparte.- a exigir un trato digno y decoroso, tanto de parte del juez como del contendor.- eventualmente tienen derecho a exigir el auxilio de la fuerza pública cuando fuese necesario su uso.

B. Es autónoma

Esta relación jurídica amen de ser compleja, tiene el carácter de autónoma.Lo es porque es distinta de la relación jurídico material controvertida. Siempre habrá que distinguir entre la relación jurídico procesal y la relación jurídico sustantiva o material que constituye la cuestión controvertida.

C. Es de derecho público

Pertenece al campo del derecho público puesto que el proceso es el ámbito donde se desenvuelve la jurisdicción, y esta es una actividad de derecho público pues está vinculada a una actividad del estado.

Fin de la relación jurídico procesal

En cuanto al fin de la relación jurídico procesal, esta es la obtención de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, de modo tal que se podrá cumplir coercitivamente en caso que la parte vencida no la cumpla voluntariamente, importando además que el asunto resuelto no podrá volver a ser discutido.

II. El proceso como situación jurídica

La teoría de la relación jurídica no ha sido ajena a la crítica de otros doctrinarios.Sobresale la del autor alemán james Goldschmidt, quien reemplaza la noción de la relación jurídica, y entra a considerar al proceso como una situación jurídica.Entiende por situación jurídica el conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas de cada una de las partes en atención al resultado que espera (el actor) o teme (el demandado) obtener en el proceso.

Goldschmidt no habla para nada de derechos y de obligaciones, para él el proceso funciona a base de categorías jurídicas nuevas, no del tradicional binomio derecho-obligación, que él estima como propio del derecho material o sustancial.Para él existen otras ideas o conceptos que son privativos del derecho procesal. Estos son el riesgo, las expectativas, las posibilidades, las cargas, y la liberación de cargas. Este concepto de situación jurídica es específicamente procesal.

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La carga procesal

Al sustituir la noción de obligación existente en el proceso por el de cargas procesales, indica Goldschmidt, se da un cambio total, pues al incumplimiento de una obligación corresponde una sanción, en tanto que al no asumir una carga lo único que corresponde o que se corre es un riesgo.En esto Goldschmidt tiene razón, pues el proceso o juicio está literalmente lleno de cargas. Así no puede hablarse de la obligación de probar o de contestar la demanda, no hay obligación de tachar a un testigo o de impugnar un documento. Lo que realmente hay es una carga procesal de probar, de contestar la demanda, de tachar a un testigo, de impugnar un documento o de fundar las peticiones que se formula.

Diferencias entre obligación y carga

1. La carga es una facultad cuya no realización lleva aparejado un riesgo. En la obligación la conducta es de realización necesaria, no es facultativa.2. La obligación tutela un interés ajeno. La carga procesal en cambio, tutela el propio interés, así el demandado al contestar la demanda lo hace en interés propio, no en beneficio del actor.3. Las consecuencias que derivan de su inejecución son diversas. De la obligación insatisfecha surge un derecho del acreedor. En cambio de la carga procesal insatisfecha no surge ningún derecho para otra persona, sino que surge un perjuicio actual o posible, respecto del que no la satisfizo.

Críticas a esta teoríaPara uno de sus discípulos, Schönke en el proceso no hay sólo cargos sino también obligaciones.Para Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es la que se ajusta a la realidad, la más adecuada a seguir.Si bien el proceso opera más a través de cargas que de obligaciones, hay que reconocer que en el proceso se dan también obligaciones. Por ejemplo, la del testigo de comparecer (si no comparece se le lleva a declarar amonestado), además el testigo tiene la obligación de declarar y la obligación de decir la verdad.Distinta es la situación del absolvente, allí si existe carga y no obligación, la parte llamada a confesar si desea concurre; si no concurre el riesgo que corre es que se le de por confeso sobre todos los hechos asertivamente contenidos en el pliego de posiciones.

III. El proceso como institución jurídica

Dentro de las teorías publicistas o procesalistas está también la teoría de la institución.Esta teoría estima que en el proceso existen verdaderamente derechos jurídicos y deberes. Que en ese proceso se da una correlación de derechos y deberes jurídicos, y por ende hay más de una relación jurídica. De manera que no cabe hablar sólo de la relación jurídico procesal.Esta multiplicidad de relaciones jurídicas hay que reducirlas a una unidad superior. Tal unidad la proporciona la institución, así lo explica en su obra Jaime Guasp.

Concepto de instituciónSe entiende por institución en el campo procesal, el conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridos, sea o no esa su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quien procede aquella actividad.

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La idea objetiva común es la satisfacción de las pretensiones. Estas voluntades adheridas a esta idea común son las de los diversos sujetos que figuran en el proceso, y entre los cuales esa idea común crea una serie de vínculos de carácter jurídico.

Crítica a la teoría de la instituciónSe critica esta teoría de la institución, ello porque la teoría del proceso como institución no dice nada, debido a la variedad del término. Esta misma vaguedad no esclarece la naturaleza jurídica del proceso.Dentro de la noción de la institución más bien caería la organización jurídica que desarrolla la actividad jurisdiccional, como son los tribunales.

Exteriorización del proceso: el expediente

Es menester que la idea de proceso se materialice, se concrete.Este proceso a través del cual se persigue la solución del conflicto es una relación jurídica que importa, por lo tanto, derechos y obligaciones para las partes y para el juez. Empero, ese proceso en cuanto es una relación jurídica, es un fenómeno intemporal e inespacial, es un concepto, un objeto jurídico ideal construido por el pensamiento de los juristas. En definitiva es una abstracción.

Esta abstracción es menester traerla a la realidad física, es necesario que pueda visualizarse, materializarse.Esta materialización se logra a través de los actos procesales, de los cuales debe dejarse constancia material, y que están constituidos por los papeles escritos que consignan los actos judiciales de las partes y de los órganos de la autoridad, así lo señala el art.29 inc.1° CPC.Estos actos procesales reflejan o representan el desenvolvimiento de las diversas actividades procesales. Y este cuerpo de escritos materiales recibe el nombre de autos, de causa, o más comúnmente de expediente.El expediente forma un conjunto unitario e innumerado de documentos, así lo indica el art.34 CPC.

Divisiones del expediente

Acontece a veces que para facilitar el manejo del expediente, o proceso como dice nuestro legislador, se divide materialmente.

1. División en razón de la cantidadEsa división puede deberse a razones de cantidad, en cuyo caso se denominan tomos (se forma un tomo con alrededor de 500 fojas).

2. División en razón de la calidadTambién es posible que el expediente se divida en razón de la calidad, y se habla entonces de cuadernos o piezas, las cuales se forman por separado, aunque después se unan al cuaderno principal o conserven un principio de separación más o menos acentuado.

Esta división en calidad la contempla nuestro legislador procesal positivo. Hay ciertos asuntos accesorios a la cuestión principal llamados incidentes, que se tramitan en cuadernos separados, los que a veces pueden volver a ser un sólo cuaderno con el principal, o mantenerse en forma independiente.Formas en que se logra la materialización del proceso

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Esta materialización del proceso puede llevarse a efecto a través de dos formas, para ello se distingue:

1. Si se trata de actos procesales oralesSi los actos procesales se verifican oralmente, debe efectuarse su transcripción por escrito, debe dejarse constancia de ellos reduciéndolos a escrito, documentándolos.Esta materialización recibe el nombre de documentación.

2. Si se trata de actos procesales escritosSi los actos procesales de los que hay que dejar constancia se verifican por escrito, basta unir al expediente de un modo permanente los documentos en que el acto se tradujo.Esta materialización del proceso se conoce con el nombre de incorporación.Por lo tanto el proceso como expediente o conjunto de documentos, es un objeto físico que ocupa un espacio en el mundo material. Es una cosa.Así lo entiende nuestro legislador en diversas disposiciones, fundamentalmente los arts.29, y 34 al 37 CPC.

Principios formativos del proceso

El proceso materializado debe lograr una finalidad social y colectiva.Según sean los diversos sistemas procesales se han ideado distintos regímenes que abarcan tanto lo relativo a la organización del poder judicial, como lo concerniente a los principios básicos que rijan al enjuiciamiento.Para alcanzar los objetivos básicos de justicia y celeridad, a que toda actividad jurisdiccional debe tender, la doctrina dedica un esfuerzo especial para perfeccionar los diversos principios básicos rectores o formativos del proceso.Los diferentes sistemas de enjuiciamiento surgen de la combinación o mezcla, de la asociación o agrupación de los diversos principios rectores de la actividad procesal.

Concepto de principios formativos del proceso

Se entiende por tal, los conceptos fundamentales que consciente o inconscientemente dan forma y carácter a los sistemas procesales.Hoy al hablar de tales principios se hace referencia a las ideas bases de determinado conjunto de normas, ideas que se deducen de la propia ley, aún cuando no estén expresamente formuladas en ella.

Su valor no es sólo teórico, pues las repercusiones practicas de los principios puede manifestarse en diversos campos. Por ejemplo puede servir como un elemento auxiliar de la interpretación, como elemento integrador de la analogía en los supuestos de laguna legal, o bien pueden servir como marco teórico para las discusiones de leyes Ferenda.Estos principios no se realizan siempre en los procesos en forma concreta, de manera absoluta y en forma pura. Lo normal es que las leyes no sean simplemente reflejo de un principio, sino un compromiso entre el principio y la realidad social en que debe aplicarse.

Formas de solución del conflicto

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Para recuperar la paz social que ha sido alterada en virtud de un conflicto, han surgido durante la historia de las instituciones procesales, y coexisten en el tiempo presente tres medios posibles de solución de conflictos: a) Autotutela b) Autocomposición c) Heterocomposición

La autotutela o autodefensa

Es la más primitiva, puesto que el asunto se pretende solucionar sin recurrir a nadie, directamente, e incluso mediante el uso de la fuerza por los propios interesados.

Se la ha definido como: “la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias” (Eduardo Couture). Características

Lo que caracteriza a la autotutela no es la preexistencia de un ataque, que no existe en varias de sus formas, ni la inexistencia de un determinado procedimiento, que a veces se observa, sino la concurrencia de dos elementos:

a) La ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto

b) La imposición de la decisión por una de las partes a otra

Evolución La natural evolución social y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que se progresa, identificando con la evolución, un rechazo a la autotutela.

En alguna etapa muy primitiva se llega a la propia regulación de la fuerza como forma sancionadora, un ejemplo es el establecimiento de la ley del talión. Esa forma la podemos llamar autodefensa, en virtud de la cual el titular de la situación o derecho, asume la defensa de ella.

A medida que avanza el derecho, una última etapa, que podríamos llamar moderna, es el Estado quién se apropia de la facultad sancionadora, prohibiendo la justicia de propia mano.

En nuestro ordenamiento se prohíbe la autotutela, y más aún, se la sanciona criminal y civilmente. En efecto la CPR establece que todo conflicto debe ser resuelto a través de un tribunal competente, lo que se deduce de los arts. 1, 19 N° 1, 2, 3 y 73, en igual sentido el art. 1 COT 1 NCPP.

La ley por su parte, tanto en el CP como en el CC, prohíben la fuerza, ya sea tipificándolo como delito, ya sea afectando la validez del acto.

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Clasificación La autotutela o autodefensa, en atención al reconocimiento que el legislador hace de ella se la divide en: a) Lícita o autorizada, ej: legítima defensa b) Tolerada, ej: guerra defensiva

c) Prohibida, ej: exclusión de la usurpación

La autocomposición

“la forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado” (Gimeno Sendra)

CaracterísticasForma de solución de conflictos, ya sea que se hayan llevado o no al proceso para su solución.Las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.

Sólo puede autocomponerse por quienes tienen las facultades suficientes para llegar a un acuerdo, por o que deben reunirse las reglas generales de capacidad del CC, y el mandatario judicial debe tener las facultades del art. 7 inc.2 CPC.

Es una forma pacífica de solución de los conflictos que emana de una decisión voluntaria de las partes, por lo que la concurrencia de la fuerza física o moral la invalida.

La negociación directa de las partes constituye la primera alternativa de solución del conflicto. Ella requiere la existencia de un conflicto previo, a cuya solución se arriba por la acción voluntaria de las partes.

Es indiferente a la existencia de un proceso, en cuanto puede existir sin éste, durante éste o después de éste, en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

En el nuevo proceso penal, siendo el juicio oral el principal sistema de solución de los conflictos, para la eficiencia del sistema se han establecido medidas alternativas para poner término o suspender los procesos penales durante su transcurso, estos medios son: i) la suspensión condicional del procedimiento; ii) los acuerdos reparatorios; iii) el ejercicio del principio de oportunidad; iv) y la posibilidad de la aplicación de un procedimiento abreviado.

Clasificación

Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocompocisión se clasifica en:a) Extraprocesal o prepocesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta su validez en el proceso.

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b) Intraprocesal: se produce durante el proceso declarativo, ya sea a instancias de las partes, o del órgano jurisdiccional. Ella requiere resolución judicial que no tiene carácter de decisión jurisdiccional del conflicto.c) Pos-procesal: se verifica desde la sentencia firme durante la ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como en la colectiva.

Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para generar la composición, es menester tener presente que siendo dos las partes en conflicto y no tres, como es el caso de los procesos debe intervenir un órgano jurisdiccional imponiendo una sentencia a las partes, la conducta por la cual se puede llegar a la composición puede ser:

a) Unilateral: proviene de una de las partes.b) Bilateral: proviene de ambas partes.

Formas de Autocomposición Unilaterales

A. La renuncia

Es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 CC.En materia penalDicho precepto debe concordarse con los arts. 28 CPP y 56 NCPP, los cuales establecen que la acción penal pública no se extingue por la enuncia de la persona ofendida.De acuerdo con ello, es posible renunciar a la acción penal pública por la parte ofendida, pero ello importa que sólo la parte ofendida y sus sucesores no podrán hacer valer la acción, no afectando dicha renuncia a cualquier otra persona capaz de ejercerla según los arts. 15 CPP y 111 y 173 NCPP.

En el antiguo proceso penal, al aplicarse el principio de legalidad, los oficiales del Ministerio Público tienen la obligación de ejercer la acción penal pública respecto de todo delito que deba perseguirse de oficio en conformidad al art. 25 CPP.En el nuevo proceso penal, el art. 170 NCPP contempla el principio de oportunidad, por el cual se permite a los oficiales del Ministerio Público no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público.Sin embargo, en el antiguo como en el nuevo proceso penal, tratándose de la acción penal privada y de la civil, se establece expresamente su extinción por medio de la renuncia de la parte ofendida, art. 28 CPP y 56 inc.2 NCPP.Finalmente se contempla como una forma de extinguir la responsabilidad penal el perdón de la parte ofendida, art. 93 nº 5 CP en relación con los arts. 408 nº 5 CPP y 250 letra d) NCPP.

B. El desistimiento

Una vez hecha valer la pretensión en el proceso por parte del actor, lo que cabe es el desistimiento, al cual se lo ha definido como: “la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso”.Consiste en un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación del demandado, salvo su derecho a oponerse a que sea aceptado, arts. 140 y 150 CPC. Sin embargo, es menester que el

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tribunal de a la solicitud de desistimiento la tramitación de un incidente y dicte una sentencia interlocutoria aceptándolo para que de fin que al proceso, perdiendo la parte que se hubiere desistido la pretensión que haya hecho valer.

En materia penalEn el antiguo como en el nuevo proceso penal, el querellante puede desistirse de la acción penal pública, pero ésta no produce la extinción de la acción penal, sino que sólo deja la parte querellante de ser parte activa en el proceso, arts. 30 inc.2 CPP y 118 NCPP.Asimismo, el oficial del Ministerio público en el antiguo proceso penal, no puede desistirse de la acción penal, art. 36 CPP. Mientras que en el nuevo proceso penal puede acogerse al principio de oportunidad, art. 170 NCPP.Tratándose de la acción penal privada, tanto en el nuevo como en el antiguo proceso penal, el desistimiento del querellante es el único capaz de extinguir la pretensión penal, terminando el proceso por sobreseimiento definitivo, art. 32 CPP y 401 NCPP.En el art. 575 CPP se contempla el desistimiento tácito respecto del querellante en los delitos de injurias y calumnias que no acude al comparendo de conciliación. En el art. 402 NCPP se sigue el mismo principio para la inasistencia a la audiencia, pero para todos los delitos de acción privada.

C. El Allanamiento

Se lo ha definido como: “una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor”.El allanamiento en nuestro proceso civil sólo puede eliminar la etapa probatoria en conformidad al art. 313 CPC, debiendo el juez dictar sentencia para los casos en que la pretensión se haya hecho valer y de la cual el demandado se ha allanado.Según la jurisprudencia, en los casos en que exista un interés de orden público, como en los casos de nulidad de matrimonio, se ha restado eficacia al allanamiento, debiendo las partes acreditar los hechos del proceso para que puede ser acogida la pretensión.

En materia penalEn el antiguo proceso penal no cabe el allanamiento, puesto que la contestación de la acusación es un trámite esencial conforme a los previsto en el art. 448 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal no puede concebirse un allanamiento en el juicio oral, lo que cabría sería aplicar el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios.

Formas Autocompositivas Bilaterales

Se caracterizan por ser métodos no adversariales, por lo que:

a) Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercero.b) Mantienen el control de las conversaciones.c) Acuerdan la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes.

A. La Transacción

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Se la ha definido como: “un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas”.Se encuentra regulada en los arts. 2446 y siguientes CC. En materia penal, el querellante de consuno por el querellado puede poner término al juicio mediante un contrato de transacción, art. 30 inc. 3 CPP. En el nuevo proceso también es posible, según el art. 403 NCPP.

Característicasa) Es un método autocompositivo, que busca solucionar el conflicto antes de que sea llevado a un proceso o poner término al litigio del que versa el proceso.b) Es un método autocompositivo directo, no necesita de la asistencia de un tercero.c) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del proceso.d) Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso.e) Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un litigio pendiente, exigiendo que las partes se hagan concesiones recíprocas.f) Es un contrato extrajudicial.g) Es un contrato regulado por la ley.h) El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir conforme al art. 7 inc.2 CPC.i) Es un contrato consensual.j) Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia de conformidad a lo previsto en el art. 2469 CC.k) Es una excepción perentoria, que debe hacerse valer al tiempo de la contestación de la demanda en el juicio ordinario. Además constituye una excepción mixta, por lo que puede hacerse valer como excepción dilatoria según el art. 304 CPC y una excepción anómala, que puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia de primera instancia y la vista de la causa en segunda.

B. La Mediación

Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente.Se la ha defino como: ”procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable”.

Características

a) Es un método autocompositivo, por el cual mediante la asistencia de un tercero, se puede llegar voluntariamente a una solución.b) Es un método autocompositivo de negociación asistida, puesto que se contempla la asistencia de un tercero llamado mediador.c) El mediador no cumple una función decisoria respecto del conflicto, sino que es un colaborador de las partes para que arriben a un acuerdo.d) El proceso de mediación es confidencial, tanto para las partes como para el mediador y los terceros.e) El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, obligatorio u optativo.f) Se caracteriza por ser de una formalidad relativa y flexible.g) Es creativo, el mediador y las partes no se encuentran limitados en explorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede componer el conflicto.

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h) El proceso de mediación puede permitir que las partes lleguen a un acuerdo recíproco acerca de la forma de resolver el conflicto.i) En nuestro derecho lo normal será que el acuerdo se materialice mediante la suscripción de un contrato de transacción.

C. El Avenimiento

Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente.

Se lo ha definido como: “el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa” (Colombo Campbell).

Características

a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente, es decir, a un litigio sobre el cual existe un proceso.b) Es un medio autocompositivo directo.c) Es un contrato o acto jurídico unilateral.d) Es un contrato procesal.e) Es un contrato judicial, puesto que generalmente las partes lo acuerdan fuera del proceso, pero deben dar cuenta de éste al tribunal para que produzca el efecto de poner término al litigio.f) Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley.g) El mandatario judicial requiere facultades especiales para avenir.h) El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y proceso y produce el efecto de cosa juzgada.

D. La Conciliación

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente.

Se lo ha definido como: “el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo” (Colombo Campbell).

Características

a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente. No es un método puro, ya que requiere de la existencia del proceso y en su momento, de la asistencia personal del juez.b) Es un método autocompositivo asistido, por el juez que conoce de la causa.c) Es un contrato jurídico bilateral.d) Es un contrato procesal. Dentro de éste existe una limitación, ya que las partes sólo pueden componer acerca de sobre las pretensiones y contrapretenciones debatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a las sustentadas en el proceso.

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e) Es un contrato judicial, puesto que lo celebran dentro del proceso y en presencia del tribunal, dejándose constancia en un acta acerca del acuerdo, que deben suscribir el juez, las partes que lo deseen y el secretario del tribunal, art. 267 CPC.f) Es un contrato regulado por la ley, estableciéndose además el llamado a conciliación como uno de los trámites esenciales en primera instancia, en conformidad al art. 795 nº 2, cuya omisión faculta para deducir un recurso de casación de forma.g) El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC, y en consecuencia produce cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto.

E. La Suspensión condicional del procedimiento

Es medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un delito de acción penal pública, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la resolución que concede el beneficio.

Características

a) Es un método autocompositivo, puesto que para ser decretada la suspensión, por el juez de garantía, se requiere que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado.b) Es un medio autocompositivo homologado, ya que es el tribunal quien teniendo presente el acuerdo, fija las condiciones bajo las cuales debe verificarse.c) Es un contrato o acto jurídico bilateral.d) Es un contrato procesal.e) Es un contrato judicial.f) Es un contrato regulado por la ley.

F. Los Acuerdos reparatorios

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima en el nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

Características

a) Es un método autocompositivo.b) Es un método autocompositivo homologado, ya que es el tribunal de garantía quién debe aprobarlo para poner término al proceso penal.c) Es un contrato o acto jurídico bilateral.d) Es un contrato procesal, que produce efectos sobre el proceso, el que no es otro que ponerle término mediante un sobreseimiento definitivo, al generarse la extinción de la responsabilidad penal, art. 242 NCPP.e) Es un contrato judicial, puesto que el juez de garantía debe aprobar el acuerdo.f) Es un contrato regulado por la ley.

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EL PROCESO

Heterocomposición

Es “aquél método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”.

Ideas generales

La razón por la cual el tercero actúa sobre las partes para la solución del conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le reconoce el artículo 73 de la CPR.

La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”.

Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido conceptualizada como: “el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado”.

El actor que ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de una pretensión, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer.

La pretensión ha sido conceptualizada como: “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración”.

Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento de la pretensión del demandado a través de una notificación válida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.

La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que se ejerza la función jurisdiccional, siendo la forma en como se resolverá el conflicto, la decisión de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final de un proceso.

Se debe entender por proceso: “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.

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La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque dicha decisión se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para que sirve el proceso

El proceso tiene una doble función, privada y pública.

a) Función privada del proceso: es el único medio en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes de un conflicto.

b) Función pública del proceso: asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.

A. Reglas de Descarte para Determinar el Tribunal a Quién Corresponde Conocer de un Asunto y el Procedimiento de Acuerdo al Cual Debe Ser Tramitado y Resuelto

Dónde acudo y; cómo acudo.

Dónde acudo para obtener la resolución del conflicto

Art. 5 COT: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código”.

Según este artículo debe distinguirse entre las siguientes categorías de tribunales:

Tribunales ordinarios:

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i.- La Corte Suprema: es el máximo tribunal de la República y posee la superintendencia correctiva direccional y económica sobre todos los demás tribunales, en conformidad al art. 79 CPR. Ejerce su competencia sobre todo el territorio de la República y tiene su sede en la capital de la misma, en conformidad al art. 54 COT.

ii.- Las Cortes de Apelaciones: existen 17 cortes de apelaciones, art. 54 COT, las que tienen como superior jerárquico a la Corte Suprema y son ellas superiores jerárquicos de los jueces de letras, los tribunales orales y de los jueces de garantía de su respectiva jurisdicción. Tienen el carácter de tribunales letrados y colegiados y ejercen su competencia generalmente respecto de una Región, art. 55 COT.

iii.- Tribunales Unipersonales de Excepción: son tribunales letrados establecidos por la ley para conocer de determinadas materias, son: i) El Presidente de la Corte Suprema, art. 53 COT; ii) Un Ministro de Corte Suprema, art. 52 COT; iii) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, art. 51 COT; y un Ministro de Corte de Apelaciones respectiva, art. 50 COT.

iv.- Jueces Letrados: tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva y ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de las materias en primera y única instancia, y tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas, arts. 27 a 40 COT.

v.- Juzgados de Garantía: tribunales letrados conformados por uno o más jueces, que tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal, consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervenciones en el nuevo proceso penal y dentro del procedimiento simplificado y abreviado, tiene su competencia dentro de una comuna o agrupación de comunas, arts. 14 a 16 COT.

vi.- Tribunales Orales en lo Penal: son tribunales colegiados y letrados, cuyo superior es la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la resolución de los juicios orales en el nuevo proceso penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas, arts. 27 a 40 COT.

b) Tribunales especiales: pueden o no formar parte del poder judicial.

Tribunales especiales que forman parte del poder judicial

i.- Juzgados de Familia.ii.- Juzgados de Letras del trabajo.iii.- Juzgado de Cobranza Laboral y Previsionaliv.- Juzgados Militares en tiempo de paz.

Estos tribunales forman parte del poder judicial y se rigen en su organización y atribuciones por sus leyes orgánicas constitucionales respectivas, rigiendo las normas del COT sólo en cuanto dichas normas orgánico constitucionales se remitan expresamente a ellas, art. 5 inc.3 COT.

Tribunales especiales que no forman parte del poder judicial

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i.- Los juzgados de policía local.ii.- Los juzgados militares en tiempo de guerra.iii.- La Contraloría General de la República en el juicio de cuentas.iv.- La comisión resolutiva de la ley de defensa de la libre competencia.v.- El Director del SII.vi.- El Director del servicio nacional de aduanas.vii.- Los alcaldes que deben conocer de los recursos de ilegalidad municipal.viii.- El Tribunal de Marcas.

c) Tribunales Arbitrales: los cuales son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 COT.

B. Normas para determinar el tribunal ante el cual puedo accionar o acudir para requerir la solución del conflicto

Reglas de descarte.

a) Arbitraje: en primer lugar debe determinarse si el legislador ha establecido que el conflicto es de aquellos en los cuales no es procedente su solución por medio de arbitraje, puesto que en tal caso, debo pasar de inmediato a la aplicación de otras reglas de descarte para determinar si el asunto debe ser resuelto por un tribunal especial u ordinario. Ello se trata de materias de arbitraje prohibido.

A continuación debe observarse si se trata de una materia de arbitraje obligatorio y en tal caso deberá procederse a su resolución por medio de un árbitro.

Finalmente debe eximirse si las partes han celebrado un compromiso o cláusula compromisoria, tratándose de una materia de arbitraje facultativo, puesto que en tal caso las partes han sustraído del conocimiento de los tribunales ordinarios el asunto.

b) Tribunal especial: en segundo lugar debe examinarse si el legislador ha establecido un tribunal especial para los efectos que éste sea el encargado de solucionar el conflicto.

c) Tribunal ordinario: en el caso de que no sean competentes un árbitro o un tribunal especial, debe recurrirse ante un tribunal ordinario que establezca la ley.

Jerarquía del tribunal ordinario que debe conocer del asunto

Establecido que el conocimiento del asunto es de competencia de un tribunal ordinario, se debe en primer término determinar la jerarquía del tribunal que debe conocerlo.

Para ello se han establecido las reglas de la competencia absoluta, normas que revisten el carácter de orden público y que por tanto, son indisponibles para las partes.

Los elementos que el legislador ha tomado en cuenta para determinar la competencia absoluta son:

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a) La Cuantía

En materia civil la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada.

En materia penal, por la pena que el delito lleva consigo.

b) La Materia

No es más que la naturaleza del asunto disputado, arts. 130 y 131 COT.

c) El Fuero

Es la calidad de las partes que intervienen en el conflicto para los efectos de elevar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto. El fuero se clasifica en: Fuero mayor: de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un Ministro de Corte de Apelaciones, art. 50 nº 2 COT, el que no recibe aplicación en el nuevo sistema penal. Fuero menor: de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un juez de letras, art. 45 nº 2 letra g.

d) El Tiempo

Finalmente, tratándose de los asuntos penales, será menester determinar el factor tiempo, es decir, la fecha de comisión del delito. Ello porque debe hacerse presente que los tribunales orales en lo penal y los jueces de garantía sólo poseen competencia, y los fiscales sólo pueden investigar los delitos que se hubieren cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva Región.

Tribunal ordinario que dentro de una determinada jerarquía debe conocer del asunto

Establecida la jerarquía del tribunal ordinario que debe conocer del asunto mediante la aplicación de las reglas de la competencia absoluta, debe determinarse cual tribunal dentro de ésa jerarquía debe conocer del asunto. Ello se hace mediante las reglas de la competencia relativa.

Las reglas de la competencia relativa tienen como elemento el territorio, éste, a juicio de Mario Mosquera, no se traduce en un concepto meramente geográfico, sino que comprende cualquier aspecto que la ley tome en consideración para la determinación precisa del tribunal que tendrá competencia para conocer de un asunto.

Para determinar la competencia relativa es menester distinguir entre los asuntos penales y civiles, y en estos, los asuntos civiles contenciosos y no contenciosos.Asuntos civiles contenciosos

Las reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles, en primera o única instancia, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, se caracterizan por ser de orden privado, y en consecuencia, renunciables para las partes.

El medio que el legislador contempla para que se puedan modificar dichas reglas es la prórroga de la competencia. Ella se ha definido como: “acuerdo tácito o expreso de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos civiles que se tramitan ante tribunales

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ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente competente para conocer de él en razón del elemento territorio”.

La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita.

Expresa: es la convención en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión al juez a quien se someten.

Tácita: es aquella contemplada por parte del legislador con motivo de conductas que las partes han realizado en el proceso. Para establecer su existencia debe distinguirse entre demandante y demandado.

i.-La Prórroga tácita del demandante: se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, art. 187 nº 1 COT. Demanda en este caso debe entenderse en un sentido amplio, así incluye una medida prejudicial, una medida preparatoria de la vía ejecutiva o la notificación de un tercero poseedor en una acción de desposeimiento.

ii.-La prórroga tácita del demandado: se entiende que el demandado prorroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier otra gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, art. 187 nº 2 COT.

Deducida la prórroga de la competencia, no podrán las partes alegar la incompetencia del tribunal que ha pasado a tener la competencia prorrogada.

Normas de descarte que deben aplicarse para determinar en un asunto civil contencioso, cual tribunal de una determinada jerarquía, en razón del territorio, será competente para conocer del asunto

1º Se debe determinar si existe o no prórroga de la competencia. Si se ha pactado, a ella debemos atenernos.

2º A falta de prórroga de competencia es necesario comprobar si existen o no disposiciones especiales que hagan competente a un tribunal. El COT en sus arts. 139 y siguientes establece reglas especiales.

3º A falta de reglas especiales debe estudiarse la naturaleza de la acción deducida, que de acuerdo al CC, puede clasificarse como inmuebles, muebles o mixtas, para los efectos de determinar la competencia según los arts. 135, 137 y 138 COT.

4º Finalmente a falta de todas aquellas reglas, se entiende que será competente el tribunal del domicilio del demandado, según el art. 134 COT.

b. Asuntos no contenciosos civiles

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Las reglas de la competencia en estos asuntos se caracterizan por ser de orden público, por tanto no procediendo la prórroga de la competencia, ya que ella se contempla sólo para los asuntos contenciosos civiles, art. 182 COT.

1º Determinar si el legislador ha establecido una norma especial, las cuales se encuentran contempladas en los arts. 148 a 155 COT.

2º Ante la falta de una regla especial, se debe aplicar la regla supletoria que concede competencia al tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitante o interesado, art. 134 COT.

c. Asuntos penales

Las reglas de la competencia relativa en asuntos penales se caracterizan por ser de orden público, por lo que no es admisible la prórroga de la competencia, ya que ella se contempla sólo para los asuntos contenciosos civiles, art. 182 y es expresamente prohibida por el art. 9 CPP.

Para determinar la competencia relativa en asuntos penales se deben hacer las siguientes distinciones:

Delitos cometidos en el extranjero

Es una excepción al principio de la territorialidad de la ley, aquellos casos contemplados en el art. 6 COT.

En relación al ellos, el art. 167 COT dispone que: “Las competencias propias de los Jueces de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado”.

Para estos efectos y como regla de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, se determinó que debe conocer de estos asuntos el juez de letras criminal que esté de turno en el mes que se inicie el procedimiento.

Existe en todo caso una regla especial para los delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado que se cometan en el extranjero, ya que según el art. 27 letra l de la ley 12.927 debe conocerlo un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago según el turno.

En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dicha región.

Delitos cometidos dentro del territorio nacional

Es menester aplicar las siguientes reglas:

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1º Comisión de un sólo delito

El art. 157 COT dispone que: será competente para conocer el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso. El delito se entenderá cometido en el lugar donde se de inicio a su ejecución.

En el nuevo proceso penal, el juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las cuestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.

2º Comisión de varios delitos

a) Delitos independientes de igual gravedad: si se cometieren varios delitos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional. Si se cometen en distintos territorios, se aplica el art. 158 COT: será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito.

b) Delitos independientes de distinta gravedad: se aplica el art. 159 COT: si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de ellos el juez de aquellas comunas en que se cometió el último crimen o en su defecto el último simple delito.

c) Delitos conexos: el art. 164 COT señala que tribunales son competentes para conocer de ellos en un solo proceso:

1º el de la comuna en que se hubiere cometido el de mayor gravedad;

2º si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito;

3º si no se supiere cuando se cometió el último delito, el de la comuna en que se cometió uno de ellos y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso;

4º si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo aquél que fuere designado por la respectiva corte de apelaciones, o por la Corte Suprema si los jueces fueren dependientes de varias cortes de apelaciones.

En el nuevo proceso penal

No se hace ninguna distinción entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni se contempla la existencia de delitos conexos, art. 159 COT.

C. Reglas de distribución de las causas y el turno

“Aquellas que nos permiten determinar cual tribunal luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”.

a. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles contenciosos

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1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT.

2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT.

b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos

Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT.

En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de causas.

c. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales

La distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda.

Cómo acudo ante los tribunales para obtener la solución del conflicto

Existen diversas reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un conflicto, puesto que este varía de acuerdo a la naturaleza del asunto.

a. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil contencioso

1º Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto.

2º A falta de existencia de un procedimiento especial, debemos determinar su cabe dar aplicación general del procedimiento sumario de acuerdo con la naturaleza de la acción deducida.

3º A falta de procedimiento especial y no cabiendo darle aplicación al procedimiento sumario, deberá aplicarse el juicio sumario de mayor cuantía para la solución del conflicto, ya que es un procedimiento supletorio de aplicación general según el art. 3 CPC.

b. Reglas para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil no contencioso

1º Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la tramitación del asunto no contencioso.

2º A falta de la existencia de un procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento de general aplicación que se contempla en el tit. I del libro IV CPC.

c. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto criminal

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1º Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto.

2º A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acuerdo con la naturaleza de la acción penal deducida. En este sentido los procedimientos pueden ser:

- Faltas: de las faltas conocen los juzgados de garantía a través de los procedimientos:

i) monitorioii) simplificado.

- Crímenes y simples delitos de acción penal privada: se les aplica el procedimiento de acción penal privada, contemplado en el tit. II del libro IV del NCPP.

- Crímenes o simples delitos de acción penal pública: se les aplica los procedimientos: i) procedimiento abreviado, art. 406 NCPP; ii) procedimiento simplificado, art. 388 NCPP; iii) juicio oral, arts. 281 y siguientes NCPP.

- Crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular: se rige por las normas de la acción penal pública.

NOTIFICACIONES JUDICIALES 1

En todo juicio hay una relación procesal entre Juez, demandante y demandado. Las partes se comunican con el Juez a través de las presentaciones que se hacen por medio de los escritos. Las resoluciones judiciales deben ser notificadas a las partes litigantes (Art. 38 CPC).

Las notificaciones por regla general son efectuadas por el Receptor Judicial (excepción Art. 58 CPC) auxiliar de la administración de justicia, quien cobra un arancel por cada una de las notificaciones encomendadas (salvo en caso de litigante con privilegio de pobreza). La existencia de este ministro de fe, es una clara manifestación de la burocracia judicial. Su función es cada vez menos necesaria, es más, los actuales procedimientos tienen a no considerarlos o sólo en un grado muy menor (principalmente para la primera notificación en juicio)

I.- ASPECTOS GENERALES

a) Definición: La notificación es el acto procesal que tiene por objetivo comunicar a las partes las resoluciones que un Juez ha dictado en un juicio.

b) Regulación: Las notificaciones están reguladas en los Arts. 38 a 58, como toda actuación judicial, está regulada por los Arts. 59 a 77. En materia penal están reguladas en los Arts. 24 al 33 NCPP

c) Requisitos Generales a toda notificación:

i) No requiere consentimiento del notificado (Art. 39 CPC).1 Apuntes preparados por Pascual A. Sanhueza Salazar y complementados por Werner Dufey P.

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ii) La notificación no debe tener declaración alguna del notificado (Art. 57 CPC). Salvo cuando: La resolución así lo ordene. Cuando la resolución por su naturaleza requiera tal declaración.

iii) Toda notificación debe cumplir los requisitos de toda actuación judicial.iv) Toda notificación debe ser practicada por el funcionario competente (Art. 58 CPC)v) Toda notificación debe ser practicada en día y hora hábiles vi) Las normas que regulan las notificaciones son de orden público e irrenúnciales para las partes ( salvo en Art. 629 CPC y 31 NCPP)vii) Debe quedar constancia en el expediente ( Art. 43 CPC)2

B.- Notificación Por cedula

d) Importancia:

i) permiten materializar el principio de la bilateralidad de la audiencia ii) La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria produce el desasimiento del tribunal, en virtud del cual el tribunal que la dictó se ve impedido de alterarla o modificarla con posterioridad.iii) Permite que las resoluciones judiciales produzcan efectos. (Art. 38 CPC). No obstante, esta regla general admite excepciones:

i) Art. 302 inc. 2º, tratándose del establecimiento de medidas precautorias urgentes. (Son decretadas sin previa notificación)

ii) Art. 201 inc. 2º, tratándose de la resolución de deserción por la no comparecencia del apelante (Apelante no se hace parte en segunda instancia, la deserción no será notificada)

iii) Art. 202 inc. 1º, trata la rebeldía por deserción del apelado (En este caso, se seguirá la tramitación del recurso en su rebeldía por solo ministerio de la ley sin que sea necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las producirán sus efectos para el apelado rebelde desde que se dicten)

Iv) La resolución que ordena la suspensión de la obra nueva (Art. 566 CPC)

v) Resolución que ordena o deniega el despacho del mandamiento de ejecución y embargo (Art. 441 CPC)

II.- CLASIFICACIONES.

1.- En atención a la regulación:

a) Categorías reguladas en el CPC:

i) Notificación Personal

2 debe quedar constancia a) que la notificación sea suscrita por el notificado y el ministro de fe; b) si el notificado no quiere firmar, deberá quedar constancia de ello en el proceso; d) La certificación deberá contener fecha, hora, lugar en que fue realizada la notificación o búsqueda (Art. 44 inc1 cpc); e) En caso que la notificación fuera realizada personalmente, deberá el ministro de fe precisar la forma en que tomó conocimiento de la identidad del notificado.

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ii) Notificación Especial del artículo 44 CPC (personal subsidiaria)iii) Notificación Por Cédulaiv) Notificación Por el Estado Diariov) Notificación Por avisos en los diariosvi) Notificación Tácita.vii) Notificación Ficta

b) Notificación extraordinaria (Regulada en leyes especiales, no en el CPC):

i) Notificación Por Carta Certificada

2.- Según su forma:

i) Notificación Personalii) Notificación Especial del artículo 44 CPC (personal subsidiaria)iii) Notificación Por Cédulaiv) Notificación Por el Estado Diariov) Notificación Por avisos en los diariosvi) Notificación Tácita.vii) Notificación Fictaviii) Notificaciones especiales.

3.- Según su objeto o finalidad.

i) Notificación citación: Llamamiento a una parte o a un tercero para que comparezca al tribunal bajo apercibimiento de incurrir en sanciones.

ii) Notificación Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos (Ej. Primera notificación en juicio ordinario)

iii) Notificación Requerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que ejecute una prestación determinada (ver mandamiento de ejecución y embargo) ejemplo: notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago.

iv) Notificación Propiamente tal: Es la puesta en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efectos legales (Art. 38 CPC)

*Preguntas para clasificación:

i) ¿Qué es?ii) ¿Cómo se practica?iii) ¿Quién la practica?iv) ¿Dónde se practica?v) ¿Cuándo se puede practicar?

III.- CLASES DE NOTIFICACIONES

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a) Notificación Personal (Arts 40 a 43 CPC):

i) ¿Qué es?: Es aquella que se hace a la persona misma del notificado, haciéndole entrega de la resolución que se notifica y copia íntegra de la solicitud sobre la que recae la notificación, cuando ésta es escrita (40).

ii) ¿Cómo se practica?: Entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud, cuando es escrita (43 CPC).

iii) ¿Quién la practica?: Hay que distinguir:

A) El secretario del tribunal, pero sólo en la secretaría del tribunal en que trabaja (Arts. 41 CPC, 380 Nº 2 COT). Es un caso de excepción, pues requiere consentimiento del notificado.

B) Los receptores, pero sólo fuera de las secretarías de los juzgados (Arts. 41 CPC, 390 COT).

C) El oficial 1º de secretaría, reemplazando al secretario cuando éste se lo encomienda (58 inc. 1ºCPC).

D) En los lugares en que no hay receptor judicial, las notificaciones las podrá hacer un funcionario del registro civil o notario de la localidad, o bien un funcionario del tribunal ad hoc designado para esta notificación (58 inc. 2º CPC).

iv) ¿Dónde puede practicarse?: en 7 lugares (Art. 41 CPC).

A.- Los días hábiles para notificar: por regla general todos (lunes a domingo, incluyendo feriados) salvo cuando en las letras E, F y G

B.- Hora hábil para notificar: se encuentra en función del lugar donde la notificación se practique.

A) Lugar de libre acceso al público: Se puede realizar cualquier día, a cualquier hora.

B) 3Morada o lugar donde pernocta el notificado: Se puede realizar cualquier día, entre 6:00 y 22:00 horas.

C) Lugar donde ejerce industria, profesión u oficio el notificado4: Se puede realizar cualquier día, entre 6:00 y 22:00 horas.

D) Recinto privado con acceso del ministro de fe: Se puede realizar cualquier día, entre 6:00 y 22:00 horas.

3 No confundir con domicilio (reglas de competencia relativa )4 Art. 62 cc (para efectos de la competencia relativa)

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E) Secretaría del Tribunal: Se puede realizar cualquier día hábil entre 8:00 y 20:00 horas5.

F) Edificio donde funciona el tribunal: Se puede realizar cualquier día hábil entre 8:00 y 20:00 horas.

G) Oficina del Ministro del Fe: Se puede realizar cualquier día hábil entre 8:00 y 20:00 horas.

v) ¿Cuándo se puede practicar?: Sólo para los casos de mayor trascendencia:

A) 1ª notificación a la parte o persona a quien le vaya a afectar el resultado de la resolución notificada (Art. 40 inc. 1ºCPC), no es necesariamente la demanda, pues en determinados casos el procedimiento puede iniciarse de otra forma (ejemplo medida prejudicial). Al actor se le realiza la 1ª notificación por el Estado Diario ((Art. 40 inc. 2ºCPC)

B) Casos en que la notificación personal es necesaria para la validez de ciertos actos6.

C) 1ª notificación en segunda instancia (221)

D) Casos en que la ley lo requiera7, en las que existe opción para notificar personalmente o por cédula.

E) La resolución que dé lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en procedimiento incidental.

F) Cuando el tribunal lo ordene expresamente (Art. 47 CPC). Esta norma residual, permite solucionar casos complejos como la notificación de la resolución “traslado” en una tercería de posesión. La discusión se centra, en si dicha notificación debe realizarse por cédula o por estado diario.

b) Notificación especial del artículo 44, personal subsidiaria (Arts. 44 a 47 CPC)

i) ¿Qué es?: Es la notificación procedente cuando el notificado no es habido en su morada ni en el lugar donde ejerce su industria, profesión u oficio. Es la notificación personal sustituida o subsidiaria. Tiene 3 requisitos de procedencia:

5 Son días hábiles los no feriados (Art. 59 inc. 2º)6 Ejemplos: Arts 5 CPC (Notificación a los herederos de litigante fallecido para que hagan uso de su derecho); 1.902 CC (Notificación al deudor o a terceros de la cesión de derechos)7 Ejemplos: Art. 52 (Primera notificación luego de 6 meses sin actividad del proceso); 56 (Notificación a terceros no parte en el juicio, o a quienes no le afecta su resultado)

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A) Búsqueda: El receptor debe haber buscado al notificado 2 días distintos en su morada o en el lugar donde ejerce su industria, profesión u oficio , lo que debe ser certificado en el expediente (llamadas búsquedas positivas o negativas) (Art. 44 inc 1CPC)

B) Certificado del Ministro de Fe que la persona se encuentra en el lugar del juicio y la identificación de su morada. (Art. 44 inc 1CPC)

C) Decreto del Juez que la autorice. (Una vez que constan estas dos búsquedas en el expediente el actor debe solicitar la notificación por el articulo 44 o personal subsidiaria)

ii) ¿Cómo se practica?: Tiene 3 etapas

A) Entrega de copias: Son las mismas que se requiere para la notificación personal, es decir, copia íntegra de la resolución que se notifica, y copia íntegra del escrito sobre el que recae la resolución. Las copias se deben entregar en la morada o lugar donde ejerce industria, profesión u oficio el notificado.

Estas copias deben entregarse a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar8. De no haber adultos, la entrega se hace fijando la notificación en el lugar de notificación.

B) Envío de carta certificada al notificado: Esto, para darle a conocer que fue notificado de forma especial. Si la carta no se envía, el proceso no se anula, pero el receptor es susceptible de ser sancionado (Art. 46CPC).

C) Constancia en el proceso. La entrega de las copias y de la carta debe constar en el expediente.

iii) ¿Quién la practica?: El receptor.

iv) ¿Dónde se practica?: En la morada, o en el lugar donde ejerce industria, profesión u oficio del notificado.

v) ¿Cuándo se puede practicar?: En las mismas sentencias que procede la notificación personal:

A) 1ª notificación a la parte o persona a quien le vaya a afectar el resultado de la resolución notificada (Art. 40 inc. 1ºCPC). Al actor se le realiza la 1ª notificación por el Estado Diario.

B) Casos en que la notificación personal es necesaria para la validez de ciertos actos.

C) 1ª notificación en segunda instancia (221 CPC)

D) Casos en que la ley lo requiera.8 Ver Art. 26 CC, según el cual “Es adulto el que ha dejado de ser impúber” (Es decir, varón de 14 años, o mujer de 12 años).

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c) Notificación por cédula (48, 49, 52, 53, y 56 CPC)

i) ¿Qué es?: Es la que se realiza entregando en el domicilio del notificado una cédula que debe contener copia íntegra de la resolución que se notifica y los datos necesarios para su acertada inteligencia (48 inc. 1ºCPC).

Copia integra de la resolución que se notifica. Datos necesarios para su acertada inteligencia :

1.- Partes2.- Nº Rol3.- Tribunal4.- Materia

ii) ¿Cómo se practica?: Tiene varias etapas:

Requisitos:

1.- Comunes a toda actuación judicial: En día y hora hábil, por funcionario competente, dejando constancia en el expediente y autorizada por ministro de fe.

2.- Propios de la Notificación por cedula:

A) Entrega en el domicilio del notificado una cédula que debe contener copia íntegra de la resolución que se notifica y los datos necesarios para su acertada inteligencia a cualquiera persona que se encuentre en el domicilio, o en su defecto, se pega en la puerta (Art. 44 inc. 2º CPC)

B) Se debe dejar constancia en el proceso (48 inc. 2º CPC) de los datos señalados en el Art. 48 inc. 2º CPC

iii) ¿Quién la practica?: El receptor, o quien según el Art. 58 inc. 2º CPC lo reemplace.

iv) ¿Dónde se practica?: Hay que distinguir

A) Si el notificado es un tercero, la notificación se realiza en el lugar donde vive.

B) Si el notificado es una de las partes la notificación se realiza en el domicilio designado según el art. 499. Todo litigante, en su primera gestión judicial, deberá designar un domicilio dentro de los límites urbanos en que funciona el tribunal.

Sanción por no designar domicilio: Todas las notificaciones que deben realizarse por cédula, se efectuaran por Estado Diario, mientras no se designe domicilio (Art. 53 CPC)

9 Es decir, aquel designado por la parte en la primera gestión judicial, que debe ubicarse dentro del límite urbano de la ciudad en la que funciona el tribunal.

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v) ¿Cuándo se puede practicar?: Esto está señalado en los Arts. 48, 52 y 56. La notificación por cédula procede respecto de:

A) La sentencia definitiva de primera o única instancia10.

B) La resolución que recibe la causa a prueba. En los incidentes se notifica por Estado diario

C) Aquellas resoluciones en las que se ordena la comparecencia de las partes.

D) Los casos en que la ley lo declare11.

E) Los casos en que el tribunal lo ordene. (Art. 47 CPC)

PRINCIPIOS FUNDAMENTALESque rigen la organización de los tribunales en nuestro país.

Concepto:Se dice que son ciertos principios fundamentales, esenciales, sobre los cuales descansa toda la organización judicial chilena y que le dan una individualidad propia al Poder Judicial.Estas bases fundamentales determinan la estructura del Poder Judicial, reglan el ejercicio de la jurisdicción y le señalan a los magistrados las normas de acuerdo a las cuales deben actuar ministerialmente.Reglamentación y enumeración.

10 Las sentencias definitivas de segunda instancia son notificadas por en estado diario (221CPC). 11 Ejemplo: Arts. 52 y 56 CPC

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Algunos se encuentran en la Constitución Política de la República, y otros en el Código Orgánico de Tribunales.Son:

1.- Independencia del poder judicial.2.- Inamovilidad. 3.- Responsabilidad.4.- Legalidad.5.- Territorialidad.6.- Pasividad. 7.- Sedentariedad.8.- Inavocabilidad.9.- Publicidad.10.- Gratuidad.11.- Gradualidad.

No toda la doctrina está de acuerdo en esta enumeración, ya que hay quienes sostienen que existen otros principios o bases para la buena administración de justicia. Es así como el profesor Fernando Alessandri sostiene que, además de los enumerados, deben considerarse:

12.- La jurisdicción común.13.- La existencia de tribunales unipersonales y colegiados.14.- La organización jerárquica de los diversos tribunales.

15.- La cooperación entre el poder ejecutivo y el judicial en el nombramiento de los jueces y de los auxiliares de la administración de justicia.Además de esta opinión, otros autores estiman que debe incluirse en esta enumeración otro principio:

16.- Obligatoriedad o inexcusabilidad.Este principio implica a su vez el hecho que no les es lícito a los tribunales mezclarse en las atribuciones conferidas a los demás poderes públicos.Finalmente, hay autores que reducen la enumeración excluyendo la sedentariedad y la legalidad, como es el caso de Jaime Galté.

1. La Independencia.Tiene su fundamento en los arts.7 y 76 Constitución.; en el art.12 COT; y art.222 CP.(Usurpación de Atribuciones)Puede decirse que la Independencia es el principio máximo de la organización judicial, en virtud del cual el ejercicio de la Jurisdicción compete exclusiva y privativamente a los tribunales establecidos en la ley, a los cuales no les es lícito mezclarse en las atribuciones conferidas a los demás poderes públicos.-Es el principio por el cual los tribunales de justicia, por regla general, condenan y juzgan con exclusividad y autonomía las causas civiles y criminales.La Independencia importa que los jueces no están al alcance de la influencia del Gobierno, ni de los Partidos Políticos, ni de otros poderes que de hecho que puedan ejercitarse a través del gobierno.Hay que tener presente que la jurisdicción se ejerce con independencia, en tanto que la administración se ejerce con subordinación.Esta base puede mirarse desde una doble perspectiva:

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a) Aspecto positivo, que significa que los tribunales gozan de absoluta soberanía e independencia en relación con los demás poderes públicos. Es la llamada independencia orgánica prevista en los arts.7 y 73 Constitución.; art.12 COT. y ART. 222 CP.b) Aspecto negativo, en virtud del cual se le prohíbe al Poder Judicial intervenir, mezclarse en las atribuciones de los demás poderes públicos. Se conoce este aspecto negativo con el nombre de independencia funcional. Art.4 COT y Art222 CP.En virtud del principio de la independencia, los tribunales pueden aplicar e interpretar la ley, sin intervención de otros poderes. Significa también que ningún acto jurisdiccional del juez puede ser revisado por los otros Poderes del Estado.Sin embargo, el órgano jurisdiccional, el Poder Judicial, puede establecer la ineficacia de la ley emanada del órgano legislativo, declarándola contraria a los principios de la Constitución. Asimismo, los actos del ejecutivo son susceptibles de caer bajo el control judicial.Se puede señalar que la independencia entre los distintos poderes del Estado no es absoluta, ya que existe entre ellos una interdependencia, sin que ello signifique subordinación de uno a otro.En relación con lo anterior, Fernando Alessandri habla de una preponderancia de funciones, siendo por tanto la separación con que deben obrar los poderes públicos un concepto relativo, debiendo existir la debida concordancia y armonía entre ellos para el logro de los fines perseguidos por el Estado.

2. Inamovilidad.Se encuentra consagrada en el art.80 Constitución.; y art.217 COT.Concepto: La inamovilidad es el derecho que asiste a los jueces para no ser removidos de sus cargos, mientras tengan el buen comportamiento exigido por la Constitución Política.El Fundamento de este principio es garantizar la independencia del juez en el ejercicio de sus funciones. Así, se pretende evitar persecuciones de los ajusticiados, las presiones e influencias. Se trata de evitar el temor que puede asistir a un juez si falla con apego de la ley.En definitiva esta inamovilidad es un esfuerzo en la consagración efectiva de la base fundamental de la independencia.El principio de la inamovilidad comprende a los jueces letrados propietarios, interinos y suplentes por el tiempo que han sido designados, como también a los fiscales según el art.352 COT.No gozan de esta inamovilidad los funcionarios auxiliares y subalternos de la Administración de Justicia, tales como Secretarios, archiveros, receptores, relatores, defensores públicos.

Excepciones.No obstante que los jueces gozan de esta inamovilidad hay ciertos casos en que los jueces pueden ser destituidos de sus cargos, con lo cual cesan en su inamovilidad. Es posible distinguir entre estas formas, causales o motivos, los que dicen relación con:

a) Delitos cometidos por el juez.b) Mal comportamiento de los jueces.c) Formas, motivos o causales de orden constitucional.

a) Delitos cometidos por el juez.Estos delitos que pueden cometer los jueces son delitos comunes o bien delitos ministeriales.

Si se trata de delitos comunes significa que el juez comete un hecho delictual como puede hacerlo cualquier particular, y la ley, frente a la comisión de estos delitos comunes (homicidio, robo y violación, por ejemplo), los sanciona en los mismos términos que a cualquier ciudadano, sin

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otra diferencia que "acordarle un Fuero Especial" para que sean juzgados por un tribunal de más alta jerarquía. art.46; art.332 COT; art.335 N°1 COT.

Va a quedar separado definitivamente de sus funciones si es condenado por crimen o simple delito que no sea por Seguridad interior del Estado. art.256 N°5 y 6 COT.

Si se trata de delitos ministeriales o que son cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, reciben el nombre genérico de prevaricación. Están contemplados en el art.223 y sgtes. del CP; y art.76 de la Constitución.

La responsabilidad de los jueces por este tipo de delito se persigue por medio de una acción especial llamada querella de capítulos, tratada en el art.253 CPP. Esta querella está sometida a un procedimiento especial y dentro de las clasificaciones está inserta en lo que se denomina ante-juicio. A través de este procedimiento se trata de establecer previamente si la acusación entablada en contra del juez es o no admisible.

En consecuencia, podemos decir que tratándose de estos delitos ministeriales la ley coloca ciertas trabas en el ejercicio de la acción penal. Mediante estas restricciones se pretende asegurar la seriedad de las acusaciones formuladas en contra del juez, y de proteger a este juez de las presiones o venganzas de los litigantes que se sienten perjudicados por un fallo.

Si se declara la admisibilidad de la acusación se inicia el verdadero juicio criminal y el funcionario va a quedar suspendido de su cargo. Si ese juez es condenado, en definitiva, queda separado de sus funciones. art.332 N°9 COT.

b) Mal Comportamiento de los jueces.Otra forma por la cual también puede hacerse cesar esta inamovilidad se refiere al mal

comportamiento que puede tener un juez en el ejercicio de su función.Hay ciertos procedimientos para lograr la amovilidad de los jueces que sin ser

responsables de hechos sancionados en el CP carecen del buen comportamiento que la ley exige para mantenerlos en el ejercicio de sus funciones. En estos casos se persigue la responsabilidad del juez por faltas o abusos que no tienen una sanción penal, sino que implican un mal comportamiento como juez.

El art.337 COT indica los casos en que se presume de Derecho que un juez no tiene buen comportamiento. Hay distintos Procedimientos para hacer cesar esta inamovilidad por mal comportamiento del juez:

b.1.Procedimiento Constitucional. art79 y 80 CPR.De acuerdo con esta norma, los jueces cesan en sus funciones cuando la Corte Suprema,

por requerimiento del Pdte. de la República o a solicitud de parte o de oficio, declara que el juez no ha tenido el buen comportamiento requerido por la ley. Para hacer tal declaración, la Corte Suprema precisa un informe previo del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva.

Tal resolución para remover a este juez debe acordarse por la mayoría del total de sus componentes. Este acuerdo se comunica al Pdte. de la República para su cumplimiento.

La Corte Suprema se basa en los informes que deben elevar las Cortes anualmente a su consideración y que se refieren a la apreciación que le merecen los funcionarios bajo su dependencia. Art.273 COT.b.2. Juicio político. art.52 N° 2 letra c) y art. 53 N°1 Constitución.

Este juicio político sólo se refiere a los magistrados de los Tribunales Superiores de justicia. El funcionario queda suspendido en sus funciones desde el momento que la Cámara de Diputados declara que ha lugar a la acusación, y una vez declarada la culpabilidad por el Senado. Art.332 COT b.3. Juicio de amovilidad. arts.337, 338 y 339 COT.

Aquí deben tomarse en consideración las Presunciones de Derecho a que alude el art.337.

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Una vez que el juez es notificado de la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución, queda suspendido en sus funciones; y cesa en su cargo una vez ejecutoriada esa sentencia. Art.332 N°4 COT.

Este juicio hoy en día no tiene aplicación práctica, puesto que se trata de un procedimiento largo y engorroso. Se prefiere seguir el art.80 Constitución, que constituye un procedimiento más rápido.b.4. Mala calificación del funcionario realizada por la Corte Suprema. arts.273 a 278 COT.

La Corte Suprema debe calificar anualmente a todos los funcionarios del Poder Judicial. Aquel funcionario mal calificado tiene 30 días contados desde que se le comunica la respectiva calificación para retirarse del servicio, e iniciar su expediente de jubilación si tiene derecho a ello.

Para estos efectos existen cuatro listas. El figurar en la cuarta indica que ese funcionario no tiene el buen comportamiento requerido por la ley.c) Formas, motivos, causales de orden constitucional.

La Constitución en su art. 80 inc.3, y art.310 COT, autorizan al Pdte. de la República para que, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, pueda ordenar el traslado de los funcionarios judiciales a otro cargo de igual categoría. Asimismo, puede autorizar permutas.Con estos traslados o permutas que se autoriza realizar al Pdte. de la República se llega a la amovilidad relativa de los jueces.

El art. 80 inc.2, señala estos motivos o causales de orden constitucional, en virtud de las cuales, el juez cesa en el ejercicio de sus funciones:1. Por edad, al cumplir 75 años de edad.2. Por renuncia. 3. Por incapacidad legal sobreviniente.

Estas causales están indicadas en el art.256 COT.

3.- La responsabilidadArt.79 Constitución. y arts.13, 324 y siguientes COT.Esto es una aplicación del concepto o principio de responsabilidad general que afecta a los funcionarios por los actos abusivos que cometen en el ejercicio de su autoridad.Este principio constituye una norma básica del Derecho Público.Concepto: La responsabilidad judicial es aquella que nace con ocasión o motivo del desempeño de las funciones de los jueces, sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ello sus deberes ministeriales.Se dice que esta base es una de las mejores garantías de las que puede gozar una sociedad, porque contribuye a evitar abusos y arbitrariedades en que pudiere incurrir un juez que se sabe poseedor de inamovilidad en su cargo. Se garantiza así, la rectitud, decoro y ecuanimidad de la justicia.Como se hace efectiva esta Responsabilidad.La manera de hacer efectiva esta responsabilidad depende de la naturaleza de la falta o abuso que cometa el juez. Se distinguen así, distintos tipos de responsabilidad:a) responsabilidad disciplinaria o administrativa.Esta responsabilidad se hace efectiva cuando el juez comete una falta o abuso en el ejercicio de sus funciones. Esta falta o abuso no alcanza a constituir delito, no hay falta en el sentido penal.Se hace efectiva de dos formas:1. De oficio, a través de la jurisdicción disciplinaria, que corresponde ejercer a los Tribunales Superiores de Justicia que deben vigilar en su conducta ministerial a sus inferiores jerárquicos.2. A petición de parte, por medio del llamado Recurso de Queja.

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b) responsabilidad criminal.Un juez puede cometer delitos comunes o ministeriales.

El ministerial o funcional es aquel que comete el juez en el desempeño de su ministerio.Al estudiar esta responsabilidad criminal de los jueces hay que descartar la responsabilidad criminal de los jueces que les corresponde por la comisión de delitos comunes. Aludimos a la responsabilidad de los delitos ministeriales. Art.79 Constitución. y 324 COT.c) responsabilidad civil.

Esta aparece de los arts.325, 326 y 327 COT.Tiene por objeto obtener la indemnización de los daños causados por el delito o cuasi delito ministerial cometido por el juez, y que en el evento de tratarse de un tribunal colegiado afecta solidariamente a todos los jueces que lo hubieran cometido.d) responsabilidad política.Es aquella que afecta a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando sus miembros incurren en "notable abandono de sus deberes."Limitaciones a la responsabilidad civil y penal.Para hacer efectiva las responsabilidades penal y civilderivadas de delitos ministeriales, la ley ha colocado limitaciones en su ejercicio, restricciones que tienden a evitar que los jueces puedan ser víctimas de mala fe, de la torpeza, venganza o enemistad de los litigantes. Son:a) Art.329, que indica que no pueden hacerse efectiva estos tipos de responsabilidad mientras no haya terminado por sentencia firme la causa por la que se supone causado el agravio.b) Art.330 inc.1. La persona perjudicada debe haber reclamado del agravio interponiendo oportunamente todos los recursos que la ley franquea.c) La acción para perseguir la responsabilidad penal o civil proveniente de delitos ministeriales prescribe en el plazo de 6 meses, que se cuentan desde la notificación al reclamante de la sentencia firme, en la que se supone ha influido el agravio.d) Art.328. No puede hacerse efectiva esta responsabilidad sin que previamente sea calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella. El permiso previo se obtiene mediante la querella de capítulos.Hay que tener presente que en todo caso, la sentencia que recaiga en el respectivo juicio de responsabilidad no tiene ninguna influencia en aquel fallo en que haya podido cometerse el delito o cuasidelito ministerial del que se esta reclamando. Art.331 COT.La causa queda inalterable, aun cuando se acoja la querella de capítulos y se persiga la responsabilidad del juez. Este art.331 no produce su efecto cuando se trata de revisar una sentencia firme por el recurso de revisión.

4.- La legalidad.Art.19 N°3 incs.4 y 5; Art.76 inc.1 y Art.74 Constitución. y Art.1 COT.El origen de este principio hay que buscarlo en la Constitución Francesa de 1791, según la cual ningún ciudadano podía ser sustraído por los jueces establecidos por la ley para ser sometido a procedimientos, organismos o atribuciones distintas de las señaladas por la ley. Es lo que se conoce como juez natural o legal.Actualmente este principio de juez legal o natural debe contemplarse desde un doble aspecto:a) Aspecto negativo. Se traduce en que ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna otra autoridad pueda determinar la composición de un tribunal en un caso concreto. Esto naturalmente, indica la prohibición de tribunales de excepción.b) Aspecto positivo. Se refiere a que el juez que debe conocer de un asunto concreto debe estar determinado previamente por normas generales, y esas normas deben precisar el órgano judicial que debe conocer del asunto, su competencia objetiva, funcional y territorial.

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Deben también esas normas determinar el reparto objetivo, no discrecional de los asuntos entre los distintos tribunales de la misma categoría que existan en un determinado territorio. Tratándose de Tribunales Colegiados, esas normas deben precisar en forma previa "al Relator" llamado a efectuar la relación del asunto, así como "la Sala" que va a conocer del negocio.Podemos manifestar que este principio comprende las siguientes circunstancias:a) La organización y atribuciones de los tribunales, las que deben fijarse por ley, agregando aquella prohibición de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.b) Tramitación y fallo conforme a derecho. Art.19 N°3 inc.5 Constitución., que nos habla "del debido proceso"; así como el art.170 N°5 CPC.

Se dice que rige el principio de la legalidad porque los tribunales de justicia aprecian la prueba señalada por las partes de acuerdo a las normas legales que se emitan sobre la materia, y que fijan ese valor probatorio. El juez debe estarse a lo que dice la ley. Sólo excepcionalmente puede apreciar la prueba en conciencia, pero para ello se requiere que haya una disposición expresa. Así ocurre en los procesos penales por delito de incendio y en los procesos penales por delitos contra la seguridad del estado. En materia civil, ello tiene lugar en los juicios de arrendamiento regidos por la ley 18.101.c) La obligación de fallar un conflicto, aún cuando no exista ley que resuelva el caso. Art.76 inc.2 Constitución.; y art.10 inc.2 COT. (la Inexcusabilidad).

5.- La territorialidad.Este principio está contemplado en el ART.7 COT. Regla General: Los tribunales pueden ejercer su potestad dentro del territorio que la ley les hubiere designado. Excepciones: es decir, un tribunal va a poder ejercer sus atribuciones más allá del territorio que le está asignado. Son:a) Los Exhortos. Art.7 inc.2 COT.; y art.71 CPC.b) Inspección Personal del Tribunal. Art.403 inc.2 CPC. Constituye un medio de prueba. Constituye el examen que el juez que está conociendo de la causa, hace por sí mismo, a los hechos controvertidos.c) Mandamiento de Detención o Prisión, que es válido en todo el territorio de la República, sin necesidad de un exhorto previo. Art.283 inc.2 CPP.d) Art.398 Código del Trabajo. A determinados Jueces del trabajo, se les da competencia, en otras comunas, sin necesidad de exhorto.e) Art.170 bis COT. Acumulación de autos.f) Ley 19.968, sobre Tribunales de Familia.

6.-La pasividad.De acuerdo con este principio de La Pasividad, los tribunales no pueden ejercer su ministerio, sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculta para proceder de oficio. Este principio constituye la regla general en materia procesal civil, en tanto que en materia procesal penal rige atribución oficiosa del tribunal.La tendencia actual es ir extendiendo el campo de acción de los tribunales, de forma que sean ellos mismos los que activen el proceso dado el interés social que media en todo proceso.Excepciones a la pasividad.a) La Nulidad Procesal que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal. Art.83 CPC.

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b) Las Medidas para mejor resolver, que el juez puede dictar en un proceso sea civil, cuando las partes han sido citadas para oír sentencia. Art.159 CPC.c) La Declaración de Incompetencia Absoluta, así como la derivada de la competencia relativa, cuando la prórroga de competencia es improcedente.d) Las Correcciones Oficiosas de ciertos "vicios de procedimiento", señaladas en el Art.84 CPC y también dentro de esta misma excepción, la declaración de la nulidad procesal, según lo indica el Art.83 CPC.e) Arts.776 y 785 CPC que permiten a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema anular de oficio las sentencias en ciertas y determinadas condiciones (casación de oficio, ya sea en la forma, ya sea en el fondo).f) Reconocimiento de Peritos, que puede decretar de oficio el tribunal de acuerdo con el Art.412 CPC.g) Procedimiento ante los Tribunales de Familia. Art. 13 Ley 19.968h) Procedimiento en materia de Juzgados del Trabajo. Art. 425 CT.i) Proceso penal actual 10, 76 inc. 3, 106 inc.2 CPPEste Principio de pasividad se refiere también a aquella limitación que afecta a los jueces en cuanto ellos deben fallar conforme al mérito del proceso y no extender su fallo a los puntos que no le han sido expresamente sometido por las partes. Art.160 CPC.

7.- La sedentariedad.Arts.311 y siguientes COT.Se establece la obligación que tienen los jueces de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.De ahí que a esta obligación se le conozca también con el nombre de obligación de residencia.También implica este principio que los jueces deben asistir todos los días a su despacho y permanecer en él, desempeñando su cometido, durante cuatro horas como mínimo si el despacho de las causas se encuentra al día, o cinco horas, a lo menos, si ese despacho está atrasado. (Esto está regulado por un Auto Acordado de la Corte Suprema de 29 de Dic. 1975, que reglamenta la jornada de trabajo de Ministros, relatores, jueces y fiscales).Para las Cortes de Apelaciones su territorio está constituido por comunas o agrupaciones de comunas.Se pretende con este principio que exista una "continuidad de la administración de justicia", que ésta no sufra interrupciones por ausencia del llamado a dar esa administración.Esta obligación de residencia y de asistencia diaria CESA durante los días festivos, esto es, los días que la ley determina como tales y el período de vacaciones que se extiende desde el 1 de Febrero hasta el 1er día hábil de Marzo.Esta obligación de asistencia y residencia SUBSISTE durante estos días festivos y durante el feriado judicial respecto de los jueces con "jurisdicción criminal".Durante el llamado feriado judicial deben, en todo caso, funcionar los jueces en lo civil para conocer de ciertos asuntos civiles respecto de los cuales no operó este feriado o que sólo opera parcialmente. Art.314 COT.Excepción: materia laboral, de familia y penal.

8.- La Inavocabilidad.Art.8 COT. y art.76Constitución.Los tribunales tienen prohibición de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal.

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Concepto: Avocarse, significa entrar a conocer del negocio por propia iniciativa sin que las partes ejerciten ningún recurso para llevarlo a su conocimiento.Por excepción, la ley puede conferir en determinadas situaciones la posibilidad que un tribunal entre a conocer, es decir se aboque al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal. Así, los arts.560 y 561 COT contemplan que los tribunales superiores pueden decretar visitas extraordinarias a los juzgados y pueden facultar al Ministro visitador para que se avoque al conocimiento de las causas que allí se encuentren pendientes.En todo caso, la intervención de ese Ministro visitador es la de un tribunal de 1era instancia. Sus fallos son susceptibles de ser revisados.

9.- La publicidad.Arts. 9 y 380 N°3 COT.Concepto: La Publicidad es la facultad que la ley le confiere a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales, aun cuando no sea litigante interesado en ello, a través de los medios que la misma ley franquea.Según Fairén Guillén, se habla de publicidad del proceso desde el punto de vista de la "percepción directa" de las actuaciones desarrolladas por y ante el tribunal, por otras personas que no forman parte de él.Hablamos de publicidad activa cuando los actos procesales se realizan ante el público; y de publicidad pasiva, cuando simplemente de los actos procesales se da cuenta al público. El Fundamento de este principio radica en el deseo del legislador de obtener una buena administración de justicia.La aplicación de este principio o base se entiende desde una doble perspectiva:

a) De los litigantesb) De los terceros

La Publicidad adquiere relevancia en relación a los terceros ajenos al juicio que no tienen interés en este conflicto y no respecto de los litigantes, ya que éstos necesariamente deben imponerse de las actuaciones y resoluciones que dicta el tribunal en la causa en que figuran como parte.Excepciones a la publicidad.Por consideraciones de interés público o por la necesidad de mantener la reserva sobre algún litigio, habida su consideración de naturaleza especial, el legislador ha consagrado ciertas excepciones a esta base fundamental de la publicidad:a) Sumario en el Juicio Criminal, que tiene el carácter de secreto por expresa disposición de la ley: Art.78 CPP.b) Acuerdos de los tribunales colegiados. Art.81 COT.c) Juicios de nulidades de matrimonio o de divorcio, siempre que el tribunal lo estime conveniente. Art.756 CPC.d) Piezas de proceso que por motivo fundado se mandaron reservar fuera de él. Art.34 CPC.e) Pliego de posiciones antes de que se preste la confesión (absolución de posiciones). Art.386 CPC.f) Art.15 inc.2 de la ley 18.785 de 12 de Abril de 1989.10.- La gratuidad.La administración de justicia es gratuita, en el sentido de que los litigantes no tienen que remunerar al juez que va a decidir su conflicto.Los jueces son funcionarios públicos que paga el Estado. Esta gratuidad hay que entenderla referida respecto de los jueces que conforman el Poder Judicial, pues hay jueces árbitros a quienes las partes deben pagar sus honorarios una vez cumplido su cometido.

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Las partes litigantes deben solucionar, deben pagar los derechos que correspondan a los auxiliares de la administración de justicia, que por uno u otro motivo tengan injerencia en el litigio o gestión voluntaria. Así por ejemplo, si interviene un Receptor la parte que lo ha requerido deberá pagarle los derechos que correspondan; igual ocurre con el Conservador de Bienes Raíces, Notario, etc.No obstante, es posible que en ciertas situaciones la parte o interesado goce de absoluta gratuidad en todas las tramitaciones del litigio. Ello tendrá lugar cuando ese litigante interesado goza del privilegio de pobreza. Art.591 COT y 19 N3 Constitución.

11.- La gradualidad.ART.188 COT.Por Regla General, los tribunales al tramitar los negocios sometidos a su conocimiento lo hacen en dos grados o instancias.En materia penal el principio de la doble instancia se extiende a la mayoría de los casos. En cambio, en materia civil tal aplicación está condicionado a la importancia pecuniaria del asunto o negocio.Para lograr hacer efectivo este principio existe en Chile una organización jerárquica de los tribunales de justicia. Así, existen tribunales de primera instancia y de segunda instancia, siendo las Cortes de Apelaciones los tribunales de segunda instancia por excelencia.El fundamento de esta base se encuentra en el deseo de la ley de evitar resoluciones injustas o arbitrarias, a la vez de satisfacer el anhelo de todo litigante de poder hacer revisar las resoluciones que le causen un agravio.Dentro de nuestra organización judicial, la doble instancia constituye la regla general. Excepcionalmente, los asuntos se conocen y fallan en única instancia.Instancia: Grado jurisdiccional que comprende el estudio de los puntos de hecho y de derecho de un conflicto debatido ante un determinado tribunal.Luego, la instancia constituye un grado jurisdiccional, y el tribunal de segunda instancia conociendo del asunto fallado en primera instancia puede confirmar, revocar o modificar ese fallo de primera instancia. Esta segunda instancia se genera por el Recurso de Apelación e importa la continuación del pleito ya iniciado.Nota: Los recursos extraordinarios de casación (en la forma o en el fondo) no son instancia pues en ellos sólo se examina el Derecho y no los hechos sobre los cuales verse el pleito.

DERECHO PROCESAL ORGANICODerecho Procesal IEscuela de Derecho Universidad Arturo Prat

ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS

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LOS JUZGADOS DE GARANTÍA

Los jueces de garantía son los encargados de resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos del imputado y los demás intervinientes en la etapa de instrucción.Están formados por uno a más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

Competenciaa. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal de acuerdo a la ley procesal penal;b. Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;c. Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contempla la ley procesal penal;d. Conocer y fallar las faltas penales de conformidad al procedimiento contenido en la ley procesal penal; ye. Conocer y resolver conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera que sea la pena que ella les asignef. Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; yg. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal les encomienden.

TOP Estos tribunales como lo establece el artículo 17 del COT, funcionarán en una o más salas integradas por 3 de sus miembros. No obstante, podrán integrar cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el sólo propósito de subrogar si fuere necesario a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral.Cada sala se encontrará bajo la dirección de un juez presidente.La integración de las salas de estos tribunales se efectuará durante el mes de enero de cada año.

Competencia del TOP

a.- Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;b.- Resolver, en su caso, la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;c.- Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; yd.- Conocer de todos los demás asuntos que la ley procesal les encomiende.

Normas de aplicación común a los JG y a los TOP

Del comité de jueces.-En los JG y los TOP conformados por 3 o más jueces, habrá un comité de jueces, integrado de la manera siguiente:

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a.- En los juzgados o tribunales compuestos por 5 jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.

b.- En los juzgados o tribunales constituidos por más de 5 jueces, el comité lo compondrán los 5 jueces elegidos por la mayoría del tribunal, permaneciendo en sus funciones durante 2 años.

c.- Cada comité de jueces elegirá cada 2 años el respectivo presidente el cual durará 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por un nuevo período.-

d.- Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.

Materias de competencia del comité de jueces

Al comité de jueces corresponden las sgtes materias:1°. Aprobar el procedimiento objetivo y general referido a la distribución de las causas

entre los jueces, si estamos en presencia de un tribunal de garantía, y entre las salas, cuando se trata de un TOP a propuesta del juez presidente;

2°. Designar, de la terna de postulantes que le sea presentada por el juez presidente, al administrador del tribunal;

3°. Calificar anualmente al administrador del tribunal;4°. Resolver acerca de la remoción del administrador;5°. Designar al personal del juzgado a propuesta del administrador;6°. Conocer de la apelación interpuesta en contra de la resolución del administrador

mediante la cual se remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;

7°. Decidir el proyecto del plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial; y

8°. Conocer de todas las demás materias que le señale la ley. El Juez Presidente del comité de jueces

De conformidad con lo prescrito en el artículo 24del COT, al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a.- Presidir el comité de jueces;b.- Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias

relativas a la competencia de ésta;c.- Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general para la distribución

de causas;d.- Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;e.- Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del

tribunal y supervisar de ejecución;f.- Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;g.- Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador

del tribunal;h.- Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del

tribunal;i.- Evaluar anualmente la gestión del administrador, yj.- Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.-

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Organización administrativa de los JG y de los TOP

Se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

A.- Sala, que consiste en la organización y asistencia a la realización de las audiencias, es decir el lugar físico en donde ejercen sus funciones jurisdiccionales.

B.- Atención al público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado;

C.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias;

D.-Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, etc,

E.- Apoyo a testigos y peritos.- destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los TOP.

LOS JUECES DE LETRAS

Estos jueces están regulados fundamentalmente en los Artículos 28 a 48 del COT. Como algunas de sus características podemos señalar, su calidad de tribunales ordinarios

cuyas funciones se ejercen en una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros Tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Nombramiento e instalación

Los jueces de letras son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la respectiva Corte de Apelaciones, pero para iniciar sus funciones, esto es, encontrarse legalmente instalado no basta el solo Decreto Supremo totalmente tramitado, siendo necesario además prestar el juramento de rigor ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del territorio en donde se encuentre ubicado el juzgado a tribunal para el cuál fue designado.

Características

1.- Son tribunales ordinarios;2.- Son tribunales unipersonales;3.- Son tribunales letrados, pues para desempeñar el cargo en ellos, se precisa el título de abogado;4.- Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo establecido por la ley;5.- Son permanentes, pues permanecen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen los 75 años de edad;6.- Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de su cargo7.- Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas;

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8.- Tiene la plenitud de competencia en primera instancia, esto es, a falta de norma expresa en contrario, les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles y en algunos casos desempeñan la función de jueces de garantía en las comunas o agrupaciones de comunas en que no existen éstos. Además, conocen de las causas laborales y de familia si no existiere dentro de su territorio jurisdiccional un tribunal especial del trabajo o de familia

Territorio jurisdiccional de los jueces de comuna o agrupación de comunas.-

Estos tribunales tienen como territorio jurisdiccional el correspondiente a una comuna o agrupación de comunas y en los artículos 28 a 40 del Código Orgánico de Tribunales se determinan con toda precisión los límites geográficos correspondientes tanto a los juzgado con competencia exclusiva en lo civil, como la de aquellos de competencia común.Competencia

Los jueces de letras tienen la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos civiles-contenciosos y no contenciosos, laborales y de familia si no existen en el lugar juzgado del trabajo y de familia.

Competencia en Razón de la Cuantía

1º.- En única instancia.-a.- Causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.b.- Causas de Comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, Contenciosa.-

2º.- En primera instancia.-a.- Causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias mensuales.b.- De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Entendiéndose por causa de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;c.- Causas del Trabajo y de Familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.d.- De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil.- esto es, el nombramiento de los curadores para pleito o ad litem los cuales son designados por el tribunal que conoce del pleitoe.- Las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del n°1 del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales judiciales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos, los viceparrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia.e.- De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

Competencia en materia criminal

Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales.

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Competencia especial de ciertos jueces

Los jueces de letras de Comunas asiento de Corte de Apelaciones tienen competencia especial para conocer en primera instancia de las causas de hacienda cualquiera sea su cuantía.

Sin embargo, cuando el Fisco obra como demandante, podrá ocurrir a los tribunales antes indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida, a su elección.-

La misma regla se aplica a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.-

Funcionamiento extraordinario de estos tribunales

En aquellos juzgados de letras cuya dotación se encuentre con juez y secretario, los jueces pueden abocarse de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas de su competencia, siendo necesario para ello los siguientes requisitos:1- Se conceda la correspondiente autorización por la Corte de Apelaciones correspondiente,2.- Cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometido a su conocimiento o cuando lo requiera el mejor servicio judicial.En los casos de funcionamiento extraordinario la Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia lo referente a la aplicación de este sistema de funcionamiento y las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente. Las atribuciones para este funcionamiento extraordinario, serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.-

Los tribunales unipersonales de excepción

Estos jueces se encuentran regidos por las disposiciones de los artículos 50 a 53 del COT.

Características:

a.- Son tribunales unipersonales, pues en ellos se desempeña un solo juez, aun cuando sus titulares forman parte de tribunales colegiados.b.- Se trata de tribunales ordinarios, calidad que les otorga el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales;c.-Letrados, por cuanto para desempeñarse como titulares de ellos, se requiere estar en posesión del título de abogados;d.- De derecho, en cuanto para el conocimiento y decisión de los asuntos de su competencia deben actuar con estricta sujeción a la ley; ye.- Accidentales, en tanto sus titulares asumen estas funciones, solamente en las oportunidades en que le corresponda asumir el conocimiento de aquellos asuntos para los cuales la ley les atribuye competencia, de tal manera, que concluido el proceso por alguno de los medios señalados por la ley, el tribunal cesa en su funcionamiento.-1°.- Un Ministro de Corte de Apelaciones.-2°.- El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.-3°.- Ministro de Corte Suprema como Tribunal Unipersonal.4º.-El Presidente de la Corte Suprema como Tribunal Unipersonal.-

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Las Cortes de Apelaciones

Están reguladas en los artículos 54 a 92 del COTSon tribunales que ejercen sus funciones dentro de un territorio normalmente

correspondiente a una región o parte de ella y son depositarios de casi la totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo además en única o primera instancia de los demás asuntos encomendados por la ley. Están compuestas de un número variable de jueces en todo el país.

Son superiores jerárquicos de los Jueces de letras y dependen de la Corte Suprema.En el país existen diecisiete Cortes de Apelaciones, las que tienen su asiento en las

siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillan, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.

Características

a.- Son tribunales ordinarios - en atención a la clasificación establecida por el artículo 5º COT.b.- Son tribunales colegiados, compuesto por un número variable de miembros llamados Ministros.c.- Son tribunales letrados y de derecho, por cuanto sus miembros deben encontrarse en posesión del título de abogados y tanto en la tramitación y fallo de las causas deben ajustarse a los procedimientos establecidos por la ley.d.-Son tribunales permanentes, sus miembros se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento.e.- Ejercen sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional generalmente perteneciente a una región, actualmente hay 17 Cortes de Apelaciones.f.- Tiene la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les asigna el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras de comuna o agrupación de comunas. g.- Son tribunales de competencia común pues conocen indistintamente de causas civiles, laborales, de familia y criminales.h.- Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y política y ministerial.-

Organización

A diferencia de los tribunales unipersonales, las Cortes de Apelaciones tienen una organización administrativa más compleja y completa, encontrándose compuestas por:a.- Ministros.b.- Fiscales judicialesc.- Relatores.-d.- Secretarioe.- Oficiales de Secretaría.Cada Corte de Apelaciones será regida por su Presidente quien permanece un año en sus funciones, contado desde el 1º de marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del Escalafón.Los Ministros tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad -artículo 57 inciso 2º Código Orgánico de Tribunales.-

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Competencia

Las Cortes de Apelaciones conocen en Salas y en Pleno y además, en única, primera y segunda instancia de materias diferentes al recurso de apelación, que como sabemos constituye su función específica y fundamental.

Única instancia

a.- Recursos de casación en la forma.-que se interpongan en contra de las sentencias pronunciadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por los jueces árbitros. b.- De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal.-c.- De los recurso de queja interpuestos en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.d.- De la extradición activa, ye.- De las solicitudes que se formulen de conformidad a la ley procesal para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

Primera instancia

a.- De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política.- esto es, diputados y senadores.-b.- Recursos de amparo.c.- Recursos de Protección.d.- De las querellas de capítulos.Segunda instanciaa.- De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido.- en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, yb.- De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.-c.- de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras, yd.- Demás asuntos que las leyes le encomiendan conocer en esta instancia.

Competencia del pleno

Primera instancia

a.-Juicios de amovilidad contra jueces de letras. b.- Desafuero de diputados y senadores.- y c.- El ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas. –Art. 66 inciso 4° C.O.T.-

Segunda instancia

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Apelación de las calificaciones, en los casos a que alude el artículo 276 inc. 8º letra c) del Código Orgánico de Tribunales, esto es, cuando la calificación fue realizada por un juez o una comisión calificadora de jueces.-Competencia Especial del Pleno de la Corte de SantiagoConocerá de los recursos de apelación y de casación en la forma en juicios que haya conocido su Presidente en primera instancia, esto es:a.- De las causas de amovilidad de los ministros de la Corte Suprema y;b.- De las demandas civiles que se entablen contra uno a más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.Forma como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos de su competencia.Dentro del funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, debemos preocuparnos especialmente de la manera como ellas conocen y resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento en razón de la competencia de estos tribunales; y su funcionamiento en salas o en pleno.

Forma como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos de su competenciaSobre el particular el artículo 66 del COT establece que el conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que se encuentren divididas a menos de disposición legal en contrario, correspondiendo en tal caso, a la competencia del tribunal en pleno.- Con relación a la composición de las salas, es menester recordar el artículo 215 inciso tercero del COT dispone una limitación en la integración de las salas de las Cortes de Apelaciones, en donde se impide su funcionamiento con mayoría de abogados integrantes, sea en forma ordinaria como extraordinaria.

1º.- Tramitación de los asuntos por las Cortes de Apelaciones

Dicha tramitación corresponderá "A la sala tramitadora", recayendo esa obligación en la primera sala, cuando la respectiva Corte de Apelaciones se componga de más de una sala.-La "sala tramitadora" conoce de los asuntos que requieran de una tramitación previa antes de ser resueltos, mediante la cuenta diaria que debe dar el secretario de las solicitudes que fueren presentadas por los litigantes -en ciertos casos la cuenta debe ser dada por el relator .-

La sala tramitadora" va ordenando la tramitación del proceso "mediante resoluciones que son dictadas con la concurrencia de todos sus miembros, luego de tomar conocimiento de las solicitudes mediante la cuenta.Con todo las providencias de mera substanciación - decreto, providencias, proveídos- pueden ser dictadas por un sólo Ministro.

En efecto, las resoluciones que dicten durante la tramitación pueden ser de distinta naturaleza y complejidad así, cuando se trata de providencias de mera substanciación, estos es, aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes, autoriza se dicten por un sólo Ministro, en la práctica lo hace el Presidente de la Corte o de la sala respectiva.-

2º.- Si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o en el caso que la tramitación se haya cumplido

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La Corte debe entrar a resolverlo en sala o en pleno según corresponda, y en cuanto a su tramitación pueden hacerlo de dos maneras: "en cuenta" o " En relación".La resolución "en relación” trae consigo la obligación de cumplir ciertos y determinados trámites previos a expedir el fallo del asunto sometido a su conocimiento y resolución Estos actos constituyen en su conjunto la “vista de la causa “ El problema consiste en determinar cuando una Corte de Apelaciones debe inclinarse por uno u otro procedimiento pues el artículo 68 del COT se limita a expresar: "Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de la causa, según corresponda", sin especificar cuando debe procederse de tal o cual manera.En general, se resuelven "en cuenta" los incidentes y los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias.- Lo propio ocurre con las órdenes de "no innovar" en los recursos de hecho, de apelación, de protección y de queja, etc.; También la apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia –artículo 200 Código de Procedimiento Civil - solicite alegatos en tal caso el asunto se resuelve en "relación".

Asimismo, se ve "en cuenta" la consulta de la sentencia definitiva dictada en juicio de hacienda para el sólo efecto de examinar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámite.-artículo 751 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.-

La vista de la causa

Esta reglada en los artículos 162 a 166 y 222 a 230 del Código de Procedimiento Civil y constituye un trámite complejo, compuesto de varios actos, que se realizan en el siguiente orden:

1º.- La notificación de la resolución que ordena traer los autos en relación;2º.- La fijación y la colocación material de la causa en tabla;3º.- El anuncio de la iniciación de la vista de la causa;4º.- La relación; y, 5º.- Los alegatos.

1º.- La Notificación del decreto que Ordena Traer los Autos en Relación

La resolución que concluye la tramitación previa de un asunto ante una Corte de Apelaciones puede ordenar traer "los autos en relación", resolución que para producir efecto de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se requiere ser notificada cabalmente a las partes, en cuanto a la forma de proceder a dicha notificación debe estarse atento a las prescripciones del artículo 221 del CPC.- “la notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicara en la forma que establece el artículo 50, con la excepción de la primera que debe ser personal, y de lo …” es así como, a partir de esa actuación procesal el asunto queda en estado de ser colocada en tabla.

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2º.- La Fijación de la Causa en Tabla

Las causas cuando quedan en estado de tabla deben ser incluidas en ella para los efectos de su vista, según el orden de conclusión en su tramitación y no según el orden de ingreso a la Corte de Apelaciones.- Sobre el particular el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa en forma categórica que las causas en los Tribunales colegiados deben verse y resolverse según el orden de su conclusión – inciso 1º-.Por su parte el artículo 69 del COT, expresa: “Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se considerarán expedientes en estado de relación aquellos que han sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.”“En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo en audiencia pública.”A continuación el mismo precepto legal establece una serie de excepciones configurando sobre esta materia lo denominado: "las causas que gozan de preferencia".Gozan de preferencia y a ellas también alude el artículo 69 del C.O.T., por cuanto la ley o el tribunal por existir motivos calificados así lo ordenan Entre las primeras tenemos el caso del inciso 3º del artículo 192 del CPC: "Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que este dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala en que se concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo".

En las tablas debe expresarse

a.- El nombre de las partes en la forma que aparezca en la carátula del respectivo expediente; esta circunstancia adquiere importancia cuando al formar la tabla se incurra en un error en la individualización de las partes, lo que puede constituir un obstáculo para proceder a la vista de la causa en el día señalado. b.- Del día en cada uno deba tratarse y,c.- Del número de orden que le corresponda.Esta tabla debe colocarse en un lugar visible.-

De la radicación de ciertas causas

Excepcionalmente no se sortean ciertas causas denominadas “radicadas “, es decir, cuando se trata de recurso de apelación en los casos que se mencionarán enseguida, serán de competencia de la sala que haya conocido por primera de dicho recurso o del de amparo en su caso o que hubiere sido designada para avocarse a ello. Esto es, la sola designación provoca la radicación.-I.- Los recursos de amparo, yII.- Las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales.-III.- Los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar. Para mayor comprensión diremos que dicha orden suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento.-

Acumulación de recursos

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Procede en el caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional, tales recursos deben acumularse y verse conjunta y simultáneamente, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias:

1°.- Dichos recursos deben incidir en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza.2°.- la acumulación deberá hacerse de oficio, es decir, de propia iniciativa por el tribunal, empero, las partes tienen el derecho de pedir el cumplimiento de dicha norma.

En el artículo 66, se contempla una excepción relativa al recurso de queja, que sabemos no tiene carácter jurisdiccional si no disciplinario, no obstante la ley, ordena se acumule a los recursos jurisdiccionales y por lo tanto, deberá resolverse conjuntamente con ellos.

La instalación del tribunal

La vista de la causa debe hacerse en el día y en el orden establecido en la tabla, siendo previo, la instalación del tribunal por parte del Presidente, quien debe llamar a los funcionarios que deban integrarla.El Presidente debe levantar acta de instalación en donde señalará el nombre de los Ministros asistentes y de los inasistentes expresando la causa de esta última circunstancia. Una copia de esta acta debe fijarse en la tabla de la correspondiente sala, así lo expresa el artículo 90 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales.Instalado el Tribunal, enseguida se inicia la audiencia, procediéndose a la vista de las causas guardando el orden con que aparecen en la tabla, el que puede alterarse por la incorporación de causas que gocen de preferencia.Las causas que tienen preferencia son las siguientes:A.- Aquellas cuya vista quedó interrumpida en el día anterior y que en consecuencia debe continuarse al día siguiente y,B.- Las causas agregadas, esto es, las causas que gozan de preferencia especial que permite que sean agregadas extraordinariamente a la tabla en los primeros lugares siendo ellas las que a continuación se mencionan:1º las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares en su contra. 2º Los recursos de amparo, y 3º los demás que determinen las leyes - art 69 inc 5º COT.Además de estas situaciones contempladas por la ley, en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección a las Garantías Constitucionales de la Corte Suprema de 24 de mayo de 1998, en el inciso segundo del artículo 3º se prescribe: "Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala".-

De la suspensión y el retardo

Con relación a esta materia debemos tener presente la actual redacción de los incisos segundo y tercero del artículo 373 del COT expresa: "las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se

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verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario hasta ver la última de las causas que resten en tabla".

3º.- El anuncio

El artículo 163 exige que llegado el momento de iniciarse la vista de la causa propiamente tal, se anuncie mediante la colocación en un lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.-

4º.- La relación

Una vez anunciada la causa, se procederá a su relación, tarea asignada por la ley a los funcionarios denominados relatores, quiénes antes la relación deben cumplir previamente con ciertas obligaciones, a saber:

a.- Si el tribunal está integrada por personas que no pertenecen a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se iniciará enseguida la vista de la causa, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito la implicancia o recusación en contra de alguno de ellos. En este caso, el reclamo deducido debe formalizarse dentro de tercero día, suspendiéndose en el intertanto la vista de la causa -artículo 166 del COT.b.- El relator debe dar cuenta al tribunal de todo vicio u omisión substancial que notare en el proceso.Ante esta situación, es posible que el tribunal ordene se complete la tramitación de la causa, suspendiéndose su vista, aunque conservándose el número de orden.También reglamenta esta materia el Nº7 del art. 165 del CPC, expresando: "La orden de traer un expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta“. Cuando ello ocurra el relator, conforme a lo previsto en el artículo 372 Nº 3 del COT debe revisar el expediente para traer los documentos o procesos en forma previa a la vista de la causa.-c.- El Relator debe dar cuenta al Tribunal de las faltas o abusos que pudieren dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del Tribunal –artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales.-d.- Pesa también sobre el relator la obligación de anunciar en la tabla, antes de comenzar la relación, las causas que se ordene tramitar, las suspendidas, y las que por cualquier motivo no hayan de verse. Asimismo, en esa oportunidad deberá señalar aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.e.- Posteriormente, se inicia la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubiesen anunciado para alegar. Una vez iniciada la relación, no se permitirá el ingreso de abogados. Los Ministros podrán, durante su transcurso, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las cuales no pueden servir de fundamento a una eventual inhabilidad de quien las formula.

5º.- Los Alegatos

Los alegatos son las defensas orales hechas por los abogados, en ciertas circunstancias excepcionales se autoriza para realizarlos a los postulantes en práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial, siempre y cuando esas defensas ante las

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Cortes de Apelaciones y Marciales, lo sean en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Los alegatos se realizan, una vez concluida la relación, en audiencia pública, siempre y cuando los abogados se hayan anunciado previamente. En primer término alega el abogado apelante, y en seguida, el de la parte apelada. Si son varios los apelantes, harán su exposición los abogados en el orden de las fechas en que hayan interpuesto las apelaciones, empezando por los primeros en hacerlo. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán en el orden alfabético de aquellos.Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho observados en el curso del alegato de la parte contraria, al término de éste, empero no se permite replicar en lo concerniente a puntos de derecho. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El Tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

Del acuerdo

Concluidos los alegatos, debe entenderse terminada la vista de la causa y acto seguido esta puede ser fallada de inmediato o quedar en acuerdo, esto significa que la causa no se falla de inmediato. situación que se produce en los siguientes casos:a.- Cuando se decreta una medida para mejor resolver.b.- Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho.El término para informar en derecho será fijado por el tribunal y no podrá exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes. En este caso se le impone a los relatores el deber de cotejar con los procesos los informes en derecho y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos.c.- Cuando el Tribunal resuelve dejarla EN ACUERDO para hacer un mejor estudio de ella. En este estado, las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a los 30 días o 15, según si la causa necesita ser estudiada con mayor detenimiento a petición de varios o de un solo Ministro.-Si la causa no fuere resuelta de inmediato, pesa sobre los relatores la obligación de anotar el mismo día de la vista, los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella.-

LOS ACUERDOS DE LAS CORTES DE APELACIONES

Toda sentencia que se pronuncia en un asunto constituye un juicio lógico establecido luego de un examen preliminar de la trascendencia de los hechos; la interpretación de los resultados de la prueba; la valorización de esos resultados; la construcción del hecho específico concreto a base de los juicios singulares de los hechos y la calificación jurídica de aquel; comparación del hecho específico cuya certeza se ha establecido con el hecho específico legal y la determinación del efecto jurídico.- Si se trata de un Tribunal colegiado, en este caso, el proceso debe ser estudiado por diversas personas y pueden existir discrepancias entre ellas respecto de algunas de las diversas etapas previas ha recorrerse para arribar a la formulación del juicio lógico que decida el conflicto. Así algunos podrán estimar que los hechos utilizados como fundamento de la pretensión del demandante se encuentran probados y otros podrán sostener los contrario; unos podrán otorgar al hecho establecido el carácter de un contrato determinado y el resto negárselo, etc.

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A fin de precaver los inconvenientes que puedan suscitarse ante un Tribunal colegiado respecto del estudio de los antecedentes del proceso y dar una solución a las diversas discrepancias que pudieran plantearse en la determinación de las cuestiones previas que servirán de base para el pronunciamiento de la sentencia por esta clase de Tribunales, nuestro COT ha establecido normas sobre los acuerdos.Esta importante materia se encuentra regulada en el párrafo 2º del COT artículos. 72 a 89, preceptos en los cuales se resuelven los problemas referentes a las personas que intervienen en los acuerdos y la forma en que deben adoptarse éstos.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS ACUERDOS

Sobre la materia el COT establece las siguientes reglas:1º.- De partida diremos que los acuerdos deben tomarse por las Cortes de Apelaciones con un número de miembros no inferior al mínimum determinado por la ley de los que se concluye que para el funcionamiento del tribunal pleno se requiere, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen; mientras que las salas pueden funcionar a lo menos con 3 miembros; 2º.- No pueden intervenir en los acuerdos los jueces que no hubieren concurrido a la vista de la causa -artículo 75 del COT- Hecho fácil de constatar mediante el certificado del relator.3º.- Si algún juez ha cesado en sus funciones o se encuentra física o moralmente imposibilitado para intervenir en el acuerdo queda relevado de esta obligación;4º.- Si antes del acuerdo falleciere, fuera destituido, trasladado o jubilare algunos de los jueces que concurrieron a la vista de la causa se procederá a ver de nuevo el negocio -artículo 77 del COT.-5º.- Si alguno de los jueces que estuvieron presentes en la vista de la causa se imposibilitare por enfermedad, se procederá a una nueva vista de la causa si dicho juez no pudiere comparecer dentro de los treinta días siguientes o del plazo menor en que convinieren todas las partes.-6º.- No se procederá a una nueva vista de la causa en los casos reglados por los Nos 3 y 4 cuando el fallo fuere acordado con el voto conforme de la mayoría del total de los jueces que concurrieron a la vista.-

FORMA DE ALCANZAR EL ACUERDO

Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos, conforme lo establecen los artículos 72 y 81 del COT. Excepcionalmente la ley establece otro "quórum" de votación. Enseguida analizaremos las normas legales contenidas en el artículo 83 COT relativas a la forma de alcanzar los acuerdos:1º.- En primer término se determinan con precisión las cuestiones de hechos materia de la causa, sin entrar en ninguna otra clase de observaciones que no tengan por exclusivo fin el esclarecimiento de los hechos.-2º.- Si en el debate se hubiese promovido discusión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos entre las partes, cada uno de ellos será resuelto por separado;3º.- La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamientos de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;4º.- Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;

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5º.- Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resueltas por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y6º.- Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.Las reglas del artículo 83, tienen aplicación cuando durante la búsqueda de la decisión se producen discrepancias, sea sobre los hechos y las disposiciones legales aplicables a tales hechos; sea que la discordancia sea absoluta o solamente respecto de algunos puntos de hecho o de derecho.

Orden en que se desarrolla la votación

En los acuerdos de los tribunales colegiados emite primero su voto el ministro menos antiguo y se continúa la votación, haciéndolo los demás ministros en el orden inverso al de su antigüedad, siendo el último en votar el Presidente

Cuando se entiende producido el acuerdo.-

El artículo 85 expresa que se entiende terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda.-

Es decir, la ley exige dos presupuestos:a.- Acuerdo sobre la decisión misma del asunto, o sea, si se le acoge o rechaza la demanda, yb.- Acuerdo sobre un considerando en apoyo de la resolución.-Se habla de mayoría legal y para que ella exista debe producirse aquella que señala el artículo 72, la referida norma contiene excepciones en la ley, siendo el caso:

DISCORDIA DE VOTOS

Durante la formación del acuerdo puede producirse discordia de votos, en materia criminal, se siguen las reglas señaladas para los tribunales del juicio oral en lo penal

FORMALIDADES POSTERIORES AL ACUERDO

Con arreglo a lo prescrito en los artículos 85 y 89 del COT una vez que hay acuerdo debe procederse a la designación de un Ministro redactor de la sentencia, por medio de una resolución que se notificará a las partes. En la práctica existe un turno en cada Corte de Apelaciones para este efecto, el Ministro redactor deberá entregar el proyecto de sentencia conforme a lo acordado y el secretario certificará el hecho de la entrega. Los Ministros deberán suscribir la sentencia dentro de tercero día, en ella deberá indicarse el nombre del Ministro redactor y los nombres de los Ministros que han sustentado una opinión contraria. En el Libro de Acuerdos se consignarán los votos disidentes y sus fundamentos, y las razones especiales de algún miembro de la mayoría que no hubieren quedado en la sentencia -prevenciones-

La Corte Suprema

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Es un tribunal colegiado compuesto por 21 miembros y ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República siendo su función específica velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución y de las leyes.-La organización y competencia de la Corte Suprema está regulada por los artículos 93 a 107 del COT.-

GeneralidadesEs un tribunal cuyas principales características las mencionamos a continuación, siendo ellas:1º.- Ordinario,2.- Colegiado,3.- Letrado, y4.- Permanente.-

Generalidades

La Corte Suprema es el más alto tribunal de la República y tiene como funciones primordiales:a.- Ejercer la superintendencia directiva, económica y correccional de todos los tribunales de la República, yb.- En general, velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes.

Organización de la Corte Suprema

La Corte Suprema es un tribunal colegiado compuesto por 21 ministros uno de los cuales es su Presidente, elegido por la propia Corte de entre sus componentes y dura 2 años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido, los demás miembros para los efectos de su designación se pueden dividir en dos grupos A.- dieciséis de ellos provenientes del poder judicial y B.- cinco de sus ministros pueden ser abogados extraños al poder judicial.

Sede y Funcionamiento

La Corte Suprema tiene su sede en la capital de la República –artículo 94 del COT - La Corte Suprema funciona en salas especializadas o en pleno artículo 95 del COT.Ahora bien, cuando la Corte Suprema se avoca al conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98 del COT y funcionará ordinariamente dividida en 3 salas o extraordinariamente en 4 correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro funcionamiento. Durante el funcionamiento extraordinario -cuatro salas -la Corte Suprema designará los relatores interinos que estime necesarios quiénes durante el tiempo que sirvieren el cargo gozarán de igual remuneración que los titulares.En cualquier caso - ordinario o extraordinario – las salas deberán funcionar con no menos de 5 jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros.Corresponderá a la propia Corte, mediante Auto Acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario, ella en todo caso permanecerá invariable por un período de a lo menos, dos años.La integración de la sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá incorporarse a cualquiera de las salas.Cada Sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte.

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Cabe señalar que por disposición del artículo 218 del COT las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario.

Competencia del Tribunal Pleno

Corresponde a la Corte Suprema en pleno:1º.- Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados a que se refiere el art. 61 de la Constitución;2º.- Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministro de las Cortes de Apelaciones, respectivamente;Competencia del Tribunal Pleno3º.- Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les corresponda a las salas en los asuntos de que estén conociendo en conformidad a los artículos 542 y 543 en uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.4º.- Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;5º.- Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución;6º.- Conocer y resolver la concesión y revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio.7°.- Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomienden expresamente.Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.Competencia de las Salas de la Corte Suprema – artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales.-

Las salas de la Corte Suprema conocerán:

1º.- De los recursos de casación en el fondo;2º.-De los recursos de casación en la forma;3º.- De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;4º.- de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal.5º.- De los recursos de revisión

6°.- En segunda instancia, de las causas a que se refieren los Nos. 2º y 3º del art. 53; esto es, de aquellas conocidas en primera instancia por su Presidente en primera instancia, siendo las siguientes:

I.- De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

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II.- De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional.- Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares; y de las querellas de capítulos6º.- De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;7º.- De los recursos de queja en juicios de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva, yLas salas de la Corte Suprema conocerán:8º.- De las solicitudes formuladas en conformidad a la ley procesal, para aclarar si concurren las circunstancias necesarias para habilitar a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en donde funcionen una autoridad pública o recintos militares o policiales. 9°.- De los demás negocios judiciales de competencia de la Corte Suprema cuando no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.

Forma como se hace la distribución de las causas de que han de conocer las salas de la C. Suprema

De acuerdo con la reforma introducida la Corte Suprema funciona en pleno o dividida en salas, siendo el número de éstas variable, según se trate de funcionamiento ordinario o extraordinario y, correspondiendo a este mismo tribunal decidir, cuando lo hará de una u otra manera.Ahora bien, para la distribución de los asuntos en las diferentes salas, la Corte Suprema dictará un Auto Acordado, para establecer las materias de las cuales conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario.Al efecto especificará cual o cuales salas conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contenciosas administrativas, laborales, de familia, tributarias u otras determinadas por el propio tribunal. Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto anteriormente.No obstante lo prescrito en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera que sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.

FORMA COMO LA CORTE SUPREMA TRAMITA Y FALLA LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.

En lo que dice relación de la forma como tramita y falla los asuntos que la ley ha colocado en el ámbito de su competencia, debe estarse a las mismas normas que se establecen en lo pertinente para las Cortes de Apelaciones.Recursos que proceden en contra de las resoluciones de la Corte Suprema

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Sobre esta materia las sentencias dictadas por la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda Toda reposición o reconsideración a las resoluciones referidas en este artículo es inadmisible y será rechazado de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición establecida en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA

Sin perjuicio de la función que el artículo 102 del Código Orgánico de Tribunales le encomienda al Presidente de la Corte Suprema en el sentido de dar cuenta anual sobre el trabajo judicial y otras materias, el artículo 105 le entrega las siguientes funciones:A.- Ejercer respecto de la Corte Suprema las funciones que los Nos. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 90 confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones.B.- Formar la tabla para cada día, según el orden de preferencia asignada a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones, día de funcionamiento de la Corte en un solo cuerpo, días cuando se divida en dos o tres salas; días destinados a los acuerdos y horas precisas cuando se de comienzo a la vista de la causa.C.- Atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera substanciación de los asuntos que corresponden conocer al tribunal o a cualquiera de sus salas.D.- Vigilar la formación del rol general de las causas ingresadas al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario.E.- Disponer la formación de estadísticas del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; en conformidad a los estados bimestrales que éstos últimos deban entregar.F.- Adoptar las medidas convenientes para que las causas conocidas por la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo prescrito por la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas conocidas por los jueces de sus respectivos territorios.G.- Oír y resolver las reclamaciones interpuestas contra los subalternos de la Corte Suprema; yH.- Designar a uno de los miembros del Tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones.

TRIBUNALES ESPECIALES

Generalidades.- En su inciso tercero el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, alude a los Juzgados de familia y del trabajo, los cuales forman parte del Poder Judicial como tribunales especiales y a su respecto les dedicaremos algunas líneas en razón de su organización y competencia muy similar en ciertos aspectos a la de los tribunales del nuevo proceso penal, en razón de la oralidad, característica de sus procedimientos.

Juzgados de familia

Mediante la ley 19.968 se crean los juzgados de Familia y en cuyo artículo 1° se determina su función, cual es la de conocer los asuntos aludidos en la ley precitada. Y los que le fueren encomendados por otras leyes especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

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En cuanto a su estructura y organización se regirán por las disposiciones de la mencionada ley y en lo no previsto en ellas, por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales.

Conformación Estos tribunales tendrán el número de jueces que para cada señale el artículo 4°. Contarán además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaria y se organizarán en unidades administrativas, para el cumplimiento de algunas funciones.

De los Juzgados de Letras del Trabajo.

Generalidades: Se trata de tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras, siéndoles aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo lo no previsto en el Título I del Libro V del Código del Trabajo.Cabe destacar que en el artículo 415 del texto legal antes citado se indican los juzgados de Letras del Trabajo existentes en las comunas que allí se mencionan y el número de jueces de cada uno de ellos.En las comunas o agrupación de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias de competencia de dichos tribunales, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Funcionamiento

Resulta novedoso el funcionamiento de estos tribunales, pues a su respecto le son aplicables en cuanto resulten compatibles, las disposiciones contenidas las normas del Código Orgánico de Tribunales, para los juzgados de garantía y tribunales del juicio oral en lo penal; comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía artículo 418 del Código del Trabajo.

Competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo

El artículo 420 del Código del Trabajo, se encarga de mencionar las materias de competencia de estos tribunales.- Los Arbitros

Al estudiar los Tribunales de Justicia en nuestro país, advertimos que en atención a la naturaleza de función podíamos distinguir tres clases:1.- Ordinarios, cuya enumeración nos las entrega el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales.2.- Especiales, son los que juzgan a determinadas personas y conocen de ciertas materias y se hallan establecidos en leyes especiales; tribunales militares y juzgados de policía local;3.- Arbitrales, son los que pasaremos a estudiar y tienen una importancia capital en nuestros días.

ConceptoLa ley, esto es, el COT en su artículo 222 nos da un concepto de los jueces árbitros, expresando, sic: " Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso".

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La definición anterior tiene como mérito el hecho de asimilar a los árbitros a los jueces ordinarios e indica el objeto o finalidad de su nombramiento, cual es la resolución de un asunto litigioso, pero incurre en una omisión al señalar como única fuente la voluntad de las partes o de la autoridad judicial en subsidio, en circunstancias, que puede además tener su origen, en la voluntad del testador y según algunos en la propia ley.

Diferencias Entre Los Tribunales Ordinarios Y Los Tribunales Arbitrales

1.- Los jueces ordinarios son designados por el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema o de la respectiva Corte de Apelaciones, según corresponda. Los jueces árbitros, por regla general, son designados por las partes, las que le otorgan a la vez jurisdicción.2.- Los jueces de los tribunales ordinarios, conocen de la generalidad de los asuntos que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones y por consiguiente, son tribunales permanentes; en cambio, los jueces árbitros, sólo pueden resolver un asunto o negocio determinado que le encomiendan las partes y en consecuencia desde este punto de vista, son tribunales accidentales.3.- Los jueces de los tribunales ordinarios deben fallar con estricta sujeción a la ley y pesa sobre ellos, el principio de la legalidad, salvo contadas excepciones; en cambio, los jueces árbitros, sólo los jueces árbitros de derecho y mixtos fallan con estricta sujeción a la ley; en tanto los, arbitradores, los hacen en conciencia.- y;4.- Los tribunales ordinarios, tienen facultad de imperio para hacer cumplir o ejecutar lo fallado con entera amplitud; por el contrario, los árbitros carecen de ella o la poseen en forma muy limitada; así fluye del artículo 635 del CPC. Sin embargo, si el cumplimiento de una resolución arbitral exige procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

Diversas Clases De Arbitros.

Nuestra ley procesal reconoce tres clases de árbitros:

1º.- De derecho, 2º.- Arbitradores o amigables componedores y3º.- Mixtos,

Es así como el artículo 223 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales establece la existencia de estas tres calidades de árbitros. A continuación en forma más detallada daremos a conocer los rasgos más característicos de estas clases de árbitros.

Arbitro De Derecho

Su función se caracteriza por cuanto, tanto en la tramitación como en la decisión de los asuntos entregados a su conocimiento, se somete a las mismas reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida - artículo 223 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. -

Arbitro Arbitrador

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De acuerdo con lo manifestado por el artículo 223 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales: falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no estará obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo, otras reglas aparte de las expresadas por las partes en el acto constitutivo del compromiso y si éstas nada hubieren manifestado a las establecidas para este caso en el artículo 628 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil

Arbitro Mixto

Estos como su nombre lo indica, tienen facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y se ciñen estrictamente a la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva - artículo 223 inciso final del Código Orgánico de Tribunales. -En consecuencia, la clasificación realizada por el legislador en cuanto a la función de los árbitros gira alrededor de dos factores: la tramitación y decisión.-.