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ADMINISTRACIÓNDF. JUSTICIA

AUDIENCIA NACIONALSALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN: 003

-N40010 AUTO TEXTO LIBRE ART 206.1 2° LEC

C/ GOYA 1491.400 72 90/91/92

Número de Identificación Único: 28079 23 3 2012 0005483Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 72012Proc. de origen: /Sobre: OTROSDe D./Dña. PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE)Letrado:Procurador Sr./a. D./Dña. VIRGINIA ARAGÓN SEGURAContra: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDAABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTEJOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECOILMOS. SRES. MAGISTRADOSEDUARDO MENENDEZ REXACHJOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN

En MADRID, a dieciocho de Octubre de dos mil doce

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada 25 de junio de2012, la Procuradora de los Tribunales Da. Virginia AragónSegura, en nombre y representación del Partido SocialistaObrero Español (PSOE), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo,(BOE de 4 de junio de 2012) que desarrolla la disposiciónadicional primera del Real Decreto Ley 12/2012, de 30 demarzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias yadministrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y reclamado elexpediente administrativo, se dio traslado a la parterecurrente para que formalizara la demanda, solicitando en elsuplico que se dictara sentencia declarando nula la Ordenrecurrida, o en su defecto, sus artículos 3.4 y 4.3, por noser conforme a Derecho, con expresa condena en costas de laparte demandada.

Por otrosí al escrito de demanda, la parte recurrentesolicitó además como medida cautelar la suspensión de la Ordenrecurrida.

Para la tramitación de la referida solicitud desuspensión, se abrió la correspondiente pieza separada, donde

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se acordó dar traslado al Abogado del Estado para queformulara alegaciones en el plazo de 20 días, presentando, ensu caso, los documentos en que fundamentara su derecho y suspreceptivas copias.

El pasado dia 2 de octubre de 2002, el Abogado del Estadopresentó escrito oponiéndose a la solicitud de suspensión.

TERCERO.- Por otro lado, formalizada la demanda, se diotraslado de la misma al Abogado del Estado con entrega delexpediente administrativo para que la contestara.

Durante el periodo concedido para la contestación a lademanda, el representante del Estado presentó escrito confecha 4 de octubre del 2012, formulando alegación previa defalta de legitimación activa de la parte recurrente para lainterposición del recurso, de conformidad con el articulo 69b), en relación con el articulo 19.1 a), ambos de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el escrito de alegaciones previas, el Abogado delEstado pone de manifiesto, esencialmente, lo siguiente:

1) El PSOE, como partido político, carece de legitimaciónpara recurrir la Orden impugnada, puesto que su anulación nole produciría beneficio alguno en su esfera jurídica,habiéndose planteado el presente recurso como una medidaadoptada por el referido partido político en defensa genéricade la legalidad. Es decir, el PSOE no ostenta un interéslegítimo que sirva de base a su legitimación, conforme alartículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

2) La referencia del artículo 19.1 b) de la Ley de laJurisdicción a corporaciones, asociaciones, sindicatos, gruposo entidades del artículo 18 de la misma Ley, como legitimadaspara "la defensa de los derechos e intereses legítimoscolectivos", no se extiende a los partidos políticos,excluidos deliberadamente de la referida norma por ellegislador. En cuanto a la legitimación mediante la acciónpopular del artículo 19.1 h) , sólo ha sido reconocida por ellegislador a los ciudadanos individuales y no a los partidospolíticos. Además, en estos dos últimos casos, la Ley de laJurisdicción exigen una habilitación legal específica para ladefensa de los intereses colectivos o el ejercicio de laacción popular, ya sea, estar "legalmente habilitado"(artículo 19.1 b) ) ya que se prevenga expresamente en lasleyes (artículo 19.1 h)). Ninguna disposición del ordenamientojurídico vigente habilita expresamente a los partidospolíticos para el ejercicio de la acción popular o la defensade los "intereses colectivos" ante la jurisdiccióncontencioso-administrativa.

3) La interpretación normativa expuesta ha sido confirmadapor la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 20de enero de 2009 y 6 de abril de 2004 (cuya fundamentaciónjurídica se reproduce parcialmente). También puedeconsiderarse en el supuesto enjuiciado el ATS de 6 de juliode 2012. Partiendo de la jurisprudencia transcrita, esindudable que el PSOE no tiene ninguna relación específica conla Orden recurrida de la que pueda deducirse que su anulación

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le vaya a suponer un beneficio o la evitación de un perjuicio;y así resulta de la propia demanda, donde no se motiva lalegitimación, dándose por supuesta, y de la petición desuspensión cautelar, basada fundamentalmente en el interésgeneral, cuya defensa se atribuye el partido recurrente.

4) No puede fundamentarse la legitimación del PSOE paraimpugnar la Orden recurrida en su condición de contribuyente,a la que se alude en algún momento en el escrito de demanda,pues en este caso habría que reconocerle legitimación activapara impugnar cualquier norma relacionada con ingresos ogastos, abriendo la puerta a una acción popular ajena anuestra legislación procesal.

5) A mayor abundamiento, aunque la defensa de cualquierideología no baste para fundar la legitimación, ni siquieraéste podría ser el argumento del PSOE para considerarselegitimado como recurrente en el presente litigio, ya que, alo largo de la historia, el expresado partido político tambiénha aprobado regularizaciones fiscales cuando lo ha consideradoconveniente.

6) De admitirse la legitimación en casos como el presente,no sólo se estaría reconociendo una acción popular a favor delos partidos políticos, sino que se trasladaría a la sedejudicial la labor de oposición política, paralizando inclusola acción del Gobierno, pues la sola pendencia de los recursosque podrían interponerse contra cualquier disposición decarácter general, introduciría un elemento de incertidumbreque podría llegar al extremo de hacer ineficaz la potestadnormativa reglamentaria, reconocida constitucionalmente alpoder ejecutivo.

7) En definitiva, a falta de conexión alguna entre laOrden impugnada y la esfera jurídica del partido recurrente, yno siendo la jurisdicción contencioso-administrativa el cauceadecuado para controlar la acción del Gobierno o ejercer laoposición política, el recurso debe ser inadmitido por faltade legitimación activa de la parte actora.

Por todo ello, el escrito de alegaciones previas delAbogado del Estado concluye con la súplica de que se dicteauto declarando la inadmisibilidad del recurso, al amparo delos artículos 69 b) y 19 1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO.- Con fecha 4 de octubre de 2012, este órganojudicial dictó sendas providencias en los autos principales yen la pieza separada de suspensión acordando, respectivamente,en los primeros, dar traslado del escrito de alegacionesprevias a la parte recurrente por plazo de cinco días para quepudiera alegar lo que a su derecho conviniera, y en lasegunda, suspender la resolución de la solicitud de la medidacautelar hasta que se resolviera la causa de inadmisibilidadalegada por el representante del Estado.

QUINTO.- Dado traslado del escrito de alegaciones previasa la parte recurrente, se opuso a la inadmisibilidad delrecurso pretendida por el representante del Estado, alegando,en síntesis, lo siguiente:

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1) La legitimación activa es la aptitud para serdemandante en un proceso concreto y deriva de la titularidadde una relación jurídica o del interés en la invalidación delacto o disposición (STS de 25 de marzo de 2002) ; se trata deun requisito procesal que debe ser objeto de unainterpretación antiformalista (STS de 21 de octubre de 1998);y tiene carácter casuístico, no permitiendo una respuestaindiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinaren cada uno de ellos el concreto interés legítimo que lajustifique (STS de 3 de febrero de 2011).

2) El Grupo Parlamentario Socialista es el trasuntoparlamentario del PSOE y sólo puede actuar en el ámbitoextraparlamentario a través de éste, pues carece depersonalidad jurídica propia, excepto para aquellas cuestionesdelimitadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y porla jurisprudencia del Tribunal Supremo, vinculadas al ámbitoparlamentario. No existe, por tanto, la posibilidad de que elGrupo Parlamentario Socialista acuda a la jurisdiccióncontencioso-administrativa, debiendo hacerlo a través delPSOE.

3) El Grupo Parlamentario Socialista votó en contra elReal Decreto Ley 12/2012, del que trae causa la OrdenHAP/1182/2012, aquí impugnada, y 105 diputados del PSOEinterpusieron recurso de inconstitucionalidad contra el citadoReal Decreto Ley, por lo que la pretensión del PSOE en elpresente recurso en ningún caso supone la defensa genérica dela legalidad, sino "la defensa concreta de una posiciónpolítica y jurídica clara, como es la oposición rotunda a laamnistía fiscal".

4) Partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo,que considera interés legítimo cualquier ventaja o utilidadadmisible en derecho y que impone la obligación de interpretarel requisito de la legitimación con amplitud (STS de 18 dejulio de 2012), el interés legítimo del PSOE en el presenterecurso está completamente acreditado desde las siguientesperspectivas:

- Interés legítimo vinculado al ejercicio de la funciónjurisdiccional.

El PSOE presenta al electorado, en un tema central dedebate político como es la amnistía fiscal, su rechazo radicala la misma; y del éxito o fracaso de las medidas emprendidasderivará una posición ante el propio electorado que causarábeneficio o perjuicio al PSOE a la hora de presentar sualternativa política. Este interés legítimo cuadraperfectamente con los recientes pronunciamientos de esta mismaSección de la Audiencia Nacional sobre la legitimación activa(se cita la SAN de 16 de enero de 2012) .

- Interés legítimo vinculado al actuar precedente delPSOE.

El PSOE no es un tercero ajeno al devenir de la Ordenimpugnada, que de manera aleatoria ha decidido llevarla alcontencioso-administrativo pretendiendo una depuracióngenérica del ordenamiento jurídico, sino que desde el primer

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momento ha manifestado su criterio contrario a la amnistíafiscal y ha emprendido todas las medidas posibles enconsonancia con dicho rechazo, votando a través de su GrupoParlamentario en contra de la convalidación del Real DecretoLey 12/2012, cuya disposición adicional primera contiene lahabilitación legal para la aprobación de la Orden recurrida, einterponiendo recurso de inconstitucionalidad contra laexpresada norma. Resultarla incoherente y contrario alobjetivo pretendido, que se pudiera recurrir el Real DecretoLey 12/2012, que otorga la habilitación legal, y no la Ordendictada en su desarrollo, dejando sin posibilidad de tutelajudicial al PSOE.

5) En cuanto a la argumentación y jurisprudencia aportadapor el Abogado del Estado, no existe hasta la fecha ningúnprecedente aplicable al supuesto enjuiciado. La jurisprudenciacitada por el representante del Estado no es aplicable al casoque nos ocupa, al enjuiciar supuestos de hecho completamentedistintos.

Por lo anteriormente expresado, el escrito de oposición alas alegaciones previas planteadas por el Abogado del Estadoconcluye con la súplica de que dicte auto desestimando lasreferías alegaciones en su integridad, con expresa condena encostas de la Administración demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Para la resolución de las cuestiones planteadasen el presente recurso debemos comenzar recordando, que elartículo 58 de la Ley de la Jurisdicción previeneexpresamente, que las partes demandadas podrán alegar, dentrode los primeros cinco días del plazo para contestar a lademanda, los motivos que pudieran determinar la incompetenciadel órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso conarreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la LeyJurisdiccional, sin perjuicio de que tales motivos, salvo laincompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegadosen la contestación a la demanda, incluso si hubiesen sidodesestimados como alegación previa. El artículo 69 de la LeyJurisdiccional recoge entre los motivos de inadmisibilidad delrecurso contencioso-administrativo, su interposición porpersona incapaz, no debidamente representada o no legitimada(artículo 69 b)).

Por su parte, el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicciónpreviene que del escrito formulando alegaciones previas elSecretario judicial dará traslado por cinco días al actor, elcual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo dediez días (apartado primero); se seguirá después latramitación prevista para los incidentes (apartado segundo); yse concluirá dictando auto, desestimatorio de las alegacionesprevias, en cuyo caso se dispondrá que se conteste a lademanda en el plazo que reste (apartado tercero) o estimatoriode las alegaciones previas, supuesto en que se declarará lainadmisibilidad del recurso (apartado cuarto).

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SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, la representación delEstado ha formalizado en el trámite de contestación a lademanda alegación previa de falta de legitimación activa delPSOE para impugnar la Orden recurrida.

La legitimación para formalizar recurso ante lajurisdicción contencioso-administrativa se encuentra reguladaen el articulo 19 de la LJ.

Según el referido precepto:

"1. Están legitimadoscontencioso-administrativo:

a) Las personas físicasderecho o interés legitimo.

ante el orden jurisdiccional

o jurídicas que ostenten un

b) Las corporaciones,, asociaciones, sindicatos y grupos yentidades a que se refiere el artículo 18 que resultenafectados o estén legalmente habilitados para la defensa delos derechos e intereses legítimos colectivos.

c) La Administración del Estado, cuando ostente un derechoo interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones dela Administración de las Comunidades Autónomas y de losOrganismos públicos vinculados a éstas, así como los de lasEntidades locales, de conformidad con lo dispuesto en lalegislación de régimen local, y los de cualquier otra entidadpública no sometida a su fiscalización.

d) La Administración de las Comunidades Autónomas, paraimpugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de suautonomía, emanados de la Administración del Estado y decualquier otra Administración u Organismo público, así comolos de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuestoen la legislación de régimen local.

e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar losactos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía,emanados de las Administraciones del Estado y de lasComunidades Autónomas, asi como los de Organismos públicos conpersonalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los deotras Entidades locales.

f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesosque determine la Ley.

g) Las Entidades de Derecho público con personalidadjurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de lasAdministraciones públicas para impugnar los actos odisposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular,en los casos expresamente previstos por las Leyes.

i) para la defensa del derecho de igualdad de trato entremujeres y hombres, además de los afectados y siempre con suautorización, estarán también legitimados los sindicatos y lasasociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea

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la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres,respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

Cuando los afectados sean una pluralidad de personasindeterminada o de difícil determinación, la legitimación parademandar en juicio la defensa de estos intereses difusoscorresponderá exclusivamente a los organismos públicos concompetencia en la materia, a los sindicatos másrepresentativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyofin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sinperjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de supropia legitimación procesal.

La persona acosada será la única legitimada en loslitigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

TERCERO.- Con relación a la legitimación de los partidospolíticos para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y disposiciones emanadas del poderejecutivo, nuestro Tribunal Supremo ha sentado una doctrinaque, esencialmente, puede sistematizarse en los siguientestérminos:

1) Además de las cualidades necesarias para comparecerante los tribunales (legitimatio ad processum [legitimaciónpara el proceso]) la ley exige, para que la pretensiónprocesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que laoposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer,que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio adcausam [legitimación para el asunto]). Esto significa que seencuentren en una determinada relación con el objeto dellitigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadasa ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo conlos criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar latutela judicial establecidos en la ley según los distintosórdenes jurisdiccionales (SSTS de 6 de abril de 2004 y 18 deenero de 2005).

2) En el orden contencioso-administrativo la legitimaciónactiva se defiere, según una vieja jurisprudencia del TribunalSupremo, en consideración a la titularidad de un derecho ointerés legitimo que suponga una relación material entre elsujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, deestimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación deun perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenidopatrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No essuficiente, como regla general, que se obtenga una recompensade orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otraíndole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad(SSTS de 6 de abril de 2004 y 18 de enero de 2005).

3) La legitimación activa se atribuye por el artículo 19de la Ley Jurisdiccional en función de la titularidad de underecho o interés legítimo que esté en relación con lapretensión material que sea objeto del proceso. Está relaciónimplica, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo,que de obtenerse una sentencia favorable, se produciría a laparte recurrente un beneficio o se le evitaría un perjuicio,

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patrimonial, moral, incluso profesional o de vecindad, decontenido concreto y efectivo. Aunque esta jurisprudenciasiempre ha sido proclive a entender la legitimación en unsentido favorable a su otorgamiento, no puede, sin embargo,ser interpretada en una forma tan amplia, que conduzca areconocer una acción pública en defensa de la legalidad, fuerade los concretos casos en que la Ley expresamente la admita(STS de 20 de enero de 2009).

4) El criterio de delimitación de la legitimación fundadoen la existencia de un derecho o interés legitimo en el ordencontencioso-administrativo ha sido reiteradamente admitido porel Tribunal Constitucional (SSTC 252/2000, de 30 de octubre,fundamento jurídico 3; 7/2001, de 15 de enero, fundamentojurídico 4; 24/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 3,203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 3 y 10/2003,de 20 de enero , fundamentos jurídicos 4 y 5) (SSTS de 6 deabril de 2004 y 18 de enero de 2005).

5) La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de laConstitución, contempla expresamente como legitimadas a «lascorporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades aque se refiere el artículo 18 [grupos de afectados, unionessin personalidad o patrimonios independientes o autónomos] queresulten afectados o estén legalmente habilitados para ladefensa de los derechos e intereses legítimos colectivos» [artículo 19.1.b )] y continúa fundando de manera básica lalegitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las personas físicas o jurídicas en lanoción de «derecho o interés legítimo» (artículo 19.1.a )]. Laregla primeramente apuntada constituye una especificación deesta última (SSTS de 6 de abril de 2004 y 18 de enero de2005).El interés legítimo de estos entes, en el sentido queantes se le ha dado, debe predicarse bien de los miembros quela integran, bien de los colectivos cuya representación odefensa tienen encomendada por ley (STS de 20 de enero de2009) . En cualquier caso, esta legitimación, como tambiénantes se puso de manifiesto, debe estar en estrecha relacióncon la pretensión ejercitada, de tal forma que se liga muyíntimamente con el fondo del asunto, o cuestión material, deaquí que sea necesario, en la mayoría de los casos, comprenderel alcance de esta pretensión en la forma que ha sidoplanteada en la demanda para decidir si se da el interéslegítimo de que habla la ley (STS de 20 de enero de 2009).

6) Tratándose de partidos políticos, su Ley OrgánicaReguladora 6/2002, de 27 de junio, se refiere en su Exposiciónde Motivos, a que su finalidad es "la de aunar convicciones yesfuerzos para incidir en la dirección democrática de losasuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional yprovocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poderpolítico". Se pretende, en definitiva, hacer realidad elpluralismo político esencial en un sistema democrático,concurriendo, como señala el artículo 6 de la Constitución "ala formación y manifestación de la voluntad popular" siendo"instrumento fundamental para la participación política" (STSde 20 de enero de 2009) .

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7) Los partidos políticos constituyen instrumentos departicipación política de los ciudadanos en el Estadodemocrático. Según el artículo 6 de la Constitución expresanel pluralismo político, concurren a la formación ymanifestación de la voluntad popular y son instrumentofundamental para la participación política. Esta naturalezales atribuye una función política de carácter general que noes suficiente para conferirles legitimación para laimpugnación de cualquier acto administrativo que pueda tenerefectos políticos, si no se aprecia una conexión específicacon su actuación o funcionamiento. No es suficiente que existauna relación entre la disposición que pretende impugnarse ylos fines de política general que puedan perseguir comoasociaciones de participación política. Sostener la existenciaen favor de los partidos de legitimación para impugnarcualquier acto administrativo por la relación existente entrelos fines que aquéllos pueden perseguir según su ideología oprograma de actuación y el sector político, social o económicosobre el que produce efectos aquel acto equivaldría areconocerles una acción popular (SSTS de 6 de abril de 2004,18 de enero de 2005 y 20 de enero de 2009).

8) La función de control del Gobierno propia de lospartidos políticos se canaliza mediante su actuación a travésde los diputados y senadores y de los grupos parlamentarios enlas Cortes Generales, a quien se atribuye específicamente lafunción de control del Gobierno en la Constitución (artículo66.2). No lleva consigo una relación específica entre lasdisposiciones generales o los actos administrativos delGobierno y la actuación de los partidos políticos suficientepara legitimarlos para su impugnación ante los tribunales concarácter general e indiscriminado (SSTS de 6 de abril de 2004,18 de enero de 2005 y 20 de enero de 2009).

9) El hecho de que el acto impugnado pueda afectar aderechos fundamentales no es suficiente para legitimar a lospartidos políticos para su impugnación. La defensa de losderechos fundamentales ante los tribunales no está atribuida atodos los agentes políticos y sociales. Según se infiere delartículo 46 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, delTribunal Constitucional, sólo están legitimados para el amparoconstitucional, además de los organismos específicamentereconocidos, las personas directamente afectadas o quieneshayan sido parte en el proceso judicial. La Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa no establece reglasespeciales para la legitimación cuando se trata del procesocontencioso-administrativo de protección de derechosfundamentales (artículos 114 y siguientes de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa), sino que resultanaplicables supletoriamente las reglas generales sobrelegitimación (SSTS de 6 de abril de 2004 y 20 de enero de2009).

10) La jurisprudencia constitucional que ha reconocido latitularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicasde derecho público, como es el caso de los partidos políticos,nada añade a las consideraciones anteriores, pues lapersonalidad jurídica (que comporta el reconocimiento delegitimatio ad processum), no lleva consigo necesariamente el

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reconocimiento de legitimatio ad causam" (SSTS de 6 de abrilde 2004, 18 de enero de 2005 y 20 de enero de 2009).

11) En cuanto a la legitimación de los diputados de lasCortes Generales, no puede fundarse en el simple hecho delcargo público que desempeñan, pues su campo de actuaciónpropio es la representación política, pero no el de lagenérica defensa de la legalidad ante los tribunales. Admitirlo contrario produciría como inmediata consecuencia laapertura de la legitimación para recurrir a un innumerablenúmero de personas y grupos, que transformaría la legitimaciónen acción pública (ATS de 6 de julio de 2012) .

CUARTO.- Partiendo de lo anteriormente expresado,especialmente tomando en consideración la jurisprudenciacitada en el fundamento jurídico precedente, debemos estimarla causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activaalegada por el representante del Estado.

En efecto, el PSOE pretende la anulación total o parcialde la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, (BOE de 4 de juniode 2012) que desarrolla la disposición adicional primera(declaración tributaria especial) , del Real Decreto Ley12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversasmedidas tributarias y administrativas dirigidas a la reduccióndel déficit público.

La Orden HAP/1182/2012 aprueba las medidas necesarias parael cumplimiento de la disposición adicional primera del RealDecreto-Ley 12/2012, el modelo 750 (declaración tributariaespecial) y las condiciones generales y el procedimiento parala presentación de la citada declaración.

La disposición reglamentaria impugnada regula, endefinitiva, el procedimiento administrativo necesario para laefectividad de la denominada "amnistía fiscal".

Según el partido recurrente, su legitimación para impugnarla Orden HAP/1182/2012 proviene, esencialmente, de suposicionamiento político y jurídico contrario a la amnistíafiscal, reflejado en la votación del Grupo ParlamentarioSocialista en contra de la convalidación del Real Decreto Ley12/2012 y en la interposición por 105 diputados socialistas derecurso de inconstitucionalidad contra la expresada norma, ydel perjuicio que sufriría frente a su electorado sifracasaran las medidas dirigidas a impedir la referidaamnistía.

Resultaría incoherente y contrario al objetivopretendido, según el PSOE, que pudiera recurrirse el RealDecreto Ley 12/2012, que otorga la habilitación legal paradictar la Orden recurrida, y no la propia Orden dictada en sudesarrollo, dejando de esta forma sin posibilidad de tutelajudicial al Partido Socialista.

Además, según el PSOE, la legitimación es un requisitoprocesal que debe ser objeto de una interpretaciónantiformalista y extensiva y que tiene carácter casuística; lajurisprudencia alegada por el Abogado del Estado paracuestionar su legitimación no es aplicable al caso y se

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refiere a supuestos de hecho distintos del enjuiciado; y estamisma Sala ha mantenido un criterio favorable alreconocimiento de la legitimación ahora pretendida.

El planteamiento del PSOE no puede ser compartido por laSala.

Como reconoce la propia actora en su escrito decontestación a las alegaciones previas, el fundamento de supretensión no es otro que la defensa de un planteamientopolítico, ideológico y jurídico, frente a una actuación de laAdministración dirigida a desarrollar una disposiciónnormativa con rango de ley, que previene la posibilidad de unaregulación tributaria, considerada por la actora inoportuna,reprobable y contraria a la Constitución.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico pone a disposición delos partidos políticos diferentes cauces para defender susposiciones ideológicas frente a la actuación, legal o ilegal,de los poderes públicos, no siendo la jurisdiccióncontencioso-administrativa la vía adecuada para impugnar laactividad administrativa contraria a los planteamientospolíticos de los partidos.

En efecto, los partidos políticos pueden oponerse a lasdistintas iniciativas legislativas en sede parlamentaria, comoen el supuesto enjuiciado se ha opuesto el Grupo ParlamentarioSocialista a la convalidación del Real Decreto Ley 12/2012; opueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra lasdisposiciones normativas con rango de ley que considerencontrarias a la Constitución, de conformidad con los artículos31 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,del Tribunal Constitucional, como también han hecho 105diputados del Partido Socialista respecto del citado RealDecreto Ley.

Sin embargo, la circunstancia de que una actuaciónadministrativa pueda ser contraria a los planteamientospolíticos sostenidos por un determinado partido, no essuficiente para justificar la legitimación del referidopartido ante la jurisdicción contencioso-administrativa,siendo necesario para el reconocimiento de dicha legitimaciónla titularidad de un derecho o interés legítimo que esté enrelación directa con la pretensión material que sea objeto delproceso, de manera que una eventual sentencia estimatoria delrecurso reportara al partido recurrente un beneficio o laevitación de un perjuicio, efectivo, patrimonial o moral, másallá del beneficio o perjuicio resultante del rédito socialconsecuente al reconocimiento de su posicionamiento político.

Reconocer la legitimación de los partidos políticos paraimpugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa todaslas actuaciones de la Administración contrarias a losplanteamientos ideológicos reflejados en su ideario político,sería tanto como reconocer a dichos partidos una acciónpública en defensa de la legalidad, contraviniendo la Ley dela Jurisdicción y convirtiendo la jurisdicción contencioso-administrativa, a la postre, en un foro de discusión política.

ADMMSTRACIOMDF. JUSTICIA

Por otro lado y frente a lo sostenido por el partidorecurrente, no tendría sentido que en sede contencioso-administrativa enjuiciáramos la legalidad de la OrdenHAP/1182/2012, cuando se encuentra pendiente de recurso deinconstitucionalidad la disposición normativa con rango de leyque le sirve de fundamento (Real Decreto Ley 12/2012). Y seriacontrario a toda lógica jurídica, que pudiéramos acordar en lajurisdicción contencioso-administrativa la suspensión de laOrden impugnada, paralizando asi de facto el propio RealDecreto Ley 12/2012, cuando no es posible solicitar y obtenerla suspensión cautelar de la referida disposición legal anteel Tribunal Constitucional.

Además, no puede desconocerse que el efecto anulatorio deuna eventual sentencia estimatoria del Tribunal Constitucionalcon relación al Real Decreto Ley 12/2012, se extenderla atodas las disposiciones normativas reglamentarias dictadas endesarrollo de la citada norma, y entre ellas, a la propiaOrden HAP/1182/2012 aqui recurrida,

Finalmente, debemos advertir que la doctrina de esta Salarecogida en la sentencia de 16 de enero de 2012 no esaplicable al presente caso, ya que en la citada resoluciónjudicial reconocíamos legitimación activa a una asociacióndeportiva, de conformidad con el artículo 19 1. b) de la Leyde la Jurisdicción, por entender que defendía y representabalos intereses de deportistas con licencias federativas quepodían verse afectados por la disposición impugnada,antecedente que no guarda relación con el supuesto enjuiciado.

QUINTO.- Por lo anteriormente expresado, debemos estimarla alegación previa de falta de legitimación activa formuladapor el Abogado del Estado, con imposición de costas a larecurrente, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley dela Jurisdicción, en su redacción posterior a la reformaoperada en el indicado precepto por la Ley 37/2011, de 10 deoctubre, de medidas de agilización procesal, aplicable alsupuesto enjuiciado según la disposición transitoria única dela propia Ley 37/2011.

Vistos los artículos citados y los demás de general ypertinente aplicación,

LA SALA, por y ante mí, la Secretaria Judicial, siendoPonente limo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN,ACUERDA:

- ESTIMAR la alegación previa formalizada por el Abogadodel Estado y declarar la inadmisiblidad del presente recursocontencioso-administrativo, de conformidad con los artículos69 b) y 19 de la Ley de la Jurisdicción, por falta delegitimación activa del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL(PSOE).

- Imponer las costasrecurrente.

de este incidente la parte

Firme esta resolución, procédase a la devoluciónexpediente administrativo a la oficina de donde proceda.

del

ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA

MODO DE IMPUGNACIÓN:Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde lanotificación, que deberá ser interpuesto ante este mismoÓrgano Judicial.

Asi lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. almargen citados; doy fe.