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Casación 1233-2011 de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. BCR vs Periodista por supuesta responsabilidad civil extra-contractual por daño al prestigio de la entidad. INFUNDADA.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCASALA CIVIL PERMANENTE
CAS W 1233-2011LIMA
Lima, tres de julio de dos mil doce.-
/+LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE,/ ~ ,~USTICIA DE LA REPUBLlCA; vista fa causa número doce mil treinta
\ -J. y tres - dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, producida la\ \
\\ 1 votación con arreglo a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia;<»
. (\ Que, esta ~ala supr~m~ ~ediante .re~oluc~ón de fecha OCh~de agos~o
\ 1, \ de dos mil once, oecrarc proceaente el recurso por: a) error de
~t~~\JdereCho resp.~cto del a~íCUIO 1984. del =: Civil, invo~ando que
( ~ el A quo debla pronunciarse en Sede de Primera lnstancia sobre el
"''--1j fondo de la controversia, esto es, sobre la responsabilidad
A extracontractual de Rosa Patricia Vásquez Salinas, Agrega que la
/// declaración de nulidad de la Sentencia de Primera Instancia hubiera
permitido que se cumpla con lo dispuesto por la Sala Civil en su
resolución de fecha treinta de setiembre de dos milocha; esto es, que
se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta que el daño moral puede
ser invocado por persona jurídica como el recurrente; y b) infracción
del Principio de Pluralidad de Instancia consagrado en los tnclsos
3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política, argumentando que
por resolución del treinta de setiembre del dos milocha la Sala,
i·!.~·.11~,:
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1. MATERIA DEL RECURSO:,/.
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de
Reserva del Perú - BCRP contra la sentencia de vista mediante escrito
de fajas trescientos veinte contra la resolución de vista emitida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fajas
trescientos trece, su fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, que
confirmando la sentencia de primera instancia de fecha veinte de enero
de dos mil diez, declaró Infundada la demanda interpuesta por la
recurrente sobre responsabilidad extracontractual.
11. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
1.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCASALA CIVIL PERMANENTE
CAS N° 1233-2011LIMA
Superior declaró que el daño moral si puede ser invocado por una
( persona jurídica como el Banco Central de Reserva, en ese sentido,
fl\orrespondía al Trigésimo Juzgado Civil de Lima considerar tal criterio,
I .\ in embargo, evitó pronunciarse sobre el fondo de la controversia y
declaró infundada la demanda insistiendo en que una institución
FÚblica no puede ser víctima de daño moral. Asimismo, la Sala
?uperior pone fin al proceso pronunciándose sobre aspectos"'-..-J
relacionados con los hechos que amparan la pretensión indemnizatoria,
/ fn/tener en cuenta que éstos no fueron objeto de pronunciamiento por
parte del Trigésimo Juzgado Civil de Lima.
/ III.CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el debido proceso, está referido al respeto de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del
Estado, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la
justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un
~rocedimiento legal con la observancia de las garantías procesales,
V establecidas para ser aplicadas por el procedimiento y a través del cual
las instancias jurisdiccionales emiten pronunciamiento, el que debe
e tar debidamente motivado, con arreglo a ley.
\ J SEGUNDO.- Que, el recurso de casación fue admitido por la
, ,,\j,,~/.nfracción de normas procesales contenidas en los incisos 3 y 6
~el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que recogenL \
el Principio de Pluralidad de Instancia, si bien la Cuarta Sala Civil de
Lima con auto de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, declaró
nulo el auto que declara liminarmente improcedente la demanda y
ordenó al A quo expida nueva resolución; considerando, entre otros,
eque no existe un concepto unívoco de daño moral, más aún si la
\ amplitud de la jurisprudencia y la doctrina expuso que las personas
~ jurídicas también pueden accionar el resarcimiento de este daño. De la
\. revisión de la Sentencia de Primera Instancia, de fecha veinte de enero
de dos mil diez, se advierte que el A quo, no omitió pronunciarse sobre
la pretensión principal de la demanda, sino que apartándose del criterio
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CAS N° 1233-2011LIMA
establecido por el Colegiado, concluyó que u ••. el daño moral se
\ encuentra íntimamente ligado con el aspecto afectivo de la persona, no
~ siendo factible que una institución pública como es el Banco Central de
WReserva del Perú, la que no se reduce automáticamente,ni se
0J. t:~:~:::n~:iC:e y s:x~~u:~~i:::~te;e:i:~ra~uodi:en:~Ó~e:::i~:::
~kdministrativo según lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, pueda
ser jclima de daño moral. .. ". En ese sentido, concluyó que no resulta
f ctible incursionar sobre hechos relacionados con el daño extra
patrimonial en las personas jurídicas tal como se alude en la resolución
de vista.
TERCERO.- Que, la naturaleza misma del Principio de Pluralidad de
Instancia, consagrado en el artículo 139 de la Constitución Política del
Estado, reside en otorgar a los justiciables la garantía de que las
decisiones emitidas en los procesos judiciales puedan ser materia de
revisión por órganos jurisdiccionales superiores a aquel que emitió la
decisión inicial; tratándose en mayor grado, de evitar la comisión de
errores judiciales".
\.:
CUARTO.- Que, de lo expuesto se colige que no se configura la
ffracción que acusa el recurrente, porque la evaluación y
~azonamiento efectuadopor cada una de las instanciasde méritoresponden a un análisis debidamente motivado y al criterio autónomo
d cada una de éstas; más aún cuando sobre el tema sub litis no existe
precedente de observancia obligatoria; por ende, el hecho de que el A
qua se aparte y/o discrepe del criterio adoptado por la Sala sobre la
materia controvertida no constituye en absoluto, vulneración al Principio
de Pluralidad de Instancia, toda vez que el demandante tuvo la
posibilidad de recurrir ante el órgano superior en vía de apelación con
la finalidad que se revise la resolución que le causa agravio.
QUINTO.- Que, en lo concerniente al error de derecho respecto del
artículo 1984 del Código Civil, invocado por el recurrente es preciso
adoptar la noción de daño moral en sentido amplio, entendiéndolo
como toda lesión, conculcación o menoscabo de un derecho subjetivo
\
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o interés legítimo de carácter extra patrimonial, sufrido por un sujeto de
\ derecho como resultado de la acción ilícita de otra persona. En este
rf\den de ideas, los daños moralessurgiránde la violaciónde un
\ ¡derecho extra patrimonial, sin necesidad de entrar a indagar la\ .
existencia de un particular estado emotivo del sujeto pasivo.\SEXTO.- Que, si bien la posibilidad de que una persona jurídica pueda\ser indemnizada por daño moral fue desestimada; en el Pleno
J~riSdiccional Civil de mil novecientos noventa y siete, realizado en
Lima el dieciocho de noviembre del citado año, se estableció "que el
daño moral está constituido por el sufrimiento, afectación, dolor,
preocupación, quebranto espiritual, que sólo pueden ser sufridos por
personas naturales". Sobre esta base, el pleno acordó por unanimidad
"que el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.
SÉTIMO.- Que, el acuerdo del Pleno Jurisdiccional citado responde a
una concepción tradicional del daño moral. No obstante lo expuesto,
mediante sentencia del Tribunal Constitucional del catorce de agosto
de dos mil dos, se declaró procedente la acción de amparo interpuesta
por la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín contra la empresa
omunicación y Servicios S.R.L. y otros, a fin de que se abstengan de
clifundir noticias inexactas, por afectar los derechos a la banca, a la/
<, garantía del ahorro, a la libre contratación y a la estabilidad de los
'trabajadOreS de dicha entidad financiera.
CTAVO.- Que, el Tribunal Constitucional consideró que las personas
jurídicas también podían ser titulares de algunos derechos
fundamentales en determinadas circunstancias. De acuerdo a la
sentencia citada, esta titularidad se desprende del artículo 2, inciso 17)
/">. de la Constitución Política del noventa y tres, que reconoce el derecho
/ \de toda persona a participar en forma individual o asociada en la vida
( ~olítica, económica, social y cultural de la nación; en tal sentido, de
~:cuerdo al Tribunal Constitucional, en la medida en que las
\ organizaciones conformadas por personas naturales se integran con el
objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, para
actuar en representación y sustitución de las personas naturales,
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(\.
\\rJ\
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muchos derechos de éstas últimas se extienden sobre las personas
jurídicas.
mVENO.- Que, dicha posición fue consagrada explícitamente por la
f a terior Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, laI \\J1ueen " artículo 3 disponí~, que 10~ de~echos fundamental~s :~evistos. por el articulo 2, eran también patrimonio de las personas jurídicas en
\\ cuanto le fueran aplicables. Si bien dicho principio no fue recogido por
~~ Constitución Política del noventa y tres, en forma expresa, de ello no
sedesprende que el ordenamiento jurídico peruano vigente optara por/ .
la desprotección de la persona jurídica, respecto de sus derechos extra
patrimoniales. El silencio de la Carta Política que nos rige determina
que cuando el artículo 2 hace referencia a los derechos de la persona,
estos deben entenderse en el sentido amplio del término, es decir, que
también incorporan a las personas jurídicas.
DÉCIMO.-Que, la Cuarta Sala Civil de Lima al emitir la sentencia de
vista recurrida concluyó que resulta razonable entender que el daño
moral que alude el artículo 1984 del Código Civil, puede ser invocado
por persona jurídica como lo es el caso del órgano público recurrente
que alega daño a su prestigio, reputación e imagen con la difusión del
artículo periodístico publicado del veintiocho de marzo de dos mil siete,~"'-: n el Diario Poder, sobre cierto nepotismo.-,
bNDÉCIMO.- Que, luego de revisados los autos, resulta necesario
recisar que la primera denuncia formulada ante el Congreso de la
República del Perú el día treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y ocho por la demandada, fue efectuada actuando la
emplazada en calidad de trabajadora del Banco Central de Reserva del
Perú, quien denuncia la existencia de un supuesto nepotismo en dicha
entidad, lo cual conllevó a que diversos congresistas solicitaran
informes e investigarán el caso, habiendo el demandante presentado
diversos informes a las Comisiones de Fiscalización, de Justicia,
Derechos Humanos y Pacificación del Congreso de la República,
habiendo determinado la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del
Congreso mediante el Informe Final de fecha veinte de julio de dos mil
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uno que el Banco Central de Reserva del Perú no incumplió norma
legal alguna, por no haberse probado casos de nepotismo a partir de la
Aación de la Ley número 26771. Asimismo, la Contraloría General de la, \:~
( ER pública solicitó a la Auditoria Interna del Banco Central de Reserva, \!
\ <lel Perú un informe sobre los presuntos casos de nepotismo, lo que
~
\ ~ereció un informe de la Contraría General de la República en el que
\,.1~concluyó que no existió contravención a la Ley número 26771 y su
R~glamento por Decreto Supremo número 021-2000-PCM.
DUODÉCIMO.- Que, la controversia a diíucidarse . tiene como
, fundamento de hecho, la publicación periodística publicada el día
//veintiocho de marzo de dos mil siete, en el Diario Poder elaborada por/
Rosa Patricia Vásquez Salinas en el ejercicio de su profesión como
periodista, en el referido artículo la emplazada señala que los
trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú son parte de las
argollas que manejan la institución más poderosa del país, quienes se
convirtieron en una suerte de mafia organizada en este organismog autónomo del Estado, tildando a la entidad demandante' como "Banco
~Familiar de Reserva del Perú"; en tal sentido, el banco demandante
'\ ~\ f,stima que dicha publicación periodística responde a una campaña de
'",~ esprestigio originada por la emplazada a raíz de su salida de la
Institución, luego de haber suscrito la misma un convenio de
erminación del vínculo laboral por mutuo disenso con pagos de
incentivos.
DÉCIMO TERCERO.- Que, la doctrina define al "daño" - damnum -"
como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor, que como
consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro
/">. sujeto, que puede ser generado por dolo, culpa o de manera fortuito,\\ este puede ser de naturaleza patrimonial.- Consiste en la lesión de\\ derechos de contenido económico y estos pueden ser: Daño
\ ) emergente (Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujetos-::~ afectado por incumplimiento de un contrato o por haber sido
perjudicado por un acto ilícito, que pretende restituir la pérdida sufrida).
Lucro Cesante (Consiste en el no incremento del dañado, es decir
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aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o
~quello que hubiera podido ganar y no lo hizo por causa del daño) o
~tra patrimonial.- aquel que lesiona a la persona en sí misma,
I s~imada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, por ello,
V~prende: daño a la persona(entendidocomo lesión a los derechos
eXi~tenCiales o no patrimoniales de las personas) y Daño Moral
(expresada en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento, tanto
fistco como psíquico, padecidos por la víctima, que por lo general son
A~:sajeros y no eternos).
// ~'DECIMO CUARTO.- Que, sobre el daño moral de las personas
,,/
// jurídicas Espinoza Espinoza, señala éstas, como titulares de
situaciones jurídicas existentes (como el derecho a la identidad,
reputación, privacidad, entre otros) son pasibles de sufrir daños
morales, por cuanto sus derechos pueden lesionarse si se hacen
afirmaciones inexactas sobre ellas, o se hacen juicios de valor
negativos o simplemente si se viola su correspondencia, pudiendo
solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extra
patrimoniales.
DÉCIMO QUINTO.- Que, en dicho contexto, la sentencia recurrida
efectuó una interpretación y aplicación amplia del concepto de daño
oral, el mismo que abarca la esfera de la persona natural como al de
persona jurídica y la razón por la que no fue amparada la demanda
obedece estrictamente a la valoración fáctica de los hechos y medios
probatorios que realizó el Colegiado sobre la veracidad de los hechos
divulgados por la parte de la emplazada, los mismos que de manera
trascendental fueron reconocidos por los propios funcionarios de la
~entidad recurrente.
( ~ÉCIMO SEXTO.- Que, atendiendo a que el tema materia de la
I controversia tuvo como origen la publicación del artículo periodístico,\ í\-:.r fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, en el Diario el Poder, el
\ mismo que fuera elaborado por la demandada en el ejercicio de su
profesión y del derecho constitucional del derecho a la información,
resulta imperativo ponderar la primacía que debe otorgarse al
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mencionado derecho, ante el derecho al daño moral de las personas
Jmdicas.
(~É\IMO SÉTIMO.- Que, en dicho contexto cabe señalar que el incisot \ \ j(.~ I el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, reconoce entrertJ~derechos fundamentales de la persona, el derecho a la libertad de
\ expresión e información, así mientras que la libertad de expresión, \, ,\ ga~antiza que las personas puedan trasmitir y difundir libremente sus
~id.easL· pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de//
~inf6rmación, garantiza conforme lo enuncia el articulo 13 de la
/ Convención Americana de los Derechos Humanos, las libertades de
buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. En
tal sentido, cabe precisar que la libertad de expresión y la libertad de
información son dos derechos distintos pero que están íntimamente
conectados el derecho de comunicar la información que puede
considerarse como una aplicación concreta de la libertad de expresión
y el derecho a recibir esa misma información.
~~ DÉCIMO OCTAVO.- Que, en el caso de autos, se advierte que existe
19 »: un conflicto entre el derecho a la información como consecuencia delnejercicio de la profesión de la demandada y el daño moral que estima
~I\\ irrogado la demandante Banco Central de Reserva del Perú, por lo que
corresponde realizar la ponderación de ambos derechos; siendo así,
1co responde examinar con detenimiento si las libertades de expresión
;7:t información fueron ejercidas dentro de los límites que prevé nuestro
ordenamiento constitucional, asimismo, corresponde establecer el
criterio de la proporcionalidad como canon de constitucionalidad, en tal
/ sentido, la libertad de información y expresión pueden tener un valor
preferente si parten de la veracidad de la información y de la relevancia
pública de la información que se da a conocer.
DÉCIMO NOVENO.- Que, dentro de dicho contexto corresponde
precisar que de la revisión de los actuados y de la valoración de las
observaciones vertidas por los altos funcionarios de la entidad
recurrente, quienes reconocieron que de los mil cuarenta y dos
empleados del banco, al veinticuatro de enero de dos mil once, ciento
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noventa y dos tienen vínculos de parentesco, y que noventa y cuatro
A,onpor matrimonio contraído después de su ingreso a la institución, los
,.~nta y ocho restantes tienen una antigüedad promedio de veintiséis
año y los más antiguos de ellos, son dos ingresados en milI l
Hvecientos sesenta y dos; es decir hace cuarenta y un años, y el más
\ Jó{ente ingresado en mil novecientos ochenta y nueve (hace catorce
\ añds), por lo que el Colegiado concluyó que no existe algún tipo de
\~donsabilidad por parte de la demandada en la presunta comisión del
daño. moral generado, ni tampoco la exigibilidad de ordenar a la
~-. ~Iazada abono alguno por concepto de indemnización de carácter
extracontractual, atendiendo a que la información difundida por si
misma, en un medio de comunicación social, se adecuó a la verdad de
los hechos en sus aspectos más relevantes; más aún cuando altos
funcionarios del banco demandante reconocieron de manera expresa
la existencia de trabajadores con vínculos de parentesco entre sí
dentro de la entidad demandante.a VIGÉSIMO.- Que, para amparar la pretensión de daño moral no basta
(j/' na sola afirmación de la acción antijurídica o el menoscabo a la
\. ~redibilidad de su reputación, sino que el actor como titular debe
'~ dertificar a través de los mecanismo de prueba que existen en nuestro
rdenamiento legal que la lesión efectuada por la acción antijurídica le
causó perjuicio, hecho que no se da en el caso de autos, más aún si
ad ertimos que la entidad recurrente sólo se limitó a cuestionar las
opiniones vertidas por al emplazada, pero no se demuestra de manera
fehaciente y objetiva como lo que arguye el recurrente le causó
perjuicio; más aún si tenemos en consideración que las publicaciones
cuestionadas fueron hechas en uso de la libertad de opinión
consagrada en la Constitución y la Convención Americana de los
Derechos Humanos.lV
"
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, de la información
vertida por la demandada objeto de la litis, se evidencia que partió de la
veracidad de los hechos, lo que fue ratificado por los propios
funcionarios de la entidad demandante, siendo también de relevancia
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pública para la generalidad de los ciudadanos, por lo que corresponde
darle un valor preferente a la misma, toda vez que no se afectó el
derecho al honor de la accionante al no haberse faltado a la verdad;
siendo un criterio valido el derecho a la información de la demanda en
el ejercicio de su profesión como periodista; por tales consideraciones,
y no habiéndose verificado los agravios denunciados, debe
desestimarse el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 397 del acotado Código Procesal.
VI. DECISION
Por las razones expuestas; Declararon INFUNDADO:
el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Reserva del
Perú; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en los seguidos por el Banco
recurrente con Rosa Patricia Vásquez Salinas sobre responsabilidad
extracontractual; interviniendo como.Ponen te , el Juez Supremo, señor~. _ .._\
Castañeda Serrano.- !2_SS ~HUAMANI LLAMAS tf4:LPONCE DE MIER \."VVALCARCELSALD~CASTAÑEDA SERRA~CALDERON CASTILLO
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