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Expediente No. 02281-2020-01034G
JUEZ PONENTE: NUÑEZ NUÑEZ NELLY MARLENE, JUEZ (PONENTE)
AUTOR/A: NUÑEZ NUÑEZ NELLY MARLENE
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR. SALA
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR.
Guaranda, miércoles 23 de diciembre del 2020, las 09h33. VISTOS.
ANTECEDENTES.-
E1 Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, se
doctores: Nelly Núñez Núñez, (Jueza Ponente), Alvaro
Ballesteros Viteri; y, abogado Fabrizio Astudillo Solano en razón de los sorteos constantes en
el cuaderno de segunda instancia, (fs.l y 7); en lo principal, el doctor Edgar Efraín Del Salto
Dávila, Juez de la Unidad Judicial Penal del cantón Guaranda, mediante resolución dictada
el viernes 27 de noviembre de 2020, a las 12h25, en la parte resolutiva, textualmente dice:
“...Negar la petición del régimen de pre libertad de la Persona Adulta en Conflicto con la Ley
JOSE MESIAS CHILUISA MORA titular de la cédula de ciudadanía No 0200844004 o
0200844009 (fjs. 15-20) dejando a salvo el derecho de la PPL antes nombrada de solicitar
nuevamente el régimen bajo la acreditación de los requisitos establecidos en la ley.
Ejecutoriado que sea esta resolución archívese la causa. Hágase saber con esta resolución al
señor Director del Centro de Privación de Libertad Masculino Bolívar No 1...” (fs. 42
43vta.). Este auto, la PPL: José Mesías Chiluisa Mora, lo impugna mediante la interposición
del recurso de apelación, con escrito de fs. 46 del expediente, siendo el mismo admitido por el
Juez A-quo, en providencia de 3 de diciembre de 2020. Una vez recibido el recurso, este
Tribunal Superior convocó a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública y
contradictoria, la misma que tuvo lugar el día martes 22 de diciembre de 2020, a las
1 lhl5, en la cual los sujetos procesales expusieron sus pretensiones, hubo lugar a la réplica y
contrarréplica, finalizado el debate, el Tribunal procedió a la deliberación; y, en mérito de los
fundamentos y alegaciones expuestas y con revisión del proceso, pronunció su resolución en
la misma audiencia, considerándose que la decisión quedó notificada legalmente a los sujetos
procesales asistentes; por lo que, estando dentro del plazo de tres días que determina el
artículo 654.7 del Código Orgánico Integral Penal, en estado de resolver, para hacerlo, se
considera:
encuentra integrada por los
*
PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.-V
La potestad jurisdiccional y competencia de este Tribunal para sustanciar el recurso de %
apelación y dictar el fallo que en derecho corresponde, proviene de las disposiciones
nonnativas contenidas en el artículo 76.7, literal m) de la Constitución de la República del
Ecuador, artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 670, inciso
primero del Código Orgánico Integral Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-
E1 trámite de la presente causa se lo ha realizado conforme a las normas del debido proceso,
el Tribunal no encuentra vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera
invalidar o acarrear su nulidad; por lo que, se declara su validez, la misma que es inobjetable.
TERCERO: IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.-
José Mesías Chiluisa Mora, ecuatoriano, portador de la cédula de ciudadanía N° 020084400,
de 61 años de edad, de estado civil soltero, nacido en el cantón Chillanes, provincia Bolívar.
*
CUARTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL.-
4.1.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.-
4.1.1.- El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el
medio de impugnación ordinario, a través del cual los sujetos procesales de una relación
jurídica, sean estos, procesado (apelantes), ofendido, fiscal, solicitan que un tribunal de
segundo grado (ad-quem) examine una resolución dictada dentro del proceso, por el juez que
conoce de la primera instancia (a-quo), expresando sus inconformidades al momento de
interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice
y sin que pueda suplir sus deficiencias corrija sus defectos (errores in procedendo
modificándola o revocándola).
4.1.2.- El Dr. Jorge Zavala Baquerizo, en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo
10, pág. 7, textualmente, dice: “...es un recurso ordinario porque debe manifestarse dentro de
los tres primeros días posteriores a la fecha en que se notificó la providencia recurrida. Es
suspensivo por cuanto normalmente la interposición del recurso tiene como consecuencia
suspender los efectos jurídicos de la providencia impugnada, esto es, la ejecución de dicha
providencia hasta cuando el recurso sea resuelto definitivamente. Es devolutivo porque como9
se ha estudiado, el recurso tiene el efecto de remitir el proceso en el que incide la providencia
recurrida, al superior jerárquico que debe pronunciarse sobre el recurso. Y finalmente, es
extensivo por cuanto pennite a cualquiera otra parte procesal adherirse al recurso interpuesto
oportunamente por el recurrente...”
*0
4.1.3.- El recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la ley confiere a los
intervinientes agraviados por una resolución judicial para solicitar ante el Juez que la dictó,
que su superior jerárquico que queda facultado para revisar los hechos y el derecho y para
decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su
competencia, según el acto de su interposición la revoque o enmiende.
4.1.4.- El inciso primero del artículo 670 del Código Orgánico Integral Penal, que se refiere a
la procedencia del recurso de apelación, dice: “El trámite de los incidentes relativos a la
ejecución de la pena es oral y público, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los
testigos y peritos necesarios que informarán durante la audiencia. Contra la resolución
procederá el recurso de apelación.”.
QUINTO: ANTECEDENTES DERIVADOS DE LA AUDIENCIA PÚBLICA, ORAL Y
CONTRADICTORIA,
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
DESARROLLADA ANTE ESTA SALA
BOLIVAR.-
5.1.- Exposición de la PPL: José Mesías Chiluisa Mora, recurrente en apelación a través del
defensor público Abg. Luis Espín, dice: “El informe del SNAI dice que no existe un adecuado
procedimiento de reinserción de la PPL; el ciudadano se encuentra en un centro de privación
de libertad en el sector de mínima seguridad, el tiempo de permanencia a julio del 2020, ha
cumplido el 40% o las dos quintas partes de la pena, en el informe psicológico en sus avances
considerables ha alcanzado su mayor equilibrio emocional, demostrando interés de volverse a
encontrar con sus familiares quienes han sido indiferentes con él, tiene excelente conducta
según trabajo social, existen informes favorables, su calificación es de 9 puntos, es decir, es
óptimo, no ha cometido faltas graves ni ninguna falta, reviste mínima proclividad delictógena,
es mínima; se ha acreditado los requisitos, solicito se acepte el recurso y se disponga la
prelibertad”.
«
5.2.-Exposición del Abg. Alejando Gaibor García, Coordinador del Centro de Privación de
Libertad Masculino Bolívar No. 1, manifiesta: “El Centro, no muestra oposición a que sea
concedido este beneficio ya que son informes técnicos. Los informes se los realiza de oficio
de acuerdo a los avances de laPPL, de acuerdo a su evolución en el Centro de Privación de
Libertad”.
W
SEXTO: 6.1. El abogado Alejandro Gaibor García, Director del Centro de Privación de
Libertad Masculino Bolívar No.l, mediante oficio No.301-SNAI-CPL-GR-D, de fecha 25 de
noviembre de 2020, se dirige al Juez de la Unidad Judicial Penal del cantón Guaranda,
solicitando la pre-libertad, de la PPL: José Mesías Chiluisa Mora, señalando: “Cumplo con
remitir el expediente de Prelibertad en 39 fojas numeradas de la siguiente PPL: CHILUISA
MORA JOSÉ MESIAS. Del cual la Comisión Especializada de Cambio de Régimen de
Rehabilitación Social, Indultos y Repatriaciones y Beneficios Penitenciarios del Servicio
Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes
Infractores del SNAI Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la
Libertad. Lo que me permito poner en su consideración para los fines legales
consiguientes.. .”(Sic).
6.2. Al respecto hay que señalar que con fecha 10 de febrero del 2014, se publicó el Código
Orgánico Integral Penal, en el Registro Oficial Suplemento No. 180, el cual contiene varias
disposiciones transitorias en cuanto a la aplicación del procedimiento y sustanciación de los
procesos penales, la Disposición Transitoria Tercera del citado código, señala: “Los procesos,
actuaciones y procedimientos en materia de ejecución de penas privativas de libertad que
estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose conforme
al Código de Ejecución de Penas y demás normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta su
conclusión”, la invocada disposición, establece cuándo se debía aplicar el Código de
Ejecución de Penas, es decir, los procesos que administrativamente o judicialmente se hayan
iniciado antes de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, deben sustanciarse bajo el
Código de Ejecución de Penas y sus Reglamentos hasta su conclusión, mientras que a partir
del 10 de agosto de 2014, fecha en la cual entró en vigencia la totalidad del Código Orgánico
Integral Penal, entre ellos, el Libro III, que se refiere a la “Ejecución” de las penas privativas
de libertad, quedando derogado el Código de Ejecución de Penas, publicado en el Registro
Oficial No. 282 del 9 de julio 1982, su codificación y todas sus refonnas posteriores, tal como
consta en la Disposición Derogatoria Tercera del mismo Código Orgánico Integral Penal,
vu =(l\l &
consecuentemente a partir del 10 de agosto del 2014, se encuentran vigentes los nuevos
regímenes de rehabilitación social contemplados en el artículo 696 del Código Orgánico
Integral Penal, que dice: Los regímenes son: cerrado, semiabierto y abierto. Una persona
privada de libertad podrá pasar de un régimen a otro en razón del cumplimiento del plan
individualizado, de los requisitos previstos en el reglamento respectivo_y el respeto a las
normas disciplinarias. La autoridad competente encargada del centro, solicitará a la o al
juez de garantías penitenciarias la imposición o cambio de régimen o la persona privada de
libertad lo podrá requerir directamente cuando cumpla con los requisitos previstos en el
reglamento respectivo y la autoridad no la haya solicitado... en el caso que hoy nos ocupa,
la petición de prelibertad del PPL ha sido presentada el 25 de noviembre de 2020, ante el Juez
de la Unidad Judicial Penal del cantón Guaranda (fs. 40), es decir con el actual Código
Orgánico Integral Penal, debiendo sujetarse a los regímenes de rehabilitación social
establecidos, en este ordenamiento jurídico; y, observando principalmente, el inciso último
del artículo 698 del Código Orgánico Integral Penal, que textualmente dice: “No podrán
acceder a este régimen las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por
asesinato, lemicidio, sicariato. delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de
mucilc, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva,
trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros
del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, lavado de activos,
enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas
sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con
resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho
internacional humanitario."
4
6.3. Del expediente aparece que la PPL: José Mesías Chiluisa Mora, ha sido sentenciado el 06
de marzo de 2013, como autor del delito de violación, tipificado en el artículo 512.1 del
Código Penal y sancionado en el artículo 513 con agravantes del artículo 514 Ibidem,
imponiéndole la pena privativa de la libertad de veinte años de reclusión mayor especial.
6.4.- Entonces, resulta contrario a la realidad procesal lo manifestado por la defensa de la
PPL, ya que no se ha demostrado que antes de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal
y sus reformas, se haya iniciado un trámite para obtener la prelibertad del sentenciado PPL y
que por aquello se debería aplicar la irretroactividad de la ley, por el contrario consta en la
nueva normativa legal vigente, requisitos que deben ser observados de manera irrestricta por*1
los PPL y los Coordinadores y Administradores de los Centros de Privación de Libertad, ya
que el desconocimiento de la ley no exime a persona alguna y peor si son servidores públicos
El artículo 695 del Código Orgánico Integral Penal, establece: “...La ejecución de la pena se
regirá por el Sistema de progresividad que contempla los distintos regímenes de
rehabilitación social hasta el completo reintegro de la persona privada de la libertad a la
sociedad.... en concordancia con el artículo 698 del mismo cuerpo legal, que señala: “
Régimen semiabierto. - Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que
cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera
del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico.
La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia
electrónica.
Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria.
Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por menos el 60 % de la pena
impuesta.
En el caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del
beneficiario de este régimen, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de
Garantías Penitenciarias revocará el beneficio y declarará a la persona privada de libertad, en
condición de prófuga.
No podrán acceder a este régimen las personas privadas de libertad que hayan sido
condenadas por asesinato, femicidio. sicariato. delitos contra la integridad y libertad personal
con resultado de muerte, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual
y reproduetiva, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la
mujer o miembros del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito,
lavado de activos, enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia
organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y
delitos contra el derecho internacional humanitario."
6.5.- En consecuencia, al haber sido derogado el Código de Ejecución de Penas con la
Disposición Derogatoria Tercera del Código Orgánico Integral Penal, se debe aplicar la
nonnativa vigente para los nuevos procedimientos en esta materia; por lo tanto el recurrente, no puede fundamentar su apelación en una normativa derogada.
6.6. El artículo 82 de la Constitución de la República, puntualiza: "... El derecho a lar
AcühijO
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes... ” entonces
la seguridad jurídica se sustenta en la existencia de normas previas y claras, pero que sobre
todo deben ser cumplidas por las autoridades competentes, no puede quedar al arbitrio de
ninguna autoridad el acatar o no la norma que se encuentra vigente; en un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, tampoco se puede permitir que los funcionarios
públicos de cualquier nivel, actúen contrario al ordenamiento jurídico vigente.
6.7. Por otra parte, no se demuestra de qué manera el Juez de Garantías violenta derechos de
la PPL al negar una petición antijurídica, son las autoridades administrativas del Sistema
Nacional de Rehabilitación Social que sustentándose en normas eliminadas del ordenamiento
jurídico ecuatoriano, crean confusión en los usuarios, indicando que es responsabilidad del
Juez de Garantías Penitenciarias el conceder o no el beneficio penitenciario, cuando existe
prohibición expresa de la normativa penal vigente, en la que dispone que NO PODRAN
ACCEDER AL REGIMEN SEMIABIERTO, las personas privadas de libertad que hayan
sido condenadas por delitos contra la integridad sexual y en el presente caso la PPL, ha sido
condenado por el delito de violación, por lo que es irresponsable remitir un expediente al
Juzgador de Garantías Penitenciarias, a sabiendas de que no se tienen los parámetros
establecidos en el ordenamiento penal vigente y ni siquiera en el ordenamiento derogado que
citan en dicho informe, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico
Integral Penal, esta petición no inicio antes de la entrada en vigencia del actual cuerpo de ley
penal, por ende la petición se sustenta en una errónea interpretación de la norma por parte de
las autoridades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, debiendo el PPL tomar en
cuenta las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, para presentar sus futuros
requerimientos.
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SEPTIMO: DECISION.-
De la argumentación jurídica desarrollada y por las consideraciones desplegadas en la
motivación realizada acorde al artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la
República, este Tribunal de la Sala, por voto de mayoría de la doctora Nelly Núñez Núñez y
abogado Fabrizio Astudillo Solano,
RESUELVE.-
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la persona privada de la libertad JOSE
MESIAS CHILUISA MORA; consecuentemente, se confínua la resolución dictada por el%
Juez A-quo.
2. - Llamar la atención al Director del Centro de Privación de la Libertad Masculino Bolívar
N°l, Abg. Alejandro Gaibor García, para que observe irrestrictamente las disposiciones
vigentes del Código Orgánico Integral Penal.
3. - Ejecutoriada esta resolución, a través de Secretaría remítase el proceso al Juez de Primera
Instancia, para los fines de Ley.- Notifíquese y Cúmplase.-
uUNEZ NUNEZ(NELLY MARLENE
. JUEZ iE>
(A
ASTUpiLLO SOLANO RANCES FABRIZIO / JUEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-TELETRABAJOBALLESTEROS VITERI ALVARO MAURICIO
JUEZ
VOTO SALVADO DEL JUEZ, SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR, BALLESTEROS VITERI ALVARO MAURICIO.
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR. MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVAR.Guaranda, miércoles 23 de diciembre del 2020, las 09h33. VISTOS:
SALA *
ANTECEDENTES PROCESALES:
El Tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, que conoce la presente causa, se
integra por los Jueces provinciales Nelly Núñez Núñez (ponente), Fabrizio Astudillo Solano y
Alvaro Ballesteros Viteri, en razón del sorteo electrónico del cuaderno de segunda instancia, el suscrito Juez doctor Alvaro Ballesteros Viteri, al no estar de acuerdo con lo decidido por
I?7) as'
los otros Jueces que integran el Tribunal, emito el siguiente voto salvado; en lo principal, el
27 de noviembre de 2020, el doctor Efraín Del Salto Dávila, Juez de la Unidad Judicial Penal
de Guaranda, con competencia para conocer asuntos de Garantías Penitenciarias, en lo
medular, resuelve: “Negar la petición del régimen de pre libertad de la Persona Adulta en
Conflicto con la Ley JOSE MESIAS CHILUISA MORA titular de la cédula de ciudadanía
No 0200844004 o 0200844009 (fjs 15-20) dejando a salvo el derecho de la PPL antes
nombrada de solicitar nuevamente el régimen bajo la acreditación de los requisitos
establecidos en la ley. Ejecutoriado que sea esta resolución archívese la causa”. Inconfonne
con esta resolución José Mesías Chiluisa Mora, lo impugna mediante la interposición del
recurso de apelación, el mismo que es admitido a trámite, con estos antecedentes se convocó
a las partes procesales a una audiencia oral, para garantizar el contacto personal del tribunal
con los elementos subjetivos y objetivos del proceso, se procedió a la deliberación de
los Jueces y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas y con revisión del proceso,
pronunció su resolución verbal, considerándose que la misma quedó notificada legalmente a
los sujetos procesales asistentes, atendiendo a los principios de oralidad, eficacia, eficiencia e
inmediatez; por lo que, emito la presente voto de minoría, por escrito y motivadamente, bajo
las siguientes consideraciones:
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:
La potestad jurisdiccional y competencia de este Tribunal para sustanciar el recurso de
apelación y la resolución que en derecho corresponde, proviene de las disposiciones
nonnativas contenidas en los artículos 76.7, literal m) de la Constitución de la República del
Ecuador; artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 670 del
Código Orgánico Integral Penal.
2.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO:
2.1.- Es preciso señalar, que es de interés público, tanto para el cumplimiento perfecto,
normal y justo del proceso, como para el efectivo ejercicio del derecho legítimo a la defensa,
que es uno de los pilares fundamentales del derecho al debido proceso, establecido en el
artículo 76.7, literal a) de nuestra Constitución, que el proceso se desarrolle con la
pennanente y sana relación jurídica entre todas las partes procesales, para que una persona
sea juzgada por una Jueza o Juez competente y con la observancia del trámite propio de cada
procedimiento; esto es, el principio de legalidad y derecho a la defensa, contemplados en
el artículo 76.3 y 7, literal k) Ibidem. Razón por la que, en el momento en que la Jueza o
Juez advierte que dicha relación se ha interrumpido o se encuentre viciada, está en la
obligación a declarar la nulidad con el fin de que la relación se normalice de acuerdo con los
preceptos constitucionales y legales.
2.2.- La ley exige que un proceso debe estar sustanciado siguiendo un procedimiento
previamente establecido y la Jueza o Juez está obligado a ajustarse a dicho procedimiento, por
tal, si no lo hace, provoca la nulidad del proceso por parte del Juzgador; esto, es una garantía
constitucional que el proceso sea desarrollado en la forma indicada por el Código Orgánico
Integral Penal. La nulidad tiene por objeto dejar sin efecto jurídico un proceso o parte de él,
porque ante todo, la nulidad es un efecto, no una causa. Es el efecto necesario del vicio de
procedimiento que afectó la relación jurídica procesal. La nulidad es ante todo una sanción
impuesta por la omisión de solemnidades o violación de los derechos y garantías
constitucionales. En esta virtud, la nulidad siempre será un efecto provocado por dichas
omisiones o violaciones; por lo que, surge como una sanción reparadora, para restablecer la
relación jurídica procesal afectada por dichas omisiones o violaciones antes indicadas.
2.3.- Ahondando sobre la nulidad, la doctrina señala que la nulidad es general, cuando se
refiere a todo el proceso y se divide en nulidades absolutas y relativas. Las nulidades
absolutas no admiten saneamiento e invalidan la relación procesal en fonna total o parcial, de
acuerdo a las circunstancias que se presentan en el caso que se analiza. Mientras que las
nulidades relativas admiten saneamiento, pero para su procedencia hay que alegarlas
expresamente. También la doctrina trata sobre las nulidades supralegales, que son las que
provienen de relaciones constitucionales, por violación de garantías procesales contempladas
como reglas del debido proceso señaladas en el artículo 76 de la Constitución. De todos
modos nulidades supralegales, son aquellas que desfiguran el esquema del proceso, afecta
fundamentalmente su futuro, socava las bases de juzgamiento y desconoce garantías
esenciales de las partes. Reiteramos que cuando procede la nulidad, se debe a que es una
sanción impuesta por omisión de solemnidades sustanciales o principales, pero también
hay que señalar que no todo incumplimiento de la ley procesal, tiene como efecto la nulidad
del proceso, total o parcial, sino aquellos incumplimientos que tengan relación con especiales
y esenciales fonnalidades que la ley señala como tales; así las otras omisiones no acarrean la
nulidad del proceso. La nulidad, procesalmente hablando, siempre ha sido entendida como
&
una “sanción” a aquellas actuaciones de las partes procesales, incluidos los juzgadores, que
no guardan conformidad con las normas jurídicas que regulan su ejecución. Sin embargo, tal
concepción de la cuestión abordada, solo ayuda a cimentar la visión de un proceso fin,
teniéndole como una institución que encuentra su fundamento de existencia en sí mismo, lo
cual riñe con el actual paradigma constitucional, que ha tomado como basamento de su
perspectiva procesal, a la tutela judicial efectiva, que podemos resumir como el derecho que
asiste a toda persona, de acudir ante los órganos de la justicia ordinaria, para obtener de ellos
una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones (Corte Constitucional, en la
Sentencia N° 016-1O-SEP-CC, del 29 de abril del 2010), a la cual se arribará mediante un
proceso en el que el juzgador garantice sus derechos en todo momento. Esta perspectiva
diferente, viene recogida en el artículo 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, que
establece: “Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el
objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o
material”; por lo tanto, el valor del proceso judicial debe siempre observarse desde su
capacidad para resolver conflictos y ser un medio para alcanzar la justicia. Desde esta visión
de un proceso-medio, podemos definir a la nulidad ya no como una sanción, sino como un
mecanismo para enmendar cualquier violación normativa, que haya causado un perjuicio a los
legítimos derechos de los cuales se ven asistidos los sujetos procesales. Cobra entonces total
sentido el que la Constitución de la República, en el artículo 169, haya establecido: “El
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la
justicia por la sola omisión de formalidades”; lo dicho, se encuentra desarrollado en el
artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, que expresa: “El sistema procesal es
un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios
de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la
justicia por la sola omisión de formalidades”. Esta nueva manera de entender la nulidad, ha
llevado a que el ordenamiento jurídico restrinja la posibilidad de que los juzgadores la
declaren, pues usualmente, dicha institución ha sido utilizada por los órganos jurisdiccionales
para evitar resolver sobre lo principal, más que para corregir las violaciones a los derechos de
las partes; así, mientras el artículo 130.8 del Código Orgánico de la Función Judicial, indica:
“Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de
*
r»
acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las
leyes; por lo tanto deben: Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales
verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de
nulidad insanable ni han provocado indefensión”, de su parte, el artículo 23 inciso segundo
ejusdem, dispone: “La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse
cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el
proceso”; así también, el mismo asambleísta ha intentado que los juzgadores sean más
acuciosos al momento de realizar sus actuaciones procesales, al considerar como una falta
disciplinaria para los funcionarios judiciales, el que provoquen la nulidad de un proceso; por
ello es necesario identificar aquellos errores que resulten suficientemente graves, como para
no poder proseguir con el proceso, previa su corrección, que es precisamente lo que engloba
al concepto de insaneabilidad. Conocemos que un vicio será insanable en dos circunstancias,
ya porque la ley impone expresamente que estando presente en el proceso, este no pueda
continuar sin su declaratoria de nulidad (principio de legalidad), o ya porque tácitamente, se
entiende que no podrá ser corregido con posterioridad, si se lo deja pasar por alto en el
momento en que es alegado. Por otro lado, el vicio dejará en indefensión a la parte que lo
alegue, cuando no se respeten los principios del debido proceso, lo que resultara siempre en
una afectación para los intereses que ha propuesto a debate en el juicio; y que podrá
desencadenar, en último término, en una sentencia que le sea desfavorable. Por estas razones
constitucionales y jurídicas, vemos claramente que la nulidad que se ha presentado, no solo
que es insubsanable, sino que conlleva implícita a su existencia, una violación flagrante a los
derechos procesales de las partes, de ser escuchados por el órgano jurisdiccional que emitirá
la decisión del caso concreto, y de obtener una sentencia motivada con los argumentos que
ante ellos fueron vertidos.
*
2.4.- El artículo 652.10 del Código Orgánico Integral Penal, referente a las reglas generales,
sobre la impugnación, señala: “10. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador
observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de
oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la
nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de
nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso. Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento: a) La falta de
competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición, b) Cuando la
sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código, c) Cuando exista violación de*
trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa”. Disposición legal que
sigue el principio de taxatividad objetiva; esto es, que la nulidad no puede tener otras causas
que las expresamente señaladas en el referido artículo.
2.5.- De las intervenciones de los sujetos procesales efectuadas en este nivel y del estudio del
proceso, se establece que el Juez doctor Efraín Del salto Dávila, el 27 de noviembre de 2020,
resolvió negar la petición efectuada por la PPL José Mesías Chiluisa Mora, sin convocar a
audiencia oral, acorde a lo que ordena el artículo 168.6 de la Constitución de la República del
Ecuador, que dice: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el
ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: (...) 6. La sustanciación de los
procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el
sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”,
mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 18 del Código Orgánico de la Función
Judicial, que indica: “SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- El
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad,
dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión de fonnalidades”, en armonía con lo que
determina el artículo 5.11 del Código Orgánico Integral Penal, que manifiesta: “Principios
procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u
otras nonnas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: (...) 11. Oralidad: el proceso se
desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se utilizarán
los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y,
los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código”,
artículo 670 inciso primero de la disposición legal invocada, el mismo que en el trámite de los
incidentes relativos a la ejecución de la pena es oral y público, para lo cual se notificará a las
partes y se citará a los testigos y peritos necesarios que informarán durante la audiencia, más
adelante el mismo artículo expresa que para el desarrollo de la audiencia se aplicarán las
reglas previstas en el artículo 563 Ibidem.; esto es: “Audiencias.- Las audiencias se regirán
por las siguientes reglas: 1. Se celebrarán en los casos previstos en este Código. En caso de
que no pueda llevarse a cabo la audiencia, se dejará constancia procesal. Podrán suspenderse
previa justificación y por decisión de la o el juzgador. 2. Son públicas, con las excepciones
establecidas en este Código. La deliberación es reservada. En ningún caso las audiencias
podrán ser grabadas por los medios de comunicación social. 3. Se rigen por el principio de
contradicción. 4. Instalada la audiencia, la o el juzgador concederá la palabra a quien lo
solicite y abrirá la discusión sobre los temas que son admisibles. En caso de existir un pedido
de revisar la legalidad de la detención, este punto será siempre el primero en abordarse. Como
regla general, las o los fiscales y las o los defensores públicos o privados tendrán derecho a
presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos. 5. Se resolverá de manera
motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento
oral de la decisión. Las sentencias se reducirán a escrito y se notificará dentro del plazo de
diez días. Los plazos para las impugnaciones de las sentencias y autos definitivos no dictados
en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito. 6. El idioma oficial es el
castellano, de no poder entender o expresarlo con facilidad, la persona procesada, la víctima u
otros intervinientes, serán asistidos por una o un traductor designado por la o el juzgador. 7.
La persona procesada, la víctima u otros intervinientes, en caso de no poder escuchar o
entender oralmente, serán asistidos por un intérprete designado por la o el juzgador, quien
podrá usar todos los mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación visual,
auditiva, sensorial y otras que permitan su inclusión en el proceso penal. Lo anterior no obsta
para estar acompañados por un intérprete de su confianza. 8. Al inicio de cada audiencia la o
el juzgador dispondrá que se verifique la presencia de los sujetos procesales indispensables
para su realización y, de ser el caso, resolverá cuestiones de tipo formal. 9. La o el juzgador
controlará la disciplina en la audiencia, incluso podrá limitar el ingreso del público por la
capacidad o seguridad de la sala, establecerá el tiempo de intervención de los sujetos
procesales, de acuerdo con la naturaleza del caso y respeto al derecho de igualdad de las
partes. 10. Se contará con la presencia de la o el juzgador, las o los defensores públicos o
privados y la o el fiscal. Los sujetos procesales tienen derecho a intervenir por sí mismos o a
través de sus defensores públicos o privados. En el caso de las personas jurídicas de derecho
público, a las audiencias podrá acudir el representante legal, delegados o el procurador
judicial o sus defensores. 11. No se podrá realizar la audiencia de juicio sin la presencia de la
persona procesada, salvo los casos previstos en la Constitución de la República. 12. Si no se
realiza la audiencia de juicio por inasistencia de la persona procesada o de sus defensores, es
decir, por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá
de pleno derecho el decurso de los plazos de la caducidad de la prisión preventiva hasta la
fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juicio. Lo anterior, sin perjuicio de la
necesaria constancia procesal respecto de la suspensión en cada expediente. 13. Las
actuaciones y peticiones de los sujetos procesales que se presenten ante las o los juzgadores,*
VÍ-COaV A
Oserán despachadas de fonna concentrada. 14. Si la persona procesada está prófuga, después
de resuelta la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, la o el juzgador suspenderá la
iniciación de la etapa de juicio hasta que la persona procesada sea detenida o se presente
tísicamente de manera voluntaria. 15. Si son varias las personas procesadas y están prófugas
y otras presentes, se suspenderá el inicio del juicio para las primeras y continuará respecto de
las segundas”.
2.6.- Eduardo Jauchen, sobre el principio de la oralidad, en su obra Estrategias de Litigación
Penal Oral, expresa: “Es el medio que implica la expresión de viva voz como la fonna más
directa de comunicación entre las partes. (...). Esta fonna de manifestación constituye la
regla, prácticamente sin excepción, para la realización del debate, de su integridad (...) El
principio impone que sólo puede sustentar la sentencia lo que ha sido regulanncnte
incorporado al debate en fonna oral (Jauchen, 2014, páginas 28-29). Cabe señalar que el
Juez de la causa, expresa que no ha convocado a audiencia, conforme lo resuelto por la
Corte Nacional de Justicia el 27 de marzo de 2020, según oficio N° 176-P-CNJ-2020, en el
informe de absolución de consulta en materia penal, formulado por la doctora Ana Gabriela
Sánchez Tapia, Jueza de la Unidad de Garantías Penitenciarias de Cotopaxi, al señalar:
“CONCLUSION”, se refiere “En caso de que la autoridad penitenciaria emita certificación
favorable para la aplicación del régimen de rehabilitación semiabierto o abierto o para el
régimen de prelibertad, la jueza o juez de garantías penitenciarias deberá resolver en mérito
de la documentación presentada, sin necesidad de convocar a audiencia”, opinión respetable;
pero, la misma no es obligatoria y vinculante, ya que no es una Resolución con Fuerza de
Ley, al no ser dictada por el Pleno de la Corte Nacional; de lo expresado, se reitera, que el
Juez A-quo, tenía que haber convocado a audiencia oralidad, considerando que a través de la
oralidad se cumplen los principios constitucionales de concentración, inmediación, celeridad,
simplificación y economía procesal, mismas que se construyen en la base sobre la cual el
juzgador emite su decisión, conforme las normas constitucional y legales transcritas en líneas
anteriores.
4
2.7.- En virtud de lo expuesto, el Juez de la causa, al no haber convocado a audiencia, a efecto
de conocer y resolver la petición formulada por José Mesías Chiluisa Mora, quedó en
necesariamente se tiene que aplicar lo que determina el
artículo 652.10 literal c) del Código Orgánico Integral Penal, que dice: “Reglas generales.- La
indefensión; consiguientemente,
%
impugnación se regirá por las siguientes reglas: (...) 10. Si al momento de resolver un
recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará
obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento
en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta
declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión
del proceso. Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento: c)
Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la
defensa”; por lo que, procede declarar su nulidad.
2.8.- Las disposiciones y normas procesales en materia penal tienen carácter restrictivo; y, las
mismas deben ser aplicadas a la letra de la ley; por lo que, se ha violado el principio de
legalidad, establecido en el artículo 76.3 de la Nonna Suprema, al respecto con precisión
dogmática jurídica e histórica, el maestro Jorge Zavala Baquerizo, en su obra El Debido
Proceso Penal, en la página 85, sobre el principio de legalidad, señala: “El fundamento
político del principio de legalidad está dado porque surge como una garantía para la libertad
del hombre. Sin la vigencia del mismo, el abuso, la arbitrariedad, la tiranía penal reducen al
hombre al servilismo más absoluto. Ningún gobierno puede considerarse democrático si no
reconoce y respeta el principio de legalidad. Ni “el sentimiento del pueblo”, ni “los fines de la
revolución”, ni ninguna afirmación parecida puede remplazar al principio de legalidad (...)”.
Por otro lado, el Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, en su obra: “Lecciones del Derecho
Práctico Civil y Penal, Tomo III, pág. 552”, textualmente, dice: “improcedencia quiere decir
no conforme a derecho y una demanda puede no ser conforme a derecho, por su fonna o por
su fondo, porque el derecho reclamado por el actor no haya existido legalmente jamás, o
porque se haya extinguido ya, o porque la reclamación no se ha propuesto en la forma y con
sujeción al trámite correspondiente...”.
4
2.9.- Es evidente que en esta causa, se violó la Tutela Judicial Efectiva y las normas del
Debido Proceso, en contra de los sujetos procesales de esta relación jurídica; sobre estos
particulares, hay que indicar que la Corte Constitucionales, sobre la tutela judicial, en
sentencia N° 036-13-SEP-CC, de 24 de julio de 2013, en el caso N° 1646-10-EP, dice: “El derecho construccional a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 75
de la Constitución de la República en el que determina: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuita a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos
e intereses con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará*
en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionada por la Ley”.
La tutela judicial efectiva es aquel derecho que garantiza que todas las personas puedan
acceder a los medios de justicia, sin que dicho acceso este limitado por trabas o condiciones
que les impidan justiciar sus derechos constitucionales. En este sentido, se constituye en un
deber de los operadores de justicia garantizar la sustanciación de procesos transparentes y
eficientes en los cuales se respeten por igual los derechos de las partes procesales, sobre las
sólidas bases de los principios de inmediación y celeridad. La Corte Constitucional sobre este
derecho manifestó: “A la hora de definir o interpretar el alcance de la tutela jurisdiccional
efectiva, se podría indicar en términos generales que este constituye en el derecho que tiene
toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos causes
procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho, sobre
las pretcnsiones propuestas”. En cuanto al debido proceso, la Corte Constitucionales, en
sentencia N° 006-12-SEP-CC-2012 de 15 de febrero del 2012 en el caso N° 0792-09-FP,
dice: “el debido proceso garantizado por el artículo 76 de la Constitución de la República, es
un principio elemental, siendo el conjunto de derechos propios de las personas y condiciones,
de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes sean
sometidos ajuicio gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los
órganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto y transparente. Carrión Lugo lo
define como el derecho que todo justiciable tiene de iniciar o de participar en un proceso
teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin
restricción alguna. Al respecto, Arturo Hoyos manifiesta que el debido proceso en alguna
institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso
legahnente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas oportunidad razonable
de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial,
de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de
aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas
por la contraparte, de hacer uso de los medios impugnación consagrados por la ley contra
resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas
puedan defender efectivamente sus derechos”. En definitiva, se establece que se han violado
los derechos de protección establecidos en el Capítulo Octavo de la Nonna Suprema, siendo
estos la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, señalados en los
artículos 75, 76, 77, y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; y, al existir
manifiesta vulneración de normas Constitucionales y Legales; por parte del Juez doctor
Efraín Del Salto Dávila, por violación de nonnas del debido proceso, conforme lo señalado
*
m
precedentemente. &
3.- DECISIÓN:
De la argumentación judicial desarrollada y por las consideraciones desplegadas en la
motivación realizada acorde a lo que dispone el artículo 76.7, literal 1) de la Constitución,
armonía con el artículo 5.18 del Código Orgánico Integral Penal.en
RESUELVE:
!•- Declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución dictada el viernes 27 de
noviembre del 2020, a las 12h25, a costa del Juez doctor Efraín Del Salto Dávila, confonne la
motivación que antecede.
2.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, devuélvase el proceso al Juzgador de origen, para los fines de Ley.- Notifíquese.-
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-TELETRABAJOBALLESTEROS VITERI ALVARO MAURICIO
JUEZ
NUÑEZ RLENE
JUEZ (PONENTE)/
ASTUDILLO SOLANO RANCES FABRIZIO
JUEZ
En Guaranda, miércoles veinte y tres de diciembre del dos mil veinte, a partir de las
horas y treinta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la RESOLUCIÓN y
VOTO SALVADO que antecede a: CHILUISA MORA JOSE MESIAS en la casilla No. 132
y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0201508348 del
nueve
Dr./Ab. ORTIZ JAVA CRISTIAN RAUL; en el correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 0201667409 del Dr./Ab. LUIS
ALBERTO ESPIN MONTESDEOCA. GAIBOR GARCIA ALEJANDRO JAVIER en el
correo electrónico [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 0201946142 del
en el correo electrónico
[email protected], [email protected], en el casillero
electrónico No. 0200967800 del Dr./Ab. GLORIA TERESA URBANO CHAVEZ. Certifico:
Dr./Ab. ALEJANDRO JAVIER GAIBOR GARCIA;
0I)
i/UMíám -RUIZ 9ÁEZ JOHN FABRICIO
SECRETARIO RELATOR (E)
NELLY.NUNEZ