76
BOLETÍN LABORAL - MARZO 2015 Boletín del Trabajo Marzo 2015 B oletín L aboral Indemnizaciones al Término de la Relación Laboral www.boletindeltrabajo.cl

Boletinlaboral marzo2015

Embed Size (px)

DESCRIPTION

laboral

Citation preview

Page 1: Boletinlaboral marzo2015

BOLETÍN LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

Marzo 2015

Boletín Laboral

Indemnizaciones al Término de la Relación Laboral

www.boletindeltrabajo.cl

Page 2: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

2

Director y Representante LegalRICARDO MONTERO MOSQUERA

EditoresBOLETÍN LABORAL EDICIONES LTDA.

Diseño y DiagramaciónPaola Valenzuela Collao

ImpresiónImprenta Luis Vera Contreras Ltda.

Impreso en ChilePrinted in Chile

©2015 PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL

Page 3: Boletinlaboral marzo2015

BOLETÍN LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

3

Adolfo Mardones GonzálezAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Asesoría Laboral

Freddy Rodrigo Cea MuenaEgresado de DerechoUniversidad de Chile

Licenciado en HistoriaUniversidad de Chile

Relator de Cursos y Seminarios

Manuel Rojas VeasAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

Robinson Zepeda GómezAsesor Laboral

Contador AuditorUniversidad Católica del Norte

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoEx-Mediador Dirección del Trabajo

Relator de Cursos y Seminarios

José González MarínAsesor Laboral

Técnico Universitario en ComputaciónUniversidad de Atacama

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

Patricio Morales BustamanteAsesor Laboral

Ingeniero en RR.HHInstituto Profesional La Araucana

Profesor de la Universidad de Santiago

Page 4: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

4

Directiva NacionalAsociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo

Darko Jaime Tapia ÁlvarezPresidenteCoordinador de Relaciones LaboralesDirección Nacional del TrabajoSantiago

Juan René Parga RiquelmeDirectorContador AuditorJefe de la Unidad de FiscalizaciónInspección Provincial del TrabajoConcepción

Manuel Román JiménezDirectorIngeniero en Administración de Empresasmención en Gestión

Elena Creus CastroSecretariaJefa UnidadAsesoría JurídicaDepartamento de InspecciónDirección Nacional del Trabajo

Casa MatrizArturo Prat 1268

Fono: (56-2) 296 40600 - 236 99100Fax: 296 40600 Anexo 650

[email protected]

Suc. AntofagastaCondell 2919 - of. 301

Fonos: (55) 259 4155 - 259 4150 Fono/Fax: (55) 594 [email protected]

Suc. Pto. MonttManuel Rodríguez 245 Of. 7

Fonos: (65) 383 670Fax: (65) 383 539

[email protected]

www.boletindeltrabajo.cl

Page 5: Boletinlaboral marzo2015

ÍNDICE - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

5

ÍNDICE

Pág. 3

Pág. 5

Pág. 7

Staff

Indice General

Editorial “Cambio de Estación y de Tiempos"

Pág. 09Tema CentralPatricio Morales BustamanteAsesor Laboral

Rodolfo Garrido JoqueraAsesor Tributario

"Indemnizacones al Término de la Relación Laboral"

Page 6: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

6

Page 7: Boletinlaboral marzo2015

EDITORIAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

7

E d i t o r i a l

CAMBIO DE ESTACIÓN Y DE TIEMPOS En tiempos pasados de infancia se disfrutaba enero y

febrero como meses de ocio y descanso. Veranos eternos cuyos días podíamos consignar como similares. La siesta

de los viejos o el partir por meses de vacaciones a un lugar donde aún tenemos amigos de esa época.

Lo anterior dice relación con un pasado donde se cerraban negocios para dar vacaciones a sus trabajadores, los negocios cerraban a las 14.00 horas y abrían sus puertas nuevamente a las 17.30 horas (cada día menos en provincias persiste) para compartir con los comerciantes y la gente de barrio hasta las 22.00 horas.

Hoy en día nos encontramos con un panorama distinto: las empresas no deben descansar ante la competitividad mundial, hay cuestionamientos a los horarios de los bancos y que estuvieran en la sintonía de otros países como Francia, Brasil, Perú entre otros que atienden hasta las 20.00 horas inclusive. Los tiempos no permiten tanta pasividad.

La política actual no ha permitido respiro ni descanso como otros tiempos, hoy en día no está de moda dictar los postulados en balnearios como Cachagua o Caburga, donde las noticias van de la mano de los tiempos. Hoy las discusiones en el parlamento van de la mano con decisiones empresariales, la clase política tan criticada ha trabajado como nunca se había visto, en despachar leyes importantes. Todo esto en sintonía con los tiempos. Hoy la máquina no debe parar, el crecimiento debe ser en todos los meses. En Santiago y otras ciudades del interior ya no está el fantasma de verano. Se debe trabajar; puesto que como dice San Pablo «El que no quiera trabajar que no coma». Necesariamente los nuevos tiempos deben ser de productividad incesante, puesto que la máquina generadora de riqueza no debe parar. Los personajes más desacreditados en Chile, están dando una buena señal, de trabajo por lo menos.

Con relación a los artículos de este mes: este mes corresponde referirse a la indemnización al término de la relación laboral y la tributación de esta. Materias que nos permiten estar atentos en materia Laboral de acuerdo a las constantes vicisitudes que nos diferencian de los tiempos pasados.

El Director

Page 8: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

8

Page 9: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

9

Indemnización por feriado legal y proporcional: Para entender el pago de las indemnizaciones debemos tener presente que de acuerdo a las normas del código del trabajo, las indemnizaciones se pagaran de acuerdo con la causal de término de

contrato invocada, a saber:

Causales de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo solo procede el pago de la indemnización por feriado legal y proporcional pendiente a la fecha de termino de la relación laboral.

Cualquiera de las causales del artículo 161 incisos 1 o 2, esto es necesidades de la empresa y el desahucio escrito del empleador, el trabajador tiene derecho ha:

Feriado legal y proporcional.

Indemnización sustitutiva aviso previo o desahucio si el aviso no se da con a lo menos 30 días de anticipación.

Indemnización por años de servicio

CausaLEs quE DaN DErECho El artículo 73 del código del Trabajo dispone:

Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.

Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio.

Como se puede apreciar por expresa disposición legal cualquiera sea la causal de termino de la relación laboral el empleador se encuentra obligado al pago de la indemnización por feriado legal o proporcional al que tenga derecho

TopE DE Las INDEmNIzaCIoNEs Feriado legal y proporcional: No tiene tope

Indemnización sustitutiva aviso previo: Topé 90 UF al último día del mes anterior al despido

Indemnización por años de servicio: Tope 90 UF al último día del mes anterior al despido.

Trabajadores que no tiene derecho a la indemnización por feriado: (Artículo 44 del Código del Trabajo).

En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del contrato, excedan de sesenta días.

INDEmNIzaCIoNEs aL TérmINo DE La rELaCIóN LaBoraL

Patricio Morales BustamanteAsesor Laboral

Rodolfo Garrido JorqueraAsesor Tributario

Page 10: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

10

Dictamen N° 0013/0006, de 05.01.2004, D.T.: Cualquiera que sea la causa del despido o de término del contrato del trabajador, procede el pago o compensación del feriado a que tenía derecho a la fecha de la conclusión de los servicios, salvo que su contrato haya sido suscrito con una duración no superior a treinta días o haya sido prorrogado por un lapso que sumado al período inicial no exceda los sesenta días, casos en los cuales debe entenderse incluida en su remuneración todo lo que deba pagársela por concepto de feriado.

Dictamen N° 9540/0292, de 22.12.1987, D.T.: "Los trabajadores contratados por un período no superior a treinta días carecen de derecho al pago de feriado proporcional considerando que lo que debe pagárseles por tal beneficio se entiende incluido en la remuneración convenida".

Artículo 74 del Código del Trabajo: No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.

Dictamen N° 2910/0174, de 14.06.1993, D.T.: "Cabe advertir que dicha norma, más que una excepción al feriado, es una forma especial

y distinta de dar legalmente por cumplido el pago de este beneficio en el caso de aquellas empresas que, por la naturaleza de sus actividades las suspenden durante cierto tiempo, durante el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente, en el caso de los establecimientos de educación superior que, eventualmente, suspenden actividades durante los meses de enero, febrero y otras oportunidades.

En otros términos, excepcionalmente el legislador entiende como si hubiese sido realmente concedido el feriado respecto de un trabajador, por el hecho de que el establecimiento en que él labora suspenda sus actividades durante uno o más períodos y siempre que dichas suspensiones le hayan significado un descanso similar al establecido en el artículo 65 del Código del Trabajo, es decir, a lo menos, 15 días hábiles y percibiendo remuneración íntegra".

DETErmINaCIóN DEL NúmEro DE DÍas a INDEmNIzar Dictamen N° 8413/0143, de 08.10.1989. Dirección del Trabajo: "Armonizando los

preceptos legales que regulan el feriado, especialmente los artículos 65 y 66 del Código del Trabajo que se refieren, respectivamente, al feriado básico y al feriado progresivo, y, teniendo presente, por otra parte, lo sostenido en dictámenes Nos 6021, de 16 de agosto de 1988, y 2575, de 27 de marzo de 1989, que en fotocopia se adjuntan, esta Dirección estima que para determinar la compensación que por concepto de feriado debe percibir el trabajador en los casos precedentemente citados debe observarse el siguiente procedimiento:

Deberá primeramente dividirse el número de días de feriado a que el trabajador tendría derecho, incluidos los días de feriado progresivo, si los hubiere, por el número de meses que comprende el año.

El producto de dicha operación será el número de días hábiles de feriado que le corresponden al trabajador por cada mes trabajado.

El resultado anterior deberá multiplicarse por el número de meses, y fracción de meses de servicio que el dependiente hubiere acumulado entre la fecha de su contratación y la de término de sus funciones, o entre la fecha que haya enterado su última anualidad y la de terminación del contrato, según corresponda.

La cifra resultante de tal operación será el número total de días hábiles de feriado que al trabajador deben compensarse por concepto de feriado, y

El total de días y fracciones de días así determinado deberá calcularse a partir del día siguiente a la fecha de terminación de contrato y, deberá comprender,

Page 11: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

11

además de los días hábiles, los domingos, festivos y, en su caso, los hábiles que corresponda por aplicación del artículo 67 del Código del Trabajo.

El producto de la operación precedente será el número total de días que, en definitiva, el empleador deberá compensar al trabajador por concepto de feriado a causa de la terminación del contrato de trabajo".

JurIspruDENCIa rELEvaNTE: Dictamen N° 0826/013, de 05.03.2007. Dirección del Trabajo :Para determinar el monto del feriado proporcional, la fracción de día -por ínfima que ella

sea- que no alcanza hacerse valer en el último día hábil anterior a un sábado, domingo o festivo, pasa al día hábil siguiente, de tal forma que estos días intermedios deben servir de base para liquidar el beneficio.

Dictamen N° 4574/0288, de 07.09.1993, D.T: "Cuando la obra o faena para la cual fueron contratados los referidos trabajadores excede

de un año, estos tienen derecho al feriado básico de 15 días hábiles con remuneración íntegra. Por el contrario, si la obra tiene una duración inferior a dicho lapso de tiempo, el beneficio en cuestión debe ser indemnizado en proporción al tiempo que medie entre su contratación y el término de sus funciones".

Dictamen N° N° 3838/0192 de 18.11.2002. Dirección del Trabajo: 1) Cualquiera sea la causa del despido o de término de contrato del trabajador, procede

el pago o compensación del feriado a que tenía derecho a la fecha del término o conclusión de los servicios.

2) Para el pago de feriado compensatorio de un trabajador que tiene pactada la remuneración en moneda extranjera, procede considerar la equivalencia del tipo de cambio a moneda nacional vigente al día del pago efectivo del feriado compensatorio, y no el de la fecha del despido.

3) El pago compensatorio por feriado concluido el contrato de trabajo, al conformar indemnización, podría ser objeto de descuentos sin las limitaciones del artículo 58, y de embargo, sin las restricciones del artículo 57 del Código del Trabajo.

4) El pago por feriado compensatorio extinguido el contrato de trabajo, constituiría jurídicamente indemnización, y no remuneración.

5) Los días adicionales de feriado por concepto de feriado progresivo corresponde agregarlos para el pago de feriado compensatorio o proporcional, de haberse extinguido el contrato de trabajo.

6) La forma de acreditar los años trabajados para empleadores anteriores, para los efectos del feriado progresivo, está señalada en el decreto reglamentario Nº 586, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reseñada en este dictamen.

7) El pago por concepto de días adicionales de feriado progresivo al constituir remuneración, quedaría afecto a las normas legales de los artículos 57 y 58 del Código del Trabajo, sobre inembargabilidad y descuentos de las remuneraciones, sin perjuicio de lo demás expresado en este dictamen. "Procede indemnizar la totalidad de períodos de feriados acumulados en caso de término de contrato de trabajo, aún cuando se exceda el máximo de dos períodos de acumulación que permite la ley.

Dictamen N° 5457/0316, de 02.11.1999. Dirección del Trabajo:En esta forma, resulta forzoso concluir que los bonos de colación y movilización por

los cuales se consulta, tampoco deben ser considerados para los efectos de calcular la indemnización por concepto de feriado proporcional a que se refiere el inciso 3° del artículo 73 del Código del Trabajo.

Page 12: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

12

Dictamen N° 2921/055, de 21.07.2011. Dirección del Trabajo:Para determinar el promedio previsto en el inciso 2º del artículo 71 del Código del Trabajo

se debe considerar los tres últimos meses con denominación específica precedentes al feriado legal, en que el trabajador hubiere percibido remuneración completa, excluyéndose aquellos en que medió suspensión de la relación laboral.

NúmEro DE pErIoDos aCumuLaDos DE fErIaDo quE DEBEN pagarsE Dictamen N° 2540/0193, de 20.06.2000. Dirección del Trabajo: "Procede indemnizar la totalidad de períodos de feriados acumulados en caso de término

de contrato de trabajo, aún cuando se exceda el máximo de dos períodos de acumulación que permite la ley”.

Aplicabilidad de la prescripción por más de 2 períodos acumulados de vacaciones acumulados

Dictamen Nº 0126/0004, de 11.01.2002:"La inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudor cuando es alegada

inicialmente en su favor y ha sido declarada la prescripción por el Tribunal competente".

Dictamen N° 152/013, de 10.01.1994: "Un derecho o acción emanado de la ley laboral o de un contrato de trabajo, puede ser reclamado o ejercido mientras su extinción, por la vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia".

Dictamen Nº 0484/033, de 26.01.1999: "La institución denominada prescripción, considerada desde el punto de vista extintivo

o liberatorio, puede definírsela como la forma de extinguir los derechos y acciones por no haberlos ejercitado el acreedor durante cierto espacio de tiempo, unido esto a los demás requisitos legales.

En este orden de ideas, la prescripción extintiva supone la existencia de algunos elementos y requisitos, esto es, el transcurso del tiempo, la inacción del acreedor y la ausencia de contingencias legales, como la interrupción y la suspensión, establecidas en los artículo 2518 y 2520 del mismo cuerpo legal.

Se desprende que la inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudor, a través de un sólo medio: alegándola judicialmente en su favor, oponiendo la excepción respectiva en la oportunidad legal y obteniendo su declaración por el Tribunal competente".

Corte Apelaciones Temuco, 30.01.2004, Rol 2148-03, Corte Suprema Rechazó Recurso Casación Fondo, 06.07.2004, Rol 774-04 (55).

TraTamIENTo TrIBuTarIo DE Las INDEmNIzaCIoNEs por fErIaDo LEgaL:Circular Nº 73, de 27.11.1997 - S.I.I.: En consecuencia, respecto del feriado establecido en el Artículo 73 del Código del Trabajo,

la retribución que corresponda con ocasión del retiro del trabajador de la empresa, aun en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituirá una indemnización legal que no tiene el carácter de renta al tenor de lo dispuesto en el Artículo 17, Nº 13, de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el Artículo 178 del Código del Trabajo.

OFICIO N° 2045, DE 01.09.2011 - S.I.I.:De acuerdo a lo anterior, se concluye que la retribución en compensación de feriados

legales acumulados que corresponda pagar con ocasión de la desvinculación de un trabajador de una empresa, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituye una indemnización legal que no tiene el carácter de renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 17, N° 13, de la LIR, en concordancia con el artículo 178, del Código del Trabajo.

Page 13: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

13

INDEmNIzaCIóN susTITuTIva DEL avIso prEvIo Concepto indemnización sustitutiva del aviso previo (mes de desahucio) Es la indemnización que el empleador debe pagar a sus dependientes cuando se

invoca como causal de terminación del contrato de trabajo las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio escrito del empleador, ambas causales del artículo 161 del código del Trabajo, y no se comunica al trabajador la carta de termino de contrato con a lo menos 30 días de anticipación.

Es equivalente a la última remuneración mensual devengada y tiene un tope de 90 UF considerada al último del mes anterior al despido.

Esta indemnización nace de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo.

CausaLEs quE DaN DErECho Artículo 162 del Código del Trabajo: Cuando el empleador invoque la causal señalada

en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 161 del Código del Trabajo, inciso segundo: En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.

CómpuTo 30 DÍas aNTICIpaCIóN Dictamen Nº 6018/311, de 09/10/1997. Dirección del Trabajo: Al respecto, la

jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "el sentido natural y obvio" es aquél que a la palabras da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual "día" es el "tiempo comprendido entre dos medias noches consecutivas", o bien "tiempo siempre igual que tarda la tierra en dar una vuelta alrededor de su eje polar" o "tiempo que el sol emplea en dar aparentemente una vuelta alrededor de la tierra".

De ello se sigue que el día tiene una duración de 24 horas y se comienza a contar desde las 0 horas de uno determinado hasta las 24 horas del mismo.

Armonizando todo lo expuesto, preciso es concluir que para los efectos de computar el plazo de preaviso, tanto en el caso de aplicación de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como en la de desahucio, deben contabilizarse días completos en los términos antes señalados, debiendo, por tanto, excluirse para dicho cómputo aquellas fracciones de horas que no alcanzan a conformar un día.

Dictamen Nº 3286/0189, de 30.06.1999, Dirección del Trabajo: "El empleador que invoque sin preaviso dicha causal o con un aviso inferior a los treinta días que, como mínimo,

Page 14: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

14

exige la ley, debe otorgar en forma íntegra la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador.

De esta suerte, si la terminación de los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata se produjo en definitiva por aplicación de la causal antes mencionada, el empleador se encontrará obligado a pagar en forma íntegra la indemnización sustitutiva del aviso previo antes referida, atendido que, de acuerdo a los antecedentes aportados, la separación de dichos trabajadores se habría producido antes del vencimiento de los treinta días mínimos de preaviso, específicamente el día 16 del mismo.

Tendrán derecho a impetrar, además, la indemnización por años de servicio que hubieren pactado con su empleador, si esta fuere superior a la que establece la ley o esta última, en caso contrario, siempre y cuando su respectivo contrato haya tenido una vigencia de un año o más".

arTICuLo 178 CóDIgo DEL TraBaJo Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas

por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contratos de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse estas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo.

pago DE La INDEmNIzaCIóN Dictamen Nº 4072/0299, 28.09.2000, Dirección del Trabajo: "Procede pagar al término

de una relación laboral la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, cuando las partes lo han convenido individual o colectivamente y, a falta de este acuerdo, cuando el empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, desahucio del empleador, o cuando el juez haya declarado que la aplicación de otras causales ha sido injustificada o indebida".

CoNCEpTo DE úLTIma rEmuNEraCIóN mENsuaL Articulo 172 Código del Trabajo: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que

se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. El cálculo de la indemnización de aquellos trabajadores sujetos a remuneraciones variables se efectúa sobre la base del promedio percibido en los últimos tres meses calendarios.

El período de los tres últimos meses calendarios, es aquel que se encuentre cubierto en forma completa por la correspondiente remuneración, de suerte tal que, si en algún mes se ha

Page 15: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

15

percibido parte remuneración y parte subsidio por incapacidad laboral, deberá descartarse esa mensualidad para dicho cómputo procediendo considerar sólo los meses inmediatamente anteriores a aquel en que el trabajador obtuvo subsidio, toda vez que este es un beneficio previsional de naturaleza jurídica distinta a la remuneración.

Topé DE 90 uNIDaDEs DE fomENTo Artículo 172 inciso final del Código del Trabajo: Con todo, para los efectos de las

indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Estipendios o emolumentos a considerar en su cálculo: Para analizar los emolumentos que deben ser incluidos en el cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo es necesario recurrir a la jurisprudencia administrativa emanada de la Dirección del Trabajo.

La base de cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo, está regulada en el Articulo 172 Código del Trabajo.

Por lo que corresponde incluir todos los emolumentos que percibe el trabajador con excepción de:

La asignación familiar legal.

Pagos por sobre tiempo.

Los beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una vez en el año.

Dictamen Nº 1126/0102, de 22.03.2000: La base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo deberá comprender toda cantidad cuya periodicidad de pago sea mensual y que no se encuentre expresamente excluida por el legislador.

No resulta jurídicamente procedente incluir para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio en consulta, la gratificación que se paga a los dependientes, toda vez que esta, según lo informado por la Inspección Comunal del Trabajo de Rengo es un beneficio esporádico, que se paga cada tres meses.

Dictamen Nº ORD.: Nº 2461/040/ 17.JUNIO.2011: MAT.: Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Corresponde incluir los beneficios de Asignación de colación, movilización y otras. Reconsidera Dictamen 2314/038, 06.06.2011.

Mediante Ordinario de antecedente 2) ha solicitado a esta Dirección, en caso de estimarlo procedente, revisar la doctrina contenida en el dictamen Nº 2314/038, de 6.06.11 emitido por este Servicio, el cual determina que las asignaciones de movilización y de colación, como los demás estipendios contemplados en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, no deben incluirse en la base de cálculo para el pago de la indemnización legal por años de servicio y sustitutiva del aviso previo.

La referida petición se fundamenta, primeramente, en que la redacción de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo aparece como contradictoria lo cual, a su juicio, podría explicar la disparidad de criterios existente entre la jurisprudencia administrativa de este Servicio y la emanada de la Excma. Corte Suprema.

Agrega, que la circunstancia que el Código del Trabajo no establezca normas respecto al monto máximo que es posible pactar por concepto de asignaciones no imponibles, entre las cuales se incluyen las de movilización y colación, podría traducirse en la existencia de remuneraciones encubiertas y en una vulneración de la normativa laboral y previsional vigente.

Page 16: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

16

Se suma a lo anterior, el hecho que la señalada problemática no sólo tiene incidencia en las indemnizaciones legales por término de contrato, vale decir, por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, sino también en beneficios de carácter previsional, tales como subsidios por enfermedad, seguros de invalidez y sobrevivencia, seguro de cesantía y pensiones por vejez.

Sobre la base de todo lo señalado, estima necesario abordar en su integridad los temas referidos por la vía legislativa, para cuyo efecto procederá próximamente a enviar al Parlamento la iniciativa legal correspondiente.

Teniendo presente que los argumentos que sirven de apoyo a la solicitud formulada por esa Secretaría de Estado, resultan plenamente atendibles, esta Dirección ha determinado reconsiderar el dictamen precitado y mantener a firme la doctrina anterior sobre la materia, contenida entre otros, en dictámenes Nos 4466/308, de 21.09.98, 3011/055, de 17.07.08 y 2745/042, de 09,07.09.

Dictamen Nº 32745/042, de 09.07.2009: "Las regalías de colación y movilización que otorga la empresa XX a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente en ella, son beneficios que deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio a que tengan derecho dichos trabajadores".

Dictamen Nº 0846/025, de 28.02.2005: "Deberán incluirse en el pago de la indemnización legal por años de servicio, el Incentivo de Producción y el Bono de Vacaciones Progresiva, si se pagan mensualmente, y las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social, en este último caso, porque la ley expresamente exige su inclusión en este pago indemnizatorio."

Dictamen Nº 4152/0202, de 10.12.2002: “Los depósitos de que trata el artículo 18 del decreto Ley Nº 3.500, forman parte de las voces última remuneración mensual que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo y deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente”.

Dictamen Nº 2937/0226, de 14.07.2000: "En estas condiciones, en concepto de esta Dirección, de la descripción de los tres beneficios de que ha gozado el recurrente se infiere.

1. que estos tácitamente forman parte de su contrato de trabajo;

2. que tienen inequívocamente la calidad de "regalías", en los términos que jurídicamente se ha precisado y que corresponde al significado que el legislador le ha dado a esta palabra en el artículo 172 del Código del Trabajo;

3. que estas regalías jurídica y técnicamente son avaluables, y

4. que, en fin, estos beneficios tienen todos los rasgos de fijeza y permanencia en su otorgamiento y percepción que exige la ley y la jurisprudencia.

En consecuencia, las regalías de agua potable, uso de teléfono celular y estacionamiento exclusivo para ejecutivos, son beneficios que deben incluirse en el concepto "última remuneración mensual" del artículo 172 del Código del Trabajo".

Dictamen Nº 1422/0115, de 10.04.2000: "Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el aporte mensual efectuado por la empresa al seguro complementario de salud de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito por ambas partes, cuando la terminación de los respectivos contratos de trabajo se produzca por la aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio del empleador".

Dictamen Nº 2995/0172, de 08.06.1999: "Para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorios de que se trata, una determinada regalía o prestación en especie, sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior".

Page 17: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

17

INDEmNIzaCIóN por años DE sErvICIos CausaLEs quE DaN DErECho

El derecho a la indemnización por años de servicio se origina cuando el empleador pone término al contrato de trabajo invocando las causales de los incisos 1º y 2º del artículo 161 del código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio escrito del empleador.

El pago de esta indemnización también puede ser ordenada por el Juzgado De Letras del Trabajo, cuando el trabajador reclama la aplicación de una causal de termino de contrato y el juez la considere injustificada indebida o improcedente, esto en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo.

Artículo 163 Código del Trabajo: Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.

Causales que otorgan derecho a percibirla: El derecho a la indemnización por años de servicio se origina cuando el empleador pone término al contrato de trabajo invocando las causales de los incisos 1º y 2º del artículo 161 del código del Trabajo.

Monto de la indemnización: La ley ha facultado a las partes la posibilidad de negociar el monto de la indemnización, con la condición, que la convencional sea superior a la legal consagrada en el inciso 2º.

Indemnización legal: La indemnización por las causales mencionadas equivale a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador.

Esta indemnización presenta dos límites, uno en relación a los años a indemnizar, al prescribirse que la indemnización tendrá un límite 11 años, con excepción de los trabajadores contratados antes del 14 de Agosto de 1981, para quienes no rige este tope.

El otro límite, es respecto de la base de cálculo, al disponerse que no debe considerarse una remuneración superior a 90 Unidades de Fomento.

Indemnización Convencional: La indemnización convencional debe ser de un monto superior al señalado por la ley.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:

a. Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y

Page 18: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

18

b. La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1 de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si esta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.

Nota: El artículo 163 del Código del Trabajo regula la en sus incisos 4º y 5º regula la indemnización de los trabajadores de casa particular, estableciéndose que estos no tienen derecho a la indemnización por años de servicios establecida en los incisos 1º al 3º, pero tendrán derecho a una indemnización a todo evento cuyo monto quedara determinado o fijado por los aportes obligatorios que debe hacer el empleador equivalentes al 4.11% de la remuneración mensual del trabajador.

El artículo 165 del Código del Trabajo establece la forma en la cual se debe hacerse los aportes del 4.11% por el empleador, teniendo estos aportes las siguientes características:

El empleador deberá depositar mensual mente, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, el 4.115 de las remuneraciones del trabajador.

En caso de incapacidad temporal del trabajador, el empleador deberá efectuar los aportes sobre el monto de los subsidios que perciba aquél.

Los aportes se depositarán en una cuenta de ahorro especial que abrirá la Administradora de Fondos de Pensiones del trabajador

Los fondos de la cuenta especial sólo podrán ser girados una vez que el trabajador acredite que ha dejado de prestar servicios en la empresa de que se trate, cualquiera que sea la causa de tal terminación.

En caso de muerte del trabajador, los fondos de la cuenta especial se pagarán a las personas y en la forma indicada en el artículo 60. Si el monto de la indemnización excede de 5 Unidades Tributarias Anuales, lo que exceda de dicho monto incrementará la masa de bienes de la herencia.

Los aportes que deba efectuar el empleador tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de su cobro.

Ordinario Nº 4439/0250 del 28.07.1997, D.T.: "La procedencia de la indemnización por años de servicio que en el artículo 163 se contempla, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a los menos durante un año, y

b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la consignada en el inciso 2º de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma en que dicha norma se indica, o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador".

Ordinario Nº 4072/0299, 28.09.2000, D.T.: "Procede pagar al término de una relación laboral la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, cuando las partes lo han convenido individual o colectivamente y, a falta de este acuerdo, cuando el empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, desahucio del empleador, o cuando el juez haya declarado que la aplicación de otras causales ha sido injustificada o indebida".

Ordinario N° 3751/0280, 06.09.2000, D.T.: "A los trabajadores cuya relación laboral terminare por las causales previstas en el artículo 159 del Código del Trabajo, Industrias...... S.A. debe pagarles la indemnización por años de servicios pactada en el contrato colectivo vigente en la empresa. A aquellos cuyos contratos terminaren por alguna de las causales

Page 19: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

19

previstas en el artículo 161 del cuerpo legal aludido, debe pagarles, en cambio, el beneficio que resulte de monto superior para el respectivo dependiente, sea este la indemnización pactada en el instrumento mencionado o la legal, regulada en el inciso 2º del artículo 172 del Código del Trabajo“.

Ordinario Nº 2503/0189, de 01.06.1998, D.T.: "Cualquier indemnización diversa de la legal, ya sea por su monto o por las causales que la hacen procedente, cae dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad debiendo, por tanto, ser concedida unilateralmente por el empleado o convenida libremente por las partes.

Luego, el acuerdo de voluntades necesario para establecer tal indemnización convencional por años de servicio requiere ser libre y espontáneo, por lo que resulta improcedente para el dependiente exigir al empleador que manifieste su voluntad de celebrar un acto jurídico por él no deseado.

Por último, sólo resta señalar que por la vía de la negociación colectiva si la hubiere, y en cuanto se sujeten a sus normas, resultará posible también a las partes involucradas en dicho procedimiento al establecer una indemnización por años de servicio diversa a la legal".

Ordinario Nº 04385/169, de 27.09.2004, D.T.: No tiene derecho a impetrar el pago de la indemnización legal por años de servicio, la trabajadora que renuncia voluntariamente a su empleo y no ha pactado individual ni colectivamente el pago de ese beneficio a todo evento o específicamente por la renuncia.“

Ordinario N° 3677/0126, de 05.09.2003, D.T.: "Las normas establecidas en el inciso 4º del artículo 163 del Código del Trabajo no resultan aplicables a los dependientes asimilados a los trabajadores de casa particular a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo, por lo que en materia de indemnización por años de servicio dicho personal debe regirse por las normas generales que, sobre el particular, contempla el Código del Trabajo."

Ordinario Nº 2421/0139, de 25.07.2002, D.T.: "1) El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.

2) Resulta jurídicamente procedente computar, para los efectos de enterar el año de antigüedad en la empresa que da derecho al pago de indemnización por años de servicios al invocarse como causal de terminación del contrato las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el período que abarque una o más licencias médicas otorgadas al trabajador durante el período de preaviso."

Ordinario Nº 2886/0158, de 04.06.1999, D.T.: "En otros términos, la obligación de pagar indemnizaciones por término del contrato de trabajo está vinculada directamente con la terminación de los servicios por las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, ya sea que fue directamente invocada por el empleador o cuando el juez ha declarado que la aplicación de esta u otras causales ha sido injustificada, indebida o improcedente".

Ordinario N° 1847/0123, de 24.04.1998, D.T.: "Debe entenderse por años de servicio para efectos de la indemnización por término de contrato, cada lapso de doce meses continuos que un trabajador haya mantenido contrato de trabajo con un empleador determinado, contado desde un día cualquiera, de inicio de tales servicios".

Requisitos: Vigencia del contrato de 1 año ó más del trabajador.

Equivalencia: 30 días de la última remuneración mensual devengada.

Tope: 330 días, excepto los contratados antes del 14 de agosto de 1981, caso en el cual se paga la totalidad de los años de servicio.

Monto tope: 90 UF al último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Page 20: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

20

Número de años a indemnizar según la fecha de contratación: La indemnización por años de servicios es equivalente a 30 días de remuneración por cada año de servicio o fracción de año superior a 6 meses, sin embargo el artículo 163 del código del trabajo dispone en su inciso segundo:

Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

Al establecerse el tope en 330 días de remuneración, se está limitando el número de años de servicios a pagar únicamente a 11 años, es decir si un trabajador tiene 15 años de servicios en la empresa percibirá únicamente 11 años y no la totalidad de ellos.

NúmEro DE años a INDEmNIzar sEgúN La fECha DE CoNTraTaCIóN El artículo 7º transitorio del código del Trabajo dispone: Los trabajadores con contrato de

trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990, y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que le correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, esta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica.

Nota: Los trabajadores contratados con anterioridad al 01 de agosto de 1981 no están afectos al tope de 11 años para efectos del pago de la indemnización por años de servicio, motivo por lo cual si son despedido por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo tiene derecho a recibir una indemnización equivalente a 30 días de remuneración por cada año de servicio sin ningún tipo de tope.

Concepto de última remuneración: La base de cálculo de la indemnización por años de servicios es la misma de la indemnización sustitutiva del aviso previo, regulada en el Articulo 172 Código del Trabajo.

Por lo que corresponde incluir todos los emolumentos que percibe el trabajador con excepción de:

La asignación familiar legal.

Pagos por sobretiempo.

Los beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una vez en el año.

Nota: El artículo 172 del Código del Trabajo regula la forma en que debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Señalando que la última remuneración mensual devengada, que servirá de base de cálculo de las indemnizaciones, estará integrada por toda cantidad que perciba el trabajador, no haciendo distinción si estas constituyen o no remuneración, además se deben incluir las especies avaluables en dinero.

Los emolumentos y las especies avaluables en dinero tiene que cumplir con una característica, la cual es que se paguen o entreguen mensualmente, por lo cual, deberán excluirse aquellos que se paguen u otorguen una periodicidad superior como son los aguinaldos, los regalos de fiestas patrias o navidad, la compensación de los festivos laborados entre otros.

El cálculo de la indemnización de aquellos trabajadores sujetos a remuneraciones variables se efectúa sobre la base del promedio percibido en los últimos tres meses calendarios.

El período de los tres últimos meses calendarios, es aquel que se encuentre cubierto en forma completa por la correspondiente remuneración, de suerte tal que, si en algún mes se ha

Page 21: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

21

percibido parte remuneración y parte subsidio por incapacidad laboral, deberá descartarse esa mensualidad para dicho cómputo procediendo considerar sólo los meses inmediatamente anteriores a aquel en que el trabajador obtuvo subsidio, toda vez que este es un beneficio previsional de naturaleza jurídica distinta a la remuneración.

Topé DE 90 uNIDaDEs DE fomENTo Articulo 172 inciso final del Código del Trabajo: Con todo, para los efectos de las

indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Nota: El artículo 172 del Código del Trabajo establece un tope o máximo para la determinación del valor de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo y este es de 90 UF según el valor que tenga esta unidad monetaria al último día del mes anterior al pago de la indemnización, pago que como ya se dijera es al termino de la relación laboral, por lo que en la práctica es el valor de la UF al último día del mes anterior al despido.

En el evento de pagar un monto superior al tope de las 90 UF, se aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, es decir debe hacerse el análisis tributario de las indemnizaciones que se estén pagando para determinar la posible existencia de impuesto a descontar al trabajador, esto en conformidad al artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta.

Dictamen Nº 0074/007, de 05.01.1999.: Es posible afirmar que la indemnización por años de servicio como las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual no deben ser consideradas remuneración, toda vez que, por expreso mandato del legislador estas no revisten tal carácter.

Ahora bien, fijado lo anterior y considerando que el legislador ha establecido un límite para los efectos del pago de la indemnización legal, en opinión de esta Dirección, el exceso pagado por sobre el límite en cuestión reviste, desde el punto vista laboral, el carácter de indemnización voluntaria otorgada por el empleador respectivo.

En mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que tienen el carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 unidades de fomento que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo".

Nota: Es importe este dictamen toda vez que al ser catalogado el exceso por sobre 90 UF que se considere en el cálculo de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo implica que ya no estaríamos en presencia de una indemnización legal, por lo cual se tendría que analizar la tributación de esta indemnización como lo prevé el inciso segundo del artículo 178 del código del Trabajo, es decir haciendo el análisis en conformidad al artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta.

CáLCuLo años DE sErvICIos Dictamen Nº 2314/038, de fecha 06.06.2011: Las asignaciones de colación y de

movilización, como los demás estipendios contenidos en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, bajo las condiciones señaladas en este Oficio, no deben incluirse en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y de años de servicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del mismo Código.

Reconsidérase, en lo pertinente, los dictámenes de esta Dirección Nos 2745/042, de

Page 22: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

22

09.07.2009; 3011/055, de 17.07.2008; 1012/49, de 16.03.2001; 2982/159, de 08.06.1999, y 4466/308, de 21.09.1998, y cualesquiera otro que contenga doctrina similar incompatible con el tenor del presente dictamen.

Dictamen Nº 2461/040, de 17.06.2011: Corresponde incluir los beneficios de Asignación de colación, movilización y otras. Reconsidera Dictamen 2314/038, 06.06.2011.

Nota: Los dictámenes citados han generado bastante controversia en el mundo laboral, el primer dictamen estos es el Nº 2314/038, de fecha 06.06.2011 sostiene que las asignaciones que no constituyen remuneración como la colación y movilización no son base de cálculo de la indemnización sustitutiva dela viso previo y la de años de servicios, este dictamen se dicto recogiendo la jurisprudencia judicial emanada de la Excma. Corte Suprema, la cual ha sostenido que dichas asignaciones al no tener el carácter de remuneración no deben ser incluidos en el cálculo de las indemnizaciones, esto sobre la base del concepto de remuneración que contiene el artículo 41 del Código del Trabajo, que señala expresamente que las asignaciones de colación, movilización, desgaste de herramientas y perdida de caja no constituyen remuneración.

Con fecha 17.06.2011, mediante el dictamen 2461/040 la Dirección del Trabajo deja sin efecto el dictamen Nº 2314/038, volviendo a la doctrina anterior en cuanto a señalar que las asignaciones de colación y movilización en la medida que sean otorgadas mensualmente deben ser incluidas en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, criterio que actualmente es el que se encuentra vigente.

El no incluir estos emolumentos en el cálculo de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo es un tema controversial que tiene como única de discusión los Juzgados de Letras del Trabajo, siendo esta cede judicial quien deberá resolver cualquier reclamación que los trabajadores hagan al respecto.

CáLCuLo años DE sErvICIos Dictamen Nº 1126/0102, de 22.03.2000: La base de cálculo de la indemnización legal

por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo deberá comprender toda cantidad cuya periodicidad de pago sea mensual y que no se encuentre expresamente excluida por el legislador.

No resulta jurídicamente procedente incluir para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio en consulta, la gratificación que se paga a los dependientes, toda vez que esta, según lo informado por la Inspección Comunal del Trabajo de Rengo es un beneficio esporádico, que se paga cada tres meses.

Dictamen Nº 32745/042, de 09.07.2009: "Las regalías de colación y movilización que otorga la empresa XX a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente en ella, son beneficios que deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio a que tengan derecho dichos trabajadores".

Dictamen Nº 0846/025, de 28.02.2005: "Deberán incluirse en el pago de la indemnización legal por años de servicio, el Incentivo de Producción y el Bono de Vacaciones Progresiva, si se pagan mensualmente, y las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social, en este último caso, porque la ley expresamente exige su inclusión en este pago indemnizatorio."

Dictamen Nº 4152/0202, de 10.12.2002: “Los depósitos de que trata el artículo 18 del decreto Ley Nº 3.500, forman parte de las voces última remuneración mensual que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo y deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente”.

Dictamen Nº 2937/0226, de 14.07.2000: "En estas condiciones, en concepto de esta Dirección, de la descripción de los tres beneficios de que ha gozado el recurrente se infiere:

Page 23: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

23

1. que estos tácitamente forman parte de su contrato de trabajo;

2. que tienen inequívocamente la calidad de "regalías", en los términos que jurídicamente se ha precisado y que corresponde al significado que el legislador le ha dado a esta palabra en el artículo 172 del Código del Trabajo;

3. que estas regalías jurídica y técnicamente son avaluables, y

4. que, en fin, estos beneficios tienen todos los rasgos de fijeza y permanencia en su otorgamiento y percepción que exige la ley y la jurisprudencia.

En consecuencia, las regalías de agua potable, uso de teléfono celular y estacionamiento exclusivo para ejecutivos, son beneficios que deben incluirse en el concepto "última remuneración mensual" del artículo 172 del Código del Trabajo".

Dictamen Nº 1422/0115, de 10.04.2000: "Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el aporte mensual efectuado por la empresa al seguro complementario de salud de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito por ambas partes, cuando la terminación de los respectivos contratos de trabajo se produzca por la aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio del empleador".

Dictamen Nº 2995/0172, de 08.06.1999: "Para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorios de que se trata, una determinada regalía o prestación en especie, sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior".

Dictamen Nº 4344/0167 de 20.10.2003: “Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el bono de servicio de colación pactado en el contrato colectivo vigente suscrito entre la empresa XX, y su sindicato Nº 1 de trabajadores”.

pago DE La INDEmNIzaCIóN Artículo 177 Código del Trabajo: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán

contar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial de registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.

CoTIzaCIoNEs prEvIsIoNaLEs

En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.

Page 24: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

24

Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado ‘’Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas’’, que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.

Dictamen Nº 4072/0299, 28.09.2000, Dirección del Trabajo: "Procede pagar al término de una relación laboral la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, cuando las partes lo han convenido individual o colectivamente y, a falta de este acuerdo, cuando el empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, desahucio del empleador, o cuando el juez haya declarado que la aplicación de otras causales ha sido injustificada o indebida“.

DEsCuENTo INCrEmENTo prEvIsIoNaL: arTÍCuLo 9º TraNsITorIo DEL CóDIgo DEL TraBaJo:

Para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1° de marzo de 1981, no se considerará el incremento o factor previsional establecido para las remuneraciones por el decreto Ley N° 3.501, de 1980.

Nota: A contar del 1º de marzo de 1981 las cotizaciones previsionales pasaron de ser cargo del empleador a ser de cargo de los trabajadores, por ello se creó el denominado incremente previsional, que fue multiplicar las remuneraciones de los trabajadores por un factor fijado en Decreto Ley 3.501, siendo ese incremento el que se establece que puede ser descontado de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.

Es menester señalar que este descuento afecta únicamente a los trabajadores que mantiene contrato vigente desde antes del 01.03.1981, todo trabajador contratado desde esa fecha en adelante no es posible aplicar el incremento previsional ni menos rebajar dicho monto de las indemnizaciones.

En la actualidad rebajar el incremento previsional de la base de cálculo de las indemnizaciones resulta en la práctica improcedente dada la jurisprudencia que a continuación se cita.

Dictamen 4103/236 de fecha 12.08.1999: “Para los efectos de descontar el incremento o factor previsional de las remuneraciones que han de servir de base para el cálculo de la indemnización legal por años de servicio de los trabajadores con contrato vigente al 01.03.81, deben considerarse única y exclusivamente las remuneraciones que fueron incrementadas en virtud del D.L. 3.501 de 1980, excluyéndose, por tanto, aquellas convenidas u otorgadas por ley a partir de dicha fecha.”

Ordinario N° 0812/0033, de 06.03.2001: "El incremento o factor previsional establecido en el Decreto Ley N° 3.501, de 1980, solo debe deducirse para calcular la indemnización por años de servicios legal prevista en el inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo y la indemnización sustitutiva del aviso previo consignada en el inciso 4° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los trabajadores que teniendo contrato vigente al 1° de diciembre de 1990, hubieren sido contratados con anterioridad al 1° de marzo de 1981".

Page 25: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

25

aNTICIpo DE INDEmNIzaCIóN por años DE sErvICIo

Hasta diciembre de 1990 se permitía que las partes de la relación laboral pactasen ya sea en forma individual o colectiva el anticipo de la indemnización por años de servicios, es por ello que el artículo 10º Transitorio del Código del Trabajo dispone:

Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados con anterioridad al 1° de diciembre de 1990 se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o pagaron.

En la actualidad los anticipos de indemnización por años de servicios no se encuentran permitidos en nuestra legislación por ello la Dirección del Trabajo ha señalado:

Dictamen N° 4062/0206, de 03.07.1995: "A partir del 1º de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010, sólo procede convenir anticipos de indemnización por años de servicio por causales distintas a la de desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”.

Nota: La indemnización legal por años de servicios contemplada en el artículo 163 del código del trabajo es un derecho de carácter irrenunciable, por ello que la Dirección del Trabajo ha sostenido que esta no puede ser anticipada, sino que corresponde pagarla solamente al momento de concluir la relación laboral.

Dictamen 1277/017 de fecha 17.03.2006: “El pacto en un contrato individual o colectivo de trabajo, relativo a anticipo de indemnización por años de servicio por las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y el desahucio, implican una trasgresión al artículo 163 del Código del Trabajo y 5º inciso 2º, del mismo cuerpo legal, susceptibles de ser sancionadas por la Dirección del Trabajo, de acuerdo a las facultades que le son propias.”

Dictamen 154/005 de fecha 10.01.1994: 1) Resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicios en la forma que las partes convengan libremente sin sujetarse a límite alguno, por causas distintas del desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

2) Asimismo, resulta jurídicamente procedente compensar las cantidades percibidas por concepto de anticipo de indemnización por causales distintas de desahucio o necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, con las que corresponda recibir al término de la relación laboral cuando ésta se ha producido por alguna de estas últimas causales.

Nota: La indemnización legal por años de servicios contemplada en el artículo 163 del código del trabajo es un derecho de carácter irrenunciable, por ello que la Dirección del Trabajo ha sostenido que esta no puede ser anticipada, sino que corresponde pagarla solamente al momento de concluir la relación laboral.

En el caso de otras indemnizaciones, distinta a los años de servicios, como son las de carácter convencional, que se paguen por causales distintas a las de necesidades de la empresa y el desahucio escrito del empleador ambas del artículo 161 del código del Trabajo, se permite el pacto entre las partes de hacer anticipos de ellas, esto por la simple razón que no son derechos laborales.

Ordinario N° 1674/095, de 14.04.1998: "Para los efectos de realizar la liquidación final de la indemnización por años de servicio cuando han existido anticipos por causas distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o el desahucio, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que debería pagar al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización convencional, estos últimos reajustados, en conformidad a los prevenido en los incisos 1º y 2º del artículo 63 del Código del Trabajo".

Ordinario Nº 2678/0212, de 03.07.2000: "El claro tenor de las cláusulas analizadas en los párrafos que anteceden permite sostener que las partes pactaron el anticipo de la

Page 26: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

26

indemnización por años de servicio, en base a años de prestación de servicios y no a una suma de dinero.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto precedentemente no cabe sino concluir que en el evento de que se pusiera término a la relación laboral del dependiente a quien se le ha otorgado un anticipo del beneficio de que se trata, de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo, al momento de efectuarse el cálculo para el pago de la indemnización que correspondiera, el empleador deberá descontar del número total de años a considerar para estos efectos, los años ya anticipados de dicho beneficio, convenido y pagado en su oportunidad.

Por último, cabe hacer presente que atendida la circunstancia de que en el caso en análisis empleador y trabajador expresamente pactaron, a través de un contrato suscrito al efecto, la forma en que se deducirán los anticipos del pago final de la indemnización por años de servicio, contrato que a la luz del artículo 1545 del Código Civil resulta obligatorio para las partes contratantes, no cabe sino concluir que la doctrina general que sobre la materia se contiene, entre otros, en el Ordinario N° 1674/095, de 14.04.1998, que contempla otro procedimiento para el cálculo definitivo del beneficio en comento, no resulta aplicable en la especie, toda vez que se refiere a casos en que las partes al pactar el anticipo de dicho beneficio nada han estipulado respecto a la forma cómo deben deducirse estos del pago final".

Nota: Es muy importe tener presente que si bien el dictamen reconoce una forma especial de hacer la rebaja de años de servicios de la indemnización que correspondería percibir al trabajador, en la actualidad cualquier pacto de estas características es considerado como improcedente y de hacerse la empresa puede ser fiscalizada y sancionada al respecto, al existir una renuncia de derechos laborales estando vigente la relación laboral.

aNTICIpo DE INDEmNIzaCIóN por años DE sErvICIo oTorgaDos aNTEs DE DICIEmBrE DE 1990

Los anticipos de indemnización por años de servicios otorgados con anterioridad al 01.12.1990, al tenor de los dispuesto en el artículo 10º transitorio del Código del Trabajo se rigen por las disposiciones anteriormente vigentes, es por ello que la Dirección del Trabajo ha señalado:

Ordinario N° 5346/0282, de 01.09.1997: "De esta suerte, no cabe sino concluir que para los efectos de pagar la indemnización por años de servicio al término de la relación laboral de los dependientes por los cuales se consulta, que han percibido anticipos de dicho beneficio, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que debería pagar al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización, estos últimos reajustados, en conformidad a lo prevenido en los incisos 1° y 2° del artículo 63 del Código del Trabajo”.

Ordinario N° 0217/013, de 12.01.1999: "En el evento de que se pusiera término a la relación laboral del dependiente a quien se le ha otorgado un anticipo del beneficio de que se trata, de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo, al momento de efectuarse el cálculo para el pago de la indemnización que correspondiera, el empleador deberá considerar para estos efectos sólo los años de servicio laborados con posterioridad al período que ya fue pagado en forma anticipada".

TraTamIENTo TrIBuTarIo DE Los aNTICIpos DE INDEmNIzaCIóN por años DE sErvICIo Circular N 50, DE 21.04.1976, del servicio de Impuestos Internos: MATERIA: Instrucciones del S.I.I. respecto al pago anticipado de la indemnización por

años de servicios.

Page 27: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

27

1. En algunas empresas se ha establecido, mediante actas de avenimiento o convenios colectivos, que la indemnización por años de servicios, que operará en caso de retiro voluntario o despido, podrá anticiparse sin que se haya puesto término a la relación laboral.

2. Ahora bien, la calificación de la naturaleza jurídica del anticipo de la indemnización por años de servicios es de competencia de la Dirección del Trabajo y, por tanto, debe estarse a lo que dicho organismo dictamine sobre la materia.

3. Según Oficio Ord. N 531, de fecha 2 de Febrero de 1976, la Dirección del Trabajo, se concluye que si de las actas o convenios pertinentes se desprende que la intención de las partes contratantes al consignar dicho anticipo fue establecer una modalidad de pago diferente que beneficiara a los trabajadores, sin que exista un cambio en la naturaleza jurídica del beneficio, el cual debe seguir teniendo como fundamento el desahucio o retiro del trabajador, es procedente aceptar que los pagos referidos corresponden a una indemnización por años de servicio.

4. En consecuencia, teniendo presente lo expresado precedentemente y lo dispuesto en el artículo 17, N 14, de la anterior Ley de la Renta, signada ahora con el N 13, del artículo 17, de la actual ley establecida por el D.L. N 824, de 1974, no estarán afectos a tributación los montos que se paguen anticipadamente por concepto de indemnización por desahucio o retiro de la empresa.

5. En todo caso, para que opere la calificación de no renta del artículo 17 de la ley del ramo, respecto del pago anticipado de la indemnización por años de servicios sin pérdida del empleo, debe estar clara y previamente estipulada tal condición en los convenios o actas que firmen las partes contratantes.

6. Por tanto, estimándose que el mencionado pago anticipado constituye sólo una modalidad de pago de la indemnización, pero siempre originada por el desahucio o retiro del trabajador, quedarán comprendidos tales montos en artículo 17, N 13, de la actual Ley de la Renta y no procederá cobro alguno por Impuesto Único de Segunda Categoría.

7. Las presentes instrucciones, por constituir un cambio de criterio por parte de esta Dirección Nacional, tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, afectando por lo tanto a las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición del trabajador o se contabilicen como gasto desde dicha fecha.

oTras INDEmNIzaCIoNEs Indemnizaciones estipuladas en contratos colectivos de trabajo: Estas son indemnizaciones

por termino de relación laboral que se estipulan en contratos colectivos de trabajo, siendo la principal características de ellas que se consideran indemnizaciones legales, cualesquiera sea su monto, por lo que no estarían afectas tributación alguna. Este tipo de indemnizaciones generalmente se pactan para causales distintas a las del artículo 161 o bien para considerar la cantidad total de años de servicios sin el tope del artículo 163 (11 meses) o el tope de las 90 UF en la base de cálculo consignado en el artículo 172 del Código del Trabajo.

Al respecto el artículo 178 del código del Trabajo dispone:

Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Ordinario N° 1456/46, de 11.04.2005: "Lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en orden a que no constituirán renta para efectos tributarios las indemnizaciones por término de contrato establecidas por ley o en contratos colectivos, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen contratos colectivos, es igualmente aplicable respecto de las estipuladas en instrumentos colectivos que han sido extendidos por el empleador a trabajadores que no los negociaron, o no fueron parte de los mismos.".

Page 28: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

28

Nota: Como se puede apreciar si en un contrato colectivo de trabajo se pacta una indemnización, esta se considera una indemnización legal la cual no estará afecta a tributación, incluso cuando este beneficio se extiende a trabajadores que no han negociado colectivamente.

Es importante destacar que las indemnizaciones pactadas en convenios colectivos, suscritos en virtud del artículo 314 bis del código del Trabajo, esto es mediante la negociación colectiva semi-reglada, no son consideradas indemnizaciones de carácter legal, toda vez que expresamente el legislador exige que estas indemnizaciones se pacten en instrumentos denominados contratos colectivos.

En caso de los convenios colectivos que reemplazan o son continuadores de contratos colectivos de trabajo, las indemnizaciones en ellos pactados se consideran indemnizaciones legales no afectas a tributación.

Ordinario N° 02735/121, de 05.07.2004: "Las indemnizaciones especiales para el caso de renuncia de derechos y/o término de contrato pactadas en las cláusulas 5 y 6 del convenio colectivo celebrado el 14.10.2003 entre la Empresa XX y el sindicato de trabajadores constituido en ella, que complementa el contrato colectivo suscrito entre las mismas partes el 1.10.2002, están afectas a la exención tributario prevista en el inciso 1º del artículo 178 del Código del Trabajo siempre que exista continuidad entre los respectivos instrumentos colectivos pero no necesariamente identidad de trabajadores entre el que otorga la indemnización por término de contrato y el instrumento colectivo que le antecede.".

INDEmNIzaCIoNEs EsTIpuLaDas EN CoNTraTos INDIvIDuaLEs

Las indemnizaciones que se pacten en contratos individuales de trabajo revisten el carácter de indemnización convencional, por lo que les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, es decir debe hacerse el análisis tributario de la indemnización que s este pagando en conformidad al artículo 17 Nº 13 de la Ley de la renta con el fin de determinar el monto del impuesto a descontar.

Este tipo de indemnización se puede pactar en el contrato de trabajo o bien en un anexo de contrato.

INDEmNIzaCIoNEs voLuNTarIas oTorgaDas por EL EmpLEaDor

Este tipo de indemnizaciones que nacen de la mera liberalidad del empleador, como ocurre muchas veces en el caso de muerte del trabajador, que no han sido pactadas ni individual ni colectivamente, le es aplicable el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, es decir debe hacerse el análisis tributario de la indemnización que se este pagando en conformidad al artículo 17 Nº 13 de la Ley de la renta con el fin de determinar el monto del impuesto a descontar.

INDEmNIzaCIóN por TErmINaCIóN aNTICIpaDa DEL CoNTraTo DE TraBaJo fuTBoLIsTa profEsIoNaL

Esta indemnización establecida en el artículo 152 Bis del Código del trabajo, consistente en el pago al futbolista profesional de a lo menos el 10% de la indemnización que paga una institución deportiva a otra por poner término a el contrato que un futbolista cedido a préstamo tiene vigente con la entidad que lo cedió a préstamo.

Por ser una indemnización establecida en el Código del trabajo se considera una indemnización legal no afecta a tributación.

Page 29: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

29

Ordinario 4353/058, 29.10.2009, D.T.: La indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis del Código del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carácter legal y queda, por tanto, comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1° del artículo 178 del cuerpo legal citado.

INDEmNIzaCIoNEs orDENaDas pagar por TrIBuNaLEs DE JusTICIa

El Código del Trabajo establece situaciones en las cuales por orden del tribunal se puede ordenar el pago de indemnizaciones por parte del empleador al trabajador, siendo estas:

1. Artículo 168 Código del Trabajo.

2. Incremento indemnizaciones articulo 169 Código del Trabajo.

3. Artículo 171 Código del Trabajo.

4. Artículo 294 Código del Trabajo.

5. Artículo 489 Código del trabajo.

Estas indemnizaciones o el incremento de las indemnizaciones por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo se consideran indemnizaciones legales, siendo por tal motivo consideradas exentas de tributación.

Articulo 168 Código del Trabajo: El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:

a. En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;

b. En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;

c. En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.

Nota: Cada vez que el trabajador considere que la terminación de su contrato de trabajo es injustificada, indebida o improcedente, le asiste el derecho a concurrir a los Tribunales de Justicia, para que este órgano determine si la terminación del contrato se ajusta a derecho y, en consecuencia, si procede el pago de indemnización.

Con el objeto de dar certeza a las relaciones jurídicas, se estable un plazo para que el trabajador efectúe la reclamación judicial mencionada. Este plazo de 60 días hábiles, es un plazo de caducidad, por lo cual, su sólo transcurso provoca la extinción del derecho del trabajador, de accionar judicialmente.

El plazo para interponer la demanda por despido, se suspende en los casos que se deduzca reclamo ante la Inspección del Trabajo por la misma causa.

El plazo, sigue siendo de 60 días hábiles, suspendiéndose este plazo mientras dure la reclamación ante la Inspección del Trabajo. Con el objeto que la suspensión no se dilatara en el tiempo se estableció que en ningún caso el reclamo judicial podría interponerse transcurridos 90 días hábiles, contados desde la separación del trabajador.

Page 30: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

30

En los casos que el juez, declare injustificado, indebido o improcedente la terminación del contrato de trabajo o que no se ha invocado causa legal, junto con ordenar pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, deberá ordenar pagar la indemnización por años de servicio, incrementada esta en los porcentajes que señala el precepto legal.

Si la causal invocada es por acoso sexual y el empleador dio cumplimiento a la investigación, conforme a lo que establece el Reglamento Interno no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar.

Se impone al juez que ordena el pago de la indemnización por años de servicio, el deber de incrementar la indemnización en los porcentajes señalados.

Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.

En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del LIBRO II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.

Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.

El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

Articulo 169 Código del Trabajo: Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

a. La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.

Nota: Este precepto regula el pago de la indemnización por años de servicio, en los casos que la terminación del contrato de trabajo tenga lugar por la causal de necesidades de la empresa, en los siguientes términos:

a. La comunicación que dirija el empleador al trabajador, en la cual, le indica el monto de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, si el aviso no fue dado con la anticipación que indica la ley, presenta el carácter de oferta irrevocable de pago, o sea, un vez formulada el empleador no podrá retractarse o intentar pagar un monto inferior.

Page 31: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

31

b. Se impone expresamente, al empleador, el deber de pagar la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, en un sólo acto al momento de extender el finiquito. Para la debida inteligencia de esta norma, se deberá entender que el empleador, se encuentra obligado a extender el finiquito en el momento en que se produce la terminación del contrato de trabajo.

c. Trabajador y empleador podrán pactar el pago de las mencionadas indemnizaciones en cuotas, en cuyo caso, la ley prescribe las siguientes condiciones:

1. El pago en cuotas requiere el acuerdo de las partes.

2. Las cuotas deberán contemplar o consignar los intereses y reajustes del período. En armonía con el artículo 173 del Código del Trabajo el interés será el máximo convencional.

3. El pacto debe ser ratificado ante el Inspector del Trabajo.

4. La ley incorpora al pacto una cláusula de aceleración, lo cual importa que el no pago de una cuota hace exigible la totalidad de la deuda como de plazo vencido.

Además, el empleador será sancionado con multa administrativa. En este caso será la multa general del artículo 506 del Código del Trabajo, la que será aplicada por el Inspector del Trabajo.

Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y

b. Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el tribunal rechazare la reclamación del trabajador, este sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.

Artículo 171 Código del Trabajo: Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la terminación, para que este ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.

Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho.

Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.

El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidades allí señaladas.

INDEmNIzaCIoNEs orDENaDas pagar por TrIBuNaLEs DE JusTICIa

Circular N º 29 de 17.05.91 Servicio de Impuestos Internos: 3.1.- Indemnizaciones establecidas por ley: Son aquellas que se pagan al trabajador en

virtud de una disposición legal, por cumplirse con los presupuestos básicos que establece la norma legal pertinente para su cancelación. Dentro de este grupo se encuentran las siguientes:

Page 32: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

32

La indemnización pagada por concepto de desahucio, cuando el empleador no da el aviso al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos del término de las funciones o del contrato de trabajo, en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 3º e inciso cuarto del artículo 4º de la Ley N º 19.010. Dicha indemnización es equivalente a la última remuneración mensual devengada, con tope de 90 UF del último día del mes anterior al pago.

La indemnización por años de servicios que los empleadores, que ponen término al contrato de trabajo en conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 3 º de la Ley Nº 19.010, deben pagar a los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º de dicha ley, cuando las partes en tales casos no hayan convenido individual o colectivamente una indemnización por años de servicios, o en el evento de haberse pactado ésta, su monto sea igual o inferior a la que se debe pagar en virtud de la norma legal antes referida. Esta indemnización es equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, la cual tiene un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. En todo caso para estos efectos no debe considerarse una remuneración mensual superior a 90 UF vigente al último día del mes anterior al pago.

Cabe señalar que la indemnización a que se refiere esta letra, mantiene su carácter de legal, y por consiguiente, no constitutiva de renta por su monto total, cuando sea pagada en virtud de lo dispuesto por los artículos 10º y 13º de la Ley N º 19.010/90. (Por sentencia judicial).

Pago de las indemnizaciones: Articulo 177 El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán contar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.

INDEmNIzaCIoNEs por años DE sErvICIos y susTITuTIva DEL avIso prEvIo Dictamen Nº 5516/0326, de 04.11.1999, Dirección del Trabajo: Si bien en la legislación

laboral no se contempla disposición que precise en forma expresa el plazo de otorgamiento del finiquito de un contrato de trabajo, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección ha sostenido, entre otros, en dictamen N°. 3251/191, de 01.07.93, que ello debe ocurrir en forma inmediata al cese de la prestación de los servicios, y sólo si las partes lo acuerdan, establecer un plazo distinto para su pago, suponiendo que el contrato ya ha terminado.

De este modo, no resulta procedente pactar por anticipado, mediante una cláusula del contrato, un plazo de hasta 30 días para el otorgamiento del finiquito, por infringirse con ello el artículo 5°, inciso 1° del Código, sobre irrenunciabilidad de derechos, estando vigente el contrato.

Todavía más, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163, inciso 1°, del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicio de un contrato que concluye por aplicación de la causal del artículo 161 del mismo Código, debe ser pagada al momento de la terminación del contrato. En similar momento se debe pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, en el caso de desahucio del contrato, como lo precisa el inciso 2° del artículo 161 antes citado, por lo que en estos casos no procede pactar un plazo de 30 días para el pago de estas indemnizaciones.

fraCCIoNamIENTo DEL pago DE Las INDEmNIzaCIoNEs y sus formaLIDaDEs Artículo 169 Código del Trabajo: Si el contrato terminare por aplicación de la causal del

inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

Page 33: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

33

a. La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.

Nota: El código del trabajo no establece un plazo para el pago de las indemnizaciones por termino de contrato, por lo que estas deben ser pagadas al momento de extender o suscribir el finiquito de trabajo, documento que debiese ser extendido y suscrito al concluir la relación laboral, por ello es de suma importancia pagar estas a la brevedad posible, para evitar caer en las sanciones establecidas en el artículo 169 del Código del Trabajo.

Se impone expresamente, al empleador, el deber de pagar la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, en un sólo acto al momento de extender el finiquito. Para la debida inteligencia de esta norma, se deberá entender que el empleador, se encuentra obligado a extender el finiquito en el momento en que se produce la terminación del contrato de trabajo.

c. Trabajador y empleador podrán pactar el pago de las mencionadas indemnizaciones en cuotas, en cuyo caso, la ley prescribe las siguientes condiciones:

1. El pago en cuotas requiere el acuerdo de las partes.

2. Las cuotas deberán contemplar o consignar los intereses y reajustes del período. En armonía con el artículo 173 del Código del Trabajo el interés será el máximo convencional.

3. El pacto debe ser ratificado ante el Inspector del Trabajo.

4. La ley incorpora al pacto una cláusula de aceleración, lo cual importa que el no pago de una cuota hace exigible la totalidad de la deuda como de plazo vencido.

Además, el empleador será sancionado con multa administrativa. En este caso será la multa general del artículo 506 del Código del Trabajo, la que será aplicada por el Inspector del Trabajo.

Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y

b. Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el tribunal rechazare la reclamación del trabajador, este sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.

Ordinario Nº 3172/056, de 11.07.2006, D.T.: 1) Resulta jurídicamente procedente que en un proceso de conciliación, nuestro Servicio sancione a aquel empleador, que habiendo invocado la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal que es aceptada por el

Page 34: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

34

trabajador, y que, habiendo efectuado la comunicación al mismo, según lo preceptúa el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal, lo que supone una oferta irrevocable de pago, no logra acuerdo con aquél en cuanto al fraccionamiento del pago y no efectúa éste en un solo acto tampoco, como lo exige el párrafo segundo de la letra a) del artículo 169 del citado Código.

2) Igualmente, si en un proceso de conciliación se constata que un empleador se encuentra adeudando remuneraciones y el trabajador está de acuerdo en el monto adeudado, pero no en el fraccionamiento de su pago, resulta jurídicamente procedente que el funcionario actuante exija el pago total de dichos emolumentos en un solo acto al momento de extender el finiquito y ante el in- cumplimiento de aquél, se curse multa administrativa por la infracción configurada, al tenor de lo previsto en el artículo 63 bis del Código del Trabajo.

Ordinario Nº 5236/0236, de 03.12.2003, D.T.: "1. El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio como causal de término del respectivo contrato de trabajo.

2. a) La expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador" contenida en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, disposición que establece las reglas a observar cuando el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, debe entenderse referida a la indemnización por años de servicio y a la sustitutivo de aviso previo, si correspondiere, tanto en el evento que el empleador no las hubiere pagado en un solo acto, como en el caso de que exista incumplimiento del pacto sobre pago fraccionado por parte de aquél.

b) El plazo de, sesenta días hábiles para reclamar judicialmente el pago de las indemnizaciones referidas en la letra anterior, debe contarse desde la separación del trabajador en el primer caso y desde el incumplimiento del pacto, en el segundo."

Ordinario Nº 2703/0067, de 10.07.2003, D.T.: "1) Los intereses y reajustes a que alude el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, en el evento de que las partes de la relación laboral acuerden el pago fraccionado de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere, son aquellos previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

2) La obligación contenida en el citado precepto legal, en caso de pactarse el fraccionamiento de pago aludido en el punto anterior, debe entenderse cumplida si, respecto de cada cuota, se consigna que a su valor deberá adicionarse el porcentaje de variación del I.P.C. habido entre el mes anterior al término de la respectiva relación laboral y el precedente a aquél en que se efectúe el correspondiente pago, como asimismo, los intereses habidos desde dicha fecha de término hasta el día en que se realice el pago de cada una de las cuotas convenidas, según el procedimiento de cálculo señalado en el cuerpo del presente informe."

rETENCIoNEs JuDICIaLEs EN EL fINIquITo Dictamen 2573/149 de fecha 08.08.2002: Se encuentra ajustado a derecho que la

empresa Sociedad Agrícola y Lechera de Loncoche S.A. haya retenido de la indemnización por años de servicios pagada a su ex trabajador Erasmo Saavedra La Regla, el porcentaje correspondiente a pensión alimenticia decretada judicialmente, aún cuando el oficio judicial que ordena tal retención se refiera a que estarán afectas a ella las remuneraciones.

Con todo, el artículo 13, incisos 1º, 3º, 4º y 5º, de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, reemplazado por artículo 1º, Nº 13, de la ley 19.741, publicada en el Diario Oficial del 24 de julio de 2001, dispone:

Page 35: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

35

“Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 8º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

“El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiera la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8º deberá expresar dicha circunstancia.

“En caso que sea procedente el pago de la indemnización sustitutivo del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

“Asimismo, sí fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen”.

fINIquITo Este es el instrumento a través del cual, las partes dan cuenta de la terminación del

contrato y de los haberes adeudados y solucionados.

“El finiquito es un acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce.”

(Corte Suprema, Rol N° 128 - 99, 02.11.1999). Efectos del finiquito: Produce como efecto, fundamentalmente, el tener pleno poder

liberatorio, es decir, se dan por satisfechas todas las controversias y deudas que pudiesen existir, salvo reserva expresa y deudas irrenunciables.

El finiquito debidamente ratificado tendrá merito ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en el mismo

Artículo 177 Código del Trabajo: Respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial de registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.

En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.

Nota: Las formalidades que deben cumplir el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo son:

Page 36: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

36

1. Debe constar por escrito;

2. El instrumento respectivo debe ser firmado por el interesado y por el presidente del Sindicato o el delegado de personal o sindical respectivo, y

3. Si dicho instrumento no fuere firmado por los representantes de los trabajadores antes señalados, debe ser ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o bien ante un ministro de fe, y revisten tal calidad el notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna y el secretario municipal correspondiente.

El finiquito es un instrumento que tiene como único objeto dejar constancia del término de la relación laboral y de las prestaciones pecuniarias que en el mismo se consignan, no constituyendo, de ninguna manera, el acto por el cual, se pone término al contrato de trabajo.

De acuerdo al inciso 7º, no se exigen las formalidades descritas, en el caso de contratos cuya duración no exceda de 30 días, a menos que se prorroguen por más de 30 días o que vencido este plazo, el trabajador continúa prestando servicios con conocimiento del empleador.

El finiquito que no se ajusta a los términos de la ley carece de poder liberatorio, pero sirve como recibo de dinero.

Notas: a. Las reservas de derecho deben establecerse de común acuerdo.

b. El Inspector del Trabajo no puede exigir u obligar al empleador a incorporar una reserva de derecho.

Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado ‘’Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas’’, que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.

Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan.

Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago.

No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.

"No resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, pague las sumas adeudadas por concepto de terminación del contrato de trabajo, en cuotas mensuales".DALTR Diplomado

Ordinario N° 2227/0142, de 07.05.1993: "Lo expuesto se traduce en la imposibilidad jurídica del empleador para que, unilateralmente, pague en cuotas el beneficio de la indemnización legal por años de servicio a que tiene derecho los trabajadores en el evento que su contrato termine por aplicación de alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo".

Page 37: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

37

Nota: Las remuneraciones que estén pendientes ala concluir la relación laboral deben ser pagadas en un solo acto al momento de extenderse el finiquito, sin embargo las partes pueden acordar su fraccionamiento en cuotas cumpliendo las mismas formalidades que el pago en cuota de las indemnizaciones.

Las cuotas que se pacten deberán consignar los intereses y reajustes del período.

Dicho pacto debe ser ratificado ante la Inspección del Trabajo

El incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda, y será sancionado además, con la aplicación de una multa administrativa.

Si las sumas pactadas en el finiquito no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al Juzgado del Trabajo para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez, en este caso incrementarlas hasta en un 150%.

saNCIoNEs por No pago DE INDEmNIzaCIoNEs Dictamen 3172/056 de fecha 11.07.2006: 1) Resulta jurídicamente procedente que en un

proceso de conciliación, nuestro Servicio sancione a aquel empleador, que habiendo invocado la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal que es aceptada por el trabajador, y que, habiendo efectuado la comunicación al mismo, según lo preceptúa el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal, lo que supone una oferta irrevocable de pago, no logra acuerdo con aquél en cuanto al fraccionamiento del pago y no efectúa éste en un solo acto tampoco, como lo exige el párrafo segundo de la letra a) del artículo 169 del citado Código.

2) Igualmente, si en un proceso de conciliación se constata que un empleador se encuentra adeudando remuneraciones y el trabajador está de acuerdo en el monto adeudado, pero no en el fraccionamiento de su pago, resulta jurídicamente procedente que el funcionario actuante exija el pago total de dichos emolumentos en un solo acto al momento de extender el finiquito y ante el in- cumplimiento de aquél, se curse multa administrativa por la infracción configurada, al tenor de lo previsto en el artículo 63 bis del Código del Trabajo.

faLLECImIENTo DEL TraBaJaDor Artículo 60 Código del Trabajo: En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones

que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.

El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo.

Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

Nota: Al producirse la muerte del trabajador, generalmente quedan prestaciones pendientes, situación que es regulada por el artículo 60, en los siguientes términos:

a. Al fallecer el trabajador, las remuneraciones que se le adeuden, el empleador, deberá pagarlas a la persona que se hizo cargo de los funerales, hasta concurrencia del costo de ellos.

b. Efectuado este pago, si queda un saldo se sumara a los demás haberes pendientes, como es el caso de la indemnización por vacaciones sean legales o proporcionales, si el valor resultante es inferior a 5 Unidades Tributarias Anuales, se deben pagar a las personas indicadas en el precepto legal y en el orden de prelación establecido.

Page 38: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

38

c. Si el saldo es igual o superior a 5 Unidades Tributarias Anuales, pasa a formar parte de la herencia del trabajador fallecido, siendo necesario realizar todos los trámites relativos a la posesión efectiva, para obtener el pago de las prestaciones adeudadas.

Dictamen 4793/083 de fecha 08.11.2010: 1) En caso de muerte del trabajador procede el pago de indemnización por feriado compensatorio, o por feriado proporcional, devengados a la fecha de su fallecimiento.

2) El pago correspondiente de estas indemnizaciones deberá efectuarse por el empleador al cónyuge, a los hijos matrimoniales y no matrimoniales, o a los padres de la misma filiación del fallecido, unos a falta de otros, en el orden indicado, como igualmente, lo que restare de las remuneraciones pendientes descontados los gastos de funeral, todo ello hasta el tope legal del artículo 60 del Código del Trabajo.

Dictamen 3613/079 de fecha 07.09.2007: La indemnización por años de servicio pactada en el Convenio Colectivo suscrito por la Empresa XX y los trabajadores de la misma, que se paga a su sucesión legal en caso de fallecimiento del trabajador, no puede considerarse como una “prestación pendiente” a la fecha de deceso de éste, en los términos previstos en el artículo 60 del Código del Trabajo y debe ser pagado en la forma establecida en el citado instrumento colectivo.

Dictamen Nº 2944/0138, de fecha 02.08.2001: "No resulta jurídicamente procedente que el ex empleador de un trabajador fallecido exija de la o las personas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, deban percibir el pago de las remuneraciones u otras prestaciones que a aquél se le hubieren quedado adeudando, la suscripción de un finiquito en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe".

Dictamen Nº 4414/0252, de fecha 26.08.1999: "Los antecedentes tenidos a la vista, permite concluir, en opinión de esta Dirección, que la condición establecida por la empresa de exigir la obtención de la posesión efectiva para los efectos de proceder al pago de la indemnización convencional por años de servicio de que se trata, sólo resulta procedente respecto del exceso por sobre el tope de cinco Unidades Tributarias Anuales establecido en el inciso final del artículo 60 del Código del Trabajo".

CréDITos soCIaLEs oTorgaDos por CCaf Dictamen Nº 2991/037 del 07/08/2014: 1) El trabajador que al término de la relación

laboral mantenga vigente crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá al momento de ratificar el finiquito, autorizar expresamente cualquier descuento destinado al pago de tales obligaciones crediticias.

Por necesidades del Servicio, se ha estimado pertinente reconsiderar la doctrina vigente respecto a la forma y oportunidad en que el trabajador, podría válidamente autorizar el descuento de dinero sobre las indemnizaciones a que hubieran lugar al término de la relación laboral, con el propósito de pagar un crédito otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

Sobre el particular, cabe considerar que mediante Dictamen Nº4185/071 de 23.09.2010, este Servicio modificó la doctrina institucional vigente sobre la materia hasta esa fecha. Teniendo como base un pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social se concluyó que no correspondería exigir al trabajador al momento de ratificar un finiquito, que reitere su voluntad de aceptar descuentos por saldos de crédito social otorgado por alguna Caja de Compensación de Asignación Familiar, puesto que tal voluntad se encontraría manifestada por medio de un mandato irrevocable otorgado en favor de tales instituciones.

Ahora bien, por parte de esta Dirección se ha estimado necesario revisar el citado pronunciamiento, conforme a los principios y disposiciones que seguidamente se exponen:

Page 39: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

39

1.- En cuanto a la competencia administrativa para la interpretación de las disposiciones legales.

Si bien el artículo 3º de la ley Nº18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entrega la supervigilancia y fiscalización de las mencionadas instituciones, y de toda la reglamentación que establezcan para la administración de las prestaciones que otorgan, a la Superintendencia de Seguridad Social, tales atribuciones no limitan el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce al Director del Trabajo, sobretodo en lo concerniente a la interpretación de la legislación laboral, criterio además compartido por la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que mediante Ordinario Nº49.523 de 31.07.2014 manifestó su opinión sobre la materia en análisis.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias relativas a descuentos que afectan a remuneraciones y otros estipendios tales como indemnizaciones por término de contrato de trabajo, inciden sobre obligaciones derivadas de la relación laboral, esta Dirección resulta competente para fijar el sentido y alcance de las normas y principios laborales que las regulan.

2.- En cuanto a la supremacía de los principios y normativa laboral sobre la libertad contractual civil.

Cabe considerar que tanto los fundamentos del Dictamen que se reconsidera en este acto, como también los razonamientos expresados en algunas sentencias de los tribunales superiores de justicia (V.Gr. C.S.; Rol 9.069-2009), han tendido a reconocer en la esfera de la relación laboral principios tales como la autonomía de la voluntad y libertad contractual, y en consecuencia conferir validez al “mandato irrevocable” otorgado por el trabajador a la caja de compensación autorizando el descuento de sumas sobre su indemnización por término de contrato de trabajo, para destinar dichas cantidades al pago de crédito social.

Sin embargo, en concepto de esta Dirección la exacta y exclusiva observancia de la reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad contenidos en la legislación civil, destinada al propósito de consagrar la eficacia del mandato o autorización concedida por el trabajador en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, conlleva desatender la naturaleza, fines y objetivos de la legislación laboral.

Si bien, la libertad contractual comprende la libertad de conclusión y la libertad de configuración interna de los contratos (López Santa María, Jorge; 2010: 213), en virtud de las cuales toda persona tiene la facultad de optar entre contratar o no hacerlo, y en el primer caso elegir a su contraparte y las cláusulas o contenido del contrato; existe concordancia en los diversos ordenamientos jurídicos en torno a que tal libertad no es absoluta, aceptándose las limitaciones consagradas en la ley, el orden público y las buenas costumbres.

En materia laboral, conforme al carácter protector de estas normas, se reconoce la supremacía de los principios destinados al restablecimiento del desequilibrio natural, que nace de la disparidad de poder socioeconómico existente entre el trabajador y su empleador, derivada del dominio sobre los bienes de capital ejercido por este último.

Conforme resulta analizado por la doctrina nacional (Gamonal; 2011: 17), el Derecho Laboral es de orden público tanto por tutelar el interés general de la sociedad como por la irrenunciabilidad de sus derechos.

Específicamente el artículo 5 inciso 2º del Código del Trabajo ordena:

“Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”.

Page 40: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

40

En tal sentido, la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, respecto de la disposición legal antes citada, que hace explícito el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, manifiesta, que no procede jurídicamente pactar descuentos de las remuneraciones si se hace con infracción de las normas laborales vigentes, o contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos (doctrina contenida, entre otros, en dictámenes Nº 3.902/147, de 22.09.2003 y Nº4.359/237, de 24.07.1997).

3.- Los efectos del contrato de mandato o pacto de descuento de sumas para el pago de crédito social, ante el orden público laboral.

Thayer y Novoa (2010), citando a W. Däubler, mencionan que quien pierde su puesto de trabajo, pierde más que una relación contractual, de la noche a la mañana el presupuesto familiar queda mermado, las vitrinas representan para él la imagen de un mundo resplandeciente del que no puede disfrutar.

Dicha constatación, lleva a concluir que, el objetivo de las indemnizaciones por término de contrato consagradas en la ley, no es otro que garantizar la subsistencia de quien ha sido privado de su fuente de ingresos, enfrentándose a un futuro financiero incierto para él y su familia.

Conforme a los fines perseguidos por el legislador al fijar las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, cabe entender que tales disposiciones resultan esenciales para el orden público laboral, entendido éste como una limitación de la autonomía de la voluntad individual, dispuesta por la ley, con miras al interés general.

Entonces, se advierte por una parte que todo pacto que conlleve la renuncia de los derechos establecidos en la leyes laborales, adoptado durante la vigencia de la relación laboral, implica una acción prohibida por la ley, por lo que al tenor del artículo 10 del Código Civil tal acuerdo sería nulo y de ningún valor.

Por otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2149 del Código Civil, el otorgamiento de todo mandato lleva implícito el deber de abstenerse de ejecutar el encargo en el caso que tal acción pueda involucrar consecuencias perniciosas para el mandante, tal como podría acontecer al materializar un descuento de sumas de dinero sobre las indemnizaciones por término de contrato de trabajo. Sobre este punto se ha sostenido que “el mandatario no es un simple asalariado que debe cumplir las órdenes de su patrón sin discriminar si conviene o no a éste lo que está haciendo <…> por el contrario, el mandatario reemplaza al mandante, lo sustituye y debe velar por los intereses de éste como un buen padre de familia vela por los suyos propios” (Stitchkin; 2008: 398).

4.- Descuentos autorizados por la ley, para el pago de crédito social.

El artículo 58 del Código del Trabajo dispone: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones <…> las obligaciones con instituciones de previsión…”.

Atendido que conforme a la ley Nº18.833, el pago y cobro de crédito social otorgado por una Caja de Compensación de Asignación Familiar se rige por las mismas normas que las cotizaciones previsionales, forzoso resulta entender que tales descuentos se encuentran comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que revisten el carácter de obligatorios, ergo, no exigen acuerdo previo entre el trabajador y el empleador, y no tienen un tope legal máximo de la remuneración mensual.

Sin embargo, cabe precisar que atendido el claro tenor del artículo 22 de la Ley Nº 18.833, el descuento para servir al pago de un crédito social, sólo puede recaer en los rubros que constituyen remuneración, y no sobre aquellos que el legislador ha establecido con carácter de indemnización, conclusión también adoptada por los tribunales especializados en lo laboral (V.Gr. 2º JLT Santiago; Rit: O-1989-2013; Cons. Décimo Tercero).

Page 41: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

41

5.- Conclusión. La renuncia a los derechos establecidos en la legislación laboral, conforme a los principios que inspiran el orden público laboral, solo resulta procedente y oportuna una vez que el vínculo laboral ha terminado.

Los descuentos autorizados por la ley para servir al pago de un crédito social, corresponden exclusivamente a aquellos que se ejercen sobre la remuneración mensual del trabajador, por lo que cualquier otra forma de descuento deberá ser expresamente autorizada por él.

Dictamen Nº: Nº 4.607/266 de fecha 02/09/1999: Se consulta sobre la legalidad de la conducta funcionaria de un Inspector del Trabajo que se abstuvo de autorizar, como ministro de fe, un descuento del finiquito que incidía en una suma de dinero compensatoria de un feriado proporcional y que se destinaba a pagar una deuda de un trabajador con una Caja de Compensación.

Desde luego, es preciso recordar que conforme a las conclusiones del dictamen Nº 4.300-301, de 09.09.98, "los documentos privados denominados Pagaré del Crédito Social y Solicitud de Crédito Social no son idóneos para obligar a los Inspectores del Trabajo a descontar de las indemnizaciones legales por término de contrato de trabajo las deudas insolutas de los trabajadores con las Cajas de Compensación".

El dictamen Nº 3.992-229, de 03.08.99, reafirma estas conclusiones y reitera asimismo el dictamen Nº 5173, de 1985, que dejó establecido que, en general, no merece objeción jurídica "que el trabajador y/o sus avales autoricen al empleador para que al término de la relación laboral les descuente de la suma a recibir por concepto de indemnización por años de servicios, los saldos que éstos eventualmente adeudaren en razón de un crédito social".

La consulta, en este caso, se refiere a un concepto distinto al de indemnización por años de servicios. En efecto, se consulta -ahora- si el Inspector del Trabajo puede autorizar un finiquito que contemple un descuento que recaiga en dineros que compensan un feriado legal.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 22 de la ley Nº 18.833, Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, establece:

"Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

Se infiere con toda claridad de esta norma, que la deducción debe hacerse efectiva de las remuneraciones, la que posteriormente debe ser remesada a la Caja de Compensación acreedora.

Ahora bien, en el caso en examen y como es habitual en este tipo de préstamos, por la vía de la suscripción de documentos privados denominados Pagaré del Crédito Social y Solicitud de Crédito Social, se pretende hacer extensiva esta deducción-excepcional y de derecho estricto sólo respecto a las remuneraciones-a sumas de dinero compensatorias del feriado legal. Es decir, por un documento privado como lo es el pagaré, no sólo se pretende practicar descuentos sobre dineros que no son remuneración, sino que además, se discurre en el sentido que el Inspector del Trabajo debió autorizar un finiquito que contenía descuentos sobre un derecho del trabajador que ordinariamente no es pecuniario, como lo es el feriado legal, pero que excepcionalmente-como fue éste el caso-se compensó en dinero.

Como se advierte con toda claridad, es legalmente insostenible destinar dineros compensatorios del feriado legal del trabajador al pago de deudas con la intervención institucional de un Inspector del Trabajo, lo que no obsta naturalmente-como se consigna en los dictámenes individualizados precedentemente-que el trabajador privadamente-fuera del ámbito de la legislación del trabajo-disponga de su dinero para dar satisfacción a compromisos crediticios que se encuentran fuera de la competencia de esta Dirección.

Page 42: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

42

Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Identificación: 25331-DA-FMV-DJ-SVZ de Fecha 18/07/2000

Concordancias: Of. Ord. N° 18.544, del 2000, de esta Superintendencia.

La empresa que se individualiza, solicitó a esta Superintendencia información para responder el requerimiento de la C.C.A.F. Javiera Carrera, en cuanto a realizar el descuento de cuotas de créditos sociales de cinco de sus trabajadores, de los cuales tres se encuentran finiquitados.

Requerida al efecto, la Caja Javiera Carrera informó que en un cruce de información efectuado entre la base de trabajadores afiliados a la C.C.A.F. De Los Andes y la de sus propios trabajadores afiliados, detectó alrededor de 6.500 deudores morosos y que con el objeto de recuperar las sumas adeudadas por dichos trabajadores, le requirió a las empresas en que esos trabajadores se desempeñan actualmente que les descontaran mensualmente las cuotas impagas. Agrega que en la empresa se detectaron cinco trabajadores deudores de la Caja cuyos nombres y RUT detalla.

Respecto de los fundamentos legales que tuvo en consideración para solicitar los descuentos en comento, expresa que lo hace en virtud de la norma contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que establece en forma perentoria que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven y las obligaciones con entidades de previsión, entre las cuales se encuentran las C.C.A.F.

Además, expresa que de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley N° 17.322, se le solicitó al empleador que enterara los descuentos correspondientes a cuotas de los trabajadores en mora dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.

Por último, la Caja indica que en caso de negativa de los empleadores a efectuar los señalados descuentos, no habría inconveniente alguno en que aplicando la presunción contenida en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 17.322 las acciones judiciales se dirigieran en contra de éstos.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que lo actuado por la C.C.A.F. Javiera Carrera se ajusta a las disposiciones legales aplicables en la especie, que son los artículos 1°, 22 y 25 de la Ley N° 18.833 y el artículo 58 del Código del Trabajo.

En efecto, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que “el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”.

Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.833 las Cajas de Compensación de Asignación Familiar tienen la calidad de entidades de previsión social. En segundo lugar, se debe indicar que el artículo 22 de dicha Ley establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales” y en el artículo 25 de la citada Ley se establece que “se aplicará la Ley N° 17.322 a las obligaciones que las empresas afiliadas contraigan con las Cajas de Compensación”.

Por consiguiente, la empresa respecto de sus trabajadores, por aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, debe deducir de las remuneraciones de éstos las obligaciones con las C.C.A.F., entre las cuales se encuentran las prestaciones de crédito social, ya sea que los créditos hayan sido contraídos por el trabajador mientras prestaba servicios en otra empresa o en la misma y estuviera afiliado a otra o a la misma Caja.

Page 43: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

43

ImpuTaCIóN DEL aporTE DEL EmpLEaDor a La INDEmNIzaCIóN por años DE sErvICIo DEL sEguro DE CEsaNTÍa

La Ley 19.728 en su artículo 13 dispone que: Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del

Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.

Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.

En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.

Nota: El aporte del empleador al Seguro de Cesantía en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida es de 2.4% de la remuneración, este porcentaje se divide de la siguiente forma, 1.6% es depositado en la cuenta individual de cesantía del trabajador y el 0.85 restante pasa a ser parte del Fondo de cesantía solidario.

Es el porcentaje destinado a la cuenta individual de cesantía el que se puede rebajar de la indemnización por años de servicios cuando se den los requisitos copulativos de:

1. La causal de término de contrato sea alguna de las estipuladas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

2. Se pague la indemnización legal por años de servicios.

Si no se dan los dos requisitos la rebaja del aporte del empleador al Seguro de Cesantía resulta improcedente.

Imputación del aporte del empleador a la indemnización por años de servicio del seguro de cesantía.

El 1,6% del aporte del empleador a la CIC NO se podrá imputar a las indemnizaciones si:

El despedido fue por razones imputables al trabajador (art. 160).

El trabajador renuncia.

Existe mutuo acuerdo.

El trabajador se acoge a jubilación.

El trabajador fallece.

El aporte del empleador al CIC (1,6%) SI se imputará a la indemnización por años de servicio cuando:

El despido sea por:

Necesidades de la empresa, o el desahucio escrito del empleador.

El aporte del empleador (0,8%) al FSC NO se descuenta en ningún caso.

Page 44: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

44

TrIBuTaCIóN DE Las INDEmNIzaCIoNEs

Ley de la Renta“ARTÍCULO 17, NO CONSTITUYE RENTA:

13º.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

Bajo el concepto de esta norma legal, presentamos ejercicios prácticos donde determinamos las cantidades afectas a impuesto único de segunda categoría y no constitutivo de renta:

Trabajador con indemnización legal exclusivamente:

Caso "A"Trabajador con 11 años de servicio

Remuneración mensual devengada último mes 80 UF

"Indemnización legal"

Indemnizaciones legales percibidas

1.- Mes de desahucio

2.- Indemnización por años de servicio 80 UF X 11 años

3.- Vacaciones pendientes

80 UF

880 UF

50 UF

TOTAL A RECIBIR 1.010

Desarrollo :

1.- Mes de desahucio, Ingreso no renta

2.- Indemnización por años de servicio 80 UF X 11 años

3.- Vacaciones pendientes

80 UF

880 UF

50 UF

TOTAL NO TRIBUTABLE 1.010

Comentarios:Metodología básica de cálculo, para un finiquito que no excede ningún tope y sin ninguna

particularidad.

Page 45: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

45

Trabajador con indemnización legal y de contrato colectivo:

Caso "B"Trabajador con 21 años de servicio

Remuneración mensual devengada ultimo mes 60 UF

"Contrato Colectivo"

Indemnizaciones legales percibidas

1.- Mes de desahucio

2.- Indemnización por contrato colectivo, dos meses por año de servicio, 120 UF por 21 años

3.- Vacaciones pendientes

60 UF

2.520 UF

45 UF

TOTAL A RECIBIR 2.625

Desarrollo :

1.- Mes de desahucio, Ingreso no renta

2.- Indemnización por contrato colectivo, dos meses por año de servicio, 120 UF por 21 años

3.- Vacaciones pendientes

60 UF

2.520 UF

45 UF

TOTAL NO TRIBUTABLE 2.625

Comentarios:En este caso podemos visualizar que al estar amparado el pago de esta indemnización

por un contrato colectivo, no existe valor tributable u afecto a impuesto único de segunda categoría.

Page 46: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

46

Trabajador con indemnización legal y de contrato individual:

Caso "C"Trabajador con 27 años de servicio

Remuneración mensual devengada ultimo mes 150 UF

Remuneración promedio de los últimos 24 meses, 200 UF

"Contrato Individual"

Indemnizaciones legales percibidas

1.- Mes de desahucio (Tope Maximo)

2.- Indemnización pactada en contrato individual, ultima remuneración mas 70%, por los años de servicio 255 UF por 27 años

3.- Vacaciones pendientes

90 UF

6.885 UF

180 UF

TOTAL A RECIBIR 7.155

Desarrollo :

1.- Mes de desahucio, Ingreso no renta

2.- Indemnización pactada en contrato individual, Tope máximo ingreso no tributable 200 UF por 27 años (24 Meses)

3.- Vacaciones pendientes

90 UF

5.400 UF

180 UF

INDEMNIZACION NO TRIBUTABLE 5.670 UF

TOTAL A PERCIBIR POR INDEMNIZACIÓN

INDEMNIZACIÓN AFECTA A IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA

7.155 UF

1.485 UF

ESTE IMPUESTO SE CALCULA SEGÚN EL MÉTODO DE RENTAS ACCESORIAS DEVENGADAS EN MAS DE UN PERIODO Y PAGADAS CON RETRASO, PARA ESTOS FINES LA INDEMNIZACIÓN EN LA PARTE TRIBUTABLE SE ENTIENDE DEVENGADA DURANTE TODO EL LAPSO EN QUE ESTUVO VIGENTE EL CONTRATO.

Comentarios:

Lo que siempre tendrá tope, será la indemnización pagada por concepto de desahucio, cuando el empleador no da el aviso al trabajador por escrito con treinta días de anticipación a lo menos del término de las funciones o del contrato de trabajo, en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 3º e inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº 19.010. Dicha indemnización es equivalente a la última remuneración mensual devengada, con tope de 90 UF del último día del mes anterior al pago.

Adicionalmente que para el trabajador no será siempre el promedio de sus últimas 24 remuneraciones debidamente reajustadas.

Page 47: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

47

Trabajador que percibe exclusivamente una indemnización voluntaria:

Caso "D"Trabajador con 4 años de servicio

Remuneración mensual devengada ultimo mes 140 UF

Remuneración promedio de los últimos 24 meses, 150 UF

No tiene derecho a indemnización legal ni por contrato de trabajo

Percibe una indemnización voluntaria de un mes y medio de la ultima remuneración mensual percibida por sus años de servicio.

"Indemnizacion Voluntaria"

Indemnizaciones legales percibidas

1.- Mes de desahucio

2.- Indemnización voluntaria de 210 UF por 4 años

3.- Vacaciones pendientes

-

840 UF

-

TOTAL A RECIBIR 840

Desarrollo :1.- Mes de desahucio, Ingreso no renta

2.- Indemnización no ingreso renta 150 UF por 4 años (24 meses)

Total de indemnización voluntaria 210 UF por 4 años

3.- Vacaciones pendientes

600 UF

840 UF

-

INDEMNIZACIÓN AFECTA A IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA

ESTE IMPUESTO SE CALCULA SEGÚN EL MÉTODO DE RENTAS ACCESORIAS DEVENGADAS EN MAS DE UN PERIODO Y PAGADAS CON RETRASO, PARA ESTOS FINES LA INDEMNIZACIÓN

240 UF

Comentarios:

En este caso podemos visualizar que para el trabajador, siempre será un ingreso no renta el promedio de sus 24 ultimas remuneraciones

Ahora para referirnos a la tributación de las partidas que componen un finiquito que tales partidas no son consideradas como un ingreso renta, presentamos jurisprudencia del SII:

1. FERIADO LEGAL (Circular Nro 73, de 27.11.1997)

Tratamiento tributario de las sumas de dinero que se paguen a los trabajadores por concepto de feriado legal acumulado que por cualquier causa dejen de pertenecer a la empresa

Page 48: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

48

1. Este Servicio a raíz de consultas formuladas por los contribuyentes en relación con el tratamiento tributario de la compensación en dinero del feriado que corresponde a los trabajadores que por cualquier causa dejan de pertenecer a la empresa, ha requerido un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo en cuanto a si el Dictamen Nº 78, de fecha 12.01.82, emitido por dicho organismo sobre la materia se encuentra actualmente vigente.

2. El referido organismo laboral, mediante el Ordinario Nº 6.769, de fecha 07 de noviembre de 1997, ha expresado que la doctrina contenida en el citado dictamen, se encuentra actualmente vigente, señalando, además, que de esta manera, entonces, posible es afirmar que las sumas de dinero que perciban los trabajadores que, por cualquier causa dejen de pertenecer a una empresa, por los períodos de feriado acumulado que excedan de dos, constituyen jurídicamente indemnización para todos los efectos legales.

A mayor abundamiento, agrega el citado organismo laboral, que es del caso puntualizar que la doctrina referida ha sido recientemente ratificada, a través del dictamen Nº 6017/310, de 09.10.97.

3. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el número precedente, se ratifican y actualizan las instrucciones impartidas sobre la materia, mediante la Circular Nº 38, de fecha 30 de enero de 1982, quedando éstas en los siguientes términos:

a) La Dirección del Trabajo, con ocasión de las normas de los artículos 70 y 73 del Código del Trabajo, ha emitido un pronunciamiento en torno a lo que disponen tales disposiciones, mediante el Oficio Ordinario Nº 78, del 12 de enero de 1982, ratificado por el Oficio Nº 6.769, de fecha 07.11.97, determinando que el trabajador que se retira de una empresa habiendo acumulado más de dos períodos de feriado tiene derecho a una indemnización equivalente a la totalidad de los días comprendidos en la acumulación. Al calificarse el mencionado pago como una indemnización, se da a entender que la referida compensación constituye una reparación o resarcimiento al trabajador ante la imposibilidad material de hacer uso del feriado anual (y sus días de exceso) por término de su contrato de trabajo.

Por tal motivo, resulta entonces totalmente válido sostener que dicha indemnización procede en cumplimiento de un mandato legal tipificado en el inciso segundo del artículo 73 del Código del Trabajo.

b) En consecuencia, respecto del feriado establecido en el artículo 73 del Código del Trabajo, la retribución que corresponda con ocasión del retiro del trabajador de la empresa, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituirá una indemnización legal que no tiene el carácter de renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 del Código del Trabajo.

c) Lo anterior no es aplicable a la situación que se presenta cuando el trabajador continúa laborando en la empresa, ya que en tal evento no se cumple con la condición que establece el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 178 del Código del Trabajo, a saber, que se traten de indemnizaciones que tengan su origen en el retiro del trabajador y no que obedezcan a compensaciones de otra especie.

En tal situación, y en atención a la razón señalada, la retribución en dinero de los días de exceso del feriado legal a que tiene derecho el trabajador por sobre los dos períodos básicos acumulados, incluyendo el caso del artículo 68 del Código del Trabajo, cuando aún se encuentra laborando en la empresa, se considerará renta afecta al Impuesto Unico de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, cuya determinación debe efectuarse de acuerdo al procedimiento de cálculo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 46 de la citada ley, por tratarse de

Page 49: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

49

una renta accesoria o complementaria al sueldo devengada en más de un período habitual de pago.

4. De conformidad a lo establecido en los números anteriores, se reemplazan las instrucciones de la Circular Nº 38, de 1982. (Circular Nº 73, de 27.11.97).

2. INDEMNIZACIÓN VOLUNTARIA (Oficio Nro. 359, del 26.02.2010) Situación tributaria de indemnización por años de servicios, pagada en forma

voluntaria, tanto respecto del trabajador beneficiario de la renta, como de la empresa empleadora

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual consulta acerca de la tributación a que se encuentra afecta una indemnización voluntaria pagada con ocasión de la renuncia de un trabajador, así como de la deducción de dicha indemnización como gasto aceptado para el empleador.

Al respecto informa que la desvinculación actualmente no se ha producido, pero el término de la relación laboral se originará mediante la renuncia del trabajador pagándosele en dicha oportunidad una indemnización voluntaria equivalente a siete remuneraciones (5 años de antigüedad, más mes de aviso, más vacaciones proporcionales) por un valor cada remuneración equivalente a 60 UF.

Señala además que no existe acuerdo alguno acerca de indemnización a todo evento, y contrato o convenio colectivo que garantice el pago, en este caso, pese a la causal señalada.

Indica a continuación, que por la causal invocada -renuncia- el trabajador pierde todo derecho a indemnización, de manera que no sería procedente en su opinión, aplicar los artículos 178 del Código del Trabajo y 17 Nº 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), toda vez que en dicho caso la entrega de sumas de dinero por parte del empleador constituiría un pago y no una indemnización (no existiría causa que la origine). Si esto es así, el total de la renta se encontraría gravada con impuesto, y para la empresa (empleador) ello significaría un gasto rechazado.

Bajo el mismo supuesto, considera que el pago que se haga de dicha indemnización degeneraría la causal invocada transformándola en mutuo acuerdo, en cuyo caso estima procedente hablar de la locución indemnización.

Seguidamente señala, que a su entender la indemnización voluntaria no se encuentra regulada por el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo (que a su turno establece que no constituyen renta las indemnizaciones allí señaladas), sino en su inciso segundo cuando dicha disposición señala: " ... cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse estas a aquellas (las señaladas en el inciso primero) con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13, del artículo 17, de la LIR.

En este sentido, el artículo 17, Nº 13, de la LIR dispone a propósito de lo consultado que no constituye renta la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.

De este modo y por las consideraciones expuestas, entiende que la indemnización voluntaria, definida en el segundo caso y en los términos antes señalados, podría tratarse de un ingreso no constitutivo de renta, pese a no sumarse a ninguna otra indemnización y consecuencialmente podría constituir un gasto aceptado para el empleador (empresa).

Page 50: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

50

2.- Sobre el particular cabe expresar, que el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13, del artículo 17 de la LIR, a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo".

Por su parte, el Nº 13, del artículo 17, de la LIR, establece lo siguiente: “13º.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”

3.- Ahora bien, las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular Nº 29, de 1991. En el punto 4 de la letra B.- del Capítulo III de este instructivo se establece, para los fines de precisar qué parte de las indemnizaciones pactadas en contratos individuales y/o pagadas voluntariamente no constituyen renta para efectos tributarios, que a dichas indemnizaciones deberán adicionárseles aquellas legales y/o contractuales establecidas en contratos o convenios colectivos que el trabajador con motivo del término del contrato de trabajo tenga derecho a percibir, conforme a las normas de la Ley Nº 19.010, ó a las estipulaciones de los respectivos contratos o convenios colectivos.

De acuerdo con lo expresado, en el caso que Ud. indica, es decir, cuando se paga sólo una indemnización voluntaria, la operatoria práctica a seguir a partir del promedio actualizado de las últimas 24 remuneraciones, es multiplicar dicho promedio por el número de años de servicio del trabajador. El resultado de esta operación constituye el monto que por concepto de indemnización voluntaria califica como un ingreso no renta en conformidad con el Nº 13, del artículo 17, de la LIR.

4.- Finalmente, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la indemnización a que se refiere en su presentación, esto es, aquellas pagadas por el empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero, del Nº 6, del artículo 31, de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. (Oficio Nº 359, de 26.02.2010).

3. Indemnizacion, las regalías de colación y movilización deben incluirse en la base de cálculo de este beneficio (Oficio Nro. 2.745/042, de 09.07.2009, Direccion del trabajo)

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta procedente incluir en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio las regalías de colación y movilización que son otorgadas por la Empresa Salmones Maullín Ltda. y que consisten en el pago directo de estos beneficios a las empresas que proveen estos servicios. Así, la colación es pagada por la empresa mencionada a Central Restaurante y la movilización a la empresa de Buses Jordán.

Page 51: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

51

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término es necesario tener presente lo que sobre el particular establece el artículo 172 del Código del Trabajo y la doctrina de este Servicio respecto a las regalías a las cuales se refiere esta norma. Al efecto, esta disposición en su inciso 1º, prescribe:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que para el pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, debe considerarse toda cantidad que esté percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato de trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y de las regalías o especies avaluadas en dinero. Asimismo, para determinar el monto de dichos beneficios deben excluirse la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y todos aquellos beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una sola vez al año, como por ejemplo, las gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Del tenor literal de este precepto puede colegirse, a la vez, que excluye del concepto "última remuneración mensual", a todos aquellos beneficios y asignaciones que se perciben "en forma esporádica o por una sola vez al año", en otros términos, esto significa que estos beneficios deben tener cierto grado de permanencia y fijeza para incorporárseles como base de cálculo de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo.

Asimismo, sobre "las regalías o especies avaluadas en dinero", tanto la jurisprudencia judicial como la jurisprudencia administrativa de esta Dirección -dictámenes Nºs. 647/39, de 02.02.99, 1169/57, de 02.03.99 y 2937/226, de 14.07.2000, entre otros, no distinguen entre beneficios avaluados y avaluables, vale decir, que tengan un valor preestablecido o que éste sea susceptible de determinación, pues a ambos tipos de regalías se les incluye en la noción "última remuneración mensual".

Cabe precisar también, que la expresión "regalía" que emplea el legislador, debe entenderse "en su sentido natural y obvio" conforme lo prescribe el artículo 20 del Código Civil y, en tal sentido, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua explica que ésta significa "gajes o sobresueldo de algunos empleados" y, la palabra "gaje", más explícitamente aún para los efectos que nos ocupa, significa "emolumento que corresponde a un destino o empleo".

Ahora bien, el contrato colectivo suscrito con fecha 1º de mayo de 2007, entre la empresa Robinson Crusoe y Cía. Ltda. (cuya continuadora legal actualmente es Salmones Maullín Ltda.) y el Sindicato de dicha empresa, en la actualidad, Sindicato de Trabajadores Empresas Aquachile división Salmones Maullín, cuya vigencia ha sido prorrogada por las partes hasta el 30 de abril del año 2010, según consta en documento tenido a la vista, de 23 de enero de 2009, en su cláusula octava, establece:

"OCTAVO: MOVILIZACIÓN”La empresa mantendrá un servicio de buses de aproximación urbana, con recorridos

hacia y desde la planta, los que podrán ser modificados según sean los sectores de mayor concentración en que tengan sus residencias los trabajadores. Este servicio funcionará a las horas de entrada y salida de los turnos de trabajo. Para los trabajadores que utilicen movilización fuera del radio urbano la empresa cancelará el 100% del costo de ella, calculado sobre los valores de la locomoción colectiva vigentes. Este beneficio se concederá con un límite de 9 personas beneficiadas.

La empresa se reserva el derecho de convenir y limitar el monto aportado en aquellos casos en que el trabajador resida en lugares que excedan el límite suburbano actual, comprendido entre Puerto Montt y Puerto Varas."

Page 52: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

52

De la norma convencional transcrita es posible determinar que las partes pactaron este beneficio consistente en un servicio de buses de aproximación urbana, que funciona con recorridos hacia y desde la planta y a las horas de entrada y salida de los turnos de trabajo. Asimismo, para aquellos trabajadores que utilizan movilización fuera del radio urbano, se acordó que la empresa pagaría el 100% de su costo, cuyo cálculo se haría sobre los valores de la locomoción colectiva vigente.

Por su parte, la cláusula décima primera, expresa:

"DÉCIMO PRIMERO: COLACIÓN”La empresa proporcionará colación a los trabajadores, cancelando el 100% de su costo.

Esta colación se dará por jornada igual o superior a 5 horas efectivamente trabajadas. En el caso de los turnos de sábado en la tarde se entregará una colación antes del ingreso a la Planta."

De la precitada disposición contractual es posible inferir que en lo que respecta al beneficio de colación las partes acordaron que éste sería proporcionado por la empleadora, quien se ha obligado a pagar su costo en un 100%. Asimismo, en el caso de los turnos a efectuarse en la tarde del día sábado, la empresa se obligó a entregar una colación antes del ingreso a la Planta.

Sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden, resulta posible afirmar:

a) que estos beneficios forman parte del contrato colectivo de trabajo vigente entre las partes;

b) que tienen innegablemente la calidad de "regalías" en los términos que jurídicamente se ha precisado y que corresponde al significado que el legislador le ha dado a esta expresión en el artículo 172 del Código del Trabajo;

c) que estas regalías jurídica y técnicamente son avaluables, y

d) que, en fin, estos beneficios tienen todos los rasgos de fijeza y permanencia en su otorgamiento y percepción que exige la ley y la jurisprudencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractuales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que las regalías de colación y movilización que otorga la empresa Salmones Maullín Ltda. a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente en ella, son beneficios que deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio a que tengan derecho dichos trabajadores. (Oficio Nº 2.745/042, de 09.07.2009, Dirección del Trabajo).

4. Los depósitos convenidos forman parte de las voces "última remuneración mensual" y deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones (Dictamen Nro. 504-25, del 06.02.2001, Direccion del Trabajo)

Se consulta sobre la procedencia legal de incluir en las expresiones "última remuneración mensual" que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo, los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 18 del Decreto Ley Nº 3.500.

En efecto, en lo que interesa, esta última disposición legal precisa:

"Podrá, también, el trabajador depositar en su cuenta de capitalización individual las sumas que hubiere convenido con su empleador con el único objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, o para incrementar el monto de la pensión".

Conforme a esta disposición legal, trabajador y empleador pueden convenir depositar en la cuenta de capitalización individual del dependiente, sumas adicionales a las legales con el objeto de alcanzar una jubilación anticipada o destinadas simplemente incrementar la pensión ordinaria.

Page 53: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

53

Por otra parte, el artículo 172 del Código del Trabajo prescribe:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

Se infiere de este precepto, que para el pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, debe considerarse toda cantidad que esté percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato de trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y de las regalías o especies avaluadas en dinero. Asimismo, para determinar el monto de dichos beneficios deben excluirse la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y todos aquellos beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una sola vez al año, como por ejemplo, las gratificaciones y aguinaldos de navidad.

En estas condiciones, el análisis conjunto de estas disposiciones permite concluir que -en general- los depósitos convenidos en que incide la consulta, encontrándose incluidos en las expresiones "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato", deben incorporarse a la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, puesto que estos depósitos convenidos al añadirse a la cuenta de capitalización individual del dependiente, éste -sin duda- los percibe e integra a su patrimonio. Con todo -en particular- pudiesen estos depósitos convenidos estar sujetos a alguna modalidad que le restasen los necesarios rasgos de permanencia y fijeza, por ejemplo, estar condicionados al volumen de ventas de la empleadora, pues bien, en tal hipótesis o casos similares, debe necesariamente prescindirse de estas sumas al instante de liquidar estas indemnizaciones, pues se estaría en presencia del pago de beneficios meramente ocasionales o esporádicos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que los depósitos convenidos de que trata el artículo 18 del Decreto Ley Nº 3.500, forman parte de las voces "última remuneración mensual" que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo y deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente. (Dictamen Nº 504-25, de 06.02.2001, de la Dirección del Trabajo).

5. Cómputo del plazo por años de servicio, en situación prevista en el inciso segundo del Artículo 4º, del Código del Trabajo (Oficio Nro. 38 de 09.01.2006)1.- Por presentaciones indicadas en el antecedente, señala que está asesorando a una

empresa chilena, filial de una sociedad extranjera multinacional domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica. La sociedad filial chilena pertenece a un grupo de sociedades, ubicadas en distintos países latinoamericanos, todas las cuales son filiales de una sociedad matriz con domicilio en Estados Unidos.

Agrega, que la sociedad chilena durante el año 1989 contrató a un profesional chileno, con domicilio y residencia en Chile para desempeñar determinadas labores. Posteriormente, la sociedad chilena, en el año 1994, firmó un finiquito laboral con el empleado chileno y éste fue transferido para trabajar, a una sociedad brasileña, filial también de la sociedad matriz ubicada en Estados Unidos (todas sociedades relacionadas). Sin embargo, no obstante el finiquito firmado entre el empleado y la sociedad chilena, ésta última pactó con el empleado, que a su regreso a Chile, éste sería recontratado por la sociedad y que ella se haría cargo del pago de la indemnización por años de servicios en forma íntegra, la cual correspondería a

Page 54: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

54

un mes de remuneración por cada uno de los años que hubiera prestado servicios al grupo de empresas filiales de la sociedad americana, incluyendo el tiempo de servicios prestados, tanto en Chile como en el extranjero.

Indica, que se pactó que el pago de esta indemnización sería realizado a todo evento, aunque el empleado renunciara, ya sea cuando estuviera trabajando en Chile o en cualquiera de las sociedades relacionadas extranjeras.

Adicionalmente a lo anterior, el trabajador chileno, con posterioridad a su estadía laboral en Brasil, fue transferido a la sociedad matriz, ubicada en Estados Unidos, permaneciendo en ella un par de años.

Durante el año 2005, el trabajador fue transferido nuevamente a la sociedad chilena. Finalmente, pocos meses después de su recontratación en la sociedad chilena, el empleado renunció a su empleo, generándose para la sociedad chilena la obligación de pago de la indemnización por años de servicio, contados desde el año 1989.

Laboralmente, tanto la sociedad chilena como el empleado, se encuentran de acuerdo en el monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicio. Este monto fue calculado, considerando el último monto pagado por concepto de remuneración, multiplicado por los años que prestó servicios en la totalidad de las empresas del grupo, incluidos los años de servicios prestados en el extranjero.

Al respecto, desea confirmar que ante un evento como el expresado anteriormente, se mantiene vigente el criterio expuesto en los Oficios Nº 2.999, de fecha 28.07.99 y Nº 684, de fecha 18.03.99, en el sentido que sería considerado un ingreso no renta para el empleado, toda aquella parte de la indemnización pagada por la empresa chilena que no exceda "de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses". Adicionalmente, para estos efectos, se considerará remuneración mensual "el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato", conforme lo señala el artículo 17 Nº 13 de la Ley de Impuesto a la Renta y en relación a la interpretación sostenida por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la aplicación del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo. Hace presente que el empleado no ha recibido anteriormente ningún tipo de indemnización por años de servicio por parte de las sociedades del grupo, tanto la chilena como las extranjeras, ya que el pago de ésta, correspondía hacerlo a la sociedad chilena.

Por otra parte, mediante presentación complementaria el ocurrente solicita confirmar que para la sociedad pagadora de la indemnización, en la especie la sociedad chilena, el pago de esta constituye un gasto necesario, ya que ésta se encuentra pactada a todo evento y no ha sido realizada ninguna provisión (llevada a resultados tributarios) durante los años anteriores.

Agrega, que según el Dictamen Nº 5.047/0220, de fecha 26.11.03, emitido por la Dirección del Trabajo, el cual adjunta a su presentación, el traspaso de un trabajador desde una sociedad matriz a su filial se encuentra incluido en el alcance del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, ya que dicho organismo ha hecho una interpretación amplia del concepto de empleador. Por lo tanto, y en virtud de las disposiciones estudiadas, y en el caso concreto expuesto, solicita confirmar que para los efectos tributarios, la situación de este trabajador se ajusta a lo señalado en dicho dictamen, siendo extensivas para él las normas del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo.

Page 55: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

55

Finalmente, en virtud del dictamen emitido por la Dirección del Trabajo, solicita confirmar que en el traspaso de trabajadores desde una sociedad a otra relacionada, ya sea, filial, matriz o coligada, serán considerados para el cálculo de la parte de la indemnización por años de servicio que es calificada como ingreso no constitutivo de renta, los años de servicios prestados en sociedades extranjeras (dentro del grupo económico) y las remuneraciones pagadas a las empresas extranjeras (para calcular el promedio de los últimos 24 meses), tal como lo señala el párrafo final del Oficio Nº 684, de fecha 18.03.89, cuando señala que "deben considerarse las remuneraciones obtenidas, como los años de servicios trabajados con el empleador original" cuando la sociedad pagadora de la indemnización por años de servicio es chilena y el empleado es un chileno residente y domiciliado en Chile.

2.- Sobre el particular, se señala que efectivamente este Servicio a través de los Oficios Nºs. 684, de 18.03.99; 2.999, de 28.07.99 y 2.566, de 08.06.2004, compatibilizó desde el punto de vista tributario la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo con lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta. El primero de los preceptos legales señalados, en su parte pertinente establece: "Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores."

Por su parte, el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta dispone: "No constituye renta, la asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato."

3.- Ahora bien, en relación con lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, este Servicio resolvió mediante los citados pronunciamientos que para el cálculo de las indemnizaciones que no constituyen renta respecto de los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación prevista por la disposición legal del Código del Trabajo, deben considerarse tanto las remuneraciones obtenidas como los años de servicios trabajados con el empleador original.

4.- Precisado lo anterior, se debe hacer presente que establecer si una situación determinada se encuentra comprendida dentro de aquellas previstas por la referida norma del artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, es una materia de índole laboral respecto de la cual debe pronunciarse el organismo competente, esto es, la Dirección del Trabajo, a quien la ley entrega las facultades para interpretar administrativamente las normas de esa naturaleza. Sin perjuicio de ello, es posible indicar que el dictamen de esa Dirección que fuera citado por el recurrente y que acompaña a su presentación, se refiere a un caso particular que difiere del planteado en la consulta pues de acuerdo con lo relatado, no existiría en este último caso modificación, total o parcial, al dominio o mera tenencia de la empresa, por lo que ese dictamen en particular no le resultaría aplicable.

5.- En consecuencia, sólo si la situación planteada en la consulta se encuentra efectivamente comprendida dentro de aquellas previstas por la referida norma del Código del Trabajo, -respecto de lo cual debe pronunciarse el organismo competente- le será aplicable el tratamiento tributario indicado en los oficios ya señalados.

Page 56: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

56

6.- En lo que dice relación con el tratamiento tributario de la indemnización respecto de la empresa pagadora del beneficio, y específicamente en cuanto a la posibilidad que le cabe de rebajar la misma como gasto necesario para producir la renta, se puede señalar en primer término que para que ello sea procedente, la indemnización deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley de la Renta para que los gastos sean considerados necesarios, esto es:

a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio. Por consiguiente, debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

Ahora bien, el gasto por indemnización se estima adeudado cuando su pago posterior deba materializarse obligadamente, lo que ocurre cuando la indemnización consta en un contrato colectivo, acta de avenimiento o contrato individual de trabajo y resulta exigible tanto si el término del contrato de trabajo es imputable a la empresa como si es imputable al trabajador. En cambio, toda indemnización que se encuentra supeditada a alguna condición que signifique para el trabajador sólo una mera expectativa, no puede estimarse adeudada.

De acuerdo con la anterior, este Servicio ha señalado a través de diversos pronunciamientos que en el caso de una empresa que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, si la indemnización es pactada a todo evento, la podrá rebajar como gasto mediante su provisión con cargo a los resultados del ejercicio a contar de la fecha en que adquiere la obligación, y las no pactadas a todo evento, sólo podrá rebajarlas como gasto cuando ocurra su pago efectivo.

Siguiendo esta línea de razonamiento, este Servicio ha señalado que tratándose de una empresa que se encuentra en el caso del artículo 4 del Código del Trabajo, atendido que las indemnizaciones no pactadas a todo evento solo pueden ser rebajadas como gasto cuando ocurre su pago efectivo, la indemnización pagada por el nuevo empleador puede ser deducida como gasto por éste por su monto total, incluyendo la parte de la mencionada indemnización que corresponde al período servido al antiguo empleador, ya que no existe un doble cargo a resultado de dicho desembolso.

7.- En el caso planteado en la consulta, se trataría de una indemnización pactada a todo evento, pero que no ha sido provisionada, según lo señalado por el recurrente, por lo que de ser así, cabría rebajarla en su totalidad al momento de su pago. Sin embargo, tal conclusión sólo es válida cuando se trate de la situación del inciso

Page 57: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

57

segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, ya que de lo contrario, no cabe sostener que la totalidad de la indemnización constituye un gasto necesario para la empresa, aun cuando el pago de la misma sea obligatorio para la empresa en virtud del contrato individual de trabajo, ya que en este sentido debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto.

Es decir, solo podrá rebajarse aquella parte de la indemnización que guarde relación con los años trabajados para la empresa que deduce el gasto, pues solo en dicha medida puede calificársele de gasto necesario para producir la renta, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, sin que proceda rebajar aquella parte de la indemnización que corresponda a los años trabajados para los empleadores anteriores.

8.- Finalmente, se reitera que determinar si en el caso concreto se dan los requisitos de la referida norma laboral no compete a este Servicio, sino el organismo a quien la ley ha encomendado la interpretación de las normas del Derecho del Trabajo. (Oficio Nº 38, de 09.01.2006).

6. Indemnizacion “Gastos necesarios” ((TTA))Gasto necesario es aquel inevitable, insustituible u obligatorio, pero que además, se

vincule con el giro de la empresa y puede catalogarse como razonable, esto es, proporcionado

“Temuco, quince de diciembre de dos mil once.-

VISTOS:A fojas 1 comparece don Cristian Gotschlich Neumann, abogado, Cédula de Identidad

Nº10.893.688-6, con domicilio en calle Manuel Montt Nº 850, oficina 402, Temuco, quien en representación de XXXXXXXX XXXXX X.X., RUT Nº XX.XXX.XXX-X, interpone reclamo en contra de la liquidación Nº 546, de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue notificada con la misma fecha, y que aplica el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $31.618.371.-, por diferencias impositivas provenientes del rechazo del gasto incurrido por concepto del pago de indemnizaciones voluntarias y del exceso de gasto por indemnizaciones por años de servicio y desahucio, efectuados por la Hotelera Pucon S.A. en el año comercial 2008 y reflejados en la declaración de Renta del año tributario 2009.-

La reclamante señala que la liquidación que se impugna rechazó el gasto en que incurrió su representada por concepto de indemnizaciones voluntarias pagadas en el año 2008, respecto de 11 trabajadores que aparecen debidamente individualizados en el respectivo instrumento. Hace presente que su representada, durante el año 2008 enajenó a un tercero una serie de activos, terminando la explotación de su actividad hotelera, y que le significó la necesidad de terminar la relación laboral con la totalidad de los trabajadores que le prestaban servicios en dicha actividad, y que ascendían a 179, ya que como condición del negocio se estipuló que se terminara la relación laboral con los trabajadores, pagando las indemnizaciones y demás prestaciones que en derecho les correspondiera. Del total de trabajadores desvinculados, 11 presentaron carta de renuncia, terminando la relación laboral según lo dispuesto en el artículo 159 Nº2 del Código del Trabajo, previo acuerdo con su empleadora en relación con el monto de la indemnización, monto que fue rechazado como gasto por el Servicio de Impuestos Internos.

Estos pagos fueron calificados como gastos rechazados por el ente fiscalizador, y corresponden, en opinión del reclamante, a indemnizaciones voluntarias que se encuentran acogidos a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 178 del Código del Trabajo. Cita al efecto la Circular Nº 29 de Mayo de 1991, en su tercera parte, letra B) Nº 4.

Argumenta la reclamante que la indemnización de carácter voluntario debe ser considerada dentro de las indemnizaciones totales a que tenga derecho el trabajador cuando es separado

Page 58: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

58

de sus funciones laborales, no constituyendo renta para los efectos tributarios y por ende es un gasto aceptado por la Ley para la Empresa. Agrega que es la propia Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Nº 359 de fecha 26 de Febrero de 2010, ante una consulta sobre esta materia, quien determina y concluye en lo pertinente que “…la indemnización pagada por el empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la parte segunda del inciso 1º del Nº 6 del artículo 31 de la LIR ….”

Concluye la reclamante, que los pagos realizados mediante los finiquitos deben ser aceptados como gasto en la Empresa pagadora de la indemnización, toda vez que dicha indemnización fue pagada a todos los trabajadores que presentaron su renuncia voluntaria.

Señala además, que la Liquidación rechazó el exceso de gasto en que incurrió su representada por concepto de indemnización por años de servicio y desahucio pagados en el año 2008, respecto del trabajador Carlos Urzúa Della Maggiora. Este trabajador, a la fecha de término de la relación laboral con su representada, tenía un contrato vigente que le reconoce antigüedad desde el año 1981, por una remuneración mensual que asciende a $4.144.546, y cuya indemnización por término de contrato correspondía al valor de la última renta por año. De tal forma, agrega la reclamante, lo pagado al Sr. Urzúa correspondía efectivamente a la obligación contractual que la Empresa mantenía con ese trabajador, contenida expresamente en el Anexo de Contrato de fecha 2 de Enero de 1991, y por ende no es una indemnización voluntaria. Asimismo, señala, esta indemnización cumple con lo dispuesto en el artículo 31 Nº 6 de la Ley de la Renta, y puede ser utilizada por la Empresa como gasto necesario.

Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo en contra de la Liquidación Nº 546, y en definitiva dar lugar a él, disponiendo que dicha liquidación sea revocada y/o dejada sin efecto por improcedente.

Acompaña a su reclamo copia de la Liquidación Nº 546, de 19 de Noviembre del año 2010 y copias de contratos de trabajo y finiquitos de 12 trabajadores.

A fojas 148, el Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de veinte días hábiles.

A fojas 150, comparece don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien patrocinado por el abogado don Luis Moya González, con domicilio en calle Claro Solar Nº 873, Tercer Piso, de la ciudad de Temuco, evacuando el traslado conferido con fecha 1º de Julio de 2011, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de las actuaciones del Servicio en todas sus partes, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

Argumenta la reclamada que mediante notificación Nº 26, de 26 de Abril de 2010, se solicitó a la contribuyente que aportara antecedentes en relación al Programa de Fiscalización de “Indemnización por años de servicio del Impuesto a la Renta año tributario 2008-2009”. Con fecha 13 de Mayo de 2010, el contribuyente dio respuesta parcial a la notificación, acompañando documentación contable y tributaria sólo del año comercial 2008, dejándose constancia de este hecho en el Acta de Recepción de Documentos de 13 de Mayo de 2010. Agrega que de dicha revisión practicada a la Sociedad “Hotelera Pucon S.A” por el año tributario 2009, se determinaron diferencias en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Único del artículo 21 inciso 3º del D.L. 824, sobre Ley de la Renta, por el exceso de indemnizaciones por años de servicio y desahucios pagados por sobre el límite legal aceptado como ingreso no renta. Señala la parte reclamada que se constató que existían pagos por finiquitos a trabajadores ante renuncias voluntarias en los meses de Mayo y Junio de 2008 y el pago de una indemnización por años de servicio pagada a Carlos Urzúa Della Maggiora, por un monto que excede a lo permitido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo. Ambas sumas fueron rebajadas de la Renta Líquida Imponible, e informadas erróneamente como ingresos no renta y/o exentas para sus

Page 59: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

59

empleados en la declaración jurada sobre sueldos y otras rentas contenida en el Formulario Nº1887 del año 2009.

Estas diferencias detectadas, precisa la reclamada, fueron informadas a la contribuyente a través de la Citación Nº 93, de 29 de Septiembre de 2010, donde se le requirió acreditar el gasto incurrido por concepto de indemnizaciones voluntarias y acompañar de manera determinada y específica los contratos de trabajo y finiquitos de año comercial 2007. En respuesta a la citación, la reclamante confirmó todas y cada una de las partidas citadas y sus declaraciones, argumentando que las indemnizaciones objetadas deben ser consideradas como indemnizaciones totales a que tiene derecho el trabajador, no constituyendo renta para este y debe ser aceptado como gasto para la Empresa. Igualmente agrega que el pago de la indemnización efectuado al trabajador Carlos Urzúa corresponde a una obligación contractual y no voluntaria.

Frente a esta respuesta, señala la reclamada, con fecha 19 de Noviembre de 2010, se procedió a emitir la Liquidación Nº 546, la que fue notificada por cédula con esa misma fecha.

A continuación, plantea que para que el pago de una indemnización laboral sea considerado gasto necesario para fines tributarios, según el artículo 31 de la Ley de la Renta, es imperativo que exista una obligación de pago que resulte indefectible y no una mera decisión unilateral y arbitraria de la Empresa, debe tratarse de desembolsos inevitables y obligatorios, citando al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol Nº 4546-2005. Agrega que la argumentación de la reclamante no aborda la acreditación del gasto conforme a la señalada norma, sino que se sólo se limita a consignar brevemente el tratamiento de ingreso no renta para el trabajador que recibe la indemnización.

En cuanto a las indemnizaciones voluntarias pagadas a 11 trabajadores con renuncia voluntaria, cita los artículos 159 Nº 2, 161 y 163 del Código del Trabajo y pronunciamientos de la Dirección del Trabajo sobre la materia, de acuerdo a los cuales los trabajadores que renuncian voluntariamente no tienen derecho a percibir indemnizaciones por desahucio y años de servicio, razón por la cual lo pagado en esas condiciones se considera indemnización voluntaria. Agrega que el concepto de gasto necesario para producir la renta, ha sido entendido por la Excma. Corte Suprema como aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta liquida imponible que se pretende determinar.

En cuanto a la aplicación del Oficio 359/2010, citado por la reclamante, señala que éste no sería aplicable toda vez que al momento del término de la relación laboral este Oficio no existía, por lo que no cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Asimismo, de los antecedentes proporcionados por el contribuyente al procedimiento de auditoría consta que las indemnizaciones que se pagaron a los trabajadores con carta de renuncia no son proporcionales con los sueldos pagados y el tiempo trabajado, menciona como ejemplos el caso de las trabajadoras Viviana Toro Calfuman, Sandra Salazar Painehual y Roxana Ibáñez Ibáñez, así como tampoco la antigüedad laboral como sería el caso de María Álvarez López y Karen Sepúlveda Arias, de tal forma no sería procedente ampararse en el oficio referido, máxime si existen otros trabajadores a los cuales se le dio un tratamiento distinto, y a los cuales no se les pagó la indemnización por años de servicio, al no tener un año de antigüedad en la Empresa. Concluye que no ha existido un tratamiento igualitario y uniforme para todos los trabajadores de la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X.

En relación al rechazo por exceso de gasto de las indemnizaciones pagadas al trabajador Carlos Urzúa Della Maggiora, indica la parte reclamada que la contribuyente no aportó en el procedimiento de auditoría el anexo de contrato de fecha 14 de Julio de 2008, que se remite a los contratos y anexos suscritos por ese trabajador con las otras empresas relacionadas, dejando sin efecto el tope de 90 UF que establece el Código del Trabajo. A este respecto, argumenta la reclamada que el artículo 172 de dicho cuerpo legal establece que para los efectos de las indemnizaciones laborales no se considerará una remuneración mensual superior a las 90 UF del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto

Page 60: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

60

la base de cálculo, norma que en opinión de la reclamada sería aplicable tanto al pago de indemnizaciones por años de servicio como a la determinación y pago del desahucio cuando procede, límite que no fue respetado por la Empresa XXXXXXXX XXXXX S.A al indemnizar al trabajador Carlos Urzúa, siendo el exceso una indemnización voluntaria. Cita al efecto sentencias de la Excma. Corte Suprema de 11 de Mayo de 1999, Causa Rol Nº 538-98, de 2 de Agosto de 2000 Causa Rol 1993-00 y Doctrina de la Dirección del Trabajo sobre aplicación del tope de 90 UF, Dictamen Nº 5458/92, los cuales consideran aplicable la norma del artículo 172 del Código del Trabajo a todas las relaciones laborales, celebradas antes del 14 de Agosto de 1981, como las posteriores.

Agrega que el Ordinario Nº 74/7, de 1999, de la Dirección del Trabajo, emitido a solicitud del propio Servicio de Impuestos Internos, se pronuncia acerca de la calidad jurídica de aquellas indemnizaciones pagadas por sobre el límite de las 90 UF, para lo cual se tiene en vista lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, el cual excluye del concepto de remuneración, una serie de beneficios entre los cuales están las indemnizaciones. El legislador, por su parte, ha establecido un límite para los efectos del pago de la indemnización legal, de tal forma que el exceso pagado por sobre ese límite, debe ser considerado indemnización voluntaria otorgada por el Empleador.

En esa misma línea, agrega el ente fiscalizador, la Liquidación reclamada grava la indemnización pagada al trabajador Urzúa Della Maggiora como indemnización voluntaria, a quien, en virtud del finiquito emitido por el término de la relación laboral por la causal “Necesidades de la Empresa” se le pagaron las sumas correspondientes a $111.902.740.-, por concepto de años de servicio y de $4.144.132.- por concepto de desahucio.

Finalmente, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con condena en costas, y en subsidio, solicita se determine la carga tributaria que en definitiva debe soportar la reclamante.

A fojas 166 se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.

A fojas 168, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.

A fojas 174, la reclamada acompañó lista de testigos.

A fojas 182, la parte reclamante acompaña lista de testigos.

De fojas 190 a 201, consta acta de audiencia testimonial de fecha 6 de Septiembre de 2011.

A fojas 202, la parte reclamada acompaña la Carpeta de Auditoría de la contribuyente XXXXXXXX XXXXX X.X. con citación y bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 206, la parte reclamada solicita tener presente observaciones a la prueba rendida, las que pide sean consideradas en la sentencia.

A fojas 213, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.

A fojas 215, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.

A fojas 216, se traen los autos para fallo.

Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de XXXXXXXX XXXXX X.X., ya individualizados, interpone reclamo en contra de Liquidación Nº 546, de 19 de noviembre de 2010, emanada de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos precedentemente, acompañando además los siguientes documentos en apoyo de sus argumentaciones:

Page 61: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

61

1. De fojas 7 a 21, fotocopias de contratos de trabajo y antecedentes laborales de trabajadores Marlene Denisse Gaete Castillo, Karen Macarena Sepúlveda Arias, Roxana Ibáñez, Riola Evelyn Quijada Painem, Érica Eugenia Ramírez Benítez, Evelyn Eugenia Ríos Soto, María Uberlinda Álvarez Soto, Marcela Jacqueline Vásquez Soto, Viviana del Carmen Toro Carfuman, Sandra Mónica Salazar Painehual, Nelson Gubelin Aguilera.

2. A fojas 22, fotocopia finiquito de trabajador, de fecha 19 de agosto de 2008 entre XXXXXXXX XXXXX X.X. y Urzúa Della Maggiora, Carlos.

3. A fojas 23 y 24, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2008 entre XXXXXXXX XXXXX X.X. y Urzúa Della Maggiora, Carlos.

4. A fojas 25, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 14 de julio de 2008 entre XXXXXXXX XXXXX X.X. y Urzúa Della Maggiora, Carlos.

5. A fojas 26 y 27, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2008 entre la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

6. A fojas 28 y 29, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2004 entre la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

7. A fojas 30, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de 2007 entre XXXXXXXX XXXXX X.X. y Carlos Urzúa Della Maggiora.

8. A fojas 31 y 32, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2001 entre la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

9. A fojas 33 y 34, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2000 entre la Sociedad Turismo Gran Hotel Pucón S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

10. A fojas 35 y 36, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 1996 entre la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

11. A fojas 37, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 31 de enero de 2000 entre la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

12. A fojas 38 y 39, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 1995 entre la Sociedad Luria Textil y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

13. A fojas 40, fotocopia de anexo de contrato de trabajo, de fecha 02 de enero de 1991 entre la empresa Inmobiliaria Temuco S.A. y Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

14. A fojas 41, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 1981 entre Inmobiliaria Temuco S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

15. A fojas 42, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 1991 entre Casino Gran Hotel Pucón S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

16. A fojas 43, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 1989 entre Inmobiliaria Temuco S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

17. A fojas 44, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 1987 entre Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. y don Carlos Fernando Urzúa Della Maggiora.

18. A fojas 45, fotocopia de notificación Nº 113, Folio 1040895 de fecha 19 de noviembre del año 2010.

19. De fojas 46 a 52, fotocopia de Liquidación Nº 546, de fecha 19 de noviembre del año 2010.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos controvertidos pertinentes y sustanciales en esta causa, fijándose como puntos a probar los siguientes:

Page 62: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

62

1.- Efectividad que los gastos rebajados de la renta bruta de la reclamante en el año tributario 2009, referidos al pago de indemnizaciones laborales a 11 trabajadores que presentaron carta de renuncia durante el año 2008, fueron necesarios para producir la renta de la reclamante XXXXXXXX XXXXX X.X. durante dicho período tributario.

2.- Efectividad que los gastos rebajados de la renta bruta de la reclamante durante el año tributario 2009, referidos al pago de indemnización por años de servicio y desahucio al trabajador Carlos Urzúa Della Maggiora durante el año comercial 2008, fueron necesarios para producir la renta de XXXXXXXX XXXXX X.X. durante dicho periodo tributario. Hechos y circunstancias que así lo acrediten.

CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial dentro del término probatorio y presentó como testigos a doña Lorena Carolina Figueroa Alvarado, contadora, cuya declaración rola a fojas 190 y 191 de autos; a don Jorge Sigisfredo Venegas Cárdenas, ingeniero comercial, cuya declaración rola a fojas 192 y 193 de autos; y a doña Alejandra Cristina Fuentes Fuentes, contadora, cuya declaración rola a fojas 190 y 191 de autos. Los referidos testigos han prestado declaración en relación a los dos puntos de prueba fijados por el Tribunal.

QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental, consistente en carpeta de auditoría efectuada a XXXXXXXX XXXXX X.X., cuyo certificado como archivo físico no escaneable rola a fojas 203 de autos, y también rindió prueba testimonial, presentando como testigos a don Rodrigo Roberto Salas Sepúlveda, funcionario fiscalizador, quien declara a fojas 196, 197 y 198; y a don Jorge González Jorquera, abogado del Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se agrega a fojas 199, 200 y 201 de autos. Ambos testigos han depuesto en relación a los dos puntos de prueba fijados.

SEXTO: Que, son hechos establecidos en esta causa:

1.- Que la reclamante pagó una indemnización a 11 trabajadores de la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X. durante el año comercial 2008, por término de contrato laboral por causa de renuncia voluntaria contemplada en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo.

2.- Que la reclamante pagó una indemnización por años de servicio durante el año comercial 2008 a Carlos Urzúa Della Maggiora, por término de la relación laboral habida con la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X., la que ascendió a la suma de $111.902.740.- considerando 27 años de antigüedad laboral; y $ 4.144.546.- por concepto de desahucio legal, atendida su calidad de Gerente General de la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X. desde el 1 de julio de 2008 hasta el 19 de agosto del año 2008, y el reconocimiento del tiempo servido en otras empresas de diversos giros, por lo que su antigüedad laboral data desde el 1º de agosto de 1981 hasta el 19 de agosto del año 2008, fecha en la cual se pone término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa.

SÉPTIMO: Que, el acto reclamado corresponde a la Liquidación Nº 546, de fecha 19 de noviembre de 2010, ya detallada y que rola a fojas 46 y siguientes de autos, que establece cobros por concepto de Impuesto Único de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que ascienden a la suma de $31.618.371.- más intereses y reajustes legales. Dicho acto administrativo se refiere primeramente al rechazo del gasto incurrido por concepto del pago de indemnizaciones voluntarias respecto de 11 trabajadores, calificándolas como una mera liberalidad de la XXXXXXXX XXXXX X.X. atendido que la causal de término de contrato de trabajo es la del artículo 159 Nº 2, del Código del Trabajo, en el cual el propio trabajador presenta una renuncia voluntaria a la empresa, no existiendo obligación legal de pagar indemnización por años de servicio. Así para que el pago de dichas indemnizaciones producto del término de la relación laboral sea considerada como gasto necesario para fines tributarios de los descritos en el artículo 31 del la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y por ende susceptible de rebajar de la renta bruta, es imperativo la existencia de una obligación de pago posterior que resulte indefectible y que no sea una mera decisión unilateral y arbitraria de la empresa, en tal caso no procede su rebaja como gasto necesario, lo cual determina, en definitiva, un gasto rechazado que ascienden a la suma de $24.254.830.-

Page 63: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

63

OCTAVO: Que, en segundo término, el acto reclamado rechaza el exceso de gasto incurrido por concepto de indemnización por años de servicio y desahucio, respecto de la indemnización pagada a don Carlos Urzúa Della Maggiora en el año 2008, atendido que las sumas pagadas por estos conceptos se establecieron por sobre el límite establecido en las normas legales que regulan tales desembolsos y que inciden en la renta líquida imponible de la empresa. Lo anterior de acuerdo lo dispuesto por el artículo 63 del Código del Trabajo, que dispone que en aquellos casos en que ocurra la causal de término de la relación laboral dispuesta en el artículo 161 del mismo cuerpo legal esto es “necesidades de la empresa” la indemnización que se pague debe ser equivalente a 30 días de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses la que estaría afecta a dos topes: a) Artículo 163 del Código del trabajo se refiere al número de meses o días, el cual es de 330 días de remuneración (11 años de servicio); y b) Artículo 172 del Código de Trabajo, en lo que respecta al tope legal para el cálculo de las indemnizaciones por años de servicio, señala que no se considerará una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. No obstante, cuando existan trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieran sido contratados con anterioridad al 14 de agosto del año 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163, es decir sin el tope de 11 años. En cuanto al segundo tope, concluye la liquidación en litis, que esta limitante es aplicable aún cuando el contrato sea anterior al 1 de agosto del año 1984, y se aplica al pago de indemnizaciones por años de servicio, como a la determinación y pago del desahucio respectivo cuando procede, a menos que se haya pactado una remuneración superior, aspecto sobre el cual la contribuyente no habría aportado ningún instrumento que dé cuenta del vínculo laboral entre la sociedad XXXXXXXX XXXXX y Carlos Urzúa Della Maggiora, por lo que este límite no habría sido respetado por la reclamante, teniendo el exceso de indemnización pagado el carácter de voluntaria, según el criterio manifestado en el Oficio Nº 074/007, de 5 de enero del año 1999, de la Dirección del Trabajo. De este modo, concluye la actuación del Servicio de Impuestos Internos que el exceso de indemnizaciones pagadas por años de servicio y desahucio por sobre el límite legal es una indemnización voluntaria, cuyo tratamiento tributario se encuentra regulado, entre otras normas, por la Circular Nº 29 de 1991 y Nº 10 de 1999 de dicho Servicio.

NOVENO: Que, agrega la liquidación que al tenor del contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de julio del año 2008, la clausula decimo tercera sólo reconoce al trabajador la antigüedad a partir del año 1981, de modo que al no existir una clausula que considere una remuneración superior al tope de las 90 UF, como tampoco modificación al contrato o remisión a otro contrato que contenga una clausula de esa índole, se debe considerar la normativa común aplicable anteriormente, por ende dicho exceso vendría ser un gasto no necesario para producir renta o gasto rechazado, puesto que no es inevitable ni forzoso para el contribuyente conforme lo dispone el artículo 31 inciso 1º en relación al artículo 33 Nº 1 letra g) ambos del Decreto Ley 824 de 1974.-

DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo ya señalado, el monto máximo de indemnización por 27 años de relación laboral aceptado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de Urzua Della Maggiora es de $ 49.915.140.-, suma que se obtiene de multiplicar $ 1.848.709.- (que corresponde al límite legal de 90 Unidades de Fomento del artículo 172 del Código del Trabajo) como remuneración mensual, por los 27 años de servicio. Luego la indemnización total percibida asciende a $111.902.740.-, por lo que se considera indemnización voluntaria el monto de $61.987.600.- Además, el señalado empleado ha percibido como indemnización por desahucio la cantidad de $4.144.546.-, y se considera por parte del ente fiscalizador, como indemnización legal, la suma $1.848.709.- por lo que constituye indemnización voluntaria la suma de $2.295.837.-. Las sumas que se consideran como indemnizaciones voluntarias que exceden el tope legal de 90 U.F., y que no se estiman como gasto necesario, determinan un gasto rechazado a la reclamante que ascienden a la suma de $66.083.373.- Dichos gastos rechazados se gravan de acuerdo a lo señalado en el artículo 21, inciso tercero de la Ley de la Renta, que señala que las sociedades anónimas deberán pagar en calidad de impuesto

Page 64: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

64

único un 35% sobre las cantidades referidas en el inciso primero de la referida norma, lo cual determina, en definitiva, una diferencia de impuesto que se determina en la suma de $31.618.371.-, la cual al mes de noviembre de 2010 asciende a la cantidad de $41.604.717.-, considerando reajustes e intereses moratorios.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en razón de lo expuesto y analizados los antecedentes acompañados al proceso, se puede concluir que la discusión en la presente causa se centra en determinar, en primer término, si son susceptibles de ser rebajadas como gasto necesario de la renta bruta de la reclamante XXXXXXXX XXXXX X.X., las indemnizaciones voluntarias pagadas en el año 2008 respecto de 11 trabajadores que presentaron renuncia voluntaria; como asimismo, establecer si el desembolso efectuado por la reclamante y rebajado como gasto de la renta bruta de la reclamante XXXXXXXX XXXXX S.A, constituido por la indemnización y desahucio pagado a Carlos Urzúa Della Maggiora en el año 2008, se encuentra afecta al límite legal de 90 Unidades de Fomento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 172, inciso tercero del Código del Trabajo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al primer punto, referido a las indemnizaciones voluntarias pagadas en el año 2008 a 11 trabajadores que presentaron su renuncia, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, constituyendo entonces presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los requisitos de necesidad y razonabilidad. Al respecto, cabe tener presente, respecto del concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 antes mencionado, lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, sosteniendo la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol Nº 4546-2005, que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol Nº591-2005, expresa que: “…los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta…deben cumplirse copulativamente, esto es:

1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad;

2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta;

3) Que no haya sido rebajado previamente;

4) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio; y

5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio (documentalmente)”, agregando que los gastos serán necesarios para producir la renta cuando tengan el carácter de “…inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin”.

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante, con fecha 6 de septiembre del año 2011, compareció la testigo Lorena Carolina Figueroa Alvarado, contadora, quien en cuanto al primer punto en debate señaló que del año 2003 al 2008 trabajó en contabilidad en XXXXXXXX XXXXX , en mayo del año 2008 se les informó que se había vendido el Hotel Pucón a Enjoy y por lo tanto debían finiquitar a todo el personal en una semana como máximo, por lo que también empezaron a llamar a la gente que estaba con su prenatal y postnatal. Se ubicaron a estas personas y como estaban con fuero, por post natal,

Page 65: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

65

prenatal y con licencia médica, se conversó con ellas acerca de si podían renunciar porque uno de los requisitos para poder vender el Hotel Pucón, era que todos los trabajadores debían estar finiquitados, se les indicó que se les iba a pagar todo lo que correspondía hasta que terminara el fuero y presentaron la renuncia para así cumplir con el requisito para la venta. Respecto de si se consignó en los finiquitos la circunstancia de que los 11 trabajadores se encontraban con fuero maternal o licencia médica al momento de renunciar voluntariamente, la referida testigo señala que: “yo creo que no, sólo pusimos renuncia voluntaria y la causal, porque ellos presentaron una carta de renuncia, no se dejó constancia de eso”.

También compareció el testigo Jorge Sigifredo Venegas Cardenas, Ingeniero Comercial, quien en cuanto al primer punto en debate, declaró que XXXXXXXX XXXXX era una empresa que explotaba el Gran Hotel Pucón, y en dicha época hubo negociaciones con la empresa Enjoy para comprar dicho complejo, y una de las condiciones que esta empresa solicito a la vendedora era la de no heredar problemas de tipo laboral con el personal que ahí trabajaba, es por ello que la Sociedad Hotelera se vio obligada a despedir a todo su personal, porque era requisito indispensable para realizar la operación que brindaría beneficio y ganancias a la Empresa, razón por la cual se estimó que era un gasto ineludible e inevitable para producir la renta. Agrega el declarante que los once trabajadores gozaban de fuero, razón por lo que la empresa no podía despedirlas legalmente, y ello trababa el negocio, por lo cual la empresa optó por citarlas, explicarles el problema y les ofreció pagarles todas sus remuneraciones a que tenían derecho si presentaban la renuncia, que era la única forma que se vio en ese momento para eliminar la traba que se presentaba. Contrainterrogado para que señalare si se consignó en los finiquitos de estos once trabajadores que renunciaron voluntariamente la existencia de fuero por post natal o prenatal o por licencia médica, responde: “No, en ninguno de ellos se consignó. Esto no me consta, porque lo haya visto, sino que me lo comentaron”.

En cuanto a la declaración efectuada por la testigo doña Alejandra Cristina Fuentes Fuentes, contadora, respecto al punto de prueba Nº 1, declara que trabajó en el Hotel once años hasta el año 2008, y como se vendió con la condición que las personas se finiquitaran en su totalidad, dichos funcionarios debieron renunciar, presentaron sus cartas de renuncia y se les pago la totalidad de sus finiquitos. Al consultársele el motivo por el cual XXXXXXXX XXXXX X.X. estaba obligada a indemnizar a los 11 trabajadores de forma particular, responde que ”conozco o recuerdo a cuatro de la lista que se exhibe, las mujeres estaban con fuero maternal y el varón estaba con una licencia médica por una trombosis. Estaba obligada porque una de las condiciones de quien compraba era que todos los trabajadores estuvieran finiquitados.”

DECIMO CUARTO: Que, de las declaraciones prestadas por los testigos de la parte reclamante, se comprueba que los trabajadores de la XXXXXXXX XXXXX X.X. que presentaron renuncia voluntaria durante el año 2008 se encontraban gozando de fuero laboral, por lo que para proceder a sus desvinculaciones, conforme la normativa laboral vigente, la reclamante debió recurrir al juez competente para que autorice el despido, en cuyo caso el empleador se encontraría en la obligación legal de pagar las indemnizaciones por el término de la relación laboral. Sin embargo, como la reclamante XXXXXXXX XXXXX X.X. requería poner término inmediato y sin trámite a los contratos de trabajo de los empleados protegidos con el fuero laboral, optó por pagar indemnizaciones voluntarias para los efectos de concretar la venta del Hotel Pucón en las condiciones acordadas con la compradora de dicho establecimiento. Así entonces, el pago de indemnizaciones a los 11 trabajadores que han renunciado voluntariamente a la empresa durante el curso del año 2008, obedece a una decisión comercial y estratégica de la XXXXXXXX XXXXX X.X., en orden a finiquitar en forma rápida a dichos empleados para concretar la venta de sus activos, por lo cual no puede ser calificado como el cumplimiento de una obligación legal o proveniente del contrato de trabajo, ya que solo se tuvo en consideración, al tenor de lo declarado por los testigos, el beneficio económico que reportaría para la reclamante la concreción de la venta del Gran Hotel Pucón. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, y aún cuando dicha venta significaba un beneficio económico para la reclamante, debe tenerse presente que ésta desarrolla su actividad económica en el rubro

Page 66: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

66

Hotelero, y que en este sentido serán gastos necesarios para producir su renta, todos aquellos que sean inevitables, insustituibles u obligatorios, y que se encuentren relacionados con el giro de la empresa.

DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, carece de fundamento lo argumentado por la parte reclamante, en cuanto a que se encontraría expresamente autorizado a deducir las sumas pagadas de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 6 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En efecto, dicha norma establece la procedencia de la deducción de los gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, respecto de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Agrega la disposición legal que las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los empleados se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados. En el caso analizado, la reclamante no ha acompañado al proceso ningún antecedente probatorio que permita estimar, de manera razonable, que estas indemnizaciones voluntarias cumplen con los requisitos exigidos por la norma aludida en cuanto a la proporcionalidad de los sueldos, antigüedad laboral, cargas de familia u otras reglas de carácter uniforme aplicable a todos los empleados de la XXXXXXXX XXXXX X.X., si no que por el contrario, ha quedado establecido en autos que el pago de indemnizaciones voluntarias no obedeció a criterios generales sino que se basó en la situación excepcional que presentaban los trabajadores indemnizados, cual es la de encontrarse amparados por fuero laboral, lo cual impedía proceder a su despido de forma inmediata.

DÉCIMO SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, es dable concluir que las renuncias voluntarias presentadas por los trabajadores Marlene Denisse Gaete Castillo, Karen Macarena Sepúlveda Arias, Roxana Ibáñez, Riola Evelyn Quijada Painem, Érica Eugenia Ramírez Benítez, Evelyn Eugenia Ríos Soto, María Uberlinda Álvarez Soto, Marcela Jacqueline Vásquez Soto, Viviana del Carmen Toro Carfuman, Sandra Mónica Salazar Painehual y Nelson Gubelin Aguilera, no daban el derecho al pago de las indemnizaciones laborales que establece la ley, no existiendo además obligación contractual de pagarlas, considerando fundamentalmente que el objetivo del pago de las mismas, de acuerdo a lo establecido en autos, no es la explotación del giro hotelero que registra la reclamante, sino que se trataba de una operación que no se encontraba relacionada con dicha actividad, cual es la venta y/o traspaso de la compañía, por lo que el pago de las indemnizaciones voluntarias no constituye de ninguna forma un gasto necesario para producir la renta de XXXXXXXX XXXXX X.X. en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que no corresponde su deducción de la renta bruta de la reclamante.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la segunda cuestión debatida, que consiste en establecer si el desembolso efectuado por la reclamante y rebajado como gasto de la renta bruta de la XXXXXXXX XXXXX S.A, constituido por la indemnización y desahucio pagado a Carlos Urzúa Della Maggiora en el año 2008, se encuentra afecta al límite legal de 90 Unidades de Fomento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 172, inciso tercero del Código del Trabajo, debe señalarse que para la aplicación de dicho tope legal, establecido como límite para la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato, es necesario atender el carácter de orden público de las leyes laborales, razón por la cual estas rigen estas in actum y afectan a las personas que a la fecha de la dictación de la misma hayan tenido un contrato de trabajo vigente. En este sentido, la norma del artículo 172 forma parte del articulado permanente del Código del Trabajo, el cual se aplica a todos los trabajadores cualquiera sea la fecha de su contratación, y así lo ha establecido la jurisprudencia administrativa emanada de la Dirección del Trabajo, en los Oficios Nº3878/148, de 23 de agosto de 2004 y Nº 2494/180, de 1 de junio de 1998; como asimismo ha sido la doctrina sostenida por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo en las sentencias dictadas en los recursos de casación rol 4306-2000 y 3256-2004.

Page 67: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

67

En este orden de cosas, se advierte que el sentido de la disposición analizada, en cuanto a establecer un límite máximo para la base sobre la cual han de determinarse las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio a que tenga derecho el trabajador y la circunstancia que la remuneración efectivamente percibida haya sido superior, no puede alterar el tenor de la norma que es de orden público y constituye un imperativo a considerar al momento de fijar las indemnizaciones demandadas de forma judicial o determinadas en cumplimiento de la legislación laboral. Lo señalado, es aplicable sin perjuicio que las partes puedan convenir en forma expresa alguna modificación respecto a la no aplicación del tope legal de las 90 Unidades de Fomento, dispuesto por el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, por lo que a falta de convención, las indemnizaciones a que tendrá derecho el trabajador estarán sujetas a dicho límite, independiente de la cuantía de la remuneración mensual percibida. Esta posibilidad que las indemnizaciones por término de contrato de trabajo se paguen sobre el tope de las 90 Unidades de Fomento, requiere de una norma contractual expresa que contemple la no aplicabilidad del límite a que se refiere el citado artículo 172.

DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a Carlos Urzúa Della Maggiora, el empleador ha invocado las necesidades de la empresa para ponerle término al contrato de trabajo celebrado con fecha 1º de julio del año 2008 (artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo) por lo que, atendida la causal invocada, ha procedido el pago de indemnización por término de la relación laboral y a su respecto se ha fijado el monto de indemnización por años de servicios por término de la relación laboral, con una antigüedad reconocida por el tiempo servido en otras empresas, desde el 1º de julio del año 1981 al 19 de agosto del año 2008, por un total de 27 años de servicio y por un monto equivalente a la última remuneración percibida.

En este sentido, a fojas 40 de autos el reclamante ha acompañado un anexo de contrato de fecha 2 de enero del año 1991, suscrito entre XXXXXXXX XXXXX X.X. y don Carlos Urzúa Della Maggiora, en el cual, de acuerdo a la cláusula quinta del mismo, las partes acuerdan que en caso de término del contrato de trabajo por una causal que obligue al pago de las correspondientes indemnizaciones por años de servicio, estas se efectuarán en base a la última remuneración que efectivamente estuviera percibiendo, sin la actual limitación establecida por el Artículo 14 de la Ley 19.010.-

DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 172 del Código del Trabajo señala que para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 de dicho cuerpo legal, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. Finalmente, se establece que para los efectos de las indemnizaciones, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Así, la normativa analizada nos permite concluir que en el caso sub lite, la reclamante ha pagado una indemnización ajustada a lo establecido en la legislación laboral, ya que los montos pagados exceden el límite de 90 Unidades de Fomento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, por expresa convención de las partes contratantes contenida en un anexo del contrato de trabajo, y que no ha sido objetado por la parte reclamada.

VIGÉSIMO: Que, según lo señalado por la Dirección del Trabajo, en Ordinario Nº 74/7, de 5 de enero de 1999, citado por la reclamada en su escrito de traslado a fs. 160, de acuerdo a la norma establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, es posible afirmar que la indemnización por años de servicio como las demás que proceda pagar al extinguirse la

Page 68: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

68

relación laboral contractual, no deben ser consideradas remuneración, y razonando que el legislador ha establecido un límite para los efectos de la indemnización legal, el exceso pagado por sobre el límite en cuestión reviste, desde el punto de vista laboral, el carácter de indemnización voluntaria otorgada por el empleador respectivo. Concluye la Dirección del Trabajo que tienen el carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo; dicha doctrina ha sido confirmada por la Excma. Corte Suprema, entre otras, en las sentencias de casación de 1 de julio de 2003, rol 4573-2002 y de 23 de mayo de 2001, rol 4306-2000, en las cuales se corrobora la posibilidad que las indemnizaciones por término de contrato de trabajo se paguen sobre el tope de las 90 Unidades de Fomento, las que tienen el carácter de voluntarias y para lo cual se requiere una cláusula contractual expresa que contemple la no aplicabilidad del límite a que se refiere la citada norma del artículo 172.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, previo a analizar la procedencia legal de la rebaja íntegra de la renta bruta de la reclamante de los pagos efectuados por la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X. a don Carlos Urzúa Della Maggiora a título de indemnizaciones por término de la relación laboral sin considerar el límite legal de 90 Unidades de Fomento, debe atenderse a la particular situación que presenta este trabajador indemnizado, según se evidencia con los antecedentes y documentos allegados a este proceso, en especial con los documentos acompañados por la reclamante y que se encuentran agregados al expediente de fojas 22 a 44, y señalados de forma pormenorizada en el considerando primero de esta sentencia. Dicha documentación da cuenta que Carlos Urzúa Della Maggiora no era un simple “trabajador” como aparece mencionado en el reclamo ya que, aunque le corresponda dicha denominación, ostentaba el cargo de Gerente General de la reclamante XXXXXXXX XXXXX X.X., en el cual obviamente recaía la responsabilidad de administrar la empresa, cargo por el cual fue contratado a contar de 1º de julio del año 2008, y a su respecto y en su beneficio exclusivo la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X. le reconoció el tiempo servido en otras empresas de diversos giros, por lo que su antigüedad laboral dataría desde el 1º de agosto de 1981 hasta el 19 de agosto del año 2008, fecha en la cual se pone término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa. Así, el tiempo efectivo de relación laboral con la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X. corresponde a un mes y dieciocho días, y sin perjuicio de lo anterior, este Gerente General fue finiquitado y percibió por el término de la relación laboral existente con la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X., como indemnización por años de servicios, la suma de $111.902.740.- (ciento once millones novecientos dos mil setecientos cuarenta pesos) considerando 27 años de antigüedad laboral y $ 4.144.546.- (cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos) por concepto de desahucio legal. No cabe duda alguna, y así lo dicta la lógica y el análisis sistemático y comprensivo de los hechos de la causa, que estos beneficios sólo han sido otorgados al Sr. Urzua Della Maggiora atendida su calidad de Gerente General de la Empresa, y quien gozaba de una posición favorecida en cuanto a la fijación de sus remuneraciones y, por ende, en el establecimiento de las indemnizaciones que le pudieran corresponder, las cuales fueron pactadas sin tope alguno, no existiendo evidencia en la presente causa que dicho tratamiento favorable haya sido también aplicado a otros trabajadores de la reclamante.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la mencionada indemnización se encuentra pactada de forma contractual por la reclamante con su Gerente General Carlos Urzúa Della Maggiora, por lo que corresponde entonces determinar si éstas son susceptibles de ser rebajadas de la renta bruta de XXXXXXXX XXXXX X.X., para lo cual se debe analizar la normativa legal aplicable al efecto, en cuanto a los requisitos que deben reunir las deducciones efectuadas a la renta liquida imponible, los que se encuentran regulados en el ya citado Artículo 31 del Decreto Ley 824, de 1974, Ley Sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, es presupuesto básico para la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los requisitos de necesidad y razonabilidad. Al efecto, la reclamante ha rendido prueba durante el término

Page 69: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

69

probatorio, acompañando documentos consistentes en las fotocopias de contratos de trabajo y antecedentes laborales de don Carlos Urzúa Della Maggiora, los cuales rolan desde fojas 22 a fojas 44 del expediente de autos, y también ha presentado prueba testimonial.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a la prueba testimonial rendida por la reclamante, con fecha 6 de septiembre del año 2011, compareció la testigo Lorena Carolina Figueroa Alvarado, quien, en cuanto al segundo punto en debate, señaló que al Sr. Urzúa Della Maggiora “fue necesario finiquitarlo también, el formaba parte de la empresa por lo que también fue finiquitado”, señalando además que no tenía conocimiento que al resto de los trabajadores finiquitados se les haya pagado una indemnización que excediera de las 90 Unidades de Fomento. Por su parte, el testigo don Jorge Sigifredo Venegas Cardenas declara que este caso en particular corresponde a un trabajador que estaba contratado con el antiguo sistema, sin tope de años de indemnización, y esta persona debía ser finiquitado como todos los demás, sólo que no tenía licencia ni fuero, por lo que se finiquitó en base a las normas legales que existían en el minuto que se les reconocieron los años de servicio en XXXXXXXX XXXXX . Agrega que dichos gastos eran necesarios para producir la renta, porque para realizar el negocio de venta del Gran Hotel Pucon, tenía que estar finiquitado. En cuanto a que si era obligatorio o necesario indemnizar al trabajador Carlos Urzúa Della Maggiora por sobre el tope de 90 UF que establece la ley, respondió que: “…la norma legal que favorecía al trabajador comprendía pagarle el total de sus remuneraciones sin tope de años ni de remuneraciones. Incluso puedo agregar que esta situación le afectó tributariamente a esta persona, en razón a ello tuvo un juicio tributario y este tribunal determinó que dichas remuneraciones se ajustaban a derecho razón por la cual no fue afectado el trabajador, lo que corrobora que si fue un ingreso no tributable para el trabajador, debe ser un gasto necesario para la empresa que lo pago, ya que era un pago inevitable”.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante ha invocado como norma legal que respalda la deducción como gasto del pago de las indemnizaciones pagadas a don Carlos Urzúa Della Maggiora, lo dispuesto en la primera parte del Nº 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual se refiere a la procedencia de la deducción de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Conforme al sentido natural y obvio de la citada norma de la Ley de la Renta, se puede concluir que corresponde la deducción como gastos de los emolumentos en ella mencionada y en las condiciones exigidas, pero tal y como la parte reclamante lo ha invocado y como se ha establecido también en estos autos, la naturaleza jurídica de los pagos efectuados a don Carlos Urzua Della Maggiora corresponde a una indemnización por término de la relación laboral contractual, por lo que no procede la aplicación de este numeral del referido artículo 31 al caso discutido en autos.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, a propósito que la liquidación de impuestos reclamada no ha impugnado la existencia del gasto, corresponde analizar entonces la acreditación de la necesidad de éste, requisito que el legislador exige en el inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya citado, y cuyo incumplimiento excluye la posibilidad de rebajar por la contribuyente el gasto incurrido de su renta bruta correspondiente al año tributario 2008.

En relación con este requisito, y tal como ya se señaló en el considerando décimo segundo del presente fallo, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto sobre este punto en el sentido que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas, lo que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Así, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción

Page 70: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

70

del mismo. Reitera este criterio la Excma. Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo en causa Sociedad de Transportes Medizam Ltda. con S.I.I., Rol 6368-05, en cuanto a lo resuelto respecto de la razonabilidad de los gastos en el considerando 14º) de la sentencia mencionada, señalando: “Que el fallo de primer grado –confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida-, haciendo suya la información suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalización del contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto anual en que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la camioneta…desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a agregarlos a la base imponible del impuesto; 15º) Que la circunstancia apuntada, que los sentenciadores consideran en base a los elementos de prueba allegados a la investigación, les permite concluir que los gastos que el contribuyente pretende deducir para el cálculo de la renta imponible no reúnen las condiciones exigidas para ello por la disposición citada en el fundamento anteprecedente. No se advierte como, al adoptar semejante determinación, dichos magistrados hubieran incurrido en vulneración de esa normativa; la que, por el contrario, aparece correctamente aplicada”.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso que nos ocupa, y dada la particular situación laboral del trabajador Carlos Urzúa de la Maggiora, de acuerdo a lo expresado en considerando vigésimo segundo, no es posible entender que el gasto deducido de su renta bruta por la XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX X.X., consistente en el pago de las indemnizaciones al Sr. Urzua Della Maggiora, corresponda a la caracterización de un gasto razonable, por cuanto dicho concepto excluye la desproporción, lo cual en el caso en análisis es evidente, atendidos los montos totales pagados, en comparación a las indemnizaciones pagadas a los restantes trabajadores. En este sentido, aparece como un criterio razonable y atendible, el aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a limitar en el presente caso el pago de la indemnización laboral que se puede hacer valer como gasto al tope de 90 Unidades de Fomento, considerando que se ha podido establecer fehacientemente en el transcurso de la presente causa, que se pactó contractualmente una indemnización por término de relación laboral a todas luces desproporcionada con el Gerente General de la Sociedad, al cual se le han atribuido arbitrariamente condiciones ventajosas respecto de la situación laboral del resto de los trabajadores, como se puede apreciar claramente del exámen de la documentación que se agrega de fs. 7 a 21 de autos, en que constan los contratos de trabajo de los once trabajadores que presentaron renuncia voluntaria, respecto de los cuales no se estableció un tratamiento similar al del Sr. Urzua, en el sentido de pactar indemnizaciones sin tope de remuneraciones.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que:

1.- No se encuentra acreditada fehacientemente la necesidad ni la razonabilidad de los gastos rebajados por la reclamante XXXXXXXX XXXXX X.X. de su renta liquida imponible del año tributario 2008, correspondiente al gasto incurrido por concepto de indemnizaciones voluntarias respecto de 11 trabajadores que presentaron su renuncia voluntaria;

2.- No se encuentra acreditada la necesidad ni la razonabilidad de los gastos rebajados correspondientes a la sumas que se consideran como indemnizaciones voluntarias que exceden el tope legal de 90 Unidades de Fomento, pagadas al gerente General de la empresa don Carlos Urzúa Della Maggiora.

Lo anterior, determina, en definitiva, un gasto rechazado al reclamante que asciende a la suma de $ 90.338.203.-, el cual se ha gravado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, con el impuesto único que asciende a un 35%, lo cual determina, en definitiva, un impuesto que asciende a la suma de $31.618.371.-, más reajustes e intereses legales, actuación que el Servicio de Impuestos Internos ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los

Page 71: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

71

artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Cristian Gotschlich Neumann, abogado, en representación de Hotelera Pucon S.A., procediendo en consecuencia a confirmar la liquidación Nº546, de 19 de noviembre de 2010, que corresponde al acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos reclamado en la presente causa.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 172 y 178 del Código del Trabajo; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Cristian

Gotschlich Neumann, en representación de XXXXXXXX XXXXX X.X., ambos ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Liquidación Nº 546, de 19 de Noviembre de 2010, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra

en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.” (Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de 15.12.2011 - RIT GR-08-00004-2011).

7. Determinación del límite no constitutivo de renta por el pago de indemnizaciones por años de servicios, según el Nº13, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de la tributación que afecta a una indemnización por años de servicios conforme a lo dispuesto en el Nº13, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.- ANTECEDENTESSeñala, que el contribuyente don Sergio Barría Iroumé, plantea a través de una presentación

que tuvo una relación laboral de más de 30 años con su ex empleador, la empresa Ara Ltda., desempeñándose ininterrumpidamente en ella hasta el mes de junio de 2006. Durante ese tiempo, sus cotizaciones previsionales se pagaron primero por la empresa Ara Ltda., (hasta julio de 1983), después por la empresa Codice-Ara Ltda., (hasta Junio de 1991), y, finalmente, por Ara S.A., hoy WorleyParsons Chile S.A.

Manifiesta, que entre los meses de junio de 2006, y junio de 2009, estuvo acogido a un permiso sin goce de remuneraciones, autorizándolo para ello su ex empleador Worley Parsons Chile S.A., reincorporándose en el mes de junio de 2009. En el año 2013, fue desvinculado definitivamente de sus funciones invocándose como causal del término del vínculo laboral las “necesidades de la empresa”, sin que precise si tal desvinculación obedece a un retiro voluntario o a un despido.

Al término de su segundo contrato, recibió el pago de una indemnización por años de servicios de $115.524.741.- equivalente a 12,5 remuneraciones mensuales calculadas con el promedio obtenido en los últimos 24 meses. Para el cálculo del impuesto, el empleador

Page 72: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

72

consideró como ingreso no constitutivo de renta sólo aquella parte correspondiente al último período trabajado equivalente a 4 remuneraciones, y no el total de años de servicio prestados a la empresa, sin tomar en cuenta que en un anexo de modificación de su contrato de trabajo de fecha 1º de junio de 2012, la empresa reconoce de modo expreso que su fecha original de contratación es el 1 de marzo de 1980.

En mérito de lo anterior, solicita se aclare que la indemnización acordada equivalente a 12,5 remuneraciones mensuales, no se encuentra afecta a impuesto, ya que ella es menor al máximo que establece la ley como límite, y no sólo la correspondiente al último período de 4 años como sostiene el empleador.

II.- ANÁLISIS.1.- Según lo expresado en la presentación del contribuyente, éste habría sido contratado

en el año 1980, desempeñando cargos de jefatura y gerenciales hasta junio de 2006, siendo incluso incorporado como socio de esa empresa. Acompaña fotocopia simple de un documento denominado “Condiciones para el permiso a Daniel Barría para trabajar en un cargo ejecutivo en Codelco”, instrumento que básicamente regula la situación de las utilidades obtenidas por la compañía en su ausencia, dada su condición de socio de esta última. En dicho documento se pacta que en caso de retorno a trabajar en “ARA”, se reconocerá toda su antigüedad en la firma por los períodos efectivamente trabajados en ella y de la misma forma, se le conservarán las vacaciones no utilizadas, si las hubiere.

En su presentación manifiesta, que entre los meses de julio de 2006 y octubre de 2008, desempeñó un cargo ejecutivo en una empresa pública, y que su empleador “ARA” le habría otorgado un permiso para desempeñarse en dicha empresa, cuestión que no se acredita con los antecedentes aportados.

Además, acompaña fotocopia simple del contrato de trabajo suscrito con “ARA” el día 1º de junio de 2009, en el cual se señala que a partir de esa fecha se contrata al trabajador para realizar las prestaciones que allí se indican y que éste reingresó a la empresa a partir de esta última fecha.

Finalmente, acompaña fotocopia de anexo de contrato de trabajo del 1º de junio de 2012, en el cual se estipula que la empresa reconoce que la fecha original de contratación con la compañía es el 1º de marzo de 1980 y que con fecha 30 de junio de 2006, presentó renuncia voluntaria a ésta para desempeñarse temporalmente en una empresa pública, en vista de lo cual se le otorgó un permiso sin goce de remuneración. En dicho permiso, el cual no se acompañó a su presentación, se habría señalado explícitamente que se respetará la antigüedad del trabajador y conservarán las vacaciones no utilizadas si las hubiere. En dicho documento, se reconoce además que el permiso se hizo efectivo a partir del 1º de julio de 2006, reintegrándose a la empresa el 1º de junio de 2009, día en que está fechada su recontratación. La empresa reconoce el período trabajado entre el 1º de marzo de 1980 y el 30 de junio de 2006 para efectos del cálculo de la indemnización por término de contrato en los términos y condiciones que allí se estipulan.

2.- Sobre el particular, la Dirección del Trabajo ha señalado [1] respecto de los permisos sin goce de remuneración que, si bien no tienen una regulación legal expresa, “la doctrina de los autores y la jurisprudencia han establecido que es jurídicamente una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos del contrato durante un período de tiempo determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que sólo interrumpe algunos de sus efectos, es decir, algunos de sus derechos y obligaciones que genera para las partes.”

3.- Ahora bien, de los antecedentes acompañados a la presentación y lo indicado por la Dirección del Trabajo sobre la materia, no es posible concluir fehacientemente que en la especie exista un permiso sin goce de remuneración que mantenga vigente el contrato de trabajo como indica. Del análisis de los antecedentes de hecho aportados, se concluye que se pondría término a la vigencia del primer contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2006,

Page 73: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

73

y luego se pactaría uno nuevo a contar del 1º de junio de 2009, en el cual se reconocen en favor del trabajador una serie de beneficios contractuales, pero al cual no se podrían atribuir efectos legales, como es por ejemplo, el que contempla el Nº 13, del artículo 17 de la LIR. Tal es así, que en los documentos acompañados no se reconoce ningún tipo de derecho durante el período de dos años y fracción, en que supuestamente se otorga el permiso, dejando de manifiesto que durante dicho lapso de tiempo no existía un contrato de trabajo vigente. Así las cosas, el reconocimiento de los años efectivamente trabajados en la empresa, para efectos del cálculo de la obligación de pago de la indemnización, forma parte de los derechos que otorga el nuevo contrato y no de los derechos adquiridos con ocasión del primer contrato o durante la supuesta suspensión del mismo.

De esta manera, debe concluirse que legalmente sólo corresponde el pago de indemnización por los años de trabajo amparados por el nuevo contrato, sin perjuicio de que contractualmente pueda estipularse otra cosa, lo que en la especie ocurrió, y por tanto, la determinación del monto equivalente al ingreso no constitutivo de renta que contempla el Nº13, del artículo 17 de la LIR, debe calcularse en concordancia con la obligación legal.

4.- Precisado lo anterior, la indemnización que motiva la consulta asciende a la suma de $116.661.120.- equivalente a 9,97 meses, de acuerdo a los antecedentes que constan en una hoja simple de borrador de liquidación de finiquito, sin que especifique a qué clase de indemnización corresponde, concluyéndose del examen de los antecedentes acompañados que obedece al pago de una indemnización contractual, pactada de acuerdo con el anexo de contrato de trabajo suscrito entre el ocurrente y AraWorley Parsons S.A., con fecha 1º de junio de 2012, acompañada por el ocurrente, y que excede el monto legal y del ingreso no constitutivo de renta.

5.- Siendo así, ante las obligaciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha indemnización se rige por lo dispuesto en el Nº13, del artículo 17 de ese texto, que establece que no constituye renta: “La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”

También debe tenerse presente la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 178 del Código del Trabajo, que establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo se pagaren otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13, del artículo 17 de la LIR.

En relación con lo dispuesto por las normas legales antes mencionada, relativo al tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular Nº 29 del año 1991, instructivo que se encuentra publicado en la página web de este organismo www.sii.cl.

En este sentido, el Nº 4, de la letra B.-, del Capítulo III, de la Circular 29, establece para los fines de precisar que parte de las indemnizaciones pactadas en contratos individuales y/o pagadas voluntariamente no constituyen renta para efectos tributarios, que a dichas indemnizaciones deberán adicionárseles aquellas legales y/o contractuales establecidas en contratos o convenios colectivos que el trabajador con motivo del término del contrato de trabajo tenga derecho a percibir.

De acuerdo con lo dispuesto por las normas legales referidas y lo instruido mediante la citada Circular, para determinar el monto que no constituye renta de las indemnizaciones por

Page 74: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

74

años de servicio, debe considerarse como remuneración mensual el promedio de lo ganado como renta en los últimos 24 meses de la relación laboral y el número de años de servicios prestados por el trabajador, lo que en este caso corresponden a 4 y no 12,5 como indica el contribuyente en su presentación.

III.- CONCLUSIÓN.De acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, el permiso sin goce de

remuneración es jurídicamente una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos del contrato durante un período de tiempo determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que sólo interrumpe algunos de sus efectos.

De acuerdo con ello, cuando se pactan dichos permisos, manteniéndose vigente la relación contractual en consecuencia, para efectos del cálculo del ingreso no constitutivo de renta que establece el Nº13, del artículo 17, de la LIR, deben considerarse los años de servicio comprendidos en el período previo y posterior a la suspensión pactada, así como también el período mismo de la suspensión.

En la situación analizada, y de acuerdo a los antecedentes de hecho acompañados a la presentación, no resulta acreditado que haya operado el referido permiso, sino que se entiende más bien que con el nuevo empleador se ha pactado contractualmente el pago de una indemnización que considera los años de trabajo previos. De acuerdo a ello, para el cálculo del ingreso no constitutivo de renta que establece el Nº13, del artículo 17 de la LIR, deben considerarse sólo los años de servicio comprendidos en el contrato de trabajo convenido a contar del 1º de junio de 2009.

Lo anterior, sin perjuicio de que la verificación de los antecedentes de hecho que rodea la situación analizada, deba efectuarse por la instancia de fiscalización respectiva. (Oficio Nº 1.044, de 20.06.2014).

Procedencia de considerar los incrementos de indemnización establecidos en el artículo 168 del Código del Trabajo, como ingreso no constitutivo de renta para efectos tributarios

I.- ANTECEDENTES.Señala que un particular requirió el pronunciamiento de esa Dirección, en orden a

determinar si los incrementos de indemnizaciones a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, están comprendidos dentro de las exenciones que contempla el inciso 1º, del artículo 178 del mismo Código, o por el contrario, deben ser calificados como aquellas “otras indemnizaciones” a que alude el inciso 2º del mismo artículo.

Por lo anterior, y con el fin de resolver acertadamente, solicita que este Servicio se pronuncie en el ámbito de su competencia legal, si dichos incrementos de indemnización constituyen renta para efectos tributarios.

II.- ANÁLISIS.De lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se desprende que los incrementos

a las indemnizaciones allí establecidos, sólo tiene lugar luego que un tribunal los ordene, en caso de despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causal.

Precisado lo anterior, resulta innegable que estos recargos constituyen un incremento patrimonial para el trabajador que coinciden con el concepto de “renta” descrito en el Nº 1, del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que entiende bajo ese concepto, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza origen o denominación.

De este modo, al producirse un incremento patrimonial real, éste constituye el hecho gravado, y su titular, como sujeto pasivo del mismo, quedaría en principio obligado a declarar y pagar el tributo correspondiente, salvo que la ley de modo expreso establezca una situación de excepción como ocurre con las situaciones previstas en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o la contemplada en el inciso 1º, del artículo 178 del Código del Trabajo.

Page 75: Boletinlaboral marzo2015

TEMA CENTRAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

75

Ahora bien, a objeto de responder la consulta, es preciso indagar sobre la naturaleza jurídica de tales aumentos. En tal sentido, cabe advertir que la fuente directa e inmediata de dicho incremento de indemnización es la ley, pues si bien son ordenados por un juez a través de la dictación de una sentencia judicial, es el Código del Trabajo la norma que se encarga de señalar las causales objetivas y expresamente tipificadas que le imponen, ante su concurrencia, la obligación de aplicarlos, sin poseer facultades para aumentar o disminuir tales porcentajes, ni menos aún, para eximir de los mismos, resultando evidente que ellos operan con ocasión del término de un contrato de trabajo.

En tales circunstancias, teniendo en consideración que la imposición de dichos aumentos es obligatoria para el juez ante la existencia de determinados supuestos que la norma se encarga de enumerar, se concluye que se trata de indemnizaciones por término de funciones o de contrato de trabajo establecidas por ley, de aquellas señaladas en el inciso 1º, del artículo 178 del Código del Trabajo.

III.- CONCLUSIÓN.Los recargos de indemnización ordenados por un juez, en base a lo previsto en el artículo

168 del Código del Trabajo, si bien constituyen incrementos patrimoniales para quien los recibe, por su naturaleza de indemnizaciones establecidas por ley, no constituyen renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º, del artículo 178 del Código del Trabajo. (Oficio Nº 988, de 12.06.2014).

Tributación en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de pago efectuado a trabajadores eventuales a título de lucro cesante

I.- ANTECEDENTES.Señala que S.A. suscribió un contrato de Concesión Portuaria para la administración y

operación de un puerto, acordándose en el respectivo contrato que esta empresa deberá efectuar una provisión de fondos para el financiamiento de programas de mitigación de trabajadores portuarios de la Empresa Portuaria.

Agrega que no existe relación contractual alguna entre los beneficiaros de este pago y S.A.

II.- ANÁLISIS.En primer término, cabe señalar que este Servicio ya analizó la situación tributaria del

pago de las sumas materia de su consulta desde el punto de vista de la empresa pagadora, vale decir de la empresa concesionaria. En dicho pronunciamiento, (1) se sostuvo que en la medida que se cumplan las disposiciones legales citadas, y el contrato de concesión contemple obligatoriamente para el adjudicatario el pago de las sumas que señala, procederá la deducción de los mismos como gasto necesario para producir las rentas de la empresa, en calidad de gastos de organización y puesta en marcha, conforme al Nº 9, del artículo 31, de la LIR.

Para determinar su tratamiento tributario, respecto de los eventuales beneficiarios, es preciso establecer previamente la naturaleza jurídica de dichos pagos. Al respecto, según los antecedentes aportados en su presentación, el Concesionario tendrá la obligación de proveer los recursos monetarios para financiar mitigaciones a los trabajadores portuarios, no dependientes de esta empresa, ante eventuales cambios de su situación laboral.

De lo dicho se sigue que la naturaleza jurídica de dichas sumas correspondería a una indemnización en beneficio de los trabajadores portuarios, por la eventual pérdida o deterioro futuro de su actual fuente laboral.

Conforme a lo señalado, en primer término dichas sumas no pueden ser catalogadas dentro de aquellas indemnizaciones a las que expresamente se refiere el artículo 17, Nº 1, de la LIR, que indica que no constituyen renta la indemnización del daño emergente y del daño moral, puesto que el daño emergente consiste en la pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva que sufre la víctima; mientras que el daño moral se ha definido como "todo

Page 76: Boletinlaboral marzo2015

ÁREA LABORAL - MARZO 2015

Boletín del Trabajo

76

detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afectos, creencias, etc."; (2) o como aquel daño que "afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona". (3)

Esclarecido lo anterior y puesto que no existe otra categoría jurídica bajo la cual subsumir la denominada compensación económica, sólo resta considerarla, para efectos tributarios, como lucro cesante, toda vez que éste se define como la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual otro es responsable.

III.- CONCLUSIONES.Las sumas que perciban los beneficiarios a que se refiere su presentación, constituyen

rentas tributables que, de acuerdo al artículo 54, de la LIR, deberán ser incluidas en la renta bruta global para los efectos de determinar la procedencia del Impuesto Global Complementario de dichos contribuyentes.

Cabe señalar que el citado tributo es un impuesto progresivo que se determina anualmente, debiendo declarase en el mes de abril del año siguiente al de la percepción de estas sumas, siempre que el monto total de las rentas percibidas por el contribuyente, es decir, considerando además otras rentas afectas al citado tributo que haya percibido en el mismo año, exceda del monto exento equivalente en la actualidad a 13,5 unidades tributarias anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52, de la LIR.

Además, si bien no pesa sobre la empresa pagadora de estas rentas obligación alguna de practicar y declarar retenciones de impuestos respecto de aquellas, cabe hacer presente que deberá contar con los registros contables y sus respectivos documentos de respaldo que den cuenta del pago de tales sumas, indicando claramente la fecha de pago, su monto e individualizando al perceptor de las mismas, para cuando tales antecedentes le sean requeridos por este Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, dentro de los plazos de prescripción, conforme a los artículos 59 y siguientes, del Código Tributario. (Oficio Nº 2.391, de 14.10.2011).