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Causa: "CASAS, Ernesto Fabián - Homicidio calificado por el vínculo s/RECURSO DE CASACION" (Expte.Nº220/14 - Año 2014 / Origen: Trib. de Juicio y Apelaciones -Concordia-) Resolución Nº 92.- ///-C U E R D O : En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos los señores Miembros de la Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal, a saber: Presidente, Dr. HUGO D. PEROTTI, y Vocales, Dres. MARCELA DAVITE y RUBÉN A. CHAIA, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Claudia Geist, fue traída para resolver la causa caratulada "CASAS, Ernesto Fabián - Homicidio calificado por el vínculo s/RECURSO DE CASACION".- Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en PEROTTI y DAVITE.- el siguiente orden: Dres. CHAIA, Estudiados los autos, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 27/48 vta.? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué cabe decidir en materia de costas causídicas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CHAIA, DIJO: I.- Contra la sentencia de fecha 06/11/2014 emanada del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia (conformado en la oportunidad por los Dres. Martín Carbonell, Carolina López Bernis y Silvina Gallo -copia a fs. 1/24 vta.-) que resolvió declarar a Ernesto F. Casas, autor material y responsable del delito de Homicidio calificado por el vínculo, y condenarlo a la pena de Prisión Perpetua y accesorias

Constitucionalidad de la pena de prisión perpetua

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Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal de Entre Ríos, causa 220/14, caratulada: "CASAS, Ernesto Fabián - Homicidio calificado por el vínculo s/RECURSO DE CASACION", rta. 19 de mayo 2015.

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  • Causa: "CASAS, Ernesto Fabin - Homicidio calificado por el

    vnculo s/RECURSO DE CASACION"

    (Expte.N220/14 - Ao 2014 / Origen: Trib. de Juicio y Apelaciones -Concordia-)

    Resolucin N 92.-

    ///-C U E R D O :

    En la ciudad de Paran, capital de la Provincia de Entre

    Ros, a los diecinueve das del mes de mayo del ao dos mil quince,

    reunidos los seores Miembros de la Sala N 1 de la Cmara de

    Casacin Penal, a saber: Presidente, Dr. HUGO D. PEROTTI, y

    Vocales, Dres. MARCELA DAVITE y RUBN A. CHAIA, asistidos por la

    Secretaria autorizante, Dra. Claudia Geist, fue trada para resolver la

    causa caratulada "CASAS, Ernesto Fabin - Homicidio calificado

    por el vnculo s/RECURSO DE CASACION".-

    Practicado el sorteo de ley, result que la votacin

    tendra lugar en

    PEROTTI y DAVITE.-

    el siguiente orden: Dres. CHAIA,

    Estudiados los autos, se plantearon las siguientes

    cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIN: Es procedente el recurso de casacin

    interpuesto a fs. 27/48 vta.?

    SEGUNDA CUESTIN: Qu cabe decidir en materia de costas

    causdicas?

    A LA PRIMERA CUESTIN PROPUESTA, EL SEOR VOCAL, DR.

    CHAIA, DIJO:

    I.- Contra la sentencia de fecha 06/11/2014 emanada

    del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia (conformado en la

    oportunidad por los Dres. Martn Carbonell, Carolina Lpez Bernis y

    Silvina Gallo -copia a fs. 1/24 vta.-) que resolvi declarar a Ernesto F.

    Casas, autor material y responsable del delito de Homicidio calificado por

    el vnculo, y condenarlo a la pena de Prisin Perpetua y accesorias

  • legales, se alz su Defensa Tcnica a cargo del Dr. Pedro de La Madrid

    interponiendo Recurso de Casacin -27/48 vta-.-

    II.- En su libelo recursivo, el Dr. de La Madrid sostuvo

    que el Tribunal, al fallar, se alej de los principios de la sana crtica

    racional, violando as el debido proceso, por falta de motivacin

    suficiente. Afirm tambin que no hubo respuesta a la totalidad de los

    planteos de la Defensa.-

    Consider que en la sentencia no se verifica la certeza

    necesaria para condenar a su pupilo, afectndose por ello tambin, el

    principio constitucional de presuncin de inocencia. No se brindaron

    motivos adecuados para descartar la postura del imputado -que refera a

    un homicidio culposo, por faltar el dolo de matar-, basando la condena

    en indicios insuficientes.-

    Destac que el Tribunal arriba a la conclusin

    condenatoria basndose solo en los dichos de Nicols Romero y algunas

    conclusiones periciales, descartando igualmente por inverosmil la

    versin de Casas, aunque asentando ello nicamente en una visin

    subjetiva, antojadiza y arbitraria.-

    Sostuvo que la resolucin cuestionada, se funda

    nicamente en una conviccin personal de los juzgadores, que se aleja

    de la necesidad de la certeza requerida para condenar.-

    Finalmente, se agravi por no haber considerado el

    Tribunal el planteo defensivo de nulidad e inconstitucionalidad de la pena

    de Prisin perpetua, entendiendo por ello violentados los principios de

    jurisdiccin y congruencia, adems de afectar los de culpabilidad,

    divisin de poderes, resocializador, legalidad e imposicin de penas

    crueles.-

    Por todo ello, solicit se anule la sentencia recurrida,

    formulando reserva de Caso Federal.-

    III.- Al momento de llevarse a cabo la Audiencia,

    comparecieron a la misma, el Sr. Procurador General de la Provincia de

    Entre Ros, Dr. Jorge A. L. Garca, y el recurrente.-

  • El Dr. de La Madrid reprodujo los trminos del recurso

    de casacin impetrado y se explay respecto a los agravios planteados,

    puntualizando en la arbitrariedad del fallo en crisis en tanto condena a su

    defendido, violentando el principio de inocencia que le asiste, y los

    principios de la sana crtica racional, al valorar el material probatorio

    colectado; desechando con una construccin argumental carente de

    motivacin suficiente, la versin de Casas. Desarroll finalmente el

    planteo de inconstitucionalidad de la pena de Prisin perpetua y culmin

    solicitando se anule la sentencia recurrida, formulando reserva de Caso

    Federal.-

    A su turno, el Dr. Garca respondi los agravios

    expresados, argumentando los motivos por los que entiende que la

    sentencia es exhaustiva tanto en los aspectos fcticos como normativos,

    llegando a la nica conclusin posible al arribar a la condena

    cuestionada. Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la Pena de

    Prisin perpetua entendiendo que no existe ninguna afectacin a

    derechos fundamentales, y solicit el rechazo del recurso impetrado con

    la consecuente confirmacin del fallo en crisis, dejando a salvo el criterio

    de la Fiscala expresado en la audiencia.-

    IV.- Resumidas las posturas de las partes habr de

    ingresar al tratamiento de los agravios propuestos. En ese cometido,

    ms all de los ttulos que otorga el recurrente, para un mejor abordaje,

    sern expuestos de la siguiente forma: 1) arbitrariedad en la

    sentencia por ausencia de motivacin, apartamiento de la "sana crtica

    racional", ausencia de consideracin de los planteos defensivos

    (resultado negativo de dermotest, testimonio de Andrs Paredes y

    Matas Martinez), 2) falta de consideracin de que se trataba de un

    homicidio culposo y no de un homicidio calificado por el vnculo -puntos

    II y III, valoracin del testimonio de Nicols Romero y no asignarle

    credibilidad al descargo de Casas -ver fs. 36-, alegando que "golpe de

    mina" o "efecto de Hoffman" es compatible con su descargo,

    pretendiendo la aplicacin del in dubio pro reo, 3) Inconstitucionalidad

  • de la prisin perpetua.-

    a- Aclaracin preliminar: De modo liminar y al slo

    efecto de aclarar el mtodo con que se aborda el tratamiento de los

    temas propuestos y a propsito del tenor de los agravios esbozados en el

    escrito casatorio, habr de sealar, reiterando la postura asumida en

    diversos pronunciamientos de esta Sala, -entre los que puedo

    mencionar: "CASTRO", 04/08/14 y "TEGERA", 11/07/14-, a raz del

    impulso y amplitud que le han dado pronunciamientos como: "HERRERA

    ULLOA" -CIDH, 02/07/04-, "CASAL" -CSJN, 20/09/05- o "ALBIZATTI"

    -STJER, 07/12/04-, que si bien el remedio debe ser dotado del "mximo

    rendimiento posible", no debe perderse de vista que en el "juicio de

    casacin" se juzga el pronunciamiento jurisdiccional del Tribunal de

    mrito -"juicio de sentencia"-, buscando hacer sobre el mismo un

    examen respecto de los argumentos brindados que resulten

    cuestionados -pertenezcan al plano lgico, jurdico o fctico- con el

    lmite impuesto por aquellos extremos que el Tribunal de Juicio

    hubiere aprehendido en virtud de la inmediacin, cuyo anlisis no

    puede ser reeditado en la instancia revisora -cfr. voto de la Dra.

    ARGIBAY, "CASAL", cons. 12)-, sin que tengan cabida como agravios

    nulificantes las"meras disconformidades" o las "diversas formas

    de apreciar y valorar las pruebas", lo que no habilita la aplicacin de

    la doctrina de la "arbitrariedad" -CSJN, Fallos 286:212, 301:1218,

    302:588, entre otros-.-

    Por otra parte, es menester reafirmar que "los jueces no

    estn obligados a considerar todos y cada uno de los argumentos

    propuestos por las partes, sino slo aquellos que estiman conducentes

    para la correcta solucin del caso -Fallos: 305:1886, 310:267,

    322:270, 324:3421, 327:525, entre otros, ver adems: "GUERRERO",

    Sala Penal, STJER., 20/02/14, "GONZALEZ", CCPenal, Paran,

    08/07/14-. No obstante ello, como veremos, la sentencia da cabal

    respuesta a todos los planteos que materializara la defensa en

    juicio y reitera en esta instancia.-

  • En esa senda y ms all de la ponderacin sobre el fallo

    que materializa el recurrente en su memorial, es evidente que la

    fragmentada exposicin que presenta no resulta suficiente para

    demostrar cul es la incoherencia discursiva u omisin probatoria que

    lleva a considerar a la sentencia como arbitraria, ni mucho menos

    seala el razonamiento mediante el cual el Tribunal se apart

    abiertamente de la prueba rendida, dejando entrever

    exclusivamente su punto de vista o criterio diverso sin

    mencionar alguna alternativa seria y razonable a la hora de

    justipreciar esos elementos o bien sin indicar en qu punto el anlisis

    resulta incoherente, inadecuado, inconducente, caprichoso,

    contradictorio o infundado, en otras palabras por qu es arbitrario.-

    Es importante establecer que la reiteracin de

    argumentos del debate en esta instancia no les otorga mayor

    jerarqua, no los convierte en conducentes ni les otorga fuerza

    nulificante -ver:Fallos: 310:2278; 315:59; 323 :3486; 330: 1534-

    puesto que si estamos de acuerdo que hoy no se toleran fallos basados

    solo en la autoridad del decisor sino que ste debe brindar razones,

    justificar y con ello construir la aceptabilidad de sus decisiones no ya

    desde la posicin formal de poder que detenta sino ms bien como parte

    de su responsabilidad y con ello de maximizar el control pblico de la

    sociedad in extenso: AARNIO, Lo racional como razonable, CEC., 1991,

    p. 29-, es dable suponer que estos requisitos son perfectamente

    exigibles a las partes en su bsqueda de obtener una respuesta

    satisfactoria a sus pretensiones.-

    b-Los agravios: Sentado ello, y pese a darse en el

    recurso analizado aspectos plenamente identificables con cuestiones

    reseadas supra, pasar a contestar cada una de las crticas inicialmente

    expuestas.-

    1- Arbitrariedad por ausencia de motivacin y

    motivacin insuficiente: A partir de una pormenorizada lectura de la

    sentencia atacada es posible descartar la arbitrariedad alegada y ms

  • an la ausencia de motivacin por falta de consideracin de los planteos

    defensivos o por defectuoso anlisis del material probatorio incorporado

    al proceso.-

    El sentenciante parte de la base -como ha sucedido en

    casacin- que no se ha discutido el hecho ventilado en juicio

    -materialidad- y tampoco la autora de Casas siendo s objeto de

    controversia la precipitacin en la figura de homicidio "culposo" o

    "calificado".-

    En esa senda, lejos de haber omitido el tratamiento de

    los temas propuestos, la sentencia recurrida los desarroll y en funcin

    de ese tratamiento, arrib a la certeza y emiti el juicio incriminatorio

    expuesto de manera clara en sus considerandos. La defensa no

    cuestion las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del

    homicidio tal cual fueron establecidas en la plataforma fctica que

    formara parte de la "teora del caso" de la acusacin lo que ya fija un

    piso firme al debate quedando por argumental sobre las consecuencias

    de ese accionar.-

    Desde all qued demostrado que Mariana Romero

    falleci producto de recibir un disparo de arma de fuego tal como lo

    refiere el informe autpsico practicado por el doctor Malher, quien

    concluye que la vctima presenta orificio de entrada de proyectil ubicado

    en regin parietal izquierda anterior y orificio de salida en regin

    retroauricular derecha lo que provoc hematoma en regin

    parieto-occipital derecha, con gran destruccin de masa enceflica,

    lesin cerebral que le caus la muerte. Se acredit tambin con grado de

    certeza -ms all de la ausencia de discusin sobre ese punto- que el

    arma con la cual se efecta el disparo mortal es la pistola reglamentaria

    asignada a Casas, calibre 9 mms, Browning N 290996, secuestrada en

    la causa, como tambin le corresponde el proyectil ubicado en la escena

    del hecho.-

    Est comprobado as, la causa de muerte de la joven

    Mariana Romero y el arma utilizada en la emergencia; hasta all no hay

  • controversia, la que comienza a aparecer al tiempo de analizar si se trat

    de un acto intencional o ms bien se trat de un homicidio culposo como

    esgrime el acusado.-

    En este punto fue crucial el testimonio de Nicols Romero

    -hermano de la vctima- quien al declarar en audiencia -antes lo haba

    hecho en Cmara gesell- sostuvo que estaba dndole de comer a las

    gallinas a pocos minutos de que Casas llegara a la casa, refiere a que le

    dijo a su hermana "vos quers ver a un macho y salt dicindole vos vas

    a ser ma y de nadie ms, sac el arma y sin decirle nada le dispar, y l

    sale corriendo". Agrega que Mariana se encontraba sentada en un silln

    playero dndole el pecho a su hijo, y es all donde advierte que Casas

    saca el arma que tena en la cintura, por ello toma al hijo de ambos y

    cuando estaba a un paso de distancia observa que le efecta un disparo,

    que pens que le iba a disparar a l tambin, que Casas gritaba y deca

    por qu lo hizo.-

    Debemos tener en cuenta que el testimonio fue creble a

    los ojos del Tribunal que, atravesado por la inmediacin del debate,

    evalu sus dichos y en funcin de otros elementos y de la propia

    constitucin del testigo le otorga credibilidad -valor convictivo-. Para

    ello, aprecia su edad, la seguridad en su exposicin, la discapacidad

    moderada que presenta, su lenguaje precario, su claridad y

    contundencia lo que es coadyuvado por el informe pericial de la

    licenciada Spinelli y el doctor Curotto, concluyen afirmando que

    Nicols no fabula, que comprende la situacin vivida y puede

    explicar con relativa facilidad, a su ritmo, lo sucedido.-

    El relato de Nicols es adems apuntalado por otros

    elementos, en especial por el testimonio de Paredes -funcionario

    policial que desarm a Casas y vecino- uno de los primeros en llegar al

    lugar, su esposa que tom al beb; la versin que de inmediato circul

    entre los funcionarios policiales, en particular la expuesta por el Oficial

    Osvaldo Ruiz Diaz, quien recibi el llamado del oficial Patorelli quien

    le comunica el hecho y cuando concurre a la Comisara, el oficial Piriz le

  • dijo "esposalo porque fue l que la mat", por los rastros y evidencias

    correctamente computadas, como por ejemplo: las manchas de sangre,

    el casquillo servido del arma reglamentaria de Casas, el secuestro de un

    plomo encamisado, restos de sangre coagulada, restos de cabello de la

    occisa, las prendas, las actas y croquis labrados, el informe autpsico de

    Mariana Romero y sus conclusiones: "presenta un orificio de entrada por

    disparo de proyectil de arma de fuego con desgarro estrellado en piel y

    cuero cabelludo, golpe de mina de Hoffman, como consecuencia de que

    la boca del caon del arma se encontraba apoyada contra la piel",

    informe qumico sobre las manos de la vctima y del sospechado,

    detectndose restos de plomo, bario y antimonio en la mano izquierda de

    Casas y nada sobre las extremidades de la occisa, a lo que se debe sumar

    la pericia qumica, las placas fotogrficas suficientemente ilustrativas de

    efectos secuestrados, rastros, y dems evidencias colectadas,

    destacndose entre las pruebas rendidas y/o incorporadas en debate: la

    pericia sobre la pistola de Casas la que concluye afirmando la aptitud del

    arma para efectuar disparos y que el proyectil incriminado fue disparado

    por esa arma N290996, tipo Pistola, calibre 9 mm, marca Browning.-

    Vemos entonces como se ha reconstruido el hecho sobre

    la base de cuestiones debatidas y elementos -evidencias- arrimadas al

    plenario con plena participacin de las partes y a la luz de los seores

    jueces que finalmente adoptaron el temperamento reflejado en la

    sentencia, sin que la misma muestre los quiebres lgicos ni las omisiones

    argumentales que el recurrente le endilga.-

    El camino recorrido entonces en el razonamiento

    expuesto nos aleja de la mentada arbitrariedad y quita todo andamiaje al

    supuesto agravio fundado en un apartamiento de las reglas atinentes a

    la "sana crtica racional". A ttulo ilustrativo, basta recordar que

    esta expresin, vinculada inicialmente a la valoracin de testimonios

    -arts. 147 y 148 del Reglamento del Consejo Real y decreto del 20 de

    junio de 1852 sobre Jurisdiccin de Hacienda; aparece por primera vez

    en el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento espaola de 1855, al

  • sentenciar: Los jueces y tribunales apreciarn, segn las reglas de la

    sana crtica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los

    testigos- hoy se postula desde la aplicacin del aforismo todo se puede

    probar por cualquier medio, dotando de eficacia probatoria a los

    elementos analizados a partir de la utilizacin de reglas lgicas y de las

    llamadas mximas de experiencia, conformndose as una compleja

    trama lgico-experimental que debe ser expuesta como razn motivante

    de la sentencia tal como se ha manifestado en el sub jdice.-

    En efecto, el magistrado de primer voto, con asiento en

    las pruebas rendidas en el proceso y apelando precisamente a las reglas

    de la "sana crtica" descarta la existencia de un forcejeo entre Casas y la

    occisa, teniendo en cuenta adems del contundente testimonio de

    Nicols Romero, la diferencia fsica entre ambos: Casas es corpulento -lo

    verificamos en la audiencia de casacin- es un polica, integrante del

    Grupo de Infantera Adiestrado -GIA- y por su condicin, posee manejo

    de armas de fuego en tanto que la joven Romero tena una estatura de

    1,60 metros, 56 kilos, sin experiencia en armas y contaba con 15 aos de

    edad, siendo adems, que la joven se encontraba sentada, sin atinar a

    levantarse del silln playero donde amamataba a su beb, y por tanto no

    hay posibilidad de que el forcejeo o situacin similar haya existido, ni

    siquiera que la vctima haya estado en posicin de llevar adelante esa

    accin, ni de dispararse en la cabeza con la direccin que finalmente

    dejara su huella en la impronta emergente de las pericias practicadas tal

    como lo refieren los tcnicos Godoy, Rosatelli y, especialmente, por las

    conclusiones del mdico forense Manuel Malher.-

    Otra de las crticas dirigidas por el casante es la ausencia

    de consideracin de los planteos defensivos en especial del resultado

    negativo de dermotest y de los testimonios de Andrs Paredes y Matas

    Martinez, siendo dichos cuestionamientos absolutamente

    inverosmiles, pero adems, sobre esos testimonios, ni siquiera indica

    en qu no comparte o disiente lo valorado en la sentencia o qu debe

    tomarse de ellos para darle fuerza a su postura, slo lo enuncia -fs.29- lo

  • que jams puede ser considerada una crtica autosuficiente del fallo.-

    De una rpida lectura de la sentencia queda claro que

    esos tpicos fueron abordados con precisin lo que me lleva a descartar

    la mentada omisin y con ello, la supuesta arbitrariedad por nula o

    insuficiente motivacin.-

    En otros trminos, ms all de estos planteos, basta leer

    la pieza atacada para observar que los testimonios mencionados fueron

    reseados y valorados en la primer cuestin, en tanto que el resultado

    negativo del "dermotest" lo fue, al tratar la segunda cuestin, lo que

    reitero, echa por tierra cualquier pretensin nulificante por ausencia y/o

    incompleto abordaje de temas conducentes.-

    Este punto es explicado por el seor vocal, doctor

    Carbonel, quien ofrece las razones del resultado negativo. En efecto, de

    conformidad a los dichos de los testigos: Olivera Geier quien

    sostuvo: "Casas estaba totalmente ensangrentado, tocaba la sangre y

    se la pasaba en la cara, se arrodillaba y se pasaba la sangre (...) haba

    un latn al lado, pareca que era agua y estaba toda roja por la sangre,

    que Casas meta las manos en el latn", Paredes que dijo: "Casas se

    ensuciaba las manos con sangre de Mariana, que golpe con ambas

    manos el piso y se salpico todo con sangre al golpear" y Martinez quien

    narr: "Casas apoyaba las manos en el fuentn donde el agua tena

    cogulos, tocaba y se pasaba la mano", es obvio sostener que Casas

    busc evitar un resultado positivo de la prueba de "dermotest"

    al tocar la sangre de la vctima y pasarsela por la cara, incluso al

    introducirlas en un latn con lo que pareca agua y que estaba

    toda roja de sangre.-

    Es decir que, si bien estaba alterado y nervioso ello no le

    impidi elaborar una estrategia mediante la cual intent sostener la tesis

    del homicidio culposo alegando -como lo sostuvo en su declaracin

    material- que Mariana se haba disparado en un forcejeo al intentar

    quitarle el arma, incluso dicen los testigos mencionados y tambin Mara

    Ros, que deca "Mariana te mataste" o "que te hiciste" y en la bsqueda

  • de armar su coartada, instal la idea de quitarse la vida, no sin antes y ex

    profeso, ensuciarse las manos con sangre y sumergirlas en agua,

    adems de golpear el piso con las manos ensangrentadas y dispersar la

    sangre por todo el sitio, para de esa forma, afectar el resultado de la

    prueba que se realizara en sus manos -algo que conoce por su

    profesin-, la que, ms all de estas estratagemas, conforme lo seala el

    perito Rosatelli, se pudo constatar la presencia de plomo, bario y

    antimonio en su mano izquierda, lo que resulta indicativo de haber

    disparado un arma de fuego.-

    Quiero significar, en relacin a la prueba de "parafina" o

    "dermotest" -creada por Iturrioz en 1914, dermo: piel, test: prueba- que

    al estar por los testimonios recogidos y reseados en la sentencia y

    teniendo en cuenta el tipo de material que se releva y el procedimiento

    que se utiliza, es evidente que el imputado tuvo tiempo suficiente para

    remover los rastros superficiales que pudieron quedarle en la piel

    -tocando sangre, metiendo las manos en el latn de agua, ensucindose

    al golpear las manos en el piso- y con ello eliminar la evidencia que se

    pretenda detectar con la prueba. Sin perjuicio de ello, debo recordar que

    arroj positivo en una mano y aunque el resultado fuere negativo slo se

    convertira en un contraindicio que debera ser sopesado -"valorado"- en

    conjunto con el resto de los elementos existentes sin que permita per se,

    descartar la autora del disparo -ver: "SANDOVAL", CCPenal, 29/12/14,

    "MAYDANA - BENITEZ", Sala Penal, STJER., 09/09/13.-

    Es claro entonces que los testimonios de Andrs Paredes

    y Matas Martinez, han sido reseados y valorados en la sentencia. Ahora

    bien, que esa valoracin sea diversa a la que propone el casante no

    configura per se motivo de arbitrariedad, mxime cuando esos relatos

    han sido apreciados en su plenitud, atravesados por la inmediatez del

    debate y en consonancia con el resto de los elementos agregados a la

    causa, lo que merece el rechazo de esa crtica, recordando una vez ms

    que la arbitrariedad no cubre "meras disconformidades" o las

    "diversas formas de apreciar y valorar las pruebas" -CSJN, Fallos

  • 286:212, 301:1218, 302:588- y en esa lnea, los agravios del recurrente

    slo evidencian una opinin diversa sobre la cuestin debatida y resuelta

    -CSJN, Fallos 302:284; 304:415, entre otros-; decisin que cuenta,

    adems, con los fundamentos jurdicos necesarios y suficientes, que

    impiden la descalificacin del fallo como acto judicial vlido -CSJN, Fallos

    293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros-. Llevando

    lo analizado al plano comunicacional de nuestra vida en sociedad, una

    cosa es decir que alguien no me habla y otra muy distinta que no me

    gusta lo que dice y esto ltimo es precisamente lo que trasunta la crtica

    recursiva.-

    Resulta incuestionable entonces que nos encontramos

    ante una caso en el cual el nico motivo de impugnacin es el

    desacuerdo del recurrente con la interpretacin dada al caso de autos,

    circunstancia que por s impone el rechazo del remedio interpuesto.-

    2- Falta de consideracin de que se trataba de un

    homicidio culposo y no de un homicidio calificado por el vnculo

    -puntos II y III-. Al respecto y reiterando lo indicado

    precedentemente, sin esfuerzo alguno y con solo leer las cuestiones

    primera y segunda, esta crtica cae por su propio peso. El sentenciante

    ha dado acabada respuesta a ese tema. Lo mismo sucede con la

    valoracin del testimonio de Nicols Romero que fue exhaustiva y

    correctamente merituado.-

    En punto a la falta de credibilidad que le otorg el fallo a

    la versin de descargo efectuada por Casas y sus apreciaciones sobre el

    "golpe de mina" o "efecto de Hoffman", debo significar que la sentencia

    se ocupa concretamente de estos tpicos -ver: segunda cuestin-.-

    Tal como lo sostiene el forense Malher -ver fotografas y

    testimonios de la licenciada Godoy y del perito Rosatelli- "el orificio de

    entrada tena la particularidad de boca de mina de Hoffman que se

    produce cuando la boca del arma de fuego es apoyada con firmeza en la

    piel y debajo hay un plano seo, que los residuos pegan en la tabla del

    hueso y rompen la piel en forma estrellada" y no caben dudas que eso

  • fue lo que sucedi, Casas -quien no olvidemos, est preparado para

    disparar con izquierda o derecha, segn el Jefe del Grupo GIA, Purgat-

    extrajo su arma de la cintura y se la apoy a Mariana -quien no se

    defendi, ni forceje con su agresor- de tal forma que al disparar

    provoc ese efecto, a punto de dejar pelos entre la punta de la parte

    externa del caon del arma y la corredera segn informa el perito

    Rosatelli, sin que pueda acogerse la conclusin que ante ese cuadro

    presenta la defensa, que incluso comparte la presencia de este marcado

    rastro, asignndole otra significacin conforme a la coartada del acusado

    que es repelida de manera razonable en la sentencia.-

    Como vemos, Nicols da cuenta de la discusin previa, ve

    el momento en que saca su arma, pero adems, las peleas y los golpes

    que Casas le propinaba a la joven Romero son narrados por la vecina

    Mara Ros, quien viva lindante a la casa de ambos.-

    Esta seora sostuvo que hay cinco centmetros de su

    casa al tejido y luego est la casa donde sucedieron los hechos. Comenta

    que "discutan mucho", que se "escuchaba como Mariana sufra porque l

    la golpeaba", afirmando que un da la "cag a palos" y que suba el

    volumen del televisor para que no se escucharan esos episodios

    violentos. Refiere, entre otros hechos sumamente violentos, que un da

    Casas le dijo "Mariana a quien quers que mate? a tu mam, a tus

    hermanos, a vos o al nene y despus me mato yo", lo que es corroborado

    por Sandra Romero, madre de la vctima al afirmar: "Casas andaba con

    una pistola en el patio (...) porque tena celos", agregando que en la

    casa, andaba continuamente con el arma en la cintura; relatos que no

    dejan dudas sobre la situacin que se viva en ese hogar, las amenazas

    de muerte de Casas y esa idea de querer quitarse la vida luego de matar

    a Mariana, tal como lo sostienen los testimonios supra analizados, sin

    perder de vista la fama de "posesivo", "teatrista", "reteatrista" y "muy

    golpeador" que lo caracteriza en palabras de su ex-pareja, Johana

    Suarez, quien en relatos verdaderamente escalofriantes -por ejemplo

    que tuvo aborto como consecuencia de los golpes- expone la violencia

  • que desplegaba el acusado en su contra, llega a decir "en algunos casos

    le apoyaba la pistola reglamentaria en la cabeza y le deca pum con la

    boca", que no es otra cosa que lo que finalmente hizo con Mariana

    Romero, permitiendo este cmulo de evidencias, una vez ms, repeler la

    teora del homicidio culposo expuesta en la tesis defensiva.-

    Por ltimo, la aplicacin tangencialmente interesada del

    principio in dubio pro reo resulta improponible ante tamao cuadro

    cargoso lo que no ha dejado resquicio para duda alguna. La regla cuya

    aplicacin se pretende, atribuida al emperador TRAJANO en cuanto es

    preferible la impunidad de un culpable al dao o castigo de un inocente,

    al sostener: satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam

    innocentem damnari -as: MANZINI, Tratado de derecho procesal penal,

    El Foro, 1996, t. III, p. 223; FERRAJOLI, Derecho y razn, Trotta, 1997,

    p. 106 y ss., MAIER, Derecho procesal penal, Ediar, 2004, t. I, p. 494- no

    puede tener cabida en la solucin final que ha sido expuesta en la

    sentencia pues no existe duda sobre el castigo que se pretende imponer

    atento a que la persona juzgada ha sido encontrada -racionalmente

    hablando- culpable.-

    Sobre el particular -ver: "CASTILLO", CCPenal, Sala I,

    07/08/14, "SANDOVAL", CCPenal, Sala I, 29/12/14- debo advertir que

    para que este principio cobre operatividad, debe necesariamente darse

    el caso de ausencia de "certeza" ante la insuficiencia de pruebas de cargo

    que impidan alcanzar ese estado de conviccin en el juez y con ello

    construir la respuesta incriminatoria -cfr. "VILCHES", Sala Penal, STJER,

    06/08/08, "ROMERO", Sala Penal, STJER, "MASCATO", Sala Penal,

    STJER, 27/02/09, entre otros-.-

    Sin embargo, en el presente, tal como lo ha expresado el

    Tribunal al realizar el "juicio" de valor, no existen dudas, no hay

    ocurrencia de elementos que impidan arribar o mejor dicho "construir"

    racionalmente la certeza; por tanto, podemos afirmar que se ha arribado

    a ella ms all de toda duda "razonable" y por sobre todo, en base a

    elementos, rastros, datos e informacin legtimamente incorporada al

  • proceso y merituada de acuerdo a las "reglas de la lgica" que como

    sabemos, es diversa de la lgica formal puesto que es esencialmente

    valorativa al involucrar criterios axiolgicos, y al amparo del sistema de

    "libres convicciones" tal como veremos seguidamente, por lo que la

    peticin debe ser rechazada.-

    En conclusin, es obvio que estamos frente a una mera

    discrepancia de parte del recurrente toda vez que se construy la certeza

    a partir del anlisis de los elementos colectados en la causa atravesados

    por la inmediacin del debate, siendo adems que los puntos de vista o

    disensos de las partes en la forma en que el Tribunal ha valorado las

    pruebas no constituyen en s agravios, ni resultan suficientes para

    invalidar la sentencia.-

    3- Inconstitucionalidad de la prisin perpetua: dos

    son los aspectos que nutren esa crtica: a) la falta de tratamiento, b) la

    afectacin del principio de culpabilidad -y otros principios que expone-

    en la aplicacin de la pena de prisin perpetua.

    a) Sobre la ausencia o inidoneidad del tratamiento del

    tema aparece como una simple manifestacin carente de todo asidero.

    Puede ser, reitero, que no le agrade lo que a la postre se resuelve pero

    ello no quita que no se haya tratado el tema propuesto y este es el caso.-

    La sentencia trat y desarroll el cuestionamiento a la

    constitucionalidad de la pena de prisin perpetua y finalmente, opt por

    aplicarla, por tanto, una vez ms, resulta incorrecto afirmar que fue

    omitido en el cmulo de temas a abordar y decidir.-

    Que no figure dentro de los puntos resolutivos en nada

    mengua la extensin y profundidad que ha tenido el tratamiento del

    asunto como la toma de posicin pues, a contrario sensu, haberla

    aplicado tal como se dispuso en el resolutorio, implica lisa y llanamente

    su aceptacin y con ello, el rechazo de la inconstitucionalidad enarbolada

    por la defensa tal como ntidamente se desprende de los fundamentos

    del fallo.-

    Debo recordar que no se trat de un planteo autnomo

  • de inconstitucionalidad, ni de una accin declarativa con el

    procedimiento que ello conlleva, por tanto mal puede decirse que no

    mereci oportuna y cabal respuesta, siendo adems inconcebible

    pretender que cada tema propuesto en debate tenga una respuesta en la

    parte resolutiva, mxime cuando el pronunciamiento cumple con las

    formalidades que la ley exige, es claro y abarcativo de todas las

    cuestiones debatidas, por lo que habr de rechazarse la crtica dirigida a

    ese aspecto.-

    b) Sobre la inconstitucionalidad de la pena de prisin

    perpetua por afectacin del principio de "culpabilidad", "divisin de

    poderes", "mandato resocializador", "legalidad" y "prohibicin

    de imponer penas crueles, inhumanas y degradantes debo

    sealar que este planteo -tambin- fue tambin respondido por la

    sentencia, sin perjuicio de ello habr de sealar:

    Sobre la regulacin del tipo y la pena en abstracto

    prevista por el Catlogo represivo no es ms que la consecuencia del

    armnico juego impuesto por la divisin de poderes y el principio

    de legalidad tanto para la figura como para la sancin. No debemos

    perder de vista que en un sistema Republicano de Gobierno, es el

    legislador quien tiene la facultad Constitucional de establecer las "penas"

    para cada "delito" sin que el juez pueda obviarlas segn su criterio u

    opinin, salvo claro est, el control de legitimidad constitucional que le

    asiste, siendo sta una de las funciones ms delicadas de la jurisdiccin

    considerada como ultima ratio, por cuanto las normas correctamente

    sancionadas y promulgadas llevan en principio la presuncin de su

    validez -CSJN. Fallos: 305:304, 263:309-.-

    As, la funcin de regular esta materia es atribuida de

    manera exclusiva al legislador y el juez no puede desplazarlo para

    imponer su punto de vista sin desconocer con ello la facultad que

    expresamente le otorga el art. 75, inc. 12, de la Constitucin Nacional, lo

    que por otra parte importara un avasallamiento de potestades del Poder

    Legislativo invadiendo atribuciones propias de ese Poder de dictar el

  • Cdigo Penal y perfilar los tipos penales, sus consecuencias punitivas en

    la proteccin de los "bienes jurdicos".-

    Como bien seala la sentencia, con cita de precedentes

    de esta Cmara, aceptar lo contrario, desequilibrara el sistema

    institucional de los tres Poderes, fundado en que cada uno de ellos acte

    con la armona que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo

    cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un Poder

    encargado de asegurar ese cumplimiento con el respeto de la esfera que

    la Constitucin asigna, con carcter privativo, a los otros Poderes

    -CSJN., Fallos: 226:688; 242:73; 285:369 y 314:424 entre otros-.-

    Dentro de los lmites y funciones que la Constitucin

    asigna a los poderes del estado, el juicio referido a la

    proporcionalidad de la pena, que se visualiza en la ley con carcter

    general, es de competencia exclusiva del legislador, sin que competa a

    los tribunales juzgar del mismo, ni imponer graduaciones o distinciones

    que la ley no contempla, desde que instituye iguales sanciones a todos

    los que incurran en la infraccin que se incrimina como una suerte de

    salvaguarda de la garanta de igualdad -Fallos: 322:2346; 329:5567-.

    Desde esa ptica, la Corte Federal ha dicho que no corresponde a los

    jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como ste la

    concibi, ya que est vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o

    conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el

    ejercicio de sus propias facultades -Fallos: 300:700; 321 :92;

    327:3597-.-

    Esta idea coincide con lo resuelto por ese Alto Tribunal al

    sealar: "el ingente papel que en la elaboracin del derecho incumbe a

    los jueces -comprensivo de la determinacin de su conformidad con los

    principios y garantas de la Ley Fundamental-, as como en la

    interpretacin y sistematizacin de las normas infraconstitucionales y la

    suplencia de sus lagunas -artculo 16 del Cdigo Civil- no incluye,

    obviamente, la facultad de instituir la ley misma. No es lcito que los

    magistrados judiciales argentinos procedan con olvido de su carcter de

  • rganos de aplicacin del derecho 'vigente' ni que se atribuyan ( ... )

    potestades legislativas de las que carecen"- Fallos: 308:1848,

    considerando 5 y sus citas-.-

    En punto a afectacin del principio

    de "culpabilidad" que mide y limita la "magnitud de injusto", -entre

    otros: JESCHECK, Tratado de derecho penal, Comares, 1993, PG., p. 19,

    MIR PUIG, Estado pena y delito, p. 40, ROXIN, Derecho penal, PG.,

    Civitas, 1997, PG., p. 793- y hace necesario -obligatorio dira- que el

    legislador "tase", "justiprecie", "valore" como quieran llamarlo, el monto

    de la pena que se aplicar a quien lesione o ponga en peligro los bienes

    descriptos en las figuras tpicas tal como sucede en el caso sub

    exmine.-

    Aqu, es evidente que esa lesin es importantsima y de

    ah que el monto de la pena resulte proporcional y compatible al hecho y

    a la culpabilidad demostrada por el agente en su ejecucin. Sin embargo,

    an ante esa conducta, el derecho argentino ha querido bajo ciertas

    pautas temporales y de tratamiento penitenciario, permitir el egreso del

    imputado, y por tanto es dable concluir que la llamada "prisin perpetua"

    -ms all del nomen iuris- no es tal.-

    En principio y por extensa que sea la duracin de la

    condena, ello no resulta incompatible con el fin resocializador que

    informan los artculos 5 y 6 de la CADH y 18 de la CN, sin perder de vista

    que el sistema penitenciario, al amparo de la ley 24.660, tiene como

    propsito lograr que el interno adquiera la capacidad de comprender y

    respetar la ley, procurando su adecuada reinsercin social, promoviendo

    la comprensin y el apoyo de la sociedad, a cuyo fin establece un

    rgimen de "progresividad", promoviendo, conforme su evolucin

    favorable, la incorporacin del condenado a instituciones semiabiertas o

    abiertas o a secciones separadas de la unidad carcelaria regidas por el

    principio de autodisciplina.-

    No existe por tanto afectacin al principio de legalidad

    ni culpabilidad ni a la divisin de poderes, toda vez que las

  • posibilidades de internarse en el proceso ejecutivo y sus variantes son

    perfectamente establecidas en la propia Ley Ejecutiva al abrigo de

    criterios de progresividad en el cumplimiento de la condena y

    precisamente, en funcin del principio de legalidad, que abarca tanto la

    figura como la pena, es que se previ de antemano las consecuencias de

    este injusto, al que se califica de grave afectacin al bien jurdico

    protegido.-

    Quiero significar adems que la pena de prisin perpetua

    pese a su severidad, no se encuentra vedada en el plano regulatorio

    nacional o supranacional como tampoco puede ser encuadrada en la

    definicin de pena cruel, inhumana o degradante -en esa

    lnea: -Garbi, CFCP, Sala IV, 22/04/13, Tommasi, CFCP, Sala IV,

    29/08/2013-, mxime si se toma en cuenta el hecho aqu debatido, la

    magnitud del injusto y la culpabilidad del autor.-

    De este modo, quiero advertir que la nica restriccin

    admitida por nuestro Estado en torno a la aplicacin de la pena de prisin

    perpetua es la que emana del art. 37 de la Convencin sobre los

    Derechos del Nio, que prohbe la imposicin a los menores de

    dicha pena sin posibilidad de excarcelacin -primer prrafo-; de

    esta forma vemos que no resulta opuesto a la normativa vigente la

    aplicacin de dicha pena para el condenado mayor, siendo que tampoco

    surge implcita su contradiccin con los derechos humanos que aquella

    tutela.-

    Ello as, no surge de modo expreso de los Tratados

    Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro

    ordenamiento constitucional, que las previsiones all establecidas se

    hallen en pugna con la aplicacin de la prisin perpetua, siempre que se

    respete la integridad fsica y espiritual de la persona -arts. 5 CADH y 7

    PIDCP, adems, ver: Martnez, CFCP, Sala I, 13/03/2013-

    Tampoco puede afirmarse que la pena de prisin

    perpetua impuesta al condenado incumpla con la finalidad establecida

    por las normas internacionales, la reforma y readaptacin social -fin

  • resocializador, arts. 18 CN, 5 inc. 6 del Pacto de San Jos de Costa

    Rica y art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos-.-

    Si bien las normas citadas indican la finalidad "esencial"

    que debe perseguir el Estado en el legtimo ejercicio del ius puniendi,

    esto es: la reforma y readaptacin social de los condenados -con lo que

    marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de

    prevencin especial, del que no resultan excluidos los condenados a

    prisin perpetua- ese objetivo, en nada enerva otros fines que el

    legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdiccin tambin

    prevista por nuestra Constitucin Nacional de que las crceles sean para

    castigo -cfr. Amelong, CFCP, Sala III, 05/12/2013-.-

    No es correcto entonces suponer que el condenado

    agotar su vida en la crcel. La Ley 24.660 -BO. 16/07/96- a partir de

    esas razones de readaptacin social -art. 1- estipula los alcances de las

    limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duracin del

    encierro carcelario, el que podr variar por decisiones que se adopten en

    el proceso de ejecucin.-

    En los casos de penas perpetuas el rgimen vigente

    permite a partir de los institutos previstos en la normativa analizada y el

    13 del CP, flexibilizar su aparente rigidez, adecuando la pena impuesta

    a las necesidades resocializadoras o preventivo-especiales del caso

    concreto, mediante la libertad condicional, las salidas transitorias y el

    rgimen de semilibertad, y otras posibilidades que excepcionan al

    encierro, por eso se ha sealado que la prisin perpetua ya no es

    tal en el ordenamiento argentino.-

    El permanente control judicial en la instancia ejecutiva y

    la consecuente posibilidad de ingresar a diversos regmenes de

    semilibertad y/u obtener salidas transitorias transcurridos quince aos

    de cumplimiento de la pena, quita el contenido de perpetua a la

    sancin que ms all de su nominatura no lo es atento a que el

    condenado, tiene disponible la totalidad de las alternativas que prev el

  • rgimen de progresividad que establece la ley 24.660 -art. 17 inc. b)-

    para adecuar la pena a sus necesidades concretas de readaptacin.

    Siendo as, no puede admitirse que se trate de una pena rgida,

    desproporcionada, cruel o intil desde el punto de vista

    preventivo-especial.-

    Quiero contestar en forma enftica un argumento que se

    reitera en casos en que se aplica la pena de prisin perpetua la que, sin

    ningn tipo de anclaje legislativo ni jurisprudencial, es rotulada de

    "cruel", "inhumana", "degradante" o configuradora de "tortura",

    llegando incluso, a darse por descontados esos atributos slo a partir de

    su hipottica extensin y no en funcin del modo en que se lleva

    adelante la ejecucin que es lo que realmente debera analizarse tal

    como veremos infra.-

    La pena perpetua, al igual que las penas temporales,

    dada su naturaleza y funcin lleva implcito el contenido de un

    tratamiento penitenciario del reo que se aleja de todo manejo

    inhumano, cruel o degradante de los detenidos a punto tal

    que la Ley Argentina lo reprime -art. 143 y ss. del CP- y por

    tanto, es lgico suponer que la configuracin de esas

    circunstancias se podran deber a irregularidades en el marco de

    la ejecucin penal y en modo alguno resultan exclusivas o

    excluyentes de esta modalidad -"prisin perpetua"-, pudiendo

    darse esos atropellos a la dignidad humana en cualquier sancin

    -o actividad persecutoria- independientemente del monto de la

    pena aplicada.-

    En efecto, en consonancia con la exposicin aqu seguida

    -y siguiendo el dictamen de la PG en causa "Chueke, CSJN, 27/11/07-

    es factible sostener que la pena de prisin perpetua no contiene

    intrnsecamente esos atributos -inhumana, cruel o degradante- ni

    vulnera per se la Constitucin Nacional ni los instrumentos

    internacionales de la misma jerarqua normativa, sino que, por el

    contrario, se encuentra expresamente admitida.-

  • Abona esa opinin la interpretacin que han efectuado

    tanto la Corte como la Comisin Interamericana de Derecho Humanos

    del artculo 5, inciso 2, del Pacto de San Jos de Costa Rica, que al

    proteger la integridad personal contempla que "nadie debe ser

    sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

    degradantes" y que "toda persona privada de libertad ser

    tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

    humano" y precisamente estos conceptos han sido definidos en

    diversos casos de la CIDH.-

    Slo a modo de ejemplo y gua interpretativa de la

    reflexin expuesta -con asiento en los precedentes reseados-, quiero

    sealar que este paradigma ha sido postulado en el caso "Velsquez

    Rodrguez vs. Honduras", CIDH, del 29 de julio de 1988, al encuadrar

    en esa norma el aislamiento prolongado y la incomunicacin coactiva

    -prrafo n 156-, al indicar: "el aislamiento prolongado y la

    incomunicacin coactiva a los que se ve sometida la vctima representan,

    por s mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la

    libertad psquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al

    respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye,

    por su lado, la violacin de las disposiciones del artculo 5 de la

    Convencin que reconocen el derecho a la integridad personal".-

    Tambin en el caso "Castillo Pez vs. Per", CIDH, del

    3 de noviembre de 1997, se consider afectado ese derecho porque la

    vctima, despus de ser detenida por agentes de la polica fue

    introducida en la maletera del vehculo oficial -prrafo n 66, al indicar:

    "la Convencin que tutela la integridad personal, ya que, an cuando no

    hubiesen existido otros maltratos fsicos o de otra ndole, esa accin por

    s sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la

    dignidad inherente al ser humano".-

    Lo propio sucede en el caso "Castillo Petruzzi vs.

    Per", CIDH, del 30 de mayo de 1999, porque los detenidos

    permanecieron incomunicados en poder de la autoridad administrativa

  • durante 36 y 37 das hasta ser puestos a disposicin judicial y por haber

    sido presentados vendados o encapuchados, "amarrocados" o

    "engrilletados" al declarar en sede judicial -prrafo 192-; y se repite

    en el caso"Villagrn Morales vs. Guatemala", CIDH, del 19 de

    noviembre de 1999, porque existan numerosas evidencias en cuanto a

    que las vctimas padecieron graves maltratos y torturas fsicas y

    psicolgicas por parte de agentes del Estado antes de sufrir la muerte

    -prrafo 157 y ss.-, como tambin en el caso "Surez Rosero vs.

    Ecuador", CIDH, del 12 de noviembre de 1997, por la prolongada

    incomunicacin ilegal -36 das- como por las malas condiciones de

    alojamiento -prrafo n 91-. Por su parte, en "Cantoral Benavides vs.

    Per", CIDH, del 18 de agosto de 2000, donde la Corte se pronunci,

    dentro del artculo 5.2, sobre el concepto de tortura psicolgica, y

    reiter que "la incomunicacin durante la detencin, la exhibicin pblica

    con un traje infamante a travs de los medios de comunicacin, el

    aislamiento en celda reducida, Sin ventilacin ni luz natural, ... las

    restricciones al rgimen de visitas constituyen formas de tratos

    crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artculo 5.2 de la

    Convencin Americana" -prrafos 89 y 95-. Asimismo, en el

    caso "Loayza Tamayo vs. Per", del 17 de septiembre de 1997,

    interpret que maltratos como el "ahogamiento" tambin encuadraban

    en esa norma -prrafo 58-.-

    Por su parte, en relacin al concepto Tortura, con la

    carga negativa implcita que ese trmino contiene y tambin

    sinnimo de trato "cruel", "inhumano" o "degradante", el Comit

    contra la Tortura ha considerado que el artculo 7 del PDCyP, se

    refiere "a los castigos corporales, incluidos los castigos

    excesivos impuestos por la comisin de un delito o como medida

    educativa o disciplinaria" -Observacin General n 20, 44 perodo

    de sesiones 1992, punto 5, en "Recopilacin de las Observaciones

    Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por rganos

    creados en virtud de Tratados de Derechos Humanos"-.-

  • Como vemos, no es posible inferir que la pena de prisin

    perpetua pueda estar comprendida en este concepto, desde que el

    propio Pacto y otros instrumentos -ms all de mi posicin personal

    contraria- admite, limitadamente, la imposicin de la pena capital -art.

    6.2 al indicar: "En los pases que no hayan abolido la pena capital slo

    podr imponerse la pena de muerte por los ms graves delitos y de

    conformidad con leyes que estn en vigor en el momento de cometerse

    el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente"-.-

    Es ms, el artculo 4 -incisos 2 y 5-, del Pacto de San

    Jos de Costa Rica, solamente la prohbe respecto de quienes al

    momento del hecho fueran menores de dieciocho o mayores de setenta

    aos, para las mujeres en estado de gravidez y para los pases que no la

    han abolido, la regula "slo podr imponerse por los delitos ms graves,

    en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de

    conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con

    anterioridad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin

    a delitos a los cuales no se la aplique actualmente".-

    Por lo dems, el artculo 2 de la Convencin

    Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada

    por ley 23.652, dispone "a los efectos de la presente Convencin se

    entender por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se

    inflijan a una persona penas o sufrimientos fsicos o mentales, con fines

    de investigacin criminal, como medio intimidatorio, como castigo

    personal, como medida preventiva, como pena, o con cualquier otro fin.

    Se entender tambin como tortura la aplicacin sobre una persona de

    mtodos tendientes a anular la personalidad de la vctima o a disminuir

    su capacidad fsica o mental, aunque no causen dolor fsico o angustia

    psquica", agregando: "No estarn comprendidos en el concepto

    de tortura las penas o sufrimientos fsicos o mentales que sean

    nicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a

    stas, siempre que no incluyan la realizacin de los actos de

    aplicacin de los mtodos a que se refiere el presente artculo",

  • con lo que, excluye de ese concepto a los padecimientos

    inherentes a la ejecucin de penas legalmente impuestas.-

    A partir de este anlisis, estimo que queda claro que la

    pena perpetua no encuadra en un supuesto de "tortura", incluso

    definida desde la perspectiva de los Tratados y Organismos

    internacionales y esto es as, a punto tal que la propia CSJN al declarar la

    inconstitucionalidad de la pena de prisin perpetua en el caso

    Maldonado -07/12/07-, y en el cual la defensa haba planteado que

    aquella, a su criterio, importaba una pena cruel, inhumana o degradante,

    su inconstitucionalidad fue resuelta al considerar que bajo el marco

    de la legislacin nacional de menores y los tratados de derechos

    humanos, careca de suficiente fundamentacin la necesidad de

    aplicar esa pena -cfr. considerandos 21 a 23 del voto conjunto-

    reparando adems, en argumentos que podrn o no compartirse, que en

    su voto, la doctora Argibay sostuvo: "el rgimen establecido en la ley

    22.278 no es inconstitucional por el hecho de admitir la posibilidad de

    que una persona sea condenada a prisin perpetua por un homicidio

    calificado cometido cuando tena diecisis aos y ello tampoco

    resulta, por s solo, contrario a la Convencin sobre los Derechos

    del Nio".-

    Como se puede apreciar ms all de toda connotacin y

    nominacin, la pena de prisin perpetua no es tal ni implica per se una

    tortura, ni constituye una sancin "cruel", "inhumana", "degradante"

    que afecte al principio de dignidad humana tal como lo postula la defensa

    recurrente.-

    Finalmente, es justo remarcar que el tema ha sido

    abordado en amplitud por mi colega la doctora DAVITE en causa

    "LEIMAN PATT" -CCPenal, 12/09/14-, como tambin por nuestro

    Mximo Tribunal Provincial, desestimando los planteos de

    inconstitucionalidad de la pena, posicin que ha mantenido y

    reiterado hasta el precedente: "ALVAREZ - ZAPATA", Sala Penal,

    STJER, 05/03/14.-

  • As desde "CUEVAS" -Sala Penal, STJER, 5/11/98- hasta

    el presente, el Tribunal ha sealado que las penas son "slo formalmente

    perpetuas la prisin y la inhabilitacin aplicadas porque normas

    sustantivas especficas permiten su conversin y determinacin si se

    cumplen ciertas condiciones (por ej., arts. 13 y 20 ter, del C. Penal),

    contndose con la posibilidad cierta de obtener tambin a travs de

    institutos polticos como el indulto o la conmutacin reducciones de

    similar ndole, el regimen penitenciario de la Ley N24.660 previsto para

    los condenados en base a la progresividad y abarcando los perodos de

    observacin, tratamiento, prueba y libertad condicional, es aplicable

    "cualquiera fuere la pena impuesta" (art.12), teniendo como objetivo de

    la ejecucin de la sancin privativa de la libertad, "en todas sus

    modalidades", lograr que aqul adquiera la capacidad de comprender y

    respetar la ley procurando su adecuada reinsercin social, promoviendo

    la comprensin y el apoyo de la sociedad, debiendo utilizarse todos los

    medios de tratamiento para esa finalidad (art. 1), estando sometida al

    permanente control judicial (art. 3) y con la perspectiva de limitar el

    alojamiento del condenado en establecimientos cerrados,

    promovindose en lo posible y en la medida de su evolucin favorable la

    incorporacin a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones

    separadas regidas por el principio de autodisciplina (ver arts. 6, 7, 8,

    9 y concordantes), con lo cual el objetivo de readaptacin y

    resocializacin est asegurado, al menos potencialmente, para Cuevas

    en el trmite de ejecucin de su condena a prisin perpetua, no

    habindose aportado ningn elemento de parte de la recurrente que lo

    ponga en duda o lo comprometa en esos alcances, dependiendo

    fundamentalmente a partir de ahora para lograrlo de sus propias

    respuestas positivas y de la adaptacin a pautas de comportamiento que

    lo alejen de la posibilidad de delinquir".-

    Tales conceptos resultan de plena aplicacin al sub

    examine y por lo tanto, justifican el rechazo de la pretensin

    impugnativa acerca de la inconstitucionalidad de la prisin perpetua.-

  • 4-Conclusin: Como lo he sostenido en otros casos

    -entre ellos: "SANDOVAL", CCPenal, Sala I, 29/12/14-, si consideramos

    que el "juicio" sobre el "juicio" habilitado en esta instancia por el recurso

    de casacin resulta un insustituible dispositivo reductor de la

    "discrecionalidad" judicial en la medida que exige al Juez dar los

    fundamentos de su decisin y permite el control posterior de las partes y

    la sociedad, entiendo que los fundamentos expuestos en este acto y en el

    atacado satisfacen ese requisito.-

    Los fundamentos son el lmite de la decisin y el recurso

    lo es de la respuesta. El remedio intentado, pese al esfuerzo puesto de

    manifiesto slo se sostiene a partir de afirmaciones que no encuentran

    sustento en la prueba rendida ni siquiera, en la sentencia atacada toda

    vez que las omisiones que le endilga no son tales.-

    La motivacin brindada por el Tribunal luego del debate y

    de haber recepcionado la prueba atravesada por la inmediacin en el

    marco del control de las partes no resulta insuficiente, aparente o

    defectuosa y ello permite descartar la presencia de arbitrariedad al

    tiempo de emitir el juicio condensado en sus conclusiones, por lo que

    habr de propiciar el ntegro rechazo de los agravios expuestos y con

    ello, la confirmacin del fallo impugnado.-

    As voto.-

    A la misma cuestin propuesta el Sr. Vocal Dr. PEROTTI

    expresa su adhesin al voto que le precede.-

    A su turno, la Seora Vocal, Dra. DAVITE adhiere al

    voto del Sr. Vocal, Dr. CHAIA.-

    A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SR.

    VOCAL, Dr. CHAIA, DIJO:

    En relacin a las costas y atento a la decisin a que ha

    arribado el Tribunal cabe que las mismas sean declaradas a cargo del

    recurrente vencido -arts. 548 y cc del CPPER-.-

    Respecto de los honorarios, no corresponde su

    regulacin en virtud de no haberlos peticionado el letrado interviniente

  • en forma expresa.-

    As voto.-

    A la misma cuestin propuesta el Sr. Vocal Dr.

    PEROTTI expresa su adhesin al voto que le precede.-

    A su turno, la Seora Vocal, Dra. DAVITE adhiere al

    voto del Sr. Vocal, Dr. CHAIA.-

    Con lo que no siendo para ms, se dio por terminado

    el acto quedando acordada la siguiente sentencia:

    HUGO DANIEL PEROTTI

    SI///

    GUEN LAS FIRMAS.-

    RUBEN ALBERTO CHAIA

    SENTENCIA:

    MARCELA DAVITE

    Paran, 19 de mayo de 2015.-

    Por los fundamentos del acuerdo que antecede;

  • SE RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el Recurso de Casacin interpuesto a fs.

    27/48, contra el pronunciamiento cuya copia obra a fs. 1/24, el que en

    consecuencia, SE CONFIRMA.-

    II.- DECLARAR las costas a cargo del recurrente

    vencido -arts. 584 y cc del CPPER-.-

    III.- NO REGULAR honorarios profesionales al letrado

    interviniente por no haberlos peticionado en forma expresa -art. 97, inc.

    1) Decreto Ley N 7046-.-

    IV.- Protocolcese, sirva la presente lectura de

    notificacin vlida para las partes a sus efectos debiendo notificar

    personalmente y con entrega de copia al imputado de manera

    personal por encontrarse privado de libertad, y en estado, bajen.-

    HUGO DANIEL PEROTTI

    RUBEN ALBERTO CHAIA

    Ante mi:

    CLAUDIA ANALIA GEIST

    -Secretaria-

    MARCELA DAVITE

  • Se protocoliz. Conste.-

    CLAUDIA ANALIA GEIST

    -

    Secretaria-