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los impuestos
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RODRIGO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMOSDERECHO FISCAL
DR. JOSÉ LUIS CASTELLANOSUNIDAD II. INGRESOS TRIBUTARIOS Y SUS CATEGORIAS
1.- Evolución histórica y significado actual del tributo.Tributo viene del latín: tributum, que significa carga continua en dinero o en
especie que debe entregar el vasallo al señor en reconocimiento del señorío, o el
súbdito al Estado para la atención, a su vez, de las llamadas cargas públicas.
Desde sus orígenes, la obligación de tributar fue producto de la dominación,
es decir, de la imposición del dominador sobre el dominado, así fuera en su
carácter de gobernante, conquistador o simple opresos, siempre que se valiese de
la fuerza en cualquiera de sus múltiples formas convencionales e históricas.1
En nuestro país, el tributo se remonta a la época prehispánica, donde la
principal forma impositiva estuvo representada por el tributo. Éste tuvo su origen y
fundamento en la creación de los oficios y los servicios necesarios para la
existencia colectiva, y eran pagados en su mayor parte por las clases inferiores o
macehuales (la clase productora formada por artesanos, labradores y
comerciantes), los cuales servían para sostener a las clases dirigentes
(gobernantes, sacerdotes y guerreros). El tributo consistía en prestaciones
materiales, las cuales dependían de la actividad a la que se dedicara el individuo,
y prestaciones personales tales como servicios o trabajo.
Al llegar la conquista española, el tributo prehispánico no sufrió grandes
modificaciones, más bien se fu e acomodando a las normas europeas en forma
gradual, de tal modo que durante el siglo XVI éste seguiría manteniendo sus
principales características. Sin embargo, más adelante se establecieron nuevos
tributos, siendo éstos de dos tipos:
a) Directos:
Moneda foránea: capitación que el rey cobraba en reconocimiento de
señorío.
1 DIEP DIEP, Daniel, La evolución del Tributo.1
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Aljamas o morería:, capitaciones que pesaban sobre los judíos y los
moros en territorio castellano.
Fonsadera: contribución para los gastos de guerra que pagaban por
la exención militar los obligados a prestarlo.
Otros de menos importancia como los yantares, la facendera, la
anubda y el chapín de la reina.
b) Indirectos:
La alcabala: renta real que se cobraba sobre el valor de todas las
cosas, muebles, inmuebles y semovientes.
El almojarifazgo: tributo que gravaba las mercancías que pasaban de
Castilla a otros reinos o de éstos a Castilla.
Los de portazgo, pontazgo y barcaje, y
Otros más leves como el montazgo, la asadura, etc.
Una vez que México logró su independencia, durante la mayor parte del
siglo XIX existieron impuestos que afectaban solamente a ciertas industrias como
lo son las de hilados y tejidos tabacos y alcoholes En son las de hilados y tejidos,
tabacos y alcoholes. En cambio, existieron amplios impuestos que gravaban el
comercio exterior y el comercio interior mediante las alcabalas.2
En 1846 el presidente Valentín Gómez Farías emitió un decreto por el cual
ordenó suprimir las alcabalas, debido a que éstas tenían un efecto negativo sobre
la industria comercial. Posteriormente la política fiscal juarista tuvo como
fundamento introducir reformas paulatinas que fortalecieran la economía del país
basada en una Constitución netamente liberal.
En la actualidad, en México, la legislación fiscal ignora el concepto de
tributo, acuñado en el sistema jurídico anglosajón, y emplea el término
2 LÓPEZ ORTIZ, Benjamín, Evolución histórica de los impuestos en México.2
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contribución, que engloba a los impuestos, aportaciones de seguridad social,
derechos y contribuciones de mejoras.
2.- Ingresos ordinarios y extraordinarios.
Los ingresos ordinarios son aquellos que constituyen una fuente normal y
periódica de recursos fiscales del sector público y se encuentran establecidos en
un presupuesto. Son captados por el sector público en el desempeño de sus
actividades de derecho público y como productor de bienes y servicios por la
ejecución de la Ley de Ingresos. Por otro lado, los ingresos extraordinarios, son
los que se obtienen de manera excepcional y provienen principalmente de la
contratación de créditos externos e internos o la emisión de moneda.3
3.- Concepto legal de contribución fiscal.
En el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no encontramos un concepto como tal de contribución, ya que
únicamente se hace alusión a su fundamento y razón de ser, al referir que
contribuir es una obligación a cargo de los mexicanos; de manera que tal precepto
sólo alude que la contribución debe ser entendida como una obligación, al mismo
tiempo que establece los principios que las rigen, a saber que deben ser
proporcionales y equitativas en relación a los sujetos obligados y que estas deben
ser destinadas al gasto público, es por ello el concepto de contribución se explica
a través de los principios que la rigen y que emanan del propio texto
constitucional, como veremos más adelante.
En ese tenor, si bien el texto constitucional no nos da una definición de
contribución, sí nos da un parámetro para entenderla, no solo en su concepto,
también en su esencia, al emplear la palabra contribución y no la de impuesto o
3 CÁMARA DE DIPUTADOS, H. CONGRESO DE LA UNIÓN, El ingreso tributario en México.3
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tributo, lo que nos ubica en el contexto democrático de nuestra nación. Así, la
contribución constituye una exigencia del Estado en virtud de su potestad de
imperio, creada con la finalidad de cubrir el gasto público.
4.- Finalidad de la contribución fiscal.
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución dispone que “es obligación de
contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios”, es decir,
a los gastos públicos del Estado como organización política soberana. Así, la
finalidad de las contribuciones es costear los servicios públicos que el Estado
presta, por lo que, en teoría, tales servicios deben representar para el
contribuyente un beneficio equivalente a las contribuciones efectuadas.
5.- Contribuciones fiscales establecidas conforme a los principios
constitucionales.
El ejercicio del poder tributario y la actuación de las autoridades en esta materia,
deben seguir determinados lineamientos que la propia Constitución establece. En
materia tributaria, las reglas básicas que deben observar las autoridades, tanto
legislativas como administrativas, en el ejercicio de sus funciones, están
consignadas en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, y se
conocen como “Principios Constitucionales de la Tributación”, que establece:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:…
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
De lo anterior, se desprenden los siguientes principios constitucionales en
materia fiscal:
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Principio de generalidad “son obligaciones de los mexicanos”.- Al establecer
de manera general las obligaciones de los mexicanos, lo que resulta ser
uno de los elementos principales del acto legislativo, ya que una ley es
general cuando tiene aplicación a todos los individuos que se coloquen en
el supuesto normativo.
Principio de obligatoriedad “son obligaciones”.- La contribución a los gastos
públicos constituye una obligación de carácter público que encuentra
vinculación directa con la coercitividad con la que cuenta el fisco; este
principio se encuentra reiterado en el artículo 1° del Código Fiscal de la
Federación.
Vinculación al gasto público “contribuir para los gastos públicos”.- El gasto
público comprende todas aquellas erogaciones destinadas tanto a la
prestación de servicios públicos, como al desarrollo de la función pública
del Estado. Este principio a su vez constituye una obligación para el Estado,
que es el destinar las contribuciones únicamente a la satisfacción de los
gastos públicos, concepto que doctrinaria y constitucionalmente tiene un
sentido social y un alcance de interés colectivo.
Principio de proporcionalidad “…de la manera proporcional…”.- A través de
este principio se distribuyen las cargas tributarias, tomando en
consideración la capacidad de pago individual de los contribuyentes, lo que
implica que sea en proporción a sus ingresos, mientras mayores sean los
ingresos del contribuyente el impuesto deberá incrementarse,
correspondiendo al legislador fijar la proporción en que las contribuciones
aumentarán.
Principio de equidad “…y equitativa…”.- El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que en base a este principio, los
contribuyentes de un impuesto que se encuentren en una misma hipótesis
de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma
jurídica que lo regula, lo que implica que las disposiciones tributarias deben
tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y
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de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una
situación diversa, para lo cual el legislador debe crear categorías o
clasificaciones de contribuyentes, sustentadas en bases objetivas que
justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra.
Principio de legalidad o reserva de ley “…que dispongan las leyes…”.
Conforme a la división de poderes el acto legislativo es facultad del
Congreso de la Unión, razón por la cual él y sólo él podrá emitir leyes en
sentido formal y material.4
6.- El impuesto y sus tipos.
El Código Fiscal de la Federación establece que “los impuestos son las
contribuciones establecidas en Ley, que deben pagar las personas físicas o
morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista en la
misma…”.
Se puede definir al impuesto como una prestación coactiva, generalmente
pecuniaria, que un ente público tiene derecho a exigir de las personas llamadas
por ley a satisfacerla, cuando se realizan los supuestos reveladores de capacidad
económica.5
Aunque existen diversas clasificaciones sobre los impuestos, las más
comunes son las siguientes:
a) Directos e indirectos.- Son impuestos directos los que recaen sobre
manifestaciones directas de la capacidad contributiva en las que la
riqueza se evidencia por sus elementos ciertos, que son la renta o el
patrimonio. Son impuestos indirectos los que recaen sobre
manifestaciones indirectas de la capacidad contributiva, ya que no
4 TENORIO CRUZ, Ixchel. Conceptos constitucionales de la contribución o del derecho al mínimo vital.5 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM, Diccionario jurídico mexicano, Ed. Porrúa, México, 2005, Pág. 1941
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gravan la riqueza en sí misma, sino una riqueza presunta a que se
llega por otras manifestaciones como los consumos o las
transferencias.
b) Reales y personales.- Los impuestos reales son los que se
establecen atendiendo exclusivamente a los bienes que se gravan,
es decir, prescinden de consideraciones sobre las condiciones
personales del sujeto pasivo. Los impuestos personales son los que
se establecen en atención a las personas, sin importar los bienes
que posean o de donde deriva el ingreso gravado, por tanto, toman
en cuenta la situación y cargas de familia del sujeto pasivo.
c) Específicos y ad valorem.- El impuesto especifico es aquel que se
establece en función de una unidad de medida o calidad del bien
gravable. El impuesto ad valorem es el que se establece en función
del valor del bien gravado.
d) Generales y especiales. Los impuestos generales son los que gravan
diversas actividades u operaciones, pero que tienen un denominador
común, por ser de la misma naturaleza. El impuesto especial es el
que grava una actividad determinada de forma aislada.
e) Con fines fiscales y con fines extrafiscales.- Los impuestos con fines
fiscales se establecen para recaudar los ingresos necesarios para
satisfacer el presupuesto de egresos; los impuestos con fines
extrafiscales se establecen no tanto con el ánimo de recaudarlos ni
de obtener de ellos ingresos para satisfacer el presupuesto, sino con
una finalidad diferentes, en ocasiones de carácter social, económico,
etc.6
6 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl. Derecho fiscal. Oxford, México, 2002.7
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7.- Concepto de derechos fiscales y sus diferencias con los precios
públicos.La fracción IV del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación establece que son
derechos “…las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que
presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten
por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este
último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la
Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado…”
Por otro lado, Lorgio Moreno De la Cruz, en un intento de definir los precios
públicos señala que “(…) constituyen ingresos públicos derivados de obligaciones
de derecho público no tributarias, cuya fuente jurídica es el contrato público de
naturaleza onerosa, que radica en el acuerdo de voluntades entre el Estado
prestador del servicio y el particular que lo paga”.
De todo lo anterior podemos esbozar los caracteres que definen a los precios
públicos:
No tiene como fuente la ley sino por el contrario su fuente es un contrato.
Al no ser tributos no tienen carácter coactivo en tanto el surgimiento de la
obligación del pago de los mismos nace por intervención del sujeto pasivo
que ha querido obligarse mediante la celebración de un contrato.
En los precios públicos no hay hecho imponible. No estamos ante una
figura de carácter tributario.
A diferencia de las especies tributarias el pago de un precio público no tiene
una finalidad contributiva entendida como la necesidad de contribuir al
sostenimiento del gasto estatal, aunque es cierto, con el pago de un precio
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público se puede estar sufragando el gasto y/o costo irrogado por el
cumplimiento de una prestación estatal.
El pago de un precio público implica el cumplimiento de una
contraprestación por parte del ente público a favor del sujeto que asume el
pago del precio público (prestación).
El pago del precio público obedece a la realización de un servicio por parte
del ente público a favor del particular en virtud de una relación contractual.
Es una relación sinalagmática de carácter contractual en la que por un lado
está el ente público que es acreedor del precio público y deudor de la
contraprestación y por el otro lado está la contraparte que es deudora del
precio público y acreedora de la contraprestación.
No intervienen consideraciones relacionadas con la capacidad contributiva
debido a que en el establecimiento de los precios públicos interviene la
voluntad de las partes contratantes por lo que no es necesario recurrir,
como en el caso de los tributos, al principio de capacidad contributiva como
límite a la unilateralidad de la imposición fiscal.
No es obligatoria la solicitud ni la recepción de la prestación por la que se
paga un precio público.
No resultan aplicables al precio público el régimen legal establecido en la
Constitución y en la ley para las contribuciones.7
8.- Contribuciones fiscales especiales.Es un gravamen de reciente creación, en relación con los otros dos tributos, que
aunque algunas legislaciones locales de nuestro país la habían reconocido y
regulado desde hace algún tiempo, aunque fuera solamente en alguna de sus
especies, la legislación fiscal federal lo ha hecho solo a partir de 1986 y también
únicamente en una de sus especies.
7 CASANOVA REGIS-ALBI, Roberto. Diferencias entre tributos y precios públicos. Revista de la carrera de derecho de la Universidad de San Pedro, número 1, año 1, 2007.
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En las diversas legislaciones y estudios jurídicos encontramos a esta figura
tributaria bajo alguna de las siguientes denominaciones: impuesto especial, tributo
especial, contribución especial, contribución de mejoras, impuesto de plusvalía,
impuesto de planificación, derechos de cooperación o, simplemente, contribución.
De las anteriores, la que consideramos más adecuada es la de contribución
especial. Eliminamos aquellas que la denominan como impuesto o derechos
porque no reúne esta figura tributaria las características propias de esos otros
gravámenes y porque debe distinguirse plenamente desde su denominación.
La característica distintiva de este tributo es que constituye el pago por un
especial beneficio que produce a un sector de la población la realización de una
actividad estatal de interés general o por haber provocado la realización de la
actividad de interés general, cuyo importe debe destinarse a sufragar los gastos
de esa actividad.
Margáin nos señala que no es el pago por un servicio público prestado por
el Estado u otras entidades públicas, sino el equivalente por el beneficio obtenido
con motivo de la ejecución de una obra o de un servicio público de interés general,
que la contribución especial se paga no por el servicio que el Estado ha prestado
sino por el beneficio especifico que determinadas personas reciben con motivo de
la prestación de ese servicio. Para ello, sigue diciendo Margáin, hay que tomar en
cuenta que esta figura jurídica se utiliza para la satisfacción de los gastos que se
originan por los servicios de carácter general divisible, o sea , en obras o servicios
que benefician a toda la colectividad, pero que en forma específica favorecen
determinados individuos. No se debe confundir, continua el autor citado, con el
impuesto de plusvalía, que tiene por objeto gravar los aumentos de valor que
determinados bienes han experimentado como consecuencia de la baja del valor
de la moneda o de la fuerte demanda del mercado, etcétera.
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Atendiendo a sus características, Margáin define a la contribución especial
como la prestación que los particulares pagan obligatoriamente al Estado, como
aportación a los gastos que ocasionó la realización de una obra o la prestación de
un servicio público de interés general, que los beneficio o los beneficia en forma
específica. A su vez, De la Garza nos dice que la contribución especial es la
prestación en dinero legalmente obligatoria a cargo de aquellas personas que
reciben un beneficio particular producido por la ejecución de una obra pública o
que provocan un gasto público especial con motivo de la realización de una
actividad determinada, generalmente económica.8
La Suprema Corte de Justicia de la Nación al examinar a las características
de la contribución especial ha dicho lo siguiente:
Registro No. 233235.- Localización: Séptima Época.- Instancia: Pleno.-
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Página: 23.- Tesis Aislada.-
Materia(s): Administrativa CONTRIBUCIONES ESPECIALES. PRINCIPIO DE BENEFICIO QUE LAS INFORMA (ARTICULO 142 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS). Una de las notas distintivas de la
contribución especial como la que se refiere al alumbrado, en el caso de la Ley
General de Hacienda del Estado de Morelos, consiste en que los sujetos pasivos
de la relación tributaria son los individuos que, por ser propietarios o poseedores
de predios ubicados frente a las instalaciones que constituyen la obra pública,
obtienen un beneficio económico traducido en el incremento del valor de sus
bienes; y así obtienen una ventaja que el resto de la comunidad no alcanza. Esto
es lo que la doctrina jurídica ha calificado como "principio de beneficio", consiste
en hacer pagar a aquellas personas que, aunque no reciben un provecho
individualizado hacia ellas, en cambio se favorecen directamente por un servicio
de carácter general.9
8 “La contribución especial”, CURSO DE DERECHO FISCAL. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO.9 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/233/233235.pdf
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9.- Aportaciones a la seguridad social.La fracción II del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación establece que las
aportaciones a la seguridad social son aquellas “…contribuciones establecidas en
ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de
obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que
se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados
por el mismo Estado…”.
10.- Contribuciones parafiscales.En países como Francia el desarrollo de las contribuciones parafiscales está
asociado a la ampliación de la cobertura de la seguridad social y a las
contribuciones obligatorias que este fenómeno comenzó a demandar de manera
creciente.
Pero desde luego no fue sólo el crecimiento de la seguridad social lo que
hizo posible la conceptualización doctrinal de la figura de la parafiscalidad, sino
también el surgimiento de nuevas formas de intervención estatal en la vida
económica, en las que el Estado buscaba propiciar la prestación de bienes
meritorios a grupos delimitados de la sociedad por parte de agremiaciones
privadas, para lo cual dotaba a estas entidades de poder para recaudar entre sus
afiliados contribuciones obligatorias destinadas a ser invertidas con exclusividad
entre los mismos afiliados, en fines meritorios y con altas externalidades positivas
para toda la sociedad.
Se puede definir a las contribuciones parafiscales como aquellos
gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un
determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del
propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará
exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al
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objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros
que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones “parafiscales” son una figura de raigambre francesa y se
identifican con los impuestos en su obligatoriedad y en que, a diferencia de las
tasas, no constituyen una retribución por un servicio recibido del Estado.
Difieren de los impuestos en que no ingresan a las arcas comunes del
Estado. Las contribuciones parafiscales se crean para alimentar y nutrir a una
entidad específica; por ejemplo, el seguro social. Las contribuciones obligatorias
para la seguridad social se consideran casos de parafíscalidad.
A diferencia de los impuestos y de las contribuciones, cuyas tarifas deben
ser definidas expresamente por la autoridad de elección popular que las impone,
las tarifas de las contribuciones o tasas que se cobren por la prestación de
servicios públicos pueden ser fijadas por las autoridades administrativas, pero la
ley señalará la metodología necesaria para el establecimiento de dichas tarifas.10
10 FABIO RAMIREZ, Helio. Las finanzas públicas. Universidad Libre de Finanzas de Colombia.13
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FABIO RAMIREZ, Helio. Las finanzas públicas. Universidad Libre de
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