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RODRIGO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMOS DERECHO FISCAL DR. JOSÉ LUIS CASTELLANOS UNIDAD II. INGRESOS TRIBUTARIOS Y SUS CATEGORIAS 1.- Evolución histórica y significado actual del tributo. Tributo viene del latín: tributum, que significa carga continua en dinero o en especie que debe entregar el vasallo al señor en reconocimiento del señorío, o el súbdito al Estado para la atención, a su vez, de las llamadas cargas públicas. Desde sus orígenes, la obligación de tributar fue producto de la dominación, es decir, de la imposición del dominador sobre el dominado, así fuera en su carácter de gobernante, conquistador o simple opresos, siempre que se valiese de la fuerza en cualquiera de sus múltiples formas convencionales e históricas. 1 En nuestro país, el tributo se remonta a la época prehispánica, donde la principal forma impositiva estuvo representada por el tributo. Éste tuvo su origen y fundamento en la creación de los oficios y los servicios necesarios para la existencia colectiva, y eran pagados en su mayor parte por las clases inferiores o macehuales (la clase productora formada por artesanos, labradores y comerciantes), los cuales servían para sostener a las clases dirigentes (gobernantes, sacerdotes y guerreros). El tributo consistía en prestaciones materiales, las cuales dependían de la 1 DIEP DIEP, Daniel, La evolución del Tributo. 1

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DR. JOSÉ LUIS CASTELLANOSUNIDAD II. INGRESOS TRIBUTARIOS Y SUS CATEGORIAS

1.- Evolución histórica y significado actual del tributo.Tributo viene del latín: tributum, que significa carga continua en dinero o en

especie que debe entregar el vasallo al señor en reconocimiento del señorío, o el

súbdito al Estado para la atención, a su vez, de las llamadas cargas públicas.

Desde sus orígenes, la obligación de tributar fue producto de la dominación,

es decir, de la imposición del dominador sobre el dominado, así fuera en su

carácter de gobernante, conquistador o simple opresos, siempre que se valiese de

la fuerza en cualquiera de sus múltiples formas convencionales e históricas.1

En nuestro país, el tributo se remonta a la época prehispánica, donde la

principal forma impositiva estuvo representada por el tributo. Éste tuvo su origen y

fundamento en la creación de los oficios y los servicios necesarios para la

existencia colectiva, y eran pagados en su mayor parte por las clases inferiores o

macehuales (la clase productora formada por artesanos, labradores y

comerciantes), los cuales servían para sostener a las clases dirigentes

(gobernantes, sacerdotes y guerreros). El tributo consistía en prestaciones

materiales, las cuales dependían de la actividad a la que se dedicara el individuo,

y prestaciones personales tales como servicios o trabajo.

Al llegar la conquista española, el tributo prehispánico no sufrió grandes

modificaciones, más bien se fu e acomodando a las normas europeas en forma

gradual, de tal modo que durante el siglo XVI éste seguiría manteniendo sus

principales características. Sin embargo, más adelante se establecieron nuevos

tributos, siendo éstos de dos tipos:

a) Directos:

Moneda foránea: capitación que el rey cobraba en reconocimiento de

señorío.

1 DIEP DIEP, Daniel, La evolución del Tributo.1

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Aljamas o morería:, capitaciones que pesaban sobre los judíos y los

moros en territorio castellano.

Fonsadera: contribución para los gastos de guerra que pagaban por

la exención militar los obligados a prestarlo.

Otros de menos importancia como los yantares, la facendera, la

anubda y el chapín de la reina.

b) Indirectos:

La alcabala: renta real que se cobraba sobre el valor de todas las

cosas, muebles, inmuebles y semovientes.

El almojarifazgo: tributo que gravaba las mercancías que pasaban de

Castilla a otros reinos o de éstos a Castilla.

Los de portazgo, pontazgo y barcaje, y

Otros más leves como el montazgo, la asadura, etc.

Una vez que México logró su independencia, durante la mayor parte del

siglo XIX existieron impuestos que afectaban solamente a ciertas industrias como

lo son las de hilados y tejidos tabacos y alcoholes En son las de hilados y tejidos,

tabacos y alcoholes. En cambio, existieron amplios impuestos que gravaban el

comercio exterior y el comercio interior mediante las alcabalas.2

En 1846 el presidente Valentín Gómez Farías emitió un decreto por el cual

ordenó suprimir las alcabalas, debido a que éstas tenían un efecto negativo sobre

la industria comercial. Posteriormente la política fiscal juarista tuvo como

fundamento introducir reformas paulatinas que fortalecieran la economía del país

basada en una Constitución netamente liberal.

En la actualidad, en México, la legislación fiscal ignora el concepto de

tributo, acuñado en el sistema jurídico anglosajón, y emplea el término

2 LÓPEZ ORTIZ, Benjamín, Evolución histórica de los impuestos en México.2

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contribución, que engloba a los impuestos, aportaciones de seguridad social,

derechos y contribuciones de mejoras.

2.- Ingresos ordinarios y extraordinarios.

Los ingresos ordinarios son aquellos que constituyen una fuente normal y

periódica de recursos fiscales del sector público y se encuentran establecidos en

un presupuesto. Son captados por el sector público en el desempeño de sus

actividades de derecho público y como productor de bienes y servicios por la

ejecución de la Ley de Ingresos. Por otro lado, los ingresos extraordinarios, son

los que se obtienen de manera excepcional y provienen principalmente de la

contratación de créditos externos e internos o la emisión de moneda.3

3.- Concepto legal de contribución fiscal.

En el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos no encontramos un concepto como tal de contribución, ya que

únicamente se hace alusión a su fundamento y razón de ser, al referir que

contribuir es una obligación a cargo de los mexicanos; de manera que tal precepto

sólo alude que la contribución debe ser entendida como una obligación, al mismo

tiempo que establece los principios que las rigen, a saber que deben ser

proporcionales y equitativas en relación a los sujetos obligados y que estas deben

ser destinadas al gasto público, es por ello el concepto de contribución se explica

a través de los principios que la rigen y que emanan del propio texto

constitucional, como veremos más adelante.

En ese tenor, si bien el texto constitucional no nos da una definición de

contribución, sí nos da un parámetro para entenderla, no solo en su concepto,

también en su esencia, al emplear la palabra contribución y no la de impuesto o

3 CÁMARA DE DIPUTADOS, H. CONGRESO DE LA UNIÓN, El ingreso tributario en México.3

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tributo, lo que nos ubica en el contexto democrático de nuestra nación. Así, la

contribución constituye una exigencia del Estado en virtud de su potestad de

imperio, creada con la finalidad de cubrir el gasto público.

4.- Finalidad de la contribución fiscal.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución dispone que “es obligación de

contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios”, es decir,

a los gastos públicos del Estado como organización política soberana. Así, la

finalidad de las contribuciones es costear los servicios públicos que el Estado

presta, por lo que, en teoría, tales servicios deben representar para el

contribuyente un beneficio equivalente a las contribuciones efectuadas.

5.- Contribuciones fiscales establecidas conforme a los principios

constitucionales.

El ejercicio del poder tributario y la actuación de las autoridades en esta materia,

deben seguir determinados lineamientos que la propia Constitución establece. En

materia tributaria, las reglas básicas que deben observar las autoridades, tanto

legislativas como administrativas, en el ejercicio de sus funciones, están

consignadas en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, y se

conocen como “Principios Constitucionales de la Tributación”, que establece:

“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:…

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

De lo anterior, se desprenden los siguientes principios constitucionales en

materia fiscal:

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Principio de generalidad “son obligaciones de los mexicanos”.- Al establecer

de manera general las obligaciones de los mexicanos, lo que resulta ser

uno de los elementos principales del acto legislativo, ya que una ley es

general cuando tiene aplicación a todos los individuos que se coloquen en

el supuesto normativo.

Principio de obligatoriedad “son obligaciones”.- La contribución a los gastos

públicos constituye una obligación de carácter público que encuentra

vinculación directa con la coercitividad con la que cuenta el fisco; este

principio se encuentra reiterado en el artículo 1° del Código Fiscal de la

Federación.

Vinculación al gasto público “contribuir para los gastos públicos”.- El gasto

público comprende todas aquellas erogaciones destinadas tanto a la

prestación de servicios públicos, como al desarrollo de la función pública

del Estado. Este principio a su vez constituye una obligación para el Estado,

que es el destinar las contribuciones únicamente a la satisfacción de los

gastos públicos, concepto que doctrinaria y constitucionalmente tiene un

sentido social y un alcance de interés colectivo.

Principio de proporcionalidad “…de la manera proporcional…”.- A través de

este principio se distribuyen las cargas tributarias, tomando en

consideración la capacidad de pago individual de los contribuyentes, lo que

implica que sea en proporción a sus ingresos, mientras mayores sean los

ingresos del contribuyente el impuesto deberá incrementarse,

correspondiendo al legislador fijar la proporción en que las contribuciones

aumentarán.

Principio de equidad “…y equitativa…”.- El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha establecido que en base a este principio, los

contribuyentes de un impuesto que se encuentren en una misma hipótesis

de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma

jurídica que lo regula, lo que implica que las disposiciones tributarias deben

tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y

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de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una

situación diversa, para lo cual el legislador debe crear categorías o

clasificaciones de contribuyentes, sustentadas en bases objetivas que

justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra.

Principio de legalidad o reserva de ley “…que dispongan las leyes…”.

Conforme a la división de poderes el acto legislativo es facultad del

Congreso de la Unión, razón por la cual él y sólo él podrá emitir leyes en

sentido formal y material.4

6.- El impuesto y sus tipos.

El Código Fiscal de la Federación establece que “los impuestos son las

contribuciones establecidas en Ley, que deben pagar las personas físicas o

morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista en la

misma…”.

Se puede definir al impuesto como una prestación coactiva, generalmente

pecuniaria, que un ente público tiene derecho a exigir de las personas llamadas

por ley a satisfacerla, cuando se realizan los supuestos reveladores de capacidad

económica.5

Aunque existen diversas clasificaciones sobre los impuestos, las más

comunes son las siguientes:

a) Directos e indirectos.- Son impuestos directos los que recaen sobre

manifestaciones directas de la capacidad contributiva en las que la

riqueza se evidencia por sus elementos ciertos, que son la renta o el

patrimonio. Son impuestos indirectos los que recaen sobre

manifestaciones indirectas de la capacidad contributiva, ya que no

4 TENORIO CRUZ, Ixchel. Conceptos constitucionales de la contribución o del derecho al mínimo vital.5 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM, Diccionario jurídico mexicano, Ed. Porrúa, México, 2005, Pág. 1941

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gravan la riqueza en sí misma, sino una riqueza presunta a que se

llega por otras manifestaciones como los consumos o las

transferencias.

b) Reales y personales.- Los impuestos reales son los que se

establecen atendiendo exclusivamente a los bienes que se gravan,

es decir, prescinden de consideraciones sobre las condiciones

personales del sujeto pasivo. Los impuestos personales son los que

se establecen en atención a las personas, sin importar los bienes

que posean o de donde deriva el ingreso gravado, por tanto, toman

en cuenta la situación y cargas de familia del sujeto pasivo.

c) Específicos y ad valorem.- El impuesto especifico es aquel que se

establece en función de una unidad de medida o calidad del bien

gravable. El impuesto ad valorem es el que se establece en función

del valor del bien gravado.

d) Generales y especiales. Los impuestos generales son los que gravan

diversas actividades u operaciones, pero que tienen un denominador

común, por ser de la misma naturaleza. El impuesto especial es el

que grava una actividad determinada de forma aislada.

e) Con fines fiscales y con fines extrafiscales.- Los impuestos con fines

fiscales se establecen para recaudar los ingresos necesarios para

satisfacer el presupuesto de egresos; los impuestos con fines

extrafiscales se establecen no tanto con el ánimo de recaudarlos ni

de obtener de ellos ingresos para satisfacer el presupuesto, sino con

una finalidad diferentes, en ocasiones de carácter social, económico,

etc.6

6 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl. Derecho fiscal. Oxford, México, 2002.7

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7.- Concepto de derechos fiscales y sus diferencias con los precios

públicos.La fracción IV del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación establece que son

derechos “…las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento

de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que

presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten

por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este

último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la

Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los

organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del

Estado…”

Por otro lado, Lorgio Moreno De la Cruz, en un intento de definir los precios

públicos señala que “(…) constituyen ingresos públicos derivados de obligaciones

de derecho público no tributarias, cuya fuente jurídica es el contrato público de

naturaleza onerosa, que radica en el acuerdo de voluntades entre el Estado

prestador del servicio y el particular que lo paga”.

De todo lo anterior podemos esbozar los caracteres que definen a los precios

públicos:

No tiene como fuente la ley sino por el contrario su fuente es un contrato.

Al no ser tributos no tienen carácter coactivo en tanto el surgimiento de la

obligación del pago de los mismos nace por intervención del sujeto pasivo

que ha querido obligarse mediante la celebración de un contrato.

En los precios públicos no hay hecho imponible. No estamos ante una

figura de carácter tributario.

A diferencia de las especies tributarias el pago de un precio público no tiene

una finalidad contributiva entendida como la necesidad de contribuir al

sostenimiento del gasto estatal, aunque es cierto, con el pago de un precio

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público se puede estar sufragando el gasto y/o costo irrogado por el

cumplimiento de una prestación estatal.

El pago de un precio público implica el cumplimiento de una

contraprestación por parte del ente público a favor del sujeto que asume el

pago del precio público (prestación).

El pago del precio público obedece a la realización de un servicio por parte

del ente público a favor del particular en virtud de una relación contractual.

Es una relación sinalagmática de carácter contractual en la que por un lado

está el ente público que es acreedor del precio público y deudor de la

contraprestación y por el otro lado está la contraparte que es deudora del

precio público y acreedora de la contraprestación.

No intervienen consideraciones relacionadas con la capacidad contributiva

debido a que en el establecimiento de los precios públicos interviene la

voluntad de las partes contratantes por lo que no es necesario recurrir,

como en el caso de los tributos, al principio de capacidad contributiva como

límite a la unilateralidad de la imposición fiscal.

No es obligatoria la solicitud ni la recepción de la prestación por la que se

paga un precio público.

No resultan aplicables al precio público el régimen legal establecido en la

Constitución y en la ley para las contribuciones.7

8.- Contribuciones fiscales especiales.Es un gravamen de reciente creación, en relación con los otros dos tributos, que

aunque algunas legislaciones locales de nuestro país la habían reconocido y

regulado desde hace algún tiempo, aunque fuera solamente en alguna de sus

especies, la legislación fiscal federal lo ha hecho solo a partir de 1986 y también

únicamente en una de sus especies.

7 CASANOVA REGIS-ALBI, Roberto. Diferencias entre tributos y precios públicos. Revista de la carrera de derecho de la Universidad de San Pedro, número 1, año 1, 2007.

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En las diversas legislaciones y estudios jurídicos encontramos a esta figura

tributaria bajo alguna de las siguientes denominaciones: impuesto especial, tributo

especial, contribución especial, contribución de mejoras, impuesto de plusvalía,

impuesto de planificación, derechos de cooperación o, simplemente, contribución.

De las anteriores, la que consideramos más adecuada es la de contribución

especial. Eliminamos aquellas que la denominan como impuesto o derechos

porque no reúne esta figura tributaria las características propias de esos otros

gravámenes y porque debe distinguirse plenamente desde su denominación.

La característica distintiva de este tributo es que constituye el pago por un

especial beneficio que produce a un sector de la población la realización de una

actividad estatal de interés general o por haber provocado la realización de la

actividad de interés general, cuyo importe debe destinarse a sufragar los gastos

de esa actividad.

Margáin nos señala que no es el pago por un servicio público prestado por

el Estado u otras entidades públicas, sino el equivalente por el beneficio obtenido

con motivo de la ejecución de una obra o de un servicio público de interés general,

que la contribución especial se paga no por el servicio que el Estado ha prestado

sino por el beneficio especifico que determinadas personas reciben con motivo de

la prestación de ese servicio. Para ello, sigue diciendo Margáin, hay que tomar en

cuenta que esta figura jurídica se utiliza para la satisfacción de los gastos que se

originan por los servicios de carácter general divisible, o sea , en obras o servicios

que benefician a toda la colectividad, pero que en forma específica favorecen

determinados individuos. No se debe confundir, continua el autor citado, con el

impuesto de plusvalía, que tiene por objeto gravar los aumentos de valor que

determinados bienes han experimentado como consecuencia de la baja del valor

de la moneda o de la fuerte demanda del mercado, etcétera.

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Atendiendo a sus características, Margáin define a la contribución especial

como la prestación que los particulares pagan obligatoriamente al Estado, como

aportación a los gastos que ocasionó la realización de una obra o la prestación de

un servicio público de interés general, que los beneficio o los beneficia en forma

específica. A su vez, De la Garza nos dice que la contribución especial es la

prestación en dinero legalmente obligatoria a cargo de aquellas personas que

reciben un beneficio particular producido por la ejecución de una obra pública o

que provocan un gasto público especial con motivo de la realización de una

actividad determinada, generalmente económica.8

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al examinar a las características

de la contribución especial ha dicho lo siguiente:

Registro No. 233235.- Localización: Séptima Época.- Instancia: Pleno.-

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Página: 23.- Tesis Aislada.-

Materia(s): Administrativa CONTRIBUCIONES ESPECIALES. PRINCIPIO DE BENEFICIO QUE LAS INFORMA (ARTICULO 142 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS). Una de las notas distintivas de la

contribución especial como la que se refiere al alumbrado, en el caso de la Ley

General de Hacienda del Estado de Morelos, consiste en que los sujetos pasivos

de la relación tributaria son los individuos que, por ser propietarios o poseedores

de predios ubicados frente a las instalaciones que constituyen la obra pública,

obtienen un beneficio económico traducido en el incremento del valor de sus

bienes; y así obtienen una ventaja que el resto de la comunidad no alcanza. Esto

es lo que la doctrina jurídica ha calificado como "principio de beneficio", consiste

en hacer pagar a aquellas personas que, aunque no reciben un provecho

individualizado hacia ellas, en cambio se favorecen directamente por un servicio

de carácter general.9

8 “La contribución especial”, CURSO DE DERECHO FISCAL. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO.9 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/233/233235.pdf

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9.- Aportaciones a la seguridad social.La fracción II del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación establece que las

aportaciones a la seguridad social son aquellas “…contribuciones establecidas en

ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de

obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que

se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados

por el mismo Estado…”.

10.- Contribuciones parafiscales.En países como Francia el desarrollo de las contribuciones parafiscales está

asociado a la ampliación de la cobertura de la seguridad social y a las

contribuciones obligatorias que este fenómeno comenzó a demandar de manera

creciente.

Pero desde luego no fue sólo el crecimiento de la seguridad social lo que

hizo posible la conceptualización doctrinal de la figura de la parafiscalidad, sino

también el surgimiento de nuevas formas de intervención estatal en la vida

económica, en las que el Estado buscaba propiciar la prestación de bienes

meritorios a grupos delimitados de la sociedad por parte de agremiaciones

privadas, para lo cual dotaba a estas entidades de poder para recaudar entre sus

afiliados contribuciones obligatorias destinadas a ser invertidas con exclusividad

entre los mismos afiliados, en fines meritorios y con altas externalidades positivas

para toda la sociedad.

Se puede definir a las contribuciones parafiscales como aquellos

gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un

determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del

propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará

exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al

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objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros

que resulten al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones “parafiscales” son una figura de raigambre francesa y se

identifican con los impuestos en su obligatoriedad y en que, a diferencia de las

tasas, no constituyen una retribución por un servicio recibido del Estado.

Difieren de los impuestos en que no ingresan a las arcas comunes del

Estado. Las contribuciones parafiscales se crean para alimentar y nutrir a una

entidad específica; por ejemplo, el seguro social. Las contribuciones obligatorias

para la seguridad social se consideran casos de parafíscalidad.

A diferencia de los impuestos y de las contribuciones, cuyas tarifas deben

ser definidas expresamente por la autoridad de elección popular que las impone,

las tarifas de las contribuciones o tasas que se cobren por la prestación de

servicios públicos pueden ser fijadas por las autoridades administrativas, pero la

ley señalará la metodología necesaria para el establecimiento de dichas tarifas.10

10 FABIO RAMIREZ, Helio. Las finanzas públicas. Universidad Libre de Finanzas de Colombia.13

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