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R egulan centralización de recursos directamente recaudados DECRETO SUPREMO Nº 195-2001-EF (*) (*) De conformidad con la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28129 , publicada el 19-12-2003, se da fuerza de ley al presente Decreto Supremo. CONCORDANCIA: R.D. Nº 051-2001-EF-77.15 R.D. Nº 063-2001-EF-77.15 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, como parte de las medidas económicas orientadas a establecer mejores condiciones para el manejo de las finanzas públicas se requiere fortalecer la posición de la Caja Fiscal a través de la optimización del manejo de la administración de los recursos públicos; Que, en el marco de lo dispuesto en la Norma V del Título Preliminar de la Ley Nº 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, es necesario que los fondos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados sean centralizados en el Banco de la Nación, formando parte de la Posición de Caja del Tesoro Público asegurándose su oportuna y adecuada disponibilidad por parte de los organismos que los administran; En uso de las facultades conferidas por el inciso 17) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Recursos Directamente Recaudados forman parte de la Posición de Caja del Tesoro Público en el Banco de la Nación 1.1 Los Recursos Públicos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados que se obtengan a partir del 1 de octubre del 2001, deberán depositarse en el Banco de la Nación, en cuentas bancarias a nombre de la respectiva Unidad Ejecutora cuya apertura será determinada por la Dirección General del Tesoro Público. 1.2 Las cuentas bancarias a que se refiere el párrafo precedente formarán parte de la Posición de Caja del Tesoro Público, por lo que la Unidad Ejecutora correspondiente impartirá las instrucciones pertinentes a fin de viabilizar el acceso de la mencionad a Dirección General a los movimientos y saldos de dichas cuentas y demás aspectos propios del Sistema de Tesorería. Artículo 2.- La administración de Recursos Directamente Recaudados es responsabilidad del organismo que los genera Precísese que la determinación, captación y demás aspectos relacionados con la administración de los fondos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados constituyen facultad y responsabilidad del organismo que, de acuerdo a disposición legal, los genera. Artículo 3.- Del pago de obligaciones con cargo a la fuente Recursos Directamente Recaudados El pago de las obligaciones que, en el marco de la ejecución presupuestal y financiera, sean contraídas por las Unidades Ejecutoras por la fuente Recursos Directamente Recaudados , se efectuará con cargo a las correspondientes cuentas bancarias indicadas e n el Artículo 1 del presente Decreto Supremo a través de autorizaciones que serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro Público sobre la base de la disponibilidad de fondos en dichas cuentas; de igual manera se procederá con las obligaciones contra ídas respecto de los Calendarios de Compromisos aprobados al 30 de setiembre del 2001. Artículo 4.- Ámbito de Aplicación La presente norma es de alcance a todas las Entidades del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas consideradas en el Presupuesto Anual del Sector Público, con excepción de los Gobiernos Locales y sus correspondientes empresas y Organismos Descentra lizados Autónomos, así como de las Entidades que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) y de aquellas a las que se refiere el numeral 10.1 del Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 909. Artículo 5.- Traslado de saldos y cierre de cuentas bancarias en el Banco de la Nación

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  • Regulan centralizacin de recursos directamente recaudados

    DECRETO SUPREMO N 195-2001-EF (*)

    (*) De conformidad con la Tercera Disposicin Final de la Ley N 28129, publicada el 19-12-2003, se da fuerzade ley al presente Decreto Supremo.

    CONCORDANCIA: R.D. N 051-2001-EF-77.15 R.D. N 063-2001-EF-77.15

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, como parte de las medidas econmicas orientadas a establecer mejores condiciones para el manejode las finanzas pblicas se requiere fortalecer la posicin de la Caja Fiscal a travs de la optimizacin del manejo dela administracin de los recursos pblicos;

    Que, en el marco de lo dispuesto en la Norma V del Ttulo Preliminar de la Ley N 27209, Ley de GestinPresupuestaria del Estado, es necesario que los fondos provenientes de la fuente de financiamiento RecursosDirectamente Recaudados sean centralizados en el Banco de la Nacin, formando parte de la Posicin de Caja delTesoro Pblico asegurndose su oportuna y adecuada disponibilidad por parte de los organismos que losadministran;

    En uso de las facultades conferidas por el inciso 17) del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Recursos Directamente Recaudados forman parte de la Posicin de Caja del TesoroPblico en el Banco de la Nacin

    1.1 Los Recursos Pblicos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudadosque se obtengan a partir del 1 de octubre del 2001, debern depositarse en el Banco de la Nacin, en cuentasbancarias a nombre de la respectiva Unidad Ejecutora cuya apertura ser determinada por la Direccin General delTesoro Pblico.

    1.2 Las cuentas bancarias a que se refiere el prrafo precedente formarn parte de la Posicin de Caja delTesoro Pblico, por lo que la Unidad Ejecutora correspondiente impartir las instrucciones pertinentes a fin deviabilizar el acceso de la mencionada Direccin General a los movimientos y saldos de dichas cuentas y demsaspectos propios del Sistema de Tesorera.

    Artculo 2.- La administracin de Recursos Directamente Recaudados es responsabilidad delorganismo que los genera Precsese que la determinacin, captacin y dems aspectos relacionados con la administracin de losfondos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados constituyen facultad yresponsabilidad del organismo que, de acuerdo a disposicin legal, los genera.

    Artculo 3.- Del pago de obligaciones con cargo a la fuente Recursos Directamente Recaudados El pago de las obligaciones que, en el marco de la ejecucin presupuestal y financiera, sean contradas porlas Unidades Ejecutoras por la fuente Recursos Directamente Recaudados, se efectuar con cargo a lascorrespondientes cuentas bancarias indicadas en el Artculo 1 del presente Decreto Supremo a travs deautorizaciones que sern aprobadas por la Direccin General del Tesoro Pblico sobre la base de la disponibilidadde fondos en dichas cuentas; de igual manera se proceder con las obligaciones contradas respecto de losCalendarios de Compromisos aprobados al 30 de setiembre del 2001.

    Artculo 4.- mbito de Aplicacin La presente norma es de alcance a todas las Entidades del Gobierno Central e Instancias Descentralizadasconsideradas en el Presupuesto Anual del Sector Pblico, con excepcin de los Gobiernos Locales y suscorrespondientes empresas y Organismos Descentralizados Autnomos, as como de las Entidades que seencuentran bajo el mbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)y de aquellas a las que se refiere el numeral 10.1 del Artculo 10 del Decreto Legislativo N 909.

    Artculo 5.- Traslado de saldos y cierre de cuentas bancarias en el Banco de la Nacin

  • 5.1 Los saldos al 30 de setiembre del 2001 de las cuentas bancarias abiertas en el Banco de la Nacin conanterioridad a la vigencia de la presente norma legal para el manejo de Recursos Directamente Recaudados,cualquiera que sea la modalidad del depsito, debern ser transferidos a las respectivas cuentas bancarias a que serefiere el Artculo 1 del presente Decreto Supremo, debiendo quedar en dichas cuentas nicamente el monto queasegure la efectivizacin de los cheques girados en trnsito con cargo a las mismas, siempre y cuando hayan sidoemitidos y registrados en el SIAF_SP como mximo hasta el 30 de setiembre del 2001.

    5.2 Las cuentas bancarias abiertas en el Banco de la Nacin con anterioridad a la vigencia del presenteDecreto Supremo sern canceladas para todos sus efectos al 1 de noviembre del presente ao, para lo cual laentidad titular de la cuenta impartir las debidas instrucciones en forma oportuna.

    Artculo 6.- Traslado de saldos de cuentas en entidades del Sistema Financiero distintas del Bancode la Nacin y cierre de las mismas

    6.1 Los saldos que al 31 de agosto del 2001 se mantienen en las cuentas abiertas en entidades del SistemaFinanciero, distintas del Banco de la Nacin, para el manejo de fondos provenientes de la fuente de financiamientoRecursos Directamente Recaudados, cualquiera que sea la modalidad de los depsitos, debern ser transferidos afavor de las cuentas bancarias a que se refiere el Artculo 1 del presente Decreto Supremo, en cuatro cuotasmensuales, iguales y consecutivas, dentro de los quince primeros das de cada mes, de manera que al 17 dediciembre de 2001 se haya culminado con transferir la totalidad de los mencionados saldos.

    6.2 No formar parte de las transferencias a efectivizarse conforme a lo sealado en el prrafo precedente,el importe que sea necesario para atender el pago de los cheques en trnsito, el mismo que se mantendr, comomximo, hasta el 17 de diciembre de 2001 fecha en que deber procederse al cierre de las cuentas abiertas enentidades del Sistema Financiero, distintas del Banco de la Nacin.

    Artculo 7.- Responsabilidades

    7.1 Los titulares de las entidades comprendidas en los alcances del presente Decreto Supremo dispondrnlo necesario para la correcta aplicacin de lo dispuesto en el mismo.

    7.2 El Director General de Administracin o funcionario que haga sus veces en la correspondiente UnidadEjecutora, as como del Tesorero de la misma, son responsables administrativamente del adecuado y oportunocumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Artculo 8.- Aprobacin de normas y procedimientos de tesorera Los procedimientos y dems aspectos propios del Sistema de Tesorera que se requieran para una mejoraplicacin del presente Decreto Supremo sern establecidos por el Ministerio de Economa y Finanzas, a travs dela Direccin General del Tesoro Pblico.

    Artculo 9.- Servicios bancarios Los servicios bancarios por la recaudacin y manejo de la tesorera relacionados con las cuentas bancariasa que se refiere el Artculo 1 del presente Decreto Supremo sern retribuidos al Banco de la Nacin en los mismosporcentajes y procedimientos dispuestos a travs del inciso a) del Artculo 39 del Decreto Supremo N 07-94-EFpublicado el 29 de enero de 1994 y normas modificatorias y complementarias, por lo que para tal efecto, larecaudacin acreditada en las cuentas formar parte de la base de clculo sealada en la indicada norma legal; ental sentido, dichas cuentas no se encuentran afectas al cobro de derechos adicionales por el mantenimiento ydems aspectos operativos relacionados con su manejo.

    Artculo 10.- Quedan en suspenso normas que se opongan Modifcase o djase en suspenso las normas legales que se opongan a lo establecido en el presenteDecreto Supremo.

    Artculo 11.- Refrendo y vigencia de la norma legal El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y entrar en vigenciaa partir del da siguiente de su publicacin.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve das del mes de setiembre del ao dos mil uno.

    ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica

    PEDRO PABLO KUCZYNSKIMinistro de Economa y Finanzas