43
PROFESOR: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS. ALUMNO: JOSÉ TRINIDAD MENDOZA GONZÁLEZ. GRUPO: 1° A. SEMI ESCOLARIZADO EL ARRAIGO. ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PÁRR. 8

EL ARRAIGO.ief.jalisco.gob.mx/sites/ief.jalisco.gob.mx/files/el... · 2017-01-03 · abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda ... del Poder Ejecutivo Federal,

Embed Size (px)

Citation preview

PROFESOR: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS. ALUMNO: JOSÉ TRINIDAD MENDOZA GONZÁLEZ.

GRUPO: 1° A. SEMI ESCOLARIZADO

EL ARRAIGO. ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PÁRR. 8

I

CONTENIDO.

DEFINICIÓN. ....................................................................................... 1

ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 16 ..................................................... 1

INTRODUCCIÓN. .............................................................................. 12

COMPARATIVO DE ORDENES DE ARRAIGO. .................................. 15

TRATADOS INTERNACIONALES DE MÉXICO. ................................... 16

QUEJAS PRESENTADAS POR ARRAIGOS. ......................................... 18

CONSULTA A JUECES PENALES. ....................................................... 19

ARRAIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL. ............................ 22

ARRAIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE JALISCO. . 22

ARRAIGO EN MATERIA CIVIL. .......................................................... 25

EL ARRAIGO EN AMÉRICA LATINA. ................................................. 29

JUSTIFICACIÓN. ............................................................................... 32

HIPÓTESIS. ......................................................................................... 33

CONCLUSIÓN. .................................................................................. 35

PROPUESTA. ...................................................................................... 36

BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................. 39

REFERENCIAS. ................................................................................ 39

1

DEFINICIÓN.

( UNAM/ Instituto de Investigaciones Juridicas , 1997, pág.

218) En sentido amplio se entiende por Arraigo: (acción

y efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar

raíces). En la legislación actual se le considera como

una medida precautoria dictada por el juzgador, a

petición de parte, cuando hubiere temor de que se

ausente u oculte la persona contra quien deba

entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene

por objeto o finalidad impedir que el arraigado

abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado

que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y

responder de la sentencia que se dicte.

ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 16

ANTECEDENTES DEL ARTICULO 16 (6 REFORMAS, 2 FE DE ERRATAS).

(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,

2014, pág. 901)DOF 3 de febrero de 1983: Adición”… La

correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas

estará libre de todo registro, y su violación será penada por

la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá

alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni

imponer prestación alguna. En tiempo de guerra militares

podrán exigir alojamientos y otras prestaciones, en los

2

términos que establezca la ley marcial correspondiente”.

Aprobó: artículo 16 por 240 votos a favor y 65 en contra

(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,

2014) DOF 3 de septiembre de 1993: “Nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal

del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión

sino por la autoridad judicial y sin que procesa denuncia,

acusación o querella de un hecho determinado que la ley

señale, como delito sancionado cuando menos con pena

privativa de libertad y existan datos que acrediten los

elementos que integran del tipo penal y la probable

responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute

una orden judicial de aprehensión, deberá poner al

inculpado a disposición del juez sin dilatación alguna y bajo

su más estricta responsabilidad. La contravención a lo

anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de

delito flagrante, cualquier persona puede detener al

indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la

autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del

Ministerio Público. Solo en casos urgentes, cuando se trate

de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo

fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción

de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la

3

autoridad judicial por razón de la hora, lugar o

circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su

responsabilidad, ordenar su detención, fundando y

expresando los indicios que motiven su proceder. En casos

de urgencia o flagrancia el juez que reciba la consignación

del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención

o decretar la libertad con las reversas de la ley. Ningún

indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por

más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá

ordenar su libertad o ponérsele a disposición de la

autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos

casos que la ley prevea como delincuencia organizada.

Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado

por la ley penal. En toda orden de cateo,…” Aprobó: 300

votos a favor y 20 en contra

Fe de Erratas DOF 6 de septiembre de 1993: decreto por el

que se reforman los artículos 16, 19, 20, 119 y se deroga la

fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación

y observancia, expido el presente Decreto en la residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito

Federal, a los días del mes de septiembre de mil novecientos

noventa y tres.— El Secretario de Gobernación, José

Patrocinio González Blanco Garrido.— Rubrica ”.

4

Debe decir: “… En cumplimiento de lo dispuesto por la

fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y

observancia, expido el presente Decreto en la residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito

Federal, a los dos días del mes de septiembre de mil

novecientos noventa y tres. — Carlos Salinas de Gortari. —

Rubrica. —El Secretario de Gobernación, José Patrocinio

González Blanco Garrido. —Rubrica”. (pág. 901, 902)

(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,

2014) DOF 3 de julio de 1996: “… Las comunicaciones

privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente

cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de

las mismas. Exclusivamente la autoridad Judicial Federal, a

petición de la autoridad federal que faculte la ley o del

titular del Ministerio Público de la Entidad Federativa

correspondiente, podrá autorizar la intervención de

cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad

competente, por escrito deberá fundar y motivar las causas

legales de la solicitud, expresando además, el tipo de

intervención, los sujetos de la misma y su duración. La

autoridad judicial federal no podrá otorgar estas

autorizaciones cuando se trate de materias de carácter

electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni

en el caso de las comunicaciones del detenido con su

5

defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los

requisitos y limites previstos en las leyes. Los resultados de las

intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de

todo valor probatorio…” Aprobó: 105 votos a favor, 3 en

contra. (pág. 902, 903)

(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,

2014)DOF 8 de marzo de1999: …”No podrá librarse orden de

aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda

denuncia o querella de un hecho que la ley señale como

delito sancionando cuando menos con pena privativa de

libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y

que hagan probable la responsabilidad del indiciado…”

Aprobó: 101 votos a favor ninguno en contra. (pág. 903)

(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,

2014) DOF 18 de junio de 2008: “Nadie puede ser molestado

en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino

por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o

querella de un hecho que la ley señale como delito,

sancionado con pena privativa de libertad y obren datos

que establezcan que se ha cometido ese hecho y que

exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o

6

participo en su comisión. La autoridad que ejecute una

orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a

disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más

estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será

sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede

detener al indiciado en el momento en que este

cometiendo un delito o inmediatamente después de

haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de

la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a

la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la

detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de

delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado

de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la

justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la

autoridad judicial por razón de la hora, lugar o

circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su

responsabilidad, ordenar su detención, fundando y

expresando los indicios que motiven su proceder. En casos

de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación

del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención

o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad

judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de

delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el

arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y

tiempo que la ley señale sin que pueda exceder de

7

cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la

investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o

cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se

sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá

prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite

que subsisten las causas que le dieron origen. Por

delincuencia organizada se entiende una organización de

hecho de tres o más personas, para cometer delitos en

forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de

la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el

Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo

en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a

disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá

duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como

delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente

dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden

de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a

solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha

de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de

aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que

únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al

concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos

testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en

su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la

diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La

8

ley sancionará penalmente cualquier acto que atente

contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando

sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los

particulares que participen en ellas. El juez valorará el

alcance de éstas, siempre y cuando contengan

información relacionada con la comisión de un delito. En

ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el

deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la

autoridad federal que faculte la ley o del titular del

Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente,

podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación

privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar

y motivar las causas legales de la solicitud, expresando

además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su

duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar

estas autorizaciones cuando se trate de materias de

carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o

administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del

detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán

con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y

por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,

providencias precautorias y técnicas de investigación de la

autoridad, que requieran control judicial, garantizando los

derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.

9

Deberá existir un registro fehaciente de todas las

comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás

autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se

ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los

resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,

carecerán de todo valor probatorio. La autoridad

administrativa podrá practicar visitas domiciliarias

únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los

reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de

los libros y papeles indispensables para comprobar que se

han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos

casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas

para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta

circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su

violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún

miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular

contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna.

En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento,

bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que

establezca la ley marcial correspondiente”. Aprobó: 301

votos a favor y 94 en contra. (pág. 903, 904)

Devolución por la Cámara de Senadores: 1 de febrero

de 2008, con observaciones respecto a la facultad del

Procurador General de la Republica prevista por el

articulo 16 estuviera sujeta a autorización judicial

10

previa al hecho; así como la inviolabilidad del

domicilio.

13 de diciembre de 2007, se turnó a la cámara de senadores.

Dictamen: 13 de diciembre 2007.

Discusión y aprobación: 13 de diciembre de 2007

Aprobó: en general: 80 votos a favor, 27 votos en contra y 4

abstenciones. En lo particular: artículo 16 párrafo séptimo con 74

votos a favor, 29 votos en contra; décimo segundo párrafo con

75 votos a favor, y 28 votos en contra; supresión del párrafo

decimo con 73 votos a favor, y 29 votos en contra.

(Covarrubias, DOS SIGLOS DE CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO,

2014) DOF 1 de junio de 2009: “Nadie puede ser molestado

en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección

de sus datos personales, al acceso, rectificación y

cancelación de los mismos, así como a manifestar su

oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá

los supuestos de excepción a los principios que rijan el

tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,

disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o

para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse

orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que

11

proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale

como delito, sancionado con pena privativa de libertad y

obren datos que establezcan que se ha cometido ese

hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo

cometió o participó en su comisión…” Aprobó: 97 votos a

favor, ninguno en contra y 1 abstención.

Fe de Erratas DOF 25 de junio de 2009: Decreto por el que se

adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los

subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 1 de

junio de 2009.

En la Primera Sección, pagina 4, en el último párrafo

transcrito, dice”… No podrá librarse orden de aprehensión

sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o

querella de un hecho que la ley señale como delito,

sancionado con pena privativa de libertad y obren datos

que establezcan que se ha cometido ese hecho y que

exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o

participo en su comisión…”

Debe decir: “… No podrá librarse orden de aprehensión sino

por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o

querella de un hecho que la ley señale como delito,

sancionado con pena privativa de libertad y obren datos

que establezcan que se ha cometido ese hecho y que

12

exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o

participo en su comisión…” (pág. 905)

INTRODUCCIÓN.

La figura del arraigo en México fue incorporada al

sistema penal mexicano por primera vez en 1983 tras la reforma

al Código Federal de Procedimientos Penales en donde se

introdujo como una medida preventiva para garantizar la

disponibilidad de los acusados durante la investigación

preliminar y durante el proceso penal.

Con dicha reforma, el arraigo era aplicado bajo

solicitud del Ministerio Público cuando la naturaleza del delito o

la pena no requiriera de prisión preventiva y existiera una base

bien fundada para suponer que el acusado podría evadir la

justicia. Esta forma de detención preventiva podría aplicarse

hasta por 30 días y permitía su renovación por un juez a petición

del Ministerio Público. Sin embargo, el Código no especificaba

el lugar en dónde debía llevarse a cabo la detención, lo que

permitía que se llevara a cabo en instalaciones especiales,

hoteles u hogares privados, práctica claramente

inconstitucional.

En 1984, el arraigo fue incorporado al sistema penal

dentro del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal y Territorios Federales como un mecanismo para jueces

13

que les permitiera retener a personas que pudiesen declarar

acerca de un delito.

Durante los años 2006 y 2007, previo a la aprobación

de la reforma al sistema de justicia, se presentaron en el

Congreso diversas iniciativas que confluyeron finalmente en un

dictamen de Comisiones Unidas en la Cámara de Diputados del

10 de diciembre de 2007. Dentro de la iniciativa aprobada por

el Pleno tan sólo tres días después de su aprobación en

Comisiones, se incluyó una reforma al artículo 16 consagrando

la figura del arraigo a nivel constitucional.

Así, el derecho a un recurso efectivo frente a los

abusos cometidos en el marco del arraigo se ve obstaculizado

en un primer momento debido a que la garantía del debido

proceso y protección de la seguridad e integridad personales,

garantizados en el artículo 16 constitucional, que debería ser

materia de la interposición del juicio de amparo, habilita a la

autoridad a practicar el acto de violación.

Todo lo anterior tiene un impacto significativo sobre el

derecho a la presunción de inocencia ya que, aun cuando no

se haya construido una causa para demostrar la culpa de la

persona arraigada conforme a los principios que animan un

sistema de justicia acusatorio, se le ha impuesto de antemano

una pena prejudicial. Es como si la persona, inocente o no,

estuviera condenada desde el momento en que se abre un

14

expediente de investigación penal, es decir, como si nunca

hubiera sido inocente.

Desde 2008, el arraigo, el cateo y la prisión preventiva

automática se han vuelto las “técnicas” de investigación

criminal más recurridas en México. Su regularidad configura una

mixtificación de los sistemas de justicia penal y de seguridad

pública, en el que la justicia se vuelve una herramienta a

disposición del sistema de seguridad. Así, el Estado mexicano ha

configurado un subsistema de excepción consistente en la

aplicación de una pena pre-condenatoria, que flexibiliza las

garantías judiciales de las personas y las coloca en un limbo

jurídico en el que no son ni indiciadas ni inculpadas.

Existen discrepancias respecto a la cantidad total de

órdenes de arraigo emitidas a nivel nacional. La PGR ha

reconocido que entre junio de 2008 y abril del 2010 se emitieron

647 solicitudes de arraigo en todo el país. En contraste, el

Consejo de la Judicatura Federal informó que entre junio de

2008 y mayo de 2010, había mil 51 órdenes de arraigo

otorgadas por jueces federales.

Un elemento de gran preocupación es la vaguedad

en la definición de delincuencia organizada, lo que ha

permitido la aplicación subjetiva del arraigo. El artículo 2º de la

Ley Federal sobre Delincuencia Organizada (2016) establece

que: “Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se

15

organicen para realizar, en forma permanente o reiterada,

conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o

resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes,

serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la

delincuencia organizada”.

Tal definición es a todas luces vaga, diseñada

justamente así para que nadie se salve de una imputación por

delincuencia organizada. Esta redacción señala la mera

asociación delictiva como un delito sin especificar qué

estándares probatorios habrían de dar cuerpo a una acusación

por este delito. Aunado a ello, según la redacción “serán

sancionadas… como miembros de la delincuencia organizada”,

lo cual indica no una conducta, sino un tratamiento especial.

COMPARATIVO DE ORDENES DE ARRAIGO.

Comparativo de órdenes de arraigo informadas por el Consejo

de la Judicatura Federal y la Procuraduría General de la

República

(Junio de 2008-abril/mayo 2010)

16

Fuente: Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los

Derechos Humanos, A.C., et. al.

TRATADOS INTERNACIONALES DE MÉXICO.

(Sepúlveda, 2009, pág. 214) México ha suscrito y ratificado

diversos instrumentos internacionales entre declaraciones y

tratados internacionales en materia de derechos humanos

con los que se obliga a sus autoridades estatales a

observarlos y a dar cumplimiento, que al reconocerlos la

Constitución Mexicana en su artículo primero como parte

de los derechos de los derechos humanos que garantiza, los

amplían y se constituye en otra de las fuentes de los

derechos.

El Comité de la ONU contra la Tortura expresó en 2007

su preocupación sobre la figura del arraigo, señalando que ésta

podría convertirse en una forma de detención preventiva con el

0

200

400

600

800

1000

1200

CJF

PGR

1051

647

17

uso de casas de seguridad custodiadas por la policía judicial y

agentes del Ministerio Público donde los sospechosos pueden

ser detenidos desde 30 hasta 90 días en algunos estados,

mientras se lleva a cabo la investigación para recabar

evidencia. El Comité recomendó entonces al Estado mexicano

garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto de la ley

como en la práctica, a nivel federal y estatal.

En 2009 el Subcomité de las Naciones Unidas para la

Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o

Degradantes, encontró que el uso del arraigo en nuestro país

dejaba a los detenidos en una situación de vulnerabilidad sin un

estatus jurídico definido para ejercer su derecho a la defensa.

Esta instancia señaló que la poca vigilancia sobre la práctica

del arraigo ampliaba las posibilidades de incidencias en casos

de tortura. Por ello, recomendó la adopción de medidas

legislativas y administrativas para prevenir casos de tortura y

otros tratos degradantes bajo arraigo.

El Quinto Informe periódico sobre México, redactado

en 2010 por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones

Unidas, expresó su gran preocupación sobre la legalidad de la

utilización del arraigo en la lucha contra el crimen organizado

en el que una persona puede ser detenida sin cargos hasta 80

días sin las garantías jurídicas. El Comité hizo hincapié en que las

personas sujetas a esta forma de detención preventiva, se

18

encuentran en peligro de ser sometidas a malos tratos y

recomendó al Estado mexicano a tomar las medidas necesarias

para eliminar la figura del arraigo en todos los niveles de

gobierno.

Según la Comisión Nacional de Derechos Humanos,

entre julio de 2008 y abril de 2010, 38% de las quejas recibidas

fueron por detención arbitraria y el 41% por tratos crueles,

inhumanos o degradantes -ya sea antes de ser arrestados y

detenidos o durante la detención-. Entre los casos de tortura y

tratos crueles, las quejas especifican golpes, lesiones y fracturas,

así como uso de descargas eléctricas en genitales y otras partes

del cuerpo. También se registraron largos periodos de

aislamiento que entorpecieron la defensa.

QUEJAS PRESENTADAS POR ARRAIGOS.

Quejas presentadas por arraigos ante la CNDH

Autoridades involucradas (número de casos)

19

Fuente: Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los

Derechos Humanos, A.C., et. al.

CONSULTA A JUECES PENALES.

84

48

41

19 8 2

Procuraduria General dela Republica

Secretaria de SeguridadPublica Federal

Secretaria de la DefensaNacional

Procuradurias Estatales

Seguridad Publica de losEstados

Secretaria de RelacionesExteriores

20

¿Valora los elementos de prueba para considerar al arraigado

como probable responsable? Fuente: Comisión Mexicana de

Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C., et. al.

Según la PGR, las mil 579 personas arraigadas entre el

1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2011, cumplieron

esa medida cautelar en el Centro de Investigaciones Federales

y en el Centro de Mando de la Secretaria de Seguridad Pública

Federal.

Entre las limitaciones a esta figura, sobre todo en

materia penal, se debe tener presente lo establecido por la

Constitución Política Federal respecto de los alcances de los

derechos humanos. El problema se encuentra, respecto si es

inconstitucional o no, entre los estudiosos del Derecho, existe

esta controversia respecto al arraigo penal, pues algunos

sostienen que esta medida no afecta la libertad personal y

7%

69%

11%

7% 6%

No, se valoran

Si, se valora

Se valora queexiste un delito

No, solo quejustifique elarraigoNo, porque aunno se ejerceaccion penal

21

contrario a esta aseveración, existen juristas que sostienen que

el arraigo penal afecta tanto a la libertad personal, como a la

libertad de tránsito; en este sentido, se debe mencionar que la

Suprema Corte de Justicia, durante mucho Tiempo sostuvo que

el arraigo no afecta la libertad personal propiamente dicha,

pero sí la libertad de Tránsito prevista por el artículo 11

Constitucional.

Pero posteriormente apareció la tesis visible en la

página 828, del tomo IX, correspondiente al mes de enero de

1999 de la novena época del Semanario Judicial de la

Federación, que sostenía que la libertad personal sí es afectada

por el arraigo, dando así origen a una contradicción de tesis

resuelta el día 20 de octubre de 1999, por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación; ocasión en la que

determinó que el arraigo sí afecta la Libertad Personal.

(Díaz, 1997) Afirma: En nuestro sistema procesal penal, el

arraigo es una medida cautelar que durante la

averiguación previa se impone con vigilancia de la

autoridad al indiciado, para los efectos de que este

cumpla con los requerimientos del Ministerio Público, en

razón de la investigación de un hecho delictivo. Es

decir, las medidas en los procedimientos penales

pueden ser también de carácter personal para

garantizar el desarrollo del proceso, así como la

22

efectividad de la sanción privativa de libertad, en los

casos de sentencias condenatorias de tal pena.

ARRAIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL.

En la esfera Federal en Materia Penal es necesario

invocar el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia

Organizada que a la letra dice:

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (2016) Artículo

12.-“ El Juez podrá dictar a solicitud del Ministerio Público de

la Federación y tomando en cuenta las características del

hecho imputado y las circunstancias personales del

inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de

realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la

autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la

Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongara por el

tiempo estrictamente indispensable para la debida

integración de la averiguación de que se trate, sin que

exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado

participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y

pueda abreviarse el tiempo de arraigo."

ARRAIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE JALISCO.

Para dar continuidad a la claridad de la definición

del arraigo es inminente invocar los numerales del Código Penal

y Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, los

artículos 23 bis y 102 bis respectivamente y que a la letra dicen:

23

Código Penal del estado de Jalisco (2016) Artículo 23 bis.- “El

arraigo es la medida de seguridad que consiste en la

obligación de residir en determinado lugar y no salir de él,

por el riesgo fundado de que se ausente u oculte el

presunto responsable en la comisión de un hecho

delictuoso, y las demás personas que puedan declarar

acerca del delito, de sus circunstancias o del acusado”.

Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco (2016)

Artículo 102 bis.- “Cuando con motivo de la averiguación

previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del

indiciado, tomando en cuenta características del hecho y

las circunstancias personales, recurrirá al órgano

jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que

éste en un término de veinticuatro horas, resuelva sobre el

arraigo con vigilancia de la autoridad.

El Arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente

indispensable, no debiendo exceder de treinta días

naturales, prorrogables por el mismo término una vez, a

solicitud del Ministerio Publico.” El Juez resolverá,

escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la

subsistencia o levantamiento del arraigo.

Para estos supuestos nadie duda que desde la

averiguación previa se deben efectuar las medidas

conducentes al efecto de estar en posibilidad de integrar el

24

cuerpo del delito, la probable responsabilidad y así ejercitar la

acción penal. Así mismo nadie ignora que los sujetos a

averiguación son proclives a eludirla, ocultándose o fugándose

por lo cual es manifiesta la dificultad que enfrenta el

Representante Social para integrar los elementos señalados.

Con objeto de hacer factible la función persecutoria

encomendada al Arraigo en el Código de Procedimientos

Penales Local, en el citado artículo 102 Bis, se determina la

facultad de dicho Ministerio Público, para solicitar al órgano

jurisdiccional el arraigo del inculpado en los casos en que se

estime necesario. Concedido el arraigo por el juez, en los

términos descritos se entiende que la regla general sobre su

duración será la del tiempo estrictamente indispensable para

determinar en la averiguación previa, si existe o no probable

responsabilidad del inculpado, debiendo levantarse un plazo de

30 días, prorrogables por otros 30 días a petición del Ministerio

Público.

(Monroy, 2008) Esta Reforma—De acuerdo a su exposición de

motivos—, Reconoce que el actual sistema de justicia penal

es preponderantemente inquisitorial, donde el indiciado es

considerado culpable hasta que se demuestre lo contrario:

busca, por lo tanto, la implementación de un sistema

acusatorio con estricto respeto de los derechos

fundamentales de la víctima y ofendido así como del

imputado, regido por los principios de publicidad,

25

contradicción, concentración, continuidad e inmediación,

con la característica de la oralidad, pilar sobre el cual se

busca fomentar la transparencia y exigir la intervención

directa del Juez y todos los actos procesales, adopta

esencialmente el reconocimiento de la presunción de

inocencia, máxima sobre la que deposita el modelo

procesal, sin embargo, deja entrever severas

contradicciones al mismo, como la elevación a rango

constitucional del arraigo.

ARRAIGO EN MATERIA CIVIL.

Existe además el arraigo en material civil,

contemplado en 30 de los 32 Códigos de Procedimientos Civiles

de los estados de la república mexicana, incluyendo el D.F.,

pero con condiciones, circunstancias y efectos jurídicos

diferentes que el arraigo en materia penal, en donde repercute

en la pérdida de la libertad personal, derivada de una

sentencia; en tanto que en material civil sólo se afectan

derechos de esta naturaleza o familiares.

Debe destacarse de manera particular que el arraigo

civil es la medida cautelar a la que hace referencia nuestra

legislación civil de la siguiente manera:

Procedimientos Civiles (2016) Artículo 258.- “Procede el arraigo

de una persona, cuando se tenga temor fundado de que

se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada

26

sin dejar apoderado debidamente instruido y expensado,

con facultades para que intervenga en el juicio respectivo

hasta su conclusión, incluyendo la etapa de ejecución de

sentencia. En los mismos supuestos procederá el arraigo del

actor o de cualquier otro interesado, para que responda,

en su caso, del pago de gastos, costas judiciales y los daños

y perjuicios que se causen”.

Dicha situación no deja de ser un atentado contra la

libertad personal, infringiendo así la esencia de los derechos

humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica

consagradas por los artículos 14, 16 Y 19 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que, salvo los casos por

ellos previstos, no tienen ninguna otra excepción.

Constitución (2016) El artículo 14 en lo conducente ordena: “A

ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho”.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,

por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena

27

alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá

ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la

ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales

del derecho”.

Por su parte, el artículo 16 de nuestra Constitución (2016)

establece que: “nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles, posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento.…

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y

tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá

decretar el arraigo de una persona, con las modalidades

de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder

de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito

de la investigación, la protección de personas o bienes

jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el

inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo

podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público

acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En

todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder

los ochenta días.…………………

28

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público

por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá

ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la

autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos

casos que la ley prevea como delincuencia organizada.

Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado

por la ley penal.”(parr.1, 8, 10)

Por último, el artículo 19 de la Constitución (2016) preceptúa:

“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder

del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el

indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique

con un auto de vinculación a proceso en el que se

expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,

tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos

que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley

señale como delito y que exista la probabilidad de que el

indiciado lo cometió o participó en su comisión.”

Tratándose de sanciones por infracciones a los

reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto

hasta por 36 horas.

Por lo que dicho precepto violenta lo establecido por

el numeral Constitucional antes citado al restringir el derecho de

seguridad jurídica a la que debe tener acceso cualquier

ciudadano, por lo que es incuestionable que estamos ante la

29

presencia de un agravio personal y directo que se pude hacer

valer mediante la interposición del juicio de garantías; toda vez

que dentro de la actividad encomendada a los órganos

impartidores de la administración de justicia locales es

recurrente esta situación.

EL ARRAIGO EN AMÉRICA LATINA.

La figura del arraigo se encuentra regulada en

diferentes países de América Latina en donde presenta diversas

particularidades y alcances.

En la lámina siguiente se anotan los rasgos

característicos del arraigo judicial en materia penal en Bolivia.

Entre otras cosas, se apuntan las garantías constitucionales

relacionadas con el arraigo en cada uno de esos países, los

medios de defensa disponibles contra esa medida, las clases de

arraigo existentes y diversos comentarios sobre el particular.

BOLIVIA

Garantías constitucionales relacionadas con el

arraigo: Libertad de Transito: (artículo 7, inciso h). Garantía de

Audiencia: (artículo 16, fracción ll); Garantía de Legalidad:

(artículo 9).

Medios de defensa contra actos que vulneren las

Garantías: La acción de Habeas Corpus, contemplada en el

artículo 18 constitucional y el recurso de Amparo Constitucional,

previsto en el artículo 19 constitucional.

30

Clases de arraigo: a) Detención domiciliaria, que

puede llevarse a cabo en su propio domicilio o en el de otra

persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga;

b) prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside

o del ámbito territorial que fije el juez o el tribunal.

Recurso legal procedente contra la determinación

del arraigo: Se prevé en el artículo 251 del Código del

Procedimiento Penal de Bolivia.

Comentario: La resolución que concede el arraigo

puede ser combatida a través de tres medios de defensa,

además existen dos supuestos que suspenden provisionalmente

la medida del arraigo.

Chile

Garantías constitucionales relacionadas con el

arraigo: Libertad de Tránsito: (artículo 19, apartado 7, inciso a);

Libertad de Audiencia: (artículo 19, apartado 3); Libertad de

Legalidad: (artículo 19, apartado 3, incisos b), c) y d).

Medios de defensa contra actos que vulneren las

Garantías: El Recurso de Amparo, establecido en el artículo 21

constitucional.

Clases de arraigo: a) La privación de libertad, total o

parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si

aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b)

31

La prohibición de salir de salir del país, de la localidad en la cual

residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal.

Recurso legal procedente contra la determinación del

arraigo: Dicho recurso se establece en el artículo 158 del Código

Procesal Penal Chileno.

Comentario: Debido al sistema de oralidad que se

lleva a cabo en el proceso penal del estado Chileno, en la

misma audiencia que se celebra con el motivo de la

interposición del recurso de apelación contra la determinación

del arraigo, es posible resolver sobre su legalidad.

Venezuela

Garantías constitucionales relacionadas con el

arraigo: Libertad de Tránsito: (artículo 50); Libertad de

Audiencia: (artículo 49, apartado 3), Libertad de Legalidad:

(artículo 44).

Medios de defensa contra actos que vulneren las

Garantías: La Acción de Amparo, inserta en al artículo 27

constitucional.

Clases de arraigo: a) detención domiciliaria en su

propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia

alguna o con la que el tribunal ordene; b) la prohibición de salir

sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del

ámbito territorial que fije el tribunal.

32

Recurso legal procedente contra la determinación del

arraigo: Se reglamenta por el artículo 439 del Código Orgánico

Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

Comentario: Al igual que en las otras naciones, el

arraigo en Venezuela cuenta con un medio de defensa que

permite impugnar las resoluciones que determinan cualquiera

de las medidas de arraigo.

JUSTIFICACIÓN.

Esto nos obliga a reflexionar constantemente sobre el

sentido que tienen las Constituciones mexicanas de 1857 y 1917,

pues son precisamente los textos constitucionales los que

disponen como elemento jurídico a tutelar la dignidad de la

persona humana; dignidad que va tomando forma a través de

los distintos derechos fundamentales recogidos en

Constituciones, tratados internacionales y convenciones, como

son las garantías de seguridad jurídica y la libertad de tránsito.

Pero tales derechos, sin embargo, como se observa se enfrenta

en la práctica con las fronteras establecidas en la normatividad

civil con la figura expresa del arraigo.

¿Con qué argumentos podemos justificar una

limitación (o incluso más: una prohibición total y completa) tan

severa de los derechos que garantizan la seguridad jurídica y la

libertad de tránsito como las que hoy en día suponen el arraigo

en materia civil de persona?

33

De acuerdo con las Observaciones finales del Comité

de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre México,

emitidas en 2010, son recurrentes en el país diversas acciones

gubernamentales manifiestas en legislación y políticas públicas

que profundizan las condiciones estructurales que hacen

posible la práctica de la tortura y la impunidad que le está

asociada.

Las violaciones de derechos humanos derivadas del

arraigo han llevado a que diversos organismos internacionales

de derechos humanos manifestaran abiertamente la necesidad

de eliminar esta figura de la legislación y la práctica mexicana.

HIPÓTESIS.

La hipótesis que orientó la presente investigación

señala que “La atribución a la autoridad judicial al decretar el

arraigo civil como providencia precautoria violenta lo dispuesto

en la garantía de seguridad jurídica y de tránsito consagrada en

el texto constitucional, lo que se hace valer en el juicio de

garantías como conceptos de violación, convirtiéndose esta

figura en inconstitucional.”

Como se ha mencionado con anterioridad, aunque

la reforma constitucional de 2008 contemplaba la utilización del

arraigo exclusivamente para combatir los delitos relacionados

con la delincuencia organizada, por virtud del artículo décimo

primero transitorio del decreto por el que se publicó la reforma,

34

se permitió la aplicación de la medida para todos los delitos

considerados graves en la legislación penal hasta 2016.

Un elemento de gran preocupación es la vaguedad

en la definición de delincuencia organizada, lo que ha

permitido la aplicación subjetiva del arraigo. El artículo 2º de la

Ley Federal sobre Delincuencia Organizada establece que:

Ley Federal Sobre Delincuencia Organizada (2016) Artículo 2o.-

Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se

organicen para realizar, en forma permanente o reiterada,

conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o

resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes,

serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de

la delincuencia organizada.

Tal definición es a todas luces vaga, diseñada

justamente así para que nadie se salve de una imputación por

delincuencia organizada. Esta redacción señala la mera

asociación delictiva como un delito sin especificar qué

estándares probatorios habrían de dar cuerpo a una acusación

por este delito. Aunado a ello, según la redacción “serán

sancionadas… como miembros de la delincuencia organizada”,

lo cual indica no una conducta, sino un tratamiento especial.

El bajo nivel probatorio en la definición de

delincuencia organizada en la legislación mexicana prueba

además que la Ley mexicana no está adecuada a la

35

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional (Convención de Palermo).

CONCLUSIÓN.

Como se ha precisado el principio de presunción de

inocencia cuenta con una doble vertiente, por un parte opera

en situaciones extraprocesales que constituye el derecho a

recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en

hechos de carácter delictivos; y por otra parte opera en el

campo procesal con un influjo decisivo en el régimen jurídico de

la prueba; luego entonces el principio de presunción de

inocencia presente un franco repudio al sistema procesal

inquisitivo. Ahora bien la figura del arraigo siendo considerado

este en la legislación actual como una medida precautoria

dictada por el Juzgador a petición de parte, cuando hubiera

temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba

entablarse o se haya entablado una demanda y siendo la

finalidad del arraigo asegurar la disponibilidad del inculpado a

la investigación previa o durante el proceso.

En base a lo anterior es por lo que considero que el

arraigo está en franca disposición al principio de presunción de

inocencia, puesto que afecta la libertad de tránsito y la libertad

personal, pues la prohibición hecha a una persona de no

abandonar un inmueble en específico, redunda en afectar el

ámbito de acción y de ambulatorio del individuo, siendo que la

36

restricción de la libertad de tránsito sólo iría encaminada a

prohibir al indiciado abandonar una demarcación geográfica.

Esto considero que es contrario al principio de

presunción de inocencia y que el legislador al tratar de poner

solución a un problema social con una realidad indiscutible,

plasmó un exceso en el artículo 16 constitucional, al olvidar las

garantías individuales específicamente de libertad personal,

reguladas principalmente por los artículos 14, 16 y 19

Constitucionales, convirtiéndolo en su texto y en su aplicación

violatorio de garantías individuales.

PROPUESTA.

De ahí que es conveniente cuestionarnos si el

legislador debería iniciar reformas utilizando la tecnología para

hacer eficaz el arraigo que limita la libertad de tránsito; es decir

con el uso de pulseras cibernéticas como en países

industrializados y avanzados como los Estados Unidos de

América, que permiten la localización inmediata a través de un

satélite, del individuo arraigado, evitando dos cosas, la primera

que el indiciado se sustraiga de la acción de la Justicia y la

segunda y más importante que no sea privado de su libertad

personal en tanto no se reúnan las evidencias del cuerpo del

delito que hagan probable su participación en los hechos o de

plano se deje en libertad por no hallarse los elementos de cargo

suficientes.

37

Evitando con ello que se oponga la figura de arraigo

con el principio de presunción de inocencia.

A demás , resulta necesaria la reforma de la

normatividad adjetiva en materia civil del Estado de Jalisco

para dar cabal cumplimiento con el respeto a la dignidad de la

persona humana en cuanto a sus derechos de seguridad

jurídica y libre tránsito supone la norma fundamental como

garantías.

Por lo tanto es necesaria la reforma del párrafo

cuarto del artículo 249 del Código Procesal Civil otorgando al

futuro demandado el derecho de audiencia previo al dictado

de ésta.

Esta medida constituye claramente una forma de

detención arbitraria contraria a las obligaciones en materia de

derechos humanos que México ha adquirido y viola, entre otros,

los derechos de libertad personal, legalidad, presunción de

inocencia, las garantías del debido proceso y el derecho a un

recurso efectivo. Por otra parte, el arraigo amplía las

posibilidades de una persona de ser sometida a tortura u otros

tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Tomando además en consideración las distintas

recomendaciones emitidas por diversos organismos de las

Naciones Unidas enumeramos las siguientes:

38

1. Eliminar inmediatamente la figura del arraigo de la

legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal.

2. Reformar la legislación primaria y secundaria, tanto a

nivel federal y estatal, para garantizar la eliminación de la

figura del arraigo y vigilar que la implementación del

nuevo sistema de justicia penal en las entidades

federativas respete la exclusión definitiva del arraigo en el

fuero común.

3. En tanto la figura del arraigo es eliminada, se tomen

las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición

de la tortura y otros malos tratos antes, durante y después

del arraigo, incluyendo entre otros:

o a. Que ninguna persona afectada por dicha

medida sea detenida en instalaciones militares,

cuarteles, instalaciones de policía o cualquier otro lugar

que incumpla las condiciones propias de la detención;

o b. Que la declaración de toda persona puesta

bajo arraigo no tenga ningún valor probatorio en el

proceso penal;

o c. Que toda persona afectada por el arraigo

tenga derecho al acceso de un abogado defensor de

confianza;

o d. Que en todo interrogatorio de personas bajo

arraigo esté presente el abogado defensor;

39

o e. Que se permita al arraigado presentar

denuncias cuando considere que ha sido sujeto de

tortura, tratos o penas crueles ante las autoridades

competentes.

o f. Que el Poder Judicial, a nivel federal y local,

observe el irrestricto respeto por los derechos relativos al

debido proceso legal y que aplique sus funciones de

control jurisdiccional para evitar la vulneración del

derecho a la defensa y la integridad de las personas.

BIBLIOGRAFÍA.

Covarrubias, D. J. (2011). LOS DERECHOS PLANETARIOS.

MEXICO: PORRUA.

Covarrubias, D. J. (2014). ANTOLOGIA DE SOCIOLOGIA

CRIMINAL (PRIMERA ed.). Guadalajara: Universidad de

Guadalajara.

Covarrubias, D. J. (2014). DOS SIGLOS DE

CONSTITUCIONALISMO EN MÉXICO (SEGUNDA ed.).

MÉXICO: PORRUA.

Covarrubias, D. J. (2015). LA SOCIOLOGIA JURÍDICA EN

MEXICO (CUARTA EDICION ed.). MÉXICO: PORRUA.

Covarrubias, Flores, Rafael & Covarrubias, Dueñas, José

de Jesús (2011) Umbral.

REFERENCIAS.

• Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

(s.f.). Recuperado el 21 de Octubre de 2016, de

40

http://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/C%C3

%B3digo%20de%20Procedimientos%20Civiles%20del%20Estado%2

0de%20Jalisco_1.pdf

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (178a

ed.). (1917). Ultima Reforma Publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 25 de Julio de 2016.

• Díaz, d. L. (1997). Diccionario de Derecho Procesal Penal y

de términos usuales en el proceso penal (tercera ed.). México:

Porrúa.

• Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la UNAM. (2007). Porrúa.

• Eduardo, P. (1990). Diccionario de derecho Procesal Civil,.

México: Porrúa.

• Código Penal de Jalisco (Octubre de 2016). Obtenido de

www.ordenjuridico.gob.mx/estatal/jalisco.com

• Monroy, &. L. (Ed.). (2008). Proceso Legislativo. Reforma

Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública.

Obtenido de

http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/archivo/SAD-07-

08.pdf

• Sepúlveda, I. R. (2009). El Reconocimiento de los derechos

humanos y la supremacía de la Constitución. México: Porrúa.

• UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas. (1997).

Diccionario Jurídico Mexicano. Porrúa.

41

• Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (2016)

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/101_160616.pdf

http://www.derechoshumanos.net/ONU/Comite-contra-la-

tortura-CAT.htm