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Corte Constitucional del ecuador Quito D.M., 22 de febrero del 2017 SENTENCIA N.° 046-17-SEP-CC CASO N.° 1098-12-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 9 de julio de 2012, el señor César Gonzalo Benalcázar Pavón, por sus propios y personales derechos, presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida el 21 de junio de 2012, por el juez primero de tránsito de Pichincha, dentro del juicio por impugnación a la boleta de contravención 0696-2012. El 25 de julio de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional para el período de transición, certificó que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional...", que en referencia a la acción N.° 1098-12-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional, designados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República del Ecuador. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán y Antonio Gagliardo Loor, mediante providencia de 9 de enero de 2013, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión de 24 de enero de 2013, la sustanciación del presente caso correspondió al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa. '5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea

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Quito D.M., 22 de febrero del 2017

SENTENCIA N.° 046-17-SEP-CC

CASO N.° 1098-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 9de julio de 2012, el señor César Gonzalo Benalcázar Pavón, por sus propiosypersonales derechos, presentó una acción extraordinaria de protección en contrade la sentencia emitida el 21 de junio de 2012, por el juez primero de tránsito dePichincha, dentro del juicio por impugnación a la boleta de contravención N °0696-2012.

El 25 de julio de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional para elperíodo de transición, certificó que de conformidad con lo establecido en elinciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación delartículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional...", que en referencia a la acción N.° 1098-12-EP no se hapresentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados ante el Pleno de la AsambleaNacional, las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional, designados deconformidad con lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Régimen de Transiciónde la Constitución de la República del Ecuador.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los juecesconstitucionales Ruth Seni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán y AntonioGagliardo Loor, mediante providencia de 9 de enero de 2013, avocóconocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria deprotección.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional,en sesión de 24 de enero de 2013, la sustanciación del presente caso correspondióal juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa.

'5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea

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Caso N.° 1098-12-EP Pá8ina 2 de n

Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaiza y Francisco Butiñá Martínez, en función de lo dispuesto enlos artículos432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que seencontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré,pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

Según el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesiónextraordinaria de 11 de noviembre de 2015, la sustanciación de la presente causacorrespondió a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaiza.

La jueza sustanciadora Roxana Silva Chicaiza, mediante auto de 7 de noviembrede 2016, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección y dispusoque se notifique con el contenido de la misma al procurador general del Estado yal señor juez de la Unidad Judicial de Tránsito de Pichincha, a fin de que en eltérmino de ocho días presente un informe acerca de los argumentos que seexponen en la demanda.

Decisión judicial impugnada

Sentencia expedida el 21 de junio de 2012, por el juez primero de tránsito dePichincha, dentro del juicio por impugnación a la boleta de contravención N.°0696-2012:

PRIMERO.- El Juzgado es competente para conocer y resolver la situación jurídica delprocesado BENALCÁZAR PAVÓN CESAR GONZALO con CC 1707783740, por lafacultad que me confiere el Art. 178 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánicade Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. A esta audiencia acudirá el agente detránsito que aprehendió al infractor, al final de la audiencia el juez dictará la respectivasentencia".- SEGUNDO.- Porque de autos no consta el haber incurrido en omisión desolemnidad alguna que pueda influir en la decisión de la causa declarase la validezprocesal.- TERCERO.- Seha llevado a cabo la audiencia oral de prueba y juzgamiento ala misma ha comparecido el señor BENALCÁZAR PAVÓN CESAR GONZALO conCC 1707783740, quien compareció por sus propios derechos, en lo principal hamanifestado: Impugno la supuesta sanción que me hizo un señor de apellido Palacios eldía viernes veinte de abril del dos mil doce, a eso de las dieciséis horas con treintaminutos aproximadamente. El supuesto agente me hizo parar en la Av. Eloy Alfaro yShirys manifestándome que porque no tengo las placas de metal de tránsito, acto seguidole solicité que se identificara cosa que no lo hizo, siendo su obligación legal yConstitucional que para poner una sanción debe identificarse quien funge de autoridad el l\ M^

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señor no lo hizo lo único que me manifestó es que en la papeleta esta todo sin saber que(...) tenemos el derecho de ser informados debidamente sobre las sanciones que nosimponen (...) por esas consideraciones impugno en su totalidad la infracción que se meimpuso por carecer de verdad, sanción que no es imputable amí por cuanto quien tiene laobligación de entregarme las placas de lata ometal es la Comisión Nacional de Tránsito,Transporte Terrestre y Seguridad Vial, más aun que dicho organismo concede a losciudadanos que adquieren unas placas provisionales de papel (...) y que se encontrabapegado en el vidrio posterior izquierdo de mi vehículo marca Ford Escape, (...). De laprueba que en recaudos consta yde la carga de la prueba que ha realizado el señor Agentede Tránsito, se ha justificado conforme a derecho la responsabilidad del procesadoBENALCÁZAR PAVÓN CÉSAR GONZALO, en consecuencia: ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, sedeclara al señor BENALCÁZAR PAVÓN CÉSAR GONZALO con CC 1707783740,cuyo estado y condición constan del proceso, su estado de CULPABILIDAD, autor yresponsable de la contravención leve de primera clase prevista yreprimida por el Art. 139letra B de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,Tránsito ySeguridad Vial vigente, que dice: "...Incurre en contravención leve de primeraclase y serán sancionados con multa equivalente al cinco por ciento de la remuneraciónbásica unificada del trabajador en general y reducción de 1,5 puntos en su licencia deconducir". LETRA B: Quien conduzca un vehículo automotor sin placas de identificacióncorrespondientes y de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Debiendoresponder por ello, en tal virtud se le impone la pena antes determinada. Pagúese la multaimpuesta en la Agencia Nacional de Tránsito (...).- NOTIFÍQUESE yCÚMPLASE.

Dela demanda y sus argumentos

En la demanda, el señor Benalcázar Pavón señala que la sentencia dictada por eljuez primero de tránsito de Pichincha vulneró el derecho previsto en el artículo76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República que regula la garantía dela motivación de las resoluciones de los poderes públicos.

El legitimado activo manifiesta que en la sentencia demandada "... no existenrazones de derecho o de hecho que permitan al juez inferir tal conclusión, esto esdeclarar mi CULPABILIDAD, autor y responsable de una contravención deprimera clase, y por tanto, es evidente la falta de motivación de la resoluciónimpugnada...".

Adicionalmente, el accionante considera que la sentencia objeto de esta acciónextraordinaria de protección "... no cumple con los requisitos para hablar de unrazonamiento coherente, suficiente, claro, concreto ycongruente para que lleguea su conclusión, estoes existe claramente la falta de MOTIVACIÓN".

ímente, el demandante considera que, en la decisión objetada, el juez de

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instancia únicamente realizó una enumeración de disposiciones legales y omitióunanálisis legal y lógico de la gravedad de la infracción que le permita llegar a laconclusión de una sanción. El legitimado activo afirma que el juez tampoco sepronunció sobre los argumentos que propuso en el escrito de impugnación yen laaudiencia.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados

Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección se desprendeque el legitimado activo considera que se vulneró el derecho constitucional aldebido proceso en la garantía de la motivación, reconocido en el artículo 76numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

De conformidad con lo establecido en su demanda, el accionante solicita a losjueces de esta Corte Constitucional "... se sirvan aceptar la acción extraordinariade protección planteada.".

Del informe de la judicatura que dictó la decisión impugnada

A foja 24 del expediente constitucional, consta el oficio N.° 797-2016-CFF del17 de noviembre de 2016, presentado por el doctor César Fabara Benalcázar,juez de la Unidad Judicial de Tránsito de Pichincha. En el escrito, el accionadomanifiesta "[l]a motivación básica y suficiente es y ha sido la propuesta por estejuzgador conforme lo previsto taxativamente por la ley...".

Asimismo, el juez sostiene que la conducta del accionante está sancionada porley y que "... toda vez que el Agente de Tránsito una vez que asistió a laaudiencia oral y pública y que presentó en ella la carga de la prueba sin que elinfractor pudiera contradecir esa, se declaró en sentencia la culpabilidad delsujeto...".

El juez de instancia resalta que en la audiencia de impugnación el señorBenalcázar Pavón no probó nada frente a la infracción cometida, pues,únicamente propuso justificaciones para la misma.

El accionado manifiesta que su pronunciamiento consideró la prueba constanteen los recaudos procesales y la carga probatoria que presentó el agente de tránsitoen la audiencia.

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Finalmente, considera que "... no existe justificativo alguno de vulneración de lagarantía de la motivación como el proponente de la demanda sostiene

Procuraduría General del Estado

A foja 21 del expediente constitucional, consta la comparecencia del abogadoMarcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrocinio de laProcuraduría General del Estado, en la cual señala casilla constitucional paranotificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

Según lo señalado enlos artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, laacción extraordinaria de protección procede contra sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas,cuando el recurrente demuestre que enel juzgamiento se ha violado, por acción uomisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución; ysiempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentrodel término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fueraatribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucionalvulnerado.

La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional excepcionalque tiene por objeto proteger los derechos constitucionales de las personas, encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autosdefinitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes

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ejecutoriadas. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respetode los derechos constitucionales a través del análisis que la Corte Constitucionalrealiza respecto de las decisiones judiciales.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

En función de las consideraciones expuestas, y siendo el estado de la causa el deresolver, la Corte sistematizará el análisis de la causa por medio de laformulación del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 21 de junio de 2012, por el juez primero de tránsitode Pichincha, dentro del juicio por impugnación a la boleta decontravención N.° 0696-2012, ¿vulneró el derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1dela Constitución de la República?

El derecho al debido proceso implica la confluencia de una serie decircunstancias tendientes a garantizar la tramitación de un proceso justo yequitativo. Según lo manifestado por esta Corte, el debido proceso:

Conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente unprocedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo ademásuna concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda lainstancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentreconcreción en la ejecución de lo dispuesto por losjueces...x.

Una de las garantías básicas que componen el debido proceso es el derecho a ladefensa. Este, a su vez, incluye otras garantías, dentro de las que se encuentra lamotivación de las decisiones de los poderes públicos, que está recogida en elartículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República en los siguientestérminos:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicas: (...)

7. El derechode las personasa la defensa incluirá las siguientesgarantías: (...)

1) Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no vse explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos X.,

V1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 219-15-SEP-CC, caso N.° 1286-14-EP.

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administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

La garantía de lamotivación del derecho al debido proceso busca transparentar,a las partes intervinientes en un proceso y a la sociedad en general, elrazonamiento jurídico que sirvió de sustento para la resolución de lasautoridades que ejercen el poder público. La motivación, constituye, pues, "...la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a unaconclusión"2.

A criterio de la Corte Constitucional, las resoluciones de las autoridades queejercen poder público estarán debidamente motivadas solo si cumplen con trescondiciones mínimas: razonabilidad, lógica y comprensibilidad3.

Según lo manifestado por este Organismo en su jurisprudencia, una decisión esrazonable cuando se sustenta en principios constitucionales. Por su parte, lalógica viene dada por la coherencia que debe existir entre las premisas y laconclusión del razonamiento; y entre esta y la resolución que se adopta.Finalmente, una decisión será comprensible si el lenguaje que se utiliza es claro,tanto para las partes que intervienen en el proceso, como para la sociedad en suconjunto4.

En función de lo expuesto, en el caso sub judice corresponde, entonces, verificarsi la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, por el juez primero de tránsito dePichincha cumplió con los parámetros que conforman la garantía de lamotivación del derecho al debido proceso.

Razonabilidad

Una decisión razonable es aquella que se fundamenta en las fuentes delordenamiento jurídico, en tanto guarden relación con la naturaleza y objeto delcaso concreto.

Según lo determinado por este Organismo en sentencia N.° 295-16-SEP-CCdentro del caso N.° 1435-12-EP, el requisito de razonabilidad se refiere a ladeterminación clara de las fuentes de derecho en las que la autoridad

2Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez vs. Ecuador, sentencia de excepciónpreliminar, fondo, reparaciones ycostas, 21 denoviembre de2007, párrafo 107.3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 010-14-SEP-CC, caso N.° 1250-11-EP.4Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 227-12-SEP-CC, caso N.° 1212-11-Ep!

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jurisdiccional radica su competencia, fundamenta sus razonamientos,afirmaciones y decisión final.

De la revisión de la sentencia objeto de esta acción extraordinaria de protección,esta Corte observa que el juez primero de tránsito de Pichincha, en elconsiderando primero, radicó su competencia para conocer y resolver lasituación jurídica del señor César Gonzalo Benalcázar Pavón, en el artículo 178de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial.

En el considerando segundo de la sentencia, la autoridad jurisdiccional declaróla validez procesal de la causa, por cuanto consideró que no se incurrió enomisión de solemnidad alguna que pueda influir en la decisión de la misma.

En el apartado tercero, el juez transcribió una parte del acta de la audiencia oralde prueba y juzgamiento, y señaló que, de la prueba que consta en recaudos, sejustificó conforme a derecho la responsabilidad del ahora accionante.

Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, la autoridad resolvió laculpabilidad del señor César Gonzalo Benalcázar Pavón y le declaró autor yresponsable de la contravención leve de primera clase prevista en el artículo 139letra b de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial5.

En virtud del análisis de la sentencia impugnada, este Organismo verifica que eljuez primero de tránsito de Pichincha hizo referencia a los fundamentos dederecho en el considerando primero y en la parte resolutiva de la sentencia, estoes, cuando radicó su competencia y cuando resolvió declarar la culpabilidad delahora accionante.

Así, en su decisión, la autoridad jurisdiccional además de establecer hechos,como por ejemplo que no se omitió solemnidad alguna que pudo influir en ladecisión, y a transcribir una parte de la audiencia oral de prueba y juzgamiento,citó las normas de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial que consideró aplicables para resolver el asunto puesto en suconocimiento.

5El artículo 139de la Ley Orgánicade TransporteTerrestre,Tránsito y Seguridad Vial fue derogadopor la DisposiciónDerogatoriaDécimoOctavadel CódigoOrgánicoIntegralPenal publicadoen el RegistroOficial SuplementoN.° 180 de 10 de Febrerode 2014.Sinembargo, la misma conducta se encuentra regulada comocontravención de tránsitode cuartaclaseen el artículo 389 numeral 12de dicho cuerpo normativo.

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En función de lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional considera que enla decisión objeto de esta acción extraordinaria de protección, se cumplió con elpresupuesto de razonabilidad, pues la judicatura determinó las normas delordenamiento jurídico que sustentaron la sentencia, las cuales guardan relacióncon la acción que estaba llamada a resolver.

Lógica

Según lo señalado por este Organismo en sentencia N.° 021-16-SEP-CC,dictada dentro del caso N.° 0540-12-EP el parámetro de la lógica implica laobservancia de dos factores: la coherencia que debe existir, tanto entre laspremisas y laconclusión final, como entre ésta y la resolución que se adopte. Elsegundo factor se refiere al cumplimiento de la carga argumentativa que elderecho exige para los razonamientos, afirmaciones y finalmente la decisiónadoptada por las autoridades.

De la revisión de la sentencia impugnada se identifica que, en el considerandotercero de la decisión, la autoridad jurisdiccional se limitó a citar los hechosplanteados por el ahora accionante en la audiencia; y en función de elloconcluyó que "[d]e la prueba que en recaudos consta y de la carga de la pruebaque ha realizado el señor Agente de Tránsito, se ha justificado conforme aderecho la responsabilidad del procesado...". Finalmente, el juez resolviódeclarar al procesado como autor y responsable de una contravención detránsito.

De lo descrito se colige que en la decisión objeto de esta acción no existe ladebida coherencia entre las premisas y la conclusión, pues, el procesadomantuvo la defensa de su inocencia en toda su intervención y en consecuenciano se comprende cómo, a partir de esas afirmaciones, el juez concluye suculpabilidad. Así, tampoco está claro cómo la consideración que existe prueba,sin ahondar en más detalle sobre ello, lleva al juez a resolver la autoría yresponsabilidad del ahora accionante.

Además, esta Corte verifica que en la sentencia impugnada tampoco sedesarrollan argumentos que permitan entender a cabalidad las razones quellevan al juzgador a concluir y resolver la culpabilidad del ahora legitimadoactivo. De hecho, ni siquiera se enuncian las pruebas aportadas por el agente detránsito de la infracción que supuestamente se cometió. Por ende, no quedójustificada, acorde a derecho, la responsabilidad del señor Benalcázar Pavón.

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Por las razones expuestas, el Pleno del Organismo considera que la sentenciaimpugnada no cumplió con el parámetro de la lógica.

Comprensibilidad

En cuanto a la comprensibilidad, esta Corte, en su jurisprudencia ha señaladoque está relacionada con la claridad del lenguaje empleado por parte de laautoridad jurisdiccional, así como también vinculado con la manera en que estarealiza la exposición de sus ideas6.

En la decisión impugnada en el caso sub judice, se ha verificado que el lenguajeque utilizó el juez al emitir su decisión no es de fácil entendimiento y tampocoexiste un orden en la exposición de las ideas. En efecto, en la parteconsiderativa de la sentencia consta una transcripción de la audiencia queresulta confusa, además no se puede identificar donde concluye la transcripcióny continúa el razonamiento del juez. Finalmente, no queda claro por qué esrelevante hacer referencia a los argumentos expuestos por el supuesto infractorya que no existe una idea conectora entre dicha transcripción y la conclusión dela autoridad jurisdiccional.

Con base en las consideraciones expuestas, y por cuanto existe una relación deinterdependencia entre los tres parámetros de la motivación, esta Corte concluyeque en la sentencia emitida por el juez primero de tránsito de Pichincha se haincumplido el parámetro de comprensibilidad.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía dela motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. v

6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 202-14-SEP-CC, caso N.° 0950-13-EP.

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Caso N.° 1098-12-EP

3. Como medida de reparación integral se dispone:

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3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, porel juez primero de tránsito de Pichincha, dentro del juicio porimpugnación a la boleta de contravención N.° 0696-2012.

3.2. Disponer que, previo sorteo, esta causa sea conocida por otrojuez de tránsito de Pichincha, en observancia a una aplicaciónintegral de esta decisión constitucional, esto es considerando ladecisum o resolución, así como los argumentos centrales que son labase de la decisión y que constituyen la ratio.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Razón: Siento por taíyqWla sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode laCorte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy MolinaAndrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth SeniPinoargote, Roxana Silva Chicaiza y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia del juez Manuel Viteri Olvera, en sesión del 22 de febrero del 2017. Locertifico.

JPCH/msb

Alfredo Ruiz Guzmán

PRESIDENTE

ERAL

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CASO Nro. 1098-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán. presidente de la Corte Constitucional, el día martes 7 demarzo del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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