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1 El sistema de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación: mucho más que un baremo. Criterios de aplicación conforme a la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y la Circular 10/2011 del Fiscal General del Estado. La propuesta de reforma elaborada por la Comisión de expertos. Elena Agüero Ramón-Llin Fiscal adscrita al Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial RESUMEN La responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación se determina y cuantifica con arreglo a un sistema tasado de valoración del daño personal incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre. Este sistema -conocido como baremo por el esquema tabular anejo al propio Anexo donde se contemplan los conceptos resarcitorios y las cuantías- vinculante desde el año 1995 en supuestos de responsabilidad por riesgo y culpa, ha sido objeto de continuas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales durante los últimos años principalmente a causa de la falta de vertebración del daño en el sistema, de la insuficiencia de determinados partidas resarcitorias y el desfase de algunos de sus reglas y criterios que han quedado desfasados por el paso del tiempo. En el año 2010 se constituyó en la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones una Comisión de Expertos con el cometido de elaborar propuestas para la reforma del sistema de valoración. En el mes de mayo del año en curso la Comisión concluyó sus trabajos y entregó el informe final a la Dirección General. El presente trabajo se centra en el estudio de los criterios y las reglas que articulan el sistema de valoración del daño personal, interpretándolos con arreglo a la última doctrina del Tribunal Supremo, las directrices recogidas en la Circular 10/2011 del Fiscal General del Estado y las propuestas de la Comisión de Expertos.

El sistema de valoración del daño corporal derivado de accidentes

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El sistema de valoración del daño corporal derivado de accidentes decirculación: mucho más que un baremo.

Criterios de aplicación conforme a la Jurisprudencia de la Sala 1ª delTribunal Supremo y la Circular 10/2011 del Fiscal General del Estado.

La propuesta de reforma elaborada por la Comisión de expertos.

Elena Agüero Ramón-LlinFiscal adscrita al Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial

RESUMEN

La responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación se determina y cuantificacon arreglo a un sistema tasado de valoración del daño personal incorporado comoAnexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos aMotor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre.

Este sistema -conocido como baremo por el esquema tabular anejo al propio Anexodonde se contemplan los conceptos resarcitorios y las cuantías- vinculante desde el año1995 en supuestos de responsabilidad por riesgo y culpa, ha sido objeto de continuasinterpretaciones doctrinales y jurisprudenciales durante los últimos años principalmentea causa de la falta de vertebración del daño en el sistema, de la insuficiencia dedeterminados partidas resarcitorias y el desfase de algunos de sus reglas y criterios quehan quedado desfasados por el paso del tiempo.

En el año 2010 se constituyó en la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensionesuna Comisión de Expertos con el cometido de elaborar propuestas para la reforma delsistema de valoración. En el mes de mayo del año en curso la Comisión concluyó sustrabajos y entregó el informe final a la Dirección General.

El presente trabajo se centra en el estudio de los criterios y las reglas que articulan elsistema de valoración del daño personal, interpretándolos con arreglo a la últimadoctrina del Tribunal Supremo, las directrices recogidas en la Circular 10/2011 delFiscal General del Estado y las propuestas de la Comisión de Expertos.

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1. INTRODUCCION. 2. PRIMERA APROXIMACION: EL ESQUELETO DEL SISTEMA DEVALORACION DEL DAÑO CORPORAL EN EL ANEXO A LA LRCSCVM. 2.1 Baremoaplicable al accidente concreto. 2.2 Beneficiarios de las indemnizaciones.2.3 Categoríasresarcitorias y principios que inspiran el sistema. 3. INDEMNIZACIONES POR CAUSA DEMUERTE. 3.1 Determinación legal de los perjudicados. 3.1.1 El cónyuge viudo, la pareja de hecho yel supuesto de concurrencia. 3.1.2 Los perjudicados extra tabulares. 3. 2 Las categorías del daño encaso de fallecimiento de la víctima. 3.2.1 Daño moral básico y particular. 3.2.2 Daño patrimonial. Lasparticularidades del lucro cesante. 4. INDEMNIZACION POR LESIONES TEMPORALES. 5.INDEMNIZACIONES POR SECUELAS. 5.1 Indemnización básica. 5.2 Perjuicio moral particular.Los factores correctores de la Tabla IV. 5.2.1 Perjuicio moral complementario. 5.2.2 Perjuicio porlesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de lavíctima. 5.2.3 Perjuicios morales a familiares. 5.2.4 Embarazada con pérdida de feto a consecuencia delaccidente.5.2.5 Elementos correctores del apartado primero.7 del Anexo. 5.3 Perjuicio patrimonial:daño emergente. 5.3.1 Gastos médicos futuros. 5.3.2 Ayuda de tercera persona. 5.3.3 Adecuaciónvivienda y de vehículo propio. 5.3.4 Ayudas técnicas, prótesis y ortesis. 5.4 El lucro cesante. 5.5. Muerteprematura de la víctima. 5.5.1 Muerte prematura por causas ajenas al accidente. 5.5.2 Muerteprematura que trae causa del accidente.

1. INTRODUCCION.

En el ámbito de los accidentes de circulación el resarcimiento de los daños y perjuiciospersonales se efectúa mediante la aplicación del sistema de valoración – baremo detráfico o autos- recogido en el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro enla Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de29 de Octubre, (en adelante, LRCSCVM). Este sistema se introduce con caráctervinculante en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1995 (DA 8ª de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros) y desde entonces, unavez solventadas las dudas sobre su constitucionalidad1, la interpretación de sus reglas ycriterios por parte de Jueces y Tribunales ha ido adecuándose en la medida de lo posiblea los constantes cambios sociales, económicos y familiares producidos durante los casiveinte años de vigencia del baremo2.

La cada vez más cambiante jurisprudencia liderada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo,la insuficiencia de las cantidades previstas en las tablas si las comparamos con lasindemnizaciones que perciben las víctimas en los países de nuestro entorno3 y lanecesidad de mejorar la norma desde un punto de vista conceptual a partir de losprincipios de reparación integra y vertebración del daño, impulsaron a la DirecciónGeneral de Seguros y Fondo de Pensiones a constituir en el año 2010 una Comisión deExpertos con la encomienda de analizar la posible reforma del sistema legal devaloración de los daños y perjuicios causados a las personas4. El pasado 22 de mayo,

1 Sentencia Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de julio, consagra la constitucionalidad del sistemaexceptuando el apartado b) de la Tabla V al considerar que si se aprecia culpa relevante por parte delcausante del daño, el resarcimiento del lucro cesante durante el periodo de incapacidad temporal debe serintegro.2 También la Circular 10/2011 del Fiscal General del Estado incluye un apartado dedicado a lainterpretación del baremo íntimamente conectado a la realidad social del tiempo en que vivimos.3 La insuficiencia de las indemnizaciones ya fue advertido por el Fiscal de Sala Coordinador de SeguridadVial en la Memoria del Fiscal General del Estado correspondiente al año 2009.4 Orden comunicada de 12 de julio de 2011, dictada conjuntamente por los Ministerios de Justicia yEconomía y Hacienda (actualmente de Economía y Competitividad)

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después de casi cuatro años, la Comisión presentó el resultado de los trabajos realizadosa la Dirección General de Seguros.

En este contexto, el presente trabajo tiene el objetivo de analizar el actual sistema devaloración a la luz de los criterios interpretativos de la última jurisprudencia de la Sala1ª del Tribunal Supremo y de la Circular 10/2011 del FGE, integrando en el estudio lasdistintas y novedosas propuestas elaboradas por la Comisión de Expertos.

2. PRIMERA APROXIMACION: EL ESQUELETO DEL SISTEMA DEVALORACION DEL DAÑO CORPORAL EN EL ANEXO A LA LRCSCVM.

La experiencia nos muestra que la aplicación del baremo por los distintos operadoresjurídicos y tramitadores se circunscribe básicamente al estudio de las seis tablas anejasdonde figuran los conceptos y cuantías, que son objeto de actualización anual. Sinembargo, el sistema está integrado por un conjunto de reglas y criterios de aplicaciónrepartidos entre los apartados primero (“criterios para la determinación de laresponsabilidad y la indemnización”) y segundo (“explicación del sistema”) del anexo;las notas al pie de las Tablas I, II, IV y V; así como las integradas en la Tabla VI. Elconocimiento de estas reglas y criterios resulta imprescindible para valorarcorrectamente los distintos conceptos y así poder cuantificar las indemnizaciones quecorresponden a las víctimas.

El apartado primero del Anexo recoge los criterios generales para determinar laresponsabilidad y la indemnización. A los efectos del presente estudio nos centraremosen aquellos que resultan necesarios para conocer: a) cuál es el baremo aplicable a cadaaccidente, b) quienes son los beneficiarios de las indemnizaciones, c) que categorías deldaño son resarcible y conforme a que principios.

Recordar que el baremo de indemnizaciones únicamente se aplica para cuantificar eldaño o perjuicio “personal”, otorgándose tal consideración a los “comprensivos delvalor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previsto,previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los dañosmorales se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límitesindemnizatorios fijados en el anexo de esta ley” (art. 1.2 de la LRCSCVM). Obsérveseque el legislador atribuye al conductor responsable del daño la condición de deudor demala fe en la medida en que le obliga a responder además de los daños previstos yprevisibles, de aquellos que conocidamente se deriven del hecho generador (art. 1107CC). Ahora bien, esta atribución es a nuestro juicio solo en apariencia por cuanto elresarcimiento del daño (previsto, previsible o conocidamente derivado) se fija siempredentro de los límites y las cuantías establecidas previamente en el esquema tabular.

Del baremo queda excluida la valoración de los daños estrictamente materiales (ej.Desperfectos en la chapa del vehículo o mobiliario urbano) que se resarcirán por elresponsable, previa acreditación por cualquiera de los medios de prueba admitidos enDerecho y siempre que le sean imputables conforme a lo dispuesto en el art. 1902 delCódigo Civil (en adelante CC).

2.1 Baremo aplicable al accidente concreto.

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El único criterio que aporta el Anexo sobre este punto es que: “A los efectos deaplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios serála referida a la fecha del accidente” (apartado 1.3º).

La fecha o año del accidente es determinante a la hora de fijar el valor del punto de lassecuelas condicionado por la edad del lesionado (Tabla III); las cantidades quecorresponden a los perjudicados en caso de fallecimiento toda vez que la Tabla I fijatres tramos resarcitorios en atención a la edad de la víctima; o la cantidad concreta quecorresponde a los hijos o hermanos del fallecido al establecerse distintos niveles,también con arreglo a la edad que tenían en el momento del siniestro.

La norma no ofrece una respuesta clara al problema con el que tropezamos en lapráctica judicial cuando ha transcurrido un periodo de tiempo -en ocasiones prolongadodurante años- entre la fecha del accidente y la fecha en que se va a efectuar el pago.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en dos Sentencias de fecha 17 de abril de 2007(Pleno) resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina, sostiene que enestos supuestos debe atenderse a la fecha del hecho en caso de fallecimiento y a la fechade la sanidad de las lesiones o alta médica en caso de lesionados5.

Este criterio no ha sido asumido por la Circular 10/2011 FGE que otorga a laindemnización por el daño sufrido naturaleza de deuda de valor y considera por tantoque el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) por definición nosupone enriquecimiento alguno para la víctima. La Circular concluye que las cantidadesa resarcir deben actualizarse al momento en el que se declara judicialmente para evitarque la depreciación del precio del dinero por el mero transcurso del tiempo opere enperjuicio de la víctima6 (Conclusión 21ª).

En apoyo de esta posición, la Circular se remite a la Resolución75/7 del Comité deMinistros del Consejo de Europa de fecha 14 de marzo de 1975 relativa a La reparaciónde los daños en caso de lesiones corporales y fallecimiento donde se prevé que laindemnización reparadora del perjuicio debe ser calculada de acuerdo con el valoreconómico del daño en el momento en que se dicte la sentencia. La Sala 2ª del TribunalSupremo, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, confirma la naturaleza de deuda-valor de las indemnizaciones y su actualización al momento del pago alegando que (FJ6ª):

“Se sostiene en el recurso que debieron aplicarse los Baremos vigentes al tiempo delhecho y no los que estaban al de la sentencia. Pero no puede dejarse de tener en cuentaque las deudas indemnizatorias son deudas de valor, que han de acomodarse al real

5 FJ6º “1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente es siempre el vigenteen el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley30/1995 y el punto 1.3º del Anexo de la ley. 2º Sin embargo, puede ocurrir -y de hecho ocurre condemasiada frecuencia- que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja delaccidentado se produzca en un momento posterior. La naturaleza de deuda de valor que la Sala atribuyea la obligación de reparar los daños personales, según reiterada jurisprudencia, requiere que los puntosse cuantifiquen conforme al baremo aplicable en el momento en que las secuelas del propio accidentehan quedado precisadas, que es el del alta definitiva. Es entonces, además, cuando comienza laprescripción de la acción para reclamar la indemnización”.6 En esta línea SSTS Sala 2º 14 abril y 20 de diciembre de 2000, 15 de febrero y 16 de junio de 2001, 15de noviembre de 2002.

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cuando se hagan efectivas a los perjudicados; lo que no tiene que resultar incompatiblecon los intereses penitenciales a que se refiere el art. 20 LCS. Véanse las sentencias de15/11/2002 y 20/12/2000, TS.”

En el ámbito de los accidentes laborales, la Circular 4/2011 del FGE se decanta por elmismo criterio instando a los Fiscales para que apliquen el baremo vigente en elmomento de formular escrito de acusación.

Ninguna de las dos soluciones resulta totalmente satisfactoria para la Comisión deExpertos que apuesta por la tesis valorista pero “corregida” para evitar el solapamientode la actualización anual con el devengo de intereses moratorios regulado en los arts. 9de la LRCSCVM y art. 20.8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro(en adelante, LCS).

La Comisión de Expertos regula por una parte el “Momento de la determinación de lascircunstancias para la valoración del daño” reconociendo que, a los efectos de laaplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica quedisponga de otro modo, el momento de determinación de la edad de la víctima y de losperjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el dela fecha del accidente. Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para sudeterminación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, endefecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente.

De esta forma la propuesta de la Comisión mejora el citado apartado 1.3º del Anexo yaque remite a la fecha del accidente no solo para el cómputo de la edad sino para ladeterminación de otras circunstancias (ej. Estado civil, actividades habituales…) salvoque una regla específica disponga lo contrario.

Por otra parte se introduce como novedad la regulación del “Momento de determinaciónde la cuantía de las partidas resarcitorias”, estableciendo para ello cuatro reglas:

PRIMERA. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importesdel sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualizacióncorrespondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o porresolución judicial.SEGUNDA. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento enque se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.TERCERA. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidasde gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso.CUARTA. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán deacuerdo con las mismas reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de esemodo del importe global.

Las dos primeras reglas son sencillas de entender: las cantidades se irán actualizandohasta el año en que bien por un Juez, bien por un acuerdo extrajudicial, se determine suimporte (en la línea de la Circular 10/2011 FGE). Ahora bien, la actualización anualcesará desde el momento en que se determine judicialmente el inicio de los interesesmoratorios. La Comisión asume la tesis de MEDINA CRESPO que defiende que laactualización del IPC está incluida en los intereses moratorios (exceptuando losprocesales ex art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC) de manera

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que: “El principio de indemnidad censura que coincidan en el tiempo la indexacióninterna y la indexación externa del crédito resarcitorio”7.La tercera regla complica más el cálculo al exigir que se apliquen las dos anteriores alos supuestos en que se ha realizado un gasto acreditado y resarcible (ej. Factura detaxis):

Ej. Si el accidente ocurrió en el año 2009, la factura se abonó en el año 2010, los interesesde demora se devengan desde el año 2012 y la resolución judicial que aprueba el pago sedicta en 2013, la factura deberá actualizarse con el IPC del año 2011 y a partir del 2012 laactualización va implícita en el devengo de intereses de demora con arreglo al art. 9LRCSCVM.

La cuarta regla culmina el desarrollo del valorismo reajustado con una fórmula quepuede complicar el procedimiento de liquidación de la indemnización a las víctimas, alestablecer que si se hubieran entregado cantidades a cuenta, tales cantidades deberánactualizarse con los IPCs de los años sucesivos hasta el devengo de los intereses hasta lafecha de la resolución judicial o acuerdo extrajudicial. Esta regla será de aplicación enlos supuestos de lesiones de una cierta entidad en las que, durante el proceso curativo,es frecuente que las entidades vayan adelantando cantidades a cuenta de laindemnización final.

En mi opinión la previsión legal actual en esta materia (apartado 1.3 Anexo) es tanescueta que nada impide una interpretación que permita el cálculo de lasindemnizaciones conforme a las reglas propuestas por la Comisión, de suerte que lascuantías se fijen conforme a la Resolución correspondiente al año en que se produce supago, salvo que previamente se acuerde el devengo de intereses lo que provocará el cesede la actualización anual por estar implícita dicha actualización en el cálculo de losmismos. El mayor inconveniente que encontramos a este sistema es que requieresupeditar el cálculo del principal al abono o no de intereses, práctica poco ortodoxa y dedifícil encaje en nuestra praxis judicial.

2.2 Beneficiarios de las indemnizaciones.

Una vez hemos determinado cual es el baremo aplicable el siguiente paso consiste enidentificar a los beneficiarios de las indemnizaciones. El Anexo dispone que “tienen lacondición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personasenumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente”(apartado 1.4º).

En caso de muerte los beneficiarios no son los herederos del fallecido sino aquellosfamiliares incluidos en los cinco grupos que integran la Tabla I a la que nos referiremosmás adelante. El legislador por tanto atribuye la condición de perjudicado “iure propio”a quienes sufren directamente el dolor por la muerte y no “iure hereditatis”. Esta es laposición de la Sala 2ª del Tribunal Supremo recogida entre otras en Sentencia de fecha15 de mayo de 2014 ó 4 de julio de 2005. De forma muy gráfica se explica en la STSSala 1ª de fecha 3 de noviembre de 2008, FJ3ª:

7 Vid. MEDINA CRESPO M. Actualización valorista e intereses moratorios en la responsabilidad civil.Ed. Bosch (Barcelona 2010). Pág. 60 y 70.

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“Desde la perspectiva de resarcimiento del daño, en relación con los daños corporales debedistinguirse entre la víctima directa o principal, que es la que sufre el daño corporal, a la que sehace referencia en la LRCSVM con el concepto de víctima, y las víctimas indirectas que se venperjudicadas por efecto reflejo del acto dañoso, en cuanto no tienen el carácter de víctima directa,sino que sufren daños y perjuicios de manera indirecta o refleja (dommages par ricochet o réfléchissegún la doctrina francesa). Esta distinción resulta implícitamente acogida en el Anexo de laLRCSVM, en el que se regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados alas personas en accidente de circulación, pues en él (apartado primero, número 4) se especifica quetienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personasenumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente. Estos perjudicadostienen un derecho al resarcimiento como derecho propio, no adquirido por sucesión hereditaria,según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, a tenor de la cual este derecho surge iurepropio [por derecho propio] y no iure hereditatis [por derecho de herencia]”.

En el supuesto de sufrir la víctima lesiones, la beneficiaria de la indemnización essiempre la propia víctima. De hecho, la Tabla IV del baremo recoge entre los factorescorrectores el de “perjuicios morales a familiares”, destinado a indemnizar a losfamiliares próximos al incapacitado la sustancial alteración de la vida y convivenciaderivada de los cuidados y atención continuada a éste, aunque el beneficiario de laindemnización sigue siendo el lesionado y no el familiar. La STC 15/2004, de 23 defebrero, lo confirma argumentando en su FJ4º que:

“La partida de la tabla IV pretendida por la recurrente lleve por rúbrica “Perjuicios moralesfamiliares”, no quiere decir que sean éstos sus beneficiarios, pues justamente en virtud del antescitado apartado 1.4 del anexo, la víctima superviviente del accidente es el único beneficiariotambién de la indemnización prevista en tal factor de corrección, y no los familiares que leasisten, que nada impide que puedan variar en el tiempo, siendo unos en un momento yotros ulteriormente (…)”.

De esta forma se evita el fin no deseado por el legislador consistente en que los familiares,una vez percibida la indemnización por este concepto, abandonen o descuiden loscuidados para los que ya han sido resarcidos. En definitiva nos encontramos con unapartida resarcitoria finalista que debe dedicarse a un fin determinado – como lo puede serla dedicada a la adecuación de vivienda – pero cuyo beneficiario (y en cierta forma“gestor”) será el propio lesionado. Este criterio ha sido a su vez respaldado por parte de ladoctrina8.

La Comisión de Expertos flexibiliza la condición de perjudicado al reconocer a losfamiliares de víctimas fallecidas, así como los de grandes lesionados, el derecho a serresarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante unmáximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado elaccidente. Por esta vía se introduce una nueva partida resarcitoria que en caso de losperjudicados por fallecimiento se sumaría a las indemnizaciones que ya perciben por losotros conceptos (daño personal básico, daño personal particular y daño patrimonial) yen el supuesto de los familiares de los grandes lesionados, adquieren un derecho propioy autónomo respecto del lesionado.

Esta partida está circunscrita al coste del tratamiento médico y psicológico cuyo pagoacrediten durante un plazo máximo de seis meses. Las Asociaciones de Víctimas sonmuy críticas con este plazo al considerar que este tipo de tratamiento varia

8 En esta línea, XIOL RIOS J.A. “¿son indemnizables los perjuicios patrimoniales atípicos derivados del dañocorporal en el sistema de valoración en materia de accidentes de circulación?” Revista de Responsabilidad Civily Seguro. http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/juanantonioxiolrios.pdf

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considerablemente de una persona a otra y demanda que se flexibilice tanto el plazocomo el contenido para poder adecuarlo a las necesidades especificas del familiar que loprecise9.

Destacar que la extensión de la condición de víctima a los familiares de los grandeslesionados constituye una propuesta pionera que supera incluso la definición prevista enla Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y laprotección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco2001/220/JAI del Consejo, toda vez que conforme a la misma se reconoce tal condiciónde víctima (art. 2.1) a: i) la persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, enespecial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico,directamente causado por una infracción penal, ii) los familiares de una persona cuyamuerte haya sido directamente causada por un delito y que haya sufrido un daño operjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona.

2.3 Categorías resarcitorias y principios que inspiran el sistema.

2.3.1 Las categorías del daño: daño patrimonial y extra patrimonial.La siguiente pregunta a responder sería ¿Qué tipo de perjuicio considerar el legisladorresarcible en estos casos? La delimitación de los distintos conceptos que integran laindemnización de las víctimas es clave para valorar si las cantidades acordadas -bienpor acuerdo extrajudicial o en resolución judicial- se ajustan a Derecho.

El Código Penal (en adelante CP) en su art. 115 obliga a los Jueces a establecerrazonadamente en la resolución o en un momento posterior “las bases en quefundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones”. El art. 365 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) regula la intervención de peritos cuandosu experiencia y conocimiento sea necesario para poder estimar prudentemente el“importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse”. Asimismo la citadaResolución 75/7 contempla que en la medida de lo posible, la sentencia debe relacionardetalladamente las indemnizaciones y los conceptos indemnizatorios a los quecorresponden, de acuerdo con las distintas clases de perjuicios sufridos por la víctima.

Conforme a estas previsiones, el Ministerio Fiscal debe actuar con el máximo rigor a lahora de cuantificar el importe de las indemnizaciones que corresponde a las víctimas,siendo necesario para ello desglosar en el escrito de petición de responsabilidad civil losdistintos conceptos a resarcir y fundamentar las razones que justifican el alcance eimporte de cada uno de los mismos.

En este contexto, el primer artículo de referencia es el 1.2 de la LRCSCVM queconsidera susceptibles de ser indemnizados los daños y perjuicios causados a laspersonas “comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan

9 Las Asociaciones de Víctimas de Accidentes de Tráfico tienen representación en la Comisión deExpertos y la referida es una de sus principales discrepancias con el texto consensuado. El textoaprobado, fruto del consenso, supone un avance respecto de la legislación actual al reconocerexpresamente un derecho que no existe en otros ámbitos legales ni en la mayoría de los países de nuestroentorno. Si el texto resultase aprobado, el transcurso del tiempo y su aplicación en casos concretospermitirá valorar las posibilidades de desarrollo tanto en lo que se refiere al plazo como al contenido delderecho.

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dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hechogenerador, incluyendo los daños morales…”. Este precepto reconoce como categoríasdel perjuicio: el daño emergente (valor de la pérdida sufrida), el lucro cesante (gananciadejada de obtener) y los daños morales (en mi opinión debe interpretarse como dañoextra patrimonial o inmaterial y por tanto comprensivo del daño moral estricto y deldaño corporal o biológico).

Por lo que respecta al daño emergente, el apartado 1.6 del Anexo incluye dentro de estacategoría “los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantíanecesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto estédebidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada” y en casode fallecimiento de la víctima “los gastos de entierro y funeral según los usos ycostumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique”. Si nosfijamos en las Tablas encontramos otras partidas de contenido patrimonial que seencuadran en esta misma categoría como la ayuda de tercera persona, adecuación devivienda o vehículo y, en parte, la indemnización por perjuicios morales a familiares(Tabla IV).

La norma no incluye otros gastos asociados directamente al accidente que, de resultarprobador, deben ser objeto de resarcimiento como por ejemplo el desplazamiento defamiliares al lugar donde está ingresada la víctima, la repatriación del cuerpo, o lasayudas técnicas o prótesis en caso de lesionados. Posteriormente examinaremos comoresuelve esta laguna la Jurisprudencia, la Circular 10/2011 y la propuesta de laComisión de Expertos.

El lucro cesante se corresponde en el art. 1.2 con “la ganancia dejada de obtener” (enla misma línea el art. 1106 CC “la indemnización de los daños y perjuicios comprendela ganancia que haya dejado de obtener el acreedor…”). Curiosamente, las distintasTablas que complementan las reglas y criterios del Anexo no utilizan el término “lucrocesante” sino “perjuicios económicos” (tabla II, IV y V), mucho más flexible a la horade justificar el importe de los ingresos derivados del trabajo personal dejados de percibira consecuencia del siniestro. El efecto perverso de esa mutación del lucro cesante enperjuicio económico lo encontramos en el mecanismo ideado por el legislador para sucálculo, consistente en aumentar las indemnizaciones básicas en un porcentaje enfunción de los ingresos netos anuales de la víctima.

Las disfunciones de esta forma de cálculo fueron recalcadas en la Sentencia delTribunal Constitucional Nº181/2000, de 29 de junio (STC) al advertir el Alto Tribunalque el lucro cesante, por su entidad e identidad, debía integrar un conceptoindemnizatorio propio que garantizase su adecuada individualización, cualidad de la queadolecía el sistema regulado en la LRCSCVM. La Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS25 de marzo de 2010) “corrige” dentro de los márgenes y reglas del baremo los gravesdesajustes provocados por un sistema que cuantifica el resarcimiento del lucro cesante apartir de sus indemnizaciones básicas de naturaleza extra patrimonial. Más adelanteexaminaremos con detalle este tema.

Si nos centramos en el daño moral (o inmaterial), observamos que el legislador locuantifica distinguiendo entre el perjuicio consistente en el dolor o sufrimientoinherente a la pérdida –daño moral estricto-, y el daño corporal o biológico provocado al

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lesionado durante el proceso de curación o por las secuelas que se padecen al términodel mismo.En el sistema de valoración regulado en al LRCSCVM se diferencian dos nivelesresarcitorios del daño moral: un primer nivel integrado en las indemnizaciones básicas(Tabla II, III-VI, y IV) que se caracteriza por ser igual para todos los afectados, seancuales fueran sus circunstancias; y un segundo nivel que permite individualizar laindemnización a cada caso concreto

Los Principios Europeos de Derecho de Daños (en adelante PETL) también disciplinanun trato diferenciado a los daños patrimoniales y no patrimoniales. En este segundosupuesto, el art. 10:301 dispone que: “3) En los casos de daño corporal, el daño nopatrimonial corresponde al sufrimiento de la víctima y al perjuicio de su salud física opsíquica. En la cuantificación de las indemnizaciones (incluyendo las que correspondana las personas allegadas a la víctima fallecida o que ha sufrido lesiones graves) sedeberán conceder sumas indemnizatorias similares por aquellas pérdidas que seanobjetivamente similares”.

Adviértase que ante las dificultades que conlleva valorar en términos económicos bienesinmateriales que podemos definir como res extra comercium, los PETL prescinden deindicaciones concretas sobre su cuantificación, apuntando como única directriz laigualdad de trato cuando las pérdidas son similares desde un punto de vista objetivo. Deesta forma se garantiza la salvaguarda del juicio de constitucionalidad en relación a losderechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 15 de la Constitución Española(en adelante CE).

Una vez delimitadas las categorías del daño personal susceptibles de ser resarcidas yantes de entrar en el estudio de las mismas en los distintos supuestos que dan derecho aindemnización (muerte, lesiones temporales y secuelas), examinemos los principiosinspiradores del sistema que nos orientarán en la tarea de determinación y cuantificaciónde los distintos conceptos y partidas integrados en las categorías referidas.

2.3.2 Los principios inspiradores del sistema de valoración.

La LRCSCVM no contiene ningún artículo que recoja los principios que deben servir deguía para la aplicación del sistema. La Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 definíael nuevo sistema como un “Sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de lasindemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que seincurre con motivo de la circulación de vehículos a motor”.

La “delimitación cuantitativa” o “tasación” de los importes constituye uno de losprincipios esenciales para interpretar el sistema de valoración previsto en alLRCSCVM. Este principio debe complementarse con el principio de reparación integraque se infiere del apartado 1.7 del Anexo al afirmarse que: “la indemnización por losdaños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración delderecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicioscausados, se tienen en cuenta…” y el principio de vertebración del daño que permitearticular la indemnización en torno a las distintas categorías resarcibles anteriormenteidentificadas.

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Cualquier observador con un mínimo conocimiento jurídico puede invocar laincompatibilidad entre el principio de tasación del daño y el de reparación integra. Encierta forma, la STC 181/2000 trata de resolver esta antinomia reinterpretando elderecho a la reparación en caso de vulneración del derecho a la vida e integridadpsicofísica (art. 15 CE) en el sentido de que el juicio de constitucionalidad únicamenteexige que la reparación sea respetuosa con la dignidad inherente al ser humano y que noexcluya arbitrariamente ninguna de las categorías resarcitorias. De esta manera el AltoTribunal consigue reconducir el derecho a la reparación a los límites y reglas delsistema, salvando la posible incompatibilidad entre ambos principios.

La Comisión de Expertos avanza un paso más y concilia con acierto los tres principiosanteriormente apuntados, valiéndose para ello de las premisas siguientes:

PRIMERA La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dosprincipios fundamentales del sistema, para la objetivación de su valoración.SEGUNDO El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la totalindemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistematienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicasde la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida odisminución de la capacidad de obtener ganancias.TERCERA El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuenciaspatrimoniales del daño corporal sino también las morales o extra patrimoniales e implicaen este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables querespeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con suintensidad.CUARTA El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los dañospatrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptosperjudiciales.QUINTA La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme alas reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarseindemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante,los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contempladosconforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionalescon el factor corrector establecido al efecto.

De lo anterior se infiere que la Comisión apuesta por la continuidad axiológica de lanorma y mantiene la sujeción de la total indemnidad a las reglas, criterios y cuantías delsistema. En otras palabras, no cabe resarcimiento por daños y perjuicios personalesderivados de accidentes de circulación al margen del sistema, hasta el punto de que si seacreditase un perjuicio excepcional y por ello no previsto o previsible, su indemnizacióndebe efectuarse también con arreglo a los factores correctores recogidos en el propiosistema.

En definitiva, en estos momentos la sostenibilidad del sistema resarcitorio a través de lacobertura del seguro obligatorio, la necesidad de calcular las primas con arreglo a lasprovisiones técnicas de las distintas entidades aseguradoras y la seguridad jurídica –traducida en la igualdad de trato de los ciudadanos ante la Ley y un menor índice delitigiosidad– aconsejan mantener el equilibrio entre los principios de vertebración,reparación integra y tasación.

3. INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE.

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La muerte de una persona provoca un gran sufrimiento en su entorno más cercano, alque se suma una serie de gastos y desembolsos de distinta entidad dependiendo de lascircunstancias concretas del siniestro (Ej. Gastos de desplazamiento, alojamiento omanutención, taxis…). La LRCSCVM regula las indemnizaciones por causa de muerteen el apartado 2 del Anexo y en las Tablas I - II (incluyendo las notas a pie de página).

En el presente estudio abordaremos las dos cuestiones más relevantes al aplicar elbaremo: la determinación legal de los perjudicados y la cuantificación de lasindemnizaciones por categorías resarcitorias.

3.1 Determinación legal de los perjudicados.

En el sistema de valoración regulado en la LRCSCVM la determinación de losperjudicados por el fallecimiento de la víctima en accidente gira en torno a la figura del“perjudicado principal”, de suerte que dependiendo de quién ostente esta condición seindemnizará a unos u otros familiares, en mayor o menor cuantía.

A tal fin, la Tabla I comprende cinco grupos de perjudicados, excluyentes entre sí,siendo perjudicado principal en el Grupo I el cónyuge viudo; en el Grupo II los hijosmenores; en el Grupo III los hijos mayores; en el Grupo IV los ascendientes y loshermanos en el Grupo V:

Ej. Si fallece un señor que deja viuda, dos hijos a su madre y un hermano mayor de edad,la indemnización se fijará aplicando el Grupo I y conforme al mismo todos los familiarestienen reconocido un perjuicio resarcible excepto el hermano mayor.

Si fallece un joven soltero que vive con sus padres, un hermano menor y otro mayorde edad, la indemnización se fijará aplicando el Grupo IV y conforme al mismo todos losfamiliares tienen reconocido un perjuicio resarcible excepto –de nuevo- el hermano mayor.Los ascendientes son perjudicados principales en este Grupo y su indemnización es muysuperior a la que perciben en el ejemplo anterior aplicando el Grupo I.

La existencia en cada núcleo familiar de uno o varios perjudicados principales cuyoresarcimiento debe priorizarse ha sido confirmada en la STS Sala 2º de fecha 15 demayo de 2014 que en su FJ 2ª sostiene lo siguiente:

“Que el Tribunal sentenciador, con buen criterio, no compartiese el modelo de repartopropuesto por la representación conjunta de los familiares, porque "existiendo hijas sonéstas las que han de recibir el total de la indemnización por la muerte de su madre ", noquiere decir que deba reducirse el valor total de dicha indemnización, en definitiva lareparación procedente por la muerte de la víctima, en función del modelo de repartopropuesto por la acusación (…)”.

Ahora bien, no podemos olvidar que el sistema de grupos diseñado por el legislador enel año 1995 respondía al modelo de familia tradicional constituido por cónyuge, padres,hijos y hermanos. La realidad familiar que vivimos en el año 2014 se aparta de estemodelo en un porcentaje significativo de hogares y para estos casos la aplicación de latabla I y en particular el carácter “excluyente” de sus grupos no siempre resultaadecuado y justo.

El supuesto paradigmático es el del fallecido que deja ex mujer (perceptora de unapensión regulada en el art. 97 CC) y un hijo de 15 años del primer matrimonio; y también

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deja viuda a su segunda mujer con otro hijo de 7 años de este segundo matrimonio.¿Cómo fijamos las indemnizaciones? ¿Qué grupo aplicamos? Si indemnizamos a las dosmujeres por mitad con la indemnización prevista en el Grupo I: 57517 euros a cada una10

y a cada hijo menor le otorgamos la cantidad del Grupo I: 47931,33 euros, estosresultarán agraviados ya que la diferencia entre la cantidad asignada en los Grupos I(47931, 33 euros) y II (172552,79 ó 134207,73 euros si el hijo es de victima separadalegalmente) responde precisamente a que en el primer grupo el progenitor supérstite delmenor percibe una indemnización superior de la que también se beneficia este. Inclusopodría darse la situación de indemnizar a las dos mujeres por mitad y después aplicar alhijo del primer matrimonio el Grupo II (134207,73 euros por ser hijo de victima separadalegalmente) y al del segundo matrimonio conforme al Grupo 1.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó otro supuesto, también frecuente, en que elsistema de grupos excluyentes no responde al espíritu pretendido por el legislador. Eneste caso fallece un señor que deja mujer de un segundo matrimonio y un hijo menor deun matrimonio anterior huérfano de madre. El tribunal optó por indemnizar a ambos(viuda e hijo) aplicando el Grupo I, con el consiguiente perjuicio para el hijo que no vivíani tenía relación con la segunda mujer del padre fallecido (STC 117/2006, de 24 deabril11).

A la vista de los desajustes y potenciales injusticias derivadas de la aplicaciónautomática de este sistema de grupos excluyentes en familias “reconstruidas”, laComisión de Expertos opta por prescindir del mismo al introducir el principio atributivodel daño, reconociendo un perjuicio propio y autónomo resarcible a cada uno de losintegrantes en las distintas categorías de perjudicados que concurran al tiempo delfallecimiento: cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados. De estamanera se pretender resolver las disfunciones detectadas en el baremo actual12.

10 Conforme a la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes eincapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2014 el sistema para la valoración de losdaños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (en adelante, baremo 2014).11 En su FJ 6º y 7º sostiene que: “En todo caso, a pesar de considerar que sería muy loable unaindemnización superior para el menor, el órgano judicial afirma -y lo hace motivadamente- que ello noresulta posible porque la normativa que debe ser aplicada (esto es, el baremo) no lo permite, habiéndosejustificando ampliamente este aserto en el curso del proceso argumentativo principal de la resolucióncuestionada. Las consideraciones que anteceden nos llevan a concluir que la Sentencia de la AudienciaProvincial de Salamanca recurrida en amparo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado quees una resolución judicial motivada, congruente y fundada en Derecho, sin incurrir ni en arbitrariedad, nien irracionabilidad lógica, ni tampoco en error patente, y todo ello con independencia de su mayor omenor grado de acierto desde una perspectiva jurídica -sobre lo que no procede ningún tipo depronunciamiento de este Tribunal (SSTC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 9; ó 191/2005, de 18 de julio, FJ 4)-y de que, eventualmente, fuesen posibles otras interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas a laefectuada por el órgano juzgador en el ejercicio de la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, que estáconstitucionalmente atribuida a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), con carácter exclusivo (STC230/2005, de 26 de septiembre, FJ 5; y todas las allí citadas).”12 Si esta propuesta es aceptada por el Parlamento y finalmente se aprueba la reforma, el tiempo dirá si laComisión acierta con su propuesta. En mi opinión si bien es incuestionable que la intensidad delsufrimiento por el fallecimiento de una persona querida no depende del número de personas que lopadecen, sí resulta lógico que a la hora de resarcir tal perjuicio se tenga en cuenta el núcleo familiar quedeja el fallecido tal y como se contempla en el sistema de cinco grupos excluyentes de la actual tabla I.Por poner un ejemplo, no debe recibir la misma indemnización un hermano del fallecido o un allegado siconcurre con hijos menores.

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3.1.1 El cónyuge viudo, la pareja de hecho y el supuesto de concurrencia.

En relación al Grupo I la norma especifica que se equiparará al cónyuge viudo noseparado legalmente, las uniones de hecho consolidadas. A contrario sensu no sereconoce la condición de perjudicado a quienes se encuentren separados de legalmente odivorciados al tiempo del accidente.

La definición de “unión de hecho consolidada” puede plantear problemas en la prácticajudicial. Recientemente, la Sentencia 93/2013 de Pleno del Tribunal Constitucional, de23 de abril, en relación con la Ley Foral Navarra 6/2000, de 3 de julio, para laigualdad jurídica de las parejas estables declara la inconstitucionalidad del art. 2,apartado 2, párrafo primero, que define unión de hecho conforme a los parámetrossiguientes: “Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la parejahayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año,salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, osalvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documentopúblico”. El Tribunal considera que el precepto citado vulnera el derecho al libredesarrollo de la personalidad consagrado en el art. 10.1 CE toda vez que:

“La regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado delrégimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y alas exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE. Elcarácter preceptivo implica que el régimen estatuido se impone obligatoriamente a lasparejas estables que reúnan las condiciones previstas en los dos primeros supuestos delpárrafo primero del art. 2.2, lo cual debe conducirnos, sin duda, a reiterar aquí lainconstitucionalidad de tales supuestos; asimismo debemos declarar lainconstitucionalidad del párrafo segundo de dicho art. 2.2, en cuanto que se refiere alcómputo del plazo de un año de convivencia previsto en el párrafo anterior”.

Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de pareja estable no debe sujetarsea reglas o criterios preconcebidos de antemano sino que debe valorarse en atención a lascircunstancias que resulten probadas en cada caso concreto, siendo una pruebaindiscutible la inscripción como tal en registros públicos al efecto o en escritura públicanotarial. Fuera de este supuesto, los dos requisitos que suelen conjugarse para otorgar lacondición de pareja estable son el tiempo de convivencia efectiva y la existencia dedescendencia común.

La Comisión de Expertos incluye en su propuesta una definición que puede resultarnosde utilidad en aquellas situaciones familiares que susciten dudas sobre la existencia o node una relación afectiva estable a los efectos de reconocer la condición de perjudicadocon arreglo al Grupo I de la tabla I. La propuesta se ajusta a los requisitos citadosanteriormente al estimar que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo,el miembro supérstite de una pareja de hecho constituida mediante inscripción en unregistro o documento público o que haya convivido un mínimo de un añoinmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.

Otro de los supuestos que no están bien resueltos en el sistema actual es el de laconcurrencia de cónyuges o parejas estables. Sin desconocer que nuestro ordenamientojurídico prohíbe la poligamia, la realidad diaria nos muestra accidentes en los que elfallecido es un extranjero en tránsito o residente en nuestro país (pensemos en una

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persona de nacionalidad tunecina o marroquí13) que deja a su muerte varias viudas. Noes un tema nuevo. En el sistema actual, la regla 3ª de la Tabla I aborda esta cuestión alestablecer que: “En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o,en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, laindemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentesen proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia”.

En mi opinión la redacción de esta regla es del todo confusa y siembra dudas a la horade determinar cómo debe distribuirse la indemnización (la redacción de la norma alafirmar que se distribuirá “en proporción a la cuantía que les hubiera correspondidode no haber concurrencia” es tan deficiente que resulta ininteligible) y en qué casosdebe aplicarse toda vez que el supuesto más claro -concurrencia de ex cónyuge y nuevocónyuge o pareja estable- dispone de una regla específica en la misma nota en virtud dela cual: “Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. Noobstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en elartículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 delas fijadas para el cónyuge en el grupo I”.

Excluido este caso, nada impide interpretar que la regla anterior está pensada tambiénpara los supuestos de poligamia. De hecho, la propuesta de la Comisión de Expertostampoco esquiva esta situación y resuelve la concurrencia de cónyuges o parejas dehecho estables, en los supuestos en que la legislación aplicable lo permita,distribuyendo la indemnización fijada para el cónyuge entre los concurrentes a partesiguales.

3.1.2 Los perjudicados extra tabulares.

La experiencia nos muestra que el parentesco “oficial” no siempre es sinónimo deafectividad y cariño mutuo. De hecho, es frecuente encontrarnos con familiares entrequienes no existe o está muy debilitado el vínculo afectivo y que por tanto no sufrendolor en caso de pérdida de alguno de ellos; y al revés, personas que sin estar unidas porvínculos biológicos o de parentesco oficial sin embargo sí mantienen relacionesanálogas a las paterno-filiales o fraternales.

El automatismo y la categorización de los perjudicados por grupos y grados deparentesco previstos en el sistema actual exige - para garantizar que el resarcimientoefectivamente corresponde a las personas que padecen un perjuicio “iure propio”provocado por el fallecimiento - introducir mecanismos que flexibilicen los grados deparentesco de suerte que se indemnice a quien realmente desempeña las funciones o losroles contemplados en la tabla I.

La doctrina denomina a estas personas “perjudicados extra tabulares”. Advertir que estatarea no siempre es fácil ya que la inclusión de un perjudicado extra tabulargeneralmente conlleva la exclusión o desplazamiento del pariente “oficial” llamadoinicialmente a ser beneficiario por aplicación de la Tabla I y este movimiento no sueleser pacífico al estar en juego miles de euros que se asignarán a uno o a otro. Veamosalgunos ejemplos:

13 Convenios de Seguridad Social entre España – Reino de Marruecos (BOE 13 octubre 1982) en su art.23 prevé que la pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí sea distribuida en su caso porpartes iguales entre quienes resulten ser conforme a la legislación marroquí beneficiarias de tal prestación.

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Ej. Atropello mortal de un menor de 15 años. Convivía con su madre y la segundapareja de esta, que ejercía de padre. El padre biológico no se hacía cargo de él desde quecumplió 2 años. El perjudicado extra tabular (pareja de la madre) adquiere tal condición alos efectos de ser resarcido conforme al Grupo IV de la tabla I. El padre biológico pierdesu condición de perjudicado por ausencia de perjuicio “iure propio”.

Fallecimiento en accidente de tráfico de una señora de 50 años que deja una sobrina,que convivía con ella desde hace 20 años, y a su hermana, a la sazón madre de la sobrina.La sobrina adquiere la condición de perjudicado extra tabular por mantener una relaciónafectiva con su tía análoga a las relaciones paterno-filiales (Grupo III) y en consecuenciase produce el desplazamiento de la hermana –y madre- que pierde el derecho que lecorrespondería por aplicación del Grupo V.

La Circular 10/2011 FGE justifica en la “la búsqueda de la verdad material” lanecesidad de reconocer la condición de perjudicados a quienes, sin estar expresamenterecogidos en el grupo aplicable acreditasen un perjuicio resarcible. A tal fin y siguiendolas directrices de la doctrina especializada, se atribuye al perjudicado tabular unapresunción iuris tantum de afectividad con el finado que le exime en un primermomento del deber de probar su vinculación real more uxorio, more filiae o fraternaecon la víctima, sin embargo admitiéndose prueba en contrario.

Por esta vía, si se acredita que la persona que reuniendo la condición tabular deperjudicado no reúne el requisito de afectividad inherente al daño moral, puede perdertal condición; e igualmente la persona que sin ostentar el vínculo familiar previsto en elesquema tabular, acredita una relación de afectividad con el fallecido análoga a laconyugal, filial o fraternal, sí tendría el derecho a ser resarcido como tal14.

En esta línea, la STS Sala 1ª de fecha 26 de marzo de 2012 reconoce como perjudicadoextra tabular a un primo hermano que convivía con la víctima en régimen deacogimiento, equiparándolo por analogía al hermano menor de edad atendiendo en basea la “relación de afectividad” y “convivencia” con el fallecido15.

14 La Circular argumenta el reconocimiento de la figura de los perjudicados extra tabulares en la doctrinadel Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo: “Esta regla presuntiva encuentra su justificación enla doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC de 16/10/2000, 12/02/2001, y 25/09/2006) queatribuye a los Jueces y Tribunales -en el ejercicio de la función jurisdiccional consagrada en el art. 117.3de la CE- la determinación de los perjudicados por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria. LaSTC 117/2006 se refiere expresamente a la adaptación de las reglas tabulares a la singularidad del casoconcreto, al objeto de evitar un resultado indemnizatorio contrario a la propia estructura del sistemaremitiendo a su vez a la STC de 26 de septiembre de 2005, FJ 5; y todas las allí citadas. A lo anterior sesuma la doctrina consolidada de la Sala 2º del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 18/10/1974,25/06/83, 10/02/90,17/09/01 y 15/11/2002) a favor de la indemnización del daño o perjuicioefectivamente producido, identificando al perjudicado como la persona que sufre el daño material o moralocasionado directa y necesariamente por el hecho delictivo. Así pues, lo importante no es tanto elparentesco “oficial” con el fallecido sino la causación de un daño vinculado a la pérdida de laconvivencia, la dependencia económica u otros supuestos de parecida entidad que pierden su fuerza yeficacia en los casos de abandonos prolongados, desentendimiento de obligaciones familiares, ruptura deestos vínculos, ignorancia de paradero u otras causas parecidas que suponen la inexistencia material ymoral de manera voluntaria y consciente de toda relación personal y afectiva”.15 En este asunto el primo que reclama su derecho era menor de edad, requisito que se exige a loshermanos, y desde que nació hasta la fecha del siniestro estuvo sometido a la guarda de hecho primero yacogimiento familiar permanente después, conviviendo de forma ininterrumpida como un hermano másen el núcleo familiar.

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Mencionar por último que la propuesta de la Comisión de Expertos consolida la figurade los perjudicados extra tabulares y para ello, tras reconocer la existencia de unperjuicio “iure propio” para los cónyuges o asimilados, ascendientes, descendientes,hermanos y allegados, admite prueba en contrario desde una doble perspectiva: 1.Presunción iuris tantum de que tiene la condición de perjudicado quien está incluido enalguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan lainexistencia del perjuicio a resarcir; 2. Reconoce la condición de perjudicado a quien, dehecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento oinexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume suposición.

3. 2 Las categorías del daño en caso de fallecimiento de la víctima.

Cuando una persona fallece los familiares sufren un daño moral (dolor y sufrimiento porla pérdida) y en ocasiones daños patrimoniales bien por haber sufragado algún gasto (ej.entierro, taxis…) bien cuando el perjudicado dependía económicamente del fallecido ysu muerte le causa un quebranto económico en su vida ordinaria.

3.2.1 Daño moral básico y particular.

El daño moral básico se cuantifica con arreglo a la Tabla I, que incluye también laindemnización por el “perjuicio patrimonial básico”. Esta confusión de conceptosresarcibles constituye una clara quiebra del principio de vertebración en la medida enque nada se dice sobre cuál es el contenido de tal perjuicio patrimonial ni qué porcentajede las cantidades dispuestas en la tabla debe imputarse a uno u otro concepto.

Una vez fijadas las indemnizaciones básicas que corresponden a los perjudicados conarreglo a los distintos grupos que integran la Tabla I, es el momento de “individualizar”ese perjuicio básico –recordemos que igual para todos- acudiendo para ello a losfactores de corrección de la Tabla II16:

a) Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado.El factor por discapacidad resarce el “plus de sufrimiento” que padecen los másvulnerables cuando se enfrentan a la muerte de un familiar. La norma exige que ladiscapacidad sea previa al accidente, descartando por tanto su aplicación cuando ladiscapacidad se deriva del mismo accidente que provoca el fallecimiento de familiar.La interpretación por los tribunales y tramitadores del término “acusada” no es unacuestión pacífica. Generalmente se reconoce como tal a quienes disponen de unaresolución administrativa reconociendo una discapacidad superior al 33% aunque talrequisito no viene dispuesto en la norma y por ello debería admitirse su prueba porcualquiera de los medios admitidos en Derecho.

La propuesta de la Comisión de Expertos revisa este perjuicio particular con el objetivode aclarar que tiene por objeto compensar “la alteración perceptible” que elfallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado. El matiz introducido no

16Adviértase que no cabe apreciar perjuicio particular alguno que no esté contemplado como factor en la

tabla II, existiendo en este punto un posible conflicto entre el principio de reparación integra y laobjetivación de la cuantificación de daño en aquellos supuestos en los que los perjudicados puedanacreditar un perjuicio particular distinto a los expresamente recogidos en la Tabla II.

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es baladí ya que viene a reforzar que el plus de sufrimiento no está anudadoautomáticamente a la discapacidad sino a la alteración que provoca en la vida delperjudicado con discapacidad, alteración que debe ser “perceptible”.La regulación de este perjuicio se completa con una serie de reglas que aportan mayorseguridad jurídica y evita la disparidad de criterios que existen en la actualidad:

-Para empezar, la discapacidad puede ser previa al accidente o a resultas del mismo.Pensemos en el matrimonio que sufre un accidente en el que un miembro fallece y elotro queda con una tetraplejia.

-Se requiere para que el perjuicio sea resarcible como mínimo un grado de discapacidaddel 33% que se puede acreditar por cualquier medio admitido en Derecho.

A la hora de cuantificar el perjuicio dentro de una horquilla, tal y como prevé el sistemaactual, la Comisión identifica los elementos que deberán ponderarse como el grado dediscapacidad, la intensidad de la alteración y la categoría a la que pertenece elperjudicado (este último elemento es el único que contempla el factor corrector de latabla II para fijar las horquillas de incremento de las indemnizaciones básicas).

Como ya hemos apuntado anteriormente con otras propuestas de la Comisión, en miopinión los matices incorporados en la regulación de este perjuicio particular puedenservirnos de guía cuando nos encontremos ante un perjudicado que pueda serbeneficiario de este factor.

b) Víctima hijo único.Señalar que la víctima es el fallecido y por tanto los perjudicados son siempre los padresque pierden a su hijo. En consecuencia, no es de aplicación este factor cuando fallece unprogenitor y el hijo perjudicado es único.

El legislador establece tres niveles resarcitorios por horquillas porcentuales decrecientesen función de la edad del hijo fallecido, de manera que si este era menor de edad elaumento oscilará entre un 30 y 50% de la indemnización básica, si el fallecido teníaentre 18 y 25 años el incremento oscilará entre el 20 y el 40% y si tuviera más de 25años, entre el 10 y el 25%.

c) Fallecimiento de ambos padres en el accidente.

Cuestión distinta se plantea cuando en un mismo siniestro fallecen ambos progenitores.El plus de perjuicio en este factor y en el anterior es evidente ya que “el vivo” queda enun estado de soledad enorme cuya ponderación se canaliza a través de un únicoparámetro que es la edad del fallecido en el supuesto anterior (victima hijo único) y laedad del perjudicado en el supuesto aquí examinado para el cual el legislador prevé tresniveles o tramos resarcitorios en horquillas en función de que los perjudicados seanmenores ( 75-100%); entre 18 y 25 años (25-75%) o mayores de 25 años (10-25%).Estos porcentajes se aplicarán sobre la indemnización básica que corresponda a cadaperjudicado.

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La STS de fecha 17 de mayo de 201017 sienta la doctrina de la Sala 1ª en relación alfactor corrector “Fallecimiento de ambos padres en accidente”:

a) en cuanto a la indemnización básica, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM estaindemnización debe fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I(víctima sin cónyuge), aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente.b) en cuanto al factor corrector de fallecimiento de ambos padres, en aplicación delAnexo de la LRCSCVM, es aplicable el factor de corrección de fallecimiento de ambospadres en el accidente contemplado en la Tabla II, aun cuando uno de ellos sea elcausante del accidente.

Este factor de corrección suele aplicarse por los tribunales en familias monoparentales,cuando fallece el único progenitor de la unidad familiar toda vez que el principio quesubyace a la regulación de este perjuicio – el vacío que deja la pérdida de los padres ysu mayor proyección cuando se trata de menores de edad en pleno desarrollo de supersonalidad y madurez- lo encontramos igualmente cuando fallece el único progenitor.

d) Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente.

En puridad, la pérdida del feto por el fallecimiento de la mujer embarazada no deberíaregularse como un factor “corrector” sino como un perjuicio autónomo. Los escasossupuestos en que se aplica este factor en la práctica diaria desaconsejan una reformanormativa y así lo ha entendido la Comisión de Expertos que en su propuesta mantieneeste factor como perjuicio personal particular –de nuevo- con algunos matices ya que laindemnización por este concepto se reconoce exclusivamente al cónyuge o parejaestable de la fallecida y se prescinde de la distinción entre el primer hijo y los siguientesa la hora de cuantificar la indemnización.

e) Elementos correctores del apartado primero.7 del Anexo.

En este caso se trata de un factor de disminución (hasta el 75%) aplicable cuandoconcurren las circunstancias descritas en el apartado 1.7 del Anexo: “Son elementoscorrectores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos deasistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia

17 Seguida posteriormente por otras como la STS Sala 1ª de 28 de septiembre de 2011.En estecaso la sentencia justifica la procedencia de aplicar el referido factor corrector, aun en el caso deque uno de los padres sea causante del accidente, en atención a que se trata de un factor quetoma en consideración la situación de mayor desamparo que, desde el punto de vista objetivo,supone para el hijo que ambos padres hayan fallecido como consecuencia del siniestro, lo quesolo permite excluir el supuesto en que la ausencia de uno de ellos responda a circunstanciasajenas al mismo, siendo esta interpretación la que mejor se compadece con una apreciaciónobjetiva del grado de desamparo originado por el accidente, independientemente de lanaturaleza del vínculo de imputación que genera la responsabilidad civil, el cual no puedeutilizarse para determinar la valoración del daño cuando no lo prevé la ley, de acuerdo con elprincipio a que se ajusta el artículo 1.2 LRCSCVM.Esta doctrina es aplicable al caso enjuiciado con relación a la indemnización de la menor, ydetermina la procedencia de aplicar el referido factor corrector de la indemnización básica, enun porcentaje que, dada su edad, habrá de ser del 100% de incremento, con revocación de lasentencia recurrida en este punto, en la medida que se limitó a indemnizarla por lasconsecuencias derivadas del fallecimiento de su madre.

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víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y,además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia deincapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultadolesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones porlesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, lasubsistencia de incapacidades preexistentes”.

Las principales causas determinantes de la reducción de las indemnizaciones son lacontribución causal de la víctima al resultado (por ejemplo, el caso de peatón queirrumpe en la calzada por paso no habilitado) o a la agravación de sus consecuencias(siguiendo con los ejemplos, el no uso de cinturón de seguridad o dispositivos deprotección).

Mencionar por su trascendencia a la hora de aplicar este factor de disminución, la STSSala 1ª de 12 de diciembre 2008 que sienta como doctrina jurisprudencial en el falloque:

“No es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de laindemnización por daños a las personas previstos en el art. 1 de la LRCSCVMcuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la delconductor del vehículo y la de la victima ajena a la circulación de estosvehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativaconstituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribucióncausal de la victima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la delconductor”.

Así pues cuando la víctima es un usuario no motorizado (“ajena a la circulación”) serestringe considerablemente la posible reducción de la indemnización por contribucióncausal de la victima salvo que su actuación revista entidad suficiente.

3.2.2 Daño patrimonial. Las particularidades del lucro cesante.

La LRCSCVM dispone que en caso de fallecimiento se abonaran los gastos de entierroy funeral según los usos y costumbres del lugar (apartado 1.6 Anexo). Otros gastossusceptibles de encuadrarse en la categoría del daño emergente y no previstosexpresamente en la norma son los taxis, billetes de avión en caso de desplazamiento defamiliares no residentes en el lugar del siniestro, si se acreditan, suelen aceptarse por lostribunales previa justificación por la persona que ha costeado el gasto y solicita elresarcimiento a cargo de la entidad aseguradora.

Ahora bien, el apartado 2º del Anexo integraba la indemnización por el perjuiciopatrimonial básico en las cantidades de la Tabla I y por ello, puede ser discutible lainclusión de pequeños gastos como taxis o dietas dentro de estas indemnizacionesbásicas.

Mayor complejidad conceptual presenta el resarcimiento del lucro cesante. En esencia,el lucro cesante consiste en la proyección sobre la persona/s que dependíaneconómicamente del fallecido de la pérdida de ingresos por trabajo personal queprovoca la muerte. Sin embargo, la regulación prevista en la LRCSCVM no permitesostener un concepto de lucro cesante “estricto” por cuanto no exige el requisito de

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dependencia económica para ser beneficiario del mismo; reconoce el factor a todofallecido que se encuentre en edad laboral (a partir de 16 años18) aunque no acrediteingresos y desprecia el cálculo de los ingresos reales dejados de percibir al cuantificartal perjuicio a partir de las indemnizaciones básicas, tomando como referencia losingresos netos anuales al tiempo del accidente a los que se asocia unas horquillasporcentuales ( conforme al baremo vigente para el año 2014 son las siguientes: hasta28758,81 euros: hasta 10% incremento; de 28758,81 a 57.517,60 euros: del 11-25%; de57.517,60 hasta 95.862,67 euros: del 26-50% y más de 95.862,67 euros: del 51 a 75%de incremento de las indemnizaciones básicas de la tabla I).

De hecho, tal y como comentábamos en el apartado anterior, el legislador no emplea eltérmino “lucro cesante” sino “perjuicio económico” lo que permite justificar queperciban indemnización por este concepto personas que no dependían económicamentedel fallecido –por ejemplo porque era un estudiante que no trabajaba-, que no se tengaen cuenta las pensiones públicas percibidas por el mismo concepto –pensemos en laspensiones de viudedad u orfandad- o que en los supuestos de dependencia acreditada, nose atienda al perjuicio real calculado a partir de los ingresos anuales del fallecido y suesperanza de vida de no producirse el siniestro mortal.

Obsérvese que en el ámbito de los accidentes de trabajo, la doctrina de la Sala 4ª del TSadmite expresamente la compensación entre el importe abonado a través de laspensiones de incapacidad del trabajador accidentado y el obtenido para el resarcimientodel lucro cesante a través del sistema de valoración19, al considerar que los mismos sonconceptos homogéneos y que la suma aritmética de ambos puede generar unenriquecimiento injusto para el lesionado si excede del importe total de lucro cesantedejado de percibir (SSTS Sala 4ª de fecha 30 de enero de 2008, 18 octubre de 2010, 3febrero de 2009 o 2 de octubre de 200720).

18 En el régimen general previsto en el Estatuto de los Trabajadores, Art. 6.1 del RDLeg 1/1995 de 24 demarzo.19 MUÑOZ MARIN A. HUETE PEREZ L. La responsabilidad civil derivada de accidente laboral enproceso penal. Ediciones CEF (Madrid, 2014). Pág. 146 y concordantes.20 STS Sala 4ª de fecha 3 febrero 2009 FJ 3º: “El recurrente alega infracción de los artículos 1101 delCódigo civil en relación con el 1104 y concordantes. La cuestión debatida se ciñe a determinar si procedeo no detraer de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de un accidente de trabajo, el capitalcoste de la pensión de incapacidad permanente total, reconocida a consecuencia de dicha contingencia. Lacuestión ha sido unificada por esta Sala, reunida en Sala General, rectificando el criterio anterior, en dossentencias de 17 de julio de 2007, recursos 4367/05 y 513/06, seguidas de las de 2 y 3 de octubre de 2007,recursos 3945/06 y 2451/0'6, de 21 y 30 de enero de 2008, recursos 4017/06 y 414/07 de 20 deseptiembre de 2008, recurso 1141/07. Nuestra doctrina al respecto, a cuyo fundamentación "in extenso"nos remitimos, puede resumirse, tal como lo hace la precitada sentencia de 21 de enero de 2008, en lossiguientes términos:"1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria dela llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en elartículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello,cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones soncompatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentesindemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnizaciónreparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto.Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado,también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quiencausó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató elaseguramiento del daño causado su responsable.2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad deuna persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total

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En cualquier caso, la opción escogida por el legislador no está exenta de polémica,proviniendo las voces críticas del Tribunal Constitucional (STC 181/2000) y delTribunal Supremo (posteriormente profundizaremos en la denominada doctrina XiolPlasmada en la Sentencia de la Sala 1ª 25 de marzo de 2010 dirigida a solucionar dentrodel esquema tabular los supuestos de grave desajuste entre el lucro cesante realacreditado en secuelas y el que se obtiene de aplicar el factor corrector por perjuicioseconómicos).

Si analizamos la propuesta de la Comisión de Expertos para el resarcimiento del lucrocesante, destaca en primer lugar que la misma se alinea con la doctrina de la Sala 1ª delTS, asumida por la Circular 10/2011 FGE, inspirada en el modelo anglosajón de lasOdgen Tables, citado como referente en la Memoria del Fiscal General del Estadocorrespondiente al año 201021.

indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, lassecuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente(como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y ellucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de lasexpectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellosabarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizacionesdebe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real.Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o dañoemergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el montototal de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso conlo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimientoinjusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables ysu cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los quese imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptoshomogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida deingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que lasreferidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamadolucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensarcon las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidadpermanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización porincapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por laSeguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de lacapacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Portanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnizaciónglobal, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas deseguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptoshomogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarándel total de la indemnización reconocida por lucro cesante".No procede detraer de la indemnización de daños y perjuicios fijada, aplicando los parámetros y criterioscontenidos en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguridad en la circulación de vehículosde motor -baremo orientativo cuya aplicación analógica ha sido expresamente admitida por esta Sala,entre otras, en sentencia de 17-2-99, recurso 2085/98, con cita de la de 2-2-99 , recurso124/97- el capital-coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador accidentado, procediendo lafijación de la pertinente indemnización por el Juzgado, tras establecer los diversos conceptosindemnizables y su cuantía, lo que ha sido efectuado de forma pormenorizada por la juzgadora deinstancia, aplicando, por razones cronológicas”.21 Pág. 963-4 “El sistema de valoración introduce el lucro cesante como un factor de corrección a aplicarsobre las indemnizaciones básicas previstas para las lesiones o el fallecimiento a pesar de que estasindemnizaciones básicas están orientadas a resarcir un daño no patrimonial– configurándose de talforma que la víctima tiene que acreditar su capacidad de generar ingresos en el momento del siniestro y

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La Comisión define el perjuicio por lucro cesante como “las pérdidas netas que sufrenaquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ellotienen la condición de perjudicados”. A contrario sensu, quienes no dependíaneconómicamente del fallecido no serán resarcidos por este concepto, estableciendo unapresunción iuris et de iure de dependencia en caso del cónyuge viudo o asimilado y unapresunción iuris tantum de los hijos menores de treinta años. El resto de losperjudicados deberán acreditar tal dependencia por cualquiera de los medios admitidosen Derecho. Excepcionalmente, tendrán derecho ser resarcidos en concepto de lucrocesante aunque no tengan la condición de perjudicados, los cónyuges separados o excónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por elfallecimiento de la víctima.

La Comisión propone un sistema de cálculo actuarial en virtud del cual se multiplicanlos ingresos netos de la víctima (multiplicando) por el coeficiente actuarialcorrespondiente a cada perjudicado (multiplicador) con arreglo a una serie de reglas ycriterios recogidos en la norma. Así el multiplicando está configurado por la cuota delos ingresos netos de la víctima al tiempo del fallecimiento –o la media de los tresanteriores si fuera superior- que se estima destinada a cada uno de los perjudicados(fijando el mínimo de quota sibi o autoconsumo del fallecido en el 10%. La delicadasituación económica que atravesamos y la elevada tasa de desempleados de largaduración también ha sido tomada en consideración por la Comisión que contempla, parael caso de no acreditarse ingresos en los tres años anteriores, una presunción de que lavictima fallecida percibía el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual(SMI).

La función social del reconocimiento de una renta mínima no es algo novedoso ya queel sistema actual extiende el factor corrector por perjuicios económicos a todo aquel quese encuentre en edad laboral aunque no acredite ingresos. De hecho, esta regla permitíael reconocimiento del lucro cesante de aquellas personas en edad laboral que al tiempodel siniestro se dedicaban a las tareas del hogar. La propuesta de la Comisión regula deforma autónoma el lucro cesante de quienes realizan esta aportación a la unidadfamiliar, valorando de forma simbólica este trabajo en un SMI anual que puedeincrementarse hasta 1,5 SMI en atención a la existencia de personas a cargo delfallecido.

4. INDEMNIZACION POR LESIONES TEMPORALES.

El periodo de lesiones o incapacidad temporal se extiende desde la fecha del accidentehasta la finalización del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y suconversión en secuela.

no las expectativas de ganancias futuras cuya valoración no tiene cabida en el sistema actual. España esjunto con Polonia y Hungría, el país europeo con las indemnizaciones más bajas por este conceptoaplicando un sistema irracional que no responde a la pérdida real de expectativas e ingresos futuros (…)En conclusión, abogamos desde la Fiscalía de Seguridad Vial por una cuantificación independiente dellucro cesante cuyo cálculo se efectúe a partir de los ingresos de la víctima en la fecha de fallecimiento ysus expectativas de proyección profesional, aplicando para ello factores de corrección vinculados a laedad, situación laboral, eventuales minusvalías previas y nivel de formación académica, sin descartarotros condicionantes igualmente relevantes para calcular las expectativas futuras como el género opertenencia a colectivos minoritarios”. Texto completo en www.fiscal.es

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Durante este periodo el lesionado se encuentra bajo supervisión médica – el legisladorse refiere a días de “baja” médica- y su perjuicio puede ser de mayor o menor intensidadatendiendo a la necesidad de hospitalización, de someterse a intervenciones quirúrgicaso a la imposibilidad de seguir realizando durante el proceso curativo las actividadeshabituales de su vida ordinaria, incluyendo su ocupación profesional.

El régimen legal para el resarcimiento de estos perjuicios se encuentra recogido en elapartado A) de la tabla V (“indemnizaciones básicas incluido daño moral”) donde sedistingue tres tramos o niveles resarcitorios según los días de baja sean dehospitalización, impeditivos o no impeditivos. En lo que respecta a los días impeditivos,se aclara por nota al pie que es aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollarsu ocupación o actividad habitual, y por tanto, no necesariamente debe identificarse conla baja laboral. Un “tertium genus” entre días impeditivo y estancia hospitalaria es elcada vez más frecuente reposo domiciliario.

El sistema no contempla expresamente esta situación pero si nos ajustamos a losprincipios inspiradores de la norma y pese a que no estamos ante un ingreso hospitalariopropiamente dicho, es indudable que esta situación conlleva un mayor sufrimiento ymolestia para el lesionado. Algunas Audiencias Provinciales han interpretado la normaconforme a las premisas anteriores y han valorado los días de reposo domiciliario enuna cantidad intermedia entre los días impeditivos y de estancia hospitalaria, a tenor delbaremo del año 2008 (SSAP Asturias de fecha 12 de mayo de 2004 y de Granada defecha 29 de noviembre de 2013).

En lo referente a la distinción entre los días impeditivos y no impeditivos para larealización de actividades habituales22, la doctrina viene considerando que el período deincapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directacon la incapacidad laboral, admitiendo incluso que el alta laboral no llegue a obtenersenunca, dependiendo de las secuelas. En este contexto, se consideran días impeditivosaquéllos en los que “aún no se ha alcanzado la estabilidad lesional y el perjudicadosufre un plus de sufrimiento o una imposibilidad de desarrollar las ocupaciones oactividades habituales básicas, entre ellas, la de trabajar; por el contrario, son días noimpeditivos aquéllos en los que aún no se ha alcanzado la estabilidad lesional y elperjudicado no padece un plus de sufrimiento y solo ve limitado el desarrollo deocupaciones o actividades no básicas”.

Para apreciar la existencia de días impeditivos lo determinante, con independencia de sipuede o no trabajar “es que pueda realiza con soltura las ocupaciones habituales de suvida, dándose la paradoja de que en ocasiones nos encontraremos con lesionados que, apesar de poder trabajar, esos días deben ser calificados como días impeditivos y otrasocasiones en las que suceda lo contrario”.

A este perjuicio inmaterial o moral se suma otros daños como la pérdida de ingresos porla imposibilidad de trabajar o las dificultades para trabajar al mismo ritmo y en lasmismas condiciones; o el coste de ayudas técnicas como muletas o bastones, tratamientode rehabilitación o farmacológico. En este caso el régimen legal para el resarcimientose encuentra recogido en el apartado B) de la Tabla V (factor corrector por perjuicios

22 Cfr. MAGRO SERVET V. Coord. Boletín Derecho de la Circulación Año VII - núm. 67 - octubre2012 Conclusiones aprobadas en el Foro abierto Diferencia entre días impeditivos y no impeditivos en lasanidad tras accidente de tráfico. ¿Se exige estar de baja laboral? Pág. 1 y ss.

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económicos) y en el apartado 1.6 del Anexo referido al abono de los gastos de asistenciamédica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación oconsolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendoa la naturaleza de la asistencia prestada. Generalmente los gastos realizados en ayudastécnicas, prótesis y similares suelen resarcirse durante el periodo de incapacidad a pesarde no estar expresamente previstos en la norma.

En lo que respecta al resarcimiento del lucro cesante durante la baja médica, al tratarsede un periodo acotado en el tiempo, lo lógico sería atender al importe real de losingresos dejados de percibir por el lesionado durante el mismo. De hecho, aunqueformalmente los factores correctores por perjuicios económicos son similares enlas Tablas II, IV y V, autores como XIOL RIOS puntualizan que en realidad la pruebadel lucro cesante es muy distinta toda vez que en la tabla V se trata de un perjuicio yaproducido, mientras que en las tablas II y IV se trata de daños futuros que deben serprobados mediante valoraciones de carácter prospectivo23. Este argumento subyace enla declaración de inconstitucionalidad de la Tabla V B) fuera de los supuestos deresponsabilidad objetiva o por riesgo, acordando la STC 181/2000, de 29 de junio, quecuando exista culpa relevante y jurídicamente declarada del conductor responsable, elresarcimiento del lucro cesante durante el proceso de curación (periodo de incapacidadtemporal) será de la totalidad de los ingresos dejados de percibir por el lesionado.

¿Qué ocurre cuando el lesionado está en edad laboral pero no acredita ingresos? LaTabla V no incluye la nota al pie incorporada a las tablas II y IV a los efectos de aplicarel factor corrector por perjuicios económicos a todo aquel que se encuentre en edadlaboral aunque no acredite ingresos. La Sala 1ª del Tribunal Supremo interpreta estevacío normativo en Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 y de 18 de junio de 2009afirmando que si bien la doctrina de las Audiencias vienen exigiendo, para que procedasu aplicación ,que se acredite que el lesionado está realizando actividad laboral en elmomento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, la falta de pruebasobre la existencia de tales ingresos no significa que no se conceda el factor sino que suaplicación debe realizarse siempre en su tramo inferior (hasta un 10%).

5. INDEMNIZACIONES POR SECUELAS.

Una vez finalizado el proceso de curación el lesionado puede tener su salud plenamenterestablecida o quedarle secuelas psicofísicas o estéticas. En este último caso, elresarcimiento asociado a las secuelas (también denominadas “lesiones permanentes”) seproyecta sobre las distintas categorías que integran el daño personal destacando comoaspectos más relevantes la pérdida de calidad de vida inherente a cada tipo de secuela yel daño emergente cuando las secuelas son severas.

El apartado 2 b) del Anexo (explicación del sistema) dispone que las indemnizacionespor lesiones permanentes – secuelas- se cuantificarán con arreglo a las Tablas III, IV yVI de la siguiente forma: “La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo deltipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico ofuncional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación seaplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del

23Cfr. XIOL RIOS J.A. “¿son indemnizables los perjuicios….?”

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perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación(tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección enforma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijarconcretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá sersatisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria”.

Examinemos por separado la determinación de las indemnizaciones básicas, del dañopersonal particular y del daño patrimonial.

5.1 Indemnización básica.

En la cuantificación del perjuicio sufrido por las secuelas padecidas por el lesionado, lasTablas III y VI son el equivalente a la Tabla I en caso de muerte.

La Tabla VI contiene la clasificación y valoración de las secuelas a partir de un sistemade puntuación de 0 a 100 donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor secuelaresultante o a la suma de todas las psicofísicas, asignándose a cada secuela una horquillacon una puntuación mínima y otra máxima. Para estipular los puntos que corresponde acada secuela debe tomarse en consideración: a) las características específicas de lalesión en relación con b) el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufridoel miembro u órgano afectado.

En ningún caso la puntuación global de la totalidad de las secuelas psicofísicas quepuede presentar el lesionado al término de su proceso curativo puede superar los 100puntos. A tal fin se introduce la fórmula denominada “Balthazar” que se va aplicandosucesivamente y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de laprimera operación realizada:

(100 — M) × m--------------------- + M

100Donde:M = puntuación de mayor valor.m = puntuación de menor valor.

Analicemos a continuación los criterios para valorar y puntuar las secuelas psicofísicasrecogidos en la propia tabla VI:

1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margenpermitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico obiológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o profesión.

Constatamos pues que lo que resarce el legislador como indemnización básica es “lacarne” -igual para todos- y por tanto no puede fijarse la puntuación atendiendo acriterios subjetivos como la edad, sexo o profesión.

2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentredescrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto delperjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven deotra, aunque estén descritas de forma independiente.

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Por las mismas razones, la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a unarticulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas trasutilizar la fórmula de incapacidades concurrentes), nunca podrá superar a la quecorresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro,aparato o sistema.

De esta segunda regla se desprende que una misma secuela puede ser objeto devaloración –y resarcimiento- desde la doble perspectiva psicofísica y estética. Muyrecientemente la STS Sala 1ª de fecha 25 de septiembre de 2013 admitió que (FJ 3º):

“Tal argumentación no puede ser acogida en cuanto contradice lo dispuesto en el Anexodel Real Decreto Legislativo 8/2004, conforme al cual se ha calculado la indemnizaciónprocedente en el caso, ya que precisamente al tratar del "perjuicio estético" viene a decirque consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona,integrando una dimensión diversa del perjuicio fisiológico y se refiere tanto a suexpresión estática como dinámica, a lo que añade -lo que resulta de directa aplicación alcaso controvertido- que «el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyenconceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone,a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente lapuntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológicaincorpore la ponderación de su repercusión antiestética». De ahí que la sentenciaimpugnada ha procedido correctamente al apreciar y valorar separadamente el perjuicioestético causado por la pérdida de una pierna a la altura de la rodilla”.

Si además de la afectación psicofísica la secuela comporta un perjuicio estético para ellesionado, los puntos por este concepto -con un máximo de 50- se sumaránaritméticamente a los resultantes de las secuelas psicofísicas, sin que sea aplicable alperjuicio estético la formula de Balthazar. Esto es así a partir de la reforma introducidapor la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, cuyo origen se encuentra en lasRecomendaciones “para la utilización de la Tabla IV del Sistema para la Valoración deDaños Personales en Accidentes de Circulación Ley 30/1995” fechadas el 16 de abril de1999 y elaboradas por el Comité de Seguimiento de la Ley 30/199524.

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la reforma operada en el año 2003, lapuntuación asignada al perjuicio estético no puede utilizarse como variable para calcularla puntuación total, sino que debe sumarse aritméticamente a la obtenida mediante lautilización de la fórmula de las secuelas concurrentes de carácter psicofísico.

El perjuicio estético se divide en seis grados y a cada uno se asigna una horquilla depuntos de menor a mayor afectación: ligero (1-6 puntos), moderado (7-12 puntos),medio (13-18 puntos), importante (19-24 puntos), bastante importante (25-30 puntos) eimportantísimo (31-50 puntos).Para su medición la norma introduce en el capítulo especial de la Tabla VI las siguientesreglas de utilización:

1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a laimagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que lesirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.

24 La Recomendación 8.2 decía que: “La puntuación otorgada al perjuicio estético no debería ser sumadaaritméticamente a la puntuación otorgada al resto de secuelas. Por tanto la aplicación de la Tabla III sedebería hacer de forma independiente para cada una de las dos puntuaciones”.

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2. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudicialesdiversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia deun perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda auno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación desu repercusión antiestética.

3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y,adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar lavaloración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándoselas cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de laindemnización básica por lesiones permanentes.

Estas tres primeras reglas redundan en la idea ya expresada de que el resarcimiento delperjuicio psicofísico – o fisiológico- y el estético son compatibles entre sí al constituirconceptos perjudiciales diversos, desechando expresamente que la puntuación de latabla VI incorpore la “repercusión antiestética” de las distintas secuelas enumeradas.

Asimismo, el legislador deja claro que la indemnización básica está conformada por lasuma de las cantidades que corresponden al lesionado tanto por el perjuicio psicofísicocomo por el perjuicio estético. Por este motivo considero desafortunada la interpretaciónefectuada por la STS Sala 1º de fecha 15 de julio de 2013 en el sentido de considerarcomo indemnización básica- a los efectos de aplicar el factor corrector por perjuicioseconómicos- únicamente la obtenida por las secuelas psicofísicas, rechazandoexpresamente la obtenida por perjuicio estético.

4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje demenoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos correspondena un porcentaje del 100 por cien.

5. La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de susignificación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes unadeterminada puntuación parcial.

Obsérvese que este sistema de puntuación global previsto para el perjuicio estéticoimpide o hace ilusoria la aplicación de la formula Balthazar.

6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad dellesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de lasintervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad de correcciónconstituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.

En consecuencia, el resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el abono porparte de la aseguradora del coste de las intervenciones de cirugía plástica. De hecho, laposibilidad de corrección mediante cirugía debe tomarse en consideración a la hora depuntuar el perjuicio estético en la medida en que la imposibilidad de corrección es unfactor que “intensifica” el nivel del perjuicio estético.

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Para algunos autores25 la compatibilidad de ambos conceptos plantea un problema desobre indemnización ya que si el perjuicio es corregible y el responsable debe satisfacertal coste, no debería indemnizarse un daño llamado a desaparecer.

7. El perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad,como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y lasgrandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

Esta regla, citando ejemplos concretos de perjuicio importantísimo, aporta unas pautasde medición para individualizar el grado de afectación o repercusión estética quegarantice una mínima uniformidad de criterios.

8. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetrosde medición de la intensidad del perjuicio estético.

Esta regla debe conectarse necesariamente con la anterior y viene a destacar comocriterio de medición del perjuicio estético la repercusión negativa sobre la imagen de lapersona y esto es independiente del sexo o la edad.

9. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de laincidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales).

Esta última regla es muy importante en la tarea de cuantificación del perjuicio al excluirde la indemnización básica la proyección que este perjuicio estético tiene en larealización por parte del lesionado de sus actividades habituales. Así pues, si ellesionado sufre la amputación de ambas piernas y esto le impide realizar su actividadprofesional habitual (pensemos en un artista o un actor) o sus actividades habituales noprofesionales (pensemos en una persona que montaba en bicicleta o jugaba al tenis), larepercusión de la secuela en sus actividades habituales se resarcirá de forma autónomacomo perjuicio particular.

Veamos a continuación algunos ejemplos de secuelas valoradas en su doble vertientepsicofísica y estética:

STS Sala 1ª de 23 de noviembre de 2011: lesión medular que obliga al lesionado adesplazarse en silla de ruedas FJ 6º:

“Según el sistema, el perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa queafecte a la imagen de la persona. Constituye una dimensión diversa del perjuiciofisiológico que le sirve de sustrato y por ende, encierra un concepto perjudicial distinto.De ahí que en su Tabla VI, dentro del apartado reservado a las -reglas de aplicación-, sealuda a la fijación separada de la puntuación que corresponda a uno y otro siempre que elmenoscabo permanente para la salud (secuela) suponga, a su vez, la existencia de unperjuicio estético. En el presente caso, es un hecho no discutido y, además constaacreditado en autos, que el demandante se encuentra en silla de ruedas a consecuencia delos daños corporales sufridos en el accidente, circunstancia que comporta, por sí mismo,una modificación peyorativa de su aspecto físico, y, por tanto, de la imagen que proyectahacia a los demás, que constituye un quebranto susceptible de reparación económica

25REGLERO CAMPOS LF. Accidentes de Circulación: Responsabilidad Civil y Seguro. THOMSON

ARANZADI (Pamplona, 2004) pág. 431.

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mediante su valoración como perjuicio estético. En este sentido, se estima razonablecalificarlo de moderado, acogiendo la postura expresada por la parte actora confundamento en la pericial de parte”.

SAP Zamora Sección 1º de fecha 21 de marzo de 2014. Lesión en columna que obliga autilizar bastones ingleses FJ 4º:

“No cabe la menor duda de que, según el informe del traumatólogo de fecha 16 de marzode 2.011 y el informe pericial de la parte demandante, cuya existencia no pone en duda laparte demanda, el demandante necesita para deambular la utilización de bastones inglesesy su movilidad y autonomía está muy limitada, teniendo la causa de su utilización en lassecuelas de la columna dorso lumbar y la limitación de la movilidad de la columnaderivadas del accidente, pues desde la fecha del accidente hasta que fue dado de alta porel traumatólogo, salvo otra serie de padecimiento de tipo psiquiátrico y algún otropadecimiento físico que no tiene relación directamente con las lesiones sufridas en elaccidente de circulación, todos los informes de los diversos médicos que han tratado aldemandante, incluidos el informe del médico forense y del Equipo de Valoración deIncapacidades, que se ha basado en todo historial médico del actor, han diagnosticadopadecimiento en la columna vertebral, de ahí que una de las secuelas valoradas eindemnizadas sea precisamente el agravamiento de artrosis previa al traumatismo a nivelde los tres segmentos de la columna vertebral. Por todo lo cual, debe considerarse comoperjuicio estético derivado del accidente exclusivamente el uso para deambular debastones ingleses, pero no las limitaciones para actividades básicas de la vida diaria, cuyaexistencia tendrá su tratamiento como factor de corrección al alza por incapacidadpermanente”.

5.2 Perjuicio moral particular. Los factores correctores de la Tabla IV.

Una vez hemos cuantificado la indemnización básica que corresponde por las secuelaspsicofísicas y por las estéticas con arreglo a las reglas y criterios anteriores, debemosindividualizar el perjuicio de cada lesionado acudiendo para ello a los factorescorrectores recogidos en la tabla IV (excluyendo aquellos que por su naturalezapatrimonial abordaremos en el epígrafe siguiente).

5.2.1 Perjuicio moral complementario.

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o lasconcurrentes superen los 90 puntos. A través de este factor se “corrige” lainfravaloración de las secuelas o de alguna de las secuelas por efecto de la aplicación dela formula Balthazar y se reconoce la especial gravedad de las pocas secuelas a las quese otorga una puntuación superior a 75 (ej. determinados síndromes neurológicos deorigen central o trastorno orgánico de la personalidad, estados vegetativospersistentes…).

La Sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 2013 aporta dos matices importantespara interpretar este factor. El primero sostiene que para valorar este perjuiciocomplementario hay que sumar aritméticamente la puntuación de las secuelas,prescindiendo de la suma resultante de aplicar Balthazar –esta interpretación no ha sidobien acogida por el sector asegurador- y un segundo criterio menos controvertido queviene a confirmar que para alcanzar la suma de los 90 puntos hay que incluir los puntosasignados por perjuicio estético.

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La Comisión de Expertos completa la regulación actual de este factor correctorintroduciendo dos parámetros para poder cuantificar el perjuicio concreto dentro de unahorquilla que son la extensión e intensidad del perjuicio psicofísico y la edad dellesionado, excluyendo que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades.Asimismo la Comisión considera que debe ponderarse los dolores extraordinarios y lassecuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.

5.2.2 Perjuicio por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para laocupación o actividad habitual de la víctima.

Este factor está dirigido a resarcir lo que la Comisión de Expertos en su propuestadenomina con acierto “pérdida de calidad de vida” y que consiste en el perjuicio quesufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal pararealizar las actividades esenciales de la vida ordinaria y su desarrollo personal medianteactividades específicas.

El sistema actual reconoce los siguientes grados de afectación en las actividadeshabituales del lesionado:-Permanente parcial: secuelas que limiten parcialmente la ocupación o actividadhabitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.-Permanente total: secuelas que impidan totalmente la realización de las tareas de laocupación o actividad habitual del incapacitado.-Permanente absoluta: secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización decualquier ocupación o actividad.

Obsérvese que si bien la norma en ningún momento circunscribe la afectación a lasocupaciones o actividades “profesionales”, la adopción por parte del legislador de laterminología característica del derecho laboral puede llevar a confusión y de hecho enocasiones nos encontramos con que el factor de corrección no se aplica si el lesionadono presenta una resolución administrativa que reconozca en el ámbito laboral laincapacidad permanente parcial, total o absoluta.

En cualquier caso recordar que la jurisprudencia sobre este factor es pacifica. Compensamencionar que la Sala 1ª del TS ha declarado que este factor tiene como objeto principalel reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones oactividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que sealcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección seutiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referenciaa la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación delsistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de unfactor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra elfactor de corrección por perjuicios económicos(STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 ySSTS de 19 de mayo de 2011 y 23 de noviembre de 2011, entre las más recientes, todasellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS 17 dejulio de 2007).

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de forma mayoritaria ha asumido estecriterio interpretativo. A modo de ejemplo podemos citar la SAP Zaragoza Sección 4ªde 7 de junio de 2013 que advierte que no es necesaria una invalidez laboral ya que por

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más que el régimen jurídico de los factores de corrección de la Tabla IV está inspiradaen el Derecho de la Seguridad Social, el referente no puede ser una incapacidad laboral,pues la normativa de protección sectorial se está refiriendo tanto a los trabajadorescomo a los que no lo son, siendo el referente "la actividad habitual" de la víctima; y laSAP Lleida Sección 1ª de 23 de mayo de 2013 que sostiene a la hora de aplicar elfactor analizado que debe tenerse en cuenta la limitación física concreta padecida por ellesionado, así como el grado de afección para el desarrollo de su trabajo y para la vidanormal, el número de actividades concretas que se puedan verse afectadas y la entidadde la limitación, en el conjunto de todas las actividades del lesionado, lo que permiteincluir no sólo la que afecta a la actividad laboral, sino también la que puede afectar aotros ámbitos de la vida del lesionado (vida diaria, ocio, deporte, aficiones, etc.)ampliando de esta manera el concepto de incapacidad para una adecuada satisfaccióndel interés del perjudicado y la restitutio in integrum que fundamenta los diferentescriterios indemnizatorios fijados en el baremo de tráfico.

En definitiva, este factor corrector lo conforma un componente extra patrimonial(pérdida de calidad vida) y otro patrimonial (por la afectación de la secuela en elejercicio de la actividad profesional). El porcentaje que en su caso corresponda por laafectación a las actividades profesionales deberá tenerse en cuenta para calcular el lucrocesante en supuestos de graves desajustes entre el lucro real y el estimado conforme alas reglas del esquema tabular.

5.2.3 Perjuicios morales a familiares.

En el apartado introductorio hicimos referencia a este factor al identificar a losbeneficiarios de las indemnizaciones y decíamos que el beneficiario del mismo es elpropio lesionado y no los “familiares” de conformidad con lo dispuesto en el apartado1.4 del anexo.

En este apartado examinaremos que supuestos dan derecho al resarcimiento de esteperjuicio, si es aplicable en todos los casos en que los familiares de un lesionado consecuelas sufran una sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de loscuidados y atención continuada; o únicamente puede exigirse para los familiares de losgrandes inválidos.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene interpretando este factor de forma restrictiva(por todas SSTS 30 de septiembre de 2013, 29 de julio de 2013, 20 de abril de 2009 y23 de noviembre de 2011) al sostener que la norma diferencia entre el factor correctorde incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima al que nosreferíamos anteriormente (con un incremento de menor a mayor cuantía, según lalimiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación oactividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayudade otras personas para las actividades más esenciales, denominado factor corrector degrandes inválidos. Este factor permite una indemnización complementaria de la básicapor secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas dela necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos enatención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados yatención continuada del gran inválido.

La Circular 10/2011 FGE se aparta de este criterio que circunscribe el factor porperjuicios morales a familiares a quienes lo son de “grandes inválidos”, admitiendo en

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consecuencia que este factor se reconozca a otros lesionados que cumplan los requisitos,aunque no requieran de la ayuda de tercera persona para realizar las actividadesesenciales de la vida diaria, argumentando lo siguiente (pág. 101):

“La defectuosa redacción de la Tabla IV siembra la duda sobre si tales perjuiciosa familiares están restringidos a quienes lo sean de “grandes inválidos” (colectivodefinido por el Legislador como aquellas personas afectadas por secuelas permanentesque requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de lavida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas) o por el contrario tienenderecho a ser resarcidos los familiares que acrediten haber sufrido una alteraciónsustancial en su rutina diaria debido a los cuidados y atención al accidentado. Estasegunda vía interpretativa, en coherencia con lo dispuesto en los arts. 39 y 49 de la CE,ofrece cobertura a los familiares de víctimas menores de edad, disminuidos físicos y/opsíquicos y ancianos que, sin necesidad de sufrir secuelas tan graves como las quecaracterizan a los grandes inválidos, por su mayor vulnerabilidad precisan de mayorescuidados por parte de sus familiares más cercanos”.

5.2.4 Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente.

De nuevo recalcar que no nos encontramos ante un “factor corrector” de laindemnización básica en sentido estricto sino ante un perjuicio autónomo. Esta tesis seve reforzada desde el momento en que la beneficiaria de la indemnización –la lesionadagestante- puede tener derecho a la misma si en el accidente ha perdido el feto pero noha sufrido lesiones, y por tanto, sin ser perceptora de una indemnización básica.

5.2.5 Elementos correctores del apartado primero.7 del Anexo.

En este caso se trata de un factor de disminución o de aumento “según circunstancias”aplicable cuando concurren las circunstancias descritas en el apartado 1.7 del Anexo:“Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en losgastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de lapropia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuenciasy, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia deincapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultadolesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones porlesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, lasubsistencia de incapacidades preexistentes”.

5.3 Perjuicio patrimonial: daño emergente.

5.3.1 Gastos médicos futuros.

El resarcimiento del daño emergente es una de las partidas más importantes cuando ellesionado sufre secuelas de una cierta entidad. Dentro de esta partida se encuentraexpresamente regulado el gasto médico, farmacológico y hospitalario cuyaindemnización por el seguro obligatorio está cubierta hasta la fecha de sanidad oconsolidación de las lesiones (apartado 1.6 del Anexo). Este límite temporal que eximea las aseguradoras de costear los tratamiento médicos en ocasiones vitalicios querequieren determinadas secuelas (pensemos en una lesión medular o cerebral) se

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introdujo en la Ley 21/2007, de 11 de julio, obliga a la sanidad pública a soportar unosgastos causados por un tercero titular de una póliza de seguro de responsabilidad civil.

La Circular 10/2011 FGE buscó un resquicio interpretativo que permitiese a lasaseguradoras hacerse cargo de aquellos tratamientos orientados a la curación quepudieran describirse por los médicos forenses o valoradores al tiempo de emitir elinforme de alta o consolidación de las secuelas, instando a los Fiscales a que agotentodos los medios de prueba en fase de instrucción para determinar las necesidades de lasvíctimas y los gastos efectivamente sufridos a resultas del accidente, reclamando en elescrito de calificación la correspondiente indemnización detallada y justificada,asegurándose por tanto de que los informes médico-forenses detallen de formapormenorizada las distintas secuelas que sufren los perjudicados, así como su entidad ypronóstico futuro, y los tratamientos y terapias necesarios en el proceso de curación(Conclusión 23ª).

La Comisión de Expertos prescinde también del límite temporal del año 2007 ygarantiza el resarcimiento de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario yambulatorio que pueda precisar el lesionado de forma vitalicia después de que seproduzca la estabilización de las mismas y también aquellas prestaciones sanitarias quese produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan serprestadas con la ayuda de tercera persona.

A tal fin, la propuesta distingue tres tipos de secuelas en función de su gravedad. En elprimer escalón se compensarán los gastos una vez acreditado que la secuela seencuentra entre las enumeradas; en el segundo escalón se presume el gasto pero seadmite prueba en contrario sobre la inexistencia del mismo y en el tercer escalón seránecesario probar la previsibilidad de tales gastos. Conforme a lo anterior, la Comisiónconsidera que en todo caso debe compensarse estos gastos en los estados de coma vigilo vegetativos crónicos, las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave, laslesiones medulares iguales o mayores a cincuenta puntos y las amputaciones u otrassecuelas que precisen la colocación de prótesis. En los demás casos se presumirá, salvoprueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futurala secuela que sea igual o mayor a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y lasinter agravatorias que sean iguales o superen los ochenta. Si las secuelas son iguales osuperiores a treinta puntos y por su naturaleza pueden hacer necesarios tratamientoperiódicos, debe demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad dedichos gastos futuros.

Adviértase que la Comisión utiliza el verbo “compensar” en lugar de “resarcir” o“indemnizar”. La elección no es causal ya que la norma establece un sistema quepermite que estos gastos asistenciales sean abonados directamente por las entidadesaseguradoras a los servicios públicos y privado-concertados de salud.

5.3.2 Ayuda de tercera persona.

El sistema de valoración contempla como factor corrector de la tabla IV si el lesionadoes una persona afectada con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otraspersonas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse,desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil ovegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves

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alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.) una partida dedicada a costearla “ayuda de una tercera persona” con un máximo de 383450,65 euros (baremo 2014).Para individualizar la cantidad a abonar por este concepto debe ponderarse la edad de lavíctima y el grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de lavida.

Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de comavigil o vegetativos crónicos.

5.3.3 Adecuación vivienda y de vehículo propio.

Estos dos conceptos están contemplados en la tabla IV, estableciéndose un tope máximoresarcible de hasta 95862,67 euros para la vivienda y 28758,8 euros para el vehículo.

El abono de esta partida exigirá la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación dela vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma (STS Sala 1ª de 20de julio de 2009). Asimismo, la norma condiciona la aplicación del factor corrector aque el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, alresultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de lavivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades (STS Sala1ª de 9 de marzo de 2010).

La adecuación de la vivienda puede comportar la instalación de un ascensor en elinmueble donde reside el lesionado (SAP Lleida Sección 1ª de 23 de mayo de 2013) oincluso un cambio de vivienda tal y como ocurre en la SAP Palma Mallorca Sección 5ªde fecha 26 de febrero de 2013 en la cual la lesionada precisa de una silla de ruedaspara sus desplazamientos y no puede seguir viviendo en su piso alquilado por tratarse deun tercero sin ascensor. La Sentencia reconoce que la vivienda alquilada no ofrececondiciones para que la lesionada, en su incapacidad, no tuviere dificultades paradeambular, o para utilizar silla de ruedas, por estrechez en los pasillos, puertas y bajos,escalera y escalones de acceso, quedando justificado el cambio de vivienda, en este casola adquisición de una nueva adaptada.

La Comisión de Expertos introduce una aportación novedosa en el marco del másamplio concepto de “pérdida de calidad de vida” al sustituir el término “adecuación devehículo” por “perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad” queofrece al lesionado la opción de adaptar su vehículo, en caso de imposibilidad deadaptación, la posibilidad de adquirir un vehículo nuevo adaptado (en este caso desustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido) o el abono delsobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisiciónde vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga serias dificultades parautilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividadeshabituales.

5.3.4 Ayudas técnicas, prótesis y ortesis.

Determinadas secuelas precisan del uso de ayudas técnicas, prótesis y ortesis paraprocurar la autonomía del lesionado y permitir la realización de actividades de la vidadiaria y especificas de desarrollo personal.

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Debemos empezar distinguiéndolo que son prótesis, ayudas técnicas y ortesis.Haciendo nuestras las definiciones incluidas en la propuesta de la Comisión deExpertos, se entenderá por:

Prótesis “los dispositivos sanitarios, implantables o externos, cuya finalidad es sustituirtotal o parcialmente una parte del cuerpo que se ha perdido o que requiere serreemplazada para poder así desempeñar las funciones que le son propias o reducir ladificultad funcional.

Ortesis “los dispositivos sanitarios que se aplican externamente con el objeto demejorar, corregir o facilitar la ejecución de una actividad, economizar energía o alinearo corregir deformidades”

Ayudas técnicas o productos de apoyo a la autonomía personal para personas condiscapacidad “los instrumentos, equipos o sistemas utilizados por una persona condiscapacidad, fabricados especialmente o disponibles en el mercado, que potencian laautonomía personal o que tienen por objeto prevenir, compensar, controlar, mitigar oneutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la vida derelación. Las ayudas técnicas incorporadas al inmueble se denominan medios técnicos”.

La LRCSCVM no contempla expresamente el resarcimiento de estos dispositivos oproductos, aunque ello no impide su inclusión por jueces y tribunales en el genéricoapartado sobre “gastos de asistencia médica, farmacológica y hospitalaria”. A modo deejemplo citaremos la SAP Málaga Sección 9ª de fecha 28 de enero de 2014 queconsidera como gasto médico la fijación de las cantidades que se vayan devengando enrelación a la prótesis utilizada por el lesionado que requiere cambios cada cierto tiempo,reconociendo por tanto el derecho a que se ofrezca cobertura por este concepto a lasprótesis de sustitución. En la misma línea, la SAP Palma Mallorca Sección 5ª de fecha26 de febrero de 2013 estima acreditado la necesidad de utilizar prótesis por la lesionadaen relación con el muñón y sus características, además de la total de cadera, y surecambio temporal por su complejidad, piel y edad de la actora, con silicona, ycorrespondiente desgaste y adaptaciones que, por especiales y complejas. Esta Sentenciajustifica la necesidad de satisfacer las prótesis futuras advirtiendo en su FJ 6º que:

“Resulta chocante que las demandadas muestren su conformidad al pago del importe delas prótesis ya implantadas y, en cambio, se oponga a costear las prótesis futuras, y ellosin justificación alguna, en tanto Don. Pelayo ha sido claro sobre su necesidad ante unmuñón corto y complicado y ante correlativas dificultades para su valoración, y en cuantodeber ser adaptadas y renovadas entre cada 1 a 6 años, dependiendo de los tipos (en elcaso especiales) de material, desgaste, edad y actividades del lesionado; y comoespeciales, no cubiertas por la Seguridad Social, y las de futuro según las necesidades; yque ascienden a 50.700,- Euros”.

En esta misma línea, la Circular 10/2011 en su Conclusión 23ª sostiene que: “Lacuantificación de las pérdidas sufridas o daño emergente a consecuencia del siniestrodebe comprender los daños y perjuicios efectivamente producidos y que resultendebidamente acreditados. En todo caso el resarcimiento incluirá el coste de las ayudastécnicas y ortopedia que precisen los lesionados como sillas de ruedas, prótesis omuletas, así como los gastos de asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica cuandosean necesarios en el proceso de curación”.

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5.4 El lucro cesante.

Las secuelas sufridas por el lesionado pueden afectar a su capacidad para generaringresos, bien porque las mismas le impiden realizar cualquier tipo de ocupaciónprofesional (lo que en términos laborales se conoce como incapacidad permanenteabsoluta), bien porque le impide seguir desarrollando su ocupación habitual(incapacidad permanente total) o bien porque el lesionado, puede seguirdesarrollando su actividad habitual con limitaciones (incapacidad permanenteparcial).

Con arreglo a lo anterior, en una primera aproximación podríamos decir que ellucro cesante consistirá en la diferencia entre lo que percibía el lesionado antes delaccidente y lo que percibirá una vez estabilizadas las secuelas. Ahora bien, estapremisa no puede aplicarse automáticamente a la regulación del lucro cesante en elsistema de valoración contemplado en la LRCSCVM ya que –como hemos visto alexaminar el lucro cesante en muerte y lesiones temporales- la articulación del lucrocesante a través de un porcentaje corrector de la indemnización básica, bajo larúbrica genérica de “perjuicios económicos”, introduce un elemento deirracionalidad en el sistema que permite apartarse del mismo tanto para limitar esteperjuicio sin atender a los ingresos realmente dejados de percibir, como parareconocer un perjuicio a lesionados que no trabajaban o que no sufren tal perjuicioal haber sido compensado a través de pensiones públicas de incapacidad.

En este contexto, el factor corrector por perjuicios económicos previsto en la TablaIV consiste en la aplicación de un porcentaje de aumento dividido en cuatro tramos,en atención a los ingresos netos anuales al tiempo del accidente, sobre laindemnización básica (tabla III y VI). En secuelas la indemnización básica laconforma la suma de los importes que corresponden por el perjuicio psicofísico ypor el perjuicio estético. Por este motivo no considero correcta la interpretaciónrecogida en la STS Sala 1ª de 15 de julio de 2013 en virtud de la cual el perjuicioestético no tiene la consideración e indemnización básica a los efectos de aplicar elfactor corrector de perjuicios económicos.

Circunscribiéndonos en este estudio a las reglas del baremo y su interpretación porel Tribunal Supremo, debemos destacar la doctrina Xiol recogida en Sentencia de25 de marzo de 2010 orientada a ofrecer una respuesta más justa en aquellossupuestos en los que se advierte un grave desajuste entre los ingresos reales dejadosde percibir y los que corresponden al lesionado aplicando el baremo. La soluciónestá ubicada dentro del propio sistema concretamente la Sala recurre al genéricofactor corrector denominado “elementos correctores del Anexo, primero 7”.

Para su aplicación, la Sala establece las premisas siguientes:

1. Que se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factorde corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.

2. Que este desajuste no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores decorrección. Concretamente debe tomarse en consideración lo que aporta en concepto de“perjuicio económico” el factor de corrección por incapacidad permanente que seproyectaba sobre actividades profesionales u no profesionales.

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3. Que la determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con losprincipios del sistema en proporción al grado de desajuste probado, con un límitemáximo admisible del 75% de incremento de la indemnización básica, al ser este elporcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.

4. Que el porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente paraque el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable y debetenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicioseconómicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.

5.5. Muerte prematura de la victima

En último lugar abordaremos el supuesto de la muerte prematura de la victima deaccidente de tráfico, es decir, la víctima que sobrevive al siniestro y pasado un tiempofallece. Si cuando esto ocurre la entidad aseguradora ya ha indemnizado al lesionado, elpago produce efectos liberatorios (1164, 1159 y concordantes CC) y por tanto laindemnización es intangible. Cuestión distinta es que la entidad aseguradora invoqueuna “alteración sustancial en las circunstancias que determinaron la fijación deaquellas” (apartado 1.9 Anexo) y que reclame a los herederos del fallecido si consideraque se ha producido un enriquecimiento injusto de aquellos26.

Si en el momento del fallecimiento las secuelas se han consolidado, pero todavía no seha realizado el abono de la indemnización por la aseguradora, cabe plantearse quepartidas se entienden incorporadas al patrimonio del lesionado, y en consecuencia setransmiten mortis causa a sus herederos, y en qué proporción.

Para analizar esta cuestión distinguiremos según la muerte de la victima sea ajena alaccidente o por el contrario traiga causa de éste. El primer supuesto ha sido examinadoen la STS Sala 1ª de fecha 10 de diciembre de 2009 y el segundo en la STS Sala 1ª defecha 13 de septiembre de 2012.

5.5.1 Muerte prematura por causas ajenas al accidente.

El supuesto de hecho que se plantea en la STS Sala 1ª de 10 de diciembre de 2009 es elsiguiente:

Una mujer sufre un accidente de circulación y queda con una tetraplejia. A los dosaños se produce su fallecimiento por una causa ajena al accidente.

26 En relación al ejercicio de la acción civil contra los herederos de la víctima fallecida, al STS de 10 dediciembre de 2009 recuerda (FJ3º) que la acción por enriquecimiento injusto basada en el principiocondictio causa data causa non secuta [reclamación por causa dada, pero no continuada], dada sunaturaleza, sólo puede darse en supuestos excepcionales, y ese mismo requisito resulta la doctrina de laperpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], que sólo permite tener en cuenta hechosposteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador. Ésta es lainterpretación que debe aplicarse a la cláusula contenida en el Anexo, primero, 9, LRCSCVM, en el cualse prevé la modificación de la indemnización por causa sobrevenidas, pero se exige que éstas sean«sustanciales», es decir, que sean suficientemente importantes para afectar a la esencia de laindemnización, privándola de todo posible sentido de reparación o compensación del daño padecido, oconsistan en la «aparición de daños sobrevenidos».

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La Sala distingue tres tipos de daños al establecer el régimen resarcitorio:

a) Perjuicios fisiológicos en sentido estricto –incapacidad temporal y secuelas-, y otrosperjuicios que se calculan en la LRCSCVM en función de la importancia de aquéllos(factor de corrección por perjuicios económicos y por daños morales complementarios).

El fallecimiento prematuro del perjudicado, una vez consolidadas las secuelas eninforme médico de alta, no permite modificar su cuadro indemnizatorio por el órganojurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de habersido ya percibidas. La Sala argumenta esta afirmación invocando que el enriquecimientoinjusto exige que NO exista una regla que justifique el desplazamiento patrimonialproducido. En este caso, la regla de Derecho que justifica el desplazamiento patrimonialde la indemnización en su totalidad se encuentra en la propia esencia del sistemaregulado en la LRCSCVM, sistema articulado a través de unas presunciones de caráctertemporal y personal, las cuales, salvo circunstancias excepcionales, no pueden seralteradas por circunstancias no previstas sin desvirtuar la técnica de presunciones a quese atiene en estos conceptos el sistema de valoración.

En otras palabras, alega la Sala que el juego de presunciones en que se basa el baremoasume unos riesgos evidentes ya que los elementos que sirven de apoyo a talespresunciones pueden variar como ocurre en este caso con la esperanza de vida estimada.

b) Perjuicios no patrimoniales fijados mediante una horquilla establecida en relacióncon circunstancias concretas (por ejemplo el factor de corrección por incapacidadpermanente).

La regla general es la misma que en el apartado a) de manera que la indemnización porlos mismos debe considerarse definitivamente incorporada al patrimonio delperjudicado desde el momento del alta médica. Sin embargo en este tipo de daños eljuez sí debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima a la hora deindividualizar la cantidad dentro de su horquilla, como una de las circunstancias queinfluyen en la valoración.

c) Perjuicios de carácter finalista (en caso de gran invalidez: necesidad de ayuda de otrapersona, perjuicios morales a familiares, adecuación de la casa y vehículo).

El fallecimiento prematuro del perjudicado no es suficiente para excluir laindemnización en el momento de su fijación, salvo que se pruebe que dichofallecimiento determinó su carencia absoluta de objeto. Fuera del supuesto excepcionalde la falta de objeto (ej. se acredita que no se ha llegado a adaptar la vivienda) y comosucede con los daños del apartado b), el fallecimiento prematuro de la víctima sí ha deser valorado como una de las circunstancias a tomar en consideración por el órganojudicial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.9 del Anexo.

La Sala justifica su decisión en que (FJ 3º):

“el fallecimiento en buena lógica supone que los daños morales derivados para losfamiliares del cuidado y atención continuada de la víctima solo se prolonguen hasta elmomento del óbito, pues una vez producido este los únicos daños morales apreciables

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son los ligados al dolor de la muerte o pérdida del ser querido, que son los que seintegran en la indemnización por fallecimiento. De parecida forma, el fallecimientoacorta el menoscabo económico que supone la necesidad de recabar la ayuda de tercerapersona en supuestos de gran invalidez, y también disminuye la intensidad del perjuicioligado a la incapacidad permanente, que solo habrá de considerarse subsistente mientrasla víctima permanece viva al ser su finalidad compensar la pérdida económica y moralque implica su invalidez”.

En definitiva, en caso de fallecimiento prematura de la víctima -una vez consolidadas ydeterminadas las secuelas en el informe de alta médica- el crédito que adquieren susherederos mortis causa comprenderá la totalidad de lo que hubiera correspondido a lavictima lesionada durante el periodo de incapacidad temporal (es decir, con arreglo a laTabla V del SVDC); la totalidad de lo que le hubiera correspondido por las secuelaspsicofísicas y estéticas, por el factor corrector por perjuicios económicos y laindemnización por aquellos factores correctores que dependen exclusivamente de lapuntuación de las secuelas como los daños morales complementarios (Tabla III,VI yIV).

A lo anterior se añadirá la suma que se estime, dentro de la horquilla prevista en laTabla IV, como indemnización por otros perjuicios que tienen en cuenta la duración delperjuicio y que por tanto deberá contemplar el fallecimiento prematuro de la víctima,como por ejemplo la indemnización por la incapacidad permanente asociada a lassecuelas. Este mismo régimen es aplicable a las partidas finalistas como por ejemplo laadecuación de vivienda o la ayuda de tercera persona.

5.5.2 Muerte prematura que trae causa del accidente.

El supuesto de hecho de la STS Sala 1ª de 13 de septiembre de 2012 es el siguiente:

Víctima de 15 años sufre un accidente de tráfico que le deja como secuela unestado vegetativo persistente valorado en 100 puntos y 25 puntos de perjuiciosestéticos. El joven fallece por causa del mismo a los cinco meses de recibir el altadefinitiva y por tanto con sus lesiones consolidadas y determinadas en un informemédico.

Los padres del menor reclaman como herederos por el crédito que le hubieracorrespondido en concepto de incapacidad transitoria (Tabla V) y permanente (TablasIII -básica- y IV -factores correctores-), y no en su condición de perjudicados por sufallecimiento.

Los tres aspectos más relevantes en este supuestos son: 1. Que el fallecimiento traecausa del accidente; 2. Que el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba yadeterminado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de suposterior cuantificación, era transmisible a sus herederos al no extinguirse por sufallecimiento conforme el artículo 659 del CC27; 3. Que además del derecho que

27 Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009, a partir de entonces existe una causa legal quelegitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones ysecuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado envida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán susherederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho - iure hereditatis- , y por tanto, legitimación

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corresponde a los herederos por la transmisión mortis causa del crédito resarcitorio yaincorporado al patrimonio del lesionado también pueden reclamar como perjudicadospor tal fallecimiento quienes reúnan tal condición con arreglo a la Tabla I. Se trata portanto de daños distintos y compatibles entre sí.

Ahora bien, la Sala se aparta de los criterios recogidos en la Sentencia de 2009anteriormente citada al asumir que la cuantificación de la indemnización por lassecuelas debe establecerse en proporción al tiempo efectivamente vivido desde elaccidente28 y por ello acuerda ajustar las cantidades que el baremo reconoce - en cuantoque lo hace en contemplación a los años que tenía cuando se produjo el siniestrorespecto de los que le quedarían por vivir- fijando la indemnización en atención altiempo efectivo que transcurrió hasta su fallecimiento, pues fue este espacio temporaldurante el cual la víctima sufrió la secuela:

a) Indemnización por incapacidad temporal se transmite mortis causa la totalidad de lascantidades que corresponden a la victima por aplicación de la Tabla V:

En el caso concreto: El fallecimiento posterior de la víctima no afecta a la indemnizaciónque corresponda por días de baja (incapacidad temporal), la cual se fija en 10016,44euros, suma concedida por el Juzgado según baremo de 2006 (60,34 euros/día), habidacuenta que todo el periodo (166 días) fue de hospitalización.

b) Indemnización por las secuelas fisiológicas y estéticas. Indemnización por factorescorrectores de la Tabla IV:

El fallecimiento prematuro sí obliga a ponderar la indemnización básica por secuelas(tanto fisiológicas como estéticas), y la correspondiente por los factores correctores(perjuicios económicos, daños morales complementarios, incapacidad permanenteabsoluta, gran invalidez y perjuicios morales a familiares) adecuándolas al tiempo enque se sufrió verdaderamente por la víctima el perjuicio que se reclama ius hereditatis.

En el caso concreto: La indemnización básica por lesiones permanentes se fija en 2765euros, a razón de 2705 euros por las secuelas fisiológicas y 60 por las estéticas. Esteresultado se obtiene tras ponderar respectivamente las sumas que la ley (Tabla III)reconoce a una víctima de menos de 20 años, con arreglo a lo que debería ser suexpectativa normal de vida, correspondientes a 100 puntos de secuelas fisiológicas y 25perjuicio estético, en relación con el tiempo concreto (aproximadamente 5 meses) que lavíctima debió de convivir con ese daño

De igual forma, debe ponderarse también, en atención al tiempo transcurrido desde elalta definitiva hasta el fallecimiento, la indemnización correspondiente a los diferentesfactores correctores de la Tabla IV por los que se reclama, valorando las consecuenciasde la no prolongación en el tiempo de la situación de minusvalía para la víctima y sus

para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudorecibir en vida, a cuenta de la cual, y de los intereses que pudieran corresponderle.28FJ4ª: “ Esto es así porque las consecuencias lesivas ya no atienden al futuro, se conocen los perjuicios,reales y ciertos, que ha sufrido desde la fecha del siniestro y que no quedan absorbidos por la muerteposterior por cuanto tienen entidad propia e independiente y han generado hasta ese momento unosperjuicios evidentes a la víctima susceptibles de reparación en un sistema que indemniza el dañocorporal en razón de la edad y a las expectativas de vida del lesionado, y estas expectativas no se hancumplido por el fallecimiento anticipado de la víctima debido al accidente de tráfico”.

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familiares (en el caso de los perjuicios morales sufridos por estos, al no haberseprolongado mucho tiempo la situación especialmente gravosa que para los familiaresderivaba de la prestación de los cuidados especialmente intensos):

En su virtud, la correspondiente a daños morales complementarios, cuyo máximo previstofue rebajado a 80511,76 por el Juzgado, se concede proporcionalmente al tiempo delpadecimiento de las graves secuelas en la suma de 150 euros.Las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez se reducendesde el máximo reconocido en primera instancia hasta la cantidad de 1000 euros.Finalmente, se reconoce sobre la indemnización básica por secuelas una indemnizacióncorrectora de los perjuicios económicos del 10%, por tratarse de víctima en edad laboralque no justifica ingresos, es decir, 276,5 euros.Sumados todos los conceptos, la indemnización asciende a la cantidad total de 14207, 94euros (10016,44 + 2765+ 276,5 +1000 +150).

Una vez efectuadas las operaciones anteriores a los efectos de adecuar las cantidadespor cada perjuicio resarcible al tiempo efectivamente vivido por el lesionado con talespadecimientos, la Sala considera que la indemnización no puede quedar reducida a laproporción que impone una simple regla aritmética, sopesando que “el impacto queunas lesiones de esta naturaleza han producido en un corto espacio de tiempo a losbienes básicos de un joven de 15 años de edad, no puede indemnizase únicamente enfunción de unas expectativas de vida truncadas prematuramente con motivo delaccidente”.

Por este motivo y tras considerar que el esquema tabular no contempla esa mayorconcentración de dolor, sufrimiento y afectación, inmediato e imprevisible, causado aquien, a raíz del accidente, ha estado obligado a convivir durante un corto espacio detiempo con unas gravísimas lesiones, decide incrementar en un 10% la indemnizaciónque proporcionalmente le corresponde conforme a las reglas propias del sistema devaloración.

En definitiva, en los supuestos de muerte prematura a causa del accidente, el TribunalSupremo en la Sentencia de 13 de septiembre de 2013 acuerda lo siguiente:

1. Que una vez consolidadas las secuelas mediante informe médico, el créditoresarcitorio queda incorporado al patrimonio del lesionado y se transmite mortis causa.

2. Que este derecho de los herederos es compatible con la reclamación que correspondea los perjudicados por el fallecimiento por aplicación de la Tabla I y II.

3. Que el crédito resarcitorio estará integrado por la indemnización integra quecorresponde por el periodo de incapacidad temporal (Tabla V) y la parte proporcionalde las indemnizaciones por secuelas (Tablas III, IV y VI) calculada en función de laduración del perjuicio medido a partir de dos parámetros: el tiempo efectivamentevivido desde el accidente hasta el fallecimiento y la esperanza de vida.

Por lo que respecta a la esperanza de vida, la Sentencia no explica que edad se tomócomo referencia para hacer esos cálculos que deprecian las cantidades hasta límitesridículos (veíamos por ejemplo que los 80511,76 euros por daños moralescomplementarios se reducen a 150 euros).

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4. A las cantidades anteriores se añade un 10% por el plus de “daño inmediato” que seconcentra en los primeros momentos que siguen al accidente.

Terminaré apuntando dos cuestiones que deben tenerse en cuenta cuando tengamos quedeterminar la responsabilidad civil en un supuesto de muerte prematura del lesionado.

La primera se infiere de los propios argumentos expresados en las sentencias citadas: sien el momento del fallecimiento las lesiones no están consolidadas y determinadas enun informe médico, los herederos no tendrán derecho a reclamar por las secuelas(Tablas III, IV y VI), únicamente se resarcirá por esta vía el periodo de incapacidadtemporal (SAP Mallorca Sec. 4ª de 14 de enero de 2014) salvo que las secuelas existan yestén objetivadas desde la fecha del siniestro.

La segunda cuestión, relacionada con la anterior, se refiere a que debemos hacer enestos casos con las cantidades consignadas y entregadas a la víctima a cuenta de laindemnización de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7 y siguientes LRCSCVM.En principio, si la cantidad consignada y entregada a cuenta de la indemnización porsecuelas no consolidadas y por ello no resarcibles, excede de la que finalmentecorresponde respectivamente a los herederos y perjudicados, no es descartable que seexija la devolución del exceso a la entidad aseguradora tal y como se acuerda en laSentencia Juzgado Penal 6º de las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de noviembre de2013.