Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.pdf 2

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Historia de la Ley N 19.857

Autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada

D. Oficial 11 de febrero, 2003

Tngase presenteEsta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

INDICE

1. Primer Trmite Constitucional: Senado 1.1. Mocin Parlamentaria 1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen 1.4. Primer informe Comisin Constitucin 1.5. Discusin en Sala 1.6. Discusin en Sala 1.7. Segundo informe Comisin Constitucin 1.8. Discusin en Sala 1.9. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 2. Segundo Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 2.1. Primer Informe Comisin Especial PYMES 2.2. Discusin en Sala 2.3. Segundo Informe Comisin Especial PYMES 2.4. Discusin en Sala 2.5. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 3. Tercer Trmite Constitucional: Senado 3.1. Informe Comisin de Economa 3.2. Discusin en Sala 3.3. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora

4 4 13 14 15 62 67 78 97 99 106 106 150 171 181 183 189 189 203 205

4. Trmite de Finalizacin: Senado 4.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 5. Publicacin de Ley en Diario Oficial 5.1. Ley N 19.857

206 206 211 211

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1. Primer Trmite Constitucional: Senado1.1. Mocin ParlamentariaMocin de los Honorables Senadores Olga Feliu Segovia y Sergio Fernndez Fernndez. Fecha 05 de junio de 1991. Cuenta en Sesin 02, Legislatura 323.

M0CI0N

Honorable Senado:

Existe, cada vez ms, conciencia general acerca de la necesidad de incentivar las actividades econmicas, que den paso seguro a la iniciativa individual creadora, pues en ella se sustenta el progreso creciente de los pueblos. El subdesarrollo econmico tiene una raz tambin de ndole jurdica, basada en la consideracin de mecanismos que entraban el libre desenvolvimiento de los negocios y que se traducen en reglas que atemorizan el riesgo en que consiste la aventura de crear empresas. Afortunadamente, el mundo se ha dado cuenta de que las restricciones que no tienen un fundamento prctico, ms que otorgar seguridad a1 quehacer econmico, son fuente de distorsiones y de complejas bsquedas por alcanzar, mediante torcidas frmulas, lo que naturalmente es viable hacer por caminos mas simples y ms fructferos. Es lo que ha sucedido, en materia comercial, con la exigencia de asociarse para limitar la responsabilidad. Esta proteccin es un requisito conveniente y fundamental cuando se trata de enfrentar grandes riesgos. Comprender la responsabilidad moral de aventurar capital -muchas veces sobre la base del crdito- y de crear nuevas plazas de trabajo, no es una cuestin ligera y fcil; corrientemente se piensa que el empresario tiene la obligacin legal de dar, empleo, ms no siempre se repara en que su obligacin primera es producir bienes y servicios y que, de ah, deriva la creacin de empleos, y que, para lograr todo ello, se est arriesgando esfuerzo y ahorro, que, eventualmente, puede terminar en un fracaso y en la ruina. Por eso es que la evolucin que han experimentado las concepciones jurdicas ha ido permitiendo las posibilidades de adscribir ciertas bienes que se dedican y arriesgan a determinados negocios, como los capitales limitados de las sociedades la fortuna de mar del naviero a los peculios seccionados, casos todos en que se abandona la extricta doctrina de la indivisibilidad del patrimonio, y la regla general de que la persona responde de sus obligaciones

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con todos sus activos, pues se admite que ella, en su vida econmica, puede perseguir distintos intereses o fines especficos. Se advierte, en consecuencia, que hoy da la excesiva amplitud de la responsabilidad retrae la iniciativa de las personas. La facilidad para constituir sociedades ha sido una preocupacin que sobresale en la relativamente reciente legislacin, pero subsiste la obligacin de involucrar a terceros que carecen de un inters directo en la marcha de la expresa, por la que se tiene que recurrir a testaferros para dar existencia a la empresa; la contrario implica arriesgar todos los bienes personales, incluso los de la familia. El proyecto, que ahora presentamos, se basa en consideraciones eminentemente prcticas y, como tales, pretende salvar las diferentes dificultades que se presentan para dar entidad a un conjunto de activos y pasivos, bajo el ordenamiento de un titular, que sea provechoso para la vida econmica y que no ocasione perjuicios a quienes se relacionen con aqulla o con ste. Las primeras disposiciones del proyecto autorizan a toda persona capaz para constituir una empresa individual, la cual responder exclusivamente con sus activos por las obligaciones contradas en sus negocios (arts. 2, 4 letra e, y 5. Los arts. 3 a 8 sealan los procedimientos a seguir para constituir la empresa y para modificar su estatuto, para cuyo objeto se siguen las pautas, ya generales, aplicables a las sociedades: escritura pblica inscrita y publicada dentro de cierto plazo. Se proponen normas indispensables para proteger a los terceros: art. 4, letra b, sobre el nombre de la empresa; art. 4, letra c y art. 8, sobre monto del capital comprometido; art. 4, letra d, y art. 11, sobre giro especfico que se podr emprender; art. 10, que otorga el derecho a los interesados que puedan perjudicarse , a oponerse a la creacin de la empresa con responsabilidad limitada o, en el art. 14, a la modificacin del estatuto empresarial; art. 4 letra g, art. 15 y 16, que prescriban exigencias de buen orden administrativo y contable, y art. 18, que considera los casos excepcionales en que el empresario responder ilimitadamente. El proyecto constituye una empresa con personalidad jurdica bajo la responsabilidad de un siglo titular o dueo (art. 2), manifiesta en un acto solemne y pblico, quin arriesgar un capital que se define como mnimo (art. 8), y cuya quiebra no acarrear la quiebra personal (art. 19), pero en la que los acreedores personales tendrn acceso al remanente.

El conjunto de disposiciones son simples y siguen muy de cerca antiguos estudios de los seores Gastn Cruzat P. y Marcos Libedinsky T. Resta sealar que la materia ha sido abordada en 1os Estados Unidos, en Lichtenstein y en Per. Podra a objetarse que, reconocer personalidad jurdica radicada en un conjunto de bienes de un titular, no se justificara si se entiende

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separada de la que a l mismo corresponde per se. Sin embargo, el proyecto, ms que a disquisiciones tericas, quiere responder a los problemas prcticos que hoy existen y si, al conjunto de bienes y obligaciones bajo un titular, que proponemos reconocer, con individualidad propia, se le da un carcter- un poco diferente, ella no sera relevante siempre que no se pierda de vista la finalidad general perseguida. En todo caso, advertimos que si se otorga personalidad a un ente formado por dos personas, que limitan su responsabilidad (sociedades), no se divisan inconvenientes insalvables hacerlo respecto de una, la cual, probablemente desplegar con mayores frutos su actividad. En consideracin a lo expuesto, venimos en someter a vuestra consideracin el siguiente

PROYECTO DE LEY Art. 1 Se autoriza a toda persona natural capaz de ejercer el comercio para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, con sujecin a las normas de esta ley. La mujer casada, en el ejercicio de una profesin, industria, empleo u oficio separado del de su marido, y el menor adulto en la administracin de su peculio profesional o industrial, no necesitarn de autorizacin alguna para constituirla. Art. 2 La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurdica con patrimonio propia distinto al del titular, es siempre comercial y est sometida al Cdigo de comercio cualquiera que sea su objeto; podr realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades annimas. Art. 3 La constitucin se har por escritura pblica, en la cual constar el estatuto de la empresa, que inscribir y publicar con arreglo a los artculos 4 y 5. Art. 4 En la escritura, el constituyente expresar:

a) Nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente; b) Nombre de la empresa, que contendr, al menos, el nombre y apellidos del constituyente, y deber concluirse con las palabras "empresa limitada" o las abreviaturas "Ltda." O "E.L.";

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c) El monto preciso del capital inicial afecto y que se compromete en la empresa, y la indicacin de si se aporta en dinero o en especies y, en este ltimo caso, el valor que les asigna con los antecedentes fidedignos que justifiquen esa estimacin; d) La actividad econmica especfica que constituir el objeto o giro de la empresa; si fuere el comercio o la industria, deber indicarse el ramo especifico de estos; e) La declaracin de que la empresa responder por las obligaciones que ella contraiga dentro de su giro slo hasta el monto de su capital y reservas; f) El domicilio de la empresa; g) Las normas bsicas a que se sujetarn la confeccin del balance general anual y dems estatutos financieros, las que se harn, por la menos, al 31 de Diciembre de cada ao calendario, y h) Plazo de duracin de la empresa, sin perjuicio de su prrroga. Art. 5 Un extracto del estatuto autorizado por el notario ante quien se otorg la escritura, y que resumir los elementos que exige el artculo anterior, se inscribir en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicar por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta das siguientes a la fecha de la escritura. Art. 6 El aumento o disminucin de capital, la terminacin anticipa, la prrroga y, en general, toda modificacin del acto constitutivo, debern observar las solemnidades del artculo anterior, de la que se deber tomar nota al margen de la inscripcin original, sin la cual no producir efectos respecto de terceros. Art. 7 La omisin de alguna de las solemnidades de los artculos 4 y 5, o de alguna de las referidasen el artculo 6, importar la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responder personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa. Art. 8 El capital inicial de la empresa no podr ser inferior a quince unidades tributarias anuales a la fecha de la escritura. Los aportes a capital que no sean dinero se individualizarn e inventariarn en 1a escritura pblica de constitucin o en la de modificacin, segn corresponda, con indicacin de las obligaciones y gravmenes que les afecten; se entendern transferidos a la empresa desde la inscripcin de que

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tratan los artculos 5 y 6, respectivamente. Si se tratar de bienes sujetos legalmente a inscripcin en registro pblico, se entendern transferidos a la empresa slo desde la inscripcin de ellos a su nombre dentro de los sesenta das siguientes a la escritura, la que proceder con el solo ttulo de sta. El empresario responder con todos sus bienes por el exceso de valor asignado a estos bienes, as como por la falta de antecedentes fidedignos que justifiquen su avaluacin. Los aportes en dinero debern depositarse en una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de 1a empresa, dentro de los sesenta das siguientes al otorgamiento de 1a escritura. El capital se entender modificado de pleno derecho cada vez que se establezca el balance anual, el que deber expresar el valor del nuevo capital. Art. 9 El Capital comprometido en la empresa responde exclusivamente de las obligaciones contradas por ella dentro de su giro y con sujecin a los artculos 11 y 12. El patrimonio del titular separado del de la empresa no responder de las deudas de stas, sino hasta el monto en que se hubiere comprometido en virtud de la letra e) del e artculo 4. Art. 10 Los acreedores personales del titular u otros interesados que se consideren perjudicados por la creacin de la empresa individual, podrn oponerse a su constitucin dentro de los sesenta das siguientes a la publicacin del extracto referido en el articulo 5, ocurriendo ante el juez de letras del domicilio de la empresa, el que resolver en procedimiento sumario sobre la constitucin, debiendo negarla si la creacin de la empresa pudiere seguirse perjuicio a terceros y el empresario no d garantas suficientes para el pago de sus deudas. La resolucin del juez que no d lugar a la constitucin de la empresa ordenar su publicacin en el Diario Oficial, en una extracto que indicar el nombre y el domicilio de la empresa afectada y la fecha y nmero del Diario Oficial en que originalmente se haba publicado el extracto de su estatuto, y su anotacin al margen de la inscripcin estatutaria. Art. 11 Son actos de la empresa los ejecutados bajo el y representacin de ella por administrador. nombre

La administracin Corresponder al titular de la empresa, el que podr ejecutar todos los actos y contraer toda clase de obligaciones, dentro del giro de aquella y bajo su nombre y representacin. El titular, o su mandatario debidamente facultado, podr designar un gerente general, que tendr todas las facultades del administrador excepto las

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que excluya expresamente, mediante escritura pblica que se inscribir en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotar al margen de la inscripcin estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pblica que se inscribir y anotar en la forma sealada en este inciso. Las notificaciones judiciales siempre podrn practicarse vlidamente al titular de la empresa, no obstante las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a una o ms gerentes o mandatarios. Art. 12 Los actos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, slo tendrn valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario pblico. Estos actos se anotarn al margen de la inscripcin estatutaria dentro del plazo de sesenta das contados desde su otorgamiento. Art. 13 La pena del delito contemplado en el nmero 2 del artculo 471 del Cdigo Penal se aplicar aumentado en un grado si fuere cometido por un empresario de responsabilidad limitada. Art. 14 Los acreedores de la empresa podrn oponerse a toda modificacin que signifique disminucin de las garantas o respaldos que la empresa represente en consideracin a su patrimonio, en la misma forma y oportunidad establecidos en el inciso primera del articulo 10. Art. 15 La empresa llevar su contabilidad con sujecin a las normas del Cdigo Tributario. en registros permanentes y

Los balances sern ejecutados por un contador registrado. En todo caso, el empresario deber designar uno a ms inspectores de cuenta o auditores externos con el objeto de que examinen la contabilidad y dems estados financieros y vigilen las operaciones y fiscalicen las actuaciones de la administracin, as como el fiel cumplimiento de las normas legales, reglamento reglamentarias y estatutarias, debiendo emitir un informe escrito sobre aqullos al trmino de cada ejercicio. Art. 16 El Servicio de Impuestos Internos podr eliminar de la contabilidad las partidas que no digan relacin con el objeto de la empresa, o agregar las realizadas en su giro y que no aparezcan en ella. La empresa podr reclamar de esta resolucin ante el juez de letras de su domicilio, la que se tramitar en procedimiento sumario. Cualquier acreedor podr pedir al juez de letras del la empresa, que se eliminen a agreguen, segn las partidas a que se refiere el inciso anterior, la

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del

Servicio

de

Art. 17 La empresa destinar anualmente el cinco por ciento, a la menos, de las utilidades liquidas a un fondo de utilidades retenidas hasta completar un mnimo del veinte por, ciento del capital que establezca el balance del ejercicio anual, que se destinar a absorber prdidas o a pagar deudas en casa de liquidacin. Completado el fondo legal, podr todo o parte de ste destinarse a aumentar el capital de la empresa, caso en el cual deber formarse nuevamente con las futuras utilidades liquidas, en aplicacin del inciso anterior. Si la empresa tuviere prdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarn primeramente a absorberlas; al fondo referido en los incisos anteriores. El resto de las utilidades lquidas pertenecern al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado, y no habr accin contra ellas por las deudas sociales. Art. 18 El titular responder ilimitadamente con sus bienes no comprometidos en la empresa en los siguientes casos: a) Por los actos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos; b) Por los actos que se ejecutaren sin el nombre o representacin de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos; c) S la empresa no llevare la contabilidad a que refiere el artculo 15; d) Si la empresa no cumpliere con las reservas ordenadas en el artculo 17; e) Si la empresa celebrare actos simulados, ocultare sus bienes a reconociere deudas supuestas, aunque de tales actos no se siga perjuicio inmediato; f) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relacin con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondiere a utilidades lquidas y realizables de que pueda percibir segn el inciso final del artculo 17, o g) Si la empresa fuere declarada en quiebra, culpable o fraudulenta.

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Art. 19 La quiebra fortuita de la empresa no llevar la quiebra personal del titular, pero la de ste importar la de la empresa. Los acreedores de la empresa gozarn de preferencia para el pago de sus crditos sobre los bienes comprometidos en ella. Los acreedores personales del titular no tendrn accin sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidacin, tales acreedores slo podrn accionar contra los beneficios o utilidades que la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa. Art. 20 La empresa individual de responsabilidad limitada terminar:

a) por voluntad del empresario; b) por la llegada del plazo prevista en el estatuto; c) por el cumplimiento de su objeto; d) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artculo 20; e) por la reduccin del capital de la empresa a menos del veinte ciento del mismo establecido por la ley para constituirse; f) por quiebra, o g) por la muerte del titular. Los herederos podrn designar un gerente comn para la continuacin del giro de la empresa hasta por el plazo de un ao, al cabo del cual terminar la responsabilidad limitada. Cualquiera que sea la causa de la terminacin, sta deber declararse por escritura pblica, inscribirse y publicarse con arreglo al artculo 6. En el caso de letra g), corresponder a cualquier heredero declarar la terminacin; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente comn, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podr hacerlo. Valdrn los legados que el titular hubiere sealado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no sern afectados por la continuacin de sta, y se sujetarn a las normas de derecho comn. Las causales de terminacin se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores. por

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Art. 21 El aporte de capital de la empresa individual a una sociedad hace responsable a sta por las deudas contradas por la primera, a menos que su titular declare, con las formalidades del inciso segundo del articulado anterior, asumirlas ilimitadamente. Art. 22 En el caso de la letra f) del artculo anterior, el adjudicatario nico de la empresa podr continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual as deber declararlo con sujecin a las formalidades del artculo 6. Art. 23 La liquidacin de la empresa podr hacerse por el mismo empresario; por un liquidador designado por la justicia ordinaria en el caso de la letra g) del artculo 20 y, en todo caso, si lo solicitaren al menos tres acreedores de la empresa, o de acuerdo a la legislacin del ramo en el caso de quiebra. El empresario podr evitar la liquidacin hacindose cargo del activo y pasivo de la empresa, en cuyo caso responder con todos sus bienes por las obligaciones respectivas. Los acreedores podrn exigir las garantas necesarias, y si no fueren otorgadas stas a satisfaccin del juez, se nombrar por ste un liquidador. Lo dispuesto en este inciso se entiende sin perjuicio de las normas aplicables a la quiebra. Art. 24 Todas las actuaciones a que d origen la aplicacin de las acciones emanadas de esta ley se substanciarn en procedimiento sumario ante el juez del domicilio de la empresa".

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1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte SupremaOficio de Consulta. Fecha 05 de junio de 1991.

N 1177 Valparaso, 5 de junio de 1991.

Tengo a honra comunicar a V.E. que en sesin del Senado de esta fecha, se dio cuenta de una mocin de los HH. Senadores seora Olga Feli Segovia y seor Sergio Fernndez Fernndez, con la que se inicia la tramitacin de un proyecto de ley que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En atencin a que ciertas disposiciones del mencionado proyecto se relacionan con la organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acord ponerlo en conocimiento de la Excelentsima Corte Suprema, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitucin Poltica de la Repblica. En particular, se recaba vuestro parecer acerca de los artculos 16, 23 y 24, sin perjuicio de que si se estimare que debe abarcar otros preceptos, se tenga por ampliada a ellos la presente peticin. Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artculos 74, Inciso segundo, de la Carta Fundamental y 16 de la ley N 18.918, orgnica constitucional del Congreso Nacional. Adjunto copia del referido proyecto de ley para los efectos sealados. Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.Presidente del Senado RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA Secretario del Senado

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1.3. Oficio de Corte Suprema a Cmara de OrigenOficio de Corte Suprema. Remite opinin solicitada. Fecha 06 de septiembre de 1991. Cuenta en Sesin 01, Legislatura 323.

N 007970 Santiago, 06 de septiembre de 1991.

Por Oficio N 1177, de cinco de Junio ltimo, ese H. Senado, ha remitido a esta Corte Suprema copia del proyecto de ley que autoriza el establecimiento de Empresas individuales de Responsabilidad Limitada, para los efectos que sealan los artculos 74 inciso 2, de la Constitucin Poltica de la Repblica y 16 de la Ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional. Impuesto el Tribunal Pleno de la materia en consulta, en sesin del da dos del mes en curso, con la concurrencia de los Ministros que suscriben este informe, acord manifestar su aprobacin a aquel proyecto con las siguientes observaciones: a) En el artculo 10 se propone reemplazar la expresin El Juez de Letras del domicilio de la empresa por la oracin El Juez de Letras en lo civil que corresponda segn las reglas generales de competencia; y b) En los artculos 16 y 24, como consecuencia de lo expresado anteriormente, se propone reemplazar la expresin Ante el Juez de Letras de su domicilio por la siguiente: Ante el Juez de Letras sealado en el artculo 10. Saludan atentamente a V.S. Pronunciada por los Ministros seores Enrique Correa, rafael retamal, Emilio Ulloa, Marcos Aburto, Hernn Cereceda, Servando Jordn, Enrique Zurita, Osvaldo Fandez, Roberto Dvila, Lionel Beraud, Arnaldo Toro, Efren Araya, Hernn Alvarez y Oscar Carrasco, no firma el Ministro seor Alvarez, por encontrarse ausente no obstante haber concurrido al acuerdo. SR. PRESIDENTE H. SENADO VALPARAISO

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1.4. Primer Informe Comisin de ConstitucinCmara de Diputados. Fecha 30 de junio de 1993. Cuenta en Sesin 07, Legislatura 326

BOLETIN N370-07 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recado en el proyecto de ley que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. ______________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, que tiene su origen en una mocin de los HH. Senadores doa Olga Feli Segovia y don Sergio Fernndez Fernndez.

Cabe hacer presente que los artculos 10 y 22 versan sobre materias propias de ley orgnica constitucional, de conformidad al artculo 74 de la Constitucin Poltica, ya que inciden en atribuciones de los Tribunales de Justicia. Por tal motivo, se consult la opinin de la Excelentsima Corte Suprema de Justicia, la que hizo saber su parecer favorable a la iniciativa mediante oficio N 6295, de 6 de septiembre de 1991. ---

ANTECEDENTES GENERALES

Resulta til, para una mejor comprensin del proyecto, tener presentes los siguientes antecedentes: A.- Disposiciones legales: 1.- El Cdigo Civil. Su artculo 545, inciso primero, expresa que se llama "persona jurdica" una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

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En el artculo 547, inciso primero, declara que las sociedades industriales no estn comprendidas en las disposiciones del Ttulo XXXIII de ese Cdigo; sus derechos y obligaciones son reglados, segn su naturaleza, por otros ttulos del mismo Cdigo y por el Cdigo de Comercio. El artculo 2061 dispone que la sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o annima. Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por s o por un mandatario elegido de comn acuerdo. Es sociedad en comandita aquella en que uno o ms de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes. Sociedad annima es aquella formada por la reunin de un fondo comn, suministrado por accionistas responsables slo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. Respecto de la sociedad colectiva, puntualiza el artculo 2095, inciso primero, que si ella es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividir entre los socios a prorrata de su inters social, y la cuota del socio insolvente gravar a los otros. Por su parte, el artculo 2465 seala que toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el artculo 1618. El artculo 2469 manifiesta, en el mismo sentido, que los acreedores, con las excepciones indicadas en el artculo 1618, podrn exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus crditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga ntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos crditos.

2.- La ley N 3.918. En el artculo 1, autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios, distintas de las sociedades annimas o en comandita.

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En estas sociedades, de acuerdo a su artculo 2, la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a ms de stos se indique. La razn o firma social, en todo caso, segn su artculo 4, debe terminar con la palabra "limitada", sin lo cual todos los socios sern solidariamente responsables de las obligaciones sociales.

B.- Doctrina nacional 1.- El actual Ministro de la Ilustrsima Corte de Apelaciones de Santiago, don Marcos Libedinsky Tschorne, estudi este tema en su Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad de Chile, denominada "La empresa individual de responsabilidad limitada" (Editorial Universitaria, 1959), y calificada para los efectos reglamentarios como sobresaliente, con nota siete. El Profesor de Derecho Comercial informante de esa memoria, don Ral Varela Varela, anot en esa oportunidad que esta materia se explic por primera vez en Chile el ao 1943, en el curso de Derecho Comercial que l dict en la Universidad Catlica, fruto del cual fue la memoria de don Gastn Cruzat Paul "Patrimonio de afectacin. La empresa individual de responsabilidad limitada", publicada por la Imprenta Lathrop en 1945. En su obra, el seor Libedinsky analiza, entre otros aspectos, la limitacin de la responsabilidad del comerciante individual; los antecedentes de la empresa individual de responsabilidad limitada; las razones en que se fundara la responsabilidad limitada del comerciante individual y las objeciones que ha recibido; la naturaleza jurdica de la empresa individual de responsabilidad limitada, la denominacin de la institucin y las bases para legislar sobre la empresa individual de responsabilidad limitada, para terminar proponiendo un anteproyecto de ley sobre la materia. Entre los temas abordados, critica las disposiciones contenidas en el Cdigo Civil del Principado de Liechtenstein, de 20 de enero de 1926, sobre este tipo de empresa, por la naturaleza jurdica que se le atribuye. En efecto puntualiza-, a ella no se le ha otorgado personalidad jurdica independiente de la del empresario; slo se la considera como un conjunto de bienes afectados a una finalidad especial, esto es, como un patrimonio de afectacin, recurso que considera inadecuado para estructurar la limitacin de la responsabilidad del comerciante individual. Ahondando en este punto, indica que existe una corriente bien definida que propicia la solucin del problema mediante un procedimiento directo: el de

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establecer como forma tpica la empresa individual de responsabilidad limitada, con personalidad jurdica propia y diferente de la del empresario. Esta concepcin se funda en una serie de observaciones y analogas que se vinculan principalmente con diversos aspectos de las doctrinas del patrimonio, de la personalidad jurdica y de la empresa comercial. La posibilidad de que un individuo constituya una entidad con personalidad jurdica propia no se opone a ningn principio legal, a ninguna exigencia tcnica; no hay razones de orden lgico o jurdico que exijan la presencia o concurso de ms de una persona fsica para el nacimiento o subsistencia de esa personalidad autnoma. Por el contrario, la concepcin armoniza con los principios esenciales contenidos en la doctrina de la personalidad jurdica. La personalidad jurdica no es sino una creacin del derecho, una forma estructurada por el ordenamiento legal para dar satisfaccin a necesidades econmico-sociales. El ordenamiento jurdico, se ha dicho, es formalmente soberano para reconocer sujetos cuando lo juzgue conveniente, facultad que por cierto no es arbitraria y tiene sus lmites en la lgica, en los principios cientficos y en el orden social. Y bien, -se pregunta- puede dudarse acaso que estamos en presencia de una entidad que acta y se desarrolla en el mbito jurdico movindose con toda la conviccin y fuerza de una realidad, que tiene nombre, domicilio, crditos y deudas, y, para decirlo en los trminos del artculo 545 del Cdigo Civil, es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones como un sujeto de derechos, y que se puede perfectamente concebir como una persona jurdica? Tal es el caso -sostiene- de la empresa individual de responsabilidad limitada. Algunos de los opositores de esta solucin se han preguntado qu ser el empresario dentro de esta nueva persona independiente. No ser otra cosa que el rgano ejecutor, por s o por un tercero, de la voluntad de la empresa. Ser la persona a quien se debe atribuir el poder de declarar la voluntad de la empresa en cuanto sus actos son reputados por la ley actos de la empresa misma. Queda en pie aclarar cmo, si no se confunden los dos patrimonios y la empresa tiene el suyo particular, viene el empresario a beneficiarse con utilidades de ella. Este problema es el mismo de las sociedades. El patrimonio es social, pero las ganancias la goza individualmente el socio, circunstancia sta que ya fu utilizada como argumento por quienes queran negar personalidad jurdica a las sociedades. Por ello -recuerda siguiendo a Ferrara"no contradice a la esencia de la persona jurdica que los beneficios de su patrimonio cedan en provecho de los miembros".

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Hace ver que otras razones que sirven de fundamento para sostener la existencia de la empresa individual de responsabilidad limitada como persona jurdica, y tambin las consecuencias que de sta se derivaran, son las siguientes: a) Cuando dos o ms individuos organizan una empresa comercial bajo una forma social, aparece a la vida jurdica un sujeto de derechos, con personalidad propia y distinta a la de los fundadores, al cual se desplaza la titularidad del proceso emprendido. Tambin es entonces razonable que, si en vez de ser varios, es un solo el fundador de la empresa, tenga a su alcance el recurso tcnico-jurdico para la constitucin de un sujeto de derecho autnomo con los mismos efectos. b) La empresa individual sera una persona jurdica en el sentido estricto que atribuye a esta expresin el artculo 545 del Cdigo Civil: se encuentra en el mismo caso de las sociedades, en las que hay un sujeto jurdico, capacidad, nombre, domicilio, derechos y obligaciones propias y dems atributos de la personalidad. c) Se ha dicho en apoyo de la doctrina de la personalidad independiente que las personas jurdicas no tienen amantes ocultas, no juegan, ni pueden inscribir su fortuna a nombre de su esposa. No cabe duda de que esta observacin tiene un gran sentido realista, ya que las personas jurdicas estn sometidas a un rgimen de funcionamiento, reservas, publicidad que, unido a la responsabilidad de sus administradores, ofrece a sus acreedores una mayor garanta que las personas fsicas, para cuyo desempeo no se exige de ordinario aquellas formalidades. d) La empresa contara con su patrimonio, ya que el fundador individual, como en el caso de los socios, deja de ser el "dueo" de los bienes aportados a la entidad. El empresario viene a ser su administrador, el beneficiario de las utilidades y el ulterior destinatario del remanente para el caso de extincin y liquidacin de la empresa. e) La personalidad jurdica de la empresa hace que tenga vida econmica independiente de la del instituyente y que, por lo tanto, no le alcancen ni le afecten los accidentes financieros sobrevenidos a ttulo privado al empresario, ni tampoco la muerte de ste. La empresa sobrevive as a la quiebra o fallecimiento de su titular. f) Los acreedores del instituyente no tendrn accin sobre los bienes de la entidad, sino slo sobre los beneficios que obtenga el empresario y sobre el eventual remanente que pudiere corresponderle en el caso de la liquidacin de la empresa.

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Examina seguidamente el autor el sentido y alcance de los conceptos que integran la denominacin "empresa individual de responsabilidad limitada", que es la ms comn y la ms utilizada por los autores: a) El trmino "empresa".Siguiendo al profesor de Derecho Comercial don Julio Olavarra, el autor concluye que los elementos de la empresa son dos: - La actividad metdica y profesionalmente organizada; entendiendo por esto la necesidad de una forma comercial y de organizacin profesional, o sea, una serie de actos de cierta importancia imputables ordinariamente a una organizacin preestablecida, y - El propsito lucrativo, caracterstica general a toda la industria mercantil, que sirve en este caso para distinguir las empresas mercantiles de las civiles. b) El trmino "individual".El trmino "individual" en este caso no se est refiriendo a la personalidad de la entidad sino al hecho de pertenecer -por decirlo as- o ser establecidas por una sola persona fsica, carcter que s la distingue de las sociedades. En este orden de ideas, "individual" se contrapone a "social", "comn" o "colectivo" y es aceptable con este significado, que es el que sugiere como primera impresin su voz ms corriente. Individual, comnmente, se aplica a lo que es de o para uno slo, y no a lo que tiene personalidad independiente -o independencia- de otro sujeto. c) Los trminos "de responsabilidad limitada".Esta expresin no significa que la responsabilidad de la empresa est limitada a determinados bienes o a ciertas sumas, ya que la entidad responde frente a sus acreedores ilimitadamente, con todo su patrimonio. Significa que la responsabilidad del fundador -o actual empresario- no excede del capital comprometido en la empresa, de manera que excludos los bienes de sta no se pueden perseguir los del empresario, por eliminarse su responsabilidad subsidiaria. Este concepto se refiere, pues, al rgimen de responsabilidad del empresario con respecto al capital comprometido. El Captulo VII de la memoria en comentario resea las que, a juicio del autor, constituiran las bases para legislar respecto de la empresa individual de responsabilidad limitada, que son las que se describen en seguida.

Carcter y campo de actividades.

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Los fundamentos de la institucin y la necesidad de su implantacin surgen del medio comercial y esto hace que se proponga como una forma mercantil para el ejercicio de determinadas operaciones de esta ndole. De manera que esta empresa ser siempre comercial por su forma, cualquiera que sea su objeto. As, en principio, la empresa podr cumplir toda clase de actos de comercio, exceptuados los bancarios, de seguros, etc., que la ley reserva a la explotacin de las sociedades annimas. Esto, con un criterio "dimensional", por cuanto est llamada a ser una empresa privada de pequea o mediana importancia econmica, mientras que esas actividades de bancos, seguros, etc., por su naturaleza requieren la concentracin de grandes capitales. Si se admitiera que la empresa pueda desarrollar, incluso, actividades civiles, no dejar de ser comercial y le ser aplicable igualmente la legislacin correspondiente.

Fundador. Considera el autor que la constitucin de esta empresa debe quedar reservada a las personas fsicas. La posibilidad de que la empresa sea tambin constituda por una persona jurdica, es, tericamente, inobjetable. Pero, a su juicio, no responde a los fundamentos que la institucin reconoce en la realidad econmico-social; ella no se propone para proteger los capitales de otras entidades jurdicas, sino para estimular al comerciante individual y preferentemente a la pequea empresa. Ninguna necesidad hay, por otra parte, de que esos entes jurdicos puedan limitar o relimitar su responsabilidad; desde tal punto de vista, estrictamente tcnico, tampoco sera objetable que una de estas empresas individuales de responsabilidad limitada fundara a su vez otra, y sta a su vez una nueva, y as sucesivamente, lo que prcticamente no tendra sentido alguno y s ocasionara ms de algn inconveniente. En cuanto a la capacidad del fundador, se requerir la que es habitual para el ejercicio del comercio, siempre que la entidad tenga un objeto comercial. Si se admitiera la constitucin de esta empresa para objetos civiles, se exigir la capacidad del derecho comn. Acto constitutivo. El acto constitutivo de la entidad debe manifestarse rodeado de ciertas formalidades que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales y debe contener determinadas enunciaciones, pues desempear la funcin de

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estatuto o carta orgnica de la entidad. Debe, en consecuencia, celebrarse por escritura pblica. A.- Menciones que deber contener: a) Respecto del instituyente: Los datos necesarios para individualizarlo, tales como, el nombre, estado civil, domicilio, etc. b) El nombre de la empresa: La empresa podr tomar el nombre del constituyente o un nombre de fantasa, pero seguido siempre del aditamento EIRL o EL, ya que si una persona de slida posicin econmica crea una empresa de esta ndole y le da su propio nombre, los terceros pueden ser inducidos a error y pensar que estn tratando con ella, cuando en realidad lo hacen con una persona distinta que podra tener un patrimonio mucho menor. c) Designacin especfica de su objeto: Tiene suma importancia esta determinacin, por cuanto la EIRL tendr plena capacidad para realizar todos los actos jurdicos directamente vinculados con el objeto declarado en el acto constitutivo. Adems, el poder del gerente se extender a todo lo que quede comprendido en el giro ordinario de la empresa y a los medios conducentes al logro de dicho fin. El mandato del gerente est acordado en funcin de la empresa y no del empresario; en consecuencia, la naturaleza del giro permitir deducir si el gerente tena o no poder para realizar determinados actos. d) Mencin del capital: El capital inicial de la empresa est constitudo por el conjunto de bienes, materiales e inmateriales, o en dinero efectivo, comprometidos por el fundador y constituye la suma a la que aqul ha entendido limitar su responsabilidad. La ley deber fijar un plazo para realizar los aportes en dinero o en especies, como tambin los medios por los cuales podr justificarse el valor atribudo a estos ltimos. Para el caso que se aporten inmuebles o bienes, cuyas transferencias requieran la inscripcin en un registro, como la propiedad intelectual o industrial, se proceder a inscribir el acto constitutivo en el registro respectivo. e) Designacin del gerente si lo hubiere: El empresario no puede denominarse tcnicamente "dueo" de la empresa, pero tiene en ella un inters directo resultante del aporte, que se manifiesta en la titularidad actual sobre los beneficios, y potencial sobre el remanente eventual del activo.

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Otra consecuencia fundamental del inters exclusivo del empresario nico es su poder de direccin, anlogo al que pertenece a la asamblea de la sociedad annima o a la mayora de los socios en los otros tipos de sociedades. Es innegable el derecho del fundador o actual empresario para ejercer personalmente la gerencia o el de designar un tercero para tal funcin, o cambiarlo, ya que se trata de una facultad inherente a su titularidad exclusiva de la suerte y destino de la empresa. Algunos autores requieren que el gerente se encuente facultado para obrar en nombre y representacin de la empresa, pudiendo celebrar todos los contratos y actos jurdicos relacionados con el giro de la empresa y sin que ninguna atribucin pueda serle restada o limitada. El mandato del gerente -se dice- es acordado en funcin de la empresa y no del empresario. Parte de la presuncin legal de que el gerente es el representante pleno de la empresa y obra libremente por ella, sin que pueda luego el empresario oponer a los terceros contratantes la insuficiencia del mandato de aqul. Si bien, como medida de resguardo al inters de los terceros que contratan con la empresa, es aceptable la extensin dada al poder del gerente, tambin debe permitrsele al empresario resguardar sus legtimos intereses facultndolo para que en el acto del nombramiento de gerente limite las facultades de ste. La referencia al giro de la empresa, excluye la facultad de enajenar la empresa misma o sus partes o elementos fundamentales para su superviviencia, lo que slo podr hacer el mismo empresario. f) La fecha y bases para la formacin de balances y reservas: La multiplicidad de relaciones que generan los negocios, la prolijidad con que deben conducirse, la brevedad de los trminos de prescripcin y la claridad de los procedimientos de los comerciantes, deciden inexcusablemente la obligacin del balance anual. En cuanto a las reservas, el principio que interesa dejar asentado, es el de la obligatoriedad de la reserva de acuerdo a un porcentaje mnimo y hasta alcanzar una proporcin determinada para poner a cubierto a la empresa, y por ende a sus acreedores, de contingencias imprevistas. g) Plazo de duracin. h) Domicilio de la empresa.

B.- Publicidad del acto constitutivo.

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Los terceros deben ser considerados en dos categoras principales, relacionadas con fases muy bien diferenciadas en la trayectoria de la entidad. La primera de ellas se refiere al momento en que se constituye la empresa e involucra a los acreedores del fundador, y la segunda a la vida ulterior de la entidad y comprende a quienes se vinculan con ella. En cuanto a los acreedores del empresario, en realidad el patrimonio de este ltimo tericamente no sufre sino una disminucin cualitativa, pues paralelamente al aporte de bienes aqul adquiere un derecho o inters de igual valor sobre la empresa. Como consecuencia, los acreedores particulares del fundador podrn accionar sobre las ganancias que a ste corresponden o sobre el remanente que se le adjudicare en caso de liquidacin de la entidad. Pero es indudable que tales acreedores tendran que perder su accin directa sobre los bienes aportados; por lo tanto, su garanta comn se debilita, de donde resultan justificadas las medidas que se proponen para evitar que sean sorprendidos o perjudicados en ese sentido. Tales medidas, consisten, fundamentalmente, en la publicidad del acto constitutivo y el derecho de oposicin de esos acreedores. a) Publicidad.La publicidad del acto constitutivo de la EIRL viene a representar una medida que tiene una doble funcin: sirve para advertir a los acreedores del fundador que ste aporta sus bienes a la nueva entidad; y a los futuros contratantes con la empresa, sobre su naturaleza, forma en que se hacen los aportes, patrimonio y administracin de esta misma, etc. Es en este doble aspecto del rgimen de proteccin a los terceros que se propone la publicidad del acto constitutivo. En lo que respecta al rgano en que debe efectuarse esa publicacin, no cabe duda que el ms conveniente es el Diario Oficial. La publicacin podr hacerse en extracto que se inscribir adems en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa.

b) Derecho de oposicin.Es en la doctrina, en general, una facultad privativa de los acreedores particulares del fundador de la empresa. La mayora de los autores propician esta medida, si bien disienten con respecto a la manera de hacerla efectiva. Entre nosotros el rgimen de oposicin convendra reglamentarlo permitiendo que, dentro de los quince das siguientes a la publicacin del extracto en el Diario Oficial, los acreedores que se sientan perjudicados por la constitucin de la empresa puedan concurrir ante el juez de letras del domicilio de la empresa para que ste no permita la constitucin de ella mientras no se

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les garantice debidamente que sus crditos sern pagados. oposicin podra seguirse el procedimiento de los juicios sumarios.

Para esta

C.- Modificaciones a los estatutos. Las modificaciones del estatuto y la designacin o revocacin del gerente surtirn efecto luego de publicadas e inscritas en la forma prevista para la constitucin, adems de tomarse nota de ellas al margen de la inscripcin primitiva. Cuando las modificaciones versaren sobre reduccin de capital o modificacin del objeto de la empresa, cualquier acreedor de ella podr oponerse por el mismo procedimiento sealado para el caso de su constitucin.

Prdida del beneficio de responsabilidad limitada. La aplicacin del rgimen de responsabilidad limitada propuesto para el comerciante individual se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades introducidos en salvaguardia de los intereses de terceros. Si el empresario incurre en ciertas transgresiones a la ley o a los estatutos, el inters de los acreedores exige que aqul sea privado del beneficio de la responsabilidad limitada. Las hiptesis que han sido consideradas por la doctrina como causales de prdida de la responsabilidad limitada, son las siguientes: a) No toda infraccin a los preceptos legales o estatutarios puede ser causal suficiente para la prdida del beneficio de responsabilidad limitada del empresario. Piensa el seor Libedinsky que deben establecerse sanciones graves para las transgresiones que realmente comprometan el inters de los terceros, en cuanto puedan haberlos inducido a error o confusin, o en cuanto puedan ocasionarles un detrimento patrimonial. Pero de ningn modo puede sancionarse, estableciendo la responsabilidad ilimitada del empresario, cualquier transgresin de ndole formal, pues ese rigor conducira a desvirtuar la utilidad prctica de la institucin. b) Inexactitud de las declaraciones contenidas en el acto de constitucin. Se refiere esta causal, principalmente, a la falsa estimacin de los aportes en especie. Si no se establece en el acto constitutivo el valor de esos aportes, aqul ser nulo. Si los aportes figuran, pero no se cumplen en su

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totalidad, o su valoracin fuera excesiva, el empresario incurrir responsabilidad por la parte no integrada o por el valor de la exageracin. c) No llevar la contabilidad conforme a la ley.

en

Se funda esta causal en el rgimen patrimonial de la empresa, el cual autoriza a exigirle una ordenacin rigurosa de su activo, su pasivo y sus cuentas. Pero las deficiencias de contabilidad en s mismas no deben generar la responsabilidad ilimitada del empresario. Ello debe ocurrir solamente cuando incurra en algunas de las otras transgresiones, por ejemplo en evasin de capital, lo cual constituir una presuncin en contra del empresario, ya que ser responsable salvo caso de prueba en contrario. d) No efectuar los balances anuales o las reservas previstas. Se ha dicho que un balance a tiempo puede mitigar, sino evitar un desastre, de manera tal que el incumplimiento de tales exigencias pueden ocasionar daos a terceros comprometidos en el giro. Pero no cree el autor que estas transgresiones de carcter formal, por su sola constatacin objetiva, deban privar al empresario de la limitacin de la responsabilidad, sino ms bien deben quedar libradas al criterio judicial. e) Omitir la mencin del nombre y responsabilidad de la empresa. Cuando el empresario obre dentro del objeto de la empresa, pero sin usar el nombre o razn que acredita que tiene responsabilidad limitada, deber indudablemente responder con todos sus bienes por las respectivas obligaciones. Considera el autor, por lo tanto, obligatoria esta mencin relativa al nombre y responsabilidad de la empresa y si se omite en algn contrato o acto del que derivara alguna obligacin, el empresario comprometer todo su patrimonio. f) La quiebra culpable o fraudulenta de la empresa. El principio general es que la quiebra de la empresa no importa la del empresario, como tambin que la de ste no ocasiona la quiebra de la entidad. Pero ello no impide que los casos especialmente considerados como lesivos para los intereses de los terceros, cuales son los de quiebra culpable o fraudulenta de la empresa, se sancionen con la prdida del beneficio de la limitacin de la responsabilidad del empresario.

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Una vez provocada por cualquier causa la responsabilidad ilimitada del empresario, ste puede ser arrastrado a la quiebra cuando no tenga solvencia suficiente para hacer frente a esa responsabilidad. Prelacin de los acreedores. Es consecuencia natural de la estructuracin de la empresa como sujeto autnomo de derecho y de su independencia patrimonial, que sus acreedores tengan prelacin respecto a los acreedores personales del empresario para cobrarse ntegramente con los bienes de la misma en caso de liquidacin o quiebra de esta ltima. Solamente en tales casos de quiebra o liquidacin podrn concurrir los acreedores personales del empresario para cobrarse sobre el remanente de la liquidacin, ya que en otras situaciones a ellos ningn derecho les cabe en los bienes de la empresa y slo podrn actuar sobre los beneficios que correspondan al empresario. En una palabra, los acreedores personales del empresario no tienen ninguna accin sobre los bienes de la empresa, pero s la tienen contra sus ganancias lquidas y sobre el excedente de los bienes, que correspondan al empresario en caso de liquidacin voluntaria o forzada de la empresa. El fundamento de esta solucin se encuentra en el hecho ya anotado de la personalidad autnoma de la empresa, de lo que resulta que sta responde con todos sus bienes ilimitadamente frente a sus acreedores y, una vez pagados stos, el residuo pertenece al empresario.

Disolucin de la empresa. Las causales de extincin o disolucin de la EIRL debern ser, entre otras, las siguientes: a) En cualquier momento, por voluntad del empresario. Debern entonces hacerse publicaciones e inscripciones en la misma forma que se exige para la constitucin y modificacin de la empresa, en favor de quienes tengan inters en oponerse a esta extincin anticipada. b) Por la llegada del plazo fijado en los estatutos. Indudablemente que el plazo podr ser renovado antes de su vencimiento. c) Forzosamente en caso de quiebra de la entidad. d) Por la reduccin del capital por debajo de ciertos lmites establecidos en la ley.

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e) Por la imposibilidad de cumplir con su objeto. Tal sera el caso de caducidad de la concesin para cuya explotacin fue constituda la empresa, prdida de los bienes o elementos sobre los cuales ejerce su actividad, como el agotamiento de una mina o la prohibicin del objeto propio de la empresa. f) Por regla general se excluyen de las causales de disolucin de la empresa, la interdiccin, quiebra o muerte del empresario, pues es de la naturaleza de la entidad su capacidad para sobrevivir a esas contingencias, an cuando pueda ocurrir de hecho que, por falta de sucesores o representantes del empresario, la empresa deba entrar en liquidacin. En caso de fallecimiento del fundador se hace posible la continuidad de la EIRL, pero siempre que los herederos designen a uno de ellos como continuador de la persona del empresario. En cualquier caso, la disolucin de la emrpesa no extingue su personalidad hasta que no queden liquidadas definitivamente las vinculaciones jurdicas pendientes. Cualquiera sea la causa de la extincin, sta debe publicarse e inscribirse en el Registro de Comercio.

Liquidacin. La liquidacin de los bienes de la empresa sera una consecuencia necesaria de su disolucin y debe ser efectuada por los rganos naturales de la entidad, empresario o gerente, o bien por un tercero designado por aqul. En este ltimo caso, la designacin deber publicarse, pues el liquidador ser el nuevo representante legal de la entidad. Si no se le fijan normas expresas, las atribuciones de este liquidador sern limitadas al objeto de sus funciones. Una vez satisfechos los acreedores de la empresa o reservados suficientes fondos para hacerlo, se reembolsar el saldo al empresario sin necesidad de particin alguna, ya que se trata de una sola persona; as se cumplir el ciclo completo de la empresa.

2.- El profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile y de la Universidad Diego Portales, seor Gonzalo Figueroa Yez, dedica el Captulo XXI de su obra "El Patrimonio" editada por la Editorial Jurdica de Chile, en 1991, al anlisis de la empresa individual de responsabilidad limitada.

Dicho autor comienza su trabajo recordando que, de conformidad a los artculos 2465 y 2469 del Cdigo Civil, el deudor responde de sus obligaciones con la totalidad de su patrimonio, esto es, dichos preceptos establecen la

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responsabilidad ilimitada del deudor. Este principio no tiene excepcin alguna y alcanza a toda clase de personas, sean ellas naturales o jurdicas, y an las sociedades de responsabilidad limitada responden a sus acreedores con la totalidad de su patrimonio. Advierte que, sin embargo, la existencia de sociedades de responsabilidad limitada y de sociedades annimas permite limitar la responsabilidad de los socios que las constituyen en relacin con los negocios emprendidos y obligaciones contradas por esas sociedades. En efecto, si una persona desea limitar su responsabilidad civil (que se extiende, en principio, a la totalidad de su patrimonio) en relacin con algn negocio que desea emprender, u obligacin que desea contraer, tan slo a algunos bienes determinados, le bastar con aportar dichos bienes a una sociedad de responsabilidad limitada o a alguna sociedad annima, y hacer que sea esa sociedad la que realice el negocio o contraiga la obligacin, para que los acreedores puedan slo perseguir el patrimonio de la sociedad deudora, librando as esa persona el resto de sus bienes a la accin de dichos acreedores, esto es, limitando de hecho, por esta va, la responsabilidad ilimitada que en principio le imponen los aludidos artculos 2465 y 2469. Cree posible afirmar, en consecuencia, que a pesar de que la ley impone a todo deudor una responsabilidad ilimitada respecto de sus acreedores, acepta la limitacin de esta responsabilidad cuando una persona se obliga a travs de las sociedades indicadas. Llama la atencin sobre el hecho de que la responsabilidad ilimitada del deudor individual (que no se obliga a travs de las sociedades sealadas) presenta serios inconvenientes. En la poca en que vivimos, muchos negocios llevan consigo un alto grado de riesgo econmico, de azar o lea, y no son muchos los que estn dispuestos a arriesgar su patrimonio completo, en el que se fundamentan tambin la seguridad y el futuro de la familia del deudor y, en especial, de sus hijos menores, por realizar un negocio aleatorio, por interesante que pueda aparecer al comenzarlo. La limitacin de la responsabilidad del deudor es, en estas circunstancias, una precaucin indispensable, especialmente si el negocio proyectado parece riesgoso. El futuro deudor echar mano, as, al resquicio de la sociedad annima o de la sociedad de responsabilidad limitada -aunque de hecho sea l el nico "socio"-, distribuyendo algunas acciones, o alguna proporcin nfima del capital social, entre amigos o parientes, para satisfacer en esta forma la exigencia legal que una sociedad tenga a lo menos dos socios. A estas sociedades, en que en verdad existe un solo "socio", se las ha denominado "sociedades de papel" o "sociedades unipersonales" en Chile, one man company en Inglaterra, o einmangesellschaften en Alemania. Asegura que su sola existencia es fundamento ms que suficiente para pensar en una modificacin legal que permita -de manera abierta y franca, y no encubierta y simulada- establecer una limitacin de la responsabilidad del deudor a algunos bienes determinados

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dentro de su patrimonio, mediante lo que se ha denominado la "empresa individual de responsabilidad limitada". Sostiene que las necesidades de la vida econmica hacen desde todo punto de vista aconsejable que se permita a un empresario individual que limite su responsabilidad a aquellos bienes que destine especifcamente a la actividad econmica de que se trate, con el debido conocimiento de sus acreedores, y que deje fuera de esa responsabilidad los bienes que destine a otras actividades diferentes. Si ello se permitiera, ese empresario pasara a ser titular de dos patrimonios distintos: el que est destinado a la empresa, y el suyo propio, con deudas, acreedores y activo distintos uno del otro. Apunta que, para lograrlo, es necesario prescindir de los principios de la doctrina clsica del patrimonio, puesto que para esa doctrina el derecho de prenda general es un concepto de orden pblico, que no puede ser alterado por voluntad de los particulares. La idea, por consiguiente, consiste en permitir a una persona que cree una empresa, dotndola de un capital mediante el aporte de algunos bienes de su patrimonio y permitindole limitar su responsabilidad hasta el monto de dichos bienes. En esta forma, adems de permitirle emprender negocios sin el riesgo de perder en ellos la totalidad de su patrimonio, se pondra fin a las ficciones o simulaciones que se utilizan en la actualidad para llegar al mismo fin, se lograra un trato igualitario entre empresarios individuales y sociedades de empresarios, y se dara un nuevo impulso a la actividad empresarial por medio de la prevencin de sus riesgos. La antigua institucin mercantil de la fortuna de mar o patrimonio separado del naviero perdera en este contexto su carcter excepcional. Frente a la posibilidad de que esta institucin pueda prestarse a defraudar a los acreedores, ella debe complementarse con un sistema de publicidad adecuado, que permita a stos conocer anticipadamente la situacin de la empresa individual con la cual contratarn, ms un sistema de transparencia econmica acerca del actual estado de la empresa, por medio de la publicacin de sus balances anuales.

Expresa que la idea de legislar sobre empresas individuales de responsabilidad limitada ha sido sostenida por varios autores de nacionalidad suiza. Ella fue sugerida primeramente en una asamblea comercial reunida en Ginebra en 1892, por el delegado Kahn, y al ao siguiente se formul una propuesta anloga en la Asamblea de Delegados de la Asociacin Suiza para el Comercio y la Industria. El jurista suizo Karl Wieland retom la idea en 1895, y su planteamiento fue seguido luego por el jurista austraco Pisko. El ao 1928 el autor Paul Garry pronunci una conferencia sobre el mismo tema, y lo mismo hizo en 1939 el jurista suizo Roger Isher. El ao 1910 apareci un trabajo del jurista austraco Pisko, titulado "Proyecto de ley sobre empresa individual de responsabilidad limitada", que se

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bas en las ideas anteriores de Karl Wieland, como se acaba de sealar. Esta obra de Pisko es el antecedente inmediato de las disposiciones legales que acogieron la institucin en el Principado de Liechtenstein el ao 1926, constituyndose este pas en el primero que la estableci en su derecho positivo. La doctrina se ha preocupado de este tema, en especial los juristas franceses, espaoles y argentinos. Cabe mencionar en especial a Felipe de Sola Caizares, quien dict una conferencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, el 26 de mayo de 1947, que fue publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLIV, pgina 149. Entre las obras dedicadas a esta materia en nuesto pas, tan slo existiran las Memorias de Prueba de don Gastn Cruzat Paul y don Marcos Libedinsky Tschorne, as como una parte de la Memoria de don Godofredo Stutzin.

La limitacin de responsabilidad en la legislacin chilena. Recuerda el autor, en este punto, que la idea de la limitacin de responsabilidad civil a ciertos bienes determinados del patrimonio del deudor con exclusin de otros bienes, puede encontrarse en Chile en las siguientes instituciones: a) En la existencia de bienes inembargables y en las reglas del pago con beneficio de competencia (artculos 1618 del Cdigo Civil y 455 del Cdigo de Procedimiento Civil, y 1625 y siguientes del Cdigo Civil), que permiten al deudor excluir ciertos bienes del derecho de prenda general de sus acreedores, conservando aquellos "indispensables para una modesta subsistencia". Lo mismo sucede respecto de los bienes no desasidos, que conserva el fallido bajo su administracin. b) En la existencia de diversos patrimonios pertenecientes a un mismo titular y en la posibilidad de los acreedores de perseguir los bienes de uno solo de esos patrimonios, con exclusin de los dems. Este es el caso de los diversos patrimonios en la sociedad conyugal (patrimonio social, patrimonio propio de cada cnyuge, patrimonio reservado y patrimonio separado de la mujer casada) y de los diversos patrimonios del hijo de familia o del pupilo pber (patrimonio profesional o industrial y patrimonio formado por el resto de los bienes del menor). c) En la existencia de instituciones que permiten separar los patrimonios del titular con el de su causante, y en consecuencia separar tambin las acciones de los acreedores respecto de esos patrimonios. Tales son los casos de los beneficios de inventario y de separacin.

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d) En la institucin de la fortuna de mar, institucin clsica de limitacin de responsabilidad del deudor a slo una parte de los bienes de su patrimonio. e) En la existencia de sociedades annimas o de responsabilidad limitada, de corporaciones o de fundaciones, en todas las cuales se logra por va indirecta la limitacin de la responsabilidad de sus socios o miembros. En la evolucin del Derecho Mercantil se destaca una gradual intensificacin de la limitacin de la responsabilidad en las sociedades. La sociedad colectiva es la sociedad clsica, nica que trat con detalle el Cdigo Civil. En ella, los socios responden ilimitadamente con su propio patrimonio de las deudas sociales, y en el caso de las sociedades colectivas comerciales, esa responsabilidad es incluso solidaria (artculos 2095 del Cdigo Civil y 370 del Cdigo Comercio). Con la sociedad en comandita aparece la limitacin de la responsabilidad para los socios comanditarios. Sin embargo, stos tienen que pagar un precio elevado por obtener tamao beneficio: deben abstenerse de administrar la sociedad y de figurar con sus nombres en la razn social. Son otros socios (los gestores) los que resuelven acerca de los negocios sociales, y stos responden ilimitadamente de las deudas sociales con su propio patrimonio (artculos 483, 484 y 485 del Cdigo de Comercio). La sociedad annima surge como una evolucin de la sociedad en comandita, en la bsqueda de una forma de limitar la responsabilidad de los socios, sin que tengan que valerse de un socio o gestor muchas veces inadecuado. Es ste el primer tipo de sociedad en que la limitacin de responsabilidad es completa (artculos 424 y 455 del Cdigo Comercio en su redaccin originaria y artculo 2.061, inciso cuarto, del Cdigo Civil) y en que los socios pueden administrar la sociedad, si bien como mandatarios de la misma. Finalmente, aparece la sociedad de responsabilidad limitada, destinada originariamente a pequeos y medianos empresarios, de fcil constitucin, caracterstica de que carecan primitivamente las sociedades annimas, cuya constitucin era engorrosa y compleja. En las sociedades de responsabilidad limitada la limitacin de responsabilidad no es incompatible con la gestin personal de los socios en los negocios sociales. Este tipo de sociedades fue propuesto a la aprobacin legislativa por el distinguido jurista y parlamentario don Luis Claro Solar, y se incorporaron a nuestro ordenamiento jurdico al publicarse la Ley N 3.918, el 14 de marzo de 1923. Manifiesta el autor que parece razonable esperar que la evolucin del Derecho Mercantil, en la cual existe una gradual intensificacin de la limitacin de la responsabilidad (partiendo de las sociedades colectivas, en que esa responsabilidad es ilimitada, y concluyendo con las sociedades de

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responsabilidad limitada), sea coronada con el establecimiento de la empresa individual de responsabilidad limitada, la que representa el paso final de dicha evolucin.

Naturaleza jurdica. Comenta que la doctrina ha discutido extensamente acerca de la naturaleza jurdica de la empresa individual de responsabilidad limitada. Las soluciones propuestas pueden agruparse en dos grandes clases: las que conciben esta institucin como un patrimonio de afectacin distinto del patrimonio originario del empresario, y que carece de personalidad juridica, pues ella no es necesaria para su adecuado funcionamiento, y las que exigen que ella cuente con dicha personalidad jurdica, que estiman indispensable para el mismo. Dentro del primer grupo pueden sealarse aquellos autores que aceptan los principios de la doctrina objetiva o finalista del patrimonio, para los cuales no significa problema alguno la existencia de dos o ms patrimonios en manos de un solo titular, todos los cuales constituyen sujetos de derechos, intereses jurdicamente protegidos por el ordenamiento, regidos por un sujeto de administracin, con un activo compuesto por ciertos bienes determinados, nicos que responden al pasivo correlativo. Para estos autores, el concepto de "personalidad jurdica" es intil para permitir a esos patrimonios contraer obligaciones, por lo que puede prescindirse del mismo. Como consecuencia de estos principios, los autores referidos no ven inconvenientes en que un empresario separe una parte de los bienes de su patrimonio para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, de manera que su responsabilidad por las obligaciones contradas en su actividad empresarial quede circunscrita a la parte del patrimonio afectado. Esa parte, en lugar de ser "aportada" a un nuevo ente con "personalidad jurdica" propia, queda bajo la titularidad del empresario fundador. Resaltan que el concepto de personalidad jurdica debe reservarse a aquellas instituciones destinadas a reunir en una, voluntades que en realidad son distintas, a conferir caracteres y atributos que no son los mismos de sus socios o miembros componentes, ni representan la suma de ellos, todo lo cual es ajeno a la empresa individual de responsabilidad limitada. Una vez efectuada la afectacin del patrimonio a dicha empresa, su nombre, domicilio y nacionalidad no son distintos de los del empresario que le dio nacimiento; su patrimonio ser una parte del patrimonio del constituyente, y su capacidad ser la del propio empresario. Entre nosotros, han adherido a esta posicin los memoristas seores Gastn Cruzat Paul y Godofredo Stutzin.

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Entre los reparos que se han formulado a esta solucin encuentra la circunstancia de que el concepto de "empresa" excede con mucho el concepto de "patrimonio separado", pues el primero es dinmico y el segundo es esttico, incluyendo aqul no slo un conjunto de bienes y deudas, sino la pujanza y energa del empresario, el know-how y los intangibles. En cambio, la solucin dada por los autores finalistas tiende a asimilar ambos conceptos. Por otro lado, en razn de la existencia de un solo titular de dos o ms patrimonios separados, la afectacin de los bienes que se destinan a la empresa individual de responsabilidad limitada no implica una transferencia de dominio desde el patrimonio del empresario y hacia el patrimonio de la empresa, como sucede con el "aporte" a las sociedades. Ello puede permitir muchos fraudes respecto de los acreedores, si el empresario individual procura "volver" algunos de los bienes afectados a su patrimonio originario. Asimismo, resulta difcil imputar los actos jurdicos equvocos al patrimonio afectado a la empresa, o al patrimonio originario del empresario, en caso que no se haya especificado con mucha claridad cul de estos patrimonios asumir la obligacin. Esta ltima dificultad puede superarse, no obstante, mediante una adecuada anotacin, en el acto de constitucin de la empresa individual de responsabilidad limitada, de los bienes especficos que se destinan a ella, y mediante la obligacin impuesta al empresario de declarar que contrata "para dicha empresa", cada vez que desee que su responsabilidad quede limitada tan slo a los bienes afectados a ella.

El segundo grupo de juristas ha explicado la naturaleza jurdica de la empresa individual de responsabilidad limitada precisamente por medio de la personalidad jurdica que estiman debe acompaarla. Entre ellos pueden sealarse diversos criterios. Unos han sostenido la posibilidad de que la empresa individual de responsabilidad limitada asuma la forma de una sociedad annima unipersonal. Otros han propuesto incluir a la empresa individual en el marco de la sociedad de responsabilidad limitada. Unos terceros, en fin, han abogado por legislar directamente acerca de la empresa individual de responsabilidad limitada como una persona jurdica distinta del empresario y de cualquier tipo de sociedad de las conocidas hasta ahora. Ella tendra, en esta concepcin, un nombre, un domicilio, una capacidad de goce y, obviamente, un patrimonio, diferentes de aquellos del empresario que la gener, los que constituiran los atributos de su propia personalidad. Al generar esta nueva persona jurdica, el empresario hara transferencia a su patrimonio de los bienes que quisiera "aportarle", y dicho aporte sera traslaticio de dominio. Se tratara de una persona jurdica muy parecida a las fundaciones de que trata el Ttulo XXXIII del Libro I de nuestro Cdigo Civil, pues requerira para generarse de la voluntad unilateral de su fundador; pero se diferenciara de ellas en que persiguira fines de lucro, finalidad que no pueden proponerse las fundaciones. Entre nosotros, ha adherido a esta posicin el memorista don Marcos Libedinsky Tschorne.

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Caractersticas de la empresa individual de responsabilidad limitada. Contina el autor expresando que varios nombres han sido propuestos para esta institucin, segn la naturaleza jurdica concebida por cada jurista para ella; pero el que ha hecho ms camino es el de "empresa individual de responsabilidad limitada", impulsado especialmente por los autores argentinos y utilizado por los memoristas nacionales Gastn Cruzat, Godofredo Stutzin y Marcos Libedinsky. Con la palabra "empresa" se indica la actividad dinmica del titular y del patrimonio afectado, en la ejecucin de los negocios propuestos, la organizacin interna y externa de un ente de este tipo. El trmino "individual" se refiere al fundador o constituyente, que afecta ciertos bienes de su patrimonio a la institucin que crea, y que es una sola persona, caracterstica que permite distinguirla de las sociedades. Y con la frase "de responsabilidad limitada" se seala la imposibilidad de los acreedores de la nueva empresa de perseguir otros bienes que aquellos que constituyen el patrimonio afectado. Dentro de las caractersticas y requisitos de una empresa individual de responsabilidad limitada, se han consignado las siguientes: a) la existencia de un constituyente o fundador; b) un patrimonio afectado a la empresa; c) un acto de constitucin de naturaleza solemne, y d) una forma de administracin de fcil conocimiento por los acreedores. a) En cuanto al constituyente o fundador, algunos autores han sostenido que debe tratarse necesariamente de una persona natural, pues el objeto de la institucin es impulsar la pequea y mediana empresa. Declara el profesor seor Figueroa no ver inconveniente para que una empresa individual de responsabilidad limitada pueda ser fundada tambin por una persona jurdica que desee arriesgar slo una parte de su patrimonio en una nueva actividad. El fundador deber ser capaz de enajenar los bienes que afecte a la nueva empresa, especialmente si sta ha de gozar de personalidad jurdica. El acto de constitucin llevar envuelto en este caso, asimismo, un acto de transferencia. Adems, el fundador debe ser capaz de ejecutar los actos que se proponga la nueva empresa, puesto que ella depender directamente de l, y l mismo ser el titular del patrimonio de dicha empresa. b) En lo que se refiere al patrimonio que el constituyente afecta a la nueva empresa, es esencial que -en beneficio de los futuros acreedoresqueden exactamente delimitados los bienes que se aportan de aquellos que el fundador conserva en su patrimonio originario. La circunstancia de dotar de personalidad jurdica a la nueva empresa exigir la inscripcin de los bienes races que pertenecan al fundador a nombre de la nueva entidad, lo cual servir para una mayor seguridad de los acreedores. Los bienes que constituyan el patrimonio de la nueva empresa debern figurar

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especficamente en los balances de ella, lo cual acrecentar tambin dicha seguridad. Finalmente, asegura el autor que no divisa inconvenientes en que el fundador pueda aportar a la nueva empresa alguna de sus deudas propias; pero en este caso podr producirse la figura jurdica de la asuncin de deudas, debiendo cumplirse, en consecuencia, con los requisitos propios de esta institucin. c) El acto de constitucin de la empresa individual de responsabilidad limitada es un acto jurdico unilateral del constituyente o fundador, y en resguardo de los intereses de los acreedores, la ley que autorice su constitucin debera establecer que l sea solemne. La solemnidad podra ser la misma que exige la Ley N 3.918 para las sociedades de responsabilidad limitada, esto es, la escritura pblica seguida de la publicacin de su extracto en el Diario Oficial y de su inscripcin en el Registro de Comercio respectivo. A las mismas solemnidades debera someterse la modificacin o terminacin de este tipo de empresas. La omisin de estas solemnidades, adems de producir la nulidad absoluta del acto constitutivo, segn las reglas generales, acarreara la responsabilidad ilimitada del constituyente por las obligaciones asumidas por la empresa. La escritura de constitucin debera contener los estatutos o regulacin interna de la empresa individual de responsabilidad limitada. Si ella ha de gozar de personalidad jurdica, esos estatutos deberan contener, adems del patrimonio que se le afecta, su nombre, su domicilio, su nacionalidad, su objeto y su duracin, ms la forma en que ella ser administrada y representada. En cuanto al nombre, se ha propuesto que l sea seguido por las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada", "empresa limitada", o por las letras "e.i.de r.l." o "e.l.", en la misma forma como la ley lo exige actualmente para las sociedades de responsabilidad limitada. Una vez publicada la constitucin de la nueva empresa, la ley debera contemplar un plazo para que los acreedores personales del constituyente puedan oponerse a su nacimiento. En caso de no contemplarse esta posibilidad de oposicin, debera establecerse que los acreedores existentes antes de la constitucin pueden dirigirse indistintamente contra ambos patrimonios (el personal del empresario y el de la empresa misma) en el ejercicio de su derecho de prenda general. Si no se estableciera uno u otro procedimiento, la institucin podra prestarse para defraudar a los acreedores del constituyente. Por su parte, los acreedores de la empresa misma -una vez constituidadeberan gozar de idntico derecho de oposicin, en caso que se desee disminuir el patrimonio de ella por la va de la modificacin de sus estatutos, o, en su defecto, del derecho de dirigirse contra todos los bienes que componan el patrimonio originario de la empresa cuyo capital fue ms tarde disminuido.

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Sin perjuicio del derecho de oposicin recin referido, los acreedores de la empresa tendrn un derecho preferente sobre los acreedores del empresario propiamente tal, para cobrarse de sus crditos sobre el patrimonio afectado a esa empresa. Solamente despus de pagados ntegramente los acreedores de la empresa, y disuelta sta, podrn pretender pagarse sobre los bienes restantes los acreedores del constituyente. Recurdese que ningn derecho tienen en principio estos acreedores sobre un patrimonio respecto del cual carecan del derecho de prenda general, y que su derecho puede llegar tan slo a las utilidades o beneficios que el empresario pueda sacar de la empresa, para ser llevados a su patrimonio personal. Como dice el memorista seor Libedinsky, "en una palabra, los acreedores personales del empresario no tienen ninguna accin sobre los bienes de la empresa, pero s la tienen contra sus ganancias lquidas y sobre el excedente de los bienes, que correspondan al empresario en caso de liquidacin voluntaria o forzada de la empresa". d) En lo que se refiere al ltimo requisito de una empresa individual de responsabilidad limitada, esto es, a una forma de administracin de fcil conocimiento por los acreedores, pensamos que dicha administracin y el uso de la razn social deberan sealarse obligatoriamente en los estatutos, tal como se exige actualmente respecto de las sociedades de responsabilidad limitada. La publicacin e inscripcin del extracto pondra esta forma de administracin en adecuado conocimiento de los acreedores, as como la designacin y remocin del gerente, que deberan anotarse al margen de la inscripcin respectiva en el Registro de Comercio, todo lo cual sera garanta suficiente para los acreedores, acerca de la amplitud de las facultades de quienes aparezcan comprometiendo el patrimonio de la empresa. En caso que el gerente o apoderado no expresare en el contrato respectivo que lo celebra en representacin de la misma, podra establecerse que compromete el patrimonio personal del empresario, adems de la posible responsabilidad del patrimonio de la empresa y del suyo propio. La ley que se dicte para regular este tipo de empresas deber precisar estos aspectos de la actuacin del apoderado fuera de los lmites de sus facultades. Algunos autores han estimado que las empresas individuales de responsabilidad limitada deberan quedar reservadas tan slo a la ejecucin de negocios mercantiles. Piensa el seor Figueroa que no existen razones para que estas instituciones no puedan crearse para emprender negocios mineros, agrcolas, industriales u otros, sin perjuicio de que la ley que se dicte para autorizar su creacin exija idnticos requisitos para todas ellas, cualquiera que sea el objetivo que se propongan. Esa ley deber abordar tambin el difcil problema que puede suscitarse si una empresa individual de responsabilidad limitada desea celebrar un contrato con el constituyente o fundador de ella. Ese contrato sera un verdadero autocontrato, con el compromiso de dos personas diferentes (una persona jurdica y una persona natural) cuyo titular es una misma persona, y que podra prestarse para defraudar a los acreedores de uno o de otro patrimonio.

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Finalmente, la ley deber resolver tambin acerca de la situacin que se presentar en caso de fallecimiento del empresario fundador o constituyente, si deja varios herederos de la empresa. En esta situacin, dicha empresa dejar de ser "individual", puesto que pasar a pertenecer en comunidad a varios herederos. Podra establecerse que la empresa se convierta automticamente en una sociedad de responsabilidad limitada, con los mismos estatutos que la regan originariamente, en cuyo caso nos encontraramos con una "sociedad", cuyo origen no sera contractual; o bien podra establecerse una mera comunidad sobre la empresa, en espera de los resultados de la particin y adjudicacin; o bien, por ltimo, podra establecerse que por el fallecimiento del fundador o constituyente se disuelve la empresa a que l dio nacimiento.

Prdida del beneficio de limitacin de responsabilidad.

Por otro lado, el beneficio de la limitacin de responsabilidad para los bienes afectados puede perderse para el titular, que en este caso responder con su patrimonio ntegro -el personal y el de su empresa- a las deudas que soporten ambos patrimonios. La doctrina ha insinuado las siguientes causales como conducentes a la prdida del beneficio: a) El incumplimiento de los requisitos o exigencias legales necesarios para la constitucin de una empresa individual de responsabilidad limitada. En este caso, sin embargo, no es que se pierda el beneficio en estudio, sino que este beneficio no llega a constituirse. Entre los requisitos esenciales cuya omisin puede acarrear esta sancin, se encuentran la incapacidad o falta de voluntad del fundador o constituyente, o los vicios de que sta pueda adolecer; la falta de aportes del constituyente a la empresa por l creada, o la nulidad de esos aportes; la omisin de las solemnidades exigidas por la ley para la constitucin de la nueva empresa (escritura pblica, publicacin, inscripcin); la omisin del nombre, domicilio, nacionalidad, objeto o duracin de la empresa en sus estatutos, o de la forma en que ella haya de ser administrada, as como de las personas que tengan el uso de su razn social; etc. b) La oposicin, debidamente acogida, de los acreedores personales del constituyente, para que se forme la empresa individual de responsabilidad limitada. Como se seal, en este caso podra contemplarse tambin el derecho de estos acreedores de dirigirse indistintamente contra el patrimonio del constituyente y contra el patrimonio de la nueva empresa, en el ejercicio de su derecho de prenda general.

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c) La inexactitud de las declaraciones contenidas en el acto de constitucin o en modificaciones posteriores, especialmente la falsa estimacin de los aportes en especie. d) La circunstancia de no llevar la contabilidad en conformidad a la ley, o de no publicar los balances en la oportunidad legal. e) La omisin del nombre y de la responsabilidad limitada de la empresa en los negocios que celebre. Si el empresario obra dentro del objeto de la empresa, pero sin usar su nombre o su razn social, deber responder adems con su patrimonio personal de los actos que ejecute o de los contratos que celebre. f) La quiebra culpable o fraudulenta de la empresa individual de responsabilidad limitada. Segn los autores, esta sancin se hara efectiva tan slo en caso de quiebra culpable o fraudulenta, pero no en caso de quiebra simple, y entonces respondera de las obligaciones de la empresa tambin el patrimonio personal del empresario. g) La celebracin de contratos simulados en perjuicio de terceros, entre el patrimonio personal del empresario y su propia empresa individual de responsabilidad limitada. La circunstancia anotada debe ser establecida, como es obvio, por sentencia judicial ejecutoriada.

Disolucin de la empresa. A su vez, las causales de disolucin o extincin de la empresa individual de responsabilidad limitada pueden ser, entre otras, las siguientes: a) Por voluntad unilateral del empresario, en la misma forma en que la empresa se gener, y previo el cumplimiento de las mismas solemnidades requeridas para su creacin (escritura pblica, publicacin, inscripcin), respetando tambin el derecho de los acreedores para oponerse a ello, si ese requisito se exigi al momento de su constitucin. b) Por la llegada del plazo o por el cumplimiento de la condicin preestablecidos. c) Por la imposibilidad de cumplir con su objetivo. d) Por la declaratoria de quiebra de la empresa individual de responsabilidad limitada. Como se dijo, la quiebra simple de la empresa no tendra por qu arrastrar al empresario en su patrimonio personal; pero la quiebra culpable o fraudulenta de la empresa podra significar la quiebra del empresario titular.

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e) Por la prdida del capital de la empresa por debajo de los mnimos que establezca la ley. f) Por la interdiccin, quiebra o incapacidad sobreviniente del empresario titular, si la ley as lo dispone. Algunos autores han propuesto, sin embargo, que en estos cas