Fallo accion reivindicatoria

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Archivo enviado desde Legal Publishing OnLinep.Archivo enviado desde Legal Publishing OnLine Ver fallos relacionados por : Tema Civil > Propiedad>Reivindicacin Ministros Adals Oyarzn Miranda Benito Muriz Aymerich Guillermo Silva Gundelach Juan Araya Elizalde Luis Bates Hidalgo Legislacin Aplicada Cdigo Civil art 889 Cdigo Civil art 892 Cdigo Civil art 915 Sentencia: Completa Corte SupremaN Legal Publishing: 43873Corte Suprema, 25/05/2010, 63162008Evelyn Klock Thiele y otros con Empresa de Ferrocarriles del Estado EFETipo: Recurso de Casacin en el FondoResultado: RechazadoDescriptorAccin reivindicatoria; rechazada en la especie; necesidad de delimitar bien la cosa singular. Singularidad de la cosa a reivindicar es esencial para el xito de la accin. Para delimitar bien raz es necesario precisar con exactitud sus deslindes.DoctrinaLa reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela, se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. Esto se aplicar tambin contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raz o mueble, aunque lo tenga sin nimo de seor. Lo que se demanda por esta va es el reconocimiento del derecho de dominio, ordenando la restitucin de la cosa que le pertenece por parte de quien la posee, aunque no tenga nimo de seor (segn lo indica el artculo 915), extendindose como consecuencia al mero tenedor Ahora, con respecto al objeto central de la controversia y lo que motiv al tribunal a rechazar el presente recurso, la accin solamente puede ejercerse respecto de cosas singulares, entendindose como tal aquellas determinadas. Es esta determinacin condicin indispensable para que prospere la accin, la especificacin debe ser tal que no quepa duda respecto a lo reclamado El bien raz objeto de la controversia no ha sido debidamente individualizado, ya que los deslindes no han sido suficientemente precisados, ni tampoco la ubicacin exacta de la porcin del terreno, por lo que la accin no puede prosperarLegislacin aplicada en el fallo :Cdigo Civil art 889; CC_AR889 Cdigo Civil art 892; CC_AR892 Cdigo Civil art 915; CC_AR915Ministros:Adals Oyarzn Miranda; Benito Muriz Aymerich; Guillermo Silva Gundelach; Juan Araya Elizalde; Luis Bates HidalgoTexto completo de la Sentencia SANTIAGO, a veinticinco de mayo de dos mil diez. VISTO: En estos autos rol 25.062 del Segundo Juzgado Civil de Concepcin, caratulados Klock Thiele Evelyn y otros con Empresa de Ferrocarriles del Estado , juicio ordinario de reivindicacin, por sentencia de 18 de octubre de 2004, escrita de fs. 126 a 138, el tribunal de primer grado rechaz la demanda principal y la demanda subsidiaria intentadas por los actores en lo principal de fs. 11. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de 13 de agosto de 2008, confirm dicha sentencia en todas sus partes, sin costas del recurso. En contra de tal decisin el apoderado de los demandantes dedujo recurso de casacin en el fondo. Se han trado los autos en relacin. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente da como infringidos, en su recurso, los artculos 889, 892, 915 y 1698 del Cdigo Civil, adems del artculo 384 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. El primero y segundo, o sea, los artculos 889 y 892, los indica conculcados porque, contra lo sostenido por los falladores, el retazo de terreno que se reivindica est perfectamente determinado en su ubicacin, extensin y deslindes, habiendo demandado en el pleito, adems, la reivindicacin de la cuota indivisa de cada uno de los demandantes codueos del predio, es decir, un 20% cada uno de ellos. El artculo 915 del Cdigo Civil, lo estima vulnerado porque l permite la reivindicacin de una cosa raz o mueble de quien la retenga indebidamente poseyndola a nombre ajeno y, en la especie, la parte demandada no justific un ttulo de dominio oponible a los actores . El artculo 1698 antes anotado, lo considera errneamente aplicado por cuanto la parte demandante prob con instrumento pblico su calidad de dueos del predio . Por ltimo, el artculo 384 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, se habra infringido, a su juicio, debido a que con las declaraciones de los testigos que expresa, acredit la ocupacin material de lo que pretende reivindicar, por parte de la demandada. Aade que los errores sealados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, de no haberse cometidos, la demanda debi acogerse. SEGUNDO: Que para dilucidar el asunto, es til dejar consignado lo que se dir a continuacin: a. En esta causa el abogado don Alejandro Poblete Poblete, por Juana Buck Buck, Manfredo Eduardo Thiele Buck, Arnoldo Francisco Thiele Buck, Ingrid Thiele Buck y Evelyn Klock Thiele, interpone demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Manifiesta que sus representados son dueos de cuotas determinadas proindiviso en un retazo de terreno de una cabida mnima de ms o menos dos hectreas de superficie , dentro del Fundo El Porvenir, de que son codueos, de una extensin aproximada de 96 hectreas, que adquirieron por sucesin por causa de muerte del causante comn Julio Francisco Thiele Reinike; la ltima como cesionaria del total de las acciones y derechos que en la sucesin intestada de su padre Orlando Albino Thiele Buck le hizo su hijo de filiacin no matrimonial Wilhem Orlando Thiele Delgado. Dice que inmueble est compuesto de tres retazos de terreno colindantes, que forman un solo todo: El predio El Porvenir , de una cabida de aproximadamente 43 hectreas, con los deslindes que seala; otro predio de ms o menos 23 hectreas, con los deslindes que expresa; y el predio Licahue , de 30 hectreas, con los deslindes que expone. Agrega que el conjunto de estos terrenos son denominados El Porvenir y el dominio de los actores est cubierto por las inscripciones que anota, habiendo pactado ellos, por un acuerdo privado, cuotas proindiviso para cada uno equivalentes a un 20%, las que abarcan la totalidad del bien raz. Indica que la demandada est ejerciendo actos posesorios, irregulares, sobre un retazo de aproximadamente dos hectreas, que se ubica dentro del predio de dominio de los demandantes y, por lo qu e se ha venido reseando, ruega se tenga por formulada demanda reivindicatoria de las cuotas hereditarias de que los demandantes son dueos, en proporcin de un 20%, en el inmueble El Porvenir , en lo referido al retazo de ms o menos dos hectreas, de que est en posesin irregular la demandada, el que deber ser restituido a los actores, declarndose a la demandada poseedora de mala fe, y condenndosela al pago de los perjuicios correspondientes. En subsidio, y en el caso que se estimara que la demandada no es poseedora y que ocupa indebidamente la propiedad, endereza en contra de ella la accin del artculo 915 del Cdigo Civil; b. Que la demandada no contest la demanda y, en la dplica, pidi el rechazo de ella. Explica que los terrenos a que aluden los demandantes nunca han estado en posesin ni han sido de dominio de ellos, y que los que ella ocupa corresponden a la lnea frrea entre Leb y Los Sauces, siendo bienes fiscales; c. Que el tribunal a quo desestim la demanda principal y subsidiaria, sin costas, en atencin a que los actores no precisaron la superficie a reivindicar, puesto que se habl siempre de dos hectreas ms o menos, dentro de un predio formado por tres lotes o retazos, que si bien se individualizaron, con sus correspondientes deslindes, no se hizo lo mismo con el retazo a reivindicar. Esta decisin fue confirmada por la Corte de Apelaciones al ser apelado el fallo por los demandantes. TERCERO: Que antes que todo, y para resolver la litis, es menester precisar que los actores pretenden reivindicar sus respectivas cuotas en el dominio del retazo de terreno a que hacen mencin en la demanda, fundados en los artculos 889 y 892 del Cdigo Civil, disposicin esta ltima que permite reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular; debiendo consignarse, tambin, que los demandantes dicen ser dueos entre ellos de la totalidad de ese retazo, por lo que en conjunto renen el 100% de los derechos sobre l. CUARTO: Que las disposiciones del Cdigo Civil que el recurrente refiere como conculcadas, disponen: Artculo 889: La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela . Artculo 892: Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular . Por el ltimo, el artculo 915 precepta: Las reglas de este ttulo se aplicarn contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raz o mueble, aunque lo tenga sin nimo de seor . QUINTO: Que la accin de reivindicacin estatuida en el artculo 889 del Cdigo Civil se sustenta en el poder de persecucin y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por dicha accin el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constatar y, como consecuencia de ello, ordene la restitucin de la cosa a su poder por el que la posee. Es la accin que tiene el dueo no poseedor contra el poseedor no dueo. SEXTO: Que as como el dueo tiene accin para reivindicar su derecho, el codueo tambin goza de una accin que protege su cuota, esto es, un comunero puede reivindicar su cuota intelectual en una cosa singular. Esta es la reivindicacin de cuota que contempla el artculo 892 del Cdigo sustantivo, SPTIMO: Que, a su vez, la norma del artculo 915 antes aludido, como ya se anot, extiende las reglas de la accin reivindicatoria al caso del que, poseyendo la cosa a nombre ajeno, la retenga indebidamente, aunque lo haga sin nimo de seor; o sea, esta disposicin autoriza en forma expresa la accin reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de la cosa raz o mueble, sin que sea necesario ser poseedora propiamente tal de esos bienes; en otras palabras, permite ejercer la accin no en contra del poseedor, sino en contra de un mero tenedor. OCTAVO: Que de lo reseado en los raciocinios tercero, cuarto y quinto de esta sentencia, queda en claro que tanto en el caso del artculo 889 como en el del artculo 892, ambos del Cdigo Civil, la accin solamente puede ejercerse respecto de cosas singulares. En la situacin de la ltima norma, la o las cuotas deben recaer en una cosa singular, o sea, cosas determinadas o cuerpos ciertos, en oposicin a la universalidad jurdica. NOVENO: Que de lo narrado aparece que el bien objeto de la reivindicacin, ya sea en su integridad o en lo atinente a cuotas de l, debe ser singular, determinado. Por ello, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un presupuesto o condicin indispensable para que prospere una accin como la ejercida en este pleito. Esta particularidad dice relacin con que el bien debe estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de que la cosa cuya posesin se reclama, es exactamente la misma que el reivindicado posee, ya que quien quiere reivindicar es el que pretende recuperar la posesin de que est privado, que detenta el sujeto pasivo de la accin deducida y, esto, sobre un bien perfectamente individualizado. Lo que se dice cobra especial relevancia s, como acontece en la especie, la demandada controvierte y discute la determinacin o identificacin de lo que los demandantes sealan como posedo por ella. DCIMO: Que en nuestro Derecho los bienes races se individualizan por los deslindes que se indican en la respectiva inscripcin de dominio. De esta forma, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionan, al menos, sus linderos y, en este evento, podra afirmarse que se trata de una cosa singular. Esto significa que la singularidad del predio est siempre dada por el sealamiento de todos sus deslindes y en la manera sealada en la respectiva inscripcin. Pero puede darse la situacin de que un predio sea posedo en parte por el dueo y, en otra, por una persona distinta, que es lo que los demandantes sostienen en el suceso en estudio. En este caso a la individualizacin de un retazo no puede exigrsele la precisin que demanda la de todo el predio, pero al menos debe requerirse la indicacin de aquellos hitos que permitan sostener que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raz de que se dice formar parte. UNDCIMO: Que en este juicio esa indicacin o singularizacin del terreno no fue debidamente cumplida por los actores al interponer la demanda, pues no se acot con suficiente precisin la ubicacin exacta de la porcin de terreno supuestamente ocupada por la demandada, y ello es un obstculo insalvable para el acogimiento de las pretensiones de los demandantes. Quizs podra soslayarse el que quienes accionan expresaran que lo posedo por la demandada era un retazo de ms o menos dos hectreas de terreno del predio Porvenir , pero nunca podra pasarse por alto que no sealaran el sector, lugar u orientacin que en ese predio ocupaba o tena dicho retazo; menos an, si se considera que el predio que manifiestan los actores es de su propiedad est compuesto por tres retazos de terreno: uno de 43 hectreas, aproximadamente, denominado Porvenir ; otro de 23 hectreas, ms o menos, sin denominacin; y otro de 30 hectreas, llamado Licahue , los que conforman en conjunto el inmueble tambin denominado Porvenir . Lo expuesto demuestra, palmariamente, que los demandantes no cuidaron de sealar los hitos que eran necesarios para poder concluir que efectivamente el retazo se encuentra comprendido dentro del bien raz de que dicen formaba parte, ni indicaron los antecedentes suficientes para poder decidir que sea el mismo que la demandada posee u ocupa. DUODCIMO: Que en conformidad a lo que se viene manifestando, forzoso es concluir que los jueces estuvieron en lo correcto al decidir no acoger las pretensiones de los actores, puesto que la exigencia incumplida es requerida tanto para la procedencia de la accin reivindicatoria que estatuyen los artculos 889 y 892 del Cdigo de Bello, como para la que establece el artculo 915 del Cdigo citado, de modo tal, que stas normas no han sido infringidas, sino que, por el contrario, correctamente aplicadas. DECIMOTERCERO: Que an cuando lo expresado bastara para desestimar el recurso, no est dems dejar anotado que, an en el caso que se hubieren vulnerado por los falladores los artculos 1698 del Cdigo Civil y 384 N 2 del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, lo que en verdad no ha ocurrido, porque los jueces no han alterado el onus probandi al resolver como lo hicieron y, de otro lado, la valoracin de las declaraciones de los testigos que indica la recurrente la hicieron teniendo facultades para ponderarlas, en virtud de atribuciones que solamente a ellos competen, y que escapan a la revisin de este tribunal de casacin, igualmente el recurso de casacin en el fondo intentado no podra tener acogida, puesto que la hipottica infraccin a tales normas, no habra influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, quien recurre no seala como infringido por los sentenciadores el artculo 700 del Cdigo Civil que establece quien se considera poseedor de una cosa determinada, a pesar de que uno de los presupuestos bsicos de la accin reivindicatoria principal que ha formulado es, precisamente, que el demandado sea poseedor de la cosa que reivindica; dando como infringido nicamente, en esto, el artculo 915 del Cdigo mencionado, que est referido a la reivindicacin deducida en contra del mero tenedor, lo que demuestra que, lisa y llanamente, ha dejado desprovisto de todo apoyo su recurso en lo atingente a su accin reivindicatoria principal y, al hacerlo, debido a las peticiones que contiene su recurso, en que la pretensin de casacin por vulneracin del artculo 915, se hace en subsidio de la eventual infraccin de los artculos 889 y 892 del Cdigo Civil, y dada la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, contra la que conspira lo que se acota y, teniendo tambin presente el carcter confuso de su libelo, tal recurso de casacin sustancial no podra, del mismo modo, en manera alguna prosperar. Por estas reflexiones y lo preceptuado, adems, en los artculos 764 y 767 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacin en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 180 por el abogado Alejandro Poblete Poblete, por los demandantes, en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2008, escrita a fs. 178, que confirm la de primer grado, que desestimaba la demanda. Regstrese y devulvase, con sus agregados. Redact el Ministro seor Guillermo Silva Gundelach, Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzn M., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Benito Mauriz A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Bates y Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mara Pinto Egusquiza. En Santiago, a veinticinco de m ayo de dos mil diez, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucin precedente. Rol N 63162008.Corte Suprema, 25/05/2010, 63162008Texto Sentencia Corte Suprema:SANTIAGO, a veinticinco de mayo de dos mil diez. VISTO: En estos autos rol 25.062 del Segundo Juzgado Civil de Concepcin, caratulados Klock Thiele Evelyn y otros con Empresa de Ferrocarriles del Estado , juicio ordinario de reivindicacin, por sentencia de 18 de octubre de 2004, escrita de fs. 126 a 138, el tribunal de primer grado rechaz la demanda principal y la demanda subsidiaria intentadas por los actores en lo principal de fs. 11. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de 13 de agosto de 2008, confirm dicha sentencia en todas sus partes, sin costas del recurso. En contra de tal decisin el apoderado de los demandantes dedujo recurso de casacin en el fondo. Se han trado los autos en relacin. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente da como infringidos, en su recurso, los artculos 889, 892, 915 y 1698 del Cdigo Civil, adems del artculo 384 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. El primero y segundo, o sea, los artculos 889 y 892, los indica conculcados porque, contra lo sostenido por los falladores, el retazo de terreno que se reivindica est perfectamente determinado en su ubicacin, extensin y deslindes, habiendo demandado en el pleito, adems, la reivindicacin de la cuota indivisa de cada uno de los demandantes codueos del predio, es decir, un 20% cada uno de ellos. El artculo 915 del Cdigo Civil, lo estima vulnerado porque l permite la reivindicacin de una cosa raz o mueble de quien la retenga indebidamente poseyndola a nombre ajeno y, en la especie, la parte demandada no justific un ttulo de dominio oponible a los actores . El artculo 1698 antes anotado, lo considera errneamente aplicado por cuanto la parte demandante prob con instrumento pblico su calidad de dueos del predio . Por ltimo, el artculo 384 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, se habra infringido, a su juicio, debido a que con las declaraciones de los testigos que expresa, acredit la ocupacin material de lo que pretende reivindicar, por parte de la demandada. Aade que los errores sealados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, de no haberse cometidos, la demanda debi acogerse. SEGUNDO: Que para dilucidar el asunto, es til dejar consignado lo que se dir a continuacin: a. En esta causa el abogado don Alejandro Poblete Poblete, por Juana Buck Buck, Manfredo Eduardo Thiele Buck, Arnoldo Francisco Thiele Buck, Ingrid Thiele Buck y Evelyn Klock Thiele, interpone demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Manifiesta que sus representados son dueos de cuotas determinadas proindiviso en un retazo de terreno de una cabida mnima de ms o menos dos hectreas de superficie , dentro del Fundo El Porvenir, de que son codueos, de una extensin aproximada de 96 hectreas, que adquirieron por sucesin por causa de muerte del causante comn Julio Francisco Thiele Reinike; la ltima como cesionaria del total de las acciones y derechos que en la sucesin intestada de su padre Orlando Albino Thiele Buck le hizo su hijo de filiacin no matrimonial Wilhem Orlando Thiele Delgado. Dice que inmueble est compuesto de tres retazos de terreno colindantes, que forman un solo todo: El predio El Porvenir , de una cabida de aproximadamente 43 hectreas, con los deslindes que seala; otro predio de ms o menos 23 hectreas, con los deslindes que expresa; y el predio Licahue , de 30 hectreas, con los deslindes que expone. Agrega que el conjunto de estos terrenos son denominados El Porvenir y el dominio de los actores est cubierto por las inscripciones que anota, habiendo pactado ellos, por un acuerdo privado, cuotas proindiviso para cada uno equivalentes a un 20%, las que abarcan la totalidad del bien raz. Indica que la demandada est ejerciendo actos posesorios, irregulares, sobre un retazo de aproximadamente dos hectreas, que se ubica dentro del predio de dominio de los demandantes y, por lo qu e se ha venido reseando, ruega se tenga por formulada demanda reivindicatoria de las cuotas hereditarias de que los demandantes son dueos, en proporcin de un 20%, en el inmueble El Porvenir , en lo referido al retazo de ms o menos dos hectreas, de que est en posesin irregular la demandada, el que deber ser restituido a los actores, declarndose a la demandada poseedora de mala fe, y condenndosela al pago de los perjuicios correspondientes. En subsidio, y en el caso que se estimara que la demandada no es poseedora y que ocupa indebidamente la propiedad, endereza en contra de ella la accin del artculo 915 del Cdigo Civil; b. Que la demandada no contest la demanda y, en la dplica, pidi el rechazo de ella. Explica que los terrenos a que aluden los demandantes nunca han estado en posesin ni han sido de dominio de ellos, y que los que ella ocupa corresponden a la lnea frrea entre Leb y Los Sauces, siendo bienes fiscales; c. Que el tribunal a quo desestim la demanda principal y subsidiaria, sin costas, en atencin a que los actores no precisaron la superficie a reivindicar, puesto que se habl siempre de dos hectreas ms o menos, dentro de un predio formado por tres lotes o retazos, que si bien se individualizaron, con sus correspondientes deslindes, no se hizo lo mismo con el retazo a reivindicar. Esta decisin fue confirmada por la Corte de Apelaciones al ser apelado el fallo por los demandantes. TERCERO: Que antes que todo, y para resolver la litis, es menester precisar que los actores pretenden reivindicar sus respectivas cuotas en el dominio del retazo de terreno a que hacen mencin en la demanda, fundados en los artculos 889 y 892 del Cdigo Civil, disposicin esta ltima que permite reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular; debiendo consignarse, tambin, que los demandantes dicen ser dueos entre ellos de la totalidad de ese retazo, por lo que en conjunto renen el 100% de los derechos sobre l. CUARTO: Que las disposiciones del Cdigo Civil que el recurrente refiere como conculcadas, disponen: Artculo 889: La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela . Artculo 892: Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular . Por el ltimo, el artculo 915 precepta: Las reglas de este ttulo se aplicarn contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raz o mueble, aunque lo tenga sin nimo de seor . QUINTO: Que la accin de reivindicacin estatuida en el artculo 889 del Cdigo Civil se sustenta en el poder de persecucin y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por dicha accin el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constatar y, como consecuencia de ello, ordene la restitucin de la cosa a su poder por el que la posee. Es la accin que tiene el dueo no poseedor contra el poseedor no dueo. SEXTO: Que as como el dueo tiene accin para reivindicar su derecho, el codueo tambin goza de una accin que protege su cuota, esto es, un comunero puede reivindicar su cuota intelectual en una cosa singular. Esta es la reivindicacin de cuota que contempla el artculo 892 del Cdigo sustantivo, SPTIMO: Que, a su vez, la norma del artculo 915 antes aludido, como ya se anot, extiende las reglas de la accin reivindicatoria al caso del que, poseyendo la cosa a nombre ajeno, la retenga indebidamente, aunque lo haga sin nimo de seor; o sea, esta disposicin autoriza en forma expresa la accin reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de la cosa raz o mueble, sin que sea necesario ser poseedora propiamente tal de esos bienes; en otras palabras, permite ejercer la accin no en contra del poseedor, sino en contra de un mero tenedor. OCTAVO: Que de lo reseado en los raciocinios tercero, cuarto y quinto de esta sentencia, queda en claro que tanto en el caso del artculo 889 como en el del artculo 892, ambos del Cdigo Civil, la accin solamente puede ejercerse respecto de cosas singulares. En la situacin de la ltima norma, la o las cuotas deben recaer en una cosa singular, o sea, cosas determinadas o cuerpos ciertos, en oposicin a la universalidad jurdica. NOVENO: Que de lo narrado aparece que el bien objeto de la reivindicacin, ya sea en su integridad o en lo atinente a cuotas de l, debe ser singular, determinado. Por ello, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un presupuesto o condicin indispensable para que prospere una accin como la ejercida en este pleito. Esta particularidad dice relacin con que el bien debe estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de que la cosa cuya posesin se reclama, es exactamente la misma que el reivindicado posee, ya que quien quiere reivindicar es el que pretende recuperar la posesin de que est privado, que detenta el sujeto pasivo de la accin deducida y, esto, sobre un bien perfectamente individualizado. Lo que se dice cobra especial relevancia s, como acontece en la especie, la demandada controvierte y discute la determinacin o identificacin de lo que los demandantes sealan como posedo por ella. DCIMO: Que en nuestro Derecho los bienes races se individualizan por los deslindes que se indican en la respectiva inscripcin de dominio. De esta forma, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionan, al menos, sus linderos y, en este evento, podra afirmarse que se trata de una cosa singular. Esto significa que la singularidad del predio est siempre dada por el sealamiento de todos sus deslindes y en la manera sealada en la respectiva inscripcin. Pero puede darse la situacin de que un predio sea posedo en parte por el dueo y, en otra, por una persona distinta, que es lo que los demandantes sostienen en el suceso en estudio. En este caso a la individualizacin de un retazo no puede exigrsele la precisin que demanda la de todo el predio, pero al menos debe requerirse la indicacin de aquellos hitos que permitan sostener que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raz de que se dice formar parte. UNDCIMO: Que en este juicio esa indicacin o singularizacin del terreno no fue debidamente cumplida por los actores al interponer la demanda, pues no se acot con suficiente precisin la ubicacin exacta de la porcin de terreno supuestamente ocupada por la demandada, y ello es un obstculo insalvable para el acogimiento de las pretensiones de los demandantes. Quizs podra soslayarse el que quienes accionan expresaran que lo posedo por la demandada era un retazo de ms o menos dos hectreas de terreno del predio Porvenir , pero nunca podra pasarse por alto que no sealaran el sector, lugar u orientacin que en ese predio ocupaba o tena dicho retazo; menos an, si se considera que el predio que manifiestan los actores es de su propiedad est compuesto por tres retazos de terreno: uno de 43 hectreas, aproximadamente, denominado Porvenir ; otro de 23 hectreas, ms o menos, sin denominacin; y otro de 30 hectreas, llamado Licahue , los que conforman en conjunto el inmueble tambin denominado Porvenir . Lo expuesto demuestra, palmariamente, que los demandantes no cuidaron de sealar los hitos que eran necesarios para poder concluir que efectivamente el retazo se encuentra comprendido dentro del bien raz de que dicen formaba parte, ni indicaron los antecedentes suficientes para poder decidir que sea el mismo que la demandada posee u ocupa. DUODCIMO: Que en conformidad a lo que se viene manifestando, forzoso es concluir que los jueces estuvieron en lo correcto al decidir no acoger las pretensiones de los actores, puesto que la exigencia incumplida es requerida tanto para la procedencia de la accin reivindicatoria que estatuyen los artculos 889 y 892 del Cdigo de Bello, como para la que establece el artculo 915 del Cdigo citado, de modo tal, que stas normas no han sido infringidas, sino que, por el contrario, correctamente aplicadas. DECIMOTERCERO: Que an cuando lo expresado bastara para desestimar el recurso, no est dems dejar anotado que, an en el caso que se hubieren vulnerado por los falladores los artculos 1698 del Cdigo Civil y 384 N 2 del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, lo que en verdad no ha ocurrido, porque los jueces no han alterado el onus probandi al resolver como lo hicieron y, de otro lado, la valoracin de las declaraciones de los testigos que indica la recurrente la hicieron teniendo facultades para ponderarlas, en virtud de atribuciones que solamente a ellos competen, y que escapan a la revisin de este tribunal de casacin, igualmente el recurso de casacin en el fondo intentado no podra tener acogida, puesto que la hipottica infraccin a tales normas, no habra influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, quien recurre no seala como infringido por los sentenciadores el artculo 700 del Cdigo Civil que establece quien se considera poseedor de una cosa determinada, a pesar de que uno de los presupuestos bsicos de la accin reivindicatoria principal que ha formulado es, precisamente, que el demandado sea poseedor de la cosa que reivindica; dando como infringido nicamente, en esto, el artculo 915 del Cdigo mencionado, que est referido a la reivindicacin deducida en contra del mero tenedor, lo que demuestra que, lisa y llanamente, ha dejado desprovisto de todo apoyo su recurso en lo atingente a su accin reivindicatoria principal y, al hacerlo, debido a las peticiones que contiene su recurso, en que la pretensin de casacin por vulneracin del artculo 915, se hace en subsidio de la eventual infraccin de los artculos 889 y 892 del Cdigo Civil, y dada la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, contra la que conspira lo que se acota y, teniendo tambin presente el carcter confuso de su libelo, tal recurso de casacin sustancial no podra, del mismo modo, en manera alguna prosperar. Por estas reflexiones y lo preceptuado, adems, en los artculos 764 y 767 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacin en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 180 por el abogado Alejandro Poblete Poblete, por los demandantes, en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2008, escrita a fs. 178, que confirm la de primer grado, que desestimaba la demanda. Regstrese y devulvase, con sus agregados. Redact el Ministro seor Guillermo Silva Gundelach, Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzn M., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Benito Mauriz A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Bates y Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mara Pinto Egusquiza. En Santiago, a veinticinco de m ayo de dos mil diez, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucin precedente. Rol N 63162008.