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Suplemento al B.O.P.A. nº 136 del 12 de junio de 2004 • OTRAS DISPOSICIONES CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS: ACUERDO de 8 de mayo de 2004, adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del concejo de Cudillero y recursos de reposición (expediente CUOTA número 1.389/2000). Tras el repaso del documento por los Servicios Técnicos de la CUOTA, explicación de su contenido y deliberación de sus miembros, la CUOTA acordó: Primero.—Dar por recibido y aprobar el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del concejo de Cudillero, exigido en el Acuerdo de Aprobación Definitiva adop- tado el 16 de febrero de 2001, con las siguientes condiciones: a) Se deberá obtener informe favorable de la Comisión de Patrimonio Histórico y Cultural respecto del documento, dando cumplimiento a los aspectos señalados por dicho organismo en su informe de 7 de febrero de 2001, incor- porados al acuerdo de aprobación definitiva de las Normas, e instando a recogerlos en el Texto Refundido. Una vez obtenido dicho informe, se dará por recibido el documento por la Comisión Permanente de la CUOTA. b) Asimismo, se presentará en la Dirección General de Costas documentación justificativa del cumplimiento de lo especificado en el apartado 4º de su informe de 2 de enero de 2000, también transcrito en el citado acuerdo de aprobación definitiva. Segundo.—Resolver los recursos de reposición presentados ante la CUOTA contra su acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el sentido que a continuación se expresa respecto de todos y cada uno de ellos, e instar a la entidad local a la elaboración de un anexo comple- mentario del Texto Refundido en el que se recojan las variacio- nes derivadas de dicha resolución. Tercero.—El ámbito reflejado en planos que se identifica como “área pendiente de calificación”, que en el documento de aprobación definitiva se reflejaba como suelo de especial pro- tección y de influencia de la Turbera de Dueñas, bordeando la delimitación de dicho monumento natural, habrá de ser objeto de un procedimiento de Modificación de las Normas, a fin de otorgarle la calificación, régimen y tratamiento urbanísticos procedentes. El cumplimiento de las condiciones referidas en el apartado primero del acuerdo y la elaboración del anexo complementario a que alude su apartado segundo, deberá efectuarse con anterio- ridad al diligenciado y publicación del Texto Refundido. Recurso de reposición de don Eliodoro García Martínez y don Amado García Cernuda. Con fecha 12 de junio de 2001, se presenta recurso potesta- tivo de reposición contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias Municipales de Cudillero. Los alegantes dicen ser propietarios de dos parcelas sitas dentro del núcleo rural de Novellana, colindantes con la Iglesia de Santiago, que en los planos de la aprobación provisional apa- recen grafiadas como “SNU-NR Espacio Libre Público”. Según exponen el Ayuntamiento pretende otorgar a sus terre- nos la condición de plaza pública de Novellana, con la intención de beneficiar los intereses particulares de un restaurante, a fin de dotarlo de aparcamiento para sus clientes. Con el recurso pre- sentado se aporta copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en la cual se reconoce la titularidad privada de estos terrenos y la ausencia de causa justificativa alguna para otorgarles la condición de terreno público. Al margen de a quien pertenezca la titularidad de los terre- nos, resulta conforme a derecho que la planificación urbanística contemple la creación de espacios libres dentro de los núcleos rurales. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 6/1990, de 20 de diciembre, de Edificación y Usos en el Medio Rural, que textualmente señala: “Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres de ámbito local, que se sitúen en los núcleos rurales, se obtendrán I. Principado de Asturias

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Suplemento al B.O.P.A. nº 136 del 12 de junio de 2004

• OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DELTERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS:

ACUERDO de 8 de mayo de 2004, adoptado por laComisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo yOrdenación del Territorio del Principado de Asturias(CUOTA), relativo al Texto Refundido de las NormasSubsidiarias de Planeamiento del concejo de Cudillero yrecursos de reposición (expediente CUOTA número1.389/2000).

Tras el repaso del documento por los Servicios Técnicos dela CUOTA, explicación de su contenido y deliberación de susmiembros, la CUOTA acordó:

Primero.—Dar por recibido y aprobar el Texto Refundido delas Normas Subsidiarias de Planeamiento del concejo deCudillero, exigido en el Acuerdo de Aprobación Definitiva adop-tado el 16 de febrero de 2001, con las siguientes condiciones:

a) Se deberá obtener informe favorable de la Comisión dePatrimonio Histórico y Cultural respecto del documento,dando cumplimiento a los aspectos señalados por dichoorganismo en su informe de 7 de febrero de 2001, incor-porados al acuerdo de aprobación definitiva de lasNormas, e instando a recogerlos en el Texto Refundido.Una vez obtenido dicho informe, se dará por recibido eldocumento por la Comisión Permanente de la CUOTA.

b) Asimismo, se presentará en la Dirección General deCostas documentación justificativa del cumplimiento delo especificado en el apartado 4º de su informe de 2 deenero de 2000, también transcrito en el citado acuerdo deaprobación definitiva.

Segundo.—Resolver los recursos de reposición presentadosante la CUOTA contra su acuerdo de aprobación definitiva delas Normas Subsidiarias de Planeamiento en el sentido que acontinuación se expresa respecto de todos y cada uno de ellos, einstar a la entidad local a la elaboración de un anexo comple-mentario del Texto Refundido en el que se recojan las variacio-nes derivadas de dicha resolución.

Tercero.—El ámbito reflejado en planos que se identificacomo “área pendiente de calificación”, que en el documento deaprobación definitiva se reflejaba como suelo de especial pro-tección y de influencia de la Turbera de Dueñas, bordeando ladelimitación de dicho monumento natural, habrá de ser objetode un procedimiento de Modificación de las Normas, a fin deotorgarle la calificación, régimen y tratamiento urbanísticosprocedentes.

El cumplimiento de las condiciones referidas en el apartadoprimero del acuerdo y la elaboración del anexo complementarioa que alude su apartado segundo, deberá efectuarse con anterio-ridad al diligenciado y publicación del Texto Refundido.

Recurso de reposición de don Eliodoro García Martínez ydon Amado García Cernuda.

Con fecha 12 de junio de 2001, se presenta recurso potesta-tivo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Los alegantes dicen ser propietarios de dos parcelas sitasdentro del núcleo rural de Novellana, colindantes con la Iglesiade Santiago, que en los planos de la aprobación provisional apa-recen grafiadas como “SNU-NR Espacio Libre Público”.

Según exponen el Ayuntamiento pretende otorgar a sus terre-nos la condición de plaza pública de Novellana, con la intenciónde beneficiar los intereses particulares de un restaurante, a fin dedotarlo de aparcamiento para sus clientes. Con el recurso pre-sentado se aporta copia de la sentencia dictada por el Juzgado dePrimera Instancia de Pravia en la cual se reconoce la titularidadprivada de estos terrenos y la ausencia de causa justificativaalguna para otorgarles la condición de terreno público.

Al margen de a quien pertenezca la titularidad de los terre-nos, resulta conforme a derecho que la planificación urbanísticacontemple la creación de espacios libres dentro de los núcleosrurales. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley6/1990, de 20 de diciembre, de Edificación y Usos en el MedioRural, que textualmente señala:

“Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres deámbito local, que se sitúen en los núcleos rurales, se obtendrán

I. Principado de Asturias

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por el sistema de expropiación como actuación aislada en elnúcleo rural, aunque excepcionalmente, cuando la población,densidad o demanda de equipamiento así lo requieran, los pla-nes generales y normas subsidiarias podrán introducir modelosde gestión que reconduzcan el proceso a formas análogas a laspropias de otras clases de suelo.”

En consecuencia, se acuerda la desestimación del recurso.

Recurso de reposición de doña Purificación GonzálezRodríguez.

Con fecha 2 de abril de 2001, se presenta recurso potestati-vo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

La alegante dice ser propietaria de una finca en la zona deno-minada La Tejera en el pueblo de Lamuño, plano OT 16/26(finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Pravia, tomo485, libro 124, folio 167, finca número 24.897), que aparececalificada como SNU-Interés Forestal en el nuevo planeamien-to. Recurre esta calificación y solicita que su finca se incluyadentro de la delimitación del NR de Lamuño, ya que en la ante-rior normativa la finca tenía frente a viario estructurante y erapor tanto edificable. Alega además que no ha recibido notifica-ción alguna como alegante después de la información pública.

El arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias emiteinforme favorable a la estimación del recurso.

Dado que se comprueba que la parcela se hallaba conformea la normativa revisada incluida en núcleo rural, su colindanciacon la delimitación de aquel según el planeamiento actual y suproximidad a las parcelas ocupadas por edificaciones, se acuer-da estimar el recurso presentado, admitiendo la inclusión de laparcela dentro del núcleo rural de Lamuño.

Recurso de reposición de don Félix Ochoa Brizuela.

Con fecha 2 de abril de 2001, se presenta recurso potestati-vo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Se trata del propietario de una parcela sita en la zona de LaTejera, Lamuño, plano OT 16/26, calificada como SNU-InterésForestal, mientras que anteriormente estaba calificada como NRy tenía frente a viario estructurante. En base a ello tiene condi-ciones otorgadas por CUOTA para la construcción de unavivienda unifamiliar, licencia municipal de obras posterior y enla actualidad cuenta con una edificación terminada completa-mente.

El arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias emiteinforme favorable a la estimación del recurso.

Dado que la parcela estaba calificada conforme a la norma-tiva anterior como núcleo rural, que ya se halla edificada previaobtención de licencia y autorización de CUOTA y que resultacolindante con la delimitación actual del núcleo rural; se acuer-da la estimación del recurso presentado.

Recurso de reposición de don Eduardo Devesa Menéndez.

Con fecha 30 de abril de 2001, se presenta recurso potestati-vo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Se solicita el cambio de calificación del núcleo edificado deEl Pito, pasando de ser núcleo rural a suelo urbano.

El arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias emiteinforme desfavorable a la estimación del recurso.

La parcela se ubica en el corazón de este núcleo, situado enla parte alta de la villa de Cudillero. Aunque se expone que setrata de una zona bastante consolidada por la edificación y quecuenta con servicios urbanísticos suficientes, no aparece justifi-cada la existencia de malla urbana alguna, esto es, de urbaniza-ción básica constituida por vías perimetrales y redes de sumi-nistro de agua y energía eléctrica de que pueden servirse losterrenos objeto del recurso que sean adecuados a las edificacio-nes que sobre ellos existan o se pretendan construir; habiendoconstante y reiterada jurisprudencia que impide a laAdministración clasificar como urbanos suelos en los que noconcurren tales circunstancias en el momento de planificar.

Por otro lado, al margen de la clasificación del suelo, la pre-tensión del recurrente de alcanzar en sus terrenos edificabilida-des de hasta 1 m2/m2 resultaría de improbable acomodo en unemplazamiento de tal naturaleza, y abiertamente alejado de lasedificabilidades barajadas con carácter general para los suelosurbanos y urbanizables residenciales contemplados en el conce-jo de Cudillero.

En consecuencia, se acuerda la desestimación del recursopresentado.

Recurso de reposición de doña Cristina de Luna Bravo.

Con fecha 25 de mayo de 2001, se presenta recurso potesta-tivo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Se refiere el recurso a la condición impuesta de limitar a unmáximo de 6 los lotes resultantes de la división en núcleo rural,y alega que este criterio perjudica a los propietarios de grandesfincas, cuya parcelación debería hacerse en función del tamañode las parcelas resultantes.

El arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias emiteinforme favorable a la estimación parcial del recurso, propo-niendo que en fincas de gran tamaño (de más de 6.000 m2) seadmita la parcelación sin limitación del número de lotes, conuna parcela mínima por lote de 1.400 m2.

No obstante lo anterior, se trata el cuestionado de un límiteestablecido con carácter general a las divisiones de fincas en losnúcleos rurales, en aras de preservar el carácter ambiental de losmismos y los excesivos crecimientos que alteren sensiblementesu morfología y valor cultural en cuanto exponentes del peculiarsistema de poblamiento asturiano llamado a preservarse del pro-ceso urbanizador. Ello sin perjuicio de la regulación que al res-pecto podrá establecerse en el Catálogo de Núcleos Rurales delPrincipado de Asturias, actualmente en redacción.

En consecuencia se acuerda desestimar el recurso presenta-do.

Recurso de reposición de doña Adoración López López.

Con fecha 30 de mayo de 2001, se presenta recurso potesta-tivo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Se refiere el recurso a un terreno sito en Oviñana, que ya enla anterior normativa, no tenía la consideración del núcleo rural

2 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 12-VI-2004

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por no llegar hasta el mismo el viario estructurante. Ahora soli-cita su calificación como tal.

El arquitecto redactor de las Normas informa desfavorable-mente el recurso presentado.

En el documento de aprobación provisional, por parte de laentidad local tampoco se incluye la parcela dentro de núcleorural, siendo la calificación otorgada a la misma la de suelo nourbanizable de costas, inmersa asimismo en la zona de protec-ción específica (a menos de 200 m. de la ribera del mar).

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la Leydel Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimendel Suelo y Ordenación Urbanística no resulta posible ampliaren dirección al mar los núcleos rurales dentro de la franja de 500metros desde la ribera del mar.

En consecuencia, se acuerda la desestimación del recursointerpuesto.

Recurso de reposición de don Emilio González Alvarez.

Con fecha 15 de junio de 2001, se presenta recurso potesta-tivo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

El interesado solicita la inclusión de su finca en el núcleorural de Lamuño.

El arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias emiteinforme desfavorable.

En la delimitación que propone la normativa aprobada por laentidad local, la parcela en cuestión ya no aparece incluida en elnúcleo rural, por estar en plena rasa sobre el acantilado, sin edi-ficaciones en el entorno. Es más, tal y como se deduce del tenorde su escrito, se hallaría en el lugar conocido como Las Portillasde Murias, que la CUOTA instó expresamente a su exclusión delnúcleo rural en su acuerdo de aprobación definitiva, basándoseen su ocupación por edificaciones promovidas al margen de lalegalidad, instando por ello a la remisión de su tratamiento a tra-vés de plan especial.

Por otro lado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo93 de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril,de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística no resulta posi-ble ampliar en dirección al mar los núcleos rurales dentro de lafranja de 500 metros desde la ribera del mar, franja en la que sehalla plenamente inmersa dicha finca.

En consecuencia, se acuerda la desestimación del recursointerpuesto.

Recurso de reposición de don Juan Luis Alvarez del Busto.

Con fecha 20 de junio de 2001, se presenta recurso potesta-tivo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

El recurso es presentado por el propietario de una parcelasita en El Tolombreu de Arriba, en la que actualmente ya existeuna vivienda de su propiedad, edificada de acuerdo con licenciamunicipal.

Esta parcela aparece incluida en el documento de aprobaciónprovisional, dentro de un ámbito de Suelo UrbanizableResidencial (Tolombreu de Arriba), solicitándose su exclusióndel mismo.

El arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias emiteinforme desfavorable a la estimación del recurso, al entenderque las nuevas cargas suponen nuevos beneficios, aunque sinespecificar claras razones para su inclusión pese a hallarse laparcela edificada y en la periferia del suelo urbanizable.

No obstante lo anterior, al estar el terreno en cuestión en laperiferia del ámbito urbanizable resultaría sencilla su exclusióndel mismo, y por otro lado la inclusión de parcelas ya edificadassupondría una complicación para su gestión futura.

En base a lo anterior, se acuerda la estimación del recursopresentado.

Recurso de reposición de don Francisco de Asís Gómez-Bernardo Villar.

Con fecha 25 de junio de 2001, se presenta recurso potesta-tivo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Se basa el recurso en varios aspectos que a continuación seresumen y responden:

A. El expediente no está formalmente completo, existiendodiferencias sustanciales entre el documento de aproba-ción inicial y el que se aprobó definitivamente, por lo quedebería haberse sometido nuevamente a informaciónpública. Consideran así que la aprobación provisional esnula de pleno derecho.

B. Las prescripciones introducidas por CUOTA en la apro-bación definitiva, suponen modificaciones sustancialesque alteran significativamente el contenido del documen-to aprobado provisionalmente, en aspectos referentes adelimitación de núcleos rurales, costas, espacios protegi-dos, etc.; con lo cual resultaría un Texto Refundido sus-tancialmente diferente y sin sometimiento a tramite deinformación pública.

C. Se ha operado una modificación del ámbito de La Turberade Dueñas como terrenos de especial protección, alegán-dose que esto impide el crecimiento de Villademar y vamás allá de las previsiones del Plan de Ordenación de losRecursos Naturales del Principado de Asturias.

Sobre lo señalado en los apartados A y B, debe indicarseque como viene estableciéndose a nivel doctrinal y jurispru-dencial, las modificaciones sustanciales constituyen un concep-to jurídico indeterminado cuya inicial interpretación correspon-de al órgano administrativo que intervenga decisoriamente enel procedimiento, y este concepto, que ha de interpretarse res-trictivamente por economía procedimental, hay que entenderloy precisarlo en el sentido de si los cambios introducidos supo-nen una alteración en el modelo de planeamiento elegido oaprobado previamente que lo hagan aparecer como distinto odiferente en tal grado que resulte como irreconocible respectode lo anterior. Estas exigencias para calificar los cambios desustanciales no parecen concurrir en los operados por elAyuntamiento al aprobar provisionalmente las NormasSubsidiarias ni en los introducidos por la CUOTA al acordar laaprobación definitiva.

Respecto de lo señalado en el apartado C, indicar que elTexto Refundido que ha sido recibido por la CUOTA identificalos terrenos adyacentes al monumento natural de La Turbera deDueñas no como suelo de especial protección, sino como áreapendiente de otorgamiento de calificación.

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En consecuencia, se acuerda:

- Desestimar el recurso en cuanto a los apartados A y B.

- Estimar parcialmente el recurso en cuanto al apartado C, ala vista del contenido del Texto Refundido, en la medida enque el mismo no contempla tales terrenos como suelo nourbanizable de especial protección.

Recurso de reposición de doña Rosa María MenéndezMenéndez.

Con fecha 19 de julio de 2001, se presenta recurso potestati-vo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

La interesada solicita que se acuerde suspender la aproba-ción definitiva por CUOTA, en tanto no se subsanen una seriede deficiencias que a su juicio se detectan en la documentaciónde las Normas Subsidiarias.

El arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias emiteinforme desfavorable a la estimación del recurso, excepto a lamodificación que afectaría al artículo 428.1, entendiendo que hade darse el mismo tratamiento a efectos de superficie mínimaedificable a las fincas originarias que a los lotes resultantes dela división.

Se analizan a continuación los argumentos esgrimidos, con-testando a los mismos:

• Infracción del artículo 132.3.b) del Reglamento dePlaneamiento, al haberse introducido modificaciones sus-tanciales en el acuerdo de aprobación definitiva que obli-gan a practicar nueva información pública previamente adicha aprobación.

Como viene estableciéndose a nivel doctrinal y jurispru-dencial, las modificaciones sustanciales constituyen unconcepto jurídico indeterminado cuya inicial interpretacióncorresponde al órgano administrativo que intervenga deci-soriamente en el procedimiento, y este concepto —que hade interpretarse restrictivamente por economía procedi-mental—, hay que entenderlo y precisarlo en el sentido desi los cambios introducidos suponen una alteración en elmodelo de planeamiento elegido o aprobado previamenteque lo hagan aparecer como distinto o diferente en talgrado que lo haga estimarse como irreconocible respectodel anterior. Sobre las condiciones establecidas en losnúcleos rurales, en modo alguno nos hallamos ante recor-tes sobre la totalidad de los núcleos delimitados, sino sólosobre 7 de los 36 delimitados en el concejo, incluso enalgunos casos de escasa entidad.

• En lo que respecta a la condición impuesta a la Unidad deEjecución 4 de Soto de Luiña, señalar que la misma tam-poco ha supuesto una definitiva eliminación, sino una exi-gencia de justificación de la concurrencia de los serviciospropios del suelo urbano a la que habrá de estarse, debien-do en su defecto pasar a suelo urbanizable. En todo casoconviene resaltar que dicha condición se refiere sólo a unade las cinco unidades de ejecución delimitadas para elsuelo urbano de Soto de Luiña; y por otro lado, dichas uni-dades en modo alguno agotan el suelo urbano del concejo,que se vería completado por el de ejecución directa exis-tente tanto en Soto de Luiña como en Cudillero y por otrasseis unidades de ejecución delimitadas en el último núcleocitado. Finalmente señalar que, en todo caso, la actuacióndel planificador en este aspecto de la clasificación delsuelo urbano no es discrecional sino reglada, y por tanto

poco tiene que ver con posibles opciones de modelo de pla-neamiento.

• En cuanto al suelo urbanizable, alude la recurrente a la eli-minación de bolsas de suelo industrial en Valdredo yOviñana, cuando a la vista de la literalidad del acuerdo dela CUOTA en modo alguno puede afirmarse la desapari-ción de tales suelos industriales.

Por tanto, no parece defendible que el cumplimiento delacuerdo de la CUOTA determine un distinto modelo territorialque lo haga inexcusablemente merecedor de una nueva infor-mación pública, máxime teniendo en cuenta que, en caso deduda, en base al principio de economía procedimental, procedeconsiderar que tales cambios no suponen alteración del modeloterritorial.

• Tampoco se ajusta a la verdad la manifestación de la recu-rrente señalando que la CUOTA ha suprimido las parcela-ciones, por referencia a la condición impuesta al artículo222. La Comisión se ha limitado a señalar que no debíanconsiderarse usos permitidos, es decir, que no debían con-siderarse susceptibles de obtención directa de licencia,sino, por el contrario, precisados de la previa autorizaciónde la CUOTA; ello sin perjuicio del nuevo régimen de ges-tión de usos derivado de la Ley 6/1990, de 20 de diciem-bre, de Edificación y Usos en el Medio Rural.

• Sobre la delimitación del núcleo rural de Villademar.

Se refiere la recurrente a su interpretación del acuerdo deaprobación definitiva en relación con este núcleo, dandopor supuesto que su cumplimiento determinará la exclu-sión de una parcela de su propiedad.

Sobre este particular decir que, al no identificarse dichaparcela, no cabe prejuzgar la conclusión última respecto desu inclusión o no dentro de núcleo rural.

• Sobre la rectificación de los artículos 427, 428.1 y 432 delas Normas Subsidiarias:

Aduce la recurrente una serie de incoherencias entre dichosartículos que no se corresponden con la realidad de su con-tenido.

Sin embargo, de los preceptos citados se deduce cuál es elrégimen y la superficie mínima de parcela en los distintossupuestos:

- En caso de parcela única o agrupación de varias colin-dantes: 1.400 m2 por vivienda, excepto en el ámbito de lasunidades de actuación directa, donde se precisan 750 m2

(artículo 427).

- En el caso de generación de lotes como consecuencia deuna parcelación: 1.500 m2 por vivienda, excepto en elámbito de las unidades de actuación directa, donde seprecisan 800 m2 (artículo 428).

- En el caso de unidades de actuación directa en núcleorural: 750 m2 por vivienda (artículo 432).

Ha de interpretarse —a diferencia de la opinión mantenidapor el arquitecto redactor— que en el caso de unidades deactuación directa la parcela mínima son 750 m2, salvo quese pretenda parcelar dentro de la misma, en cuyo caso laexigencia pasará a ser de 800 m2.

En consecuencia, se acuerda la desestimación del recursointerpuesto.

Recurso de reposición de doña Francisca Suárez López.

Con fecha 28 de junio de 2001, se presenta recurso potesta-tivo de reposición contra el acuerdo de la Comisión de

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Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

El recurso es presentado por la propietaria de una parcelaincluida parcialmente dentro de la delimitación del NúcleoRural de San Juan de Piñera, que solicita se le incluya la totali-dad de su terreno dentro de núcleo.

El arquitecto redactor de las Normas emite informe desfavo-rable.

A la vista del plano de las Normas Subsidiarias, la delimita-ción resulta racional y bastante generosa, sin que se aprecienrazones que aconsejen imponer la inclusión de parcelas catas-trales completas, toda vez que ya se ha incluido la parte de par-cela de la recurrente que realmente es colindante con el com-pacto edificado del núcleo, y no queda fuera de dicha delimita-ción parte alguna carente de edificación.

En consecuencia, se acuerda desestimar el recurso presenta-do.

Recurso de reposición de don Florencio Bernardo Castro.

Con fecha 27 de junio de 2001, se presenta recurso potesta-tivo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

El recurso se refiere a un terreno sito en el Tolombreo deArriba, y que las Normas Subsidiarias aprobadas califican comoSNU-Especial Protección de Masas Forestales. Se manifiestadisconformidad con dicha calificación y se pide que se modifi-que a la de Suelo Urbanizable.

El arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias emiteinforme desfavorable.

Se trata de una zona en la que, salvando el suelo urbano, elplaneamiento expresa un claro criterio de protección del restode los terrenos, entre los que se encuentra la finca a la que serefiere el recurso, ubicada al otro lado del viario que circunda elsuelo urbano e integrada en una amplia mancha de suelo clasi-ficado y calificado como suelo no urbanizable de especial pro-tección, que resulta forzoso preservar de la transformación poraplicación de lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 6/1998,de 9 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y 25 de laLey del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, deRégimen del Suelo y Ordenación Urbanística.

En consecuencia, se acuerda desestimar el recurso inter-puesto.

Recurso de reposición de don Celso Iglesias Garrido.

Con fecha 3 de septiembre de 2001, se presenta recursopotestativo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Se refiere el recurso a una finca de aproximadamente 58.000m2 en San Martín de Luiña, que en las Normas Subsidiarias apa-rece calificado como SNU-Interés Agrario, mientras que en laanterior normativa parte de la misma se hallaba incluida ennúcleo rural y parte en suelo no urbanizable genérico.

El arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias emiteinforme favorable a la estimación del recurso.

No resulta fácil comprobar gráficamente la situación de la

parcela, pero en caso de ser colindante con la delimitación delnúcleo y constatarse su condición de tal, sería lógico que man-tuvieran sus posibilidades edificatorias, incluyendo en el núcleoaquella parte de la misma con frente a vía apta para la edifica-ción, no la totalidad de la parcela.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, admi-tiendo la inclusión en el núcleo rural de aquella parte de la fincacon frente a vía apta para la edificación, y con el fondo exclusi-vamente necesario para permitir la edificación residencial endicha parte.

Recurso de reposición de doña Laudelina Garrido Bravo yotros.

Con fecha 27 de abril de 2001, se presenta recurso potestati-vo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Se trata de un recurso presentado conjuntamente por variospropietarios de terrenos incluidos en la unidad de actuación 4 deSoto de Luiña, que según la prescripción impuesta en el acuer-do de aprobación definitiva de CUOTA, quedarían desclasifica-dos como urbanos pasando a ser suelos urbanizables, salvo quese justificare la concurrencia de los requisitos que hicieren a losterrenos merecedores de su consideración como urbanos (acce-so rodado, abastecimiento de agua, saneamiento, suministro deenergía eléctrica y malla urbana).

Se solicita se tenga por acreditada la condición de urbanospara los terrenos incluidos en la originaria unidad de ejecución4 que forman parte exclusivamente del lugar conocido como ElOtero, y que se identifican en planos. En escrito ampliatorio delrecurso se aporta documentación en defensa de sus argumentos,en relación con los servicios de dichos terrenos, de la CompañíaTelefónica, S.A., Ferrocarriles de Vía Estrecha, Electra delViesgo, S.A., Dirección General de Carreteras de la Consejeríade Infraestructuras y Política Territorial y Comisión de Aguas deSoto de Luiña.

A la vista del documento de Texto Refundido, en el que sereflejan como suelo urbano parte de los terrenos a los que serefiere el recurso, y de las justificaciones e informes aportados,podrían considerarse todos ellos en situación análoga, admitién-dose acreditada la existencia de servicios básicos para su consi-deración como suelo urbano, si bien con el carácter de no con-solidados, tal y como resultaba de la ficha del documento deaprobación provisional de las Normas.

En consecuencia, se acuerda estimar el recurso interpuesto,admitiendo la condición de suelo urbano no consolidado de losterrenos en el mismo referidos, integrándose en la Unidad deEjecución número 4 de Soto de Luiña.

Recurso de reposición de don José Miguel Miranda Roces.

Con fecha 9 de abril de 2001, se presenta recurso potestati-vo de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Se refiere el recurso a una parcela sita en la zona de LaTejera, Lamuño, plano 16/26, que aparece calificada en la nor-mativa aprobada como SNU-Interés Forestal, mientras que ante-riormente estaba como núcleo rural y tenía frente a viarioestructurante. En base a ello, cuenta con autorización de laCUOTA para la construcción de una vivienda unifamiliar, licen-cia municipal de obras posterior y en la actualidad se halla edi-ficada.

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Dado que la parcela estaba calificada conforme a la norma-tiva anterior como núcleo rural, que ya se halla edificada previaobtención de licencia y autorización de CUOTA y que resultacolindante con la delimitación actual del núcleo rural; se acuer-da la estimación del recurso presentado.

Recursos de reposición de doña María Carmen GutiérrezAlvarez.

Con fecha 27 de abril de 2001, se presentan sendos recursospotestativos de reposición contra el acuerdo de la Comisión deUrbanismo y Ordenación del Territorio del Principado deAsturias, por el que se aprobaron definitivamente las NormasSubsidiarias Municipales de Cudillero.

Dada la identidad sustancial e íntima conexión de ambos, seacuerda su acumulación, al amparo de lo dispuesto por el artí-culo 73 de la Ley de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Versan los escritos sobre unos terrenos en Soto de Luiña que,según el documento aprobado provisionalmente por la entidadlocal, estaban integrados dentro de la Unidad de Ejecución 4.Según la prescripción impuesta en el acuerdo de aprobacióndefinitiva de CUOTA, quedarían desclasificados como urbanospasando a ser suelos urbanizables, salvo que por elAyuntamiento se justificare la concurrencia de los requisitos quehicieren a los terrenos merecedores de su consideración comourbanos (acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento,suministro de energía eléctrica y malla urbana).

A la vista del documento de Texto Refundido, en el que serefleja como suelo urbano la mayor parte de los terrenos a losque se refieren los recursos, y de las justificaciones e informesaportados en el recurso de doña Laudelina Garrido Bravo yotros, podrían considerarse todos ellos en situación análoga (lasparcelas de la recurrente se integran en un caso dentro de labolsa de suelo a la que se refiere el citado recurso y en el otro,colindan con la misma, hallándose además edificadas).

Por tanto, se estimaría acreditada la existencia de serviciosbásicos para su consideración como suelo urbano, si bien con elcarácter de no consolidados, tal y como resultaba de la ficha deldocumento de aprobación provisional de las Normas.

En consecuencia, se acuerda estimar los recursos interpues-tos, admitiendo la condición de suelo urbano no consolidado delos terrenos en los mismos referidos, integrándose en la Unidadde Ejecución número 4 de Soto de Luiña.

Contra este acuerdo se puede interponer recurso contencio-so-administrativo en el plazo de 2 meses, a partir del díasiguiente al de su notificación, ante el Tribunal Superior deJusticia de Asturias, de conformidad con lo previsto en artículo46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de laJurisdicción Contencioso-Administrativa, y el 26 de la Ley2/1995, de 13 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de laAdministración del Principado de Asturias.

En Oviedo, a 20 de mayo de 2004.—El Jefe del Servicio dela Secretaría de la CUOTA.—8.574.

Anexo

NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTOORDENANZAS DE CUDILLEROAPROBACION DEFINITIVA T.R.

TITULO I. PRELIMINARES

CAPITULO 1. ASPECTOS GENERALES.

Artículo 1.—Naturaleza y ámbito

Artículo 2.—Vigencia.

Artículo 3.—Documentación.

Artículo 4.—Efectos de las Normas Subsidiarias.

TITULO II. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL.

CAPITULO 1. ESTRUCTURA URBANISTICA DEL TERRITORIO.

Artículo 5.—Concepto.

Artículo 6.—Clasificación del suelo.

Artículo 7.—Sistemas.

Artículo 8.—Calificación del Suelo.

Artículo 9.—Situaciones fuera de ordenación.

Artículo 10.—Efectos de la calificación como fuera de ordenación.

CAPITULO 2. PRACTICA URBANISTICA.

Artículo 11.—Organos actuantes e instrumentos de actuación urbanística.

Artículo 12.—Desarrollo de las Normas Subsidiarias.

Artículo 13.—Planes Parciales.

Artículo 14.—Normas relativas al desarrollo del planeamiento.

Artículo 15.—Planes Especiales.

Artículo 16.—Catálogos complementarios del planeamiento.

Artículo 17.—Estudios de Detalle.

Artículo 18.—Delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación.

Artículo 19.—Sistemas de Actuación.

Artículo 20.—Reparcelación.

Artículo 21.—Clases de proyectos.

Artículo 22.—Desarrollo de proyectos de urbanización.

CAPITULO 3. DEBERES DE CONSERVACION DE LOS PROPIETARIOS DELOS INMUEBLES.

Artículo 23.—Obligaciones y control del deber de conservación.

Artículo 24.—Contenido del deber de conservación.

Artículo 25.—Condiciones mínimas de seguridad, salubridad, ornato y supuestos deriesgo inminente.

Artículo 26.—Rehabilitación de viviendas, colaboración municipal y régimen decontribuciones.

Artículo 27.—Ordenes de ejecución para la conservación. Trámite y acción sustitu-toria.

Artículo 28.—Contribución de los inquilinos al deber de conservación.

Artículo 29.—Declaración de utilidad pública y alcance de la catalogación.

Artículo 30.—Contenido del deber de conservación y destino provisional de lossolares.

Artículo 31.—Ocupación temporal de solares.

Artículo 32.—Infracciones.

Artículo 33.—Derribo de edificios catalogados. Incumplimiento del deber de con-servación.

Artículo 34.—Conservación subsidiaria por el Ayuntamiento.

CAPITULO 4. ESTADO RUINOSO DE LAS EDIFICACIONES.

Artículo 35.—Procedencia de la declaración de ruina.

Artículo 36.—Daños no reparables.

Artículo 37.—Obras de reparación.

Artículo 38.—Relación con la ordenación y habitabilidad.

Artículo 39.—Inmuebles catalogados.

Artículo 40.—Obligación de demoler.

Artículo 41.—Expediente contradictorio.

CAPITULO 5. INTERVENCION MUNICIPAL EN USO DEL SUELO.

Artículo 42.—Competencia municipal.

Artículo 43.—Procedimiento.

Artículo 44.—Actividades sujetas a licencia.

Artículo 45.—Limitaciones a la concesión de licencias según las clases de suelo.

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Artículo 46.—Procedimiento para la obtención de licencias.

Artículo 47.—Suspensión del cómputo de plazos.

Artículo 48.—Silencio administrativo.

Artículo 49.—Excepciones a la concesión por silencio administrativo.

Artículo 50.—Control de los proyectos y subsanación de deficiencias.

Artículo 51.—Clases de licencias urbanísticas.

Artículo 52.—Licencias de parcelación.

Artículo 53.—Obras de urbanización.

Artículo 54.—Licencias de obras.

Artículo 55.—Condiciones generales de las licencias.

Artículo 56.—Licencias de obras con eficacia diferida.

Artículo 57.—Caducidad de las licencias de obras.

Artículo 58.—Transmisión de licencias de obras y modificaciones de las licencias.

Artículo 59.—Anulación y suspensión de licencias de obras.

Artículo 60.—Obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a lascondiciones de las mismas.

Artículo 61.—Licencias de actividades e instalaciones.

Artículo 62.—Licencias de ocupación o funcionamiento.

Artículo 63.—Ordenes de ejecución y suspensión de obras.

Artículo 64.—Información urbanística. Consulta directa y solicitud de condicionesurbanísticas.

TITULO III. SUELO URBANO.

CAPITULO 1. REGIMEN, DESARROLLO Y GESTION DEL SUELO URBANO.

SECCION 1ª. REGIMEN JURIDICO.

Artículo 65.—Definición.

Artículo 66.—Derechos y deberes de los propietarios.

Artículo 67.—Categorías de Suelo Urbano.

Artículo 68.—Suelo Urbano de aplicación directa.

Artículo 69.—Suelo Urbano regulado según especificaciones de su Unidad deEjecución.

SECCION 2ª. DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO.

Artículo 70.—Planes Especiales.

Artículo 71.—Estudios de Detalle.

SECCION 3ª. GESTION DEL SUELO URBANO.

Artículo 72.—Sistemas de actuación.

Artículo 73.—Vigencia de los sistemas de actuación.

CAPITULO 2. CONDICIONES GENERALES DE USO.

SECCION 1ª. GENERALIDADES.

Artículo 74.—Categorías de usos en el Suelo Urbano.

Artículo 75.—Niveles de desagregación de usos.

Artículo 76.—Usos Globales.

Artículo 77.—Usos Pormenorizados.

SECCION 2ª. USO DE VIVIENDA.

Artículo 78.—Definición.

Artículo 79.—Clasificación.

Artículo 80.—Condiciones de los edificios de vivienda.

SECCION 3ª. USO COMERCIAL.

Artículo 81.—Definición.

Artículo 82.—Clasificación.

Artículo 83.—Situaciones.

Artículo 84.—Condiciones de los edificios y locales comerciales.

Artículo 85.—Condiciones de los mercados públicos.

SECCION 4ª. USO DE OFICINAS.

Artículo 86.—Definición.

Artículo 87.—Clasificación.

Artículo 88.—Situaciones.

Artículo 89.—Condiciones de los edificios y locales de oficina.

SECCION 5ª. USO DE GARAJE-APARCAMIENTO.

Artículo 90.—Definición.

Artículo 91.—Clasificación.

Artículo 92.—Situaciones.

Artículo 93.—Condiciones de los edificios y locales de garaje-aparcamiento.

SECCION 6ª. USO INDUSTRIAL.

Artículo 94.—Definición.

Artículo 95.—Clasificación.

Artículo 96.—Situaciones.

Artículo 97.—Condiciones de los edificios y locales industriales.

Artículo 98.—Almacenamiento de residuos sólidos.

Artículo 99.—Residuos sólidos y recogida de basuras.

Artículo 100.—Estudios de Impacto.

SECCION 7ª. USO HOTELERO.

Artículo 101.—Definición.

Artículo 102.—Clasificación.

Artículo 103.—Situaciones.

Artículo 104.—Condiciones de los edificios y locales hoteleros.

Artículo 105.—Dotación de aparcamiento.

SECCION 8ª. USO DE ESPECTACULOS.

Artículo 106.—Definición.

Artículo 107.—Clasificación.

Artículo 108.—Situaciones.

Artículo 109.—Condiciones de los edificios y locales de espectáculos.

Artículo 110.—Dotación de aparcamiento.

SECCION 9ª. USO DE REUNION Y RECREO.

Artículo 111.—Definición.

Artículo 112.—Clasificación.

Artículo 113.—Situaciones.

Artículo 114.—Condiciones de los edificios y de los locales de reunión y recreo.

Artículo 115.—Dotación de aparcamiento.

SECCION 10ª. USO CULTURAL.

Artículo 116.—Definición.

Artículo 117.—Clasificación.

Artículo 118.—Situaciones.

Artículo 119.—Condiciones de los edificios y locales culturales.

Artículo 120.—Dotación de aparcamiento.

SECCION 11ª. USO DEPORTIVO.

Artículo 121.—Definición.

Artículo 123.—Situaciones.

Artículo 124.—Condiciones de los edificios y locales deportivos.

Artículo 125.—Dotación de aparcamiento.

SECCION 12ª. USO SANITARIO.

Artículo 126.—Definición.

Artículo 127.—Clasificación.

Artículo 128.—Situaciones.

Artículo 129.—Condiciones de los edificios y locales sanitarios.

Artículo 130.—Dotación de aparcamiento.

CAPITULO 3. CONDICIONES GENERALES DE URBANIZACION.

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SECCION 1ª. SISTEMA VIARIO.

Artículo 131.—Dimensiones de las calzadas.

Artículo 132.—Condiciones específicas de las calles particulares.

Artículo 133.—Pavimentaciones.

Artículo 134.—Aparcamientos públicos.

SECCION 2ª. ABASTECIMIENTO DE AGUA, SANEAMIENTO Y VERTIDOS.

Artículo 135.—Abastecimiento de agua.

Artículo 136.—Evacuación de aguas residuales y pluviales.

Artículo 137.—Condiciones de vertido.

SECCION 3ª. SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA Y ALUMBRADO.

Artículo 138.—Energía eléctrica.

Artículo 139.—Alumbrado.

SECCION 4ª. PLANTACIONES.

Artículo 140.—Consideraciones generales.

SECCION 5ª. BASURAS.

Artículo 141.—Consideraciones generales.

CAPITULO 4. CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACION.

SECCION 1ª. DEFINICIONES Y CONDICIONES GENERALES DE APROVE-CHAMIENTO.

Artículo 142.—Definición.

Artículo 143.—Alineaciones.

Artículo 144.—Rasantes.

Artículo 145.—Retranqueos.

Artículo 146.—Chaflán.

Artículo 147.—Frentes de parcela.

Artículo 148.—Fondo de solar.

Artículo 149.—Fondo edificable.

Artículo 150.—Parcela.

Artículo 151.—Superficie ocupada.

Artículo 152.—Superficie libre.

Artículo 153.—Superficie total edificada.

Artículo 154.—Coeficiente de edificabilidad.

Artículo 155.—Altura de la edificación.

Artículo 156.—Altura libre de plantas.

Artículo 157.—Edificación de parcela.

Artículo 158.—Edificación abierta.

Artículo 159.—Edificación agrupada o pareada.

Artículo 160.—Edificación exenta.

Artículo 161.—Edificación de uso exclusivo.

Artículo 162.—Balcones, terrazas, miradores y cuerpos cerrados volados.

Artículo 163.—Toldos, marquesinas, cornisas y salientes.

SECCION 2ª. CONDICIONES HIGIENICAS, DE SEGURIDAD Y CALIDADAMBIENTAL.

Artículo 164.—Condiciones generales.

Artículo 165.—Contaminación atmosférica.

Artículo 166.—Protección contra Incendios.

Artículo 167.—Aislamientos.

Artículo 168.—Niveles sonoros.

Artículo 169.—Vibraciones.

Artículo 170.—Vertidos.

Artículo 171.—Supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 172.—Estudios de Impacto Ambiental.

SECCION 3ª. CONDICIONES GENERALES DE COMPOSICION Y ESTETICAS.

Artículo 173.—Competencia.

Artículo 174.—Condiciones generales de composición.

Artículo 175.—Paramentos exteriores.

Artículo 176.—Balcones, terrazas, miradores y cuerpos cerrados volados.

Artículo 177.—Toldos, marquesinas, cornisas y salientes.

Artículo 178.—Cubiertas.

Artículo 179.—Elementos de iluminación y/o ventilación en cubiertas.

Artículo 180.—Publicidad en los edificios.

Artículo 181.—Tendidos aéreos.

CAPITULO 5. CONDICIONES PARTICULARES DE CADA ZONA DE ORDE-NANZA.

Artículo 182.—Definición.

Artículo 183.—Clasificación.

SECCION 1ª. RESIDENCIAL COLECTIVA.

Artículo 184.—Definición.

Artículo 185.—Intensidad máxima de uso.

Artículo 186.—Uso característico.

Artículo 187.—Usos compatibles.

Artículo 188.—Usos prohibidos.

Artículo 189.—Condiciones específicas.

SECCION 2ª. RESIDENCIAL UNIFAMILIAR.

Artículo 190.—Definición.

Artículo 191.—Intensidad máxima de uso.

Artículo 192.—Uso característico.

Artículo 193.—Usos compatibles.

Artículo 194.—Usos prohibidos.

Artículo 195.—Condiciones específicas.

SECCION 3ª. INDUSTRIA.

Artículo 196.—Definición.

Artículo 197.—Intensidad máxima de uso.

Artículo 198.—Uso característico.

Artículo 199.—Usos compatibles.

Artículo 200.—Usos prohibidos.

Artículo 201.—Condiciones específicas.

SECCION 4ª. EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS.

Artículo 202.—Definición.

Artículo 203.—Intensidad máxima de uso.

Artículo 204.—Usos compatibles.

Artículo 205.—Usos prohibidos.

Artículo 206.—Condiciones específicas.

SECCION 5ª. ESPACIOS LIBRES.

Artículo 207.—Definición.

Artículo 208.—Intensidad máxima de uso.

Artículo 209.—Usos compatibles.

Artículo 210.—Usos prohibidos.

Artículo 211.—Condiciones específicas.

TITULO IV. SUELO URBANIZABLE.

CAPITULO 1. REGIMEN, DESARROLLO Y GESTION DEL SUELO APTOPARA URBANIZAR.

SECCION 1ª. REGIMEN JURIDICO.

Artículo 212.—Definición.

SECCION 2ª. DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO.

Artículo 213.—Planes Parciales.

Artículo 214.—Condiciones estéticas.

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TITULO V. SUELO NO URBANIZABLE.

CAPITULO 1. REGIMEN, DESARROLLO Y GESTION DEL SUELO NOURBANIZABLE.

SECCION 1ª. REGIMEN JURIDICO.

Artículo 215.—Definición.

Artículo 216.—Utilización.

Artículo 217.—Regulación.

Artículo 218.—Categorías.

SECCION 2ª. DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO.

Artículo 219.—Instrumentos de planeamiento.

SECCION 3ª. GESTION.

Artículo 220.—Régimen de usos.

Artículo 221.—Categorías de usos.

Artículo 222.—Usos Permitidos.

Artículo 223.—Usos Autorizables.

Artículo 224.—Usos Incompatibles.

Artículo 225.—Usos Prohibidos.

Artículo 226.—Núcleo de Población.

Artículo 227.—Sistemas de actuación.

SECCION 4ª. ACTUACIONES SOBRE PARCELAS.

Artículo 228.—Parcelaciones urbanísticas.

Artículo 229.—Segregaciones.

SECCION 5ª. NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

Artículo 230.—Licencias.

Artículo 231.—Autorización de construcción o implantación.

Artículo 232.—Modificación de planeamiento.

Artículo 233.—Competencias técnicas.

Artículo 234.—Condiciones generales de relación.

CAPITULO 2. CONDICIONES GENERALES DE USO.

SECCION 1ª. GENERALIDADES.

Artículo 235.—Definición.

Artículo 236.—Clasificación.

SECCION 2ª. ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.

Artículo 237.—Definición.

Artículo 238.—Clasificación.

Artículo 239.—Condiciones generales.

Artículo 240.—Cierres de fincas.

Artículo 241.—Actividades agrícolas.

Artículo 242.—Clasificación.

Artículo 243.—Agricultura extensiva.

Artículo 244.—Condiciones de la edificación.

Artículo 245.—Agricultura intensiva.

Artículo 246.—Condiciones de la edificación.

Artículo 247.—Cultivos para consumo familiar y pequeña venta.

Artículo 248.—Condiciones generales.

Artículo 249.—Condiciones particulares.

Artículo 250.—Condiciones de la edificación.

Artículo 251.—Actividades ganaderas.

Artículo 252.—Clasificación.

Artículo 253.—Ganadería extensiva.

Artículo 254.—Condiciones generales.

Artículo 255.—Condiciones de localización.

Artículo 256.—Condiciones de ocupación.

Artículo 257.—Condiciones de la edificación.

Artículo 258.—Ganadería intensiva.

Artículo 259.—Condiciones generales.

Artículo 260.—Condiciones de localización.

Artículo 261.—Condiciones de ocupación.

Artículo 262.—Condiciones de la edificación.

Artículo 263.—Ganadería para consumo familiar y pequeña venta.

Artículo 264.—Condiciones generales.

Artículo 265.—Actividades piscícolas.

Artículo 266.—Condiciones generales.

Artículo 267.—Actividades forestales.

Artículo 268.—Condiciones generales.

Artículo 269.—Catalogación de montes.

Artículo 270.—Roturación de terrenos forestales.

Artículo 271.—Cambio de cultivo.

Artículo 272.—Prácticas de cultivo prohibidas.

Artículo 273.—Aprovechamientos madereros.

Artículo 274.—Incendios.

Artículo 275.—Régimen parcelario y cierres.

Artículo 276.—Condiciones de edificación.

SECCION 3ª. ACTIVIDADES INDUSTRIALES.

Artículo 277.—Definición.

Artículo 278.—Clasificación.

Artículo 279.—Industrias extractivas.

Artículo 280.—Clasificación.

Artículo 281.—Condiciones generales.

Artículo 282.—Industrias vinculadas al medio rural.

Artículo 283.—Clasificación.

Artículo 284.—Almacenes o industrias de transformación de productos agrarios.

Artículo 285.—Condiciones generales.

Artículo 286.—Talleres artesanales.

Artículo 287.—Condiciones generales.

Artículo 288.—Talleres de automóviles o maquinaria agrícola.

Artículo 289.—Otras industrias transformadoras.

Artículo 290.—Condiciones generales.

Artículo 291.—Depósitos al aire libre.

Artículo 292.—Condiciones generales.

Artículo 293.—Condiciones de localización.

Artículo 294.—Condiciones de ocupación.

Artículo 295.—Gran industria.

Artículo 296.—Condiciones generales.

SECCION 4ª. EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS.

Artículo 297.—Definición.

Artículo 298.—Clasificación.

Artículo 299.—Condiciones generales.

Artículo 300.—Dotaciones.

Artículo 301.—Clasificación.

Artículo 302.—Dotaciones a nivel local.

Artículo 303.—Dotaciones municipales o supramunicipales.

Artículo 304.—Dotaciones de ocio.

Artículo 305.—Servicios sanitarios.

Artículo 306.—Servicios culturales.

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Artículo 307.—Equipamientos especiales

Artículo 308.—Cementerios.

Artículo 309.—Mataderos.

Artículo 310.—Servicios comerciales.

Artículo 311.—Clasificación.

Artículo 312.—Condiciones generales.

Artículo 313.—Comercio Local.

Artículo 314.—Comercio municipal y supramunicipal.

Artículo 315.—Servicios de reunión y recreo.

Artículo 316.—Condiciones generales.

Artículo 317.—Servicios hoteleros.

Artículo 318.—Clasificación.

Artículo 319.—Condiciones generales.

Artículo 320.—Condiciones de localización.

Artículo 321.—Campamentos de turismo.

Artículo 322.—Condiciones generales.

Artículo 323.—Condiciones de ocupación.

Artículo 324.—Condiciones de acceso y aparcamiento.

Artículo 325.—Condiciones de zonificación y diseño.

Artículo 326.—Condiciones de las edificaciones.

Artículo 327.—Condiciones de las instalaciones y servicios.

Artículo 328.—Campamentos de turismo para caravanas.

Artículo 329.—Acampada en casas rurales.

Artículo 330.—Acampada libre.

SECCION 5ª. INFRAESTRUCTURAS.

Artículo 331.—Definición.

Artículo 332.—Condiciones generales.

Artículo 333.—Clasificación.

Artículo 334.—Transporte y vías públicas.

Artículo 335.—Nuevas vías públicas.

Artículo 336.—Ferrocarriles.

Artículo 337.—Tendidos eléctricos de alta tensión.

Artículo 338.—Tendidos eléctricos de baja tensión.

Artículo 339.—Tendidos telefónicos.

Artículo 340.—Aguas y saneamiento

Artículo 341.—Servidumbres marítimo-terrestres.

Artículo 342.—Vertederos

Artículo 343.—Condiciones generales.

Artículo 344.—Actividades al servicio de las obras públicas

Artículo 345.—Condiciones generales.

SECCION 6ª. VIVIENDA FAMILIAR.

Artículo 346.—Definición.

Artículo 347.—Clasificación.

Artículo 348.—Condiciones generales.

Artículo 349.—Usos vinculados a la vivienda

Artículo 350.—Condiciones generales para vivienda de nueva planta o adaptación aluso de vivienda de edificaciones destinadas a otros fines.

Artículo 351.—Ampliación de viviendas existentes.

SECCION 7ª. OTROS USOS.

Artículo 352.—Condiciones generales.

SECCION 8ª. USOS EXISTENTES.

Artículo 353.—Carácter transitorio de los usos existentes

CAPITULO 3. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACION.

Artículo 354.—Definición.

SECCION 1ª. INFRAESTRUCTURAS.

Artículo 355.—Agua.

Artículo 356.—Saneamiento

Artículo 357.—Energía eléctrica.

Artículo 358.—Accesos

SECCION 2ª. TRATAMIENTO DE PARCELAS.

Artículo 359.—Movimientos de tierras

Artículo 360.—Cerramientos de fincas edificadas.

SECCION 3ª. CONDICIONES GENERALES DE COMPOSICION DE LAS EDI-FICACIONES

Artículo 361.—Criterios generales

Artículo 362.—Edificación tradicional

Artículo 363.—Condiciones de localización

Artículo 364.—Tipologías de la edificación.

Artículo 365.—Edificaciones auxiliares.

Artículo 366.—Construcciones prefabricadas

SECCION 4ª. CONDICIONES ESTETICAS DE LAS EDIFICACIONES.

Artículo 367.—Criterios generales.

Artículo 368.—Composición.

Artículo 369.—Paramentos exteriores

Artículo 370.—Cubiertas.

Artículo 371.—Publicidad.

Artículo 372.—Rehabilitaciones y reformas.

Artículo 373.—Edificaciones agrarias, ganaderas o industriales.

CAPITULO 4. CONDICIONES PARTICULARES DE CADA CATEGORIA DESUELO NO URBANIZABLE.

SECCION 1ª. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION.

Artículo 374.—Definición

Artículo 375.—Normas de protección de carácter general

Artículo 376.—Clasificación.

Subsección 1ª.1. Suelo No Urbanizable de MASAS FORESTALES.

Artículo 377.—Definición

Artículo 378.—Usos Permitidos.

Artículo 379.—Usos Autorizables

Artículo 380.—Usos Prohibidos

Subsección 1ª.2. Suelo No Urbanizable de PAISAJES NATURALES.

Artículo 381.—Definición.

Artículo 382.—Regulación de Usos

Artículo 383.—Usos Permitidos.

Artículo 384.—Usos Autorizables.

Artículo 385.—Usos Incompatibles

Artículo 386.—Usos Prohibidos.

SECCION 2ª. SUELO NO URBANIZABLE DE COSTAS.

Artículo 387.—Definición.

Artículo 388.—Servidumbre de protección

Artículo 389.—Servidumbre de tránsito

Artículo 390.—Servidumbre de acceso al mar.

Artículo 391.—Zona de protección específica

Artículo 392.—Zona de influencia

Artículo 393.—Zona de delimitación del S.N.U. de Costas.

Artículo 394.—Regulación de Usos.

SECCION 3ª. SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES.

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Artículo 395.—Definición.

Artículo 396.—Normas de protección de carácter general.

Artículo 397.—Clasificación.

Subsección 3ª.1. Suelo No Urbanizable de INTERES DE VEGAS DE RIOS.

Artículo 398.—Definición.

Artículo 399.—Usos Permitidos.

Artículo 400.—Usos Autorizables.

Artículo 401.—Usos Prohibidos.

Subsección 3ª.2. Suelo No Urbanizable de INTERES AGRICOLA.

Artículo 402.—Definición.

Artículo 403.—Usos Permitidos

Artículo 404.—Usos Autorizables

Artículo 405.—Usos Incompatibles.

Artículo 406.—Usos Prohibidos.

Subsección 3ª.3.—Suelo No Urbanizable de INTERES FORESTAL.

Artículo 407.—Definición.

Artículo 408.—Usos Permitidos.

Artículo 409.—Usos Autorizables.

Artículo 410.—Usos Incompatibles.

Artículo 411.—Usos Prohibidos

Subsección 3ª.4. Suelo No Urbanizable de RECUPERACION PAISAJISTICA.

Artículo 412.—Definición.

Artículo 413.—Usos Permitidos.

Artículo 414.—Usos Autorizables.

Artículo 415.—Usos Incompatibles.

Artículo 416.—Usos Prohibidos.

SECCION 4ª. SUELO NO URBANIZABLE DE INFRAESTRUCTURAS.

Artículo 417.—Definición.

Artículo 418.—Clasificación.

Subsección 4ª.1. Suelo No Urbanizable de Infraestructuras: VIAS DE COMUNI-CACION.

Artículo 419.—Regulación de Usos

Subsección 4ª.2. Suelo No Urbanizable de Infraestructuras: TENDIDOS DE ENER-GIA ELECTRICA Y TELEFONICOS.

Artículo 420.—Regulación de Usos

SECCION 5ª. SUELO NO URBANIZABLE GENERICO.

Artículo 421.—Definición.

Artículo 422.—Usos Permitidos

Artículo 423.—Usos Autorizables.

Artículo 424.—Usos Prohibidos.

SECCION 6ª. NUCLEO RURAL.

Artículo 425.—Definición.

Artículo 426.—Parcela mínima edificable.

Artículo 427.—Edificación de más de una vivienda.

Artículo 428.—Parcelaciones en Núcleo Rural.

Artículo 429.—Agregaciones

Artículo 430.—Superficie edificable

Artículo 431.—Unidades de Actuación Directa en Núcleo Rural.

Artículo 432.—Condiciones particulares de las Unidades de Actuación Directa enNúcleo Rural.

Artículo 433.—Condiciones de composición.

Artículo 434.—Usos Permitidos

Artículo 435.—Usos Autorizables.

Artículo 436.—Usos Prohibidos.

TITULO I. PRELIMINARES

Capítulo 1. Aspectos generales

Artículo 1.—Naturaleza y ámbito.

1. El presente planeamiento tiene la condición de Normas SubsidiariasMunicipales, con los objetivos señalados en el artículo 91.b del Reglamento dePlaneamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo yOrdenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio.

Estas Normas son el instrumento de ordenación urbanística del municipio y, atal efecto, definen los elementos básicos de la estructura general del territorio y cla-sifican el suelo, estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a cada clasey categoría del mismo. Además, ya sea directamente o por medio de los instrumen-tos de planeamiento previstos para su desarrollo, las Normas Subsidiarias delimitanlas facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y especificanlos deberes que condicionan la efectividad y ejercicio legítimo de dichas facultades.

2. Las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento son de aplicación en latotalidad del término municipal de Cudillero.

Artículo 2.—Vigencia.

1. Las Normas Subsidiarias tendrán vigencia indefinida. Las causas que puedamotivar su revisión o modificación, así como el procedimiento para llevarlas a efec-to, serán las que se establecen en los artículos 47 y siguientes del Texto Refundidode la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RealDecreto 1.346/1976, de 9 de abril.

2. Las Normas Subsidiarias entran en vigor desde la fecha de publicación de suaprobación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Artículo 3.—Documentación.

De acuerdo con el artículo 97 del Reglamento de Planeamiento, las NormasUrbanísticas se componen de los siguientes documentos:

- Memoria justificativa de sus fines y objetivos, incluida en el Avance dePlaneamiento presentado y aprobado por el Ayuntamiento.

- Planos de Información de la totalidad de su ámbito territorial a escalas ade-cuadas, que análogamente a la Memoria, fueron incluidos en el documento deAvance.

- Planos de Ordenación que expresan las determinaciones a que se refieren losartículos 92 y 93 Reglamento de Planeamiento y que se incluyen en la docu-mentación gráfica.

- Normas urbanísticas mínimas de la ordenación que establezcan la regulaciónde las condiciones de planeamiento, urbanización y edificación.

Artículo 4.—Efectos de la aprobación de las Normas Subsidiarias.

La aprobación y entrada en vigor de las Normas Subsidiarias les confiere losefectos que se señalan en el capítulo III del título I de la Ley del Suelo TR/76, y losque se deriven de la legislación urbanística vigente.

TITULO II. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Capítulo 1. Estructura urbanística del territorio

Artículo 5.—Concepto.

El territorio del municipio de Cudillero se estructura mediante la clasificacióndel suelo, los sistemas de comunicaciones, los espacios libres, los equipamientoscomunitarios y la asignación a las diferentes zonas de los usos globales y la intensi-dad de los mismos.

Artículo 6.—Clasificación del suelo.

1. Por su distinta disposición y funcionalidad en la estructura general y orgáni-ca del territorio, estas Normas Subsidiarias dividen el suelo de la totalidad del muni-cipio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 a 10 de la Ley 6/1998 sobreRégimen del Suelo y Valoraciones, en las siguientes clases de suelo:

- Suelo Urbano, que comprende las áreas históricamente ocupadas por el desen-volvimiento de Cudillero y Soto de Luiña a la entrada en vigor de las NormasSubsidiarias y aquellas otras que, por la ejecución de éstas, lleguen a adquirirtal condición en el futuro.

- Suelo Urbanizable, que se caracteriza por estar destinado por las NormasSubsidiarias a ser el soporte de los crecimientos urbanos previstos. El SueloUrbanizable se convertirá en urbano a través de la ejecución del planeamien-to según los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico,mediante la ejecución de la obra urbanizadora presente en estas NormasSubsidiarias y el cumplimiento de sus obligaciones por los propietarios.

- Suelo No Urbanizable es aquél que las Normas Subsidiarias mantienen ajenoa cualquier destino urbano, confirmando sus valores específicos.

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2. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo y los derechos y deberes delos propietarios se rigen por lo dispuesto en los artículos 12 a 22 de la Ley 6/1998sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Artículo 7.—Sistemas.

1. Las presentes Normas Subsidiarias fijan las zonas concretas de suelo ya ocu-pados o destinados a albergar los sistemas orgánicos del territorio. Tales zonas sondeterminantes para asegurar el desarrollo, funcionamiento y capacidad futura de lastransformaciones urbanas.

2. Se distinguen los siguientes tipos de sistemas:

- Sistemas de comunicaciones y sus áreas de influencia.

- Sistemas de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes.

- Sistemas de equipamiento comunitario.

- Instalaciones y redes de infraestructura básica.

3. Los anteriores sistemas se subdividen en generales y locales.

- Son sistemas generales aquéllos que aseguran el funcionamiento urbanísticoen el ámbito de las Normas Subsidiarias de forma integrada, permitiendo lasnecesarias interrelaciones entre áreas y funciones, presentando, en definitiva,servicios de interés general para todo el conjunto ordenado.

- Son, en cambio, sistemas locales, los que prolongando las prestaciones y dota-ciones de los elementos que componen los sistemas generales proporcionanlos servicios generales directos a cada una de las áreas del suelo municipal,respondiendo a las necesidades concretas de cada una de ellas.

4. El sistema general de comunicaciones comprende los terrenos e infraestruc-turas destinados a la comunicación y al transporte de las personas, permitiendo lasrelaciones internas y externas del municipio. Se compone de:

• Sistema General Viario:

- Autopistas, autovías y vías rápidas:

Futura autovía A-8.

- Carretera Nacional:

N-632 de Ribadesella a Luarca por Gijón y Avilés.

- Carreteras Comarcales:

AS-222 de San Martín de Luiña a Brieves.

- Carreteras locales de primer orden:

AS-317 Carretera de la Playa de Aguilar (de El Pito a Muros de Nalón).

- Carreteras Locales de 2º orden:

CU-1 de Las Dueñas a Cudillero.

CU-2 de El Pito a Cudillero.

CU-3 de Las Dueñas a Puerto de Cudillero.

CU-4 de Artedo a Faedo.

CU-5 Carretera de Revillerín.

CU-6 de Artedo a Soto de Luiña por Salamir.

CU-7 de Soto de Luiña a Troncedo.

CU-8 Carretera de Cabo Vidio.

- Cualquier carretera existente o nueva, cuya tutela corresponda al Estado o alPrincipado.

El funcionamiento de dicha red se regirá por la Ley de Carreteras, Ley 25/1988,de 29 de julio y el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto1.812/1994, de 2 de septiembre, así como por la Ley 13/1986, de 28 de noviembre,de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado y el Reglamento que ladesarrolla, más las disposiciones complementarias que dicte el Principado deAsturias.

• Sistema General Portuario.

• Sistema General Ferroviario.

Artículo 8.—Calificación del suelo.

1. Mediante la calificación del suelo, las Normas Subsidiarias determinan laasignación zonal de los usos urbanísticos y regulan el régimen de éstos con caráctergeneral para todas las clases de suelo y con carácter pormenorizado para las áreas deSuelo Urbano de ordenación directa.

2. En dichas zonas los particulares, dentro de los límites y con cumplimientode los deberes establecidos legal o reglamentariamente y, en especial, en las pre-sentes Normas Subsidiarias, llevarán a cabo en ejercicio de sus facultades, la urba-

nización y edificación, salvo que razones de interés general demanden una actua-ción pública.

3. Los derechos y obligaciones de los propietarios de terrenos se regulan demodo diferenciado de acuerdo con la situación en que dichos terrenos se encuentrenrespecto a cada una de las clases y categorías de suelo que resultan de la clasifica-ción y zonificación establecida por estas Normas Subsidiarias.

Artículo 9.—Situaciones fuera de ordenación.

1. Las edificaciones erigidas con anterioridad a estas Normas Subsidiarias ycuya volumetría no coincida con la marcada en los planos correspondientes, no que-darán calificadas como fuera de ordenación, salvo que se diera uno de los siguientessupuestos:

- Que ocupen suelo calificado como viario o espacios libres públicos, tanto desistemas generales como locales.

- Que se encuentren situados en áreas de Suelo Urbano sujetas a reforma inte-rior, a menos que de las Normas Subsidiarias se deduzca su conformidad conla ordenación prevista o que resulten incorporados a la misma por los PlanesParciales o Especiales correspondientes.

- Que estén destinados a usos que resulten incompatibles, según las presentesNormas Subsidiarias, con los de las dotaciones generales y locales asignadosal lugar de su emplazamiento en ellas.

- Que alberguen o constituyan usos de repercusión ambiental que vulneren losmáximos tolerados por las presentes Normas Subsidiarias, por OrdenanzasMunicipales específicas o por las disposiciones legales vigentes en materia deseguridad, salubridad o protección del medio ambiente.

Artículo 10.—Efectos de la calificación como fuera de ordenación.

La calificación como fuera de ordenación es causa de denegación de licenciasde obras, salvo las siguientes:

- Las de conservación y mantenimiento y las exteriores de reforma menor, queserán admisibles en todos los casos.

- Las que vayan directamente dirigidas a eliminar las causas determinantes dela situación de fuera de ordenación, cuando ésta sea subsanable.

- Las parciales de consolidación o reparación cuando no estuviese prevista laexpropiación o demolición del inmueble o la erradicación del uso en el plazode quince años desde la fecha en que se pretendiese realizarlas.

Capítulo 2. Práctica urbanística

Artículo 11.—Organos actuantes e instrumentos de actuación urbanística.

1. El desarrollo y la ejecución de las Normas Subsidiarias corresponde alAyuntamiento de Cudillero sin perjuicio de la participación de los particulares conarreglo a lo establecido en las Leyes y especialmente a lo señalado en el artículo 4de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

2. Dentro de sus respectivas atribuciones y obligaciones, a los organismos de laAdministración Central y del Principado de Asturias.

Artículo 12.—Desarrollo de las Normas Subsidiarias.

1. Las previsiones de las Normas Subsidiarias en el Suelo Urbano serán de apli-cación inmediata y directa.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del SueloTR/76 y artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento se podrán formularEstudios de Detalle para mejorar aspectos concretos en la fijación de alineaciones ode volumetría.

3. En Suelo Urbanizable, las Normas Subsidiarias se desarrollarán por medio dePlanes Parciales. La aprobación definitiva de éstos es condición imprescindible parala realización de intervenciones en el territorio correspondiente.

4. Las determinaciones de las Normas Subsidiarias que regulan el Suelo NoUrbanizable, se aplican directa e inmediatamente. Se podrán formular PlanesEspeciales que tengan por objeto la protección del paisaje, de las vías de comunica-ción, cultivos, espacios forestales y mejora del medio rural.

5. Las previsiones de las Normas Subsidiarias respecto a Sistemas Generales sedesarrollarán directamente por medio de Proyectos de Urbanización o de obra con-creta.

6. El Ayuntamiento podrá formular, así mismo, Planes Especiales para regulardetalladamente el uso y protección de los sistemas: General viario, espacios libres,equipamientos comunitarios y de infraestructura.

Artículo 13.—Planes Parciales.

1. El Plan Parcial es el instrumento para el desarrollo y concreción de la orde-nación urbanística del Suelo Urbanizable.

2. Los Planes Parciales no podrán modificar de ninguna manera las NormasSubsidiarias.

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Artículo 14.—Normas relativas al desarrollo del planeamiento.

El desarrollo y ejecución de las Normas Subsidiarias corresponde alAyuntamiento, sin perjuicio de la participación de los particulares en los términosestablecidos en la Ley del Suelo.

Artículo 15.—Planes Especiales.

1. El Plan Especial es el instrumento para el desarrollo específico de las NormasSubsidiarias desde un punto de vista sectorial, es decir, con incidencia limitada a losaspectos urbanísticos comprendidos en sus objetivos.

2. Los Planes Especiales podrán tener como finalidad:

- La ordenación de sectores determinados del suelo urbano para su reformainterior, mejora o saneamiento o protección, ya sea en actuaciones aisladasreferidas a una determinada finalidad o bien en operaciones integradas dirigi-das a la reestructuración urbanística de un área delimitada a este efecto por lasNormas Subsidiarias.

- La protección, conservación o puesta en valor de áreas pertenecientes a cual-quier clase de suelo o elementos naturales, aislados o genéricamente conside-rados, comprende, entre otros análogos, los siguientes objetivos:

• La conservación y valoración del patrimonio arquitectónico y urbanístico.

• La conservación y valoración de bellezas naturales.

• La protección del paisaje.

• La protección de las vías de comunicación.

• La protección y mejora del medio rural o agrícola.

Artículo 16.—Catálogos complementarios del planeamiento.

1. Cuando los Planes Especiales contuviesen determinaciones relativas a la con-servación, mejora o en general, especial protección de edificios, monumentos, jardi-nes, parques naturales, paisajes u otros bienes concretos, éstos se relacionarán en elcorrespondiente Catálogo que se formará y aprobará simultáneamente con las pre-sentes Normas Subsidiarias.

2. Los Catálogos registrarán los datos necesarios, literales y gráficos, para laidentificación individualizada de los bienes inscritos y reflejarán en la inscripción lascondiciones de protección que a cada uno de ellos le corresponda por aplicación delas Normas que complemente.

3. En las presentes Normas Subsidiarias, en su anexo I, se realiza la iniciacióna modo de Precatálogo, con la determinación de una serie de edificios conjuntos oelementos que deben de ser preservados.

Artículo 17.—Estudios de Detalle.

1. Será obligatoria su formulación cuando así se exigiese explícitamente en lapresente normativa, o cuando se declarara de oficio o a instancia de parte como con-dición previa para el otorgamiento de la licencia.

2. Los Estudios de Detalle habrán de respetar las determinaciones fundamenta-les de las Normas Subsidiarias.

3. A los efectos de la aplicación del artículo 65 del Reglamento dePlaneamiento, se entenderá por determinación fundamental de las NormasSubsidiarias, la edificabilidad o volumen y usos que, adscritos sobre una zona, sec-tor o bloque de edificios, configuren su aprovechamiento urbanístico así como elrégimen de alineaciones grafiadas y el tipo de ordenación, considerándose el restode condiciones de ordenación volumétrica ocupación del suelo y altura, como secun-darias, excepto en los casos que las Normas Subsidiarias definan de una manera uní-voca las mismas o bien se limiten por condiciones de entorno (predios colindantes).

4. Las citadas condiciones de edificabilidad o volumen constituyen los límitesmáximos que no pueden excederse, excepto que se tramite la modificación de lasNormas Subsidiarias.

5. Podrán formularse Estudios de Detalle con la exclusiva finalidad de:

- Establecer alineaciones y rasantes completando las que ya estuvieran señala-das en el Suelo Urbano por las Normas Subsidiarias.

- Reajustar y adaptar las alineaciones y rasantes previstas en la normativa, deacuerdo con las condiciones que fijan las presentes Ordenanzas, adaptando alas situaciones de hecho las que por error u omisión manifiesta se contuvie-ran en los planos.

- Adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas.

Artículo 18.—Delimitación de polígonos y unidades de actuación.

1. Para la ejecución de las presentes Normas Subsidiarias y conforme a susdeterminaciones en el Suelo Urbano y en el Suelo Urbanizable, se delimitan secto-res, polígonos y unidades de actuación, en ámbito, cerrado y único.

2. Cuando no estuviese contenida en las presentes Normas Subsidiarias la deter-minación y delimitación de los polígonos o unidades de actuación, o la modificación

de las ya delimitadas, se llevará a cabo con arreglo a lo previsto por el artículo 38del Reglamento de Gestión Urbanística.

Artículo 19.—Sistemas de actuación.

1. La ejecución del planeamiento se llevará a cabo por alguno de los sistemasde actuación previstos por el artículo 119 de la Ley sobre Régimen del Suelo yOrdenación Urbana TR/76:

- Compensación.

- Cooperación.

- Expropiación.

Artículo 20.—Reparcelación.

Para todo lo referente a procedimiento y tramitación de las reparcelaciones, seestará a los que dispone la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación UrbanaTR/76 y sus Reglamentos, en especial el título III del de gestión urbana y a cuantose señale en estas Normas Subsidiarias, que sea de aplicación.

Artículo 21.—Clases de proyectos.

1. La ejecución material de las determinaciones de las Normas Subsidiarias y desus instrumentos de desarrollo se realizará mediante proyectos técnicos, los cuáles,según su objeto, se incluyen en algunas de las siguientes clases:

- De edificación.

- De urbanización.

- Otras actuaciones urbanísticas.

- De actividades e instalaciones.

2. Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias de obras oinstalaciones deberán ser suscritos por técnico o técnicos competentes, por relaciónal objeto y características de lo proyectado, visados por sus respectivos ColegiosProfesionales, cuando este requisito sea exigible conforme a la legislación en vigor.

3. Cada proyecto, una vez aprobado, y concedida la correspondiente licencia,quedará incorporado a ésta como condición material de la misma. En consecuencia,deberá someterse a autorización municipal previa, toda alteración durante el cursode las obras del proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones cons-tructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidos en elproyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia.

4. En la Memoria se pondrá de manifiesto el cumplimiento de las presentesNormas Subsidiarias y las del Plan Parcial, cuando lo hubiere, o de las Ordenanzasy demás disposiciones de aplicación.

5. Todos los proyectos para edificios en Suelo Urbano deberán contemplar eltratamiento de la planta baja en lo que a elementos de fachada se refiere, de maneraque ésta se integre y se resuelva de acuerdo con el edificio. La realización de estetratamiento será condicionante para la ocupación del edificio.

Artículo 22.—Desarrollo de proyectos de urbanización.

1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es lle-var a la práctica, en el Suelo Urbano o en el Suelo Apto para Urbanizar, las deter-minaciones correspondientes de las presentes Normas Subsidiarias o los proyectosde urbanización y constituirán, en todo caso, instrumento para el desarrollo de todaslas determinaciones que la normativa prevea en cuanto a obras de urbanización, talescomo vialidad, abastecimiento de aguas, alcantarillado, energía eléctrica, alumbradopúblico, jardinería y otras análogas.

2. Con independencia de los proyectos de urbanización podrán redactarse yaprobarse, conforme a la Ley de Régimen Local, proyectos de obras ordinarias queno tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de determinaciones de lanormativa, pudiendo referirse a obras parciales o menores de pavimentación, alum-brado, ajardinamiento, saneamiento local u otras similares.

3. En ningún caso, tanto los proyectos de urbanización como los de obras ordi-narias podrán contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de laedificación.

4. Cuando la adaptación de detalle suponga la alteración de las determinacionessobre ordenación o régimen del suelo o de la edificación de los predios afectados porel proyecto, deberá aprobarse previa o simultáneamente la correspondiente modifi-cación de las Normas Subsidiarias, salvo que dichas alteraciones estuviesen previs-tas o fuesen competencia de un Estudio de Detalle, en cuyo caso se tramitarán con-juntamente el Proyecto y el Estudio de Detalle.

5. Las obras de urbanización a incluir en el proyecto de urbanización que debe-rán ser desarrolladas en los documentos respectivos serán las siguientes:

- Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y espacioslibres.

- Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incen-dios.

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- Red de alcantarillado para evacuación de aguas pluviales y residuales.

- Red de distribución de energía eléctrica.

- Red de alumbrado público.

- Jardinería en los espacios libres.

- Redes de gas, telefonía y otras, si se estima necesario por el Ayuntamiento.

6. Los proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los serviciosurbanísticos con los generales de la ciudad y acreditar que tienen capacidad sufi-ciente para atenderlos.

7. El proyecto de urbanización estará integrado por los documentos exigidos porel artículo 141 del Reglamento de Planeamiento.

8. Las normas de urbanización que se establecen serán de aplicación obligato-ria para los Estudios de Detalle, proyectos de urbanización, y en su caso, PlanesEspeciales que se confeccionen para las actuaciones urbanísticas dentro del términomunicipal.

9. La normativa específica para estos desarrollos se trata en el capítulo 3 deltítulo III de las presentes Normas Subsidiarias.

Capítulo 3. Deberes legales de uso, conservación yrehabilitación de los propietarios de los inmuebles

Artículo 23.—Obligaciones y control de los deberes.

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 6/1998, sobreRégimen del Suelo y Valoraciones, los propietarios de toda clase de terrenos y cons-trucciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planea-miento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornatopúblico. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protec-ción del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos ysobre rehabilitación urbana.

2. La vigilancia y el control del deber de conservar las edificaciones correspon-de al Ayuntamiento, que tramitará y resolverá los expedientes incoados como con-secuencia de las denuncias o informes sobre deficiencias de las construcciones.

3. El procedimiento para exigir el deber de conservar podrá iniciarse de oficioo a instancia de cualquier interesado.

4. Iniciado el expediente, los Servicios Técnicos correspondientes practicarán lainspección del edificio y emitirán un informe que constará de las siguientes partes:

- Descripción de los daños denunciados, y cuantos pudieran apreciarse en lainspección, indicando las causas de los mismos.

- Relación de las obras necesarias para reparar los daños antes mencionados,expresando su presupuesto.

- Determinación del plazo de comienzo de las obras, que estará en relación conel carácter de las mismas y el plazo de ejecución a ritmo normal, con estima-ción de su carácter urgente si existe.

Artículo 24.—Contenido del deber de conservación.

1. Se consideran contenidos en el deber de conservación los siguientes:

- Los trabajos y obras que tengan por objeto el mantenimiento de los terrenos,urbanizaciones particulares, edificios, carteles e instalaciones de toda clase,en las condiciones particulares que les sean propias en orden a su seguridad,salubridad, y ornato público. En tales trabajos y obras se incluirán, en todocaso, las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los ser-vicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual delos componentes de tales elementos o instalaciones.

- Las obras que, sin exceder en su coste de ejecución del 50% del valor actualdel inmueble, repongan las construcciones e instalaciones a sus condicionespreexistentes de seguridad y salubridad, reparando o consolidando los ele-mentos dañados que afecten a su estabilidad o sirvan al mantenimiento de suscondiciones básicas de uso e igualmente aquéllas que tengan por objeto dotaral inmueble de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato delas definidas en las presentes Normas Subsidiarias.

2. En tanto la urbanización no sea recibida provisionalmente por elAyuntamiento, la conservación, mantenimiento y puesta en funcionamiento de lasinstalaciones y servicios urbanísticos será de cuenta y con cargo a la entidad pro-motor de aquélla.

Artículo 25.—Condiciones mínimas de seguridad, salubridad, ornato y supues-tos de riesgo inminente.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se entenderán como condicio-nes mínimas:

1.1. En urbanizaciones:

- El propietario de cada parcela es responsable del mantenimiento de las aco-metidas de redes de servicio en correcto estado de funcionamiento.

- La conservación de calzadas, aceras, redes de distribución y de servicio, delalumbrado y de los restantes elementos que configuran la urbanización, corre-rá por cuenta de sus propietarios.

1.2. En construcciones:

- Condiciones de Seguridad: Las edificaciones deberán mantenerse, en suscerramientos y cubiertas, estancas al paso del agua, contar con protección desu estructura frente a la acción del fuego y mantener en buen estado los ele-mentos de protección contra caídas. Los elementos de su estructura deberánconservarse de modo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente,defendiéndolos de los efectos de la corrosión y agentes agresores, así como delas filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarselos materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramientos demodo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes.

- Condiciones de Salubridad: Deberá mantenerse el buen estado de las redes deservicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación demodo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régi-men de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres conun grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedoresy animales vagabundos que puedan ser causa de infección o peligro para laspersonas. Conservarán en buen funcionamiento los elementos de reducción ycontrol de emisiones de humos y partículas.

- Condiciones de Ornato: Las fachadas de las construcciones deberán mante-nerse adecentadas mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición desus materiales de revestimiento.

2. Si existiera peligro inminente se procederá conforme a la necesidad que elcaso exija, a cuyos efectos la Alcaldía ordenará a la propiedad la adopción de lasmedidas necesarias para evitar daños y perjuicios a las personas o cosas. Si el pro-pietario no cumpliese lo ordenado en el plazo que se señale, el Ayuntamiento proce-derá a la ejecución sustitutoria.

3. En los casos de urgencia debidamente razonada en el informe técnico, lasobras se comenzarán por la propiedad en el plazo señalado, designando el técnicoresponsable de su control, sin perjuicio de solicitar posteriormente la correspon-diente licencia en el plazo que se indica. Deberán así mismo especificarse las con-diciones en que hayan de ejecutarse las obras, cuyo control se llevará por el técnicodesignado por la propiedad o por el Ayuntamiento si la ejecución es sustitutoria.

Artículo 26.—Rehabilitación de viviendas, colaboración municipal y régimende contribuciones.

1. Cuando las obras a realizar para la conservación de los edificios se encuadrenen los supuestos de rehabilitación del Real Decreto 2.329/1983 y Decreto 81/1989del Principado de Asturias, podrán acogerse a los beneficios de financiación y fisca-les previstos en esas normativas.

2. Si el coste de ejecución de las obras rebasara los límites establecidos en elmismo y existieran razones de utilidad pública o interés social que aconsejaran laconservación del inmueble, el Ayuntamiento podrá optar por subvencionar el exce-so de coste de la reparación, requiriendo al propietario la ejecución del conjunto deobras necesarias.

Artículo 27.—Ordenes de ejecución para la conservación. Trámite y acciónsustitutoria.

1. Aún cuando no se deriven de las presentes Normas Subsidiarias ni de ningu-no de sus instrumentos de desarrollo, el Ayuntamiento, por motivos de interés esté-tico o turístico, al amparo del artículo 182 de la Ley del Suelo TR/76, podrá ordenarla ejecución de obras de conservación y reforma en los siguientes supuestos:

• Fachadas visibles desde la vía pública, ya sea por su mal estado de conserva-ción, por haberse transformado en espacio libre el uso de un predio colindan-te o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y resultarmedianerías al descubierto.

• Jardines o espacios libres particulares, por ser visibles desde la vía pública.

2. En el caso de fachadas visibles apuntado, podrá imponerse la apertura de hue-cos, balcones, miradores o cualquier otro elemento propio de una fachada o, en sucaso, la decoración de la misma. Podrán imponerse así mismo las medidas necesa-rias para el adecuado adecentamiento u ornato e higiene.

3. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios, si estuvieran contenidasen el límite del deber de conservación que les corresponde y hasta donde éste alcan-ce, y se complementarán o se sustituirán económicamente, con cargo a fondos delAyuntamiento, cuando lo rebasaren y redunden en la obtención de mejoras de inte-rés general.

4. Emitido el informe técnico a que hace referencia el artículo 23 de estasNormas Subsidiarias, el Alcalde, si lo considera, ordenará al propietario del inmue-ble el cumplimiento de lo indicado, concediéndole un plazo máximo de 10 días parapresentar las alegaciones que estime oportunas, salvo en los casos de urgencia y peli-gro.

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5. A la vista de las alegaciones presentadas y previo informe, si fuera preciso,se elevará propuesta de resolución al Alcalde, para que si lo considera oportuno,ordene al propietario del inmueble el cumplimiento de lo indicado en el informe téc-nico, con apercibimiento de que transcurrido alguno de los plazos señalados, sinhaberse llevado a cabo lo ordenado, se ejecutará a su costa por los ServiciosMunicipales o empresa a la que se adjudique en ejercicio de la acción sustitutoria.

6. La resolución anterior se pondrá en conocimiento de los inquilinos o arren-datarios, haciéndoles saber el derecho que les asiste de realizar las obras ordenadas.

7. Notificada a los interesados la resolución a que se hace referencia, con expre-sión de los recursos pertinentes y comprobado su incumplimiento, los ServiciosTécnicos emitirán nuevo informe y redactarán el proyecto con indicación del presu-puesto de las obras ordenadas.

8. Para el caso de urgencia y peligro, en el informe se indicará el coste estima-do de las obras, redactándose posteriormente el proyecto de ejecución. A la vista deeste informe, el Alcalde decretará la puesta en práctica de la ejecución sustitutoria.En caso de urgencia se procederá a la adopción de medidas inmediatas, apeos y pro-tecciones, que garanticen la estabilidad provisional del inmueble o de sus partes enmal estado.

9. Así mismo, se procederá a la incoación de expediente sancionador por infrac-ción urbanística, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, apartado 3, delReglamento de Disciplina Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Leysobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto2.187/1978, de 23 de junio.

Artículo 28.—Contribución de los inquilinos al deber de conservación.

Cuanto se establece en los artículos 23 a 27, respecto de los deberes de los pro-pietarios, se entiende sin perjuicio de las obligaciones y derechos que para los arren-datarios de los inmuebles se derivan de la legislación localticia y de la Ley deArrendamientos Urbanos.

Artículo 29.—Declaración de utilidad pública y alcance de la catalogación.

1. La catalogación de edificios o elementos de interés comporta la obligación desu conservación, protección y custodia. Los deberes que se derivan de la atención alos expresados fines corresponden a sus respectivos propietarios y a laAdministración Pública en la parte que le corresponda.

2. La catalogación de un edificio o elemento exceptúa al mismo del régimencomún de declaración de estado ruinoso, en los términos que se expresan en el capí-tulo 4 de este título II, e igualmente del régimen de edificación forzosa delReglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado porReal Decreto 635/1964, de 5 de marzo.

3. La catalogación de un edificio implica la prohibición de instalación en elmismo de toda clase de elementos superpuestos y ajenos a la edificación, comoanuncios, carteles, banderines, cables, postes o marquesinas, salvo en los supuestosque regule el Ayuntamiento mediante la correspondiente Ordenanza.

4. Los elementos a que hace referencia el apartado anterior, existentes sobreinmuebles catalogados, deberán suprimirse, demolerse o retirarse en el plazo máxi-mo de un año, a contar desde la fecha de inclusión en el catálogo de la edificacióncorrespondiente, o desde la definitiva aprobación de las Normas Subsidiarias, conexcepción de aquéllos que estuvieren autorizados mediante Ordenanza.

5. A efectos de los deberes generales de conservación a que hacen referencia losartículos 23 a 28, la catalogación de una edificación implica, para sus propietarios,la obligación de realizar las obras requeridas por las presentes Normas Subsidiariaspara su adecuación a las condiciones estéticas y ambientales, sin perjuicio de susderechos a beneficiarse de las ayudas, subvenciones, exenciones o bonificacionesestablecidas por la legislación vigente o que en lo sucesivo se apruebe, asegurandoel mantenimiento de las particulares que hubieran sido determinadas en cada casopor su catalogación, o la de promover las actuaciones necesarias para alcanzar talescondiciones.

6. En el concejo de Cudillero, los elementos inicialmente catalogados aparecenen el anexo I de las presentes Normas Subsidiarias.

Artículo 30.—Contenido del deber de conservación y destino provisional de lossolares.

1. Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones de seguri-dad y salubridad que se establecen en los siguientes apartados:

- Vallado. Todo solar deberá contar con un cierre adecuado.

- Limpieza y salubridad. Los solares deberán mantenerse permanentementelimpios, desprovistos de cualquier tipo de vegetación espontánea o cultivaday de vertidos de restos orgánicos o basuras que puedan ser causa de transmi-sión de enfermedades o producir malos olores.

2. En todos los terrenos que tengan la consideración de solar, hasta el momen-to en que para el mismo se otorgue licencia de edificación, podrán autorizarse, concarácter provisional, los usos de carácter público que se indican a continuación:

- De descanso y estancia de personas.

- De recreo para la infancia.

- De esparcimiento con instalaciones provisionales de carácter desmontable.

3. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá igualmente autorizar al propieta-rio a destinar el solar a aparcamiento de vehículos, previa su preparación para taluso.

4. El propietario podrá concertar con otras personas el destino del solar, concarácter provisional, para los fines expresados en el párrafo 2 de este artículo. Alefecto de los usos de recreo y expansión en él señalados, se podrán situar quioscosde bebida, aparatos de feria y cualesquiera otras instalaciones provisionales de tiposimilar.

5. La dedicación del solar a estos usos provisionales no impide la aplicación almismo del Reglamento de Edificación Forzosa.

6. Tales usos e instalaciones habrán de demolerse cuando lo acordare elAyuntamiento, sin derecho a indemnización, y la autorización provisional aceptadapor el propietario deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo 31.—Ocupación temporal de solares.

Transcurridos los plazos fijados para el cumplimiento del deber de edificar sinque se haya solicitado la oportuna licencia para las obras necesarias, elAyuntamiento podrá, previa comunicación al propietario, ocupar provisionalmenteel solar a fin de destinarlo a los usos públicos de recreo y expansión señalados en elpárrafo 2 del artículo anterior.

Artículo 32.—Infracciones.

1. La infracción por los propietarios de los deberes generales de conservación ode las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24, permitirá al Ayuntamientola expropiación con carácter sancionador del inmueble afectado además de la adop-ción de las medidas previstas en estas Normas Subsidiarias.

2. La infracción por los propietarios o compañías concesionarias de teléfonos,electricidad, gas y empresas anunciadoras, de las obligaciones contenidas en lospárrafos 3 y 4 del artículo 29 de esta normativa dará lugar a la ejecución de las obrasde supresión o demolición por el Ayuntamiento con carácter sustitutorio. El importede dichas obras será exigido por vía de apremio a la propiedad del inmueble o reque-rido a las compañías concesionarias, en el supuesto de que se trate de cables, posteso aparejos y en cuanto sean responsables de su supresión, enterramiento o empotra-miento.

Artículo 33.—Derribo de edificios catalogados. Incumplimiento del deber deconservación.

1. Quienes sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones enellas señaladas derribasen o desmontaren un edificio o elemento catalogado o partede él, así como los que, como propietarios, autoricen su derribo o desmontaje, seránobligados solidariamente a su reconstrucción, sin perjuicio de las sanciones econó-micas que procedan.

2. El incumplimiento por los propietarios del inmueble afectado de la orden deejecución a que se refiere el párrafo anterior, constituirá infracción urbanística y darálugar a la adopción de las medidas previstas según la legalidad vigente.

Artículo 34.—Conservación subsidiaria por el Ayuntamiento.

Cuando los propietarios del inmueble desatiendan sus deberes de conservación,el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier ciudadano, ordenará la ejecu-ción de las obras necesarias al objeto de promover el estado exigido en el artículo 25de estas Normas Subsidiarias.

Capítulo 4. Estado ruinoso de las edificaciones

Artículo 35.—Procedencia de la declaración de ruina.

Procederá la declaración del estado ruinoso de las edificaciones en los supues-tos del artículo 183 de la Ley del Suelo.

Artículo 36.—Daños no reparables.

Incurren en la consideración de daños no reparables técnicamente por losmedios normales, aquéllos cuya reparación implique la reparación o sustitución deelementos estructurales de extensión superior a un tercio (1:3) de la totalidad de losmismos.

Artículo 37.—Obras de reparación.

1. Son obras de reparación las que reponen el edificio a sus condiciones pree-xistentes de seguridad y salubridad y en especial las que tienen por objeto consoli-dar, asegurar o sustituir los elementos dañados de aquél que afecten a su estabilidado sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso.

2. El valor actual del edificio se calculará según lo dispuesto en el artículo 31de Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

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Artículo 38.—Relación con la ordenación y habitabilidad.

1. La simple disconformidad con las Normas Subsidiarias o sus instrumentos dedesarrollo no constituirá circunstancia urbanística que haga aconsejable la demoli-ción de un inmueble, salvo que la demolición haya sido establecida como determi-nación por la propia normativa o instrumento que lo desarrolle.

2. Las deficiencias referentes a instalaciones o servicios en materias de habita-bilidad de las viviendas no serán tenidas en cuenta a efectos de la declaración enestado ruinoso de la edificación.

Artículo 39.—Inmuebles catalogados.

Los bienes catalogados conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de estasNormas Subsidiarias y los declarados Monumentos Histórico-Artísticos, sólo podránser declarados en estado ruinoso si se tratase de supuestos de ruina inminente, esdecir los expresados en el artículo 26 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Enlos restantes casos, los edificios deberán, en todo caso, ser reparados, si bien su pro-pietario no estará obligado a aportar a las obras necesarias para su reparación másque las cantidades ya determinadas como incluidas en el deber de conservación,supliéndose el resto por parte de la Administración.

Artículo 40.—Obligación de demoler.

La declaración de una edificación en estado de ruina se adoptará tras expedien-te contradictorio que será instruido de oficio o a instancia de parte interesada en elque se dará audiencia a la totalidad de los interesados en el mismo y al que pondráfin una resolución del Alcalde-Presidente en la que se adoptará alguno de lossiguientes pronunciamientos:

- Declaración del inmueble en estado de ruina, ordenando su demolición. Siexistiera peligro en la demora, se acordará lo procedente respecto al desalojode ocupantes.

- Declaración en estado de ruina de parte del inmueble cuando tenga indepen-dencia constructiva del resto, ordenando la demolición de esa parte.

- Declaración de no haberse producido situación de ruina, ordenando la adop-ción de las medidas pertinentes destinadas al mantenimiento de la seguridad,salubridad y ornato público, y ordenando al propietario la ejecución de lasobras que a tal fin procedan y que la resolución determinará.

Artículo 41.—Expediente contradictorio.

1. La necesidad de instrucción de expediente contradictorio para que proceda ladeclaración de un inmueble en estado de ruina no impedirá que el Alcalde, bajo suresponsabilidad, disponga lo necesario respecto de la habitabilidad del inmueble ydesalojo de sus ocupantes.

2. El desalojo provisional y las medidas a adoptar respecto a la habilitación yseguridad del inmueble no llevarán implícita la declaración de ruina.

Capítulo 5. Intervención Municipal en uso del suelo

Artículo 42.—Competencia municipal.

La competencia municipal en materia de intervención del uso del suelo tiene porobjeto comprobar la conformidad de las distintas actuaciones a la legislación y alplaneamiento aplicables, así como restablecer, en su caso, la ordenación infringida.

Artículo 43.—Procedimiento.

La intervención municipal del uso del suelo se ejerce mediante los procedi-mientos siguientes:

- Licencias urbanísticas.

- Ordenes de ejecución o de suspensión de obras u otros usos.

- Información urbanística.

Artículo 44.—Actos sujetos a licencia.

Están sujetos a la obtención de licencia urbanística previa los actos descritos enel artículo 1 de la Ley 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la Disciplina Urbanísticadel Principado de Asturias. La sujeción a licencia urbanística rige sin excepción paralas personas y entidades privadas y para las Administraciones Públicas distintas delAyuntamiento de Cudillero, aún cuando las actuaciones sujetas afecten a terrenospertenecientes al dominio o patrimonio público, sin perjuicio de aplicar los procedi-mientos especiales previstos en el artículo 244 de la Ley del Suelo TR/92 cuando setrate de actuaciones administrativas urgentes o de excepcional interés público o queafecten directamente al interés o la defensa nacional.

Así mismo estarán sujetos a la obtención de licencia los usos de carácter provi-sional a que se refieren los artículos 58.2 de la Ley del Suelo TR/76, y 17 de la Ley6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Están sujetos a previa licencia todos aquellos actos que la legislación establez-ca y, en concreto los que a continuación se relacionan, sea cual sea la naturaleza deldominio del suelo donde se pretendan realizar:

- Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas las clasesde nueva planta, incluyendo los cerramientos de obra fija.

- Las obras de ampliación, modificación o reforma que afecten a la estructura,el aspecto exterior o la disposición interior de edificios e instalaciones de todaclase existentes.

- Las obras y los usos que se hallan de realizar con carácter provisional.

- Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanaciones, excava-ciones y terraplenes, las obras de instalación de servicios públicos, las de eje-cución de viales y, en general, las relacionadas con la urbanización, excep-tuando aquellos de estos actos que hallan sido detallados y programados comoobras a ejecutar en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado ode edificaciones que dispongan de licencia otorgada.

- Las actividades extractivas de cualquier índole, así como las de vertido en elsubsuelo.

- Las obras de construcción de infraestructura civil, tales como presas, viariopúblico y privado, defensa y corrección de cauces públicos, puertos, diques,etc., excepto que estos actos hayan sido detallados y programados como obrasa ejecutar en un Plan Especial, Plan Territorial o Plan Director Sectorial debi-damente aprobado o autorizado. Quedan excluidos de la perceptiva licencialas obras de mejora y mantenimiento de las obras públicas.

- Los actos de edificación en las zonas de servicios del puerto, así como laszonas de dominio público.

- La primera utilización u ocupación de los edificios y las instalaciones engeneral.

- El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas las clasesexistentes.

- La modificación del uso de los edificios y las instalaciones en general.

- La demolición de las construcciones, excepto que así se establezca en unaorden de ejecución.

- La instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares,provisionales o permanentes, excepto que se efectúen en campings o zonas deacampada legalmente autorizados.

- Las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacioboscoso, arboleda o parque y esté recogido en el planeamiento aprobado.

- La colocación de carteles y vallas de propaganda.

- Las parcelaciones, de todo tipo, sean urbanísticas o no.

- Las instalaciones y construcciones de carácter temporal destinadas a espectá-culos y actividades recreativas.

- Cualquier intervención en edificios declarados como bienes de interés cultu-ral, los catalogados y los protegidos.

Artículo 45.—Limitaciones a la concesión de licencias según las clases desuelo.

1. Como regla general sólo podrán concederse licencias de edificación en par-celas sitas en Suelo Urbano cuando los terrenos adquieran la condición de solar ocuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación conlos requisitos previstos en los artículos 40 y 41 del Reglamento de Gestión.

2. Sin embargo podrán autorizarse en casos excepcionales construcciones des-tinadas a fines industriales en las zonas permitidas, cuando la seguridad, salubridady no contaminación queden suficientemente atendidas y el propietario asumiera lasobligaciones establecidas en los artículos 46.2 del Reglamento de Gestión y en elartículo 83.3 de la Ley del Suelo TR/76.

Artículo 46.—Procedimiento para la obtención de licencias.

Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al procedimiento marca-do por el artículo 9 del Reglamento de Obras y Servicios de las CorporacionesLocales, de 17 de junio de 1955. Consecuentemente habrá de otorgarse o denegarseen el plazo de 2 meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiera ingresadoen el Registro General del Ayuntamiento, con la única excepción de las licenciaspara el ejercicio de actividades profesionales, parcelaciones, obras menores y deapertura de pequeños establecimientos para las que el plazo será de sólo 1 mes com-putado en idéntica forma.

Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones y las determinacionescontenidas en la legislación vigente y las ordenanzas reguladoras sobre el uso delsuelo y la edificación contenidas en las presentes Normas Subsidiarias La normati-va de aplicación a las modificaciones que se efectúen en los proyectos en el trans-curso de las obras, será la vigente en el momento de concesión de la licencia quereconozca el derecho a la modificación.

El proyecto técnico en base al que se solicite la licencia deberá disponer delcorrespondiente visado colegial, excepto los proyectos redactados por la

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Administración; deberá tener un grado suficiente de definición de las obras, que per-mita que un facultativo distinto del autor pueda dirigir las obras o trabajos corres-pondientes; irá necesariamente complementado con una memoria urbanística, comodocumento específico e independiente, en el que se indicará la finalidad y el uso dela construcción o actuación proyectada, razonándose su adecuación a la ordenaciónvigente. La memoria desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cum-plimiento de lo que preceptúa el artículo, aun vigente, 138 del TRLS/92, y se acom-pañará de los correspondientes planos de situación, a escala mínima 1:5.000 ó1:2.000, según se trate de terrenos rústicos o urbanos, y de cualquier otra informa-ción gráfica que resulte precisa en orden a apoyar su contenido, con expresa indica-ción de la clasificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y orde-nanzas aplicables.

En los casos en que proceda las solicitudes para la concesión de licencias, y entodo caso para las de apertura de actividades o instalaciones y de primera ocupacióno utilización, deberá acompañarse del Certificado de Alta en el I.B.I.

Se requerirá la licencia urbanística como trámite previo al suministro de ener-gía eléctrica de obra.

El suministro de energía eléctrica de obra finalizará a los tres meses de la fechade caducidad de la licencia.

El incumplimiento de esta exigencia por parte de las empresas suministradoras,dará lugar a que, por el ayuntamiento, se les imponga una sanción del doble al quín-tuplo del importe de la conexión del servicio.

La normativa de aplicación a las modificaciones que se efectúen en los proyec-tos en el transcurso de las obras, será la vigente en el momento de concesión de lalicencia que reconozca el derecho a la modificación.

Cuando la licencia de obras se haya solicitado y obtenido mediante la presenta-ción de un proyecto básico, será perceptiva, en el plazo máximo de 6 meses desde laconcesión de aquella, la presentación al Ayuntamiento del proyecto de ejecuciónajustado a las determinaciones de aquel. El Ayuntamiento dispondrá de un mes paracomprobar la adecuación del proyecto de ejecución con el proyecto básico.Transcurrido este plazo sin que el Ayuntamiento notifique al interesado resoluciónen contra, se podrán iniciar las obras. Esta fecha será la que fijará el inicio del plazode ejecución fijada en la licencia.

En todo procedimiento de concesión de licencia es perceptiva la emisión deinformes técnicos.

El acto por el que se concede la licencia deberá consignar expresamente, ade-más de cualquier otras especificaciones requeridas por las disposiciones vigentes, opor el Ayuntamiento considere oportuno incluir, los siguientes extremos:

- La naturaleza urbanística del suelo objeto de la actuación.

- Finalidad de la misma y uso al que se destina.

- Altura, volúmenes y ocupación permitida de la parcela.

- Cantidad en que se presupuestan las obras.

- Será necesario el replanteo en todas aquellas obras mayores que se realizan enel suelo urbano y núcleo rural. Para poder iniciar las obras, el técnico directordeberá comunicar al Ayuntamiento el día previsto de inicio debiendo haberdispuesto los trabajos previos necesarios para que esta función pueda ejecu-tarse con los medios normales por el Técnico Municipal.

- En Suelo No Urbanizable, en su caso, fecha del acuerdo de aprobación por lacomisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, o indicaciónde las normas en virtud de las cuáles no resulte perceptivo dicho trámite.

Artículo 47.—Suspensión del cómputo de plazos.

El cómputo de estos plazos quedará suspendido cuando se produzca alguno delos motivos siguientes:

- Durante el periodo de días que tarde el interesado en atender cualquier reque-rimiento que por el Ayuntamiento se le haga para que complete datos o apor-te documentos.

- Cuando la solicitud presente deficiencias subsanables durante el periodo quetranscurra desde que se produzca el requerimiento para subsanación hasta queel interesado la haga efectiva. Este periodo no será en ningún caso superior aquince días.

- Durante el periodo de días que medie entre la notificación del importe deldepósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que procedancon arreglo a estas Normas Subsidiarias y su efectiva constitución por el inte-resado.

- Durante el periodo de días que transcurran desde la notificación de la liqui-dación de las tasas municipales por concesión de licencias con carácter dedepósito previo y el pago de los mismos por el interesado.

Artículo 48.—Silencio administrativo.

1. Si transcurrieran los plazos fijados para el pronunciamiento sobre la solicitudde licencia, con la prórroga en el caso a que hubiera lugar, sin que se hubiera notifi-cado resolución expresa, el peticionario podrá acudir a la Comisión de Urbanismo yOrdenación del Territorio de Asturias —CUOTA— y si en el plazo de un mes no sele notifica acuerdo expreso quedará otorgada la licencia por silencio administrativo,salvo que se produzca la circunstancia que se alude en el artículo 49.

2. Se exceptúan los casos siguientes:

- Licencias referentes a actividades en la vía pública o en bienes de dominiopúblico o patrimoniales en las cuáles, si no se hubiera notificado resoluciónexpresa, se entenderá denegada la licencia.

- Licencias referentes a obras menores y apertura de toda clase de estableci-mientos en las cuáles, si no se hubiera notificado resolución expresa, se enten-derá concedida la licencia.

Artículo 49.—Excepciones a la concesión por silencio administrativo.

En ningún caso se entenderá adquirida por silencio administrativo facultad algu-na en contra de las prescripciones de estas Normas Subsidiarias, de las Ordenanzas,Planes y Proyectos que lo desarrollen o de la Ley del Suelo y demás textos legalesurbanísticos.

Artículo 50.—Control de los proyectos y subsanación de deficiencias.

1. Presentada una solicitud de licencia de obras o del permiso de inicio de obrasubsiguiente, los posibles reparos técnicos o de otra clase que susciten los proyectosy la restante documentación y que se entiendan subsanables, deberán ser comunica-dos al interesado de forma conjunta y en un solo acto.

2. Cumplimentada la subsanación, los nuevos reparos que en su caso se susci-ten no deberán referirse a cuestiones que hubieran debido apreciarse anteriormente.

Artículo 51.—Clases de licencias urbanísticas.

Las licencias urbanísticas podrán ser: De parcelación; De obras; De actividadese instalaciones; De ocupación y funcionamiento.

Artículo 52.—Licencias de parcelación.

1. Está sujeto a previa licencia municipal todo acto de parcelación.

2. La licencia de parcelación urbanística se entenderá concedida con los acuer-dos de aprobación de los proyectos de reparcelación, compensación o normalizaciónde fincas y podrá concederse simultáneamente con los de aprobación definitiva delos Planes Parciales y Especiales que incluyan planos parcelarios con las caracterís-ticas requeridas anteriormente, así como de los Estudios de Detalle que afecten al dela configuración de las parcelas.

3. La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o par-celas resultantes. Todo cerramiento o división material de terrenos que se efectúe sinla preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma se reputará infrac-ción urbanística y dará lugar a su supresión y a la sanción que proceda, sin perjuiciode la responsabilidad específica a que hubiere lugar si la parcelación realizada noresultare legalizable.

4. A fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 258 y 259 dela Ley del Suelo TR/92, el Ayuntamiento comunicará de oficio a los Registradoresde la Propiedad competentes todos los acuerdos de aprobación definitiva o de desa-probación de los instrumentos de planeamiento y gestión que contengan parcelacio-nes o reparcelaciones, así como las resoluciones que concedan o denieguen licenciasde parcelación y las que declaren la ilegalidad de parcelaciones existentes. Con losacuerdos se remitirán copias autorizadas de los correspondientes planos parcelariosy de las respectivas Cédulas Urbanísticas.

Artículo 53.—Obras de urbanización.

1. Las obras de urbanización se entienden autorizadas con los acuerdos de apro-bación definitiva de los proyectos de urbanización correspondientes, sin perjuicio deque en los mismos pueda condicionarse la ejecución de los trabajos a la obtenciónde un ulterior permiso de inicio de obras, previo cumplimiento de los requisitoscomplementarios que quedaren pendientes.

2. El Ayuntamiento podrá exigir, para garantizar el compromiso de ejecución delas obras indicadas en el proyecto de urbanización, un aval bancario por el total delimporte de las mismas.

3. Las obras de urbanización y las de mera conservación y mantenimiento se tra-mitarán análogamente a lo previsto para las licencias de edificación del artículosiguiente.

4. Autorizado el comienzo de las obras de urbanización por el Ayuntamiento ynotificado por el promotor con antelación mínima de quince días su intención de ini-ciarlas, se fijará día para la firma del Acta de Comprobación del Replanteo. El plazode ejecución de las obras de urbanización comenzará a contar a partir del díasiguiente al de la firma de dicha Acta. Durante la ejecución de las obras, elAyuntamiento ejercerá las funciones de inspección técnica y urbanística, vigilanciay control de las mismas, de acuerdo con la normativa municipal.

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Artículo 54.—Licencias de obras.

Obras mayores.

1. Tendrán la consideración de obras mayores todo tipo de obras de edificaciónde nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las construcciones,demoliciones, así como las intervenciones en edificios declarados como bienes deinterés cultural, los catalogados y los protegidos. Se exceptuarán de su consideraciónde obras mayores solamente aquellas que por sus características estén o puedan con-siderarse incluidas en el apartado de obras menores contenido en el presente artícu-lo.

2. El acto de otorgamiento de licencia de obras de edificación fijará los plazosde iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras, que serán: Para el ini-cio seis meses a contar desde la fecha de notificación de otorgamiento, de tres mesespara la interrupción, y de dos años para su finalización.

3. La concesión de las licencias de obras de edificación, además de la constata-ción de que la actuación proyectada, cumple las condiciones técnicas, dimensiona-les y de uso fijadas por el planeamiento y demás normativa aplicable, exige la cons-tancia o acreditación de los requisitos siguientes:

- Licencia de parcelación o, si ésta no fuere exigible, conformidad de la parce-la al planeamiento aplicable.

- Hallarse formalizadas las cargas urbanísticas asignadas por el planeamiento ala unidad de ejecución a que, en su caso, pertenezca la parcela.

- Contar la parcela con los servicios de agua, luz, alcantarillado, encintado deaceras y pavimentación de calzada, así como con las restantes condiciones deurbanización exigidas por el planeamiento que se ejecute, salvo que se ase-gure la ejecución simultánea de la urbanización, cuando esta excepción seaadmisible conforme a las presentes Normas Subsidiarias.

- Obtención de la licencia de actividad, si lo requiere el uso propuesto, así comode las restantes autorizaciones sectoriales o concesiones precisas por razón delos regímenes especiales de protección, vinculación o servidumbres legalesque afecten al terreno o inmueble de que se trate.

- Asunción de la Dirección facultativa por técnicos competentes en razón de lanaturaleza de las obras.

- Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia.

- Cuantos otros de índole específica fueren exigibles a tenor de las presentesNormas Subsidiarias y del planeamiento de desarrollo aplicable.

4. Será requisito indispensable en todas las obras mayores disponer, a pié deobra, de copia autorizada de la licencia municipal, así como la colocación del cartelindicador en el que se haga constar el nombre y los apellidos de los técnicos direc-tores y del contratista, ordenanza que se aplica, la fecha de expedición de la licen-cia, el plazo de ejecución de las obras, el número de plantas autorizadas y el núme-ro de expediente.

Obras menores.

1. Tendrán consideración de obras menores las siguientes:

• En locales con apertura anterior y sin cambiar el uso:

- Proyectos de decoración dentro de las limitaciones que la propia Ley impo-ne.

- Modificaciones de distribución de aseos.

- Derribos de tabiquería interior que no supongan ampliación de superficiedel local o vivienda.

- Colocación de mamparas.

• Reparaciones y restituciones en general:

- Instalaciones de saneamiento, fontanería, electricidad, calefacción y simila-res.

- Solados, alicatados, pintura y revestimientos en general, con Direcciónmínima de aparejador si es precisa la instalación de andamio en vía públi-ca.

- Falsos techos de escayola.

- Carpintería interior o exterior.

- Retejado de cubiertas con Dirección mínima de aparejador.

- Actuación sobre elementos deteriorados o alterados.

- Obras de fábrica sin modificación de los elementos existentes.

- Colocación de vidriería.

• Obras que afecten a zonas públicas o abiertas:

- Construcción de rebajes de acera, previo permiso de vado.

- Ocupación provisional de vía pública por contenedores, puestos ambulan-tes, etc.

- Construcciones provisionales en vía pública.

- Pozos y fosas sépticas que no afecten a lugares públicos, con Dirección deobras competente.

- Muros, vallas, cierres de solares edificables, etc. con Dirección de técnicocompetente.

- Cierres de finca tipo vegetal o mallazo, que no precisen cesión de viales oque ya la tengan establecida.

- Grúas de obra con la correspondiente Dirección técnica.

- Instalación de vallas publicitarias u otro tipo de publicidad.

- Formación de jardines en parcelas abiertas, aceras, con Dirección técnica siprocede.

• Obras tipo provisional en Suelo No Urbanizable:

- Casetas para aperos con limitación de tamaño a 8,00 metros cuadrados.

- Instalación de hórreos, silos, etc., que no requieran instalaciones de sanea-miento u otras. Deben de ser presentadas con un informe de facultativosuperior que avale y se responsabilice de las condiciones de seguridad yornato así como del cumplimiento de lo determinado al respecto en las pre-sentes Normas Subsidiarias.

- Tendejones abiertos, de elementos ligeros o desmontables, con limitaciónde máximo tamaño ocupacional de 4,00 x 5,00 metros.

Aquellas otras que, con independencia de su finalidad o situación, y de que parasu ejecución sea preceptivo oficio de Dirección de técnico de grado medio, proyec-to de técnico superior o cualquier otro documento semejante, por su naturaleza,pequeña entidad, simplicidad de ejecución o escasa trascendencia urbanística, pue-dan, a criterio de los técnicos municipales ser consideradas dentro de este apartadode obras menores.

2. Para la tramitación de este tipo de licencias se estará a lo dispuesto por elReglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y legislación urbanística queresulte de aplicación.

3. El acto de otorgamiento de licencia de obra menor se fijará los plazos de ini-ciación, interrupción máxima y finalización de las obras, que serán: Para el inicio unmes a contar desde la fecha de notificación de otorgamiento, de dos meses para lainterrupción, y de cuatro meses para su finalización.

Artículo 55.—Condiciones generales de las licencias.

1. Las licencias concedidas producirán efectos entre el solicitante y laCorporación, sin que se alteren las situaciones jurídicas entre el solicitante y terce-ras personas.

2. La licencia se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjui-cio de tercero, condicionada al cumplimiento de las normas sobre edificación vigen-tes y sin perjuicio de las demás autorizaciones concurrentes que se precisen, las cuá-les deberán ser obtenidas para el válido ejercicio de la actividad.

3. Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicioserán transmisibles pero el antiguo y nuevo constructor deben comunicarlo por escri-to a la Corporación sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidadesque se deriven para el titular.

4. Las obras deberán sujetarse en todo momento a lo solicitado y autorizado,debiendo ejecutarse con estricta sujeción a los proyectos o documentación aproba-dos y bajo la dirección del técnico que figura en el procedimiento. Toda variaciónulterior que se pretenda introducir precisará la conformidad previa delAyuntamiento.

5. En cualquier momento será permitida la inspección de las obras por técnicosmunicipales o agentes de la Autoridad.

6. Si la obra supone ocupación de la vía pública con materiales o escombros,vallas o andamios o cualquier otro medio, deberá solicitarse para el mismo la corres-pondiente licencia, haciendo expresa advertencia de que todo solar en construccióndeberá estar debidamente vallado, sin impedir el tránsito público. Los andamios quese utilicen deberán acomodarse a las prescripciones de seguridad del personalempleado en las obras y de las personas que transiten por la vía pública.

7. Todo desperfecto que se ocasione en la calle y vía pública deberá ser debida-mente reparado.

8. Las licencias de edificación en parcelas que no tengan la condición de solarquedan condicionadas a la ejecución simultánea de las obras de urbanización nece-saria.

9. Las características de las obras de pavimentación, saneamiento, agua, y elec-

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tricidad serán fijadas por los servicios técnicos del Ayuntamiento debiendo ajustar-se a ellas.

10. Cuando en la proximidad de las obras que se autorizan se hallen instalacio-nes de hilos telefónicos, conducciones de agua o instalaciones de cualquier otro ser-vicio público, el beneficiario quedará obligado a dar cuenta para prevenir los perjui-cios que pudieran irrogarse al Servicio Público correspondiente, debiendo sufragarlos gastos que se ocasionen por este motivo y reponer en perfecto estado los ele-mentos urbanísticos que pudieran quedar afectados como consecuencia de la obraautorizada.

11. Los paramentos de las paredes medianeras y exteriores deberán ser revoca-dos inexcusablemente.

12. No podrá iniciarse ninguna obra de nueva planta sin que técnico municipalfije previamente las alineaciones y rasantes.

13. La concesión de licencia de obras no prejuzga en ningún caso autorizaciónpara instalar actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, o apertura deestablecimientos.

14. Los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras,serán:

- Para el caso de obras menores: Un mes a contar desde la fecha de notificaciónde otorgamiento para el inicio, de dos meses para la interrupción, y de cuatromeses para su finalización.

- Para el caso de obras mayores: Seis meses a contar desde la fecha de notifi-cación de otorgamiento, para el inicio, de tres meses para la interrupción, y dedos años para su finalización.

Podrá solicitarse prórroga antes de que transcurran dichos plazos. El incumpli-miento de los plazos, salvo que se haya concedido prórroga dará lugar a la caduci-dad de la licencia.

15. La licencia quedará sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estu-viera subordinada.

16. A la finalización de las obras deberá presentar certificado final de obras parala obtención, en su caso, de la licencia de primera ocupación.

Artículo 56.—Licencias de obras con eficacia diferida.

1. La licencia de obras podrá concederse sobre la base de un proyecto básicopero en tales casos, su eficacia quedará suspendida y condicionada a la posteriorobtención del correspondiente permiso de inicio de obras, una vez presentado yaprobado el proyecto de ejecución completo.

2. El plazo de validez de las licencias con eficacia diferida será de seis meses,caducando a todos los efectos si en dicho tiempo no se solicita en debida forma elcorrespondiente permiso de inicio de obras. Por causa justificada y por una sola vez,podrá solicitarse la prórroga de una licencia en vigor para un nuevo periodo de seismeses.

Artículo 57.—Caducidad de las licencias de obras.

1. Las licencias se declararán caducadas a todos los efectos por el mero trans-curso de los plazos señalados para su inicio, interrupción máxima, o finalización,salvo en el caso de aplicación de periodos de prórroga.

2. La extinción de derecho a edificar, a continuar la obra o a finalizarla, sola-mente se producirá: Por declaración formal, en expediente tramitado con audienciaal interesado, una vez transcurrido el respectivo plazo o periodo de prórroga y siem-pre que no se hubiese efectuado la actuación por causa imputable al titular del dere-cho edificatorio. Todo ello sin perjuicio de aquellos supuestos donde fuera posibleformular nueva solicitud.

Artículo 58.—Transmisión de licencias de obras y modificaciones de las licen-cias.

1. Las licencias de obras podrán transmitirse dando cuenta de ello por escrito alAyuntamiento. Si las obras se encuentran en curso de ejecución, deberá acompañar-se Acta en la que se especifique el estado de las mismas, suscrita de conformidad porambas partes. Sin el cumplimiento de estos requisitos, las responsabilidades que sederiven del cumplimiento de la licencia serán exigibles indistintamente al antiguo yal nuevo titular de la misma.

2. Requerirán expresa modificación de la licencia de obras las alteraciones quepretendan introducirse durante la ejecución material de las mismas o de los cambiossustanciales que puedan surgir entre el proyecto básico y el proyecto de ejecución.

Artículo 59.—Anulación y suspensión de licencias de obras.

1. Podrán ser revocadas las licencias de obras cuando se adopten nuevos crite-rios de apreciación que lo justifiquen. Así mismo podrá llegarse a la revocacióncuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o si sobre-viniesen otras razones que, de haber existido en su momento, hubieran justificado lano concesión de la licencia.

2. Las licencias otorgadas erróneamente podrán ser anuladas y restituidas lascosas al ser y estado primitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 16.2 delReglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

3. Se dispondrá la suspensión de eficacia de una licencia de obras en curso,cuando se compruebe el incumplimiento de sus condiciones materiales y hasta tantolos servicios municipales no comprueben la efectiva subsanación de los defectosobservados. La licencia caducará si la subsanación no se lleva a cabo en los plazosque al efecto se fijen.

Artículo 60.—Obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustar-se a las condiciones de las mismas.

La restitución de la legalidad urbanística se ajustará al régimen previsto en laley de Disciplina Urbanística del Principado de Asturias, el artículo 184 de la Leydel Suelo y artículos concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 61.—Licencias de actividades e instalaciones.

1. Requieren licencia de actividades e instalaciones la nueva implantación omodificación de actividades o instalaciones, así como el cambio de titularidad de lasmismas.

2. La modernización o sustitución de instalaciones que no suponga modifica-ción de las características técnicas de la misma o de sus factores de potencia, emi-sión de humos y olores, ruidos, vibraciones o agentes contaminantes, no requieremodificación de la licencia de actividades e instalaciones.

3. La concesión de licencias de actividades e instalaciones está sujeta al cum-plimiento de las condiciones urbanísticas establecidas en estas Normas Subsidiarias.Los proyectos a que se refiere este artículo estarán redactados por técnico compe-tente y se atendrán a las determinaciones requeridas por la reglamentación técnicaespecífica. En su caso, satisfarán las condiciones contenidas en el Reglamento deActividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RAMIP), en el Reglamentode Espectáculos Públicos y en la legislación sectorial que sea de aplicación.Contendrán, como mínimo, memoria descriptiva y justificativa, planos y presupues-to.

Para la concesión de licencias comprendidas en el Reglamento de ActividadesMolestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, se precisará el informe previo favorabledel organismo competente en esta materia de la Administración del Principado deAsturias.

4. Cabe la concesión de licencias de actividades e instalaciones que contemplenla imposición de medidas correctoras de los niveles de molestia generados por laactividad o instalación. En este supuesto la comprobación de la inexistencia o defi-ciencia de dichas medidas correctoras implicará la pérdida de eficacia de la licencia.

Artículo 62.—Licencias de primera utilización, ocupación o funcionamiento.

La licencia de primera utilización tiene por objeto autorizar la puesta en uso deedificios o instalaciones, previa comprobación de que han sido ejecutados conformea las condiciones de la licencia de obras o licencia de uso, y de que estén debida-mente terminados y aptos para su utilización conforme a su legislación específica.

Estarán sujetos a licencia de primera utilización:

a) La primera utilización de las edificaciones fruto de obras de nueva edifica-ción y reestructuración, y la de aquellos locales resultantes de obras en losedificios, por haberse producido cambios en configuración, alteración enlos usos a los que se destinan o modificaciones en la intensidad de dichosusos.

b) La puesta en uso de las instalaciones y la apertura de establecimientosindustriales y mercantiles.

c) La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objetode sustitución o reforma de los usos anteriores.

La concesión de licencia, en los supuestos contemplados en el epígrafe 2.a,requiere la acreditación o cumplimiento de los siguiente requisitos:

- Certificado final de obras, cuando la naturaleza de la actuación hubiese reque-rido dirección técnica facultativa.

- Certificado de Alta en el IBI.

- Licencias o permisos de apertura o supervisión de las instalaciones a cargo deotras administraciones públicas competentes por razón del uso o actividad deque se trate.

- Otras autorizaciones administrativas sectoriales que procedan a causa de ser-vidumbres legales, concesiones administrativas o regímenes de protecciónaplicables a los edificios o actividades, cuando no constasen previamente.

- Retirada de materiales y escombros sobrantes, así como andamios, vallas,protecciones, grúas y barreras.

- Pavimentación definitiva de las aceras, incluida la colocación de los bordillos.

- Reposición o reparación de pavimentos, bordillos, aceras, árboles, farolas,

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conducciones y cuantos otros elementos urbanísticos hubiesen sido afectadospor las obras.

- Colocación de la placa indicadora del número de la finca.

- Liquidación y abono de los tributos municipales por licencia.

4. La licencia de ocupación se solicitará al Ayuntamiento por los promotores opropietarios y el plazo para la concesión o denegación será de un mes, salvo reparossubsanables, pudiendo reducirse a la mitad para aquellos supuestos de urgencia oespeciales características que se determinen. La obtención de licencia de ocupaciónpor el transcurso de los plazos de silencio positivo previstos en la legislación de régi-men local no alcanza a legitimar

Las obras o usos que resultaren contrarios al planeamiento y se entenderá sinperjuicio del deber de formalizar posteriormente la licencia en la forma regulada porel artículo 48 de esta normativa.

Artículo 63.—Ordenes de ejecución y suspensión de obras.

1. Mediante las Ordenes de ejecución y suspensión el Ayuntamiento ejerce sucompetencia en orden a imponer o restablecer la ordenación urbanística infringida,a exigir el cumplimiento de los deberes de conservación en materia de seguridad,salubridad y ornato de los edificios e instalaciones y a asegurar, en su caso, la efica-cia de las decisiones que adopte en atención al interés público urbanístico y al cum-plimiento de las disposiciones generales vigentes.

2. El incumplimiento de las Ordenes de ejecución y suspensión, además de laresponsabilidad disciplinaria que proceda por infracción urbanística, dará lugar a laejecución administrativa subsidiaria, que será con cargo a los obligados en cuanto noexceda del límite de sus deberes. Se denunciarán, además, los hechos a la jurisdic-ción penal cuando el incumplimiento pudiera ser constitutivo de delito o falta.

Artículo 64.—Información urbanística. Consulta directa y solicitud de condi-ciones urbanísticas.

1. Toda persona tiene derecho a tomar vista por sí misma y gratuitamente de ladocumentación integrante de estas Normas Subsidiarias y de los instrumentos dedesarrollo de las mismas en los lugares y con las condiciones de funcionamiento delservicio fijadas al efecto. El personal encargado prestará auxilio a los consultantespara la localización de los particulares documentos de su interés. Se facilitará alpúblico la obtención de copias de los documentos del planeamiento vigente, en losplazos y, en su caso, con el costo que se establezca al efecto.

2. A los fines de este artículo, los locales de consulta dispondrán de copias ínte-gras y auténticas de toda la documentación de las Normas Subsidiarias y sus docu-mentos Anexos y complementarios, debidamente actualizados y con constancia delos respectivos actos de aprobación definitiva, así como de la aprobación inicial yprovisional de sus eventuales modificaciones en curso. Estarán, así mismo, disponi-bles relaciones detalladas de los Estudios de Detalle aprobados, de las delimitacio-nes de unidades de ejecución, de los proyectos y licencias de parcelación, aprobadoso concedidos y de los expedientes de reparcelación y compensación aprobados o entrámite.

3. Igualmente se formalizará el Libro Registro previsto en el artículo 166 delReglamento de Planeamiento en que se inscribirán los acuerdos de aprobación defi-nitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión, y las resoluciones administra-tivas y sentencias que afecten a los mismos.

TITULO III. SUELO URBANO

Capítulo 1. Régimen, desarrollo y gestión del Suelo Urbano

Sección 1ª. Régimen Jurídico

Artículo 65.—Definición.

1. Tendrán la condición de Suelo Urbano los terrenos así señalados por estasNormas Subsidiarias, de acuerdo con lo establecido con el artículo 8 de la Ley6/1998 sobre Régimen del Suelo y valoraciones, y que se incluyen en esta clase desuelo por encontrarse en alguno de estos supuestos:

- Contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas resi-duales y suministro de energía eléctrica, teniendo estos servicios característi-cas adecuadas para servir la edificación que sobre ellos se haya de construir oen su caso mantener, de acuerdo con las condiciones de ordenación estableci-das en las Normas Subsidiarias.

- Estar dotados de alguno de los servicios anteriores y formar parte de ámbitosde actuación que, siendo compatibles con el modelo de utilización del suelo,previsto por las Normas Subsidiarias, estén consolidados con edificaciones almenos en las dos terceras partes de su superficie.

- Tendrán también la consideración de suelo urbano los terrenos que en la eje-cución del planeamiento lleguen a disponer de los mismos elementos de urba-nización que los indicados en el primer apartado.

2. Dentro del concejo de Cudillero, el Suelo Urbano se desarrolla expresamen-te en la documentación gráfica que acompaña a la presente normativa.

Artículo 66.—Derechos y deberes de los propietarios.

El régimen de derechos y deberes de los propietarios de este tipo de suelo que-dan indicados en los artículos 12 a 21 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo yValoraciones.

Artículo 67.—Categorías de Suelo Urbano.

En el Suelo Urbano se diferencian dos tipos de ordenación atendiendo a su pos-terior forma de gestión:

- Suelo Urbano de aplicación directa.

- Suelo Urbano regulado según especificaciones de su Unidad de Ejecución.

Artículo 68.—Suelo Urbano de aplicación directa.

1. Lo constituyen aquellas zonas ya consolidadas, inicialmente no sujetas a nin-gún tipo de planeamiento previo para su desarrollo ni incluidas en Unidades deEjecución. En ellas se considera consolidada su situación catastral y únicamente sellevarán a cabo operaciones aisladas de nueva construcción sobre solares vacantes ode renovación o sustitución de la edificación existente.

2. Los terrenos incluidos en este tipo de suelo tienen la condición de solares ypor lo tanto no es necesario para la edificación más requisito que la obtención de lacorrespondiente licencia. Si la urbanización de estas zonas no alcanzara los nivelesdefinidos en estas Normas Subsidiarias será necesaria la redacción de Proyectos deUrbanización que, en función de la importancia de las obras en ellos contenidas,podrán constituir un anexo del proyecto de edificación y tramitarse simultáneamen-te o por el contrario tramitarse como documento independiente con arreglo a las con-diciones señaladas en el artículo 141 del Reglamento de Planeamiento.

Artículo 69.—Suelo Urbano regulado según especificaciones de su Unidad deEjecución.

1. La ordenación de Unidades de Ejecución tiene por objeto la consecución dedistintos objetivos que pueden resumirse en:

- Ordenación de las zonas de Suelo Urbano donde aún no está consolidadatotalmente la edificación y carece de los servicios que definen a un solar, sien-do preciso efectuar reparcelaciones, fijar alineaciones, ordenación de volú-menes y similares.

- Recalificación de áreas urbanas que cambian de uso o destino.

- Obtención de suelos públicos para equipamientos.

2. Las Unidades de Ejecución establecidas en el Suelo Urbano del concejo deCudillero, quedan detalladas en las correspondientes Fichas de Características quese incluyen en el Anexo II de estas Normas Subsidiarias, donde se definen los pará-metros de actuación y las condiciones particulares de desarrollo y gestión previas ala concesión de la licencia de edificación.

Sección 2ª. Desarrollo del Planeamiento

Artículo 70.—Planes Especiales.

1. Se redactarán Planes Especiales de Reforma Interior para aquellos ámbitoscuya ordenación está prevista por estas Normas Subsidiarias, respetando o reajus-tando, si fuera necesario, los ámbitos señalados o bien cuando la reordenación sejuzgue conveniente, incluso sin estar prevista, mientras no contradiga las determi-naciones de la normativa, delimitando el ámbito que su finalidad exija.

2. Igualmente podrán redactarse Planes Especiales con las finalidades, determi-naciones y documentación señaladas en los artículos 76 a 87 del Reglamento dePlaneamiento.

Artículo 71.—Estudios de Detalle.

Cuando en función del estado de desarrollo del área afectada sea necesario, totalo parcialmente, completar la previsión general sobre alineaciones, rasantes y distri-bución de volúmenes, o completar el sistema viario definido por estas NormasSubsidiarias con vías interiores que proporcionen acceso a nuevas edificaciones,será obligatoria la redacción y aprobación de un Estudio de Detalle que comprendalos extremos indicados. Esta obligación se entenderá aplicable, en todo caso, cuan-do de la entidad de la intervención o de las características de la Ordenanza de apli-cación se pudiera deducir más de una alternativa volumétrica que afectase significa-tivamente a la ordenación del entorno. En tal caso, el Estudio de Detalle tomarácomo ámbito de actuación la superficie completa del entorno afectado por la inter-vención.

Sección 3ª. Gestión del Suelo Urbano

Artículo 72.—Sistemas de actuación.

1. Las Unidades de Ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación seña-lado en su ficha correspondiente.

2. La delimitación de nuevas Unidades de Ejecución o modificación de las deli-mitadas, así como la fijación o modificación del sistema de actuación elegido, se rea-lizará mediante la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 119 de la Leydel Suelo TR/76 y concordantes del Reglamento de Planeamiento.

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Artículo 73.—Vigencia de los sistemas de actuación.

Establecido un sistema de gestión privada y transcurridos los plazos legalmen-te establecidos para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución yurbanización, sin que dicho cumplimiento se hubiera producido, el Ayuntamientopodrá ordenar el cambio en el mismo, de forma que se asegure el cumplimiento delas previsiones de estas Normas Subsidiarias con arreglo a lo dispuesto en la legis-lación aplicable.

Capítulo 2. Condiciones generales de uso

Sección 1ª. Generalidades

Artículo 74.—Categorías de usos en el Suelo Urbano.

Los usos establecidos en Suelo Urbano se califican de característicos, compati-bles o prohibidos.

Son Usos Característicos los que predominan sobre los demás cualitativa ycuantitativamente, constituyendo la característica del ámbito para el que se definen.

Son Usos Compatibles los que resultan admisibles en el ámbito considerado enlas proporciones señaladas y nunca en proporción superior a los usos característicos.

Son Usos Prohibidos los que no son compatibles con los usos característicos enel ámbito considerado.

Artículo 75.—Niveles de desagregación de usos.

1. En relación con lo establecido por la Ley del Suelo y a efectos de establecerla correspondiente normativa de usos de suelo, éstos se desagregan en los nivelesque se definen a continuación:

- Usos Globales son los que caracterizan los sectores o unidades de planea-miento de orden general, incluyendo, por lo tanto, mezclas diversas de usospúblicos y privados que deben pormenorizarse en el proceso urbano.

- Usos Pormenorizados son los que definen el uso de los terrenos o edificiosconcretos y son propios del nivel de Ordenanzas.

2. Las Normas Subsidiarias establecen los Usos Globales y los UsosPormenorizados del Suelo Urbano.

Artículo 76.—Usos Globales.

Se consideran como Usos Globales en las presentes Normas Subsidiarias:

- Residencial en el que la vivienda es el uso característico, con los correspon-dientes equipamientos de la unidad urbanística.

- Industrial en el que la industria es el uso característico.

- Especial en el que el uso característico es el correspondiente a las institucio-nes, equipamientos y servicios urbanos de abastecimiento, comunicaciones yotros.

- Libre que se caracteriza por la ausencia de edificaciones y comprende par-ques, jardines, instalaciones deportivas, redes viarias y similares.

Artículo 77.—Usos Pormenorizados.

A efectos de las presentes Normas Subsidiarias se establecen los siguientes:

- Uso de Vivienda.

- Uso Comercial.

- Uso de Oficinas.

- Uso de Garaje-Aparcamiento.

- Uso Industrial.

- Uso Hotelero.

- Uso de Espectáculos.

- Uso de Reunión y Recreo.

- Uso Cultural.

- Uso Deportivo.

- Uso Sanitario.

Sección 2ª. Uso de vivienda

Artículo 78.—Definición.

Corresponden a este uso los edificios o parte de algún edificio destinado a resi-dencia familiar.

Artículo 79.—Clasificación.

- 1ª Categoría. Vivienda unifamiliar, incluyendo en la misma, la vivienda situa-da en parcela independiente, en edificio aislado o agrupado, que tiene acceso inde-pendiente y exclusivo desde vía pública.

- 2ª Categoría. Vivienda colectiva o plurifamiliar, considerada a la que formaparte de un conjunto edificado con accesos comunes.

Artículo 80.—Condiciones de los edificios de vivienda.

Será de aplicación, en cada momento, la normativa vigente, tanto la producidadesde el ámbito estatal como autonómico, que resulte de aplicación.

Sección 3ª. Uso comercial

Artículo 81.—Definición.

Es el que corresponde a locales de servicio al público destinados a la compra-venta al por menor o permuta de mercancías, comprendidas en las siguientes agru-paciones relacionadas de acuerdo con la Clasificación Nacional de las ActividadesEconómicas:

- Alimentación.

- Vestido, calzado y tocado.

- Mobiliario, artículos de viaje y guarnicionería.

- Droguería, perfumería, limpieza, productos químicos, farmacéuticos y com-bustibles.

- Maquinaria, productos metálicos y material de saneamiento.

- Papel y artes gráficas, material de oficinas, lotería.

- Aparatos e instrumentos sanitarios, científicos, música.

- Varios.

Artículo 82.—Clasificación.

- 1ª Categoría. Locales comerciales de menos de 250,00 m2. de superficie.

- 2ª Categoría. Locales comerciales comprendidos entre 250,00 y 500,00 m2. desuperficie.

- 3ª Categoría. Mercados públicos.

Artículo 83.—Situaciones.

- 1ª Situación. En plantas baja y primera de edificios de vivienda.

- 2ª Situación. En edificios de otros usos distintos al de vivienda.

- 3ª Situación. En edificios exclusivos.

Artículo 84.—Condiciones de los edificios y locales comerciales.

Los locales de uso comercial, además de la legislación vigente, incluidos losíndices actualizados de medidas correctoras de más frecuente uso de la Subcomisiónde Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en cuanto les fuera deaplicación, cumplirán las siguientes condiciones:

a) La zona destinada al público en el local tendrá una superficie mínima de6,00 m2. y no podrá tener comunicación directa con ninguna vivienda.

b) En el caso en que en el edificio exista uso de viviendas, éstas deberán dis-poner de acceso y escaleras independientes de los locales comerciales de laplanta baja o de plantas superiores si se autorizase el uso comercial en ellas.Salvo casos excepcionales que, como tales puedan ser apreciados por losServicios Técnicos Municipales, los locales comerciales y sus almacenes nopodrán comunicarse con las viviendas, cajas de escaleras ni portal, si no esa través de un espacio intermedio con puerta de salida inalterable al fuego.

c) Los almacenes y locales de servicios que se establezcan en sótanos y semi-sótanos no podrán ser independientes del local inmediatamente superior,estando entre sí unidos por escaleras y no computando su volumen a efec-tos del cálculo de la edificabilidad. Su altura mínima libre será de 2,50metros.

d) Los comercios que se establezcan en planta baja o planta baja y primera,tendrán su acceso directo por vía pública y su altura libre mínima será de3,00 metros en cualquiera de las plantas en que se realice actividad comer-cial. No obstante, el Ayuntamiento podrá considerar situaciones de menoraltura derivadas de la conservación de edificios y conjuntos protegidos. Seautorizan entreplantas que no podrán superar el 50% de la superficie dellocal en planta.

- La altura libre por encima de la entreplanta no deberá ser inferior a 2,50metros.

- La altura libre por debajo de la entreplanta no deberá ser inferior a 2,70metros.

e) La anchura mínima de las escaleras interiores de los locales comercialesserá de 1,00 metros para la 1ª Categoría y de 1,30 metros para las demás.

f) Los locales comerciales dispondrán de los siguientes cuartos de aseo míni-mos:

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- Por cada 200,00 m2. o fracción, un inodoro y un lavabo con ventilación.

- A partir de 200,00 m2. y/o 10 empleados, se instalarán con independenciapara hombres y mujeres.

- Para el comercio de supermercados, mercados, almacenes y galerías dealimentación se permitirá concentrar los servicios en una única unidad desuperficie equivalente a la suma de los servicios individuales de cada unode ellos. Los cuartos de aseo no tendrán comunicación directa con el localde venta ni a vía pública.

- Por cada 75,00 m2. de local, se dispondrá de una chimenea de ventilaciónestática de 400,00 cm2. de sección mínima.

- La luz y la ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o arti-ficial.

g) Los locales comerciales del ramo de la alimentación, por su peculiar natu-raleza, podrán ser objeto de una normativa municipal específica que, encualquier caso, observará como mínimo las prescripciones contenidas en laspresentes Normas Subsidiarias.

h) Los locales comerciales dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada50,00 m2. de superficie cubierta de venta accesible al público. No obstante,se consideran excluidos de esta obligación aquellos locales de superficieigual o inferior a 250,00 m2. que pudieran ubicarse en edificios existentes apartir del momento de aprobación de estas Normas Subsidiarias y no pudie-ran cumplir con esta condición.

i) En los escaparates sitos en calles con tráfico rodado, no podrán colocarsecristales oblicuos al eje de la calle que puedan producir reflejos de los farosde los coches, con el fin de evitar deslumbramientos.

j) Los usos comerciales existentes en primitivos edificios de viviendas y quefueran disconformes con estas Normas Subsidiarias por cualquier motivo:Uso, calificación de suelo, etc., se mantendrán con carácter transitorio entanto no sufran cambio de titularidad, salvo transmisión debida a herencia.

Artículo 85.—Condiciones de los mercados públicos.

Los edificios de 3ª Categoría, mercados públicos, serán objeto de construccióno concesión por parte del Ayuntamiento.

Sección 4ª. Uso de oficinas

Artículo 86.—Definición.

Se incluyen en este uso los edificios o locales en los que predominan las activi-dades burocráticas de carácter público o privado, los de banca y los que se destinana alojar despachos profesionales referidos a cualquier actividad.

Artículo 87. Clasificación.

- 1ª Categoría. Oficinas profesionales de menos de 200,00 m2. de superficie.

- 2ª Categoría. Locales de oficina de menos de 250,00 m2. de superficie.

- 3ª Categoría. Locales de oficina comprendidos entre 250,00 y 500,00 m2. desuperficie.

- 4ª Categoría. Locales de oficina de más de 500,00 m2. de superficie.

Artículo 88.—Situaciones.

- 1ª Situación. Anexo a la vivienda.

- 2ª Situación. En plantas baja y primera de edificios de vivienda.

- 3ª Situación. En edificios de otros usos distintos del de vivienda.

- 4ª Situación. En edificios independientes.

Artículo 89.—Condiciones de los edificios y locales de oficina.

Los locales de uso de oficinas, además de la legislación vigente en cuanto lesfuera de aplicación, cumplirán las siguientes condiciones:

a) Cuando se prevea un acceso superior a las 50 personas/día, la zona destina-da al público en el local tendrá una superficie mínima de 8,00 m2. y no podrátener comunicación directa con ninguna vivienda.

b) En el caso de que en el edificio exista uso de vivienda, éste deberá disponerde accesos y escalera independientes de los locales de oficina situados enplanta baja, exceptuando los locales de 1ª Categoría.

c) La altura libre mínima de los locales de oficina será de 2,50 metros. En elcaso de existir sótano, la altura libre mínima de éste será igualmente de 2,50metros, debiendo estar necesariamente unido a la actividad de la planta bajadel edificio y sólo para uso de almacén y aseos, no computando su volumena efectos de edificabilidad.

d) La anchura mínima de las escaleras interiores de los locales de oficinas seráde 1,00 metro para 1ª y 2ª Categorías y de 1,20 metros para el resto.

e) Los locales de oficinas dispondrán de los siguientes aseos mínimos:

- Por cada 100,00 m2. o fracción, un inodoro y un lavabo con ventilación.

- A partir de 100,00 m2. se instalarán con absoluta independencia para hom-bres y mujeres, disponiéndose una zona de aislamiento que los separe delespacio propiamente comercial.

- Las cabinas de los inodoros no podrán tener comunicación directa con elespacio destinado al trabajo.

- Para las oficinas encuadradas en la Rúbrica 648 de la ClasificaciónNacional de Actividades Económicas se permitirá concentrar los serviciosen una única unidad de superficie equivalente a la suma de los serviciosindividuales de cada uno de ellos.

f) Los locales de oficina dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada50,00 m2. construidos. No obstante, se consideran excluidos de esta obliga-ción aquellos locales de superficie igual o inferior a 200,00 m2. Dichas pla-zas podrán estar en el mismo edificio de desarrollo de la actividad o enespacios libres de edificación situados a menos de 200 metros de los loca-les.

g) Los usos de oficinas existentes en primitivos edificios de viviendas discon-formes con las presentes Normas Subsidiarias por cualquier motivo: Uso,calificación de suelo, etc., se mantendrán con carácter transitorio en tantono sufran cambio de titularidad. No se permitirán ampliaciones de los usosactuales que excedan la superficie máxima establecida.

h) Para el resto de las condiciones no reguladas específicamente se cumplirálo establecido en la normativa de aplicación para las viviendas.

Sección 5ª. Uso de garaje-aparcamiento

Artículo 90.—Definición.

Se denomina garaje-aparcamiento a todo espacio destinado a la estancia devehículos a motor, incluyéndose en este uso los locales de paso y espera, así comolos depósitos de venta de vehículos.

Artículo 91.—Clasificación.

- 1ª Categoría. Con capacidad hasta tres vehículos.

- 2ª Categoría. Con capacidad máxima de 30 plazas o hasta 600,00 m2. de super-ficie.

- 3ª Categoría. Con capacidad comprendida entre 30 y 100 plazas o superficiecomprendida entre 600,00 y 2.000,00 m2.

Artículo 92.—Situaciones.

- 1ª Situación. Anexo a vivienda unifamiliar, en sótano o planta baja, para usoexclusivo de la misma.

- 2ª Situación. En planta sótano, semisótano o baja de edificio de viviendacolectiva.

- 3ª Situación. En edificios de otros usos distintos del de vivienda.

- 4ª Situación. En espacios libres de edificación.

Artículo 93.—Condiciones de los edificios y locales de garaje-aparcamiento.

1. Número de vehículos autorizados. El número de coches no podrá exceder delcorrespondiente a 20,00 m2. por vehículo, a cuyo fin se señalarán en el pavimentolos emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, señalización que figuraráen los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de la licen-cia.

2. Talleres de reparación. Como anejos a los garajes-aparcamiento, se autorizanpequeños talleres de reparación cuando la potencia de motores instalada no sea supe-rior a 3 CV. Quedan prohibidas las reparaciones ruidosas, especialmente los trabajosde chapista y la prueba de motores, en todas las situaciones.

3. Estaciones de lavado y engrase. Se prohíbe su instalación.

4. En 1ª, 2ª y 3ª Categorías, sólo se permitirá el acceso y estancia de vehículosligeros: Hasta 1.500 kg.

5. Las dimensiones mínimas de las plazas de estacionamiento serán las siguien-tes:

- Turismos grandes: 2,50 x 5,00 metros.

- Turismos pequeños: 2,20 x 4,50 metros.

- Motos: 1,50 x 2,50 metros.

- Vehículos industriales ligeros: 4,50 x 8,00 metros.

6. En los estacionamientos para turismos, el número de plazas para turismospequeños no podrá exceder del 25% del aforo total del garaje.

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7. Altura libre mínima. Cuando la instalación sea cubierta, la altura libre míni-ma será de 2,20 metros medidos en cualquier parte del local. Las instalaciones col-gadas dejarán una altura libre de 2,00 metros medidas desde la parte más desfavora-ble de su cara inferior.

8. Accesos. Deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Los garajes-aparcamiento hasta 2ª Categoría podrán utilizar el portal delinmueble cuando su uso sea exclusivamente para los usuarios del edificio, encuyo caso el portal tendrá una anchura mínima de 5,00 metros.

- El acceso tendrá en cualquier punto una anchura mínima de 3,00 metros.

- Para 3ª Categoría será obligatoria la existencia de accesos para peatones,separados del acceso de vehículos y con una anchura mínima de 1,00 metro.El número y construcción de estos accesos peatonales estará a lo dispuesto enla Norma Básica NBE-CPI-96: Condiciones de Protección contra Incendiosen los Edificios.

- Se autoriza la mancomunidad de garajes-aparcamiento entre distintos propie-tarios con el fin de reducir el número de accesos.

- En la planta baja de edificios se prohíbe el estacionamiento de garajes-apar-camiento con vados permanentes individuales, a efecto de reservar el accesodirecto desde vía pública, inutilizando ésta a efectos de aparcamiento público.En dicha planta los locales de garaje-aparcamiento tendrán una capacidadmínima para cinco vehículos y acceso único, excepto los vinculados a vivien-das unifamiliares.

- Los Planes Especiales podrán modificar las anchuras anteriormente indicadasen las zonas de su competencia.

9. Rampas. Las pendientes máximas serán del 16% en tramos rectos y del 12%en tramos curvos, medidos en la línea de desarrollo del tráfico. El radio de giro míni-mo será de 5,00 m. y la anchura mínima en toda su longitud será de 3,00 m. en tramorecto y 4,00 m. en tramo curvo. En salidas directas a aceras, las rampas tendrán untramo recto de pendiente comprendida entre el 2% y 3% con un desarrollo mínimode 5,00 m. de longitud a contar, interiormente, desde la alineación exterior de la edi-ficación.

10. Vías de reparto. El ancho mínimo, cuando existan plazas de aparcamientoen batería a 90º será de 5,00 m. que podrá reducirse a 4,00 m. si las plazas se encuen-tran dispuestas con un ángulo menor de 60º. Si el aparcamiento es en línea, las víasde reparto tendrán un ancho mínimo de 3,00 m.

11. Elementos constructivos. Serán resistentes al fuego, no pudiendo dejarseelementos metálicos estructurales sin la correspondiente protección ignífuga.Cuando el garaje forme parte de una edificación con otros usos, deberá estar aisladodel resto de la edificación o fincas colindantes por paredes y forjados altamenteresistentes al fuego y con aislamiento acústico de 50 dB, estando desprovisto de hue-cos de comunicación con patios o locales destinados a otros usos. Sólo podrá comu-nicarse con la escalera o ascensor del inmueble cuando disponga de un vestíbulo deaislamiento con puertas metálicas de cierre automático.

12. Ventilación. La ventilación -natural o forzada- estará proyectada con sufi-ciente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos en propor-ción superior a las cifras que se indican en el Reglamento de Actividades Molestas,Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

- Se entiende por ventilación natural aquella en que existe 1,00 m2. de secciónen los huecos o conductos de aireación por cada 200,00 m2. de superficie dellocal.

- Se entiende por ventilación forzada, aquel conjunto de elementos que garan-tizan un barrido completo de los locales, con una capacidad mínima de 6 reno-vaciones/hora y cuyas bocas de aspiración están dispuestas de forma que exis-tan cuando menos dos bocas de proyección vertical sobre el suelo por cadauno de los cuadrados de 15,00 m. de lado en que idealmente pueda ser divi-dido el local. El mando de los extractores se situará en local de fácil acceso.Cuando exista ventilación forzada es obligatorio disponer, por cada 500,00m2. un aparato detector de CO que accione automáticamente dichas instala-ciones, estando situado en los puntos más desfavorablemente ventilados. Laventilación se hará por patios o chimeneas proyectadas para este uso exclusi-vamente y construidas con elementos resistentes al fuego, que sobrepasaránen 1,00 m. la altura máxima permitida por las Ordenanzas Municipales y ale-jadas 15,00 m. de cualquier hueco o abertura de las construcciones colindan-tes y si desembocan en lugares de uso o acceso público, tendrán una alturamínima desde la superficie pisable de 2,50 m. debiendo estar protegida hori-zontalmente en un radio de 2,50 m.

13. Evacuación de aguas residuales. Será obligatoria la instalación de sumide-ros sifónicos en los locales destinados a garaje complementados por cámara separa-dora de grasas. En caso de instalación de bombas, éstas comunicarán con una arque-ta de rotura de carga.

14. Protección contra Incendios. El garaje estará a lo dispuesto en la NBE-CPI-96, anteriormente indicada y en las Ordenanzas Municipales de Incendios.

15. Iluminación. Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. El modelo deaparatos y mecanismos eléctricos será tal que quede garantizada su idoneidad fren-te a la humedad y el fuego. Los locales cerrados dispondrán de bloques autónomospara el alumbrado de emergencia en número suficiente como para señalizar perfec-tamente los recorridos de evacuación de los garajes.

16. Aseos. Los garajes-aparcamientos de 3ª Categoría dispondrán de un inodo-ro con lavabo por cada planta en que se desarrollen con su correspondiente ventila-ción.

17. Carga de baterías. Se permiten estas instalaciones en situación anexa a losestacionamientos siempre que el local en el que se realicen estas operaciones estéaislado del resto del garaje y disponga de suficiente ventilación.

18. Surtidores de gasolina. Queda prohibida toda instalación de aparatos surti-dores en el interior de los garajes-aparcamiento.

Sección 6ª. Uso industrial

Artículo 94.—Definición.

Se incluyen en este uso los establecimientos dedicados al conjunto de opera-ciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias asícomo su preparación para posteriores transformaciones, incluido el envasado, trans-porte y distribución. Se incluyen también los almacenes, entendiendo como tales losespacios destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales,materias primas o artículos manufacturados sin servicio de venta al público.

Artículo 95.—Clasificación.

- 1ª Categoría. Artesanías y pequeñas industrias y talleres no molestos para lasviviendas, de menos de 150,00 m2. de superficie y 5 CV. de potencia de los motoresinstalados.

- 2ª Categoría. Pequeñas industrias y talleres de servicio de menos de 300,00 m2.de superficie y hasta 10 CV. de potencia instalada.

- 3ª Categoría. Industria compatible con la vivienda.

- 4ª Categoría. Industria agropecuaria.

- 5ª Categoría. Almacén industrial.

Artículo 96.—Situaciones.

- 1ª Situación. En planta baja de edificios de viviendas o anejos a viviendas uni-familiares.

- 2ª Situación. En planta baja de edificios de otros usos distintos al de vivienda.

- 3ª Situación. En naves o edificios independientes.

- 4ª Situación. En zonas o polígonos dedicados al uso industrial.

- 5ª Situación. Aisladas, fuera de zonas urbanizadas.

Artículo 97.—Condiciones de los edificios y locales industriales.

1. Las instalaciones industriales compatibles en mayor o menor grado con otrosusos, residenciales o no, que compartan un mismo edificio, deberán cumplir las con-diciones higiénicas, de seguridad y calidad ambiental señaladas en los artículos 164a 170, ambos incluidos, de estas Normas Subsidiarias.

2. La longitud máxima de los cuerpos de edificación atenderá a las condicionessiguientes:

- El frente máximo edificado en naves o edificios independientes será de 80,00metros.

- En los casos en que excepcionalmente y por necesidades del proceso de pro-ducción sea preciso superar esta dimensión, se crearán sectores de incendioestancos cada 80,00 metros de manera que en caso de emergencia garanticenla accesibilidad y la no propagación del fuego entre los mismos.

3. Los locales industriales en los que existan puestos de trabajo fijos, éstos nopodrán situarse en plantas sótanos o carentes de iluminación natural, debiendo cum-plir en cuanto a iluminación y ventilación las condiciones señaladas para el uso deoficina.

4. Los usos industriales que compartan edificio con otros usos deberán disponerde accesos independientes del de aquellos, cuya escalera común no podrán utilizarpara el acceso a la planta primera ocupada por uso industrial.

5. Los usos industriales situados en naves o edificios independientes deberáncumplir las siguientes condiciones:

- Los aparcamientos y operaciones de carga y descarga de mercancías deberánresolverse en el interior del edificio o parcela, para lo cual deberán disponerde una zona de carga y descarga a la que tengan acceso todos los locales des-tinados a almacén o industria y con capacidad suficiente para una plaza deaparcamiento de turismo por cada 100,00 m2. de nave, así como una plaza devehículo industrial por cada 2.000,00 m2. de nave o fracción y un acceso quepermita la entrada o salida de vehículos sin maniobras sobre la vía pública.

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- Los accesos deberán situarse en calles de anchura entre alineaciones no meno-res de 10,00 m.

- El acceso de vehículos industriales será exclusivo e independiente del de per-sonal hasta la línea de fachada.

- Los cerramientos a los linderos se realizarán, preferentemente, con elementosvegetales de baja altura. Cuando sea necesario por motivos de seguridad,rebasar dicha altura, se permitirán cerramientos de otros tipos siempre que nosuperen los 2,00 m. de altura sobre una base maciza de 0,50 m. siendo el restovisualmente permeable.

6. Para la clasificación de las actividades se estará a lo dispuesto en elReglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo 98.—Almacenamiento de residuos sólidos.

Aquellos residuos que por su naturaleza no sean susceptibles de vertido, previotratamiento, a la red general de saneamiento, se almacenarán en contenedores cerra-dos, -de tipo conforme a las características del producto: Especiales, sólido-líquidoso líquidos- controlando regularmente el buen estado de los mismos, de manera quese garantice su estanqueidad.

Artículo 99.—Residuos sólidos y recogida de basuras.

No se admitirá la acumulación ni el vertido de residuos, escombros o desechosindustriales en los espacios públicos no señalizados para este fin ni en los espacioslibres de las parcelas. Deberán disponerse contenedores de recogida de residuos sóli-dos en todas y cada una de las parcelas con capacidad suficiente para admitir losdesechos producidos por cada empresa. Estos contenedores garantizarán la estan-queidad, estando correctamente etiquetados con indicación del contenido: Tipo deresiduo, composición, origen, cantidad, fecha, riesgos específicos e incompatibilidadcon otros residuos.

Artículo 100.—Estudios de Impacto.

Para ejercer el control de las actuaciones industriales de gran tamaño o impor-tancia o de efectos previsiblemente notables sobre el medio circundante, urbano orural, el Ayuntamiento podrá exigir, como requisito previo al de concesión de licen-cia, la realización de un Estudio de Impacto en el que se consideren las consecuen-cias de la actuación prevista en cuanto a la edificación o a la actividad. El procedi-miento a seguir para la realización de este tipo de estudio se regula en el artículo 172de estas Normas Subsidiarias.

Sección 7ª. Uso hotelero

Artículo 101.—Definición.

Corresponde este uso a edificios e instalaciones de servicio público que se des-tinan al alojamiento temporal de viajeros. Se consideran incluidos en este uso lasResidencias, Colegios Mayores y edificios análogos con todos sus servicios.

Artículo 102.—Clasificación.

• 1ª Categoría. Hasta 10 dormitorios o 200,00 m2. de superficie total.

• 2ª Categoría. De 11 a 25 dormitorios o de superficie comprendida entre 200,00y 500,00 m2.

• 3ª Categoría. De 26 a 50 dormitorios o de superficie comprendida entre 500,00y 1.500,00 m2.

Artículo 103.—Situaciones.

• 1ª Situación. En edificios de vivienda.

• 2ª Situación. En edificios independientes.

Artículo 104.—Condiciones de los edificios y locales hoteleros.

1. Los edificios y locales destinados a este uso deberán cumplir las condicionesespecificadas para el uso de vivienda y cuantas determine la reglamentación secto-rial vigente.

2. Las actividades complementarias se sujetarán a las condiciones que se esta-blezcan para cada uso específico.

Artículo 105.—Dotación de aparcamiento.

Se establecerá una plaza de aparcamiento por dormitorio o por cada 50,00 m2.construidos o fracción. Dichas plazas podrán estar en el mismo edificio o espaciolibre de edificación de la parcela vinculada al uso hotelero.

Sección 8ª. Uso de espectáculos

Artículo 106.—Definición.

Corresponde este tipo a los locales destinados a la representación, interpretacióno exhibición al público de tipo teatral, musical, cinematográfico y similares.

Artículo 107.—Clasificación.

• 1ª Categoría. Hasta 250 espectadores.

Artículo 108.—Situaciones.

• 1ª Situación. En edificios de otro uso distinto al de vivienda.

• 2ª Situación. En edificios independientes.

Artículo 109.—Condiciones de los edificios y locales de espectáculos.

1. Los edificios y locales destinados a este uso deberán cumplir las condicionesespecificadas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos yActividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982 y sus criterios inter-pretativos recogidos en circular del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 1984 ycuantas otras condiciones determine la reglamentación sectorial vigente.

2. Las actividades complementarias se sujetarán a las condiciones que se esta-blezcan para cada uso específico.

Artículo 110.—Dotación de aparcamiento.

Se establecerá una plaza de aparcamiento por cada 50,00 m2. construidos o frac-ción. Dichas plazas podrán estar en el mismo edificio o en espacio libre de edifica-ción de la parcela vinculada al uso principal.

Sección 9ª. Uso de reunión y recreo

Artículo 111.—Definición.

Comprende este uso los locales y espacios destinados al público para el desa-rrollo de la vida de relación y el recreo, casinos, bingos, salas de fiestas, bares, cafés,tabernas, restaurantes, quioscos, terrazas y similares.

Artículo 112.—Clasificación.

- 1ª Categoría. Hasta 250,00 m2. de superficie.

- 2ª Categoría. Comprendidos entre 250,00 y 500,00 m2. de superficie.

- 3ª Categoría. Comprendidos entre 500,00 y 2.000,00 m2. de superficie.

- 4ª Categoría. Al aire libre.

Artículo 113.—Situaciones.

- 1ª Situación. En planta baja de edificios de vivienda.

- 2ª Situación. En edificios de otro uso distinto al de vivienda.

- 3ª Situación. En edificios independientes.

- 4ª Situación. En espacios libres de edificación.

Artículo 114.—Condiciones de los edificios y de los locales de reunión y recreo.

1. Los edificios y locales destinados a este uso deberán cumplir las condicionesespecificadas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos yActividades Recreativas y sus criterios interpretativos recogidos en circular delMinisterio del Interior y cuantas otras condiciones determine la reglamentación sec-torial vigente.

2. Las actividades complementarias se sujetarán a las condiciones que se esta-blezcan para cada uso específico.

Artículo 115.—Dotación de aparcamiento.

Para los edificios o locales de 3ª Categoría se establecerá una plaza de aparca-miento por cada 50,00 m2. construidos o fracción. Dichas plazas podrán estar en elmismo edificio o en espacio libre dentro de la parcela vinculada al uso principal.

Sección 10ª. Uso cultural

Artículo 116.—Definición.

Corresponde este uso a los edificios o locales que se destinen principalmente ala enseñanza o investigación en todos sus grados y especialidades, ya sean oficialeso particulares.

Artículo 117.—Clasificación.

- 1ª Categoría. Centros de enseñanza de menos de 50 alumnos.

- 2ª Categoría. Centros de enseñanza de más de 50 alumnos.

- 3ª Categoría. Centros culturales o de investigación -oficiales o privados-,museos, bibliotecas, etc.

Artículo 118.—Situaciones.

- 1ª Situación. En edificios de vivienda.

- 2ª Situación. En edificios de otro uso distinto al de vivienda.

- 3ª Situación. En edificios independientes.

Artículo 119.—Condiciones de los edificios y locales culturales.

Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes y en su caso, lasde oficinas que les fueran de aplicación.

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Artículo 120.—Dotación de aparcamiento.

En los edificios de nueva construcción se establecerá una plaza de aparcamien-to por cada 100,00 m2. edificados, situada en el mismo edificio o en espacio libre deedificación dentro de la parcela vinculada al uso principal.

Sección 11ª. Uso deportivo

Artículo 121.—Definición.

Comprende este uso los edificios e instalaciones acondicionados para la prácti-ca y enseñanza de los ejercicios corporales organizados.

Artículo 122.—Clasificación.

- 1ª Categoría. Deportes sin espectadores.

- 2ª Categoría. Hasta 500 espectadores.

Artículo 123.—Situaciones.

- 1ª Situación. En edificios de vivienda.

- 2ª Situación. En edificios de otro uso distinto al de vivienda.

- 3ª Situación. En edificios independientes.

Artículo 124.—Condiciones de los edificios y locales deportivos.

1. Cumplirán las condiciones fijadas por las disposiciones vigentes en materiade reglamentación deportiva, y los de 2ª Categoría, además, las condiciones fijadasen el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y ActividadesRecreativas y sus criterios interpretativos recogidos en circular del Ministerio delInterior para los edificios y locales de aforo equivalentes.

2. Queda expresamente prohibido el acceso a espacios deportivos cubiertos quese sitúen en edificios con otro uso, desde el espacio comunitario de los mismos. Elacceso se producirá directamente desde vía pública.

Artículo 125.—Dotación de aparcamiento.

En los edificios de nueva construcción se establecerá una plaza de aparcamien-to por cada 50,00 m2. edificados, situada en el mismo edificio o en espacio libre deedificación dentro de la parcela vinculada al uso principal.

Sección 12ª. Uso sanitario

Artículo 126.—Definición.

1. Corresponde este uso a instalaciones tales como hospitales, dispensarios, clí-nicas de urgencia, consultorios particulares, etc. destinados al reconocimiento médi-co y tratamiento accidental o periódico de enfermos.

2. Comprende también las instalaciones dedicadas al tratamiento de animales.

Artículo 127.—Clasificación.

- 1ª Categoría. Clínicas veterinarias.

- 2ª Categoría. Clínicas de urgencia o de consulta externa y centros asistencia-les sin internamiento.

- 3ª Categoría. Clínicas de menos de 25 camas.

Artículo 128.—Situaciones.

- 1ª Situación. En planta baja y primera de edificios de vivienda.

- 2ª Situación. En edificios de otro uso distinto al de vivienda.

- 3ª Situación. En edificios independientes.

Artículo 129.—Condiciones de los edificios y locales sanitarios.

Cumplirán las condiciones que fijan las disposiciones vigentes, y en su caso, lasaplicables al uso de oficinas.

Artículo 130.—Dotación de aparcamiento.

Para los edificios o locales de 2ª Categoría se establecerá una plaza de aparca-miento por cada 50,00 m2. construidos o fracción. Dichas plazas podrán estar en elmismo edificio o espacio libre de edificación dentro de la parcela vinculada al usoprincipal.

Capítulo 3. Condiciones generales de urbanización

Sección 1ª. Sistema viario

Artículo 131.—Dimensiones de las calzadas.

Las dimensiones de las calzadas serán las establecidas por los ServiciosTécnicos Municipales o de los organismos competentes de la Administración, sobrela base de las intensidades de tránsito y del entorno por el que transcurre, utilizán-dose como referencia para el Suelo Urbano la siguiente clasificación del viario:

Zonas de uso característico residencial.

- Cuando se trate de actuaciones sobre suelo ya consolidado con viario exis-

tente y siempre que se disponga del espacio necesario, la calzada tendrá unasección transversal mínima de 6,00 y 8,00 metros entre alineaciones.

- En las zonas sobre suelo no consolidado en las que la red viaria es de nuevacreación, la calzada tendrá un ancho mínimo de 6,00 y 9,00 metros entre ali-neaciones.

- El radio mínimo del bordillo de separación entre acera y calzada en encuen-tro de vías será de 6,00 metros.

Zonas de uso característico industrial.

- La calzada tendrá un ancho mínimo de 6,00 metros y la separación entre ali-neaciones será de 12,00 metros.

- El radio mínimo del bordillo de separación entre acera y calzada en encuen-tro de vías será de 10,00 metros.

Artículo 132.—Condiciones específicas de las calles particulares.

1. Se definen como tales las de propiedad privada que figuren con este carácteren los Planes Parciales y Estudios de Detalle.

2. Su urbanización se ejecutará por los particulares o entidades promotoras delos respectivos proyectos y su ejecución se ajustará a las prescripciones y caracte-rísticas establecidas por el Ayuntamiento para las vías públicas, debiendo disponerde los servicios urbanos que señala la Ley del Suelo.

3. Las autoridades municipales estarán facultadas para exigir la utilizaciónpública de la calle o calles particulares, regulando el uso de las mismas conforme alas necesidades de la villa, pudiendo los particulares proponer su entrega y conser-vación al Ayuntamiento, libre de cargas y gravámenes, estando dotadas de la totali-dad de los servicios señalados en la Ley del Suelo y en perfectas condiciones de uti-lización.

4. Si con posterioridad a la apertura de una calle particular se modificara el pla-neamiento de la zona en la que se encuentre incluida, se mantendrá su calificaciónurbanística de terreno vial a todos los efectos, incorporándose ésta al patrimoniomunicipal, de acuerdo con el sistema de actuación previsto en dicha ordenación.

5. Podrán disponerse calles en fondo de saco que tendrán una longitud máximade 75,00 metros; en su final, se proyectarán raquetas que permitan el giro de losvehículos. Se unirán por senderos de peatones que permitan enlaces cómodos y sepreverá la instalación de los servicios complementarios o de infraestructura. Dichascalle no podrán servir a más de 50 viviendas.

Artículo 133.—Pavimentaciones.

1. La pavimentación de aceras y calzadas se hará teniendo en cuenta las condi-ciones del soporte y las del tránsito que discurrirá sobre él, así como las que se deri-ven de los condicionantes de ordenación urbana y estéticos.

2. La separación entre las áreas dominadas por el peatón y el automóvil se mani-festará de forma que queden claramente definidos sus perímetros, sin que seaimprescindible que se produzca mediante diferencia de nivel. A tales efectos, sediversificarán los materiales de pavimentación de acuerdo con su diferente funcióny categoría, circulación de personas o vehículos, lugares de estancia de personas,estacionamiento de vehículos, calles compartidas, cruces de peatones, pasos decarruajes, etc.

3. El pavimento de las sendas de circulación de los peatones y las plazas no pre-sentará obstáculos a la circulación de personas y vehículos de mano; se distinguiránlas porciones de aquellas que, ocasionalmente, pudieran ser atravesadas por vehícu-los a motor que no deformaran su perfil longitudinal y que tendrán acceso achafla-nado desde el bordillo. No podrá existir ningún estrechamiento de las aceras que dejeun margen libre de paso menor de 1,00 metro.

4. Las pavimentaciones se realizarán atendiendo a:

- El pavimento deberá construirse sobre una explanación convenientementeconsolidada, evitando las zonas de vertedero y los terrenos arcillosos. Seráobligatoria la adecuada compactación de los terraplenes.

- Donde sea preciso se establecerán sub-bases permeables y drenajes parasuprimir la posibilidad de un exceso de humedad en las capas adyacentes delpavimento. Los drenajes desaguarán a la red de saneamiento y se instalaránpuntos de absorción para la recogida de aguas de superficie.

- Cuando existan desniveles en las proximidades inmediatas de las vías, estosdesniveles se tratarán de forma que los taludes que sean necesarios tengan unapendiente máxima del 33% colocando muros de contención en los lugaresnecesarios.

5. Así mismo se contemplarán las siguientes fases:

- La primera será para el periodo de construcción de los edificios de la urbani-zación, debiendo estar constituido el pavimento por una sub-base y la basedefinitiva con una capa intermedia.

- En la segunda fase, se construirá la capa de rodadura definitiva, en capa de

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acabado de macadam o macadam con riego asfáltico en caliente, que se ins-talará sobre el pavimento de la fase primera, siempre que no se aprecien dete-rioros de importancia que obliguen a su reconstrucción.

Artículo 134.—Aparcamientos públicos.

1. Los estacionamientos que se establezcan en las vías públicas no interferiránel tránsito de éstas, debiendo cumplir las siguientes condiciones mínimas:

- Aparcamiento en línea: 2,20 m.

- Aparcamiento en batería: 4,50 m.

- Aparcamiento en espina: Longitud equivalente dependiendo del ángulo deinclinación.

2. Los aparcamientos de superficie se acondicionarán con vegetación o arbola-do de modo que quede dificultada la visión de los vehículos y se integre de la mejormanera posible en el entorno en que se dispongan.

3. Como caso excepcional podrán disponerse aparcamientos bajo los espaciospúblicos, ateniéndose a las condiciones que para los mismos fije el Ayuntamiento.

Sección 2ª. Abastecimiento de agua, saneamiento y vertidos

Artículo 135.—Abastecimiento de agua.

1. Todas las conducciones serán subterráneas siguiendo el trazado de las aceras.

2. Sin perjuicio de lo que pudieran determinar los Servicios técnicos municipa-les, en las previsiones de los planes y proyectos de urbanización el consumo diariomedio se realizará en base a dos sumandos:

- Agua potable para usos domésticos: Mínimo 200 l. por persona y día.

- Agua para riegos, piscinas y otros usos: A tenor de las características de laurbanización.

3. En cualquier caso, la dotación por habitante y día no será inferior a 300 l. Elconsumo máximo para el cálculo de la red se obtendrá multiplicando el consumodiario por 1,70.

4. En función de su utilización, en la red se exigirán los siguientes diámetrosinteriores mínimos:

- Tuberías de distribución: 150 mm.

- Red de riego: 80 mm.

- Tuberías de servicio para hidrantes o bocas de incendio: 100 mm.

5. Será preciso demostrar mediante la documentación legal requerida en cadacaso la disponibilidad del caudal suficiente, bien sea procedente de una red munici-pal o particular existente o de manantial propio. En caso de presión insuficiente parala alimentación de los puntos de consumo situados más altos, se emplearán los ele-mentos técnicos necesarios.

6. Deberán acompañarse igualmente el análisis químico y bacteriológico de lasaguas, así como el certificado de aforo realizado por un organismo oficial en el casode captación no municipal.

7. Se establecerán en todas las zonas de parques y jardines, espacios libres,paseos, plazas, calles, etc., bocas de riego de los mismos materiales y modelos adop-tados por el Ayuntamiento. La distancia entre las bocas de riego se justificará conarreglo a la presión de la red, de tal forma que los radios de acción sean continuos.La dotación para riegos será de 4 metros cúbicos por hectárea en zona verde.

8. A los efectos de estas Normas Subsidiarias, tendrán el carácter de estándaresmínimos, además de los anteriores, los establecidos en las Normas Técnicas deDiseño y Calidad de las Viviendas Sociales, aprobadas por Orden de 24 de noviem-bre de 1976, así como la normativa específica del Principado de Asturias.

Artículo 136.—Evacuación de aguas residuales y pluviales.

1. Según sean las características de la red municipal de saneamiento, se exigiráuna red de alcantarillado único o separativo, tal como precisen las características delterreno y de la ordenación. En desarrollos de densidad bruta o inferior a 15 vivien-das por hectárea podrán evacuarse las aguas pluviales por cuneta lateral a la calzadacon posterior vertido a las vaguadas naturales.

2. Las aguas residuales verterán a colectores de uso público para su posteriortratamiento en las depuradoras municipales. En los sectores donde la topografía delterreno no permita esta solución y el vertido de aguas residuales se realice a unavaguada, río o arroyo, deberá preverse la correspondiente estación depuradora y que-dar claramente especificado el régimen económico de mantenimiento de la misma,cumpliéndose en cualquier caso las condiciones de vertido que más adelante se esta-blecen.

3. Se prohíbe expresamente el uso de fosas sépticas en el Suelo Urbano, excep-to casos muy excepcionales en suelo de baja densidad o industrial cuando se justifi-quen inconvenientes técnicos de difícil solución o costes desproporcionados al totalde la actuación, en cuyo caso se permitirá provisionalmente la instalación de una

fosa séptica en tanto no se disponga de una red municipal de alcantarillado adecua-da, pudiendo, no obstante, exigir el Ayuntamiento al particular los avales necesariospara garantizar la posterior acometida a dicho alcantarillado.

4. Los proyectos de la red estarán sujetos a las siguientes condiciones mínimas:

- Velocidad del agua a sección llena 0,5-3,0 m./seg.

- Pozos de registro visitables en cambio de alineación y de rasante, así como enentronques de ramales en alineaciones rectas a distancias no superiores a50,00 metros.

- Tuberías de hormigón centrifugado para secciones menores de 600 mm. dediámetro y hormigón armado para secciones superiores a la indicada.

- Todas las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazado de la red via-ria y de los espacios libres de uso público.

Artículo 137.—Condiciones de vertido.

1. Todas las urbanizaciones, fábricas y demás edificaciones que efectúen verti-dos a un cauce público estarán dotadas de estación depuradora, salvo que puedanjustificar el cumplimiento de los mínimos a que se hace referencia en el artículo 17del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

2. Las fosas sépticas estarán a lo dispuesto en las Normas Provisionales para elProyecto y Ejecución de Estaciones Depuradoras, aprobadas por Resolución de 23de abril de 1969, las Normas Complementarias de la Autorización de Vertido de lasAguas Residuales, Orden del MOPU, de 23 de diciembre de 1986 y, en cualquiercaso, cumplirán las siguientes condiciones:

- La capacidad mínima de las cámaras destinadas a los procesos anaerobiosserá de 250 l./usuario cuando sólo viertan en ella aguas fecales y 500 l./usua-rio cuando estén destinadas a otros usos.

- Además de la dimensión en altura que se precise para cumplimentar el párra-fo anterior, deberán añadirse:

- 100 mm. en el fondo para depósito de cienos.

- 200 mm. en la parte superior sobre el nivel máximo del contenido paracámara de gases.

- La cámara aeróbica tendrá una superficie mínima de capa filtrante de 1,00 m2.

- No se admitirán fosas sépticas para capacidades superiores a 10 personas enel caso de obras de fábrica o de 20 personas en las prefabricadas.

- Si se emplea fábrica de ladrillo, ésta tendrá un espesor mínimo de 1 pie ymedio, revestido el interior con un mortero hidráulico de cemento de 30 mm.mínimos de espesor y bruñido y acodado en vértices y aristas. Cuando seemplee hormigón en masa, el espesor mínimo será de 250 mm. Cuando se uti-lice hormigón armado “in situ”, de 150 mm. y cuando se utilicen piezas pre-fabricadas de 100 mm.

- Se admitirán soluciones prefabricadas o industriales, debidamente homologa-das.

- La fosa séptica distará como mínimo 5,00 metros de los límites de la parcela,debiendo estar situada en la parte más baja de la misma.

- La distancia mínima entre una fosa séptica y un pozo de captación será de40,00 metros si la fosa se encuentra en una cota superior al pozo y de 25,00metros en caso contrario. En cualquier caso esta distancia deberá justificarsede acuerdo con la permeabilidad del terreno.

3. El efluente cumplirá en todos los casos los límites de toxicidad marcados enel artículo 17 del referido Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivasy Peligrosas.

4. En los vertidos industriales, el efluente que llegue a la estación depuradoramunicipal no podrá superar los valores que se detallan a continuación:

- Cobre 1 mg/l. - Cianuro 1-2 mg/l.

- Cromo 3 mg/l. - Níquel 3 mg/l.

- Zinc 5 mg/l. - Metales no férricos 10 mg/l.

5. Quedan igualmente prohibidos los vertidos de aceites y grasas, productostóxicos e inhibidores biológicos.

6. La temperatura de los vertidos no sobrepasará de 25º C y su pH estará com-prendido entre 6 y 9.

7. Todas las urbanizaciones, polígonos e industrias en general que viertan a cau-ces públicos vendrán acompañadas de proyecto de depuración en el que expresa-mente se haga constar:

- Caudal del efluente.

- Sustancias químicas vertidas.

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- Grado de depuración conseguido.

- Sistema de depuración empleado.

- Punto de vertido.

- Caudal mínimo del estiaje del cauce público en dicho punto.

- En caso de industria, su número conforme a la Clasificación Nacional deActividades Económicas.

8. Salvo que se justifique debidamente una cifra distinta, se considerará comocaudal mínimo de estiaje del cauce público al que se vierta, el resultado de la apli-cación C = 1,50 x S en la que C es el caudal en l./seg. y S la cuenca de vertido enKm2.

9. A los efectos del párrafo 7, en viviendas se considerarán los siguientes pará-metros-base en el vertido diario:

- DBO5 60 g. por habitante y día

- Sólidos en suspensión 90 g. por habitante y día

10. Así mismo, a efectos de cálculo, se considerará como número de habitantesel resultado de multiplicar por cuatro el número de viviendas.

11. Sin perjuicio del cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el efluentecumplirá las condiciones siguientes:

- DBO5 530 ppm. máximo

- Sólidos en suspensión 60 ppm. máximo

- Cloro libre 1,5 ppm. máximo

12. En ningún caso se podrán realizar vertidos cuando se superen los siguientesparámetros referidos al caudal mínimo en estiaje:

- Caudal (l./seg.) Hasta 10 De 10-100 De 100-1000 > de 1000

- DBO5 24 ppm 16 ppm 10 ppm 7 ppm

- Sól. suspensión 48 ppm 32 ppm 20 ppm 14 ppm

13. Sin perjuicio de lo anterior, la concentración máxima de vertido medida enpartes por millón -Cmx- no deberá superar los valores que se deduzcan de la siguien-te fórmula: Cmx = K x Cme x Cmv, siendo K la con-centración máxima admisible -en ppm- de los distintos oligoelementos en razón a sutoxicidad, señalada en el artículo 17 del Reglamento de Actividades Molestas,Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Cme el Caudal mínimo de estiaje y Cmv el Caudalmínimo vertido.

14. La tubería de vertido, en los casos en que provenga de una estación depura-dora, tendrá un pozo de registro en terreno de dominio público, situado antes delpunto de vertido al cauce público.

15. En caso de vertidos industriales, las condiciones anteriores se indican sinperjuicio de lo que pueda imponer la Comisión Provincial de Servicios Técnicos uotros órganos regionales sustitutorios competentes.

Sección 3ª. Suministro de energía eléctrica y alumbrado

Artículo 138.—Energía eléctrica.

1. El cálculo de las redes de baja tensión se realizará de acuerdo con lo dispuestoen los Reglamentos Electrotécnicos vigentes, previéndose en los edificios las cargasmínimas fijadas en la Instrucción MI BT 010 y en las Normas Técnicas de Diseño yCalidad de las Viviendas Sociales.

2. La carga total correspondiente a los edificios se preverá de acuerdo con loestablecido en dichas Normas y para el cálculo de las redes se aplicarán en la fija-ción de las potencias de paso, los coeficientes en ellas señalados.

3. Las servidumbres eléctricas que el Ayuntamiento autorice sobre inmuebles desu propiedad, tanto de dominio público como privado, se entenderán concedidas conla limitación de poder ser variado el total de las líneas si las actuaciones urbanísti-cas al amparo de estas Normas Subsidiarias implicasen la necesidad de dicha varia-ción. Dicha variación se efectuará a cargo de la empresa suministradora o personaque las solicite, sin derecho a indemnización alguna ni al resarcimiento de los dañoso perjuicio que origine el nuevo trazado.

4. El tendido de nuevos cables deberá ser subterráneo. En ciertos casos podráautorizarse el tendido aéreo, pero con carácter provisional, hasta que elAyuntamiento estime que debe pasar a ser subterráneo.

5. Las casetas de transformación podrán ser subterráneas o de superficie, prohi-biéndose ubicar estas últimas en las vías públicas y reunirán las condiciones óptimasen cuanto a molestias y peligrosidad al vecindario. El suministro de energía eléctri-ca deberá garantizarse por la empresa promotora quien acompañará el oportuno pro-yecto de distribución de energía eléctrica.

Artículo 139.—Alumbrado.

1. El alumbrado público debe contribuir a crear un ambiente visual nocturno

adecuado a la vida ciudadana sin deterioro de la estética urbana, incluso potencián-dola siempre que sea posible. Sus componentes visibles armonizarán con las carac-terísticas urbanas de la zona y el nivel técnico de iluminación satisfará los objetivosvisuales deseados.

2. Se indican como parámetros mínimos de iluminación los siguientes:

TRAFICO RODADO ZONASPEATONALES

Adecuado Exigencias Exigencias conductores de seguridad peatonales

Iluminancia Recomendable 30 lux 12 lux 8 lux

Iluminancia Admisible 20 lux

Uniformidad 1:3 1:3 1:4

Deslumbramiento SCO SCO NCO

Temp. de color correlación 4000 K 4000 K 4000 K

3. La situación de los centros de mando será tal que ocupen un lugar secunda-rio en la escena visual urbana y no ocasionen inconvenientes ni para transitar ni porla producción de ruidos molestos.

4. La altura de las luminarias sobre el plano de la calzada estará comprendidaentre 6,00 y 9,00 metros, pudiendo recurrir a alturas superiores cuando se trate devías muy importantes, plazas o cruces superiores. Para el cálculo de la altura citadase tendrá en cuenta el ancho de la calzada, la potencia luminosa de las lámparas y laseparación entre unidades luminosas.

5. Las luminarias, apoyos, soportes, candelabros y cuantos accesorios se utili-cen para este servicio público serán análogos a los utilizados por el Ayuntamiento encalles de características semejantes. Las redes de distribución del alumbrado públi-co serán independientes de la red general y se alimentarán directamente de la case-ta de transformación mediante circuito propio. Podrán ser: Aéreas sobre postes, aére-as por fachada y por canalizaciones subterráneas.

6. Se exigirá el enterramiento de todas las conducciones eléctricas del alumbra-do público y privado en un plazo máximo de tres años desde la aprobación de la pre-sente normativa, conforme al artículo 13 de la Ley 10/1966, de 10 de marzo, sobreExpropiación Forzosa y Sanciones en materia de Instalaciones Eléctricas, y artícu-los 25 y 29 del Reglamento, Decreto 2.619/1966 de 20 de octubre.

Sección 4ª. Plantaciones

Artículo 140.—Consideraciones generales.

El tratamiento de los espacios libres dependerá de su carácter público o privadoy de su función, siendo en todo caso obligatoria la plantación de arbolado de lasespecies y el porte adecuado a lo largo de las vías de tránsito, en los establecimien-tos de vehículos y en las calles y plazas peatonales comprendidas dentro de los terre-nos de la urbanización.

Sección 5ª. Basuras

Artículo 141.—Consideraciones generales.

Las zonas de nueva urbanización deberán prever un sistema de recogida debasuras que sirva de apoyo a la organización del servicio municipal.

Capítulo 4. Condiciones generales de edificación

Sección 1ª. Definiciones y condiciones generales de aprovechamiento

Artículo 142.—Definición.

A los efectos de correcta interpretación de estas Normas Subsidiarias, cuantasveces se empleen los conceptos o términos definidos en los artículos siguientes, seestará al significado que en los ellos se establece.

Artículo 143.—Alineaciones.

1. Con carácter general las alineaciones oficiales, como límites entre la propie-dad pública y privada y entre las superficies edificables y las que no lo son, coinci-den con la disposición sobre el terreno de la planta baja de los edificios. En casossingulares se señalan en la documentación gráfica de las presentes NormasSubsidiarias, o podrán ser señaladas en aquellos documentos que las desarrollen, ali-neaciones oficiales que difieren de la que actualmente producen las edificacionesexistentes.

2. Para el suelo no edificado, o en caso de sustitución de la edificación existen-te, y con carácter previo a la solicitud de licencia de obras de nueva planta, valladoo parcelación, deberá solicitarse al Ayuntamiento el deslinde de los terrenos con losespacios públicos de todo tipo, y con los espacios no edificables en su caso. Estasolicitud de alineaciones y rasantes deberá ir acompañada, por triplicado, por unplano de situación de los terrenos a escala 1:2.000 y por plano a escala de la parce-la o solar a escala 1:200. A la hora de establecer las alineaciones oficiales se estaráa lo dispuesto por el artículo 131 de estas normas sobre dimensiones de calzadas ydistancias mínimas entre alineaciones.

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3. Son alineaciones exteriores, denominadas también alineaciones oficiales defachada, las que fijan el límite de la parcela edificable con los espacios libres exte-riores a la manzana, como vías, calles y plazas.

- Unicamente se permitirá rebasar esta alineación oficial con balcones, mirado-res y voladizos cuando su construcción esté autorizada por las correspondien-tes Ordenanzas.

- En algunos casos, la documentación gráfica podrá fijar alineaciones de facha-da obligatorias, no existiendo tolerancia para separarse de ellas o máximas, encuyo caso el edificio podrá situar su fachada sobre la alineación o retranque-ada de la misma parte o en toda su longitud.

4. Son “alineaciones interiores” las que fijan el límite entre la parcela suscepti-ble de edificación y el espacio no edificable interior a la parcela o manzana resulta-do de la aplicación del fondo máximo edificable.

Artículo 144.—Rasantes.

Son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles definidas en el plane-amiento, que sirven como nivel a los efectos de medición de altura. En los casos enlos que no se señalen de forma expresa los niveles de las rasantes serán los existen-tes en los frentes de las alineaciones de parcela o solar a vía o espacio público.

Artículo 145.—Retranqueos.

1. Retranqueo a fachada es el ancho de la faja de terreno comprendida entre laalineación exterior y la línea de edificación. Debe quedar libre de todo tipo de edi-ficación, sobre y bajo rasante, salvo que de forma expresa se establezcan otras con-diciones.

2. Retranqueo a linderos es el ancho de la faja de terreno comprendido entre loslinderos de la parcela, excepto el referido a la alineación exterior y el resto de laslíneas de edificación, bien sean medianeras o fachadas.

Artículo 146.—Chaflán.

Es el biselado de la intersección de dos alineaciones oficiales de fachada.Tendrá el carácter de alineación oficial de fachada y se medirá perpendicularmentea la bisectriz del ángulo que forman las alineaciones oficiales de las fachadas que enél convergen.

Artículo 147.—Frentes de parcela.

1. Frente de solar es el lindero que, coincidiendo con la alineación exterior dela calle de cada parcela, proporciona a la misma el acceso principal.

2. Frente mínimo es la longitud mínima del frente de solar que determina elcarácter de edificable o no de cada parcela.

3. En las zonas que se determine podrá fijarse un frente máximo de parcela aefectos de que las edificaciones fraccionen su altura, volumen, aspecto y ritmos ocomposición edificatoria.

Artículo 148.—Fondo de solar.

Es la dimensión medida perpendicularmente en cada punto de la alineaciónexterior o de calle hasta el lindero opuesto.

Artículo 149.—Fondo edificable.

1. Fondo edificable es la distancia medida desde la alineación exterior dentro dela que se puede edificar con arreglo a las Normas Subsidiarias.

2. El fondo máximo edificable es la dimensión máxima antes referida, estable-cida en las normas particulares de cada zona o en la documentación gráfica que desa-rrollan estas Normas Subsidiarias. Las cotas indicadas en los planos o las consigna-das en la normativa de cada zona se entenderán iguales para toda la manzana, salvocuando excepcionalmente, se indicase lo contrario.

Artículo 150.—Parcela.

1. Parcela es la superficie de terreno unitario desde el punto de vista de la pro-piedad que resulta del proceso de desarrollo urbano en la forma prevista por el pla-neamiento urbanístico.

2. Parcela edificable es la parte de parcela comprendida dentro de las alineacio-nes exteriores o de calle, alineaciones interiores y el resto de los linderos de la par-cela no sujetos a alguna alineación o retranqueo y en cuyo interior se realizan losderechos edificatorios siempre que se cumplan las demás condiciones fijadas enestas Normas Subsidiarias. En ciertos casos, la documentación gráfica puede fijar elárea dentro de la cual puede situarse la edificación, como limitación suplementariaa la aplicación de las demás condiciones particulares de cada zona, lo que constitu-ye la denominada área de movimiento.

Artículo 151.—Superficie ocupada.

1. Superficie ocupada es la definida por la proyección vertical, sobre un planohorizontal, de las líneas exteriores de la edificación, incluidos los vuelos si existie-ran.

2. Superficie máxima de ocupación u ocupación máxima es la superficie resul-

tante de aplicar el máximo porcentaje fijado por la relación entre la superficie ocu-pada por la edificación y la de la manzana o parcela edificable. A efectos de su cóm-puto, no contabilizarán aquellas construcciones bajo rasante destinadas a garaje-aparcamiento.

3. Línea de edificación es la que delimita la superficie ocupada por la edifica-ción en su proyección vertical.

Artículo 152.—Superficie libre.

1. Superficie libre es la parte de la parcela excluida de la superficie ocupada.

2. Patio de parcela o de luces es el espacio libre situado dentro de la parcela edi-ficable y rodeado por la edificación principal.

3. Patio de manzana es el espacio libre interior de las manzanas, definido y limi-tado por las alineaciones interiores. Los patios de manzana podrán destinarse a pla-zas y jardines interiores de propiedad y uso público o privado en comunidad de pro-pietarios.

Artículo 153.—Superficie total edificada.

Es la suma de las superficies edificadas en todas las plantas por encima de larasante de la acera o, en su defecto, del terreno en contacto con la edificación, parasu cómputo se estará a lo dispuesto por las Normas de Diseño de edificios destina-dos a viviendas, y en su defecto o para otro tipo de edificios se contabilizará la super-ficie cerrada por la línea exterior de los muros de cerramiento.

Artículo 154.—Coeficiente de edificabilidad.

1. Coeficiente de edificabilidad es el cociente de la superficie máxima construi-ble sobre rasante y la superficie de parcela.

2. El coeficiente de edificabilidad podrá ser neto o bruto según se tome la super-ficie neta de la parcela, es decir, la definida por los linderos laterales y la alineaciónexterior, o la superficie total de actuación incluyendo las áreas de cesión.

3. La superficie máxima construible se determinará en función del coeficientede edificabilidad fijado expresamente para cada zona o, cuando éste no se fije, porla aplicación directa del resto de las condiciones máximas de la normativa, es decir,fondo edificable, superficie ocupada y alturas. En su determinación se incluirá lasuperficie de los cuerpos volados, cuando se permitan, computada al 100% si estáncerrados por tres de sus lados y al 50% en el resto de los casos más la de los sótanosy semi-sótanos cuando no estén destinados al uso de garaje-aparcamiento o algunade las siguientes instalaciones para el servicio exclusivo del edificio: Calefacción,acondicionamiento de aire, maquinaria de ascensores, cuarto de basuras, contadores,centros de transformación y trasteros.

4. En las zonas de vivienda colectiva no se computarán a efectos de edificabili-dad los soportales, pasajes y plantas baja diáfanas libres al acceso público.

Artículo 155.—Altura de la edificación.

1. Altura de la edificación es la distancia vertical medida desde la rasante de laacera o del terreno en contacto con la edificación a la cara inferior del forjado queforma el techo de la última planta, medida en el punto medio de la fachada.

2. Si la rasante tuviese pendiente se fraccionará la construcción en las partes quese estime conveniente o se establezca en la correspondiente Ordenanza, midiéndosela altura en la mitad de cada fracción.

3. También se mide por el número de plantas que tiene la edificación por enci-ma de la rasante, es decir, todas las plantas construibles incluida la planta baja.

4. Por encima de la altura establecida sólo se podrán elevar áticos, torreones deascensores o de escaleras, petos de terraza y elementos técnicos de las instalacionesdel edificio, con la condición de que todos sus puntos queden por debajo de un planoinclinado de 45º que se apoye en la arista superior del forjado de techo de la últimaplanta.

Artículo 156.—Altura libre de plantas.

Es la distancia entre la cara superior del pavimento y la inferior del techo de laplanta correspondiente.

Artículo 157.—Edificación de parcela.

1. Edificación de parcela es toda construcción fija o desmontable, provisional odefinitiva, sujeta a licencia municipal, que se ejecute en la parcela. Se divide en dostipos: Edificación principal y edificación secundaria o auxiliar, pudiéndose éstas asu vez, subdividirse en: Sobre rasante y bajo rasante.

2. Edificación principal es la comprendida entre las alineaciones exteriores o decalle, las alineaciones interiores y el resto de los linderos de la parcela no sujetos aninguna alineación o retranqueo.

3. Edificación secundaria o auxiliar es la que ocupa parcialmente la superficielibre de la parcela, cuando esta ocupación viene autorizada por la Ordenanza de lazona correspondiente. Su altura no superará en ningún punto los 3,00 metros res-pecto a la rasante del terreno tomada como referencia para la medición de la alturade la edificación principal.

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Artículo 158.—Edificación abierta.

Es la edificación en bloques aislados, pareados, con o sin patios cerrados. Losbloques quedarán separados por espacios libres ajardinados.

Artículo 159.—Edificación agrupada o pareada.

1. Edificación agrupada es la situada en parcela independiente contigua a otraedificación.

2. Edificación pareada es la agrupada cuando está formada únicamente por dosedificios.

Artículo 160.—Edificación exenta.

Es una edificación aislada con tratamiento o carácter singular.

Artículo 161.—Edificación de uso exclusivo.

Es aquella en la que todos sus locales están destinados a actividades compren-didas en el mismo uso.

Artículo 162.—Balcones, terrazas, miradores y cuerpos cerrados volados.

Constituyen vuelos sobre la línea de edificación a partir de la planta primera.

- Balcones son los vuelos, no cerrados por ninguno de sus lados.

- Terrazas son los vuelos o retranqueos respecto a la alineación exterior cerra-dos por la fachada y por alguno de sus lados.

- Miradores son los vuelos acristalados en toda su altura y perímetro.

- Cuerpos cerrados volados son aquellos cuerpos cerrados de la edificación pro-yectados total o parcialmente en vuelo.

Artículo 163.—Toldos, marquesinas, cornisas y salientes.

Son los elementos constructivos que, sobresaliendo de la alineación exterior,sirven tanto para proteger de los elementos naturales como para realzar y significaraccesos, huecos o impostas de fachadas, atraer la atención o proporcionar seguridad.

Sección 2ª. Condiciones higiénicas, de seguridad y calidad ambiental.

Artículo 164.—Condiciones generales.

Con objeto de regular la convivencia ciudadana y evitar molestias recíprocasentre el vecindario, quedan sometidos al acto de solicitud de licencia todas aquellasactividades sobre las que se presuma una eventual repercusión sobre terceros. Seincluye en esta obligación la instalación de climatizadores de aire, chimeneas deventilación y actividades que produzcan ruidos, olores o vibraciones. A este respec-to será de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas yPeligrosas y sus instrucciones complementarias.

Artículo 165.—Contaminación atmosférica.

Los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera, especialmentede instalaciones industriales, generadores de calor y vehículos de motor, están obli-gados, de acuerdo con la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del MedioAmbiente Atmosférico y sus posteriores desarrollos, a no sobrepasar los niveles deemisión legalmente vigentes.

Artículo 166.—Protección contra Incendios.

Será de aplicación las Condiciones de Protección de Incendios: NBE-CPI/96 delas Normas Básicas de la Edificación.

Artículo 167.—Aislamientos.

Serán de aplicación las Condiciones Térmicas: NBE-CT/79 y las CondicionesAcústicas: NBE-CA/88 de las Normas Básicas de la Edificación.

Artículo 168.—Niveles sonoros.

1. En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico,los ruidos producidos no rebasarán los siguientes niveles, según los usos pormeno-rizados a los que afecten:

- Uso de viviendas, oficinas, hotelero y cultural:

- Entre las 8 y 22 horas, 45 dB A

- Entre las 22 y 8 horas, 35 dB A

- Uso comercial:

- Entre las 8 y 22 horas, 65 dB A

- Entre las 22 y 8 horas, 55 dB A

- Uso industrial:

- Entre las 8 y 22 horas, 70 dB A

- Entre las 22 y 8 horas, 50 dB A

2. En el ambiente exterior de los recintos regirán las siguientes disposiciones:

- En los inmuebles en que coexistan viviendas y otros usos autorizados, no sepermitirá la instalación, funcionamiento o uso de ninguna máquina o aparatocuyo nivel de emisión sonora exceda de 80 dB A.

- En el caso de que el nivel sonoro transmitido por una máquina sea superior a30 dB A, quedará prohibido el trabajo nocturno entre las 22 y 8 horas.

- En cualquier caso, el nivel sonoro transmitido a la vivienda no será superiora 30 dB A de 22 a 8 horas y de 40 dB A de 8 a 22 horas.

Artículo 169.—Vibraciones.

1. Los valores máximos tolerables de vibraciones serán:

- En la zona de máxima proximidad al elemento generador de vibraciones, 30Pals.

- En el límite del recinto en el que se encuentre ubicado el generador de vibra-ciones, 17 Pals.

- Fuera de aquellos locales y en la vía pública, 5 Pals.

2. Tanto a efecto de transmisión de ruidos como de vibraciones, no se permiteel anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil enlas paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquiertipo de actividad.

Artículo 170.—Vertidos.

A los efectos de control de vertidos de aguas residuales a cauces públicos e ins-talaciones de evacuación y depuración, regirán las condiciones señaladas en los artí-culos 136 y 137 de estas Normas Subsidiarias.

Artículo 171.—Supresión de barreras arquitectónicas.

1. Conforme a lo establecido por el artículo 54.1 de la Ley 13/1982, de 7 deabril, para la Integración Social de Minusválidos, la construcción, ampliación yreforma de los edificios de propiedad pública y privada destinado a un uso queimplique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de lasvías públicas, parques y jardines y aparcamientos públicos, se ejecutará de maneratal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos.

2. Los proyectos de inmuebles en los que se sitúen viviendas destinadas aminusválidos habrán de reunir, en cuanto a accesos y movilidad interior, los requisi-tos y características señaladas en la Orden de 3 de marzo de 1980 y Real Decreto556/1989, de 19 de mayo.

3. De la obligación anterior quedan únicamente excluidas las reparaciones queexigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes,así como las obras que afecten a edificios catalogados para su conservación y quepor sus características no sean susceptibles de adaptación.

4. Así mismo los proyectos sujetos a licencia deberán garantizar, siempre queles sea exigible, el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Promoción de laAccesibilidad y Supresión de Barreras, 5/1995 del Principado de Asturias.

Artículo 172.—Estudios de Impacto Ambiental.

1. En la tramitación de la autorización urbanística de una instalación o edifica-ción, si las circunstancias lo requiriesen, podrá el Ayuntamiento solicitar del promo-tor, la redacción de un Estudio de Impacto Ambiental que justifique la preservacióndel medio físico o urbano, en aquellos aspectos que quedaran eventualmente afecta-dos. Serán así mismo necesarios Estudios de Impacto en aquellos casos en que seafecte al Patrimonio Histórico y Cultural, y en todos aquellos supuestos previstos enla normativa concurrente aplicable y, en cualquier caso, será de obligado cumpli-miento el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación deImpacto.

2. Los contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental se referirán a los cau-sados por una o más de las siguientes variables:

- La situación de la instalación en el medio.

- El volumen edificado, dimensiones, materiales empleados, colores y texturasde los acabados.

- El tránsito de vehículos.

- La emisión al medio de cualquier tipo de residuos.

- El uso propuesto.

- Cualquier otro fin específico que sea considerado por la Administraciónactuante, con objeto de lograr un tratamiento adecuado y una integraciónarmónica del uso en el medio.

3. Han de ser asimismo objeto de Estudio Preliminar de Impacto Ambientalaquellos proyectos y actuaciones que se señalan en el artículo 7.2 del PORNA, Plande Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias (Decreto 38/1994 de 19 demayo), así como los señalados desde el artículo 9.6 de las directrices Regionales deOrdenación del Territorio (Decreto 11/1991 de 24 de enero).

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Sección 3ª. Condiciones generales de composición y estéticas

Artículo 173.—Competencia.

Corresponde al Ayuntamiento, a través de las Ordenanzas de las presentesNormas Subsidiarias, y en virtud de lo expuesto en el artículo 18 y siguientes de laLey del Suelo TR/76 y 98 del Reglamento de Planeamiento, regula las característi-cas estéticas de las edificaciones, y ello en base a que la conservación de un medioambiente urbano de calidad no ha de ser privilegio de determinadas áreas con valo-res histórico-artísticos preexistentes, sino que puede constituir una aspiración legíti-ma de cualquier espacio en el que se desarrolle una actividad humana.Consiguientemente, el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar las licencias deobras, instalaciones o actividades que resulten inconvenientes o antiestéticas,pudiéndose referir las condiciones que se impongan tanto al uso y dimensión del edi-ficio como a la composición y materiales a emplear y a los detalles de todos los ele-mentos, en forma, calidad y color.

3. Las condiciones generales estéticas se definen con la suficiente precisióncomo para que la concesión de una licencia no quede sometida a la discrecionalidadque es ajena al acto reglado. No obstante, y para evitar una rigidez en la aplicaciónde la Ordenanza que, por otro lado podría dar lugar a respuestas miméticas, impi-diendo aportaciones arquitectónicas de especial calidad, las Ordenanzas estéticas seaplicarán como criterio orientador salvo cuando se refieran a prohibiciones taxati-vas, que tendrán, entonces, carácter vinculante.

4. Sin perjuicio de lo especificado en el Capítulo 1 del Anexo I, referido a laNormativa de Protección del Patrimonio Edificado y Elementos de Valor Cultural yel Capítulo 5 del Título III referido a las Condiciones Particulares de cada zona deOrdenanza, se establecen las condiciones que se detallan en los siguientes artículosen cuanto a composición y estética.

Artículo 174.—Condiciones generales de composición.

1. Con carácter general, las edificaciones de nueva planta y las resultantes detransformaciones de uso, reformas, y demás, deberán responder en su diseño y com-posición a las características dominantes de la zona de emplazamiento, armonizan-do con éstas sin que ello suponga una repetición exhaustiva. Estas características serefieren a la tipología, longitud de fachadas, altura de las plantas, modulación dehuecos, relación entre las dimensiones de los huecos y las de los macizos que losseparan, materiales y color de los revestimientos de fachadas, cuerpos salientes ydemás elementos compositivos.

2. Los materiales se utilizarán en su auténtica expresividad, sin falseamientos.

Artículo 175.—Paramentos exteriores.

1. Todos los paramentos exteriores de una edificación deberán tratarse con sufi-ciente nivel de calidad.

2. Las medianerías entre distintas edificaciones deberán tratarse de igual formaque las fachadas exteriores cuando se prevea que quedarán al descubierto durante unperiodo superior a los tres años.

3. Las medianerías resultantes de la distinta altura entre edificios colindantes, setratarán de la misma forma que la expuesta en el párrafo anterior.

4. Se prohíbe el revestimiento continuo de piedra en fachadas en el ámbito deli-mitado par el Suelo Urbano de Cudillero.

Artículo 176.—Balcones, terrazas, miradores y cuerpos cerrados volados.

1. Queda prohibida su construcción en planta baja.

2. Cuando su autorización quede expresamente señalada en las Ordenanzas par-ticulares de cada zona, su construcción deberá cumplir las siguientes condiciones:

- Todos ellos tendrán una separación mínima a los linderos laterales de la fincade 0,65 metros sin que puedan rebasar la mitad del ancho de la acera sobre laque se proyectan.

- El vuelo máximo de los balcones será de 0,70 metros y su altura mínima sobrela rasante del terreno deberá ser superior a 3,40 metros.

- El vuelo máximo de las terrazas será de 1,00 metro.

- El vuelo máximo de los miradores será de 0,70 metros.

- Los cuerpos cerrados volados, cuando rebasen la alineación de fachada, cum-plirán las mismas condiciones que las terrazas.

- En ningún caso se autoriza el vuelo del forjado en todo su espesor, debiendopresentar un canto máximo de 150 mm.

Artículo 177.—Toldos, marquesinas, cornisas y salientes.

Se regirán por las siguientes condiciones específicas:

- Toldos. En cualquier punto la altura libre mínima sobre la rasante de la aceraserá de 2,50 metros pudiéndose admitir elementos colgantes no rígidos, quedejen una altura mínima de 2,30 metros. El saliente máximo será inferior en0,50 metros al ancho de la acera.

- Marquesinas. En cualquier punto la altura libre mínima sobre la rasante de laacera será de 2,75 metros y su saliente máximo será inferior en 0,50 metros alancho de la acera, sin sobrepasar los 2,00 metros. Cuando las marquesinasvuelen más de 1,00 metro deberán verter las aguas pluviales hacia el interiordel edificio, no admitiéndose el vertido directo sobre la acera. No se autorizasu construcción sobre edificios sujetos a conservación en cualquiera de susgrados.

- Cornisas. El saliente máximo de una cornisa respecto de la alineación oficialno podrá superar 1/10 de la distancia entre alineaciones, medida perpendicu-larmente a cualquier punto de aquella. Las cornisas y aleros se construirán enprolongación del último forjado y/o apoyados sobre él, sin recrecidos vertica-les de las fachadas exteriores por encima del nivel del citado forjado.

- Otros salientes. Se autorizan elementos salientes en planta baja tales comozócalos, rejas y otros elementos de seguridad, siempre que no sobresalganmás de 120 mm. de la línea de fachada.

Artículo 178.—Cubiertas.

1. No se autoriza el empleo de cubiertas planas salvo en las edificaciones indus-triales situadas en el interior de polígonos o áreas de uso exclusivamente industrialy en las edificaciones auxiliares, no visibles desde viales o espacios públicos, queautoricen estas Normas Subsidiarias.

2. Se autoriza el empleo de cubiertas planas para la cubrición de aquellos cuer-pos de edificación en planta baja no coincidentes con la ocupación de las plantassuperiores.

3. La cubrición de los edificios se realizará mediante el trazado de dos o másfaldones inclinados cuyo encuentro se resolverá mediante caballetes horizontales olimas, pero en ningún caso mediante paramentos verticales.

4. Las pendientes de la cubierta serán de un máximo de un 50%, integrando sinexcesivas rupturas elementos como casetas de ascensor, escaleras y otros elementostécnicos de las instalaciones del edificio, que en cualquier caso deberán quedar ins-critos dentro de un plano inclinado de 45º trazado a partir de la arista superior delforjado de cubierta de la última planta.

5. Ningún faldón de cubierta superará en su cumbrera la altura de 3,50 metrosmedidos respecto al nivel superior del forjado de última planta.

6. En edificaciones tradicionales sometidas a obras de restauración, reforma oampliación se empleará como material de cubrición la teja cerámica curva. En edi-ficaciones de nueva planta se autorizará, además, el empleo de tejas curvas o mixtascuyo material y color presente texturas y entonaciones similares. Se prohíben lascubiertas de uralita como material de acabado.

Artículo 179.—Elementos de iluminación y/o ventilación en cubiertas.

1. Por encima de la altura máxima no se permitirán otras construcciones que lasdestinadas a acoger instalaciones propias del edificio o trasteros. Cuando así lo esta-blezcan las Ordenanzas particulares de cada zona, podrá autorizarse el uso de vivien-da en el espacio resultante bajo cubierta, que deberá vincularse a la vivienda inme-diata inferior.

2. La iluminación y ventilación de los cuartos trasteros deberá realizarse a tra-vés de lucernarios practicados sobre el mismo plano inclinado de la cubierta.

3. En el caso de utilización como vivienda, se autoriza, además de lucernarios,la construcción de buhardas, esto es, elementos sobresalientes de los planos inclina-dos de cubierta que disponen de huecos verticales de iluminación y ventilación. Lasbuhardas cumplirán las siguientes condiciones:

- Su frente vertical se retranqueará un mínimo de 2,00 metros respecto delvuelo exterior de la cornisa o alero y su altura no será superior a 1,50 metrosmedida desde la intersección con el faldón de cubierta.

- La longitud máxima del frente será de 2,00 metros y la suma de los frentes debuhardas hacia una fachada no podrá superar el 30% de la longitud de lamisma.

Artículo 180.—Publicidad en los edificios.

1. Todo elemento publicitario situado fuera del espacio comercial definido porlos huecos, escaparates o vitrinas de la planta baja de los edificios, estará sujeto a laconcesión previa de licencia municipal.

2. Los anuncios luminosos sólo se autorizarán en planta baja y no podrán sobre-salir del plano de fachada más de 0,50 metros. Cuando la Ordenanza de la zona auto-rice la construcción de marquesinas, podrán colocarse sobre ellas rótulos comercia-les.

3. Deberán respetar el carácter del edificio en el que se instalen y el ambientede la zona empleando, para ello, formas y materiales adecuados por su composición,textura y color.

4. Queda prohibida su instalación en plantas superiores o cubiertas, excepto enedificios industriales exclusivos, comerciales y de espectáculos, pudiendo en estoscasos cubrir toda su coronación con una altura no superior a 0,80 metros.

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5. En el Anexo I de las presentes Normas Subsidiarias se detallan las condicio-nes particularizadas para el conjunto de los edificios catalogados.

Artículo 181.—Tendidos aéreos.

No se autorizan los tendidos aéreos en la red viaria, salvo casos excepcionalesjustificados por la complejidad de la instalación, que requerirán la autorización pre-via municipal. La instalación de los distintos servicios públicos, suministro de ener-gía eléctrica a las edificaciones, alumbrado público, telefonía y demás, se harámediante canalizaciones subterráneas.

Capítulo 5. Condiciones particulares de cada zona de Ordenanza

Artículo 182.—Definición.

La regulación de las condiciones de usos e intensidad de los mismos quedanreflejadas en los siguientes documentos:

- Definición Gráfica. En ella se identifica cada una de las Zonas de Ordenanzaen que queda dividido en Suelo Urbano, estando sujetas a la normativa parti-cular.

- Definición Normativa. Se detalla en este Capítulo y contiene las magnitudesurbanísticas relativas a la intensidad de aprovechamiento y los UsosPormenorizados que regirán por aplicación directa en cada zona. En lasUnidades de Ejecución delimitadas en las Fichas Características incluidas enel Anexo II de estas Normas Subsidiarias, queda especificada la regulación deusos y la zona de Ordenanza asignada.

Artículo 183.—Clasificación.

1. El Suelo Urbano de Cudillero está formado por los Núcleos Urbanos deCudillero -la villa- y Soto de Luiña, dentro de los que se establecen las siguientesZonas de Ordenanza:

- RESIDENCIAL Colectiva Unifamiliar

- INDUSTRIAL

- DOTACIONES COMUNITARIAS Equipamientos y servicios

Espacios libres

2. Estas Ordenanzas particulares se complementan con las contenidas en elAnexo I relativas a la Normativa de Protección del Patrimonio Edificado yElementos de Valor Cultural.

Sección 1ª. Residencial colectiva

Artículo 184.—Definición.

1. Se grafían en la documentación de los planos que acompañan a la normativacon el código RC.

2. Regula los usos y la construcción sobre solares o parcelas del Núcleo Urbanode acuerdo con las delimitaciones establecidas en los correspondientes planos.

3. En esta Zona de Ordenanza se establecen tres grados distintos: - Grado 4: RC-IV; - Grado 3: RC-III; - Grado 2: RC-II.

Artículo 185.—Intensidad máxima de uso.

Se aplicarán las determinaciones siguientes:

- Parcela mínima:

La parcela mínima edificable tendrá una superficie igual o superior a 200,00metros cuadrados. Quedan exceptuadas las parcelas catastrales que, siendoinferiores a la superficie expresada, permitan el desarrollo de un programaedificatorio que cumpla con el resto de las condiciones señaladas en estasNormas Subsidiarias.

- Altura máxima de la edificación:

En el grado RC-IV: Cuatro plantas ó 12,00 metros.

En el grado RC-III: Tres plantas ó 9,00 metros.

En el grado RC-II : Dos plantas ó 6,50 metros.

- Se establece un frente mínimo de 6,00 metros, con la excepción de lo indica-do en el apartado de parcela mínima, hasta una dimensión mínima de 4,00metros.

- A los efectos de estas Normas Subsidiarias, para el caso de que este no vengaexpresamente señalado en los planos correspondientes, se establece un fondoedificable máximo de:

14,00 metros para los grado RC-IV y RC-III

12,00 metros para el grado RC-II

siempre que cumpla las disposiciones referentes a patios de parcela que en lamisma pudieran organizarse. En el caso de que el solar de frente a dos calles,el fondo edificable se medirá respecto a ambas calles.

- Alineaciones:

Serán las prefijadas en los planos de alineaciones.

Artículo 186.—Uso característico.

En la Zona de Ordenanza RC se considera Uso Característico el de Vivienda ensus Categorías 1ª y 2ª.

Artículo 187.—Usos compatibles.

- Uso Comercial:

Hasta Categoría 2ª en Situaciones 1ª, 2ª y 3ª.

- Uso de Oficinas:

Categoría 1ª en Situación 1ª, Categorías 2ª y 3ª en Situaciones 2ª, 3ª y 4ª yCategoría 4ª en Situaciones 3ª y 4ª.

- Uso de Garaje-aparcamiento:

Categoría 1ª en Situación 1ª, Categoría 2ª en Situaciones 2ª, 3ª y 4ª yCategoría 3ª en Situación 3ª.

- Uso Industrial:

Categoría 1ª en Situación 1ª y Categoría 2ª en Situación 2ª.

- Uso Hotelero:

Categoría 1ª y 2ª en Situaciones 1ª y 2ª y Categoría 3ª en Situación 2ª.

- Uso de Espectáculos:

Categoría 1ª en Situaciones 1ª y 2ª.

- Uso de Reunión y Recreo:

Categoría 1ª en Situación 1ª, Categoría 2ª en Situaciones 2ª y 3ª y Categoría4ª en Situación 4ª.

- Uso Cultural:

Categorías 1ª en Situación 1ª y Categoría 2ª en Situación 2ª.

- Uso Deportivo:

Categoría 1ª en Situaciones 1ª, 2ª y 3ª.

- Uso Sanitario:

Categorías 1ª y 2ª en Situaciones 1ª, 2ª y 3º.

Artículo 188.—Usos prohibidos.

Quedan prohibidos el resto de los usos pormenorizados en todas sus Categoríasy Situaciones.

Artículo 189.—Condiciones específicas.

1. En edificios de uso residencial que supongan actuaciones en longitudes defachada superiores a las que tradicionalmente se produjeron en estos ámbitos delSuelo Urbano, deberán estudiarse cambios o rupturas de la composición del edificio,de forma que sin perder la unidad de actuación, refleje el proceso de edificación tra-dicional mediante el fraccionamiento compositivo de sus fachadas en tramos que nosean superiores a los 15,00 metros de fachada.

2. Cuando se actúe sobre restos o edificaciones auxiliares y con independenciadel uso a que se destinen, se valorará la conservación de los muros de mamposteríao sillares de piedra como elementos estructurales o de cerramiento, los elementos decarpintería de armar, cubiertas, etc., integrándolos adecuadamente en el diseño de lanueva edificación, sin que ello suponga la renuncia al aprovechamiento urbanísticoreconocido en estas Normas Subsidiarias.

3. Para los dos grados establecidos, se admite el uso de vivienda en la plantabajo-cubierta, debiendo estar las piezas habitables de esta planta vinculadas directa-mente a la vivienda inmediatamente inferior y sin llegar a constituirse como vivien-das independientes.

4. La modulación de los huecos de fachada deberá justificarse en relación alentorno, predominando la proporción vertical de los mismos y el macizo frente alvano. El tratamiento de las plantas bajas se realizará manteniendo la composición yritmo de fachadas. En el caso de locales comerciales, su composición guardará rela-ción con el resto de las fachadas, modulándose de esta forma la superficie vidriadaque sea necesaria.

5. Las cornisas podrán obtenerse mediante molduración del canto de forjado omediante la superposición de molduras corridas de piedra, ladrillo o material trata-do como la fachada.

6. En el tratamiento de fachadas exteriores no se prescribe ningún tipo de mate-rial, siempre que su empleo esté justificado por color y textura dentro del ambientede la zona. Queda prohibido el aplacado de fachadas con elementos vitrocerámicos.

7. Las carpinterías exteriores serán de madera o perfil lacado metálico, prohi-

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biéndose el empleo de aluminio en su color. La madera, si se emplea en su aspectonatural sin pintar, deberá ser de buena calidad y amplia sección o en caso contrario,pintarse en tonos concordantes con los de la zona y en acabado mate.

8. La pintura de elementos metálicos se realizará en tonos oscuros semejantesal color del hierro forjado.

Sección 2ª. Residencial unifamiliar

Artículo 190.—Definición.

1. Se designan con el código VU.

2. Regula los usos y la construcción sobre parcelas en las que aquella se desti-na al uso característico de la vivienda unifamiliar exenta, pareada, adosada o agru-pada por los linderos con otras parcelas.

Artículo 191.—Intensidad máxima de uso.

Se aplicarán las determinaciones siguientes:

- Parcela mínima:

En edificación aislada, la parcela tendrá una superficie mínima de 400,00 m2.con acceso desde vía pública. En proyectos de agrupación que exigen laredacción previa de un Estudio de Detalle, se fijan los siguientes tamaños:

NUMERO DE VIVIENDAS M2. PARCELA MINIMA

2 400

3 400

4 360

5 360

6 320

realizadas con licencia única para proyecto unitario.

- Altura máxima de la edificación:

Dos plantas ó 6,50 metros. Se autoriza el uso de vivienda en la planta bajo-cubierta en una superficie máxima del 60% de la planta inferior, contabili-zándose dicha superficie a efectos de edificabilidad.

- Ocupación máxima:

Será del 40%.

- Edificabilidad máxima:

Será de 0,60 m2/m2 medido sobre parcela neta. No se permiten construccionesauxiliares.

- Retranqueos:

4,00 m. a la alineación oficial y de 3,00 m. al resto de los linderos.

- Alineaciones:

Serán libres dentro de la aplicación de las condiciones fijadas para retranque-os.

Artículo 192.—Uso característico.

En la Zona de Ordenanza VU se considera Uso Característico el de Vivienda ensu Categoría 1ª.

Artículo 193.—Usos compatibles.

- Uso de Oficinas:

Categoría 1ª en Situación 1ª y Categoría 2ª en Situaciones 3ª y 4ª.

- Uso de Garaje-aparcamiento:

Categoría 1ª en Situación 1ª.

- Uso Industrial:

Categoría 1ª en Situación 1ª.

- Uso Hotelero:

Hasta Categoría 2ª en Situaciones 1ª y 2ª.

- Uso Cultural:

Categorías 1ª en Situación 1ª.

- Uso Deportivo:

Categoría 1ª en Situaciones 1ª, 2ª y 3ª.

Artículo 194.—Usos prohibidos.

Quedan prohibidos el resto de los usos pormenorizados en todas sus Categoríasy Situaciones.

Artículo 195.—Condiciones específicas.

1. En actuaciones que supongan la agrupación de varias edificaciones, se evita-rán las alineaciones rectas de sus fachadas, estudiando cambios o rupturas en la com-posición de las mismas, de forma que sin perder la unidad, refleje el proceso de edi-ficación tradicional mediante el fraccionamiento compositivo de cada vivienda.

2. En el tratamiento de fachadas no se prescribe ningún tipo de material, siem-pre que su empleo esté justificado por color y textura dentro del ambiente de la zona.Queda prohibido el aplacado de fachadas con elementos vitrocerámicos.

3. Cuando existan y no estén sujetos a modificaciones de alineaciones, se res-petarán los muros de mampostería de piedra, reparando o completando los mismoscon materiales de iguales características y colocación, autorizándose en estos casosla apertura de los huecos de paso necesarios y unificando los de peatones y vehícu-los, en un tramo no superior a los 3,00 metros de anchura.

4. Los cerramientos de parcelas de nueva construcción, de fábricas vistas o pararevestir, no superarán la altura de 0,90 metros, completándose el resto de su alturacon plantaciones vegetales.

Sección 3ª. Industria

Artículo 196.—Definición.

1. Queda grafiada en los planos con el código IA.

2. Regula los usos y la construcción de instalaciones industriales, con ocupaciónparcial de solar y retranqueada en todos sus linderos.

Artículo 197.—Intensidad máxima de uso.

Vendrá dada por la aplicación de las siguientes limitaciones:

- Parcela mínima: Tendrá una superficie igual o superior a 1.500,00 metros cua-drados, quedando expresamente prohibida la fragmentación en locales cuan-do la superficie de parcela adscrita a los mismos no pueda superar la corres-pondiente a una parcela mínima en tantas veces como se pretenda realizar lafragmentación.

- Altura máxima de la edificación: Máximo 7,00 metros. Por encima de estaaltura sólo se permitirá la instalación de elementos técnicos inherentes al pro-ceso productivo y no serán habitables.

- Ocupación máxima: Será del 60% de la superficie neta de la parcela.

- Edificabilidad máxima: Será de 4,00 m3/m2. medido sobre parcela neta.

- Retranqueos: De 5,00 metros a la alineación oficial de fachada y de 3,00metros al resto de linderos.

- Alineaciones: Se respetarán las alineaciones obligatorias indicadas en ladocumentación gráfica.

Artículo 198.—Uso característico.

En la Zona de Ordenanza IA se considera Uso Característico el Industrial en suCategoría 2ª en Situación 2ª y en sus Categorías 3ª, 4ª y 5ª en Situaciones 2ª y 3ª.

Artículo 199.—Usos compatibles.

Para esta Zona de Ordenanza se consideran Usos Compatibles los que a conti-nuación se detallan:

- Uso de Vivienda:

Unicamente se permite la construcción de una vivienda por industria, paraguardería.

- Uso de Comercial:

Categoría 2ª en Situaciones 2ª y 3ª, siempre que se destine a la venta mayo-rista o venta directa de la manufactura producida o almacenada en los mismoslocales.

- Uso de Oficinas:

Categorías 2ª, 3ª y 4ª en Situaciones 3ª y 4ª y solamente para servicios admi-nistrativos de las empresas o destinadas al servicio de las actividades produc-tivas de las mismas.

- Uso de Garaje-aparcamiento:

Categoría 1ª en Situación 1ª y Categoría 2ª en Situaciones 3ª y 4ª.

Artículo 200.—Usos prohibidos.

Quedan prohibidos el resto de los usos pormenorizados en todas sus Categoríasy Situaciones.

Artículo 201.—Condiciones específicas.

1. Podrán establecerse cuerpos volados total o parcialmente cerrados, hasta unmáximo de 1,50 metros con una altura mínima sobre rasante de terreno de 4,00metros, considerada respecto a la alineación exterior de la edificación.

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2. La longitud máxima de fachadas no sobrepasará los 60,00 metros lineales.

3. En acabados de fachadas se evitará el empleo de materiales reflectantes y encubiertas el fibrocemento en su color natural.

4. Los cerramientos de parcelas de fábricas vistas o para revestir, no superaránla altura de 0,90 metros, completándose el resto de su altura con plantaciones vege-tales o tela metálica, hasta un máximo de 3,00 metros.

Sección 4ª. Equipamientos y servicios

Artículo 202.—Definición.

1. En la documentación gráfica se expresa con el código EQ.

2. Regula los usos y la construcción de edificios destinados a servicios públicose instituciones varias en instalaciones de uso exclusivo, con ocupación parcial delsolar y retranqueado por todos sus linderos.

Artículo 203.—Intensidad máxima de uso.

Viene dada por la aplicación de las siguientes limitaciones:

- Parcela mínima:

No se determina.

- Altura máxima de la edificación:

Máximo tres plantas ó, 90 metros. No se autoriza el aprovechamiento bajo-cubierta. Por encima de dicha altura sólo se permitirá la construcción de cuer-pos singulares de edificación en una superficie que no excederá del 20% de laocupación máxima, computando dicha superficie a efectos de edificabilidadmáxima.

- Ocupación máxima:

50% de ocupación superficial medida sobre parcela neta.

- Edificabilidad máxima:

Será de 1,00 m2/m2. medida sobre parcela neta.

- Retranqueos:

De 4,00 metros a la alineación oficial de fachadas y de 3,00 metros al resto delinderos.

- Alineaciones:

Serán libres dentro de los fijados por estas Normas Subsidiarias, salvo queexpresamente así se indique en ciertas zonas.

Artículo 204.—Usos compatibles.

En la Zona de Ordenanza EQ se consideran Usos Compatibles los que se deta-llan a continuación:

- Uso de Vivienda:

Exclusivamente como complementaria del uso principal del edificio, para suservicio y destinada a personas que tengan que residir en él para su correctofuncionamiento y mantenimiento.

- Uso de Oficinas:

Hasta Categoría 4ª en Situación 3ª. Exclusivamente para servicios públicos yadministración de la actividad desarrollada.

- Uso de Garaje-aparcamiento:

Hasta Categoría 2ª en Situaciones 3ª y 4ª.

- Uso Industrial:

Hasta Categoría 2ª en Situaciones 2ª y 3ª.

- Uso Hotelero:

Hasta Categoría 3ª en Situación 2ª. Exclusivamente destinado a residencia deestudiantes, ancianos o similares que estén directamente ligadas al serviciopúblico.

- Uso de Reunión y Recreo:

Hasta Categoría 2ª en Situaciones 2ª y 3ª y Categoría 4ª en Situación 4ª.

- Uso Cultural:

Categorías 1ª, 2ª y 3ª en Situaciones 2ª y 3ª.

- Uso Deportivo:

Categoría 1ª en Situaciones 2ª y 3ª y Categoría 2ª en Situación 3ª.

- Uso Sanitario:

Hasta Categoría 2ª en Situaciones 2ª y 3ª y Categoría 3ª en Situación 3ª.

Artículo 205.—Usos prohibidos.

Quedan prohibidos el resto de usos pormenorizados en todas sus Categorías ySituaciones.

Artículo 206.—Condiciones específicas.

1. Se permitirá la superación de la altura máxima establecida para elementossingulares no habitables que, por su carácter técnico, funcional o simbólico quedendebidamente justificados.

2. Se evitarán las ordenaciones de este tipo en su parcela como unidades aisla-das sin referencia con la tipología urbana del entorno tratando de asociarlas al mismoen una ordenación de conjunto coherente, que procurará evitar también el fraccio-namiento de los espacios libres intermedios.

Sección 5ª. Espacios libres

Artículo 207.—Definición.

1. En la documentación gráfica se indica con el código EL.

2. Dentro de la Zona de Ordenanza de Espacios Libres se establecen dos gra-dos:

- EL-1 que regula los usos y la construcción en superficies de uso público des-tinadas al ocio y entretenimiento ciudadano, en las que se autoriza la cons-trucción, en pequeña proporción, de instalaciones de titularidad mayormentepública, para satisfacer las actividades vinculadas al disfrute del espacio librey otros usos colectivos.

- EL-2 que regula los usos y la construcción en superficies libre de uso públi-co, en las que predomina el espacio libre sobre el construido, el cual se res-tringe a la provisión de los mínimos servicios imprescindibles para el mante-nimiento del espacio ajardinado.

Artículo 208.—Intensidad máxima de uso.

Vendrá dada por la aplicación de las limitaciones siguientes:

- Parcela mínima: No se determina.

- Altura máxima de la edificación: Una planta con un máximo de 3,00 metros.

- Ocupación superficial máxima:

EL-1 10% sobre parcela neta

EL-2 2% sobre parcela neta

- Edificabilidad máxima:

EL-1 0,05 m2/m2.

EL-2 0,01 m2/m2.

- Retranqueos: Libres a cualquier lindero. No obstante, las diferentes edifica-ciones que pudieran tener cabida en el espacio libre, tendrán una separaciónmínima entre sí de 50,00 metros.

- Alineaciones: Serán libres dentro de los fijados por estas NormasSubsidiarias, salvo que expresamente así se indique en ciertas zonas.

Artículo 209.—Usos compatibles.

En la Zona de Ordenanza EL se consideran Usos Compatibles los que se deta-llan a continuación:

- Uso comercial:

EL-1, quioscos.

- Uso de Reunión y Recreo:

EL-1, Categoría 1ª en Situación 3ª y Categoría 4ª en Situación 4ª.

- Uso Deportivo:

EL-1, Categoría 1ª en Situación 3ª.

Artículo 210.—Usos prohibidos.

Quedan prohibidos el resto de usos pormenorizados en todas sus Categorías ySituaciones.

Artículo 211.—Condiciones específicas.

Para el grado EL-1 las construcciones en parques o zonas libres verdes deberánresponder al tratamiento de pabellón, siendo admisibles las construcciones tradicio-nales, así como construcciones ligeras de vidrio o metal pintado y similares.

TITULO IV. SUELO URBANIZABLE

Capítulo 1. Régimen, desarrollo y gestión del Suelo Urbanizable

Sección 1ª. Régimen Jurídico

Artículo 212.—Definición.

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1. Las Normas Subsidiarias incluyen como Suelo Urbanizable aquel que sirvecomo áreas de expansión y que acoge el previsible crecimiento edificatorio de lasnúcleos urbanos, dependiendo su magnitud de las expectativas económicas y demo-gráficas contempladas. Esta determinación se realizará con la definición de los usosglobales como expresión de su nivel de intensidad y delimitando sectores para elposterior desarrollo de los respectivos planes parciales.

2. El régimen urbanístico de la propiedad del Suelo Urbanizable es el conteni-do, para esta clase de suelo, en el Título II de la Ley 6/1998 sobre régimen del sueloy valoraciones.

3. En el Suelo Urbanizable la Legislación Urbanística preve mecanismos deintervención que garantizan suficientemente los niveles de equipamiento que exigenlos futuros desarrollos, por lo que se ha decidido delimitar en el concejo de Cudilleroextensiones de este tipo de suelo que se muestren capaces de absorber los actualesdéficits de dotaciones municipales y la falta de patrimonio municipal de suelo, elcual se garantiza con la cesión obligatoria del 10% de aprovechamiento medio.

Sección 2ª. Desarrollo del planeamiento

Artículo 213.—Planes Parciales.

Además de las condiciones particulares establecidas en el artículo 13 de estanormativa y las generales establecidas en la Ley del Suelo y el Reglamento dePlaneamiento para el desarrollo de los Planes Parciales, quedan expresadas en lascorrespondientes Fichas de Características que se acompañan en el Anexo II de estasNormas Subsidiarias.

Artículo 214.—Condiciones estéticas.

Las Ordenanzas de los Planes Parciales desarrollarán las normas generales esté-ticas previstas para los sectores de nueva ordenación, y en todo caso se respetaránlas condiciones establecidas en los artículos 173 a 181 de las presentes NormasSubsidiarias.

TITULO V. SUELO NO URBANIZABLE

Capítulo 1. Régimen, desarrollo y gestión del Suelo No Urbanizable

Sección 1ª. Régimen Jurídico

Artículo 215.—Definición.

Tienen la condición de Suelo No Urbanizable:

- Los terrenos que desde los planes de ordenación territorial o desde la legisla-ción sectorial, están sometidos a algún régimen de especial protección incom-patible con su transformación, en razón de sus valores paisajísticos, históri-cos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturalesacreditados en el planeamiento sectorial, o en función de sujeción a limita-ciones o servidumbres para la protección del dominio público.

- Los terrenos que por los mismos valores anteriormente señalados, o por suvalor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aque-llos otros que se consideran inadecuados para el desarrollo urbano, son asíseñalados por las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento.

- Aquellos otros espacios que, sin reunir las anteriores características, no debenincluirse o considerarse como Suelo Urbano, formado en este caso por losnúcleos existentes que reúnen características de tamaño, población, necesida-des urbanísticas, etc. según se recogen en estas Normas Subsidiarias.

Artículo 216.—Utilización.

1. Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derechoa usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de losterrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos uotro vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de loslímites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento.

2. Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto e la legislación urba-nística, y con sujeción a la misma, podrán autorizarse actuaciones específicas de uti-lidad o interés público.

Artículo 217.—Regulación.

1. Las facultades de utilización de uso urbanístico en el Suelo No Urbanizablese ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidosen el presente Título, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatoriodistinto del que en cada categoría puede ser autorizado, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 20 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

2. La aplicación de las presentes Normas Subsidiarias sobre esta clase de suelono conferirá derecho a los propietarios de los terrenos a exigir indemnización aúncuando en las mismas se regule, para algunas zonas, la prohibición absoluta de cons-truir, según determinan los artículos 2 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo yValoraciones y 36 del Reglamento de Planeamiento.

Artículo 218.—Categorías.

A los efectos de esta normativa, se distinguen las siguientes categorías de SueloNo Urbanizable:

• SNU DE ESPECIAL PROTECCION: SNU-EP

• SNU DE COSTAS: SNU-PC

• SNU DE INTERES: SNU-I

• SNU DE INFRAESTRUCTURAS: SNU-INF

• SNU GENERICO: SNU-G

• NUCLEO RURAL: NR

Sección 2ª. Desarrollo del planeamiento

Artículo 219.—Instrumentos de planeamiento.

1. Para el desarrollo de las previsiones de estas Normas Subsidiarias podránredactarse Planes Especiales cuya finalidad sea cualquiera de las señaladas en el artí-culo 17 y siguientes de la Ley del Suelo Texto Refundido del 76, y concordantes delReglamento de Planeamiento.

Sección 3ª. Gestión

Artículo 220.—Régimen de usos.

1. Los espacios que por sus características deban ser objeto de una EspecialProtección, no podrán ser utilizados de forma que impliquen transformaciones encuanto a su destino o naturaleza o lesionen el valor ambiental que se quiera prote-ger. Deberán ponderarse mediante Evaluación de Impacto Ambiental las infraes-tructuras que hayan de discurrir a través de los mismos, en aquellos supuestos en quela legislación vigente lo exija.

2. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotacionesagrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten ensu caso a las presentes Normas Subsidiarias y a las normas establecidas por distin-tas Consejerías competentes en esta materia del Gobierno Regional de Asturias.Cabe realizar transitoriamente actuaciones, construcciones e instalaciones vincula-das a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas de conformidadcon el artículo 4 de la Ley Regional 6/1990 sobre Edificación y Usos en el MedioRural y artículo 16 de la Ley del Suelo.

3. Podrán autorizarse edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interéssocial, siempre que las presentes Normas Subsidiarias no lo prohíban expresamentey que dichas edificaciones e instalaciones no puedan ser realizadas fuera del SueloNo Urbanizable por sus características específicas, o bien la CUOTA, atendiendo asus especiales condiciones, acuerde su aprobación motivada, de acuerdo con el artí-culo 5 de la referida Ley 6/1990.

Artículo 221.—Categorías de usos.

1. Los usos previstos en estas Normas Subsidiarias son los que corresponden alas necesidades de la población asentada y al desarrollo de su actividad en todos losórdenes, así como a la debida gestión y utilización de los recursos naturales.

2. Por su modo de encajar en la mecánica administrativa, y en el Régimen delSuelo No Urbanizable, conforme a lo establecido en la Ley 6/1990, cabe agrupar elconjunto de usos atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de su gestión,en las siguientes clases:

- Usos Permitidos. Los sujetos a concesión de licencia municipal sin más trá-mites que la previa constatación de la validez de la propuesta en relación conlas normas particulares de cada categoría de suelo.

- Usos Autorizables. Aquellos que con anterioridad a la licencia municipal,necesitan autorización previa, según se dispone en el artículo 13 de la Ley6/1990.

- Usos Incompatibles. Aquellos que no cumplen con alguno de los requisitosexigidos para los usos anteriores y cuya eventual admisibilidad requiere unatransformación de la naturaleza jurídica de esta clase de suelo con anteriori-dad a cualquier otra autorización y licencia.

- Usos Prohibidos. Los que no pueden llevarse a cabo salvo que se produzca laaparición de nuevos criterios urbanísticos y éstos se materialicen mediante larevisión del planeamiento urbanístico.

Artículo 222.—Usos Permitidos.

Se consideran como usos permitidos los siguientes actos:

- Las segregaciones de terrenos.

- Las modificaciones o reformas que afecten a estructuras de los edificios e ins-talaciones existentes.

- Las obras que modifiquen el aspecto exterior de los edificios y/o instalacio-nes existentes.

- Las de la modificación de la disposición interior de los edificios, cualquieraque sea su uso.

- El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de toda clase, siempre

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que no sobrepasen las limitaciones generales para la edificación establecidasen estas Normas Subsidiarias.

- La demolición de las construcciones.

- La corta de árboles integrados en masas arbóreas, incluidos o no en las man-chas de protección forestal delimitadas, o ejemplares aislados que se encuen-tren en áreas singulares por razones de paisaje, tradición o cultura. Cuando lamagnitud de la tala sea significativa, se remitirá la petición de licencia al orga-nismo competente de la Administración del Principado de Asturias.

- Cuantos otros así se señalen de forma expresa en estas Normas Subsidiarias.

Artículo 223.—Usos Autorizables.

1. Se consideran como tales al conjunto de actividades, implantaciones u obras,que por no ser el contenido inmediato del Suelo No Urbanizable según lo determinala legislación urbanística, necesitan antes de que el Ayuntamiento pueda otorgar lapreceptiva licencia, acudir al trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 6/1990.

2. Con independencia de las limitaciones específicas que se contienen en cadazona de Suelo No Urbanizable, están sujetos a autorización previa mediante la tra-mitación que corresponda, los siguientes actos:

- Las obras de construcción de edificios e instalaciones de utilización pública ointerés social que deban emplazarse en el medio rural bien por razón de lanaturaleza de la actividad al servicio de ese medio o por una expresa vincula-ción a un tipo de suelo específico.

- Las obras y usos que hayan de realizarse con carácter provisional, a que serefiere el párrafo 1 del artículo 58.2 de la Ley del Suelo texto Refundido del76, siempre que los mismos no lesionen el valor específico del suelo o noimpliquen transformación de su destino o naturaleza.

- Los movimientos de tierras correspondientes a graveras, canteras, y explota-ciones del subsuelo en general y previo informe favorable de CUOTA.

Artículo 224.—Usos Incompatibles.

1. Se consideran como tales, aquellos que no cumplen alguno de los requisitosexigidos para los usos permitidos o autorizables, bien sea por su desvinculación almedio rural, cualquiera que sea su interés o utilidad, porque no sea necesario elemplazamiento en esta clase de suelo, porque corresponda a zonas urbanas, porquepuedan constituir Núcleos de Población de carácter urbano, porque sean parcelacio-nes con fines urbanísticos, o porque así se señale de forma expresa en las presentesNormas Subsidiarias.

2. Al tratarse de usos o actividades incompatibles con los restantes establecidosen este Título, su implantación exige, con carácter previo a cualquier otra actuación,la nueva aprobación o modificación de un planeamiento en virtud del cual se habi-lite el suelo afectado para la finalidad pretendida, siempre que las presentes NormasSubsidiarias lo permitan por las características y naturaleza de las mismas y median-te alguna de las siguientes posibilidades:

- Plantear una modificación de estas Normas Subsidiarias,, para transformar enSuelo Urbanizable, o Urbano en su caso, los terrenos objeto de la modifica-ción, si la naturaleza o características de los mismos lo permiten.

- En caso de que la actividad que se plantea no exija la transformación delsuelo, y, en cambio, se contemple esa posibilidad en este Título, podránimplantarse aquellas actividades recogidas en el artículo 76.2 del Reglamentode Planeamiento, mediante redacción y aprobación de un Plan Especial segúnse regula en dicho artículo.

Artículo 225.—Usos Prohibidos.

Son aquellos usos que se imposibilitan en cada zona de Suelo No Urbanizabley que en ningún caso podrán llevarse a cabo sin que se produzca la revisión de laspresentes Normas Subsidiarias.

Artículo 226.—Núcleo de Población.

1. A los efectos de estas Normas Subsidiarias, se considera que los NúcleosRurales son Núcleos de Población sin naturaleza urbana y que no existe posibilidadde formación de un nuevo Núcleo de Población distinto del que emana cuando seproduzcan algunas de las siguientes condiciones:

- Que la vivienda familiar o edificación forme parte de un Núcleo Rural yaexistente con el ámbito que al mismo corresponda.

- Que la vivienda familiar o edificación tenga consideración de aislada, porquevincule a la misma la superficie total del terreno donde está o se pretende edi-ficar y que como mínimo debe de cumplir las condiciones que para cada cate-goría de Suelo No Urbanizable se fijan. La capacidad edificatoria que corres-ponde a la parcela así definida queda adscrita a ella y la hace indivisible,debiendo quedar recogido este extremo mediante inscripción en el Registro dela Propiedad en nota marginal, en cumplimiento del artículo 307 de la Ley delSuelo Texto Refundido del 92.

- Que las construcciones estén incluidas en una explotación agropecuaria,

incluso la vivienda, y cumpla los requisitos establecidos en esta Normativapara ese tipo de asociación de usos.

2. Cualquier vivienda o edificación que no cumpla las condiciones anterior-mente indicadas, posibilitaría la formación de Núcleos de Población, por lo quequeda expresamente prohibida.

Artículo 227.—Obtención de dotaciones.

1. Con carácter general, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley6/1990 del Principado de Asturias, las dotaciones, servicios y sistemas de espacioslibres de ámbito local que se sitúen en los Núcleos Rurales, se obtendrán por el sis-tema de expropiación como actuación aislada en los mismos.

2. Excepcionalmente, en la regulación de las condiciones de edificación enNúcleo Rural de las presentes Normas Subsidiarias, se establecen fórmulas o formasde gestión tales que por aplicación voluntaria de las mismas se puedan obtener,mediante cesión gratuita, los terrenos necesarios para dotaciones, servicios o siste-mas de espacios libres.

Sección 4ª. Actuaciones sobre parcelas

Artículo 228.—Parcelaciones urbanísticas.

1. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva deterrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar al establecimiento de una plura-lidad de edificaciones residenciales que constituyan Núcleo de Población tal comose describe en estas Normas Subsidiarias o industriales o comerciales, ya sean deasentamiento unitario o escalonado y diferido en el tiempo.

2. En el Suelo No Urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticasy habrá de garantizarse la preservación del proceso urbano, artículo 20.2 de la Ley6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones, con la sola excepción de lo dispues-to en el artículo 6.2 de la Ley 6/1990 del Principado de Asturias.

3. Fuera de los Núcleos Rurales la parcelación podría dar lugar a su transfor-mación en Núcleos de Población de naturaleza urbana, quedando, por ello, prohibi-da de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 6/1990 del Principado de Asturias.

Artículo 229.—Segregaciones.

1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no délugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, fijada en 4.000metros cuadrados en el caso de Cudillero o la que se determine en procesos de con-centración parcelaria y la de 1 Hectárea, en terrenos forestales.

2. Como única causa de excepción, contemplada para esta disposición en el artí-culo 44.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, se admite la segregación enbeneficio de colindante siempre que ello no aumente el número total de fincas infe-riores a la mínima fijada.

3. Cualquier división o segregación que no responda al párrafo anterior sólo ten-drá efectos privados, considerándose a todos los efectos públicos y en concreto paralas actuaciones urbanísticas como propiedad compartida de una sola finca indivisa:la original.

4. Las divisiones causadas por herencia o disolución de comunidad se sujetarána las mismas condiciones de los párrafos anteriores.

5. Las divisiones y segregaciones anteriormente señaladas necesitarán licenciamunicipal.

6. La división de fincas rústicas, tal como queda descrita, solo podrá tener finesagrícolas, por lo que, en ningún caso podrá suponer mayores derechos de edificacióno de uso de los que correspondieran a la finca original. Esta condición deberá seranotada como condición de la licencia y figurar como anotación o nota marginal enla inscripción registral.

7. La agregación de fincas colindantes puede realizarse sin limitación alguna.

8. Las restantes divisiones de terreno que tengan por finalidad o consecuenciael obtener territorio de extensión igual o superior a lo que en cada zonificación otipología permita el hecho edificatorio, necesitará licencia municipal y, en su caso,informe previo de la CUOTA, a fin de determinar que tal división no suponga o inci-da en la posibilidad de parcelación urbanística.

9. En los Núcleos Rurales, para la parcelación de terrenos no se aplicará la limi-tación referente a unidad mínima de cultivo a las fincas cuyo destino sea alguno delos usos o actuaciones contemplados como posibles en estas Normas Subsidiarias,de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 84/1992 del Principado de Asturias.

Sección 5ª. Normas de procedimiento

Artículo 230.—Licencias.

1. La solicitud de licencias de obras y actividades cuya competencia de otorga-miento corresponda directamente al Ayuntamiento, se tramitará con la documenta-ción que se determina para cada caso.

2. Deberán figurar, en cualquier circunstancia, los datos del solicitante, delterreno, dimensión y localización, y de las actividades y obras a realizar, cuya con-

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formidad con estas Normas Subsidiarias es condición previa e imprescindible parapoder edificar.

3. Las solicitudes de licencias de demolición, así como las de reparación o revo-co de fachadas y cubiertas deberán acompañarse de fotografías de la edificaciónexistente, además de los proyectos técnicos necesarios en cada caso.

4. Las notificaciones al Ayuntamiento de las divisiones o segregaciones de fin-cas agrícolas deberán presentarse con datos catastrales de situación, así como lacorrespondiente acreditación de la finca matriz.

Artículo 231.—Autorización previa.

Cuando se trate de la implantación de usos de carácter autorizable sobre SueloNo Urbanizable, la tramitación de la necesaria autorización previa del uso se efec-tuará de conformidad con lo dispuesto para ello por la Ley 6/1990 del Principado deAsturias, sobre edificación y usos en el medio rural.

Artículo 232.—Modificación de planeamiento.

1. Cualquier actividad o edificación que por considerarse en estas NormasSubsidiarias de Uso Compatible en el Suelo No Urbanizable deba plantear unamodificación del planeamiento municipal o la aprobación de un Plan Especial, debe-rá incluir en su documentación, además de la que le sea propia en función de lamodificación - las justificaciones y estudios complementarios recogidos en el artí-culo anterior.

2. Deberá acompañarse, así mismo, la documentación exigida por laLegislación Urbanística para planes y proyectos de iniciativa particular, incluyendolas garantías del exacto cumplimiento de las obligaciones fijadas en el artículo 223de estas Normas Subsidiarias.

Artículo 233.—Competencias técnicas.

Se exigirá la participación y responsabilidad de técnico competente en la mate-ria para todas las obras que impliquen intervención en partes estructurales de lasconstrucciones o se refieran a aspectos de la habitabilidad, tal como ésta queda des-crita en este Título.

Artículo 234.—Condiciones generales de relación.

1. Dentro de los usos que se indican como posibles en el Suelo No Urbanizable,y en cada categoría de suelo, para los que en ella se permiten, algunos imponen limi-taciones en cuanto a distancias mutuas o son susceptibles de producir perturbacio-nes en los predios colindantes. El colectivo de propietarios y usuarios de fincas quedeberán ser notificados individualmente, en los casos de actividades calificadas enel Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, es lasuperposición de los que se encuentren en las siguientes condiciones:

- Los de fincas colindantes con la que se trate, en algún punto de su perímetro,incluyéndose las que sólo se separen de ella a través de camino o cauce deaguas público.

- Los de todas las fincas que se sitúen a menos de 75 metros del perímetro exte-rior de la finca de que se trate.

- Los de las fincas que se encuentren en el radio de distancias mínimas obliga-torias si se trata de esta modalidad de afectación.

2. Si la notificación individual no es preceptiva, pero la licencia a concedersupone, de cualquier modo, los tipos de limitaciones o perturbaciones descritas en elpárrafo 1, deberá procederse al menos a su anuncio por medio de bando, dentro dela parroquia o zona de que se trate.

Capítulo 2. Condiciones generales de uso

Sección 1ª. Generalidades

Artículo 235.—Definición.

1. Las presentes Normas Subsidiarias regulan todos los usos de los terrenos yedificaciones según las actividades que puedan desarrollarse en ellos.

Artículo 236.—Clasificación.

1. Se establecen las clases de usos y actividades que son objeto de tratamientopormenorizado:

- Actividades agropecuarias.

- Industrias.

- Equipamientos y servicios.

- Infraestructuras.

- Vivienda familiar.

- Otros usos.

- Usos existentes.

2. La clasificación de usos que se indica anteriormente no prejuzga el carácter

de los mismos en relación con la situación jurídica de Permitidos, Autorizables,Incompatibles o Prohibidos que a cada uno le corresponda según la norma referentea régimen del suelo y de las edificaciones o las regulaciones particulares de cada unade las categorías de suelo.

3. En el tratamiento de cada tipo de uso se acompaña una definición de su alcan-ce y una clasificación de los grupos que comprende para, posteriormente, pasar adetallar los criterios de la normativa.

Sección 2ª. Actividades agropecuarias

Artículo 237.—Definición.

Se consideran actividades agropecuarias las relacionadas directamente con laexplotación de los recursos vegetales y animales del territorio.

Artículo 238.—Clasificación.

1. Dentro de las actividades agropecuarias se establecen las siguientes categorí-as:

- Actividades agrícolas.

- Actividades ganaderas.

- Actividades piscícolas.

- Actividades forestales.

2. La regulación de estas actividades y explotaciones se someterá a los planes onormas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Administracióncompetente del Principado de Asturias y su legislación específica.

Artículo 239.—Condiciones generales.

1. Además del cumplimiento de las reglamentaciones específicas de los orga-nismos competentes en esta materia de la Administración del Estado, del Principadode Asturias y demás legislaciones sectoriales que les sean de aplicación, las activi-dades agropecuarias quedan sujetas a la reglamentación que establece el presenteTítulo.

2. Son criterios específicos de la presente normativa la conservación de la ferti-lidad de los suelos, el mantenimiento de la estructura parcelaria tradicional y el con-trol de las transformaciones de las masas arbóreas, paisajísticas y de las edificacio-nes agrarias existentes como soporte de la capacidad productiva y mantenimiento delos valores tradicionales del territorio.

3. A tales efectos, la eliminación de setos o arbolado intermedio, cuando se efec-túen agrupaciones de fincas se considera actividad sujeta a licencia municipal,debiendo denegarse ésta cuando dicha eliminación conlleve un notable deterioroecológico o paisajístico.

Artículo 240.—Cierres de fincas.

1. La regulación de cierres de fincas que se desarrolla en este artículo es de apli-cación a fincas de uso agrícola o ganadero, carentes de edificación. En otro caso seráde aplicación lo expuesto en el artículo 360 de estas Normas Subsidiarias.

2. Los nuevos cierres de fincas deberán hacerse mediante las divisiones tradi-cionales de especies vegetales existentes y realizarse con alambradas, empalizadas omampostería de piedra natural.

3. En fincas de superficie inferior a 2.000,00 m2. Solamente se podrán realizarnuevos cerramientos con empalizada o alambre.

4. Los nuevos cierres no podrán tener en ningún caso una altura superior a 1,00metros excepto en los casos de utilización de especies vegetales arbóreas o setosvivos.

5. Los nuevos cerramientos a realizar frente a vías públicas deberán guardar, ensu caso, las distancias y retranqueos que determina la Ley Nacional de Carreteras25/1998, de 29 de julio y el Reglamento General de carreteras, aprobado por RealDecreto 18.212/1994 de 2 de septiembre y la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, deOrdenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias y además:

- En caminos, la mayor entre 3,50 metros al eje de la vía ó 1 metro al borde dela banda pavimentada.

- Ningún cierre tendrá curvas frente a vía pública, menores de 6,00 metros deradio.

6. En travesías de carreteras y caminos por Núcleos Rurales los retiros de cie-rres se regulan de modo especial. Queda especificado en las condiciones señaladasen el artículo 350 de estas Normas Subsidiarias.

7. La utilización de muros de fábrica, de piedra cuajada u hormigón fundido sinrevestir, con zócalo máximo de 0,50 metros, podrá autorizarse igualmente en tramosdel cierre general de una finca que realicen funciones de contención de tierras o deprotección en zonas inundables. En ambos casos, deberá quedar razonada y demos-trada tal eventualidad, limitando la utilización de muro de fábrica a la zona que pre-sente esa circunstancia, sin rebasar su altura, en el caso de contención de tierras, elnivel del terreno en su lado más alto.

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8. La contención de tierras se producirá solamente en los casos en que el desni-vel a ambos lados del cierre ya exista con anterioridad a la aprobación de estasNormas Subsidiarias, no autorizándose esta solución si lo que se pretende es relle-no, variando los niveles actuales. Los movimientos de tierras autorizados por estanormativa nunca darán lugar a muros de contención, sino a taludes inclinados for-mados por las propias tierras.

9. En todas las vías públicas la Administración conserva el derecho a crear omantener sangraderas o puntos de salida de las aguas pluviales desde la caja delcamino o carretera a las fincas colindantes. Se podrán establecer de tal modo que lasdistancias entre ellas oscilen entre 25,00 y 50,00 metros, debiendo respetarse al eje-cutar cierres o movimientos de tierras.

10. Junto a ríos de caudal permanente los cierres deberán retirarse al menos 3,00metros del borde del cauce. En vaguadas o arroyos estacionales, aún cuando discu-rran por el interior de la finca, se evitará cualquier obra de cierre o movimiento detierras que interrumpa la normal circulación de las aguas.

Artículo 241.—Actividades agrícolas.

1. Se consideran actividades agrícolas las relacionadas con el cultivo y aprove-chamiento de especies vegetales, siempre que dichas actividades no se desarrollenen terrenos forestales. Se consideran terrenos forestales los así definidos en el artí-culo 1 de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957.

2. A efectos de las presentes Normas Subsidiarias, se consideran especies carac-terísticas del cultivo agrícola las siguientes:

- Las de porte herbáceo y arbustivo procedentes de siembra o plantación.

- Las de porte arbóreo cuando procedan de plantación y la finalidad principalde su cultivo sea el aprovechamiento de los frutos o la venta de plantones.

- Las espontáneas de porte herbáceo cuando den lugar a prados o pastizales conaprovechamiento ganadero.

3. Se exceptúa de la anterior definición el aprovechamiento y cultivo de espe-cies arbóreas con carácter extensivo y técnicas silvícolas, aún cuando la finalidad delmismo sea el aprovechamiento de los frutos.

Artículo 242.—Clasificación.

A efectos de la normativa se distinguen los siguientes tipos:

- Agricultura extensiva.

- Agricultura intensiva.

- Agricultura para consumo familiar y pequeña venta.

Artículo 243.—Agricultura extensiva.

1. En el ámbito de aplicación de estas Normas Subsidiarias se consideran acti-vidades de agricultura extensiva todas aquellas relacionadas con los cultivossiguientes:

- Forrajeros.

- Prados.

- Cerealistas.

- De huerta al aire libre a media y gran escala.

2. Se consideran cultivos forrajeros los realizados con la finalidad de obteneralimentos para el ganado: Forrajes. Explícitamente reúnen carácter de forrajeros loscultivos siguientes: Ray-grass italiano, alfalfa, trébol violeta, avena, cebada, trigo,maíz de aptitud forrajera, nabo, remolacha forrajera, veza y haba.

3. Se consideran prados las formaciones herbáceas polífitas, de siega o diente,espontáneas o procedentes de siembra.

4. Se consideran cultivos cerealistas los de variedades de trigo, escanda y cen-teno productoras de grano. Se trata de cultivos escasamente desarrollados y actual-mente en fase de recesión.

5. Se incluyen en esta categoría los cultivos de huerta al aire libre a media y granescala, con extensión superior a 3.000,00 m2. Se consideran cultivos hortícolas losde col, lechuga, tomate, zanahoria, pimiento, patata, remolacha de mesa, acelga,espinaca, faba, guisante, etc. Quedan explícitamente excluidos los cultivos para con-sumo familiar o venta a pequeña escala.

Artículo 244.—Condiciones de la edificación.

1. La nueva edificación directamente vinculada a las explotaciones agrícolas yla ampliación o reforma de las existentes se realizará de acuerdo con la normativaparticular de cada categoría de Suelo No Urbanizable, adaptándose las tipologías ymodelos constructivos a lo establecido en el artículo 372 de estas NormasSubsidiarias.

2. La construcción de edificaciones vinculadas a explotaciones agrarias exten-sivas de superficie inferior a 100,00 m2. tiene carácter de Uso Permitido cuando serealice en terrenos en los que se desarrollen actividades de horticultura al aire libre

o en la misma parcela de viviendas agrarias existentes. En cualquier caso, dichasconstrucciones tienen carácter de Uso Autorizable.

3. La construcción de edificaciones agrarias unidas a actividades de agriculturaextensiva de superficie superior a 100,00 m2. se considera Uso Autorizable, y comotal, requiere autorización de la CUOTA como requisito previo a la obtención delicencia municipal.

4. El conjunto de edificaciones unidas a una explotación agrícola extensiva nopodrá superar los 250,00 m2. ni podrá ocupar más del 20% de la superficie comple-ta de la parcela, incluida la posible vivienda. Las edificaciones agrarias que superenlos parámetros establecidos se consideran Uso Incompatible.

5. La construcción de edificaciones agrarias sólo será permitida cuando sedemuestre su vinculación a la explotación mediante el alta en la Seguridad SocialAgraria del titular de la edificación.

Artículo 245.—Agricultura intensiva.

1. En el ámbito de aplicación de estas Normas Subsidiarias se consideran acti-vidades de agricultura intensiva todas aquellas relacionadas con los cultivos siguien-tes:

- Frutales a media y gran escala.

- Invernaderos: Cultivos bajo cubierta.

- Viveros.

2. Se consideran cultivos frutales a media y gran escala todos aquellos realiza-dos con densidades superiores a 1.000 plantas/Há y en una extensión superior a5.000,00 m2. Quedan excluidos los cultivos de especies arbóreas en fincas cuyo usoprincipal tenga otro carácter, agrícola o de otro tipo, las pomaradas de manzanas desidra y los cultivos que precisen de técnicas silvícolas: Castañedos.

3. Se consideran cultivos bajo cubierta aquellos que requieran instalación deinvernaderos o estructuras similares, sea cual sea su extensión.

4. Se consideran viveros las instalaciones de producción de especies vegetalespara la venta de plantones ya sean forestales u ornamentales. Quedan excluidos losviveros temporales que se instalen en terrenos forestales con la finalidad de produ-cir plantones para la repoblación de esos mismos terrenos.

Artículo 246.—Condiciones de la edificación.

1. La nueva edificación directamente vinculada a estas explotaciones agrícolasy la ampliación o reforma de las existentes se realizará de acuerdo con la normativaparticular de cada categoría de Suelo No Urbanizable, adaptándose las tipologías ymodelos constructivos a lo establecido en el artículo 373 de estas NormasSubsidiarias.

2. La construcción de edificaciones unidas a explotaciones agrícolas intensivasde extensión inferior a 100,00 m2. tiene carácter de Uso Permitido cuando se cum-plan, además, las condiciones siguientes:

- Ocupación máxima de edificación: 20% de la parcela.

- Altura máxima: Una planta.

- Ubicación de los posibles aparcamientos para carga y descarga o posiblesvisitantes, dentro de la misma parcela.

- Constatación por parte del Ayuntamiento de la vinculación de la construccióna un uso agrícola intensivo, con demostración de la afiliación del titular de laexplotación a la Seguridad Social Agraria. En la parcela deberán existir insta-laciones de viveros, invernaderos o cultivos de frutales, tal y como se descri-be en el artículo anterior.

3. La construcción de edificaciones agrarias unidas a actividades de agriculturaintensiva de superficie superior a 100,00 m2. se considera Uso Autorizable, y comotal, requiere autorización de la CUOTA como requisito previo a la obtención delicencia municipal.

4. El conjunto de edificaciones unidas a una explotación agrícola intensiva nopodrá superar los 350,00 m2. ni podrá ocupar más del 20% de la superficie comple-ta de la parcela, incluida la posible vivienda. Las edificaciones agrarias que superenlos parámetros establecidos se consideran Uso Incompatible.

5. En el caso de los cultivos bajo cubierta, no se limita la superficie que puedeser englobada dentro del tipo de construcciones precarias propias de este uso, con-sistentes en cierres transparentes de vidrio o plástico. No obstante, deberán separar-se de todos los linderos y del cierre a camino o carretera, en igual distancia que supropia altura, con un mínimo de 3,00 metros.

Artículo 247.—Cultivos para consumo familiar y pequeña venta.

1. Se incluyen en este grupo los cultivos de huerta para consumo familiar ypequeña venta en mercados y ferias locales. Se considera así, cuando la extensión deterreno dedicada a cada una de las especies sea inferior a 3.000,00 m2.

2. Así mismo, se incluyen las plantaciones de frutales con extensiones inferio-res a 5.000,00 m2.

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Artículo 248.—Condiciones generales.

Los huertos y pomaradas existentes se consideran espacios a proteger, mante-niendo, en su caso, el carácter de parcelas dispersas con alguna edificación precariapero sin que pueda transformar su carácter netamente agrícola, salvo en los casos enque formen parte de un Núcleo Rural.

Artículo 249.—Condiciones particulares.

1. Se podrán crear nuevos huertos de tamaño inferior a la unidad mínima de cul-tivo siempre y cuando dicho acto no suponga la división de la finca matriz, cuya pro-piedad deberá quedar inalterada, según se establece en el artículo 229 de estasNormas Subsidiarias.

2. La creación de nuevos huertos sin división de la finca matriz, tal y como seestablece anteriormente, no podrá ir acompañada de cerramientos de mampostería oseto vivo, debiendo dichos cierres limitarse a empalizada o alambre.

Artículo 250.—Condiciones de la edificación.

1. La única edificación permitida en parcelas unidas a actividades de agricultu-ra para el consumo familiar y pequeña venta es la de casetas de aperos. Por tratarseesta edificación de un uso exclusivo de esta actividad, no será de aplicación la regu-lación indicada en el Capítulo 3 de este Título.

2. La implantación de casetas de aperos es un Uso Permitido, salvo en las áreasde Protección Ambiental, por lo que es una actividad sujeta exclusivamente a laobtención de licencia municipal, debiendo presentarse documentación y planos aescala mínima 1/50, donde se reflejen los siguientes extremos:

- Plano de situación y emplazamiento.

- Dimensiones.

- Tipo de instalación, forma de cierre y acceso.

- Materiales y sistema constructivo.

3. Las casetas de aperos de labranza deberán tener las características siguientes:

- Destino exclusivo al almacenaje de herramientas y elementos propios de hor-ticultura.

- Superficie máxima 8,00 m2. y altura máxima 3,00 m.

- Paramentos verticales exteriores, carpintería y cubierta con materiales propiosde la zona o de coloración y textura similares, prohibiéndose expresamentelos bloques de hormigón o ladrillo visto, que deberán revocarse y pintarse.

- Retranqueos de 4,00 metros mínimo a líneas de cierre a caminos o carreterasy de 3,00 metros como mínimo a otras propiedades, salvo pacto de adosa-miento o permiso del colindante, en cuyo caso podrán adosarse, recogiendocada propietario, en su predio, las aguas de lluvia.

Como esquema de actuación y procedimiento de presentación ante elAyuntamiento de Cudillero, se acompaña al final del presente artículo, un dibujo -amodo de plano general- con prototipo detallado en el que quedan recogidas todas lascaracterísticas anteriores indicadas y que, mediante su presentación y posterior tra-mitación, será objeto de concesión de Licencia municipal.

- Si las casetas son prefabricadas, los prototipos deberán estar aprobados por elAyuntamiento, previo informe vinculante de la CUOTA.

- Se podrán autorizar por la CUOTA superficies mayores, específicamente jus-tificadas.

4. La implantación de casetas de aperos es inherente al uso agrícola que aquí seregula. Por tanto, queda expresamente prohibida su instalación en praderas, bosqueso cualquier otro tipo de suelo unido a actividades agropecuarias diferentes de la deconsumo familiar y pequeña venta.

Artículo 251.—Actividades ganaderas.

Se consideran actividades ganaderas todas aquellas relacionadas con la cría decualquier tipo de animales domésticos.

Artículo 252.—Clasificación.

1. Por sus efectos ambientales y vinculaciones territoriales, a los efectos de estasNormas Subsidiarias, se distinguen los tipos siguientes:

- Ganadería extensiva.

- Ganadería intensiva.

- Ganadería para consumo familiar y pequeña venta.

2. Por el tipo de especies de cría se establecen los grupos:

- Ganado mayor. Bovino y equino.

- Ganado menor. Ovino y caprino.

- Ganado porcino, avícola, conejero, etc.

3. A efectos de intensidad de uso, se establece la equivalencia de diez cabezasde ganado menor por cabeza de ganado mayor.

Artículo 253.—Ganadería extensiva.

1. Se entiende por ganadería extensiva la vinculada directamente a la utilizaciónde los recursos del suelo. Se considerará que existe dicha vinculación cuando losrecursos alimenticios utilizados, en la cría del ganado, provengan en más de un 50%de la propia explotación. En el ámbito de aplicación de estas Normas Subsidiarias,se consideran actividades de ganadería extensiva:

- La cría de ganado mayor: Vacas y caballos, sin estabulación o en régimen deestabulación semipermanente.

- La cría de ganado menor: Ovejas y cabras, sin estabulación.

2. No se consideran, en ningún caso, actividades de ganadería extensiva:

- La cría de ganado menor: Ovejas y cabras, con cualquier modalidad de esta-bulación, permanente o semipermanente.

- La cría de ganado porcino, avícola o conejero en cualquiera de sus modalida-des, con o sin estabulación.

3. En la zona en que son de aplicación las Normas Subsidiarias, la ganaderíaextensiva mayoritaria es la bovina de leche y de carne. La tipología de explotaciónmás extendida es la tradicional, con ganado en estabulación semipermanente en ins-talaciones preexistentes en la vivienda. En general, este modelo de explotación nopresenta peligro de vertidos concentrados y no incide en la ordenación parcelaria nien sus aspectos paisajísticos.

Artículo 254.—Condiciones generales.

Además del cumplimiento de las reglamentaciones específicas de los organis-mos competentes en esta materia de la Administración del Estado, del Principado deAsturias y demás legislaciones sectoriales que les sea de aplicación, las explotacio-nes ganaderas quedan sujetas a las limitaciones que establece el presente Título.

Artículo 255.—Condiciones de localización.

No se establecen más condiciones de localización que las que figuren en lascondiciones particulares de cada categoría de suelo.

Artículo 256.—Condiciones de ocupación.

1. Fuera del Núcleo Rural o de los terrenos de la vivienda agraria, las instala-ciones de estabulación requerirán una superficie mínima de terreno de 3.000,00 m2.

2. La creación de nuevas explotaciones, para ser consideradas unidas a la acti-vidad ganadera extensiva, requiere una vinculación de 4.000,00 m2. de terrenos agra-rios por cada cabeza de ganado vacuno, equivalente a 2,5 cabezas/Há.

3. Los vertidos deberán realizarse en el propio terreno por medio de estercole-ros adecuados y pozos desde los que se realice la fertilización de las zonas agrariasde la finca, prohibiéndose la expulsión del efluente a caminos y cauces públicos oredes municipales, si no está previamente depurado.

Artículo 257.—Condiciones de la edificación.

1. La nueva edificación directamente vinculada a estas explotaciones ganaderasy la ampliación o reforma de las existentes, se realizará de acuerdo con la normati-va particular de cada categoría de Suelo No Urbanizable y con las tipologías y méto-dos constructivos expuestos en el artículo 373 de estas Normas Subsidiarias. La tipo-logía normal es la de nave, con la definición y requisitos que establece el citado artí-culo; no obstante, primará la reutilización de construcciones tradicionales actual-mente en desuso.

2. Las instalaciones de estabulación unidas a actividades de ganadería extensi-va constituyen Uso Permitido cuando su superficie sea inferior a 100,00 m2, medi-dos en los edificios propios de la instalación. Cuando se supere dicha superficie, seprecisará informe favorable de la CUOTA, previo a la concesión de la correspon-diente licencia por el Ayuntamiento, con independencia de las autorizaciones y trá-mites que procedan en aplicación del Reglamento de Actividades Molestas,Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

3. Toda edificación auxiliar, como silos, tenadas, tendejones de aperos, maqui-naria y otros análogos, tiene carácter de Uso Permitido cuando dicho conjunto deedificaciones no supere los 50,00 m2 y se sitúen en la misma parcela, sirviendo a otraedificación de estabulación principal. En cualquier otro caso deberán someterse a laaprobación de la CUOTA, constituyendo un Uso Autorizable.

4. En instalaciones de nueva planta queda prohibido el uso residencial super-puesto a instalaciones de estabulación.

5. La vinculación de las instalaciones al uso ganadero deberá demostrarsemediante el correspondiente alta en la Seguridad Social Agraria del titular.

Artículo 258.—Ganadería intensiva.

1. Se denomina ganadería intensiva toda explotación de ganado en la que másde un 50% de los recursos alimenticios utilizados no provengan directamente de la

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explotación. En el ámbito de estas Normas Subsidiarias, se consideran actividadesde ganadería intensiva, las siguientes:

- La cría de ganado mayor: Vacas y caballos, en régimen de estabulación per-manente.

- La cría de ganado menor: Ovejas y cabras, en régimen de estabulación per-manente o semipermanente.

- La cría de ganado porcino, avícola o conejero en cualquiera de sus modalida-des, con o sin estabulación, siempre que se trate de explotaciones con más de30 cabezas en el caso de gallinas y conejos, o más de 5 cabezas en el caso decerdos.

Artículo 259.—Condiciones generales.

1. Estas instalaciones, además del cumplimiento de las reglamentaciones espe-cíficas de los organismos competentes en esta materia de la Administración delEstado, de la del Principado de Asturias y restante legislación sectorial que les seade aplicación, se consideran como Usos Autorizables y podrán prohibirse, según lacategoría de Suelo No Urbanizable, en razón de las exigencias y condiciones que enéste sentido correspondan.

2. Las instalaciones porcinas cumplirán expresamente el Decreto 791/1971, de20 de febrero.

Artículo 260.—Condiciones de localización.

1. La localización de estas instalaciones deberá atenerse a lo establecido paracada categoría de Suelo No Urbanizable.

2. Las distancias a otras edificaciones deberán respetar lo establecido en elReglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y en la legis-lación sectorial específica.

3. En todo caso, este tipo de instalaciones guardará como mínimo 100,00 metrosa cualquier vivienda, incluidas las asociadas a la propia explotación. Esta distanciase ampliará a 400,00 metros en el caso de gallineros con un número de cabezas supe-rior a 7.000.

Artículo 261.—Condiciones de ocupación.

1. Se exigirá una superficie mínima de 5.000,00 m2. con ocupación máxima del20% y retranqueo mínimo a linderos de 10,00 metros.

2. La autorización de implantación y construcción de una instalación de gana-dería intensiva está supeditada a la vinculación de un terreno suficiente que contri-buya a garantizar el aislamiento de la explotación.

3. Todas las explotaciones de ganadería intensiva deberán incluir las instalacio-nes técnicas que garanticen la eliminación de vertidos depurados, impidiendo la con-taminación de suelos y aguas.

Artículo 262.—Condiciones de la edificación.

1. La nueva edificación directamente vinculada a estas explotaciones ganaderasy la ampliación o reforma de las existentes, se realizará de acuerdo con la normati-va particular de cada categoría de Suelo No Urbanizable y con las tipologías y méto-dos constructivos expuestos en el artículo 373 de estas Normas Subsidiarias. La tipo-logía normal es la de nave, con la definición y requisitos que establece el citado artí-culo; no obstante, primará la reutilización de construcciones tradicionales actual-mente en desuso.

2. Las instalaciones de estabulación unidas a actividades de ganadería intensivaconstituyen Uso Permitido cuando su superficie sea inferior a 150,00 m2, medidosen los edificios propios de la instalación. Cuando se supere dicha superficie, se pre-cisará informe favorable de la CUOTA, previo a la concesión de la correspondientelicencia por el Ayuntamiento, con independencia de las autorizaciones y trámites queprocedan en aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,Nocivas y Peligrosas.

3. Toda edificación auxiliar, como silos, tenadas, tendejones de aperos, maqui-naria y otros análogos, tiene carácter de Uso Permitido cuando dicho conjunto deedificaciones no supere los 50,00 m2. y se sitúen en la misma parcela, sirviendo aotra edificación de estabulación principal. En cualquier otro caso deberán someter-se a la aprobación de la CUOTA, constituyendo un Uso Autorizable.

4. Deberá presentarse estudio específico de absorción de estiercoles y decanta-ción de purines, evitando los vertidos a cauces o caminos públicos y la producciónde impactos incompatibles con las viviendas vecinas.

5. En instalaciones de nueva planta queda prohibido el uso residencial super-puesto a instalaciones de estabulación.

6. La vinculación de las instalaciones al uso ganadero deberá demostrarsemediante el correspondiente alta en la Seguridad Social Agraria del titular.

Artículo 263.—Ganadería para consumo familiar y pequeña venta.

1. Se consideran incluidas en este artículo las actividades ganaderas en las queel destino final de la cría de animales es el consumo de los productos por parte de la

unidad familiar o la venta de los mismos a pequeña escala en mercados o ferias loca-les. Se incluyen:

- La cría de ganado mayor: Vacas y caballos, con un número total de cabezasinferior a 5.

- La cría de ganado menor: Ovejas y cabras, con un número total de cabezasinferior a 15.

- La cría de ganado porcino, avícola o conejero en cualquiera de sus modalida-des, con o sin estabulación, siempre que se trate de explotaciones con menosde 30 cabezas en el caso de gallinas y conejos, o menos de 5 cabezas en elcaso de cerdos.

Artículo 264.—Condiciones generales.

1. No se permitirá la construcción de nuevas instalaciones fuera de los terrenosde la vivienda agraria.

2. En cualquier otro aspecto, será de aplicación la normativa referente a activi-dades de ganadería extensiva.

Artículo 265.—Actividades piscícolas.

1. Se consideran actividades piscícolas las encaminadas a fomentar la repro-ducción de peces y mariscos. Se entiende que quedan excluidas las actividades depesca que estén sujetas a la legislación sectorial correspondiente.

2. La presente normativa será de aplicación para las explotaciones en piscifac-torías fuera de los cauces naturales de los ríos.

Artículo 266.—Condiciones generales.

1. Con independencia de lo previsto en la Orden de 24 de enero de 1974, artí-culo 222 al 225 de la Ley de Aguas y artículo 35 de la Ley de Pesca Fluvial, la ins-talación de piscifactorías estará sometida a la autorización de la CUOTA constitu-yendo, por tanto, un Uso Autorizable.

2. La petición de autorización se acompañará con un Estudio Impacto que con-sidere los efectos de las retenciones en los ríos, los vertidos, la sanidad de las aguas,etc. Dicho estudio debe incluir planos a escala mínima de 1:1.000 con detalle de laimplantación general y la localización de los cauces naturales y planos a escala míni-ma 1:200, donde se recojan las canalizaciones previstas.

3. Su localización estará condicionada por las limitaciones que imponga lanecesidad de protección del valor natural de las riberas.

Artículo 267.—Actividades forestales.

1. Se consideran actividades forestales todas aquellas relacionadas con el usoaprovechamiento y gestión de los terrenos forestales, tal y como se definen en el artí-culo 1 de la Ley de Montes.

2. A efectos de estas Normas Subsidiarias, y en su ámbito de aplicación, se con-sideran actividades forestales todas aquellas relacionadas con la conservación, mejo-ra y regeneración de los ecosistemas forestales naturales.

Artículo 268.—Condiciones generales.

1. Son objetivos específicos de esta normativa:

- La conservación, regeneración y mejora de las masas boscosas autóctonascompatibilizando los objetivos de protección con el aprovechamiento racionaly sostenido de estos recursos.

- La protección de todas aquellas masas boscosas con interés hidrológico, paraconservación de la fertilidad y estabilidad de los suelos o para protección dela flora y fauna silvestres.

- El aumento de la diversidad de plantaciones forestales y el fomento de plan-taciones productivas con especies autóctonas.

- La potenciación y diversificación del sector forestal en el concejo como alter-nativa económica.

2. Las actividades forestales que se desarrollen en el concejo de Cudillero debe-rán ajustarse a lo especificado en la legislación sectorial vigente: Ley de Montes yotras legislaciones nacionales o autonómicas complementarias, así como a lo espe-cificado en estas Normas Subsidiarias.

3. Los planes forestales que la Administración competente, -actualmente laConsejería de Medio Rural- desarrolle dentro del ámbito de aplicación de estasNormas Subsidiarias, deberán ir encaminados al mantenimiento de los valores pro-pios de cada una de las categorías de suelo.

4. Cualquier decisión planificatoria, planes forestales, planes de aprovecha-miento de Montes de Utilidad Pública, planes de repoblación y similares, que adop-te la Administración competente, deberá ser informada por el Ayuntamiento y ate-nerse a los objetivos y condiciones señalados en esta normativa, en especial cuandoafecten a montes de titularidad municipal o parroquial.

5. Si bien la competencia en la regulación de las actividades forestales recae en

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la Consejería de Medio Rural, la aprobación de estas Normas Subsidiarias supone laasunción por parte de la Administración forestal de los objetivos y condiciones enellas especificados.

Artículo 269.—Catalogación de montes.

Se entiende que los requisitos que la normativa urbanística vigente establecepara la clasificación de los suelos en la categoría de Especial Protección incluyen losseñalados en el artículo 25 del Reglamento de Montes, Decreto 485/1962, de 22 defebrero, para la declaración de utilidad pública de los terrenos forestales. Por tanto,de acuerdo con el artículo 26 del mencionado Reglamento, el Ayuntamiento podráinstar a la Administración forestal a la declaración de utilidad pública de todos aque-llos terrenos forestales que estas Normas Subsidiarias hayan incluido en categoríasde Suelo de Especial Protección. Dicha declaración implicará su inclusión en el catá-logo de Montes de Utilidad Pública o de Montes Protectores, en su caso, de acuer-do con los artículos 24 a 34 del Reglamento.

Artículo 270.—Roturación de terrenos forestales.

1. Las posibles roturaciones de terrenos forestales deberán acogerse a lo esta-blecido en el artículo 4 del Decreto 1.687/1972, de 15 de junio, sobre Roturación deMontes o Terrenos Forestales para su Cultivo Agrícola, pudiendo denegarse cuandose considere excesiva la pendiente del terreno o se estime que no se trata de tierrastécnica y económicamente aptas para el cultivo agrícola.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que los terre-nos forestales incluidos en las categorías de Suelo No Urbanizable de EspecialProtección y de Interés Forestal, no reúnen las características necesarias para hacerrentable el cultivo agrícola, por lo que esta actividad se considera Uso Prohibido.

3. Las solicitudes de roturación deberán acompañarse, en cualquier tipo desuelo, de la correspondiente Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.

Artículo 271.—Cambio de cultivo.

Queda expresamente prohibida la transformación total o parcial de masas autóc-tonas en masas alóctonas.

Artículo 272.—Prácticas de cultivo prohibidas.

1. En los terrenos forestales quedan prohibidas las técnicas de repoblación queimplique modificación de los horizontes del suelo o puedan suponer un peligro parala fertilidad o estabilidad del mismo. Explícitamente se prohíbe: El decapado, la rozaal aire, el acaballonado y el aterrazamiento.

2. Quedan prohibidas las labores de eliminación de matorral mediante quemas.Se excluye de esta consideración la realización de contrafuegos en caso de incendiosforestales.

Artículo 273.—Aprovechamientos madereros.

1. A efectos de las presentes Normas Subsidiarias se diferencian los siguientestipos de aprovechamientos madereros:

- Aprovechamiento de leñas muertas.

- Tala para uso doméstico. Se denominan así los aprovechamientos esporádi-cos, sin carácter industrial, efectuados por el dueño de la finca para uso pro-pio y en volumen inferior a 10,00 m3.

- Tala mediante entresaca. Se considera que la tala no implica variación delperímetro de la masa arbórea y que mantiene una densidad uniforme a lo largode todo el rodal, en explotación superior a los 150 pies/Há.

- Tala “a Hecho”. Se considera que la tala afecta a la totalidad de los ejempla-res del rodal en explotación.

2. La regulación de la intensidad de las cortas en cada una de las categorías delSuelo No Urbanizable se desarrolla con carácter particular en el Capítulo 4 de esteTítulo.

Artículo 274.—Incendios.

En aquellas áreas forestales pobladas que resultaran afectadas por incendios, sila regeneración natural no fuera posible, el Ayuntamiento instará a la Administraciónforestal competente a declarar la obligatoriedad de la repoblación, de acuerdo con loestablecido en los artículos 16 y 17 de la Ley de Incendios Forestales, de 5 dediciembre 1986 y los artículos 81 y 87 del Reglamento que la desarrolla, pudiéndo-se llegar, por incumplimiento de la función social de la propiedad, a la expropiación,tal y como establecen los artículos 11 a 15 de la Ley 4/1989, de 21 de julio, regula-dora de la Ordenación Agraria y el Desarrollo Rural, del Principado de Asturias.

Artículo 275.—Régimen parcelario y cierres.

1. A los efectos pertinentes, la unidad mínima de cultivo forestal queda estable-cida en 10 Há. según Decreto 84/1992 del Principado de Asturias.

2. Queda prohibida cualquier segregación o división de fincas que origine par-celas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida en el párrafoanterior.

3. De acuerdo con el artículo 44.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,se admite la segregación en beneficio de colindante siempre que tal segregación noaumente el número total de fincas de extensión inferior a la unidad mínima de cul-tivo establecida.

4. Quedan prohibidos los cerramientos de fincas en terrenos forestales. Seexcluyen de esta consideración los cerramientos de áreas de repoblación, enclava-mientos y pastizales debidamente autorizados.

Artículo 276.—Condiciones de edificación.

1. La edificación en cualquier modalidad constituye Uso Prohibido en los terre-nos expresamente declarados como forestales.

2. Quedan excluidos de la consideración anterior los enclavamientos, que sesometerán a las condiciones de edificación de los terrenos vinculados a actividadesde agricultura extensiva, referidas en el artículo 373 de estas Normas Subsidiarias.

Sección 3ª. Actividades industriales

Artículo 277.—Definición.

1. Se consideran actividades industriales las relacionadas con la obtención ytransformación de materias primas, así como su preparación para posteriores trans-formaciones, incluso envasado, transporte y distribución.

2. Quedan excluidas las actividades relacionadas con la obtención de materiasprimas de origen animal o vegetal, que se consideran incluidas en actividades agro-pecuarias.

Artículo 278.—Clasificación.

1. En el ámbito de aplicación de estas Normas Subsidiarias, y a los efectos delas mismas, se clasifican en:

- Industrias extractivas.

- Industrias vinculadas al medio rural.

- Otras industrias transformadoras.

- Depósitos al aire libre.

- Gran industria.

2. Salvo indicación expresa en sentido contrario, ninguna industria tendrá laconsideración de Uso Permitido, debiendo ajustarse su implantación a los procedi-mientos de tramitación previstos ante la CUOTA para los Usos Autorizables o a lascondiciones de planeamiento urbanístico de los Usos Incompatibles desarrollados enel presente Título.

Artículo 279.—Industrias extractivas.

1. Se consideran actividades extractivas las relacionadas con la explotación delos yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueran suorigen y estado físico.

2. Quedan incluidas en este grupo todas las actividades reguladas por la legis-lación minera vigente, según la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio y Ley 54/1980,de 5 de noviembre, modificación de la anterior y demás legislación complementaria.

3. Así mismo, se incluyen en este grupo las actividades relacionadas con laextracción de minerales sin aplicación de técnica minera no reguladas por la Ley deMinas, pero incluidas en el Reglamento para el Régimen de la Minería.

Artículo 280.—Clasificación.

1. En el ámbito de aplicación de estas Normas Subsidiarias y a los efectos de lasmismas, las actividades extractivas se clasifican en:

- Actividades mineras sin clasificar.

- Actividades mineras Sección A. Rocas.

- Sin transformación.

- Con transformación.

- Actividades mineras Sección B. Aguas y Estructuras.

- Actividades mineras Sección C. Minerales en general.

- Actividades mineras Sección D. Minerales energéticos.

2. Se consideran actividades mineras sin clasificar las extracciones de escasaimportancia técnica y económica de recursos minerales, generalmente para su utili-zación en arreglo de caminos o pistas forestales, siempre y cuando no requieran téc-nica minera.

3. Complementando el párrafo anterior, se entiende necesaria la aplicación detécnica minera en los trabajos que tengan por finalidad la investigación y aprove-chamiento de recursos minerales los que a continuación se detallan:

- Los que se ejecuten mediante labores subterráneas.

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- Los que requieran uso de explosivos aún cuando se trate de labores superfi-ciales.

- Los que requieran formación de cortas, tajos o bancas de más de 3,00 metrosde altura.

4. De acuerdo con la Ley 22/1973, se consideran actividades mineras SecciónA, las relacionadas con el aprovechamiento de recursos de escaso valor económicoy comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovecha-miento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su uti-lización en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen másoperaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Quedan incluidas en estegrupo las actividades de cantería y extracción de arenas o piedra, siempre que seanecesaria la aplicación de técnicas mineras.

5. Las actividades mineras Sección A, se consideran con transformación cuan-do la explotación incluye instalaciones industriales permanentes para la trituración yclasificación del material. Se consideran sin transformación aquellas explotacionesen las que no existen instalaciones anejas permanentes, aparte de las de administra-ción o almacenamiento.

6. De acuerdo con la Ley 22/1973, se consideran actividades mineras SecciónB, las relacionadas con el aprovechamiento de aguas minerales, recursos termales,estructuras subterráneas y yacimientos formados como consecuencia de operacionesmineras.

7. De acuerdo con la Ley 22/1973, se consideran actividades mineras SecciónC, las relacionadas con el aprovechamiento de cuantos yacimientos minerales yrecursos geológicos, no estén incluidos en el resto de las secciones.

8. De acuerdo con la Ley 54/1980, de modificación de la Ley de Minas, se con-sideran actividades mineras Sección D, las relacionadas con el aprovechamiento decarbones, minerales radioactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas o recur-sos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta Sección.

Artículo 281.—Condiciones generales.

1. Todas las actividades extractivas deberán cumplir los requisitos y condicio-nes exigidas por la Ley de Minas y demás legislación específica que le sea de apli-cación.

2. En particular, habrá de tenerse en consideración el Real Decreto 2.994/1982sobre Restauración del Espacio Natural afectado por actividades mineras, así comola legislación complementaria sobre el mismo.

3. Para su puesta en práctica, la normativa referente a las actividades industria-les deberá ser informada por la Administración autonómica competente, Consejeríade Industria, que tomará las medidas encaminadas a su cumplimiento.

4. La instalación de una industria minera, con independencia de que se acom-pañe o no de edificaciones, precisa licencia municipal y autorización previa de laCUOTA, tramitada conforme a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento deGestión. El Ayuntamiento podrá ordenar la demolición de las edificaciones, si lashubiera, cuando la explotación hubiera concluido.

5. Salvo en zonas de Protección Ambiental y con las condiciones que se exijanpara cada una de las categorías de Suelo No Urbanizable, las actividades mineras sinclasificar tienen el carácter de Uso Permitido, y por tanto, requieren licencia muni-cipal.

6. Salvo en zonas de Protección Ambiental y con las condiciones que se exijanpara cada una de las categorías de Suelo No Urbanizable, las actividades minerasSección A y las actividades de aprovechamiento de aguas minerales y recursos ter-males, encuadradas en Sección B, tienen el carácter de Uso Autorizable.

7. Se consideran actividades mineras Autorizables las encuadradas en lasSecciones C y D, minerales en general y minerales energéticos, cuando se realicenmediante labores subterráneas.

8. Tienen el carácter de Uso Prohibido las actividades mineras encuadradas enlas Secciones C y D cuando se realicen a cielo abierto.

9. Las actividades mineras clasificadas con transformación no podrán empla-zarse a una distancia menor de 250,00 metros de un Núcleo Rural, salvo que la legis-lación sectorial aplicable permita expresamente una distancia menor y previo infor-me favorable de la CUOTA.

Artículo 282.—Industrias vinculadas al medio rural.

Se consideran industrias vinculadas al medio rural las dedicadas a la transfor-mación y almacenaje de productos agrarios o al servicio directo de la poblaciónrural.

Artículo 283.—Clasificación.

Se consideran las siguientes clases:

- Almacenes o industrias de transformación de productos agrarios.

- Talleres artesanales.

- Talleres de automóviles o maquinaria agrícola.

Artículo 284.—Almacenes o industrias de transformación de productos agra-rios.

Se consideran así las industrias familiares de transformación de productos agra-rios y que, previo informe favorable de la CUOTA, podrían considerarse cooperati-vas.

Artículo 285.—Condiciones generales.

1. Las industrias de transformación y de almacenaje de los productos agrarios alas que se refiere este artículo, son aquellas que tradicionalmente se vincularon a laexplotación agraria familiar, en la que aún permanecen en parte, y que posterior-mente han dado lugar a instalaciones de mayor escala, pero ligadas al medio rural.

2. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por su legislación específi-ca, según sean sus fines:

- Forestales: Serrerías.

- Ganaderos: Tratamiento y almacenaje de productos lácteos, embutidos yalmacenes de piensos.

- Agrícolas: Lagares, almacenes de cosechas y abonos.

3. La localización de estas instalaciones deberá atenerse a lo especificado paracada categoría de suelo: Capítulo 4 de este Título.

4. Las instalaciones deberán ocupar una superficie menor de 200,00 m2. ypodrán integrarse como edificaciones auxiliares de la vivienda rural, en planta bajao edificación exenta, salvo que por ser actividad clasificada en el Reglamento deActividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas se especifique lo contrario.En todo caso, el conjunto de superficies construidas en la parcela vinculada a laexplotación, no podrá ocupar más del 20% de la superficie del terreno.

Artículo 286.—Talleres artesanales.

Se consideran talleres artesanales los locales destinados a la realización de acti-vidades de artes y oficios que, por no entrañar molestias y ser necesarios para el ser-vicio de la población rural, puedan emplazarse en este medio, aislados o como acti-vidad complementaria de la vivienda.

Artículo 287.—Condiciones generales.

1. Cumplirán las condiciones propias de la actividad a que se destinen y elReglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, si la mismaestuviera calificada o incluida en alguna de sus categorías.

2. La superficie construida no superará los 250,00 m2, y podrá estar vinculada ala vivienda del titular de la actividad. En todo caso, el conjunto de superficies cons-truidas en la parcela no superará una ocupación del 20% si estuviese aislado y del50% si estuviese construido con edificación residencial.

3. Si por sus características puede localizarse en Núcleos Rurales, cumplirán lascondiciones de la edificación en dichos núcleos.

Artículo 288.—Talleres de automóviles o maquinaria agrícola.

1. Queda restringida su localización a los Núcleos Rurales y Suelo NoUrbanizable Genérico, debiendo, además, por tratarse de una actividad molesta,situarse a una distancia mínima de 100 metros de cualquier vivienda incluida la pro-pia.

2. Las instalaciones de este tipo de superficie inferior a 150,00 m2. se conside-ran Uso Permitido, pudiendo ubicarse en planta baja o edificación exenta. Cuandolas instalaciones superen esta superficie, su localización en el Suelo No Urbanizablerequiere autorización previa de la CUOTA, constituyendo un Uso Autorizable.

3. El estacionamiento de vehículos, salvo cuando, se realice con carácter tem-poral, deberá tratarse en parcela vinculada a la instalación, prohibiéndose el estacio-namiento o almacenamiento en viales y otras áreas de uso público.

4. El almacenamiento de vehículos en número superior a 10 unidades, aún cuan-do se realice en parcela vinculada a la instalación, deberá tratarse como Depósito alaire libre, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291 a 294 de estas NormasSubsidiarias.

Artículo 289.—Otras industrias transformadoras.

Se consideran como tales las actividades industriales limpias, no incluidas en elReglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sin relacióndirecta o de servicio con el medio rural, pero que pueden suponer la posibilidad dediversificar el empleo de las zonas de economía rural y, por lo tanto, constituyen unaactividad complementaria deseable cuando se desarrolla sin una dimensión excesivay de modo disperso.

Artículo 290.—Condiciones generales.

1. Pese a tratarse de actividades inocuas, deberán mantener una distancia míni-ma de 100,00 metros a la edificación más próxima, incluso a la vivienda propia conuna ocupación máxima de parcela del 30%.

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2. La superficie máxima construida para este tipo de actividades será de 400,00m2., considerándose que una mayor superficie convierte a este Uso en Incompatible,necesitando para su desarrollo de un Plan Especial.

3. La edificación guardará como mínimo una distancia de 6,00 metros a todoslos linderos, incluido el que separe de vía pública.

4. Se recomiendan emplazamientos poco visibles y sobre fincas de escasa pen-diente.

Artículo 291.—Depósitos al aire libre.

Se consideran depósitos al aire libre las ocupaciones temporales o definitivas deterrenos para el almacenamiento o depósito de materiales o desechos. Se incluyen eneste apartado los depósitos de chatarra, butano, parques de madera, etc.

Artículo 292.—Condiciones generales.

1. Salvo en zonas de protección ambiental y en las categorías de suelo que espe-cifique el Capítulo 4 de este Título, los depósitos al aire libre tienen el carácter deUso Autorizable, y por tanto, requieren autorización previa de la CUOTA.

2. La instalación temporal de parques de madera en terrenos forestales, tal ycomo quedan definidos en el artículo 1 de la Ley de Montes, tiene el Uso Permitidoy requiere, por ello, únicamente licencia municipal. En cualquier caso, la instalaciónde este tipo de parques de madera no se ve afectada por los artículos 293 y 294 dela presente normativa.

Artículo 293.—Condiciones de localización.

1. La ubicación de los depósitos al aire libre deberá tener en cuenta su influen-cia sobre el paisaje. Se recomienda la utilización de canteras o vertederos abando-nados.

2. En cualquier caso los depósitos deberán situarse de tal forma que no seanvisibles desde los Núcleos de Población ni las vías de acceso a los mismos y, almenos, a 100,00 metros de cualquier construcción.

Artículo 294.—Condiciones de ocupación.

1. No se permitirá la localización o apilamiento de materiales de forma queimpidan o dificulten la visibilidad a los colindantes, no pudiendo superar en ningúncaso la altura de 3,00 metros sobre las rasantes del terreno.

2. Se respetará una franja de 4,00 m. a lo largo de todo el perímetro, la cualdeberá quedar libre de depósitos y plantarse con especies vegetales arbóreas o arbus-tivas, en orden a minimizar los posibles impactos visuales que produzca la instala-ción.

3. Resolverán a su costa los problemas de acceso, aparcamiento, y en su caso,de posibles vertidos residuales.

4. La superficie destinada a usos de este artículo no rebasará de 2.500 m2. pasan-do en otro caso a la consideración de Uso Incompatible y precisando para su desa-rrollo de un Plan Especial.

Artículo 295.—Gran industria.

Se considera Gran industria:

- La que necesita gran superficie de implantación y es susceptible de producirfuertes efectos contaminantes.

- La que según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas yPeligrosas deba situarse a más de 2.000,00 metros de núcleos habitados, salvoregulación sectorial que permita acortar la distancia, previo informe favorablede la CUOTA.

Artículo 296.—Condiciones generales.

1. Se considera que este tipo de actividad industrial, al ser de gran desarrollosuperficial y de características contaminantes, entra en disfuncionalidad con lascaracterísticas que definen el componente territorial del Municipio de Cudillero.

2. Sin embargo, si se dispusiese instalar una actividad de este tipo, se cumplirí-an las determinaciones que al respecto determinen las Normas UrbanísticasRegionales en el Medio Rural de Asturias en sus artículos 63 y 64 respectivamente.

Sección 4ª. Equipamientos y servicios

Artículo 297.—Definición.

Se consideran como tales al conjunto de actividades de carácter colectivo com-plementarias al uso residencial.

Artículo 298.—Clasificación.

A efectos de estas Normas Subsidiarias y en el ámbito de su aplicación, se esta-blecen las siguientes clases:

- Dotaciones.

- Equipamientos especiales.

- Servicios Comerciales.

- Servicios Hoteleros.

- Campamentos de Turismo.

Artículo 299.—Condiciones generales.

1. Salvo indicación expresa en sentido contrario, solamente podrán considerar-se como Usos Autorizables aquellos equipamientos vinculados al servicio directo delos habitantes de la zona en la que se pretendan implantar y que no supongan incon-venientes o interferencias para ellos.

2. Cada actividad vendrá regulada, además de por el presente Título, por lalegislación que le corresponda en razón de la materia.

3. Ningún uso existente de los aquí incluidos que tenga el carácter colectivo opúblico podrá perder dicho carácter aunque cambie a otra actividad autorizada.

Artículo 300.—Dotaciones.

Son dotaciones los equipamientos encaminados a cubrir las necesidades depoblación, tanto de ocio, como culturales, asistenciales, sanitarias, religiosas y seme-jantes.

Artículo 301.—Clasificación.

Se distinguen los siguientes tipos de dotaciones:

- Dotaciones a nivel local. Instalaciones deportivas, escolares, sanitarias, asis-tenciales, religiosas y otras análogas, al servicio directo de la población ruralasentada.

- Dotaciones municipales o supramunicipales. Con análogo uso, pero de ámbi-to de servicio superior al de la población del área inmediata.

- Dotaciones de ocio. Las de esparcimiento al aire libre sin edificaciones signi-ficativas, sobre grandes espacios abiertos, tales como parques rurales, reser-vas de caza, etc.

Artículo 302.—Dotaciones a nivel local.

1. Los nuevos equipamientos locales deberán situarse incluidos en los propiosNúcleos Rurales en edificaciones de nueva planta o preferentemente en edificacio-nes existentes que serán objeto de rehabilitación y en el resto del Suelo NoUrbanizable en edificaciones aisladas preexistentes. Los dirigidos a agrupaciones deparroquias deberán concentrarse en un Núcleo de cabecera o su área de influencia,procurando una buena accesibilidad para el conjunto de parroquias servidas.

2. Las edificaciones se adaptarán a las características de su función específica ya las características de las circundantes.

3. Las condiciones de edificación serán las mismas que las que se establecenpara la vivienda familiar en Núcleos Rurales, en la Sección 6ª de este Título.

Artículo 303.—Dotaciones municipales o supramunicipales.

1. Su propio carácter determina la no vinculación con el medio rural y por ellose consideran como Uso Incompatible, por lo que su implantación exigirá los requi-sitos que para dichos usos se regulan este Título. Con carácter excepcional se consi-derarán Uso Autorizable implantadas exclusivamente en el Suelo Genérico.

2. Para su implantación, se exigirá la elaboración de un Plan Especial que con-tenga, además de la documentación exigida por la Ley del Suelo y el Reglamento dePlaneamiento, las siguientes determinaciones:

- Justificación de la necesidad de emplazamiento.

- Estudio de Impacto sobre la Red de Transportes.

- Estudio de Impacto sobre el medio físico.

- Estudio de Impacto sobre la Red de Infraestructuras Básicas.

- Cesiones obligatorias y gratuitas y vinculación.

- Depuración y vertidos.

- Programación y fases.

- Estudio financiero, viabilidad institucional y económica.

- Gestión del proyecto.

Artículo 304.—Dotaciones de ocio.

1. Su implantación como actividades colectivas con carácter de explotacióncomercial será considerada como Uso Autorizable, salvo en el Suelo No Urbanizablede Especial Protección, donde estas actividades tendrán el carácter de UsoProhibido.

2. Además del cumplimiento de la legislación específica que le corresponda,para su autorización deberá elaborarse un Plan Especial que desarrolle entre otros,los siguientes puntos:

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- Información pormenorizada de usos actuales.

- Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Estructural.

- Estudio de accesos y aparcamientos.

- Instalaciones auxiliares.

- Régimen de uso y mantenimiento.

- Estudio financiero.

- Programación y fases.

3. La ocupación del terreno por edificaciones no rebasará el 5% de la superficieque se disponga, con un máximo de 200,00 metros cuadrados.

Artículo 305.—Servicios sanitarios.

1. En el ámbito de aplicación de estas Normas Subsidiarias se consideran úni-camente clínicas veterinarias de superficie construida inferior a 100,00 metros cua-drados.

2. Podrán establecerse en planta baja de edificios de vivienda o en edificiosexclusivos, independientes o anexos a la vivienda.

Artículo 306.—Servicios culturales.

1. Se consideran servicios culturales de Nivel 1, los centros de enseñanza denúmero inferior a 50 alumnos.

2. Se consideran servicios culturales de Nivel 2, los centros culturales o deinvestigación, públicos o privados, así como museos y bibliotecas.

3. Los servicios de ambos niveles deberán localizarse en edificios de otro usodistinto al de vivienda o en edificios independientes.

4. Los edificios destinados a servicios culturales cumplirán las condicionesseñaladas en los artículos 119 y 120 de estas Normas Subsidiarias. No obstante, elAyuntamiento podrá flexibilizar dichas condiciones si, como consecuencia de larehabilitación o reutilización de edificaciones existentes, resultara difícil el cumpli-miento de alguna de ellas, en alguno de sus aspectos relativos.

Artículo 307.—Equipamientos especiales.

Se consideran equipamientos especiales aquellos que por razones sanitarias o deseguridad deban situarse fuera de las áreas urbanas, aún cuando no sean estricta-mente de uso rural.

Artículo 308.—Cementerios.

1. Este tipo de instalaciones puede tener carácter local, parroquial o municipal.

2. Podrán mantenerse las instalaciones actuales existentes, posibilitando suampliación, acorde con las previsiones de la parroquia o municipio y conforme a lodispuesto en el presente artículo. No se permitirá que se realicen nuevas edificacio-nes a distancias menores que las que ahora presente la edificación más próxima. Estadistancia no podrá ser menor, de 40,00 metros salvo informe favorable de laConsejería del Principado de Asturias competente en esta materia.

3. Las hipótesis de cementerio de nueva implantación o de ampliación de unoparroquial a mayor ámbito de utilización, deberán sujetarse a su legislación especí-fica, Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, Real Decreto de 24 de julio de1974 y Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Enambos casos, las distancias de nuevas edificaciones a la nueva instalación serán lasseñaladas en tales textos.

4. Autorizada la instalación de un cementerio, según las determinaciones delartículo 50 del reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, las nuevas edificacionesdeberán cumplimentar lo preceptuado en dicho artículo; la regulación que supongaincidencia sobre Núcleos Rurales que se encuentren a menos de 500,00 metros y quefueran exceptuados conforme a la legislación sectorial para impedir la instalación decementerio, determinará la imposibilidad de edificar en la zona definida para elNúcleo Rural que diese frente al cementerio y dentro del radio de tangencia delmismo con el límite exterior de la agrupación de población y la citada instalaciónmortuoria. En el resto del Núcleo Rural se podrá edificar, previo informe favorablede los órganos de la Administración del Principado de Asturias competentes en estamateria.

Artículo 309.—Mataderos.

Cumplirán la legislación específica de la Consejería del Principado de Asturiascompetente en esta materia, y se regirán por las condiciones establecidas en la nor-mativa de Dotaciones para el ámbito correspondiente.

Artículo 310.—Servicios comerciales.

Se consideran servicios comerciales los destinados a la compra o venta de pro-ductos de servicios al público, tales como peluquerías, lavanderías y similares.

Artículo 311.—Clasificación.

A efectos de estas Normas Subsidiarias y en el ámbito de aplicación de las mis-mas, se distinguen los siguientes tipos:

- Servicios comerciales a Nivel local: Destinados al uso y servicio de la pobla-ción residente rural, cuya superficie de almacén y venta, proporcionada alámbito servido, no supere los 200,00 metros cuadrados.

- Servicios comerciales a Nivel municipal o supramunicipal: Destinados al ser-vicio público de un mayor ámbito de población o cualesquiera otros que supe-ren la superficie máxima regulada para el uso comercial local, incluidos losgrandes equipamientos comerciales.

Artículo 312.—Condiciones generales.

1. Los edificios y locales comerciales cumplirán las condiciones señaladas en elartículo 84 de estas Normas Subsidiarias. No obstante, el Ayuntamiento podrá flexi-bilizar dichas condiciones si, como consecuencia de la rehabilitación o reutilizaciónde edificaciones existentes, resultara difícil el cumplimiento de alguna de ellas enalguno de sus aspectos relativos.

2. Con carácter excepcional podrá admitirse su implantación con los siguientesrequisitos:

- Declaración de Utilidad Pública e Interés Social formalmente realizada por elConsejo de Gobierno del Principado.

- Redacción de un Plan Especial con el contenido y determinaciones exigidopara las Dotaciones de igual ámbito.

Artículo 313.—Comercio Local.

Se considera Uso Autorizable en la categoría de Núcleo Rural.

Artículo 314.—Comercio municipal y supramunicipal.

Se considera Uso Incompatible la implantación de grandes equipamientoscomerciales en el Suelo No Urbanizable.

Artículo 315.—Servicios de reunión y recreo.

Son los servicios destinados al público para el desarrollo de la vida social, talescomo bares, restaurantes, salas de baile y similares.

Artículo 316.—Condiciones generales.

1. Los edificios de reunión y recreo cumplirán las condiciones señaladas paralos mismos en los artículos 114 y 115 de estas Normas Subsidiarias. No obstante, elAyuntamiento podrá flexibilizar dichas condiciones si, como consecuencia de larehabilitación o reutilización de edificaciones existentes, resultara difícil el cumpli-miento de alguna de ellas, en alguno de sus aspectos relativos.

2. La superficie de los locales destinados a este uso no podrá superar los 200,00metros cuadrados.

Artículo 317.—Servicios hoteleros.

Se consideran servicios hoteleros los edificios o instalaciones de servicio alpúblico con destino al alojamiento eventual o temporal y de carácter turístico.

Artículo 318.—Clasificación.

Se distinguen los siguientes niveles:

- Servicios hoteleros de Nivel 1. Hoteles, hostales y pensiones, con capacidadinferior a 60 camas, que en ningún caso superen las 30 habitaciones.

- Servicios hoteleros de Nivel 2. Instalaciones hoteleras, de mayor capacidad dealojamiento, o con exigencias de instalaciones de gran superficie.

Artículo 319.—Condiciones generales.

1. La parcela mínima para la implantación del uso hotelero será de 5.000 m2, yla capacidad máxima del uso estará condicionada por el respeto de una vinculaciónmínima de 150 m2 de terreno por plaza hotelera.

2. Se considera Uso Autorizable la implantación de instalaciones de este tipocuando se realice en edificaciones aisladas preexistentes sin que sea necesario incre-mentar el volumen de la edificación en más de un 15%.

3. La instalación en edificaciones de nueva planta se considera Autorizableexclusivamente en la categoría de Núcleo Rural o de Genérico.

4. Excepcionalmente y previo informe de la CUOTA podrán autorizarse insta-laciones del Nivel 2, aunque en ningún caso deberán alojarse en un edificio único ycuyo proyecto deberá someterse a Evaluación de Impacto Estructural.

5. Los edificios hoteleros y su correspondiente dotación de aparcamiento cum-plirán las condiciones señaladas para los mismos en los artículos 104 y 105 de estasNormas Subsidiarias. No obstante, el Ayuntamiento podrá flexibilizar dichas condi-ciones para la rehabilitación o reutilización de edificaciones existentes.

Artículo 320.—Condiciones de localización.

1. Los servicios hoteleros de Nivel 1 podrán instalarse en edificios de viviendas.

2. Los servicios hoteleros de Nivel 2 deberán instalarse en edificios exclusivos.

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Artículo 321.—Campamentos de turismo.

Se consideran campamentos de turismo las instalaciones controladas de acam-pada para la instalación temporal de tiendas y caravanas de uso estacional.

Artículo 322.—Condiciones generales.

1. Las instalaciones de acampada cumplirán lo establecido en la legislación sec-torial correspondiente y en especial:

- Orden Ministerial del 2 de octubre de 1957, Campamentos de Turismo:Instalaciones en cercanías de carreteras y caminos.

- Orden Ministerial del 28 de julio de 1966, Ordenación Turística de losCampamentos de Turismo.

- Decreto 3.787/1970, de 19 de diciembre sobre Requisitos mínimos de infra-estructuras en los alojamientos turísticos.

- Decreto de 20 de julio de 1974, Organización de campamentos, albergues,ciudades de vacaciones, colonias y marchas juveniles.

- Decreto 39/1991 de 4 de abril sobre ordenanza de los campamentos de turis-mo radicados en el Principado de Asturias.

2. Los campamentos de turismo se consideran como Uso Autorizable. Para suautorización, se acompañará además de la señalada en el artículo 10 del Decreto39/1991 del Principado de Asturias, Estudio Preliminar de Impacto Ambiental, refe-rido a los siguientes aspectos:

- Vegetación natural y cultivos afectados:

- arbolado existente incluidos ejemplares aislados.

- tipo y superficie de cultivos afectados.

- plano de vegetación.

- Análisis de cuencas visuales:

- cuenca visual de la instalación.

- núcleos de población incluidos.

- vías de comunicación incluidas.

- visibilidad desde el borde costero.

- Impactos y medidas correctoras propuestas:

- respecto a la vegetación.

- respecto a los impactos visuales.

3. Las fincas que obtengan la autorización para destinarse a este uso, adquiriránla condición de indivisibles, condición que deberá inscribirse como anotación mar-ginal en el Registro de la Propiedad.

4. No se permitirán más instalaciones fijas que las exigidas para cumplir la nor-mativa sectorial de aplicación. La utilización preferente será de tiendas de campaña,limitándose el uso de caravanas a un máximo del 10% de la capacidad total del cam-pamento y de modo específico se prohíben los “bungalows”. La autorización de uncampamento de turismo llevará implícita la de las edificaciones y servicios que estu-vieran incluidos en el proyecto.

5. La distancia mínima entre dos campamentos de turismo será de 500,00metros.

Artículo 323.—Condiciones de ocupación.

1. La dimensión mínima de la parcela adscrita a un campamento de turismo seráde 30.000,00 m2., equivalentes a unos 30,00 m2. brutos por plaza y 17,00 m2. útiles.

2. La capacidad máxima de alojamiento será de 600 plazas, fijada con indepen-dencia del tipo de alojamiento utilizado por los usuarios.

Artículo 324.—Condiciones de acceso y aparcamiento.

1. Se prohíbe la privatización de accesos a lugares de interés turístico y natura-lístico o la interrupción de los caminos de servicio de cauces de agua permanentes.

2. Los campamentos de turismo contarán con vías de acceso que permitan elcruce cómodo de los vehículos, con un mínimo de 4,50 metros.

3. Las instalaciones deberán contar con una superficie dedicada a aparcamientode vehículos de usuarios equivalentes a una plaza de aparcamiento por cada cuatroplazas de capacidad de la instalación y se resolverá dentro del propio ámbito de laactuación.

Artículo 325.—Condiciones de zonificación y diseño.

1. La ejecución de los campamentos de turismo estará sometida a las siguientescondiciones:

- No se permitirá la tala de ningún árbol.

- No se permitirá ningún movimiento de tierras distinto al propio de la realiza-ción de la cimentación de los edificios.

2. La distribución de las plazas de acampada, vías interiores y demás condicio-nes, se ajustarán a las establecidas en la legislación sectorial vigente.

3. Las plazas de acampada deberán mantener un retranqueo mínimo a los lin-deros de la finca de 3,00 metros y las edificaciones del campamento mantendrán unretranqueo mínimo de 5,00 metros, ajustándose su superficie al artículo 31 del men-cionado Decreto 39/1991.

4. El perímetro de protección, definido por los retranqueos indicados en elpárrafo anterior, deberá plantarse con árboles o arbustos o tratamiento adecuado con-forme a las preexistencias ambientales, en orden a minimizar los posibles impactosvisuales que produzca la instalación.

Artículo 326.—Condiciones de las edificaciones.

1. La altura máxima de las edificaciones interiores será de una planta, equiva-lente a 3,50 metros respecto a la rasante del terreno.

2. La superficie máxima a ocupar por el conjunto de edificaciones será del 10%de la superficie total de la parcela. Dentro de esta superficie, no se computará lacorrespondiente a edificación destinada a acoger servicios y otras instalacioneshigiénicas, tales como las recogidas en el Capítulo II de la Orden de 28 de julio de1966.

3. Las condiciones estéticas de la edificación son las recogidas en el Capítulo 3del presente Título.

4. El carácter del campamento será de temporada por lo que no se permitirá másedificaciones fijas que las exigidas para cumplir la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 327.—Condiciones de las instalaciones y servicios.

1. Los servicios higiénicos, duchas, lavabos y evacuatorios, así como las insta-laciones correspondientes a agua potable, energía eléctrica y otras instalacioneshigiénicas cumplirán las condiciones y dotaciones requeridas por la legislación sec-torial.

2. El vertido de aguas residuales se realizará a la red de alcantarillado munici-pal. En su defecto, será preciso contar con un sistema propio de depuración por oxi-dación total o análogo que garantice su funcionamiento y conservación de formaadecuada.

Artículo 328.—Campamentos de turismo para caravanas.

1. No se autorizan este tipo de instalaciones con carácter exclusivo y se restrin-girá la utilización de este tipo de acampada en todos los campamentos de turismo,no pudiendo superar la superficie ocupada por caravanas más del 10% de la super-ficie no edificada.

2. El carácter de este tipo de campamentos es expresamente de temporada, que-dando prohibido el estacionamiento continuo de caravanas, que deberá sujetarse alas condiciones señaladas en estas Normas Subsidiarias para los Depósitos al airelibre o las relativas a las Industrias de transformación, si se realiza en local cerrado.

Artículo 329.—Acampada en casas rurales.

1. La acampada en casas rurales atenderá en todo a la regulación desarrolladaen el Decreto 39/1991 del Principado de Asturias.

2. Salvo en las categorías de Suelo de Protección Especial más restrictivas, esteuso se considera Permitido.

Artículo 330.—Acampada libre.

1. Se incluyen bajo esta denominación las acampadas itinerantes y de alta mon-taña, tal como quedan definidas en los artículo 55 y 56 del Decreto 39/1991 delPrincipado de Asturias.

2. Salvo en las categorías de Suelo de Protección Especial más restrictivas, esteuso se considera Permitido.

3. Cuando la acampada se efectúe en terrenos incluidos en Montes de UtilidadPública, deberá tramitarse solicitud previa, conforme a lo establecido en laResolución de la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias, de 25de marzo de 1986 o posteriores que la sustituyan o complementen.

Sección 5ª. Infraestructuras

Artículo 331.—Definición.

Se consideran infraestructuras las instalaciones necesarias para el serviciocolectivo de los asentamientos de población en sus aspectos físicos y no sociales.

Artículo 332.—Condiciones generales.

Como norma general son instalaciones de utilidad pública e interés social, porlo que se les atribuye el carácter de Uso Permitido. No obstante, dado que su implan-tación suele suponer un impacto considerable sobre el medio natural se las clasifi-

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cará como Uso Autorizable o Incompatible según sea el carácter de las mismas y lacategoría del Suelo No Urbanizable sobre la que se desarrollen.

Artículo 333.—Clasificación.

A los efectos de estas Normas Subsidiarias y en su ámbito de aplicación, lasinfraestructuras se clasifican en:

- Transporte y vías públicas.

- Ferrocarril.

- Tendidos por cable.

- Aguas y saneamiento.

- Servidumbres marítimo-terrestres.

- Vertederos.

- Actividades al servicio de las obras públicas.

Artículo 334.—Transporte y vías públicas.

1. Con independencia del organismo o colectividad al que corresponda su titu-laridad, explotación o mantenimiento, los terrenos destinados a esta finalidad care-cen de contenido edificable; las actuaciones sobre ellos se reservan de forma exclu-siva a la Administración, articulándose sus distintos órganos, si deben intervenirvarios de ellos, en la forma establecida en la Ley y Reglamento de Carreteras, asícomo las disposiciones vigentes del Principado de Asturias.

2. Las edificaciones, instalaciones y talas o plantaciones de árboles, que sepretendan ejecutar a lo largo de las carreteras y caminos sobre terrenos lindantes aellas o dentro de la zona de dominio público, de servidumbre o afección de lasmismas, no podrán situarse a distancias menores de las determinadas por la Ley deCarreteras de 29 de julio de 1988 y el Reglamento de 2 de septiembre de 1994 yla Ley 13/1986 de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras delPrincipado.

3. A efectos de estas Normas Subsidiarias y su ámbito de aplicación, se consi-deran las siguientes categorías:

- Carreteras de titularidad estatal.

- Carreteras Regionales y Comárcales y locales de titularidad autonómica.

- Carreteras Locales de titularidad municipal.

- Caminos carreteros. Caminos sin asfaltar.

- Pistas forestales y vías de saca. Caminos sin asfaltar de uso exclusivamenteforestal.

4. El trazado o mejora de las vías públicas se hará reduciendo al mínimo elmovimiento de tierras, desvío de cauces, destrucción de la vegetación de las riberas,etc. En general, se extremará el cuidado para que las obras produzcan el mínimoimpacto en el medio natural, exigiéndose en todo momento la restauración de lostaludes, si los hubiera.

5. El contacto de las fincas con vías públicas clasifica-das como carreteras nopresupone derecho de acceso rodado. Por el contrario, se establecen las siguienteslimitaciones:

- Carreteras Nacionales y Regionales.

Las que impone la Ley 25/1998, de 29 de julio de Carreteras y el ReglamentoGeneral de carreteras, aprobado por Real Decreto 18.212/1994 de 2 de sep-tiembre, en lo que respecta a las carreteras estatales y la Ley 13/1986 de 28de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado deAsturias, 13 de diciembre de 1986. Cualquier autorización que correspondavendrá precedida de los permisos que, según la legislación actualmente envigor, corresponde otorgar a la Jefatura de Transportes y Comunicaciones ydemás Organismos competentes.

- Carreteras Comárcales.

No se autorizarán nuevos accesos desde las propiedades a esta categoría decarreteras, excepto en los tramos señalados como travesía de los NúcleosRurales. El acceso de las fincas a las carreteras comárcales, salvo la excepcióncitada, deberá organizarse a través de vías públicas de otro rango y dentro delo establecido para cada una de ellas.

La supresión de los accesos actuales, en su caso, deberá hacerse ofreciendootros alternativos a distinto tipo de vía.

Para la reorganización de accesos en tramos que los precisan se recurrirá a unPlan Especial de esa finalidad.

La creación de nuevos accesos a carretera comarcal desde otras vías, sean ono con cruce al lado opuesto, deberá hacerse en zonas de visibilidad adecua-da.

- Carreteras Locales.

Podrán autorizarse nuevos accesos a fincas no edificadas y mantener losactuales para edificadas o no. Sin embargo, podrá suprimirse algún acceso afinca edificada, si lo tiene en zona donde produzca problemas, buscándoloalternativamente a otra vía de menor rango.

La nueva edificación exigirá adoptar medidas especiales de accesos, con uti-lización de vías secundarias o caminos.

6. En todo caso, y para todos aquellos aspectos de la relación entre vías públi-cas y predios se estará a lo previsto por la legislación sectorial en esta materia y a lodispuesto por los órganos competentes en razón de la materia.

Artículo 335.—Nuevas vías públicas.

1. El trazado de nuevas vías públicas requerirá la previa declaración de utilidadpública e interés social.

2. El trazado de nuevas vías públicas, incluidas las pistas forestales, de compe-tencia autonómica o municipal, será considerado como Uso Autorizable donde así seespecifique en el Capítulo 4 de la presente normativa, con las condiciones siguien-tes:

- En Suelo No Urbanizable de Especial Protección se requiere EstudioPreliminar de Impacto Ambiental e informe favorable de la DirecciónRegional de Recursos Naturales y de la CUOTA.

- En Suelo No Urbanizable de Interés se requiere Estudio Preliminar deImpacto Ambiental.

Artículo 336.—Ferrocarriles.

1. Las construcciones de toda clase, obras de urbanización, movimientos de tie-rra, plantaciones, etc., que se proyecte realizar a menos de 20 metros a cada lado delas vías férreas, estarán sujetas a la Ley de 23 de noviembre de 1877.

2. En una zona de tres metros a uno y otro lado del ferrocarril, sólo se podránconstruir muros o paredes de cerca, pero no fachadas que tengan aberturas o salidassobre el mismo.

- Las distancias se contarán desde la línea inferior de los taludes del terraplénde los ferrocarriles, desde la parte superior de los desmontes y desde el bordeexterior de las cunetas.

- A falta de ésta, se contarán desde una línea trazada a metro y medio (1,50 m.)del carril exterior de la vía.

Artículo 337.—Tendidos eléctricos de alta tensión.

1. Las construcciones, instalaciones y plantaciones de arbolado, etc. que se sitú-en en las proximidades de las líneas eléctricas de alta tensión, estarán sujetas a lasservidumbres a que se refiere el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión de 28de noviembre de 1968, a la Ley de 18 de marzo de 1966 y al Decreto de 20 de octu-bre de 1966.

2. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide la utilización de lospredios afectados, pudiéndose cercar, cultivar o en su caso, edificar con las limita-ciones correspondientes.

3. Quedan prohibidas las plantaciones de árboles y construcción de edificios einstalaciones en la proyección y proximidades de las líneas eléctricas a las distanciasque se indican a continuación:

- Bosques, árboles y masas de arbolado:

1,5 + U/100, con un mínimo de 2 metros.

- Edificios o construcciones:

Sobre puntos accesibles a las personas:

3,3 + U/100, con un mínimo de 5 metros.

Sobre puntos no accesibles a las personas:

3,3 + U/100, con un mínimo de 4 metros.

siendo U: Tensión expresada en KV.

4. En las líneas aéreas se tendrá en cuenta, para el cómputo de estas distancias,la situación respectiva más desfavorable que puedan alcanzar las partes en tensiónde la línea y los árboles, edificios o instalaciones industriales de que se trate.

5. Los tendidos de líneas eléctricas deberán compatibilizarse con los NúcleosRurales y sus zonas de crecimiento haciéndose subterráneos donde sea necesario yevitando las zonas protegidas para la conservación del medio natural o lugares dondesu presencia sea notablemente inoportuna como medida de protección del paisaje.

Artículo 338.—Tendidos eléctricos de baja tensión.

1. En general se consideran Usos Autorizables no estableciéndose otras especi-ficaciones más que las fijadas en la legislación sectorial correspondiente.

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2. En lo que se refiere a la relación de los tendidos en los Núcleos Rurales seaplicarán las mismas medidas que las especificadas en el artículo anterior.

Artículo 339.—Tendidos telefónicos.

No se establecen otras especificaciones en las relaciones entre las líneas de con-ducción del servicio telefónico y las edificaciones y plantaciones que las fijadas enla legislación de la materia, excepto en lo que se refiere a la relación de los tendidoscon los Núcleos Rurales y el paisaje, aplicándose para ellos idénticas medidas quelas señaladas para los de energía eléctrica.

Artículo 340.—Aguas y saneamiento.

1. Las conducciones de agua y saneamiento relacionadas con el abasteci-miento de la población asentada en el territorio, se consideran dotadas, conformea estas Normas Subsidiarias, con servidumbre permanente, aún cuando no figureexpresada documentalmente y mientras se encuentre en servicio el trazado de quese trate.

2. Las redes de abastecimiento de agua y saneamiento integral se dotan de unazona de servidumbre de 4,00 metros de anchura total, repartido simétricamente aambos lados del eje de la tubería. En esta zona no se permite la edificación, las labo-res agrícolas, ni cualquier movimiento de tierras.

3. Las servidumbres propias de las aguas subterráneas se regirán según lo dis-puesto por la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto. La ejecución de nuevos alum-bramientos, así como la ampliación de los existentes, requerirán para su autoriza-ción, el informe previo de la Confederación Hidrográfica del Norte u organismolegalmente competente sobre esta materia.

Artículo 341.—Servidumbres marítimo-terrestres.

Los terrenos enclavados en las playas, zonas marítimo-terrestres o colindantescon el mar, estarán sometidos a la servidumbre de salvamento de paso y de vigilan-cia litoral a que se refiere la Ley 22/1988 de 28 de julio.

Artículo 342.—Vertederos.

Se consideran así los depósitos de los residuos sólidos producidos en las activi-dades cotidianas y domésticas por la población residente. Su emplazamiento y carac-terísticas deben cumplir los requisitos de la Ley 42/1875 de 19 de noviembre sobreRecogida de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos y el Reglamento deActividades.

Artículo 343.—Condiciones generales.

1. La instalación de vertederos será considerada como Uso Incompatible oProhibido y por ello, para su implantación, se habrá de seguir el procedimiento quepara tales casos establecen las presentes Normas Subsidiarias.

2. La selección de los lugares idóneos para la implantación de vertederos peque-ños o medios se hará teniendo en cuenta tanto evitar molestias a los restantes usosasentados en el territorio como impedir la contaminación de acuíferos subterráneos.Deberán escogerse zonas de suelos impermeables y centralizar y depurar, en gene-ral por medio de fosas sépticas, los efluentes producidos a través de los residuos porlas aguas de la lluvia.

3. Deberán cubrirse los residuos con tierras periódicamente y por capas sucesi-vas, hasta agotar la capacidad del vertedero escogido, y producido este agotamien-to, recubrir y clausurar su utilización, restableciendo sobre el recubrimiento la vege-tación o arbolado.

4. En general no es precisa la adquisición de los terrenos sino solamente su ocu-pación temporal.

5. Se considerarán fuera de ordenación todos aquellos existentes que no cum-plan la reglamentación señalada.

Artículo 344.—Actividades al servicio de las obras públicas.

Se consideran como tales el conjunto de construcciones e instalaciones vincu-ladas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

Artículo 345.—Condiciones generales.

1. Solamente podrán ser objeto de licencia cuando no exista posibilidad deencontrar Suelo Urbano o Suelo Apto para Urbanizar destinado de forma específicaal mismo uso, o similar, del que se pretenda situar en Suelo No Urbanizable aco-giéndose a este artículo. En consecuencia no podrán incluirse dentro de estos usoslos de vivienda, con excepción en su caso, de una vivienda para guarda de la activi-dad.

2. No se autorizarán aquellas instalaciones cuya regulación no esté admitida yautorizada por la normativa específica aplicable a estos casos, ni por el organismoadministrativo responsable de su autorización.

3. En todo caso, las actividades que aquí se regulan deberán cumplir, además dela legislación específica, las normas generales de edificación del Capítulo 3 de esteTítulo.

Sección 6ª. Vivienda familiar

Artículo 346.—Definición.

Se considera vivienda familiar, enclavada dentro del Suelo No Urbanizable, elconjunto de espacios, locales o dependencias destinados al alojamiento o residenciafamiliar, así como las edificaciones anejas a la misma.

Artículo 347.—Clasificación.

A los efectos de estas Normas Subsidiarias, en el Suelo No Urbanizable se dis-tinguen las siguientes clases de viviendas:

- Vivienda agraria:

La ocupada por personas vinculadas a la explotación agraria del terreno sobreel que se levanta la construcción y de las fincas próximas pertenecientes a lamisma propiedad o explotación.

- Vivienda no agraria:

La que sin estar vinculada a una explotación agraria o ganadera, se adapta ala tipología propia del modelo constructivo del área donde se sitúe, o el quesea autorizado por estas Normas Subsidiarias.

Artículo 348.—Condiciones generales.

1. En las viviendas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de estasNormas Subsidiarias, no adaptadas a las mencionadas características y que no con-tasen con licencia, sólo actuará la prescripción en los supuestos que señala el artícu-lo 29 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística, quedando en situaciónpermanente de fuera de ordenación en tanto no se legalicen. Para la legalización seexigirá la reforma del inmueble de modo que llegue a encajar en los modelos auto-rizados por estas Normas Subsidiarias.

3. El resto de las viviendas actualmente existentes que no se encuentren some-tidas a expediente disciplinario o no puedan estarlo, aunque sus circunstancias lojustificaran por haber transcurrido los plazos de prescripción, no se consideran fuerade ordenación a los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley del Suelo TextoRefundido del 76 y concordantes, pudiendo autorizarse obras de consolidación,ampliación o modernización, dentro de los límites fijados en estas NormasSubsidiarias.

4. Todo cambio de usos que implique la transformación de cualquier tipo deconstrucción, adscrita a otros usos, en vivienda familiar, será considerado a todosefectos como construcción de vivienda familiar de nueva planta.

Artículo 349.—Usos vinculados a la vivienda.

1. Dentro del programa normal de la vivienda familiar se consideran incluidoslos usos de almacenaje de enseres domésticos y el cierre de vehículos. Estos usospueden alojarse dentro de la edificación principal o en edificaciones anejas o auxi-liares, pero deberán situarse todas dentro de la misma parcela; si por razones de cabi-da o acceso estos usos auxiliares debieran alojarse en parcela separada, ésta deberáser vinculada de modo indivisible, anotándose esa condición en el Registro de laPropiedad. Las parcelas vinculadas a estos fines no podrán estar separadas entre símás de 100,00 metros.

2. Al analizar los distintos usos posibles, se ha señalado que una serie de ellospueden convivir con la vivienda sobre la misma parcela. Con independencia de sugrado de separación o mezcla, los diferentes usos presentes deberán cumplir con suspropias especificaciones, y el conjunto de ellos no rebasará de la proporción de ocu-pación del terreno que en cada caso ha quedado establecida.

Artículo 350.—Condiciones generales para vivienda de nueva planta o adap-tación al uso de vivienda de edificaciones destinadas a otros fines.

1. Toda vivienda deberá cumplir como mínimo las condiciones de dimensión,aislamiento, higiénico sanitarias, etc., exigidas por la legislación vigente, además delas especificaciones concretas recogidas en las presentes Normas Subsidiarias.

2. Las condiciones específicas de separación reguladas en otros usos, en rela-ción con las viviendas más próximas, industrias, cementerios, etc. serán así mismoexigibles para las nuevas viviendas cuando éstas pretendan implantarse en la proxi-midad de un uso existente que así lo determine.

3. El cambio de uso de las edificaciones que actualmente no están destinadas alde vivienda tendrán la consideración de Uso Autorizable cuando el volumen de laedificación sea tal que permita alcanzar el programa mínimo de vivienda sin necesi-dad de realizar ampliaciones de volumen superiores al 15% del volumen existente.

4. Para la construcción de una nueva vivienda es obligatorio que el terrenodonde se asiente disponga de abastecimiento de agua y energía eléctrica, resolvien-do satisfactoriamente la eliminación de vertidos. La solución estos extremos deberádemostrarse antes de la concesión de la licencia.

Artículo 351.—Ampliación de viviendas existentes.

1. Sin perjuicio de lo que se especifique para cada una de las categorías de suelo,todas las viviendas actualmente existentes que no se encuentren fuera de ordenación,

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conforme a lo indicado en el artículo 353 o incumplan las distancias o retranqueosque determina la Ley de Carreteras y la Ley 13/1986, podrán ser ampliadas, limi-tándose la superficie total construida a 250,00 m2. y teniendo en cuenta el resto decondiciones de ocupación, altura, retranqueos y luces rectas, aún cuando la vincula-ción del suelo, si se exigiera, o la parcela edificable sean inferiores a las señaladasen estas Normas Subsidiarias para nuevas construcciones.

2. En cualquier caso la ampliación de viviendas deberá cumplir las siguientescondiciones:

- Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas, o nuevos cuerpos de laedificación, deberán guardar las distancias y retranqueos señalados en la Ley13/1986, siendo la distancia mínima a eje de caminos de 3,50 metros para loscierres de parcela y de 5,00 metros para la edificación, salvo que ésta se dis-pusiera adosada a edificación existente.

- Resolverán el acceso rodado con arreglo a las condiciones señaladas en el artí-culo 358 de estas Normas Subsidiarias.

Sección 7ª. Otros usos

Artículo 352.—Condiciones generales.

1. Se incluyen en este artículo los siguientes usos:

- Recreo extensivo y ocio pasivo. Aquellas actividades basadas fundamental-mente en el disfrute de los valores ambientales y paisajísticos del territorioque no precisen de infraestructura alguna ni empleen medios de transporteartificiales. Explícitamente se incluyen en esta categoría las actividades desenderismo, montañismo y rutas a caballo.

- Investigación.

- Educación ambiental.

- Actividades cinegéticas y de pesca.

2. Todas ellas se regularán según la legislación específica vigente.

3. Con carácter general, salvo que en el régimen particular de cada categoría desuelo se fijen condiciones más restrictivas, estos usos tienen carácter de UsoPermitido.

Sección 8ª. Usos existentes

Artículo 353.—Carácter transitorio de los usos existentes.

1. Para los usos ya existentes, una vez encuadrados dentro de la clasificación deestas Normas Subsidiarias, no se establece la condición de fuera de ordenación porel mero hecho de no ajustarse a las especificaciones fijadas para las nuevas instala-ciones. Sin embargo, tampoco se establece ningún tipo de legalización o amnistíapara las que no cumplan las condiciones fijadas y que se refieren a las secuelas nega-tivas de las actividades y sus posibles medidas correctoras. Todas las determinacio-nes para nuevos usos que conducen a reducir los impactos negativos de unas activi-dades sobre otras son aplicables a los usos existentes, con la excepción de las exi-gencias de distancias, que no pueden modificarse sin trasladar la actividad, y quesólo serían aplicables para casos de carencia de licencia y no prescripción de susituación.

2. Se establece un plazo de cuatro años para que se apliquen las medidas correc-toras descritas a las actividades existentes que no las cumplan, pasado el cual entra-rían en la condición de fuera de ordenación. El Ayuntamiento, no obstante, podráseñalar plazos más cortos o más largos para casos individualmente justificados enambos aspectos.

3. Las condiciones de parcela edificable, ocupación de terreno y vinculación desuperficie, sólo serán exigibles a los usos actualmente existentes en la hipótesis deque se pretendan realizar ampliaciones, debiendo cumplir el conjunto de la instala-ción las condiciones exigibles a las edificaciones de nueva planta.

Capítulo 3. Condiciones generales de la edificación

Artículo 354.—Definición.

Los conceptos y definiciones que se establecen en el presente Capítulo son losreflejados en los artículos 142 a 163, inclusive, de estas mismas NormasSubsidiarias.

Sección 1ª. Infraestructuras

Artículo 355.—Agua.

1. No se podrán autorizar viviendas o actividades comerciales, turísticas o engeneral cualquier tipo de asentamiento humano mientras no quede garantizado elcaudal mínimo de agua necesario para la actividad, bien por suministro de red muni-cipal u otro distinto, demostrando dicho suministro a través de la documentaciónlegal que se establezca para cada caso.

2. Se considera que el agua es sanitariamente potable y por lo tanto apta para elconsumo humano cuando en todo momento y a lo largo de toda la red de suminis-

tro, reúne las condiciones mínimas o cuenta con los sistemas de corrección, depura-ción o tratamiento que determinen las autoridades sanitarias.

3. El alumbramiento de pozos se regulará por las disposiciones señaladas en elartículo 135 de estas Normas Subsidiarias, acompañando el análisis químico y bac-teriológico de las aguas, así como el certificado de aforo realizado por un organismooficial, en el caso de captación no municipal.

4. Las instalaciones con gran demanda de caudal de agua que pueda ser reci-clada, como es el caso de las piscinas, deberán contar con sistemas de depuración yreciclado, siempre que se abastezcan a través de traídas o manantiales de utilizacióncolectiva. Tales sistemas no serán exigibles si la instalación se abastece por traídapropia y exclusiva.

Artículo 356.—Saneamiento.

1. Todas las instalaciones que cuenten con suministro de agua, sea particular opúblico, deberán contar igualmente con un sistema de evacuación de aguas residua-les que deberá realizarse cumpliendo con el artículo 136 de las presentes NormasSubsidiarias.

2. En el Suelo No Urbanizable se podrán realizar vertidos a cauces públicos,sustituyendo la preceptiva estación depuradora por una fosa séptica que cumpla losmínimos dimensionales establecidos, siempre y cuando el volumen del vertido seainferior a 10,00 m3/día.

3. Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de con-taminación química no biodegradable deberá contar con sistemas propios de depu-ración que deberá cumplir con el artículo 137 de la presente normativa.

4. En cumplimiento de estas Normas Subsidiarias, los vertidos de aguas negrasahora existentes deberán adaptarse a lo establecido en los párrafos anteriores, pormedio de programas de acción municipal o control sobre los particulares, según setrate de instalaciones públicas, colectivas, privadas o aisladas. En ambos casos losprogramas y órdenes de ejecución se ajustarán a previsiones razonables de losmedios económicos necesarios para cumplirlos.

Artículo 357.—Energía eléctrica.

Todas las edificaciones en el Suelo No Urbanizable deberán disponer de sumi-nistro de energía eléctrica.

Artículo 358.—Accesos.

1. No se podrá otorgar licencia para la construcción de edificaciones, tanto decarácter residencial como destinadas a cualquiera de los usos y actividadesAutorizables por estas Normas Subsidiarias en parcelas que no dispongan de accesorodado desde una vía pública.

2. Sin embargo, tal como se señala anteriormente en esta normativa, el contac-to de las fincas con vías públicas clasificadas como carreteras no presupone derechode acceso rodado, que está sujeto a las condiciones y tramitación de autorizacionesprevias establecidas en la Ley Nacional de Carreteras 25/1998, de 29 de julio, elReglamento General de carreteras, aprobado por Real Decreto 18.212/1994 de 2 deseptiembre y la Ley 13/1986 de Ordenación y Defensa de las Carreteras delPrincipado de Asturias.

3. Los caminos de enlace con las vías públicas, a realizar por la iniciativa pri-vada, formarán parte de la documentación del proyecto y su ejecución se vincularáal conjunto de la edificación. Su trazado cumplirá las condiciones siguientes:

- Se pavimentarán con una ancho mínimo de calzada de 3,00 metros. Si suancho es inferior a 5,00 metros, deberá disponer de un ensanchamiento cada200,00 metros con un ancho mínimo de 5,00 metros para permitir el cruce devehículos.

- Tendrán la pendiente máxima que en cada caso establezcan los servicios téc-nicos municipales, en función de la topografía de la zona de actuación.

Sección 2ª. Tratamiento de parcelas

Artículo 359.—Movimientos de tierras.

1. Los movimientos de tierras son actos sujetos a licencia municipal. En funciónde la causa que los motiva, pueden ser de tres tipos:

- Motivados por realización de canteras o minería. Se sujetarán a las condicio-nes fijadas para este tipo de uso.

- Destinados a modificar la topografía del terreno, por razón de su utilizaciónagraria. Podrán autorizarse movimientos de tierras en zonas donde esa opera-ción no suponga alteración de los valores que en cada una de ellas se trata deproteger. No se permitirán, por lo tanto, en zonas donde supongan un impac-to indeseable en el paisaje o una perturbación de las condiciones de la vege-tación o de la estabilidad del manto de tierras nutrientes para la coberturavegetal. Si bien esas situaciones pueden producirse en todas las categorías delSuelo No Urbanizable pues responden a condiciones variables en corta dis-tancia, la norma general en el Suelo No Urbanizable de Protección es la prohi-bición de los movimientos de tierras, siendo tan sólo aceptables cuando su

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finalidad sea precisamente el mejoramiento de los valores que allí se trata deproteger, con el estudio previo y la excepcionalidad que ello supone.

- Motivados por la realización de construcciones o instalaciones. Se respetarán,en todo caso, los niveles de terreno en linderos con otras parcelas, excepto quese actúe de común acuerdo. Los taludes de transición entre el nivel de terrenoen otras parcelas y la propia no podrán hacerse con inclinación mayor de 30º.En cualquier caso, se resolverá en el propio terreno la circulación de aguassuperficiales procedentes de lluvia, si el movimiento de tierras altera el régi-men de circulación de esas aguas.

2. Cuando en una parcela se autorizan construcciones, puede ser necesaria larealización simultánea de movimientos de tierra que el proyecto deberá contemplary que además, respetarán las siguientes condiciones:

- En ningún caso un desmonte o terraplén podrá tener una altura igual o supe-rior a 3,00 metros.

- En el caso de exigir dimensiones superiores, deberán establecerse solucionesescalonadas, con desniveles no superiores a 2,00 metros y pendientes inferio-res al 100%.

- Todo edificio deberá separarse de la base o coronación de un desmonte oterraplén una distancia mínima de 3,00 metros.

Artículo 360.—Cerramientos de fincas edificadas.

1. La regulación de los cerramientos de las fincas no edificadas deberá realizar-se de acuerdo con las consideraciones expuestas en el artículo 240 de estas NormasSubsidiarias.

2. Los cerramientos de fincas edificadas deberán realizarse de acuerdo con laregulación que se detalla en el presente artículo.

3. Se permitirá ejecutar cierres con muros de fábrica, delimitando un espacioalrededor de las edificaciones, —no es preciso que coincida con el límite de la par-cela completa— con las siguientes condiciones:

- Se realizará con mampostería de piedra cuajada u hormigón fundido sinrevestir, con zócalo máximo de 0,50 metros, si ha de quedar visto por su caraexterior, o si se recubre exteriormente, al lado opuesto a la edificación, conseto vivo, para lo que deberá retranquearse respecto del límite de la finca, yefectuarse la plantación dentro de ella.

- Por encima de la altura de 1,00 metros puede completarse con verja metálicao alambrada y seto vivo hasta una altura máxima de 2,20 metros. No se auto-riza el uso de celosías de hormigón o cerámica.

4. Cuando el cierre se separe de un camino o vía pública, o cuando por razonespaisajísticas no deba limitarse la vista desde dicha vía, el cierre tendrá una altura nosuperior a 0,80 metros. Esta altura máxima se establece, además, en las carreterascomárcales y locales, cuando el terreno vallado se encuentre del lado más bajo de lacitada vía. Igualmente se mantiene ésta última condición para cualquier tipo decaminos de recorrido pintoresco.

5. Cuando la edificación se encuentre en un Núcleo Rural y forme parte delámbito denominado Area Compactada del Núcleo, puede admitirse que el cierre dela casa se ejecute con los mismos materiales que componen la fachada de la edifi-cación principal, no precisándose, en este caso, de plantación de seto vivo exteriorque lo recubra.

6. Los nuevos cerramientos a realizar frente a vías públicas deberán guardar lasdistancias y retranqueos que, en su caso, determina la Ley Nacional de Carreteras25/1998, de 29 de julio y el Reglamento General de carreteras, aprobado por RealDecreto 18.212/1994 de 2 de septiembre y la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, deOrdenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias y además:

- En caminos, la mayor entre 3,50 metros al eje de la vía ó 1 metro al borde dela banda pavimentada.

- Ningún cierre tendrá curvas frente a vía pública, menores de 6,00 metros deradio.

7. En las travesías de carreteras y caminos por Núcleos Rurales los retranqueosde los cierres se ajustarán a las condiciones señaladas al tratar este tipo de Suelo NoUrbanizable, en el Capítulo 4 de este mismo Título.

8. El acceso a las fincas edificadas cumplirá la siguiente geometría en su traza-do:

- La curva de acuerdo a ambos lados del acceso, tendrá un radio mínimo de4,50 metros, situándose la puerta o cancela en la parte interior de la finca, auna distancia mínima de 5 metros del borde pavimentado, abriendo hacia elinterior, de forma que permita el estacionamiento y entrada a la parcela sininterrumpir la normal circulación del vial. El Ayuntamiento puede autorizar elcambio de cerramiento curvo por el de aspecto achaflanado.

- La puerta, cancela o elemento de cierre, tendrá una anchura mínima de 4,50metros.

9. La utilización de muros de fábrica, de piedra cuajada u hormigón fundidosin revestir, podrá autorizarse igualmente en tramos del cierre general de una fincaque realicen funciones de contención de tierras o de protección en zonas inunda-bles. En ambos casos, deberá quedar razonada y demostrada tal eventualidad, limi-tando la utilización de muro de fábrica a la zona que presente esa circunstancia,sin rebasar su altura, en el caso de contención de tierras, el nivel del terreno en sulado más alto.

10. La contención de tierras se producirá solamente en los casos en que el des-nivel a ambos lados del cierre ya exista con anterioridad a la aprobación de estasNormas Subsidiarias, no autorizándose esta solución si lo que se pretende es relle-no, variando los niveles actuales. Los movimientos de tierras autorizados por estanormativa nunca darán lugar a muros de contención, sino a taludes inclinados for-mados por las propias tierras.

11. En todas las vías públicas la Administración conserva el derecho a crear omantener sangraderas o puntos de salida de las aguas pluviales desde la caja delcamino o carretera a las fincas colindantes. Se podrán establecer de tal modo que lasdistancias entre ellas oscilen entre 25,00 y 50,00 metros, debiendo respetarse al eje-cutar cierres o movimientos de tierras.

12. Junto a los ríos de caudal permanente deberán retirarse los cierres un míni-mo de 3,00 metros desde el borde del cauce. En vaguadas o arroyos estacionales, aúncuando discurran por el interior de la finca, se evitará cualquier obra de cierre omovimiento de tierras que interrumpa la normal circulación de las aguas.

Sección 3ª. Condiciones generales de composición de las edificaciones

Artículo 361.—Criterios generales.

1. En cuanto a las facultades otorgadas en el planeamiento para la regulación delas condiciones estéticas o de composición de las edificaciones y los criterios parasu aplicación, se estará a lo dispuesto en el artículo 174 de estas NormasSubsidiarias.

2. Las condiciones que a continuación se establecen serán aplicables sobre cual-quier edificación que se sitúe en el medio rural, quedando las pertenecientes a losNúcleos Rurales, sujetas además a las condiciones que para ellos se establecen en elCapítulo 4 de este mismo Título.

Artículo 362.—Edificación tradicional.

Se considera edificación tradicional, a efectos de referencia de las nuevas edifi-caciones, las construcciones de carácter rural, tanto vivienda como edificacionescomplementarias al servicio de las explotaciones del campo, realizadas antes de1940, fecha a partir de la cual se alteran las pautas constructivas y los modelos cul-turales de referencia.

Artículo 363.—Condiciones de localización.

Además de cumplir las condiciones generales ya expresadas en las presentesNormas Subsidiarias, en todos los casos deberá justificarse el emplazamiento de lasedificaciones en relación con el paisaje circundante. Podrá denegarse la autorizaciónpara construir en lugares concretos, tales como divisorias de aguas o puntos topo-gráficamente realzados, si con ello se producen efectos negativos sobre el escenariogeneral, aunque se cumplan las restantes condiciones de uso y edificación.

Artículo 364.—Tipologías de la edificación.

1. Por su situación relativa, las edificaciones se clasifican en:

- Exentas. Las que estando en una sola propiedad no están en contacto con nin-guna de las propiedades adyacentes.

- Agrupadas, que se subdividen en: Pareadas, las que tienen uno de sus murosen contacto con otra edificación de acceso independiente o en distinta parce-la, siendo en el resto de su perímetro exentas y en Hilera, cuando se sitúan deforma que sólo mantienen fachadas libres a viario y fondo de terreno, que-dando los dos laterales adosados a edificaciones contiguas.

2. Siempre que los usos a los que se destinen no resulten incompatibles entre sío estén sujetas al mantenimiento de distancias mutuas obligatorias, podrán agrupar-se las edificaciones que se construyan sobre parcelas colindantes, previo pacto entrepropietarios afectados.

3. Cuando existan edificaciones alineadas según los linderos entre las fincas, lasnuevas edificaciones podrán adosarse a éstas, respetando las prescripciones regula-das por el derecho civil.

4. Atendiendo al uso a que se destinan, se diferencian las siguientes tipologíasbásicas para edificaciones en el medio rural:

- Uso residencial. No se limita al uso de vivienda familiar, ya que de hechodeberá utilizarse esta tipología obligatoriamente cuando se trate de edifica-ciones destinadas a usos tales como dotaciones, comercio, reunión y recreo yhotelero y aconsejadas en talleres artesanales.

- Destinadas a la instalación de usos incompatibles con el residencial, esto es,las utilizadas para las actividades agrarias o industriales, en general.

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Artículo 365.—Edificaciones auxiliares.

1. Se consideran auxiliares de la vivienda agraria las construcciones comple-mentarias para la explotación del suelo, así como las destinadas al aparcamiento devehículos.

2. Para que una edificación se considere auxiliar de la vivienda, no podrá supe-rar los 50,00 m2. de superficie construida, ni estar separada de la edificación princi-pal de la vivienda más de 25,00 metros, ni situarse en una categoría diferente deSuelo No Urbanizable.

3. En los Núcleos Rurales, excepcionalmente se podrán autorizar construccio-nes auxiliares destinadas a albergar vehículos, que sin estar emplazadas en la mismaparcela que la edificación principal ni ajustarse a las condiciones antes señaladas,cumplan las determinaciones establecidas para dichos Núcleos.

Artículo 366.—Construcciones prefabricadas.

1. Las construcciones prefabricadas destinadas a vivienda, edificios auxiliares,casetas de aperos u otras actividades, deberán cumplir las condiciones estéticas yconstructivas planteadas con carácter general para los edificios en las distintas situa-ciones consideradas y cumplirán las condiciones estéticas y de diseño según elAcuerdo de la CUOTA de 1994.

2. Sus condiciones de autorización corresponderán a las de uso o actividad quesobre las mismas pretenda realizarse y, además, toda edificación prefabricada debe-rá contar con la previa aprobación del prototipo por el Ayuntamiento y ratificaciónpor la CUOTA.

Sección 4ª. Condiciones estéticas de las edificaciones

Artículo 367.—Criterios generales.

Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico al ambiente en que estu-vieran situadas, y en particular:

- Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo deedificios de carácter artístico, histórico, arqueológico o tradicional, habrán dearmonizar con el mismo. Análogamente cuando, sin existir un conjunto deedificios, hubiera algún elemento aislado de importancia o calidad de las ante-riormente referidas.

- En los lugares de paisaje abierto y natural o en las perspectivas que ofrezcanlos conjuntos urbanos de las características antes citadas y en las inmediacio-nes de carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que lasituación, masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación deotros elementos, limite el campo visual de contemplación o rompa la armoníadel paisaje desfigurando la propia perspectiva.

- Los dos párrafos anteriores exigen para su cumplimiento que toda solicitud delicencia o autorización de edificación se justifique documentalmente y con laposibilidad, por parte de la Administración correspondiente, de demandar lapresentación de fotografías o dibujos en perspectiva que recojan los aspectostotales del desarrollo edificatorio previsto en su relación con el entorno.

Artículo 368.—Composición.

1. En aplicación de los principios estéticos referidos en el artículo anterior, lasedificaciones en el Suelo No Urbanizable deberán adaptarse al diseño tradicional dela arquitectura popular, armonizando con ésta sin que ello suponga una repeticiónmimética de sus elementos morfológicos.

2. Quedan expresamente prohibidas las edificaciones para vivienda unifamiliarque imiten la tradicional construcción de hórreos o paneras.

Artículo 369.—Paramentos exteriores.

1. En cualquiera de las tipologías edificatorias anteriormente definidas, los para-mentos exteriores deberán tratarse con suficiente nivel de calidad.

2. No se prescribe ningún tipo de material siempre que su empleo esté suficien-temente justificado por color y textura dentro del ambiente de la zona. Sin embargo,no se autoriza el empleo de fábricas de ladrillo sin revestir, el aplacado completo defachadas con elementos vitrocerámicos ni la utilización exclusiva del color blanco.La utilización del acabado en ladrillo cara vista, estará limitado en su utilización porun máximo del 50% de la superficie de cada fachada.

3. Se recomienda el empleo de revocos o tratamientos superficiales análogos entonos naturales térreos.

4. Las medianerías entre distintas edificaciones, que permanezcan al descubier-to, deberán tratarse de igual forma o con materiales que armonicen con las fachadas,prohibiéndose expresamente el empleo de materiales bituminosos, de fibrocementoo de acabado metálico.

5. Las carpinterías serán de madera o de perfil metálico lacado. No se autorizael empleo del aluminio en su color. La madera, si se emplea en su aspecto natural sinpintar, deberá ser de buena calidad y amplia sección o en caso contrario, deberá pin-tarse en tonos oscuros o claros, según predominen en la zona, con acabado mate.

6. La pintura de elementos metálicos se realizará en tonos oscuros próximos alcolor del hierro forjado.

7. Las construcciones auxiliares tendrán el mismo tratamiento en fachadas ycubierta visibles desde el viario o zonas libres públicas que el resto de la edificaciónprincipal.

Artículo 370.—Cubiertas.

1. No se autoriza el empleo de cubiertas planas, con la excepción de que estasea la solución predominante en la zona o núcleo rural de que se trate. El encuentroentre los distintos paños se resolverá mediante caballetes horizontales o limas, peroen ningún caso mediante paramentos verticales.

2. En edificaciones tradicionales sometidas o obras de rehabilitación, reforma oampliación, se empleará como material de cubrición la teja cerámica curva. En edi-ficaciones de nueva planta se autorizará, además, el empleo de tejas curvas o mixtascuyo material y color presente texturas y tonos similares a los anteriores.

3. En los Núcleos Rurales en los que existan buhardas, se admitirá la incorpo-ración de éstas a la construcción de nuevas edificaciones o reforma de las existen-tes, cuando se destine la planta de bajo cubierta al uso de vivienda. Su frente nosuperará una longitud máxima de 1,50 metros y su altura no será superior a 1,20metros, medido desde la intersección con el faldón de la cubierta. La separaciónmínima entre buhardas será de 2,00 metros y la suma de las longitudes de todas ellasno superará nunca la tercera parte de la longitud de la fachada sobre la que se asien-tan.

4. Cuando la planta bajo cubierta no se destine al uso de vivienda o no puedaautorizarse la construcción de buhardillas, la iluminación y ventilación de la mismapodrá resolverse a través de lucernarios practicados sobre el mismo plano inclinadode la cubierta, cuya superficie, medida sobre dicho plano, no superará 1,00 m2. salvoque se trate de recintos de escaleras o de edificios destinados a usos distintos del devivienda. La cubrición de dichos lucernarios podrá realizarse con materiales traslú-cidos o transparentes no coloreados.

5. La disposición de los faldones de la cubierta será tal que las fachadas rema-tadas en hastial nunca sean las más largas del perímetro, excepto en el caso de queesta fachada coincida con la línea de máxima pendiente del terreno y entre sus dosextremos exista un desnivel igual o superior a una planta completa.

Artículo 371.—Publicidad.

1. La publicidad y decoración de establecimientos comerciales o industriales,deberá respetar criterios de armonía general con el conjunto del edificio y referirsetan sólo a las zonas de la construcción sobre las que se realicen y no al edificio com-pleto, si en él se desarrollan otros usos.

2. La colocación de carteles, soportes y en general vallas publicitarias de lasdenominadas de publicidad exterior, se ajustarán a las determinaciones de la legisla-ción específica vigente.

3. Así mismo, queda prohibida la publicidad pintada sobre elementos naturalesbien sean bordes de carreteras o partes visibles del territorio.

4. Las presentes condiciones para publicidad implican la condición de fuera deordenación para las instalaciones que no se ajusten actualmente a ellas, imponién-dose la caducidad de sus autorizaciones periódicas y la obligación de retirarlas o des-montarlas.

Artículo 372.—Rehabilitaciones y reformas.

1. Cuando se actúe sobre restos de edificaciones existentes de tipología tradi-cional y con independencia del uso al que se destinen, se valorará la conservaciónde los muros de mampostería o sillares de piedra, elementos estructurales o de cerra-miento, elementos de carpintería de armar, cubiertas, y similares, integrándolos ade-cuadamente en el diseño de la nueva edificación, sin que ello suponga renuncia alaprovechamiento urbanístico reconocido en estas Normas Subsidiarias.

2. Si la actuación supone la ampliación de un edificio principal, de carácter tra-dicional, ésta deberá cumplir las condiciones siguientes:

- Mantener las líneas de referencia de la composición, aleros, impostas, recer-cados, ritmos y proporciones de huecos y macizos.

- Utilizar los mismos materiales de fachadas o enfoscados que guarden texturay color armónicos con la edificación principal.

- La cubierta, si no pudiera resolverse como prolongación de la existente, man-tendrá en trazado y pendientes, los criterios del edificio principal, así como elmaterial, que deberá ser igual en tipología y color de aquél.

- Los materiales de cierre y seguridad: Ventanas, puertas, corredores, galerías ybalcones deberán guardar armonía con los de la primitiva edificación.

Artículo 373.—Edificaciones agrarias, ganaderas o industriales.

Las edificaciones agrarias, ganaderas o industriales, que se sitúen en el mediorural, se adecuarán al ambiente de dicho medio y al paisaje circundante, mantenien-do los siguientes criterios:

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- Se situarán preferentemente en puntos no destacados del paisaje, evitándoseexpresamente las divisorias de pendientes de terrenos.

- Se evitarán las alineaciones rectas que produzcan longitudes de fachadassuperiores a 30,00 metros, debiendo quebrar las mismas, mediante el fraccio-namiento compositivo, de forma que sin perder la unidad de actuación niimpedir la normal utilización o desarrollo de la actividad a la que se destineel edificio, éste refleje una escala de conjunto asimilable a la de la edificacióntradicional.

- La cubrición de los edificios se realizará mediante el trazado de dos o más fal-dones inclinados, pudiendo emplear además de los materiales anteriormenteseñalados, fibrocementos coloreados cuya entonación mantenga el color tra-dicional de la zona.

- Los cierres de parcela se ajustarán a las condiciones anteriormente señaladascon carácter general.

Capítulo 4. Condiciones particulares de cada categoríade Suelo No Urbanizable

Sección 1ª. Suelo No Urbanizable de Especial Protección

Artículo 374.—Definición.

Se incluyen en la categoría de Suelo No Urbanizable aquellas zonas cuyos valo-res naturales: Fauna, flora o equilibrio ecológico, paisajísticos, históricos o cultura-les las hacen merecedora de una Especial Protección.

Artículo 375.—Normas de protección de carácter general.

1. Se prohíbe toda actividad que pueda implicar la transformación del destino onaturaleza de este tipo de suelo o lesione los valores específicos que han propiciadosu definición, naturales, ecológicos, paisajísticos, culturales o agrarios.

2. La destrucción accidental de los elementos naturales de flora, fauna o aguas,no modificará su consideración de Especial Protección.

Artículo 376.—Clasificación.

A los efectos de estas Normas Subsidiarias y en su ámbito de aplicación, se dis-tinguen las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección:

1. S.N.U de MASAS FORESTALES. SNU - PF

2. S.N.U de PAISAJES NATURALES. SNU - PN

Subsección 1ª.1. Suelo No Urbanizable de Masas Forestales.

Artículo 377.—Definición.

1. Se incluyen en la categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protecciónde Masas Forestales los bosques autóctonos y las áreas denominadas de recupera-ción forestal, formaciones arbustivas, matorrales y herbáceas limítrofes, cuya poten-cialidad y uso óptimo sea claramente de conservación de masas forestales autócto-nas.

2. El Suelo de Especial Protección de Masas Forestales está formado por lasáreas grafiadas, en los planos a escala 1/5.000 de Clasificación del Suelo NoUrbanizable incluidos en la documentación gráfica que acompaña a esta normativa,con la expresión SNU-PF.

Artículo 378.—Usos Permitidos.

Actividades agropecuarias:

- Los cultivos para consumo familiar y pequeña venta.

- Las actividades de ganadería para consumo familiar y pequeña venta.

- La reforma de edificaciones auxiliares, agrícolas y ganaderas cuando nosuponga incremento en el volumen de la edificación y se mantenga o se adap-te a la tipología de las condiciones establecidas.

- Las actividades forestales relacionadas con la regeneración, conservación ymejora de ecosistemas forestales naturales: Plantación de especies autóctonas,labores de poda y selección de brote, labores de limpieza y similares, siempreque no incluyan técnicas prohibidas en virtud de esta normativa. Las planta-ciones deberán realizarse mediante ahoyado manual, admitiéndose el desbro-ce total mecanizado en el caso de especies de alta combustibilidad. Cuando laplantación afecte a superficies superiores a 5 Há. se requiere, además de laautorización preceptiva de la Consejería de Medio Rural, informe favorablede la Consejería de Medio Ambiente y tramitación de Evaluación Preliminarde Impacto Ambiental.

- Las quemas de rastrojos y residuos vegetales cortados y apilados en monto-nes de menos de 1,00 metro de altura, cuando se realicen a más de 50,00metros de las edificaciones o a más de 150,00 metros de masas arboladas o dematorrales densos, en días sin viento, con índice de riesgo de incendio infe-rior a 5 y previa autorización del organismo competente de la Consejería deMedio Rural.

- En Montes de Utilidad Pública, los aprovechamientos de leñas muertas cuan-do no sea necesaria la tala. No se considerarán leñas muertas los árboles cadu-cos o dominados mientras se encuentren en pie.

- En montes no catalogados, la tala mediante entresaca, entendida tal y comoquedó definida en esta normativa, cuando no afecte a especies protegidas. Latala por este sistema no podrá suponer aprovechamientos superiores a 200,00m3. anuales en la misma parcela, debiendo permanecer en ésta y uniforme-mente repartidos, al menos 150 pies/Há. de árboles bien formados. Cuando lamagnitud del aprovechamiento supere los 10,00 m3. se requiere además tra-mitación de Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental y cuando supere los100,00 m3. añadir además un Plan de Cortas. En ningún caso se permitirá laapertura de vías de saca, debiendo utilizarse técnicas de arrastre por cable.

Actividades industriales.

Infraestructuras.

- Las reparaciones de caminos y pistas forestales.

Vivienda familiar.

- La reforma de vivienda, sea agraria o no, cuando no suponga incremento enel volumen de la edificación, manteniendo la tipología constructiva de lamisma.

Otros usos.

- Los usos de recreo extensivo y ocio pasivo, siempre que no impliquen ningu-na clase de infraestructura o urbanización ni utilización de vehículos motori-zados.

- Los usos relacionados con actividades de educación ambiental e investiga-ción.

- Los usos pesqueros y cinegéticos cuando no se realicen en batida.

Artículo 379.—Usos Autorizables.

Actividades agropecuarias.

- Las actividades de agricultura extensiva en todas sus categorías, cuando man-tengan sus actuales superficies e intensidades evitando el deterioro de las con-diciones ecológicas.

- Las actividades de ganadería extensiva en todas sus categorías, cuando man-tengan sus actuales intensidades evitando el deterioro de las condiciones eco-lógicas.

Actividades industriales.

- Las actividades extractivas Sección B, cuando se trate de aprovechamiento demanantiales o aguas termales.

- Las industrias extractivas catalogadas como actividades mineras sin clasificar,entendidas como las que no requieren uso de explosivos, labores subterráne-as o formación de bancos de más de 3,00 metros de altura, cuando el destinode los productos de la explotación sea para la reparación de caminos carrete-ros de uso agrario.

Infraestructuras.

- La construcción de nuevas vías públicas, siempre que sean declaradas de uti-lidad pública y no sea posible la realización de un trazado alternativo en cate-gorías de suelo de menor protección.

- La construcción de nuevos tendidos por cable, siempre que sean declaradosde utilidad pública y no sea posible la realización de un trazado alternativo encategorías de suelo de menor protección.

- La construcción de nuevas infraestructuras de agua y saneamiento, siempreque sean declaradas de utilidad pública y no sea posible la realización de untrazado alternativo en categorías de suelo de menor protección.

- La nueva construcción de caminos carreteros y pistas forestales. Cuando losproyectos supongan la creación de una red de más de 2,00 kilómetros de lon-gitud se requerirá Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.

Artículo 380.—Usos Prohibidos.

Actividades agropecuarias.

- Las actividades de agricultura intensiva y el resto de usos vinculados a estaactividad.

- Las actividades de ganadería intensiva y el resto de usos vinculados a estaactividad.

- Las actividades piscícolas.

- La reforma de edificaciones auxiliares, agrícolas o ganaderas e instalacionesde estabulación cuando suponga la modificación de la tipología constructiva.

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- La construcción de nueva planta de edificaciones agrícolas o ganaderas y laampliación de las mismas.

- La construcción de nueva planta de edificaciones auxiliares y la ampliaciónen idénticas condiciones.

- Las limpiezas de matorral mediante quema en pie.

- Las actividades forestales que no vayan encaminadas al mantenimiento de losvalores naturales que han propiciado la declaración de este suelo comoEspecial Protección.

- La plantación de especies alóctonas.

- Las prácticas silvícolas y técnicas de repoblación incompatibles con el man-tenimiento del valor ecológico que ha propiciado la declaración de este suelocomo Especial Protección.

- En Montes de Utilidad Pública, cualquier tipo de aprovechamiento madereroque no sea el de las leñas muertas. Igualmente, se prohíbe la tala de árbolescaducos o dominados mientras permanezcan en pie.

- En montes no catalogados los aprovechamientos madereros mediante entre-saca.

Actividades industriales.

- Cualquier tipo de actividad minera que no haya sido definida como actividadminera sin clasificar o de aprovechamiento de manantiales o aguas termales.

- Cualquier otra actividad industrial: Industrias vinculadas al medio rural, otrasindustrias transformadoras, depósitos al aire libre o gran industria.

Equipamientos y servicios.

- Todas las actividades relacionadas con dotaciones, equipamientos especiales,servicios comerciales, servicios de relación, servicios hoteleros y campamen-tos de turismo.

Infraestructuras.

- Los vertederos.

- Todas las actividades clasificadas como al servicio de las vías públicas.

Vivienda familiar.

- La reforma de viviendas cuando suponga una modificación de la tipologíaconstructiva.

- La ampliación y construcción de nueva planta de viviendas familiares.

Otros usos.

- Los usos de recreo en cualquiera de sus modalidades y en particular, cuandoimpliquen utilización de vehículos de motor o requieran de instalaciones oinfraestructuras adicionales.

Cambios de uso.

- Los que deriven de una actividad clasificada como prohibida en este mismoartículo.

Subsección 1ª.2. Suelo No Urbanizable de Paisajes Naturales.

Artículo 381.—Definición.

1. Se incluyen en la categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protecciónde Paisajes Naturales aquellos suelos que por su situación, vistas panorámicas, for-mas hidrológicas y similares merezcan ser objeto de Especial Protección. En gene-ral tienden a impedir actuaciones que provoquen un fuerte impacto visual.

2. Se incluye también en esta categoría el ámbito del Paisaje Protegido de laCosta Occidental así como el Monumento Natural de La Turbera de Las Dueñas, talcomo queda localizado y delimitado por el Plan de Ordenación de los RecursosNaturales del Principado de Asturias, Decreto 38/1994, de 19 de mayo.

3. El Suelo de Especial Protección de Paisajes Naturales está formado por lasáreas grafiadas, en los planos a escala 1/5.000 de Clasificación del Suelo NoUrbanizable incluidos en la documentación gráfica que acompaña a esta normativa,con la expresión SNU-PN.

Artículo 382.—Regulación de Usos.

En tanto no se redacte el correspondiente Plan Protector del Paisaje Protegidode la Costa Occidental, la regulación de los Usos se atendrá a lo especificado en losartículos 383 a 386, ambos inclusive, debiendo ser autorizados, en cualquier caso,por la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo.

Artículo 383.—Usos Permitidos.

Actividades agropecuarias:

- Las actividades de agricultura extensiva en todas sus categorías, cuando man-tengan sus actuales superficies e intensidades evitando el deterioro de las con-diciones ecológicas.

- Los cultivos para consumo familiar y pequeña venta.

- Las actividades de ganadería extensiva en todas sus categorías, cuando man-tengan sus actuales intensidades evitando el deterioro de las condiciones eco-lógicas.

- Las actividades de ganadería para consumo familiar y pequeña venta.

- La reforma de edificaciones auxiliares, agrícolas y ganaderas cuando nosuponga incremento en el volumen de la edificación y se mantenga o se adap-te a la tipología de las condiciones establecidas.

- Las actividades forestales relacionadas con la regeneración, conservación ymejora de ecosistemas forestales naturales: Plantación de especies autóctonas,labores de poda y selección de brote, labores de limpieza y similares, siempreque no incluyan técnicas prohibidas en virtud de esta normativa. Las planta-ciones deberán realizarse mediante ahoyado manual, admitiéndose el desbro-ce total mecanizado en el caso de especies de alta combustibilidad. Cuando laplantación afecte a superficies superiores a 5 Há. se requiere, además de laautorización preceptiva de la Consejería de Medio Rural, informe favorablede la Consejería de Medio Ambiente y tramitación de Evaluación Preliminarde Impacto Ambiental.

- Las quemas de rastrojos y residuos vegetales cortados y apilados en monto-nes de menos de 1,00 metro de altura, cuando se realicen a más de 50,00metros de las edificaciones o a más de 150,00 metros de masas arboladas o dematorrales densos, en días sin viento, con índice de riesgo de incendio infe-rior a 5 y previa autorización del organismo competente de la Consejería deMedio Rural.

- En Montes de Utilidad Pública, los aprovechamientos de leñas muertas cuan-do no sea necesaria la tala. No se considerarán leñas muertas los árboles cadu-cos o dominados mientras se encuentren en pie.

- En montes no catalogados, la tala para uso doméstico.

Actividades industriales.

- Las industrias extractivas catalogadas como actividades mineras sin clasificar,entendidas como las que no requieren uso de explosivos, labores subterráne-as o formación de bancos de más de 3,00 metros de altura, cualquiera que seasu destino.

Infraestructuras.

- Las reparaciones de caminos y pistas forestales cuando se realicen sin modi-ficación del trazado, realización de nuevos desmontes ni ampliación de susradios de curvatura.

Vivienda familiar.

- La reforma de vivienda, sea agraria o no, cuando no suponga incremento enel volumen de la edificación, manteniendo la tipología constructiva de lamisma.

Otros usos.

- Los usos de recreo extensivo y ocio pasivo, siempre que no impliquen ningu-na clase de infraestructura o urbanización ni utilización de vehículos motori-zados.

- Los usos relacionados con actividades de educación ambiental e investiga-ción.

- Los usos pesqueros y cinegéticos.

Artículo 384.—Usos Autorizables.

Actividades agropecuarias.

- Construcciones de nueva planta de edificaciones agrícolas auxiliares desuperficie inferior a 50,00 m2. y situadas en la misma parcela que las vivien-das u otras edificaciones existentes así como la ampliación de las existentes.

Actividades industriales.

- Las actividades mineras Sección B, cuando se trate de aprovechamiento demanantiales o aguas termales.

Artículo 385.—Usos Incompatibles.

Infraestructuras.

- La construcción de nuevas vías públicas, siempre que sean declaradas de uti-lidad pública y no sea posible la realización de un trazado alternativo en cate-gorías de suelo de menor protección.

- La construcción de nuevos tendidos por cable, siempre que sean declaradosde utilidad pública y no sea posible la realización de un trazado alternativo encategorías de suelo de menor protección.

- La construcción de nuevas infraestructuras de agua y saneamiento, siempre

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que sean declaradas de utilidad pública y no sea posible la realización de untrazado alternativo en categorías de suelo de menor protección.

Artículo 386.—Usos Prohibidos.

Actividades agropecuarias.

- Las actividades de agricultura intensiva y el resto de usos vinculados a estaactividad.

- Las actividades de ganadería intensiva y el resto de usos vinculados a estaactividad.

- Las actividades piscícolas.

- La reforma de edificaciones auxiliares, agrícolas o ganaderas e instalacionesde estabulación cuando suponga la modificación de la tipología constructiva.

- La construcción de nueva planta de edificaciones agrícolas o ganaderas y laampliación de las mismas.

- La construcción de nueva planta de edificaciones auxiliares de superficiesuperior a 50,00 m2. o que no se sitúen en la misma parcela que las edifica-ciones principales preexistentes y la ampliación en idénticas condiciones.

- Las limpiezas de matorral mediante quema en pie.

- Las actividades forestales que no vayan encaminadas al mantenimiento de losvalores naturales que han propiciado la declaración de este suelo comoEspecial Protección.

- La plantación de especies alóctonas.

- Las prácticas silvícolas y técnicas de repoblación incompatibles con el man-tenimiento del valor ecológico que ha propiciado la declaración de este suelocomo Especial Protección.

- En Montes de Utilidad Pública, cualquier tipo de aprovechamiento madereroque no sea el de las leñas muertas. Igualmente, se prohíbe la tala de árbolescaducos o dominados mientras permanezcan en pie.

- En montes no catalogados los aprovechamientos madereros mediante entre-saca.

Actividades industriales.

- Cualquier tipo de actividad minera que no haya sido definida como actividadminera sin clasificar o de aprovechamiento de manantiales o aguas termales.

- Cualquier otra actividad industrial: Industrias vinculadas al medio rural, otrasindustrias transformadoras, depósitos al aire libre o gran industria.

Equipamientos y servicios.

- Todas las actividades relacionadas con dotaciones, equipamientos especiales,servicios comerciales, servicios de relación, servicios hoteleros y campamen-tos de turismo.

Infraestructuras.

- Los vertederos.

- La reparación de caminos carreteros y pistas forestales cuando suponga crea-ción de nuevos desmontes, ampliación de los radios de las curvas o modifi-caciones de trazado.

- La construcción de nuevos caminos o pistas forestales.

- Todas las actividades clasificadas como al servicio de las vías públicas.

Vivienda familiar.

- La reforma de viviendas cuando suponga una modificación de la tipologíaconstructiva.

- La ampliación y construcción de nueva planta de viviendas familiares.

Otros usos.

- Los usos de recreo en cualquiera de sus modalidades y en particular, cuandoimpliquen utilización de vehículos de motor o requieran de instalaciones oinfraestructuras adicionales.

Cambios de uso.

- Los que deriven de una actividad clasificada como prohibida en este mismoartículo.

Sección 2ª. Suelo No Urbanizable de Costas

Artículo 387.—Definición.

1. Se incluyen en la categoría de Suelo No Urbanizable de Costas aquellos terre-nos respecto a los que deben establecerse medidas de protección en aras de unamejor conservación ambiental y urbanística de la franja costera.

2. Sin perjuicio de una eventual y posterior zonificación por ámbitos subregio-nales, los criterios desarrollados en el planeamiento urbanístico de Cudillero tienenen cuenta las siguientes zonas:

- Servidumbre de protección.

- Servidumbre de tránsito.

- Servidumbre de acceso al mar.

- Zona de protección específica.

- Zona de influencia.

- Zona de delimitación del S.N.U. de Costas.

3. El Suelo Especial de Protección de Costas está formado por las áreas grafia-das, en los planos a escala 1/5.000 de Clasificación del Suelo No Urbanizable inclui-dos en la documentación gráfica que acompaña a esta normativa, con la expresiónSNU-PC.

Artículo 388.—Servidumbre de protección.

Recae sobre la zona delimitada a este fin por la Demarcación de Costas segúnlos criterios establecidos por la Ley 22/1988 de Costas y el Reglamento 1.112/1992,de 18 de septiembre, que la desarrolla.

Artículo 389.—Servidumbre de tránsito.

Recoge la afección de la normativa estatal de 6,00 metros, ampliables a 20,00metros, si el tránsito es especialmente difícil o peligroso.

Artículo 390.—Servidumbre de acceso al mar.

Regula los accesos al mar con mantenimiento de las vías pecuarias, pistas fores-tales y caminos actualmente en uso para la explotación de las fincas agrícolas exis-tentes.

Artículo 391.—Zona de protección específica.

Recae sobre una zona de 100,00 metros, medida tierra adentro, desde el límitefinal de la servidumbre de protección establecida en el artículo 386 de esta normati-va.

Artículo 392.—Zona de influencia.

Definida en la Ley de Costas como una banda de 500,00 metros, ampliable porel planeamiento territorial y urbanístico.

Artículo 393.—Zona de delimitación del S.N.U. de Costas.

1. Es la definición de la línea de Afección de Costas que figura en la documen-tación gráfica que acompaña a las presentes Normas Subsidiarias. Comprende unabanda mínima de 500,00 metros, medida tierra adentro, desde el límite interior de laribera del mar, con excepción de los terrenos pertenecientes a los Núcleos Ruralesdelimitados.

2. Para la delimitación del S.N.U. de Costas se ponderaron factores tales comola topografía, protección de vistas, trazado de carreteras, caminos y “caleyas”, com-plementado con la propia trama parcelaria del concejo.

Artículo 394.—Regulación de Usos.

Regulación del Suelo No Urbanizable de Especial Protecciónde Costas afectado por la Legislación Sectorial del Estado

• Dominio Público Marítimo terrestre.

El dominio público marítimo terrestre, cuya delimitación precisa se contiene enlos proyectos específicos desarrollados por la Demarcación de Costas del Estado enAsturias, (Proyecto de deslinde del dominio público marítimo terrestre del terminomunicipal de Cudillero, tramos: Playa del Aguilar a Puerto de Cudillero (Punta delTrenzal), de fecha 8 de enero de 1997, aprobado por O.M. de fecha 21-05-99; Playade Concha de Artedo (Río Uncín) a inicio de la Playa de San Pedro, de fecha 8 deenero de 1997, aprobado por O.M. de fecha 14-01-99; Faro de Vidio hasta el límitecon el término municipal de Valdés, de fecha 15 de diciembre de 1999; Punta delTrenzal hasta la playa de Concha de Artedo (Río Uncín), de fecha 21 de diciembrede 1993, aprobado por O.M. de fecha 29-01-98; Playa de San Pedro y el RíoAsqueiro, de fecha 25 de enero de 1993, aprobado por O.M. de fecha 30-06-94;Playa de San Pedro hasta Faro Vidio, de fecha 25 de enero de 1993,aprobado porO.M.de fecha 30-06-94) y cuya definición aproximada se transcribe en los planos deordenación de las presentes NN.SS., se regulará según lo especificado en el título IIIde la Ley de Costas, y en el título III sección 2ª de su Reglamento que determina elrégimen de utilización de las playas.

• Zona de Servidumbre de Protección de Costas.

Los usos en la zona de servidumbre de Protección, cuya delimitación precisa secontiene en los proyectos específicos desarrollados por la Demarcación de Costasdel Estado en Asturias, y cuya definición aproximada se transcribe en los planos deordenación de las presentes NN.SS., se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y25 de la Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en ella, con la autori-

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zación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con losartículos 48.1 y 49 del Real Decreto 1.112/1992 por el que se modifica parcialmen-te el Reglamento de la Ley de Costas.

• Servidumbre de transito y servidumbre de acceso al mar.

Se deberá garantizar el respeto de la servidumbre de tránsito establecida en elartículo 27 de la Ley de Costas y el de la servidumbre de acceso al mar en los tér-minos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Costas y concordantes de suReglamento, así como el cumplimiento de las condiciones que se señalan en el artí-culo 30 para la zona de influencia.

• Obras e instalaciones existentes.

Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas,situadas en zona de Dominio Público o de Servidumbre, se regularán por lo especi-ficado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley.

• Instalaciones de la Red de Saneamiento.

Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condicionesseñaladas en el artículo 44.6 de la Ley del Costas y concordantes de su Reglamento.

• Ambito de aplicación.

Las determinaciones hasta aquí señaladas son extensivas a todos los suelos afec-tados por la legislación de costas, con independencia de su clasificación y califica-ción urbanística.

Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Costasno afectado por la Legislación Sectorial del Estado

Para aquellas zonas señaladas en planos como Suelo No Urbanizable deEspecial Protección de Costas y que no se encuentren afectadas por la legislaciónsectorial del Estado, será de aplicación la siguiente regulación de usos:

Usos Permitidos.

- Los agrícolas intensivos, extensivos y para consumo familiar siempre y cuan-do no impliquen la construcción de edificación alguna.

- Los ganaderos extensivos y para consumo familiar siempre y cuando noimpliquen la construcción de edificación alguna.

- Las actividades forestales que no impliquen la construcción de edificaciónalguna.

- Vivienda familiar dentro de los ámbitos de los Núcleos Rurales grafiados porlas Normas Subsidiarias en la zona de Protección de Costas.

Usos Autorizables.

- Los ganaderos intensivos siempre y cuando no impliquen la construcción deedificación alguna.

- Accesos rodados y peatonales a la costa.

Usos Incompatibles.

- El tendido de líneas aéreas de alta tensión. Esta prohibición se entenderá paraaquellas líneas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de dichosuelo quedando exceptuadas aquellas otras en las que su incidencia sea trans-versal, accidental o puntual.

Usos y Prohibidos

- Los restantes usos.

Sección 3ª. Suelo No Urbanizable de Interés

Artículo 395.—Definición.

Se incluyen en esta categoría los terrenos que por su utilidad productiva actualo potencial o por su impronta paisajística deben ser preservados del proceso edifi-catorio y de la implantación de todas aquellas actividades que puedan lesionar o alte-rar estas características.

Artículo 396.—Normas de protección de carácter general.

1. Dado el carácter básicamente productivo de las áreas que constituyen estaclase de suelo, los usos preferentes serán los de mantenimiento y mejora de la capa-cidad productiva.

2. En las áreas o polígonos donde se haya efectuado o se efectúe una concen-tración parcelaria, no podrá realizarse ninguna construcción que no esté directamen-te ligada a la actividad agrícola.

Artículo 397.—Clasificación.

A los efectos de estas Normas Subsidiarias y en su ámbito de aplicación, se dis-tinguen las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable de Interés:

1. S.N.U de Interés de Vegas de ríos. SNU - IV

2. S.N.U.de Interés Agrícola. SNU - IAG

3. S.N.U de Interés Forestal. SNU - IF

4. S.N.U de Recuperación paisajística. SNU - IP

Subsección 3ª.1. Suelo No Urbanizable de Interés de Vegas de ríos.

Artículo 398.—Definición.

1. Se incluyen en esta categoría las vegas de los ríos, es decir, aquellas tierrasllanas, bajas y fértiles situadas a ambas márgenes de los ríos primarios: Uncín,Esqueiro y Piñera.

2. Estas áreas deben ser protegidas por su alta posibilidad agrícola y por su valorpaisajístico. Se trata, en general, de áreas inundables por lo que deben estar libres deedificación.

3. El Suelo de Interés de Vegas de ríos está formado por las áreas grafiadas, enlos planos a escala 1/5.000 de Clasificación del Suelo No Urbanizable incluidos enla documentación gráfica que acompaña a esta normativa, con la expresión SNU-IV.

Artículo 399.—Usos Permitidos.

Actividades agropecuarias.

- Los agrícolas extensivos y para consumo familiar siempre y cuando no impli-quen la construcción de edificación alguna.

- Los agrícolas intensivos siempre y cuando no impliquen la construcción deedificación alguna, excepto invernaderos y similares.

- Los ganaderos extensivos y para consumo familiar siempre y cuando noimpliquen la construcción de edificación alguna.

- Las quemas de rastrojos y residuos vegetales cortados y apilados en monto-nes de menos de 1,00 metro de altura, cuando se realicen a más de 50,00metros de las edificaciones o a más de 150,00 metros de masas arboladas o dematorrales densos, en días sin viento, con índice de riesgo de incendio infe-rior a 5 y previa autorización del organismo competente de la Consejería deMedio Rural.

- La tala para uso doméstico.

Infraestructuras.

- Las reparaciones de caminos y pistas forestales.

- La nueva construcción de caminos carreteros y pistas forestales. Cuando losproyectos supongan la creación de una red de más de 2,00 kilómetros de lon-gitud se requerirá Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.

Otros usos.

- Las actividades de recreo extensivo y ocio pasivo.

- Las actividades de investigación y educación ambiental siempre y cuando noimpliquen la construcción de edificación alguna ni movimientos de tierras.

- Los usos cinegéticos.

Artículo 400.—Usos Autorizables.

Actividades agropecuarias.

- La ganadería intensiva y el resto de usos asociados a esta actividad.

- Los usos piscícolas para cuya implantación se requerirán además de las con-diciones generales detalladas en la normativa una Evaluación Preliminar deImpacto Ambiental.

Actividades industriales.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de almacenes eindustrias de transformación de productos agrarios y talleres artesanales siem-pre que estén vinculados a la vivienda del titular de la actividad.

Equipamientos y servicios.

Infraestructuras.

- Las infraestructuras de vías públicas y transporte, tendidos por cable y abas-tecimiento y saneamiento de agua.

Vivienda familiar.

- La ampliación de las viviendas familiares existentes.

Artículo 401.—Usos Prohibidos.

Actividades agropecuarias.

- Las edificaciones de cualquier tipo: Casetas de aperos, agrícolas, ganaderas yauxiliares.

- La plantación de especies forestales autóctonas o alóctonas. Se excluyen deesta consideración los cultivos de frutales cuando puedan ser considerados

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actividades de agricultura intensiva o agricultura para el consumo familiar ypequeña venta.

- Los aprovechamientos forestales distintos de los indicados en UsosPermitidos.

Actividades industriales.

- Las industrias extractivas.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de almacenes eindustrias de transformación de productos agrarios y talleres artesanales cuan-do no estén vinculados a la vivienda del titular de la actividad.

- Los talleres de automóviles.

- Las actividades incluidas en la denominación de otras industrias transforma-doras.

- Los depósitos al aire libre.

- La gran industria.

Equipamientos y servicios.

- Las dotaciones, equipamientos especiales, servicios comerciales y servicioshoteleros.

- Los campamentos de turismo.

Infraestructuras.

- Los vertederos.

- Todas las actividades clasificadas como al servicio de las obras públicas.

Vivienda familiar

- Vivienda familiar de nueva planta.

Cambios de uso.

- Los que deriven en una actividad clasificada como prohibidas en este artícu-lo.

Subsección 3ª.2. Suelo No Urbanizable de de Interés Agrícola.

Artículo 402.—Definición.

1. Se incluyen en esta categoría las tierras agrícolas de poca pendiente, suelosbien desarrollados y con acceso natural. Deben preservarse en estas zonas otros usosque no sean los agrícolas o ganaderos, situándose las edificaciones que precisen enlas zonas marginales de las mismas.

2. Así mismo se incluyen en esta categoría las zonas de suelos situadas en lasproximidades de los Núcleos Rurales y cuyo aprovechamiento natural es el de pra-dos.

3. El Suelo de Interés Agrícola está formado por las áreas grafiadas, en los pla-nos a escala 1/5.000 de Clasificación del Suelo No Urbanizable incluidos en la docu-mentación gráfica que acompaña a esta normativa, con la expresión SNU-IAG.

Artículo 403.—Usos Permitidos.

Actividades agropecuarias.

- Las agrícolas en todas sus modalidades y el resto de usos vinculados a estaactividad, incluida la edificación.

- Las ganaderas en todas sus modalidades y el resto de usos vinculados a estaactividad, incluida la edificación.

- Las quemas de rastrojos y residuos vegetales cortados y apilados en monto-nes de menos de 1,00 metro de altura, cuando se realicen a más de 50,00metros de las edificaciones o a más de 150,00 metros de masas arboladas o dematorrales densos, en días sin viento, con índice de riesgo de incendio infe-rior a 5 y previa autorización del organismo competente de la Consejería deMedio Rural.

- La tala para uso doméstico.

Industriales.

- Las extractivas calificadas como actividades mineras sin clasificar.

Infraestructuras.

- Las reparaciones de caminos y pistas forestales.

- La nueva construcción de caminos carreteros y pistas forestales. Cuando losproyectos supongan la creación de una red de más de 2,00 kilómetros de lon-gitud se requerirá Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.

Vivienda familiar.

- La vivienda de nueva planta vinculada a explotación, en parcela mínima de10.000 m2.

- La reforma y ampliación de vivienda cuando se mantenga la tipología cons-tructiva de la misma.

Otros usos.

- Las actividades de recreo extensivo y ocio pasivo.

- Las actividades de investigación y educación ambiental siempre y cuando noimpliquen la construcción de edificación alguna ni movimientos de tierras.

- Los usos cinegéticos.

Artículo 404.—Usos Autorizables.

Actividades agropecuarias.

- Los usos piscícolas para cuya implantación se requerirán además de las con-diciones generales detalladas en la normativa una Evaluación Preliminar deImpacto Ambiental.

Actividades industriales.

- Las actividades extractivas clasificadas como Sección B y Sección C y Dcuando se desarrollen mediante labores subterráneas.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de almacenes eindustrias de transformación de productos agrarios y talleres artesanales siem-pre que estén vinculados a la vivienda del titular de la actividad.

Infraestructuras.

- Las infraestructuras de vías públicas y transporte, tendidos por cable y abas-tecimiento y saneamiento de agua.

- Todas las actividades clasificadas como al servicio de las obras públicas.

Vivienda familiar.

- La edificación de una única vivienda de nueva planta en parcela de superficiemayor a 10.000,00 m2 cuando este vinculada a una explotación agraria.

Artículo 405.—Usos Incompatibles.

Actividades industriales.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de almacenes eindustrias de transformación de productos agrarios y talleres artesanales siem-pre que no estén vinculados a la vivienda del titular de la actividad.

Equipamientos y servicios.

- Equipamientos especiales.

Otros usos.

- Los campamentos de turismo.

Artículo 406.—Usos Prohibidos.

Actividades agropecuarias.

- La plantación de especies forestales autóctonas o alóctonas. Se excluyen deesta consideración los cultivos de frutales cuando puedan ser consideradosactividades de agricultura intensiva o agricultura para el consumo familiar ypequeña venta.

- Los aprovechamientos forestales distintos de los indicados en UsosPermitidos.

Actividades industriales.

- Las industrias extractivas de Secciones C y D cuando pretendan desarrollarse“a cielo abierto”.

- Los talleres de automóviles.

- Las actividades incluidas en la denominación de otras industrias transforma-doras.

- Los depósitos al aire libre.

- La gran industria.

Equipamientos y servicios.

- Las dotaciones, servicios comerciales y servicios hoteleros.

Infraestructuras.

- Los vertederos.

Cambios de uso.

- Los que deriven en una actividad clasificada como prohibida en este artículo.

Subsección 3ª.3. Suelo No Urbanizable de Interés Forestal.

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Artículo 407.—Definición.

1. Se incluyen en esta categoría las plantaciones arbóreas con especies alócto-nas y matorrales cuyas características indican que el uso más racional y rentable delas mismas es el forestal.

2. Así mismo, se incluyen en esta categoría los terrenos provenientes de anti-guas praderías abandonadas, con fuertes pendientes o lugares de difícil acceso.

3. El Suelo de Interés Forestal está formado por las áreas grafiadas, en los pla-nos a escala 1/5.000 de Clasificación del Suelo No Urbanizable incluidos en la docu-mentación gráfica que acompaña a esta normativa, con la expresión SNU-IF.

Artículo 408.—Usos Permitidos.

Actividades agropecuarias.

- Las actividades agrícolas en sus modalidades de agricultura extensiva y deconsumo familiar y pequeña venta y el resto de usos vinculados a estas acti-vidades incluida la edificación.

- Las actividades ganaderas en sus modalidades de ganadería extensiva y deconsumo familiar y pequeña venta y el resto de usos vinculados a estas acti-vidades incluida la edificación.

- Las plantaciones forestales con especies autóctonas y alóctonas, siempre queno incluyan técnicas prohibidas por estas Normas Subsidiarias. Cuando laplantación afecte a superficies superiores a 5 Há. se requiere, además de laautorización preceptiva de la Consejería de Medio Rural y tramitación deEvaluación Preliminar de Impacto Ambiental, y cuando afecta a más de 20Há. es necesario, además, informe favorable de la Consejería de MedioAmbiente.

- Las quemas de rastrojos y residuos vegetales cortados y apilados en monto-nes de menos de 1,00 metro de altura, cuando se realicen a más de 50,00metros de las edificaciones o a más de 150,00 metros de masas arboladas o dematorrales densos, en días sin viento, con índice de riesgo de incendio infe-rior a 5 y previa autorización del organismo competente de la Consejería deMedio Rural.

- En especies autóctonas, la tala mediante entresaca, entendida tal y comoquedó definida en esta normativa, cuando no afecte a especies protegidas. Latala por este sistema no podrá suponer aprovechamientos superiores a 500,00m3. anuales en la misma parcela, debiendo permanecer en ésta y uniforme-mente repartidos, al menos 150 pies/Há. de árboles bien formados. Cuando lamagnitud del aprovechamiento supere los 10,00 m3. se requiere además tra-mitación de Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental y cuando supere los250,00 m3. añadir además un Plan de Cortas.

- En especies alóctonas, se permite la tala “a hecho” cuando no suponga apro-vechamientos superiores a 1.000,00 m3. anuales en la misma parcela. Cuandola magnitud del aprovechamiento supere los 200,00 m3. se requiere la trami-tación de Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.

Actividades industriales.

- Las industrias extractivas catalogadas como actividades mineras sin clasificar,entendidas como las que no requieren uso de explosivos, labores subterráne-as o formación de bancos de más de 3,00 metros de altura, cuando el destinode los productos de la explotación sea para la reparación de caminos carrete-ros de uso agrario.

Infraestructuras.

- Las reparaciones de caminos y pistas forestales.

- La nueva construcción de caminos carreteros y pistas forestales. Cuando losproyectos supongan la creación de una red de más de 5,00 kilómetros de lon-gitud se requerirá Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.

Vivienda familiar.

- La reforma de vivienda, sea agraria o no, manteniendo la tipología construc-tiva de la misma.

- La ampliación de viviendas familiares.

Otros usos.

- Los usos de recreo extensivo y ocio pasivo, siempre que no impliquen ningu-na clase de infraestructura o urbanización ni utilización de vehículos motori-zados.

- Los usos relacionados con actividades de educación ambiental e investiga-ción.

- Los usos pesqueros y cinegéticos.

Artículo 409.—Usos Autorizables.

Actividades industriales.

- Las actividades extractivas clasificadas como Secciones A y B en cualquierade sus modalidades.

- Las actividades extractivas clasificadas como Secciones C y D cuando sedesarrollen mediante labores subterráneas.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de almacenes eindustrias de transformación de productos agrarios y talleres artesanales siem-pre y cuando estén vinculadas a la vivienda del titular de la actividad.

- Las actividades incluidas en la denominación de otras industrias transforma-doras cuando no superen los 250,00 m2.

Equipamientos y servicios.

- Los equipamientos especiales.

Infraestructuras.

- Las infraestructuras de vías públicas y de transporte, tendidos por cable yabastecimiento de aguas y saneamiento.

- Todas las actividades clasificadas como al servicio de las obras públicas.

Vivienda familiar.

- Se autoriza la edificación de una única vivienda familiar sobre fincas desuperficie superior a 15.000 m2 siempre que este vinculada a una explotaciónagraria.

Artículo 410.—Usos Incompatibles.

Actividades agropecuarias.

- Las actividades agrícolas y ganaderas intensivas y el resto de usos vinculadosa estas actividades.

- Los usos piscícolas.

Actividades industriales.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de almacenes eindustrias de transformación de productos agrarios y talleres artesanales siem-pre que no estén vinculados a la vivienda del titular de la actividad.

Artículo 411.—Usos Prohibidos.

Actividades agropecuarias.

- Los aprovechamientos forestales distintos de los indicados en UsosPermitidos.

Actividades industriales.

- Las industrias extractivas de Secciones C y D cuando pretendan desarrollarse“a cielo abierto”.

- Los talleres de automóviles.

- La gran industria.

- Los depósitos al aire libre.

Equipamientos y servicios.

- Los campamentos de turismo.

Infraestructuras.

- Los vertederos.

Cambios de uso.

- Los que deriven en una actividad clasificada como prohibida en este artículo.

Subsección 3ª.4. Suelo No Urbanizable de Recuperación Paisajística.

Artículo 412.—Definición.

1. Se incluyen en esta categoría los terrenos que por su impronta paisajísticadeben ser preservados del proceso edificatorio y de la implantación de todas aque-llas actividades que puedan lesionar o alterar estas características.

2. Se sitúan en la zona de contacto de la actual carretera nacional con algunostrabajos realizados de infraestructuras y en el borde del concejo de Pravia, sobreterrenos actualmente improductivos.

3. El Suelo de Recuperación Paisajística está formado por las áreas grafiadas,en los planos a escala 1/5.000 de Clasificación del Suelo No Urbanizable incluidosen la documentación gráfica que acompaña a esta normativa, con la expresión SNU-IP.

Artículo 413.—Usos Permitidos.

Actividades agropecuarias.

- Las agrícolas de carácter intensivo y el resto de usos vinculados a esta activi-dad.

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- Las ganaderas de carácter intensivo y el resto de usos vinculados a esta acti-vidad.

- La tala para uso doméstico.

Industriales.

- Las extractivas calificadas como actividades mineras sin clasificar.

Infraestructuras.

- Las reparaciones de caminos y pistas forestales.

- La nueva construcción de caminos carreteros y pistas forestales. Cuando losproyectos supongan la creación de una red de más de 2,00 kilómetros de lon-gitud se requerirá Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.

Vivienda familiar.

- La reforma de vivienda.

- La ampliación de viviendas familiares.

Otros usos.

- Las actividades de recreo extensivo y ocio pasivo.

- Las actividades de investigación y educación ambiental siempre y cuando noimpliquen la construcción de edificación alguna ni movimientos de tierras.

- Los usos cinegéticos.

Artículo 414.—Usos Autorizables.

Actividades agropecuarias.

- Los usos piscícolas para cuya implantación se requerirán además de las con-diciones generales detalladas en la normativa una Evaluación Preliminar deImpacto Ambiental.

- Las actividades agrícolas de carácter extensivo.

- Las actividades ganaderas de carácter intensivo.

Actividades industriales.

- Las actividades extractivas clasificadas como Secciones A y B en cualquierade sus modalidades.

- Las actividades extractivas clasificadas como Secciones C y D cuando sedesarrollen mediante labores subterráneas.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de almacenes eindustrias de transformación de productos agrarios y talleres artesanales siem-pre que estén vinculados a la vivienda del titular de la actividad.

Infraestructuras.

- Las infraestructuras de vías públicas y transporte, tendidos por cable y abas-tecimiento y saneamiento de agua.

- Todas las actividades clasificadas como al servicio de las obras públicas.

Vivienda familiar.

- Una única vivienda familiar de nueva planta sobre parcela de superficie supe-rior a 20.000 m2 cuando este vinculada a una explotación agraria.

Artículo 415.—Usos Incompatibles.

Actividades industriales.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de almacenes eindustrias de transformación de productos agrarios y talleres artesanales siem-pre que no estén vinculados a la vivienda del titular de la actividad.

Equipamientos y servicios.

- Equipamientos especiales.

Artículo 416.—Usos Prohibidos.

Actividades agropecuarias.

- La plantación de especies forestales autóctonas o alóctonas. Se excluyen deesta consideración los cultivos de frutales cuando puedan ser consideradosactividades de agricultura intensiva o agricultura para el consumo familiar ypequeña venta.

- Los aprovechamientos forestales distintos de los indicados en UsosPermitidos.

Actividades industriales.

- Las industrias extractivas de Secciones C y D cuando pretendan desarrollarse“a cielo abierto”.

- Los talleres de automóviles.

- Las actividades incluidas en la denominación de otras industrias transforma-doras.

- Los depósitos al aire libre.

- La gran industria.

Equipamientos y servicios.

- Las dotaciones, servicios comerciales y servicios hoteleros.

- Los campamentos de turismo.

Infraestructuras.

- Los vertederos.

Cambios de uso.

- Los que deriven en una actividad clasificada como prohibida en este artículo.

Sección 4ª. Suelo No Urbanizable de Infraestructuras

Artículo 417.—Definición.

Se consideran dentro de esta categoría todos aquellos terrenos que, con inde-pendencia de su valor intrínseco, estén afectados por la localización de infraestruc-turas básicas o de transporte y que, en razón de ello o en aplicación de su legislaciónsectorial, deban ser protegidos de cualquier edificación.

Artículo 418.—Clasificación.

A los efectos de estas Normas Subsidiarias y en su ámbito de aplicación, se dis-tinguen las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable de Infraestructuras:

1. S.N.U. de Infraestructuras de vías de comunicación. SNU - INF.

2. S.N.U. de Infraestructuras de tendidos de energía eléctrica y telefónicos.

Subsección 4ª.1. Suelo No Urbanizable de Infraestructuras: Vías deComunicación.

Artículo 419.—Regulación de Usos.

1. Todo proyecto, construcción, conservación, financiación y explotación de lascarreteras, así como las condiciones de edificabilidad al borde de las mismas cum-plirán lo dispuesto en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y su Reglamentoasí como la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de lasCarreteras del Principado de Asturias.

2. Todas las obras a ejecutar en las zonas de protección de un viario requeriránautorización previa del organismo titular de la vía.

3. El área de influencia de las carreteras viene determinada por las siguienteszonas:

- Zona de dominio público.

- Zona de servidumbre.

- Zona de afección.

- Línea de edificación.

4. La línea de edificación se establece a ambos lados de la carretera y será medi-da desde la arista exterior de la calzada más próxima, en horizontal y perpendicu-larmente a dicha arista, a una distancia de:

- 50,00 metros en las autopistas y autovías y vías rápidas.

- 25,00 metros en las carreteras nacionales.

- 18,00 metros en las carreteras regionales.

- 10,00 metros en las carreteras comárcales.

- 8,00 metros en las carreteras locales.

5. En la zona de influencia de las carreteras regionales, siempre que en losPlanes Generales Municipales de Ordenación Urbana o en las NormasComplementarias de Planeamiento se configuran Núcleos Rurales en suelo no urba-nizable, para la determinación de la línea de edificación se estará en lo dispuestoexpresamente en dichos instrumentos de planeamiento, sin que en ningún caso, lalínea de edificación se sitúe a menos de diez metros desde la arista exterior de la cal-zada.

6. Siempre que quede garantizada la seguridad viaria mediante la ordenación delos márgenes de las carreteras autonómicas y el adecuado control de los accesos elConsejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente de obras pública y pre-vio informe de la CUOTA, podrá autorizar excepcionalmente menores distancias delas exigidas en el ámbito regional cuando exista continuo edificatorio.

En el caso de carreteras Estatales será de aplicación el artículo 85 delReglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1994, de 2 deseptiembre.

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7. Cuando se trate de carreteras de titularidad municipal y se produzca unsupuesto semejante al apartado anterior, el órgano municipal respectivo podrá auto-rizar menores distancias de las indicadas en el párrafo 4, con el informe previo favo-rable de la CUOTA.

8. Los cierres de la zona de dominio público sólo se podrán autorizar en lossiguientes casos:

- Cuando exista un talud de desmonte de más de 1,00 metro de altura y a partirde su borde exterior.

- Cuando, sin darse la circunstancia anterior, el cierre sea totalmente diáfano yse sobrepase 1,00 metro la vista exterior de la explanación.

9. En las carreteras de titularidad autonómica, cualquier obra de mantenimien-to se exigirá siempre la restauración de los taludes y se reducirán al mínimo losmovimientos de tierras, desvíos de cauces, destrucción de las riberas y similares,para las carreteras estatales se aplicará lo dispuesto en la Ley 25/1988, de Carreterasy el Reglamento General aprobado por R.D. 1.812/1994).

10. En todos los casos, las reparaciones deberán ajustarse a los trazados o cajasexistentes en la actualidad.

Subsección 4ª.2. Suelo No Urbanizable de Infraestructuras: Tendidos deEnergía Eléctrica y Telefónicos

Artículo 420.—Regulación de Usos.

1. Las construcciones, instalaciones y plantaciones de arbolado que se sitúen enlas proximidades de las líneas eléctricas de alta tensión estarán sujetas a lo estipula-do en la Ley de 18 de marzo de 1966, el Decreto de 20 de octubre de 1966 y las ser-vidumbres a que se refiere el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, de 28de noviembre de 1968.

2. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide la utilización de lospredios afectados, pudiéndose cerrar, cultivar, o en su caso, edificar con las limita-ciones correspondientes.

3. Quedan prohibidas las plantaciones de árboles y construcción de edificacio-nes e instalaciones en la proyección y proximidades de líneas eléctricas, a las dis-tancias establecidas en el Reglamento y en las condiciones fijadas en estas NormasSubsidiarias.

4. Se procurará que las líneas eléctricas transcurran subterráneas en los NúcleosRurales, especialmente en las zonas de Protección Ambiental.

5. En las carreteras de titularidad autonómica, la colocación de postes de sopor-tes de tendidos de cualquier tipo de línea eléctrica habrá de hacerse fuera de la zonade dominio público de las carreteras. Podrá autorizarse el emplazamiento dentro dela zona de dominio público de apoyos de redes de baja tensión en zonas rurales sus-ceptibles de utilización compartida con redes de alumbrado público, previa autori-zación de la Consejería competente en la materia de obras públicas, con fijación delas condiciones de seguridad y vialidad. Si se tratase de postes para servicios eléc-tricos de alta tensión se situarán como mínimo en la línea de edificación. Para lascarreteras estatales se aplicará lo dispuesto en la Ley 25/1988, de Carreteras y elReglamento General aprobado por R.D. 1.812/1994).

6. Tanto los tendidos eléctricos como los tendidos telefónicos se instalarán cui-dando que surja el mínimo impacto posible sobre el medio natural, prohibiéndose laapertura de viales para su instalación así como la tala masiva de arbolado.

Sección 5ª. Suelo No Urbanizable Genérico.

Artículo 421.—Definición.

1. Se considera Suelo No Urbanizable Genérico aquel cuyo destino futuropudiera ser la implantación de dotaciones que, a pesar de tener carácter municipal osupramunicipal, también presten servicio a la población local.

2. También se considera Suelo Genérico aquellos terrenos situados en las pro-ximidades de algunos Núcleos Rurales y que debido a la implantación de nuevasviviendas, como consecuencia del planeamiento existente hasta el momento presen-te y en las proximidades de los mismos, se han constituido como “ensanche” natu-ral de aquellos.

3. El Suelo Genérico está formado por las áreas grafiadas, en los planos a esca-la 1/5.000 de Clasificación del Suelo No Urbanizable incluidos en la documentacióngráfica que acompaña a esta normativa, con la expresión SNU-G.

Artículo 422.—Usos Permitidos.

Actividades agropecuarias.

- Las agrícolas en todas sus modalidades y el resto de usos vinculados a estaactividad, incluida la edificación.

- Las ganaderas en todas sus modalidades y el resto de usos vinculados a estaactividad, incluida la edificación.

Vivienda familiar.

- La vivienda unifamiliar sobre parcela mínima de 5.000,00 m2. en finca única.

- La reforma de vivienda.

- La ampliación de viviendas familiares.

Otros usos.

- Las actividades de recreo extensivo y ocio pasivo.

- Las actividades de investigación y educación ambiental siempre y cuando noimpliquen la construcción de edificación alguna ni movimientos de tierras.

- Los usos cinegéticos.

Artículo 423.—Usos Autorizables.

Actividades agropecuarias.

- Los usos piscícolas para cuya implantación se requerirán además de las con-diciones generales detalladas en la normativa una Evaluación Preliminar deImpacto Ambiental.

Infraestructuras.

- Las infraestructuras de vías públicas y transporte, tendidos por cable y abas-tecimiento y saneamiento de agua.

- Todas las actividades clasificadas como al servicio de las obras públicas.

Actividades industriales.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de almacenes eindustrias de transformación de productos agrarios y talleres artesanales.

- Los talleres de automóviles.

- Las actividades incluidas en la denominación de otras industrias transforma-doras.

- Los depósitos al aire libre.

Equipamientos y servicios.

- Las dotaciones, servicios comerciales y servicios hoteleros.

- Equipamientos especiales.

- Los campamentos de turismo.

Artículo 424.—Usos Prohibidos.

Actividades industriales.

- Las industrias extractivas de Secciones C y D cuando pretendan desarrollarse“a cielo abierto”.

- La gran industria.

Infraestructuras.

- Los vertederos.

Cambios de uso.

- Los que deriven en una actividad clasificada como prohibida en este artículo.

Sección 6ª. Núcleo Rural

Artículo 425.—Definición.

1. A los efectos de estas Normas Subsidiarias y en su ámbito de aplicación, seconsidera Núcleo Rural aquel área de Suelo No Urbanizable en la que se asienta unaentidad de población de más de 10 viviendas, y que por sus características, funcio-nalidad, morfología y forma de implantación sobre el territorio no sea susceptible deser considerada como urbana.

2. Los Núcleos Rurales están formado por las áreas grafiadas, en los planos aescala 1/5.000 de Clasificación del Suelo No Urbanizable incluidos en la documen-tación gráfica que acompaña a esta normativa. Dichos planos se complementan aescala 1/2.000.

Artículo 426.—Parcela mínima edificable.

1. En el ámbito del Area delimitada como Núcleo Rural se autorizará la cons-trucción de una única vivienda sobre cualquier finca existente, cuyo título de pro-piedad se encuentre debidamente inscrito en el registro de la propiedad, y cuyasuperficie real, según medición topográfica suscrita por técnico competente, seaigual o superior a 600 m2. Con carácter excepcional, cuando las fincas no alcanza-ran esta superficie, resultarán edificables aquellas que, con independencia de sudimensión superficial, posean un frente mínimo de 10 metros a vial público, o, que,en defecto de alcanzar esta dimensión, dispongan de su frente a vial público situadoentre dos medianerías de edificación, en cuyo caso podrán ser edificadas comple-tando la alineación.

Artículo 427.—Edificación de más de una vivienda.

Sobre una única parcela, o sobre la resultante de la agregación de varias colin-dantes, se podrá construir el siguiente número de viviendas:

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- Una vivienda por cada 1.400 m2.

- Una vivienda por cada 750 m2. en el ámbito de las unidades de actuacióndirecta aprobadas por el Ayuntamiento al interior de los Núcleos Rurales.

Artículo 428.—Parcelaciones en Núcleo Rural.

1. La parcela mínima a efectos de parcelación se hace coincidir con la superfi-cie cuya vinculación resulta necesaria para la edificación de más de una viviendasobre parcelas incluidas en el ámbito de los Núcleos Rurales, es decir: 1.500 m2. parael ámbito normal del Núcleo Rural, y 800 m2 en el ámbito de las unidades de actua-ción directa aprobadas por el Ayuntamiento al interior de los Núcleos Rurales.

2. Solo se autorizarán aquellas parcelaciones en las que el número de parcelasresultantes, y por lo tanto de posibles viviendas o edificaciones, no desvirtúe la mor-fología y el carácter ambiental del núcleo. Además, los lotes resultantes deberán darfrente a un viario existente o estar integrados en la red de caminos existentes.Asimismo, los lotes resultantes de la parcelación no podrán ser más de seis, exi-giéndose en todo caso proyecto de parcelación para su autorización.

3. Las fincas incluidas parcialmente en un Núcleo Rural podrán dividirse segúnla delimitación de éste con independencia de la superficie o porción de la finca quequede situada al interior de la delimitación del núcleo. La porción o sector de lamisma incluido en el ámbito del Núcleo Rural será edificable, si su superficie alcan-za los 600 m2 fijados para la parcela mínima a efectos de edificación, y siempre quecumpla con el resto de condiciones especificadas en estas Normas Subsidiarias.

Artículo 429.—Agregaciones.

Se autoriza la agregación de fincas, tenga o no por objeto la obtención de lasuperficie señalada como mínima para su edificación.

Artículo 430.—Superficie edificable.

1. En edificaciones destinadas al uso de vivienda, si bien no se fija la edificabi-lidad máxima para edificios destinados exclusivamente al uso residencial y sus cons-trucciones auxiliares, la superficie máxima construida no debe superar los 250,00m2.

2. Para que la edificación residencial pueda superar los 250,00 m2 de superficieconstruida, hasta un máximo de 450,00 m2 construidos, se requiere disponer de unafinca con superficie suficiente para autorizar la construcción de dos vivienda, que-dando reducida la capacidad de edificación de la finca como si en realidad se trata-ra de dos viviendas independientes.

3. Cuando dentro de una vivienda se sitúen usos distintos de ésta, resultandocompatibles con la misma, no se establece otra limitación más que la del tamañomáximo establecido para dichos usos.

4. Cuando se trate de edificios independientes de usos exclusivos distintos delde vivienda, la edificabilidad máxima autorizable para todos los posibles usos seráde 0,40 m2/m2. medido sobre la superficie neta de parcela.

Artículo 431.—Unidades de Actuación Directa en Núcleo Rural.

1. Al objeto de favorecer la concentración de la edificación en los NúcleosRurales y obtener de forma gratuita los terrenos necesarios para la creación de espa-cios libres públicos, dotaciones de carácter local, y patrimonio municipal de suelo,se autoriza la ordenación conjunta de varias parcelas, o sobre una única parcelacuando éstas reúnan una superficie mínima de 1.500 m2.

2. Las Unidades de Actuación Directa en Núcleo Rural que se propongan debe-rán garantizar que el número de viviendas resultantes no desvirtúen la morfología ycarácter ambiental del núcleo, y deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento, a pro-puesta de la propiedad, con acuerdo expreso, por parte del Ayuntamiento, sobre laszonas de cesión voluntaria.

3. Para la ejecución de estas Unidades de Actuación será necesaria la redaccióny aprobación, previa al proceso constructivo, de un proyecto de parcelación y deobras ordinarias, y en su caso, cuando la importancia incidencia o magnitud de laimplantación lo requiera, del correspondiente proyecto de urbanización. En todos loscasos será necesaria la conformidad de todos los propietarios afectados, la informa-ción pública y la autorización por parte de la CUOTA.

Artículo 432.—Condiciones particulares de las Unidades de Actuación Directaen Núcleo Rural.

Las Unidades de Actuación Directa en Núcleo Rural deberán cumplir las con-diciones siguientes:

- Número máximo de viviendas: 1 vivienda/750 m2. consideradas sobre lasuperficie neta del ámbito de la Unidad de Agrupación, una vez deducidos losterrenos de cesión al Ayuntamiento.

- Cesión gratuita de terrenos: 10 % de la superficie total de actuación.

- La edificación resultante no podrá ocupar más del 20% de la superficie de par-cela neta resultante, una vez realizada la cesión anteriormente indicada.

- Ejecución de la urbanización de conjunto, según las condiciones especifica-

das en las presentes Normas Subsidiarias. Se procurará la integración de losviales de nueva apertura, para el acceso a viviendas, en la red de caminospúblicos, y solo excepcionalmente, y de forma justificada, se permitirá la dis-posición de fondos de saco para el acceso a un número máximo de tres vivien-das.

- Detalle de Plan de Etapas de Actuación, presentado y aprobado por elAyuntamiento con el Estudio de Ordenación, donde se señale la superficie decesión gratuita al Ayuntamiento, y aval suficiente en garantía de las obras deurbanización comprometidas.

Artículo 433.—Condiciones de composición.

Serán de aplicación las condiciones generales indicadas en el Capítulo 3 del pre-sente Título.

Artículo 434.—Usos Permitidos.

En los Núcleos Rurales se consideran como tales:

Actividades agrícolas.

- Las actividades agrícolas y ganaderas calificadas como de consumo familiary pequeña venta y el resto de usos vinculados a las mismas.

- La construcción de nueva planta de edificaciones auxiliares de explotacionesagrícolas o de vivienda con superficie inferior a 100 m2.

- El uso de vivienda en su categoría de vivienda familiar, incluso reforma,ampliación y nueva construcción.

Cambios de uso.

- Se admite el cambio de uso de edificaciones auxiliares en nuevas viviendascumpliendo con el aumento máximo establecido en lo referente a volumetría,manteniendo la tipología constructiva de la zona y cumpliendo el resto de lascondiciones establecidas para uso de vivienda.

Artículo 435.—Usos Autorizables.

Actividades agropecuarias.

- La nueva construcción de edificaciones agrícolas, ganaderas o auxiliares consuperficie superior a 100,00 m2.

- Las casetas de aperos.

Actividades industriales.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de: Almacenes oindustrias de transformación de productos agrarios de menos de 250,00 m2.,talleres artesanales de menos de 150,00 m2. y talleres de automóviles demenos de 250,00 m2.

Equipamientos y servicios.

- Las dotaciones en sus modalidades de: Instalaciones acondicionadas para lapráctica y enseñanza deportiva al aire libre, clínicas veterinarias en edificioso locales de menos de 100 m2. y servicios culturales de Nivel 1 y 2, según que-dan especificados en la presente normativa.

- Los servicios comerciales a nivel local, cuando se sitúen en planta baja o enedificios exclusivos e independientes a la vivienda.

- Los servicios de reunión y recreo, cuando se sitúen en edificios exclusivos eindependientes a la vivienda.

- Los servicios hoteleros de Nivel 1 en edificaciones de nueva planta o pree-xistentes. Excepcionalmente y previa presentación de Estudio de Evaluaciónde Impacto Estructural, la CUOTA podrá autorizar los servicios hoteleros deNivel 2.

Infraestructuras.

- Todas las actividades calificadas como al servicio de las obras públicas.

Artículo 436.—Usos Prohibidos.

Actividades industriales.

- Las industrias extractivas de cualquier tipo.

- Las industrias vinculadas al medio rural en sus modalidades de: Almacenes oindustrias de transformación de productos agrarios de más de 250,00 m2.,talleres artesanales de más de 150,00 m2. y talleres de automóviles de más de150,00 m2.

- Las actividades clasificadas como industrias transformadoras.

- Los depósitos al aire libre.

- La gran industria.

Equipamientos y servicios.

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- Las dotaciones que en el artículo anterior no hayan sido calificadas comoUsos Autorizables.

- Los equipamientos especiales.

Infraestructuras.

- Los vertederos.

Anexo I.NORMATIVA DE PROTECCION DEL

PATRIMONIO EDIFICADO Y ELEMENTOS DE VALOR CULTURAL.

CAPITULO 1. DETERMINACIONES GENERALES.

SECCION 1ª. CONCEPTOS.

Artículo 1.—Definición y objetivos.

Artículo 2.—Determinaciones.

Artículo 3.—Catálogo de elementos construidos de valor cultural.

Artículo 4.—Normas generales de protección patrimonial.

Artículo 5.—Determinaciones del catálogo.

SECCION 2ª. PROTECCION MONUMENTAL

Artículo 6.—Definición.

Artículo 7.—Condiciones arquitectónicas.

Artículo 8.—Condiciones de uso.

Artículo 9.—Condiciones urbanísticas.

Artículo 10.—Tramitación.

Artículo 11.—Expropiación.

SECCION 3ª. PROTECCION INTEGRAL.

Artículo 12.—Definición.

Artículo 13.—Condiciones arquitectónicas.

Artículo 14.—Condiciones de uso.

Artículo 15.—Condiciones urbanísticas.

Artículo 16.—Tramitación.

Artículo 17.—Expropiación.

SECCION 4ª. PROTECCION AMBIENTAL.

Artículo 18.—Definición.

Artículo 19.—Condiciones arquitectónicas.

Artículo 20.—Condiciones de uso.

Artículo 21.—Condiciones urbanísticas.

Artículo 22.—Tramitación.

SECCION 5ª. PRECATALOGO.

Artículo 23.—Inventariado y clasificación.

EDIFICIOS DECLARADOS BIENES DE INTERES CULTURAL.

EDIFICIOS CLASIFICADOS DE PROTECCION.

GRADOS DE PROTECCION ASIGNADOS

YACIMIENTOS Y RESTOS ARQUEOLOGICOS.

PUNTOS DE INTERES GEOLOGICO.

PAISAJES NATURALES, MONUMENTOSNATURALES Y JARDINES.

CAMINO DE SANTIAGO/HORREOS Y PANERAS/CONDICIONES ESTETICASNUCLEOS ESPECIALES

DELIMITACION DEL CONJUNTO HISTORICO DE CUDILLERO

EXPEDIENTE INCOADO PARA LA DECLARACION DE BIENDE INTERES CULTURAL -MONUMENTO- DE LA IGLESIAPARROQUIAL DE SAN MARTIN DE LUIÑA, ESCALADA,CUDILLERO.

Capítulo 1. Determinaciones Generales

Sección 1ª. Conceptos

Artículo 1.—Definición y objetivos.

1. El legado de las particulares circunstancias históricas del concejo de

Cudillero y la consideración de su patrimonio urbanístico y edificatorio, ofrece unimportante interés acusado por dos diferentes motivos: Cultural y socio-económico.

- Desde una perspectiva cultural se constituye con los elementos identificado-res de su acontecer histórico.

- Como recurso e interés socio-económico supone con frecuencia el soporte dela vivienda de los residentes más enraizados en la villa y de las actividadestradicionales: Comercio, oficinas, industrias, instituciones administrativas yequipamientos.

Estos recursos culturales y económicos han venido siendo destruidos en lasúltimas décadas, habiendo repercutido directamente en la desaparición parcial delpatrimonio edificatorio existente y su sustitución por otro de mayor aprovecha-miento. Tal fenómeno ha originado el abandono progresivo de los deberes de con-servación y mantenimiento del ornato público exigidos por las leyes. Dicho aban-dono ha propiciado frecuentemente la declaración de ruina del edificio comomecanismo último para conseguir la expulsión de los inquilinos y la destrucciónfinal del edificio. En los casos que no se llegaba a este extremo, se ha ocasionadouna pérdida paulatina de las condiciones de habitabilidad y de la imagen públicade la edificación.

2. La protección de los valores de defensa del paisaje, conservación de la natu-raleza, las edificaciones y conjuntos de notables valores tradicionales y estéticos, losyacimientos arqueológicos y puntos de interés geológico, se instrumenta a través dela normativa específica que estas Normas Subsidiarias señalan para las distintas cla-ses de suelo.

3. Las actuaciones previstas en estas Normas respecto al patrimonio edificado,se orientan hacia los siguientes objetivos:

- Defensa de los valores urbanos de mayor significación histórica, conservan-do y mejorando la característica imagen de las villas, en particular deCudillero y Soto de Luiña.

- Protección de los edificios de mayor relevancia arquitectónica, evitando sudegradación, mejorando y ampliando sus condiciones de usos.

Artículo 2.—Determinaciones.

Para todo lo referente al Anexo de Patrimonio, se estará a cuanto se indica enlos Capítulos 3 y 4 del Título II de las presentes Normas Subsidiarias.

Artículo 3.—Catálogo de elementos construidos de valor cultural.

La protección de los elementos construidos de valor cultural deberá instrumen-tarse a través de la creación del correspondiente catálogo tal como se indica en elartículo 93 de la Ley del Suelo.

A efectos de protección el catálogo comprenderá los siguientes aspectos:

- Areas de interés histórico-artístico de protección ambiental genérica.

- Edificios singulares diferenciados por categorías de valor cultural y niveles deprotección.

- Jardines de carácter histórico, artístico y botánico. Independientemente, entodo ello se estará a lo dispuesto en la Ley 16/1985 del Patrimonio HistóricoEspañol. Para la redacción de este catálogo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

- En la formulación del mismo, se suscitará la colaboración de la iniciativa pri-vada, de las Administraciones Públicas implicadas y de las Entidades,Asociaciones y Corporaciones interesadas.

- Las determinaciones de esta Norma Subsidiaria sobre vinculación de la pro-piedad en razón del paisaje, los bienes culturales y naturales, y el patrimonioforestal tienen el carácter de mínimas, sin que puedan reducirse en elPlaneamiento Especial.

- Los preceptos de este Anexo I, han de servir de orientación para la formula-ción de los documentos urbanísticos a que se hacen referencia en estos artí-culos sin perjuicio de una inmediata efectividad, completando además lasdeterminaciones idóneas adoptadas especialmente en el marco de la regula-ción de los sistemas y de la ordenación del Suelo No Urbanizable.

Artículo 4.—Normas generales de protección patrimonial.

Según dispone la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, los inmueblesque tengan la consideración de Bienes de Interes Cultural —B.I.C.— o sobre los quese haya incoado expediente para la declaración como B.I.C. gozarán de protecciónintegral y no podrá realizarse en ellos ni en su entorno ninguna obra que no cuentecon la expresa autorización de la Consejería de Educación Cultura, Deportes yJuventud. El entorno a que se hace referencia será delimitado en su momento por lacitada Consejería.

Relación de inmuebles declarados o incoados como B.I.C. en el concejo deCudillero:

• IGLESIA DE SANTA MARIA. Soto de Luiña. Propiedad eclesiástica, incoa-do B.I.C. con fecha 18-12-1984.

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• CASA RECTORAL. Soto de Luiña. Propiedad eclesiástica, incoado B.I.C.con fecha 21-01-1985.

• DELIMITACION DEL ENTORNO PROTECCION DE LA IGLESIA YCASA RECTORAL. Soto de Luiña.

Además de los anteriormente citados, también se recoge el:

• CONJUNTO HISTORICO DE LA VILLA DE CUDILLERO. Expedienteincoado con fecha 29-04-1985. Se encuentra pendiente de aprobación elcorrespondiente Plan Especial. Las intervenciones en edificios comprendidosen el territorio del Conjunto Histórico requerirán autorización de laConsejería de Educación y Cultura.

Artículo 5.—Determinaciones del catálogo.

Se establecen en este artículo algunas determinaciones que deberán de ser reco-gidas con carácter vinculante en el planeamiento especial o catálogo que habrá queredactarse:

Se realizará un catálogo de edificios, tal como se determina en el artículo 3 deeste Anexo 1, para el que se apunta, en el artículo 23, un inventariado y clasificaciónde algunos de los elementos edificados que inicialmente habrá que incluir. Para cadauno de estos edificios se señalarán distintos niveles de protección, en orden a posi-bles grados de intervención:

- Monumental. - Integral. - Ambiental.

Sección 2ª. Protección Monumental

Artículo 6.—Definición.

Se refiere a construcciones de carácter monumental, asignables a una etapa esti-lística histórica, que constituyen hitos significativos por su perdurabilidad y valorcultural extraordinario y que han sido declarados como monumentos nacionales oprovinciales o pudieran serlo en el futuro.

Son construcciones de obligada conservación, que quedan referenciados en losplanos con la designación PM.

Artículo 7.—Condiciones arquitectónicas.

Todas las actuaciones estarán dirigidas básicamente al mantenimiento de losvalores existentes a través de una política de conservación predominante que asegu-re el respeto a los valores de autenticidad histórica o artística.

Las actividades de restauración se permitirán solamente en casos excepcionales,muy justificados, y se realizarán de acuerdo con la vigente legislación relativa alpatrimonio histórico-artístico nacional.

- Se prohíbe expresamente la eliminación de los acabados originales de facha-das, revocos, enfoscados, etc.

- Se fomentarán especialmente las actuaciones de consolidación y refuerzocuando las condiciones de estabilidad de las construcciones o de cualesquie-ra de sus partes lo requieran, así como las dirigidas a la supresión de elemen-tos extraños que alteren claramente el valor de la obra principal y las necesa-rias para la sustitución de los usos actuales inadecuados al carácter y valor his-tórico-artístico de los edificios o introducción de actividades adecuadas a losque en la actualidad están vacíos.

- Se procurará el mantenimiento en cada edificio o espacio, de los bienes o ele-mentos muebles que le son propios, bien sea esto debido a razones culturalesde carácter general o a que su calidad material o diseño sean los adecuados alos espacios que los contienen, debiendo suprimirse los que no respondan alas anteriores condiciones y supongan degradación apreciable de la calidadgeneral del conjunto.

- A los efectos anteriores se considerarán como partes constituyentes del valorartístico de cada monumento, no sólo sus fachadas, elementos ornamentales yfábricas calificadas habitualmente como nobles sino la conformación espacialparticular y general interna, la organización estructural y aquellas solucionesconstructivas o espaciales que aunque no correspondan a las partes conside-radas generalmente como representativas, constituyen soluciones del mismocontexto cultural que éstas, entre las que se cuentan y cabe destacar por elespecial mal trato que han sufrido, las estructuras de las cubiertas, los murosde acompañamiento, y los espacios públicos o privados que las circundan, conelementos vegetales o de otro tipo que contengan.

- Se prohíben las alteraciones de la estructura original de la planta baja porapertura de huecos o colocación de marquesinas, quedando fuera de ordena-ción las estructuras existentes de dichos tipos.

- Los rótulos publicitarios se admiten exclusivamente dentro de los huecos deplanta baja, debiendo adecuarse a las características del edificio. Los rótulosexistentes que incumplan estas condiciones quedarán fuera de ordenación.

Artículo 8.—Condiciones de uso.

Se fomentaran los usos para los que se proyectaron y construyeron los edificios,

procurándose el mantenimiento de aquellos que sin cumplir este requisito, no hayansupuesto roturas especiales en la congruencia del texto arquitectónico general y nosupongan degradaciones materiales por su utilización. Para la introducción de nue-vos usos que lleven consigo obras de adaptación interior, se considerarán como pre-ferentes los que exijan el mínimo de alteraciones, nulas en cuanto se refiere a la com-posición espacial y estructura principal, a la integridad de las fachadas y a las partesde valor artístico o histórico reconocido y con mayor flexibilidad las que tiendan amejorar las condiciones actuales de habitabilidad que permitan una mayor recepta-bilidad de usos con las menores alteraciones.

Artículo 9.—Condiciones urbanísticas.

Las condiciones de edificabilidad, alineaciones exteriores o interiores y alturas,prescritas en estas Normas Subsidiarias no son de aplicación a esta categoría de edi-ficios. En los cuerpos de edificación permisible, o la que resulte de su eventual ruina,caso de efectuarse su reconstrucción, deberá ajustarse a dichas determinacionescomo en el caso de nueva edificación.

Artículo 10.—Tramitación.

Con carácter general se expresará si el edificio o construcción está incluido enel catálogo previsto en el artículo 93 de la Ley del Suelo o es objeto de problema porestas Normas Subsidiarias o resulta afectado por algún Plan Especial de estasNormas o por los instrumentos jurídicos de desarrollo de la legislación sobre pro-tección de bienes culturales o naturales.

a) Obras generales:

Las solicitudes de licencia de obras de conservación, restauración y consolida-ción, cuando afecten al conjunto del edificio, incluirán, además de los documentosexigidos en las Ordenanzas Municipales, documentación detallada sobre los siguien-tes extremos:

- Memoria detallada en la que se justifique la obra y se señale al destino o fina-lidad a que va adscrita.

- Descripción monumental de todos aquellos elementos que ayuden a ofrecerun mejor marco de referencia para el conocimiento de las circunstancias enque el edificio se construyó, tales como organismos o tipo de iniciativa quepromovió su construcción, arquitecto o arquitectos autores del proyecto, usoinicial al que fue destinado, edificaciones colindantes, Ordenanzas, Plan odirectrices a las que respondió su edificación.

- Reproducción de planos originales del momento de construcción del edificio,si los hubiera.

- Historia de evolución del edificio en cuanto a sucesivas propiedades y usossucesivos, caso de haberse dado éstos hasta el momento actual, así como laevolución del entorno inmediato en el que se encuentra enclavado, considera-do como marco de referencia que sirva de base para la justificación de algu-nas soluciones del proyecto de intervención.

- Levantamiento a escala mínima 1/100 de planos ilustrativos del edificio ensituación actual y a escalas adecuadas para los detalles, con expresión de lasvariaciones que van a producir las obras.

- Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de los elementos máscaracterísticos.

- Montaje o composición libre del resultado final de la operación propuesta.

- Detalle pormenorizado de los usos actuales y efectos sobre los usuarios.

- Autorización de otras Administraciones Públicas que pudieran resultar com-petentes.

- En la tramitación de estos expedientes la Administración Municipal, con inde-pendencia de otros dictámenes que puedan ser preceptivos, requerirá informede los correspondientes Servicios del Principado de Asturias.

b) Obras parciales:

Requerirán autorización de la Consejería de Educación y Cultura. En las solici-tudes de licencia de obra de tramitación abreviada, aunque no afecten al conjunto deledificio y con objeto de mantener las debidas cautelas respecto a la preservación delos valores no manifiestos, se completarán los documentos exigidos en lasOrdenanzas Municipales en los siguientes extremos:

- La memoria deberá justificar la adecuación de la obra a realizar con las carac-terísticas arquitectónicas significativas, así como sus efectos sobre los actua-les y futuros usuarios.

- Las colecciones de los planos se presentarán a escala adecuada incluyendo larelación existente entre las obras a realizar y el conjunto del edificio.

- Se acompañará documentación fotográfica de las partes del edificio sobre lasque se pretende actuar.

Artículo 11.—Expropiación.

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En caso de inutilización o abandono de un edificio catalogado en este nivel,queda legitimada su expropiación en los términos previstos en la Ley del Suelo.

Sección 3ª. Protección Integral

Artículo 12.—Definición.

Edificios que sin reunir las condiciones necesarias para su inclusión en el nivelde protección monumental ofrecen un valor arquitectónico o histórico excepcionalpara el concejo de Cudillero.

Son construcciones de obligada conservación, y están referenciados en los pla-nos con la designación PI.

Artículo 13.—Condiciones arquitectónicas.

Todas las actuaciones se dirigirán fundamentalmente hacia la conservación delas partes que trascienden a los espacios públicos y de las soluciones estructuralesque conformen tanto los espacios arquitectónicos internos principales como aquellosotros que por su coherencia de soluciones con los primeros deben ser preservadospor constituir partes principales de la solución arquitectónica general.

Las condiciones generales por las que se regirán las actuaciones edificatoriassobre inmuebles incluidos en esta categoría son las siguientes:

- Se fomentarán aquellas actuaciones que, mejorando las condiciones de utili-zación, habitabilidad y “confort” se dirijan también a la mejor conservaciónde los edificios.

- Se autorizarán obras de instalación de aparatos elevadores, siempre que lasobras de adaptación no supongan destrozos de partes fundamentales de losedificios y que los locales de maquinaria queden englobados en el interior delos mismos. Puede ser aconsejable, en algunos casos, la utilización de patiosinteriores de parcela o de manzana cuando la incidencia visual de la instala-ción no trascienda a espacios públicos o no suponga inadecuación de otrotipo.

- Se autorizarán obras de saneamiento y de calefacción que se adapten al máxi-mo al edificio, pudiendo instalarse las chimeneas de humos y de ventilaciónque sean necesarias, con remates sobre la cubierta de diseño y material ade-cuados a la solución arquitectónica existente.

- Podrá autorizarse, salvo en los casos en que existan pinturas o decoración desolución coherente con el edificio, el cambio de la tabiquería de distribución,con aprovechamiento de la carpintería original y restauración adecuada de lospavimentos, si tuvieran interés.

- Podrán autorizarse obras de renovación de pavimentos y revestimientos, salvoen los casos en que por corresponder a soluciones y materiales de calidad ydiseño de valor en el conjunto arquitectónico, sea recomendable su conserva-ción.

- En las fachadas y cubiertas, en los portales y cajas de escalera, cuando estasúltimas no admitan transformación por introducción de aparatos elevadores,las obras se limitarán a operaciones de conservación ordinaria y si por su esta-do fuese necesario realizar reparaciones o reposiciones de revestimiento y depintura, se realizarán con materiales análogos y tonos de color de la mismagama, acordes siempre con los que existan en el tramo de espacio públicocorrespondiente.

- Las operaciones de conservación se extenderán cuidadosamente a los ele-mentos de fachada más perecederos, como las carpinterías de los miradores ygalerías, para los que se permitirán reparaciones o sustituciones con el mismomaterial con que fueron originariamente construidas.

- Se declaran fuera de ordenación las modificaciones de fábrica de los mirado-res originales, los cuáles, en caso de actuaciones intensivas de fachada, debenser repuestos a sus condiciones primitivas. Igualmente debe reponerse la solu-ción original de miradores cuando éstos hubieran sido demolidos.

- Los retejos y reparaciones de cubierta se realizarán con el mismo material quepresentaron en origen, lo mismo que los elementos antiguos sobrepuestos aellas.

- Se permitirán obras de reposición de elementos estructurales resistentes cuan-do lo justifique su mal estado de conservación o cuando sean elementos aje-nos a la construcción primitiva. En ambos casos se sustituirán de forma con-gruente con las soluciones del primitivo estado edificado.

- Se podrá permitir la apertura de huecos de paso, de luz o de ventilación en lasestructuras verticales resistentes interiores siempre que se mejoren aprecia-blemente las condiciones de habitabilidad y que mantenga claro el sentidofuncional estructural.

- Se considerarán fuera de ordenación todas la edificaciones existentes en laparcela que no sean la principal, así como todos los cuerpos o plantas añadi-das a ella y que, no teniendo especial interés arquitectónico, sean ajenas a laobra primitiva.

- No se admitirán modificaciones de los huecos de las plantas bajas que supon-gan destrucción de la solución constructiva característica del edificio o querompan la composición general de las fachadas.

- Las aperturas en planta baja, así como todo tipo de marquesinas, rótulos uotros añadidos que hayan enmascarado o destruido la organización primitiva,se considerarán fuera de ordenación, debiendo restituirse en las nuevas actua-ciones la composición primitiva. Cuando ésta última se desconociese, se esta-rá a lo siguiente:

• Los huecos de planta baja, si existieran en ella locales comerciales, deberánsituarse en los ejes de simetría de los correspondientes huecos de las plan-tas altas, debiendo coincidir las alturas de todos los dinteles.

• La anchura máxima de los huecos no deberá ser superior a 2,50 metrosdebiendo respetar una distancia mínima entre ellos y a las esquinas de 0,65metros, prohibiéndose todo tipo de marquesinas o salientes.

• Las condiciones de ejecución deberán respetar la continuidad y homoge-neidad de tratamiento con las plantas superiores.

- Dichas actuaciones en planta baja, deberán ser realizadas según proyectoredactado por técnico competente, en el que se justifique el cumplimiento delo especificado en el párrafo anterior.

- Los rótulos comerciales o similares, sean o no luminosos, deberán diseñarsede forma integrada dentro del límite material de la propia fachada del comer-cio o local al que corresponden, y nunca fuera de los límites de la planta baja,no debiendo sobresalir más de 50 cm. de la línea de fachada, aconsejándoseel uso de materiales que se integren en el propio entorno ambiental de la zona,debiendo tenerse en cuenta en su diseño la armonía con el resto del carácterarquitectónico del edificio.

- Se prohíbe expresamente todo tipo de rótulo en plantas altas y sobre lascubiertas de los edificios.

- En algunas circunstancias muy especiales y debidamente justificadas se per-mitirá llegar hasta el vaciado interior del edificio, pero siempre dentro de unriguroso cumplimiento de todos y cada uno de los apartados anteriores.

Artículo 14.—Condiciones de uso.

Además de las actividades que estas Normas Subsidiarias permiten para losinmuebles conceptuados en esta categoría, se permite el mantenimiento de los usosexistentes excepto en los siguientes supuestos:

- Que el mantenimiento de uso o el nuevo uso permisible en la zona sean incon-venientes para la conservación de las características del edificio que motiva-ron su catalogación.

- Las actividades consideradas nocivas o peligrosas según el reglamento corres-pondiente.

Artículo 15.—Condiciones urbanísticas.

Se estará en lo señalado para los edificios de protección monumental.

Artículo 16.—Tramitación.

Se exigirán para la tramitación de licencias los mismos requisitos que para lacategoría de protección monumental.

Artículo 17.—Expropiación.

Se estará en lo señalado para la categoría de protección monumental.

Sección 4ª. Protección Ambiental.

Artículo 18.—Definición.

Comprende esta categoría edificios cualitativamente apreciables que, general-mente de carácter anónimo o repetitivo, contribuyen a configurar la peculiaridadambiental de ciertas áreas urbanas o alcanzan un nivel de testimonio histórico enotras zonas muy renovadas. Se identifican en los planos de catálogo con la designa-ción PA.

Artículo 19.—Condiciones arquitectónicas.

Las actuaciones edificatorias sobre este tipo de edificios conceptuados en lacategoría de protección ambiental se clasifican en: Obligatorias, preferentes y per-mitidas no preferentes.

a) Son obras obligatorias:

- El mantenimiento de las fachadas a espacios públicos y los elementos arqui-tectónicos o estilísticos que la configuran, incluídos miradores, planta baja yremates de cornisa. Dicha conservación se hará de acuerdo con lo especifica-do para la categoría de protección integral.

- La conservación de los espacios semipúblicos: Portales, escaleras, patios yfachadas interiores de valor destacado.

b) Son obras preferentes:

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- Las de conservación, consolidación y rehabilitación que tengan por objeto:Mantener la estructura tipológica del edificio, consolidar las condicionesestructurales y mejorar las instalaciones o condiciones de habitabilidad.

c) Son obras permitidas no preferentes:

- El vaciado y sustitución del espacio interno, sin afectar a las fachadas y demáselementos de obligada conservación, y el recrecido hasta alcanzar las alturaspermitidas por las Normas Subsidiarias conservando los remates originales defachada.

Respecto a las plantas bajas y rótulos, se estará en lo señalado para los edificiosde categoría de protección integral.

Excepcionalmente, en los casos de vaciado del espacio interno, podrá permitir-se la demolición de la fachada seguida de su idéntica reproducción, siempre y cuan-do se justifique adecuadamente ante la oficina técnica municipal la imposibilidad demantenimiento de la fachada, bien sea por su mal estado o porque las condicionesde la parcela impidan la realización de trabajos en su interior, y, adicionalmente, seestime por dicha oficina técnica que existe suficiente garantía de la adecuada repro-ducción de las fachadas por tratarse de materiales y formas reproducibles con técni-cas actuales o de elementos singulares susceptibles de reposición sobre la fachadareconstruida.

En este caso y en todas aquellas ocasiones en las que se estime que el procesode vaciado puede poner en peligro el mantenimiento de la fachada, se exigirá comomedida precautoria la presentación ante el Ayuntamiento de un aval suficiente parapermitir, en su caso, proceder por vía de sustitución y por el Ayuntamiento a la repro-ducción de la misma.

Artículo 20.—Condiciones de uso.

Se estará a lo especificado para la categoría de protección integral.

Artículo 21.—Condiciones urbanísticas.

Como en los casos de las categorías monumental e integral las especificacionesrespecto a edificabilidad, alineaciones interiores y exteriores y alturas, no son deaplicación para las edificaciones existentes que se conserven. En caso de reestructu-ración interior, adiciones de plantas o realzado en altura, se estará a lo dispuesto enla normativa general. Si se produjese la desaparición del edificio original todas lasdeterminaciones de aquella pasarán a ser vinculantes.

Artículo 22.—Tramitación.

Serán para cada uno de los supuestos previstos.

a) Obras preferentes:

Las solicitudes de licencia de obra de conservación, restauración, consolidacióny rehabilitación que afecten al conjunto del edificio incluirán, además de los docu-mentos exigidos en las Ordenanzas Municipales, documentación detallada sobre lossiguientes extremos:

- Alzado del tramo o tramos de calle a los que dé frente la fachada del edificio,así como documentación fotográfica que sirva de base para la justificación dela solución propuesta en el proyecto.

- Levantamiento a escala mínima 1/100 del edificio en su situación actual.

- Descripción fotográfica del edificio y de sus elementos más característicos,con montaje indicativo del resultado final de la operación.

- Detalle pormenorizado de los usos actuales y efectos sobre los usuarios.

- Descripción pormenorizada del estado de la edificación, con planos en los quese señalen los elementos, zonas o instalaciones del edificio que requierenreparación.

- Justificación de la adecuación e integración de las nuevas actuaciones a losvalores del edificio preexistente, si los hubiere, y a los del entorno en el queinserta, para lo que se acompañará la adecuada información en planos o foto-montaje.

- Tratamiento fachadístico de la planta baja para ser ejecutado en el conjunto dela obra.

b) Obras de carácter no preferente:

Para las obras permitidas de carácter no preferente deberá realizarse previa-mente a la solicitud de licencia una consulta al Ayuntamiento en la que se incluirá lasiguiente documentación:

- Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de la obra a realizarevaluándola frente a los otros tipos de obra permitidos y considerando losefectos que se seguirán sobre los usos y usuarios del edificio.

- Anteproyecto de las obras a realizar justificando en él la integración en elentorno de las nuevas edificaciones por sus características volumétricas tipo-lógicas y compositivas.

- Todas aquellas otras que guarden relación con la obra efectuada.

Presentada la documentación podrá, cuando el Ayuntamiento lo estime oportu-no, abrirse un trámite de exposición pública con una duración de 15 días.

La documentación presentada y los resultados de la eventual consulta públicadeberán ser preceptivamente objeto de informe técnico:

- Cuando el informe sea positivo se pasará a la solicitud de licencia.

- En caso de informe negativo éste deberá ser motivado, incluyendo las obser-vaciones pertinentes sobre las modificaciones que deben efectuarse en la pro-puesta; no obstante, el interesado podrá iniciar el trámite de solicitud de licen-cia.

Sección 5ª. Precatálogo

Artículo 23.—Inventariado y clasificación.

Para el inventariado a nivel del presente precatálogo se han tomado como refe-rencia, entre otros:

- COLECCION DE ARQUITECTURA MONUMENTAL ASTURIANA en suCapítulo Zona Costera Centro Occidental de Fernando Arturo Marín Valdés,publicado en la Revista LIÑO págs. 273, 274 a 280, 296, 297, 300 y 802,recogido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos deAsturias en 1984.

- CARTA ARQUEOLOGICA DEL CONCEJO DE CUDILLERO, BernardinoDíaz Nosty y Gerardo Sierra Piedra. Oviedo 1993.

- INDIANOS Y ARQUITECTURA DE ASTURIAS (1870-1930), CovadongaAlvarez Quintana.

- Relación de INMUEBLES INVENTARIADOS del concejo de Cudillero, ela-borada por la Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud delPrincipado de Asturias.

- Colaboración de los Profesores Titulares del Departamento de Geología de laUniversidad de Oviedo, Marta Valenzuela y César Suárez de Centi.

- Colaboración con María de los Angeles González Melgarejo, Licenciada enHistoria. Posteriormente deben ser incluidos dentro del marco normativoespecial o catálogo que complete el que se acompaña, a partir de la realiza-ción de un estudio más pormenorizado sobre dichos edificios.

62 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 12-VI-2004

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