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II A PROPOSITO DE LA LEX RUBRIA DE GALLIA CISALPINA : CAP. XXIII* He querido fijar la atencidn sobre el cap . XXIII de la lex Ru- brics, debido par un lado a que enlazo con anteriores trabajos mios donde aunque fuera incidentalmente debi estudiar la actio famikiae erciscundae 1 ; por otro, porque habiendose centrado la atencion de los romanistas fundamentahuente sobre los capitulos XXI y XXII, el cap . XXIII habia quedado huerfano de un estudio que intentara dar una explicacion al problema de por que en una ley que fortnalmente se refiere a la ampliacion de la competen- cia de los magistrados municipales, ha venido a tratarse de esta ac- cion civil cuya antiguedad se remonta a las XII Tablas2 . En mi opinion, sigu endo a. RUDOLPH 3 la lex Ru.bria represen- ta tin estadio mas, muy importante sin duda, dentro ek las refor- mas municipales que inicio Csar . Su fecha, indiscutiblemente se situa entre el 49 y el .a._? a. C. 4 . Concedida la ciudadania romana a los transpadanos 5 en el ano 4~co, se sabe que en este ailo era pretor Roscius Iiabatua junto con A. Allienus, partidarios de Csar . Ros- Reproduzco en castellano la comunicacion que presente al III "Con- vegno di Studi Velleiate", celebrado en Piacenza en la primavera de 1967. Agradezco al profesor Vii . LALRZA lass valiosas sugerencias que sobre el tema me apunto en una fructifera conversation tenida en la Universidad de Siena. Tambien al profesor A . BisckRni quiero agradecer sus agudas notas criticas expuestas en la discusion de mi trabajo, algunas de las cuales lie recogido en esta publication . 1. Cfr . TORREzrr, Consortium crcto non cito, en AHDE 34 (1964) 492 . 2 . Vid. D . 10.2.1 pr. (Gayo 7 ad Ed. pro. .) ; cfr. MAGDELAI :a, Les actions ¬ ieiles (Paris, 1954) p . 13 . Interesante es siempre al respecto el estudio de BERGER, 2ur Enhe-icklungsgesehichte der fieilungsklagen im klasischen »wnris- chen Recht (Weimar, 1912) p . 5. 3. RUDoLrii . Stadt and Staot isn romischrit Italien (Leipzig, 1935) p . 187 ss . 4 . En este sentido, vid . MommsEN, Gestzrmnelte Schriften, I (Berlin, 1905) p . 192 ; - iccomm, I fasti dei tribmi della plebe (Milano, 1934) p =142 ; DE i1ARTrtio, Storia della costituwioiae romana, III (Napoli, 1958) p . 323 . Vid . I-ARDY, The Table of Feleia ear the lex Rubria, en Some problems in Roman History (Oxford, 1924) p . 206 v ss .. donde critica la inadmisible idea de h :p, Het iudichun tegitimum, in de Rosneinsche wetge- s-ing, en Hermes 1913 p . 194r-207, que remonta la lex Rubria al periodo siiano . 5 . Desde 89 a. C . estas comunidades tenian garantizado el estatuto de colonias latinas por una lax Ponzteia. Vid., entre otros, TsYLOR, The voting districts of the Roman Republic (Roma, 1960) p . 123 ; SAUxac=,;s, Le droit romain et les cites romaittES sore l'Empire (Paris, 1965) p. 57 y ss. 3$

II APROPOSITODE LA LEXRUBRIADE GALLIA CISALPINA ...mentaci6n de la lex Rubria yotras fuentes (Gayo, 4.106; Cie. in Verrem II, 3.2Z.55; tambienhay otros textos en los que se deduce

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  • II

    A PROPOSITO DE LA LEX RUBRIA DE GALLIACISALPINA: CAP. XXIII*

    He querido fijar la atencidn sobre el cap. XXIII de la lex Ru-brics, debido par un lado a que enlazo con anteriores trabajos miosdonde aunque fuera incidentalmente debi estudiar la actio famikiaeerciscundae 1 ; por otro, porque habiendose centrado la atencion delos romanistas fundamentahuente sobre los capitulos XXI yXXII, el cap. XXIII habia quedado huerfano de un estudioque intentara dar una explicacion al problema de por que enuna ley que fortnalmente se refiere a la ampliacion de la competen-cia de los magistrados municipales, ha venido a tratarse de esta ac-cion civil cuya antiguedad se remonta a las XII Tablas2.

    En mi opinion, sigu endo a. RUDOLPH 3 la lex Ru.bria represen-ta tin estadio mas, muy importante sin duda, dentro ek las refor-mas municipales que inicio Csar. Su fecha, indiscutiblemente sesitua entre el 49 y el .a._? a. C. 4. Concedida la ciudadania romana alos transpadanos 5 en el ano 4~co, se sabe que en este ailo era pretorRoscius Iiabatua junto con A. Allienus, partidarios de Csar . Ros-

    Reproduzco en castellano la comunicacion que presente al III "Con-vegno di Studi Velleiate", celebrado en Piacenza en la primavera de 1967.Agradezco al profesor Vii . LALRZA lass valiosas sugerencias que sobre el temame apunto en una fructifera conversation tenida en la Universidad de Siena.Tambien al profesor A. BisckRni quiero agradecer sus agudas notas criticasexpuestas en la discusion de mi trabajo, algunas de las cuales lie recogidoen esta publication.

    1. Cfr. TORREzrr, Consortium crcto non cito, en AHDE 34 (1964) 492.2. Vid. D. 10.2.1 pr. (Gayo 7 ad Ed. pro. .) ; cfr. MAGDELAI :a, Les actions

    ¬ieiles (Paris, 1954) p. 13 . Interesante es siempre al respecto el estudio deBERGER, 2ur Enhe-icklungsgesehichte der fieilungsklagen im klasischen »wnris-chen Recht (Weimar, 1912) p. 5.

    3. RUDoLrii . Stadt and Staot isn romischrit Italien (Leipzig, 1935)p. 187 ss .

    4. En este sentido, vid. MommsEN, Gestzrmnelte Schriften, I (Berlin,1905) p. 192 ; - iccomm, I fasti dei tribmi della plebe (Milano, 1934)p =142 ; DE i1ARTrtio, Storia della costituwioiae romana, III (Napoli, 1958)p. 323. Vid. I-ARDY, The Table of Feleia ear the lex Rubria, en Someproblems in Roman History (Oxford, 1924) p. 206 v ss . . donde critica lainadmisible idea de h:p, Het iudichun tegitimum, in de Rosneinsche wetge-s-ing, en Hermes 1913 p. 194r-207, que remonta la lex Rubria al periodosiiano .

    5. Desde 89 a. C. estas comunidades tenian garantizado el estatuto decolonias latinas por una lax Ponzteia. Vid., entre otros, TsYLOR, Thevoting districts of the Roman Republic (Roma, 1960) p. 123 ; SAUxac=,;s,Le droit romain et les cites romaittES sore l'Empire (Paris, 1965) p. 57 y ss.

    3$

  • 594 Misccltirrea

    cius era tin eininente cesariano que fue legado en Galia el 34 y comppretor autor de la ley qque dio la ciudadania a los habitantes de laGalia Cisalpina E. Por tanto, 1a lex Rubria de fecha posterior a laconcesion de ciudadania romana, y anterior al 42 a. C. en que laGalia Cisalpina fue unida a Italia, se refiere a ciudadanos romanosy aplica Derecho Romano . Los magistrados municipales, duoviri oquathtiomiri, comp los llama la ley (cap . XIX, lin. 6 ; XX, 16, 28, 37,38, 40, 41 ; XXI. 15 ; cito segitn la edicion de Bruns, 7 ed.) debe-rian dirigir el procedimiento de acuerdo con las normas especialesde esta ley.` Esbozare una vision esquematica de los preceptos de la lexRitbria, porque creo que solo teniendo tina vision de conjunto de lamisma, y a la luz de su contenido general, especialmente de loscapitulos XXI y XXII, puede llegarse a una integracibn, en miopinion satisfactoria, del fragmentario cap. XXIII. Tambien plan-tea esta ley la cuestionabilidad de los ivdicia qzwe imperio conti-nentur, como habremos de ver a to largo de mi exposicion.

    Desde luego, en los dos primeros capitulos la lex Rubric deli-mita la competencia de los magistrados locales en situaciones queno entran en su iu.risdictio normal . Desgraciadamente tambien elcapitulo XIX to conocemos en un estado fragmentario, pero no cabeduda que senala el ambito de la conipetencia de los magistrados mu-nicipales estableciendo la rentissio al pretor peregrino en casos deoperis no-ei vtoztiutio e interdictor ". La misma ampliacion de com-petencia se observa en el cap. XX, que hace relaci6n a la cautiodawni infecti, que, en mi opinion, se refiere claramente a la cautiopretoria . Si admitimos que la lex Rubria desarrolla el procedi-miento segi5n formulas, en el cap. XX encontramos una alusibn ala cautio dainvi infecti como medio pretorio de proteccibn ex-tra-procesal que e-chive la ledis actio damizi ixfscti, que segfm Gayo4,31, atin despues de la introduccion del proceso formular era, conel iudicion centionvirale, tin procedimiento que podria desarrollar-se segftn el viejo sistema procesal . 'Notable es tambien la remissioal pretor peregrino, que segfin Mozziy Lo g se debe a la necesidad desti referencia impuesta par la esfera de competencia territorial delpraetor percgrimis. 'o interesa en este momento tratar de la men-

    6. tiid. Wiu-F-Nts, Lt sezwt de la r0ncbliqzse rozzzuin, II (Paris, 1873)p. 497 ss. ; RuooLPH, op. cif. 196 ss . ; Tkvrox, Caesar's agrarian 7

    en Studies Jokrisosz (Princeton, 19M p. 72-7. Cir. SERRAO, La "i~zrisdicPia" de: profore Peregrmo (Aiilano, 1954)

    p. 91.8. Mozz-frzo, Coaz ri~zzf : a?? sfudio dette "sti¢zdationes prartariae'° -Na-

    poMi, 19bi)) p. 114 v ss . 117. con critica a is doctrina anterior.

  • AZisecluitca 68E

    ci6n de la stipithitio en el cal) . XX, que ha sido estudiada porILUNKET. 9, y mas recientemente por PASTORI I°,

    Mucho mas interesante para nuestro argumento son los capi-tulos XXI y XXII donde se establece la equiparacion al damnatus,no scilo del confesses de una suma determinada de dinero, sinotambien del indefensus, con la salvedad, dice la ley, que se tratarade certa credita pecunia . Y en este punto han venido a confluirdos figuras de diversa estructura agrupadas bajo el denorninadorcomun de la damnatio, que indudablemente representa una anomaliadentro del marco procesal romano, hasta el punto que GR.knF.--WITZ 11 ha intentado explicarla en el sentido que la lox fuera el re-sultado de una deficiente unificacidn de dos diferentes textos origi-narios, de los cuales uno se referiria al confesses certae Pecuniae equi-parandolo al dasmn-atus, y el otro se referiria al iwdefenslis amenazin-dolo. (siempre en relacion a la certa pec2LYtia.) con el duci ilTbere delmagistrado ; de aqui derivaria una ficcion de dam-natio para el inde-fensus que GizANDENWITZ cree inadmisible 12 . U'LASSAK 11, por suparte, entiende que tal ficcidn puede tener su fundamento y justi-ficaci6n de cuanto el cap . XXI se refiere a somas no superiores aI i.ooo sextercios, o sea, de poca entidad, que por este motivo novalia la pena enviar a Roma, sienda mas util el riesarrollo del pro-ceso correspondiente ante el magistrado municipal, que sin embargono disponia de medios suficientes para obligar al demandado a to-mar parte activa en el proceso, ni podia tampoco decretar la mi-ssioin bona, unico medio realmente eficaz a tal fin. En este caso se ha-bria debido recurrir a1 pretor de Roma que podia ordenar Ia wtissio,

    9. KuNKEL, Fides als schopferisches Elcszzezzt im ramischcrz Schuldr-Geht,en Festschrift hoschaker 2 (Weixnar, 1939) p. 1 ss .

    10. PASTORI, La gexesi della stipulatio s la menwione della bona ,fidesnella lex de Gallla Cisalpzina cost. riferimento all'actio ex stiprtlatzc, en StauliBetti 3 (-liilano, 1962) p. 384.

    11 . GRADENWITZ, Tpers[Wh eiszer Dekompzosition des Rubris.hen Frag-luentes (Heidelberg, 1915) p. 27 ss., al que sigue Puscam, Cosztessus prejudicato est. Bedetztung des Sat-ces fiir den romischen Forzzudarprowess,zagleich ein Beifrag zur Erkliincng der let Rubria (Heidelberg, 1924)p. 23 Ss.

    12. BEsELER, Eigentumsiibergang uud Ziatzfpreisrahl uzg, en ACRzderzzat.1 (Roma, 1935) p. 342, no encontrando una explicacion satisiactoria alcap. XXI, hipotiza que la Icr Rubria sea tin provecto informe de leyencontrado pot M. Antonio entre ]as camas do Cesar que luego habrian sidopasadas comp level en los Acta Caesaris. Indudablemente se reiere a la lex_dntoria de actis Caesaris eoxfirnzaizdis del s?- a_ C. : sabre es-,a lei c£r. PxRR-MiRSTnia, Die Tafel vozz Heraclea mad die

  • 596 Miscelanca

    pero ello significaria una enorme perdida de tiempo 14. Para ob-viar estos inconvenientes, la lex Rubria introduciendo una innova-cion importante, otorga al magistrado municipal medios suficientespara constrenir al demandado a participar en el proceso, y equipa-rando el indefensus al damnatiw, pone el actor en condiciones de in-tentar la actio iudicati contra el indefensiis-damnatus 16, que, siquiere oponerse, debera prestar la caaatio ivdicatwn solvi y correrel riesgo si no vence, de ser condenado in duplunz. Dr PAOLA 16cree sin embargo que la innovaci6n fue mas radical : el confessusno fue nunca equiparado al damsnnatus sino solamente al h+dicat-ccs,con la excepci6n de to dispuesto en la lex Rifbria. que para la Ga-lia Cisalpina dispuso la equiparacion al dairy-inahis linicamente delcertae Pecuniae confesses que no se hubiera defendido u_ti oporte-bit . Yo no vov a entrar en los particulares que la ley describe mi-nuciosamente de esta figura ; s61o me interesa destacar esta ampli-tud de poderes concedida al magistrado local para tutelar el de-recho del actor y hacer mas ag.1 el proceso.

    De todas maneras, ester ampliacifin de competencias no, era om-nimoda, pues solo alcanzaba a litigios cuya cuantia no excediera de15.000 sextercios : ler Rubria XXI. 4, 19 ; --K-XII, 2817 . Por otrolado, que la competencies de los lnag:strados municipales normal-mente s61o alcanzaba hasta un cierto valor, viene puesto de relie-ve por Paulo :

    Sententiae, 5.5a.i : Res iudicatue videntur ab US, qYtiinaperhon potestateinque habc nt vcl qui ex atcctoritateeorran. inter partes dairtur, itent.quc a ina-gistratibus munici-pali.bits usque ad szbjnmren, qua ears dicere possunt.

    LTn factor que me interesa hacer resaltar es la consideracion deque los procedimientos previstos en la lex Rzibria entran dentro dela 6rbita de los iudicia quav inmperio continentxr. Es obvio acentuarque entre los iudicia legitinra 3- Jos indicia quae iniperio continoxturno existe diversidad de estructura procesal : en arnbos el magistradoiud%ciwn dat y iacdicare iubet, y naturalmente less partes deben estarde acuerdo sabre la f6rmula concedida : edere e¬ accipere iudiriusn,

    1?. Vid. Di PAoLA, Confessio in hire (Milano, 195?) p. a" .15. Cir. Lk Ros2k, L'aciio iudicati net diriito romairo classsico (Milano,

    1963) p. 35-16. Di PAoLA, op . cit. p. 8 ss ., especialmente p. 13 .17. Cito siempre segun BRcNs, Faaifes ireris rmnaid aniiqui, 7 ed.

    (Tiibbingen, 1909). Es curioso que e1 Fragmtw_Mi_ Jtes:anrnr 6 (B'z-,xs, Fon-tes, p. 101) bja et Simite de rompetencia del magistrac:o municipal en 10.000sextercios . C£r. PiGLTF-SE, Il processo formulare, I (Torino. 19-18) p. 150 ;idem 11 proi-esso cir-ie r~~uirraa? . I iRorna, 196?) p. 1-'.0.

  • Miseelunea 597

    litenti contestari IS . Es indudable que la litis contestatio ocurria enlos iudicia quad ianp'erio continentur, como se deduce de la docu-mentaci6n de la lex Rubria y otras fuentes (Gayo, 4.106 ; Cie. inVerrem II, 3.2Z.55 ; tambien hay otros textos en los que se deduceque cabe la litis contestatio fuera de supuestos de iudicia legitianaGayo, 3.83, 18o) .

    Como es sabido, salvo pocas excepciones, la tesis de MommsEw I4que define los iudicia quae imperio continentur coma aquellos queno se apoyan directamente sobre una lex, sino sobre el poder dis-crecional del magistrado, es seguida generalmente 210 y llegados aeste punto, creo que es conveniente empezar a examinar los textos .

    GaYO, 4.103 : ©nnmia autem iudicia. aut legitim.o ivreconsistent azct imperio continentur.

    18. CARRELLI, La genesi del procedin:ento tormulare (Milano, 1946),p. 80 ss., 115 ss ., ha hipotizado que en los iudicia quae imperio continenturfaltase la litis contestatio, o en todo caso, no tendria la misma naturalezani las mismas consecuencias que en los fudicia legitima . 'En mi opinion estatesis no tiene una solida base sobre las fuentes, y ha sido criticada congran severidad : cfr. PUGLIESE, Figure processuali ai coicfini tra iudiciaprisata e iudicia publica, en Stiuli Solazzi (Napoli, 1948) p. 393 ; id . 1lprocesso fornzulaile, II, p. 290 ss. ; GIOFFIZEDI, Contributi allo studio dclprocesso civile romano (Milano, 1947) p. 70 nt . 10 ; BoNIFAcio, Appuntisulla nature della litis contestatio, en Studi Albertario I (Ifilano, 1953)p. 100 en nota ; BISCARDI, Formula e processo : valutazione di Una ten, enRISG 1949 p. 451 ss. . BOYIFACIO, Iudicium legitiinum e iudiciuna imperiocontinents, en Studi Arangio-Ruiz 2 ('tiapoli, 1953) p. 210 ss . No trata elproblema, JAIiR, Litis contestatio. Streitbezeugung and Prozvessbegriindungim Legisaktionen us:d Forinularverfahren (K4oln-Graz, 1960). Problemadistinto seria determinar la fecha de aparcion de la separacion conceptualhidicia legitima-iudicia imperio continetiztia . BoNIFACIO, Studi Arangio-Ruiz, 2,p. 219, entiende que la distincion no puede ser anterior a la lex Iulia iudi-viarum privatorum (17 a. C ?) : determinados procesos vendrian Ilamados iudi-cia legitima precisamente porque vendrian regulados en dicha ley. Muyrecientemente, ILASER, Das romische ,Z'ivilprozessrecht (Miinchen, 1966)p. 116, 370, tambien refiere los iudicia legitima a la lex Ieilia, acentuando enIos iudicia quae imperio continentur el tiempo de duracion de la magis-tratura. En mi opinion esta distincion puede ser anterior ; en todo casopodria muy bien ser aplicada desde que Roma intenta la organization muni-cipal despues de la Guerra Social .

    19. 14fo_musEN, R©inischer Staatsrecht, 3 ed . I (Leipzig, 1887) p. 186.Cfr. 1SmvfsEti, ludicium legitimum, en ZSS 12 (1892) 281.

    20 . tiid- por todo, entre la doctrine menos reciente, ~r L.~ss.~s, RondscktProsessgesetze, I (Leipzig 1888) p. 24 ss .; mas recientemente, PuGmEsE,StudiSolawai, p. 393. En contra, BoxIF&clo, Ssudi Arangia-Ruin, 2, p. 210 ss ., quemodifica la doctrine anterior en el sentido de considerar iudicia legithnaaquellos en los que concurren los tres requisitos de Iugar, ciudadania y Com-posicion del organo juzgador descritos en GaSo 4.10?, pero no en relationa cualquier lex, sino en relation a una Icx determinada que regulo estos pro-cesos y no otros, y que hate insuficiente el binomio lex-imperiuan Como dateclasificador entre ambos tipos de procedimiento_

  • 599 161iscef .

  • 162isce1Ciii e a, 699

    (o tacita) de la htrisdictio 22 . Y en todo caso, estos argurnentos noquitan valor a la afirmacivn que los procediinientos previstos en lalex Rubria fueran iudicia quae i?.nj'erio coutinentur 23, al menos conlos criterion formales que ofrece Gayo .A la luz de estas ilustraciones, es como enfoco el tormentoso y

    olvidado cap. XXIII de la lex Rubria

    Queiquomque in eorum quo o . in . c . p . f. v. c. c . t. vi,quae in Gallia Cisalpeina saint eritnt, i(ure) d(eicundo)p (raerit), is inter eon, quei de familiae erciscunda deivi-dunda iudicimin sibei darei reddeive in eoruzn quo o . in. c. .p . f . v. c . c . . t. ve, quae s(upra) s(cripta) s(unt), post=ulave-rint, ita ius deicito decernito iudicia dato iudicare iubeto,utei in eo o . nb . c . p . f. v . c. c . t. ve, in quo is, quohis . . . 24 .

    El fragmento ester incompleto y es conveniente ponerlo en re-lacion con otras normas referentes a la actin familiar erciscundaedel procedirnieno formulario. Es sabido que la sentencia formularestaba privada de eficacia prejudicial, con las unicas excepcionesde los juicios divisorios (actin familine erciscundat~, comet-uni a'i~'i-d2indo; dejare aparte la actin finitsnv rcgundorion., cuva naturaleza di-visoria me parece rnuy discutible), v en materia de praeiudicia, deforma que la adiudicatio en los juicios divisorios tenia eficaciacomo titulo de adquisicibn de la propiedad y otros derechos reales 2s .

    22. El mismo RUDOLPH, o¢ . cit. p. 229, si bien considera la jurisdiceionmunicipal como delegada, entiende que la delegacidn era concedida por unaley comicial, que, por otra parte, son escasisimas en materias de Derechoprivado. Cfr. ROTONDZ, Osservazio ;ti sully legisla�ione comiziale r1arrana didiritto trivato, en Studi giuridici, I (Milano, 1922), p. 1-42 ; id . Ricerchcsully produwion4: legislativa dei eontizi romani, ibid . p. 43-66, para quienla mayoria de estas leyes fueron votadas en forma de plebiscitos, opinion queha sido acogida generalmente con la excepcidn de COSFxxrnr, Il caratteredella legisla�ione condziale rornana di diritto prirato, en _-1G 1944, p. 130-146.

    23. La mayoria de la doctrina entiende que la distincion izidicia legitima-iudicia quae hnperio contiventur es posterior a las loges lidiae, sin embargo,creo quo la distinci6n debe ser anterior y se renonte a la 1,-.r Aebutitc, almenos como distincion con funcionalidad operativa, annque no se llegara asu precisi6n conceptual sino man tarde. Cfr. KASER, Die ler Aebutic enStudi Aibertario 1 (-Milano, 1933) p. 27 ss .

    24. BRuxs, Fontes, 101, seguido por RrocosoNo, FiRA, Leges, 175,despues de quoius integra de boneis agetur, donIicilium habiterit, y deja enpuntos suspensivos una reconstruccion mayor del fragmento, integracionquo tiende a reconstruir el contenido material de la actin familiae erciscuridaequo el fragmento deja en la sombra, y quo a mi no me interesa desde elmomento en quo la integracion quo propongo mira man a la estructura pro-cesal de la acci6n, quo segun mi opinion debio de ser la razbn de la inclusionde esta acci6n en la lox Rubria .

    23 . YARROws, L'efficacia ¢regiudiziale della sentenza itel processo cizileromano, en Amzali Palermo 24 (1951) . P. 333_

  • 600 Miseehinea

    Tit. Up. sg.r6 : Adiudicatione doininia nanciscimur Performu.lam familiae orciseund4c, quae locum habet intercoheredes, et per formulam communi dividundo, cui locusest inter socios, et per formulam finium regundorum, quaeest inter vicinos. Nam si iudex uni ex heredibus aut sociisaut vicinis rem aliquaryn adiudicaverint, statiwn illi -adquiri-tur sive mancipi sive nec mancipi sit .

    Fr . Vat. 47a (Paul. i man.) . Potest constitui (scil. ususfructus) et familiae erciscundae vel communi dividundoiudicio legitimo .

    La validez constitutiva de la adiudicatio del iudiciuzn fca-rnilineerciscundae se obtiene s61o en los i2sdicia legitima ; sin embargo, enaquellos juicios de divisi6n de la herencia que se desarroliaran a tra-ves de hidicia qitae iinperio continentur, la adiudieatio daria lugarsimplemente a una situaci6n tutelada con medios pretorios ; esta es laensenanza que se deduce de un conocido texto de Paulo (6 ad Sab.)

    D. io.2.44.i : Si familiae ersciscundae vel communi di-vidundo

  • Miscelanea 601

    En mi opinion, precisatnente en esto ractica la especialidad dela lex Rubria en cuanto regula iudicia quue im-perio continetur enrelacidn con la actio familiae erciscundae; no se comprende de otromodo la causa de por que esta ley dirigida a regular la competenciade los magistrados municipales haya incluido esta accion . La le .rRubria contempla la actio familiae erciscundae para hater defini-tiva la adiudicatio y evitar el enojoso y dilatador recurso al pre-tor de Roma en trios de controversias surgicas posteriormente a laadiudicatio, que en la Galia Cisalpina, y contrariamente a to nor-mal en casos de iudicia quae imperio continentur tendria eficaciaprejudicial, idea confortada por el marco general de la ley que tien-de a hater mas agil el procedimiento municipal otorgando conse-cuentemente facultades mas amplias a los dnoviri o quattuorviri .como hemos visto en el caso de la equiparacion del indefensus aldannatus, que tiende a evitar molest:as y perdida de tiempo a loslitigantes .

    Con estas premisas, creo que se puede intentar una reconstruc-cion del cap. XXIII de la lex Rubria en relation con Ulp. ig.i6,Fr . Vat. 4./-a, y D. 10.2.44.1 .

    Cap. XXIII : . . .quohus. . . .

    De esta manera la adiudicatio vendria a tener eficacia prejudicialy las posibles excepciones y oposiciones a la misma no tendrian vir-tualidad ni tendrian las partes por que recurrir a proposito de lamisma al pretor de Roma . En definitiva, la lex R2tbeid hablaria dela actio familiae ercisciindae a prop6sito de la ejecucion material,dando virtualidad constitutiva a la adiudicatio ordenada por el ma-gistrado municipal.

    Por otra parte, el texto que conservamos del cap. XXIII es per-fectamente Iogico con la estructura procesal formularia de la actiofa;nihae ereirscuxdae, en que la postulatio vene dirigida al izcdi-cium sibei dari reddeive ~ti . Aqui, comp en Gayo, 4.T,-a (;zonainatacausa ev- qua agebatur, statim arbiter petebatrzr), los coherederos,dado el caraeter de actin duplex de la. actin fanziliae ercisczmdae33,no pretenden un derecho contra tun posible demandado, sino que sepide al magistrado una vez acertada la realidad de la coherencia, elnombramiento de un arbitro 34 para que hiciera la division 35, que

    32 . arid. IvN-r asssx, Judikafionsbefehl, tit., 22.33. Cir_ D. 10.1 .111_ (Iul . 31 dig.) ; D. 10 .32.1 (Gayo 7 ad Ed. Prot,,) ;

    D, 5_1.39 (Gaio 7 ad Ed . pro--v.) ; D, 10.2 .-'74 .4 (Paul. 6 ad Sab.) ; D, 10L.2.2.3(h'lp. 19 . ad Ed.~ . Vid. BExcgx, Teilungsklagen, tit., p. 12 ss .

    34. C£r. PuGr iEsE. 11 processo cis-ile romano, tit., p. 3.15.

  • 602 Miscelanea

    en principio debia ser pedida por todos los coherederos 36 . Queel drgano juzgador ante el qtte se dcsarrollara la fuse apud iudicerr.fuera iudex o arbiter no to dice la lex Ru-brim. Para el Derecho de laciudad de Roma, parece seguro qtie tanto en el procedimiento por le-gis actioiics comp en el formulario, el 6rgano seria tin arbiter 37 ; toque fuera en la jurisdicci6n municipal no puede afirinarse con seguri-dad 38 . La lex Rubria, en el cap . XXIII, dice iudicia dato, y la pos-tula.tio de los coheredes se refiere a un iudicium sibi dari, pero aquiiudicium viene entendido como el mecanismo procesal, que, porotra parte, viene asi llamado en numerosos textos del libro io,titulo 2 de los Digestos, donde se habla de iudicima familiae ercis-cmidae como todo aquel procedimiento dirigido a operar la divisi6nhereditaria . Sin embargo, CARRELLI 89, influido por la vieja doc-trina de KELLER, entiende htdicium en el sentido restringido dedocumento procesal constituido par un esquema edictal sobre el cualel magistrado a instancia de las partes opera oportunas modifica-ciones para adaptarlo a la realidad concreta, idea que no estimoaceptable en cuanto al iudichan que piden las partes en la actiofamiliae erciscundae se dirige simplemente a pedir la adiudica.tio,y en este el magistrado no tiene por que adaptarse a nada, sinosimplemente, una vez probada la coherencia, designar el firganojuzgador que sera quien determine la adiudicatio . Por otro lado,WLassax40 habia entendido iudiciuna dare como autorizacion con-cedida par el magistrado a las partes, y mas precisamene al actorpara la redaccibn del iudicium. (f6rmulal sobre el esquema pre-parado en el Edicto . Refiriendose 4i al binomio de la ler Rubria,iudiciztoa dare-iudicare hibere, to estima unitariamente compren-diendo una doble actividad del magistrado, entendiendo izidicarehibere como intimaci6n dirigida al juez que las partes hau elegido

    35 . Por otro lado, parece claro despues de la demostraci6n de ARgN-cio-Rr.z, Le forznzde con demoWratio ¬ la loro origine, en Rariora (Roma, 1946)p. 32, que la f6rmula de la ac¬io fernziliae erciscundae (y actin comyrzuni divi-dundo) se concluia con la adiudicatio, y s61o en epoca relativamente tardiase haya aiiadido la clausula condenatoria para lass praestatiozzes.

    36. Cfr. ARANGro-Ruiz, La societa in diritto roszano (Napoli. 1930),6 n. 5 ; hnER, Das roznische Prizutrockt, I Munchen, 1935), 88 ; PrrriBSE,loc. cit.; BROCGINT, ludex Arbiterve. Prolegenzezza sazzz officizun des rozszis-chen Privatriclders (Iioln-Graz, 1967), 157.

    37. Vid. LuzzkTro, Procedure cieile roszzana, III (Bologna, 1930), 32 .Cfr. D. 102.52.2 (Iul. ? ad Urs. Fer.) : arbiter fazzzilae ercisczezzdae.

    38. Cfr. Fraginewtum Atestiszzczx, 7 : index arbiterve addicatz{r detur_39. CaRREs.i, La genesi, cit., 52.40. Xvr-Ass_, Rovzisehe Professgesst~ge. II, Leipzig, 1891, ?43 ; id. Die

    klassische Pra7essfonncl, Wien 1921, 170 ss .. seguido por PCGLIESF, 11 tro-.essa forazzclare, II, 147-

    41 . AV LAss_tis . .TudikatoxsbeTehl. 16 ss_

  • Misceldnea 603

    para que ln-onuncie sentencia congruente, opinion que ha sido cri-ticada por JnxR 42 y ya anteriormente por C.ARREa.r 43 .

    Segun SERRAO 44, dece^rnere, cuando se acomp-dia a los terminospropios de los iudicia privata (y este de la lex Rubria indudable-mente to es), indica el decretinn con el que el magistrado pro-mueve los actos que entrap en su iwisdictio, comp son la conce-sinn del iudiciuna, que entiende comp nombramiento del juez, y eliussum htidicandi .

    En el fando, esta idea de la postulatio de los caheredes dirigidaa un iudiciuyyti sibi dari, es la de TE L45 en su reeonstruceicin dela fprmula de la actin fainiliae erciscundae:

    Quod Lucii Titii heredes de familia arciscunda dequeeo, qu©d in ea heredita.te ab earum quo, postea quam he-resfactus sit, cgestum admissumve sit, itirdicem sibi dari pos-t2daverunt . . .

    LENEL cambia vwdicium por iudicew, aunque no invierte nadaen nuestro argumento. Al objeto de especificar la postulatio, nadaimporta si lag partes piden un iudex o nn iudichwti, siendo, por otraparte, niis probable clue los coheredes pidieran un arbiter. Creo,par otra parte, que puede acogerse al menos, en relaci6n al ca-pitulo XXIII de la lex Rubria, la opini6n de Wrassmc, que vedos monientos diferentes en un iinico acto del magistrado del iudi-ciunt dare-iadicare iubere . Esto me parece logico, porque 7 que fun-ciun tiene la litis contestatio en los indicia familiae erciscundae?Las partes piden la division y ello supone el acuerdo inicial desdeel momento que se intenta la accidn ; por ello creer que con iudiciumdare se intima al actor (de acuerda con el demandado, que en estecaso no existe : todos estAn en paridad de posici6n) a redactar lafcirmula siguiendo el modelo edictal, no tiene contenido. Las par-tes piden al magistrado la divisicin, y este ha de constatar si soncoherederos y la realidad de la herencia : constatado esto, iudiciumdot y iudicare iubet con un decreto que viene indicado con el ter-mino decernere.

    Concluyendo, creo que la mencidn de la actin familiae erciscun-dae en la lex Rubria, Cap. XXIII, viene hecha al- objeto de atenuarhas consecuencias de considerar tat acci6n desarrollada con las ca-racteristicas de los iudicia qttiae ivnperio cdutinentur, consideracidnclue desde el punto de vista formal seria ldgica en cuanto los pro-

    42 . JAIXR, Litis C©stitestatio, cit ., 88 ss .43 . CARIULM, IOC. cit .44 . SLRRAo, La iurisdicti©, cit ., (i9 n. 37 .45 . LENF.I., Edictumr perpetacam, 3 ed . (Leipzig, 192'/), 207.

  • 604 Miscelanea

    cediniientos desarrollados en la Galia Cisalpina no re~inen los re-quisitos exigidos por Gayo para ser indicia legitima . tsto significaevidentemente una ampliacion de la esfera de poder del magistradomunicipal en cuanto las posible controversias que pudieran surgiren el proceso habrian de ser ventiladas ante 6l mismo, y no acu-diendo al pretor de Roma . Por otra parte, se deduce de torn estoel valor constitutivo de la adiudicatio ordenada al juez por el ma-gistrado local . Me parece esta una interpretacion logica, teniendoen cuenta la exposicion paralela de equiparacion del rodefensus aldantinatus, como hemos tenido ocasian de comprobar. Las razonesgenerales podrian ser por dar una mayor agilidad al procedimientomunicipal ; quiza no deba excluirse por otra parte, una atencionparticular de Cesar par la Galia Cisalpina, que le moveria a darleun regimen municipal inas amplio del normal en los municipios ro-manos, pero esto seria tema de otro estudia sobre la actividad deCesar, qae no creo sea oportuno en este momento afrontar .

    ARMANDO TORRENT

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