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BALMORI/ASOCIADOS®
Abogados. *México*Monterrey*Nuevo Laredo*
Concurso Mercantil N° 24/2009-3
Incidente de Nulidad por inexistencia de asamblea
Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y
del Trabajo, del IV Circuito.
Presente
Luis Ramón Balmori Garza, de generales conocidas dentro del expediente universal de concurso mercantil señalado al rubro, por mi propio
derecho y en defensa del mandato otorgado y reconocido judicialmente en estos autos por la empresa Consorcio Aviaxsa SA de CV, con el debido respeto:
Con fundamento en el artículo 267 de la Ley de Concursos Mercantiles comparezco a promover incidente de NULIDAD DE ASAMBLEA fechada el 3 de marzo de 2011 y su protocolización en inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio así como la consecuente nulidad de todos los acuerdos tomados en la misma así como la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de los poderes otorgados en la misma y demás actos jurídicos acaecidos a partir de su fecha, ya que fue ilegalmente realizada por quienes no son titulares de las acciones de CONSORCIO AVIAXSA SA de CV, resultando ilegítimamente protocolizada mediante escritura pública N° 57941 de fecha 14 de marzo de 2011, pasada ante la fe del Notario Público N° 129 Lic. Juan Manuel García García, con ejercicio en San Pedro Garza García, Nuevo León.
ANTECEDENTES
A. Encontrándose Consorcio Aviaxsa SA de CV, en situación de concurso mercantil, los entonces accionistas,
(Impulsora Montesalt SA de CV) con la finalidad manifiesta de dar viabilidad a la empresa, propalaron la venta de las acciones de la misma.
B. Como abogado y parte del consorcio adquiriente, me correspondió negociar y elaborar el contrato de adquisición de las 352´981,288 acciones representativas del 99.49% del capital social mínimo fijo y variable de Consorcio Aviaxsa, S. A. de C.V., compradas y pagadas el 24 de septiembre de 2010, por el precio de $1.00 Un peso, así como también representar los intereses de la empresa adquirida dentro y fuera del expediente 24/209-3 para sacarla del estado de Concurso Mercantil.
C. El 24 de septiembre de 2010, ante la Fe del Lic. Pablo Elizondo Páez, Notario Público N° 125 con ejercicio en Monterrey, Nuevo León, se ratificó el contrato de promesa de compraventa de acciones de Consorcio Aviaxsa SA de CV mediante acta fuera de protocolo N° 26356, que obra en autos.
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D. El mismo 24 de septiembre de 2010, los entonces accionistas de
Consorcio Aviaxsa SA de CV, celebraron la última Asamblea
Extraordinaria a que se encontraban legitimados, en la que se acordó otorgar al suscrito un poder general amplísimo que resultaba condición necesaria para liberar a la aerolínea del estado de
concurso mercantil.
E. La abogada de la parte vendedora fue la Lic. Rocío Leal Arriaga,
quien a las 18:49 horas del mismo 24 de septiembre remitió a mi correo electrónico el texto del documento tal como se ratificó en la notaria 125 de Monterrey:
F. El poder general acordado en la asamblea del 24 de septiembre de 2010 fue condicionante intuitu personae para garantizar a las partes
la debida atención jurídica del expediente concursal y a la vez el cabal cumplimiento del Contrato de adquisición de acciones
ratificado en esa misma fecha y elevado a escritura pública N° 7376 el 28 de septiembre de 2010, ante la Fe del Lic. Pablo Elizondo Páez, Notario Público N° 125 con ejercicio en Monterrey, Nuevo
León, en sus partes conducentes se estableció:
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G. Conforme al artículo 2549 del Código Civil Federal, el desempeño del
mandato nunca es gratuito pero en este caso mi aportación profesional no fue pactada de manera sinalagmática ya que la entonces moribunda Consorcio Aviaxsa SA de CV, no me contrató
como abogado, sino por el contrario, participé en la adquisición de las acciones que representan su capital y mi labor consistió en su
rescate de concurso mercantil de modo que la retribución por mi aporte no se encuentra fincada en un contrato de prestación de servicios profesionales a cargo de la entonces fallida sino que el fruto
de mi participación será condigno al éxito o fracaso de la empresa de tal modo que mi percepción, correspondiente al 15% de las acciones resulta aleatoria conforme al artículo 1838 del Código Civil, porque
ese valor no es fijo sino depende de la destreza con que se opere la aerolínea consecuentemente tengo interés propio en la subsistencia
y revaluación de Consorcio Aviaxsa SA de CV, ya que su correcto desempeño me afecta de manera directa siendo el caso que la negligencia en su manejo repercute en mi perjuicio a grado tal que el
15% que me corresponde puede incluso verse reducido a nada si no logra sostenerse; lo cual ha resultado peligrosamente evidente a partir de la estulticia con que se ha dirigido Consorcio Aviaxsa SA de
CV a partir de marzo de 2011.
H. En cumplimiento de mi parte procedí a representar los intereses de
Consorcio Aviaxsa SA de CV ante las autoridades correspondientes promoviendo su rescate para cumplir con las condiciones a que se sujetó el contrato, especialmente demostrar que la empresa
resultase viable en cuanto a las capacidades técnica, jurídica, financiera y administrativa a que se refiere el artículo 19 del
Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
I. Es oportuno esclarecer que en el “Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones” de Consorcio Aviaxsa SA de CV, se
estableció expresamente que Ramón Agustín Madero Dávila no actúa a nombre propio, sino bajo la figura de “mandato sin representación” previsto en el artículo 2560 del Código Civil
Federal, es decir, que no adquirió solo para sí mismo, sino para un consorcio de personas que en ese momento se mantuvo bajo
confidencialidad por así convenir a la agilidad de las negociaciones pero cuya identidad se revelaría al cumplirse las condiciones establecidas en el propio contrato. Esto se hizo para facilitar las
negociaciones ya que la complejidad del rescate de la aerolínea implicaba la necesidad de contar con facultades ejecutivas en
distintos ámbitos operando en paralelo.
J. La aportación del Señor Madero consistió tratar de resolver la precaria situación económica de Consorcio Aviaxsa SA de CV
mediante la adquisición las acciones de la empresa en favor de un
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consorcio, para de inmediato salir a la negociación de las mismas
buscando financiamiento o aportaciones económicas legítimas provenientes de entidades serias y solventes, que dotaran a la
aerolínea de la capacidad financiera indispensable para su relanzamiento; cometido que hasta la fecha no ha logrado.
K. Para rescatar a una Aerolínea del estado de Concurso Mercantil, es
necesario acreditar que la misma cuenta con las capacidades TECNICA, FINANCIERA, JURÍDICA y ADMINISTRATIVA a que se refiere el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
L. Con la finalidad de acometer eficientemente todas las áreas que se necesitaban atender, se diseño un plan de división de
responsabilidades que nos permitió trabajar en paralelo pero de manera coordinada, atendiendo cada quien los siguientes aspectos:
a. El frontis para recuperar la capacidad financiera,
correspondió a Ramón Agustín Madero Dávila, pero al diseñar el contrato se recurrió a la figura de “Mandato sin Representación”, como medio idóneo para revestirlo de imagen empresarial, y a la vez concederle facultades como
órgano negociador unipersonal ante terceros, con la finalidad de agilizar la negociación probable venta de todas o parte las acciones del consorcio a un grupo solvente de
inversionistas debido a que Ramón Agustín Madero Dávila no tenía, ni tiene la capacidad económica para sacar adelante por sí mismo un proyecto de la envergadura de
“Consorcio Aviaxsa SA de CV”; como tampoco la tienen ninguna las empresas del llamado “Grupo Madero” ni
individualmente ni en su conjunto.
b. El rescate de las Capacidades Técnica y Administrativa de la aerolínea se encomendaron al C.P. Humberto
Ramírez Medina quien desde un principio asumió las funciones de Director General y asumió la responsabilidad de negociar con las autoridades y proveedores extranjeros
(FAA y Boeing) así como liderar al grupo de Directores propios de Consorcio Aviaxsa SA de CV que relazaron un
excelente trabajo, hasta febrero de 2011.
c. Mi aportación en el rescate de la aerolínea, de carácter industrial, no capitalista, consistió en la cimentación de la
capacidad jurídica de Consorcio Aviaxsa SA de CV correspondiéndome el 15% de las acciones que
representan su capital social mínimo como parte del consorcio adquiriente; en diseñar y ejecutar la estrategia que nos permitió adquirir, por el precio de $1.00 (un peso
00/100 MN) las 352´981,288 acciones representativas del 99.49% de su capital social así como la confección del contrato de adquisición incluidos los mecanismos de
seguridad jurídica imbíbitos; merced al cual adopté la representación legal de Consorcio Aviaxsa SA de CV y de
sus intereses dentro y fuera del expediente concursal lográndose llegar a la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 mediante la cual se aprobó convenio que permitió
disminuir sustancialmente su pasivo con una quita del 72% y realizar el pago del 28% restante en un plazo de
tres años, sacándola del estado de concurso mercantil a que se encontraba sujeta brindando a esa empresa la viabilidad y el valor económico que sin ello nunca hubiera
alcanzado.
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Retención de la flota:
M. Tan pronto como tuve acceso directo al expediente concursal 24/2009-3, resultó evidente que la situación de la flota era sumamente crítica; Estaba a punto de ser desmantelada: Pocas semanas antes se habían perdido todos los aviones Boeing 737-300 como consecuencia de un incidente de separación y otras cuatro aeronaves Boeing 737-200 estaban a punto de encontrar el mismo destino, a manos de Espirito Santo Bank quien estaba ejerciendo en la misma vía sus derechos fiduciarios
N. Con la disminución de la flota, se desvanecían las posibilidades del relanzamiento de la aerolínea de modo que una de las prioridades era mantener la integridad de la flota, consistente en el momento en 20 aeronaves Boeing 737-200 a fin de contar con equipos suficientes para el reinicio de operaciones, sin embargo, Consorcio Aviaxsa SA de CV, se encontraba imposibilitada para efectuar pagos, por lo cual, otra empresa hermana debería intervenir en la operación.
O. Para lograr la retención de las aeronaves, entramos en negociaciones con Espirito Santo Bank, que tenía comprometidas en fideicomiso 4
aviones y 10 turbinas de repuesto para los mismos; esta operación se negoció directamente con el Vicepresidente de Espirito Santo Bank, Miguel Burelo con la finalidad de que IQ Network SA de CV,
empresa perteneciente al llamado Grupo Madero, se subrogase en los derechos fiduciarios sobre las aeronaves y turbinas de marras,
previo pago del adeudo.
P. La súbita necesidad de solventar las obligaciones asumidas con Espirito Santo Bank, representó una desproporcionada presión sobre la endeble liquidez del llamado Grupo Madero de modo que, actuando de manera coordinada en mancomunidad económica, Ramón Madero como responsable del ala financiera, dispuso hacer acopio de todos los recursos líquidos disponibles de las diversas empresas del denominado Grupo Madero, incluida la propia Consorcio Aviaxsa SA de CV y, como consecuencia, a partir del 5 y hasta el 15 de octubre de 2010, se triangularon diversas transferencias de recursos a la cuenta N° HSBC número 4041586496 y otras de la empresa IQ Network SA de CV., con la finalidad de fondear a esa empresa y pagar a Espririto Santo Bank para subrogarse en sus derechos fiduciarios y así conservar las cuatro aeronaves a disposición de la flota de Consorcio Aviaxsa SA de CV.
Q. La carga que representó fondear a IQ Network SA de CV para liquidar esta operación se ve claramente reflejada en las siguientes comunicaciones electrónicas:
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Finalmente, el 15 de octubre de 2010, habiendo reunido la
cantidad necesaria la empresa IQ Network SA de CV, perteneciente al llamado, Grupo Madero, procedió a formalizar la
subrogación de los derechos fiduciarios de 4 aeronaves BOEING 737-200 y 10 motores de repuesto consignadas en el Fideicomiso Irrevocable de Garantía No 16249-1 de fecha 20 de diciembre de
2007, celebrado por Consorcio Aviaxsa, S.A. DE C.V. como Fideicomitente y Fideicomisaria en Segundo Lugar, el ESPIRITO SANTO BANK como Fideicomisario en Primer Lugar, y Banco
Nacional de México, S. A., integrante del Grupo Financiero Banamex, división fiduciaria, como Fiduciario. Esta operación se
realizo por la necesidad de conservar la integridad de la flota.
R. Esta subrogación quedó puntualmente consignada en la
sentencia de fecha 21 de enero de 2011, garantizando así
que al reinicio de operaciones Consorcio Aviaxsa SA de
CV tendría a su disposición un número de 20 aeronaves
propias con 2400 asientos disponibles, en los siguientes
términos:
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Características del crédito antes de la transmisión
Variaciones del crédito debido a la transmisión
Garantías, términos, condiciones, otras.
Fideicomiso irrevocable de Garantía No 16249-1 de fecha 20 de diciembre de 2007, celebrado por CONSORCIO AVIAXSA, S.A. DE C.V. como Fideicomitente y Fideicomisaria en Segundo Lugar, el ESPIRITO SANTO BANK como Fideicomisario en Primer Lugar, y BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S. A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, DIVISIÓN FIDUCIARIA, como Fiduciario, Patrimonio Fideicomitido Seis Aeronaves BOEING 737-200 y diez motores de repuesto, modificado quedando solo Cuatro Aeronaves Fideicomitidas y diez motores de repuesto.
Contrato de Crédito: Acreditada IQ NETWORK, S.A. DE C.V., Acreditante CONSORCIO AVIAXSA, S.A. DE C.V., Contrato de Fideicomiso No 16249-1, Fideicomitente y Fideicomisaria en Segundo Lugar CONSORCIO AVIAXSA, S.A. DE C.V., Fideicomitente en Primer Lugar IQ NETWORK, S.A. DE C.V., Fiduciaria BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S. A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX
Situación procesal del crédito dentro del concurso mercantil
Existe solicitud de reconocimiento de crédito SI NO Incluido en la lista provisional SI NO Incluido en la lista definitiva SI NO Incluido en la sentencia de reconocimiento de crédito SI NO Otra:
Tipo de documento en que consta la transmisión (Se anexa)
Copia Certificada y Apostillada con traducción pericial de la Carta Contrato Enmienda de fecha 27 de septiembre de 2010, celebrada por el ESPIRITO SANTO BANK Y IQ NETWORK, S.A. DE C.V., y Notificación de la Cesión de Derechos Fideicomisarios de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por el ESPIRITO SANTO BANK y dirigida a BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S. A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, DIVISIÓN FIDUCIARIA, y a CONSORCIO AVIAXSA, S.A. DE C.V., en Idioma Castellano
Propuesta razonada de que se tenga por efectuada válidamente la transmisión. En virtud de cumplirse con los requisitos de Ley, solicito que con los documentos que en certificación se adjuntan a la presente se tenga por reconocida como válida la cesión de derechos del Crédito y de los Derechos del Contrato de Fideicomiso citados.
Seguridad Jurídica de la operación:
1. Ante una operación tan compleja, y potencialmente tentadora, era necesario establecer mecanismos que brindasen seguridad jurídica a
todas las partes inicialmente contratantes, así como a los terceros que eventualmente generarían derechos con el devenir de los acontecimientos, en pocas palabras, establecer los candados
necesarios para impedir o en su caso remediar que cualquiera de las partes lograse desfalcar a la otra o a terceros una vez logrados los
objetivos planteados.
2. La parte vendedora necesitaba garantizar que la compradora no vendería a su vez las acciones a un tercero sin previa liberación de
las garantías identificadas en el antecedente I, punto 4, 4.11, incisos A y B, en los términos acordados en la cláusula TERCERA punto 1.
3. La parte compradora necesitaba un sistema de candado jurídico que impidiese a la parte vendedora defraudarla retomando motu propio el control de Consorcio Aviaxsa SA de CV; ya fuera negándose a firmar
un contrato definitivo una vez cumplida la liberación del estado de concurso mercantil, o pretendiendo retomar el control corporativo
mediante la celebración de asambleas que de manera explícita revocasen los poderes o mediante acuerdos subrepticios hiciesen nugatorios nuestros derechos; por lo cual como, condición a la firma
del contrato se estableció el otorgamiento de un poder general amplísimo intuitu personae otorgado al suscrito, para garantizar que
se tendría el control jurídico de Consorcio Aviaxsa SA de CV y una adecuada defensa de sus intereses tanto dentro como fuera del expediente de concurso mercantil 24/2009-3.
4. El eventual tercer adquiriente, necesita la seguridad de que satisfecho el pago condigno, las acciones le serán entregadas al
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cumplirse la condiciones contractuales, ya sea con la anuencia, sin la
anuencia e incluso contra la voluntad de las partes originalmente contratantes.
5. Para plena seguridad jurídica, se establecieron una serie de condiciones y mecanismos que garantizan el recíproco cumplimiento de sus obligaciones y permiten remediar abusos en caso de que
alguna de las partes los hubiese cometido.
Dichas precauciones se generaron mediante diversas figuras jurídicas contractuales (explícitas) y extra contractuales (implícitas) que se fueron
materializando al surtirse las condiciones previstas para su aparición a medida que se desarrollaban los eventos jurídicos previstos:
Figuras de seguridad jurídica explícitas en el contrato:
6. Los cimientos de los mecanismos que se diseñaron dentro del contrato para garantizar la seguridad jurídica de las partes respecto del cumplimiento de la operación son:
A. En el proemio del contrato dice:
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES SUJETO A CONDICIONES QUE EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 131 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES; 18, 27 Y 33 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO; 371 AL 387 DEL CODIGO DE COMERCIO, 1938, 1939 Y 2560 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y DEMAS RELATIVOS DE LOS ORDENAMIENTOS CITADOS, CELEBRAN POR UNA PARTE LA EMPRESA DENOMINADA “IMPULSORA MONTESALT, S.A. DE C. V.”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA LICENCIADA ENEDINA OROZCO MORALES A QUIEN EN LO SUCESIVO Y PARA LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SE LE DESIGNARA “LA PROMITENTE VENDEDORA”, Y POR LA OTRA PARTE, EL SEÑOR RAMÓN AGUSTIN MADERO DAVILA, A QUIEN EN LO SUCESIVO Y PARA LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SE LE DENOMINARA “EL PROMITENTE COMPRADOR”. CONTRATO QUE SUJETAN LAS PARTES QUE EN EL INTERVIENEN A LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:
B. En la declaración I, dice:
“…II.- DECLARA “EL PROMITENTE COMPRADOR” POR SU PROPIO DERECHO.
1.- Ser una persona física, de nacionalidad mexicana, en pleno uso de sus facultades legales, para comparecer a la celebración del presente contrato en lo personal y a fin de adquirir en los términos y bajo las condiciones que se precisan en este instrumento, para sí o para las personas físicas o morales que designe, las 352´981,288 acciones representativas del capital social de Consorcio Aviaxsa, S. A de C. V., por lo que en términos del artículo 2560 del Código Civil Federal, comparece a celebrar el mismo…”
C. La cláusula PRIMERA dice:
PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- Las partes acuerdan que el objeto mediato del presente contrato de promesa de compraventa de acciones sujeto a condiciones, es la transmisión de la propiedad de las 352´981,288 acciones representativas del 99.49% del capital social mínimo fijo y variable de Consorcio Aviaxsa, S. A. de C.V., propiedad de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, y que quedaron descritas en la declaración I, puntos 3, 4, sub punto 4.1, y en el ANEXO NÚMERO UNO, que forma parte integral del presente contrato como si a la letra se insertase en el mismo, en favor del señor Ramón Agustín Madero Dávila y/o de las personas físicas o morales que el mismo designe e identifique al momento en que se cumplan con las condiciones a que se sujeta el presente contrato y como consecuencia de ello el presente contrato adquiera el carácter de contrato definitivo de compraventa de las acciones referidas sin necesidad de celebrarse otro contrato, al transformarse en definitivo el presente contrato. Obligación de la transmisión de propiedad de las acciones citadas, a que se
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obliga hacer “LA PROMITENTE VENDEDORA” sin reserva ni limitación alguna, con todo cuanto de hecho y por derecho les corresponda, libres de todo gravamen, limitación de dominio, carga o afectación, a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, quien promete y se obliga a adquirirlas y tener por contrato definitivo de compraventa de acciones, el presente instrumento, una vez que se surtan las hipótesis a que se refieren las condiciones pactadas en este contrato.
D. La Cláusula CUARTA del Contrato dice:
“…Las acciones quedarán en depósito en el lugar donde se encuentran hasta que el presente contrato se torne definitivo. Y para garantizar la seguridad de la operación las partes acuerdan que este contrato otorga a “LA PROMITENTE COMPRADORA” el carácter de PROPIETARIO condicionado de las 352´981,288 acciones, que representan el 99.49 % del capital social mínimo fijo y variable de la empresa denominada Consorcio Aviaxsa, S. A de C. V., que permanecerán depositados en la Notaría Pública Número 125 de la Ciudad de Monterrey Nuevo León, según Acta fuera de Protocolo Número 26,091/2010, de fecha 20 de julio de 2010, pero en caso de ocurrir la condición resolutoria a que se refiere este contrato revertirá la propiedad, o tendrá el carácter de definitivo anticipadamente una vez canceladas las Garantías otorgadas en favor de Aeropuertos y Servicios Auxiliares “ASA”, identificadas en el antecedente I, punto 4, 4.11, incisos A y B, en los términos acordados en la cláusula TERCERA punto 1 que antecede, sin necesidad de celebrar nuevo contrato para ese fin, en virtud de reunir el presente contrato los requisitos de ley para dicho fin, por lo que se obligan las partes en reconocer que por el simple cumplimiento de las condiciones a que se sujeta el presente contrato, el mismo quedará automáticamente transformado adquiriendo “LA PROMITENTE VENDEDORA” el carácter de “ LA VENDEDORA”, y “EL PROMITENTE COMPRADOR” el de “EL COMPRADOR”. En el entendido que el referido Notario quedará obligado a la entrega de los títulos accionarios, a “EL COMPRADOR”, siempre que se le acredite de manera fehaciente y por escrito que se han verificado las condiciones acordadas en la cláusula tercera que antecede.
Al ratificarse ente contrato ante el Notario Público Número 125 con ejercicio en el Primer Distrito Registral de Monterrey, Nuevo León, el mismo fedatario, con el otorgamiento de su fiat, queda anuente a tomar nota de la calidad del depósito así constituido, que cesará con la entrega de los títulos….”
Figuras de seguridad jurídica implícitas en la
operación:
a. Mandato establecido como condición para el
cumplimiento del contrato. – Acordado por Consorcio Aviaxsa SA de CV, a favor del Lic. Luis Ramón Balmori
Garza, como condicionante y consecuencia directa de a la ratificación del contrato de enajenación de acciones celebrado por su entones principal accionista, Impulsora Montesalt SA
de CV al enajenar las 352´981,288 acciones representativas del 99.49% del capital social mínimo fijo y variable, ambos de fecha 24 de septiembre de 2010 y elevado a escritura pública
N° 7376 el 28 de septiembre de 2010, ante la Fe del Lic. Pablo Elizondo Páez, Notario Público N° 125 con ejercicio en
Monterrey, Nuevo León quien también dio fe de la ratificación en acta fuera de protocolo 26356 de la misma fecha.
b. El contrato es de compraventa condicionada y no requiere
la firma de un contrato definitivo ya que otorga a la compradora el carácter de propietario desde que se firma y la
definitividad viene del simple cumplimiento de las condiciones, de este modo, no se requiere la firma de la parte vendedora para un nuevo contrato “definitivo” la
consolidación ocurre por la simple verificación del cumplimiento (a cargo del notario) ya que con eso se evita
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que la parte vendedora adujese negativas o evasivas para
firmar un contrato definitivo una vez librada la empresa del concurso mercantil.
c. Condiciones resolutorias que de surtirse revertirían en favor de la vendedora las acciones oponibles incluso a los causahabientes, en caso de que la compradora hubiese
enajenado las acciones a terceros sin liberar las garantías pactadas.
d. Estipulación a favor de tercero (prevista en el artículo
1868, 1869 1870 y 1871 del Código Civil Federal respecto de Aeropuertos y Servicios Auxiliares).
La condición medular para que operase la transmisión definitiva de
acciones, o su reversión fue “…de ocurrir la condición resolutoria a que se refiere
este contrato revertirá la propiedad, o tendrá el carácter de definitivo anticipadamente una
vez canceladas las Garantías otorgadas en favor de Aeropuertos y Servicios Auxiliares
“ASA”, identificadas en el antecedente I, punto 4, 4.11, incisos A y B, en los términos
acordados en la cláusula TERCERA punto 1 que antecede, sin necesidad de celebrar
nuevo contrato para ese fin, en virtud de reunir el presente contrato los requisitos de ley
para dicho fin, por lo que se obligan las partes en reconocer que por el simple
cumplimiento de las condiciones a que se sujeta el presente contrato, el mismo quedará
automáticamente transformado adquiriendo “LA PROMITENTE VENDEDORA” el
carácter de “ LA VENDEDORA”, y “EL PROMITENTE COMPRADOR” el de “EL
COMPRADOR…”
Aeropuertos y Servicios Auxiliares aceptó lo estipulado en su favor,
mediante oficio número D/722/2010, con lo cual, alcanzó el rango de “derecho adquirido” y los términos contractuales quedaron irrevocables al
operar la hipótesis a que se refiere en artículo 1871 del Código Civil Federal lo que, trascendió destacadamente al fallo concursal y tiene el carácter de cosa juzgada.
e. Las acciones quedaron depositadas en garantía. En la Notaría N° 125 a cargo del Lic. Pablo Elizondo Páez, con la encomienda expresa de entregar los títulos a la parte
compradora una vez verificado fehacientemente su cumplimiento o de lo contrario, entregarlas a la parte
vendedora, si se surtía alguna causa de reversión prevista en el propio contrato.
f. Derechos adquiridos.- Cabe mencionar que mientras ninguna
de las partes contratantes puede hacer uso de los derechos incorporados a las acciones ni individual ni conjuntamente,
tampoco puede existir un acuerdo válido secreto que conlleve una “transacción,” “adenda” “modificación”, “novación”, “revocación” o “rescisión” para, revertir la propiedad de las
acciones hacia Impulsora Montesalt SA de CV, sin haberse cumplido previamente las condiciones contractuales y estipulaciones a favor de terceros, pues no se puede
modificar el contrato o sus términos a manera de darle un contenido diferente al que fue presentado el 9 de
noviembre de 2010 ante Su Señoría y ante la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, si la pretendida modificación o cambio no se
hizo oportunamente del conocimiento de Su Señoría ni se solicitó la aprobación de todos los interesados, especialmente
de las entidades públicas competentes; porque al incorporarse el contrato al expediente de concurso mercantil, la relación jurídica dejó de ser privada y bilateral para
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convertirse en pública y multilateral generando “derechos
adquiridos” a favor de terceros, incluidos ciertos acreedores y; El cumplimiento y consecuencias de esas obligaciones,
generadas en favor de terceros, no podrían ser burladas por un acuerdo privado, secreto u oculto entre las partes originalmente contratantes, pues al incorporarse al
expediente universal de concurso mercantil, las consecuencias del contrato quedaron incorporadas a la esfera jurídica de todos los que en dicho expediente intervienen, de
modo que, aún cuando existiese tan perverso acuerdo, no tendría el alcance de afectar derechos adquiridos de terceros,
lo cual menciono como mera hipótesis en prolepsis jurídica, y de ninguna manera implica que me conste la soterrada existencia un acuerdo fraudulento entre algunas personas
pues, en caso de existir tan inoperante convención, ciertamente no me fue comunicado ni consultado, sino todo
lo contrario, se trató de colocarme en total ostracismo respecto de la empresa en su conjunto.
g.Interés público.- Una de las condiciones contractuales es
sacar de Concurso Mercantil a Consorcio Aviaxsa SA de CV, que es titular de la Concesión número TAN-OR-CHP otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para
prestar el Servicio de Transporte Público Aéreo Regular, Nacional e Internacional de Pasajeros, correo y carga, con
base de operaciones en el Aeropuerto Internacional Benito Juárez de la Ciudad de México; con Sub base en el Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo,
Apodaca, Nuevo León; acreditada para prestar el Servicio de Transporte Público Aéreo No Regular Internacional de
Pasajeros, Correo y Carga; con permiso de Taxi Aéreo Nacional e Internacional de Pasajeros, con base en el Aeropuerto Internacional de Toluca, Estado de México, en el
Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, Apodaca, Nuevo León y en el Aeropuerto Internacional del Norte; y por último, con permisos y certificaciones de taller
emitidos respectivamente por la Dirección General de Aeronáutica Civil y por la FAA. (Federal Aviation Administration de EEUU) de modo que con su incorporación al expediente 24/2009-3, acordada el 9 de noviembre de
2010, al desahogar el telegrama de la unidad de Asuntos Jurídicos de la SCT, el contenido del contrato se incorporó a las resultas del juicio y, su cumplimiento adquirió rango de
interés púbico conforme al artículo 1° de la Ley de Concursos Mercantiles, con relación al diverso artículo 1° de la Ley de Aviación Civil y se convirtió en un para la subsistencia de
una empresa que forma parte del estratégico sector aeronáutico mexicano, con lo cual dejó de ser una simple
convención “inter partes” para quedar incorporada, en sus exactos términos, a la relación jurídica multilateral establecida en el procedimiento universal de concurso
mercantil quedando sujeta a las resultas del mencionado proceso.
7. Con estos candados, las 352´981,288 acciones representativas del 99.49% del capital social mínimo fijo y variable de Consorcio Aviaxsa, S. A. de C.V., quedaron jurídicamente “congeladas” hasta que el
contrato se consolidase definitivamente o revirtiese en favor de la vendedora y la situación “hacia el interior” de la empresa, se mantuvo
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en el estado en que se encontraba al 28 de septiembre de 2010, fecha
en que se protocolizó la asamblea del 24 de septiembre de 2010.
8. De este modo, ni la parte vendedora se encontraba ya legitimada
para celebrar nuevas asambleas (porque ya había vendido sus acciones); ni la parte compradora o sus causahabientes podían
tampoco celebrar asambleas válidas, sino hasta consolidar en definitivo, resultando así que ambos contratantes o sus causahabientes quedaron a resultas del cumplimiento del contrato o
las condiciones resolutorias; una vez hecho lo cual, -y solo entonces- se podrán retirar del depósito las mismas y proceder a la consolidación de la nueva asamblea de accionistas; Pero no antes de
cumplirse las condiciones.
9. La virtud de estos mecanismos, es que, una vez presentado en contrato ante las autoridades, adquiere vida propia y ya no puede ser manipulado por las partes originalmente contratantes sino que para operar el cumplimiento de las condiciones y generar sus consecuencias no intervienen ni pueden interferir ninguna de las partes pues sus
consecuencias van operando ipso facto al surtirse los eventos previstos para su operancia, con plena salvaguarda de derechos adquiridos incluso por terceros.
10. Por otro lado, la tradición material de los títulos, queda a cargo del Notario Público 125, Don Pablo Elizondo Páez quien, como depositario con finalidad específica, tampoco puede entregarlas a su arbitrio, sino solamente a resultas del cumplimiento estricto del contrato o sus condiciones, previa notificación fehaciente de autoridad que le instruya sobre el cumplimiento de las referidas condiciones, so pena de incurrir en responsabilidad como depositario perdiendo su prestigio y patente notarial.
11. Con lo anterior, se dio seguridad jurídica a la operación evitando la
toma de acciones unilaterales y arbitrarias de cualquiera de las partes en perjuicio de la otra, o de terceros conforme a los artículos 78 del
Código de Comercio, con relación a los diversos 1796, 1797, 1944 y demás relativos del Código Civil Federal ya que esos candados impiden que cualquiera de las partes tome acciones en perjuicio de la
otra, o ambas en perjuicio de terceros; al menos, no puede hacerlo legítimamente ya que un acto ilegal, podría producir efectos de manera momentánea, conforme al artículo 2226 del Código Civil
Federal puesto que la nulidad por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos
retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad, de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción pero al anularse, se retrotraen los mismos, y todos
sus derivados y consecuentes, como fruto de actos viciados.
12. Las condiciones resolutorias, conforme al artículo 1940 del Código Civil Federal, se establecieron a fin de permitir a la parte compradora
tener la calidad de propietario desde la firma del contrato y así poder negociar las acciones de la empresa de manera legítima pero en caso
de surtirse las condiciones resolutorias ahí estipuladas, operaría la reversión garantizando así que la parte vendedora de las mismas acciones, no se viera perjudicada de ninguna manera, sino que el
nuevo adquiriente estaría ligado por causahabiencia a la liberación
14
de las garantías pactadas con Impulsora Montesalt SA de CV antes de
poder disponer de las acciones y celebrar asambleas ya que solo la liberación de las mencionadas permitiría retirar las acciones de su
depósito para continuar con el procedimiento de transmisión consistente en la anotación en el registro a que se refiere el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y celebrar la
primera asamblea con la nueva composición accionaria; pero esto no puede ocurrir sin que previamente se satisfaga la liberación de las garantías contractuales, mientras tanto, las acciones de la empresa y
sus derechos incorporados, permanecen “congelados” e inaccesibles a cualquiera de las partes evitando que la vendedora perdiera sus
acciones sin haber logrado previamente la liberación de garantías pretendidas.
13. En cumplimiento del depósito pactado para garantizar que ninguna de las partes hiciera uso de los derechos incorporados a las acciones
de “Consorcio Aviaxsa SA de CV”, quedaron depositadas desde el 24 de septiembre de 2010, en la notaría 125 de Monterrey, bajo la responsabilidad de su titular, el Lic. Pablo Elizondo Páez, que asumió
la calidad de depositario, siendo su responsabilidad resguardarlas para la única finalidad de garantizar las resultas del contrato o en su caso las condiciones resolutorias, quedando impedidas así ambas
partes para ejercer individual o conjuntamente los derechos incorporados a las acciones; entonces la empresa se encuentra hacia
su interior en un estado de suspensión referido al estatus en que se encontraban precisamente al protocolizarse la asamblea el 28 de septiembre de 2010 y será solo a resultas del cumplimiento o
incumplimiento del contrato o las condiciones resolutorias que la parte compradora de acciones pueda ejercer los derechos
incorporados a las acciones depositadas, al consolidarse o la parte vendedora recupere las mismas en caso de reversión, pero todo ello sujeta a AMBAS PARTES a las resultas del contrato y ninguna de
ellas puede celebrar asambleas mientras no se defina si la compraventa de acciones consolidó en definitiva o revirtió al surtirse las condiciones resolutorias a que se refiere el propio contrato.
14. De la formalización del contrato, de inmediato se cursó comunicación electrónica al C. Conciliador designado por la SCT, par
los efectos de su competencia:
15
16
15. En su oportunidad, su señoría dio vista la autoridad competente de
la SCT que manifestó conformidad ante la autoridad judicial entonces actuante, en fecha 9 de noviembre de 2010 lo cual obra en el
expediente de concurso mercantil.
16. Lo anterior, resultó oportunamente incorporado al expediente
mediante acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2010 que en su parte conducente dice:
17. Con estas precauciones se garantizó que mientras no se cumpla el
contrato ni se surtan las condiciones resolutorias, ninguna de las partes individual o conjuntamente pudiera hacer uso de los derechos incorporados a las acciones, y tampoco pudieran hacerlo mediante
acuerdo secreto entre ellas; Concretamente, las partes no pueden celebrar asambleas válidas ni individual ni conjuntamente
17
mientras el contrato no llegue a su cumplimiento o resolución
definitiva, ni variar subrepticiamente las condiciones contractuales que se expusieron a Su Señoría, mediante la incorporación al juicio
universal 24/2009-3, porque hacerlo constituirá un embuste a la autoridad y una violación flagrante a las normas de interés público de la Ley de Concursos Mercantiles que garantizan la seguridad jurídica
de todos los interesados previniéndose así un atentado a los derechos adquiridos por todos los interesados en el expediente.
18. A pesar de que la composición del consorcio adquiriente de acciones,
en aquel momento, era una convención reservada a la confidencialidad, por así convenir a los intereses de la parte
compradora; el Señor Ramón Madero Dávila, reveló en un exabrupto la calidad de socios de sus colaboradores al enviar el siguiente correo electrónico el 6 de enero de 2011, del que transcribo parte de la
secuencia generada en esos momentos:
18
19. La audiencia se verificó esa misma noche y, la realidad es que me
consta que en todo momento, La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Dirección General de Aeronáutica Civil, Aeropuertos y
Servicios Auxiliares, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, el Servicio EN EL ESPACIO AEREO MEXICANO, (SENEAM), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ,La Secretaría de Trabajo
y Previsión Social; incluso el propio Sindicato de trabajadores de Consorcio Aviaxsa SA de CV, así como todas y todas las entidades
públicas del sector aeronáutico, cumplieron cabalmente con sus atribuciones y, dentro del marco jurídico de sus respectivas competencias velaron celosamente por la subsistencia y conservación de Consorcio Aviaxsa SA de CV, por considerarlo expresamente de
interés público en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1 y 242 de la Ley de Concursos Mercantiles tomando en
cuenta el artículo 238 de la propia Ley con relación al 19 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil y, el 12 de enero de 2011,
como entidad concedente, emitió el oficio 00517, que posibilitó la aprobación del convenio concursal necesario para que, pocos días después, se dictase la sentencia que finalmente sacaría a la empresa
de la situación de concurso mercantil coronando con éxito nuestros esfuerzos de rescate de la aerolínea.
19
20. Poco tiempo después, el 21 de enero de 2011, se dictó la sentencia
que sacó de Concurso Mercantil a Consorcio Aviaxsa SA de CV, confirmada por la alzada, que demostró en calidad de verdad legal,
que esa empresa es perfectamente viable, es decir, que posee las capacidades técnica, financiera, jurídica y administrativa a que se refiere el artículo 19 del Reglamento la Ley de Aviación Civil, de las
cuales, la Jurídica me correspondió y en lo tocante a los intereses de Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinó:
“…Al respecto, cabe señalar que mediante escrito y comparecencia de
diecinueve de enero pasado, Ramón Agustín Madero Dávila, en su
calidad de comprador dentro del contrato de adquisición de acciones,
que signó con la Concursada (fojas 11734 a 12079, tomo XIII),
manifiesto que en relación con la obligación de pago a favor de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares, por la cantidad de 58´652,652.46
UDI´s (cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil
seiscientos cincuenta y dos punto cuarenta y seis unidades de
inversión), dentro del convenio concursal, debe entenderse que la
20
misma es asumida por el compareciente, en atención al interés
jurídico propio y distinto al de Consorcio Aviaxsa, sociedad anónima
de capital variable, en cumplimiento a la condición resolutoria a que
se encuentra sujeto el mencionado contrato de adquisición (cláusula
tercera.- condiciones, fojas 11749 a 11753, tomo XIII), crédito que se
pagará en un plazo de doce meses, otorgándose para tales efectos,
como garantía, una fianza a plena satisfacción de la mencionada
acreedora (fojas 15150 a 15153, tomo XVII).
En tales consideraciones, el suscrito juzgador, atendiendo a
lo establecido por los numerales 1, 3 de la ley de la materia,
en relación al resguardo del interés público, y lograr la
viabilidad de la empresa, estima ajustada la forma de pago
convenida para el acreedor Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, respecto al crédito por la suma de 58,652,652.46
UDI´s (cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y
dos mil seiscientos cincuenta y dos punto cuarenta y seis
unidades de inversión); es decir, por conducto del tercero
Ramón Agustín Madero Dávila, con interés y bienes
propios, en el plazo de doce meses y mediante garantía con
una fianza; y mientras ello acontece, siga subsistiendo las
garantías hipotecarias otorgadas a Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, por las sociedades Inmobiliaria Hotelera
Cemarza, sociedad anónima de capital variable, y
Espectáculos y Deportes del Norte, sociedad anónima de
capital variable, surtiendo sus efectos legales y
contractuales en todas y cada una de sus partes, hasta en
tanto se haya pagado en su totalidad el crédito, y a entera
satisfacción del pago, se proceda a la cancelación de las
mismas.
Lo anterior, en principio, porque en la ley de la materia se contempla
la posibilidad jurídica de pactarse diversas formas de pago a los
acreedores reconocidos que firman el convenio, en términos de lo
estatuido en los preceptos 157, 158 y 159.
Además, porque tal liquidación no será a cargo de la concursada, sino
de un tercero con interés particular, con bienes propios, y en ese
sentido, tal pago no perjudica a los bienes de la masa de la
comerciante, por ende, tampoco repercute en la forma y quita
establecida para el pago de los diversos acreedores comunes no
firmantes, a quienes, como quedó establecido en párrafos que
anteceden, se estableció de la misma manera que para los que
suscribieron el convenio, que representan más del treinta por ciento
del monto reconocido que corresponda a ese grado.
21
SEXTO. En atención a las consideraciones que anteceden,
el presente convenio se aprueba en sus términos con
carácter de sentencia obligatoria con autoridad de cosa
juzgada, toda vez que satisface los requisitos previstos en el
Capítulo Único del Título Quinto de la Ley de Concursos
Mercantiles y no contraviene disposiciones de orden
público, consecuentemente, acorde con lo dispuesto por el
artículo 165 del ordenamiento legal en cita, el convenio
obliga a la comerciante, a la totalidad de los acreedores que
fueron reconocidos con el grado de comunes, incluyendo a
quienes no lo firmaron, en los términos pactados en el
convenio que se aprueba.
21. EL 8 de marzo de 2012, salió a la luz pública la siguiente nota:
22
22. Al hacerse pública la extrema torpeza con que se ha manejado
Consorcio Aviaxsa SA de CV, desde marzo de 2011, resulta obvia la necesidad urgente de retomar la sensatez que nunca debió
abandonarse y replantear a fondo el rumbo, especialmente respecto del ala financiera que ha depauperada a la empresa a base de incompetencia y deslealtades.
23. 15 de marzo de 2012, comparecí ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando copia certificada de la documentación ahí referida a efecto conocer el origen de tanta ineptitud en el manejo
reciente de Consorcio Aviaxsa SA de CV, puesto que además del interés público que representa el rescate de la aerolínea, tengo interés
directo, debido a que de continuar con el paupérrimo desempeño observado en los últimos meses, la participación del 15% que me corresponde podría desaparecer.
24. EL 13 de abril de 2012, se me entregó oficio N° 4.1.103 482 de fecha 30 de marzo de 2012, que transcribo:
23
25. El documento de marras, contiene la cruda noticia de que, casi
inmediatamente después de haber logrado la sentencia que sacó a la aerolínea del estado de concurso mercantil, la parte vendedora de las
acciones tomó arteras iniciativas para preterirnos de Consorcio Aviaxsa SA de CV tratando de usurpar los resultados del éxito obtenido y despojarnos de los frutos correspondientes.
26. Resulta ocioso especular si existió premeditación o simple oportunismo al urdir la clandestina asamblea que ahora se impugna pero es claro que tan temeraria e infame acción se convierte en el
detonante de los mecanismos de seguridad jurídica diseñados ex profeso para prevenir este tipo de latrocinios.
27. Ha llegado el momento de ejercer, en legítima defensa, los mecanismos establecidos para prevenir y en su caso remediar este tipo de atentados; Procedo a exponer a su Señoría las causas de
nulidad e incluso inexistencia conforme al artículo 2224 del Código Civil Federal de la mencionada asamblea extraordinaria celebrada el 3
de marzo de 2011protocolizada mediante escritura pública N° 57941 de fecha 14 de marzo de 2011, pasada ante la fe del Notario Público N° 129 Lic. Juan Manuel García García, con ejercicio en San Pedro
Garza García, Nuevo León al tenor de los siguientes:
CONCEPTOS DE NULIDAD
Violación al artículo 1 de la Ley de Concursos Mercantiles con relación al 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los diversos 78 del Código de Comercio, así como 1796, 1797, 1944, 1938, 1940, 1942, 2224, 2225, 2226, 2227 y demás relativos del Código Civil Federal así como del artículo DECIMO OCTAVO de los estatutos de la propia empresa.
I. Es de explorado derecho, que en las asambleas de las sociedades mercantiles, solo pueden participar los propietarios de las acciones, sin la participación de los titulares, el acto sencillamente es inexistente por falta de voluntad de quien legítimamente puede otorgarla.
II. En el caso concreto, la supuesta asamblea extraordinaria de fecha 3 de marzo de 2011, y protocolizada el 14 del mismo mes y año, no participaron los propietarios actuales de las acciones, como ya vimos en el capítulo de antecedentes la propiedad de las acciones corresponde a la parte que las compró el 24 de septiembre de 2010, conviene traer a la vista la cláusula Cuarta del contrato:
“…Las acciones quedarán en depósito en el lugar donde se encuentran hasta que el presente contrato se torne definitivo. Y para garantizar la seguridad de la operación las partes acuerdan que este contrato otorga a “LA PROMITENTE COMPRADORA” el carácter de PROPIETARIO condicionado de las 352´981,288 acciones, que representan el 99.49 % del capital social mínimo fijo y variable de la empresa denominada Consorcio Aviaxsa, S. A de C. V., que permanecerán depositados en la Notaría Pública Número 125 de la Ciudad de Monterrey Nuevo León, según Acta fuera de Protocolo Número 26,091/2010, de fecha 20 de julio de 2010, pero en caso de ocurrir la
24
condición resolutoria a que se refiere este contrato revertirá la propiedad, o tendrá el carácter de definitivo Al ratificarse ente contrato ante el Notario Público Número 125 con ejercicio en el Primer Distrito Registral de Monterrey, Nuevo León, el mismo fedatario, con el otorgamiento de su fiat, queda anuente a tomar nota de la calidad del depósito así constituido, que cesará con la entrega de los títulos….”
III. Del instrumento cuya nulidad se reclama se desprende la participación de las siguientes personas:
IV. La simple operación matemática resultante de sumar las
(177´399,899) más las (181´581,389) acciones que ostenta en el acto Impulsora Montesalt SA de CV arroja la siguiente cifra: 352´981,288; precisamente las 352´981,288 acciones, que
representan el 99.49 % del capital social mínimo fijo y variable de la
25
empresa denominada Consorcio Aviaxsa, S. A de C. V., y que nos
fueron vendidas el 24 de septiembre de 2010.
V. La participación de IMPULSORA MONTESALT SA de CV, en la
apócrifa asamblea que se impugna, en lugar de los propietarios actuales de las acciones vicia de inexistencia la asamblea de fecha 3 de marzo de 2011, por falta de voluntad del propietario conforme
al artículo 2224 del Código Civil federal, ya que para esa fecha ya no era titular de ninguna de las acciones de Consorcio Aviaxsa SA de CV.
VI. No es óbice que el título del contrato de compraventa incluya la palabra “promesa” pues, consciente de la jurisprudencia en esa
materia, se realizó un verdadero contrato de compraventa, con todos sus elementos; lo cual se puede constatar de la simple lectura
Nótese la cuidada expresión. “…Precio que a la firma del presente contrato se da por recibido a su entera satisfacción “LA PROMITENTE VENDEDORA…” esta manifestación no es casual, sino expresamente
diseñada para hacer del que nos ocupa un contrato de compraventa perfecto, ya que solo así la COMPRADORA, podía propalar la ulterior
venta a terceros, con el carácter legítimo de propietario condicional, protegiéndose los intereses de ambas partes con la serie de mecanismos de
garantía que fueron expuestos en el capítulo de antecedentes, pero lo que aquí importa es que la propiedad de las 352´981,288 acciones, que representan el 99.49 % del capital social mínimo fijo y variable de la
empresa denominada Consorcio Aviaxsa, S. A de C. V., al 3 de marzo de 2011, no correspondía (ni corresponde actualmente) a Impulsora Montesalt SA de CV.
VII. Es de explorado derecho que, con independencia de que el contrato está intitulado “…..CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE
ACCIONES SUJETO A CONDICIONES….” la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la naturaleza jurídica es de verdadera compraventa:
COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA DE
VENTA.- Las llamadas promesas de venta, en que no se
contiene exclusivamente una obligación de hacer sino una de
dar, o se entrega la cosa y se paga el precio en su totalidad o
en parte, satisfacen los elementos necesarios para la
existencia de la compraventa, independientemente de la
terminología defectuosa que hubieren empleado las partes. Quinta Época Registro: 913090 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil,
Jurisprudencia SCJN Materia(s): Civil Tesis: 148 Página: 122
Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L: NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV: NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: 241, PG. 465 APENDICE
'54: TESIS 244, PG. 479 APENDICE '65: TESIS 110, PG. 336 APENDICE '75: TESIS 115, PG. 332 APENDICE '85: TESIS
92, PG. 248 APENDICE '88: TESIS 429, PG. 745 APENDICE '95: TESIS 167, PG. 116
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 116, Tercera Sala, tesis 167.
VIII. En congruencia con lo anterior, en todas y cada una de las referencias a la definitividad de la operación, se hace mención
26
expresa a que no habrá “otro contrato”, sino que ese mismo
documento se considerará definitivo, motivo por el cual, no se trata de un contrato de promesa, sino de compraventa condicional (esto
no es casual sino así fue diseñado); me permitiré transcribir la CLAUSULA PRIMERA que representa el epítome de esta figura:
PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- Las partes acuerdan que el objeto mediato del presente contrato de promesa de compraventa de acciones sujeto a condiciones, es la transmisión de la propiedad de las 352´981,288 acciones representativas del 99.49% del capital social mínimo fijo y variable de Consorcio Aviaxsa, S. A. de C.V., propiedad de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, y que quedaron descritas en la declaración I, puntos 3, 4, sub punto 4.1, y en el ANEXO NÚMERO UNO, que forma parte integral del presente contrato como si a la letra se insertase en el mismo, en favor del señor Ramón Agustín Madero Dávila y/o de las personas físicas o morales que el mismo designe e identifique al momento en que se cumplan con las condiciones a que se sujeta el presente contrato y como consecuencia de ello el presente contrato adquiera el carácter de contrato definitivo de compraventa de las acciones referidas sin necesidad de celebrarse otro contrato, al transformarse en definitivo el presente contrato...”
IX. En el caso concreto, se cuidó perfectamente que hubiera un precio cierto por el total de las acciones, ($1.00 –un peso-) y que ese precio
fue además pagado al contado y recibido de entera conformidad por la parte vendedora en el acto de la operación.
Desde el 24 de septiembre de 2010, fecha del contrato, Impulsora
Montesalt SA de CV dejó de ser propietaria de las Acciones de Consorcio Aviaxsa SA de CV y por ende, dejó de tener legitimidad para celebrar asambleas.
X. Adicionalmente, las acciones fueron entregadas en depósito al notario 125 de la ciudad de Monterrey, para garantía de ambas
partes a resultas del cumplimiento del contrato o las condiciones pactadas lo cual define al que nos ocupa, como un contrato de compraventa condicional en términos de los artículos 1938, 1940 y
1941, del Código Civil Federal que otorga al comprador el carácter de propietario desde la celebración del contrato y conservará el mismo
mientras no se surtan las condiciones resolutorias que lo reviertan.
XI. El consorcio adquirente es el único propietario de las 352´981,288 acciones representativas del 99.49% del capital social mínimo fijo y
variable de Consorcio Aviaxsa, S. A. de C.V.
Si bien su propiedad es condicional, ya que en caso de surtirse las hipótesis de reversión, el vendedor recuperaría la propiedad vendida, pero
lo cierto es que mientras no se surtan esas condiciones, no opera la reversión de la compraventa y el vendedor (Impulsora Montesalt SA de CV)
está impedido para ejercer facultades de propietario respecto de las acciones que vendió, en este caso, no puede celebrar válidamente asambleas por no ser ya titular de las acciones.
XII. Precisamente para evitar traiciones es que dichos títulos fueron depositados en la notaría N° 125 a resultas del contrato, bajo la responsabilidad del Notario Pablo Elizondo Páez, como depositario y
garante de la legalidad del proceder de las partes respecto de las mutuas obligaciones y de los derechos adquiridos en favor de
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terceros al incorporarse dicho contrato y sus resultas al
procedimiento universal de concurso mercantil 24/2990-3.
XIII. El depósito de las mencionadas acciones en la Notaría Pública
Número 125, constituye un impedimento jurídico y físico insalvable para la celebración de la pretendida “asamblea extraordinaria” cuya legalidad se impugna: de conformidad con el ARTÍCULO DECIMO
OCTAVO de los estatutos de Consorcio Aviaxsa SA de CV establecen que para la celebración de asambleas, es indispensable dar
cumplimiento a lo siguiente:
XIV. Es obvio que ni Impulsora Montesalt SA de CV, (que no es
propietaria de acciones) ni nadie puede cumplir con ese requisito porque precisamente, las 352´981,288 acciones representativas del
99.49% del capital social mínimo fijo y variable de Consorcio Aviaxsa, S. A. de C.V. fueron vendidas el 24 de septiembre de 2010 y quedaron depositadas ante la Notaría N° 125 de Monterrey, a
resultas del contrato, bajo la responsabilidad de su titular el Lic. Pablo Elizondo Páez precisamente para evitar que cualquiera de las
28
partes pudiese hacer uso indebido de los derechos incorporados a
las acciones entre las consecuencias de lo cual se encuentra, por supuesto, la imposibilidad de celebrar asambleas por cualquiera de
las partes.
XV. De esta manera, ni el consorcio adquiriente, ni la parte vendedora pueden celebrar asambleas durante el tiempo que transcurra desde
que se firmó el contrato hasta que se defina si el mismo se vuelve definitivo o por el contrario opera la reversión; Durante ese tiempo las cosas “hacia adentro” de la empresa están “congeladas”
permaneciendo necesariamente tal como se encontraban al 28 de septiembre de 2010, fecha en que se protocolizó la asamblea del 24
de septiembre de 2010 que contiene el poder otorgado como condición del contrato, para seguridad de la operación que no puede ser revocado válidamente por ser una condición contractual y
porque en el mismo contrato se previeron los mecanismos de seguridad que garantizan imposibilidad de realizar asambleas
mediante las cuales una de las partes pretenda sorprender a la otra; este es el resultado de las precauciones que se tomaron para garantizar la seguridad jurídica de la operación resultado directo del
artículo 78 del Código de Comercio con relación al principio PACTA SUNT SERVANDA.
XVI. Quienes celebraron la nefanda “asamblea extraordinaria” del 3 de
marzo de 2011” están conscientes de su ilegalidad y ello explica por qué no acudieron a protocolizarla ante el notario N° 125 Pablo
Elizondo Páez; quien en calidad de depositario y responsable de salvaguardar la legalidad de las operaciones relacionadas con la compraventa de las acciones de Consorcio Aviaxsa SA de CV, y se
hubiera negado a protocolizar tan ilegal evento para no arriesgar su patente notarial; sino que por el contrario, para mantener en la
obscuridad su proceder, acudieron al notario N° 129 con ejercicio en San Pedro Garza García, Nuevo León, a quien simplemente no le revelaron que las acciones ya se encontraban vendidas y estaban
resguardadas en otra notaría a resultas del contrato de enajenación.
XVII. Cabe hacer notar que el presente incidente intitulado de nulidad, puede desembocar perfectamente en la declaración de inexistencia
de la asamblea que se impugna, por falta de voluntad siguiendo el principio da mihi facta,dabo tibi ius conforme al artículo 2224 del
Código Civil Federal, lo cual es perfectamente válido por aplicación de la siguiente jurisprudencia:
NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON
MERAMENTE TEÓRICAS.- Aun cuando el artículo 2224 del Código
Civil para el Distrito Federal emplea la expresión "acto jurídico
inexistente", en la que pretende basarse la división tripartita de la
invalidez de los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en
inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos,
porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de
las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los
artículos 1427, 1433, 1434, 1826, en relación con el 2950 fracción III,
2042, 2270 y 2779, en las que, teóricamente, se trata de inexistencias por
falta de objeto, no obstante, el código las trata como nulidades, y en los
casos de los artículos 1802, 2182 y 2183, en los que, la falta de
consentimiento originaría la inexistencia, pero también el código los trata
como nulidades. Sexta Época Registro: 913239 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia
SCJN Materia(s): Civil Tesis: 297 Página: 249
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 199, Tercera Sala, tesis 296.
29
XVIII. Así las cosas, el vil intento de preterirnos de Consorcio Aviaxsa SA
de CV, se desintegra ante la evidente ilegalidad de la asamblea que ahora impugno, resultando inusitado, verme en la necesidad de
accionar los mecanismos jurídicos de seguridad incorporados a la operación, porque la negociación siempre se llevó bajo el principio de reciproca confianza y buena fe, conforme al artículo 257 del Código
civil Federal; al menos mi parte y, aunque las herramientas de defensa estaban claramente diseñadas por el suscrito, realmente no esperaba tener necesidad de utilizarlas en lo personal para combatir
la evidente deslealtad ejercida en nuestro perjuicio y plasmada en la ilegítima asamblea que incluye los agraviantes acuerdos que se
transcriben:
PRUEBAS:
i. Con el carácter de documental pública en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles; la Instrumental de Actuaciones consistente en todo lo actuado dentro del expediente de concurso mercantil en que se actúa. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los antecedentes y conceptos de nulidad de este incidente.
30
ii. Con el carácter de documental privada, la copia con el acuse de recibo original, fechado el 15 de marzo de 2012, de la solicitud de documentos certificados presentada ante le Dirección General de Aeronáutica Civil autoridad a la que se solicita requerir la entrega de los documentos solicitados y negados; de conformidad con el artículo 267 de la Ley de Concursos Mercantiles. Esta prueba se relaciona con acreditar la solicitud realizada a dicha autoridad.
iii. Con el carácter de documental pública en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles; el oficio N° 4.1.103 482 de fecha 30 de marzo de 2013.
iv. Con el carácter de documental pública informe de autoridad, consistente en el que solicito con fundamento en el artículo 267 fracción VI de la Ley de Concursos Mercantiles, se gire a la Dirección General de Aeronáutica Civil para que remita copia certificada de las documentales que le solicité en fecha 15 de marzo de 2012.
v. Con el carácter de documental pública informe de autoridad, consistente el que se solicite a Aeropuertos y Servicios Auxiliares para que informe sobre el estatus de las garantías a cuya liberación se refieren la sentencia y el contrato de compraventa de acciones de Consorcio Aviaxsa SA de CV de fecha 24 de septiembre de 2010.
Petitorios:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente Pido:
1) Se me tenga por promoviendo en tiempo y forma el presente incidente, dando la participación que corresponde a las entidades reguladoras del sector aeronáutico mexicano conforme al artículo
238 y demás relativos de la Ley de Concursos Mercantiles:
C. Secretario de Comunicaciones y Transportes.
C. Sub-Secretario de Transporte.
C. Conciliador del Concurso Mercantil en que se actúa.
C. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
C. Director General de Aeronáutica Civil. Para los efectos de su competencia y requiriendo además aporte las documentales que obran en su poder y le fueron solicitadas mediante promoción presentada el 15 de marzo de 2012, negadas al suscrito mediante oficio número oficio N° 4.1.103 482 de fecha 30 de marzo de 2013, entregado el 13 de abril de 2012 conforme al artículo 267 fracción VI de la Ley de Concursos Mercantiles
C. Titular de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, para que informe sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones contractuales en lo que respecta
al área de su competencia y requiriendo tenga a bien informar sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato y condiciones relacionadas con la entidad a su digno cargo.
C. Titular del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, para que informe sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones contractuales en lo que respecta al área de su competencia.
Titular del SENEAM. para que informe sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones contractuales en lo que respecta al área de su competencia.
C. Al Presidente del Servicio de Administración Tributaria.
C. Notario Público N° 125 en Nuevo León, Lic. Pablo Elizondo Páez, para los efectos de su responsabilidad en el desempeño del cargo de depositario de las acciones. Domiciliado en Emilio Carranza No.230 Sur Centro Entre Washington y Modesto Arreola, Monterrey, NL.
C. Notario Público N° 129 en San Pedro Garza García, Nuevo León, Lic. Juan Manuel
García García, para los efectos de ser oído respecto del protocolo cuya validez se ve afectada, domiciliado en Rio Suchiate no. 427 sur Colonia: Lomas del Valle San Pedro Garza García, Nuevo León.
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C. Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito a ese H. Juzgado.
Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Nuevo León
2) Se gire oficio para la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Nuevo León, para que tome debida nota preventiva respecto de la promoción del presente incidente
sobre y la consecuente subsistencia del registro electrónico número 97639*1 de fecha 31 de diciembre de 2010 respecto de
los acuerdos y poder otorgados por Consorcio Aviaxsa SA de CV, protocolizados en la escritura pública N° 7376 de fecha 28 de septiembre de 2010, ante la Fe del Lic. Pablo Elizondo Páez, Notario
Público N° 125 con ejercicio en Monterrey, Nuevo León en la que se protocolizó la asamblea celebrada el 24 de septiembre de 2010 conforme a la siguiente jurisprudencia:
ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE
AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA
MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE
GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO.
De la interpretación conforme de los artículos 124, último párrafo, y 130, primer
párrafo, de la Ley de Amparo, con la garantía de acceso efectivo a la
jurisdicción, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la ley otorga al Juez de
Distrito facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes a fin
de preservar la materia del amparo, así como para evitar que se defrauden
derechos de tercero y se causen perjuicios a los interesados, sin que las normas
mencionadas puedan entenderse como preceptos aislados y discordantes del
sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con el propósito
de contribuir a la eficacia del control constitucional, lo que implica, además de
privar de efectos a los actos de autoridad cuando se demuestre su
inconstitucionalidad, asegurar la posible restitución de las garantías vulneradas,
para el caso de que llegue a concederse la protección constitucional, y evitar que
se defrauden derechos de tercero durante la secuela procesal de amparo. Ahora
bien, para la consecución de tales objetivos, el Juez de Distrito, también en el
expediente principal, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. En ese
sentido, con la anotación preventiva de la demanda de amparo y su auto
admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el
inmueble, respecto del que se cuestione algún derecho real en el procedimiento
de origen, el juzgador federal puede impedir que se defrauden derechos de
tercero o que se ocasionen perjuicios a las partes; de ahí que en función de los
principios que rigen a las medidas precautorias, cuando quien tenga interés
legítimo para solicitar aquella medida formule la petición atinente, el juzgador
federal, en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del
derecho alegado y el peligro en la demora, conforme a las circunstancias que
rodeen el caso específico, debe ponderar si la anotación preventiva, como medio
tendente a dar publicidad al juicio principal cuyo resultado puede influir sobre la
situación jurídica del bien inmueble de que se trate, es apta o no para evitar que
se defrauden derechos de tercero o se realicen actos que puedan dificultar la
ejecución de la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional. De
proceder la medida, el pago de los derechos que conforme a la legislación
correspondiente deban cubrirse (por la anotación preventiva y su cancelación
posterior) estará a cargo del solicitante; finalmente, aquella medida tendrá
vigencia hasta que quede firme la resolución que ponga fin al juicio; en tal
hipótesis el juzgador federal deberá ordenar, de inmediato y oficiosamente, la
cancelación del asiento registral preventivo. Novena Época Registro: 175152 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo : XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 67/2006 Página: 278 Contradicción de tesis 53/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito
y Segundo del Décimo Primer Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
3) Una vez agotado el trámite incidental a que se refiere el artículo 267
de la Ley de Concursos Mercantiles, se decrete la inexistencia o nulidad de la ilegal asamblea de fecha 3 de marzo de 2011 y su
protocolización mediante escritura pública N° 57941 de fecha 14 de marzo de 2011, pasada ante la fe del Notario Público N° 129 Lic.
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Juan Manuel García García, con ejercicio en San Pedro Garza
García, Nuevo León así como su inscripción en el Registro Público de la propiedad y del Comercio
4) Una vez resuelto el presente incidente, Se gire oficio a las autoridades reguladoras del sector aeronáutico nacional así como al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que tomen
debida nota definitiva de la subsistencia de los acuerdos y poder otorgados por Consorcio Aviaxsa SA de CV, protocolizados en la escritura pública N° 7376 de fecha 28 de septiembre de 2010, ante
la Fe del Lic. Pablo Elizondo Páez, Notario Público N° 125 con ejercicio en Monterrey, Nuevo León en la que se protocolizó la
asamblea celebrada el 24 de septiembre de 2010.
5) Que al declararse la inexistencia o nulidad de dicha asamblea, se declaren también nulos la totalidad de los acuerdos y
nombramientos contenidos en la misma, así como de todos los actos posteriores a esa fecha y los que resulten consecuencia de los
mismos, como son los actos ejercidos por los “apoderados” ilegalmente nombrados en esa asamblea, por tratarse de frutos de actos viciados.
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la
autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados
de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados
por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales
no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte
alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por
quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna
forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor
legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época Registro: 394521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 565 Página: 376
6) La totalidad de los actos jurídicos en que hayan intervenido Andrés
Fabre Robles, Antonio O´Farrill González y Ernesto Dingler Delgado, ostentándose apoderados de Consorcio Aviaxsa SA de CV, con base en los poderes conferidos mediante acuerdos tomados en la falseada
e inexistente asamblea que se impugna, están afectados de nulidad por tratarse de frutos de actos viciados.
Autorizaciones: autorizo en términos amplios del artículo 1069 del Código
de Comercio con relación al artículo 8 fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles a los CC Lic. Misael Fabela Raigoza, Lic. Juan Francisco
Buerón Guerrero, Eligio Jiménez Miguel, María de Jesús Espínola Cortes, Arely Corazón Solís Tun y Lic. Hugo Artemio Valdez Rodríguez y señalo como único domicilio para oír y recibir notificaciones el de calle Helechos
Número 1813 Col. Villa Florida, de esta ciudad revocando cualquier otro.
Respetuosamente Protesto lo Necesario en Derecho.
Monterrey, N. L. a ________________.
Lic. Luis Ramón Balmori Garza. Cédula Profesional 1056583