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EXPEDIENTE No. 2255/13 PRIETO FLORES JOSÉ ALBERTO VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veinticinco de marzo de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 2255/13, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar la indemnización constitucional, así como diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cinco de abril de dos mil trece (hojas 1 a 7), el C. JOSÉ ALBERTO PRIETO FLORES, mediante apoderado legal, demandó del Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o las siguientes prestaciones: 1. La indemnización constitucional consistente en el pago de tres meses de salario en términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. 2. El pago de salarios caídos desde la fecha del injustificado despido y hasta aquella en que se ejecute el laudo con los incrementos salariales legales o contractuales. 3. El pago de aguinaldos, primas vacacionales y vales de despensa durante el tiempo que dure el presente juicio. 4 y 5. Se hace la observación de que no existen prestaciones bajo los numerales referidos o incisos d) y e).

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Page 1: EXPEDIENTE No. 2255/13 - TFCA

EXPEDIENTE No. 2255/13

PRIETO FLORES JOSÉ ALBERTO

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

Y DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 2255/13, para resolver el juicio

laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al

actor para demandar la indemnización constitucional, así como

diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cinco de abril de dos

mil trece (hojas 1 a 7), el C. JOSÉ ALBERTO PRIETO FLORES,

mediante apoderado legal, demandó del Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y/o las siguientes prestaciones:

1. La indemnización constitucional consistente en el pago de tres

meses de salario en términos de los artículos 84 y 89 de la Ley

Federal del Trabajo.

2. El pago de salarios caídos desde la fecha del injustificado

despido y hasta aquella en que se ejecute el laudo con los

incrementos salariales legales o contractuales.

3. El pago de aguinaldos, primas vacacionales y vales de

despensa durante el tiempo que dure el presente juicio.

4 y 5. Se hace la observación de que no existen prestaciones

bajo los numerales referidos o incisos d) y e).

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EXP. NÚMERO 2255/13 2

6. El pago de prima vacacional correspondiente al segundo

período del dos mil doce.

7. El pago de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil trece.

8. El pago de la parte proporcional de la compensación

garantizada del dos mil trece.

9. El pago de 161 horas extras por el período comprendido del

dieciséis de julio de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos

mil trece.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El dieciséis de julio de dos mil doce, ingresó a prestar sus

servicios con funciones operativas consistentes en la realización

de entrevistas de reclutamiento para candidatos de Oficiales de

Comercio Exterior, con un horario comprendido de las 9:00 a las

18:00 horas de lunes a viernes, gozando de una hora para

consumir sus alimentos o descansar dentro del centro de trabajo,

percibiendo un salario mensual por la cantidad de $17,650.00.

2. Recibía órdenes directas de la C. YakelinMandujano Quezada,

Administradora de Operación Aduanera 1, a la cual se encontraba

adscrito el actor desde el ocho de octubre de dos mil doce.

3. El dieciséis de octubre de dos mi doce, fue emitido el oficio 800-

00-00-00-00-2012-1950 a través del cual se le comunicó que

había sido comisionado a la Administración Central de Operación

Aduanera por el período comprendido del dieciséis de octubre al

cinco de noviembre de dos mil doce.

4. Dicha comisión de conformidad con varios oficios se prorrogó

del seis de noviembre de dos mil doce al quince de marzo de dos

mil trece.

5. El doce de febrero de dos mil trece, mediante oficio 300-04-

2013-0241, se le notificó el cese por pérdida de la confianza, el

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cual le fue notificado formalmente el primero de marzo de dos mil

trece, dando por terminada la relación laboral.

6. Señala que la demandada le adeuda la cantidad de $3,530.01

por concepto de prima vacacional correspondiente al segundo

período vacacional de dos mil doce.

7. Señala que la demandada le adeuda la cantidad de $23,533.40

por concepto de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil

trece.

8. Señala que también se le adeuda la cantidad de $47,359.00 por

concepto de 161 horas extras, por el período comprendido del

dieciséis de julio de dos mi doce al veintiocho de febrero de dos

mil trece, a razón de 1 hora extra diaria la cual era la comprendida

de las 17:01 a las 18:00 horas de lunes a viernes.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del diecinueve de abril de dos mil trece

(hoja 21), se ordenó emplazar a juicio al TITULAR DEL SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a fin de que dieran

contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones

correspondientes se practicaron el dos de julio de dos mil trece y

veintinueve de octubre de dos mil trece (hojas 25 y 612).

TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el nueve

de julio de dos mil trece (hojas 27 a 54), el apoderado legal del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dio contestación

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a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Es parcialmente cierto, es cierto que el actor ingreso a prestar

sus servicios el dieciséis de julio de dos mil doce, las demás

manifestaciones se niegan.

2. Se niegan por ser falso.

3. Es cierto. Aclarando que dicha comisión fue de observancia

para brindar apoyo a la Administración Central de Operación

Aduanera dependiente de la administración General de Aduanas,

con la finalidad de que esa unidad administrativa tuviera capacidad

de respuesta en el ejercicio de las facultades que le otorga el

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, todo

ello en razón de que el actor firmo, aceptó y protestó un

nombramiento de confianza.

4. Es cierto, señalando que dichas comisiones fueron en el mismo

puesto y funciones que venía desempeñando desde su ingreso al

Servicio de Administración Tributaria, las cuales se actualizan los

supuestos establecido ene le artículo 5 fracción a), b) y c).

5. Es cierto, aclarando que el licenciado Sergio Iván Reyna de la

Madrid, Administrador de Apoyo Jurídico 1 de la Administración

Central de Apoyo Jurídico, está facultado en términos del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para

emitir el cese de referencia.

6, 7 y 8. Son falsos y se niegan.

Lo cierto es que prestó sus servicios a favor del Servicio de

Administración Tributaria, desempeñando a últimas fechas el

puesto de Subadministrador de Operación Aduanera, nivel SC05 Y

clave presupuestal CFSC105, con adscripción a la Aduna de

Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, dependiente de la

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EXP. NÚMERO 2255/13 5

Administración General de Aduanas, desempeñándose como

trabajador de confianza y realizando las funciones siguientes:

Ordenar y practicar la retención, persecución o embargo de

las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de

su medios de transporte cuando legalmente proceda inclusive por

el incumplimiento de normas oficiales mexicanas, compromisos

internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra

regulación o restricción no arancelaria, notificar el embargo

precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se

acredite su, legal internación al país;

Ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en

el manejo, transporte, o tenencia de las mercancías de comercio

exterior en los lugares y en los recintos fiscales fiscalizados.

Ordenar y practicar visitas domiciliarias, a los

contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las

obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyentes,

para comprobar los datos que se encuentren en el Registro

Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y

actualizaciones de los mismo por actos de autoridad, en el ámbito

de su competencia y practicar inspecciones, actos de vigilancia y

verificaciones y los demás actos que establezcan las disposiciones

oficiales para comprobar el cumplimientos de las obligaciones de

los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en

materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen

contendidas en los Tratados Internacionales y las otras

contribuciones y aprovechamiento que causen por la entrada al

territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de

transporte.

Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de

comercio exterior, recibir de los particulares, responsables

solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y demás

elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de

verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia

aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del

cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la

entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y

medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos

que deriven de esto o de dicha entrada y salida.

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EXP. NÚMERO 2255/13 6

Supervisar y controlar que las actividades realizadas por los

Oficiales de Comercio Exterior y verificadores se apeguen a la

normatividad establecida para el despacho aduanero de pasajeros

internacionales., entre otras, ya que de conformidad con su

adscripción tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos

12 y 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, por lo que niega la procedencia de la acción ejercitada

correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora para

demonstrar que desempeñaba funciones de base.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. En

contra de la prestación marcada bajo el numeral 1, en virtud de

que al actor desempeñó un puesto para el Servicio de

Administración Tributaria que es considerado como de confianza

de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ya que estuvo facultado para realizar funciones de

confianza que actualizan los supuestos jurídicos establecidos en

los artículos 5 fracción II incisos a), b) y d) y 11 y 13 del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

puesto que se le denominó Subadministrador de Operación

Aduanera (Subadministrador) con clave de pago CFS05, nivel

SC05, adscrito a la Aduana de Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas.

2. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS. En contra

de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3, ya que en

virtud de no proceder la prestación principal de indemnización

constitucional, las demás no podrán ser resueltas, de conformidad

con el principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en

el caso concedido que se le condenara señala que el salario

mensual que percibía era por la cantidad de $7,957.07.

3. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO. En contra del pago de salarios caídos

reclamados por el tiempo que dure el presente juicio, lo anterior en

el caso concedido que se condenará al cumplimento de la acción

principal y su accesoria relativa al pago de salarios caídos, los

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cuales en dado caso deberán ser cuantificados en los términos de

este artículo.

4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones marcadas bajo los numerales 6, 7 y 8, en

razón de que el actor en términos de la ley no generó el derecho

de que dichas prestaciones le fueran pagadas, puesto que

únicamente laboró el período comprendido del primero de marzo

al dieciséis de julio al de dos mil doce, por lo que después de esa

fecha no le son atribuibles los pagos de aquellas prestaciones que

legamente se le pagaban derivado de la relación laboral.

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de la prestación marcada bajo el numeral 9, lo anterior en razón de

jamás excedió el termino de 48 horas laboradas de forma semanal

durante el tiempo que duro la relación, de conformidad con las lista

de asistencia por el período comprendido del dieciséis de julio de

dos mil doce al primero de marzo de dos mil trece.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el seis de

noviembre de dos mil trece (hojas 613 a 651), el apoderado legal

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio

contestación a la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Los niega. Señalando que el inicio y

conclusión del vínculo laboral fue con el Servicio de

Administración Tributaria el cual le expidió nombramiento el cual

comenzó su vigencia a partir del dieciséis de julio de dos mil doce,

por tiempo fijo y posteriormente se le otorga otro de nueve cuenta

el dieciséis de octubre de dos mil doce, ambos en el puesto de

Subadministrador de Operación Aduanera, asimismo señala que

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EXP. NÚMERO 2255/13 8

el último nombramiento fue con una vigencia al primero de marzo

de dos mil trece, fecha en que se dio por terminada la relación

laboral con motivo de la pérdida de confianza que operó en su

perjuicio, haciéndole del conocimiento de esto a la parte actora

mediante oficio número 300-04-2013-0241 del doce de febrero de

dos mil trece.

Aclara que ostentó un puesto de confianza como

Subadministrador, clave CFSC105, con funciones de

Subadministrador de Operación Aduanera por lo que no tenía la

obligación de realizar el procedimiento que establecen los

artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y al ser trabajador de confianza no le es

aplicable dichos preceptos, asimismo señala que las funciones se

encuentran en los documentos que le fueron expedidos como son

nombramientos, descripción del puesto, comprobante de

percepciones y deducciones, así como lo señalada en los

artículos 11 y 13 del Reglamento Interior de Servicio de

Administración Tributaria las cuales se encuentran catalogadas

como de confianza de conformidad con los artículos 5, fracción II,

incisos a), b) y d), 8 y 15 fracción III de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

La jordana laboral de conformidad con el artículo 123 apartado “B”

fracciones I y II es de hasta 48 horas a la semana y de

conformidad con la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de

Labores en la Administración Pública Federal Centralizada

publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo

de mil novecientos noventa y nueve se estableció como semana

laboral de 5 días con una jornada diaria de 8 horas,

estableciéndose una semana laboral inferior a la jornada que

señala la Constitución y que los nombramientos que le fueron

expedidos fueron de conformidad con la norma antes citada, por

lo que no existió el desempeño de labores de la parte actora en

tiempo extraordinario.

Señala que devengó un salario tabular base de $7,957.05,

asimismo devengó el pago de aguinaldo, el derecho de disfrutar

de dos períodos vacacionales de diez días cada uno por cada año

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de servicios prestados y el pago de prima vacacional por cada

año de servicios prestados, los cuales le fueron pagados o

disfrutado según corresponda hasta el día que prestó sus

servicios.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM.

En contra de todas y cada una de las prestaciones que señala en

su escrito inicial de demanda y derivada del artículo 123 apartado

B de la Carta Magna en relación con los artículos 3, 5, 8, 12, 15,

18 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que al ser trabajador de confianza al servicio del

Estado carece de la garantía de estabilidad y permanencia en el

empleo y solo les asiste las garantías inherentes al salario y la

seguridad social, en virtud de que prestó sus servicios al Servicio

de Administración Tributaria con adscripción a la Aduana de

Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, aclarando que el ultimo

vínculo laboral entre las partes comenzó mediante el

nombramiento del dieciséis de julio de dos mil doce y concluyó el

primero de marzo de dos mil trece, con motivo de la pérdida de la

confianza, haciéndole del conocimiento de esto a la parte actora

mediante oficio número 300-04-2013-0241 del doce de febrero de

dos mil trece, asimismo señala que sus funciones fueron de

confianza como son las de dirección, inspección, vigilancia,

fiscalización y auditoria de conformidad con los artículos 11 y 13

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y

5 fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado en contra de las prestaciones consistentes en el pago de

prestaciones inherentes a su salario como son vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo y salarios caídos, puesto que dichos

reclamos únicamente son atendibles con respecto a un año

anterior a la fecha en que presentó su reclamo, siendo este el

cinco de abril de dos mil trece, por lo que solo debe de computarse

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el período comprendido del cinco de abril de dos mil doce al cinco

de abril de dos mil trece.

3. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra del pago de la

prima vacacional, aguinaldo, salarios caídos con base en el

principio general de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo

principal, toda vez que al ser improcedente la reinstalación al ser

un trabajador de confianza de conformidad con el Catálogo de

Puestos del Gobierno Federal, bajo la clave CFSC105

denominado presupuestalmente Subadministrador y con

adscripción a la Aduana de Ciudad Migues Alemán Tamaulipas,

las demás devienen improcedentes

4. EXCEPCIÓN DE PAGO. En contra de las prestaciones

consistentes en aguinaldo parte proporcional de dos mil trece y

prima vacacional de segundo período del dos mil doce, lo anterior

en razón de que el actor no generó el derecho a que dichas

prestaciones le fueren pagadas, señalando que laboró únicamente

el período comprendido del dieciséis de julio de dos mil doce al

primero de marzo de dos mil trece por lo que después de esta

fecha no se los atribuibles los pagos de aquellas prestaciones.

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y DE

PRESCRIPCIÓN. En contra de la prestación consistente en el

pago de tiempo extraordinario, toda vez que durante el tiempo en

que prestó sus servicios jamás excedió la jornada de trabajo

ordinaria prevista los artículos 22 y 27 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado aunado a que de conformidad

con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y si bien es cierto que existe legitimación del

trabajador para reclamar el pago de tiempo extra que hubiera

laborado en exceso, dicho reclamo solamente resulta atendible

respecto a un año anterior a la fecha en que presentó su

demanda, siendo esta el cinco de abril de dos mil trece, por lo que

solo debe de computarse el período comprendido del cinco de

abril de dos mil doce al cinco de abril de dos mil trece.

6. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. Que si bien no

constituye propiamente una excepción, por el contrario implica la

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negación demanda y la reversión de la carga de la prueba de la

parte actora.

7. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En virtud de que la parte

actora indebidamente y de mala fe pretende su reinstalación y/o

indemnización constitucional y demás prestaciones, las cuales no

le corresponden en virtud de que ostentaba una plaza de

confianza con funciones de esta misma índole.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

diecisiete de marzo de dos mil catorce, se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

(hojas 684 y 685), en la que se tuvo a las partes demandadas por

ratificado su escrito de contestación, y por objetadas pruebas de

su contrario y al actor por perdido su derecho para objetar las

pruebas de su contrarios, así mismo se recibieron las pruebas de

las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una

vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada

la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho al actor para demandar la

indemnización constitucional, así como diversas prestaciones, o

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EXP. NÚMERO 2255/13 12

bien, como se excepciona el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, carece de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones, toda vez que el actor desempeñó un puesto para el

Servicio de Administración Tributaria que es considerado como de

confianza de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que estuvo facultado para realizar

funciones de confianza que actualizan los supuestos jurídicos

establecidos en los artículos 5 fracción II incisos a), b) y d) y 11 y

13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, toda vez que se le nombró Subadministrador de

Operación Aduanera (Subadministrador) con clave de pago

CFS05, nivel SC05, adscrito a la Aduana de Ciudad Miguel

Alemán Tamaulipas, o sí, como se excepciona la SECRETARIA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el actor carece de acción

y de derecho para reclamar las prestaciones solicitadas, toda vez

que al ser trabajador de confianza al servicio del Estado carece de

la garantía de estabilidad y permanencia en el empleo y solo le

asisten las garantías inherentes al salario y la seguridad social, en

virtud de que prestó sus servicios al Servicio de Administración

Tributaria con adscripción a la Aduana de Ciudad Miguel Alemán

Tamaulipas, asimismo señala que sus funciones fueron las de

dirección, inspección, vigilancia, fiscalización y auditoria de

conformidad con los artículos 11 y 13 del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria y 5 fracción II, incisos a), b) y

d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que debe ser considerado como trabajador de confianza.

Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde a las

demandadas la carga de la prueba para acreditar la calidad del

actor como trabajador de confianza. Sirve de apoyo a lo anterior la

tesis jurisprudencial que al rubro y texto dice:

“Época: Novena Época Registro: 161946 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T. J/17 Página: 975

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EXP. NÚMERO 2255/13 13

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”

TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público opuso la excepción de

prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y

resolución.

El titular demandado manifiesta que las prestaciones consistentes

en el pago de prestaciones inherentes a su salario como son

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios caídos, puesto

que dichos reclamos únicamente son atendibles con respecto a un

año anterior a la fecha en que presentó su reclamo, siendo este el

cinco de abril de dos mil trece, por lo que solo debe de computarse

el período comprendido del cinco de abril de dos mil doce al cinco

de abril de dos mil trece.

Del mismo modo, el titular demandado opone la excepción en

comento en contra del pago de tiempo extra que hubiera laborado

en exceso de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si bien es cierto

que existe legitimación del trabajador para reclamar el pago de

tiempo extra que hubiera laborado en exceso, dicho reclamo

solamente resulta atendible respecto a un año anterior a la fecha

en que presentó su demanda, por lo que solo debe de computarse

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EXP. NÚMERO 2255/13 14

el período comprendido del cinco de abril de dos mil doce al cinco

de abril de dos mil trece.

Las excepciones planteadas por el titular demandado resultan

improcedentes, toda vez que ninguna de las prestaciones que se

reclaman en el escrito inicial de demanda es anterior al cinco de

abril de dos mil doce; por lo que resulta inoperante el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la

procedencia de sus excepciones, el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA aportó las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL. A cargo del actor, admitida en audiencia del

diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a 688) y desahogada en

audiencia del veintiocho de mayo de dos mil catorce (hoja 695) la

cual no le favorece a su oferente en virtud de que contesto en

sentido negativo las posiciones que le fueron calificadas de

legales.

2. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial

de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete y sus

reformas, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja

686 a 688), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las

funciones y facultades que tiene la Administración General de

Aduanas y las Administraciones y Subadministraciones de las

Aduanas, de conformidad con lo establecido en sus artículos 11 y

13, lo anterior en virtud de que dicho reglamento fue publicado en

el Diario Oficial de la Federación, el cual es de observancia

general.

3. DOCUMENTALES. Consistente en:

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EXP. NÚMERO 2255/13 15

a) Copia certificada del Formato Único de Movimiento de Personal

Federal número 886-2012071659060-0 del trece de julio de dos

mil doce (hoja 60), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja

686 a 688), si bien es cierto fue objetada en cuanto a su

autenticidad por el actor, también lo es que al no haber sido

objetada su firma, se tiene por entendido tácitamente que acepta

ésta y por consecuencia su contenido, asimismo es de señalar que

esta fue expedida por funcionario público en ejercicio de sus

funciones, por lo que en ese orden de ideas se le otorga pleno

valor probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que

al rubro y texto indica:

“Época: Séptima Época Registro: 242976 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 151-156, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 122 DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN LOS. El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la intimidación que alegue”.

Atento a lo anterior, de la documental en comento se acredita que

al actor le fue expedido un nombramiento presupuestal

permanente en el puesto de Subadministrador de Operación

Aduanera, como de confianza, nivel SC05, con código de puesto

AD4312, clave CFSC105, plaza 002292, por el motivo de

reingreso limitado, con vigencia a partir del dieciséis de julio al

quince de noviembre de dos mil doce, adscrito a la Aduana de

Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas, así como también del mismo

se advierte que las funciones a realizar del actor son las de

evaluar que el desempeño del encargado de reconocimiento sea

en estricto apego a la legislación aduanera vigente, coordinar la

labor de los verificadores de mercancías de comercio exterior

conforme a la normatividad vigente, coordinar la labor de los

verificadores de mercancías de comercio exterior conforme a la

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EXP. NÚMERO 2255/13 16

normatividad vigente, a fin de realizar la revisión física documental

de las mercancías e implementar controles durante el

reconocimiento de mercancías de comercio exterior con el fin de

evitar que incumpla con regulaciones o restricciones no

arancelarias.

b) Formato Único de Movimiento de Personal Federal número

886-20121016-59060-0 del diez de octubre de dos mil doce (hoja

260), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a 688),

si bien es cierto fue objetada por el actor en cuanto a su

autenticidad, también lo es que al no haber sido objetada su firma,

se tiene por entendido tácitamente que acepta ésta y por

consecuencia acepta su contenido, asimismo es de señalar que

esta fue expedida por funcionario público en ejercicio de sus

funciones, por lo que en ese orden de ideas se le otorga pleno

valor probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia

citada en el párrafo anterior.

Atento a lo anterior, de la documental en comento se acredita que

al actor se le expidió un nombramiento presupuestal permanente

en el puesto de Subadministrador de Operación Aduanera, como

de confianza, nivel SC05, con código de puesto AD4312, clave

CFSC105, plaza 002292, como definitivo, con vigencia a partir del

dieciséis de octubre de dos mil doce, adscrito a la Aduana de

Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas, así como también del mismo

se advierte que las funciones a realizar del actor son las de

evaluar el desempeño del encarado de reconocimiento sea en

estricto apego a la legislación aduanera vigente, coordinar la labor

de los verificadores de mercancías de comercio exterior conforme

a la normatividad vigente, a fin de realizar la revisión física

documental de las mercancías e implementar controles durante el

reconocimiento de mercancías de comercio exterior con el fin de

evitar que incumpla con regulaciones o restricciones no

arancelarias.

4. DOCUMENTALES. Consistente en 63 copias certificadas de

diversos documentos:

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EXP. NÚMERO 2255/13 17

Documento Fecha

Constancia de identificación (261) 19 de julio de 2012

Constancia de identificación (262) 13 de agosto de 2012

Atenta nota No. 478/12 (263) 24 julio de 2012

Atenta nota No. 480/12 (264 y 265) 24 julio de 2012

Atenta nota No. 496/12 (266) 27 julio de 2012

Atenta nota No. 507/12 (267) 2 agosto de 2012

Atenta nota No. 512/12 (268) 4 agosto de 2012

Atenta nota No. 527/12 (269 y 270) 7 agosto de 2012

Atenta nota No. 531/12 (271 a 273) 8 agosto de 2012

Atenta nota No. 539/12 (274 y 275) 11 agosto de 2012

Atenta nota No. 543/12 (276 y 277) 14 agosto de 2012

Atenta nota No. 548/12 (278 y 279) 15 agosto de 2012

Atenta nota No. 551/12 (280) 17 agosto de 2012

Atenta nota No. 563/12 (281) 22 agosto de 2012

Atenta nota No. 565/12 (282) 23 agosto de 2012

Atenta nota No. 569/12 (283) 23 agosto de 2012

Atenta nota No. 574/12 (284 y 285) 25 agosto de 2012

Atenta nota No. 601/12 (286) 8 septiembre de 2012

Atenta nota No. 648/12 (287) 24 septiembre de 2012

Atenta nota No. 672/12 (288) 4 octubre de 2012

Atenta nota No. 674/12 (289 a 291) 4 octubre de 2012

Atenta nota No. 679/12 (292) 4 octubre de 2012

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2644 (293) 31 julio 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2637 (294) 31 julio 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2745 (295

a 300)

31 julio 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2749 (301

a 305)

8 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2867 (306) 14 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2935 (307) 17 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2910 (308) 17 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2958 (309) 17 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2972 (310) 21 agosto 2012.

Rol de servicio del 13 al 19 agosto de 2012

(311 y 312)

9 agosto 2012

Rol de servicio del 26 al 2 septiembre de

2012 (313 y 314)

23 agosto 2012

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3095 (315) 1 septiembre 2012.

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3228 (316) 14 septiembre 2012.

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EXP. NÚMERO 2255/13 18

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3326 (317) 21 septiembre 2012.

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3476 (318

a 321)

5 octubre 2012.

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3520 (322) 8 octubre 2012.

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3484 (323) 5 octubre 2012.

Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a 688), los

cuales si bien es cierto fueron objetados en cuanto a su

autenticidad por el actor, también lo es que al no haber sido

objetada su firma, se tiene por entendido tácitamente que acepta

ésta y por consecuencia acepta su contenido, asimismo es de

señalar que las mismas fueron expedidas por funcionario público

en ejercicio de sus funciones, por lo que se les otorga pleno valor

probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al

rubro indica: “DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA

EN LOS”

Atento a lo anterior, de los citados documentos adminiculados

entre sí, se acredita que el hoy actor tenía la calidad de servidor

público, habilitado como Subadministrador de Operación Aduanera

adscrito a la Administración General de Aduanas, facultado para

realizar actividades tales como ordenar y practicar la verificación

de mercancías en transporte, la verificación de transito de vehículo

de procedencia extranjera, ordenar y practicar la retención,

persecución, o embargo de las mercancías de comercio exterior,

incluidos los vehículos o de sus medio de transporte cuando

legalmente proceda inclusive por el incumplimiento de normas

oficiales mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos

de orden público o cualquier otra regulación o restricción no

arancelaria, notificar el embargo precautorio de aquellas

mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal

internación al país; ordenar y realizar la inspección y vigilancia

permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías

de comercio exterior en los lugares y en los recintos fiscales y

fiscalizados; ordenar y practicar visitas domiciliarias a los

contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las

obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyente, para

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EXP. NÚMERO 2255/13 19

comprobar los datos que se encuentren en el Registro Federal de

Contribuyentes y realizar las inscripciones y actualizaciones de los

mismos por actos de autoridad, en el ámbito de su competencia, y

practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones y los

demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para

comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los

contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en

materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen

contenidas en los Tratados Internacionales y las otras

contribuciones y aprovechamientos que causen por la entrada al

territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de

transporte; practicar el reconocimiento aduanero de las

mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,

responsables solidarios y terceros con ellos relacionados

catálogos y demás elementos que le permitan identificar las

mercancías, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones

legales en materia aduanera y llevar a cabo los actos necesarios

para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que

regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del

mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho

aduanero y los hechos y actos que deriven de este o de dicha

entrada o salida; ordenar y realizar la inspección y vigilancia

permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías

en los recintos fiscales y fiscalizados, practicar visitas

domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,

verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones

fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las

obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o

concesiones, así como también se advierte derivado del puesto

que ostentaba como Subadministrador de Operación Aduanera,

desarrollaba funciones de dirección, las cuales implicaban poder

de decisión y representatividad, además de que supervisaba y

controlaba las actividades realizadas por los Oficiales de Comercio

Exterior y verificadores, para que estas se apegaran a la

normatividad establecida para el despacho aduanero de pasajeros

internacionales y en su caso elaboraba promociones encaminadas

a la representación de las autoridades del Servicio de

Administración Tributaria.

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EXP. NÚMERO 2255/13 20

5. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada de 17

comprobantes de percepciones y deducciones por el período

comprendido del 16 de julio de 2012 al 28 de febrero de 2013

(hojas 324 a 340), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja

686 a 688), y si bien es cierto fueron objetados por el actor en

cuanto a su autenticidad, al tratarse de documentos certificados

por funcionario facultado para ello y ser adminiculados a los

propios hechos narrados por el actor en su escrito inicial de

demanda, se les otorga valor probatorio para acreditar que el

último puesto que ostentó el actor fue el de Subadministrador, con

plaza 002292, con código de puesto CFSC105 (SC105), teniendo

como sueldo por el período del 16 al 28 de febrero de 2013, la

cantidad de $17,650.06 (diecisiete mil seiscientos cincuenta pesos

06/100 M.N.), el cual se encuentra integrado entre otros por los

siguientes conceptos: Sueldo $3,978.52 (tres mil novecientos

setenta y ocho pesos 52/100 M.N.) y Compensación Garantizada

$11,500.52 (once mil quinientos pesos 52/100 M.N.), además es

de señalar que de los mismos se advierte que al actor le fue

cubierto el concepto de aguinaldo de dos mil doce.

6. DOCUMENTAL. Consistentes en informe a cargo de la

Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial

(hoja 720), admitida en audiencia del diez de abril de dos mil

catorce (hoja 686 a 688), y desahogado en audiencia del ocho de

julio de dos mil catorce (hojas 727 y 728), se le otorga valor

probatorio para acreditar que el actor presentó su declaración

inicial el 26 de abril de 2013, señalando que el puesto que tenía

era el de Sub-Administrador, asimismo del citado informe se

advierte que el trabajador presentó su declaración de conclusión

del cargo que ostentaba el 26 de abril de 2013 y que no se

encuentra registro declaraciones de modificación patrimonial

durante el período comprendido del dieciséis de julio de dos mil

doce al primero de mayo de dos mil trece.

7. DOCUMENTAL. Consistentes en dos copias de las impresiones

del Registro de Servidores Públicos de la Secretaría de Función

Pública (341 y 342), admitida y desahogada por su propia y

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EXP. NÚMERO 2255/13 21

especial naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil

catorce (hoja 686 a 688), y toda vez que fueron objetadas por el

actor en cuanto a su autenticidad y correspondencia con sus

originales, y las mismas no se perfeccionaron carecen de valor

probatorio al tratarse copias simples susceptibles de alteración.

8. DOCUMENTAL. Consistentes en informe a cargo del Titular de

la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría

de Egresos (hoja 713), admitida en audiencia del diez de abril de

dos mil catorce (hoja 686 a 688) y desahogado en audiencia del

ocho de julio de dos mil catorce (hojas 727 y 728), el cual tiene

pleno valor probatorio para acreditar que el Código CFSC105,

corresponde al puesto denominado Subadministrador, con nivel

salarial SC05 y que de conformidad con el Catálogo de Puestos y

Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de

Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria se

clasifica como de confianza, asimismo que el salario base tabular

para dicho puesto en el año de dos mil trece, era de $7,957.07

(siete mil novecientos cincuenta y siete pesos 07/100 M.N.)

mensuales, salario vigente hasta la emisión de dicho informe el

dieciséis de junio de dos mil catorce.

9. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada del Oficio

300-04-2013-0241 del 12 de febrero de 2012 (hojas 343 a 346)

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a 688), al

ser prueba en común entre las partes se le otorga valor probatorio

y se acredita que se emitió su cese por perdida de la confianza

con fundamento en los artículos 5 fracción II, inicios a), b) y d) y 8

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el

cual surtiría sus efectos a partir de la fecha de su notificación,

misma que ocurrió el primero de marzo de dos mil trece.

10. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada del Formato

Único de Movimiento de Personal Federal No. 800-20090101-005

del 12 de diciembre de 2008 (hoja 347), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril

de dos mil catorce (hoja 686 a 688), al tratarse de un documento

certificado por funcionario facultado para ello, se le otorga valor

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EXP. NÚMERO 2255/13 22

probatorio para acreditar que a la C. Yakelin Mandujano Quezada,

le fue expedido un nombramiento presupuestal en el puesto de

Administrador de Administración y Control, como de confianza,

nivel AB20, con código de puesto AD121, clave CFAB120 con

vigencia a partir del primero de enero de dos mil nueve, así como

también del mismo se advierte que las funciones a realizar del

actor eran las de formular y proponer para la probación superior,

promover políticas y mecanismos para obtener información y

coordinar el diseño y actualización de los bancos de datos.

11. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada del Formato

Único de Movimiento de Personal Federal No. 800-20110916-572

del 15 de septiembre de 2011 (hojas 348), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril

de dos mil catorce (hoja 686 a 688), al tratarse de un documento

certificado por funcionario facultado para ello, se le otorga valor

probatorio para acreditar que al C. Carlos Hernando Escoto

Ramírez, le fue expedido un nombramiento presupuestal en el

puesto de Administrador Central de Operación Aduanera, como de

confianza, nivel KA08, con código de puesto AD2054, con código

CFKA108 con vigencia a partir del dieciséis de septiembre de dos

mil once, así como también del mismo se advierte que las

funciones a realizar del actor eran las de: coordinar la supervisión

de proyectos encomendados a la Administración Central de

Operación Aduanera; coordinar la investigación de nuevas

tecnologías que puedan servir para mejorar el desempeño y

funcionamiento de las aduanas del país y coordinar la

implementación de mecanismos que permitan el combate y

prevención de ilícitos en las aduanas del país.

12. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada el

Nombramiento No. 300-04-2011-0601 del 16 de julio de 2011

(hojas 349), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja

686 a 688), al tratarse de un documento certificado por funcionario

facultado para ello, se les otorga pleno valor probatorio para

acreditar que a partir de la fecha citada en dicho oficio fue

nombrado el C. Sergio Iván Reyna de la Madrid como

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EXP. NÚMERO 2255/13 23

Administrador de Apoyo Jurídico “1” de la Administración Central

de Apoyo Jurídico.

13. DOCUMENTAL. Consistentes en 456 copias certificadas de

las listas de asistencia del personal adscrito a la Aduana de la

Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas del periodo comprendido del

dieciséis de julio de dos mil doce al primero de marzo de dos mil

trece (hojas 61 a 258 y 350 a 608), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril de dos

mil catorce (hoja 686 a 688), y toda vez que solo fueron objetadas

en cuanto a su autenticidad por el actor y puesto que esta

reconoce en sus hechos que le fueron encomendadas diversas

comisiones se les otorga pleno valor probatorio al adminicularse

con los oficios de comisión para acreditar que al accionante le

fueron otorgados diversas comisiones que abarcan el período del

ocho de octubre de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos

mil trece, asimismo de dichas documentales se advierte que el

actor tenía un horario de labores de las 9:00 a las 15:00 horas y de

las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes.

14 y 15. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril

de dos mil catorce (hoja 686 a 688) las que se adminicularán con

las demás pruebas al resolver este juicio.

QUINTO. Pruebas del titular demandado. A fin de acreditar la

procedencia de sus excepciones, la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aportó las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL. Consistente en la Ley del Servicio de

Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y

cinco y sus reformas y el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de octubre de dos mil siete y sus

reformas, admitido y desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja

686 a 688) se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las

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EXP. NÚMERO 2255/13 24

funciones y facultades que tiene la Administración General de

Aduanas y las Administraciones y Subadministraciones de las

Aduanas, de conformidad con lo establecido en sus artículos 11 y

13, lo anterior en virtud de que dicho reglamento fue publicado en

el Diario Oficial de la Federación, el cual es de observancia

general.

2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10. DOCUMENTALES. Consistente en las

ofrecidas por la codemandada Servicio de Administración

Tributaria bajo los numerales 3, 4, 5, 13, 8, 6, 9, 10, 11 y 12 de su

capítulo respectivo de pruebas, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril de dos

mil catorce (hoja 686 a 688), las cuales ya fueron valoradas en el

numeral que antecede.

8. DOCUMENTAL. Consistentes en informe a cargo del titular de

la Aduana de la Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, se desistió de

la misma en audiencia del ocho de julio de dos mil catorce (hojas

727 y 728).

11 y 12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril

de dos mil catorce (hoja 686 a 688), las que se adminicularán con

las demás pruebas al resolver este juicio.

13. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del

descriptivo del puesto, clave AD3349, admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril de

dos mil catorce (hoja 686 a 688), si bien es cierto se trata de un

documento certificado por funcionario facultado para ello, el mismo

carece de valor probatorio, ya que las funciones del puesto de

Subadministrador de Operación Aduanera Tipo 1, con código de

puesto AD3349, no concuerdan con el último puesto que

ostentaba el actor el cual era Subadministrador de Operación

Aduanera con código de puesto AD4312.

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EXP. NÚMERO 2255/13 25

SEXTO. Pruebas de la parte actora. Por su parte, el actor ofreció

las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL. A cargo de los titulares demandados

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de

Administración Tributaria, admitidas en audiencia del diez de abril

de dos mil catorce (hoja 686 a 688), ahora bien por lo que hace al

Servicio de Administración Tributaria, ésta fue desahogada en

audiencia del veintinueve de mayo de dos mil catorce (hoja 698 y

699), la cual no le favorece a su oferente en virtud de que contesto

en sentido negativo las posiciones que le fueron calificadas de

legales; y por lo que hace a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, ésta se desahogo en audiencia del treinta de mayo de dos

mil catorce (hoja 698 y 699) la cual no le favorece a su oferente en

virtud de que contesto en sentido negativo las posiciones que le

fueron calificadas de legales.

2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo de los CC.

Yakelin Mandujano Quezada (hoja 733), Carlos Hernando

Ramírez Escoto (hoja 723) y Sergio Iván Reyna de la Madrid (hoja

708), admitidas en audiencia del diez de abril de dos mil catorce

(hoja 686 a 688), desahogándose en audiencia del ocho de julio

de dos mil catorce (hojas 727 y 728) las de los CC. Carlos

Hernando Ramírez Escoto y Sergio Iván Reyna de la Madrid y de

la C. Yakelin Mandujano Quezada (hoja 733), fue desahogada en

audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce (hoja 735),

en ese orden de ideas por lo que hace a Carlos Hernando

Ramírez Escoto le favorece a su oferente en la posición que

contestó en sentido afirmativo y que textualmente señala: “2. Que

con fecha 16 de octubre de 2012, usted, en su carácter de

Administrador Central de Operación Aduanera, de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, emitió el oficio número 800-00-00-00-

00-2012-1950, a través del cual se le comunico al C. José Alberto

prieto Flores actor en el presente juicio, que había sido

comisionado a la Administración Central de Operación Aduanera

por el período comprendido del 16 de octubre al 15 de noviembre

de 2012”; ahora bien referente a Sergio Iván Reyna de la Madrid y

Yakelin Mandujano Quezada, no le favorece a su oferente en

Page 26: EXPEDIENTE No. 2255/13 - TFCA

EXP. NÚMERO 2255/13 26

virtud de que contestaron en sentido negativo las posiciones que

fueron calificadas de legales.

3. DOCUMENTAL. Consistentes en:

a) a h). Copia de oficios números 800-00-00-00-2012-1950 del 16

de octubre de 2012, 800-00-00-00-2012-2281 del 5 de

noviembre de 2012, 800-00-00-00-2012-2342 del 16 de

noviembre de 2012, 800-00-00-00-2012-2386 del 27 de

noviembre de 2012, 800-00-00-00-2013-0141 del 16 de enero

de 2013, 800-00-00-00-2013-0168 del 22 de enero de 2013,

800-00-00-00-2013-0419 del 1 de febrero de 2013, 800-00-00-

00-2013-0445 del 18 de febrero de 2013 (hojas 9 a 19),

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia del del diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a

688), de los cuales la demandada reconoció en cuanto a sus

contenidos y firmas por lo que tienen pleno valor probatorio

para acreditar que el actor respecto de dicho oficios fue

comisionado a la Administración Central de Operación

Aduanera por el período comprendido del dieciséis de octubre

de dos mil doce al quince de marzo de dos mil trece.

i) Oficio número 300-04-2013-0241 del 12 de febrero de 2013

(hojas 17 y 18), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del del diez de abril de dos

mil catorce (hoja 686 a 688), la cual es prueba en común

entre las partes, la fue valorada en el numeral que antecede.

j) Copia simple de atenta nota número 716/12 del 25 de

octubre de 2012 (hoja 19), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del del diez de abril

de dos mil catorce (hoja 686 a 688), de los cuales la

demanda reconoció en cuanto a sus contenidos y firmas por

lo que tienen pleno valor probatorio para acreditar que el

accionante fue comisionado a la Administración General de

Evaluación del ocho al quince de octubre de dos mil doce.

4 y 5. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y

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EXP. NÚMERO 2255/13 27

especial naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil

catorce (hoja 686 a 688), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este

Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta necesario aclarar que toda vez que el

Servicio de Administración Tributaria, es un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de

conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria y su similar de la

Ley del Servicio de Administración Tributaria, en consecuencia en

caso de que se condene a las prestaciones reclamadas quien

deberá responder será la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. Lo anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su

parte conducente dice que la relación laboral se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores a su servicio.

Una vez aclarado lo anterior, tenemos que en primer lugar el actor

reclama el pago de la indemnización constitucional

correspondiente, derivado del despido injustificado del que fue

objeto, así como diversas prestaciones, a lo cual los titulares

demandados se excepcionan argumentando que el accionante

carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones,

en razón de que desempeñó un puesto para el Servicio de

Administración Tributaria que es considerado como de confianza

de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ya que se encontraba facultado para realizar funciones de

confianza que actualizan los supuestos jurídicos establecidos en

los artículos 5 fracción II incisos a), b) y d) y 11 y 13 del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, toda

vez que se le nombró Subadministrador de Operación Aduanera

(Subadministrador) con clave de pago CFS05, nivel SC05, adscrito

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EXP. NÚMERO 2255/13 28

a la Aduana de Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, además de

que al ser un trabajador de confianza carece de la garantía de

estabilidad y permanencia en el empleo y solo le asisten las

garantías inherentes al salario y la seguridad social.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los titulares

demandados acreditaron debidamente sus excepciones y

defensas, ya que el C. JOSÉ ALBERTO PRIETO FLORES, prestó

sus servicios como trabajador de confianza, ostentando como

último puesto el de Subadministrador de Operación Aduanera,

nivel SC05, con código de puesto AD4312, clave CFSC105, plaza

002292, adscrito a la Aduana de Ciudad Miguel Alemán,

Tamaulipas, tal y como se desprende de las documentales

consistentes en los Formatos Únicos de Movimientos de Personal

Federal número 886-2012071659060-0 del trece de julio de dos

mil doce (hoja 60) y número 886-20121016-59060-0 del diez de

octubre de dos mil doce (hoja 260), adminiculado a los

comprobantes de percepciones y deducciones que obran en las

hojas 324 a 340.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la calidad de

trabajador de confianza no sólo se deprende del nombramiento

que el titular demandado da a sus trabajadores con ese carácter,

sino que la misma debe de atender a las funciones que el

trabajador desempeñó para la demandada, conforme a lo

establecido en la jurisprudencia que al rubro y texto señala:

“Época: Novena Época Registro: 175735 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 36/2006 Página: 10 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.

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EXP. NÚMERO 2255/13 29

De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

Atento a lo anterior, la calidad de confianza de la accionante se

acredita fehacientemente con las documentales consistentes en:

Documento Fecha

Constancia de identificación (261) 19 de julio de 2012

Constancia de identificación (262) 13 de agosto de 2012

Atenta nota No. 478/12 (263) 24 julio de 2012

Atenta nota No. 480/12 (264 y 265) 24 julio de 2012

Atenta nota No. 496/12 (266) 27 julio de 2012

Atenta nota No. 507/12 (267) 2 agosto de 2012

Atenta nota No. 512/12 (268) 4 agosto de 2012

Atenta nota No. 527/12 (269 y 270) 7 agosto de 2012

Atenta nota No. 531/12 (271 a 273) 8 agosto de 2012

Atenta nota No. 539/12 (274 y 275) 11 agosto de 2012

Atenta nota No. 543/12 (276 y 277) 14 agosto de 2012

Atenta nota No. 548/12 (278 y 279) 15 agosto de 2012

Atenta nota No. 551/12 (280) 17 agosto de 2012

Atenta nota No. 563/12 (281) 22 agosto de 2012

Atenta nota No. 565/12 (282) 23 agosto de 2012

Atenta nota No. 569/12 (283) 23 agosto de 2012

Atenta nota No. 574/12 (284 y 285) 25 agosto de 2012

Atenta nota No. 601/12 (286) 8 septiembre de 2012

Atenta nota No. 648/12 (287) 24 septiembre de 2012

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EXP. NÚMERO 2255/13 30

Atenta nota No. 672/12 (288) 4 octubre de 2012

Atenta nota No. 674/12 (289 a 291) 4 octubre de 2012

Atenta nota No. 679/12 (292) 4 octubre de 2012

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2644 (293) 31 julio 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2637 (294) 31 julio 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2745 (295

a 300)

31 julio 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2749 (301

a 305)

8 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2867 (306) 14 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2935 (307) 17 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2910 (308) 17 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2958 (309) 17 agosto 2012.

Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2972 (310) 21 agosto 2012.

Rol de servicio del 13 al 19 agosto de 2012

(311 y 312)

9 agosto 2012

Rol de servicio del 26 al 2 septiembre de

2012 (313 y 314)

23 agosto 2012

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3095 (315) 1 septiembre 2012.

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3228 (316) 14 septiembre 2012.

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3326 (317) 21 septiembre 2012.

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3476 (318

a 321)

5 octubre 2012.

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3520 (322) 8 octubre 2012.

Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3484 (323) 5 octubre 2012.

Documentales de las cuales en conjunto, se advierte que el actor

se encontraba facultada para realizar actividades tales como

ordenar y practicar la verificación de mercancías en transporte, la

verificación de transito de vehículo de procedencia extranjera,

ordenar y practicar la retención, persecución, o embargo de las

mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos o de sus

medio de transporte cuando legalmente proceda inclusive por el

incumplimiento de normas oficiales mexicanas, compromisos

internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra

regulación o restricción no arancelaria, notificar el embargo

precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se

acredite su legal internación al país; ordenar y realizar la

inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o

tenencia de las mercancías de comercio exterior en los lugares y

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EXP. NÚMERO 2255/13 31

en los recintos fiscales y fiscalizados; ordenar y practicar visitas

domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento

de las obligaciones fiscales en materia de registro de

contribuyente, para comprobar los datos que se encuentren en el

Registro Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y

actualizaciones de los mismos por actos de autoridad, en el ámbito

de su competencia, y practicar inspecciones, actos de vigilancia y

verificaciones y los demás actos que establezcan las disposiciones

fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los

contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en

materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen

contenidas en los Tratados Internacionales y las otras

contribuciones y aprovechamientos que causen por la entrada al

territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de

transporte; practicar el reconocimiento aduanero de las

mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,

responsables solidarios y terceros con ellos relacionados

catálogos y demás elementos que le permitan identificar las

mercancías, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones

legales en materia aduanera y llevar a cabo los actos necesarios

para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que

regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del

mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho

aduanero y los hechos y actos que deriven de este o de dicha

entrada o salida; ordenar y realizar la inspección y vigilancia

permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías

en los recintos fiscales y fiscalizados, practicar visitas

domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,

verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones

fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las

obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o

concesiones, así como también se advierte derivado del puesto

que ostentaba como Subadministrador de Operación Aduanera,

desarrollaba funciones de dirección, las cuales implicaban poder

de decisión y representatividad, además de que supervisaba y

controlaba las actividades realizadas por los Oficiales de Comercio

Exterior y verificadores, para que estas se apegaran a la

normatividad establecida para el despacho aduanero de pasajeros

internacionales y en su caso elaboraba promociones encaminadas

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EXP. NÚMERO 2255/13 32

a la representación de las autoridades del Servicio de

Administración Tributaria, con lo que se corrobora que el actor

realizaba las funciones antes señaladas, las cuales encuadran en

las establecidas por el artículo 5° fracción II inciso a) y b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:

(…)

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general le

confieren la representatividad e implican poder de decisión en el

ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de

área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.”

En conclusión, de los anteriores elementos de prueba, se colige

que se trata de un trabajador de confianza (que está limitado en

sus derechos laborales, ya que solo puede disfrutar de las

medidas de protección al salario y de seguridad social), y está

demandando prestaciones a las que por disposición constitucional

y por ley, no tiene derecho, como lo es la indemnización

constitucional. Resulta aplicable al caso la siguiente tesis de

jurisprudencia que al rubro y texto señala:

“Octava Época Registro: 915810 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 673 Página: 546

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EXP. NÚMERO 2255/13 33

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”

En virtud de los argumentos anteriormente planteados, se

concluye que resulta procedente absolver a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público del pago a favor del C. José Alberto

Prieto Flores, de la indemnización constitucional consistente en el

pago de tres meses de salario, así como del pago de salarios

caídos desde la fecha del injustificado despido y hasta aquella en

que se ejecute el laudo con los incrementos salariales legales o

contractuales y del pago de aguinaldos, primas vacacionales y

vales de despensa durante el tiempo que dure el presente juicio,

por ser prestaciones accesorias a la principal, por lo que al no

proceder esta, las accesorias corren la misma suerte.

(Prestaciones 1, 2 y 3)

Del mismo modo se absuelve al titular demandado, del pago de la

parte proporcional de la compensación garantizada del dos mil

trece, toda vez que de los comprobantes de percepciones y

deducciones (hojas 324 a 340), se advierte que dicho concepto le

fue cubierto al actor hasta el término de la relación laboral el 28 de

febrero de 2013. (Prestación 8)

Ahora bien, resulta procedente condenar al titular demandado

respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al

segundo período del dos mil doce, lo anterior es así, ya que el

titular demandado no acreditó con ningún medio de prueba que

hubiese pagado dicha prestación. A fin de realizar la cuantificación

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EXP. NÚMERO 2255/13 34

correspondiente se tomara como último salario quincenal percibido

por el actor la cantidad de $$17,650.06 (diecisiete mil seiscientos

cincuenta pesos 06/100 M.N.), el cual se acredita con el recibo de

pago expedido a favor del actor por el periodo del 16 al 28 de

febrero de 2013 y que obra en autos en la hoja 340, el cual nos

arroja un salario diario de $1,176.66 (mil ciento setenta y seis

pesos 66/100 M.N.), salario que multiplicado por 10 días que

amparan el periodo antes citado correspondiente al segundo

periodo vacacional de dos mil doce, nos da un total de $11,766.60

(once mil setecientos sesenta y seis pesos 60/100 M.N), cantidad

que el demandado deberá cubrir al actor por concepto de prima

vacacional por el periodo referido. (Prestación 6)

Del mismo modo, se condena al titular demandado al pago de

aguinaldo proporcional del dos mil trece, es decir, al pago por el

periodo efectivamente laborado por el actor en dos mil trece, del

primero de enero al veintiocho de febrero de la citada anualidad, lo

anterior toda vez que la demandada no acreditó su pago. En ese

orden de ideas y a fin de realizar la presente cuantificación, se

tomará en cuenta el salario base, más la compensación

garantizada, que aparecen en el último recibo de pago expedido a

favor del actor correspondiente a la quincena del 16 al 28 de

febrero de dos mil trece y que obra en autos en la hoja 340, por la

cantidad de $15,479.04 (quince mil cuatrocientos setenta y nueve

pesos 04/100 M.N.), el cual nos arroja un salario diario de

$1,031.93 (mil treinta y un pesos 93/100 M.N.), el cual multiplicado

6.66, correspondiente al período efectivamente laborado en dos

mil trece, es decir, del primero de enero al veintiocho de febrero de

dos mil trece, nos da una cantidad total de $6,872.65 (seis mil

ochocientos setenta y dos pesos 65/100 M.N.), la cual deberá

cubrir la demanda al actor, por concepto de aguinaldo por el

período antes mencionado. (Prestación 7)

Por último, se analiza el reclamo del actor referente al pago de 161

horas extras diaria generadas de lunes a viernes por el período

comprendido 16 de julio de 2012 al 28 de febrero de 2013, puesto

que argumenta que su horario de labores era de las 9:00 a las

19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora

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EXP. NÚMERO 2255/13 35

para tomar alimentos dentro de su centro de trabajo, por lo que

reclama el pago de 161 horas extras laboradas diariamente y por

su parte el titular demandado si bien ofreció las listas de asistencia

del personal adscrito a la Aduana de la Ciudad Miguel Alemán

Tamaulipas del periodo comprendido del dieciséis de julio de dos

mil doce al primero de marzo de dos mil trece (hojas 61 a 258 y

350 a 608), para desacreditar dicha prestación, de las mismas se

acreditó que el horario del actor era de las 9:00 a las 19:00 horas

de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos de las

15:00 a las 17:00 horas, sin especificar si la misma era dentro o

fuera del lugar de trabajo, por lo que al no desvirtuar la

argumentación del trabajador, no obstante que le correspondía la

carga de la prueba respecto a la jornada de trabajo conforme a lo

establecido en el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, resulta

precedente condenar al titular demandado al pago de las horas

extras reclamadas, cabe aclarar, que dicha condena es

independiente de la calidad del trabajador, ya sea de base o de

confianza, puesto que ambas cuentan con las medidas de

protección al salario. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio

jurisprudencial que al rubro y texto señalan:

“Época: Novena Época Registro: 179152 Instancia: PLENO Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. IV/2005 Pág. 99 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al citado precepto constitucional, los trabajadores de confianza al servicio del Estado disfrutan de las medidas de protección al salario, de donde se sigue que tienen derecho a que las labores que desempeñen sean retribuidas con el salario correspondiente, con independencia de que se realicen dentro de la jornada legal o en horas que la excedan. En tal virtud, el hecho de que los referidos trabajadores no gocen de estabilidad en el empleo ni se rijan, en principio, por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no desconoce las

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prerrogativas que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si por determinadas circunstancias desempeñan servicios en exceso de la jornada legal permitida, por definición constitucional ese excedente debe ser considerado como tiempo extraordinario y, por ende, debe retribuírseles en los términos que constitucional y legalmente procedan.”

Atento a lo anterior, para determinar las horas extras que se

deberán de pagar al actor, se tomará en cuenta el horario de

labores del actor de las 09:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes,

y toda vez que no fue desvirtuado el hecho de que el actor tomaba

sus alimentos dentro de su centro de trabajo, significa que trabajó

2 horas extras diarias, 10 a la semana, 40 mensuales, por lo que si

su pago resulta procedente a partir del 16 de julio de 2012 al 28 de

febrero 2013, es decir, 7 meses con 15 días, nos da un total de

300 horas extras, de las cuales 270 deberá cubrirlas en un ciento

por ciento más del salario que percibía el actor y 30 con un

doscientos por ciento más del salario percibido, en términos del

artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo aplicado

supletoriamente a la Ley de la Materia; por lo que si el salario

diario era por la cantidad $1,031.93 (mil treinta y un pesos 93/100

M.N.), por hora equivale a $128.99 (ciento veintiocho pesos

99/100 M.N.); por lo que se condena a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público a pagar al C. José Alberto Prieto Flores, la

cantidad de $81,263.70 (ochenta y un mil doscientos sesenta y

tres pesos 70/100 M.N.). (Prestación 9)

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora probó en parte los extremos de su

acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público del pago a favor del C. José Alberto Prieto Flores,

de la indemnización constitucional consistente en el pago de tres

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EXP. NÚMERO 2255/13 37

meses de salario, así como del pago de salarios caídos desde la

fecha del injustificado despido y hasta aquella en que se ejecute el

laudo con los incrementos salariales legales o contractuales y del

pago de aguinaldos, primas vacacionales y vales de despensa

durante el tiempo que dure el presente juicio, del pago de la parte

proporcional de la compensación garantizada del dos mil trece. Lo

anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO

SÉPTIMO.

TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público al pago de de la prima vacacional correspondiente

al segundo período del dos mil doce, al pago de aguinaldo

proporcional del dos mil trece, es decir, del primero de enero al

veintiocho de febrero de la citada anualidad y al pago de horas

extras. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el veinticinco de marzo de dos mil quince.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

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EXP. NÚMERO 2255/13 38

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO