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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y Dli ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTE'RREY ESCUELA DE GRADUADOS EN ADM[INISTRACIÓN PÚBLICA Y POLÍTICA PÚBlLICA. CAMPUS CIUDAD DE MÉ:XICO La legitimidad del Tribunal Electoral del .Poder Judicial de la Federación. Estudios de los casos de intervención del Poder Ejecutivo Federal en los procesos electorales de 2006 y 2009. TECNOI..ÓGICO DE- EGAP Escuela de Graduados en Adm,nislración Pública y Polilica Pública Ernesto l\1artínez Andreu TEC DE Blbliot~eácto de Investigación Aplicada Maestr~ Á"éfl'm~rtr1t"tión Pública y Política Pública Asesor: Doctor Gustavo López Montiel Diciembre/201 O

INSTITUTO TECNOLÓGICO Y Dli ESTUDIOS SUPERIORES DE …

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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y Dli ESTUDIOS

SUPERIORES DE MONTE'RREY

ESCUELA DE GRADUADOS EN ADM[INISTRACIÓN

PÚBLICA Y POLÍTICA PÚBlLICA.

CAMPUS CIUDAD DE MÉ:XICO

La legitimidad del Tribunal Electoral del .Poder Judicial de

la Federación. Estudios de los casos de intervención del

Poder Ejecutivo Federal en los procesos electorales de

2006 y 2009.

TECNOI..ÓGICO DE-

EGAP Escuela de Graduados en Adm,nislración Pública y Polilica Pública

Ernesto l\1artínez Andreu TECDE

Blbliot~eácto de Investigación Aplicada

Maestr~ Á"éfl'm~rtr1t"tión Pública y Política Pública

Asesor: Doctor Gustavo López Montiel

Diciembre/201 O

RESUMEN EJECUTIVO

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci6n, con sus determinaciones,

ha sido parte importante en la consolidación democrática del País, sin embargo, también ha

sido objeto de las más duras criticas de parte de intelectuales en la materia, cítese John

Ackerman, Pedro Salazar U garte y Julio Scherer, y en general, de la sociedad en su

conjunto.

Es por lo anterior, que el objetivo general del presente estudio será dilucidar el

grado de legitimidad con el que ha actuado -en el entendido de que es la ley la que legitima

directamente la función judicial-, con base en un análisis correlacionado de diversas

opiniones vertidas en tomo a la actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación con la normatividad que rige sus determinaciones, lo anterior, teniendo como

punto de partida el "Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos. Declaración de validez de la elección y de Presidente electo." y

los "Recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, Partido

Acción Nacional y Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Titular del Poder

Ejecutivo Federal, en contra de la resolución CG269/2010 del Consejo General del Instituto

Federal Electoral."; ya que, se parte de la idea de que el o, en general, los tribunales

mexicanos no tienen la suficiente legitimidad que se requiere en una democracia,

entendiéndose que, el Poder Judicial es el depositario de la facultad constitucional de hacer

valer la ley, y por lo cual debe velar por el control constitucional que requiere todo Estado

para la estabilidad democrática del mismo; constituyendo así un problema social que

merece atención, por la desconfianza ciudadana que pudiera generarse con relación a la

actuación de los mismos.

En este sentido, se analizará el papel del citado Tribunal, desde la perspectiva de sus

determinaciones, ponderando dentro de sus facultades, las que conciernen a la calificación

de los comicios presidenciales y la revisión de los actos y resoluciones del Instituto Federal

Electoral.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN.

MARCO TEÓRICO.

MARCO METODOLÓGICO.

APARTADO l. Dictamen relativo al cómputo final de la elección de

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Declaración de validez

de la elección y de Presidente electo.

1.1. Antecedentes.

1.2. Marco constitucional y legal conforme al cual han de

verificarse los requisitos de la elección de Presidente

de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2.1. Elementos contenidos en el dictamen a través del

cual se realiza la calificación de la elección.

1.3. Intervención del Ejecutivo Federal en turno.

1.3.1. Argumentos del Tribunal.

1.3.2. Análisis del contexto en el que se dan las

declaraciones.

1.4. Dictamen y declaración de validez de la elección.

APARTADO 2. Recursos de apelación en contra de la resolución

CG269/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral,

emitida el veintiuno de julio de dos mil diez, relacionada con

diversos procedimientos especiales sancionadores.

2.1. Antecedentes y hechos denunciados.

2.2. Síntesis de Agravios.

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2.3. Determinaciones a las que arribó el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

APARTADO 3. Opinión Pública sobre la legitimidad de la

actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

en la resolución "Dictamen relativo al cómputo final de la elección de

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos" emitido el cinco de

septiembre de dos mil seis".

APARTADO 4. Opinión Pública sobre la legitimidad de la actuación

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia

de veinticinco de agosto de dos mil diez. [Recursos de apelación de los

expedientes acumulados: SUP-RAP- 119/2010, SUP-RAP-123/2010 y

43

62

SUP-RAP-125/2010]. 72

CONCLUSIONES. 83

APORTACIONES. 89

BIBLIOGRAFÍA. 93

INTRODUCCIÓN.

La viabilidad de un sistema democrático no podría entenderse sin un diseño

institucional que garantice los derechos humanos, la legalidad y la defensa de dichos

derechos. En esta medida y ante la importancia del predominio del estado de derecho y de

la real división de poderes para consolidar los avances obtenidos en materia de legalidad y

certeza; y, para el fortalecimiento de las instituciones democráticas en nuestro sistema

político, surge la necesidad de conocer el papel que ha desempeñado el Poder Judicial de la

Federación en la consolidación y estabilidad democrática de nuestro País, como depositario

de la facultad constitucional de hacer cumplir la ley. (Carbonen, 1999)

Es por lo anterior, que la consolidación democrática no sólo se constriñe a la

organización y vigilancia de unas elecciones limpias y transparentes en una sociedad, la

democracia va más allá de eso; es la construcción y perfeccionamiento diario de estructuras

institucionales que permitan el ejercicio pleno de las libertades ciudadanas.

Con estas premisas, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la

máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado al que le corresponde

resolver de manera definitiva e inatacable las impugnaciones presentadas, sobre todo, en los

procesos electorales y en el caso de impugnaciones a las elecciones presidenciales, éstas

serán resueltas únicamente por la Sala Superior del mismo.

En este sentido, las competencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación contenidas en el artículo 99 constitucional, se resumen en: la resolución de las

impugnaciones de las elecciones federales, tanto de legisladores como la de presidente de la

República; la revisión de los actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral; la revisión

de los actos y resoluciones de las autoridades electorales de los Estados con motivo de

comicios locales; la revisión de los actos y resoluciones del IFE y de los partidos políticos

que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos; la resolución de conflictos

laborales entre el TEPJF y sus trabajadores; la resolución de conflictos laborales entre el

IFE y sus empleados; la determinación e imposición de sanciones en materia electoral, y las

demás que establezcan las leyes secundarias.

De las competencias que reviste el artículo 99 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicano al Tribunal Electoral, destacan la calificación de los comicios

s

presidenciales y la revisión de los actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral, por lo

que en base a las competencias antes citadas, el presente estudio tendrá el objetivo general

de analizar la participación que ha tenido en Poder Judicial de la Federación en la

consolidación de la democracia en México y el grado de legitimación institucional que ha

tenido en la resolución de conflictos, que por su naturaleza se han revestido de gran

importancia en la democracia en México, ya que, ningún Estado demócrata puede

concebirse sin un verdadero equilibrio de poderes, por lo que: en materia electoral es W1a

potestad conferida al TribWlal Electoral de Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, ya que se parte de la idea de que el Poder Judicial de la Federación o, en

general los tribW1ales mexicanos, no cuentan con un estricto marco normativo que legitime

su actuación dentro de W1 Estado democrático como apunta ser México. La falta de

legitimidad de los tribW1ales podría constituir un problema social en nuestro país, lo cual

merece atención. Esta premisa, se sustenta en opiniones vertidas por intelectuales en la

materia (las cuales se analizarán en apartados siguientes) respecto de la actuación de

los tribunales, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación y sobre todo en un análisis sistémico de resoluciones judiciales en

materia electoral con relación a la normatividad que las sustentan.

Al ser atribuciones destacadas del Tribunal electoral, la calificación de los comicios

presidenciales y la revisión de los actos y resoluciones del Instituto Federal, en el presente

estudio se analizará el "Dictamen relativo al cómputo final de :ta elección de Presidente de

los Estados Unidos Mexicanos. Declaración de validez de la elección y de Presidente

electo." y el "Recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario

Institucional, Partido Acción Nacional y Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad

de Titular del Poder Ejecutivo Federal, en contra de la resolución CG269/201 O del Consejo

General del Instituto Federal Electoral.", que por su naturaleza incidieron en la vida

democrática del País, por lo que a partir del resultado obtenido, se podrá poner en evidencia

las causas que originan la falta de legitimidad institucional que se ha citado, y de ello

proponer las soluciones que permitan fortalecer al Poder Judicial de la Federación frente a

los ciudadanos y a los otros órganos del Estado como W1 buen árbitro en la solución de sus

conflictos de relevancia democrática.

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En este sentido, no hay que dar por sentada la democracia en México, menos aun

pensar que los Tribunales Constitucionales han agotado su participación en su construcción

o que ya son innecesarios para ella, todo lo contrario, se debe reconocer los tribunales la

enorme responsabilidad que tienen en esta etapa de consolidación y en la cual, enfrentan la

desconfianza social de los ciudadanos hacia los aparatos judiciales.

El jwista Héctor Fix Fierro ha sido muy preciso en la anterior problemática al

afirmar que, "La imagen de la justicia en la prensa, la opinión pública o incluso en el medio

de la profesión jurídica, es y ha sido, en general, desfavorable y pareciera reflejar una crisis

persistente y difundida." (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009), y,

como sea que quiera verse, la confianza ciudadana es un factor fundamental en el ámbito de

la impartición de justicia.

En cuanto a la forma de entender la democracia, para e:fectos de la investigación se

analiza la forma en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha

intervenido en la configuración de la reglas de participación ciiudadana en las elecciones y

de las elecciones mismas. Es así que la investigación tiene como objetivo en particular, el

analizar aquellas sentencias del Poder Judicial de la Federación que han implicado un

cambio en las reglas del juego democrático, es decir aquellas decisiones en que los

tribunales "cambian de criterio" al resolver controversias semejantes, sentencias que

carecen de eficacia o impacto real en la vida democrática.

El análisis de los dos resolutivos, citados en párrafos anteriores, se realiza con la

finalidad de establecer si el cambio de criterio judicial ha contribuido a generar

incertidumbre en las reglas del juego democrático y, si con ello, se ha minado la

credibilidad del Poder Judicial de la Federación en general, o si, por el contrario, dicho

cambio de criterio constituye un avance en la consolidación de la democracia en nuestro

país, al permitir que las elecciones sean mas libres y competitivas.

Por lo que se refiere a las sentencias que carecen de eficacia, los dos casos que se

analizan, si bien se presentan en tiempos y circunstancias distintas, no menos cierto es que

en ambas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha detectado alguna

infracción a la normativa electoral (por ejemplo la intervención ilegal de los Presidentes de

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la República Vicente Fox y Felipe Calderón en los procesos electorales) y, por razones que

se determinarán, no se ha impuesto sanción alguna.

A partir del resultado del análisis de las sentencias se pretende localizar las causas

que han pennitido que el Tribunal en la materia haya actuado de ese modo, o no hayan

actuado de acuerdo a las expectativas que de el se tenían. Lo anterior, ya que se parte de la

idea de que existen deficiencias normativas e institucionales que impiden una actuación

óptima de los tribunales en la vida democrática de México. Una vez detectadas esas

deficiencias, la investigación pretende proponer soluciones efectivas que permitan a los

tribunales mexicanos cumplir con eficiencia su función de impartir justicia en el ámbito

electoral.

Estructura del Proyecto de Investigación

La estructura del proyecto de investigación consta de 8 apartados, donde queda

definido el objetivo central, el desarrollo del tema y se definen las conclusiones a las que ha

de llegar el presente estudio de caso.

En la introducción, marco teórico y marco metodológico, se contextualiza la

actuación del Tribunal Electoral desde una perspectiva integral, tomando como líneas de

investigación las facultades que la norma le atribuye.

Los apartados que refieren a las resoluciones que en materia electoral ha dictado el

Tribunal Electoral, contienen un análisis sistémico de las mismas.

Los apartados que refieren a las opiniones vertidas por analistas en la materia, se

constituyen en un estudio comparado de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral y

que forman parte central del estudio realizado.

Las conclusiones medulares a las que se llegó, forman parte de la recapitulación de

todo el estudio, del análisis correlacionado a las referidas sentencias con las opiniones

vertidas sobre ellas.

MARCO TEÓRICO

La relación entre democracia y justicia ha resultado de gran relevancia en el

funcionamiento y consolidación de los estados democráticos, y México no es la excepción.

Los problemas que representa toda forma de gobierno demócrata, en lo que refiere al

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equilibrio de poderes en un clima institucional, la justicia el1xtoral constituye un aspecto

imprescindible del mismo.

Los conceptos de democracia y justicia, han adquirido diversas connotaciones,

funciones y significados, donde la complejidad de los mismos aumenta si ambos son

relacionados entre sí, dando origen a una pluralidad de aspectos complejos. En esta medida,

el doctor José Ramón Cossío ha abordado el concepto de democracia desde dos vertientes:

la democracia minimalista o procedimental y la democracia maximalista o sustantiva,

distinguiendo sus elementos, supuestos y funciones, así como el papel que desempeña la

justicia en cada wia de ellas. Con base en la concepción procedimental, explora las formas

en que la democracia, en general, opera sobre la justicia, buscando las razones que

justifiquen y validen su inclusión en la democracia, reconociendo, no obstante, que ambas

poseen lógicas y significados diversos. (Cossío Díaz, 1998)

Asimismo, al establecerse las relaciones de la justicia -con las dos definiciones de

democracia (minimalista y maximalista), se enfatiza el hecho de que cada una de ellas

requiere de sus respectivas instituciones y órganos para garantizar la realización de sus

procedimientos (forma procedimental) y su concreción en el ámbito jurisdiccional (forma

sustantiva). Ello con el objetivo de demostrar que las funciones de la justicia electoral, en

un contexto dado, dependen en última instancia de la idea de forma de gobierno que se

tenga, en este caso, del tipo de democracia.

En el presente estudio, se analizará la forma sustantiva de la democracia, de la cual

podemos distinguir las reglas procesales y los resultados que se producen de las mismas,

bajo la noción del derecho electoral en México y sus métodos de interpretación. Las reglas

procesales de la democracia tienden a producir resultados justos, porque se asemejan a un

proceso de formación racional de la voluntad; y no sólo esto, sino que dan un clima de

seguridad jurídica que permite, en última instancia, que la sociedad sea viable. La idea de

formación racional de la voluntad implica tomar como punto de partida que en toda

sociedad existen conflictos de intereses y que cada individuo, portador de dichos intereses,

tiene una voluntad autónoma, libre e inviolable. (Cossío Díaz, 1998)

Así, los procedimientos tienden a hacer de la democracia un sistema abierto y

respetuoso del disenso, produciendo resultados justos, los cuales, la historia ha mostrado

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que buena parte de la legitimidad de las decisiones políticas en la democracia se da cuando

se dictan confonne a dichos procedimientos. Por ello cabe citar, que no sólo se trata de

legalidad procedimental sino de legitimidad procedimental. (Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, 2009) La manifestación más clara de esto lo constituye la

presunción, por parte del ordenamiento jurídico, de que toda acción conforme al derecho es

legítima.

Desde esta posición, el mismo Cossío refiere, que a pesar de la legitimidad de la

cual goza el Poder Judicial de la Federación, la posibilidad de participación de los

Tribunales constitucionales en cuestiones electorales está sumamente acotada, refiriéndose

únicamente a acciones de inconstitucionalidad, teniendo una participación más directa en

cuestiones de democracia sustantiva, proporcionando y estableciendo un equilibrio entre

Poderes, circunstancias pre-condicionantes de la democracia procedimental, elementos

ambos, constitutivos de un Estado democrático. (Cossío Díaz, 1998)

El Estado es el espacio privilegiado de la política (la democracia) y la jurisdicción, y

de esta última, n01mativamente eran tres las facultades jurisdiccionales de los Tribunales

constitucionales, resolver cuestiones de constitucionalidad planteadas en amparos,

controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, medios que tienen por

objeto proteger las garantías individuales, el sistema de pesos y contrapesos y la suprema

constitucional, respectivamente. En este sentido, y tal y como .lo refiere Cossio ( 1998) el

sistema político mexicano está experimentado la denominada ·~udicialización de la

política", fenómeno que describe el cambio fundamental que ha. experimentado el sistema

político antes referido, ya que los conflictos suscitados en la arena política ahora se

resuelven en la sede judicial, adquiriendo el Poder Judicial de la Federación un papel

preponderante en el funcionamiento político y democrático del País.

En este sentido, el mismo Cossio afirma que, "la democracia debe conceptualizarse

en minimalista y maximalista, ya que cada una de ellas entraña un arreglo entre los diversos

componentes de un gobierno mixto." (1998). En la democracia minimalista existen, por lo

tanto, dos ámbitos a considerar: el que se refiere a las elecciones, llamado democracia, y el

que alude al contexto institucional en el que las primeras (y otras funciones estatales) se

desarrollan. La separación hecha aquí es conceptual, y tiene como propósito fundamental,

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ya se ha dicho, diferenciar entre la democracia en sí misma, o sea, lo que efectivamente es

la democracia, de aquello que le sirve de soporte. Esta posibilidad de separación permite,

así, realizar varias combinaciones entre los dos ámbitos que han sido debidamente

separados. Los elementos de estas combinaciones serían los siguientes: la relación de los

elementos de un régimen mixto dentro de la concepción minimalista; la posición de la

democracia frente al resto de los elementos, y la relación que con el arreglo de los

elementos en general, y con la democracia en particular, guarda. la justicia.

La concepción maximalista de la democracia depende de la inclusión de otros

elementos además de los electorales. Los componentes específicos de la democracia

maximalista son el control del Estado y sus principales decisiones desde el punto de vista

práctico y desde el de la teoría constitucional; control del Poder Ejecutivo a partir de la

práctica y la n01matividad constitucional; incertidumbre en cuanto a los resultados

electorales a partir de una significativa oposición y la posibilidad de alternancia partidista;

participación de los grupos minoritarios con independencia de los intereses o las prácticas

que sostengan; la existencia de diversos canales de participación adicionales a los partidos

políticos; acceso a diversas fuentes de información por parte de los ciudadanos; libertades

de creencia, opinión, discusión, expresión, publicación, reunión y petición; igualdad

política de los ciudadanos ante el derecho a pesar de las diferencias en sus recursos;

protección efectiva de las libertades individuales y de grupo por parte de órganos judiciales

independientes y no discriminatorios; protección a los ciudadanos contra detenciones

arbitrarias por parte de los órganos del Estado o de fuerzas no estatales organizadas. Estos

componentes implican uno más: si la autoridad política está acotada y balanceada, los

derechos individuales y de las minorías protegidas y el Estado de derecho asegurado, la

democracia requiere de .una constitución que sea suprema, de donde concluye el autor que,

"las democracias liberales son y deben ser democracias constitucionales". (Cossío Díaz,

1998)

En esta medida, es el politólogo Dieter Nohlen quien clarifica el papel de los

Tribunales constitucionales, y define que al ser éstos instituciones políticas como las demás

del Estado, aunque de legitimidad democrática secundaria, pero con la legitimidad que le

otorga la ley, disponen de importantes funciones en el proceso político con capacidad de

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decisión última en asuntos de alta importancia en el juego político, citando que: "El

derecho es en sí mismo un eminente factor político". (Nohlen, 2008)

Por un lado, es cierto que la justicia constitucional electoral se ha extendido como

concepto y como realidad, el más claro indicio que lo confirma es la celebración, hoy en

día, de elecciones libres, que incluso, generan conflictos de extrema polarización, donde los

órganos electorales no fallan y son capaces de administrar elecciones cuyos resultados

merecen confianza. Se habla ya de una rutina electoral y se da por entendido el aporte

sustancial de la justicia electoral a la consolidación de la democracia institucional. Por otro

lado, también es cierto que en México, la transición a la democracia ha sido severamente

cuestionada, esto, por la progresiva desconfianza en las instituciones políticas y el grado de

descomposición en las mismas.

En este contexto, es preciso determinar el grado de vinculación entre la justicia

constitucional electoral con la consolidación de la democracia, porque existen casos de

relación inversa, donde a mayor justicia constitucional electoral hay menor consolidación

de la democracia, y es aquí, donde es determinante precisar cual debe ser el equilibrio entre

una y otra. La teoría de la democracia supone que el desarrollo y transición de un sistema

político hacia una democracia estable es dependiente de la participación y la competencia

política, de las elecciones libres y el pluralismo político, justamente por los elementos de la

democracia por las cuales vela la justicia constitucional electoral, por lo que visto así, los

Tribunales no deciden, sino que hacen valer las decisiones. (Brewer Carias, 2004)

El presente estudio, no tiene como propósito detectar una causalidad lineal entre

los dos fenómenos, ya que no existe relación causal entre los mismo, logrando observar

de ellos sólo un procedimiento correlacionado, donde la justicia constitucional electoral

tiende a incrementar la democracia en un sistema político, por lo que probablemente sea la

legitimidad que da la normatividad electoral la clave para entender este fenómeno.

De acuerdo a Dieter Nohlen, existen dos fuentes de legitimidad: la legitimidad de

entrada (input legitimacy) y la legitimidad de salida (output legitimacy). La justicia

electoral es parte del tejido o entramado institucional y contribuye de manera decisiva a la

creación y a la garantía de la legitimidad de entrada, pues dirige y vigila el proceso político

de acuerdo al derecho a través del cuál se conforman los órganos estatales de

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representación y de toma de decisiones vinculantes para los representados. Es más, sin

justicia electoral no hay democracia, ésta es la condición sine qua non de la democracia.

(Nohlen, 2008)

En esta medida, la legitimidad de las estructuras no s6lo proviene de la aplicación

del Derecho en que se fundamenta el orden establecido, sino también del cumplimiento de

las expectativas vinculadas con las funciones de las estructuras. Más concretamente: la

consolidación de la democracia depende también del esfuerzo y resultado en el ámbito de

salida de la legitimidad. Sin embargo, el discurso político sigue centrado en el ámbito de

entrada de la legitimidad: en la participación política, en la competencia política, en su

ordenamiento político, en las reglas de juego, en su acatamiento por parte de los actores

políticos. La atención prestada a la parte de la legitimidad de entrada es sin duda importante

-y es especialmente llamativo el progreso sustancial que se ha conseguido en México en

los últimos quince años en materia electoral, justamente gracias a actividades como las que

realiza el Poder Judicial de la Federación.

El mismo Dieter Nohlen, en el ensayo "Jurisdicción constitucional y consolidación

de la democracia" (Nohlen, 2008), ahonda aún más en la relación existente entre

jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia, ocupándose en primer lugar,

de la multidimensionalidad de los factores que influyen en la consolidación de la

democracia y la relativa importancia de los tribunales constitucionales en este proceso; en

segundo lugar expone la multidimensionalidad de los conceptos de democracia y de

consolidación de la democracia y la relevancia que dentro die los diferentes conceptos

alcanza la jurisdicción constitucional; y tercero, apunta a la interrelación recíproca entre

democracia y jurisdicción constitucional, destacando el carácter ¡político de su relación. Por

lo demás, hace hincapié en la tesis de que, respecto a esta relación y explicando casos, ¿el

contexto hace la diferencia?, se enfoca enseguida en las funciones de la jurisdicción

constitucional. Se dedica, primero, a los requisitos irrenunciables que tienen que darse y las

condiciones favorables que fomentan el cumplimiento de sus funciones por parte de los

Tribunales constitucionales, y segundo, entra en algunos ámbitos de la jurisdicción

constitucional en búsqueda de su relevancia para la consolidación de la democracia.

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De acuerdo con el jurista Fix Fierro (2009), los Tribunales constitucionales

constituyen un nodo operativo y organizado de acoplamiento estructural entre sistema

político y sistema jurídico, donde la función general de esos tribunales en un régimen

democrático consiste en una operación de doble transformación, primero, de los intereses

sociales y los disensos en lineamientos para la operación interna del sistema jurídico y

segundo, de los requerimientos de congruencia del sistema jurídico y el sistema político

(Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009). En el primer caso, trata de

autolimitación judicial y el segundo en la especialización en cuestiones constitucionales,

ambas tendientes a legitimar su actuación.

En esta paite de la legitimidad, la injerencia de la justicia electoral es nula y así debe

serlo por el carácter imparcial de su función en la contienda por los objetivos políticos y por

el poder. Sin embargo, en el proceso de su consolidación, la democracia en México está

actualmente cuestionada debido a los magros resultados que arroja y al consiguiente

desencanto e incluso hartazgo con la democracia por parte de la población. (Nohlen, 2008)

Así, uno de los peligros a que se enfrenta la justicia constitucional electoral en la

democracia mexicana consiste en que se desenvuelva como objeto de la política,

implicando que la composición personal de sus órganos sea sobre todo de orden político,

desatendiendo por completo que el servicio en los órganos de justicia electoral consiste en

una función de alto estándar profesional y ético en pro de la democracia y su consolidación.

(López Noriega, 2003)

Este peligro radica también en que las resoluciones d,e la justicia constitucional

electoral sean percibidas por los actores políticos y por la opiniéin pública en general como

parte de la contienda electoral, involucrando a estos órganos que deben ser imparciales en

la política misma.

Por lo anterior, se propone que este estudio se consltituya como una serie de

reflexiones en torno a la justicia constitucional, la justicia electoral y la democracia,

resolviendo preguntas tales como: ¿el Poder Judicial de la Federación es un factor relevante

para la consolidación de la democracia?, ¿qué rasgos comunes y qué diferencias tiene la

justicia constitucional electoral con relación al Poder Judicial en general para el

fortalecimiento de la democracia?, ¿qué modelo de legitimación debe ser forjado por la

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justicia constitucional electoral?, y por último, si la justicia constitucional electoral y la

democracia tienen futuro como conjunto. Los análisis en tomo a dichas interrogantes serán

realizados teniendo como marco conceptual la legislación mexicana, discutiéndose desde el

contexto de la realidad mexicana.

Evolución histórica de la justicia constitucional electoral en México.

El sistema mexicano de resolución de conflictos electorales ha transitado de una

naturaleza predominantemente política a otra plenamente jurisdiccional, pudiéndose

distinguir tres etapas: (Henríquez, 2002)

1. Etapa del contencioso político ( 1824-1987 ).

2. Etapa del contencioso mixto: jurisdiccional y político ( 1987-1996).

3. Etapa del contencioso plenamente jurisdiccional ( 1996 a lafecha).

En la primer etapa, el sistema contencioso electoral fue de carácter político,

conocido como auto calificación, que se caracterizaba por reservar a un órgano político la

facultad de calificar las elecciones y resolver conflictos que de ellas se generasen; siendo

los miembros del Poder Legislativo quienes integraban al denominado Colegio Electoral,

sin prácticamente ninguna intervención del Poder Judicial. (Henríquez, 2002)

La segunda etapa citada, tiene sus orígenes en 1986, cuando el Constituyente

permanente promulga el Código Federal Electoral, instituyendo así el Tribunal de lo

Contencioso Electoral, avanzando en forma muy importante en el fortalecimiento del

sistema de justicia electoral, ya que, el Tribunal de lo Contencioso Electoral se constituyó

para resolver únicamente los recursos de apelación y queja, manteniéndose así el principio

de auto calificación de elecciones por medio del Colegio Electoral que lo formaron los 500

diputados, instaurándose también la Comisión Federal Electoral, la cual quedó integrada

por el Secretario de Gobernación, un representante del Senado, uno más de los Diputados y

representantes de los partidos políticos. (Henríquez, 2002)

Es indudable que la existencia del Tribunal de lo Contencioso Electoral fue efímera,

pero la experiencia sumamente valiosa, ya que fue un intento primario de enmarcar el

fenómeno contencioso político-electoral en un ámbito estrictamente jurisdiccional. Y es así

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que, con la refonna de 1989-1990 nace el Tribunal Federal Electoral, constituyéndose con

cierta autoridad judicial real, además de que, el Constituyente delimitó con mayor precisión

su ámbito de competencia, al definirlo en la Constitución Política del País como un órgano

jurisdiccional en materia electoral; sin embargo, la naturaleza mixta del sistema prevalecía,

ya que seguía existiendo el Colegio Electoral.

Fue hasta las reformas de 1993-1994 en que se eliminó por completo al Colegio

Electoral y por primera vez, al Tribunal Federal Electoral se le confirió la categoría de

órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. De esta manera,

se constituyó por primera vez a este órgano en un tribunal de pleno derecho y en

consecuencia la única autoridad competente en materia contencioso-electoral federal;

desapareciendo así, el llamado sistema de auto calificación.

La tercera etapa del sistema mexicano de resolución de conflictos electorales inicio

con la reforma constitucional de 1996, en la cual se crea como tal, el Tribunal Federal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La referida reforma significó un gran cambio, pues se .abandonó por completo la

larga tradición del contencioso político y la tendencia de una jurisdicción electoral

plenamente autónoma adoptada desde 1996, al ser incorporado el Tribunal Electoral al

Poder Judicial de la Federación y erigido como órgano de control constitucional de actos y

resoluciones de las autoridades electorales, cítese Instituto Federal Electoral. (Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009)

La reforma constitucional de 1996 comprendió la modificación y adición a distintos

artículos de nuestra Carta Magna, dentro de la cual, sin desconocer la importancia de todas

ellas, se destacan únicamente aquellas que se encuentran ex.elusiva y directamente

vinculadas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual como se ha

citado sustituyó al Tribunal Federal Electoral; y entre las cuales destacan:

a) Fortalecimiento del sistema de medios de impugnaci6n, para garantizar los

principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

b) Modificación del mecanismo a través del cual se lleva a cabo la calificación de la

elección de Presidente de la República, correspondiendo ahora al Tribunal Electoral

16

del Poder Judicial de la Federación, realizar el cómputo. calificar y hacer la

declaración de Presidente electo.

e) Competencia, para resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que

se presenten en materia electoral federal.

Es así como el sistema mexicano de justicia electoral ahora es de carácter

plenamente jurisdiccional, y la decisión última sobre todo conflicto electoral, así como la

calificación de la elección presidencial, han dejado de ser facultad de órganos de naturaleza

política para quedar a cargo de órganos de naturaleza judicial, aunque limitado en algunas

de sus facultades jurisdiccionales.

MARCO METODOLÓGICO.

A través de este estudio se busca conocer los resultados de la intervención del Poder

Judicial de la Federación en la transición democrática en Méx:ico, y si la legitimidad o no

del mismo como órgano de contrnl constitucional en un Estado democrático y que le es

conferida por nuestra Carta Magna, ha constituido un problema social que ha dificultado su

papel en el régimen político del País. Para ello, se recurrirá a las aportaciones

metodológicas y conceptuales disponibles referentes a estudios y encuestas de opinión

sobre la legitimidad con la que actúan la Suprema Corte dt;: Justicia de la Nación, el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en general con los Tribunales

constitucionales.

Sin embargo, al tratarse de un estudio que busca identificar y valorar la

participación del Poder Judicial de la Federación en la vida democrática del País a través de

la legitimidad conferida por la ley, a lo largo del proceso de análisis se construyeron

propuestas metodológicas y se ajustaron de acuerdo a los objetivos específicos a alcanzar,

los cuales constituyeron las aportaciones conceptuales para el análisis de la legitimidad de

los Tribunales constitucionales.

En el plano metodológico, el presente estudio estar;í delimitado en diversos

aspectos. Primero, por lo que respecta al Poder Judicial de la Federación, como se citó, se

analizan, selectivamente por su representatividad, dos resolutivos del Tribunal Electoral del

17

Poder Judicial de la Federación, puesto que, como se ha citado, es el órgano que resuelve

en última instancia las controversias más importantes relacionadas con aspectos relevantes

para la vida democrática en México.

En segundo lugar, el análisis de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación también está delimitado temporalmente, ya que se analiza su

actuación a partir de 1995, es decir a partir de la reforma consititucional que reorganizó a la

Suprema Corte de Justicia y le atribuyó nuevas facultades. Resulta conveniente señalar que,

en realidad, antes de la mencionada reforma constitucional, hubo muy poca o ninguna

participación del Poder Judicial en cuestiones electorales relevantes.

El diseño del presente estudio es lo suficientemente flexible como para adecuar las

formas y los instrumentos de investigación a las situaciones que se presenten, en la

interacción con estudios de opinión, sin que se pierda la esencia y la focalización de los

objetivos por alcanzar.

Los instrumentos de investigación utilizados, serán preponderantemente el análisis

de documentos, sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y

estudios de opinión publicada respecto a dichas sentencias.

APARTADO l.

DICTAMEN RELATIVO AL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE

PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS :MEXICANOS. DECLARACIÓN DE

VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE PRESIDENTE ELECTO.

(Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en

cinco de septiembre dos mil seis).

1.1. Antecedentes.

El seis de octubre de dos mil cinco, mediante sesión pública realizada por el

Consejo General del Instituto Federal Electoral, inició formalmente el proceso electoral

federal ordinario 2005-2006, para la elección, entre otros, del titular del Poder Ejecutivo

Federal.

En el proceso electoral de dos de julio de dos mil seis, en la elección presidencial,

participaron ocho partidos políticos, de los cuales cinco se agiuparon en dos coaliciones

18

diferentes. En esa elección, el candidato por el Partido Acción Nacional (PAN) fue Felipe

Calderón Hinojosa; la coalición Alianza por México, formada por el Partido

Revolucionario Institucional (PRI) y el Partido Verde Ecologista de México (PVEM),

postuló como candidato a Roberto Madrazo Pintado; la Coalición Por el Bien de Todos,

conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), el Partido del Trabajo

(PT) y el Partido Convergencia, postulo como candidato a Andrés Manuel López Obrador;

del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina la candidata fue Patricia Mercado

Castro; y por el Partido Nueva Alianza, el candidato fue Roberto Campa Cifrián.

La campaña electoral por la Presidencia de la Republica transcurrió en un clima de

confrontación, generado principalmente por las constantes acusaciones entre el candidato

del Partido Acción Nacional y el candidato de la Alianza Por el Bien de Todos. El

candidato del Partido Acción Nacional utilizó una campaña de desprestigió contra Andrés

Manuel López Obrador, candidato de la Alianza citada, en donde la pretensión fue hacerlo

ver como un "peligro para México"; este último no se quedó atrás en sus acusaciones, y con

una estrategia diferente, acusó entre otras cosas, la intromisión del Poder Ejecutivo Federal

en la campaña y los constantes pronunciamiento de cámaras empresariales a favor del

candidato oficialista; los demás candidatos se mantuvieron al margen de estos

enfrentamientos.

La percepción ciudadana respecto de todos los candidatos fue muy volátil, lo cual se

reflejó hasta el día de la elección; la siguiente tabla refleja el porcentaje de intención del

voto hacia los candidatos presidenciales únicamente en el dos mil seis, presentada por

algunas encuestadoras, las cuales representan una aproximación a lo que serían los

resultados finales.

Encuestadora Fecha Calderón Madrazo López

Mercado Campa Obrador

El Universal 23 de junio 34 26 36 3 1

Reforma 23 de junio 34 25 36

19

Mitof sky-Televisa 22 de junio 33 27 36 3 1

María de las 22 de junio 30.5 29.6 35.4 4.1 0.5

Heras-Milenio

Pararnetria- 20 de junio 32.5 27 36.5 3 1

Reforma 14 de junio 35 23 37 3 1

María de las 13 de junio 31 29.6 34.2 4.1 1.1

Heras-Milenio

Mitofsky-Televisa 13 de junio 32 28 35 4 1

Reforma Mayo 39 22 35 2.3 1.2

El Universal Mayo 39 21 35 4 1

Pararnetría Mayo 36 26 34 1

Mitofsky Mayo 35 27 34 3 1

Demotecnia Mayo 36 28 33 3 o

Reforma Abril 38 23 35 2.6 0.6

El Universal Abril 34 25 38 2 1

Demotecnia Abril 31 31 34 3 1

Mitofsky Marzo 30.6 28.8 37.5 1.3 1.0

Reforma Marzo 31 25 41 1 1

El Universal Marzo 32 24 42 1 1

GEA-ISA Febrero 27 22 34

Mitofsky Febrero 29.8 27.5 39.4

Reforma Febrero 31 29 38

El Universal Febrero 27 22 30 1 1

Pararnetría Enero 27 26 36 1

20

El Universal Enero 27 20 33

Reforma Enero 26 22 34 2 1

Mitofsky Enero 31 29 39

Demotecnia Enero 31 30 37 2

Fuente: Opina México, el observatorio mexicano de encuestas electorales.

Al final de la elección del dos de julio de dos mil seis, el Instituto Federal Electoral

siguió dos procedimientos distintos para dar resultados preliminares. El primero es el

Programa de Resultados Preliminares (PREP), el cual comenzó a publicar resultados a

partir de las 20:00 horas. El segundo procedimiento de resultados preliminares fue el

denominado Conteo Rápido.

Al final de ese día, el Presidente Consejero del IFE, anunció que los resultados del

procedimiento de conteo rápido no permitían que se anunciara a un ganador. Esto se debió

a que la diferencia de votos entre los candidatos del Partido Acción Nacional y de la

Alianza Por el Bien de Todos, en la muestra de casillas que integraban el conteo rápido, era

menor al margen de error del procedimiento estadístico en cuestión.

Siguiendo el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

(COFIPE), y una vez que los Presidentes de las Mesas Directivas de todas la casillas

electorales hicieron llegar los paquetes y los expedientes respectivos a los 300 Consejos

Distritales del IFE, el miércoles 5 de julio iniciaron los cómputos respectivos de la elección

de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El jueves 6 de julio, con un 97,70% de las casillas computadas, el IFE, declaró

ganador a Felipe Calderón al tener el 35,89% de los votos y en segundo lugar a Andrés

Manuel López Obrados con el 35,31 %, los resultados de la elección de Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos de acuerdo a los cómputos distritales quedó de la siguiente

manera:

21

Partido/ Alianza Votos Porcentaje

Partido Acción Nacional 15,000,284 35.89%

Alianza por México 9,301,441 22.26%

(PRI, PVEM)

Coalición Por el Bien de Todos 14,756,350 35.31%

PRD, PT, Convergencia

Partido Nueva Alianza 401,804 0.96%

Partido Alternativa Socialdemócrata 1,128,850 2.70%

No. Registrados 297,989 0.71%

Nulos 904,604 2.167%

Total 41,791,322 100.00

Fuente: Instituto Federal Electoral.

La coalición Por el Bien de Todos, el Partido Acción Nacional y distintos

ciudadanos promovieron juicios de inconformidad, a través de los cuales impugnaron los

resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de mérito,

correspondientes a doscientos ochenta y un distritos electorales uninominales. Los restantes

cómputos distritales no fueron impugnados, por lo que los resultados consignados en sus

respectivas actas fueron actos definitivos.

El veintiocho de agosto del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación resolvió los juicios de inconformidad promovidos en contra

de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente

de los Estados Unidos Mexicanos.

Al concluir la sesión pública en la que se resolvieron los citados medios de

impugnación, dio inicio la etapa de cómputo definitivo, dictamen y declaraciones de

validez de la elección y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.

22

1.2. Marco constitucional y legal conforme al cual han de verificarse los requisitos de

la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En el párrafo segundo del artículo 41 constitucional se establece, que la renovación

de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y

periódicas, de acuerdo con las bases que ahí se precisan, entre las cuales destacan las

siguientes:

a) Los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos

para llevar a cabo sus actividades ( derecho al uso en forma permanente de los

medios de comunicación social, financiamiento público);

b) La. organización de las elecciones federales es una júnción estatal que se realiza

a través del Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder

Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos;

c) En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad serán principios rectores; y

d) El establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los

principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales,

así como para dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y

garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de

votar, ser votado, de asociación y filiación libre e individual para tomar parte en

los asuntos políticos del país.

La satisfacción de los elementos fundamentales señalados permite considerar a una

elección como producto del ejercicio popular de la soberanía, riealizada dentro del sistema

jurídico-político construido en la Carta Magna.

Los principios constitucionales que deben observarse en comicios democráticos

para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo son: elecciones libres, auténticas

y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; garantía del financiamiento

público de los partidos políticos; campañas electorales en las cuales prevalezca el

principio de equidad; organización de las elecciones a través de un organismo público y

autónomo; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios

23

rectores del proceso electoral; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales.

1.2.1. Elementos contenidos en el dictamen a través del cual se realiza la calificación

de la elección.

Los elementos que contienen el dictamen a través del cual se realiza la calificación

son:

1. El cómputo final de la elección presidencial, con base en las actas de escrutinio y

cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios

de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos

mencionados.

2. La declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, si se cumplen las formalidades del proceso electoral, y

3. La declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, una vez

analizado si el candidato que obtuvo el mayor número de votos reúne los requisitos de

elegibilidad a que se refieren los artículo 82 y 83 de la Carta Magna.

1.3. Intervención en asuntos electorales del titular del Poder Ejecutivo Federal en

turno.

En el apartado Intervención del Eiecutivo Federal, el Tribunal Electoral arribó a

las siguientes determinaciones:

En la etapa de preparación de la elección, el Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos realizó manifestaciones con cierta incidencia en el proceso electoral para la

renovación de ese cargo, las cuales fueron motivo de queja por parte de la Coalición Por el

Bien de Todos, quien las califica a favor del candidato del Paitido Acción Nacional y en

detrimento del candidato de esa coalición.

24

1.3.1. Argumentos del Tribunal respecto a la injerencia del Ejecutivo Federal en

asunto electorales.

El criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la

Federación, en el sentido de afirmar que la validez de una elección puede afectarse por la

realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda,

es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el

desarrollo o el resultado del proceso electoral. En ese sentido, es importante que las

autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto

de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a

su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en

detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.

La realización de declaraciones en las cuales se exponga, directa o indirectamente,

el apoyo hacia cierto candidato, o el ataque a otro u otros, por un funcionario público, de

cierta jerarquía es reprochable en cualquier estadía del proceso; en todo caso, el momento

en que se efectúe la conducta sirve de base para estable:cer, junto con las demás

circunstancias que la rodeen su carácter determinante para el resultado del proceso.

Las cualidades y características del Presidente atraen mayor atención e interés de los

medios de comunicación en comparación con cualquier ciudadano en general, lo cual puede

provocar que sus declaraciones político-electorales, inclinaci<>n partidista o por ciertos

candidatos, generen mayor audiencia que las expresadas por otros individuos e, incluso, por

funcionarios públicos menores, colocándolas en una posición de preponderancia, con la

consecuente posibilidad de mayor influencia, por lo menos, sobre algún sector de la

ciudadanía.

Desde luego, esto no significa que el solo hecho de verter alguna declaración por

dicho funcionario ante los medios de comunicación, afecte de manera grave la libertad del

sufragio, pero sí puede provocar cierta perturbación en el estado de ánimo de los

ciudadanos, que debe evaluarse de acuerdo con las circunstandas de cada caso, es decir,

conforme con el contenido mismo de la declaración, su extenslón, la clase y número de

medios de comunicación ante los que se hizo, su difusión, ,el tiempo y lugar donde

25

ocurrió, así como los demás hechos concurrentes coetáneamente, para verificar así su

peso en el universo del proceso electoral.

Asentado esto, el Tribunal Electoral procedió a analizar las manifestaciones del

titular del Ejecutivo Federal -que por su características podrían atentar con la equidad en el

proceso electoral del dos mil seis-, para definir la incidencia que pudieron haber tenido en

el proceso; dichas manifestaciones fueron realizadas en varios medios de información

(programación de la televisión; declaraciones documentadas en la prensa del Presidente

Fox en diversos actos públicos o entrevistas; y, en la página de lnternet de la Presidencia de

la República). Al respecto, la Sala Superior del citado Tribunal Electoral determinó que las

publicaciones periodísticas representan indicios de que se hicieron tales declaraciones por

el Presidente de la República, los cuales generaron credibilidad aceptable de que se hicieron

tales declaraciones, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría

coincidentes en su contenido, e incluso aproximados al hecho notorio por el cual procedía

valorar los efectos que pudo producir.

Esas declaraciones se agruparon, fundamentalmente, en dos conjuntos:

a) Comentarios mediante los cuales el Presidente defiende y exalta el modelo

económico y las acciones de su gobierno, y

b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones,

metáforas u otras formas de comunicación asociativa, que inc.iden de algún modo sobre

posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos

contendientes en el proceso electoral del año dos mil seis.

Las expresiones del primer grupo estaban orientadas a difundir y promover lo que el

Presidente consideraba como logros económicos alcanzados durante su gestión, en obra

pública, salud, educación y empleo. Esto es, con tales referencias, el Presidente expuso sus

juicios personales sobre las acciones de su gobierno, con la pretensión evidente de

promover, divulgar y defender las políticas implementadas durante su gestión, las cuales,

en su concepto, habían traído una mejora en el desarrollo social[, y logrado la estabilidad

financiera del país.

Este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni

legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales ele los gobiernos de todos

26

los países de cualquier signo, incluidas en la tarea de infonnar a la ciudadanía sobre la

administración del País, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo,

actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático

nacional, está considerada como una función importante del Ejecutivo Federal, natural y

compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia

en el crecimiento de la economía, en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El segundo grupo de expresiones contienen una mezcla de elementos, que oscilan

entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los .funcionarios públicos respecto

a los actos y hechos de los procesos electorales, y la intromisión en dichos procesos, a

través de mensajes indirectos o implícitos, que pueden tener efectos, en alguna medida, de

carácter proselitista a favor de la opción política contendiente, que resulte más coincidente

con los juicios di~ valor externados por el Presidente de la República, aunque no se

identifiquen expresamente en las declaraciones ni se mencionen los nombres del partido

político postulante, de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones

que los den a conocer, o bien, se traducen en el rechazo, o por lo menos, animadversión,

respecto a otras opciones políticas, en esa forma un tanto encubierta, pero que deja

visibles algunos elementos, para que con un grado de cultura cívica, de experiencia en la

vida y de seguimiento de la información ordinaria de los acontecimientos que ocurren

constantemente en el país, pueda descifrarse o interpretarse el mensaje que se quiere

transmitir. En estas frases, si bien no aparecieron manifestaciones expresas a favor del

candidato del partido del Ejecutivo Federal, mediante señalamientos directos y precisos, ni

el nombre de algún candidato del instituto político contendiente al cual criticó, esto pudo

inferirse del contexto general de las intervenciones del Presidente.

Esto es, alguna parte los comentarios se puede estimar qm~ fueron dirigidos a apoyar

al candidato de su partido en particular, o a producir ese efecto, por identificarlo con la idea

de continuidad, aun cuando no lo hizo abierta y evidentemente, e incluso, en el remoto caso

de que no se hayan hecho con tal propósito. Las críticas y descalificaciones hacia otros

participantes del proceso electoral constituyen expresiones que pueden incidir en la imagen

de éstos, ante quienes capten su sentido, pues los adjetivos de mesiánico o populista se

27

pueden entender dirigidos a los candidatos que orientaron sus programas a modelos

diferentes y alejados del impulsado por gobierno del Presidente Fox.

Por tanto, existen elementos para sustentar, con seriedad, que este grupo de

declaraciones se incorporó, de alguna manera, dentro de los distintos elementos evaluados

por los ciudadanos que los advirtieron, a la hora de definir su intención de voto; tales como

la expectativa de un mayor desarrollo económico y de un sólido Estado de derecho.

1.3.2. Análisis del contexto en el que se dan las declaraciones.

Para conocer o ponderar el grado de influencia, se requiere determinar su relación e

interacción con los demás elementos y circunstancias del proceso electoral. Asimismo se

debe tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se hicieron las

declaraciones, para conocer al máximo posible el contexto político y social en que

surgieron, a fin de quedar en actitud de alcanzar una aproximación del grado de influencia

que pudieron ejercer.

Es importante destacar, en ese contexto, que las d,~claraciones se produjeron

también en un ambiente de confrontación personal entre el entonces titular del Ejecutivo

Federal y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ( después candidato a Presidente de la

República) desde mucho antes del inicio del proceso electoral federal de dos mil seis, que

produjo constantes roces e intercambio de críticas entre los dos personajes, que continuó

durante el proceso electoral.

Además, es común que en cualquier régimen de gobierno del mundo, las opciones

políticas discrepantes realicen una severa vigilancia sobre las acciones y programas de

gobierno, y traduzcan su desacuerdo en acerbas críticas ante la población, con propósitos

proselitistas para el presente y el futuro. En esta dinámica, también se ve natural que el

grupo o partido gobernante responda a esas críticas a través de la defensa de su ideología, el

modelo político aplicado y sus acciones de gobierno.

En estas confrontaciones, la intensidad de las acciones y la dureza del lenguaje

empleado suele escalar por causa de las actitudes que cada parte asume a la ofensiva o a la

defensiva de las asumidas por la otra parte, por lo que ordinariamente existe una

corresponsabilidad de ambas partes, y no de una sola, lo que debe tomarse en cuenta para

28

su evaluación, en cuanto a su influencia en un proceso electoral. Este debate ideológico no

está supeditado a los tiempos electorales, sino que constituye una actividad continua y

permanente, propia de los sistemas de grupos opuestos que se precien de ser plurales e

incluyentes, y en donde prevalezca por lo mismo un mínimo de tolerancia En este sentido,

el inicio del proceso electoral federal de dos mil seis en medio de tales inercias, se convirtió

en un ingrediente catalizador de la confrontación de ideas, en la cual el diálogo se hizo acre,

sin que se pudiera atribuir totalmente el carácter de culpable o inocente a alguna de las

partes. En esa tesitura, es explicable que la entonces opción política opositora, unida en la

Coalición Por el Bien de Todos, enfrentara críticamente las acciones de gobierno, y que el

también entonces Presidente de la República defendiera sus posiciones y acciones, así sea

de forma indirecta, sin una confrontación abierta y, en forma, la mayoría de las veces

mesurada.

Otro factor importante es que, el común denominador de la mayoría de las

manifestaciones del Presidente, radicaron en la forma indirecta y metafórica en que fueron

expuestas.

En muchas de las expresiones atribuidas al Presidente Fox se recurrió a la

comparación figurada de las opciones políticas con situaciones de carácter imaginario. La

característica resaltada de estas expresiones, dificilita en alguna forma la comprensión

cabal del mensaje, que su autor, dentro de un contexto mayor, se propuso comunicar, en

atención al grado de ilustración, experiencia e información de los receptores, lo que

necesariamente tuvo que disminuir el grado de penetración en.tre la ciudadanía., pues no

se puede asegurar que los electores de mínima ilustración hayan recibido influencia

decisoria de este tipo de comunicación, como tampoco respecto de los provistos de una

educación media o mayor, que cuentan normalmente con la concurrencia de mayores

elementos de información para decidir.

La extensión de las declaraciones que le fueron reprochadas por su calidad de jefe

del Ejecutivo Federal, en su mayoría, fueron breves y constituy1?ron sólo una parte de la

integridad de su intervención en los discursos o entrevistas corr1?spondientes.

Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones fut!ron públicos, con motivo

de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno o en

29

noticieros. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los

electores, pues aprecian las opiniones del Presidente, precisamente en su calidad de

funcionario público, como jefe de Estado y de gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se

hubieran realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido

político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta

que la mayor parte de esas expresiones se presentaron en .forma circunstancial en las

ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como

conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del país, con las

particularidades anotadas. Además de que, quienes hayan captado los mensajes

electorales, ya conocían de la confrontación mencionada, lo que resta, aunque sea en

mínima parte, la credibilidad de lo declarado y, por tanto, la fuerza de penetración de los

mensajes, porque la experiencia enseña que la animadversión o distanciamiento de ideas

conduce de algún modo a la predisposición entre las personas.

En relación con la clase y número de medios de ,lifusión ante los cuales se

hicieron las declaraciones, se advirtió que fueron difundidas en televisión nacional, en

un noticiero con una audiencia elevada, en internet, en L'ls páginas electrónicas de

medios de comunicación impresos nacionales, como las de l.os periódicos El Universal,

La Jornada y Reforma, y en la página de internet de la Presidencia de la República,

tratándose de algunas entrevistas. Esta situación merece ser ponderada conjuntamente con

la característica siguiente:

Período, intensidad y época de difusión. Se toma en cuenta que esas intervenciones

tuvieron lugar entre el mes de noviembre de dos mil cinco al primero de junio del dos mil

seis, en el caso de las notas periodísticas, aproximadamente, una cada siete días y en menos

ocasiones en televisión, situación que evidentemente genera la posibilidad de que hayan

sido conocidas por un auditorio de alguna consideración, en condiciones de votar. En

cuanto a la época de difusión, las primeras tuvieron que levantar menor interés, por la

distancia con la fecha de la jornada electoral, y por tanto, menor influencia en el electorado;

y las últimas, aunque captaron una atención mayor, se presentaron un mes antes de la

celebración de la jornada electoral, con lo cual existió tiempo suficiente para reducir su

impacto. Además, la última intervención, el primero de junio, donde se refirió al

30

"tabasquismo", sólo consistió en una alusión tan remota e indirecta, que difícilmente pudo

haber influido en la intención de voto del electorado; pues, la palabra es de por sí ambigua e

indirecta, que al haberse pronunciado en un acto vinculado expresa y directamente con el

consumo de tabaco, pudo ser oída como tabaquismo, incluso, entenderse como un lapsus

lingual, por personas distintas a los redactores de las notas.

En suma, las circunstancias en que tuvo lugar la intervención del entonces

Presidente, en su momento impregnaron a su auditorio, y pu.dieron contribuir en alguna

fonna, para determinar su intención de voto, pero esta influencia tuvo que verse

disminuida por los siguientes aspectos:

A. Acuerdo de abstención de actos anticipados de campaña o tregua navideña.

El trece de diciembre de dos mil cinco, por vez primera en un proceso electoral, se

emitió un Acuerdo del Consejo General del Instituto Fede:ral Electoral, por el que se

establecen criterios a los partidos políticos para que asumieran el compromiso de abstenerse

de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tuviera como fin promover

de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006,

a quienes serian sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho

proceso, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Conforme al primero punto del acuerdo, se estableció un período, del once de

diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis, para que los partidos

políticos se abstuvieran de realizar cualquier acto o propaganda con el fin de promover a

sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y

cualquier otra actividad que por sus características pudiera considerarse como acto

anticipado de campaña. Aunque este acuerdo estaba expresamente dirigido a los partidos

políticos, su ámbito de regulación debió entenderse extensivo a cualquier individuo que

realizara o pretendiera realizar actos de propaganda electoral durante ese periodo, incluido

el entonces Presidente de la República.

Dicho acuerdo fue ampliamente difundido en los medios masivos de comunicación

con el nombre de tregua navideña.

31

La difusión oficial y la realizada en los medios referidos tuvo que influir, aunque

fuera en mínima forma, para diluir o echar en el olvido los mensajes presidenciales de

difusión de programas y actos de gobierno, de los inminentes actos de proselitismo

electoral.

En este sentido, los ciudadanos que pudieron recibir las declaraciones previas del

Presidente Fox, pudieron apartarse temporalmente de su po.rible influencia y pensar con

mayor libertad sobre sus preferencias electorales.

Por tanto, de estimar demostradas las declaraciones de mérito, la afectación a

potenciales electores habría sido mínima en el período de la tregua navideña e

intrascendente por la lejanía de la jornada electoral.

B. Acuerdo de neutralidad.

El veintitrés de febrero de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se

emiten las reglas de neutralidad para que fueran atendidas por el Presidente de la

República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los

Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el

resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal de dos mil seis.

Este acuerdo destacó la importancia de que los servidores públicos de alta

investidura coadyuvaran con su neutralidad a preservar el ejercicio auténtico y efectivo del

sufragio en condiciones libres y de igualdad, a través de su abstención de hacer

pronunciamientos favorables a un candidato o partido poütico, así como de entregar

obra o recursos a cambio de promesa del voto, entre otros. Asimismo, se consideró como

premisa de neutralidad, el hecho de suspender la promoción de la obra o de los programas

gubernamentales con cierto tiempo de anticipación a la jornada electoral. En el punto

primero del acuerdo se estableció que, los servidores públicos deberían abstenerse, entre

otras cosas, de realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral

y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o

de desarrollo social, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a

través de inserciones en prensa, radio, televisión o internet, bardas, mantas, volantes,

32

anuncios espectaculares u otros similares, así como emitir a través de cualquier discurso o

medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político,

coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso

electoral federal de dos mil seis, incluyendo la utilizaciéin de símbolos y mensajes

distintivos que vincularan a un partido político, coalición o candidato.

Conforme al cuarto punto del acuerdo, se dispuso que el Instituto Federal Electoral

establecería comunicación con los servidores públicos enunciatdos en el acuerdo primero, a

fin de que durante el proceso electoral mantuvieran su cooperación y disposición para

cumplir con dicho acuerdo, así como para que la imagen y el contenido de la publicidad de

sus gobiernos evitara realizar actos de proselitismo electoral, se llevara a cabo conforme

con las normas vigentes vinculadas al ámbito político-electoral y se apegaran a condiciones

que permitieran el ejercicio libre, efectivo y pacífico del voto en condiciones de igualdad.

En el expediente relativo al "dictamen de declaración de validez y elección de

Presidente Electo'", resuelto por el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en

cinco de septiembre de dos mil seis, existe copia certificada del oficio PC/160/06 de siete

de mayo de dos mil seis, mediante el cual los integrantes del Consejo General del Instituto

Federal Electoral comunicaron al entonces Presidente de la República los actos de los

cuales debía abstenerse para cumplir con el acuerdo de neutralidad.

Por la relevancia de establecer un acuerdo de la autoridad electoral dirigido a los

titulares de los tres niveles de gobierno, constituyó un hecho notorio la difusión de ese

acuerdo por diversos medios masivos de comunicación. Lo anterior pone de relieve que la

autoridad actuó preventivamente y reaccionó en forma oportuna, dentro del marco de sus

atribuciones legales, para conducir con la máxima diligencia posible, la conducta de

servidores públicos durante el proceso electoral.

Esa reacción de la autoridad fue proporcional al nivel de participación del

Presidente de la República, pues los acuerdos se emitieron dentro de los plazos

razonablemente exigibles y en congruencia con el incremento del activismo presidencial.

Esto es así, porque el acuerdo en análisis surgió después de los meses de enero y

febrero durante los cuales el Presidente de la República realizó algunas declaraciones en

33

sus apariciones públicas relacionadas con el proceso electoral del dos mil seis o a los

contendientes en el mismo.

Por tanto, al surgir en ese contexto, el mencionado acuerdo de neutralidad

constituyó un nuevo elemento para atemperar la afectación que las declaraciones del

Presidente pudieron alcanzar hasta ese momento, pues se hiw notar a la ciudadanía que

las declaraciones de servidores públicos a favor de algún candidato eran un aspecto que

podrían atentar contra su libertad de voto, con lo que la eventual inducción de esas

declaraciones quedó al descubierto y, por ende, reducida de sobremanera su

trascendencia. Así, esas declaraciones reiterativas fueron objeto de medidas subsecuentes

tendentes a restringir y minimizar la realización de esas conductas del ejecutivo federal

que podrían estimarse contrarias al grado ideal de neutralidad correlativa a la

responsabilidad e investiduras propias de dicho cargo, lo que necesariamente repercutió

de algún modo en la reversión de los posibles efectos producidos con las declaraciones

presidenciales anteriores.

C. Suspensión de publicidad institucional, decretada por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

En la misma fecha de publicación del acuerdo de neutralidad, en el Diario Oficial de

la Federación (veintitrés de febrero de dos mil seis), la Suprema Corte de Justicia de la

Nación admitió la controversia constitucional 38/2006, promovida por la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión en contra de la omisión del titular del Poder Ejecutivo

de cumplir con diversas disposiciones legales que le imponían la obligación de incluir en la

publicidad y promoción institucional la leyenda de que era ajena a cualquier partido

político y que estaba prohibido su uso para fines distintos de la difusión de esos programas

de desarrollo social.

El objeto de dicho medio de impugnación fue detener la publicidad institucional del

Ejecutivo Federal por estimar que contenía un mensaje favorable al candidato del Partido

Acción Nacional a la Presidencia de la República, pues se solicitó como medida precautoria

la suspensión de la transmisión de dicha publicidad.

34

El propio veintitrés de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor ordenó la

suspensión de la difusión de los spots publicitarios en medios electrónicos, escritos,

gráficos y de cualquiera otra índole que no contuvieran las leyendas correspondientes o se

utilizaran con fines de promoción de la imagen institucional, incluyendo la del titular del

Ejecutivo Federal.

Esta determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también tuvo una

amplia difusión en los medios de comunicación, especialmente por haber surgido al mismo

momento del acuerdo de neutralidad.

Ese fallo judicial significó la suspensión plena de la publicidad institucional, lo cual

constituye, directamente, un contrapeso en la afectación que pudo derivarse de los

dieciocho spots cuestionados dentro del expediente.

Dicha situación debe ponderarse junto con las declaraciones del Presidente en sus

actos públicos, donde incluso llegó a utilizar frases muy semejantes a la destacada de esos

spots, pero en contrapartida también deben considerarse los acuerdos de tregua navideña y

neutralidad, así como la suspensión de la publicidad decretada por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de modo que la eventual afectación a la libertad del voto que hubiera

podido resultar de lo manifestado por el titular del Ejecutivo R~deral, se debilitó casi en su

totalidad, por la actividad desplegada por el Instituto Federal Electoral y el Poder

Legislativo mediante la promoción de la controversia constitucional que dio lugar a la

medida precautoria de suspensión de esa publicidad institucional decretada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Es importante destacar, que el hecho de que el Presidente de la República haya

emitido las manifestaciones precisadas, resultaría insuficiente para considerar, a

plenitud, que éstas tuvieron una influencia decisiva en las campañas políticas o en el

ejercicio del sufragio de los ciudadanos en determinado sentido, pues como ya se dijo,

tales manifestaciones no se encuentran aisladas, sino que están directamente

relacionadas con las reacciones sucesivas de diversas autoridades, tendientes a encauza.r

debidamente el proceso electoral.

El contexto en el cual fueron emitidas las opinion,es, asociado del carácter

genérico con que se expusieron, permite concluir que en Li medida que el carácter

35

indirecto o metafórico de las expresiones insertas en los contextos, requiere de una

asociación mayor con otros acontecimientos o expresio,'les, por lo que se reduce

considerablemente la posibilidad de su influencia en la intención del voto del electorado.

Sin embargo, la Sala Superior no pasó por alto que las declaraciones analizadas

del Presidente de la República Vicente Fox Quesada, se constituyeron en un riesgo para

la validez de los comicios que se califican en esta determinación que, de no haberse

debilitado su posible influencia con los diversos actos y circunstancias concurrentes

examinados detenidamente, podrían haber representado un elemento mayor para

considerarlas determinantes para en el resultado final, de haber concurrido otras

irregularidades de importancia que quedaran acreditadas.

1.4. Dictamen y declaración de validez de la elección.

A efecto de hacer un pronunciamiento general sobre la validez de una elección se

deben ponderar los actos del proceso electoral y las irregularidades que respecto de ellos

pudieran haber quedado demostradas, así como su repercusión, en atención al grado de

influencia que pudieran haber tenido en relación con los principios fundamentales que lo

rigen, para lo cual es menester hacer una breve referencia a los temas que se abordaron a lo

largo del dictamen que validó la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

para el periodo 2006-2012. Los señalamientos que hizo el Tribunal Electoral en ese sentido,

fueron de la siguiente manera:

En primer lugar, cabe destacar que, como se puede advertir del análisis particular

realizado, se cumplieron a cabalidad las etapas del proceso electoral y se realizaron los

actos de cada una de ellas en los términos previstos en el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, mientras que las irregularidades que se denunciaron en relación

con dicho proceso electoral, en la gran mayoría de los casos, con excepción de las que se

precisan adelante, no quedaron demostradas, ante la insuficiencia de elementos que

pusieran de manifiesto su existencia, o bien, la afectación al desarrollo del proceso

electoral.

En relación con los actos previos al inicio del proceso electoral no se demostró que

existiera alguna irregularidad respecto a los actos anticipados de campaña que se

36

atribuyeron a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde

Ecologista de México.

En cuanto a la etapa de campañas electorales, se estimó que no estaba acreditada

plenamente una intervención indebida de terceros a través de la difusión de algunos spots o

promocionales, historietas, volantes o publicaciones periódicas, ni existen elementos para

considerar que hubo un sesgo informativo de ciertos comunicadores en contra de Andrés

Manuel López Obrador. Se consideró que tampoco existié> presión o coacción a los

electores derivado de la participación de Víctor González Torres, quien se ostentó como

candidato independiente, ni del candidato a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal

Demetrio Sodi de la Tijera.

Por lo que se refiere a la participación de algunas empresas mercantiles en la

publicación de propaganda que supuestamente se distribuyó internamente entre sus

empleados, se estimó que no existían elementos que sirvieran para considerarla como una

irregularidad que hubiera afectado al proceso electoral, en este supuesto se encuentran los

hechos que se atribuyeron a Grupo Infra, Alsea y Dulces De la Rosa.

Asimismo, se consideró que no existía evidencia del rebase del tope de gastos de

campaña por parte de ninguno de los partidos políticos o coaliciones, ni la existencia de

llamadas telefónicas en las que supuestamente se denostaba al candidato de la coalición Por

el Bien de Todos. Respecto al uso de programas sociales para apoyar la campaña del

candidato del Partido Acción Nacional y la intervención de autoridades locales a favor del

mismo, se concluyó que no había elementos que llevaran al convencimiento de que tales

irregularidades hubieran acontecido. De igual manera, se estimó que no había elementos

para considerar que se había difundido propaganda religiosa a favor de Felipe de Jesús

Calderón Hinojosa.

En relación con la etapa de resultados electorales se determinó que no había existido

irregularidad alguna respecto al procedimiento de apertura de paquetes electorales y la

realización de los cómputos distritales, máxime cuando la petición de apertura de paquetes

electorales y los errores en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo fueron

materia de análisis y resolución en cada uno de los juicios de inconformidad presentados

contra los referidos cómputos.

37

Así mismo, debe destacarse que la existencia de un mayor número de votos nulos en

relación con resultados electorales anteriores, por sí misma, la vulneración de algún

principio o regla, en tanto que ello puede obedecer a múltiples factores, por ejemplo, el

crecimiento del padrón electoral y la falta de penetración de las campañas electorales entre

los ciudadanos, máxime que la variación porcentual de la cantidad de votos nulos, que se

advierte en relación con las últimas dos elecciones presidenciales fue mínima ( 2.16% en

2006, 2.10% en el 2000 y 2.86% en 1994).

En relación con la intervención del Presidente de la República, si bien se tiene

por probado el hecho de haber realizado diversas declaraciones durante el proceso

electoral, recogidas en diversos medios de comunicación, principalmente en prensa

escrita, unas de ellas fue de defensa de su propia gestión, lo cual se estimó lícito, y

aquellas por las cuales hacía referencias o establecía sesgos entre los contendientes del

proceso, entre las cuales se encuentran cuatro spots de televisión, no fueron de la

suficiente magnitud, debido a su carácter indirecto y velado, sin referencia concreta a

algún candidato en particular, además de los diversos izctos que limitaron dicha

conducta, como los acuerdos del Instituto Federal Electoral denominado coloquialmente

"tregua navideña" y el acuerdo de neutralidad; así como la suspensión ordenada por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversia constitucional, por el cual se

obligó a establecer una cintilla en los promocionales del Ejecutivo Federal, con la

aclaración de que eran ajenos a la propaganda electoral, en el entendido de que la

difusión de los spots y mensajes que se encuentran acreditados no se realizó dentro de los

plazos establecidos en el llamado acuerdo de neutralidad, esto es, dentro de los cuarenta

días previos a la jornada electoral, según las referencias y seguimiento del acuerdo que

hizo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Así pues, vistos en su conjunto los acontecimientos señalados, no generaron

convicción de una afectación importante a los principios rectores de las elecciones

democráticas, principalmente la libertad del voto, pues se trató de cuestiones no probadas, o

que habiéndolo sido, no se tiene sustento objetivo del impacto que pudieron haber tenido o

bien, entraron en juego diversas situaciones específicas de este proceso electoral que les

restaron importancia o redujeron su grado de influencia, especialmente, los diversos

38

acuerdos preventivos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así

como las diversas resoluciones jurisdiccionales y administrativas que impidieron que las

situaciones irregulares denunciadas continuaran sus efectos.

En efecto, si las situaciones analizadas no constituyen irregularidades en sí mismas,

o no se probó que lo fueran, vistas en su conjunto tampoco podrían tener ese efecto; y lo

mismo sucede en torno a los hechos irregulares de los cuales no se tiene algún elemento

para medir su grado de influencia, o bien, de los cuales se redujo o detuvo sus efectos, pues

el conjunto de ellos no revela una afectación determinante a los principios fundamentales

del proceso electoral, sino irregularidades, algunas de ellas de cierta importancia, que, sin

embargo, fueron mermadas o no se conoce su impacto. Con esto no se desconoce que en

algunos casos, se trató de situaciones de importancia o de gravedad, pero debido a las

medidas preventivas y correctivas mencionadas pudieron detener sus efectos, en la medida

necesaria para impedir que fueran determinantes para afectar la libertad del sufragio.

De esta manera, ni siquiera la conjunción de estos hechos que se pudieran tener por

acreditados, fue impedimento para declarar la validez de la elección, dado que, según se

evidenció, por sus alcances temporales y espaciales no habría complementación entre ellos,

al grado de que llevaran a ese Tribunal Electoral a la conclusión de que se trató de una

acción concertada o deliberada con una finalidad común de influir en la intención de los

votantes, tampoco se pudo afinnar que hayan sido actos continuos, reiterados o

generalizados que hubieran trascendido en los resultados electorales.

APARTADO 2.

RECURSOS DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CG269/2010

DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,

EMITIDA EL VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, RELACIONADA CON

DIVERSOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES.

2.1. Antecedentes y hechos denunciados.

El quince de junio de dos mil diez, a las veintiún horas, el Titular del Ejecutivo

Federal, mediante el sistema denominado "Cadena nacional'' dirigió un mensaje a la

Nación.

39

El treinta de junio de dos mil diez, el Titular del Ejecutivo Federal, pronunció un

discurso en un evento denominado "FACILIDADES ADMINISTRATIVAS EN

MATERIA DE SIMPLIACACIÓN TRIBUTARIA".

Primero de julio de dos mil diez., mediante una convocatoria a los medios de

comunicación, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, emitió un anuncio relacionado con

logros en materia laboral.

En estas circunstancias, el representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó una denuncia

de hechos al considerar que los citados mensajes difundidos por el Presidente de la

República el treinta de junio y primero de julio resultaban contraventores de la normativa

electoral. En esta denuncia, el Partido Revolucionario Institucional solicitó la adopción de

medidas cautelares.

El dos de julio de dos mil diez, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Federal Electoral emitió el acuerdo respecto de la solicitud de medidas cautelares

formulada por el Partido Revolucionario Institucional, de las cuales determinó que

resultaban improcedentes. No obstante ello, emitió un segundo punto de acuerdo en el que

ordenó al Titular del Poder Ejecutivo, a los Gobernadores de Lis entidades federativas, al

Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los Presidentes Municipales, a los Jefes

Delegacionales, así como a todos los servidores públicos de carácter federal, local y

municipal, se abstuvieran de difundir logros de gobierno en! cualquier modalidad de

comunicación social que pudiera ser vista o escuchada ,en las quince entidades

federativas que celebrarían sujornada electoral el cuatro dejul.io de dos mil diez.

El trece de julio de dos mil diez, el Secretario del Cons1:'!jo General acordó iniciar

procedimiento especial sancionador en contra del Titular del Poder Ejecutivo Federal, por

hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal, por lo

que ordenó emplazarlo, así como al representante propietario del Partido Acción Nacional

ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El veintiuno de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal

Electoral dictó la resolución CG269/2010 determinando lo siguiente:

40

1. Declarar infundada la queja respecto del uso del mticanismo de comunicación de

radio y televisión conocido coloquialmente como "Cadena nacional".

2. Declarar fundada la queja respecto del mensaje emitido el quince de junio del

presente año, al considerar que no se ajustó a la prohibición prevista en el artículo 41,

Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en relación con lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1,

inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

3. Declarar infundada la queja respecto de los mensajes emitidos los días treinta de

junio y primero de julio del presente año, al considerar que no constituyen una infracción a

la materia electoral.

En desacuerdo con la determinación que precede, el Partido Revolucionario

Institucional, el Partido Acción Nacional, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal,

promoviendo en su calidad de representante legal del Titular del Poder Ejecutivo,

interpusieron recurso de apelación alegando lo que a su Derecho consideraron atinente.

2.2. Síntesis de Agravios.

Pretensiones de las partes: Partido Revolucionario Institucional y Poder Ejecutivo

Federal.

La pretensión del Partido Revolucionario Institucional se hicieron consistir en que

se revocara la resolución reclamada por lo que hacia a aquellos aspectos en que se declaró

infundada la queja presentada en contra de Felipe Calderón Hinojosa y del Partido Acción

Nacional, con el propósito de que se declarara fundado el procedimiento especial

sancionador respecto de los comunicados del treinta de junio, y primero de julio de dos

mil diez, realizados por el titular del Poder Ejecutivo Federal, y se diera vista "a la

autoridad correspondiente para los efectos a que haya lugar". Su causa de pedir la centra en

los siguientes aspectos:

1. Indebida fundamentación y motivación en la resoludón reclamada, respecto de

la valoración de los mensajes de treinta de junio y uno de julio emitidos por el Presidente

de la República.

41

2. Falta de exhaustividad en la resolución al no valorar de manera integral los

elementos que constan en el expediente.

3. Incompetencia del Instituto Federal Electoral para pronunciarse respecto de si el

Presidente de la República debe ser sancionado.

4. Incongruencia de la resolución al omitir considerar elementos que fueron

sometidos a su decisión.

La pretensión del Ejecutivo Federal, representado por su Consejero Jurídico, fue que

se declarara infundado el procedimiento especial sancionador seguido en su contra, y como

consecuencia de ello se revocara la resolución reclamada, por considerarla ilegal, y su

causa de pedir la centra en los siguientes aspectos:

1. Improcedencia de la queja presentada en contra del Presidente de la República.

2. Incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer

del procedimiento sancionador por no tratarse de propaganda gubernamental.

3. Indebida calificación del mensaje transmitido el quince de junio de dos mil diez

como propaganda gubernamental prohibida.

4. Omisión de considerar el contexto en la emisión del mensaje de quince de junio

de dos mil diez.

5. Indebida fundamentación y motivación en el análisis de la trascendencia del

mensaje para considerarlo propaganda gubernamental.

6. Omisión de considerar el carácter informativo del mensaje transmitido el quince

de junio del año en curso.

7. Indebida restricción desproporcionada de la obligación del Presidente de la

República para informar acciones en materia de Seguridad Pública.

8. Indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada al no respetar

el principio de exacta aplicación de la ley.

9. Falta de congruencia al analizar el mensaje difundido el quince de junio del año

en curso, por frases o segmentos que fueron comparados con otros mensajes.

10. Omisión de considerar que el mensaje transmitido el quince de junio constituye

una excepción a la prohibición establecida en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

42

2.3. Determinaciones a las que arribó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

Las detenninaciones a las que arribó el Tribunal Electoral fueron en el siguiente

sentido:

1. La inmunidad presidencial constituye una prerrogativa constitucional de la que

goza el Presidente de la República durante el ejercicio de su encargo, que impide sea

acusado por cualquier ilícito diverso al de traición a la patria o delitos graves del orden

común, para evitar entorpecer el desempeño de las funciones del titular de uno de los

Poderes de la Unión.

2. La inmunidad presidencial no protege cualquier actividad desplegada por el

Ejecutivo Federal, que resulte contrario a la norma prohibitiva prevista en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, Base 111, Apartado C, párrafo

segundo.

3. De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 87 y

108, párrafo segundo, relacionados con el 41, Base 111, Apartado C, párrafo segundo, todos

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el Presidente

de la República puede ser sujeto de responsabilidad si difunde propaganda

gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales

y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, fuera de las

excepciones constitucionalmente previstas, toda vez que ese actuar constituye una

violación directa al ordenamiento constitucional que precisamente dicho funcionario

público protestó guardar al asumir el cargo, sin que para ello pueda resguardarse en

la inmunidad inherente a su encargo, dado que la norma prohibitiva presenta el mismo

grado de primacía que la que confiere el privilegio.

4. De la interpretación funcional de lo previsto en los artículos 41, Base 111,

Apartado C, párrafo segundo, y Apartado D, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2, 109, 118, párrafo 1, inciso w), 356, párrafo 1, inciso a),

367, párrafo 1, inciso a), y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se deriva que por mandato constitucional, el Im,tituto Federal Electoral, a

través de su Consejo General, tiene competencia para conocer y resolver las quejas

43

que pudieran entablarse en contra el Presidente de la República en la comisión de

conductas contrarias a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en los

medios de comunicación social durante el tiempo que comprendan las campañas

electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial; y

5. La conducta desplegada por el Presidente de la República en los términos

anotados no puede ser sancionable al no existir ninguna norma jurídica que establezca el

catálogo de sanciones que la autoridad competente pueda imponer por la comisión de tales

infracciones.

Los argumentos se desarrolla.ron de la. siguiente manera:

Inmunidad presidencial. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 49, de la

Carta Magna, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,

Ejecutivo y Judicial. En lo que hace al Ejecutivo el numeral 80, de la Norma Suprema,

señala que el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en el

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien reviste el papel de Jefe de Estado y Jefe

de Gobierno. En términos de los artículos 81 de la propia Constitución Federal y 9 del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho funcionario es electo

cada seis años, por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos. De lo

anterior se desprende que es un representante de elección popular, toda vez que es

designado por el sufragio de los ciudadanos, además de que como Titular del Poder

Ejecutivo Federal, representa al Estado mexicano.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 87, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos al tomar posesión dicho funcionario ante el

Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, protestará: "Protesto guardar y hacer

guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella

emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el

pueblo me ha conferido, mirando en todo momento por el bien y prosperidad de la Unión; y

si así no lo hiciera que la Nación me lo demande".

De esta forma, el ciudadano a quien se deposita la titularidad del Poder Ejecutivo

Federal, asume como un primer compromiso frente a la Nación, el de guardar y hacer

guardar la Ley Suprema y las leyes que de ella emanen; juramento que consigo lleva el

44

ineludible deber de acatar, atender, conservar, cumplir, defender, mantener, observar,

preservar, respetar y vigilar, los mandatos contenidos en el máximo ordenamiento del país.

En ese contexto, el papel que desempeña dicho funcionario público, no se limita

simplemente a cubrir taxativamente con lo mandatado por el numeral 89, de la Constitución

General de la República, ya que su obligación abarca también el cumplir y hacer cumplir la

operatividad de todas las normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico del

Estado Mexicano, sin distinción alguna.

En efecto, la mera naturaleza jurídica de la encomienda de Presidente de la

República, exige que su actuar, en el nivel que sea, se ajuste a las directrices marcadas por

la propia Constitución, en el que las obligaciones y deberes deben ser respetadas sin

distinción, en principio, por el primer mandatario de la Nación, las autoridades de los tres

órdenes de gobierno y los gobernados, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en

la Constitución Federal.

Una de las características del constitucionalismo moderno y de la forma republicana

de gobierno de los sistemas presidenciales ( como es el caso de México), lo es el régimen de

protección constitucional de la figura presidencial, a la cual para efectos de este análisis, la

denominaremos: inmunidad presidencial.

Alcances de la inmunidad presidencial. Ahora bien, en lo que corresponde al

Titular del Ejecutivo Federal, el referido artículo 108, segundo párrafo, de la Constitución

Federal dispone que: "El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo

podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común".

Por virtud de lo establecido en dicho numeral, se ha estimado que el Titular del

Ejecutivo Federal goza de inmunidad; no obstante, tal protección no es absoluta, pues en

concepto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la

misma no tiene alcances suficientes para exceptuarlo de dar cumplimiento a la prohibición

prevista en el artículo 41, Base 111, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

El régimen de inmunidad no se confiere a título personal, sino que se confiere por su

carácter público, en razón de la función desempeñada. Su rango de protección entonces

tiene como alcance el que el Titular del Ejecutivo Federal no pueda ser reconvenido, por

45

ciertos hechos, en ejercicio de sus funciones, durante el tiempo en el que ocupen su cargo,

con el objeto de evitar obstrucciones a su actuación regular durante el mismo. Dicho de otra

manera, se trata de una inmunidad otorgada en razón del cargo desempeñado, que impone

un obstáculo frente a ciertas pretensiones de terceros, en aras de protegerlo para que no sea

increpado sobre ciertas acciones, lo cual trasciende hasta la conclusión de su mandato.

Tal inmunidad se sustenta en que el funcionario en cuestión no puede ser

reconvenido en su encargo precisamente porque durante el desempeño de sus funciones, su

actuación corresponde a una prioridad en el Estado. Luego entonces, es de estimarse que la

inmunidad presidencial durante el ejercicio de su encargo, impide que sea acusado, en

principio, por cualquier ilícito diverso al de traición a la patria o delitos graves del orden

común, para evitar entorpecer el desempeño de las funciones inherentes a su encargo.

De acuerdo con lo anterior, al titular del Poder Ejecutivo no podría juzgársele o

sometérsele a un procedimiento del orden penal, salvo cuando se tratare de los delitos antes

referidos; sin embargo, ello no descarta la posibilidad de que a la conclusión del mandato,

pueda ser juzgado de manera ordinaria por cualquier otro delito cometido durante el

período de su gestión, puesto que la inmunidad de la que goza sólo se hace efectiva durante

el tiempo en que funge como Presidente de la República.

Con la reforma constitucional del año 2007, entre otros aspectos se contemplaron

cambios sustanciales al numeral 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, entre los que destaca la prohibición de que dmante el tiempo que comprenda

las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada

electoral, se prohíbe la difusión en los medios de comunicación gubernamental, tanto de los

poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito

Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, quedando evidenciado que es

posible imputarle responsabilidad electoral al Titular del Ejecutivo Federal, por la violación

directa a lo estatuido en dicho precepto constitucional.

El artículo 108, párrafo segundo, constitucional, "'° salvaguarda al Titular del

Ejecutivo Federal cuando la infracción que se le imputa deriva de la transgresión a una

nonna constitucional como lo es la contenida en el numtiral 41, Base 111, Apartado C,

párrafo segundo, de la Carta Magna. De ahí que sea factible detenninar la existencia de

46

un tipo de responsabilidad específica en el caso del Titular del Ejecutivo Federal, la cual

puede ser entendida como una responsabilidad electoral de base constitucional y

configuración legal.

En ese orden de ideas, al acudir a una interpretación Constitucional integral, lo antes

razonado nos conduce a concluir que la inmunidad constitucional establecida a favor del

Presidente de la República, no tiene los alcances de eximirlo de responsabilidad por una

violación a nonnas constitucionales y legales en materia electoral, lo cual se traduce en que

sí pueda ser sujeto a un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral.

En efecto, el Titular del Ejecutivo de la Nación, de conformidad con lo dispuesto

por el numeral 89, de la norma fundamental, tiene asignadas una serie de facultades y

obligaciones que le son propias, lo cual significa que ningún ente jurídico externo, puede

intervenir o ejercer alguna clase de injerencia en sus determinaciones. Sin embargo, ello no

impide que algunas de sus conductas desplegadas puedan ser objeto de escrutinio por parte

de los Poderes de la Federación u órganos autónomos del Estado, si hay evidencia de que

éstas pudieran resultar contraventoras de algún precepto de la propia Constitución, tal y

como ocurre con la prohibición contenida en el artículo 41, Base 111, Apartado C, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con independencia de que el numeral 108, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Presidente de la República,

durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos

graves del orden común, resulta jurídicamente válido que le pueda ser exigible alguna clase

de responsabilidad, como puede ser la electoral, con el objeto de determinar si en el

ejercicio de su encargo cometió un acto contraventor de la norma fundamental y legislación

secundaria de la materia.

Derivado de lo anterior, es inconcuso, que del artículo 41 constitucional se advierte

que el Titular del Poder Ejecutivo de la Unión es sujeto de la responsabilidad administrativa

electoral ahí prevista.

El artículo 41, Base 111, Apartado C, de la Constitución forma parte de la reforma

constitucional y legal en materia electoral de 2007-2008 que, según la propia iniciativa,

tuvo tres propósitos fundamentales:

47

1. En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad.

2. En relación a los depositarios de la tarea de dirigir las instituciones

electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad.

3. Respecto a quienes ocupan cargos de gobierno que:

a. a. Actúen con total imparcialidad en las contiendas electorales.

b. b. No usen el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus

ambiciones.

El tema que se analiza está vinculado con este último aspecto, porque permite

advertir que una de las finalidades de la iniciativa fue regular la actuación de quienes

ocupan cargos de gobierno en el proceso electoral, como es el caso del Presidente de la

República.

La iniciativa de reforma estableció que la finalidad fundamental es: impedir que

actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a

través de los medios de comunicación.

Luego, se propuso elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que

debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas

electorales como en periodos no electorales.

De esta manera, una vez seguido el proceso de reforma constitucional, se

adicionaron, e,rtre otros preceptos, el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo,

para restringir la difusión de cualquier propaganda gubernamental en medios de

comunicación social durante el tiempo de campaña electoral y hasta la jornada electoral,

con las excepciones previstas en la propia norma.

Así, en dicho dispositivo se dispuso la suspensión de la difusión de toda

propaganda gubernamental en medios de comunicación socia~ durante el tiempo de

campañas electorales y hasta la jornada electoral, incluidos ''poderes federales" y

"cualquier otro ente público", de modo que tal norma constitucional estableció que

diversos sujetos tenían el deber de observar cierta conducta y estaban limitados para

desarrollar ciertos actos en un periodo determinado.

Entre otros, uno de los sujetos que quedó vinculado a la observancia de dicha

norma es el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues el estudio del proceso

48

legisla.tivo revela. que la. intensión del constituyente fue limitar la. actuación de los

gobernantes y la.s autoridades públicas en el proceso electoral, y de modo particula.r la.

difusión de propaganda gubernamental en la. etapa de campaña y jornada electoral, pues

así se lee de la. iniciativa correspondiente y se pla.ntea en específico en el artículo 41

Constitucional

En segundo término, porque la. simple lectura de dicho precepto permite advertir

que dicha norma está dirigida a toda propaganda gubernamental de los ''poderes

federales" y "cualquier otro ente público", y en ambas categorías está incluido el

Presidente de la. República, por ser el titula.r del Poder Ejecutivo a nivel federal,

con/ orme con lo dispuesto en el artículo 80 de la. Constitución.

Además, dicha norma no prevé alguna distinción o trato especial para el

Presidente o para la. difusión de la. propaganda de la. Presidencia de la. República, por el

contrario se refiere a los ''poderes federales" y a "cualquier otro ente público", con lo

cual se incluye a cualquier sujeto que forme parte del gobit:rno.

La anterior intelección permite armonizar lo previsto en el artículo 41 constitucional

con lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución, relativo a las responsabilidades de

los Servidores Públicos, en donde no figura excepción o régimen de inviolabilidad alguno

en relación con la responsabilidad administrativa electoral de:l Presidente de la República.

En este sentido, las razones que justifican la existencia de la inviolabilidad a favor

del Presidente de la República, no puede servir de base para justificar una inmunidad de

todos sus actos.

Conforme con lo anterior, debe estimarse que la protección que existe a favor del

Titular del Ejecutivo Federal, cuyo bien jurídico protegido es precisamente la función del

Poder Ejecutivo, no debe ser entendida en el sentido dt! que opera en su favor una

derogación total de los preceptos constitucionales que le imponen la obligación de conducir

su mandato de conf onnidad con los cánones que la propia Carta Magna le impone o de la

legislación que de ella derive.

Por tal razón, es de considerar que con la multialudida inmunidad no se protege al

referido funcionario, por cualquier acto que resulte contrario a una norma prohibitiva

49

prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la normativa

electoral.

Esto es así, pues lo contrario implicaría colocar a la figura del Presidente en un

orden supraconstitucional, esto es, arriba de todo el ordenamiento jurídico, lo cual, en

mérito de todo lo que ha sido analizado en párrafos anteriores no resulta aceptable, pues se

le autorizaría, implícitamente, so pretexto de no entorpecer sus funciones la comisión de

cualquier infracción, en detrimento de los bienes jurídicos, principios, reglas y normas a los

que debe sujetar su actuación.

En tal virtud, si la protección presidencial se colocara por encima de alguna norma

restrictiva en materia electoral, contenida en el propio ordenamiento constitucional, o en la

normatividad que deriva del mismo, sin que exista alguna norma especial que así lo prevea,

ello daría lugar al resquebrajamiento de la coherencia y annonía de los mandatos

constitucionales y legales propiciando el menoscabo ele la obligatoriedad de sus

disposiciones prohibitivas, lo que no resulta aceptable.

Imputabilidad del Presidente de la República por violaciones a las reglas de

propaganda gubernamental. En el caso concreto, la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio

de los Poderes de la Unión y a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los Estados,

en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por

la propia Carta Magna y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán

contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

En lo que toca a la difusión de propaganda, el Apartado C, párrafo segundo, del

numeral citado, señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales

federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva campaña comicial, deberá

suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda

gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos

de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, siendo las

únicas excepciones a lo anterior, las campañas de información de las autoridades

electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la

protección civil en caso de emergencia.

50

De la interpretación sistemática y funcional de lo ;previsto en los artículos 87 y

108, pá"afo segundo, relacionados con el 41, Base III, J..lpartado C, párrafo segundo,

todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el

Presidente de la República puede ser objeto de responsabilidad electoral si difunde

propaganda gubernamental durante el tiempo que comprefldan las campañas electorales

federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda vez que

ese actuar constituye una violación directa a la Carta Magna que precisamente dicho

funcionario público protestó guardar al asumir el cargo, sin que para ello pueda

resguardarse en la inmunidad inherente a su encargo, ya que ésta se ocupa de una

cuestión diversa.

Esto es así, ya que suponer lo contrario, daría lugar al resquebrajamiento de la

coherencia y armonía de los mandatos constitucionales propiciando el menoscabo de la

obligatoriedad de sus disposiciones prohibitivas, lo que no resulta aceptable.

Autoridad competente para el conocimiento de las violaciones a las reglas de

difusión de propaganda gubernamental. Precisado que los hechos que se le imputan al

Presidente de la República, en el caso específico, derivan de una violación directa la

Constitución Política Federal, resulta indispensable examinar qué autoridad contaría con

competencia para conocer del caso, el procedimiento mediante el cual cabría fincar/e

alguna responsabilidad y, en su caso, una posible sanción.

Es de resaltar que la razón fundamental por la cual no se tomó en cuenta al

Presidente de la República en lo referente al tema de las responsabilidades establecido en la

Constitución, obedeció a que tendría que ser juzgado por los otros poderes, y en estas

condiciones, se establecería un conflicto entre ellos.

Por tanto, atendiendo el propósito del constituyente originario, podría estimarse que

el Poder Legislativo, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de

la Unión, y los 6rganos del Poder Judicial de la Federación señalados en los artículos 94 y

99, del Pacto Federal, carecerían de toda competencia para conocer de las infracciones a la

Constitución cometidas por el Presidente de la República; sin embargo, la Constitución

como máximo instrumento del orden jurídico nacional, podría asignar a alguno de estos

poderes, a ambos, o a un órgano diverso, la facultad de conocer de este tipo de violaciones.

51

Por lo tanto, resulta incuestionable que atendiendo al propósito del Constituyente

Permanente que se materializó en el decreto de las reformas constitucionales en materia

electoral a que se ha hecho mención; por mandato constitucional el Instituto Federal

Electoral es el organismo que la propia Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos faculta para sancionar las violaciones que infrinjan la Base 111, del artículo 41

constitucional, dentro de la cual, se encuentra el Apartado C, tocante a que durante el

tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión

de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de

comunicación social de toda propaganda gubernamental, misma que incluye la proveniente

del Poder Ejecutivo Federal. Es de llamar la atención que dicho mandato constitucional se

recoge íntegramente en el artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

En consecuencia, es de concluirse que el ejercicio de control de la regularidad

constitucional respecto de la norma constitucional en cuestión, es exclusiva del Instituto

Federal Electoral, dado que las hipótesis de control contempladas en la Carta Magna,

señalan expresamente a dicho órgano electoral autónomo como el competente para conocer

de violaciones al aludido dispositivo constitucional.

Sancionabilidad de la conducta. Conforme a lo que ha quedado expuesto con

antelación:

a) El Presidente de la República es imputable en la comisión de actos contrarios a

la prohibición de difundir propaganda gubernamental en los medios de comunicación

social durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y

hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial; y

b) El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene competencia para

conocer y resolver las quejas que se entablen contra el Titular del Poder Ejecutivo, por la

violación directa al segundo párrafo del Apartado C, Base III, del artículo 41, de la

Constitución Política Federal.

De los Dictámenes de las Comisiones Unidas de las Cámaras de Senadores y de

Diputados del Congreso de la Unión, relacionados con la reforma constitucional en materia

electoral del mes de noviembre de dos mil siete, se advierte que el propósito del legislador

52

fue plasmar en la Ley Fundamental los postulados y principios que rigen, entre otros temas,

la prohibición de la propaganda gubernamental, y remitir a la ley de la materia, el

establecimiento del catálogo de sujetos y las conductas sancionables, así como las

sanciones que, en su caso, deben aplicarse.

De esta forma, la reglamentación del régimen sancionatorio electoral, cuyos

principios descansan en la Constitución Federal, se plasma en el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, y se regulan de manera específica, en su Libro

Séptimo, Título Primero: "De las faltas electorales y su sanción", Capítulo Primero:

"Sujetos, conductas sancionables y sanciones". Para el caso específico de la violación

contenida en la Base 111 del artículo 41 Constitucional, el ordenamiento electoral citado

establece:

Artículo 341

l. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones

electorales contenidas en este Código:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas nacionales;

c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

e) Los observadores electorales o las organizaciones de obs«?rvadores electorales;

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de

los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito

Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;·

g) Los notarios públicos;

h) Los extranjeros;

i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión:

j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación

con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o

53

dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

Artículo 347

l. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores

públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes

locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal;

órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de

proporcionar, en tiempo y forma, la información que les s,ea solicitada por los órganos

del Instituto Federal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo

que comprende desde el inicio de las campañas electorale·s hasta el día de la jornada

electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de

salud, o la necesaria para la protección civil en casos de em«?rgencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la

Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos

políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candil.latos durante los procesos

electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de

comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo

134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal,

municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los

ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partülo político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

54

Artículo 354

l. Las infracciones seíialadas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a

lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

l. Con amonestación pública;

11. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito

Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en

materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de

donativos o aportacfones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias

campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia,

la sanción será de hastli el doble de lo anterior;

111. Según la gravedad' de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de

las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que

señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se

transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las

disposiciones de este Cádigo;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código

se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de

reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas

en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de grt.rves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este

Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus

recursos, con la cancelación de su registro como partido político:

b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:

l. Con amonestación pl'í.blica;

II. Con multa de hastt.r diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito

Federal, según la grav,idad de la falta, y

lll. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser

menor a seis meses;

55

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

l. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito

Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como

candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

Cuando las infraccion,es cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección

popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, ,ro procederá sanción

alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte

electo en el proceso int,erno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

d) Respecto de los ciutladanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de

cualquier persona física o moral:

l. Con amonestación plíblica;

II. Respecto de los ciu,Jadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con

multa de hasta quini,entos días de salario mínimo general vigente para el Distrito

Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose

de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o

electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción

anterior: con multa d1? hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el

Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o

tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la d~fusión de propaganda

política o electoral, con: el doble del precio comercial de dicho tiempo;

e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

l. Con amonestación plíblica;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la

inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales

federales; y

56

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el

Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pe.rtenezcan los observadores

electorales.

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y tdevisión:

l. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito

Federal, que en el caso de concesionarios o permisionario-s de radio será de hasta

cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencüi hasta con el doble de los

montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los

mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga,

deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo

comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1,

incisos a) y b ), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad

competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo

comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis

horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad

suspendida será o<:upado por la transmisión de un mensaje d,? la autoridad en el que se

in/ orme al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable

respecto del tiempo destinado a patrocinios;

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma

sistemática en la misma conducta, el Consejo General d,zrá aviso a la autoridad

competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia,

debiendo informar al Consejo;

g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos

políticos:

l. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito

Federal, según la gravedad de la falta; y

57

111. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtem!r el registro como partido

político nacional;

h) Respecto de las organiza,ciones sindicales, laborales o patl'onales, o de cualquier otra

agrupación con objeto social diferente a la creación de parti'dos políticos, así como sus

integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro .,Je partidos políticos:

l. Con amonestación pública; y

11. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo gemiral vigente para el Distrito

Federal, según la gravedad de la falta.

De los preceptos transcritos se advierte que el legislador federal dispuso que las

autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión (como lo es

el Presidente de la República), de los poderes locales, órganos de gobierno municipales,

órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

incurren en responsabilidad, si difunden, por cualquier medio, propaganda gubernamental

dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día

de la jornada electoral inclusive, en tanto no se trate de información relativa a servicios

educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia. Es de

reiterar que la responsabilidad de que se trata tiene un basamento constitucional, en

atención a que la prohibición se encuentra reconocida en el artículo 41, Base 111, Apartado

C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aunado a que dicho mandato se recoge

enteramente en el artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

De igual forma, se observa que el ordenamiento electoral federal, es omiso en

fijar alguna sanción, tratándose de las infracciones cometidas por las autoridades o los

servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la, UnMn, de los poderes locales,

órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos

autónomos, y cualquier otro ente público; como se observa eiri el contenido del artículo

354.

No se pasa por alto, que el artículo 355, párrafo 1, del código electoral que se

estudia, establece reglas especiales aplicables a las autoridades federales, estatales y

municipales, para el caso de que incumpla.n los mandatos de la autoridad electoral, no

58

proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el

auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral;

sin embargo, en el caso concreto, dichas provisiones no aplicarían al Presidente de la

República, fundamentalmente, porque el Poder Ejecutivo lo ejerce un solo individuo,

como se prevé en el artículo 80, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y tal situación impide, de facto, la posible existencia de algún superior

jerárquico, sobre todo, porque se trata del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión.

Lo anterior coloca al Presidente de la República e,i un plano diverso al que

tendrían, por ejemplo, los integrantes del Poder Legislativo, ya que al integrar un órgano

colegiado (Cámara de Diputados o Senadores, según corresponda), en todo caso, la

Cámara que corresponda sería la que aplicaría la sanción en el caso, tema que incluso,

fue abordado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación al resolver el pasado once de noviembre de dos mU nueve, el expediente SUP­

RAP-303/2009, formado con motivo de un recurso de apeladón promovido por Ricardo

Monreal Ávila, en su carácter de Senador de la República, y en el cual se sostuvo el

criterio de que la Cámara de Senadores es el órgano competente para la imposición de la

sanción en el caso que se examinó. Por otro lado, tampoco pasa inadvertido para esta Sala

Superior, que el numeral 3 del artículo 355 del citado código federal electoral, establece

que si la autoridad infractora no tuviera superior jerárqulco, el requerimiento será

turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad

federativa de que se trate, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables; sin

embargo, en el caso concreto, dicha disposición no podría aplicarse, toda vez que, por

una parte, la vulneración del Titular del Poder Ejecutivo Federal a la prohibición

establecida en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Ley

Fundamental, no surte alguno de los presupuestos de procedencia del citado

requerimiento, por no tratarse de la omisión de proporcionar, en tiempo y forma,

información que le hubiera sido solicitada, ni tampoco de la omisión de prestar auxilio y

colaboración que le hubiera sido requerida por los órga.nos del Instituto Federal

Electoral.

59

En este orden de ideas, queda en relieve que el mandato contenido en el artículo 41,

Base 111, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

consistente en que las infracciones a lo dispuesto en dicha base, serán sancionadas por el

Instituto Federal Electoral, constituye una norma del tipo impei"fecta, para los casos en los

que el Presidente de la República infrinja el segundo párrafo del Apartado C de la citada

Base III, al omitirse establecer alguna sanción, en la propüi constitución o la ley. Es

conveniente citar la Tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 07 /2005,

consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

páginas 276-278, bajo el tenor siguiente:

"RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber

jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia

jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o

sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto

centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral,

autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende

restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de

evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus

organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios

constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder

punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. As~ el

referido principio <:onstitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el

operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el

incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, pán·afo segundo, fracción II,

último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la

expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege

praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3,

párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en .\lateria Electoral, lo cual

implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de

60

reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el ctirácter limitado y exclusivo

de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa

de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de Lz sanción; b) El supuesto

normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la

comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar

expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los

destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y

autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son

las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca

su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y

objetividad ( en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en

presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Lis normas requieren una

interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el

ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que

los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.".

En ese orden de ideas, si ni en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos o el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está previsto

un catálogo de sanciones a imponer al Presidente de la República por violación directa a

la prohibición de difundir propaganda gubernamental en tiempo prohibido, la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que no es

factible determinar una sanción. En razón de ello, en aplicación de la garantía de exacta

aplicación de la ley, no es factible imponerle una sanción que no está prevista en una ley

previa a la comisión del acto contrario a Derecho, ni imponerle otra de las existentes por

simple analogía o mayoría de razón, dado que con ello se vulneraría su seguridad jurídica.

Lo anterior hace evidente que la transgresión a las reglas de propaganda gubernamental

constituye una conducta típica, antijurídica, culpable pero no punible por tratarse de una

norma imperfecta.

Por lo tanto, en congruencia con lo que ha sido expuesto, y tomando en

consideración que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la

ley aplicable, son omisas en señalar una sanción en el caso concreto, es dable concluir que

61

la normativa electoral no prevé sanción aplicable al Presidente de la República cuando

infringe la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental dentro

del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de

la jornada electoral inclusive, dada la imperfección de la noirma.

No pasa inadvertido que tanto el representante del Titular del Poder Ejecutivo

Federal como el Partido Acción Nacional sostuvieron que re:sultaba ocioso instaurar un

procedimiento en contra del Presidente de la República si no ha lugar a imponer una

sanción; sin embargo, el Tribunal Electoral como órgano jurisdiccional considera que no

les asiste razón, dado que como en párrafos precedentes se ha demostrado, son cuestiones

diferentes la reprochabilidad de la conducta de la punibilidad de la misma, debiendo

precisar que la ausencia de sanción no convierte en lícita o ajustada a Derecho una

conducta o un proceder contrario a la Constitución.

APARTADO 3.

OPINIÓN PÚBLICA SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA

RESOLUCIÓN "DICTAMEN RELATIVO AL CÓMPUTO FINAL DE LA

ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS Ul\fIDOS :MEXICANOS"

EMITIDO EL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS".

En este apartado se hace un recuento y análisis de diversos estudios y notas

periodísticas, que constituyen opinión pública, respecto de la resolución del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre la validez de la elección de Presidente

de la República del proceso electoral de dos mil seis.

Pedro Salazar Ugarte señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, hasta antes de la elección de dos mil seis, contaba con una credibilidad ganada

a pulso a lo largo de diez años, contando con la autoridad necesaria para sortear la

coyuntura de la elección presidencial más competida de nuestra historia, pero también

señala que, después de esa elección de dos mil seis, la credibillidad del Tribunal Electoral

no resultó intacta. (Salazar, 2008)

62

El dictamen contendido en 309 cuartillas no logró escapar de la ambigüedad que

suele aquejar a esta clase de resolutivos y tampoco gozó del don de la contundencia para no

dejar dudas sobre el resolutivo del mismo; pero, a juicio del mismo Salazar (2008), resulto

convincente, y lo fue por dos razones: a) porque confirma, sobre todo en su parte final, que

no existió un fraude electoral en la elección presidencial de dos mil seis; b) porque acredita

que, a pesar del ambiente que caracterizó a la campaña y del encono que orientó la

estrategia del ganador y de sus aliados en contra del candidato de la izquierda, no hubieron

elementos suficientes para adoptar la extrema decisión de declarar inválida la elección y,

con ello, anular el voto de los 41 millones 824 mil 453 ciudadanos que votamos el 2 de

julio de dos mil seis.

El mismo autor termina citando que la elección fue válida porque nadie aportó

elementos para probar que no lo fuera, la ausencia de pruebas para anular los comicios se

anunciaba antes de la resolución del 5 de septiembre, cuando el Tribunal Electoral resolvió

los 375 juicios de inconformidad que las coaliciones y los partidos llevaron a su mesa. En

conclusión, no hay que olvidar que el dictamen por el que se resolvió la validez de la

elección del año en cita, proviene de datos empíricos, de actas y boletas, no de la

probabilística indignada; a lo anterior, el autor señala que; "errores sí, irregularidades

también, pero fraude no". El dictamen ofrece un elenco y w1a descripción de todas las

decisiones administrativas y jurisdiccionales relevantes que las autoridades adoptaron

durante el proceso electoral. Pero el corazón de ese dictamen final, que es un acto más

"administrativo-electoral" que "jurisdiccional" fue la calificación de la elección

presidencial. (Salazar, 2008)

Pero ¿cuánto influye en el resultado final de una elección la intervención ilegal en la

campaña por parte de una asociación empresarial o del propio Presidente de la República?.

Del análisis al propio dictaminen se desprende que esa es una de las interrogantes

que orientaron las motivaciones del Tribunal al atender los dichos principales que sí logró

probar la Coalición Por el Bien de Todos: que el Consejo Coordinador Empresarial

intervino en la campaña para favorecer a un candidato; que el Presidente Fox decidió jugar

a favor de su partido y en contra del candidato de la izquierda. En el fondo, la pregunta

nodal que el Tribunal se hizo y se hará siempre es: ¿Qué es lo que determina que los

63

ciudadanos voten por una o por otra opción política? La condusión de los Magistrados es

poco contundente pero no por ello menos convincente: " ... son múltiples los factores que

determinan finalmente la voluntad del elector" (Dictamen de declaración de validez,

2006). Por ello, el Tribunal no pudo concluir que las imprudencias de Fox hayan

determinado el resultado de la elección. Para decirlo con una frase cacofónica pero precisa:

no se logró determinar el grado con el que estos eventos pudieron determinar el sentido de

la votación. ¿Alguien puede probar lo contrario?, la Coalición no pudo: por eso la elección

fue válida.

El Tribunal sí identificó y denunció actos ilegales o irregulares tales como:

a) La intervención de los empresarios;

b) La propaganda del Dr. Simi;

c) Las declaraciones y los spots del Presidente Fox -que, según el dictamen en

una de sus conclusiones más polémicas y menos precisas, "se constituyeron en un

riesgo para la validez de los comicios";

d) La campaña sucia -que la Coalición no puede alegar como causal de nulidad

porque "empleó también esa clase de propaganda en contra de sus

contrincantes"

El Tribunal también acreditó que, a lo largo del proceso, las autoridades del Estado

mexicano (el IFE, el propio Tribunal y la SCJN) impidieron que el proceso se desbordara.

Acuerdos y resoluciones -tregua navideña, acuerdo de neutralidad, suspensión de

publicidad de obras de gobierno, procedimiento especial para atender quejas y denuncias

durante la campaña, sanciones administrativas a los partidos y coaliciones- neutralizaron

parte del efecto que hubieran podido desencadenar las acciones ilegítimas. En ello el

Tribunal tuvo razón. Pero es difícil explicar cómo, por un lado, se acreditan y califican

como ilegales e ilegítimas ciertas intervenciones en el proceso y, por el otro, se declara la

validez de la elección. Lo que sucede es que, aunque existieron, las irregularidades no

fueron suficientes para anular la elección. A juicio del autor ,en análisis, la única manera

de comprender esta paradoja es identificando el bien último que estaba en juego: el derecho

al voto de millones de personas. (Salazar, 2008)

64

José Antonio Crespo (2007), señala que el entonces Presidente Vicente Fox, primer

Presidente emergido de la oposición (el PAN) tomó por diversas razones (no plenamente

esclarecidas) la determinación de obstruir a López Obrador como futuro posible Presidente,

promoviendo su desafuero constitucional y su persecución lega.l a partir de un asunto nimio,

al grado en el cual la gran mayoría de la opinión pública nacional - y la totalidad de la

prensa internacional - consideraron que más que un asunto legal, el desafuero de López

Obrador era una maquinación política de Fox para impedirle el paso a la Presidencia. La

presión fue tal que Fox tuvo que dar marcha atrás, pero había ya enviado el mensaje a la

izquierda de su disposición a impedir como fuera un eventual 1:riunfo de López Obrador en

los comicios presidenciales.

Por ello, fue más que imprudente involucrarse en la campaña presidencial tomando

partido por el candidato de su partido, el ahora Presidente Felipe Calderón, y arremetiendo

discursivamente contra el entonces abanderado del PRD. Eso en sí mismo no era un acto

ilegal, pues la legislación mexicana no lo prohíbe, pero se rompía el precedente de que, el

Presidente sacara las manos de una contienda presidencial y asumiera una posición más

imparcial, como lo hizo el antecesor de Fox, Ernesto Zedillo, en la elección de 2000.

En este sentido, la intromisión de Fox fue tan inadecuada que el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en su dictamen final sobre el proceso señaló que pudo

haber invalidado la elección misma, dado que el candidato panista ganó por sólo un .6 % de

ventaja, y precisamente un resultado tan estrecho es lo que gem~ra una delicada situación a

la credibilidad del proceso electoral y la confiabilidad del verndicto oficial, pues en tales

circunstancias cualquier cúmulo de anomalías, inconsistencias o irregularidades, incluso

siendo reducido, podría ser determinante para voltear el resultado, o al menos para impedir

la certeza que debe prevalecer sobre quién gana, y que lo haya hecho en buena lid; y ahí el

desempeño de las autoridades electorales no fue el que la situación exigía, pues era

menester hacer lo necesario para imprimir la mayor transparencia y certeza a los resultados.

El Tribunal no quiso revisar todos los paquetes elecitorales, o al menos todos

aquellos cuyas actas registraban inconsistencias (y que el IFE fue omiso en recontar

contrariando la ley), siendo que el Tribunal estaba obligado constitucionalmente a ordenar

cuanta diligencia sea necesaria, y ser exhaustivo en la evaluación del proceso mismo, para

65

imprimir certeza en el veredicto final. Al no hacerlo, no hubo certeza en torno al resultado

final. Una encuesta ordenada por el IFE después de la elecci<Sn refleja que el 50 % de los

ciudadanos dio por válido el triunfo de Calderón, en tanto que el 37 % piensa que hubo

fraude electoral, y el resto se declaró incapaz de saber quién realmente ganó (IFE -

Parametría, Septiembre 2006). En consecuencia, no hubo consenso electoral sobre la

fidelidad del veredicto oficial. Todo ello, en términos del autor, se percibe como un

retroceso en la calidad y credibilidad de los mecanismos democráticos para contender por

el poder. (Crespo, 2007)

Otro autor, Murilo Kuschick (2009), sostiene que "es importante discutir lo

sucedido en la elección de dos mil seis a la luz de la visión legal, y cómo desde el particular

punto de vista de los Magistrados del TEPJF juzgaron las elecciones y actuaciones de otros

actores como las campañas políticas difundidas por los medios masivos de comunicación,

la propaganda político-electoral, la intervención de varios actores, entre ellos, los

candidatos, el entonces Presidente Fox y otros como las cámaras empresariales. (Kuschick,

2009)

El ex Magistrado Presidente Flavio Galván Rivero consideró que "... si en la

elección de dos mil seis, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no

sancionó el intervencionismo del Presidente Vicente Fox y los spots del Consejo

Coordinador Empresarial fue porque carecía de facultades. El Tribunal sólo tiene la

facultad de resolver los conflictos y, en materia electoral de calificar la validez de la

elección o declarar, en su caso, su nulidad. Pero las conductas que pueden ser ilícitas no

pueden ser sancionadas por el tribunal" (El Financiero, 15/06/2007). Las declaraciones del

Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación nos

colocan en una difícil encrucijada al momento de hacer un examen de la elección de dos

mil seis, pues el Tribunal realizó un amplio análisis de ésta., mediante el documento

"Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, declaración de validez de la elección y de Presidente electo", publicado el

cinco de septiembre de dos mil seis, pues la función primordial del TEPJF es realizar la

declaración de Presidente electo, otra cosa son las sanciones a los distintos actores que

participaron en el proceso.

66

Si bien nos encontramos a más de cuatro años de la citada declaración de validez de

la elección de dos mil seis, sigue publicándose y discutiéndose en los medios de

comunicación y pese a que el Tribunal así como el propio IFE han intentado por distintos

medios demostrar el carácter inatacable y la validez de esa elección presidencial, en el

2007, el Congreso de la Unión aprobó un conjunto de reformas a las leyes y a los

procedimientos electorales, así como una renovación de las autoridades electorales, con lo

cual los congresistas mandaron un mensaje tanto a los consejeros electorales del IFE, como

a los miembros del Tribunal Electoral que pese a los intentos tanto de una instancia como

de la otra para generar confianza y credibilidad en el resultado del mencionado proceso, nos

encontramos como en algunas de las elecciones anteriores en que se han generado reformas

a los procedimientos electorales que derivan fundamentalmente, de la desconfianza y falta

de credibilidad que han generado los resultados de la elección previa.

En particular, sobre la intervención del Ejecutivo, Kuschick (2009) señala que los

Magistrados exigieron pruebas concretas para determinar la afectación de la libertad de los

electores, siendo poco probable que esto sucediera, esto es, que se afectara la libertad de los

sujetos para elegir este o aquel candidato, dado que los spots intentan convencer mediante

argumentos, o mediante la utilización de otros elementos como es el caso del miedo u otro

tipo de instrumentos, empero, como son elementos de carácter comunicativo y mediático no

pueden de manera directa obligar al elector a hacer una cosa u otra. En este sentido, toda

campaña sea política o comercial que utiliza elementos comunicativos, estaría en la

situación que proponen los Magistrados, en el sentido que de manera directa y causal se

pruebe que mediante los argumentos presentados se logra o no influir en la decisión del

elector o del consumidor.

En este sentido, el mismo autor señala que el dictamen del Tribunal electoral peca

de parcialidad pues llega a sugerir que la derrota del candidato del PRD fue propiciada por

él mismo al no haber asistido a uno de los debates, pero al mismo tiempo demerita la

capacidad de la campaña negativa y la posible acción de agentes externos a la elección, lo

que puede ser interpretado que el Tribunal que debería tener un juicio fundado en el

derecho y ofrecer argumentos sólidos para establecer la victoria o la derrota de alguno de

los candidatos, por lo que ofrece un dictamen que hace dudar de la parcialidad de dicha

67

autoridad, restando por tanto credibilidad a esa instancia y dejando a la opinión pública con

dudas acerca de su imparcialidad. En el mismo sentido y frente al objeto del artículo se

puede establecer que, pese a lo que dice el dictamen del T1ibunal se puede establecer que

los medios de información y principalmente la campaña de miedo y desprestigio del

candidato de la izquierda tuvieron influencia en algunos sectores de la población y lograron

su objetivo de disminuir la intención de voto y generar temor entre la población (Kuschick,

2009).

En opinión de Jorge Carrasco Araizaga, la actuación del Tribunal Electoral en los

comicios presidenciales del dos mil seis, no sólo sentó un criterio para avalar delitos

electorales, sino que incurrió en flagrantes violaciones a la ley por las cuales Felipe

Calderón "no estaba legitimado para fungir como Presidente de la República"; ante el

cúmulo de irregularidades y hechos ilícitos que se produjeron en tomo a la campaña del

entonces candidato del Partido Acción Nacional, el autor refiere que el Tribunal optó por el

camino fácil: emitir un dictamen administrativo, y no una resolución judicial, que colocó a

los propios Magistrados electorales en una situación ilegal y dejó al principal beneficiario

carente de legitimidad. (Carrasco Araizaga, 2008)

Mediante argucias y trampas, dice Araizaga (2008), el Tribunal electoral decidió de

forma arbitraria y contradictoria validar la pasada elección presidencial a pesar de las

múltiples violaciones a la legislación electoral, desestimadas también por el IFE y que

derivaron en un proceso electoral dominado por el encono y la desconfianza. Ni la

intromisión del entonces Presidente Vicente Fox, ni la intervención de elementos ajenos al

proceso electoral -empresas, extranjeros y organismos empresariales- y menos aún la

intensa y costosa propaganda negativa en contra de López Obrador, fueron suficientes para

considerar la invalidez del proceso electoral a pesar que el mismo Tribunal reconoció esos

hechos como ilegales.

En la opinión de Julio Scherer, quien subraya que el Tribunal incumplió las

obligaciones constitucionales que le impone el artículo 89, ya que "cuando el TEPJF, por sí

mismo, opta por emitir un 'dictamen' [informe u opinión], no sólo desatiende la obligación

constitucional que le asiste para fungir como órgano jurisdiccional en materia electoral,

sino también, indebidamente, deja sin solución legal la cuestión planteada" (Carrasco

68

Araizaga, 2008), es decir, lo concerniente a la validez de la elección presidencial. La falta

de resolución -con la que judicialmente se pone fin a un proceso jurídico- "no valida las

elecciones y, por ende, no daba legitimación a Felipe Calderón para fungir como Presidente

de la República" (Carrasco Araizaga, 2008).

El mismo Araizaga (2008) plantea que, a su vez., los entonces Magistrados

electorales incurrieron en el delito contra la administración de justicia, que según la facción

VI del artículo 225 del Código Penal Federal consiste en dictar, a sabiendas, una resolución

de fondo ilícita, violatoria de algún precepto terminante de la ley. Lo dictaminado por el

Tribunal demuestra, de acuerdo con el autor, que para desechar la solicitud de la coalición

Por el Bien de Todos, los Magistrados debían recabar diversos medios de prueba sobre las

violaciones pasadas por alto por el IFE, y éstos, sólo se limitaron a examinar los alegatos

que existían en el expediente.

En su libro "El mito del fraude electoral en México" Femando Pliego Carrasco

(2008) sostiene que el fraude electoral es un mito que esconde el fracaso de una campaña

electoral. Sostiene que la intervención del Presidente Fox no desempeñó un papel unilateral

y determinante en la elección presidencial del dos mil seis, pues tanto AMLO como Fox

construyeron y desarrollaron un mismo escenario de conflicto político, un proceso de suma

cero, es decir, ambos se atacaron con igual intensidad.

Además, señala que puede objetarse que hubo notoria inequidad en la campaña

electoral como resultado de la campaña de promoción del Presidente Fox, pero que esta no

influyó en la orientación del voto ciudadano. Para comprobarlo, Pliego Carrasco (2009)

analiza los encuestas de preferencias electorales de los meses de Enero y Febrero de dos

mil seis, periodo en el cual se difundió en radio y televisión dicha campaña de promoción

gubernamental, la cual favorecía al candidato del partido gobernante, y concluye que Felipe

Calderón registró una disminución de las preferencias electorales. Dichos mensajes

de promoción del gobierno de Fox (programa nacional de becas, seguro popular, sistema de

pensiones y promoción de la vivienda) no incluyeron la frase "Este programa está

financiado con recursos aprobados por la Cámara de Diputados y queda prohibido su uso

para fines partidistas, electorales o de promoción personal de los funcionarios", violando el

Decreto de presupuesto para la federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis (artículo

69

55, fracción 1) y la Ley General de Desarrollo Social (artículo 28), lo cual ocasionó una

controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia, cuyo fallo de veinticuatro de

febrero de dos mil seis, obligó al Presidente Fox a retirar la campaña, quien anticipando

dicho fallo la retiró un día antes. Con dicha acción, la misma Presidencia reconoció

tácitamente la ilegalidad de dicha campaña de promoción. En este sentido, el mismo José

Manuel Ramírez, termina argumentado que la elección presid,encial de dos mil seis no sólo

fue inequitativa sino ilegal. (Ramírez, 2009)

Femando Pliego (2008) asevera que, según la visión socio liberal, que es la que a su

juicio orientó el dictamen final del Tribunal Electoral, el ejercicio de la libertad de opinión

pública debe estar acompañado de responsabilidades sociales; en consecuencia debe de

haber límites y restricciones en su ejercicio durante las campañas electorales, pues en caso

contrario, se favorecería a quienes disponen de más recursos económicos para difundir sus

ideas y propuestas. Con las campañas del Presidente Fox, del CCE y del organismo

fantasma "Ármate de valor", así como las campañas disfrazadas de Jumex y Sabritas a

favor de Felipe Calderón, se demuestra que el PAN y su candidato gozaron de mucho más

recursos en la elección de dos mil seis. (Pliego Carrasco, 2008)

La conclusión a que se llega respecto a lo anterior, permite advertir que la opinión

se generalizó en un contexto de discrepancia, en la que la mayoría concluyó que del

"Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, declaración de validez de la elección y de presidente electo, aprobado el cinco

de septiembre de dos mil seis por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación",

se distingue dos ámbitos de actuación: a) la de carácter puramente jurisdiccional, y b) la de

orden administrativo-electoral para la calificación de la elección presidencial, encargada a

un tribunal jurisdiccional; lo cual se advierte también, del análisis practicado al dictamen en

cuestión.

Tal y como ha quedado evidenciado, del análisis correlacionado al dictamen en

cuestión con las opiniones vertidos sobre el mismo, se puede evidenciar que hasta antes de

la reforma electoral de 2007, el tribunal en la materia, sólo tenía la obligación de recabar

los medios de prueba ofrecidos, por lo que el procedimiento que se llevó a cabo parar el

cómputo definitivo de la elección presidencial, la declaración de validez de la elección y de

70

presidente electo., no se encontraba regido por ninguna normatividad electoral, sino por las

disposiciones previstas en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción 11, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 186, fracción 11, y

189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo

tanto, la calificación de la elección, sólo se trató de una revisión y validación del todo el

materia electoral, al carecer de mecanismos regidos por las reglas procesales establecidas

para los medios de impugnación en materia electoral.

Es así como los expertos en la materia, refirieron que ese "dictamen", según tesis

jurisprudenciales, no fue más que la emisión de un parecer, de una opinión, de un informe

que puede hacer una autoridad o persona con conocimientos en alguna materia; la

sentencia, en cambio, es la resolución que pronuncia el Juez o Tribunal para resolver el

fondo del litigio, conflicto o controversia, ésto, atento a la definición que nos ofrece el

Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional

Autónoma de México.

En esta tesitura, y pese a que definió la calificación de la elección presidencial como

un procedimiento administrativo electoral, el dictamen del TEPJF se refugió en el

subjetivismo, en su libre arbitrio para resolver las impugnaciones de los demás

contendientes. Por ello pudo el Tribunal decir, en una parte de su dictamen, que los efectos

negativos de una campaña de esa naturaleza difícilmente pueden ser medidos de manera

precisa y, por otra, que en cuanto a los impresos, prédicas y conferencias probadamente

atribuidos a cie1tos sectores apolíticos, es claro que los documentos reseñados no llevan a

concluir con certeza, la existencia de los hechos narrados y mucho menos sus

consecuencias. Lo que nos lleva a reflexionar que lo que difícilmente puede ser medido en

sus efectos no puede llevar a las conclusiones claras y a la ce11eza que exigió el Tribunal.

La mayoría de los autores reflexionan, que la realidad de todo se centro en que el

Tribunal electoral se vio limitado en sus facultades y remiso en el cumplimiento de su

obligación de garantizar los derechos políticos de los ciudadanos y que, llegados a este

punto, los ciudadanos y los potenciales afectados parecería que quedaron sólo consigo

mismos. Esto no les parece totalmente negativo a los autores pues, explican, centrada en los

71

ciudadanos la garantía de los derechos políticos, no debían supeditarse, a la falta

previsiones técnico-constitucionales y a la voluntad de los operadores jurídicos.

Por eso, amplían los autores, una democracia constitucional debería centrar sus

esfuerzos no sólo en reformar o introducir las garantías constitucionales existentes o en

seleccionar a los jueces encargados de interpretarlas y aplicarlas, sino a una estructura

jurídica sólida en materia electoral, en la que además, se deba incentivar un complejo social

litigante, capaz de defender y desarrollar esos derechos en la práctica.

Cuestión que no tardaría en ser abordada, ya que ante la falta de un marco

normativo que diera mayores facultades al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, el Poder Legislativo se dio a la tarea de dotarlo de;! mejores mecanismos, pero la

historia demostraría lo contrario.

APARTADO 4.

OPINIÓN PÚBLICA SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA

SENTENCIA DE VEINTICINCO DE AGOSTO IDE DOS MIL DIEZ.

[Recursos de apelación de los expedientes acumulados: SUP-RAP- 119/2010, SUP­

RAP-123/2010 y SUP-RAP-125/2010].

La sentencia que dictaría el Tribunal Electoral el pasado mes de agosto, en la que

condenan por inconstitucionales -pero no sancionan- los discursos emitidos en el mes de

junio y julio por el Presidente Felipe Calderón por constituir propaganda gubernamental,

recibió ciertas críticas de la opinión pública y de analistas políticos que nos pueden arrojar

la luz sobre la percepción -mediática, al menos, de la decisión y la regulación en materia

electoral desde la Constitución. Son interesantes los titulares de estas dos notas publicadas

en el Periódico La Jornada y El Financiero, ya que remarcan la violación a la Constitución

por parte del titular del Ejecutivo Federal - y también la ausencia legal de sanción prevista

para esta violación:

En el titular "Calderón violó la Constitución en materia electoral; ninguna sanción.

Violentó el artículo 41 de la Carta Magna.", del Periódico La, Jornada de jueves 26 de

agosto de 2010, refirieron que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

72

confirmó un día antes la resolución del Instituto Federal Electoral en torno a que el

Presidente Felipe Calderón sí violó la Constitución al emitir, el pasado 15 de junio, un

mensaje que aludió a la situación de inseguridad en el país, pero que en realidad se centró

en destacar acciones y logros de su gobierno en esta materia.

Con ese anuncio del Presidente, realizado 19 días antes de las elecciones del 4 de

julio de dos mil diez, se violentó el artículo 41 de la Carta Magna, referido a la prohibición

que tienen las autoridades para difundir propaganda gubernamental durante las campañas

electorales y hasta que concluya la jornada comicial.

En este sentido, y pese a que los Magistrados destacaron que Calderón Hinojosa

violó la norma constitucional, no aplicaron ningún castigo.. Existieron pronunciamiento,

tales como el columnista del Universal, Pedro Esteban Penagos (Agosto de 2010), respecto

a que el señalamiento contra el mandatario constituía por sí mismo una sanción declarativa,

independientemente de que el legislador expida en su oportunidad el catálogo de sanciones

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para estos casos. Durante

el debate del asunto, en la Sala Superior del Tribunal Electoral, resaltaron que nadie puede

estar por encima de la ley, razón por la cual Calderón sí puede ser denunciado y

responsabilizado por infracciones a la cláusula citada.

En este sentido, el hecho de que el artículo 108 constitucional establezca que el

Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por

traición a la patria y por delitos graves del orden común, no significa que esté colocado en

un orden supraconstitucional, tal y como enfatiza el mismo autor.

Sin embargo la determinación del Tribunal confinna que la ley no contempla medio

alguno para sancionar al Ejecutivo Federal. Los Magistrados consideraron que el Presidente

sí violó la ley al emitir propaganda gubernamental en el marco de elecciones locales, por lo

que se resolvió que el Presidente Felipe Calderón violó la Constitución, pero por las

ambigüedades de la ley en la materia, no existía sanción alguna que pudiera aplicársele.

Los Magistrados expresaron su respaldo a la propuesta de la presidenta del TEPJF,

María del Cam1en Alanis, al considerar que todo funcionario público, sin excepción, está

obligado a observar y proteger la Constitución. Sin embargo, los Magistrados reconocieron

que hasta el momento no hay en la ley medio alguno para sancionar al Ejecutivo Federal,

73

pero consideraron que el hecho de que un Tribunal Constitucional reconozca que el

Presidente violó la Constitución "es suficiente sanción". (SUP-RAP-125/2010)

Del análisis al Recursos de apelación interpuestos contra de la resolución

CG269/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se advierte que el

Magistrado Manuel González Oropeza acotó que no hay juicio político o responsabilidad

administrativa para el Presidente de la República, pero consideró que el sólo hecho de

reconocer que el Ejecutivo Federal violó la Carta Magna es suficiente pena: "El Presidente

es el primer responsable en un Estado de derecho democrático. Creo que el sólo hecho de

constatar y determinar que ha habido violación al Artículo 41 constitucional es suficiente

sanción para un Presidente de la República", argumentó.

Del mismo Recurso de apelación, se logra advertir que el Magistrado Constancio

Carrasco Daza reconoció que el tema de posibles sanciones es relevante para su discusión y

análisis, aunque aclaró que por el momento el TEPJF debe apegarse a lo que establece la

ley vigente.

En su oportunidad, el también Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar destacó

que en el ámbito internacional son varios los países donde se ha sancionado a Presidentes,

como Estados Unidos, Alemania y Brasil, entre otros. No obstante, coincidió en que la

discusión del tema en una instancia como el TEPJF "es por sí mismo un hecho que hay que

celebrar, como parte de la regularidad democrática que establece la norma jurídica

fundamental de este país".

En diversas columnas de opinión, se resumieron las críticas al caso. De las cuales se

detecta que las posiciones negativas no son tanto al Tribunal Electoral, como a la

regulación electoral que no prevé sanción para el Ejecutivo Federal. Muchos otros también

opinaron que esta decisión del Tribunal Electoral ha sentado un importante precedente -

aunque haya sido un mero señalamiento de inconstitucionalidad. A continuación se

presente una síntesis de diferentes columnas que surgieron al respecto. (TEPJF, 2010)

Plaza Pública / Presidencia: infracción sin castigo/ Miguel Ángel Granados

Chapa. Protegido para este efecto por un artículo constitucional, el 108, el Presidente

Calderón pudo infringir sin que se le siga consecuencia alguna, otro artículo

constitucional, el 41. Se produjo así, según fallo del Tribunal Electoral del Poder

74

Judicial de la Federación, la paradoja de que en ese nivel gubernamental la violación

a la ley, por irrefutable que sea, no amerita sanción. A la infracción le sigue la

impunidad.

A Pleno Sol/lnequidad como hace 200 años: Peña. El Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación confirmó la resolución dtil IFE de que el residente de

Los Pinos violó la Constitución al emitir el pasado 15 de junio mensajes alusivos a la

lucha contra el crimen organizado, violando el artículo 41 de la Carta Magna referido

a la prohibición que tienen las autoridades para difundir propaganda durante las

campañas electorales. ¿ Y ahora qué sigue, doña Carmen Alanis? ¿ Una simple

declaración, como amenaza, para que el michoacano deje de pasarse por el arco del

triunfo la ley?

Indicador Políticoll'rife: sin pena no hay delito. El dictamen final del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la Yiolación legal del Presidente

Felipe Calderón con sus spots en tiempos electorales entró en un callejón sin salidas.

Existe un principio importante del derecho que señala que "sin pena no hay delito".

Por tanto, la acusación del Trife quedará en mero señalamiento pero lejos de

cualquier referencia ilegal. De acuerdo con el artículo 108 de la Constitución, "el

Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado

por traición a la patria y delitos graves del orden común". En todo caso, los

legisladores tienen en este tema uno de los debates m!cesarios para reordenar las

f acuitad es y limitaciones del Presidente de la Repúbllica. Y a había ocurrido con

Vicente Fox el sexenio pasado con sus spots de promociÓin de la obra federal pero con

frases construidas para apoyar al PAN.

Yo Lector/ Es un gran paso la decisión del Tribun.al Electoral/Leonel Téllez. Me

dio mucho gusto ver que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no

se echó para atrás y calificó como violatoria la conducta del Presidente Felipe

Calderón al emitir mensajes en cadena nacional antes de la elección del 4 de julio.

Desde que tengo memoria, es la primera vez que se le dke al Presidente de México que

está actuando fuera de la ley y que ésta se hizo para q111e todos la respetemos. Es un

derecho y una obligación de la democracia. No importa que no existan sanciones. Me

75

parece que el simple llamado público de atención, sin precedentes hasta ahora, es

suficiente para que quienes ostentan el poder sean mucho más respetuosos de las

reglas del juego.

La anteriores columnas periodísticas, muestran el sentir de los autores respecto a la

resolución del Tribunal Electoral en estudio, en ellas se muestra dos tendencias, una a favor

de la resolución y la otra en contra, aunque es necesario precisar que, en ambos caso, se

enmarca la carencia de facultades a que se enfrenta el propio Tribunal al dirimir cuestión de

tal envergadura, y que habría de reconocerle que sí haya determinado que en los casos

denunciados sí existieron violaciones a la Constitución.

En este sentido, en Radio Fórmula, Javier Tejado comentó sobre la resolución del

Tribunal Federal Electoral, donde dijo que el Presidente Calder6n sí violó la Constitución al

estar, digamos, dando ruedas de prensa y ordenando cadenas nacionales días antes de la

elección. Lo anterior es un precedente muy duro, aunque no tiene sanción, muy duro

porque aún no le ponen una multa es, uno, la sanción moral; y dos, puede ser un precedente

en las elecciones del mañana, pudiendo ser causal de nulidad.

Por su parte, el experto en cuestiones electorales, John Ackerman empezó a publicar

al respecto, desde los primeros discursos de Calderón, incluso antes de que se radicara el

caso en el IFE. Denunció la propaganda gubernamental y después condenó la decisión del

IFE por dejar "impunes" los actos del Ejecutivo. Por otra parte., meses después del dictado

de la sentencia que analizamos, denunció la desconfianza generalizada que hay hacia el

Tribunal Electoral, por parecer partidista. Aquí se sintetizan sus opiniones vertidas en

cuatro de sus publicaciones, "Calderón en campaña", "Pétalos que lastiman", "Otro fraude

a la ley" y "El tribunal de la inequidad", todos ellos consultables en Proceso:

"Calderón en campaña". El triunfalista discurso que Felipe Calderón

pronunciara en cadena nacional el pasado lunes 4 demuestra sus claras intenciones

por intervenir personalmente en las campañas electorales, utilizando políticamente la

crisis sanitaria para favorecer a su gobierno y al Partido Acción Nacional. Frente a

ello, la sumisión y complicidad del Instituto Federal Electoral (IFE) pone en evidencia

una vez más su falta de autonomía, objetividad e imparcialidad. (Ackerman, Calderon

en campaña, 2009)

76

En este artículo, el autor señala, que la aparición de Calderón en la televisión fue un

vil acto de propaganda gubernamental diseñado para apuntalar políticamente al partido en

el poder. Todo el discurso estuvo aderezado de afirmaciones como las siguientes: "hemos

actuado firmemente", "hemos hecho lo correcto", "tomamos las medidas correctas" o

"nuestra estrategia está funcionando bien". Estas formulaciones repetidas ad nauseum no

tienen nada que ver con una campaña de información necesaria para atender la crisis

sanitaria y caben perfectamente dentro de la definición de "propaganda" que nos ofrece el

Diccionario de la Real Academia Española: "Acción o efecto de dar a conocer algo con el

fin de atraer adeptos o compradores".

Y es muy extraño que ningún partido político se haya atrevido a denunciar esta

evidente ilegalidad. Pero lo que resulta aún más extraño es el total silencio del IFE en esta

materia. Eso sí, los consejeros electorales ya se frotan las manos frente a la oportunidad de

sancionar a Andrés Manuel López Obrador por la supuesta violación a las medidas

sanitarias en una reunión de apenas 500 personas realizada recientemente en Tabasco. Pero

ante la obvia y pública violación a la propia Constitución por parte de Calderón, los

guardianes de la legalidad electoral guardan un silencio vergonzoso. En general, ante la

crisis sanitaria el IFE ha abdicado de su responsabilidad como máxima autoridad

administrativa en materia electoral. En lugar de convocar a todos los actores relevantes para

analizar las implicaciones de la nueva coyuntura política y el desarrollo de las próximas

elecciones federales, la autoridad electoral se ha convertido en simple correa de transmisión

para las decisiones tomadas en Los Pinos y Bucareli, tennina argumentado el mismo

Ackerman (2009).

"Pétalos que lastiman". (Ackerman, Pétalos que lastiman, 2009) "La polémica

desatada por el tibio señalamiento del Instituto Feclleral Electoral (IFE) a la

Presidencia de la República por su desbordado activismo durante las más recientes

campañas electorales, no es el indicador de una renovada autonomía del Instituto

Electoral, sino una muestra más de la soberbia con la ,que se conduce el Ejecutivo

Federal. El IFE no "se extralimitó" en sus funciones ni "censuró" al Presidente, como

ha sido señalado por la Secretaría de Gobernación. Muy por el contrario, los

consejeros electorales se contentaron con una acción muy menor que simplemente les

77

lava la cara dentro de un contexto de ilegalidad e iniquidad en materia electoral que

ellos mismos han permitido".

"La resolución del IFE del 21 julio deja totalmente impune la grosera

intervención de Felipe Calderón para favorecer al Partido Acción Nacional (PAN) en

las elecciones estatales del 4 de julio. De manera irregular en plena campaña electoral,

el 15 de junio Calderón transmitió un mensaje por cadena nacional para "informar"

sobre sus acciones en materia de seguridad pública. Este informe no contenía ninguna

información nueva, importante o de urgente transmisión y únicamente fue un esfuerzo

de legitimación pública de las acciones del gobierno federal".

"Calderón también súbitamente decidió que cuatro días antes de las elecciones

era el momento adecuado para "informar'' sobre la eventual eliminación del impuesto

de la tenencia para automóviles. El día siguiente, el jueves, 1 de julio, al Presidente se

le ocurrió que era el momento idóneo para compartir con la ciudadanía los grandes

"logros" de su gobierno en materia de empleo. Asimismo, t~n días previos ya había

emitido un mensaje en cadena nacional sobre la muerte d(!I candidato del Partido

Revolucionario Institucional (PRI) al gobierno de Tamaulipas y tanto él como el

Secretario de Gobernación habían convocado a conferencias de prensa para llamar a

un "Diálogo nacional" sobre el tema de la inseguridad pública".

"El anuncio que Calderón hiciera el 1 de julio fue particularmente grave

porque tuvo lugar durante los tres días de "veda" cuando está estrictamente

prohibido cualquier acto de campaña electoral. De manera descarada, Calderón

decidió llenar este vacío informativo mandatado por la ]ley con sus proclamas

exageradas sobre la supuesta efectividad de su programa ecomímico".

"Habría que recordar que ésta no es la primera ocasión que el actual

Presidente ha llegado al extremo de utilizar la propaganda gubernamental para

influir en las campañas electorales. Tal y como denunciamos en su momento en estas

mismas páginas (Proceso, 10 de mayo de 2009), apenas habían iniciado las campañas

federales para renovar la Cámara de Diputados el año pasado cuando Calderón

decidió aparecer en cadena nacional para "informar" sobre sus grandes logros en el

78

combate al virus de la influenza HlNl y para presentarse como el héroe del

momento".

Todos estos actos de propaganda en letras de Ackem1an, constituyen una violación

flagrante de la norma. El artículo 41 de la Constitución señala sin rodeos la prohibición de

"toda propaganda gubernamental" durante las campañas electorales federales y locales. La

norma contiene algunas excepciones para "campañas de información" en materia educativa

y de salud o "las necesarias para la protección civil en casos de emergencia". Los mensajes

de Calderón, sin embargo, no entran en ninguna de tales supuestos. Por más que la

violencia del crimen organizado implica una "emergencia" nacional, los discursos no

informaban sobre ninguna acción específica en materia de protección civil ni formaban

parte de "campaña informativa" de ningún tipo.

Ante esta situación, en su resolución del 21 de julio, el IFE dejó totalmente impune

las acciones de Calderón durante la semana previa a las elecciones. Con respecto a la

cadena nacional del 15 de junio, la autoridad se limitó a emitir una burocrática y gris

resolución en que "declara fundada" la queja del PRI porque el discurso "no se ajustó" a las

prohibiciones constitucionales. Eso es todo. Escondiéndose de:trás de una lectura exagerada

del artículo 108 constitucional, los consejeros no se atrevieron a emitir reclamo formal

alguno ni a exhortar a Calderón para que no volviera a incurrir en prácticas similares.

Por lo que, el autor manifiesta que, el gobierno federal no permite que se le toque ni

con el pétalo de una rosa y en lugar de aceptar con humildad este tibio señalamiento

emitido por la autoridad electoral, se lanzó contra los consejeros reclamando que su

resolución "carece de toda lógica". El mensaje fue claro: Calderón no permitirá el menor

margen de independencia, aunque sea simbólica, de parte de los consejeros. Su

subordinación al Ejecutivo debe ser total.

En los hechos, la Presidencia ganó la polémica de manera contundente. De manera

paralela al "Dictamen de validez de la elección presidencial de dos mil seis", las

autoridades electorales una vez más se negaron a actuar aun cuando reconocen la existencia

de graves violaciones a la ley. La mancha de impunidad en materia electoral se extiende y

se fortalece, generando un escenario verdaderamente sombrío para las elecciones de 2011 y

2012, concluye el autor.

79

"Otro fraude a la ley". El proceso electoral de 2009 se ha desarrollado en un

contexto de mayor iniquidad e ilegalidad que el de 2006. Así mismo, en esta ocasión las

autoridades electorales han sido más parciales y omisas de lo que fueron hace tres años.

La evidente y constante violación de las normas que caracterizó a las campañas pone en

duda el cumplimiento de los cinco principios rectores en la materia: certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad. (Ackerman, Otro fraude a la Ley, 2010

En este artículo, el autor en análisis señala que en el dos mil seis, el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoció que la intervención indebida del

Presidente Vicente Fox en el proceso electoral "constituyó un riesgo para la validez de los

comicios", pero, ahora, el Presidente Felipe Calderón no se contentó con simples mensajes

metafóricos sobre "caballos y jinetes", sino que tomó la desafortunada decisión de

encabezar personalmente la campaña del Partido Acción Naciional. A menos de 48 horas

del inicio legal de las campañas, Calderón violaría la Constitución con su mensaje,

transmitido en cadena nacional, para presumir los "logros" de su gobierno con respecto a la

influenza, y en el que prácticamente se erigió como salvador de la humanidad.

El mismo Ackerman (2000) refiere que respecto al Tribunal Electoral, el Dictamen

de Validez de la Elección Presidencial de dos mil seis destaca como una obra maestra de

ciencia jurídica en comparación con algunos casos recientes resueltos por los Magistrados

actuales. Los casos de la contienda por la presidencia del Partido de la Revolución

Democrática, los supuestos "informes" de los legisladores del Partido Verde y la

candidatura del PRO en lztapalapa pintan de cuerpo entero un tribunal electoral sometido a

intereses políticos cuya capacidad para garantizar la certeza de los resultados electorales se

encuentra en duda.

El tribunal de la inequidad. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha demostrado una vez más que la profunda desconfianza ciudadana en

su actuación cuenta con firmes bases jurídicas. El pasado miércoles 29 de septiembre

emitió una decisión sumamente paradójica e inconsistente quie, aunque en el discurso

busca defender la "equidad" de las elecciones presidenciale!, de 2012, en los hechos

agrava la desigualdad al limitar la presencia mediática del asJ>irante que se encuentra

en franca desventaja en la materia. (Ackerman, El tribunal de la. inequidad, 2010)

80

En términos del autor, tanto el IFE como el Tribunal tendrían que tomar medidas

definitivas, por ejemplo, para parar el fraude a la ley que implica la difusión de las portadas

de la revista Cambio con imágenes de Enrique Peña Nieto y Juan Molinar, así como los

anuncios espectaculares del libro de Manuel Espino, entre otras groseras violaciones.

También sería importante iniciar desde ya un monitoreo riguroso de la cantidad y tipo de

cobertura que los principales medios están dando a los numerosos aspirantes a la

Presidencia de la República. Así, se podrían detectar evidentes sesgos informativos y contar

con elementos duros para prevenir y sancionar la ilegal donación en especie de espacios

mediáticos a los precandidatos.

Sin embargo, todo parece indicar que las autoridades electorales continuarán con su

estrategia de avestruz al simplemente ignorar la ley de la selva que cada día se expande más

en materia electoral. En la sentencia del miércoles, el Tribunal señala explícitamente que

ordena el retiro del anuncio de López Obrador porque fue transmitido durante los tiempos

oficiales que le corresponden al PT. Mientras, amparados en una mal entendida "libertad de

expresión", todos los días las principales televisoras del país abiertamente afectan la

equidad de la competencia sin que las autoridades electorales lleguen más que a imponer

unas nimias multas simbólicas que no tienen impacto alguno. El mensaje de ilegalidad e

impunidad es claro: los que siguen las reglas del juego y transmiten sus mensajes por los

canales formalmente establecidos serán castigados por el árbitro. En contraste, los que

violan el sistema normativo serán premiados y tendrán grandes ventajas en la contienda

electoral de 2012, termina argumentando el autor.

A diferencias de las opiniones vertidas por otros autores respeto al tema, John

Ackerman, no da cabida a especulación alguna respecto a las limitantes que tiene el

Tribunal Electoral para sancionar conductas del Presidente de la Republica, que por sus

características pudieran infringir la Constitución Política, para él, el hecho de que se haya

condenado como inconstitucionales pero sin sancionar los discursos emitidos en el mes de

junio y julio por el Presidente Felipe Calderón, deslegitima la actuación del órgano

jurisdiccional.

Del último autor en cita, se advierte en sus opiniones una tendencia parcial, ya que,

si bien la mayoría de las opiniones se manifestaron del todo polarizadas, tal y como en

81

párrafos anteriores se señaló, muchos autores criticaron la postura adoptada por el Tribunal

Electoral, por transgredir la envestidura del Presidente de la Republica, pero a diferencias,

la mayoría criticó que el Tribunal Electoral, aún siga careciendo de mecanismos para

sancionar conductas que por su naturaleza representes violaciones a la propia Constitución

Política, violaciones que como el mismo Tribunal evidenció, cometió el Presidente Felipe

Calderón en detrimento de un proceso electoral.

Como ha quedado evidenciado, el último proceso electoral de 201 O, y en particular,

la participación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver sobre

la conducta presumiblemente anticonstitucional del Presidente de la República, hizo

despertar las más rígidas opiniones de expertos en democracia, teniendo una gran

exposición ante los ciudadanos, pudiendo generar un conflicto de percepciones hacia el

citado órgano jurisdiccional.

Las aportaciones hechas por la mayoría de los autores antes citados, y que muestran

su malestar ante la inoperancia del Tribual Electoral ante las circunstancias ya enmarcadas,

intentan aportar razones y ejemplos que permitan entender el papel que jugó el mismo; las

vicisitudes aludidas revisten en el citado Tribunal, rezagos impresionantes y las tareas por

cumplir requerirán de grandes esfuerzos, de reformas al ordenamiento jurídico en materia

electoral y en especifico en términos de sanciones para conductas atípicas. Pese a todo, es

obvio que la forma en que tradicionalmente ha funcionado el sistema político ha cambiado

y que como parte de esa transición tenemos hoy un Tribunal Electoral que no termina de

consolidarse, donde se requiere de un rediseño institucional, ya que las reformas

constitucionales en materia electoral han carecido hasta el momento de un modelo rígido

sancionatorio, lo cual ha arrojado como consecuencia que ciertas conductas violatorias a la

Constitución no contemplen sanción alguna.

Lo anterior, será abordado con mayor claridad en el último apartado del presente

estudio.

82

CONCLUSIONES.

La justicia electoral en México es una problemática que ha ocupado buena parte de

las discusiones políticas en nuestro país, de igual manera, la equidad electoral ha sido

durante muchos años, particularmente en el presente siglo, un tema que divide y provoca

los más ríspidos debates entre los mexicanos, ya se trate de elecciones federales o locales.

He ahí la importancia que constituyó el presente estudio, ya que del análisis hecho,

es posible inferir que en el modelo democrático que rige nuestro País, la legitimidad

institucional que exhibe el Poder Judicial de la Federación y en particular el Tribunal

Electoral, proviene de la vinculación y sujeción estricta a la Constitución Política de los

Estados Unidos México y a las leyes secundarias, por lo que son éstas las que legitiman

directamente la función jurisdiccional.

La legitimidad institucional conferida al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, si bien tiene sus raíces en la legitimidad democrática de la cual goza el Estado

mexicano, únicamente es porque las instituciones que legitiman su actuar y las leyes que

aplican en sus determinaciones, han cumplido con las reglas formales de la democracia,

entendiéndose de otra forma, el hecho de que en la formulación de las leyes, se hayan

cumplido los requisitos del procedimiento formal de creación, iniciativa, discusión,

aprobación, promulgación y publicación.

Es así que, la legitimidad institucional constriñe a llos tribunales a someterse a ley

sin importar lo que esta pueda decir, y sin examinar críticamente su contenido. Este

paradigma de legitimad puede comprenderse en el sentido de que el sometimiento por parte

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la supremacía de nuestra Carta

Magna, le proporciona la legitimidad democrática que por conducto representativo no

posee, ya que en un régimen democrático como el de nues1ro País, no pueden concebirse a

los Poderes de la Unión sin legitimación democrática, en el entendido que la única que

puede ostentar el Poder Judicial, es la del irrestricto cumplimiento a la ley.

Sin embargo, ante la evidencia de que existen vicisitudes que no permiten el estricto

cumplimiento y vinculación a la ley, o mejor dicho, ante la certeza de falta de dispositivos

legales completos que permitan el irrestricto cumplimiento de la Carta Magna, la

83

legitimidad institucional resulta insuficiente para la tarea del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Es así que, particularizando las conclusiones y con el fin de evitar que éstas se

repitan, se agruparán en cuatro apartados, el primero referente al Dictamen que declaró la

validez de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso

electoral de dos mil seis, el segundo corresponde a la sentencia que resolvió el recurso de

apelación interpuesto contra una resolución del IFE, el tercero hará referencia a las diversas

opiniones vertidas respecto al Dictamen y a la sentencia, ambos referidos anteriormente y,

el último de los apartados referirá una conclusión general.

l. Dictamen que declaró la validez de la elección pal'a Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos en el proceso electoral de dos mil seis.

Del análisis al Dictamen en cuestión, se pueden distinguir dos ámbitos de actuación

del Tribunal Electoral:

a) La de carácter puramente jurisdiccional, y

b) La de orden administrativo-electoral para la calificación de la elección presidencial,

encargada a un tribunal jurisdiccional.

De la segunda, se concluye que el procedimiento para hacer el cómputo definitivo

de la elección presidencial, la declaración de validez de la elección y de Presidente electo,

no se encuentra regido por ninguna Ley secundaria en materia electoral, sino por las

disposiciones previstas en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción 11, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, ese procedimiento no es de carácter

contencioso, sino sólo el desempeño directo de la función culminante del proceso electoral

federal de elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que aunque se

encuentra encomendada a un tribunal jurisdiccional constitucional, sólo se trata de la

revisión de oficio del cumplimiento de los presupuestos in.dispensables para la validación

del proceso electoral de la elección del Presidente de la República, por lo cual no está

regido por las reglas procesales establecidas para ]os medios de impugnación,

especialmente las relativas a los derechos procesales de las partes.

84

Consecuentemente, si el entonces Presidente de la República realizó

manifestaciones con cierta incidencia en el proceso electoral para la renovación de ese

mismo cargo, las cuales quedaron plenamente comprobadas, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación no tenia establecido el criterio de que la

validez de una elección pudiera afectarse por la realización de actos que atentarán contra

la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, precisando que dicho supuesto se

actualizaría sólo en el caso que esas conductas fueran de elevada gravedad y que

resultaran determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral, además de

que, ese tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni

legalmente.

Además de que, tal y como se desprende del análisis en cuestión, la medidas

preventivas y correctivas que se aplicaron durante el proceso electoral de dos mil seis,

llevaron al convencimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de que pudieron

detener los efectos de las manifestaciones vertidas por el entonces Presidente Fox, siendo

las medidas necesarias para impedir que fueran determinar1tes para afectar la libertad del

sufragio.

2. Recurso de apelación interpuesto contra de la resolución CG269/2010 del Consejo

General del Instituto Federal Electoral.

Las últimas reformas constitucionales en materia electoral, propuestas inicialmente

en el Senado de la República, como cámara de origen, aprobadas por la Cámara de

Diputados durante el mes de octubre de 2007 y finalmente publicadas por el Ejecutivo el 13

de noviembre del mismo año, inauguraron desde el particular punto de vista una nueva

etapa en la vida democrática del País.

Esta etapa, confirmó dos cosas: la primera, quedó corroborado el nuevo papel que

está jugando el Poder Legislativo, pues es de recordar que: fue allí donde se promovió la

reforma integral en materia electoral por encima de la decisión del Poder Ejecutivo; y la

segunda de mayor trascendencia, quedó evidenciado que las elecciones mexicanas han sido

claramente ejemplo y producto de una grave desigualdad social y de un enfrentamiento

constante entre los poderosos intereses de los políticos y los fuertes grupos económicos,

85

denominados comúnmente poderes fácticos. Por lo que era claro que se debía fortalecer la

autonomía del IFE y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La reforma que se cita, tenía un fin muy claro, que no se volviera a repetir otro

escenario como el suscitado en la contienda presidencial de dos mil seis, tratando de

impedir que actores ajenos al proceso electoral incidieran en las campañas electorales y sus

resultados a través de los medios de comunicación, como quedó comprobado

particularmente en las últimas elecciones presidenciales.

Sin embargo y a pesar de la reforma electoral de 2007, la intervención del poder

ejecutivo en las etapas de todo proceso electoral, sigue siendo el obstáculo mas claro de la

justicia electoral, un claro ejemplo fue la descarada intromisión del Presidente Felipe

Calderón en el proceso electoral de 201 O, y que quedó evidenciada en el recurso de

apelación interpuesto contra de la resolución CG269/2010 del Consejo General del Instituto

Federal Electoral, materia del presente análisis.

El análisis de la sentencia recaída al recurso de apelación antes citado, ha mostrado

algunos de los errores en que nuestra administración de justicia electoral suele incurrir. Me

refiero al mal manejo y aplicación que se hace de la norma electoral. En este caso es muy

claro cómo el uso de una norma deficiente conduce a tener una mala perspectiva del

problema que se debe resolver. Cuando se hace uso de una norma debe quedar muy claro

que se trata de una normatividad aplicable y diseñada para resolver ese tipo de casos, de

modo que lo primero que debe hacerse es preguntarse si el caso que va a decidir es del tipo

de casos que dicha normatividad toma en cuenta.

Lo anterior guarda relación con el recurso de apelación en cuestión, debido a que es

importante precisar que en la reforma electoral de 2007, el constituyente permanente elevó

a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda

gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no

electorales, y es en esta medida que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, al resolver el recurso que ha sido materia del presente estudio, se

vio limitada en sus facultades jurisdiccionales. Cabe recordar que el recurso de apelación de

interpuso contra una resolución del IFE que decretó que el Presidente Felipe Calderón

había hecho declaración que por sus características encuadraban en conductas

86

anticonstitucionales, por lo que, el Tribunal Electoral al conocer de tal resolución, decretó

que si había quedado demostrado que la conducta del Presidente de la República era

violatoria a la Constitución, pero que no contaban con un marco normativo que le

estableciera sanciones, por lo que no podían transgredir la envestidura Presidencial.

Es así que la reforma electoral se manifiesta inoperante ante cuestiones específicas,

tal es el presente caso en estudio.

3. Opiniones vertidas en torno a las dos resoluciones del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en estudio.

Del análisis sistémico y correlacionado de todas las opiniones emitidas en torno a

las dos sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, se pueden inferir las siguientes conclusiones:

1. En lo que respecta a todas aquellas opiniones vertidas sobre el dictamen que

valido la elección presidencial de dos mil seis, se pueden advertir dos perspectivas, una de

acreditamiento y otra de desacretidamiento a la actuación judicial del Tribunal Electoral,

respectivamente.

Autores que acreditaron la actuación del Tribunal Electoral, tales comoPedro

Salazar U garte y Fernando Pliego Carrasco, coincidieron que la elección fue válida porque

nadie aportó elementos para probar que no lo fuera, que si bien quedó demostrado que el

Presidente en turno tuvo una intervención descarada en el mismo, no existían elementos

suficientes para determinar que influirían en la intención del voto de los ciudadanos,

además que, independientemente de que haya quedado evidenciado la actitud protagonista

del Presidente, no se sancionó dicho intervencionismo porque carecía de facultades. En

esta medida es de concluirse que lo que en parte legitimo la actuación del Tribunal

Electoral, radicó en que, carecía de los mecanismos suficientes para decretar como

violación al proceso electoral la intervención del Presidente en tumo.

Así también autores como José Antonio Crespo, Murilo Kuschick, Jorge Carrasco

Araizaga y Julio Scherer, opinaron en contrario, debido a que, el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en su dictamen final sobre el proceso señaló que pudo

haber invalidado la elección misma, lo que le debilitó la credibilidad del proceso electoral y

87

la confiabilidad del veredicto oficial, viéndose así, una tendencia hacia el partido oficialista.

Las opiniones negativas hacia el Tribunal Electoral tuvieron sustento debido a que éste

demeritó la capacidad de la campaña negativa y la posible acción de agentes externos a la

elección, lo que los autores probablemente ignoraron, fue que el Tribunal Electoral carecía

de criterios normativos que determinaran la gravedad del intervencionismo del Presidente

Fox.

2. Por lo que respecta a las opiniones emitidas en tomo a la sentencia que resolvió el

recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución CG269/2010 del Consejo

General del Instituto Federal Electoral, éstas se presentaron en otras circunstancias

diferentes a la precisadas en párrafos anteriores, si bien en términos generales versó sobre

la intervención del Presidente Felipe Calderón, situación similar a la anterior, en esta

ocasiones convergieron diferentes escenarios, el primero y mas importante, se suscito

después de la reforma electoral de 2007, en la cual, dotaron de mayor libertad de acción al

Tribunal Electoral.

En esta medida, las diferentes posiciones adoptadas por autores, columnistas y

líderes de opinión, adquirieron una connotación distinta, pero sin dejar atrás la

confrontación entre las mismas.

Como ha quedado claro, la investidura Presidencial es inviolable, salvo algunas

excepciones, por lo que, no es sujeto a ninguna sanción derivada de actos que atenten los

procesos electorales. En esta medida, y el Tribunal Electoral al pronunciarse sobre esta

inviolabilidad, algunos de los autores refirieron que era admirable la postura asumida por el

Tribunal al determinar que el Presidente Calderón sí violó la norma constitucional y que si

no aplicaron ningún castigo, el simple señalamiento contra el mandatario constituía por sí

mismo una sanción declarativa, independientemente de que el legislador expida en su

oportunidad el catálogo de sanciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales para estos casos, ya que por las ambigüedades de la ley en la materia, no existe

sanción alguna que pudiera aplicársele.

De forma contraria, otros autores comentaron que por no tener un catálogo de

sanciones aplicables al Presidente en la circunstancia aludidas, no era motivo suficiente

para permitir que Calderón viole la Constitución y quede impune, siendo claro en

88

especificar que las que las posiciones negativas no son tanto al Tribunal Electoral, como a

la regulación electoral que no prevé sanción para el Ejecutivo,, aunque la desconfianza se

generalizó hacia el Tribunal Electoral, por parecer partidista.

4. Conclusiones generales.

Los dos casos en estudio, aunque de circunstancias diferentes, cuyos procedimientos

se examinaron en su conjunto, constituyen de por sí una prueba de lo inadecuado de los

planteamientos fonnalistas y legalistas a la hora de afrontar las controversias jurídicas. En

el primer caso, la violación en estudio, se desestimó por carecer de relevancia y criterios

que determinaran la transgresión a la Constitución de las mismas, y en el segundo caso, si

bien no se desestimó la conducta violatoria del Presidente de la República e incluso se

determinó que sí había existido la violación a la Constitución, no paso de la simple

determinación, ya que el Tribunal Electoral al carecer de un catálogo de sanciones, no

puedo aplicar ninguna.

Estas sentencias tan controversiales no sólo no proporcionan soluciones, sino que

además empobrecen la labor jurisdiccional, por lo que es necesario contar con instrumentos

eficaces para sancionar todas aquellas conductas que puedan ser constitutivas de

infracciones, cuyo conocimiento competa a los tribunales, en particular al Tribunal Federal

del Poder Judicial de la Federación.

A MANERA DE PROPUESTA

La reforma constitucional en materia electoral de 2007, si bien constituyó una de las

revisiones más extensas realizadas a la legislación electoral en México, no quedó exenta de

vacíos legales, que a la postre.generaron conflictos al Tribunal Electoral del Poder Judicial,

conflictos que han quedado definidos en páginas anteriores.

Dichos vacíos legales se presentan en lo que respecta a las restricciones al tipo y

tiempos de la publicidad gubernamental durante campañas electorales de los tres ámbitos

de gobierno.

En este sentido, es en el artículo 41, Base III Apartado C, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que quedó establecido que durante

89

las campañas electorales, sean federales o locales, y hasta la conclusión de la jornada

electoral, se suspenderá la difusión en los medios de comunicación social de toda

propaganda de los tres ámbitos de gobierno, con la única excepción de que se traten de

campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos

y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

De la interpretación al artículo en cita se desprende que, ningún servidor público

podrá emitir mensaje alguno que por sus características pudiera constituirse como

propaganda política.

Y es así que, de forma más específica, en el Libro Séptimo del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, "De los regímenes sancionador electoral y

disciplinario interno", se incluyen dos catálogos nuevos y exhaustivos: uno de sujetos de

responsabilidad y tipo de infracciones; y otro de sanciones.

En lo que respecta a los servidores públicos sujetos de responsabilidad por

infracciones cometidas a las disposiciones electorales, el artículo 341, inciso f, del Código

en cita, establece " ... Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los

Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos

de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.".

El mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su

artículo 347, específicamente en los incisos B, C, D, F, establece que serán infracciones de

las autoridades o los servidores públicos. de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los

poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal,

órganos autónomos, y cualquier otro ente público, tales como:

"( ... )"

"b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo

que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la iornada

electoral inclusive. con excepción de la información relativa a servicios educativos y de

salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencüi;"

90

"c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la

Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos

políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidat,os durante los procesos

electorales;"

"d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de

comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el sé¡,timo párrafo del artículo

134 de la Constitución:"

"( ... )"

''f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código."

En lo que respecta al catálogo de sanciones, el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales es muy limitado; de su artículo 354, es de advertirse que las

violaciones en materia electoral únicamente serán sancionadas cuando las infracciones

sean:

"a) Respecto de los partidos políticos: ( ... ). "

"b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:( ... )"

"c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

( ... )."

"d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de

cualquier persona física o moral:( ... )."

"e) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

( ... )."

91

''f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:( ... )."

"g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos

Pol'tiº o . ( ) " i c s . ....

"h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra

agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus

integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos: ( ... ). "

Así que, del análisis correlacionado de los artículos en cita y del análisis a las

sentencias materia de la presente investigación, se advierte que, tal y como determinó el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no existe un catálogo de sanciones

aplicable a las autoridades o servidores públicos de cualquiera ele los Poderes de la Unión,

que incurran en violaciones a la normatividad electoral, y específicamente en lo que

concierne a la prohibición de difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental o

mensajes que por sus característica se constituyan como tal, dentro del periodo que

comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral.

Por lo anterior, es recomendable la adhesión al artículo 354, de un apartado que

enumere las sanciones aplicables a las conductas que violen las disposiciones

constitucionales relativas al uso de los medios de comunicación social, o sobre las

condiciones para la difusión de propaganda por servidores públicos de todos los Poderes

de la Unión, sin excepción alguna, y que como se citó, ha sido establecido con rango

constitucional que durante las campañas electorales, sean federales o locales, y hasta la

conclusión de la jornada electoral, se deberá suspender la difusión en los medios de

comunicación social toda propaganda que pudiera constituir publicidad electoral de los

tres ámbitos de gobierno, con la única excepción de que se traten de campañas de

información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud,

o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. En esa tesitura, y al estar

contenida en la Constitución, no puede ser violentada por ninguna autoridad, de cualquier

nivel que fuera.

92

La anterior recomendación se constituye con un carácter general, ya que los

resultados que de este proyecto de investigación se obtuvieron y los tópicos que dieron

origen y que han sido examinados, así lo permitieron; y aunque se cumplió con cada

objetivo trazado, es importante dejar claro que será necesario darle un posterior

seguimiento con el fin de obtener un mayor peso concluyente, en virtud de que la justicia

electoral en México es un tema constante en la agenda pública nacional.

BIBLIOGRAFIA.

López Noriega, Saúl. Democracia y Control Constitucional: La Sospecha del Desastre,

tesis para obtener el título de licenciado en derecho. IT AM. 2003.

Ackerman, John M. Calderón en campaña. (Proceso, 10 de mayo de 2009).

http://johnackerman.blogspot.com/2009/05/calderon-en-campana-revista-proceso-10.html

--- Pétalos que lastiman. (Proceso, 4 de agosto de 2009).

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--- Otro fraude a la ley. (Proceso, 2010).

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