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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL LAS MEDIDAS CAUTELARES COMO INSTRUMENTOS DE PROTECCION DEL AMBIENTE Trabajo Especial de Investigación presentado para optar al grado académico de Msc. en Derecho Procesal Civil Elaborado por: Abog. Ana Alicia González Castro. C.I.: 15.281.866. Tutor: Dr. Antonio Fermín. Maracaibo, junio de 2008.

LAS MEDIDAS CAUTELARES COMO INSTRUMENTOS DE PROTECCION DEL ...tesis.luz.edu.ve/tde_arquivos/101/TDE-2011-09-26T11:26:03Z-1675/... · La comprensión y aceptación a nivel global de

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

LAS MEDIDAS CAUTELARES COMO INSTRUMENTOS DE PROTECCION DEL

AMBIENTE

Trabajo Especial de Investigación presentado para optar al grado académico de

Msc. en Derecho Procesal Civil

Elaborado por: Abog. Ana Alicia González Castro.

C.I.: 15.281.866.

Tutor: Dr. Antonio Fermín.

Maracaibo, junio de 2008.

LAS MEDIDAS CAUTELARES COMO INSTRUMENTOS DE PROTECCION DEL

AMBIENTE

Autora: Abogado González Castro, Ana Alicia.

Cédula de identidad número: V-15.281.866.

Dirección: Sector Tierra Negra, Avenida 10-A, número 68-49, Parroquia Olegario

Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia.

Teléfonos: 0261-7983752/0414-6399115.

Correo electrónico: [email protected].

Tutor: Dr. Antonio Fermín.

VEREDICTO

Los suscritos, Dr.________________________________ (Coordinador) titular de la cédula

de identidad número __________________, Dr. ______________________________,

titular de la cédula de identidad número __________________, y

Dr.______________________________, titular de la cédula de identidad número

________________, designados previamente por el Consejo Técnico de la División de

Estudios Para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad

del Zulia, en su sesión ordinaria del ________________, siendo el día y la hora fijados, se

constituyeron como jurado a fin de discutir el Trabajo de Grado del Programa de Maestría

en Derecho Procesal Civil titulado “Las Medidas Cautelares como Instrumentos de

Protección del Ambiente.” perteneciente a la Abogado Ana Alicia González Castro, titular

de la cédula de identidad número 15.281.866, quien presentó dicho trabajo para optar al

título de MAGÍSTER SCIENTIARUM EN DERECHO PROCESAL CIVIL. Efectuada la

discusión del referido Trabajo de Grado, en la forma y términos de ley, el jurado, sin

hacerse solidario de las ideas expuestas por la autora, le imparte su APROBACIÓN y la

califica con la puntuación de ______________ (_______) puntos. En Maracaibo, a los

______ días del mes de _____________ del año 2008.

Dr.________________________

Coordinador del Jurado

Dr.________________________

Miembro del Jurado

Dr.________________________

Miembro del Jurado

INDICE DE CONTENIDO

Resumen………………………………………………………………………………..5

Abstrac………………………………………………………………………………….6

Introducción……………………………………………………………………………...7

Desarrollo…………………………………………………………………………….….9

Capítulo I. Generalidades sobre el Ambiente……………………………………………9

1. Marco Legal………………………………………………………………….10

2. La Protección del Ambiente un Interés Colectivo o Difuso?..........................16

Capítulo II. Las Medidas Cautelares en General……………………………………….20

1. El Poder Cautelar General…………………………………….……………20

2. Características, Clasificación y Presupuestos de Procedencia de las Medidas

Cautelares………………………………………………………………………………24

Capítulo III. Protección Cautelar del Ambiente…………………………………..……29

1. Presupuestos de Procedibilidad de las Medidas Cautelares en Materia

Ambiental…………………………………………………………………....32

2. De la Fianza y demás aspectos económicos de las Medidas Cautelares de

Protección al Ambiente (Costas y Costos procesales)………………………………….36

3. Legitimidad en el Ejercicio de las Medidas Cautelares en materia de protección

ambiental……………………………………………………………………………….38

4. Protección Cautelar del Ambiente por Vía Autónoma………………………….43

Conclusiones……………………………………………………………………………45

Referencias bibliográficas……………………………………………………...……....50

5

González Castro, Ana Alicia. Las Medidas Cautelares como Instrumentos de Protección del

Ambiente. Trabajo de Investigación presentado como requisito para optar al grado académico de

Magíster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y

Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. Maracaibo,

Venezuela, 2006. 41 P.

RESUMEN

La evolución del ser humano ha dado lugar a aspectos positivos y negativos contra el

ambiente. La contaminación no es un problema nuevo, ya que el mismo ha venido sucediéndose

con el desarrollo de las civilizaciones. La problemática ambiental actual se traduce en fenómenos

como el agotamiento de la capa de ozono, pérdida de la biodiversidad, cambios climáticos, entre

otros, los cuales son determinantes para la vida. Estos problemas traspasan toda frontera y

justifican el surgimiento de medidas para la protección del ambiente, constituyendo éste aspecto

todo un bien jurídico de eminente interés a tutelarse dentro del Estado Social de Derecho. Una de

esas medidas de protección es la referida a las medidas cautelares dentro de los procesos

judiciales con todas las implicaciones legales del área civil, por tratarse el ambiente de un aspecto

de eminente orden público que no puede limitarse únicamente a la esfera de lo penal. De aquí la

consideración en cuanto al poder cautelar aplicado a la materia. Todo lo antes expuesto, ha

motivado la elaboración del presente trabajo especial de grado con el fin de aportar una idea

esencial acerca de las nuevas tendencias del derecho procesal en la materia. Tomando en cuenta la

metodología empleada para efectuar esta investigación la cual ha consistió en la obtención de

conclusiones provenientes de bibliografía actualizada, internet y algunas fuentes normativas y

jurisprudenciales, y que han servido de soporte respectivo, podemos concluir que el contenido

refleja algunos de los nuevos lineamientos en materia de intereses difusos y colectivos que

implican a su vez cambios destinados a hacer mas efectiva la participación ciudadana y obtener

así una mejor tutela judicial efectiva para la colectividad. Por consiguiente el presente resumen,

permite definir el sentido de la existencia de este trabajo.

Contaminación, Ambiente, Medidas Cautelares.

[email protected]

6

González Castro, Ana Alicia. Las Medidas Cautelares como Instrumentos de Protección del

Ambiente. Trabajo de Investigación presentado como requisito para optar al grado académico de

Magíster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y

Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. Maracaibo,

Venezuela, 2006. 41 P.

ABSTRAC

The evolution of the human being has given place to positive and negative appearances

against the planet. The pollution is not a new problem, since the same has come with the

development of the civilizations. The problematic environmental current translate in

phenomenons like of the layer of ozone, climatic changes, between others, which are very

important for the life. These problems are all border and justify the measures for the protection of

the planet, constituting this appearance all a juridical good of eminent interest inside the Social

State of Right. One of these measures of protection is the refered to the legal measures inside the

judicial processes with all the legal implications of the civil area, to treat the planet of an

appearance of eminent public order. Of here the consideration regarding the legal measures

applied to the subject. All the before exposed, has motivated the make of the present special work

of degree with the end of to show an essential idea about the new trends of the procedural right in

the subject Taking in account the methodology employed to effect this investigation which has

consisted in the make of conclusions be come of bibliography updated, internet and some

normative sources and legal, and that have served of bear respective, can conclude that the content

reflects some of the new rules in subject of public interests and collective that involve to his time

changes for the collectivity. Therefore the present summary, allows to define the sense of the

existence of this work.

Contaminación, Ambiente, Medidas Cautelares.

[email protected]

7

INTRODUCCION

El ambiente es el entorno natural que da origen a todas las formas de vida -incluyendo al

ser humano- constituye por si mismo un sistema donde cada ser es parte integral. Cualquier

alteración que sufra dicho entorno, puede tener repercusiones en todos sus componentes (22).

La contaminación del ecosistema no es un problema nuevo, debido a que su existencia es

paralela al desarrollo de las civilizaciones, es decir, con la evolución de la humanidad los

progresos alcanzados han afectado el ambiente produciendo cambios notorios día a día. La

problemática ambiental actual está representada por la presencia de diferentes fenómenos como

disminución de recursos naturales, agotamiento de la capa de ozono, aumento de la temperatura,

extinción de especies, entre otros, los cuales son determinantes para la vida.

La presente investigación pretende sacar a relucir un aspecto importante y al mismo

tiempo novedoso, referente al ambiente y a la protección cautelar que amerita el mismo en el

proceso judicial. De aquí por consiguiente, se desglosan las dos figuras que componen el tema a

tratar, el ambiente por una parte, -el cual dada la problemática que actualmente padece y la

incidencia que inevitablemente tiene sobre nosotros es reconocido como interés colectivo y/o

difuso dentro del ámbito jurídico- y por la otra, lo referente a las medidas cautelares como una

manera que tiene la sociedad de poner solución a los problemas ambientales. De esta forma y a

los efectos de la presente introducción, es necesario exponer una panorámica esencial sobre la

importancia del ambiente. En este sentido, cabe decir que es un hecho que el ambiente –definido

éste como nuestro entorno natural que da origen a todas las formas de vida- constituye por si

mismo todo un sistema del cual cada forma de vida incluyendo al ser humano es parte integral de

manera tal que cualquier alteración que sufra dicho entorno, puede tener repercusiones en todos

sus componentes. Dicho esto hay que reconocer que es el hombre quien desde el comienzo mismo

de las civilizaciones ha alterado el entorno natural en aras de una mayor calidad de vida sin

percatarse de las consecuencias generadas en el ecosistema, de aquí que el tema relativo al

ambiente –lo que en un principio podría tener importancia para las ciencias naturales- hoy en día

tiene trascendencia social, pues, si es la conducta humana lo que ha alterado el ecosistema de una

manera dañina, es precisamente la regulación de esa conducta lo que puede dar soluciones

pertinentes a fin de dar la debida protección al ambiente.

8

En este sentido son muchas las soluciones y medidas propuestas con el objeto de orientar

la actuación humana en la materia, las cuales incluyen medidas de carácter económico, de tipo

gerencial –como las distintas formas de autorregulación ambiental dadas por grupo de empresas-,

medidas de carácter administrativo emanadas de entes ejecutivos, medidas de carácter judicial,

además de actividades que implican participación de grupos ciudadanos a todo nivel

representados por Organismos No Gubernamentales (O.N.G.), hay que destacar asimismo, los

diferentes cuerpos normativos de carácter local, nacional e internacional que se han producido. De

todas estas formas de protección ambiental, nos centraremos para los efectos de la presente

investigación, en las medidas cautelares o preventivas emanadas de los órganos jurisdiccionales

del Estado como consecuencia de la celebración de un juicio. Para tal fin, lo primero que debemos

hacer es exponer algunas reflexiones sobre el ambiente en general, enfocándolo como bien

jurídico y por consiguiente como interés difuso o colectivo, su importancia y los principios

generales y demás aspectos encaminados a la protección de dicho bien, visto como un valor

dentro del Estado Social de Derecho para la procura de la vida. El segundo punto, está referido, al

tema de las medidas cautelares, los presupuestos procesales y el sentido y el alcance de estos. Por

último y después de tratar cada punto por separado, nos referiremos al tema central, que es la

protección cautelar del ambiente, es decir, la aplicación de las medidas cautelares a la

preservación del ambiente. En este punto, es menester analizar no solamente los presupuestos

procesales sino también el tipo de medida idónea para esta materia, el problema de la legitimidad

en el ejercicio de la acción respectiva y su trascendencia internacional. En virtud de todo lo antes

expuesto, he aquí la panorámica esencial de la temática a tratar correspondiendo ahora el

desarrollo estos temas.

9

DESARROLLO

La comprensión y aceptación a nivel global de la importancia del ambiente y sus problemas

para la vida a través de los tiempos han llevado a analizarlo como todo un patrimonio para la

humanidad. El Derecho Internacional del Ambiente, se ha venido consolidando desde tiempos

recientes con la celebración de la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972, la

cual constituyó la Primera Cumbre de la Tierra y abrió la brecha para el desarrollo de las

instituciones e instrumentos normativos en la materia. El motivo del enfoque internacional

implementado en esta conferencia fue el hecho de que los problemas ambientales no agotan sus

efectos en el entorno geográfico próximo, sino que alcanzan una dimensión mas amplia que se

proyecta en el plano nacional e internacional, lo cual es de suponerse ya que la primera ley de la

ecología afirma que todo está interrelacionado (11).

Capítulo I. Generalidades sobre el Ambiente.

Como primer aspecto a considerar, conviene precisar lo que se entiende por ecología, para

así pasar a tener una idea clara de lo que es el ambiente y de su importancia. Etimológicamente, el

término ecología viene de la palabra griega oikos que significa ambiente. En tal sentido, ecología

es el estudio de todos los organismos biológicos con sus respectivos procesos dinámicos y

energéticos con relación al medio físico que los rodea, dando lugar a la idea de ecosistema, como

reflejo de las recíprocas relaciones entre los seres vivos con su ambiente con el fin de preservar el

equilibrio con la naturaleza (12).

Sobre la base de la definición expuesta, podemos decir –a los efectos de la presente

investigación- que ecosistema y ambiente son términos sinónimos, definiéndose ambiente como el

conjunto de elementos de la naturaleza como el suelo, aire, agua, flora, fauna, minerales y las

condiciones de desarrollo de los seres vivos no alterados por medios artificiales (13).

Dicho todo esto, me permito hacer las siguientes reflexiones:

1. El ambiente, tal y como se ha definido, constituye todo un sistema en el cual cada

elemento y cada ser viviente -incluyendo al hombre- forma parte integrante del mismo, de

tal manera, que la alteración de uno de ellos puede afectar al resto de los otros elementos.

10

2. Del ambiente depende la vida, de modo que el deterioro del mismo, pone en peligro la

supervivencia de las distintas formas de vida y los seres humanos no somos la excepción.

3. La afectación del ambiente, no conoce fronteras o límites impuestos por la sociedad, lo

cual implica que los daños producidos a la naturaleza no solamente afecta a sus causantes

o entorno de origen, sino que por el contrario, son susceptibles de propagarse mas allá y

perjudicar a terceros además de otros ecosistemas.

Tomando en cuenta lo antes dicho, cabe acotar que el aspecto ambiental ya no se limita al

campo meramente científico; tiene una trascendencia social debido a que es la acción de los seres

humanos lo que ha dado lugar a toda una gama de alteraciones ambientales (12). Estas

alteraciones son sumamente notorias y se manifiestan en problemas como el cercenamiento de la

capa de ozono; extinción, limitación o alteración de especies animales y vegetales; agotamiento

de los recursos; alteración de los paisajes; derretimiento de los polos; entre otros, lo cual lleva a

otra serie de problemas, como afecciones en la salud; escasez de productos por explotación

indiscriminada de materias primas, escasez de recursos como el agua potable, entre otros. Por otra

parte, las consecuencias de los daños al ambiente además de no conocer fronteras, afectan a todos

los elementos del mismo incluyendo como bien se dijo, a todos los seres humanos, tanto en las

generaciones presentes como futuras.

1. Marco Legal.

En la legislación patria, nuestra Carta Magna de 1999 siguiendo los antecedentes de la

Constitución Peruana y Argentina (5) trajo consigo una gran innovación que es la referida al

rango constitucional que tienen los tratados internacionales sobre derecho humanos, dando como

resultado la redacción del artículo 23 de nuestra Constitución que textualmente establece:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,

suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y

prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre

su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y

las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los

tribunales y demás órganos del Poder Público”.

11

Dicho esto vamos a referirnos a la Conferencia de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y

Desarrollo de 1992, la cual se considera de jerarquía constitucional en virtud del artículo 23 de

nuestra constitución antes señalado, sin profundizar en detalles sobre aquel evento, pero si

haciendo énfasis en una serie de principios. De este modo hay que tomar en cuenta que allí se

emitieron varios asuntos, entre ellos una declaración de principios, todos los cuales son fuentes de

derecho y constituyen normas de ius cogens o de orden público internacional. De esta declaración

–la cual contiene veintisiete de estos principios- podemos destacar algunos de ellos, en primer

lugar, el Principio Número Uno el cual se refiere al desarrollo sostenible, que consiste en que los

seres humanos tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

Vinculado al anterior se puede citar el Principio Número Tres que establece que el derecho al

desarrollo debe ejercerse de forma tal que responda equitativamente a las necesidades de

desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras (11).

El Principio Número Diez, referido a la participación de los ciudadanos en la solución de

los problemas ambientales, se enuncia con la finalidad de legitimar a estos para la intervención a

favor de las medidas de protección al ambiente, dicho principio reza así:

“El mejor medio de tratar las cuestiones ambientales es la

participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que

corresponda. En el plano nacional toda persona deberá tener acceso

adecuado a la información sobre el ambiente de que dispongan las

autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las

actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la

oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los

Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y participación del

público poniendo información a disposición de todos. Deberá

proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y

administración, entre estos al resarcimiento de daños y los recursos

pertinentes” (11).

Por último, cabe señalar el Principio Número Quince, referido al principio precautorio que

habla de la posibilidad de suspender cualquier actividad de la que se sospeche pueda causar daño

al ambiente, independientemente de que tal daño sea o no comprobable, el cual es una fuente

12

directa en la materia de protección cautelar del ambiente. Textualmente, en la Convención de Río

de Janeiro de 1992, dicho principio se enuncia así:

“Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deberán aplicar

ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando

haya peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica

absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de

medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del

medio ambiente” (11).

Indudablemente, de estos principios –los cuales son de carácter universal- se desprende

que el derecho del hombre a un ambiente sano forma parte integral de los derechos humanos,

además de que está consagrado en casi todas las constituciones nacionales modernas. Esta idea la

han destacado varios doctrinarios, en tal sentido, Antonio Mateos Rodríguez Arias, citando a su

vez a varios autores afirma de manera acertada que: “El medio ambiente viene siendo reconocido,

en los últimos años, al más alto nivel jurídico, ya que, prácticamente, ninguna constitución

adoptada o revisada después de 1970 ignora este derecho” (13).

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra en

sus artículos 127, 128 y 129, los derechos ambientales. El hecho de que en Venezuela se eleven a

rango constitucional los derechos ambientales, regulándolos en un capítulo aparte, constituye para

nuestro país una novedad reflejo de las modernas tendencias en el ámbito mundial (5). Ahora

bien, haciendo especial énfasis en el artículo 127, observamos que dicha norma consagra el

derecho y el deber de cada generación de proteger y mantener al ambiente en beneficio de sí

misma y del mundo futuro y el derecho y el deber “individual y colectivo” de toda persona de

disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Así mismo, el

señalado artículo establece la obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, de

garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el

aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean

especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Dicho todo lo anterior, debemos ahora concatenar tres aspectos anteriormente expuestos:

1. La Convención de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 -la cual fue

suscrita por Venezuela- con especial mención a los principios uno y tres referidos al

13

concepto de desarrollo sostenible, el principio número diez sobre la participación

ciudadana y el principio número quince sobre prevención de actividades susceptibles de

acarrear daños ambientales.

2. El rango constitucional que tienen los derechos ambientales, lo cual es una moderna

tendencia mundial y ha sido innovada en la actual Constitución Venezolana.

3. La prevalecencia con rango constitucional en el orden interno nacional de los acuerdos

internacionales sobre derechos humanos suscritos por el país, los cuales son de aplicación

directa e inmediata por tribunales y demás órganos del Estado siempre y cuando

garanticen un goce más favorable al establecido en las normas de derecho interno.

Con relación al tercer y último aspecto, debemos acotar como se afirmó anteriormente, que el

derecho a un ambiente sano, forma parte de los derechos humanos. En este sentido, uno de los

aspectos mas curiosos a considerar es el referido a la evolución de los derechos humanos y su

relación con el ambiente internacional.

La doctrina al respecto considera tres generaciones de derechos del hombre los cuales son (7):

1. Los de primera generación, referentes a las libertades individuales.

2. Los de segunda generación que se refieren a los derechos colectivos de índole social y

económica.

3. Los de tercera generación que engloban a los individuos, pueblos, estados y raza humana,

derechos entre los cuales se pueden enumerar, el derecho a la paz, al desarrollo, al

patrimonio común y al ambiente.

Si le damos verdadera validez a la anterior afirmación doctrinaria, sobre la base de los

aspectos expuestos a concatenar, debemos concluir que dada la preeminencia que deben tener en

Venezuela los señalados principios enunciados en la Conferencia de Río de Janeiro sobre Medio

Ambiente y Desarrollo de 1992, según el artículo 23 de la Constitución en virtud de que nuestro

país ratificó la correspondiente declaración de principio, y considerando que el contenido de los

derechos al ambiente son parte integral de los derechos humanos y además de rango

constitucional, resulta forzoso destacar que el ambiente es un bien tutelado por el ordenamiento

jurídico, el cual por la importancia que tiene para la vida en general, constituye todo un interés

colectivo y difuso desde el punto de vista de derecho procesal, ya que es susceptible de ser

14

amparado por los órganos jurisdiccionales tal como se pudo observar, y a favor tanto de toda una

colectividad de individuos, como de la humanidad entera.

Siguiendo el orden jerárquico normativo observamos una serie de leyes que han sido

promulgadas en protección del ambiente a lo largo de las últimas décadas en nuestro país, entre

ellas observamos la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del Ambiente, la Ley Forestal de

Suelos y Aguas y su Reglamento, la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, además de una serie

de disposiciones contenidas en otras leyes como la Ley de Minas e Hidrocarburos, la Ley de

Zonas Costeras, entre otras. En su investigación denominada “ESTUDIO SOBRE LA

REALIDAD VENEZOLANA EN MATERIA DE CONTAMINACION MARITIMA” la abogado

Isabel Amigo París concluye que las diferentes leyes en nuestro ordenamiento jurídico establecen

normas de protección para el ambiente, es el caso de la Ley de Zonas Costeras la cual desarrolla

un principio conservacionista para garantizar a la población un ambiente libre de contaminación

en las zonas costeras; se establecen sanciones pecuniarias cuando se ocasionan daños ambientales

a estas zonas, con el principio básico de reparar los daños causados o indemnizar los daños

irreparables, o la restitución del ambiente a su estado original” (1).

La Ley Orgánica del Ambiente establece en su artículo 2 que se declaran de utilidad pública la

conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente. Seguidamente, el artículo 3 expresa que

dicha conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá (3):

“(Omissis)

2. El aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna,

fuentes energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos, en

función de los valores del ambiente;

3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques

nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras,

reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales

hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de faunas silvestres, parques de

recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros

urbanos o de cualesquiera otros aspectos sujetos a un régimen especial en

beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;

4. La prohibición o corrección de actividades degradantes del

ambiente;

15

5. El control, reducción o eliminación de factores, procesos o

componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida

del hombre y de los demás seres;

(Omissis)”.

En el mismo orden, el artículo 25 del mismo instrumento expresa:

“La aplicación de las penas a que se refiere el artículo anterior no obsta

para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado.

Tales medidas podrán consistir:

1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes,

la cual no podrá exceder de seis (6) meses;

2. Clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimientos

que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya

sea directa o indirectamente;

3. Prohibición temporal o definitiva de la actividad origen de la

contaminación;

4. La modificación o demolición de construcciones violatorias de

disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente;

5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los

daños causados y evitar la continuación de los actos perjudiciales del

ambiente.

Hace referencia el anterior artículo a las medidas civiles a dictar en caso de condenatoria penal

por daños o responsabilidad por daños ocasionados al ambiente. Por su parte, la Ley Penal del

Ambiente (2) establece en su artículo 26, la posibilidad de que el juez pueda pronunciarse en

sentencia definitiva de fondo sobre la responsabilidad civil ambiental del demandado a la cual nos

referimos también anteriormente, determinando el monto de indemnización de daños ambiéntales

ocasionados y estableciendo ciertas medidas preventivas como son:

1. Modificar o demoler construcciones violatorias sobre protección ambiental.

2. Devolver elementos al medio natural del cual fueron sustraídos.

3. Repatriar al país de origen residuos o desechos tóxicos o peligrosos.

16

4. Instalar dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del

ambiente.

2. La Protección del Ambiente un Interés Difuso o Colectivo?

Por intereses difusos y colectivos, se entiende una aspiración o pretensión que no se limita a la

esfera particular de un sujeto sino que mas bien está propagada en un número diverso de los

mismos, haciéndose idóneo para considerarse en el ámbito exclusivamente individual, recayendo

dicho interés en un sujeto, considerado éste como miembro de una colectividad o parte de la

generalidad de sujetos que componen una sociedad. Se trata del interés de un sujeto jurídico, en

cuanto compartido o expandido por una universalidad, grupo, categoría, clase o género cuyo

ejercicio y goce son homogéneos y fungibles (13). Estos intereses son una manifestación de

necesidad o aspiración de la sociedad misma.

Ahora bien, resta establecer la diferencia existente entre interés difuso y colectivo. Sobre este

particular, son muchos los criterios diferenciadores que citarlos cada uno haría demasiado extenso

el presente capítulo. Sin embargo, podemos referirnos a uno de ellos y es el que establece como

diferencia entre interés difuso y colectivo, que el primero se trata de una necesidad de la

colectividad independientemente de todo reconocimiento formal o jurídico, es decir, se trata de un

aspecto fáctico que se manifiesta en una inquietud o pretensión de la sociedad, mientras que el

segundo, es decir, el interés colectivo, es el mismo interés difuso pero reconocido por el derecho

el cual establece además, sus condiciones formales. Es el hecho del reconocimiento jurídico lo

que hace que un interés se transforme de difuso a colectivo según el aludido criterio.

Siguiendo este criterio diferenciador entre interés colectivo y difuso; concluiríamos sobre la

base del mismo, que el ambiente se constituye como un interés colectivo debido al

reconocimiento del cual ha sido objeto tanto por convenios internacionales como por normativas

nacionales constitucionales y legales, los cuales establecen el derecho a un ambiente sano como

derecho del hombre, dándole el debido carácter de figura jurídica autónoma y disponiendo

sustentado en ellos, criterios de regulación en cuanto a la materia se refiere (12).

Existe otro criterio de diferenciación entre los intereses difusos y colectivos, el cual es

establecido por el autor Montero Aroca y citado por Manuel Navarro Hernán, el cual atiende al

17

punto de vista de la mayor o menor determinación de sus componentes. Desde este punto de vista

se definen los intereses difusos como aquellos que pertenecen a una indeterminación de personas

y los colectivos como aquellos que están imputados a un grupo determinado y determinable de

personas, pero no individualizables. En los intereses colectivos, existe entre sus componentes un

vínculo jurídico, una personalidad jurídica a la que se confía la representación institucional del

conjunto que afirma su respectivo interés colectivo y en los difusos no existe tal vínculo o

personalidad (17). Ahora bien, con relación a este criterio, vale la pena exponer la posición de la

jurisprudencia patria, de esta forma se trae a colación una sentencia dictada por la Sala

Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en fecha 17 de mayo de

2001, número 770, expediente 01-0314. En dicho fallo, se citan a su vez otras decisiones de la

misma Sala Constitucional en donde se definen los intereses difusos y colectivos de la siguiente

manera:

“(...) el interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a

personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e

individualizado, sino que es un bien jurídico asumido por los ciudadanos que

sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión y

que se fundan en hechos genéricos que afectan a un número indeterminado

de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o

indeterminada y los intereses colectivos, son aquellos que se refieren a un

bien que atañe concretamente a un grupo, determinable aunque no

cuantificado o individualizado, que conforman un sector poblacional

determinado cuyos miembros están o pueden estar unidos por un vínculo

jurídico. En los intereses colectivos, la prestación debida es mas concreta”

(1).

En función del criterio sostenido, el señalado fallo establece como diferencia entre interés

difuso e interés colectivo que el primero es mucho más abstracto para un grupo indeterminado y

el segundo es mucho mas concreto para un grupo indeterminado. En este sentido, definidos lo que

son los intereses difusos y colectivos sobre la base del criterio de mayor aceptación, ya podemos

referirnos al ambiente como un interés colectivo o difuso, según que el grupo de sujetos que lo

haga valer como interés propio pueda o no determinarse con precisión, es decir, si dicho grupo

pueda precisarse de una manera concreta o abstracta.

18

A partir de este punto en donde queda definido ya el ambiente como interés difuso o colectivo

–ya como se acaba de exponer- podemos referirnos al mismo como uno de los valores o intereses

encuadrados dentro del Estado Social de Derecho, pero, es menester hacer una breve reflexión de

lo que se entiende por Estado Social de Derecho. No se trata de hablar de Estado de Derecho

como estado sometido al derecho y cuyo deber es el mero cumplimiento de las normas. Se trata de

la unidad del Estado de Derecho mismo con el Estado Social de modo tal que configurando el

Estado Social de Derecho, se origine el deber de configurar el orden social, tomando en cuenta los

fenómenos colectivos a fin de garantizar el bienestar por una parte, y la libertad individual por la

otra. Con el Estado Social de Derecho se toma en cuenta la situación real de la sociedad y no se

limita a supuestos abstractos de ciertas necesidades sino por el contrario, a situaciones o

requerimientos concretos de manera tal, que la interpretación de las normas se subordine a

circunstancias verdaderas. La misión del Estado Social de Derecho está orientada a garantizar la

máxima existencia de las personas (3). Esto implica, darle prioridad a la calidad de vida del ser

humano como protagonista de la sociedad. En tal sentido el artículo 2 de nuestra actual

Constitución establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático social de derecho

y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento

jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la

sociedad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la

preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (1).

De la transcrita norma se deduce que la finalidad del Estado no es solo la preservación de la

justicia, la libertad y los derechos como aspectos jurídicos predominantes, sino también aspectos

sociales fácticos relevantes para la Constitución de un Estado de esta categoría.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, a grosso modo puede entenderse por

Estado Social de Derecho como aquel que tiene como finalidad la dignidad del hombre, tomando

en cuenta la realidad social -de la cual él es parte- en todos sus sentidos, para así garantizar la

satisfacción de sus necesidades básicas en pro de una mejor calidad de vida, su libertad individual

y la salvaguarda de sus derechos consagrados en las normas jurídicas por una parte y

considerando a su vez, que la tutela de los intereses difusos y colectivos se relacionan

directamente con los aspectos sociológicos. Dichos intereses responden a necesidades sociales,

19

que corresponden a su vez a grupos no individualizados ni tipificados legalmente como personas

jurídicas, pero que tienen relevancia para el derecho. Esto hace constituir a dichos intereses como

un aspecto neurálgico para el Estado Social de Derecho. Resulta inevitable considerar que el

ambiente -definido como un interés de esta índole- es un valor importantísimo para el Estado

definido de la manera antes señalada, ya que del entorno ecológico como fenómeno real, depende

la preservación de la existencia y de la sociedad misma, lo cual tiene su debida relevancia para los

efectos de ser regulado.

Concluido el presente capítulo y después de dejar en claro la importancia del ambiente como

interés legítimo de la sociedad, podemos deducir la necesidad de protección del mismo, para lo

cual existen muchos mecanismos, tal como se dijo en la introducción, siendo uno de ellos las

medidas cautelares dentro del proceso jurisdiccional, tema éste el cual será tratado de manera

general en el próximo capítulo.

Capitulo II. Las Medidas Cautelares en General.

1. El Poder Cautelar General.

El primer punto al que debemos hacer referencia, es el relativo al Poder Cautelar General. Se

puede definir como el poder preventivo de los jueces, cuya finalidad es la de evitar daños

potenciales o latentes. A la luz de la doctrina venezolana, se puede decir en palabras de Rafael

Ortíz Ortíz que: “{...} el poder cautelar implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces

para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un

proceso en perjuicio de las partes y, {...} en detrimento de la administración de justicia” (19).

Este poder cautelar general, tiene las siguientes características:

1° Se trata de un poder-deber de la jurisdicción para evitar infracciones al ordenamiento

jurídico. Es una de las maneras de protección del Estado de Derecho, es decir, del sistema de

derechos y libertades de los ciudadanos. De este modo, sirven de garantía a la tutela judicial

efectiva, ya que contribuye a ser más eficaz el ejercicio de la acción.

2° Al mismo tiempo es un poder-deber de carácter preventivo y no autosatisfactivo, en el

sentido de que no tiene un carácter restablecedor ya que no se pueden volver las cosas hacia atrás,

20

sino, que buscan conservar la situación planteada y evitar que se cometa un daño, por esta razón le

llaman medidas de carácter conservativas e innovativas. Conservativas, ya que su fin es el de

preservar lo existente e innovativas para crear un efecto y así evitar un daño futuro.

3° Se habla de que el Poder Cautelar es general debido a que la mayoría de las medidas que

emanan de éste no responden a un catálogo específico, ya que para cada daño o lesión, existe un

tipo de medida preventiva. De aquí que predominen mucho las llamadas medidas innominadas,

debido a la multiplicidad de situaciones. De esta manera, no existe un tipo de medida ideal para

todo tipo de situación de peligro y así las medidas nominadas en nuestra legislación -el embargo,

el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar- solamente cubren determinados supuestos.

4° El Poder Cautelar protege los derechos de las partes en el proceso y sirve como justa y

adecuada administración de justicia. De aquí, que al aplicarse estas medidas deben interpretarse

de manera tal que no lesionen el derecho a la defensa de la respectiva contraparte para así evitar

violaciones al debido proceso en general (19).

El Poder Cautelar obviamente proviene del juez y se dice que es un poder-deber debido al

carácter de función pública que tiene, pues, el juez está investido de una serie de potestades cuyo

ejercicio es obligatorio a fin de concretar su función jurisdiccional (20). Indudablemente el poder

cautelar es una de ellas. Este poder cautelar, se manifiesta de dos maneras:

1) Como poder cautelar definitivo, que es aquel que adopta el juez mediante juicio

principal y es preservado mediante sentencia definitiva de fondo, es el caso de los interdictos

posesorios tales como el interdicto de amparo, restitutorio y de obra vieja y obra nueva. En estos

casos el juez una vez dictada la medida correspondiente de protección a la posesión y en caso de

haber oposición de la parte contraria, tramitará el correspondiente juicio por la vía del

procedimiento ordinario de tal manera que de ser considerado procedente el interdicto ejercido,

será una sentencia de fondo en juicio principal y definitivamente firme la que hará preservar la

medida decretada desde un principio. Por su parte, la Ley Penal del Ambiente establece en su

artículo 26, un listado de medidas a decretar en el presente caso las cuales ya fueron estudiadas

anteriormente.

21

Asimismo, se puede hacer alusión a la acción autónoma de amparo, mediante la cual se

pretende por vía de un juicio principal, frenar la violación de un derecho o garantía constitucional

o amenaza de la misma que se esté manifestando en un momento dado a fin de restablecer la

situación jurídica infringida, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, el numeral 1° del artículo 6

ejusdem, dispone como una de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, el hecho

de que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional en que se

fundamente. De aquí se deduce fácilmente el carácter preventivo o cautelar de este tipo de acción

que se lleva a cabo mediante un procedimiento principal pues, a pesar de que a esta acción se le

otorga un carácter restablecedor, no cabe duda de que su finalidad de fondo también implica

prevenir un daño irreparable.

2) Como poder cautelar in limine, referente a aquellas medidas de carácter meramente

preventivo -además de tener un carácter provisional e instrumental- por estar subordinadas a un

juicio principal. Es a este tipo de poder cautelar al que nos centraremos para lo que resta del

presente capítulo.

Habiendo definido a título genérico lo que se entiende por Poder Cautelar y sus

características, conviene definir lo que se entiende por medidas cautelares, entendidas éstas desde

un punto de vista de poder in limine. Las mismas pueden definirse como decisiones inmediatas

del juez con una finalidad preventiva en cuanto a un daño latente, tal como se dejó entrever

anteriormente, para asegurar la ejecución de un fallo definitivo. Si recurrimos a algún sector de la

doctrina, un concepto de medidas cautelares sería la siguiente: son aquellos actos que tienden el

aseguramiento de lo que pretenden las partes en el proceso (10). Una de las características de las

medidas cautelares es que las mismas son conservativas. Guillermo Cabanellas de Torres, en su

Diccionario Jurídico Elemental define las medidas conservativas como: "{...} conjunto de

disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho

futuro” (6).

22

Lo anteriormente expuesto nos da una clara idea de lo que son estas medidas cautelares. Ahora

bien, tomando en cuenta el título del presente trabajo, y habiendo establecido una definición

elemental de lo que es el Poder Cautelar General y de las medidas cautelares, es importante -con el

fin de profundizar conceptos- aclarar lo siguiente: por tener justamente las medidas cautelares una

finalidad preventiva, debemos recalcar a la luz de opiniones doctrinarias la diferencia entre el

carácter cautelar y el preventivo. En este sentido, prevención en un aspecto general y cautelar en un

aspecto particular, contenido en el primero. De aquí parte la siguiente afirmación de Rafael Ortíz

Ortíz: "Todas las medidas cautelares son preventivas, pero no todas las medidas preventivas son

cautelares, por cuanto pueden tener otro fin que no es el de asegurar la ejecución de una sentencia

jurisdiccional” (18).

Para profundizar más esta última idea, diremos que el Estado por medio de cada uno de los

poderes o funciones, puede dictar medidas preventivas, tal como lo hace la administración pública

para proteger intereses colectivos, lo cual se manifiesta en materia sanitaria, ambiental, aduanera,

entre otros. En materia legislativa, el órgano correspondiente puede dictar normativas preventivas

de aplicación directa, como por ejemplo, en materia tributaria, al establecer la obligación de

seguir pagando al fisco nacional los tributos correspondientes a pesar de la acción de nulidad que

el contribuyente interponga para así evitar que el Estado se vea menoscabado en sus ingresos.

Pero estas medidas preventivas, no constituyen bajo ninguna forma, medidas cautelares. El autor

Ortíz-Ortíz, define sobre la base de lo anteriormente dicho, a las medidas cautelares como: "{...}

medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de

los litigantes y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso

jurisdiccional” (17).

Esta definición nos da efectivamente una idea bastante clara de lo que son las medidas

cautelares. Estas medidas se llevan a cabo en Venezuela mediante un proceso judicial cautelar,

paralelo a los procesos principales de cognición, el cual tiene por finalidad, que el órgano

jurisdiccional analice la procedencia o no de la medida correspondiente previa constatación de los

presupuestos procesales necesarios y ejecute dicha medida, garantizando como es razonable el

derecho a la defensa. El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 601 al 606

dispone de todo un procedimiento de medidas preventivas el cual implica -además de cierta

23

autonomía con relación al juicio principal- una ejecución inmediata de las mismas y la

oportunidad para que el afectado por dicha medida ejerza su respectiva oposición.

2. Características, Clasificación y Presupuestos de Procedencia de las Medidas Cautelares.

Vamos ahora a tocar de manera resumida el punto atinente a las características de las medidas

cautelares, la clasificación de estas y sus presupuestos, para hacer mención después a la cuestión

de la fianza. Ahora bien, recurriendo a la doctrina nacional, la misma establece las siguientes

características de las medidas cautelares:

-Instrumentalidad: las medidas cautelares constituyen un medio para hacer más eficaz la

sentencia principal correspondiente, ya que buscan una anticipación de los efectos de la futura

sentencia definitiva.

-Provisionalidad: las medidas cautelares terminan una vez que finaliza la causa principal o

cambian las circunstancias que las sustentan.

-Necesidad: las medidas cautelares responden a la necesidad de evitar daños o perjuicios

graves e irreparables una vez producida la sentencia definitiva.

-Idoneidad: deben ser según el caso, las más adecuadas para garantizar los resultados del

proceso.

-Homogeneidad con las medidas ejecutivas: deben ser similares a las medidas de ejecución del

fallo definitivo que vaya a producirse.

-Cosa Juzgada: una vez firme la decisión que ha decidido sobre la procedencia de medidas

cautelares, la misma tiene valor de cosa juzgada, aunque de manera temporal por las razones

expresadas (10).

Con relación a las clases de medidas cautelares, citaremos dos criterios de clasificación (10):

1) Por su tipificación nominal, tenemos las medidas cautelares nominadas, complementarias e

innominadas. Las nominadas, están tipificadas en la ley, las cuales dentro del derecho venezolano,

tenemos el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles y el

secuestro, los cuales están previstos en el Código de Procedimiento Civil y por otra parte, la

suspensión de ejecución del acto recurrido, prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de

24

Justicia con relación a los actos administrativos. Existe igualmente dentro de la legislación

ambiental, una serie de medidas tipificadas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del

Ambiente, como ya se estudiaron anteriormente.

Por su parte, las medidas complementarias son las previstas en el único aparte del artículo 588

del Código de Procedimiento Civil, y son aquellas que se complementan o completan la eficacia

de las medidas típicas o innominadas previamente decretadas, ya que no funcionan autónoma e

independientemente, sino que deben adecuarse a las mismas. Las medidas complementarias tienen

un carácter subsidiario con relación a la medida principal cuando ésta última es insuficiente para

garantizar las resultas del fallo (18).

Las innominadas son aquellas que no estando establecidas en la ley expresamente o tipificadas

especialmente, el juez las adopta dada la necesidad de evitar un daño irreparable y en virtud de su

poder discrecional para garantizar la efectividad del fallo definitivo, pudiendo las mismas

consistir en cualquier tipo de medidas siempre y cuando sean idóneas para el caso planteado. El

contenido de estas medidas es indeterminado y es aplicable a todo tipo de procedimiento, estando

prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo,

el numeral 5° de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente establece en la materia,

medidas cautelares innominadas al disponer sobre la adopción de cualesquiera otras medidas

tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de los daños causados

al ambiente.

2) Por sus efectos, tenemos las medidas cautelares conservativas y las medidas cautelares

innovativas. Las conservativas producen el efecto de impedir que una situación jurídica

determinada se modifique, como ejemplo tenemos, el secuestro de bienes, la prohibición de

enajenar y gravar y la suspensión de ejecución de un fallo. También se puede citar, cualquier

medida innominada tendiente a paralizar determinada actividad.

Las innovativas por su parte, propician un cambio al respecto provisional mientras dura el

juicio principal o las circunstancias que justifican la medida, permitiendo que se realice

determinada actividad a fin de evitar un perjuicio irreparable, como ejemplo se pueden citar las

25

medidas que obligan a un padre a otorgar a favor de su menor hijo determinada prestación

provisional por concepto de pensión de alimentos, mientras dure el juicio correspondiente.

Ahora bien, es menester hacer especial mención a la figura de la Acción de Amparo cuando la

misma se propone conjuntamente con los recursos de nulidad de actos administrativos de carácter

particulares, se trata del Amparo Cautelar como un tipo de medida cautelar que a nuestro juicio,

resulta una especie de híbrido entre lo que son las medidas innominadas y nominadas,

indistintamente de que sus efectos sean conservativos o innovativos. En este sentido, el segundo

párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

prevé la posibilidad de ejercer la figura del amparo conjuntamente con el recurso de nulidad de

actos administrativos de efectos particulares otorgándole al juez competente -con relación al

señalado supuesto- la potestad de suspender inmediatamente los efectos del acto administrativo

objeto de nulidad mientras dure el juicio para los efectos de la protección constitucional (3). Al

respecto, la sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia, allí se estableció el criterio de que por tener el amparo cautelar un

carácter accesorio con relación a la pretensión principal en el proceso, se puede perfectamente

regular en los mismos términos que una medida cautelar, con la salvedad de que un amparo

cautelar versa exclusivamente sobre la violación de derechos y garantías constitucionales. De esta

forma, el amparo cautelar se regula directamente por el procedimiento de medidas preventivas

contenido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (2).

El señalado criterio, fue reiterado meses más tarde por la misma sala, al disponer de

manera tal que el amparo cautelar efectivamente se tramita de forma similar a las medidas

cautelares (2).

Cuando se afirma que el amparo cautelar es un híbrido entre las medidas innominadas y

nominadas lo que se pretende señalar es que por una parte, esta medida está expresamente

contemplada en el ordenamiento jurídico como una medida típica accesoria a los juicios de

nulidad de actos administrativos particulares para garantizar una inmediata protección

constitucional, tal como se pudo señalar; sin embargo, su contenido es indeterminado, pues este

tipo de providencia puede referirse a cualquier supuesto siempre y cuando aluda a derechos y

garantías constitucionales.

26

Con relación a los presupuestos procesales, tradicionalmente la procedencia de las

medidas cautelares está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

El Fumus Boni luris: se trata de la apariencia de buen derecho, es decir, que el derecho que

se invoca a los efectos de su protección aparente ser ajustado al ordenamiento jurídico y no sea

manifiestamente ilegal, lo cual implica que el solicitante de la medida sea en apariencia legítimo

titular del derecho invocado.

El Perículum In Mora: consiste en el peligro que sufre el solicitante, de que durante el

tiempo que dure el proceso hasta la emisión de la sentencia definitiva, sobrevenga algún daño

irreparable o quede infructuoso el correspondiente fallo. En relación a estos presupuestos -los

cuales están previstos en la ley y han sido comentados por la doctrina en general- se traen a

colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

1- Según sentencia número 00976 de fecha 16 de julio de 2002 de la Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes

Guerrero, las medidas cautelares proceden siempre y cuando se cumplan los dos requisitos

esenciales, es decir, periculum in mora y elfumus boni iuris.

Al no configurarse alguno de estos requisitos, es improcedente la respectiva medida cautelar.

Pero con relación al fumus boni iuris, la señalada sentencia manifiesta que la apariencia de buen

derecho viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud

sobre el derecho del demandante y las posibilidades de éxito de la demanda, sin que ello implique

un pre-juzgamiento sobre el fondo del asunto, ya que las medidas cautelares son instrumentales,

provisionales y basadas en un conocimiento incompleto en virtud de que la sentencia definitiva

podría revocar lo estimado por la medida cautelar. La presunción del fumus boni iuris, debe

apoyarse en un medio de prueba y de lo alegado por el recurrente, además de desprenderse

objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva de la parte (5).

2- Según sentencia número 54 de fecha 25 de marzo de 2002, de la sala Electoral del Tribunal

Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael A. Hernández Uzcátegui, la cual se

refiere a la medida cautelar innominada, hace una especial mención al requisito de periculum in

mora, afirmando que este presupuesto implica el temor de un daño posible y procede cuando

existe convicción de que el daño a producirse no puede ser reparado por el fallo definitivo. Si se

27

determina que el daño latente puede ser subsanado por sentencia definitiva, queda desvirtuado

este presupuesto y por consiguiente, es improcedente la medida cautelar (5).

Las solicitudes cautelares no pueden estar sustentadas en meras afirmaciones de hecho y

deben estar soportadas en copias suficientes que acrediten los extremos de ley, de procedencia de

la medida cautelar, ya que el juez de instancia que conozca, no está exento de la responsabilidad

de revisión de los extremos para que ésta proceda, ya que aunque la misma sea afianzada o

caucionada, el decreto cautelar debe estar soportado en los extremos de ley contenidos en el

artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, lo cual nos quiere decir que

el juez que conoce está en la obligación de verificar los extremos así haya caución o fianza (22).

Por último, nos referiremos a la cuestión de la caución o fianza, la cual constituye una

figura cuya finalidad consiste en asegurar el resarcimiento a la parte afectada por la medida

cautelar respectiva -en caso de producirse daños irreparables en su contra- como consecuencia de

su decreto y que posteriormente se considere improcedente. Indudablemente, la caución siempre

deberá ser fijada por el juez prudencialmente y antes de adoptar dicha medida como es obvio, con

el fin de evitar que la misma se tome desproporcionada y garantizar así el derecho a la tutela

judicial efectiva. Basada en todo lo expuesto en el presente capítulo, tenemos ahora una idea clara

de lo que son las medidas cautelares y sus implicaciones esenciales.

Tocará ahora concatenar el contenido de los dos capítulos anteriores -es decir, el ambiente

y las medidas cautelares- para así entrar a considerar el punto central del presente trabajo el cual

se refiere a la Protección Cautelar del Ambiente, lo que puede considerarse como toda una

tendencia novedosa dentro del derecho procesal por todo lo que implica, entre ello, los intereses

difusos y colectivos tal como se verá más adelante.

Capítulo III. Protección Cautelar del Ambiente.

En el presente apartado corresponde plantear lo concerniente al tipo de medidas cautelares

idóneas dentro de un proceso jurisdiccional para proteger al ambiente y los presupuestos

procesales de las mismas desde un amplio punto de vista en lo que al poder cautelar concierne. En

materia ambiental no se puede -debido a la naturaleza de este asunto tan esencial para la vida-

limitar el poder cautelar del juez solamente a aquellas medidas de carácter liminar ya que se hace

28

imprescindible la posibilidad de que el órgano jurisdiccional por vía principal, adopte las

previsiones necesarias sin necesidad de que estas dependan a su vez de la interposición de una

acción previa, dado el carácter irreparable que pueden tener los daños ecológicos y la magnitud

social de los mismos.

Así mismo, es menester tocar el punto de la legitimación en cuanto al ejercicio de la

acción cautelar, sea esta de carácter autónoma o accesoria al juicio principal por tratarse de un

aspecto de interés colectivo y el problema de la procedencia o no de la fianza y demás gastos

implicados por parte de los demandantes y posibles víctimas de contaminación o degradación

ambiental, especialmente cuando la respectiva medida está dirigida en contra de una empresa, que

pueda verse vulnerada en el aspecto económico. Estos son problemas delicados que ameritan un

verdadero análisis reflexivo y lo más importante, conviene precisar cuales nuevas tendencias hay

con relación a estos particulares y demás implicaciones relacionadas al tema, entre ellas la

trascendencia internacional de las medidas cautelares en la materia.

En primer lugar, el poder cautelar in limine como bien se especificó anteriormente, se

refiere a las medidas provisionales e instrumentales. En tal sentido, en lo que respecta a la

legislación venezolana tenemos tal como bien se dijo, tres tipos de medidas cautelares desde el

punto de vista de su tipificación nominal: las nominadas, las complementarias y las innominadas,

las cuales tres ya fueron definidas.

Con relación a las nominadas, -el embargo, el secuestro de bienes y la prohibición de

enajenar y gravar bienes- contempladas en el Código de Procedimiento Civil, éstas están

destinadas a proteger derechos de índole patrimonial y por ende no son aplicables a la protección

del ambiente.

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo contemplado en el

artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -la cual constituye el otro

supuesto de medida nominada- se refiere exclusivamente a los actos administrativos de efectos

particulares y a mi juicio sí pudiera aplicarse a la protección ambiental, pero sólo cuando el acto

cuyos efectos se busca suspender afecta el ecosistema del entorno particular de un ciudadano o

persona jurídica determinada, lo cual sería un supuesto inusual el cual no tiene caso tratarlo aquí,

porque lo importante para los efectos de esta investigación es el enfoque del ambiente como

29

interés difuso o colectivo y su protección cautelar, ya que por lo general, los daños ambientales

interesan siempre a una colectividad determinada o a un grupo indeterminado de sujetos en virtud

de que lo sucedido en un entorno determinado desde el punto de vista ambiental incide más allá

de los límites respectivos.

Sin embargo, existen una serie de medidas tipificadas o nominadas en los artículos 25 y 26

de la Ley Orgánica del Ambiente cuyo contenido fue expuesto en el capítulo anterior y que

pueden perfectamente ser aplicadas por la jurisdicción civil -en caso de reclamación de

indemnización por daños al ambiente o de interposición de alguna acción principal con fines

preventivos- lo cual no deberá acarrear la menor duda al respecto. Asimismo, se pueden ventilar

medidas cautelares innominadas desde el punto de vista de su tipificación y atendiendo al poder

cautelar in limine, para la protección al ambiente, en virtud de que la actual legislación no limita

de manera prohibitiva la adopción de ningún tipo de medida preventiva específica en la materia -y

en caso de ser necesaria, aquellas complementarias- con el fin de completar la eficacia de las

primeras a excepción de la señalada medida de suspensión de efectos de actos administrativos de

índole particular, lo cual como bien se dijo, resultaría poco usual con relación a la materia. Dicho

esto, conviene precisar el contenido de la medida innominada: que sea adecuada para la

protección ambiental, lo cual no trae mayor polémica, por ser las medidas innominadas aquellas

que no están especificadas en la ley de manera determinada, sino más bien todas aquellas que

atendiendo al poder cautelar del juez tienen que adecuarse a cada situación planteada en el

proceso.

En materia de prevención de daños ambientales, es obvio que las medidas innominadas

más adecuadas son aquellas que consistirían en modificar la actividad dañosa correspondiente por

parte de la empresa o ente ya instalado, en obligar al ente contaminante a implementar de manera

inmediata determinado método o medio más adecuado dentro de sus labores para evitar los

respectivos daños al ecosistema o corregir determinados daños causados para evitar que se sigan

propagando las consecuencias de los mismos. Estas serían medidas de carácter innovativas.

Igualmente pudieran citarse medidas innominadas de carácter conservativas como por

ejemplo, prohibir el desarrollo de determinada actividad en un área específica la cual se sospeche

que será perjudicial para el ambiente. Obviamente, todas estas medidas tendrán siempre una

finalidad preventiva para que puedan catalogarse como cautelares.

30

Tomando en cuenta la opinión de ciertos doctrinarios de trascendencia internacional,

Augusto Morello y Gabriel Stiglitz, al hacer alusión a distintas legislaciones extranjeras en

general, hacen mención a diversas técnicas preventivas de daños ambientales que consisten

primordialmente en hacer cesar los procesos contaminantes o alteradores del ambiente o imponer

medios purificadores que atenúen la degradación ecológica (15).

Es de poner en claro, que esta afirmación doctrinaria a la cual hacemos mención no se

refiere en exclusiva a las medidas cautelares, ya que son muchas las maneras de prevenir los

daños ambientales; sin embargo nos permitirá deducir que el contenido de las medidas cautelares

innominadas de protección ambiental no puede consistir en otra cuestión que no sea la de

suspensión o prohibición de determinadas actividades peligrosas para el ecosistema o en la

imposición inmediata de obligaciones a las empresas o entes contaminantes de tomar medidas en

el ejercicio de sus funciones destinadas a prevenir posibles daños ambientales. Nótese que las

medidas cautelares tipificadas en los artículos 25 y 26 la Ley Orgánica del Ambiente, expresan el

mismo contenido, incluso aquella referida a la ocupación de la respectiva fuente contaminante por

determinado lapso de tiempo, la cual aparenta tener un sentido distinto, no puede tener otra

finalidad que la expresada en dicho contenido. En este sentido, hay dos tipos de medidas

cautelares protectoras del medio ambiente, una en un sentido afirmativo o de despliegue de acción

y otro en un sentido negativo o prohibitivo de acción. Ahora bien, la adopción de estas medidas

-las cuales son de interés difuso o colectivo- va a tener una serie de implicaciones que se

analizarán con detenimiento y a las cuales se hicieron alusión antes.

1. Presupuestos de Procedibilidad de las Medidas Cautelares en Materia Ambiental.

En primer término, veamos el aspecto relativo a los presupuestos procesales de estas

medidas y a la legitimación en el ejercicio de las mismas, además de las nuevas tendencias en ese

sentido.

En lo concerniente a los presupuestos procesales de las medidas cautelares en materia

ambiental, se puede decir que su regulación se asimila a los requisitos de procedencia de dichas

medidas en cualquier materia que implique intereses supraindividuales. En principio, los

presupuestos son los tradicionales para toda medida judicial precautelativa, es decir, el periculum

31

in mora y el fomus boni iuris, con la diferencia de que al referirse a intereses de trascendencia

social -los cuales como bien se ha puntualizado, son de carácter colectivo o difuso, en especial el

ambiente- el tratamiento es más flexible, debido al interés general el cual, teniendo un carácter de

orden público, se busca salvaguardar (15).

Analizando la cuestión de manera más detallada, concluimos que el fumus boni iuris o

apariencia de buen derecho, se aprecia con facilidad debido a que el peligro que se pretende

evitar, afecta a una gran magnitud de sujetos y por consiguiente tiene una repercusión social que

lo hace notorio. De allí, que para demostrar la existencia de ese presupuesto o requisito procesal,

no es necesaria la comprobación por vía documental ni de otra manera expresa, ya que la misma

implicación colectiva va a hacer derivar la evidencia de manera notoria de que existe un derecho

del colectivo a proteger, el cual a su vez es un hecho público y notorio el cual según el artículo

506 del Código de Procedimiento Civil no es objeto de prueba.

En el periculum in mora sucede algo similar, conlleva al interés general, es decir, a la

existencia de una pluralidad de sujetos de imposible individualización, con dificultad para cada

uno de acceder al órgano jurisdiccional debido a los bajos recursos de que por lo general dispone

cada quien, lo cual hace bastante notoria la posibilidad de daño a generarse. Esto hace presumir

con facilidad la existencia de un peligro por causa de la demora del proceso principal de que se

genere para la colectividad un daño irreparable, en caso de que no se tomen las medidas

adecuadas al tiempo de que se protejan los derechos e intereses a un ambiente sano de todos

aquellos sujetos que puedan o no intervenir en el proceso respectivo (9).

En resumen, se puede decir que la tendencia tanto en materia ambiental como en cualquier

otra que implique un interés general, es a la procedencia de las medidas cautelares en juicio,

considerando la existencia de los señalados presupuestos procesales, sin necesidad de acreditar

prueba alguna. Incluso, debido a la importancia del ambiente -tanto para la colectividad como

para las futuras generaciones hasta el punto de constituirse como un bien de la humanidad- es

factible la posibilidad como aspecto excepcional, de decretar medidas cautelares de protección sin

condicionamiento alguno, a fin de facilitar a la ciudadanía el acceso a la justicia y cumplir así con

el Principio General número 10 enunciado en la Conferencia de Río de Janeiro sobre Medio

Ambiente y Desarrollo de 1992 que es la participación ciudadana y con el principio general

número 15 de dicha Conferencia que es el precautorio, el cual como bien se dijo al principio, se

32

trata de la posibilidad de suspender cualquier actividad de la que se sospeche pueda causar daño al

ambiente, independientemente de que exista certeza de tal daño.

Indudablemente al permitir esto, se le debe dar al afectado por la medida, el cual por lo

general es una empresa, la posibilidad de oponerse al decreto de la misma, a fin de garantizarle el

correspondiente derecho a la defensa, el cual es pilar fundamental en el desarrollo del debido

proceso. Ahora bien, es necesario tener en cuenta, para los efectos de justificar la flexibilidad en

cuanto a la exigencia probatoria, que producir un medio de prueba que evidencie daños

ambientales no es fácil, ya que esto requiere de estudios especializados muy costosos para los

afectados que usualmente son particulares, lo cual por razones de orden público ambiental crea la

necesidad -mientras no se implementen soluciones por parte del Estado que pongan a disposición

de los ciudadanos los elementos probatorios pertinentes, y con fundamento en el principio

precautorio antes señalado- de prescindir de tal exigencia previa que haga procedente el decreto

de tales medidas (2).

Nótese en todo momento -y en este sentido ha hecho gran énfasis la doctrina- en el

carácter preventivo y no represivo o meramente restablecedor del derecho ambiental, lo cual crea

la necesidad de regular a priori la conducta humana capaz de afectar el ambiente. No se trata de

accionar temerariamente al órgano jurisdiccional para que tome las medidas en cuestión, sino de

facilitar a la ciudadanía el acceso a la justicia en tutela del ambiente ante la necesidad de tomar

previsiones sobre actividades o conductas que se sospeche puedan afectar el entorno. Es sobre la

base de tales sospechas las cuales pudieran ser fundadas por hechos notorios o apreciables por

máximas de experiencia, lo que justificaría los presupuestos de procedencia de tales providencias.

De esta forma y basada en lo expuesto hay que aclarar que una de las características del Derecho

Procesal Civil Ambiental es la inversión de la carga de la prueba, pues corresponderá al

demandado en este caso, demostrar su correcta actuación sin haber violado ningún derecho (4).

Visto el tratamiento que en general tienen los presupuestos o requisitos procesales de las

medidas en cuestión, y antes de considerar el punto referido a la fianza y demás gastos procesales

junto con la legitimidad, veamos otra de las nuevas tendencias existentes en este particular, y es la

pertinente al nivel de autonomía que en lo relativo al ambiente tiene el procedimiento cautelar en

lo que se refiere a las medidas in limine. Una de las características del procedimiento de medidas

preventivas clásico es el de la instrumentalidad, tal como se expuso anteriormente, el cual consiste

33

en que dicho procedimiento está supeditado a la causa principal y tiene por finalidad, la de

garantizar la efectividad del fallo definitivo. En materia ambiental existe una variante, ya que las

medidas cautelares que protegen los intereses difusos y colectivos tales como el ecosistema,

tienen una mayor autonomía pues, las medidas cautelares valen por si solas para los efectos de la

protección del bien jurídico a tutelarse con su debida fuerza vinculante (14).

Hay que tomar en cuenta, la importancia que -para un estado moderno que pueda

calificarse como estado social de derecho- tiene la protección de su ecosistema como el recurso

más preciado del cual depende la vida en general. Indudablemente, su preservación debe ir más

allá de todo interés de índole individual o incluso colectivo y esto va a implicar como es de

suponerse, una manera de protección inmediata independientemente de cualquier resultado

ulterior dentro de un proceso jurisdiccional. En ese mismo orden de ideas, se puede traer a

colación la opinión de una parte de la doctrina al decir: "{…} la realización de las medidas

cautelares en materia ambiental implica una ejecución anticipada de los efectos de la sentencia

definitiva debido a la relevancia de los problemas que confronta” (2).

Como resultado de esa autonomía con que se encuentra investido el procedimiento

cautelar, resulta forzoso concluir y esto ha sido una opinión generalizada, que la finalidad

primordial de las medidas cautelares protectoras de intereses difusos como el ambiente, es la de

evitar la propagación de un posible daño al objeto tutelado, más que la de garantizar las resultas

del fallo definitivo. De modo que estamos partiendo de una premisa importante que nos indica

que impedir los daños al ambiente es más importante que la indemnización que por daños al

ecosistema se persiga en el juicio principal, lo cual diferencia a las medidas cautelares aplicadas

en materia de protección ambiental de otras. Esta posición es obvia, ya que es un hecho que no

puede existir compensación pecuniaria alguna que sustituya una pérdida de elementos en la

naturaleza, lo cual puede implicar un daño incalculable con consecuencias que pudieran ser

catastróficas. De aquí, el sentido de las medidas cautelares in limine, las cuales, si bien es cierto

que se decretan con ocasión de un juicio principal, considero que su nivel de autonomía debería

darle una vigencia más allá de las resultas del juicio, a menos que se demuestre de forma

contundente, que la actividad desarrollada por el ente demandado en nada incide en contra del

ambiente. Ahora bien, esta autonomía se refiere tal como se acaba de señalar, a las medidas de

índole provisorias e instrumentales, sin perjuicio de la existencia de provisiones cautelares por

vía principal, a la cual nos avocaremos más adelante.

34

2. De la Fianza y demás aspectos económicos de las Medidas Cautelares de Protección al

Ambiente (Costas y Costos procesales).

Corresponde ahora, tocar el tema de la fianza y demás gastos implicados en juicio en lo

que se refiere a las medidas cautelares de protección del ambiente, lo cual representa un punto

novedoso en el derecho procesal, en virtud de ciertas consideraciones particulares al respecto.

Normalmente, en los conflictos litigiosos en materia de protección del ambiente, el ente

contaminante o demandado es alguna empresa que usualmente posee un alto rendimiento

económico, y las víctimas del daño por el contrario, son ciudadanos que por sí solos no tienen

mayor poder económico, constituyendo la parte débil jurídica y socialmente hablando. Así mismo,

observamos el costo de los posibles daños ambientales y el de la suspensión de actividades

depredadoras del ambiente, así como el costo de lo que implica implementar métodos no

contaminantes ni alteradores del entorno natural como medida preventiva, se supone que la fianza

motivada al decreto de medidas, debería ser excesivamente costosa para garantizarle al afectado

de la medida la debida indemnización en caso de daños. Sin embargo, sobre la base de las

consideraciones hechas con relación a los actores o solicitantes de la medida, que usualmente se

caracterizan por sus bajos recursos financieros, el tratamiento que se le deberá dar al problema de

la fianza es de dos maneras:

1° Exonerar totalmente al actor o solicitante de pagar fianza alguna, e inclusive, los gastos

que un proceso de esta índole implica, en virtud del altísimo costo que debería conllevar la misma

para así garantizar el debido acceso a la justicia y proteger un derecho consagrado en casi todas

las Constituciones, que en el caso de Venezuela, está previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la

Constitución vigente de 1999 -y el cual es el derecho a disfrutar de un ambiente sano -que es de

eminente orden público internacional y su ejercicio y protección no debería conllevar costo

alguno para los ciudadanos quienes están en el deber de participar en la salvaguarda de dicho

bien. Como afirma la doctrina: "{...} la exigencia de la fianza puede suponer una importante traba

en la defensa por parte de un particular o grupo legitimado para ello de intereses colectivos y

difusos, obstaculizando el acceso a la justicia” (9).

2° Tomando en cuenta los daños patrimoniales que puede sufrir una empresa, y la

posibilidad de que el ejercicio de la acción protectora del ambiente sea con fines maliciosos, el

juez debe ponderar el posible daño ambiental en cuanto a su magnitud con relación al daño

35

financiero y laboral de la empresa, y si es el ambiente lo que se determina con mayor importancia;

fijar en todo caso un monto prudencial acorde a la disponibilidad del actor y muy por debajo del

monto a indemnizar en el proceso principal o de su cuantía (9).

Sobre este último particular, considero que lo más procedente es que sea el Estado el que

otorgue la fianza, en virtud de que el interés de preservación del ambiente no es un interés de

carácter privado sino de orden público, ya que de la calidad del ecosistema dependerá siempre la

calidad de vida de los habitantes de un país. Esto de por sí es una nueva tendencia la cual se

estima que se regulará de manera más expresa.

Por su parte y recurriendo al derecho comparado, existen doctrinarios argentinos que han

abordado el tema tratando la figura del amparo constitucional en protección del ambiente y de esta

manera, comentando la Constitución Argentina afirman lo siguiente:

"La cuestión de los costos económicos de los pleitos de naturaleza

ambiental es ciertamente un tema relevante. {...} La Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires, ha incorporado felizmente dos figuras relativas a la

cuestión en el artículo que aborda la acción de amparo. En primer término

establece la gratuidad de la vía, es decir que regla la exención de pago de

tasas judiciales y otras cargas porcentuales impuestas a los litigantes o a sus

profesionales jurídicos. En segundo lugar, resuelve como criterio general la

eximisión de costas al actor, salvo temeridad o malicia. Esta segunda

regulación de la norma implica que el actor que haya actuado con buena fe

procesal y en creencia de operar en beneficio del Orden Público Ambiental

amenazado, no debe ser condenado al pago de los gastos causídicos. Solo

aquel actor sobre quien se acredite que accionó a sabiendas de la

improcedencia sustancial de su planteo o tergiversando los hechos o

pretendiendo ocasionar un daño al demandado en conocimiento de su

correcto proceder, solo esa conducta será la que, como reprimenda legal, sea

condenada en costas” (2).

Indudablemente, el punto tratado es uno de los aspectos más novedosos de la materia y son

muchas las opiniones y propuestas hasta que se pueda llegar a una regulación definitiva, por lo

menos en Venezuela.

36

3. Legitimidad en el Ejercicio de las Medidas Cautelares en Materia de Protección

Ambiental.

Resta ahora tocar lo atinente a la legitimidad en el ejercicio o solicitud de las medidas

cautelares de protección del ambiente. Es de aclarar que los mismos sujetos legitimados para

solicitar medidas cautelares de protección al ambiente son exactamente los mismos que a su vez

están legitimados para anteponer acciones en defensa de intereses colectivos y difusos. Téngase

en cuenta que el bien jurídico tutelado en dichas medidas es el ambiente, el cual constituye un

interés que concierne a toda la colectividad tal como se ha señalado. En tal sentido, cabe

preguntarse cuáles son los sujetos legitimados para concurrir a un proceso y solicitar este tipo de

medidas.

Examinando algunas posiciones doctrinarias en derecho comparado, al respecto podemos

afirmar brevemente y como primer aspecto la necesidad de reconocimiento de una acción popular

que concede legitimación a todos los ciudadanos para reclamar la tutela de los intereses difusos,

así como la institucionalización de figuras como el defensor del pueblo y la fiscalía para tales

efectos (15). Esta reflexión, la cual se formuló hace años tiene plena eficacia hoy en día, si la

concatenamos con el señalado Principio de Participación Ciudadana enunciado en la Conferencia

de Río 92, pues no cabe duda que con relación a la protección cautelar del ambiente los primeros

legitimados son los ciudadanos y en este sentido, centrándonos ahora en el ordenamiento jurídico

venezolano donde todavía no se ha instituido la acción popular en la materia, el artículo 127 de la

Constitución Patria al establecer el derecho a un ambiente sano, dispone que toda persona tiene

derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y

ecológicamente equilibrado. Aquí se reafirma la incidencia de cada individuo en el ejercicio de la

acción respectiva, destinada a producir la medida cautelar en cuestión, sea por vía autónoma o

accesoria. De este modo, al producirse un daño ambiental o un peligro inminente de que el mismo

ocurra, todos somos titulares de ese derecho dañado o en peligro de vulnerarse asumiendo cada

integrante de la sociedad un carácter de afectado que lo hace titular de un derecho subjetivo de

índole colectivo. Inclusive si un ciudadano es víctima mediata de ese daño o peligro de que el

mismo ocurra, éste queda legitimado para participar en un proceso en nombre de la colectividad

(8). Sobre este particular, conviene ver algunos criterios que nos sirvan de fundamento para

sostener esta posición. En Argentina, el artículo 43 de la Constitución Nacional establece quienes

37

son los legitimados para el ejercicio de la acción de amparo destinada a salvaguardar intereses

colectivos y difusos implicando la materia ambiental; refiriéndose al afectado, al defensor del

pueblo y las asociaciones registradas que tengan esos fines. Sobre el punto atinente al afectado, el

mismo constituyó un tema que implicó cierto debate siendo objeto de dos clases de

interpretaciones; una de carácter restrictivo, refiriéndose al afectado como aquella persona que en

forma directa recibe el efecto del daño o amenaza, limitando la legitimación a una esfera

subjetiva; y otra tendencia más amplia que interpreta el término afectado conjuntamente con los

derechos colectivos considerando que la afectación no necesariamente tiene que recaer de forma

directa en el sujeto para los efectos de su legitimación, pues pudiera incidir en varias personas de

manera refleja, ampliando el radio en cuanto al ejercicio de la acción se refiere. Esta segunda

manera de interpretar la norma constitucional, permite la consideración de la acción de amparo en

ese país como una acción de índole colectiva (2).

Por su parte la jurisprudencia patria -según criterio establecido por la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Junio de 2.000, con ponencia del Magistrado

Jesús Eduardo Cabrera- con el objeto de definir lo atinente a la legitimación del individuo en el

ejercicio de estas acciones que salvaguardan derechos o intereses difusos, sostuvo:

"Así, los derechos colectivos o difusos, como derechos cívicos

dirigidos a proteger la calidad de vida de los miembros de la sociedad,

revisten en criterio de la Sala las siguientes características: a) pueden ser

ejercidos por cualquier miembro de la sociedad con capacidad para obrar en

juicio; b) que siendo derechos deferidos como parte de una interacción

social, dirigidos a controlar la calidad de vida de la comunidad, esto es, el

beneficio común, no pueden ser confundidos con los derechos subjetivos

individuales que buscan la satisfacción personal; c) al estar dirigidos a

garantizar la calidad de vida de la sociedad, su contenido gira alrededor de

prestaciones exigibles al Estado, a los particulares o a organizaciones con o

sin personalidad jurídica, cuyo cumplimiento debe favorecer a toda la

comunidad sin distinción o discriminación alguna; d) que en los derechos e

intereses difusos o colectivos el obligado siempre debe cumplir con una

38

prestación indeterminada, de carácter general, que puede hacerse concreta

debido a la intervención judicial" (3).

Ahora bien, lo relevante en este criterio -que nos define de manera más específica el tema de

la legitimación de los individuos en el ejercicio de estas acciones- es en primer lugar que las

mismas se interponen directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

como único órgano competente en virtud de que las mismas se hacen valer en ejecución directa de

la constitución, mientras la ley no atribuya dicha competencia a otros órganos jurisdiccionales.

Asimismo dispone que cualquier ciudadano que pretenda, evitar un daño a estos intereses -entre

los cuales están los ambientales- puede interponer la respectiva acción siempre que esté afectado

por el peligro o daño y reclamar indemnización solamente con relación al daño sufrido en su

esfera subjetiva, más no podrá reclamar reparaciones por daños a la colectividad, siendo

legitimados en este caso la Fiscalía General de la República o la Defensoría del Pueblo (3).

Similar tratamiento da esta jurisprudencia a las personas jurídicas, las cuales según este criterio,

pueden intervenir accionando a la justicia en defensa de este tipo de intereses difusos o colectivos,

en la medida en que estén afectados por el daño o amenaza correspondiente y dentro de su objeto

societario. Así se define la posición venezolana al respecto, de tal manera, que según el criterio

jurisprudencial referido, la legitimación de los individuos o personas sean naturales o jurídicas en

la defensa en juicio de intereses difusos o colectivos, está restringida a la circunstancia de su

afectación directa. Este criterio ha sido ratificado por la señalada Sala Constitucional, mediante

sentencia de fecha primero (1) de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio J.

García García, y por sentencia dictada igualmente por dicha Sala en fecha diez y siete (17) de

diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando. Ambos fallos, además

de sostener el argumento jurisprudencial citado inicialmente, hacen también especial énfasis en

que los grupos o asociaciones sin personalidad jurídica -en tanto que están formados por

individuos que además de ser miembros de la comunidad, estarían afectados por el daño o

amenaza- tienen legitimidad para accionar en este sentido y por consiguiente para solicitar

acciones cautelares en la materia. Con relación a estos grupos, los mismos serán objeto de análisis

más adelante desde el punto de vista del derecho comparado. Por su parte, los criterios

jurisprudenciales venezolanos aludidos se fundamentan expresamente en el artículo 26 de la

actual Constitución en su primer párrafo el cual reza: "Toda persona tiene derecho de acceso a los

órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

39

colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión

correspondiente."

De la interpretación de la citada norma constitucional, no cabe duda con relación a lo

afirmado. Ahora bien, hemos podido señalar, que además del individuo, la legitimación radica

también en otros entes, más aún por ser la materia ambiental un asunto que como bien se ha

estado afirmando, constituye un interés colectivo o difuso. Como es lógico, tal como quedó

señalado anteriormente, las personas jurídicas también tienen legitimidad y capacidad de obrar en

juicios de esta índole y solicitar las medidas en cuestión. De esto, no puede caber la menor duda y

por consiguiente es indiscutible, ya que en su condición de personas jurídicas tienen en todo caso

al igual que las naturales, condición de afectado. Pero hay que hacer alusión igualmente, a otra

categoría de sujeto el cual es de carácter público, consagrado en la constitución de nuestro país al

igual que en la de otros estados, y es la figura del Defensor del Pueblo. Dispone el artículo 280 de

la vigente Constitución Venezolana, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción,

defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados

internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos,

de los ciudadanos y ciudadanas. Basado en todo lo expuesto y observando el contenido de la

disposición antes citada, resulta evidente que los derechos ambientales y la posibilidad de su

protección cautelar, no escapan de su competencia. Si recurrimos al derecho comparado la

Constitución Argentina en su artículo 86 legitima al Defensor del Pueblo dándole un carácter

representativo en la defensa de los intereses colectivos y difusos (8).

Dicho todo esto, y para culminar el punto, corresponde ahora analizar con más detalle la

legitimidad -en la participación en los procesos destinados a la defensa y protección cautelar del

ambiente- a los grupos de ciudadanos sin personalidad jurídica, pero esta vez desde el punto de

vista del Derecho Comparado como bien se acaba de decir. En este sentido, algunos autores

españoles, como Silguero Estagnan, han afirmado la factibilidad de la intervención de grupos de

ciudadanos con o sin personalidad jurídica en los procesos de esta índole, sobre la base de

consideraciones de carácter práctico que se fundamentan en el hecho de que deberán intervenir

procesalmente siempre y cuando notoriamente demuestren un interés en la respectiva acción. Esta

40

participación por parte de miembros de un grupo fáctico, tiene asidero no tanto en la capacidad

procesal desde el punto de vista estricto, sino en la legitimación pura y simple. La misma

jurisprudencia española ha considerado la posibilidad de la participación de grupos sin

personalidad jurídica que se forman con el objeto de alcanzar determinados fines en los procesos

judiciales. Esto es una manifestación típica del Estado Social de Derecho que busca el bienestar

social y la aplicación del derecho en este sentido, tomando en cuenta la realidad social y las

necesidades que de verdad, dicha realidad implique (17).

La jurisprudencia constitucional española, reconoce la legitimidad procesal a estos grupos

siempre y cuando tengan un fin determinado acorde y para los efectos de su comparecencia en

juicio lo cual implica la solicitud de medidas cautelares, estén representados por cualquiera de sus

integrantes, en el entendido de que la actuación de dicho sujeto que represente a la agrupación de

ciudadanos tendrá efectos sobre el resto de los integrantes aunque no se hagan presentes en el

juicio. Esta consideración jurisprudencial, tiene como se puede apreciar, base en la realidad social

misma (24).

Definitivamente es de afirmar que la participación de grupos sin personalidad jurídica en los

procesos de trascendencia social, entre los que se encuentran los derechos ambientales, a pesar de

que está siendo permitida por distintos ordenamientos jurídicos, constituye una novedad dentro

del proceso lo cual es obvio por las polémicas que puede suscitar el tema. Sin embargo, debe

considerarse tal posibilidad con la mayor naturalidad, ya que es de advertir que si se permite tanto

a personas naturales como jurídicas la intervención en un proceso, porqué no a los grupos fácticos

sin personalidad jurídica que no son más que las mismas personas naturales en conjunto y que

están siendo afectadas en cuanto a un derecho que indiscutiblemente nos concierne a todos por

igual como lo es el relativo al medio ambiente, del cual todos formamos parte integral.

Ese hecho sumamente notorio, es el fundamento válido que legitima a este tipo de grupo a la

participación si nos situamos en una concepción realista del derecho, en función a que el mismo

es un producto inevitable de la realidad colectiva, conjuntamente con la tendencia al predominio

41

en las constituciones modernas del derecho de participación ciudadana en pro del un ambiente

sano.

4. Protección Cautelar del Ambiente por Vía Autónoma.

Ahora es menester referimos a la protección cautelar del ambiente por vía autónoma, es decir,

a la posibilidad de disponer de acciones cautelares mediante sentencia definitiva que resuelva el

fondo de la causa. Para fundamentar esta idea debemos referimos a la responsabilidad civil la

cual, dentro del derecho civil clásico, tiene como finalidad buscar reparaciones a los daños

ilícitamente cometidos. Pero en materia ambiental, la responsabilidad civil puede tener una

connotación distinta, de conformidad con el principio precautorio antes señalado como el punto

más crucial en la materia, lo cual ampliaría la concepción de responsabilidad civil a la prevención

del daño y no limitada a su reparación que en muchos casos es irreversible y que se definiría

como una nueva modalidad, bajo la premisa del deber de todo ciudadano o ente jurídico de no

causar daño, lo cual va a dar lugar a la concepción de que la reparación debe comprender el deber

de restitución y la obligación de tomar previsiones a fin de evitar repetir u ocasionar lesiones

futuras (4).

Aquí podemos deducir una nueva tendencia la cual se definirá a futuro, relativa a la

flexibilización de la responsabilidad civil, motivada por la necesidad de preservar el ambiente,

cuya destrucción sería irreparable independientemente de la ejecución de cualquier forma de

condena en contra de la conducta que afecte ese bien.

A este respecto una de las soluciones sería la posibilidad de instituir una acción de interdicto

en materia ambiental lo cual ha sido implementado en Colombia más no está planteado en nuestro

país. Sin embargo, tal como se especificó en el capítulo anterior, la Ley Penal del Ambiente

dispone en el artículo 26 la posibilidad del juez en jurisdicción civil de ordenar una serie de

medidas de carácter preventivo las cuales fueron anteriormente señaladas mediante sentencia

definitiva. Igualmente, otra de las figuras que a mi juicio constituiría la más eficaz hasta los

momentos en Venezuela, es la Acción de Amparo, en salvaguarda del derecho constitucional a un

42

ambiente sano, consagrado tal como se señaló antes en nuestra Carta Magna. La misma constituye

una acción autónoma por excelencia de prevención de daños, la cual obviamente traería como

resultado la producción de una sentencia definitiva que de manera inmediata haga cesar la

conducta dañosa o amenaza respectiva, y que con su carácter restablecedor inmediato se destinará

a evitar males mayores, deduciéndose su calidad de acción preventiva.

Por último, cabe destacar otro punto, atinente a la posibilidad de hacer valer una medida

cautelar de protección al ambiente más allá de las fronteras nacionales de la jurisdicción que la

dicta, dada la trascendencia que los asuntos ecológicos tienen en el ámbito terrestre. Sobre esta

base, es forzoso hacer alusión a la Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas

Cautelares, celebrada en Montevideo, Uruguay, en 1979. Este tratado, fue suscrito por Venezuela,

pero aún no ha sido ratificado, no obstante este cuerpo normativo -el cual contiene normas de

derecho internacional privado- regula de conformidad con su artículo 2 la posibilidad de que

autoridades judiciales de los Estados Partes, den cumplimiento a las medidas cautelares que,

decretadas por tribunales de otros Estado Parte tengan por objeto: a) el cumplimiento de medidas

necesarias para garantizar la seguridad de personas, tales como la custodia de hijos menores o

alimentos provisionales, y; b) el cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad

de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles,

inscripción de demanda o administración e intervención de empresas. Asimismo, el artículo 3 del

mismo establece que la ley aplicable en cuanto el decreto es la del estado que dicta la medida, y la

ley aplicable en cuanto la ejecución, es la del estado donde se solicita el cumplimiento de la

misma. Estas normas aludidas, no disponen nada acerca de intereses difusos y colectivos, y menos

aún con relación, a la materia medioambiental, pero al disponer la posibilidad de intervenir

empresas, pudiera dar lugar a que esta medida se lleve a cabo por razones de prevención de daños

al ecosistema.

Por su parte, el artículo 10 de la señalada Convención, establece en su parte inicial, que:

“las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán,

a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter

territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado pendiente o eventual”. En base a esta última

disposición citada, se prevén para los efectos del citado tratado, medidas de carácter innominadas

43

cuyo contenido es indeterminado y pudieran ser aplicadas para proteger el ambiente. Como bien

se explicó antes, este tratado no ha sido ratificado por nuestro país, pero no deja de tener vigencia

internacional, estando latente la posibilidad de aplicación directa en caso de que la ratificación se

lleve a cabo, pues debemos acotar que el aludido Convenio Internacional no versa sobre derechos

humanos, que permitan deducir una aplicación directa conforme a nuestra Constitución Nacional

sin necesidad de ratificación.

Fuera de las previsiones de la mencionada Convención, y tomando en cuenta que los

principios internacionales de derecho ambiental enunciados en Río 92 como el precautorio, se

consideran normas de ius cogens o de orden público internacional, no se han instituido aún pese a

ello, otros mecanismos internacionales que permitan hacer valer medidas preventivas de

salvaguarda ambiental de un país a otro, ya que todavía la concepción de soberanía sigue vigente.

De esta forma, se han expuesto los aspectos que a mi juicio constituyen los más relevantes,

y que nos permiten tener una idea clara de la importancia y las nuevas tendencias del tema de la

Protección Cautelar del Ambiente.

44

CONCLUSIONES

Es un hecho evidente para todos, que el ambiente es sinónimo de nuestro entorno, del cual

todos los seres formamos parte integral y que cualquier afectación que sufra tendrá repercusión en

todos sus componentes, mas allá de toda frontera o límite que se pretenda imponer. Esto es algo

que experimentamos a diario, ya que independientemente de lo consistente o no que seamos, todo

hemos sufrido las consecuencias de las alteraciones ecológicas de una manera directa o indirecta.

Con el establecimiento del Estado Social de Derecho el cual no puede ser indiferente a toda

problemática social y considerando que el ambiente constituye un elemento que concierne a la

Humanidad entera, es indudable que el mismo se define desde el punto de vista jurídico como un

aspecto de interés difuso o colectivo, dependiendo si el grupo de ciudadanos que en un momento

dado pretenden hacerlo valer está determinado como un sector dentro de la sociedad, o por el

contrario sea un grupo indeterminado o abstracto. Con esto último se reafirma al Ambiente como

uno de los valores fundamentales del Estado Social de Derecho.

De aquí parte la necesidad de proteger ese aspecto por parte tanto de los ciudadanos como

del Estado, lo cual efectivamente se hace por medio de varios mecanismos. Uno de ellos, son las

medidas cautelares dentro de los procesos judiciales, los cuales implican la necesidad de instaurar

un juicio principal, pero que tienen un carácter provisional cuya finalidad es evitar que el fallo del

proceso quede infructuoso. También es posible una tutela cautelar por vía autónoma sea esta por

vía de amparo o acción civil prevista en la Ley Penal del Ambiente en lo que a nuestro país le

concierne, ya que en otras legislaciones se ha instaurado la posibilidad de interdictos en materia

ambiental. Esta posibilidad de tutela cautelar por vía principal, ha dado lugar a una manera

distinta de concebir la responsabilidad civil, no limitándola al resarcimiento de daños, sino,

ampliándola al deber de evitar que los mismos se generen, lo cual implica la obligación de tomar

conductas preventivas.

Por otra parte, hay que aludir a los presupuestos de procedencia de estas medidas, sean

típicas, innominadas o complementarias, los cuales son básicamente el fomus boni iuris o

apariencia de buen derecho que debe apoyarse en un medio de prueba que aporte indicios

suficientes al respecto, aunque no necesariamente debe establecer un conocimiento completo y el

periculum in mora o peligro de que ocurra un daño no reparable por sentencia definitiva.

Asimismo, normalmente el decreto de una medida implica por parte del que lo solicita, el

otorgamiento de una fianza, a fin de garantizar las resultas del juicio en caso de la improcedencia

45

del derecho que el mismo reclama. Ahora bien, en materia ambiental, existen una serie de

particularidades, ya que las medidas cautelares para la protección ambiental implican preservar

todo un valor colectivo del cual depende la vida y eso hace innecesaria la procedencia de una

fianza por parte de los grupos solicitante que normalmente son ciudadanos de bajos recursos.

Como bien se dijo, existen opiniones que afirman que la tendencia es que sea el mismo Estado el

que preste la fianza por el carácter de orden público implicado. Asimismo, y en este orden de

ideas, existe la tendencia de considerar la procedencia de estas medidas en protección al Ambiente

sin necesidad de imponer medio de prueba alguna. Esto último es congruente con el principio

precautorio enunciado en la Conferencia de Río de Janeiro de 1992, el cual ordena la paralización

de toda actividad de la que se sospeche pueda dañar el ecosistema así no exista certeza de lo

contrario. Además hay que considerar que el aspecto probatorio es extremadamente costoso en lo

que se refiere al Ambiente, motivo por el cual y en atención a las razones antes expresadas, queda

invertida la carga de la misma al demandado en cuanto a demostrar su correcto proceder. Resta

decir ahora que existe medidas para la protección ambiental tanto las típicas ya establecidas en los

artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente como las innominadas y/o complementarias,

las cuales consisten generalmente en la suspensión de actividades que pongan en peligro el

Ambiente y la imposición de obligaciones encaminadas a la prevención de estos daños.

Con relación a la legitimación en el ejercicio de estas medidas, son los mismos legitimados

para interponer cualquier acción en materia de intereses difusos y colectivos. Estos legitimados

son –tomando en cuenta el ordenamiento jurídico venezolano como en algunos de carácter

comparado en su conjunto- los individuos, personas jurídicas, sociedades o grupos de

personalidad jurídica. Todos estos sujetos, intervienen con el fin de prevenir daños. Igualmente, se

puede citar a la Fiscalía General de la República y Defensoría del Pueblo para los efectos de

solicitar indemnizaciones por daños a favor de la colectividad, según la posición jurisprudencial

venezolana.

Se puede discutir la trascendencia internacional de las medidas cautelares en la materia. En

tal sentido, se trae a colación la Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas

Cautelares celebrada en Montevideo, Uruguay en 1979, convenio el cual fue suscrito por

Venezuela, y pese a que no ha sido ratificado por nuestro país, el mismo tiene vigencia latente

disponiendo la posibilidad de que un país miembro haga valer medidas cautelares decretadas en

46

otro. Dicho tratado –aunque no establece nada expresamente con relación a la protección

ambiental- dispone de medidas innominadas perfectamente aplicadas a la materia referida.

En definitiva, todo lo expuesto constituye la panorámica esencial de la tutela cautelar

ambiental.

47

INDICE DE REFERENCIAS

Leyes

1. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Caracas,

Venezuela. Gaceta Oficial Número 36.860.

2. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley Penal del Ambiente. 1992.

Caracas, Venezuela. Gaceta Oficial Número 4.358.

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Caracas, Venezuela. Gaceta Oficial Número 31.004.

4. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley Orgánica de Amparo y Garantías

Constitucionales. 1988. Caracas, Venezuela. Gaceta Oficial Número 34.060.

Textos

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Memoria de los Profesores Isidoro Eisner y Joaquín Alí Salgado. Ediar. Sociedad Anónima

Editora Comercial, Industrial y Financiera. Buenos Aires, Argentina. 1997.

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6. CABANELLAS DE TORRES GUILLERMO. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial

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8. GOZAINI OSVALDO A. La Legitimación en el Proceso Civil. Ediar Sociedad Anónima

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República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha

26 de junio de 2001, número 1219, expediente número 01-0154.

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3. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio de Interior y Justicia. Tribunal

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