LEY 1551 DE 2012

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Ley 1551 de 2012.

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LEY 1551 DE 2012

(Julio 6)

Por la cual se dictan normas para modernizar la organizacin y el funcionamiento de los municipios.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPTULO I

Definicin, funciones y principios

Artculo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modernizar la normativa relacionada con el rgimen municipal, dentro de la autonoma que reconoce a los municipios la Constitucin y la ley, como instrumento de gestin para cumplir sus competencias y funciones.

Artculo 2. Derechos de los municipios. Los municipios gozan de autonoma para la gestin de sus intereses, dentro de los lmites de la Constitucin y la ley.

Tendrn los siguientes derechos:

1. Elegir a sus autoridades mediante procedimientos democrticos y participativos de acuerdo con la Constitucin y la ley.

2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitucin y a la ley.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia.

5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitucin y la ley.

Artculo 3. El artculo 4 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 4. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitucin y la ley, conforme a los principios sealados en la ley orgnica de ordenamiento territorial y la ley de distribucin de recursos y competencias que desarrolla el artculo 356 de la Constitucin Poltica, y en especial con sujecin a los siguientes principios:

a) Coordinacin. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, debern conciliar su actuacin con la de otras entidades estatales de diferentes niveles.

b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes rganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre s para alcanzar el fin estatal.

Las entidades competentes para el cumplimiento de la funcin o la prestacin del servicio debern realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgnica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer ms eficiente y econmica la actividad administrativa. Los municipios de categora especial y primera podrn asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrn transferir las competencias regulatorias, las de inspeccin y vigilancia a las entidades territoriales.

c) Subsidiariedad. La Nacin, las entidades territoriales y los esquemas de integracin territorial apoyarn en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo econmico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente.

d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestacin de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrn hacer uso de mecanismos de asociacin, cofinanciacin y/o convenios;

e) Eficiencia. Los municipios garantizarn que el uso de los recursos pblicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, econmicos y ambientales;

f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumirn las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente.

En desarrollo de este principio, las autoridades municipales promovern el control de las actuaciones de la Administracin, por parte de los ciudadanos, a travs de ejercicios que los involucren en la planeacin, ejecucin y rendicin final de cuentas, como principio de responsabilidad poltica y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de actos de corrupcin relacionados con la ejecucin del presupuesto y la contratacin estatal, en cumplimiento de la legislacin especial que se expida en la materia.

g) Participacin. Las autoridades municipales garantizarn el acceso de los ciudadanos a lo pblico a travs de la concertacin y cooperacin para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades polticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de accin comunal.

Artculo 4. Adicinese el artculo 5 de la Ley 136 de 1994 con los siguientes literales, as:

g) Sostenibilidad. El municipio como entidad territorial, en concurso con la nacin y el departamento, buscar las adecuadas condiciones de vida de su poblacin. Para ello adoptar acciones tendientes a mejorar la sostenibilidad ambiental y la equidad social; propiciando el acceso equitativo de los habitantes de su territorio a las oportunidades y benficos de desarrollo; buscando reducir los desequilibrios; haciendo nfasis en lo rural y promover la conservacin de la biodiversidad y los servicios ecosistmicos.

h) Asociatividad. Las Autoridades municipales, con el fin de lograr objetivos de desarrollo econmico y territorial, propiciarn la formacin de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integracin territorial para producir economas de escala, generar sinergias y alianzas competitivas. As mismo, promover la celebracin de contratos plan y alianzas pblico-privadas para el desarrollo rural;

i) Economa y Buen Gobierno. El municipio buscar garantizar su autosostenibilidad econmica y fiscal, y deber propender por la profesionalizacin de su administracin, para lo cual promover esquemas asociativos que privilegien la reduccin del gasto y el buen gobierno en su conformacin y funcionamiento.

Artculo 5. Dentro del marco de los principios de coordinacin, complementariedad, sostenibilidad, economa y buen gobierno, los municipios contarn con el apoyo de la Escuela Superior de Administracin Pblica - ESAP - en la identificacin de necesidades y en la determinacin de buenas prcticas administrativas.

As mismo, la ESAP, apoyar al gobierno nacional en la gestin, promocin, difusin, desarrollo e implementacin de las polticas pblicas de buen gobierno y competitividad en los entes territoriales.

Los municipios de 5 y 6 categora contarn con el acompaamiento gratuito de la ESAP en la elaboracin de los estudios y anlisis a los que se refiere el artculo 46 de la Ley 909, cuando los municipios as lo requieran.

Artculo 6. El artculo 3 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 3. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios pblicos que determine la ley.

2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indgenas, incorporando las visiones de las minoras tnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de poblacin vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificacin de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios UPRA, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armona con el Plan Nacional de Desarrollo, segn la ley orgnica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal debern incluir estrategias y polticas dirigidas al respeto y garanta de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;

3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indgenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de accin comunal.

4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinacin con las autoridades locales de polica y promover la convivencia entre sus habitantes.

5. Promover la participacin comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura ser prioridad de los municipios y los recursos pblicos invertidos en actividades culturales tendrn, para todos los efectos legales, el carcter de gasto pblico social de conformidad con el artculo 1, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.

6. Promover alianzas y sinergias pblico-privadas que contribuyan al desarrollo econmico, social y ambiental del municipio y de la regin, mediante el empleo de los mecanismos de integracin dispuestos en la ley.

7. Procurar la solucin de las necesidades bsicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial nfasis en los nios, las nias, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condicin de discapacidad y los dems sujetos de especial proteccin constitucional.

8. En asocio con los departamentos y la Nacin, contribuir al goce efectivo de los derechos de la poblacin vctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinacin, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurdicas vigentes.

9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera especfica los usos del suelo en las reas urbanas, de expansin y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armona con las polticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial sern presentados para revisin ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 aos.

10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitucin y la ley.

11. Promover el mejoramiento econmico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislacin vigente para estas materias.

12. Fomentar y promover el turismo, en coordinacin con la Poltica Nacional.

13. Los municipios fronterizos podrn celebrar Convenios con entidades territoriales limtrofes del mismo nivel y de pases vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo econmico y comunitario, la prestacin de servicios pblicos y la preservacin del ambiente.

14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios pblicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

15. Incorporar el uso de nuevas tecnologas, energas renovables, reciclaje y produccin limpia en los planes municipales de desarrollo.

16. En concordancia con lo establecido en el artculo 355 de la Constitucin Poltica, los municipios y distritos podrn celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indgenas, los organismos de accin comunal y dems organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.

17. Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectacin presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indgenas, organismos de accin comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deber construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo.

18. Celebrar convenios de uso de bienes pblicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indgenas y con los organismos de accin comunal y otros organismos comunitarios.

19. Garantizar la prestacin del servicio de agua potable y saneamiento bsico a los habitantes de la jurisdiccin de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios pblicos domiciliarios.

20. Ejecutar el Programas de Alimentacin Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nacin, quienes podrn realizar el acompaamiento tcnico, acorde con sus competencias.

21. Publicar los informes de rendicin de cuentas en la respectiva pgina web del municipio.

22. Las dems que sealen la Constitucin y la ley.

23. En materia de vas, los municipios tendrn a su cargo la construccin y mantenimiento de vas urbanas y rurales del rango municipal. Continuarn a cargo de la Nacin, las vas urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.

Pargrafo 1. Las polticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indgenas y de los organismos de accin comunal se formularn en concertacin con ellas.

Pargrafo 2. En los parques y zonas verdes pblicas entregadas en comodato o en cualquier otra forma de administracin a un particular, no se podr establecer ningn tipo de cobro por acceso al mismo, salvo los casos en donde se realicen espectculos pblicos.

Pargrafo 3. Convenios Solidarios. Entindase por convenios solidarios la complementacin de esfuerzos institucionales, comunitarios, econmicos y sociales para la construccin de obras y la satisfaccin de necesidades y aspiraciones de las comunidades.

Pargrafo 4. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de accin comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mnima cuanta. Para la ejecucin de estas debern contratar con los habitantes de la comunidad.

El organismo de accin comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes.

NOTA: Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

Artculo 7. El artculo 6 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 6. Categorizacin de los Distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarn atendiendo su poblacin, ingresos corrientes de libre destinacin, importancia econmica y situacin geogrfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las dems normas que expresamente lo dispongan, las categoras sern las siguientes:

I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS):

1. CATEGORA ESPECIAL

Poblacin: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinacin anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

Importancia econmica: Grado uno.

2. PRIMERA CATEGORA

Poblacin: Comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinacin anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

Importancia econmica: Grado dos.

II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)

3. SEGUNDA CATEGORA

Poblacin: Con poblacin comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinacin anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

Importancia econmica: Grado tres.

4. TERCERA CATEGORA

Poblacin: Con poblacin comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mii (50.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinacin anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mnimos legales mensuales.

Importancia econmica: Grado cuatro.

5. CUARTA CATEGORA

Poblacin: Con poblacin comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mii (30.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinacin anuales: Superiores a veinticinco mii (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mnimos legales mensuales.

Importancia econmica: Grado cinco.

III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BSICOS)

6. QUINTA CATEGORA

Poblacin: poblacin comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes

Ingresos corrientes de libre destinacin anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mnimos legales mensuales.

Importancia econmica: Grado seis.

7. SEXTA CATEGORA

Poblacin: Poblacin igual o inferior a diez mil (10.000).

Ingresos corrientes de libre destinacin anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mnimos legales mensuales.

Importancia econmica: Grado siete.

Pargrafo 1. Los municipios que de acuerdo con su poblacin deban clasificarse en una determinada categora, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinacin anuales sealados en el presente artculo para la misma, se clasificarn en la categora inmediatamente superior.

Los municipios cuya poblacin corresponda a una categora determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinacin anuales no alcancen el monto sealado en el presente artculo para la misma, se clasificarn en la categora correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinacin anuales.

Pargrafo 2. Reglamentado por el Decreto Nacional 1638 de 2013. Se entiende por importancia econmica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE, ser responsable de calcular dicho indicador.

Pargrafo 3. Sin perjuicio de la categora que corresponda segn los criterios sealados en el presente artculo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los lmites que establece la ley se reclasificar en la categora inmediatamente inferior.

Ningn municipio podr aumentar o descender ms de dos categoras entre un ao y el siguiente.

Pargrafo 4. Los alcaldes determinarn anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categora en la que se encuentra clasificado para el ao siguiente, el respectivo distrito o municipio.

Para determinar la categora, el decreto tendr como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Repblica sobre los ingresos corrientes de libre destinacin recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relacin porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinacin de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificacin que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE, sobre poblacin para el ao anterior y sobre el indicador de importancia econmica.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE, y el Contralor General de la Repblica remitirn al alcalde la certificacin de que trata el presente artculo, a ms tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada ao,

Si el respectivo Alcalde no expide el decreto en el trmino sealado en el presente pargrafo, dicha categorizacin ser fijada por el Contador General de la Nacin en el mes de noviembre.

El salario mnimo legal mensual que servir de base para la conversin de los ingresos, ser el que corresponda al mismo ao de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinacin determinados en el presente artculo.

Pargrafo 5. Los municipios de frontera con poblacin superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condicin estratgica, se clasificarn como mnimo en la cuarta categora, y en ningn caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrn superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinacin.

Pargrafo 6. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artculo, tendrn distinto rgimen en su organizacin, gobierno y administracin. El rgimen correspondiente a cada categora ser desarrollado por la ley que para el efecto expida el Congreso de la Repblica en el trmino de dos aos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Las comisiones especiales de ordenamiento territorial del Congreso de la Repblica tendrn activa participacin en el proceso de formacin.

Pargrafo 7. El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se har dentro del marco y los lmites fijados por la ley, segn sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebracin de contratos plan.

Artculo 8. Diversificacin de competencias. Habr competencias obligatorias y competencias voluntarias.

Se entiende por competencias obligatorias: aquellas que le son asignadas a cada municipio por la constitucin y la ley.

Se entiende por voluntarias: aquellas que los municipios manifiestan inters en asumirlas y para ello demuestran tener capacidad administrativa y tcnica.

Pargrafo 1. El Gobierno Nacional podr delegar mediante contrato plan atribuciones y funciones a cada municipio segn su tipologa y categora especial.

En todo caso la delegacin de atribuciones, funciones y competencias que se adelante por parte del gobierno nacional o departamental siempre estar acompaada de la respectiva asignacin y ajuste presupuestal que garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia.

Pargrafo 2. En los municipios y distritos que sean capital de departamento, tendrn sede entidades e institutos descentralizados por servicios del orden nacional, de acuerdo con el criterio de distribucin geogrfica que para tal efecto establezca una Comisin que estar integrada por: dos Senadores de la Comisin Primera del Senado de la Repblica, dos Representantes de la Comisin Primera de la Cmara de Representantes, dos Ministros designados por el Presidente de la Repblica y un delegado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica DAPRE, la cual ser instalada por el Gobierno Nacional dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

La distribucin que establezca la Comisin, dentro de los seis meses siguientes a su instalacin, deber tener en cuenta la equidad entre las diferentes secciones geogrficas del pas. La sede de las que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se fijarn atendiendo el presente criterio.

Una vez la Comisin allegue al Gobierno Nacional la distribucin que trata el presente pargrafo, este dispondr de seis meses para presentar los correspondientes Proyectos de ley donde se fije el domicilio y sede de las entidades e institutos descentralizados por servicios del orden nacional que haya definido a la Comisin.

El cambio de domicilio de las entidades descentralizadas e institutos del orden nacional, en ningn caso implicar la supresin de cargos.

Artculo 9. Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal para los municipios con poblacin de 30.000 habitantes o menos, tendr tratamiento especial como mnimo en los siguientes aspectos:

1. Organizacin: Estos municipios no estarn obligados ms que a la implementacin de la estructura mnima que imponga la Constitucin, de modo que no podr norma alguna imponer la creacin de dependencia o cargo, salvo que la norma prevea la asignacin de recursos suficientes para su funcionamiento.

2. Funcionamiento: En materia de planes de ordenamiento territorial, bastar con la elaboracin de esquemas mnimos de ordenacin, previendo especialmente los usos del suelo.

Artculo 10. Factores para la delegacin y asignacin de atribuciones y funciones. Para efectos de la delegacin y asignacin de competencias y funciones se tendrn en cuenta los siguientes factores:

1. Recursos naturales.

2. Niveles de Necesidades Bsicas Insatisfechas.

3. Medios de subsistencia y capacidad econmica de su poblacin.

4. ndices de crecimiento demogrfico y la proporcin en que se encuentran los sectores urbanos y rurales de su poblacin.

5. Tasa de desarrollo econmico, desarrollo industrial y comercial.

6. Situacin geogrfica y econmica, extensin del territorio y la infraestructura vial y de comunicaciones que posea.

7. Tasa de presupuesto-gasto por habitante-ao.

8. Servicios pblicos municipales.

9. Grado de educacin de sus habitantes y la capacidad tcnico-operativa de la administracin municipal.

10. Necesidad y posibilidad econmica, social y administrativa de estimular el desarrollo local y regional.

11. Apoyo, promocin y fortalecimiento de los organismos de accin comunal y de participacin democrtica.

Con base en estos factores, el gobierno nacional, en coordinacin con los municipios determinar una tabla de factores que ser el instrumento de medicin para la asignacin de atribuciones y funciones; la cual podr ser diferente segn las distintas regiones del pas y deber ser revisada cuando se considere conveniente.

CAPTULO II

Requisitos para la creacin de municipios

Artculo 11. Modifcase los numerales 2, 3 y los pargrafos 1, 2 y 3 del artculo 8 de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarn as:

2. Que cuente por lo menos con veinticinco mil (25.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su poblacin por debajo de este lmite, segn certificacin del Departamento Administrativo Nacional de Estadstica (DANE).

3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinacin anuales equivalentes a doce mil (12.000) salarios mnimos mensuales vigentes, durante un perodo no inferior a cuatro (4) aos; de conformidad con certificacin previa del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

Pargrafo 1. El respectivo proyecto de ordenanza podr ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estar obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular as lo decida la mayora de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio, as mismo la ordenanza que expida la respectiva asamblea deber establecer los activos y pasivos que le son inherentes tanto al nuevo municipio, como al municipio del cual se escindi este.

Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creacin de un nuevo municipio, una vez esta se expida ser sometida a referendo en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referendo deber realizarse en un plazo mximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de sancin de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivar y una nueva iniciativa en el mismo sentido slo podr presentarse dos (2) aos despus.

Pargrafo 2. El DANE llevar un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trmite de creacin de un municipio, remitir copia de la ordenanza y sus anexos al DANE y al Ministerio del Interior.

Pargrafo 3. En cuanto al nmero mnimo de habitantes que hace referencia el numeral segundo del presente artculo, este crecer anualmente segn la tasa de crecimiento poblacional del ao anterior certificada por el DANE.

Ver Resolucin Min. Hacienda 755 de 2013

Artculo 12. Agregacin o segregacin de territorios municipales. Para agregar o segregar territorios municipales, deben llenarse las siguientes condiciones:

a) La peticin motivada debe tramitarse por: el Gobernador; por la decisin adoptada por mayora simple de los Concejos Municipales; o por la mitad de los ciudadanos de la regin que se intenta segregar y/o agregar ante la Asamblea Departamental.

b) Que la segregacin se produzca por falta de identidad de los habitantes del territorio, por la excesiva distancia entre la cabecera municipal y el territorio que se pretende segregar que impide su adecuada administracin, por la dificultad permanente de acceso a la cabecera municipal por parte de los habitantes que habitan este territorio y la correlativa cercana con la cabecera municipal vecina, entre otras circunstancias.

c) Concepto del Gobernador, de carcter no vinculante.

d) Concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico sobre la viabilidad presupuestal del municipio que pierde parte de su territorio.

Cumplidos estos requisitos la correspondiente Asamblea Departamental decidir si autoriza o no la Agregacin o segregacin del respectivo territorio municipal.

En caso que los municipios correspondan a departamentos distintos, cada Asamblea deber decidir lo concerniente a su respetivo municipio.

Ver Resolucin Min. Hacienda 755 de 2013Artculo 13. El artculo 10 de la Ley 136 de 1994, quedar as:

Artculo 10. Distribucin equitativa. La distribucin de los recursos de inversin dentro del territorio de los municipios y distritos deber hacerse con estricta sujecin a los criterios de equidad, poblacin y necesidades bsicas insatisfechas, mediante la aplicacin de procesos de planeacin estratgica a largo plazo que apunten a superar los ndices de pobreza urbano-rural y el fortalecimiento de la prosperidad local, previa observancia de las caractersticas regionales y poblacionales de cada entidad.

CAPTULO III

Concejos Municipales

Artculo 14. Los Concejos Municipales actuarn en las sesiones, de conformidad al rgimen de bancadas previsto en Ley 974 de 2005, y en las normas que la complementen y desarrollen.

Artculo 15. Adicinese un inciso final al pargrafo 3 del artculo 24 de la Ley 136 de 1994, as:

Artculo 24. Invalidez de las reuniones. Cada Concejo deber expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servir como veedor y verificar el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnolgicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algn concejal a las sesiones de manera no presencial, debern ser comunicados al personero dentro de los dos (2) das siguientes a su expedicin.

Artculo 16. El artculo 26 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 26. Actas. De las sesiones de los Concejos y sus Comisiones permanentes, El Secretario de la Corporacin levantar actas que contendrn una relacin sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes ledos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votacin y las decisiones adoptadas.

Abierta la Sesin, el Presidente someter a discusin y aprobacin, previa lectura si los miembros de la Corporacin lo consideran necesario, el Acta de la sesin anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporacin, bien por su publicacin en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos.

Pargrafo. Cada concejo municipal dispondr los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estn debidamente publicadas en medios electrnicos y/o fsicos, accesibles a toda la poblacin.

Artculo 17. El artculo 27 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 27. Publicidad de los Actos del Concejo. Los Concejos debern publicar sus actos a travs del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusin a la comunidad.

Artculo 18. El artculo 32 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 32. Atribuciones. Adems de las funciones que se le sealan en la Constitucin y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

1. Disponer lo referente a la polica en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcalda, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, as como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

Igualmente los concejos municipales podrn invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, as como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos pblicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relacin con temas de inters local.

3. Reglamentar la autorizacin al alcalde para contratar, sealando los casos en que requiere autorizacin previa del Concejo.

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.

5. Determinar la nomenclatura de las vas pblicas y de los predios o domicilios.

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

7. Velar por la preservacin y defensa del patrimonio cultural.

8. Organizar la contralora y la personera y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deber corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atencin con los planes de desarrollo de los organismos de accin comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgnicas de planeacin.

10. Fijar un rubro destinado a la capacitacin del personal que presta su servicio en la administracin municipal.

11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de accin comunal.

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios pblicos domiciliarios, sean pblicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestacin de servicios pblicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-107 de 2013.

La empresa de servicios pblicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, ser sujeto de investigacin por parte de la Superintendencia de los Servicios Pblicos Domiciliarios. Esta adelantar de oficio o por peticin de la corporacin respectiva, una investigacin administrativa e impondr las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las dems acciones legales o Constitucionales procedentes.

Pargrafo 1. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecern la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artculo 13, 46 y 368 de la Constitucin Nacional.

Pargrafo 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya sealado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entender asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contrare la Constitucin y la ley.

Pargrafo 3. A travs de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.

Pargrafo 4. De conformidad con el numeral 30 del artculo 313 de la Constitucin Poltica, el Concejo Municipal o Distrital deber decidir sobre la autorizacin al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratacin de emprstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenacin y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenacin de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las dems que determine la ley.

Artculo 19. Modifquese el pargrafo del artculo 4 de la Ley 1148 de 2007 as:

Pargrafo. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente artculo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitucin por parte de este, para la adquisicin de vivienda urbana y/o rural y puede ser complementario de otros subsidios de carcter municipal o departamental.

En el marco del principio de la eficiencia de la inversin pblica, los subsidios municipales de vivienda se podrn orientar a la vivienda autogestionaria con las organizaciones de accin comunal y de vivienda comunitaria.

Artculo 20. Modifcase el artculo 6 de la Ley 1148 de 2007 as:

Artculo 6. Condiciones de Acceso. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinacin con el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y la Confederacin Nacional de Concejos y Concejales Confenacol, reglamentar las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisicin de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicacin.

Artculo 21. Modifquese el artculo 74 de la Ley 136 de 1994 as:

Artculo 74. Trmites del plan de desarrollo. El trmite y aprobacin del plan de desarrollo municipal deber sujetarse a lo que disponga la ley orgnica de planeacin.

En todo caso, mientras el concejo aprueba el plan de desarrollo, el respectivo alcalde podr continuar con la ejecucin de planes y programas del plan de desarrollo anterior.

CAPTULO IV

Concejales

Artculo 22. Sustityase el inciso 2 del artculo 28 de la Ley 136 de 1994, as:

El o los partidos que se declaren en oposicin al alcalde, tendrn participacin en la primera vicepresidencia del Concejo.

NOTA: Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 y C-840 de 2013.

Artculo 23. Los Concejales tendrn derecho a seguridad social, pensin, salud y ARP, sin que esto implique vinculacin laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales debern cotizar para la respectiva pensin.

Los concejales de los municipios de 4a a 6a categora que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibirn un subsidio a la cotizacin a la pensin del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.

Artculo 24. Licencia. Los Concejales podrn solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ningn caso podr ser inferior a tres (3) meses. Concedida sta, el concejal no podr ser reemplazado. Exceptense de esta prohibicin las licencias de maternidad y paternidad.

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 y C-831 de 2013.

En caso de ser concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporacin no permitir que ingresen al Concejo o se posesionen a ttulo de reemplazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad.

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 y C-831 de 2013.

Pargrafo 1. Licencia de maternidad. Las Concejalas tendrn derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendindose como justificable su inasistencia.

Pargrafo 2. Las mujeres elegidas Concejalas que pertenezcan al Programa Familias en Accin, no estarn impedidas para continuar como beneficiarias en dicho Programa.

Artculo 25. El artculo 5 de la Ley 1368 de 2009, quedar as:

Artculo 5. Capacitacin y formacin. La Escuela Superior de Administracin Pblica crear programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitacin y formacin profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.

Pargrafo. La capacitacin y formacin acadmica a que hace relacin el presente artculo, se extender a personeros municipales y distritales, as como a quienes en estas instituciones, realicen judicatura o prctica laboral o profesional como requisito para acceder a ttulo profesional o presten el servicio de auxiliar jurdico ad honrem en los trminos de la Ley 1322 de 2009.

La ESAP contar con 1 ao a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artculo.

Artculo 26. El artculo 6 de la Ley 1368 de 2009, quedar as:

Artculo 6. El Ministerio de Educacin Nacional fomentar el desarrollo de programas en las distintas instituciones de educacin superior, dirigidos a la capacitacin y formacin de los concejales del pas, en reas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, segn la Constitucin y la ley. Estos programas sern extensivos a los Alcaldes, miembros de las Juntas Administradoras Locales y de los Organismos de Accin Comunal.

Artculo 27. El artculo 7 de la Ley 1368 de 2009, quedar as:

Artculo 7. Las instituciones de educacin superior podrn crear, dentro del marco de su autonoma universitaria, programas dirigidos a la capacitacin y formacin de los Alcaldes, concejales y personeros municipales o distritales, judicantes y practicantes de carreras afines a la administracin pblica en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, segn la Constitucin y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos. Estos programas se harn extensivos a los miembros de las juntas administradoras locales y de los organismos de accin comunal.

Artculo 28. Fondo de Concurrencia. Crase el Fondo de Concurrencia, como una cuenta especial, sin personera jurdica, de la Escuela Superior de Administracin Pblica, quien lo administrar como un sistema separado de cuentas de los recursos pblicos que lo integren y determinados en la presente ley.

Pargrafo 1. Objeto. El objeto exclusivo de los recursos que integran el Fondo de Concurrencia es servir de instrumento para el acceso de los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y organismos de accin comunal a los programas de formacin, en los niveles de la educacin bsica, media de educacin superior en temas de administracin pblica, y para los programas de formacin de que trata el artculo 50 de la Ley 1368 de 2009.

Lo anterior con el fin de cualificar de manera sistemtica y continuada el nivel educativo.

Pargrafo 2. Recursos. Los recursos que integrarn el Fondo de Concurrencia creado en la presente ley, son:

1. La partida que aporten para el efecto las entidades territoriales.

2. Los aportes del presupuesto pblico nacional.

3. Las donaciones provenientes del sector privado nacional como corresponsabilidad social.

4. Los recursos que provengan de la cooperacin internacional.

5. Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas.

6. Las dems partidas recibidas para el desarrollo de sus funciones.

CAPTULO V

Alcaldes

Artculo 29. Modificar el artculo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar as:

Artculo 91. Funciones. Los alcaldes ejercern las funciones que les asigna la Constitucin, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la Repblica o gobernador respectivo.

Adems de las funciones anteriores, los alcaldes tendrn las siguientes:

a) En relacin con el Concejo:

1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econmico y social con inclusin del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras pblicas, que deber estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

3. Presentar dentro del trmino legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeo de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administracin en la primera sesin ordinaria de cada ao, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que slo se ocupar de los temas y materias para los cuales fue citado.

5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurdico.

6. Reglamentar los acuerdos municipales.

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) das siguientes a su sancin o expedicin los acuerdos del Concejo, los decretos de carcter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los dems de carcter particular que el gobernador le solicite.

8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo est en receso;

b) En relacin con el orden pblico:

1. Conservar el orden pblico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la Repblica y del respectivo gobernador. La Polica Nacional cumplir con prontitud y diligencia las rdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden pblico o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulacin de las personas por vas y lugares pblicos;

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitucin y la ley;

e) Dictar dentro del rea de su competencia, los reglamentos de polica local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artculo 9 del Decreto 1355 de 1970 y dems disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armnica relacin con las autoridades de polica y la fuerza pblica para preservar el orden pblico y la lucha contra la criminalidad y el delito.

4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden pblico y actuar como jefes de polica para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.

El Director de la Polica Nacional deber solicitar al final de cada vigencia fiscal a los alcaldes, un informe anual del desempeo del respectivo comandante de polica del municipio, el cual deber ser publicado en la pgina web de la Polica Nacional.

5. Disear, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.

Los alcaldes podrn presentar ante el Concejo Municipal proyectos de acuerdo en donde se definan las conductas y las sanciones: pedaggicas, de multas, o aquellas otras que estn definidas en el Cdigo de Polica. Por medio de ellas podr controlar las alteraciones al orden y la convivencia que afecten su jurisdiccin.

Pargrafo 1. La infraccin a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarn por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mnimos mensuales.

Pargrafo 2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarn obligados a informar a la oficina de Orden Pblico y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden pblico o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;

c) En relacin con la Nacin, al departamento y a las autoridades jurisdiccionales:

1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposicin que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegacin.

2. Coordinar y supervisar los servicios, que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.

3. Visitar peridicamente las dependencias administrativas y las obras pblicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdiccin.

4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador.

5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando estas requieran de su apoyo e intervencin;

d) En relacin con la Administracin Municipal:

1. Dirigir la accin administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestacin de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos pblicos y las empresas industriales comerciales de carcter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes,

3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarn al alcalde para que ejerza la atribucin con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artculo 209 de la Constitucin Poltica.

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, sealarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrn facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha funcin pro tmpore, en los trminos del artculo 209 de la Constitucin Poltica.

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo econmico, social y con el presupuesto, observando las normas jurdicas aplicables.

6. Ejercer jurisdiccin coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta funcin puede ser delegada en las tesoreras municipales y se ejercer conforme a lo establecido en la Legislacin Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil.

7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administracin.

8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.

9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mnimos diarios, segn la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.

La oportunidad para el pago y la conversin de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.

NOTA: Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-107 de 2013.

10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.

11. Sealar el da o los das en que deba tener lugar el mercado pblico.

12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y dems organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.

13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos pblicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economa mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.

14. Distribuir los negocios, segn su naturaleza, entre las secretaras, departamentos administrativos y establecimientos pblicos.

15. Autorizar comisiones a los empleados pblicos municipales de carrera administrativa para aceptar, con carcter temporal, cargos de la Nacin, de los Departamentos o municipios.

16. Plantas de Beneficio de Animales Destinados para el Consumo Humano: La Administracin Municipal con el fin de abastecer adecuadamente de carnes a la poblacin deber utilizar eficientemente los recursos pblicos destinados al funcionamiento y prestacin del servicio que ofrecen las Plantas de Beneficio de Animales para el Consumo Humano, garantizando su viabilidad desde el punto de vista sanitario, ambiental, econmico y social en los trminos establecidos por las autoridades sanitarias.

Las Administraciones Municipales podrn fomentar e incentivar la inversin pblica y privada, la asociacin de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el cumplimiento de este artculo.

17. Plazas de Mercado Pblicas: Las Administraciones Municipales debern fomentar e incentivar la inversin pblica y privada, la asociacin de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el adecuado funcionamiento y prestacin del servicio de abastecimiento de alimentos a la poblacin que ofrecen las Plazas de Mercado Pblicas. Lo anterior para el ptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, econmico y social de las mismas.

18. Solicitar al juez la declaratoria sobre la validez o la revisin de las condiciones econmicas de los contratos de concesin que haya celebrado el municipio, cuando a su juicio el objeto verse sobre asuntos que no pueden ser realizadas por particulares, o cuando se trate de la prestacin de servicios pblicos domiciliarios u otros, motivado por una ecuacin contractual que se encuentre desequilibrada en contra del municipio o porque est afectando en forma grave el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitucin.

19. Ejecutar acciones tendientes a la proteccin de las personas, nios e indigentes y su integracin a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; as como el disear, dirigir e implementar estrategias y polticas de respeto y garanta de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusin en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales.

Pargrafo. El alcalde que en ejercicio de la funcin conferida en el numeral 5 de este literal exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrir en falta gravsima.

e) Con relacin a la Ciudadana:

1. Informar sobre el desarrollo de su gestin a la ciudadana de la siguiente manera: En los municipios de 3, 4, 5 y 6 categora, a travs de bandos y medios de comunicacin local de que dispongan. En los municipios de la categora 1, 2 y especial, a travs de las oficinas de prensa de la Alcalda.

2. Convocar por lo menos dos veces al ao a ediles, a las organizaciones sociales y veeduras ciudadanas, para presentar los informes de gestin y de los ms importantes proyectos que sern desarrollados por la administracin.

3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadana en general.

4. Facilitar la participacin ciudadana en la elaboracin del plan de desarrollo municipal.

Pargrafo. El alcalde que en ejercicio de la funcin conferida en el numeral 5 de este artculo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrir en causal de mala conducta.

f) Con relacin con la Prosperidad Integral de su regin:

1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonoma, promover el desarrollo local a travs de figuras de integracin y asociacin que armonicen sus planes de desarrollo con las dems entidades territoriales, generando economas de escala que promuevan la competitividad.

2. Impulsar el crecimiento econmico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la poblacin.

3. Para lograr el mejoramiento de la gestin local, promover la armoniosa concurrencia de la Nacin, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificacin en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial. En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.

4. Generar, apoyar y financiar procesos de planeacin participativa que conduzcan a planes de desarrollo estratgico comunal y comunitario de mediano y de largo plazo.

5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servir como instancia superior de concertacin entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de accin comunal y las entidades pblicas en materia de desarrollo rural, cuya funcin principal ser la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciacin.

6. Expedir la certificacin para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del rea de influencia de los proyectos de exploracin y explotacin petrolera y minera en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada. Los alcaldes expedirn dichos certificados con base en los registros electorales o del Sisbn, as como en los registros de afiliados de las Juntas de Accin Comunal.

En caso de que no se encuentre mano de obra no calificada en el rea de influencia, se podr contratar mano de obra de los territorios municipales vecinos.

Las Juntas de Accin Comunal, por conducto de sus afiliados, podrn constituir veeduras para verificar que la mano de obra no calificada pertenezca al rea de influencia.

g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciacin de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperacin internacional y adelantar su respectiva ejecucin. Los recursos aqu previstos as como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad sern contratados y ejecutados en los trminos previstos por el rgimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deber informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) das siguientes.

Artculo 30. El artculo 92 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 92. Delegacin de funciones. El Alcalde podr delegar en los secretarios de la alcalda y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibicin legal.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarn sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedicin por la autoridad o entidad delegante y sern susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

En lo referente a la delegacin para celebrar y ejecutar contratos, esta se regir conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.

Artculo 31. El artculo 100 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 100. Renuncias, Permisos y Licencias. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptar o conceder el Gobernador respectivo o el Presidente de la Repblica en el caso del Distrito Capital de Bogot. Las incapacidades mdicas sern certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.

NOTA: Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

Artculo 32. El artculo 101 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 101. Incapacidad Fsica Permanente. En caso de haberse declarado la incapacidad permanente del alcalde mediante el procedimiento establecido en el artculo 41 de la Ley 100 de 1993 y este se vea impedido definitivamente para continuar desempendose como tal, el Presidente de la Repblica en el caso del Distrito Capital de Bogot, y los gobernadores en los dems casos, declararn la vacancia por falta absoluta y se proceder a nombrar su reemplazo de acuerdo a las normas legales.

Artculo 33. Artculo 104 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 104. Causal de Destitucin. Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habindose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicar al Presidente de la Repblica en tratndose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en los dems casos, con el fin de ordenar la destitucin y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde.

Artculo 34. Modifquese el numeral 1 del artculo 105 de la Ley 136 de 1994, as:

1. Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privacin de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensin condicional de la ejecucin de la pena.

CAPTULO VI

Personero Municipal

Artculo 35. El artculo 170 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 170. Eleccin. Los Concejos Municipales o distritales segn el caso, elegirn personeros para periodos institucionales de cuatro (4) aos, dentro de los diez (10) primeros das del mes de enero del ao en que inicia su periodo constitucional, previo concurso pblico de mritos que realizar la Procuradura General de la Nacin, de conformidad con la ley vigente. Los personeros as elegidos, iniciarn su periodo el primero de marzo siguiente a su eleccin y lo concluirn el ltimo da del mes de febrero del cuarto ao.

NOTA: Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

NOTA: El Texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

Corresponde a la Procuradura General de la Nacin comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso pblico de mritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numrico, hasta agotar la lista de elegibles que tendr vigencia por el periodo institucional.

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categoras especial, primera y segunda ttulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categoras, ttulo de abogado. En las dems categoras podrn participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificacin del concurso se dar prelacin al ttulo de abogado.

Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de mritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nacin elaborar la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categora. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegir personero.

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designar como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designar un personero encargado, quien desempear el cargo hasta tanto la Procuradura General de la Nacin realice el concurso correspondiente.

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

Para optar al ttulo de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrn prestar el servicio de prctica jurdica (judicatura) en las personeras municipales o distritales, previa designacin que deber hacer el respectivo decano.

Igualmente, para optar al ttulo profesional de carreras afines a la Administracin Pblica, se podr realizar en las personeras municipales o distritales prcticas profesionales o laborales previa designacin de su respectivo decano.

Artculo 36. En los municipios de categora tercera, cuarta, quinta y sexta, cada personero municipal al inicio de su periodo y por una sola vez, tendr derecho a un subsidio de seis salarios mnimos mensuales legales, otorgado por la Nacin, para garantizar la movilizacin del personero.

Artculo 37. Los gastos de las personeras de municipios de categoras tercera (3a), cuarta (4a), quinta (5a) y sexta (6a), siempre se fijarn por el aporte mximo que en salarios mnimos legales mensuales fija la ley para cada vigencia.

Artculo 38. Sustityase el numeral 15 del artculo 178 de la Ley 136 de 1994 y adicinensele unos numerales, as:

15. Divulgar, coordinar y apoyar el diseo, implementacin y evaluacin de polticas pblicas relacionadas con la proteccin de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdiccin los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la proteccin de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades pblicas o privadas competentes.

24. Velar por el goce efectivo de los derechos de la poblacin vctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinacin, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, as como las normas jurdicas vigentes.

25. Coadyuvar en la defensa y proteccin de los recursos naturales y del ambiente, as como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado.

26. Delegar en los judicantes adscritos a su despacho, temas relacionados con: derechos humanos y vctimas del conflicto conforme a la ley 1448 de 2011 y su intervencin en procesos especiales de saneamiento de ttulos que conlleven la llamada falsa tradicin y titulacin de la posesin material de inmuebles.

CAPTULO VII

Participacin Comunitaria

Artculo 39. Vinculacin al desarrollo municipal. Los Municipios podrn celebrar convenios con los organismos de accin comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecucin de determinadas funciones, de acuerdo con lo establecido en el pargrafo 3 del artculo 6 de la presente ley.

Pargrafo. Los convenios que se celebren en desarrollo de este artculo estarn sujetos a las formalidades o requisitos previstos en la ley.

CAPTULO VIII

Comunas y Corregimientos

Artculo 40. Adicinese el artculo 117 de la Ley 136 de 1994, con dos pargrafos as:

Pargrafo 2. El respectivo alcalde podr delegar mediante acto administrativo, en los corregimientos, funciones expresas en materias de prestacin de servicios pblicos, administracin de bienes inmuebles y recaudo de ingresos tributarios que sean propias de la administracin municipal.

Pargrafo 3. El Concejo Municipal o Distrital podr constituir, para apoyar la inversin social en los Corregimientos, Comunas y localidades, un presupuesto participativo que permita a los ciudadanos deliberar y decidir en la distribucin de un porcentaje del presupuesto municipal, a travs de las JAL, asignado a sus respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y disposiciones nacionales y municipales que rigen el ejercicio de la planeacin, el presupuesto y la contratacin, en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal.

En todo caso los procesos de planeacin local sern insumo para la formulacin del plan municipal de desarrollo, as mismo se dar prioridad a las propuestas de inversin presentadas por los respectivos Consejos Comunales y Corregimientos de Planeacin que dentro de sus respectivos planes garanticen complemento con trabajo comunitario, dentro del marco de los convenios.

Para la implementacin y ejecucin del presupuesto participativo, la administracin municipal garantizar los recursos necesarios para la operacin y puesta en marcha del programa de planeacin y presupuesto participativo en cada una de las Comunas y Corregimientos del municipio y distrito dentro del plan plurianual de inversiones. Se crear dentro del Presupuesto Municipal un componente denominado Presupuesto Participativo que har parte del Estatuto Orgnico del Presupuesto del Municipio o Distrito.

Artculo 41. Modificado por el art. 1, Ley 1681 de 2013. Artculo 118 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 118. Administracin de los Corregimientos. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrn corregidores como autoridades administrativas ad honrem, quienes coordinadamente, con la participacin de la comunidad, cumplirn en el rea de su jurisdiccin las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujecin a las leyes vigentes.

Los corregidores como autoridades de convivencia cumplirn con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia.

En los corregimientos donde se designe corregidor, no habr inspectores departamentales ni municipales de polica, pues dichos corregidores ejercern tales funciones.

Los alcaldes designarn a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarn sus tareas de desarrollo comunitario.

Artculo 42. Artculo 119 de la Ley 136 de 1994 quedar as:

Artculo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habr una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni ms de nueve (9) miembros, elegidos por votacin popular para perodos de cuatro (4) aos que debern coincidir con el perodo del alcalde y de los Concejos Municipales.

Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirn sus funciones ad honorem.

Pargrafo 1. En aquellos municipios cuya poblacin sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarn la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotizacin de un (1) salario mnimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculacin laboral con la entidad territorial, a travs de la suscripcin de una Pliza de Seguros con una compaa reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarn de los beneficios establecidos por el artculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambin deber suscribirles una Pliza de vida en los trminos del artculo 68 de la Ley 136 de 1994.

Para tal efecto, los alcaldes observarn estrictamente los lineamientos establecidos en el artculo 7 de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Las Juntas Administradoras Locales tendrn hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el ao; La ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluir al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artculo.

Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrn derecho a los Beneficios a que se refiere este artculo, desde el momento de su posesin y hasta que concluya el perodo respectivo.

Pargrafo 2. En los Concejos de Gobierno Municipal, deber convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendr derecho a voz.

Pargrafo transitorio. Durante los diez (10) aos siguientes a la expedicin de la presente ley, los Concejos Municipales no podrn aumentar por acuerdo el nmero de miembros de las Juntas Administradoras Locales existentes.

Artculo 43. Adicinense al artculo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un pargrafo, as:

14. Elaborar el plan de inversiones de la respectiva comuna o corregimiento en los casos en que este haya sido adoptado por la administracin municipal, incorporando los conceptos del concejo comunal y/o corregimental de planeacin, para lo cual distribuir las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que requiere la aprobacin de la mitad ms uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental, antes de ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o municipal.

15. Presentar un Pronunciamiento debidamente aprobado por la Junta administradora local, de carcter no vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construccin de nuevos centros comerciales, hospitales, clnicas, colegios, universidades, hoteles, hostales, funcionamiento de bares, discotecas, dentro de la comuna o corregimiento, solicitadas a la Administracin o propuestas por el Alcalde antes de la presentacin del Proyecto al Concejo o la adopcin de las mismas; incluyendo dentro de este los conceptos del concejo comunal y/o corregimental de planeacin, Secretara de Planeacin Municipal y la autoridad ambiental competente. El pronunciamiento debe ser proferido en un plazo mximo de treinta (30) das, vencido el cual sin que la JAL se haya manifestado, se entender la conveniencia del proyecto o solicitud. En todo caso, el concepto emitido se ajustar a lo establecido por el artculo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Pargrafo 3. Cada ejercicio de presupuesto participativo corresponde a la vigencia del plan operativo anual de inversiones del ao inmediatamente siguiente y debe estar articulado al calendario presupuestal, de conformidad con el reglamento expedido por el respectivo Concejo.

Artculo 44. De conformidad con el artculo 285 de la Constitucin Nacional, crense los territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a los antiguos corregimientos departamentales, para que en los trminos que reglamente el Gobierno nacional dentro del trmino de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado pueda cumplir las funciones y servicios que tiene a su cargo, as:

1. El Encanto Amazonas

2. La Chorrera Amazonas

3. La Pedrera Amazonas

4. La Victoria Amazonas

5. Mirit-Paran Amazonas

6. Puerto Alegra Amazonas

7. Puerto Arica Amazonas

8. Puerto Santander Amazonas

9. Tarapac Amazonas

10. Barrancominas Guaina

11. Cacahual Guaina

12. La Guadalupe Guaina

13. Mapiripn Guaina

14. Morichal Guaina

15. Pana Pana Guaina

16. Puerto Colombia Guaina

17. San Felipe Guaina

18. Pacoa Vaups

19. Papunaua Vaups

20. Yavarat Vaups

21. Jardines de sucumbos Nario.

Estos territorios especiales tendrn una estructura institucional mnima, cuya autoridad poltico administrativa ser de eleccin popular, para prestar los servicios pblicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, garantizar los servicios de salud, educacin y saneamiento bsico, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participacin comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

NOTA: Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

CAPTULO XI

Otras Disposiciones

Artculo 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicar sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalas, ni de las rentas propias de destinacin especfica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podr decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecucin.

En ningn caso procedern embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Pargrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual debern adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.

Artculo 46. Reglamentado por el Decreto Nacional 58 de 2014. El Gobierno Nacional, a travs de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial, asesorar los procesos de defensa judicial de los Municipios de 4a, 5a y 6a categora; para ello deber expedir, en un trmino de (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentacin que fije los procedimientos que le permitan a los municipios acceder a dicha asesora.

Artculo 47. La conciliacin prejudicial. La conciliacin prejudicial ser requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliacin se tramitar siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.

El acreedor podr actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliacin no requerir de aprobacin judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.

El delegado del Ministerio Pblico encargado de la conciliacin acumular todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijar una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondr una programacin de pagos de los crditos que acepte, la cual deber respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-533 y C-830 de 2013, bajo el entendido de que el requisito de la conciliacin prejudicial no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor susceptibles de ser reclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo.

En la audiencia de conciliacin se excluirn de la programacin de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mrito que obran en los procesos ejecutivos.

As mismo, se excluirn aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artculo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Para proteger el patrimonio pblico, el representante legal del municipio, la Procuradura General de la Nacin, la Contralora General de la Repblica y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podr objetar crditos a cargo del municipio cuando a su juicio no est justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas sern excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los dems intervinientes en la audiencia, podrn iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la accin popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio pblico en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha accin se podr decretar, desde el inicio, la suspensin de la ejecutividad del acto en el que conste la obligacin, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crdito.

Pargrafo 1. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligacin de pagar una suma de dinero solo podr solicitarse la conciliacin prejudicial seis meses despus de expedido dicho acto administrativo.

En cualquier etapa del proceso, aun despus de la sentencia, ser obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la pretensin sea la obligacin de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento.

Pargrafo 2. En los municipios de 4a, 5a y 6a categora y para los efectos de que tratan los artculos 46 y 48 de la presente ley, el comit de conciliacin lo conformar solo el alcalde, el jefe de la oficina jurdica a quien se le asigne la funcin de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto.

Pargrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdiccin, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, debern suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliacin a la que se citarn todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que d fin al proceso. Se seguir el procedimiento establecido en este artculo para la conciliacin prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliacin, se continuar con el respectivo proceso ejecutivo.

Se autoriza a las entidades pblicas de todos los rdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.

Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pblica acreedora podr reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un mximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podr ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4, 5a y 6 categora. En el acuerdo de pago el municipio deber pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propsito general, u ofrecer una garanta equivalente.

No proceder el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciacin, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradiccin a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio pblico. Si el detrimento ocurri por una incorrecta gestin municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, las entidades pblicas convendrn una estrategia para lograr, a travs de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el dao y recuperar el dinero pblico que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deber consignarse en el acta de liquidacin correspondiente.

NOTA: Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-830 de 2013.

Artculo 48. Las entidades pblicas del orden nacional debern ceder mediante resolucin administrativa a ttulo gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estn destinados o tengan vocacin de uso pblico o zonas de cesin.

La entidad pblica deber expedir la resolucin dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido este trmino operar el Silencio Administrativo positivo a favor del municipio. La declaracin del silencio har las veces de ttulo de propiedad del inmueble.

Facltese a las Entidades Pblicas Nacionales para cancelar mediante resolucin administrativa, los gravmenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales.

Para efectos de la cancelacin y liberacin de gravmenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se entender como acto sin cuanta.

En las resoluciones administrativas de cancelacin de gravmenes no se requerir indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido.

Los municipios podrn invertir recursos pblicos en las reas pblicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de inters social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que all viven y garantizar que se presten los servicios pblicos.

En los casos en los que las entidades nacionales exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversin con los municipios, la prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervencin, bastar con que estas acrediten la posesin del bien y su destinacin al uso pblico o a la prestacin de un servicio pblico.

Artculo 49. Facultades Extraordinarias. Revstese al Presidente de la Repblica de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgacin de esta ley, proceda a sistematizar, armonizar e integrar en un solo cuerpo, las disposiciones legales vigentes para la organizacin y el funcionamiento de los municipios.

Confrmese una comisin de seguimiento integrada por (5) Senadores y (5) Representantes a la Cmara, designados por el Presidente de cada una de las Cmaras, para hacer seguimiento permanente a las facultades conferidas en este artculo, recibir informes del gobierno y presentarlos al Congreso.

NOTA: Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

Artculo 50. Vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su publicacin y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el pargrafo 1 del artculo 10 de la Ley 1474 de 2011.

El Presidente del honorable Senado de la Repblica,

JUAN MANUEL CORZO ROMN.

El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,

EMILIO RAMN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,

SIMN GAVIRIA MUOZ.

El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,

JESS ALFONSO RODRGUEZ CAMARGO.

REPBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLQUESE Y CMPLASE.

Dada en Bogot, D. C., a los 6 dias del mes de julio del ao 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERN

El Ministro del Interior,

FEDERICO RENGIFO VLEZ.

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

GERMN ARCE ZAPATA.

El Director del Departamento Nacional de Planeacin,

MAURICIO SANTA MARA SALAMANCA.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 48483 de julio 6 de 2012.