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LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS Materia: Derecho Tributario Categoría: Derecho Tributario Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 296 Fecha:24/07/1992 D. Oficial: 143 Tomo: 316 Publicación DO: 31/07/1992 Reformas: (14) D.L. Nº 183, del 14 de Diciembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 16, Tomo 374, del 25 Enero del 2007. Comentarios: Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicará a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma. DECRETO Nº 296 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el impuesto de timbres del 5% sobre facturas de venta de mercaderías y prestación de servicios, contenido en el Art. 5 Nº 1 de la Ley de Papel Sellado y Timbres, constituye en realidad una especie de impuesto general sobre ventas y servicios, que afecta de manera acumulativa todas las etapas de comercialización, de suerte que el monto de impuesto finalmente pagado depende del número de ventas de que ha sido objeto un producto, por lo que la tasa real y efectiva de tal impuesto es, en muchos de los casos, superior a la tasa nominal del 5%; II. Que el carácter dinámico y cambiante propio de la actividad comercial, determina que los tributos que recaen sobre la misma, deben poseer estructuras flexibles y ágiles que permitan su pronta adecuación técnica, a fin de evitar distorsiones sobre la actividad productiva, características que no presenta el impuesto de timbres, el cual, desde sus orígenes, ha sido un impuesto que versa sobre documentos, por lo que no constituye un instrumento adecuado para las necesidades del país ni para la realidad económica de nuestros días; III. Que las sucesivas reformas que se han efectuado al impuesto de timbres sobre facturas, han tenido como propósito transformar esta figura a fin de adecuarla a las necesidades emergentes, lo que ha provocado que a la fecha este impuesto haya alcanzado un alto grado de complejidad que justifica su desvinculación total de la Ley de Papel Sellado y Timbres para lo cual debe constituirse en una figura autónoma, contemplada en un cuerpo legal orgánico, acorde a su importancia y naturaleza; IV. Que en su actual estado y debido a su evolución, el impuesto de timbres sobre facturas puede ser sustituido por un impuesto sobre la transferencia de bienes muebles corporales y sobre prestación de servicios, cuya estructura evite la

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  • LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS

    Materia: Derecho Tributario Categora: Derecho Tributario Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo N: 296 Fecha:24/07/1992 D. Oficial: 143 Tomo: 316 Publicacin DO: 31/07/1992 Reformas: (14) D.L. N 183, del 14 de Diciembre del 2006, publicado en el D.O. N 16,Tomo 374, del 25 Enero del 2007.

    Comentarios: Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicar a la transferencia, importacin, internacin, exportacin y al consumo de los bienes muebles corporales; prestacin, importacin, internacin, exportacin y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma. DECRETO N 296

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que el impuesto de timbres del 5% sobre facturas de venta de mercaderas y prestacin de servicios, contenido en el Art. 5 N 1 de la Ley de Papel Sellado y Timbres, constituye en realidad una especie de impuesto general sobre ventas y servicios, que afecta de manera acumulativa todas las etapas de comercializacin, de suerte que el monto de impuesto finalmente pagado depende del nmero de ventas de que ha sido objeto un producto, por lo que la tasa real y efectiva de tal impuesto es, en muchos de los casos, superior a la tasa nominal del 5%;

    II. Que el carcter dinmico y cambiante propio de la actividad comercial, determina que los tributos que recaen sobre la misma, deben poseer estructuras flexibles y giles que permitan su pronta adecuacin tcnica, a fin de evitar distorsiones sobre la actividad productiva, caractersticas que no presenta el impuesto de timbres, el cual, desde sus orgenes, ha sido un impuesto que versa sobre documentos, por lo que no constituye un instrumento adecuado para las necesidades del pas ni para la realidad econmica de nuestros das;

    III. Que las sucesivas reformas que se han efectuado al impuesto de timbres sobre facturas, han tenido como propsito transformar esta figura a fin de adecuarla a las necesidades emergentes, lo que ha provocado que a la fecha este impuesto haya alcanzado un alto grado de complejidad que justifica su desvinculacin total de la Ley de Papel Sellado y Timbres para lo cual debe constituirse en una figura autnoma, contemplada en un cuerpo legal orgnico, acorde a su importancia y naturaleza;

    IV. Que en su actual estado y debido a su evolucin, el impuesto de timbres sobre facturas puede ser sustituido por un impuesto sobre la transferencia de bienes muebles corporales y sobre prestacin de servicios, cuya estructura evite la

  • acumulacin de la tasa aplicable, sin incrementar su actual magnitud y manteniendo los mismos niveles de recaudacin; y

    V. Que en atencin a una sana poltica integracionista y con el objeto de armonizar el rgimen fiscal salvadoreo, tanto a nivel del rea centroamericana como a nivel del resto de pases que integran la regin latinoamericana, es necesario un impuesto que ofrezca transparencia en relacin a su incidencia econmica sobre los bienes y servicios, con miras al establecimiento del principio de imposicin en el pas de destino, lo que representa ofrecer las mismas condiciones de competitividad para nuestros productos en relacin al comercio internacional;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio del Ministro de Hacienda,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE

    SERVICIOS

    TITULO PRELIMINAR

    DEL IMPUESTO

    DEL IMPUESTO

    Artculo 1.- Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicar a la transferencia, importacin, internacin, exportacin y al consumo de los bienes muebles corporales; prestacin, importacin, internacin, exportacin y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.

    IMPUESTOS ESPECIALES

    Artculo 2.- Este impuesto se aplicar sin perjuicio de la imposicin de otros impuestos que graven los mismos actos o hechos, tales como: la produccin, distribucin, transferencia, comercializacin, importacin e internacin de determinados bienes y la prestacin, importacin e internacin de ciertos servicios.

    TITULO I

    HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO

    CAPITULO PRELIMINAR

    Generacin de la Obligacin Tributaria

  • INTERPRETACION DEL HECHO GENERADOR

    Artculo 3.- DEROGADO (11).

    CAPITULO I

    Transferencia de Bienes Muebles Corporales

    HECHO GENERADOR

    Artculo 4.- Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a ttulo oneroso de bienes muebles corporales.

    CONCEPTO DE BIENES MUEBLES CORPORALES

    Artculo 5. En el concepto de bienes muebles corporales se comprende cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por s mismo o por una fuerza o energa externa.

    Los ttulos valores y otros instrumentos financieros se consideran bienes muebles incorpreos, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 7 literal d) de esta ley.

    Para efectos de lo dispuesto en esta ley, los mutuos dinerarios, crditos en dinero o cualquier forma de financiamiento se considera prestacin de servicios. (12)

    CONCEPTO DE TRANSFERENCIA

    Artculo 6.- Para los efectos de esta ley se entiende como transferencia de dominio de bienes muebles corporales, no slo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino tambin las que resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto, transferir o enajenar a ttulo oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificacin o denominacin que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.

    ENUNCIACION DE ACTOS Y HECHOS COMPRENDIDOS EN EL CONCEPTO DE TRANSFERENCIA

    Artculo 7.- En el concepto de transferencia de dominio, como hecho generador del impuesto se entienden comprendidos, entre otros, los siguientes actos, convenciones o contratos que se refieran a bienes muebles corporales provenientes de:

    a) Transferencias efectuadas en pblica subasta, adjudicaciones en pago o remate de bienes muebles corporales pertenecientes a contribuyentes del impuesto;

    b) Permutas;

  • c) Daciones en pago;

    d) Cesin de ttulos de dominio de bienes muebles corporales;

    e) Mutuos o prstamos de consumo en que una parte entrega a la otra, cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo gnero y calidad;

    f) Aportes de bienes muebles corporales propios del giro a sociedades u otras personas jurdicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y en general, a entidades o colectividades sin personalidad jurdica;

    g) Transferencias de bienes muebles corporales propias del giro con ocasin de la modificacin, ampliacin, transformacin, fusin u otras formas de reorganizacin de sociedades;

    h) Adjudicaciones y transferencias de bienes muebles corporales propias del giro efectuadas como consecuencia de disoluciones y liquidaciones o reducciones de capital de sociedades u otras personas jurdicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y entes colectivos con o sin personalidad jurdica;

    i) Transferencias de establecimientos o empresas mercantiles, respecto nicamente de los bienes muebles corporales del activo realizable incluidos en la operacin;

    j) Constitucin o transferencia onerosa del derecho de usufructo, uso o del derecho de explotar o de apropiarse de productos o bienes muebles por anticipacin, extrados de canteras, minas, lagos, bosques, plantaciones, almcigos y otros semejantes;

    k) Promesa de venta seguida de la transferencia de la posesin; y

    l) En general, toda forma de entrega onerosa de bienes que da a quien los recibe la libre facultad de disponer econmicamente de ellos, como si fuere propietario.

    MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

    Artculo 8.- En las transferencias de dominio como hecho generador se entiende causado el impuesto cuando se emite el documento que da constancia de la operacin.

    Si se pagare el precio o se entregaren real o simblicamente los bienes antes de la emisin de los documentos respectivos, o si por la naturaleza del acto o por otra causa, no correspondiere dicha emisin, la transferencia de dominio y el impuesto se causar cuando tales hechos tengan lugar.

    En las entregas de bienes en consignacin el impuesto se causar cuando el consignatario realice alguno de los hechos indicados en el inciso anterior.

    El impuesto se causa an cuando haya omisin o mora en el pago del precio o que ste no haya sido fijado en forma definitiva por las partes.

  • CAMBIO O DEVOLUCION DE BIENES

    Artculo 9.- El cambio o devolucin de bienes, productos o mercaderas por encontrarse en mal estado, con el plazo para su consumo vencido, averiadas, por no corresponder a las realmente adquiridas u otras causas semejantes, no constituir una nueva transferencia, sino que producir en la determinacin del impuesto los efectos que se establecen en el artculo 62 numeral 1) letra a) de esta ley, a menos que se compruebe el propsito entre las partes de celebrar nuevo contrato.

    SITUACION TERRITORIAL DE LOS BIENES

    Artculo 10.- Las transferencias de dominio constituirn hecho generador del presente impuesto, cuando los respectivos bienes muebles corporales se encuentren situados, matriculados o registrados en el pas, no obstante que pudieren encontrarse colocados transitoriamente en l en el extranjero y an cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior.

    Se consideran situados en el territorio nacional, para los efectos de esta ley, los bienes que se encuentren embarcados desde el pas de su procedencia, al ser transferidos a adquirentes no contribuyentes del impuesto.

    CAPITULO II

    Retiro de las Empresas de Bienes Muebles Corporales

    HECHO GENERADOR

    Artculo 11.- Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectacin de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, an de su propia produccin, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa. Asimismo constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribucin gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto. Se considerarn retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.

    No se entienden como retirados de la empresa ni gravados como tales aquellos bienes que sean trasladados desde el activo realizable al activo fijo, siempre que sean necesarios para el giro del negocio; al igual que los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que se refiere el Art. 6 literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente segn lo dispone dicho artculo, y cumplan adems los requisitos que establezca la Direccin General.

    MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

    Artculo 12.- En el caso de retiro de bienes de la empresa, se entiende causado el impuesto en la fecha del retiro.

  • SITUACION TERRITORIAL DE LOS BIENES

    Artculo 13.- El retiro de bienes de la empresa constituye hecho generador del impuesto respecto de aquellos que se encuentren situados, matriculados, registrados o colocados permanente o transitoriamente en el pas, no obstante que pudieren encontrarse transitoriamente fuera de l.

    CAPITULO III

    Importacin e Internacin de Bienes y Servicios

    HECHO GENERADOR

    Artculo 14.- Constituye hecho generador del impuesto la importacin e internacin definitiva al pas de bienes muebles corporales y de servicios.

    Las subastas o remates realizados en las Aduanas constituyen actos de importacin o internacin.

    Existe importacin o internacin de servicios cuando la actividad que generan los servicios se desarrolla en el exterior y son prestados a un usuario domiciliado en el pas que los utiliza en l, tales como: asesoras o asistencias tcnicas, marcas, patentes, modelos, informaciones, programas de computacin y arrendamiento de bienes muebles corporales.*

    *INICIO DE NOTA*

    DECRETO No. 645.

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que por Decreto Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y ao, se emiti la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestacin de Servicios.

    II. Que el inciso tercero del Art. 14 de dicha Ley, establece que existe importacin o internacin de servicios cuando la actividad que generan los servicios se desarrolla en el exterior y son prestados a un usuario domiciliado en el pas que los utiliza en l, tales como: asesoras o asistencias tcnicas, marcas, patentes, modelos, informaciones, programas de computacin y arrendamiento de bienes muebles corporales.

    III. Que la disposicin legal a que se ha hecho referencia no tipifica claramente los hechos generadores del tributo, por lo que es procedente interpretar autnticamente la misma, con el objeto de respetar los principios de certeza y seguridad jurdica establecidos en la Constitucin de la Repblica, y a la vez garantizar tanto al contribuyente como el

  • Estado tengan claramente establecido los hechos que generan el pago del impuesto del IVA.

    POR TANTO:

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Rodolfo Antonio Parker.

    DECRETA:

    Art. 1. Interprtese autnticamente el inciso tercero del Art. 14 de 1a Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, en el sentido que, en la importacin e internacin de servicios a que se refiere la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios como hecho generador gravado con dicho impuesto, la utilizacin del servicio debe ocurrir de manera exclusiva en el territorio de la Repblica de El Salvador.

    Art. 2. Esta interpretacin autntica queda incorporada al texto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios desde su vigencia.

    Art. 3. El presente Decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete das del mes de marzo del ao dos mil cinco.

    CIRO CRUZ ZEPEDA PEA PRESIDENTE

    JOS MANUEL MELGAR HENRQUEZ

    PRIMER VICEPRESIDENTE

    JOS FRANCISCO MERINO LPEZ TERCER VICEPRESIDENTE

    MARTA LILIAN COTO VDA. DE CULLAR

    PRIMERA SECRETARIA

    JOS ANTONIO ALMENDRIZ RIVAS TERCER SECRETARIO

    ELVIA VIOLETA MENJIVAR

    CUARTA SECRETARIA

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho das del mes de marzo del ao dos mil cinco.

    PUBLIQUESE,

    ELAS ANTONIO SAC GONZLEZ, Presidente de la Repblica.

  • JOSE GUILLERMO BELARMINO LPEZ SUREZ

    Ministro de Hacienda *FIN DE NOTA*

    MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

    Artculo 15.- La importacin e internacin definitiva de bienes muebles corporales se entender ocurrida y causado el impuesto en el momento que tenga lugar su importacin o internacin. (12)

    La importacin e internacin de servicios se entender ocurrida y causado el impuesto, segn cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuacin, ocurra primero: (12)

    a) Cuando se emita el documento que d constancia de la operacin por parte del prestador del servicio;(12)

    b) Cuando se realice el pago; o (12) c) Cuando se d trmino a la prestacin.(12)

    Respecto de los bienes que se importen o internen acogidos a regmenes aduaneros especiales, el impuesto se devenga en su totalidad o por la diferencia, segn fuere el caso, al quedar los bienes entregados a la libre disponibilidad de los importadores por haberse convertido la importacin o internacin en definitiva.

    CAPITULO IV

    Prestaciones de Servicios

    HECHO GENERADOR

    Artculo 16.- Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestacin una renta, honorario, comisin, inters, prima, regala, as como cualquier otra forma de remuneracin. Tambin lo constituye la utilizacin de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros. (12)

    No se incluyen en el concepto anterior los pagos por indemnizaciones de perjuicios o siniestros.

    No constituye hecho generador las donaciones de servicios de carcter gratuito e irrevocables producidos por el contribuyente, realizadas a las entidades a que se refiere el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que hayan sido previamente calificadas por la Direccin General de Impuestos Internos, y que no beneficien al contribuyente segn lo establecido en el Art. 32 Num, 4) Inc. 5. de la Ley de Impuesto sobre la Renta. (13)

  • CONCEPTO DE SERVICIO

    Artculo 17.- Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, sealndose entre ellas las siguientes:(1)

    a) Prestaciones de toda clase de servicios sean permanentes, regulares, continuos o peridicos;

    b) Asesoras tcnicas y elaboracin de planos y proyectos;

    c) Arrendamientos de bienes muebles corporales con o sin promesa de venta u opcin de compra, subarrendamientos, concesin o cualquier otra forma de cesin del uso o goce de bienes muebles corporales; (12)

    d) Arrendamiento, subarrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, de servicios o de cualquier otra actividad, con o sin promesa de venta u opcin de compra, usufructo, concesin o cualquier otra forma de cesin del uso o goce de todo tipo de inmuebles, establecimientos y empresas mercantiles; (12)

    e) Arrendamiento de servicios en general;

    f) Confeccionar o ejecutar por s o bajo su direccin una obra material mueble, con materias primas aportadas por quien encarga la obra;

    g) Ejecucin de obras de ingeniera o similares, en que se emplean materiales o medios suministrados por quien encarga la obra;

    h) Instalacin, confeccin de obras, de especialidades o de movimientos de tierra pactados por administracin o mandato, por precio alzado o unitario o en otra forma;

    i) Reparaciones, transformaciones, ampliaciones que no significan una confeccin o construccin de una obra inmueble nueva, y los trabajos de mantenimiento, reparacin y conservacin de bienes muebles e inmuebles;

    j) Contratos generales de construccin o edificacin de inmuebles nuevos por administracin o mandato, en que el ejecutor o constructor aporta solamente su trabajo personal y el que encarga la obra o construccin suministra los materiales;

    k) La construccin o edificacin de inmuebles nuevos, convenidos por un precio alzado en los cuales los materiales principales son suministrados ntegra o mayoritariamente por el contratista;

    l) Comisin, mandato, consignacin, de ventas en remate o celebrados con instituciones de subasta, ferias o bolsas;

    m) Transporte o flete de carga, terrestre, areo y martimo y de pasajeros, areo y martimo; y

    n) Los prestados en el ejercicio liberal de profesiones universitarias y de contadura pblica o servicios independientes no subordinados,

  • prestados por quienes ejercen personalmente profesiones u oficios que requieren o no ttulo o licencia para su ejercicio, ya se trate de personas naturales o jurdicas constituidas por aquellos. Para los efectos de esta ley, se considera profesin liberal la funcin del notariado.

    o) El arrendamiento, subarrendamiento, concesin o cualquier otra forma de cesin del uso o goce de marcas, patentes de invencin, procedimientos o frmulas industriales y otras prestaciones de servicios similares. (12)

    MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

    Artculo 18.- Las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, segn cul circunstancia de las sealadas a continuacin ocurra primero:

    a) Cuando se emita alguno de los documentos sealados en los artculos 97 y 100 de esta ley;

    b) Cuando se d trmino a la prestacin;

    c) Cuando se entregue el bien objeto del servicio en arrendamiento, subarrendamiento, uso o goce;

    d) Cuando se entregue o ponga a disposicin el bien o la obra, si la prestacin incluye la entrega o transferencia de un bien o ejecucin de una obra; y

    e) Cuando se pague totalmente el valor de la contraprestacin o precio convenido, o por cada pago parcial del mismo, segn sea el caso; se acredite en cuenta o se ponga a disposicin del prestador de los servicios, ya sea en forma total o parcial, aunque sea con anticipacin a la prestacin de ellos. (12)

    En la prestacin de servicios permanentes, regulares, continuos o en los suministros de servicios peridicos, el impuesto se causa al momento de emitirse cualquiera de los documentos sealados en el Art. 97 de esta ley o al trmino de cada perodo establecido para el pago, segn cual hecho acontezca primero, independientemente de la fecha de pago del servicio.

    En los arrendamientos con opcin de compra o promesa de venta, el impuesto se causa al momento de ser exigibles los cnones de arrendamiento o al perfeccionarse la venta.

    TERRITORIALIDAD DE LOS SERVICIOS

    Artculo 19.- Las prestaciones de servicios constituirn hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el pas, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de l, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneracin.

    Se entender que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el pas.

  • Si los servicios se prestan parcialmente en el pas, slo se causar el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en l. Pero se causar el total del impuesto cuando los servicios son prestados en el pas, aunque no sean exclusivamente utilizados en l, como por ejemplo cuando ellos se relacionan con bienes, transportes o cargas en trnsito.

    TITULO II

    SUJETOS DEL IMPUESTO

    CAPITULO I

    Sujetos Pasivos

    Seccin Primera

    Capacidad Tributaria

    CAPACIDAD TRIBUTARIA. REPRESENTACION

    Artculo 20.- Sern sujetos pasivos o deudores del impuesto, sea en calidad de contribuyentes o de responsables:

    a) Las personas naturales o jurdicas;

    b) Las sucesiones;

    c) Las sociedades nulas, irregulares o de hecho;

    d) Los fideicomisos; y

    e) Las asociaciones cooperativas.

    Igual calidad tendrn las instituciones, organismos y empresas de propiedad del Gobierno Central y de instituciones pblicas descentralizadas o autnomas, cuando realicen los hechos previstos en esta ley, no obstante que las leyes por las cuales se rigen las hayan eximido de toda clase de contribuciones o impuestos; salvo cuando realicen actividades burstiles.

    Asume la calidad de sujeto pasivo, quien acta a su propio nombre, sea por cuenta propia o por cuenta de un tercero.

    Cuando se acta a nombre de un tercero, asumir la calidad de sujeto pasivo el tercero representado o mandante.

    Por los sujetos que carecen de personalidad jurdica, actuarn sus integrantes, administradores, representantes legales o voluntarios.

  • TRANSMISION DE CALIDAD DE CONTRIBUYENTE

    Artculo 21.- DEROGADO (11).

    Seccin Segunda

    Contribuyentes del Impuesto

    TRANSFERENCIA Y RETIRO DE BIENES

    Artculo 22.- Son contribuyentes del impuesto quienes en carcter de productores, comerciantes mayoristas o al por menor, o en cualesquiera otras calidades realizan dentro de su giro o actividad en forma habitual, por si mismos o a travs de mandatarios a su nombre, ventas u otras operaciones que signifiquen la transferencia onerosa del dominio de los respectivos bienes muebles corporales, nuevos o usados, de conformidad a lo establecido en los Captulos I y II del Ttulo I de esta ley, respectivamente. As mismo sern contribuyentes quienes transfieran materias primas o insumos que no fueron utilizados en el proceso productivo.

    No son contribuyentes del impuesto quienes realizan transferencias ocasionales de bienes muebles corporales adquiridos sin nimo de revenderlos.

    IMPORTACIONES E INTERNACIONES

    Artculo 23.- Son contribuyentes del impuesto quienes, en forma habitual o n, realicen importaciones o internaciones definitivas de bienes muebles corporales o de servicios, segn lo establecido en el Captulo III del Ttulo I de esta ley.

    PRESTACIONES Y AUTOCONSUMO DE SERVICIOS

    Artculo 24.- Son contribuyentes del impuesto los sujetos que en forma habitual y onerosa prestan los respectivos servicios, de conformidad a lo dispuesto en el captulo IV del Ttulo I de esta ley.

    CALIFICACION DE LA HABITUALIDAD

    Artculo 25.- Se faculta a la Direccin General para calificar el factor habitualidad del contribuyente, considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realice las respectivas operaciones y, en su caso, si el nimo al adquirir los bienes muebles corporales fue destinarlos a su uso, consumo o para la reventa.

    Se presume de derecho que existe habitualidad en la realizacin de los hechos que constituyen el objeto social o el giro o actividad principal del contribuyente. Igual presuncin de derecho existir respecto de los comerciantes que realicen actos de comercio contemplados en el Cdigo de Comercio.

  • La calificacin de habitualidad por la Direccin General admitir prueba en contrario por parte del contribuyente, si ste recurriere en contra de la determinacin del impuesto; pero no la admiten las referidas presunciones de derecho.

    RESPONSABILIDAD DE MATRIZ Y SUCURSALES

    Artculo 26.- Cuando el contribuyente realice sus actividades a travs de una casa matriz local con sucursales o agencias, la capacidad y responsabilidad como contribuyente estar radicada en la casa matriz.

    ASOCIACION DE SUJETOS PASIVOS

    Artculo 27.- En el caso de agrupamiento de sujetos pasivos sealados en el Art. 20 de esta ley, organizados para un negocio u operacin especfica o particular, cuando no tiene una personalidad jurdica propia, cada sujeto asociado o partcipe es contribuyente individual del impuesto, en la proporcin que le corresponda.

    Seccin Tercera

    Exclusin como Contribuyentes del Impuesto

    EXCLUSION COMO CONTRIBUYENTES POR VOLUMEN DE VENTAS Y TOTAL ACTIVO

    Artculo 28.- Estarn excluidos de la calidad de contribuyentes, quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones y cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones.

    Si en el transcurso de cualquier ao, las transferencias de bienes o prestaciones de servicios o el total del activo de estos sujetos superan los montos sealados, asumirn la calidad de contribuyentes del impuesto, a partir del mes subsiguiente a aquel en que ello ocurra. La Direccin General, en este caso, proceder a peticin del interesado o de oficio a inscribirlo como contribuyente.

    Lo dispuesto en este artculo no tiene aplicacin respecto de sociedades e importadores, ni tampoco cuando un contribuyente tenga ms de un local que en conjunto excedan los lmites sealados en el inciso primero.

    INICIACION DE ACTIVIDADES

    Artculo 29.- Quienes inicien actividades estarn excluidos de la calidad de contribuyentes del impuesto, siempre que su activo total inicial sea inferior a veinte mil colones; esta exclusin no ser aplicable en los casos de importaciones e internaciones.

  • OPCION POR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE

    Artculo 30.- Los sujetos comprendidos en las disposiciones precedentes, podrn optar por asumir la calidad de contribuyentes del impuesto, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan por la Direccin General.

    El ingreso voluntario como contribuyente del impuesto operar a partir del primero de enero del ao calendario siguiente; la Direccin General podr autorizar el ingreso en cualquier tiempo.

    INEXISTENCIA DE CREDITO FISCAL

    Artculo 31.- Respecto de quienes se encuentran excluidos como contribuyentes del impuesto, las cantidades que se les recarguen a ttulo del impuesto en los comprobantes de crdito fiscal por adquisicin de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios y, el impuesto que paguen en las importaciones e internaciones de bienes y servicios, no constituir para ellos crdito fiscal deducible, en los trminos dispuestos en el artculo 65 de esta ley. Asimismo, en las transferencias de bienes o en las prestaciones de servicios que ellos realicen a terceros, no trasladarn por concepto del impuesto ningn crdito fiscal deducible por stos.

    NO INCLUSION DE RECARGO POR IMPUESTO

    Artculo 32.- En las facturas o documentos equivalentes que emitan los excluidos como contribuyentes del impuesto, debern consignar el precio de la operacin, sin ningn recargo a ttulo del presente impuesto.

    Seccin Cuarta

    Responsables del pago del Impuesto

    CONCEPTO

    Artculo 33.- DEROGADO (11).

    RESPONSABILIDAD POR CONTRIBUYENTES SIN DOMICILIO EN EL PAIS

    Artculo 34.- DEROGADO (11).

    TRANSFERENCIAS Y SERVICIOS EFECTUADOS POR CUENTA DE TERCEROS

    Artculo 35.- DEROGADO (11).

    AGENTES DE RETENCION

    Artculo 36.- DEROGADO (1).(11)

  • AGENTES DE PERCEPCION

    Artculo 37.- DEROGADO (11).

    RESPONSABILIDAD DEL AGENTE

    Artculo 38.- DEROGADO (11).

    Seccin Quinta

    Responsabilidad Solidaria

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRIBUYENTES

    Artculo 39.- DEROGADO (11).

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE RESPONSABLES

    Artculo 40.- DEROGADO (11).

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADQUIRENTES DE BIENES Y DE ESTABLECIMIENTOS

    Artculo 41.- DEROGADO (11).

    Seccin Sexta

    Domicilio de los Sujetos Pasivos

    DOMICILIADOS

    Artculo 42.- DEROGADO (11).

    LUGAR DE DOMICILIO

    Artculo 43.- DEROGADO (11).

    TITULO III

    HECHOS EXIMIDOS DEL IMPUESTO

    CAPITULO UNICO

  • Exenciones del Impuesto

    TRANSFERENCIAS

    Artculo 44.- DEROGADA. (3)(10)

    IMPORTACIONES E INTERNACIONES

    Artculo 45.- Estarn exentas del impuesto las siguientes importaciones e internaciones definitivas:

    a) DEROGADA;(10)

    b) Las efectuadas por las representaciones diplomticas y consulares de naciones extranjeras y los agentes de las mismas acreditados en el pas, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos y aprobados por El Salvador y sujeto a condicin de reciprocidad;

    c) Las efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca El Salvador y por sus funcionarios, cuando procediere de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por El Salvador;

    d) De bienes efectuados por pasajeros, tripulantes de naves, aeronaves y otros vehculos, cuando estn bajo rgimen de equipaje de viajero y tales especies se encuentren exoneradas de derechos de aduanas;*

    *INICIO DE NOTA:

    El literal d) ha sido interpretado autnticamente, segn Decreto Legislativo N 820, del 23 de febrero de 1994, publicado en el D.O. N 54, Tomo 322, del 17 de marzo de 1994, de la manera siguiente:

    DECRETO N 820

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que entre las importaciones e internacionales exentas a que se refiere el Art. 45 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, el literal d) comprende los bienes efectuados por pasajeros, tripulantes de naves, aeronaves y otros vehculos, cuando estn bajo rgimen de equipaje de viajero y tales especies se encuentren exoneradas de derechos de aduanas;

    II. Que la frase "Rgimen de equipaje de viajero" ha sido objeto de varias interpretaciones, entre las que se encuentra lsa que afirman que dicha frase hace referencia a toda la normativa contenida en la Ley de equipajes de Viajeros procedentes del Exterior; y las que consideran que

  • tal expresin est limitada por el contenido de la figura jurdica especial denominada equipaje de viajero;

    III. Que es necesario interpretar autnticamente la referida frase, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, lograr su correcta aplicacin y garantizar la certeza jurdica de los destinatarios de dicha norma;

    POR TANTO,

    En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Moiss Abdala Daboub y Carmen Elena Caldern de Escaln,

    DECRETA:

    Art. 1.-Interpretase autnticamente en el literal d) del Art. 45 de la Ley de Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, la frase "rgimen de equipaje de viajero", en el sentido de que tal expresin hace referencia nicamente a la figura jurdica del equipaje de viajero y no al rgimen jurdico contenido en la Ley de Equipaje de viajeros procedentes del exterior; en consecuencia, los bienes que gozan de la exencin sealada en el citado artculo, son nicamente aquellos efectos personales de uso o consumo normal del viajero, que por su naturaleza o cantidad se puede determinar que no son introducidos con fines comerciales; por lo que en ningn caso podrn considerarse incluidos en dicha figura los vehculos automotores.

    Art. 2.-Esta interpretacin autntica se entender incorporada en el texto legal correspondiente.

    Art. 3.-El presente decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrs das del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

    LUIS ROBERTO ANGLO SAMAYOA PRESIDENTE

    CIRO CRUZ ZEPEDA PEA VICEPRESIDENTE

    RUBN IGNACIO ZAMORA RIVAS

    VICEPRESIDENTE

    MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE

    RAL MANUEL SOMOZA ALFARO

    SECRETARIO

    JOS RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIO

    SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS

    SECRETARIO

  • REN MARIO FIGUEROA FIGUEROA

    SECRETARIO

    REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres das del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

    PUBLIQUESE

    ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la Repblica.

    EDWIN SAGRERA,

    Ministro de Hacienda. FIN DE NOTA.

    e) De bienes donados desde el extranjero a las entidades a que se refiere el artculo 6 literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente segn lo dispone dicho artculo;

    f) Donaciones de acuerdo a convenios celebrados por El Salvador; y

    g) Las efectuadas por los Municipios, cuando los bienes importados o internados, sean para obras o beneficio directo de la respectiva comunidad.(1)

    h) De maquinaria efectuada por los sujetos pasivos debidamente inscritos en el Registro de Contribuyentes del Impuesto, destinada a su activo fijo para ser utilizada directamente en la produccin de bienes y servicios no contemplados en los artculos 44 y 46 ni los exceptuados en el Art. 174 de esta Ley. (6)

    Para poder gozar de esta exencin, el contribuyente deber registrar los bienes especficos que se importarn, en un registro que llevar la Direccin General, por lo menos con 30 das de antelacin a la fecha en que ella tenga lugar. (6)

    La Direccin General establecer los requisitos, documentacin y procedimientos necesarios para registrar dichos bienes. (6)

    El precio al que se registrarn los bienes importados ser el vigente a nivel internacional a la fecha de la importacin definitiva, el cual estar sujeto a fiscalizacin. (6)

    i) Autobuses, microbuses y vehculos de alquiler dedicados al transporte pblico de pasajeros. Estos dos ltimos debern reunir las caractersticas necesarias que, para efectos de su distincin, seale el Reglamento. Asimismo, en cuanto a la propiedad sobre stos, nicamente podrn ser

  • transferidos hasta despus de cinco aos de la legalizacin de la internacin y permisos de circulacin correspondiente. (8).

    PRESTACIONES DE SERVICIOS

    Artculo 46.- Estarn exentos del impuesto los siguientes servicios:

    a) De salud, prestados por instituciones pblicas e instituciones de utilidad pblica, calificadas por la Direccin General;

    b) De arrendamiento, subarrendamiento o cesin del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitacin;

    c) Aquellos prestados en relacin de dependencia regidos por la legislacin laboral, y los prestados por los empleados pblicos, municipales y de instituciones autnomas;

    d) De espectculos pblicos culturales calificados y autorizados por la Direccin General;

    e) Educacionales y de enseanza, prestados por colegios, universidades, institutos, academias u otras instituciones similares;

    f) Operaciones de depsito, de otras formas de captacin y de prstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos, Intermediarios Financieros no Bancarios, cualquier otra institucin de carcter financiero que se encuentre bajo la supervisin de la Superintendencia del Sistema Financiero o registradas en el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento financiero o de factoraje, las Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crdito, Corporaciones y Fundaciones de Derecho Pblico o de Utilidad Pblica, que se dediquen a la concesin de financiamiento. (12)

    g) Emisin y colocacin de ttulos valores por el Estado e instituciones oficiales autnomas, as como por entidades privadas cuya oferta primaria haya sido pblica a travs de una bolsa de valores autorizada, en lo que respecta al pago o devengo de intereses; (1)

    h) De suministro de agua, y servicio de alcantarillado, prestados por instituciones pblicas;(7).

    i) De transporte pblico terrestre de pasajeros; y

    j) De seguros de personas, en lo que se refiere al pago de las primas; lo mismo que los reaseguros en general; (1)

  • TITULO IV

    DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    CAPITULO I

    Base Imponible del Impuesto

    BASE IMPONIBLE GENERICA

    Artculo 47.- La base imponible genrica del impuesto, sea que la operacin se realice al contado o al crdito, es la cantidad en que se cuantifiquen monetariamente los diferentes hechos generadores del impuesto, la cual corresponder, por regla general, al precio o remuneracin pactada en las transferencias de bienes o en las prestaciones de servicios, respectivamente, o al valor aduanero en las importaciones o internaciones. No podr considerarse, para los efectos del impuesto, una base imponible inferior a los montos que consten en los documentos que de conformidad con lo dispuesto en esta ley, deban emitirse, con las adiciones y deducciones que se contemplan en los artculos 51, 52 y 53 de esta ley. No es impedimento para la determinacin de la base imponible, la omisin o plazo de pago del precio o de la remuneracin convenida entre las partes.

    BASES IMPONIBLES ESPECFICAS

    Artculo 48.- Sin perjuicio de la regla general establecida en el artculo anterior y de la contenida en el artculo 199-A del Cdigo Tributario, la base imponible especfica de las operaciones que constituyen los diferentes hechos generadores del impuesto es la que a continuacin se seala: (12)

    a) En las transferencias de bienes muebles corporales es el precio fijado en la operacin. En las ventas por remate, al precio de adjudicacin se debe adicionar los derechos del subastador;

    b) En los arrendamientos de bienes con promesa de venta u opcin de compra es la renta peridica de arrendamiento y, en caso de hacerse efectiva la venta o la compra, es el valor residual del bien;

    c) En los retiros de bienes de la empresa es el valor que el contribuyente les tenga asignado como precio de venta al pblico segn sus documentos y registros contables, y a falta de stos, el precio corriente de mercado;

    d) En las ventas y transferencias de establecimientos mercantiles y otras universalidades, es el valor de los bienes muebles corporales comprendidos en la transferencia;

    e) En las permutas u otras operaciones semejantes, se considera que cada parte tiene el carcter de vendedor, tomndose como base imponible de cada venta el valor de los bienes de cada parte. La misma regla se aplicar en los casos de mutuos de cosas;

  • f) En las ventas que se paguen con servicios se tendr como precio de los bienes enajenados, el valor de dichos bienes;

    g) En las importaciones e internaciones se tomar como base imponible, la cantidad que resulte de sumar al valor CIF o valor aduanero, los derechos arancelarios y los impuestos especficos al consumo que correspondan. En ningn caso el presente impuesto formar parte de la base imponible; (1)

    h) En las prestaciones de servicios es el valor total de la contraprestacin. Cuando se dieren bienes muebles corporales en pago de una prestacin de servicios, se tendr como precio de ste, el valor de los bienes transferidos;

    i) En los contratos de instalacin, de ejecucin de obras y de especialidades, como en los contratos generales de construccin, es el valor o precio convenido;

    j) Si en las prestaciones de servicios a que se refieren los dos literales anteriores, se incluyen transferencias o suministro de bienes muebles corporales por parte del prestador del servicio, el valor de esos bienes se agregar a la base imponible, aunque la transferencia de esos bienes independientemente considerados no estuviere afecta al impuesto; excepto el caso que en el valor de los contratos ya se comprendan el de dichos bienes;

    k) En los casos de utilizacin de servicios a que se refiere el Art. 16 de esta ley, la base imponible es el valor que el contribuyente les tenga asignado, segn sus documentos y registros contables. En todo caso, la base imponible no podr ser inferior al precio corriente de mercado de los respectivos servicios;

    l) En los arrendamientos, subarrendamientos o cesin del uso o goce temporal de inmuebles destinados a actividades comerciales o industriales, es el monto de la renta convenida; y

    m) En las prestaciones de servicios de comisionistas, consignatarios, corredores y mandatarios en general, la base imponible est constituida por la comisin o remuneracin pactada.

    INDEMNIZACIONES. PROPINAS. RECARGOS

    Artculo 49.- No conforman la base imponible del impuesto, las cantidades pagadas a ttulo de indemnizaciones, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestacin de la transferencia de dominio o de la prestacin de servicios. Tampoco integra la base imponible, el monto correspondiente a propinas, cotizaciones previsionales, sindicales o similares, que consten en los documentos sealados en el Art. 97 de esta ley.

    ESTIMACION DE LA BASE IMPONIBLE

    Artculo 50.- DEROGADO (12)

  • ADICIONES A LA BASE IMPONIBLE

    Artculo 51.- Para determinar la base imponible del impuesto, debern adicionarse al precio o remuneracin cuando no las incluyeran, todas las cantidades o valores que integran la contraprestacin y se carguen o cobren adicionalmente en la operacin, aunque se documenten o contabilicen separadamente o correspondan a operaciones que consideradas independientemente no estaran sometidas al impuesto, tales como:

    a) Reajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores, pactados antes o al convenirse o celebrarse el contrato o con posterioridad; comisiones, derechos, tasas, intereses y gastos de financiamiento de la operacin a plazo, incluyendo los intereses por el retardo en el pago y otras contraprestaciones semejantes; gastos de toda clase, fletes reembolsos de gastos, excepto si se tratare de sumas pagadas en nombre y por cuenta del comprador o adquiriente o prestatario de los servicios, en virtud de mandato de ste. Se excluyen de la base imponible las multas o sanciones estipuladas en clusulas penales convencionales, como asimismo los intereses pagados a terceros, distintos del vendedor o proveedor o prestador del servicio, por concepto de financiamiento de la operacin; (1)

    b) El valor de los bienes y servicios accesorios a la operacin, tales como embalaje, flete, transporte, limpieza, seguro, garantas, colocacin y mantenimiento cuando no constituyan una prestacin de servicios independiente;

    c) El valor de los envases, aunque se documenten separadamente o el monto de los depsitos dejados en garanta por la devolucin de los envases utilizados; y

    d) El monto de los impuestos especiales, adicionales, especficos o selectivos que se devenguen por las mismas operaciones. Pero se excluye de la base imponible el presente impuesto.

    Cuando las anteriores adiciones afectan a operaciones gravadas y exentas, debern prorratearse para ajustar la base imponible del impuesto.

    EXCLUSIONES A LA BASE IMPONIBLE

    Artculo 52.- Debern excluirse de la base imponible si ya constan en los comprobantes de crdito fiscal y notas de dbito o crdito, las reducciones de precios, bonificaciones, descuentos normales del comercio de carcter general y no condicionados, otorgados directamente a los adquirentes de bienes o prestatarios de servicios.

    BASE IMPONIBLE EN MONEDA EXTRANJERA

    Artculo 53.- La base imponible expresada en moneda extranjera se ha de convertir en moneda nacional, aplicndose el tipo de cambio que corresponda al da en que ocurra el hecho generador del impuesto. La diferencia de cambio que se genere entre aquella fecha y el pago total o parcial del impuesto no forma parte de la base imponible del mismo. Pero se deben adicionar a la base imponible las diferencias en el tipo de cambio

  • en el caso de ventas a plazo en moneda extranjera, ocurridas entre la fecha de celebracin de ellas y el pago del saldo de precio o de las cuotas de ste.

    CAPITULO II

    Tasa del Impuesto

    TASA

    Artculo 54.- La tasa del impuesto es el trece por ciento aplicable sobre la base imponible. (3)

    CAPITULO III

    Clculo del Dbito Fiscal

    CONCEPTO Y CLCULO

    Artculo 55.- La aplicacin de la tasa a la base imponible de los hechos generadores, determina el impuesto que se causa por cada operacin realizada en el perodo tributario correspondiente y que para los efectos del presente impuesto, se denomina "Dbito Fiscal".

    CALCULO EN EXCESO

    Artculo 56.- DEROGADO (11).

    CAPITULO IV

    Traslacin del Dbito Fiscal y Clculo del Crdito Fiscal

    TRASLACION DEL DEBITO FISCAL. CONCEPTO DEL CREDITO FISCAL

    Artculo 57.- Los contribuyentes debern trasladar a los adquirentes de los bienes y a los prestatarios de los servicios, una cantidad equivalente al monto del dbito fiscal generado en cada operacin gravada.

    Dicha cantidad deber constar en el Comprobante de Crdito Fiscal a que se refiere el Art. 97 de esta ley, en forma separada del precio o remuneracin de la operacin y deber pagarse conjuntamente a los vendedores o a quienes transfieren el dominio de los bienes o a los prestadores de los servicios, segn quien haya emitido tal documento. Para los efectos del presente impuesto la suma trasladada a los adquirentes o prestatarios se denomina "Crdito Fiscal".

    Respecto de los importadores, constituye crdito fiscal el impuesto pagado en la importacin o internacin.

  • RETIRO DE BIENES Y AUTOCONSUMO NO GENERAN CREDITO FISCAL

    Artculo 58.- No generan crdito fiscal los retiros de bienes del giro de la empresa, ni el autoconsumo de servicios, a que se refieren los artculos 11 y 16 de esta ley.

    DOCUMENTOS FALSOS O IRREGULARES NO CONFIEREN CREDITO FISCAL

    Artculo 59.- DEROGADO (11).

    EXCLUIDOS COMO CONTRIBUYENTES CARECEN DE CREDITO FISCAL

    Artculo 60.- Las cantidades que a ttulo del impuesto se trasladen a los no contribuyentes indicados en el Artculo 28 de esta ley, no les generan crdito fiscal y constituirn costo de los respectivos bienes y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 31 y 65 de la misma.

    NATURALEZA JURIDICA DEL CREDITO FISCAL

    Artculo 61.- El crdito fiscal constituye un elemento de la estructura tributaria y de la naturaleza del impuesto. Se rige exclusivamente por las normas de esta ley y no tiene el carcter de crdito en contra del fisco por pago indebido o en exceso de este impuesto.

    CAPITULO V

    Ajustes del Dbito y del Crdito Fiscal

    AJUSTES DEL DEBITO FISCAL

    Artculo 62.- Para el clculo del dbito fiscal del perodo tributario, al monto del impuesto determinado se le debe:

    1) Restar el impuesto correspondiente a las siguientes deducciones, en cuanto hubiere lugar, y no se hubiere efectuado al emitirse los comprobantes de crdito fiscal:

    a) Monto del valor de los bienes, envases o depsitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el perodo tributario, pero dentro de los tres meses de la entrega de los bienes o de la percepcin del pago de los servicios, siempre que se pruebe gue ese valor ha sido considerado para el clculo del dbito fiscal en el mismo perodo o en otro anterior, lo que deber comprobar el contribuyente; y

    En las transferencias de medicamentos y especialidades farmacuticas perecederos para uso y consumo humano, el referido plazo podr ser ampliado hasta dos aos; en tal caso, se entender extendido el plazo de la caducidad de las facultades de fiscalizacin y liquidacin oficiosa por dos aos, contando desde el perodo tributario al que pertenecen las

  • operaciones originales ajustadas; asimismo, los contribuyentes deben llevar un registro detallado de los productos vendidos y de las devoluciones de los mismos. El registro deber incluir la siguiente informacin: (14)

    *Nmero de lote de produccin o nmero del documento que ampara la importacin, en su caso. (14)

    *Nombre y presentacin del producto. (14)

    *Fecha de vencimiento. (14)

    *Fecha de entrada y salida de inventarios. (14)

    *Nmero del Comprobante de Crdito Fiscal emitido por la transferencia, el cual deber contener, adems de los requisitos propios de ese tipo de documento, la descripcin apropiada del producto, debiendo sealar el nmero del lote y fecha de vencimiento. (14)

    *Fecha del Comprobante de Crdito Fiscal, y Nombre del cdigo del cliente. (14)

    Al momento de aceptarse la devolucin, en la Nota de Crdito debe relacionarse, adems del nmero del Comprobante de Crdito Fiscal con el cual se relaciona la misma, el nmero del lote del medicamento o especialidad farmacutica devuelta y una descripcin apropiada del producto objeto de la devolucin. Lo anterior es sin perjuicio de que tales operaciones tambin deben respaldarse mediante las aplicaciones contables, afectando en los libros contables legales y auxiliares, la cuenta de inventario de producto vencido y su correspondiente anotacin en el registro de control respectivo. (14)

    Tales devoluciones tambin debern respaldarse con las respectivas actas que deben levantarse y suscribirse por las autoridades sanitarias respectivas al momento de la destruccin del producto vencido, las que debern contener en forma descriptiva el detalle de cada uno de los medicamentos o especialidades farmacuticas destruidas y su correspondiente lote de produccin. (14)

    b) El monto de las rebajas de precio, bonificaciones y descuentos u otras deducciones normales del comercio, no condicionadas y de carcter general, bajo la misma comprobacin requerida en el numeral anterior. A este efecto, el contribuyente deber demostrar la forma y condiciones en que ellas se han concedido, los comprobantes de crdito fiscal con que se relacionan y el perodo tributario a que corresponde la operacin respectiva.

    2) Sumar el impuesto correspondiente a las siguientes adiciones, si no se hubiere

    efectuado con anterioridad:

  • a) Incrementos de precio, reajustes, gastos, intereses, incluso por mora en el pago;

    b) Diferenciar por traslacin indebida de un dbito fiscal inferior al que corresponda; y

    c) Cualquier suma trasladada como dbito fiscal en cuanto exceda a la que legalmente corresponda, a menos que se compruebe que ella hubiere sido restituida al respectivo adquirente de bienes o usuario de los servicios.

    Los ajustes referidos debern efectuarse de acuerdo a los comprobantes de crdito fiscal y las notas emitidas de que trata el artculo 100 de esta ley.

    AJUSTES DEL CREDITO FISCAL

    Artculo 63.- Para calcular el crdito fiscal del perodo tributario, se debe restar el impuesto correspondiente a las siguientes partidas, en cuanto haya lugar, siempre que no se hubieren efectuado con anterioridad y consten en comprobantes de crdito fiscal o en las notas referidas en el artculo 100 de esta ley:

    a) Las cantidades trasladadas por adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios anuladas o rescindidas, siempre que las mismas se hubieren considerado en el clculo del crdito fiscal correspondiente al perodo tributario o en otro anterior;

    b) El monto de las cantidades trasladadas correspondiente a reduccin de precios, descuentos, bonificaciones u otras deducciones, que impliquen una disminucin del precio de compra de los bienes o de la remuneracin de los servicios, siempre que anteriormente se hubieran computado en el crdito fiscal; y

    c) Cualquier suma que hubiere sido trasladada en exceso, en la parte en que dicha suma exceda el monto que debi trasladarse.

    Por otra parte, se deber agregar al crdito fiscal el aumento del impuesto que proceda de acuerdo con los comprobantes de crdito fiscal y notas de dbito de que trata el artculo antes mencionado, recibidas y registradas con posterioridad.

    Respecto de los comprobantes de crdito fiscal, notas de crdito y dbito que se reciban con retraso, el impuesto que de ellas resulte podr utilizarse para aumentar o reducir el crdito fiscal, segn corresponda, hasta los dos perodos tributarios que siguen al de la emisin de dichos documentos.

    Transcurrido este plazo sin que el contribuyente efecte el ajuste del crdito fiscal, slo podr modificar las declaraciones en que debieron incorporarse los citados documentos, para aplicarse todo el crdito fiscal a que se tendra derecho. (9)

  • CAPITULO VI

    Clculo del Impuesto

    DEDUCCIN DEL CRDITO FISCAL AL DBITO FISCAL

    Artculo 64.- Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente ser la diferencia que resulte de deducir del dbito fiscal causado en el perodo tributario, el crdito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importacin o internacin definitiva de los bienes, en el mismo perodo tributario.

    REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS

    Artculo 65.- nicamente ser deducible el crdito fiscal trasladado en los comprobantes de crdito fiscal en la forma indicada en el artculo 64 de esta ley, en los casos siguientes: (12)

    1) Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable; (12)

    2) Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en ste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble. (12)

    3) Desembolsos efectuados para la utilizacin de servicios, siempre que no se destinen a la construccin o edificacin de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por administracin de obra o cualquier otra modalidad de contratacin. (12)

    4) Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realizacin del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energa elctrica, telfono o agua. (12)

    Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores debern ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generacin de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen dbito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no ser deducible el crdito fiscal. (12)

    Las adquisiciones de bienes o de servicios que no se enmarquen y no cumplan lo dispuesto en los incisos precedentes debern ser documentadas por medio de Factura. Para ese efecto, los contribuyentes adquirentes de bienes o de servicios, no debern solicitar la emisin o la entrega de Comprobante de Crdito Fiscal sino que de Factura y los proveedores de bienes o de servicios estarn obligados a emitirla y entregarla. (12)

    Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artculo se requerir en todo caso, que la operacin que origina el crdito fiscal est documentada con el Comprobante de Crdito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crdito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneracin de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importacin o internacin de los bienes o de los servicios. Adems, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artculo 141 del Cdigo Tributario y en la contabilidad

  • formal o en libros especiales, en este ltimo caso, segn se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal. (12)

    Los impuestos retenidos por los agentes de retencin, de conformidad a lo establecido en el artculo 162 del Cdigo Tributario, constituirn crdito fiscal para el agente, en el mismo perodo que corresponda a la fecha de emisin del Comprobante de Retencin a que se refiere el artculo 112 del Cdigo Tributario. Asimismo, las cantidades retenidas de conformidad al artculo 161 del Cdigo Tributario, constituirn crdito fiscal para los agentes de retencin, amparados por el mandamiento de ingreso donde conste el pago del impuesto. En ambos casos se reconocer dicho crdito, siempre y cuando se declare y entere ntegramente en el mismo perodo de emisin de los referidos documentos y se registre separadamente el impuesto retenido de los comprobantes de crdito fiscal recibidos de los proveedores. (12)

    Los valores que no sean deducibles en concepto de crdito fiscal, formarn parte del valor de los bienes y sern deducibles para efectos de Impuesto sobre la Renta, siempre que los bienes o servicios adquiridos cumplan con los presupuestos establecidos en la Ley que rige ese tributo para su deduccin. (12)

    Dentro del trmino adquisiciones a que se refiere este artculo deber entenderse comprendidos las compras locales, las importaciones y las internaciones. (1) (12)

    CREDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES.

    Artculo 65-A. No ser deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisicin de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artculo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuacin: (12)

    a) Adquisicin de vveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de vveres o alimentos. (12) En este caso los proveedores debern emitir Factura. (12)

    b) Importacin o internacin de vveres o de alimentos si su giro ordinario no es la

    venta de comida o alimentos. (12)

    c) Adquisicin, importacin o internacin, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparacin de vehculos nuevos o usados, tales como: automotores, aviones, helicpteros, barcos, yates, motos acuticas, lanchas y otros similares, que por su naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realizacin del giro ordinario del contribuyente. Tampoco ser deducible la adquisicin, importacin o internacin de combustible para los bienes mencionados en este inciso. (12)

    d) Utilizacin de cualquier tipo de servicios en hoteles, as como el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles o la utilizacin de cualquier otro servicio en el que adquiera el uso o goce de tales bienes, cuando el contribuyente no demuestre que los servicios han sido utilizados en actividades propias del negocio o que corresponden al giro o actividad del mismo. (12)

    e) Adquisicin de boletos areos, salvo aquellos estrictamente vinculados con viajes propios del negocio, cuando el viajero sea el contribuyente, su

  • representante legal o empleados de ste, cuyo vnculo laboral pueda ser comprobado; (12)

    f) Adquisicin, importacin o internacin de prendas de vestir, joyera o calzado, si su giro ordinario no es la venta de dichos productos. (12)

    g) Adquisiciones, importaciones o internaciones de bienes muebles corporales o de servicios destinados a ser utilizados a la satisfaccin de necesidades personales o particulares del contribuyente, cnyuge, compaero o compaera de vida, sus familiares, del representante legal, directivos, socios, accionistas o familiares de cualquiera de ellos, as como empleados o terceros. (12)

    h) Adquisicin, importacin o internacin de bebidas alcohlicas, inclusive cerveza y cigarrillos, si su giro ordinario no es la venta de dichos productos. (12)

    i) La suma trasladada en concepto de crdito fiscal, en lo que exceda a la tasa o alcuota legalmente establecida. (12)

    j) En general la adquisicin, importacin o internacin de cualquier bien o servicio que no sea indispensable para la realizacin del objeto, giro o actividad del contribuyente. (12)

    Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artculo, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios pagado por personas naturales contribuyentes del referido impuesto en la adquisicin de su automvil, nicamente ser deducible en un 50% cuando dicho vehculo sea utilizado en su giro o actividad y en actividades ajenas al giro del negocio. El mismo porcentaje ser aplicable a la compra de combustible de los vehculos referidos en este inciso. (12)

    Tampoco ser deducible el crdito fiscal consignado en Comprobantes de Crdito Fiscal que posean numeraciones que no hayan sido autorizadas por la Administracin Tributaria. (12)

    No constituye crdito fiscal y en consecuencia no sern deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crdito Fiscal, Comprobantes de Retencin o Notas de Dbito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (12)

    1) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente. (12)

    2) Que an estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operacin. (12)

    3) Que los documentos correspondan a sujetos desinscritos por la Administracin Tributaria de la calidad de contribuyentes, publicados por medio de Internet, Diario Oficial o cualquiera de los medios de comunicacin de circulacin nacional. (12)

    Lo dispuesto en los numerales anteriores es sin perjuicio de la accin penal a que haya lugar, contra el autor, coautor, cmplice o partcipes del ilcito. (12)

  • Para efectos de lo dispuesto en los artculos 65 y 65- A de esta ley, el objeto, giro o actividad del contribuyente lo constituye, aquel registrado en la Administracin Tributaria y que se indique en la tarjeta de contribuyente. La calidad de contribuyente y el objeto, giro o actividad del mismo, deber acreditarse en las adquisiciones de bienes o de servicios por medio de la tarjeta de contribuyente respectiva. (12)

    DEDUCCIN DEL CRDITO FISCAL EN OPERACIONES GRAVADAS Y EXENTAS Y NO SUJETAS.

    Artculo 66.- Si las operaciones realizadas en un perodo tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crdito fiscal a deducirse del dbito fiscal, se establecer con base a un factor que se determinar dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el perodo tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho perodo, debiendo deducirse nicamente la proporcin resultante de aplicar dicho factor al crdito fiscal del perodo tributario. (12)

    En los perodos tributarios siguientes la proporcin del crdito fiscal se determinar aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el primer perodo en que se aplic la proporcionalidad, an cuando slo tuviere operaciones gravadas, y hasta el trmino del ejercicio comercial. (12)

    Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial, en el primer mes del ejercicio comercial siguiente, se deber hacer un reclculo de la proporcionalidad con los valores acumulativos de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el ejercicio comercial anterior, y se redistribuir el crdito fiscal. (12)

    Si el crdito fiscal que debi deducirse resulta ser superior al efectivamente deducido, la diferencia se sumar al crdito fiscal correspondiente al primer perodo tributario del ejercicio comercial siguiente y si resultare inferior, se restar del crdito fiscal de ese perodo. (12)

    El contribuyente deber conservar durante el plazo que establece el Cdigo Tributario, los registros que sirvieron de base para realizar el reclculo de la proporcionalidad, los cuales debern exhibirse o presentarse a la Direccin General de Impuestos Internos cuando sta lo requiera. (12)

    Si no existen crditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto y stas provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluir tales operaciones en el clculo de la proporcionalidad. Tampoco se incluirn en el clculo de la proporcionalidad, las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por el contribuyente en los trminos previstos en los incisos finales de los artculos 11 y 16 de esta Ley, a las instituciones a que se refiere el artculo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta Ley o el Cdigo Tributario establezcan respecto de las operaciones no sujetas. (12) (13)

    Se consideran operaciones no sujetas al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, aquellas que, no estando expresamente previstas en la ley como exenciones, no se enmarcan dentro de los hechos generadores establecidos en esta ley, as como aquellas que dicha ley les atribuya expresamente el carcter de no sujetas. (12)

  • La proporcin del crdito fiscal que corresponda a las operaciones exentas y no sujetas formar parte del costo o gasto, segn corresponda. (12)

    DEDUCCION DEL EXCEDENTE DEL CREDITO FISCAL

    Artculo 67.- Si el monto del crdito fiscal fuere superior al total del dbito fiscal del perodo tributario, el excedente de aqul se sumar al crdito fiscal del perodo tributario siguiente o sucesivos hasta su deduccin total.

    NO DEVOLUCION DEL CREDITO FISCAL EN CASO DE TERMINO DE ACTIVIDADES

    Artculo 68.- El contribuyente que cese en el objeto o giro de sus actividades, no podr solicitar devolucin ni reintegro del remanente del crdito fiscal que quedare con motivo de dicho trmino de actividades. Este remanente, no ser imputable a otras deudas tributarias ni tampoco transferible a terceros, salvo el caso sealado en el artculo siguiente.

    CARACTER INTRANSFERIBLE DEL CREDITO FISCAL. EXCEPCION

    Artculo 69.- El derecho a deducir el crdito fiscal del dbito fiscal es propio de cada contribuyente, y no podr ser transferido a terceros, excepto cuando un contribuyente sea el continuador de otro por mandato legal o cuando se trate de la fusin o absorcin de sociedades y en que la sociedad nueva o la subsistente contina el giro o actividad de las primitivas, en cuyo caso la nueva sociedad gozar del remanente del crdito fiscal que les corresponda a las sociedades fusionadas o absorbidas.

    En el caso de liquidacin de sociedades, no procede la devolucin o reintegro del remanente del crdito fiscal.

    El aporte de todo el activo y pasivo de una sociedad a otra, no le da derecho a la sociedad receptora para usar el crdito fiscal de la aportante.

    Asimismo, no procede traspasar el remanente del crdito fiscal entre contribuyentes vinculados econmicamente.

    Tampoco tienen derecho los herederos a utilizar el remanente del crdito fiscal resultante del trmino de actividades de un contribuyente fallecido.

    EL IMPUESTO NO CONSTITUYE GASTO NI COSTO

    Artculo 70.- El presente impuesto pagado o causado no constituye un costo de los bienes y servicios adquiridos, importados o utilizados, respectivamente, salvo cuando los bienes o servicios estn destinados al uso o consumo final, a operaciones exentas o sujetos excluidos del presente impuesto. Tampoco es un gasto deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.

  • TITULO V

    NORMAS ESPECIALES SOBRE OPERACIONES RELATIVAS A BIENES DEL ACTIVO FIJO Y EXPORTACIONES

    CAPITULO I

    Normas Especiales sobre Operaciones Relativas a Bienes del Activo Fijo o de Capital

    TRANSFERENCIAS

    Artculo 71.- En cuanto no forman parte del giro o actividad del contribuyente y carecen de habitualidad, no constituyen hecho generador del impuesto las transferencias de dominio de bienes del activo fijo o de capital de los contribuyentes, a menos que esa transferencia se efecte antes de los dos aos de estar los bienes afectados a dicho activo.

    DEDUCCION DEL CREDITO FISCAL

    Artculo 72.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el crdito fiscal trasladado en los comprobantes de crdito fiscal por la adquisicin de bienes muebles corporales de capital destinados al activo fijo, es deducible del dbito fiscal originado por las operaciones gravadas realizadas en el mismo perodo, o en los posteriores si restare un remanente de aqul, hasta su total deduccin.

    INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO (1)

    Tambin procede la deduccin del crdito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienes muebles corporales o de la utilizacin de servicios destinados a la reparacin o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes inmuebles del activo fijo, sin aumentar su valor.

    CERTIFICADOS POR REMANENTE DE CREDITO FISCAL

    Artculo 73.- DEROGADO. (6)

    CAPITULO II

    Normas Especiales sobre Transferencia de Bienes y Prestaciones de Servicios al Exterior

    OPERACIONES DE EXPORTACION

    Artculo 74.- Estn afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el pas, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en l y los servicios estn destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. (1)

  • TASA

    Artculo 75.- Las exportaciones estarn afectas a una tasa del cero por ciento.

    DEDUCCION DEL CREDITO FISCAL (4)

    Artculo 76.- El crdito fiscal generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar la actividad exportadora, podr deducirse del dbito fiscal que se origine por las operaciones internas gravadas en el impuesto, que tambin pudieran haberse realizado en el mismo perodo tributario de la exportacin. (4)

    Si el crdito fiscal excediere al dbito fiscal de dicho perodo, el remanente podr deducirse en los perodos tributarios siguientes hasta su total extincin, o tambin podr acreditarse a otros impuestos directos u obligaciones fiscales, siempre que as lo solicitare el interesado. (4)

    REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL

    Art. 77.- En caso de que los crditos fiscales no pudieran deducirse ntegramente de los dbitos fiscales durante el perodo tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias lquidas y exigibles compensables con dicho crdito fiscal, podr solicitar a la Direccin General de Impuestos Internos el reintegro, en dinero, de dicho saldo remanente. La Direccin General deber efectuar el reintegro en un plazo no mayor de 30 das contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de reintegro. Para efectuar dicho reintegro, no ser necesaria la fiscalizacin previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetar a las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable. (1) (4)

    El reglamento establecer los requisitos, documentacin, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el Inciso primero de este Artculo. (1)(4)

    TITULO VI

    MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    ENUNCIACION

    Artculo 78.- DEROGADO (11).

    CAPITULO I

    El Pago

    CONCEPTO

    Artculo 79.- DEROGADO (11).

  • PAGO POR RETENCION O PERCEPCION

    Artculo 80.- DEROGADO (11).

    PLAZO PARA EL PAGO

    Artculo 81.- Los impuestos liquidados de oficio por la Direccin General o la Direccin General de la Renta de Aduanas, debern pagarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolucin liquidatoria del impuesto; sin perjuicio que los efectos de la mora en el pago del impuesto se produzcan desde que el mismo debi haber sido legalmente pagado en su totalidad, de conformidad al artculo 94 de esta ley.

    Respecto del presente impuesto no proceden prrrogas ni facilidades o plazos diferidos para su pago.

    MEDIOS DE PAGO

    Artculo 82.- DEROGADO (11).

    MORA EN EL PAGO

    Artculo 83.- DEROGADO (1) (2) (11)

    CAPITULO II

    Caducidad

    APLICACION Y CMPUTO DEL PLAZO

    Artculo 84.- DEROGADO (11).

    CAPITULO III

    Prescripcin

    APLICACION Y CMPUTO DEL PLAZO

    Artculo 85.- DEROGADO (11).

    DECLARACION DE LA PRESCRIPCION

    Artculo 86.- DEROGADO (11).

  • CAPITULO IV

    Compensacin

    PROCEDENCIA

    Artculo 87.- DEROGADO (11).

    TITULO VII

    OBLIGACIONES FORMALES DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

    CAPITULO I

    Registro de Contribuyentes del Impuesto

    OBLIGADOS A INSCRIBIRSE. REGLAMENTACION

    Artculo 88.- DEROGADO (11).

    PLAZO PARA LA INSCRIPCION

    Artculo 89.- DEROGADO (11).

    ACREDITACION DE LA INSCRIPCION

    Artculo 90.- DEROGADO (11).

    INSCRIPCION DE OFICIO

    Artculo 91.- DEROGADO (11).

    CAMBIOS EN EL REGISTRO

    Artculo 92.- DEROGADO (11).

    CAPITULO II

    Declaracin del Impuesto

  • PERIODO TRIBUTARIO. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION. CONTENIDO. MODIFICACION

    Artculo 93.- Para efectos de esta ley, el perodo tributario ser de un mes calendario. En consecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, debern presentar mensualmente una declaracin jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el perodo tributario, en la cual dejarn constancia tanto del dbito fiscal mensual como del crdito fiscal del mismo perodo, as como de los remanentes de ste traspasados de perodos tributarios anteriores. (12)

    Igualmente liquidarn el impuesto a pagar o, si correspondiere, liquidarn el remanente del crdito fiscal no deducido del dbito fiscal del respectivo perodo.

    INCISO DEROGADO (11).

    La declaracin deber presentarse en los formularios que proporcione la Direccin General.

    INCISO DEROGADO (11).

    INCISO DEROGADO (9) (11).

    LUGAR, PLAZO Y REQUISITOS DE LA DECLARACION Y PAGO.

    Artculo 94.- La declaracin jurada incluir el pago y deber ser presentada en la Direccin General de Impuestos Internos, en la Direccin General de Tesorera, en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de las oficinas que estas instituciones tengan en el pas, dentro de los diez primeros das hbiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente. En este mismo lapso deben ingresarse los impuestos retenidos o percibidos por los agentes de retencin o de percepcin. (12)

    El impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes ser liquidado ante la Direccin General de la Renta de Aduanas, en el mismo acto en que se liquiden los impuestos aduaneros. La constancia del pago de este impuesto constituir el comprobante de crdito fiscal. (12)

    La liquidacin de oficio del impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes corresponder efectuarla a la Direccin General de la Renta de Aduanas. (12)

    En los casos, previstos en los incisos anteriores el impuesto deber pagarse ante la Direccin General de Tesorera. (12)

    El impuesto sobre importaciones e internaciones de servicios se liquidar ante la Direccin General de Impuestos Internos y se pagar ante la Direccin General de Tesorera. La competencia para liquidar de oficio el impuesto sobre la importacin e internacin de servicios no liquidado corresponder a la Direccin General de Impuestos Internos. (12)

  • SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION

    Artculo 95.- DEROGADO (11).

    EMPLAZAMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACION

    Artculo 96.- DEROGADO (11).

    CAPITULO III

    Emisin de Documentos. Registros Contables

    Seccin Primera

    Emisin de Documentos

    EMISION DE COMPROBANTES DE CREDITO FISCAL Y OTROS DOCUMENTOS

    Artculo 97.- DEROGADO (11).

    MOMENTO DE EMISION DE LOS DOCUMENTOS

    Art. 98.-DEROGADO (1)(11)

    NOTA DE REMISION

    Artculo 99.- DEROGADO (11).

    REEMPLAZO DE COMPROBANTES DE CREDITO FISCAL. NOTAS DE DEBITO Y CREDITO

    Artculo 100.- DEROGADO (11).

    COMPROBANTE DE RETENCION

    Artculo 101.- DEROGADO (11).

    CONSERVACION DE LOS DOCUMENTOS

    Artculo 102.- DEROGADO (11).

    NORMAS ADMINISTRATIVAS SOBRE EMISION DE LOS DOCUMENTOS

    Artculo 103.- DEROGADO (9) (11)

    REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS

    Artculo 104.- DEROGADO (9) (11)

  • CONTROL SOBRE LOS DOCUMENTOS

    Artculo 105.- DEROGADO (9)(11)

    OBLIGACION DE EXIGIR Y RETIRAR DOCUMENTOS

    Artculo 106.- DEROGADO (11).

    Seccin Segunda

    Registros Contables

    FORMALIDADES Y CONTENIDO

    Artculo 107.- DEROGADO (9)(11)

    CAPITULO IV

    Otras Obligaciones Formales

    ENUNCIACION

    Artculo 108.- DEROGADO (9) (11)

    TITULO VIII

    REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPITULO I

    Normas Generales

    CONCEPTO

    Artculo 109.- DEROGADO (11).

    INDEPENDENCIA ENTRE LAS INFRACCIONES.

    Artculo 110.- DEROGADO (11).

    ESPECIFICIDAD DE LA INFRACCION

    Artculo 111.- DEROGADO (11).

  • CAPITULO II

    Responsabilidad

    SUJETO

    Artculo 112.- DEROGADO (11).

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EXCEPCION

    Artculo 113.- DEROGADO (1)

    RESPONSABILIDAD PERSONAL

    Artculo 114.- DEROGADO (11).

    RESPONSABILIDAD

    Artculo 115.- DEROGADO (11).

    RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS, SOCIEDADES NULAS, IRREGULARES O DE HECHO Y FIDEICOMISOS

    Artculo 116.- DEROGADO (11).

    RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE DEPENDIENTES

    Artculo 117.- DEROGADO (11).

    CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA

    Artculo 118.- DEROGADO (11).

    CAPITULO III

    Infracciones y Sanciones

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE

    Artculo 119.- DEROGADO (11).

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ACREDITAR LA INSCRIPCION

    Artculo 120.- DEROGADO (11).

    INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SOBRE REGISTROS CONTABLES

  • Artculo 121.- DEROGADO (11).

    INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE EMITIR Y OTORGAR DOCUMENTOS

    Artculo 122.- DEROGADO (9) (11)

    SANCIONES POR REINCIDENCIA

    Art. 123.- DEROGADO (1) (11)

    AUXILIO DE LA FUERZA PBLICA PARA CIERRE

    Art. 124.- DEROGADO (1) (11)

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DECLARAR EL IMPUESTO

    Artculo 125.- DEROGADO (11).

    INFRACCIONES EN EL PAGO DEL IMPUESTO

    Artculo 126.-DEROGADO (11).

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL

    Artculo 127.- DEROGADO (1)(9)(11)

    INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIN DE INFORMAR

    Artculo 128.- DEROGADO (1)(11).

    INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE COMPARECER

    Artculo 129.- DEROGADO (11).

    INFRACCION DE DEFRAUDACION

    Artculo 130.- DEROGADO (11).

    PRESUNCIONES DE DOLO

    Artculo 131.- DEROGADO (11).

    SANCION

    Artculo 132.- DEROGADO (11).

    INFRACCION COMETIDA POR RESPONSABLES DEL PAGO DEL IMPUESTO

    Artculo 133.- DEROGADO (11).

  • SANCION

    Artculo 134.-DEROGADO (11).

    INFRACCION POR COMERCIO CLANDESTINO, VIOLACION DE CIERRE Y SUSTRACCION DE ESPECIES

    Artculo 135.- DEROGADO (1) (11).

    SANCION

    Art. 136.-DEROGADO (1) (11)

    INFRACCION GENERICA. MULTA MINIMA

    Artculo 137.- DEROGADO (11).

    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE SANCIONES

    Artculo 138.- DEROGADO (11).

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE SANCIONES

    Artculo 139.- DEROGADO (11).

    PAGO DE LAS MULTAS. MORA

    Artculo 140.- DEROGADO (11).

    PRESCRIPCION DE LA SANCION

    Artculo 141.- DEROGADO (11).

    TITULO IX

    ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

    CAPITULO I

    Funciones

    FUNCIONES

    Artculo 142.- DEROGADO (11).

  • CAPITULO II

    Seccin Primera

    Facultades de Fiscalizacin y Control de la Direccin General

    ENUNCIACION DE FACULTADES Y MEDIOS DE FISCALIZACION

    Artculo 143.- DEROGADO (11).

    CUERPO DE AUDITORES. INFORMES

    Artculo 144.- DEROGADO (1) (11).

    PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS. ACTOS POR COMPUTACION

    Artculo 145.- DEROGADO (11).

    DOMICILIO ESPECIAL PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

    Artculo 146.- DEROGADO (11).

    DE LA NOTIFICACION

    Artculo 147.- DEROGADO (11).

    NOTIFICACION A SUCESIONES, SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS

    Artculo 148.- DEROGADO (11).

    NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE OFICIO

    Artculo 149.- DEROGADO (11).

    Seccin Segunda

    Liquidacin de Oficio del Impuesto

    PROCEDENCIA

    Artculo 150.- DEROGADO (11).

    BASES PARA LA LIQUIDACION. OPCION DE LA ADMINISTRACION

    Artculo 151.- DEROGADO (11).

    PRESUNCIONES

    Artculo 152.- DEROGADO (11).

  • Artculo 152-A.- DEROGADO (9) (11)

    DE LOS RECURSOS. RESOLUCIONES DEFINITIVAS

    Artculo 153.- DEROGADO (11).

    DE LAS PRUEBAS

    Artculo 154.- DEROGADO (11).

    Seccin Tercera

    Procedimiento de Repeticin del Pago Indebido o en Exceso del Impuesto y Multas

    DERECHO A LA ACCION

    Artculo 155.- DEROGADO (11).

    REPETICION DEL IMPUESTO

    Artculo 156.- DEROGADO (11).

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Artculo 157.-DEROGADO (9) (11)

    PROCEDIMIENTO

    Artculo 158.- DEROGADO (11).

    PAGO DE INTERESES

    Artculo 159.- DEROGADO (11).

    Seccin Cuarta

    Procedimiento para Aplicacin de Sanciones

    COMPETENCIA

    Art. 160.- DEROGADO (1)(11).

    APLICACION DE SANCIONES

    Art. 161.- DEROGADO (9) (11)

  • Seccin Quinta

    Cobro Coactivo

    Procedimiento para el Cobro Coactivo del Impuesto y Multa de Morosos

    TITULOS EJECUTIVOS

    Artculo 162.- DEROGADO (11).

    COBRO ADMINISTRATIVO

    Artculo 163.- DEROGADO. (5)

    COBRO JUDICIAL

    Artculo 164.- DEROGADO. (5)

    TITULO FINAL

    DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.

    DEROGATORIAS. VIGENCIA

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    APLICACION DEL DERECHO COMUN

    Artculo 165.- DEROGADO (11).

    REGLAMENTO

    Artculo 166.- DEROGADO (11).

    CAPITULO II

    Disposiciones Transitorias

  • IMPORTACIONES E INTERNACIONES EXCLUIDAS

    Artculo 167.- No estarn afectas al impuesto establecido en el artculo 1 de esta ley, la importacin o internacin de mercaderas exentas del impuesto de timbres, que a la fecha de vigencia de esta ley, se encontraren en las situaciones siguientes:

    a) Embarcadas en el puerto de origen y que ingresen al pas dentro del plazo de sesenta das contados a partir de tal vigencia; y

    b) Dentro de las Aduanas de la Repblica o Recintos Fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique en el plazo de treinta das hbiles siguientes a la vigencia de esta ley.

    CREDITO POR LOS INVENTARIOS

    Artculo 168.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el artculo 1 de esta ley, podrn deducir de l un crdito equivalente al cinco por ciento del valor de inventario de los bienes del activo realizable existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por concepto del impuesto de timbres generado en la adquisicin, importacin o internacin de ellas.

    No se considerarn para el clculo del crdito, los bienes del activo realizable cuya adquisicin, importacin o internacin se encontraban exentos o excluidos del impuesto de timbres.

    La deduccin del crdito deber efectuarse por duodcimas partes en los primeros doce perodos tributarios del impuesto, pero se dar por extinguido el excedente del crdito que no pudiere deducirse.

    APLICACION A LOS SUMINISTROS

    Artculo 169.- En los casos de suministros de servicios peridicos sometidos a medicin, el impuesto se aplicar a partir de la primera medicin posterior a la entrada en vigencia de la ley.

    ADECUACION DE LOS VALORES DE LOS CONTRATOS

    Artculo 170.- Los precios, valores o coeficientes estipulados en los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de esta ley, se entendern modificados en lo que corresponda, considerando la incidencia en ellos del presente impuesto y la eliminacin del impuesto de timbres. No obstante, las partes contratantes podrn prescindir de esta norma y acordar libremente lo que estimaren conveniente a sus intereses.

    REGIMEN ESPECIAL DE DIFERIMIENTO DE PAGO

    Artculo 171.- La ley especial a que se refiere el inciso segundo del Art. 73 de esta ley, deber emitirse a ms tardar dentro de los sesenta das hbiles siguientes a la vigencia de la misma.

  • REINTEGRO CRDITO POR EXPORTACIONES MEDIANTE CERTIFICADOS

    Artculo 172.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 77 de esta ley se aplicar despus de transcurrido un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la misma.

    CAPITULO III

    Derogatorias

    DEROGATORIAS

    Artculo 173.- A partir de la vigencia de esta ley quedan derogados los siguientes textos legales:

    1) Decreto N 278 del Consejo de Gobierno Revolucionario de la Repblica, de fecha 31 de agosto de 1949, publicado en el Diario Oficial N 194, Tomo 147, del 5 de septiembre del mismo ao y sus reformas; que contiene el impuesto sobre pasajes areos y martimos;

    2) El inciso primero del literal a) del artculo 5 de la Ley Reguladora del Proceso Extractivo en la Industria del Cemento, contenido en el Decreto Legislativo N 327, de fecha 21 de agosto de 1975, publicado en el Diario Oficial N 156, Tomo 248, de fecha 26 del mismo mes y ao, solamente en lo que se refiere al impuesto de dos centavos de coln a favor del Fisco;

    3) Ley de Impuesto de Papel Sellado y Timbres, Decreto Legislativo N 284 del 31 de enero de 1986, publicada en el Diario Oficial N 33, Tomo 290 del 19 de febrero del mismo ao y sus reformas;

    Sobre las acciones u omisiones ilcitas respecto a los impuestos a que se refieren las leyes que se derogan en el presente artculo, ocurridas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se aplicarn las normas sobre infracciones y sanciones contempladas en dichas leyes.*

    *INICIO DE NOTA:

    El Artculo 173 ha sido interpretado autnticamente, segn Decret