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PRECEDENTE. MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECEn IMPORTANTE PROCEDIMIENTO Garantizan derecho a la propiedad Propiedades solo serán expropiadas con una ley aprobada por Congreso El incumplimiento de este requisito anulará actos por inconstitucional En adelante, para que una propiedad pueda ser expropiada se requerirá la existencia de una ley con expresión de uno de los motivos que contempla la Constitución Política del Perú. Así, lo estableció el Tribunal Constitucional (TC), a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03258-2010-PA/TC, la cual exhorta a las entidades de la administración pública el deber de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles, deberán obrar con sujeción al principio de legalidad y al debido proceso, es decir, que para que dicho derecho pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se precisará la existencia de una ley del Parlamento Nacional que exprese uno de los motivos contemplados en la Constitución Política para que proceda la expropiación. En consecuencia, los actos de expropiación que no cumplan con este requisito resultarán inconstitucionales, refiere el máximo colegiado. Para el tribunal, de esa forma, el derecho de propiedad es fundamental y guarda estrecha relación con la libertad personal,

Licitada vía de evitamiento de Chimbote

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PRECEDENTE. MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECEn IMPORTANTE PROCEDIMIENTO

Garantizan derecho a la propiedad

Propiedades solo serán expropiadas con una ley aprobada por Congreso

El incumplimiento de este requisito anulará actos por inconstitucional

En adelante, para que una propiedad pueda ser expropiada se requerirá la existencia de una ley con expresión de uno de los motivos que contempla la Constitución Política del Perú. Así, lo estableció el Tribunal Constitucional (TC), a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03258-2010-PA/TC, la cual exhorta a las entidades de la administración pública el deber de respetar el derecho de propiedad.

Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles, deberán obrar con sujeción al principio de legalidad y al debido proceso, es decir, que para que dicho derecho pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se precisará la existencia de una ley del Parlamento Nacional que exprese uno de los motivos contemplados en la Constitución Política para que proceda la expropiación.En consecuencia, los actos de expropiación que no cumplan con este requisito resultarán inconstitucionales, refiere el máximo colegiado.

Para el tribunal, de esa forma, el derecho de propiedad es fundamental y guarda estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en un Estado social y democrático de derecho.

No obstante, agrega, la protección constitucional del derecho de propiedad, el artículo 70 de la Constitución Política, con el fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado. Esto es, la privación de la titularidad de ese derecho si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, definidos por el Congreso mediante una ley especial, por la exigencia de la naturaleza de las cosas y el pago del Estado de una indemnización justipreciada, que incluye el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio.

El tribunal, de esa forma, declaró fundada la demanda de amparo Nº 03258-2010-PA/TC, interpuesta por un vecino contra el alcalde de Milpuc, provincia de Rodríguez de Mendoza, en el departamento de Amazonas, al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad. Al mismo tiempo, ordenó al alcalde distrital no volver a incurrir en acciones que motivaron la

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interposición de la demanda; en caso contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Dejando a salvo el derecho del demandante de recurrir a la vía judicial, para reclamar el pago de la indemnización justipreciada.

Otras decisiones

Para el TC, además, la falta de notificación no determina necesariamente la violación del derecho al debido proceso, sino que para alegar tal vulneración, es indispensable la constatación de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional, de acuerdo con la sentencia contenida en el Expediente Nº 04058-2010-PHC/TC.

Añade que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

El colegiado también aclaró que el beneficio de semilibertad será concedido cuando exista la presunción de que el condenado no cometerá nuevo delito. Añade que el Código de Ejecución Penal lo concede en casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta en el establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito (Exp. Nº 00027-2011-PHC/TC).

Fecha:13/05/2011

EL ESTADO TIENE EL DEBER DE INDEMNIZAR EN FORMA PLENA Y COMPLETA AL TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, POR EL DAÑO QUE NO TENÍA EL DEBER DE SOPORTAR

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Expediente Nº 03258-2010-PA-TC

     Expediente Nº 03258-2010-PA/TC

     AMAZONAS

     EMERSON TORRES FERNÁNDEZ EN     REPRESENTACIÓN DE TITO JABIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ     (Publicado: 15-06-11)

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Mori Tuesta, en su calidad de abogado de don Tito Jabier Fernández Rodríguez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 468, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

     ANTECEDENTES

     Con fecha 25 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Fredy Vela Fernández, alcalde distrital de Milpuc, a fin de que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las Quebradas Shasquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que es propietario del referido predio y que el demandado ha conseguido extrañamente la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las mencionadas quebradas, que cruzan por la localidad de Milpuc, el cual se viene ejecutando. Sostiene que en el referido proyecto no se ha tomado en cuenta la valorización de los terrenos afectados, o que en todo caso no se ha verificado que se haya hecho la expropiación legal correspondiente. Refiere que dicho proyecto no beneficia a los terrenos de la localidad, pues no evitará las crecientes del río Shocol, ni servirá como dren de humedad de las pampas.

     El emplazado contesta la demanda expresando que es falso que el terreno del demandante esté cubierto de pastos para ganado, por ser el terreno un área pantanosa, en la cual es imposible el ingreso tanto de animales como de seres humanos; que se ha conseguido la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las quebradas Shasquila y Caliche, para salvaguardar la integridad del distrito de Milpuc, por ser de suma importancia para el desarrollo y la protección de la localidad.

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     El Procurador Público Regional de Amazonas se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando que no existen pruebas ciertas y valederas que acrediten la violación del derecho de propiedad invocado por el demandante, como tampoco existe documento que acredite la obra y la ejecución del encauzamiento de la quebrada Shasquila; añadiendo que, en caso de que se esté realizando la obra cuestionada, esta ha sido anhelada por décadas, teniendo por objeto proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas de la zona.

     El Juzgado Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que en la audiencia única celebrada el 2 de febrero de 2010, el demandante señaló que sí tenía conocimiento del proyecto y que no se oponía al mismo, y que lo que reclamaba era la indemnización por los daños que se causaron ante la violación de la propiedad, contradiciendo el petitorio de la demanda, lo cual debió perseguir a través del proceso ordinario.

     La Sala Mixta de Chachapoyas confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

     FUNDAMENTOS

     § Delimitación de la pretensión

     1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio agrícola de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas en tal afectación. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que su derecho de propiedad viene siendo interrumpido al haberse aprobado y financiado, por parte de las autoridades demandadas, el proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, que cruzando por la población de Milpuc, bajan hasta el río Shocol, afectando su terreno con las excavaciones de zanja.

     § Derecho de propiedad

     2. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

     3. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70 de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos.

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     4. En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.

     5. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.

     § Derecho de propiedad y expropiación

     6. No obstante la protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo artículo 70 de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado; esto es, la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser sacrificado en cualquier momento si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, según lo señala el artículo 70 de la Constitución.

     7. Pues bien, para que la expropiación como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política y, segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad.

     8. Según el artículo 70 de la Constitución vigente, el acto de expropiación, para que sea constitucionalmente válido, requiere:

     a) Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas así lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitución de 1979, en cambio, tenían que fundamentarse en la necesidad y la utilidad públicas o en el interés social.

     b) Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar.

     9. Así pues, las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles,

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deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso; es decir, que para que el derecho de propiedad pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se requiere que exista una ley del Congreso de la República que exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación. Por ello, los actos de expropiación de hecho resultan inconstitucionales.

     § Análisis de la controversia

     10. El derecho de propiedad del actor respecto del inmueble materia de autos, se encuentra fehacientemente acreditado, conforme se aprecia del contrato de compraventa y acumulación de áreas de predio rústico, que corre a fojas 21 y 22 de autos, y no ha sido desconocido, negado ni contradicho por ninguno de los emplazados.

     11. Por el contrario, el emplazado alcalde distrital de Milpuc, don Fredy Vela Fernández, ha manifestado, al contestar la demanda (fojas 57) “que es cierto que el señor Tito Javier Fernández Rodríguez es propietario de un predio denominado La Rinconada, ubicado en la margen izquierda del río Shocol, del distrito de Milpuc, colindante con el pueblo del mismo nombre”.

     12. También está acreditado en autos que la obra del Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche atraviesa el predio de propiedad del demandante, de acuerdo con la declaración del apoderado del emplazado alcalde, que consta en el Acta de la Audiencia Única, de fojas 351, realizada por el Juez de Primera Instancia antes de emitir sentencia. De manera que, como puede advertirse, los emplazados no solo reconocen la propiedad del actor, sino la afectación producida.

     13. A mayor abundamiento, en la propia audiencia también manifestó que se trataba de veinticuatro propietarios afectados, de los cuales solo el demandante no otorgó autorización, y que no se consideró ninguna indemnización por cuanto los propietarios autorizaron que se afecten sus predios con el propósito de salvaguardarse de las inundaciones.

     14. Tanto el procurador del Gobierno Regional de Amazonas como el alcalde distrital de Milpuc reconocen que se trata de un proyecto anhelado por décadas, con el objeto de proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas, que en tiempo de lluvia son inundadas por las aguas, formando grandes extensiones de lagunas, y que el objeto del proyecto Construcción de defensa ribereña- margen derecha del río Shocol del sector Milpuc-Rodríguez de Mendoza es la protección de las viviendas ubicadas en la zona de desbordamiento, de las vidas humanas, las riberas de las quebradas para evitar el desbordamiento sobre el terreno de cultivo y garantizar el normal desarrollo de la campaña agrícola. En resumen, que el dren nunca ha sido mejorado, afectando los terrenos aledaños a este, de manera que el proyecto es de gran importancia para mejorar las áreas de cultivo, las cuales serán beneficiadas con dicha obra.

     15. En ese sentido, y si bien es cierto que el propósito de la obra materia de autos puede ser loable y de beneficio para la población en general, esta no puede realizarse de modo arbitrario; esto es, afectando el derecho de propiedad, sino conforme a lo dispuesto por el

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artículo 70 de la Constitución; vale decir, previa declaración de necesidad pública y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

     16. En efecto, como antes ya se ha dicho, el artículo 70 de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privársele de ella sin su consentimiento; sin embargo, ello puede ocurrir de manera excepcional, a través de la expropiación, la cual está sujeta a un procedimiento especial, conforme al precitado artículo.

     17. De manera que las autoridades emplazadas no pueden, de plano, desconocer los derechos que el demandante tiene sobre determinada área que es de su propiedad, dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en el respeto de sus derechos y en las condiciones establecidas en la referida disposición constitucional; esto es, previa declaración legal de necesidad pública y previo pago, en efectivo, de la indemnización justipreciada correspondiente, que incluya compensación por el eventual perjuicio

     18. En consecuencia, este Tribunal considera que, con la ejecución de la obra materia de autos, se ha violado el derecho de propiedad del recurrente, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

     19. Sin embargo, de autos también se aprecian una serie de documentos y elementos a tener en consideración; a saber:

     a) De un lado, la Resolución de Gerencia Regional Nº 049-2009-Gobierno Regional de Amazonas/GRI, en la que consta la aprobación del expediente técnico de la obra materia de autos, y que cuenta con memoria descriptiva, estudio de impacto ambiental, estudio hidrológico, diseño y cálculos, metrados, estudio de suelos-perfiles, presupuesto de obra, presupuesto analítico, análisis de costos unitarios y cronograma de ejecución de obra, cuya culminación está prevista para agosto de 2010 (fojas 146 a 347, y en particular fojas 322 y 323).

     b) De otro lado, las fotografías de fojas 386 y 387, presentadas en febrero de 2010; esto es, hace un año, de las que se puede apreciar el encauzamiento de las quebradas, murallas de alambre que cercan las propiedades, incluso cruzando la zanja abierta, un camino de un lado para el otro, un canal de concreto por el que se unen las quebradas Shasquilla y Caliche para evitar el desbordamiento de dichas aguas.

     c) Y por último, el Informe de Inspección in situ de la obra, de fecha 28 de octubre de 2009, que corre de fojas 49 a 55, y en particular, el acta de fojas 53, en la que consta que “Se pudo apreciar en el recorrido realizado que existe un propietario en la parte baja de la zona del tragadero que se está oponiendo a la ejecución del corte por su terreno, y teniendo en cuenta los planos de trazo y replanteo realizados antes de la ejecución de la obra, no existe alguna posibilidad de cambiar dicho trazo ya que el área de terreno por donde pasará el drenaje es la mejor ubicación para captar las aguas que provienen de los terrenos aledaños (…)”. (el subrayado es nuestro). En el mismo documento consta que el término programado de la obra era el 29 de marzo de 2009 (fojas 50).

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     20. Consecuentemente, a pesar de acreditarse la violación del derecho de propiedad del demandante, como consta en autos, ya se ha procedido con la construcción del proyecto u obra denominado Defensa ribereña - margen derecha del río Shocol, del sector Milpuc, Rodríguez de Mendoza.

     21. Por lo mismo, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha de vista, tal afectación ha devenido en irreparable. Sin embargo, y al margen de ello, este Colegiado considera que corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación, lo cual resulta materialmente imposible, sino con el propósito de evitar que las autoridades emplazadas vuelvan a realizar obras y/o proyectos que afecten la propiedad de los pobladores, y sin realizar el procedimiento de expropiación conforme a la Constitución y la ley.

     22. Sin perjuicio de la irreparabilidad anotada, el Tribunal Constitucional estima que, estando acreditada de forma inequívoca la violación irreparable de la que fue víctima el actor con relación a su derecho de propiedad, tiene derecho -en virtud del artículo 70 de la Constitución- a reconocérsele el pago de una indemnización justipreciada, cuyo monto deberá ser determinado en la vía ordinaria y en la forma legal que corresponda.

     23. Lo anterior se ve corroborado con la declaración del actor, que consta a fojas 352 de autos, relativa a la obtención de una indemnización o beneficio económico producto de la vulneración de su derecho de propiedad, lo cual resulta legítima. Sin embargo, en tanto el objeto del proceso constitucional no es cuantificar montos indemnizatorios, no es esta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y la forma legal que corresponda.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

     1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, conforme al segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad previsto en los artículos 2.16 y 70 de la Constitución Política del Perú.

     2. Ordenar al alcalde de la municipalidad distrital de Milpuc, de la provincia de Rodríguez de Mendoza, que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda de autos; en caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

     3. Dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía judicial ordinaria, a efectos de reclamar el pago de la indemnización justipreciada que corresponda.

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     Publíquese y notifíquese.

     SS.

     BEAUMONT CALLIRGOS

     CALLE HAYEN

     ETO CRUZ

Congresista María Magdalena solicitó al Ministro de Transportes informe en que etapa se encuentra la Vía de Evitamiento de Chimbote Bankada 1 Comentario Compartir

La Congresista Ancashina María Magdalena manifestó al Ministro de Transportes y Comunicaciones, Carlos Paredes Rodríguez, su preocupación por el mal estado de las carreteras en la región Áncash, especialmente en la provincia de Huari. También le solicito, informe en que etapa se encuentra la Vía de Evitamiento de Chimbote, en sesión de la Comisión de Transportes y Comunicaciones.

“Señor ministro solicito informe en qué estado se encuentra la Vía de Evitamiento de Chimbote, si el presupuesto para la ejecución de la obra sigue siendo mismo, si el plazo de construcción que es de 15 meses es el mismo, porque Provias Nacional que con oficio Nº261-2012-MTC/20, informo a mi despacho que esta obra daría inicio el 12 de mayo del presente”, manifestó María Magdalena, congresista de la república.

“Respondiendo a su interrogante congresista, le participo que el proyecto de construcción de la Vía de Evitamiento de la Ciudad de Chimbote, se encuentra en proceso de licitación y selección del contratista y supervisor de las obras”, respondió el Ministro de Transportes y Comunicaciones, Carlos Paredes Rodríguez a la pregunta formulada por la congresista María Magdalena.

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Al finalizar la sesión de la Comisión de Transportes la parlamentaria María Magdalena, acotó “Esta obra comprende un tramo de 35 kilómetros que se inicia en el peaje de Besique, en el distrito de Nuevo Chimbote, cruza por Garatea, Bellamar, conecta a Tres Estrellas, en Chimbote, y llega hasta el puente de Santa, dando así mayor fluidez al transporte y generará desarrollo a la ciudad”

En otro momento en la sesión de la Comisión de Transportes el Dr. Raúl Pérez Reyes, Viceministro de comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dio a conocer más detalles de los Proyectos de Ley 688/2011-CR y 999/2011-CR, que propone una Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

EXP. N.° 03198-2010-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO ANDRÉS

RIPAS HUAMANÍ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Andrés Ripas Huamaní contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 8 de junio de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

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1.        Que con fecha 20 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Asentamiento Humano Magdalena y el Poder Judicial, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 078 del 28 de enero de 1997, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como el proceso de expropiación seguido por la emplazada comuna contra la empresa Inmobiliaria Panamericana Norte S.A. Denuncia la violación de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

 2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 25 de

mayo de 2009 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la expropiación realizada por la Municipalidad debe ser cuestionada en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que el demandante pretende es que en la vía del amparo se revise un proceso judicial concluido y firme sobre expropiación, sin acreditar la afectación de los derechos invocados.

 

4.        Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo; tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

5.        Que en cuanto a la cuestionada Resolución de Alcaldía N.º 078, consta a fojas 26 que fue emitida el 28 de enero de 1997. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda de amparo de autos, esto es, al 20 de mayo de 2009, es evidente que se ha vencido, en exceso, el plazo para su interposición.

 

6.        Que por otro lado el actor también cuestiona, y persigue se deje sin efecto, el proceso judicial de expropiación seguido por la emplazada Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Inmobiliaria Panamericana Norte S.A. Al respecto y según lo expuesto por el actor a fojas 36, el proceso de expropiación fue sentenciado en primera instancia el 27 de febrero de 2002, declarándose fundada la demanda, decisión que fue confirmada por sentencia del 27 de diciembre de 2002, culminando con la ejecutoria suprema que declaró infundado el recurso de casación el 13 de agosto de 2004.

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7.        Que por tanto dado que la demanda fue interpuesta el 20 de mayo de 2009, es evidente que, respecto de éste extremo, el plazo para su interposición también se ha vencido en exceso.

 

8.        Que sobre el particular este Tribunal estima pertinente precisar que si bien el recurrente no participó del cuestionado proceso de expropiación, y por ende, no tenía posibilidad de conocer el presunto acto lesivo, sin embargo fluye de lo expuesto por el propio actor a fojas 36 que en el año 2003 –y a consecuencia de una observación en Registros Públicos– tomó conocimiento del impugnado proceso.

 

9.        Que por lo expuesto la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.10º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

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ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.° 03258-2010-PA/TC

AMAZONAS

EMERSON TORRES FERNÁNDEZ EN

REPRESENTACIÓN DE TITO

JABIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Mori Tuesta, en su calidad de abogado de don Tito Jabier Fernández Rodríguez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 468, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

Page 14: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Fredy Vela Fernández, alcalde distrital de Milpuc, a fin de que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las Quebradas Shasquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que es propietario del referido predio y que el demandado ha conseguido extrañamente la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las mencionadas quebradas, que cruzan por la localidad de Milpuc, el cual se viene ejecutando. Sostiene que en el referido proyecto no se ha tomado en cuenta la valorización de los terrenos afectados, o que en todo caso no se ha verificado que se haya hecho la expropiación legal correspondiente. Refiere que dicho proyecto no beneficia a los terrenos de la localidad, pues no evitará las crecientes del río Shocol, ni servirá como dren de humedad de las pampas.

 

El emplazado contesta la demanda expresando que es falso que el terreno del demandante esté cubierto de pastos para ganado, por ser el terreno un área pantanosa, en la cual es imposible el ingreso tanto de animales como de seres humanos; que se ha conseguido la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las quebradas Shasquila y Caliche, para salvaguardar la integridad del distrito de Milpuc, por ser de suma importancia para el desarrollo y la protección de la localidad.

 

El Procurador Público Regional de Amazonas se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando que no existen pruebas ciertas y valederas que acrediten la violación del derecho de propiedad invocado por el demandante, como tampoco existe documento que acredite la obra y la ejecución del encauzamiento de la quebrada Shasquila; añadiendo que, en caso de que se esté realizando la obra cuestionada, esta ha sido anhelada por décadas, teniendo por objeto proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas de la zona.

 

El Juzgado Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, por considerar que en la audiencia única celebrada el 2 de febrero de 2010, el demandante señaló que sí tenía conocimiento del proyecto y que no se oponía al mismo, y que lo que reclamaba era la indemnización por los daños que se

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causaron ante la violación de la propiedad, contradiciendo el petitorio de la demanda, lo cual debió perseguir a través del proceso ordinario.

 

La Sala Mixta de Chachapoyas confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación de la pretensión

 

1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio agrícola de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas en tal afectación. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que su derecho de propiedad viene siendo interrumpido al haberse aprobado y financiado, por parte de las autoridades demandadas, el proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, que cruzando por la población de Milpuc, bajan hasta el río Shocol, afectando su terreno con las excavaciones de zanja.

§ Derecho de propiedad

 

2. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70.° de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

 

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3. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70.° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos.

 

4. En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.º 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.

 

5. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.

 

 

§ Derecho de propiedad y expropiación

 

6. No obstante la protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo artículo 70.° de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado; esto es, la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser sacrificado en cualquier momento si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, según lo señala el artículo 70.° de la Constitución.

 

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7. Pues bien, para que la expropiación como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política y, segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad.

 

8. Según el artículo 70.° de la Constitución vigente, el acto de expropiación, para que sea constitucionalmente válido, requiere:

 

a)      Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas así lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitución de 1979, en cambio, tenían que fundamentarse en la necesidad y la utilidad públicas o en el interés social.

 

b)      Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar.

 

9. Así pues, las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso; es decir, que para que el derecho de propiedad pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se requiere que exista una ley del Congreso de la República que exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación. Por ello, los actos de expropiación de hecho resultan inconstitucionales.

 

§ Análisis de la controversia

 

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10. El derecho de propiedad del actor respecto del inmueble materia de autos, se encuentra fehacientemente acreditado, conforme se aprecia del contrato de compraventa y acumulación de áreas de predio rústico, que corre a fojas 21 y 22 de autos, y no ha sido desconocido, negado ni contradicho por ninguno de los emplazados.

 

11. Por el contrario, el emplazado alcalde distrital de Milpuc, don Fredy Vela Fernández, ha manifestado, al contestar la demanda (fojas 57) “que es cierto que el señor Tito Javier Fernández Rodríguez es propietario de un predio denominado La Rinconada, ubicado en la margen izquierda del río Shocol, del distrito de Milpuc, colindante con el pueblo del mismo nombre”.

 

12. También está acreditado en autos que la obra del Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche atraviesa el predio de propiedad del demandante, de acuerdo con la declaración del apoderado del emplazado alcalde, que consta en el Acta de la Audiencia Única, de fojas 351, realizada por el Juez de Primera Instancia antes de emitir sentencia. De manera que, como puede advertirse, los emplazados no solo reconocen la propiedad del actor, sino la afectación producida.

 

13. A mayor abundamiento, en la propia audiencia también manifestó que se trataba de veinticuatro propietarios afectados, de los cuales solo el demandante no otorgó autorización, y que no se consideró ninguna indemnización por cuanto los propietarios autorizaron que se afecten sus predios con el propósito de salvaguardarse de las inundaciones.

 

14. Tanto el procurador del Gobierno Regional de Amazonas como el alcalde distrital de Milpuc reconocen que se trata de un proyecto anhelado por décadas, con el objeto de proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas, que en tiempo de lluvia son inundadas por las aguas, formando grandes extensiones de lagunas, y que el objeto del proyecto Construcción de defensa ribereña- margen derecha del río Shocol del sector Milpuc-Rodríguez de Mendoza es la protección de las viviendas ubicadas en la zona de desbordamiento, de las vidas humanas, las riberas de las quebradas para evitar el desbordamiento sobre el terreno de cultivo y garantizar el normal desarrollo de la campaña agrícola. En resumen, que el dren nunca ha sido mejorado, afectando los terrenos aledaños a este, de manera que el proyecto es de gran importancia para mejorar las áreas de cultivo, las cuales serán beneficiadas con dicha obra.

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15. En ese sentido, y si bien es cierto que el propósito de la obra materia de autos puede ser loable y de beneficio para la población en general, esta no puede realizarse de modo arbitrario; esto es, afectando el derecho de propiedad, sino conforme a lo dispuesto por el artículo 70.º de la Constitución; vale decir, previa declaración de necesidad pública y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

 

16. En efecto, como antes ya se ha dicho, el artículo 70.° de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privársele de ella sin su consentimiento; sin embargo, ello puede ocurrir de manera excepcional, a través de la expropiación, la cual está sujeta a un procedimiento especial, conforme al precitado artículo.

 

17. De manera que las autoridades emplazadas no pueden, de plano, desconocer los derechos que el demandante tiene sobre determinada área que es de su propiedad, dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en el respeto de sus derechos y en las condiciones establecidas en la referida disposición constitucional; esto es, previa declaración legal de necesidad pública y previo pago, en efectivo, de la indemnización justipreciada correspondiente, que incluya compensación por el eventual perjuicio

 

18. En consecuencia, este Tribunal considera que, con la ejecución de la obra materia de autos, se ha violado el derecho de propiedad del recurrente, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

 

19. Sin embargo, de autos también se aprecian una serie de documentos y elementos a tener en consideración; a saber:

 

a)      De un lado, la Resolución de Gerencia Regional N.º 049-2009- Gobierno Regional de Amazonas/GRI, en la que consta la aprobación del expediente técnico de la obra materia de autos, y que cuenta con memoria descriptiva, estudio de impacto ambiental, estudio hidrológico, diseño y cálculos, metrados, estudio de suelos-perfiles, presupuesto de obra, presupuesto analítico, análisis de

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costos unitarios y cronograma de ejecución de obra, cuya culminación está prevista para agosto de 2010 (fojas 146 a 347, y en particular fojas 322 y 323).

 

b)      De otro lado, las fotografías de fojas 386 y 387, presentadas en febrero de 2010; esto es, hace un año, de las que se puede apreciar el encauzamiento de las quebradas, murallas de alambre que cercan las propiedades, incluso cruzando la zanja abierta, un camino de un lado para el otro, un canal de concreto por el que se unen las quebradas Shasquilla y Caliche para evitar el desbordamiento de dichas aguas.

 

c)      Y por último, el Informe de Inspección in situ de la obra, de fecha 28 de octubre de 2009, que corre de fojas 49 a 55, y en particular, el acta de fojas 53, en la que consta que “Se pudo apreciar en el recorrido realizado que existe un propietario en la parte baja de la zona del tragadero que se está oponiendo a la ejecución del corte por su terreno, y teniendo en cuenta los planos de trazo y replanteo realizados antes de la ejecución de la obra, no existe alguna posibilidad de cambiar dicho trazo ya que el área de terreno por donde pasará el drenaje es la mejor ubicación para captar las aguas que provienen de los terrenos aledaños (…)”. (el subrayado es nuestro). En el mismo documento consta que el término programado de la obra era el 29 de marzo de 2009 (fojas 50).

 

20.  Consecuentemente, a pesar de acreditarse la violación del derecho de propiedad del demandante, como consta en autos, ya se ha procedido con la construcción del proyecto u obra denominado Defensa ribereña- margen derecha del río Shocol, del sector Milpuc, Rodríguez de Mendoza.

 

21. Por lo mismo, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha de vista, tal afectación ha devenido en irreparable. Sin embargo, y al margen de ello, este Colegiado considera que corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación, lo cual resulta materialmente imposible, sino con el propósito de evitar que las autoridades emplazadas vuelvan a realizar obras y/o proyectos que afecten la propiedad de los pobladores, y sin realizar el procedimiento de expropiación conforme a la Constitución y la ley.

 

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22. Sin perjuicio de la irreparabilidad anotada, el Tribunal Constitucional estima que, estando acreditada de forma inequívoca la violación irreparable de la que fue víctima el actor con relación a su derecho de propiedad, tiene derecho –en virtud del artículo 70.º de la Constitución– a reconocérsele el pago de una indemnización justipreciada, cuyo monto deberá ser determinado en la vía ordinaria y en la forma legal que corresponda.

 

23. Lo anterior se ve corroborado con la declaración del actor, que consta a fojas 352 de autos, relativa a la obtención de una indemnización o beneficio económico producto de la vulneración de su derecho de propiedad, lo cual resulta legítima. Sin embargo, en tanto el objeto del proceso constitucional no es cuantificar montos indemnizatorios, no es esta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, conforme al segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad previsto en los artículos 2.16 y 70.º de la Constitución Política del Perú.

 

2. Ordenar al alcalde de la municipalidad distrital de Milpuc, de la provincia de Rodríguez de Mendoza, que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda de autos; en caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

3. Dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía judicial ordinaria, a efectos de reclamar el pago de la indemnización justipreciada que corresponda.

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Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

EXP. N.° 02330-2011-PA/TC

LIMA

SAN FERNANDO PACHACAMAC 

REUSCHE  S.C.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

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Recurso de agravio constitucional interpuesto por los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 235, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando como pretensiones alternativas que: a) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno de su propiedad ubicado en el predio rústico denominado fundo San Fernando del distrito de Pachacamac; y que, en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como las sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, con la consiguiente devolución de la propiedad del citado terreno; o b) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del citado terreno de su propiedad; y que en consecuencia, se ordene al Ministerio emplazado inicie el procedimiento de expropiación a fin de que emita la resolución que disponga el abono de la indemnización justipreciada, más el pago de los costos del proceso.

 

Manifiesta que a través de la resolución cuestionada se declaró en abandono las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno perteneciente al fundo San Fernando de su propiedad, para posteriormente mediante el Decreto Supremo cuestionado disponerse su adjudicación gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural sin que existiera ley que declarara la expropiación de dicho predio, y sin que se haya dispuesto el pago de la indemnización correspondiente por dicha adjudicación, razones por las cuales considera que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, por cuanto su propiedad no fue expropiada conforme lo prescribe la Constitución, sino confiscada.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que la resolución administrativa que se

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cuestiona tiene la calidad de cosa decidida y que la declaración de abandono del predio reclamado se efectuó al amparo del artículo 8º del Texto Único Concordado de la Ley N.º 17716.

 

El Juzgado Mixto de Lurín, con fecha 30 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.º 041-82-AG se constituyen en actos de confiscación de la propiedad de la demandante, por lo que se dispuso que en atención al procedimiento establecido por la Ley N.º 27117, se le abone la indemnización justipreciada respectiva por la confiscación sufrida.

 

La Sala superior competente revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La Sociedad demandante solicita como pretensiones alternativas que:  

a. Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno de su propiedad ubicado en el predio rústico denominado fundo San Fernando del distrito de Pachacamac; y que, en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como las sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, con la consiguiente devolución de la propiedad del citado terreno; o

 

b. Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG,

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por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del citado terreno de su propiedad; y que en consecuencia, se ordene al Ministerio emplazado inicie el procedimiento de expropiación a fin de que emita la resolución que disponga el abono de la indemnización justipreciada.

 2.      Antes de entrar a analizar si realmente se ha vulnerado el derecho a la propiedad

privada, este Tribunal estima necesario evaluar la procedencia de las pretensiones demandadas en forma alternativa. Al respecto, debe recordarse que en el fundamento 4 de la STC 03569-2010-PA/TC este Tribunal precisó que cuando la propiedad privada es confiscada y no expropiada conforme lo establece la Constitución, existen dos soluciones de tutela que son las siguientes:

 

a.       Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.

 

En este supuesto, se dispone la restitución de la propiedad confiscada, debido a que no se le puede ordenar al Congreso de la República que emita la ley de expropiación, ya que ello supondría evaluar si se presenta alguna de las causas de expropiación contempladas en la Constitución, lo cual, obviamente, es competencia exclusiva del Congreso de la República.

 

b.      Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legítimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.

 

Esta forma de tutela del derecho a la propiedad privada se deriva del artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 70º de la Constitución, que expresamente señalan como requisito para poder llevar a cabo una legítima privación de la propiedad privada el pago de una justa indemnización.

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Al respecto, resulta importante destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los Casos James and others v. the United Kingdom (sentencia del 21 de febrero de 1986) y Lithgow and Others v. the United Kingdom (sentencia del 8 de julio de 1986), ha destacado que por la privación de la propiedad privada existe un derecho intrínseco a recibir una indemnización. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Salvador Chiriboga (sentencia del 6 de mayo de 2008), ha precisado que “en casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio general del derecho internacional”.

 3.      Teniendo presente que las pretensiones demandadas son conformes con las formas de

tutela del derecho a la propiedad privada establecidas en la STC 03569-2010-PA/TC, este Tribunal considera que el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para resolver la demanda.  Asimismo, corresponde precisar que en el presente caso ha de analizarse la segunda pretensión demandada, pues con las copias literales de la Partida Electrónica N.º 42254975, obrantes de fojas 17 a 21, se prueba que la propiedad ya no le pertenece a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, sino a terceras personas, por lo que no es posible su reversión. 

4.      Con relación al plazo de prescripción, este Tribunal estima pertinente precisar que el acto de confiscación afecta en forma continuada el derecho a la propiedad privada, pues el propietario es privado para siempre del uso y goce de sus bienes sin que exista una ley del Congreso de la República que declare la expropiación; o existiendo la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, ésta no tiene como justificación alguna de las causas contempladas en la Constitución; o extiendo la ley del Congreso de la República que se justifica en alguna de las causas de expropiación contempladas en la Constitución, ésta se produce sin el pago de una justa indemnización. Por dicha razón, el argumento esgrimido en segunda instancia para desestimar la demanda resulta erróneo, pues desconoce que en las SSTC 05614-2007-PA/TC y 00864-2009-PA/TC, casos similares al presente, este Tribunal no ha considerado que la demanda sea improcedente por haber transcurrido el plazo de prescripción.

  

Análisis de la controversia

 

5.      Para resolver la demanda, cabe recordar que en el fundamento 13 de la STC 05614-2007-PA/TC, este Tribunal precisó que se vulnera el derecho a la propiedad privada, cuando: a) no existe la ley del Congreso de la República que declare la expropiación sino otra norma con rango de ley; b) existe la ley del Congreso de la República que

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declare la expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o se fundamente en motivos distintos; o c) existe la ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero ésta se produce sin indemnización.

 

En estos supuestos el Estado confisca el derecho a la propiedad privada por cuanto se apodera de la totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que exista ley del Congreso de la República o sin que se presenten algunos de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o sin indemnización.

 

6.      Con la copia literal del Asiento 02 de Fojas 025  del Tomo 81-B y su continuación asiento 54 de Fojas 209 del Tomo 2161 (actualmente, la Partida Electrónica N.º 07005521), obrante de fojas 8 a 14 y 126 a 167, se demuestra que la Sociedad demandante es propietaria de las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San Fernando”, ubicadas en el distrito de Pachacamac, que fueron declaradas en estado de abandono mediante la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y adjudicadas a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural mediante el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, obrante a fojas 16.

 

7.      En el presente caso, al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San Fernando”, se encuentra probada la confiscación de la propiedad mencionada, y por ende, la vulneración del derecho a la propiedad privada de la Sociedad demandante, pues lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.º 041-82-AG infringe por la forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la declaración en estado de abandono de la propiedad referida y la adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, pues constituye una norma de expropiación que, en primer término, no fue emitida por el Congreso de la República sino por el Poder Ejecutivo, a pesar de que la Constitución referida disponía expresamente que el acto de expropiación se tenía que realizar mediante una ley y no por un decreto supremo, así como que el órgano competente para ello era el Congreso de la República y no el Poder Ejecutivo.

 

8.      Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber emitido el Decreto Supremo N.º 041-82-AG) que inicie el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un

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plazo razonable le abone a los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y del Decreto Supremo N.º 041-82-AG. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho a la propiedad privada; en consecuencia, INAPLICABLE la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.º 041-82-AG.

2.      ORDENAR al Ministerio de Agricultura que inicie el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abone a los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y del Decreto Supremo N.º 041-82-AG, con los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

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URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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EXP. N.° 02330-2011-PA/TC

LIMA

SAN FERNANDO PACHACAMAC 

REUSCHE  S.C.R.L.

 

 

FUDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

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Petitorio de la demanda

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando como pretensiones alternativas que i) se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas –cinco mil metros cuadrados del terreno de su propiedad ubicado en el predio rustico denominado fundo San Fernando del Distrito de Pachacamac, y que en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como las sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, con la respectiva devolución de la propiedad; o que ii) se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas –cinco mil metros cuadrados del citado terreno de su propiedad, debiendo en consecuencia ordenarse al Ministerio emplazado el inicio del procedimiento de expropiación a fin de que se emita la resolución que disponga el abono de la indemnización justipreciada, mas el pago de los costos del proceso.

 

Refiere que a través de la resolución cuestionada se declaró en abandono las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno perteneciente al fundo San Fernando de su propiedad, para posteriormente mediante Decreto Supremo cuestionado disponerse la adjudicación gratuita a la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural sin que existiera ley que declarara la expropiación de dicho predio y sin que se haya dispuesto el pago de la indemnización correspondiente por dicha adjudicación, considerando por ello que se le está afectando su derecho a la propiedad, puesto que su propiedad no fue expropiada sino que fue objeto de confiscación.

 

Contestación de la demanda

 

2.      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda considerando que la resolución administrativa que se cuestiona tiene la calidad de cosa decidida y que la declaración de abandono del predio reclamado se efectuó al amparo del artículo 8º del Texto Único Concordado de la Ley 17116.

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Pronunciamiento de las instancias precedentes

 

3.      El Juzgado Mixto de Lurín declaró fundada la demanda considerando que la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG se constituyen en actos de confiscación de la propiedad demandante, por lo que se dispuso que en atención al procedimiento establecido por la Ley 27117, se le abone la indemnización justipreciada respectiva por la confiscación sufrida. La Sala Superior revisora revocando la apelada declaró improcedente por estimar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

4.      Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

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En el presente caso

 

5.      De autos se observa que la empresa demandante es una persona jurídica que reclama la afectación de su derecho a la propiedad con la aplicación de la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente su propiedad ubicada en el predio rustico denominado fundo San Fernando del Distrito de Pachacamac.

 

Es decir, encontramos en este caso presunta vulneración del derecho de propiedad de la recurrente por haberse aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, a su caso en concreto. Considero por tanto que en el presente caso se presenta una situación excepcional que nos dice que la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de recurrir a cualquier órgano jurisdiccional para la solución de este conflicto, ya que al parecer el acto lesivo estaría legitimado por ley, lo que significa que cualquier reclamación realizada contra las transferencias de dominio de propiedad del demandante, ya consumadas, sería desestimada en atención a que dicho acto presuntamente lesivo estaría legitimado por aplicación del Decreto Supremo N.° 041-82-AG. 

 

6.      En ese sentido lo que observamos es que la reclamación del recurrente presenta especial dificultad puesto que no tiene a dónde recurrir para reclamar la vulneración de su derecho de propiedad, ya que presuntamente habría sido objeto de un acto confiscatorio, bajo el amparo de un dispositivo inconstitucional. Asimismo cabe expresar que en un caso anterior (Exp. Nº 05614-2007-PA/TC), emití un voto considerando que al afectarse el derecho de propiedad del demandante –en ese caso Aspillaga Anderson Hermanos S.A.– existían suficientes razones para ingresar al fondo en atención a que dicho acto confiscatorio estaba amparado en una norma legal. En tal sentido al advertirse que la demanda contiene una pretensión similar, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo de manera excepcional, por la naturaleza de la pretensión.

 

7.      Siendo así le corresponde a este colegiado ingresar al fondo del conflicto traído a esta sede para verificar si la norma aplicada y la resolución que en aplicación de dicha norma se emite resulta o no inconstitucional, debiendo emitir pronunciamiento que no sólo tendrá repercusión en la empresa demandante sino en otros casos en los que se pueda presentar la misma situación anormal. 

 

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8.      En el presente caso tenemos que por un dispositivo legal se permite la expropiación. El artículo 70° de la Constitución vigente establece que  “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. Significa lo expuesto que el referido artículo garantiza el derecho de propiedad estableciendo su inviolabilidad, pero a la vez señala cuándo excepcionalmente se puede limitar este derecho:

 

a)      Existan motivos de seguridad nacional o necesidad pública.

b)      Se haya pagado previamente en efectivo la indemnización justipreciada, la que incluirá la compensación por el eventual perjuicio.

 

Uno de los requisitos exigidos para que se pueda dar la figura de la expropiación es que las causas de seguridad nacional o necesidad pública haya sido declarada por ley y el otro es que es que se haya llevado un procedimiento expropiatorio.

 

9.      En el caso de autos se aprecia del contenido del Asiento Registral 1 de la Partida Registral 07005521, que el dominio de del fundo San Fernando fue adjudicado a don Manuel Fernando Remache Vilela y a su esposa Ana León Manzanares a través de la Resolución Suprema de fecha 8 de agosto de 1938, apreciándose además del asiento 44 de la mencionada partida que la empresa demandante efectuó actos de disposición de dicho predio. En tal sentido tenemos que se encuentra acreditada la titularidad de la empresa demandante como propietaria del predio adjudicado a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Asimismo encontramos que tanto la Resolución Directoral N° 423/81-A-DR-V-L como el Decreto Supremo N° 041-82-AG, han dispuesto de la propiedad sin cumplir los supuestos establecidos en la Constitución del Estado, situación que evidentemente constituye una afectación al derecho de propiedad de la empresa recurrente, puesto que si el predio se encontraba debidamente registrado a nombre de la empresa demandante, solo podía afectarse el derecho de propiedad de la recurrente por ley expresa emitida por el Congreso de la República, por las razones expuestas en la Constitución y previo pago del justiprecio. En tal sentido al no haberse cumplido con lo estipulado en la Constitución del Estado se ha afectado el derecho a la propiedad de la empresa recurrente, ya que el Estado en un acto arbitrario ha confiscado su propiedad.

 

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10.  Cabe expresar que habiéndose realizado ya la transferencia de la propiedad a terceros de buena fe, solo corresponde la exigencia de la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada. 

 

11.  Por tanto se debe declarar inaplicable la Resolución Directoral N° 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N° 041-82-AG, debiéndose disponer en consecuencia que el Ministerio de Agricultura que inicie el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N° 27117 para que dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abone a los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada.

 

En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez

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Miranda, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 23 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC y que se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, con la finalidad de que pueda defender su derecho a la propiedad privada y ejercer su derecho de defensa. 

 

Refiere que el Consorcio Agrícola Cerro Colorado S.A.C. – Perú Agri Industrial Company S.A. obtuvo la buena pro en la subasta pública internacional de las tierras del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña; que el Consorcio mencionado le cedió sus derechos y acciones, motivo por el cual el 10 de octubre de 2001 celebró la escritura pública de compraventa adquiriendo del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los terrenos denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, por lo que considera que al haberse declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A. y ordenado a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que deje sin efecto las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe realizadas a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, se ha afectado su derecho a la propiedad privada, ya que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC la Sociedad demandante omitió señalar que el propietario no era el Estado, lo cual también afecta su derecho de defensa, pues los terrenos eriazos que fueron objeto del proceso de amparo referido son de su propiedad.

 

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El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la Sociedad demandante pretende cuestionar una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.§ Procedencia de la demanda

 

1.        Dado los términos en los que viene planteada la demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada, por las razones que a continuación se detallan:

 

a.    Las partes del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, fueron como demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. (en adelante, Aspillaga Hermanos) y como demandados el Instituto Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, es decir, que Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (en adelante, Cerro Prieto) no participó como parte o tercero en el proceso de amparo mencionado, debido a que no fue emplazada con la demanda ni denunciada civilmente por las partes demandadas.

 

La no participación de Cerro Prieto era transcendente en el resultado del proceso, pues los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe que le habían sido confiscados a Aspillaga Hermanos ya no eran propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo, ni del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, sino de Cerro

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Prieto, por lo que resulta manifiesto su interés en el resultado del mencionado proceso de amparo.

 

b.    En el proceso de amparo iniciado por Aspillaga Hermanos no se contó con la participación de Cerro Prieto, debido a que en la demanda de aquel proceso, obrante de fojas 236 a 247, sólo se alegó que los terrenos eriazos referidos habían sido inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, lo cual era un dato incompleto sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos, pues antes de que se interpusiera la demanda los terrenos eriazos mencionados habían sido adquiridos por Cerro Prieto en una subasta pública internacional, es decir, que adquirió los terrenos eriazos de buena fe y a título oneroso.

 

Este dato sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos mencionados no fue conocido por este Tribunal al momento de emitir la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, toda vez que en virtud del principio de la buena fe procesal, confió en los alegatos de las partes del proceso de amparo referido, que en ningún escrito manifestaron que el propietario de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe era Cerro Prieto. Además cabe destacar que la partida registral que adjuntó a su demanda Aspillaga Hermanos no se encontraba completa, pues en ella no se consignaba la transferencia de la propiedad de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña a favor de Cerro Prieto.

 

c.    En la audiencia del presente proceso Aspillaga Hermanos ha sostenido que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no tenía porqué demandar a Cerro Prieto ni solicitar su participación, debido a que no había emitido el acto de confiscación de los terrenos eriazos mencionados, razón por la cual no la emplazó con la demanda.

 

Dicho argumento denota que Aspillaga Hermanos tenía pleno conocimiento de que Cerro Prieto era propietaria de los terrenos eriazos mencionados, es decir, que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no actuó conforme al principio de la buena fe procesal, toda vez que resulta irrazonable sostener que no era necesario el emplazamiento de Cerro Prieto, si resulta evidente que los efectos de la sentencia estimativa del proceso de amparo referido iban a afectar su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos mencionados.

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2.        Por las razones descritas, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante mencionado. Además tiene que tenerse presente que Cerro Prieto, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, ha señalado que la demanda de autos “no tiene por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia” recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, sino que este Tribunal precise los alcances de la sentencia de amparo mencionada, a fin de que se determine cómo queda su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe.

 

Como ha quedado precisado, al momento en que se emitió la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC este Tribunal no tuvo conocimiento de que la propietaria de los terrenos eriazos mencionados era Cerro Prieto, por lo que corresponde precisar los efectos de la sentencia mencionada teniendo presente este hecho y que en dicha sentencia se estimó la demanda de amparo porque se comprobó que se había vulnerado el derecho a la propiedad privada de Aspillaga Hermanos al haberse confiscado los terrenos eriazos mencionados, pues de no hacerlo la sentencia mencionada estaría privando a Cerro Prieto de su derecho legítimo al uso y goce de aquéllos.

 

De otra parte debe destacarse que si bien la demanda fue rechazada liminarmente, el derecho de defensa de las partes emplazadas se encuentra plenamente garantizado, por cuanto fueron notificadas con los actos del proceso, y contra ellos presentaron los alegatos que consideraron pertinentes y legítimos a sus intereses, así como participaron en la audiencia del presente proceso, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.§ Derecho a la propiedad privada y confiscación

 

3.        Para resolver el caso de autos debe recordarse que el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo que: a) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); b) tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; c) se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización.

 

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Sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero de 2001) y Palamara Iribarne (sentencia del 22 de noviembre de 2005), ha precisado “que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (subrayado agregado).

 

4.        Por lo tanto, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiación constitucional descritos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se estará ante un acto de confiscación que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.

 

En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este Tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscación, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confiscó su bien; sin embargo esta solución no puede ser utilizada en todos los casos de confiscación, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfirió a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquirió de buena fe.

 

Basándose en lo expresado supra, este Tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:

 

a.    Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.

 

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b.    Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legitimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.

 

En estos casos le corresponde al juez que conoce la demanda de amparo evaluar quién es el titular de la propiedad confiscada (el Estado o un tercero de buena fe y a título oneroso), a fin de que la resuelva aplicando la solución adecuada y/o aplique el principio de iura novit curia cuando la solución demandada no se subsuma en los supuestos de hechos descritos supra.

 

3.§ Análisis del caso

 

5.        Con el contrato de compraventa obrante de fojas 54 a 119 y con la Partida Registral de la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, obrante a fojas 120, se prueba que el 30 de octubre de 2000 Cerro Prieto adquirió a título oneroso del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado, es decir que antes de la fecha de interposición de la demanda de amparo recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, esto es, el 17 de diciembre de 2004, ni el Instituto Nacional de Desarrollo ni el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña eran los propietarios del fundo “La Otra Banda”, sino Cerro Prieto.

En tal sentido corresponde precisar los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber absorbido al Instituto Nacional de Desarrollo según el Decreto Supremo N.º 030-2008-AG) y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abonen a Aspillaga Hermanos la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218º de la Ley N.º 25303. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.

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Asimismo corresponde ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos referidos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Cerro Prieto y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Hermanos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC.

2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.

3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.

Publíquese y notifíquese.

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SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

2. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo contra amparo en la que este Colegiado tiene que ceñirse a lo establecido en la STC Nº 04853-2004-AA/TC y a lo señalado en la STC Nº 03908-2007-PA/TC. Es así que no sólo no se observa un tema urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado sino que se aprecia que el cuestionamiento está circunscrito al cuestionamiento de lo resuelto en última instancia en un proceso de amparo (en el que resolvió el Tribunal Constitucional), lo que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este

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Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

3. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

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VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03569-2010-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

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En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:

 

1.      En reiterada y uniforme jurisprudencia, establecida a partir del precedente vinculante 04853-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “en ningún caso puede ser objeto de una demanda de ´amparo contra amparo` las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”.

 2.      Más allá de que el fallo del presente caso sostenga que sólo “precisa la orden de

conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC”, pero también declara “FUNDADA la demanda”, en realidad lo que hace es revisar lo ya decidido por el Tribunal Constitucional en una anterior sentencia (05614-2007-PA/TC), configurando un “amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional”, supuesto que se encuentra prohibido conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Por tanto, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria conforme lo estime pertinente, en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de autos.

 

3.      Una posición a favor de revisar las sentencias del Tribunal Constitucional constituye una forma de debilitar la seguridad jurídica, pues si en este caso se permite dicha revisión, es claro que no existiría fundamento para prohibir la admisión de otro amparo contra la presente sentencia, y así indefinidamente.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Page 49: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

 

EXP. N.° 03554-2011-PA

ICA

LEONARDO BERNARDO

URIBE VEGA

Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de enero de 2012

VISTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Bernardo Uribe Vega y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 147, su fecha 24 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ATENDIENDO A

Page 50: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica por considerar que vienen siendo objeto de actos violatorios a los derechos a no ser objeto de discriminación, a la información, de petición, de propiedad y a la garantía de no ser privado de la misma sin pago previo y en efectivo del justiprecio; solicitan en consecuencia, que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, se paralice la obra de ampliación de la calle donde se encuentra ubicado el predio que ocupan hasta que se abone el justiprecio por expropiación parcial del inmueble, por cuanto ésta, a pesar de estar bajo su propiedad, ha sido despojada parcialmente sin que medie un previo procedimiento de expropiación ni previo pago del justiprecio correspondiente.

 2.        Que asimismo, los recurrentes solicitan se les otorgue información por escrito y

documentada sobre a cuánto asciende el área expropiada del inmueble sito en Av. San Martin Nº 468 (antes Nº 146), cercado de Ica, y  a cuánto asciende el monto por concepto de indemnización por justiprecio. Esto último por haber solicitado acceso a la información según solicitudes presentadas en fecha 10 de noviembre de 2009 y 3 de setiembre de 2010, sin que hasta la fecha se les haya respondido.

 3.        Que con fecha 2 de noviembre de 2010, el juez del 5º Juzgado Civil Transitorio de Ica

declara la improcedencia liminar de la demanda, considerando que la pretensión de los demandantes corresponde a un proceso de Hábeas Data al solicitar que el representante de la Municipalidad Provincial de Ica le otorgue información por escrito y documentada sobre un terreno urbano y sobre el monto por concepto de indemnización o justiprecio.

  4.        Que por su parte, el 24 de junio de 2011 (folio 147), la Primera Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, por considerar que se advierte fácilmente la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la vía del proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para reclamar que se le otorgue información por escrito y documentado sobre a cuánto asciende el área expropiada del inmueble. A pesar de considerar que la pretensión principal es el cese de actos violatorios de derechos a no ser objeto de discriminación, a la información, de petición, de propiedad  y a no ser privado de la misma sin pago previo en efectivo del justiprecio, la Sala no se pronuncia sobre los actos que han vulnerado el derecho invocado por los recurrentes.

 5.        Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido rechazada

indebidamente, por las siguientes razones. En primer lugar, porque la garantía de no ser privado arbitrariamente de la propiedad forma parte, indudablemente, del derecho a la propiedad reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución. No obstante la protección constitucional del derecho de propiedad, el artículo 70° de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado, esto es, la privación del citado derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser limitado en cualquier momento si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, según señala el artículo 70° de la Constitución.

 

Page 51: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

6.        Que por tanto, para que la expropiación como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política, y segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Lo que del expediente, por cierto, no se advierte que se hubiera respetado.

 7.        Que, de la lectura de los autos se aprecia más bien que la carta Nº 0023-2010-GG-MPI

de fecha 30 de setiembre de 2010, expedida por la Gerencia General de la Municipalidad Provincial de Ica, confirma la existencia de un proceso de expropiación  requiriendo documentos para proceder con el pago del justiprecio. A pesar de haberse absuelto la solicitud contenida en dicha carta, el recurrente no obtuvo respuesta alguna, por lo que su derecho a la propiedad podría haber sido afectado.  

8.        Que, por todo ello, y apreciándose que los temas que plantea la demanda sí resultan constitucionalmente relevantes, no ha debido rechazarse liminarmente la demanda, sino que debió admitirse a trámite con el objeto de constatar, entre otras cosas, si los recurrentes fueron objeto de un debido proceso expropiatorio, y adicionalmente, si se vulneró o no su derecho a la información solicitada. En tales circunstancias y habiéndose producido un indebido rechazo liminar, deberán revocarse, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, las resoluciones del 24 de junio de 2011 y del 2 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

REVOCAR la resolución de fecha 24 de junio de 2011, debiendo el Juzgado a quo ADMITIR a trámite la demanda, correr traslado de la misma a la demandada y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Publíquese y notifíquese.

Page 52: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

SS.

ÁLVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYEN

TC ordena a Municipalidad de Lima a pagar justiprecio por expropiación ilegal en avenida

Universitaria (18/08/2011)

A través de la STC Exp. Nº 03140-2010-PC/TC, publicada en el portal institucional del Tribunal Constitucional el pasado 11 de agosto, se ordenó a la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) que cumpla con lo ordenado en la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (Expediente N° 2322-2008) en la que se determinó el justiprecio correspondiente por la confiscación de bienes, pertenecientes a la sociedad conyugal formada por la recurrente y su difunto esposo, durante la construcción de la Avenida Universitaria.

Luego de convertir el proceso de cumplimiento en uno de amparo, señaló que la única forma válida que el Estado prive a los ciudadanos de su propiedad es que compense esta pérdida con el pago previo de un justiprecio; de lo contrario, se configuraría una confiscación inconstitucional de los bienes. En este caso, la MML no determinó el justiprecio ni efectivizó su pago de forma previa, sino que los afectados debieron iniciar un proceso judicial que duró 16 años para determinar el monto, lo que afectó su derecho a la propiedad.

Finalmente, el Colegiado se pronunció respecto de los pagos mensuales que viene realizando la MML a favor de la recurrente a cuenta de lo adeudado (el justiprecio establecido por la Corte Suprema supera el medio millón de dólares americanos). Estimó que las normas referidas por el Municipio para no pagar el monto total de la deuda son aplicables a la

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Page 53: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

ejecución de obligaciones de dar suma de dinero, provenientes de sentencias con calidad de cosa juzgada, pero no pueden ser asimiladas en este caso, ya que se obligó a la afectada a transitar por la vía judicial e instó al juez de ejecución a disponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el cumplimiento del pago.  

     EXP. N.° 03554-2011-PA

ICA

LEONARDO BERNARDO

URIBE VEGA

Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de enero de 2012

VISTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Bernardo Uribe Vega y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 147, su fecha 24 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica por considerar que vienen

Page 54: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

siendo objeto de actos violatorios a los derechos a no ser objeto de discriminación, a la información, de petición, de propiedad y a la garantía de no ser privado de la misma sin pago previo y en efectivo del justiprecio; solicitan en consecuencia, que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, se paralice la obra de ampliación de la calle donde se encuentra ubicado el predio que ocupan hasta que se abone el justiprecio por expropiación parcial del inmueble, por cuanto ésta, a pesar de estar bajo su propiedad, ha sido despojada parcialmente sin que medie un previo procedimiento de expropiación ni previo pago del justiprecio correspondiente.

 2.        Que asimismo, los recurrentes solicitan se les otorgue información por escrito y

documentada sobre a cuánto asciende el área expropiada del inmueble sito en Av. San Martin Nº 468 (antes Nº 146), cercado de Ica, y  a cuánto asciende el monto por concepto de indemnización por justiprecio. Esto último por haber solicitado acceso a la información según solicitudes presentadas en fecha 10 de noviembre de 2009 y 3 de setiembre de 2010, sin que hasta la fecha se les haya respondido.

 3.        Que con fecha 2 de noviembre de 2010, el juez del 5º Juzgado Civil Transitorio de Ica

declara la improcedencia liminar de la demanda, considerando que la pretensión de los demandantes corresponde a un proceso de Hábeas Data al solicitar que el representante de la Municipalidad Provincial de Ica le otorgue información por escrito y documentada sobre un terreno urbano y sobre el monto por concepto de indemnización o justiprecio.

  4.        Que por su parte, el 24 de junio de 2011 (folio 147), la Primera Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, por considerar que se advierte fácilmente la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la vía del proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para reclamar que se le otorgue información por escrito y documentado sobre a cuánto asciende el área expropiada del inmueble. A pesar de considerar que la pretensión principal es el cese de actos violatorios de derechos a no ser objeto de discriminación, a la información, de petición, de propiedad  y a no ser privado de la misma sin pago previo en efectivo del justiprecio, la Sala no se pronuncia sobre los actos que han vulnerado el derecho invocado por los recurrentes.

 5.        Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido rechazada

indebidamente, por las siguientes razones. En primer lugar, porque la garantía de no ser privado arbitrariamente de la propiedad forma parte, indudablemente, del derecho a la propiedad reconocido en el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución. No obstante la protección constitucional del derecho de propiedad, el artículo 70° de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado, esto es, la privación del citado derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser limitado en cualquier momento si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, según señala el artículo 70° de la Constitución.

 6.        Que por tanto, para que la expropiación como acto sea legítima debe observarse, en

primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las

Page 55: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política, y segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Lo que del expediente, por cierto, no se advierte que se hubiera respetado.

 7.        Que, de la lectura de los autos se aprecia más bien que la carta Nº 0023-2010-GG-MPI

de fecha 30 de setiembre de 2010, expedida por la Gerencia General de la Municipalidad Provincial de Ica, confirma la existencia de un proceso de expropiación  requiriendo documentos para proceder con el pago del justiprecio. A pesar de haberse absuelto la solicitud contenida en dicha carta, el recurrente no obtuvo respuesta alguna, por lo que su derecho a la propiedad podría haber sido afectado.  

8.        Que, por todo ello, y apreciándose que los temas que plantea la demanda sí resultan constitucionalmente relevantes, no ha debido rechazarse liminarmente la demanda, sino que debió admitirse a trámite con el objeto de constatar, entre otras cosas, si los recurrentes fueron objeto de un debido proceso expropiatorio, y adicionalmente, si se vulneró o no su derecho a la información solicitada. En tales circunstancias y habiéndose producido un indebido rechazo liminar, deberán revocarse, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, las resoluciones del 24 de junio de 2011 y del 2 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

REVOCAR la resolución de fecha 24 de junio de 2011, debiendo el Juzgado a quo ADMITIR a trámite la demanda, correr traslado de la misma a la demandada y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Publíquese y notifíquese.

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SS.

ÁLVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYEN

Page 57: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

 

 

Licitada vía de evitamiento de ChimboteHuaraz: Viernes, 26 de Septiembre de 2008

Respetando el cronograma para la construcción de la Vía de Evitamiento de Chimbote, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones licitó el expediente técnico de este importante proyecto otorgándole la buena pro a la Empresa Vera & Moreno Asociados. La costo del proyecto será de s/. 920 414 nuevos soles. Así lo ha informado, el alcalde de Nuevo Chimbote Dr. Valentín Fernández Bazán quien mostró el documento de la convocatoria pública con la adjudicación correspondiente manifestando que “La vía de evitamiento para Chimbote proyectada para descongestionar el transporte en esta ciudad será una realidad gracias al decidido apoyo de presidente Alan García quien así cumple su palabra con Chimbote en un proyecto esperado por muchos años y que debió construirla el presidente regional César Álvarez, pero que debido a su incapacidad no realiza obras de impacto”, precisó. “Esta licitación ha demostrado la total eficiencia y transparencia con la que viene trabajando el gobierno central distante a la forma como trabaja el gobierno regional quien con todo el canon que tiene licita algunas obras que no se concretizan. El apoyo a Chimbote continua como hace algunos días quedo demostrado con la firma un convenio para el cambio de colectores de la ciudad con una inversión de 50 millones de soles”, expresó la autoridad edil. La futura obra es una vía de 31 kilómetros que se inicia desde el Peaje de Besique, en Nuevo Chimbote, cruza por Garatea, Bellamar, conecta a Tres Estrellas en Chimbote y llega hasta el Puente de Santa. Tiene un ancho de siete metros y comprende bermas laterales de 2 metros. Además, está clasificada como una autopista donde los vehículos circularán con una velocidad promedio de 70 kilómetros por hora. La inversión será de 49 millones de soles.

Page 58: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

Vía de evitamiento podría crear conflicto en Valle del Santa

Textos:Ever Araujo [email protected] 02 abril 2012 | Chimbote -

La construcción de la vía de evitamiento provocaría un conflicto porque los agricultores de seis sectores del Valle del Santa no están dispuestos a ceder sus cultivos.

El presidente de los afectados del sector San Dionisio, Carlos López Vega, sostuvo que no están de acuerdo en vender sus terrenos porque estos son el sustento de su hogar. "Con la construcción de la vía mutilarían nuestros predios, la pérdida sería incalculable porque nuestros cultivos son nuestra vida y única fuente de trabajo, con estos pagamos los estudios a nuestros hijos", argumentó.

PIDEN PRECIOS JUSTOS. El dirigente propuso que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones use otros trazos para ejecutar la carretera de lo contrario que se pague por adelantado a un precio justo. "Sabemos que hay tres trazos y están optando por el menos costoso", señaló.

Los representantes de Provias informaron a los agricultores que han implementado el Plan de Compensaciones para evitar conflictos sociales.

Los funcionarios se basarán en los precios comerciales actuales de los predios; sin embargo los agrarios se mostraron en contra porque algunos remataron sus áreas por necesidad.

EJECUTARÁN VÍA DE EVITAMIENTO. Provías aseguró que existe un presupuesto aprobado para la ejecución de la arteria que descongestionará el tránsito pesado en Chimbote. Empezará en el peaje y culminará en el puente Santa.

DATO

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Esta vía se ejecutará en un 60% de los terrenos de Chinecas. El proyecto irrigador ha cedido parte de su área.

En 15 días vendrán tasadores para verificar el costo de las áreas agrícolas.

El evitamiento que sí promete El 10 de setiembre el MTC otorgaría la buena pro a la empresa ganadora de la licitación.

a vía tiene una longitud de poco más de 31 Km., desde el Peaje de Besique hasta el Puente de Santa. Por Jhon Azaña Bolaños

Mejorar las condiciones de circulación del tráfico interurbano que pasa por la ciudad, a través de la descongestión de las vías que actualmente son utilizadas como rutas de paso por el transporte interprovincial. Mayor ahorro de los costos y la reducción de riesgos de accidentes, son parte de los principales beneficios que obtendrán los pobladores de Chimbote gracias a la construcción de la vía de evitamiento, cuyo concurso de licitaciones ya se encuentra en proceso. 

La vía de evitamiento pasará casi por detrás de la ciudad.

 Los más de 265 mil habitantes chimbotanos, serán los directamente beneficiados. La obra reducirá el tiempo de viaje, habrá mayor consumo de recursos, menos conflicto entre el tráfico urbano e interurbano, menos contaminación, etc., según el estudio realizado por el Ministerio de Transportes a través de Provías. Habiéndose efectuado la revisión y análisis del estudio de Factibilidad del Proyecto “Construcción de la vía de Evitamiento de la ciudad de Chimbote”, el Ministerio de Economía y Finanzas concluyó que es viable. Su inicio se da mediante el Concurso Público Nº 0041 - 2008 - MTC, el cual comprende el registro de los participantes hasta el 29 de agosto, la presentación de las propuestas será el 3 del siguiente mes y la evaluación de las mismas se ha programado para el 4 de setiembre. Luego se realizará una nueva convocatoria para la ejecución del proyecto.

"Esta vía fue ansiada desde hace muchísimos años por nuestra gente, y su construcción nos beneficiará en gran medida", comentó la alcaldesa provincial, Victoria Espinoza, después de resaltar que fue un ofrecimiento del Presidente de la República Alan García, y que al parecer ya es una realidad. Para el alcalde neochimbotano, en cambio, ésta es una obra que debió ejecutarlo el Gobierno Regional. “¡Ésta es una muestra de que el presidente Alan García está cumpliendo con una obra que debería construirla César Álvarez!”, dijo Valentín

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Fernández Bazán, quien agregó: “Nosotros estamos predispuestos a apoyar con maquinaria, en caso se nos solicite”. Sin embargo, se sabe que la propuesta se enmarca dentro de las tareas asignadas a Provías Nacional, responsable directo de las actividades de construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura física de carreteras, puentes, túneles y obras de arte de la red vial asignada a su responsabilidad en el territorio nacional. Obra que prometeLa futura obra partirá desde el Peaje de Besique. En Nuevo Chimbote pasará por Garatea y Bellamar, y se conectará con Chimbote por Tres Estrellas. Finalizará en el Puente de Santa. El proyecto consiste en la construcción de una vía de 31.2 km de longitud con las siguientes características técnicas:Longitud: 31.2 kmClasificación Vial: AutopistaVelocidad Directriz: 40-80 km/hAncho de Calzada: 7.20 mBermas: 2.40 m a cada ladoPavimentoSuperficie Rodadura: Carpeta Asfáltica e=10 cmBase Granular: e= 25 –30 cmSub base: e= 20- 25 cm El tráfico estimado para la vía de evitamiento ha sido tomada del estudio de demanda de la red vial N°4 efectuada por el Consorcio Vial del Perú para Proinversión el cual, sólo hasta el 2002, arrojaba un tráfico de 890 vehículos. En base a dicha información se ha actualizado los datos de tráfico. Para la construcción de esta importante vía, se estima una inversión de S/. 49’063,741 nuevos soles, los cuales comprenden los costos de obras, supervisión y mitigación ambiental. Como el proyecto está siendo considerado como parte de la red vial N°4, su ejecución y mantenimiento estarán regulados por el respectivo contrato de concesión, en los cuales se especificará el nivel de serviciabilidad requerido para la vía.

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Permitirá evitar la congestión en las ciudades

Para el director de la Escuela de Ingeniería de la Universidad San Pedro, Manuel Hermoza Conde, el proyecto es muy importante ya que toda ciudad tiene una Vía de Evitamiento, la cual descongestiona el transporte urbano.  “Es una obra a mediano plazo que podría durar más de un año. Además, no va afectar los Humedales de Villa María, pues pasa por la parte alta de la zona”, explicó el ingeniero. Mientras que para el ex alcalde provincial, Estuardo Díaz Delgado, “la obra nos beneficia muchísimo porque los vehículos de carga pesada y los ómnibuses de pasajeros ya no pasarían por el casco urbano. Nos permitirá ahorrar en tiempo y dinero”.

Pronto iniciaría construcción Vía de Evitamiento y afecta predios agrícolas. Tras última audiencia no llegaron a ninguna conclusión. Agricultores preocupados por Justiprecios de

terrenos

Pronto iniciaría construcción Vía de Evitamiento y afecta predios agrícolas. Tras última audiencia no llegaron a ninguna conclusión.

Agricultores preocupados por Justiprecios de terrenos

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Representantes de 150 agricultores afectados.

DETALLES

Esta obra permitirá un menor tiempo de desplazamiento hacia Trujillo y menor deterioro del pavimento urbano. También se reducirá el riesgo de contaminación y un fluido desarrollo del comercio al borde de la obra, de interés social para Chimbote y el país.

Preocupación muestran más de 150 agricultores de la zonas de San Bartolo, San Dionisio, Tambo Real y Tangay, por la construcción de la vía de Evitamiento sobre sus predios, “Nos han dicho que no nos preocupemos Y que nuestros terrenos serán costeados con un justiprecio correcto”, sostuvo Alejandro Sánchez, representantes de los agricultores de agricultores afectados.

Indicaron que no tienen a quién acudir ni con qué autoridad tratar el asunto. En la última audiencia pública asistieron algunos afectados y no les han dado una salida a su caso. Es por eso que a través de los medios de comunicación expresan su malestar y preocupación, a fin de buscar la manera acercarse a las autoridades.

La preocupación de estos agricultores es como se va a justipreciar o revalorizar sus terrenos a un precio justo, teniendo en cuenta la fuerte inversión que hicieron en insumos agrícolas. En algunos casos estos terrenos agrícolas están en pleno proceso de siembra, ya que no han encontrado una política de auxilio al agro en forma segura. Tal parece que no hay claridad en este tema sobre la construcción de la vía de Evitamiento que se realizará pronto. Han aclarado que no se oponen al desarrollo de las vías de comunicación sino que desean dialogar con representantes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones o alguna autoridad competente de Chimbote.

Aunque la Alcaldesa Provincial del Santa Victoria Espinosa García en su debido tiempo informó que la Vía de evitamiento que pasará por estos predios afectados sería resarcido oportunamente y que de ninguna manera quedaría marginado del Proyecto de la Red Vial Nº 4, por presentarse este caso. Esta obra comprende un tramo de 31 kilómetros que se inicia en el peaje de Besique, en el distrito de Nuevo Chimbote, cruza por Garatea, Bellamar, conecta a Tres Estrellas, en Chimbote, y llega hasta el puente de Santa. Según el expediente técnico, la vía tiene un ancho de siete metros, bermas laterales de dos metros y está clasificada como una autopista donde los vehículos circularán con una velocidad promedio de 70 kilómetros por hora.

Entre julio y agosto del presente año podría iniciarse el levantamiento de la Vía de

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Evitamiento de Chimbote, que tendrá una extensión de 34.6 kilómetros y se hará realidad con una inversión aproximada de 34 millones 600 mil dólares. Se ha fijado un periodo de 18 meses para terminar su construcción. Esta vía permitirá descongestionar el tráfico y bajar, significativamente, los índices de contaminación.

VIA DE EVITAMIENTO SE RETRASA POR OPOSICION DE 15 AGRICULTORESMartes 03 de Abril de 2012 12:52

El alcalde provincial Luis Arroyo Rojas anunció que la expropiación de los terrenos de agricultores es el tema que viene dilatando la convocatoria a licitación de la vía de evitamiento de Chimbote que se iniciará a la altura del balneario de Vesique y culminará en el distrito de Santa, con lo cual se reducirá a cero el ingreso de los vehículos de transporte y carga pesada por el casco urbano de la ciudad.

Arroyo Rojas explicó que los agricultores que serán afectados con la expropiación de los terrenos, están planteando que primero se les fije un justiprecio, lo cual consideró un pedido justo, “una vez que se defina ese precio base, los agricultores pueden negociar mejor y aspirar a un incremento, por ello, se espera que en 15 días lleguen los peritos y valoricen los terrenos que el Estado expropiará para que se construya la vía de evitamiento” explicó el burgomaestre.

“Los agricultores no quieren firmar ningún documento ni acta hasta no conocer el justiprecio que fije el gobierno, son 143 agricultores cuyos terrenos serán expropiados, de los cuales el 10% se rehusa a aceptar esta realidad, sin embargo, finalmente deberán aceptar la necesidad imponderable de esta vía que tendrá una inversión de 113 millones de nuevos soles” manifestó Luis Arroyo Rojas.

“Se están construyendo vías de evitamiento en todas las ciudades del país y Chimbote no puede ser la excepción, sin embargo, es bueno aclarar que esta vía tiene carácter de carretera nacional y no se debe confundir con la vía de circunvalación que empieza en el Peaje y culmina en Laderas del Norte que será una vía provincial administrada por la Municipalidad Provincial del Santa” añadió.

El alcalde brindó estas declaraciones tras visitar al mediodía de ayer la zona de los trabajos de la avenida Aviación y solicitó a los representantes de la empresa constructora y a los ingenieros supervisores que aceleren los trabajos para culminar cuanto antes las labores y evitar que los vecinos sigan sufriendo las dificultades propias del proceso constructivo.

Page 64: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

“En esta obra de la avenida aviación, lamentablemente cuando se abrieron las zanjas para colocar las nuevas conexiones, se han encontrado una serie de conexiones clandestinas que pueden perjudicar la instalación de las nuevas conexiones” acotó.

AGRICULTORES NO ACEPTAN PRECIO PARA LA EXPROPIACION DE SUS TIERRASMartes 30 de Octubre de 2012 01:48

La construcción de la vía de evitamiento de Chimbote que será ejecutada con dinero de Provías Nacional, que ha presupuestado 113 millones para esta obra, cruza 244 hectáreas de terreno de agricultores de los valles de Santa, San Bartolo, Rinconada, Tamborreal, Santa Clemencia, Cambio Puente y Tangay.

Ayer el representante de los agricultores, Carlos Emilio López Vega., denunció que Provías ha fijado un precio irrisorio, les pretende comprar sus tierras a 3 dólares el metro cuadrado, propuesta que ha sido rechazada por todos los hombres del campo.

“La tasación se ha hecho mal o existe la intención de este gobierno, a través de Provías, de limosnearnos   nuestras tierras, eso no lo vamos a permitir . No podemos negarnos a que se construya la vía de evitamiento, pero pedimos precios justos. Si el 2011 se ha vendido terrenos por 69.20 dólares, cómo vamos a aceptar 3 dólares, eso es un abuso, una burla”, protestó.

Dijo que los agricultores han acordado vender sus tierras entre 70 a 80 dólares el metro cuadrado.

“De los 140 campesinos el 30 por ciento perderá todas sus tierras, eso tienen que tener en cuenta los funcionarios de Provías. Además nuestros terrenos tienen un valor especial por la calidad de tierra que tenemos”, agregó.

Hoy, a las 10 de la mañana, en el auditorio del Palacio Municipal de Chimbote se reunirán los agricultores con los representantes de Provías, Gobierno Regional de Ancash y la Municipalidad Provincial del Santa, para tratar sus reclamos y otras observaciones a la construcción de la vía de evitamiento.

Los agricultores indicaron que los 3 dólares por metro cuadrado que ofrece Provías están muy distantes a lo que se paga actualmente en el mercado por terrenos agrícolas. Ellos pidieron revalorizar sus terrenos a un precio justo, teniendo en cuenta la fuerte inversión que hicieron en insumos agrícolas.

Sostuvieron que sus chacras están en pleno proceso de siembra, cuentan con agua permanente y sus suelos son propicios para cultivar maíz, camote, papa, entre otros productos.

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“No nos oponemos al desarrollo de las vías de comunicación, no queremos generar un conflicto social, sólo deseamos que nos paguen un justiprecio comercial, que se encuentra entre lo 69 a 80 dólares el metro cuadrado de terreno agrícola”, señaló Carlos López Vega, representante de los agricultores afectados.

Agricultores de Santa piden nueva tasación de terrenos que serán afectados por futura vía de evitamiento

17:55 - 30 Octubre 2012

Piden 80 dólares por metro cuadrado, pero Provías considera que es un monto excesivo.

Los agricultores del Valle de Santa y los representantes de Provías Nacional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) sostuvieron una reunión para tomar acuerdos sobre el precio de los terrenos que serán expropiados por el Estado para construir la vía de evitamiento de Chimbote.

El abogado de Provías Nacional, Julio Arana, explicó a los agricultores que la responsabilidad de establecer el precio es de la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, que tras estudios consideró un valor de 3 dólares por metro cuadrado.

Sin embargo, los agricultores rechazaron la propuesta del Ministerio de Vivienda. Señalaron que 244 hectáreas, de 144 hombres de campo, se verán afectadas, por lo que pidieron que se realice una nueva tasación de sus terrenos, pues consideraron que lo justo es 80 dólares por metro cuadrado.

Page 66: Licitada vía de evitamiento de Chimbote

“Son terrenos ricos para cultivo y no pueden pagarnos tan poco, se han equivocado. No firmaremos hasta que no haya un precio justo”, protestó el agricultor Santos Dulce Marcelo.

El representante de Provías Nacional calificó como una exageración la propuesta de los agricultores, pero se comprometió a concertar una reunión entre los hombres de campo afectados y el Ministerio de Vivienda.

Aunque no se presentó en la reunión, el presidente regional de Áncash, César Álvarez Aguilar sostuvo que el precio que piden los agricultores es un abuso. Dijo que si no hay un arreglo se expropiarán los terrenos.