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“2016, AÑO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL”
TET-JDC-115/2016-II y TET-JDC-116/2016-II ACUMULADOS
1
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TET-JDC-115/2016-II y
TET-JDC-116/2016-II ACUMULADOS.
ACTOR: NATANAEL ALONSO
CHABLÉ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: H.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
DE NACAJUCA, TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE:
RIGOBERTO RILEY MATA
VILLANUEVA.
VILLAHERMOSA, TABASCO A UNO DE JULIO DE DOS
MIL DIECISÉIS.
VISTOS, para resolver en sentencia definitiva los autos del
juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, promovido vía per saltum por los ciudadanos
Natanael Alonso Chablé, Yenisse Adriana Baeza Pérez,
Alina Landero García, Moisés López Hernández; y Lázaro
Chan Pérez, Daniel Pérez López, Álvaro Pérez Hernández,
Isidro Landero Peregrino y José Alfredo Hernández Pérez,
por su propio derecho, a fin de impugnar la elección de
delegados y subdelegados municipales celebrada el
veintidós de mayo de dos mil dieciséis, en la ranchería El
Tigre, perteneciente al municipio de Nacajuca, Tabasco; y
“2016, AÑO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL”
TET-JDC-115/2016-II y TET-JDC-116/2016-II ACUMULADOS
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R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores
realizan en sus escritos de demanda y de las constancias
que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Emisión y publicación de la convocatoria. El doce de
abril de dos mil dieciséis, fue emitida por el H. Ayuntamiento
Constitucional de Nacajuca, Tabasco; la convocatoria para
elegir a los delegados y subdelegados municipales, para el
período 2016-2018; misma que fue publicada el quince abril
de dos mil dieciséis, en el periódico “EL HERALDO DE
TABASCO”.
2. Registro de planillas. De acuerdo con la base
TERCERA, fracción II de la convocatoria, el registro de
fórmulas de candidatos se llevó a cabo del veintisiete al
veintinueve de abril del presente año.
3. Constancia de registro. El cinco de mayo de esta
anualidad el H. Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca,
Tabasco; otorgó la constancia de registro al ciudadano
Natanael Alonso Chablé, como candidato a la delegación de
la ranchería El Tigre del citado municipio; asimismo, le
asignaron a su planilla el número 1.
4. Jornada electoral. El veintidós de mayo del año que
discurre, el H. Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca,
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Tabasco, llevó a cabo la elección de delegados y
subdelegados municipales en la ranchería El Tigre del
municipio antes citado, en la que se obtuvieron los siguientes
resultados.
VOTOS
Natanael Alonso Chablé Delegado Alina Landero García Suplente Enisse Adriana Baeza Pérez Subdelegado Moisés Hernández López Suplente
233 Doscientos treinta y
tres 233
Marcos García Pérez Delegado Ana María García Olán Suplente Martha Yzquierdo Sánchez Subdelegado Gamaliel López de la Cruz Suplente
473 Cuatrocientos setenta
y tres 473
Carlos Willians Gómez Montejo Delegado Rosa Flores Velázquez Suplente Candida Obando Peralta Subdelegado José Alfredo Hernández Pérez Suplente
25 Veinticinco 25
VOTOS NULOS
21
Veintiuno
II. Juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. El veintiséis de mayo del
presente año, los ciudadanos Natanael Alonso Chablé,
Yenisse Adriana Baeza Pérez, Alina Landero García, Moisés
López Hernández; y Lázaro Chan Pérez, Daniel Pérez
López, Álvaro Pérez Hernández, Isidro Landero Peregrino y
José Alfredo Hernández Pérez, interpusieron ante la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral de Tabasco, demandas
de juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano en contra de la elección de
delegados y subdelegados municipales de la ranchería El
Tigre, perteneciente al municipio de Nacajuca, Tabasco;
efectuada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis.
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1. Turno a juez. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo
del presente año, la magistrada presidenta de este Tribunal
Electoral, acordó formar los expedientes TET-JDC-115/2016-
II y TET-JDC-116/2016-II y turnarlos de manera acumulada a
la jueza instructora Isis Yedith Vermont Marrufo; para los
efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; lo
que fue cumplimentado por la secretaria general de acuerdos
mediante oficio TET-SGA-400/2016, de seis de mayo del
presente año.
2. Recepción y requerimiento a la autoridad responsable.
El veintiocho de mayo del presente año, la jueza instructora
encargada de la sustanciación, tuvo por recibido los juicios
promovidos; asimismo, ordenó al H. Ayuntamiento
Constitucional de Nacajuca, Tabasco; cumpliera con el
trámite dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, relativo a la publicitación de las demandas
interpuestas y solicitó a la magistrada presidenta de este
Órgano Jurisdiccional, requiriese diversa documentación
necesaria para resolver los presentes juicios; petición que
fue acogida por la magistrada presidenta el veintinueve
siguiente.
3. Cumplimiento de requerimiento de la autoridad
responsable. Por auto de uno de junio de dos mil dieciséis,
se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al
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requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional,
enviando la documentación solicitada.
4. Remisión de informe circunstanciado. Por proveído de
dos de junio del año en curso, se tuvo a la autoridad
responsable rindiendo su informe circunstanciado.
5. Requerimiento de cédulas de publicitación. Mediante
auto de siete de junio del presente año, se requirió a la
autoridad responsable para que remitiera las constancias
relacionadas con la publicitación de los juicios que nos
ocupan.
6. Cumplimiento de publicitación y admisión. Mediante
acuerdo de once de junio del año en curso, se tuvo a la
autoridad responsable remitiendo la documentación derivada
de la publicitación de las demandas que dieron origen a los
juicios que nos ocupan, señalando que no compareció
tercero interesado alguno.
Asimismo, con fundamento en el artículo 19, apartado 1,
inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, se admitieron a trámite y
sustanciación los juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano identificados con las claves
TET-JDC-115/2016-II y TET-JDC-116/2016-II.
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7. Requerimiento a la autoridad responsable. El veintiuno
de junio del presente año, se requirió a la autoridad
responsable documentación relacionada con el presente
medio de impugnación.
8. Cumplimiento de requerimiento y cierre de
instrucción. Mediante proveído de veintitrés de junio del año
en curso, se tuvo a la responsable dando cumplimiento al
requerimiento señalado en el punto que antecede.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró
cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de
resolución y se devolvió a la Secretaría General de Acuerdos
el citado expediente, para el debido cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 19, apartado 1, inciso f) y 75 de la
Ley de medios local y 15, fracción III de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral, ambos ordenamientos del Estado de
Tabasco.
10. Turno a magistrado ponente. En veinticinco de junio de
dos mil dieciséis, fueron turnados los autos que integran el
expediente en que se actúa al magistrado ponente licenciado
Rigoberto Riley Mata Villanueva, para la elaboración del
proyecto de sentencia correspondiente.
10. Sesión pública. Finalmente se señalaron las diecinueve
horas y subsecuentes del uno de julio de dos mil dieciséis,
para llevar a cabo la sesión pública ordinaria, en la cual el
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Pleno de este Órgano Jurisdiccional resuelve en definitiva el
presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal
Electoral de Tabasco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento
en los artículos 9, apartado D, 63 bis, fracción V de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco; 4 y 14, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral de Tabasco; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 3,
72, 73 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, por tratarse de dos juicios
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, promovido por ciudadanos a fin de impugnar la
elección de delegados y subdelegados municipales de la
ranchería El Tigre del municipio de Nacajuca, Tabasco;
efectuada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis.
En efecto, los actos y resoluciones concernientes a la
elección de delegados y subdelegados municipales, son
impugnables mediante el juicio ciudadano, por tratarse de
servidores públicos electos popularmente que se encuentran
a cargo de los centros de población donde residen, por lo
que en su elección se involucran los derechos fundamentales
de votar y ser votados consagrados en el artículo 35 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
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tratarse de un mecanismo instaurado para elegir autoridades
con facultades de mando y decisión, como en el caso
resultan ser dichos servidores públicos, en su calidad de
autoridades auxiliares de los Ayuntamientos, pues cuentan
con esas facultades dentro de su ámbito competencial, al
encomendárseles, entre otros, vigilar la observancia de la
leyes y reglamentos aplicables; adoptar las medidas que se
requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los
habitantes de sus respectivos territorios; e incluso, corregir
cualquier alteración del orden público, tal y como lo dispone
el artículo 99 de la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado de Tabasco.
De ahí que ejecuten actos de soberanía con base en el
sufragio popular y por ende, se constituyan en servidores
públicos con funciones de autoridad.
En este sentido, con la reforma al artículo 63 bis, párrafo
tercero, fracción III de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco, mediante decreto 117 de
dieciocho de junio de dos mil catorce, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco
número 7491 Suplemento E, de veintiuno de ese mismo mes
y año, el constituyente permanente dotó de competencia al
Tribunal Electoral de Tabasco, para resolver las
impugnaciones que se presenten en las elecciones de
delegados y subdelegados municipales de esta entidad
federativa.
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SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de
demanda que motivaron la integración de los expedientes
identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte
que existe identidad en los mismos, puesto que se
controvierte en esencia el mismo acto y se precisa a la
misma autoridad como responsable, en atención a los
razonamientos siguientes:
I. Acto impugnado. En los dos escritos de demanda se
precisa como acto controvertido la elección de delegados y
subdelegados municipales celebrada el veintidós de mayo de
dos mil dieciséis, en la ranchería El Tigre, del municipio de
Nacajuca, Tabasco;
II. Autoridad responsable. Asimismo, en cada uno de los
medios de impugnación, se señala como responsable al H.
Ayuntamiento Constitucional del municipio de Nacajuca,
Tabasco.
En ese contexto, si existe identidad, tanto en el acto
controvertido como en la autoridad responsable, por lo que
resulta inconcuso que hay conexidad en la causa.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a
efecto de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y
completa los juicios ciudadanos identificados en el
preámbulo de esta sentencia, conforme a lo previsto en los
artículos 32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
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Electoral del Estado de Tabasco; 22, fracción V, de la Ley
Orgánica y 102, fracción I del Reglamento Interior, ambos
ordenamientos del Tribunal Electoral de Tabasco, lo
conducente es decretar la acumulación del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
identificados con la clave de expediente TET-JDC-116/2016-
II al diverso juicio ciudadano radicado con la clave de
expediente TET-JDC-115/2016-II, por ser éste el que se
recibió primero en la Oficialía de Partes de esta autoridad
jurisdiccional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los
puntos resolutivos de esta sentencia al medio de
impugnación acumulado.
TERCERO. Procedibilidad de la vía per saltum. En los
presentes asuntos, se satisface el conocimiento per saltum,
invocado por los actores en sus escritos de demanda; como
se explica a continuación:
El requisito de definitividad previsto en el artículo 10, párrafo
1, inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, establece una regla de
procedencia para los medios de impugnación de acuerdo con
la cual, éstos serán procedentes solo si se han agotado
todas las instancias previas establecidas por las leyes
locales o por las normas internas de los partidos políticos,
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para combatir los actos o resoluciones electorales o bien, las
determinaciones de éstos últimos.
No obstante lo anterior, hay casos excepcionales que por sus
condiciones jurídicas permiten acudir directamente a la
instancia terminal (vía per saltum o salto de instancia)
obviando las instancias ordinarias previas dentro de una
cierta cadena impugnativa.
La figura jurídica del per saltum se justifica, solo en ciertos
casos, en virtud de la necesidad de maximizar el derecho
humano a la tutela judicial efectiva, el cual implica el
establecimiento de medios judiciales de defensa accesibles a
todos los ciudadanos y que sean, además, eficaces y
oportunos.
En ese sentido, el máximo Tribunal Electoral del país, ha
sostenido que los justiciables están exonerados de acudir a
las instancias previstas en las leyes electorales locales,
cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria
para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que
son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que
consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan
implicar la merma considerable o hasta la extinción del
contenido de las pretensiones o de sus efectos o
consecuencias.
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Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001
de rubro:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL
REQUISITO1.
En base a lo antes mencionado, se considera justificado que
los promoventes acudan per saltum ante esta instancia
jurisdiccional; porque si bien es cierto podrían interponer los
recursos previstos en el artículo 263 de la Ley Orgánica de
los Municipios del Estado de Tabasco, que establece dos
recursos administrativos: el de revocación y el de revisión; el
primero deberá promoverse en forma escrita dentro del
término de quince días naturales siguientes al de la
notificación del acto que se impugne, se interpondrá ante la
autoridad que lo ordenó y la resolución deberá dictarse
dentro de un término máximo de quince días hábiles.
1 El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica n jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
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Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 de
la referida ley, el recurso de revisión, se interpondrá en los
mismos términos que el de revocación, pero en contra de las
resoluciones dictadas en ese medio de impugnación,
debiéndose interponer ante el Ayuntamiento.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional los
recurrentes quedan exonerados de ejercitar los citados
medios de defensa, porque si hubiesen elegido agotar la
cadena impugnativa dispuesta en la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco, conforme a los términos
legales, cada recurso se resolvería en un plazo máximo de
quince días hábiles posteriores a su presentación; lo que
podría ocasionarles una amenaza seria para sus derechos
sustanciales que son objeto de litigio.
En consecuencia, no deben reencauzarse las demandas de
los actores ante la instancia municipal, a fin de que no se
produzca una merma en sus derechos, por lo que resulta
necesario que se resuelvan los asuntos de mérito antes de
que transcurra más tiempo.
En razón de lo anterior y con el fin de impartir justicia pronta
y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
este Tribunal Electoral de Tabasco estima tener por
satisfecho el requisito de definitividad y conocer las
demandas interpuesta por los ciudadanos Natanael Alonso
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Chablé, Yenisse Adriana Baeza Pérez, Alina Landero García,
Moisés López Hernández, Lázaro Chan Pérez, Daniel Pérez
López, Álvaro Pérez Hernández, Isidro Landero Peregrino y
José Alfredo Hernández Pérez.
CUARTO. Sobreseimiento parcial del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano TET-JDC-116/2016-II. El Pleno de este Tribunal
Electoral de Tabasco, advierte que en el juicio para la
protección de los derechos político-electoral del ciudadano
identificado con la clave TET-JDC-116/2016, se actualiza la
causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado
1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral local, respecto de los ciudadanos Lázaro Chan
Pérez, Daniel Pérez López, Álvaro Pérez Hernández e
Isidro Landero Peregrino, toda vez que carecen de interés
jurídico para controvertir el acto que cuestionan, como se
demuestra a continuación.
En principio debe expresarse que el interés jurídico consiste
en la relación que se presenta entre la situación jurídica
irregular que se denuncia, por lesionar la esfera de derechos
del promovente y la acción que se pide para remediarla,
mediante la aplicación del derecho, así como en la utilidad de
dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Por ello únicamente está legalmente en condiciones de
iniciar un procedimiento quien al afirmar la existencia de una
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lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea ser
restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que
la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la
situación irregular denunciada.
Por otra parte, el interés jurídico procesal se surte si en la
demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial
del actor y a la vez éste hace valer que la intervención del
Órgano Jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la
reparación de esa conculcación. Así para que tal interés
exista, el acto o resolución impugnado en materia electoral
debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera
jurídica de quien acude al proceso, pero no como el sólo
interés en la observancia de la legalidad, esto es como el
simple interés derivado de la condición de miembro de la
colectividad, pues tal situación carecería de todo efecto
legitimador.
Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia número 7/2002 de rubro:
“INTERES JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.2
2 La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
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En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que el
actor de algún medio de impugnación en materia electoral
carece de interés jurídico cuando:
a) Omite señalar, en la demanda respectiva, la infracción de
algún derecho sustancial;
b) No se hace ver que la intervención del Órgano
Jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de
esa conculcación; y,
c) El acto o resolución impugnados no repercute de manera
clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al
proceso.
En el caso, la pretensión de los ciudadanos Lázaro Chan
Pérez, Daniel Pérez López, Álvaro Pérez Hernández e Isidro
Landero Peregrino, consiste en que se revoque la elección
de delegados y subdelegados municipales efectuada el
veintidós de mayo del presente año, en la ranchería El Tigre,
del municipio de Nacajuca, Tabasco.
Lo anterior, porque estiman que el proceso de elección no se
realizó conforme a lo establecido en la Constitución Federal
ni en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de
Tabasco; además que durante la jornada electoral existieron
una serie de irregularidades cometidas por los funcionarios
municipales.
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Ahora bien, la falta de interés jurídico de los mencionados
ciudadanos reside en que esta autoridad jurisdiccional no
advierte la afectación de algún derecho subjetivo del que
sean titulares; por lo que solicitan de ninguna manera
generaría que se le restituyeran en el goce de alguno de los
derechos que integran su esfera jurídica.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que los
ciudadanos Lázaro Chan Pérez, Daniel Pérez López, Álvaro
Pérez Hernández e Isidro Landero Peregrino no participaron
como candidatos en la elección que pretenden controvertir;
pues en su escrito de demanda únicamente se ostentan
como habitantes de la ranchería El Tigre, del municipio de
Nacajuca, Tabasco; por lo que carecen de interés jurídico
para impugnar los actos sucedidos durante la elección de
delegados y subdelegados municipales efectuada el
veintidós de mayo del presente año, en la citada comunidad.
Por lo que al no advertirse una afectación directa o siquiera
potencial al derecho de votar, ser votado, asociación,
afiliación o algún otro derecho fundamental que se encuentre
íntimamente vinculado con los anteriores cuyo eventual
desconocimiento pudiera hacer nugatorio alguno de estos
últimos.
En consecuencia, al haberse admitido previamente el medio
de impugnación de referencia, se sobresee el juicio
identificado con la clave TET-JDC-116/2016-II, en lo que
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atañe a los ciudadanos Lázaro Chan Pérez, Daniel Pérez
López, Álvaro Pérez Hernández e Isidro Landero
Peregrino, de conformidad con lo establecido en el artículo
9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
Lo anterior, en razón de que la demanda que dio origen al
juicio ciudadano TET-JDC-116/2016-II, también se encuentra
signada por el ciudadano José Alfredo Hernández Pérez,
quien si cuenta con interés jurídico, ya que participó como
candidato a subdelegado suplente, en la elección de
delegados y subdelegados municipales celebrada el
veintidós de mayo de dos mil dieciséis, en la ranchería El
Tigre, del municipio de Nacajuca, Tabasco.
QUINTO. Procedencia de los medios de impugnación.
Previo al estudio de fondo del presente asunto, es necesario
analizar si se actualizan causales de improcedencia, ya sea
que las hagan valer alguna de las partes o que operen de
oficio, por tratarse de una cuestión de orden público y de
estudio preferente, como lo establecen los artículos 1 y 19 de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, pues de no ser así, existiría
impedimento para la válida constitución del proceso, la
sustanciación del juicio y, en su caso, para dictar sentencia.
En ese orden de ideas, de la revisión a las constancias que
obran en autos no se advierte que surja a la vida jurídica
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alguna de éstas y la autoridad responsable tampoco hace
valer alguna causal de improcedencia; por lo tanto, los
medios de impugnación reúnen los requisitos de
procedibilidad contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y
72, párrafo 1 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, mismos que fueron
debidamente analizados por la jueza instructora en el auto de
admisión; en consecuencia, lo procedente es entrar al
estudio de fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. Pretensión y litis. En los medios de impugnación
que nos ocupan, la pretensión de los actores consiste en que
se declare la nulidad de la elección de delegados y
subdelegados municipales de la ranchería El Tigre del
municipio de Nacajuca, Tabasco; efectuada el veintidós de
mayo de dos mil dieciséis; porque consideran que resulta
ilegal el proceso de elección de delegados y subdelegados
municipales, desde la publicitación de la convocatoria hasta
el día de la jornada electoral, pues señalan que existieron
irregularidades por parte de los funcionarios del
Ayuntamiento.
Por su parte, la litis se circunscribe a determinar si tal como
lo aducen los actores el proceso de elección de delegados y
subdelegados municipales se desarrolló de manera ilegal;
así como verificar si existieron irregularidades por parte de
los funcionarios municipales.
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SÉPTIMO. Análisis de fondo. Este órgano jurisdiccional
estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en
vía de agravios por los recurrentes, sin que ello constituya
una transgresión a los principios de congruencia y
exhaustividad, pues tales principios se satisfacen cuando se
precisan los puntos sujetos a debate derivados de la
demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian
y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio de que se realice
una síntesis de los mismos.
Al respecto resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia
número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.3
Asimismo, en la presente sentencia se deberá atender lo
establecido en el artículo 24, párrafo 1 de la Ley de Medios
3 De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del
libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
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de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
el cual señala que este Tribunal Electoral al resolver los
medios de impugnación, entre otros, el juicio ciudadano,
debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios
expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los
hechos expuestos, con las excepciones que expresamente
se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia
establecida en el ordenamiento electoral, presupone los
siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los
agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la
redacción del invocado precepto, no debe entenderse como
integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente,
sino en el sentido de complementar o enmendar los
argumentos deficientemente expuestos en vía de
inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto,
inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de
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formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del
promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio
de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en
aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que
le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las
jurisprudencias 03/2000 y 02/98, de rubros:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.4 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.5
Ahora bien, por los motivos expuestos en el considerando
que antecede, únicamente se tienen como actores en los
presentes medios de impugnación a los ciudadanos
Natanael Alonso Chablé, Yenisse Adriana Baeza Pérez,
4 En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. 5 Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
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Alina Landero García, Moisés López Hernández y José
Alfredo Hernández Pérez.
En consecuencia, se procede a identificar y analizar los
agravios que se desprenden de los escritos de demanda
presentados por los actores los cuales resultan semejantes
entre sí.
Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia 4/2000 y 4/99,
emitidas por el máximo Tribunal de la materia, bajo los
rubros:
AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.6 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. 7
De la revisión minuciosa a los escritos de demandas
interpuestos por los actores, se desprenden los siguientes
motivos de inconformidad:
6 El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. 7 Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
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1. Falta de fundamentación y motivación de la
convocatoria.
Los actores manifiestan que el doce de abril de dos mil
dieciséis el H. Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca,
Tabasco emitió la convocatoria para el proceso de elección
de delegados municipales, sin mencionar a los suplentes o
subdelegados, de acuerdo al considerando TERCERO de la
misma; por lo que adolece de fundamentación y motivación,
violándose lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal.
El agravio resulta inatendible, por los motivos siguientes:
Al respecto, debe tenerse en cuenta que por mandato
constitucional en los procesos electivos para renovar los
poderes legislativos y ejecutivo, se deben observar todos los
principios constitucionales electorales, a fin de que pueda
considerarse que ese ejercicio electivo representa la
auténtica y libre voluntad del pueblo; entonces tales
principios son aplicables tanto a las elecciones
constitucionales federales, estatales y municipales, como a
los comicios que se celebran para elegir otra clase de
autoridades, como la que nos ocupa.
Lo anterior, debido a que el legislador ha determinado que el
acceso a esos cargos debe ser a través del voto ciudadano,
es decir, con base en la voluntad ciudadana; por lo que, por
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identidad de razón deben observarse los principios de
certeza y definitividad a las elecciones que se celebren para
elegir a los delegados municipales.
Cabe mencionar que con la finalidad de que las elecciones
puedan considerarse válidas y auténticas por apegarse al
orden jurídico y estar revestidas de certeza, por mandato
constitucional se estableció un sistema de medios de
impugnación, el cual tiene entre sus objetivos, garantizar que
todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a
los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al
de definitividad de los distintos actos y etapas de los
procesos electorales.
Por tanto, cada uno de los actos emitidos y llevados a cabo
por las autoridades que guarden relación con el desarrollo de
un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de
cada una de la etapas en que dichos actos se emiten, lo cual
se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al
desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los
participantes.
En ese sentido, los actos relacionados con la emisión de la
convocatoria corresponden a la etapa de preparación de la
elección, la cual concluyó al inicio de la jornada electoral
celebrada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, con base
en el principio de definitividad de las etapas electorales
constitucionalmente previsto.
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En ese tenor, si los recurrentes consideraban que les
deparaba algún perjuicio el no incluir a los suplentes o
subdelegados en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento
de Nacajuca, Tabasco; debieron haberla impugnado dentro
de los cuatros días posteriores a su emisión o bien a que
tuvieran conocimiento de la misma, lo que no ocurrió en la
especie.
Por lo que no resulta viable que los actores, pretendan
impugnar hasta este momento la convocatoria, toda vez que
como ya se mencionó la emisión de ésta corresponde a la
etapa de preparación de la elección, la cual ya se encuentra
precluída; esto es así, en virtud de que, conforme con el
principio de definitividad, no se puede revocar o modificar una
situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya
concluida, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien
jurídico protegido consistente en la seguridad jurídica y la
certeza en cuanto a que, al concluir aquélla, los actos y
resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido
plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de
la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el
objeto de que los ciudadanos se conduzcan conforme a ellos
durante las etapas posteriores.
De ahí que resulte inatendible su agravio.
2. Falta de publicidad de la convocatoria en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
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Los recurrentes señalan que la convocatoria para la elección
de delegados y subdelegados municipales de Nacajuca,
Tabasco, fue aprobada por la responsable el doce de abril
del presente año, pero sólo fue distribuida en copias
fotostáticas que no dieron certeza nunca de su contenido;
por lo que la responsable incumplió lo establecido en el
artículo 6 del Código Civil del Estado de Tabasco y lo
previsto en el numeral 47 de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco.
El agravio resulta fundado pero inoperante, por las
siguientes consideraciones:
El artículo 6 del Código Civil del Estado de Tabasco
establece que las leyes, decretos, reglamentos, circulares o
cualquiera otras disposiciones de observancia general
expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en
todo el territorio del Estado tres días después de la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos
que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su
vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado día,
siempre que su publicación sea anterior.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco, señala que los
reglamentos, bandos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general que expidan los
ayuntamientos, que organicen la administración pública
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municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y
servicios públicos de su competencia, que deriven de la
presente Ley y de las demás en materia municipal, que de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la
Constitución del Estado expida el Congreso Local,
complementarán en lo conducente las disposiciones de las
mismas y asegurarán en cuanto corresponda, la participación
ciudadana y vecinal. Estos ordenamientos para su debida
observancia habrán de ser publicados en el Periódico Oficial
del Estado.
De los preceptos legales antes citados, se desprende que los
Ayuntamientos se encuentran obligados a publicar en el
Periódico Oficial del Estado todos los reglamentos, bandos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia
general que expidan, con la finalidad de que la ciudadanía se
encuentre informada y se tenga una participación ciudadana
y vecinal.
Ahora bien, lo fundado del agravio consiste en que de la
revisión a las constancias de autos se advierte que la
responsable no remitió probanza alguna para demostrar que
la convocatoria para la elección de delegados y
subdelegados de Nacajuca, Tabasco, para el período 2016-
2018, fue debidamente publicada en el Periódico Oficial del
Estado.
Sin embargo, la inoperancia radica en que a juicio de éste
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órgano jurisdiccional, tal circunstancia no genera la falta de
certeza del contenido de la convocatoria como lo pretenden
hacer valer los recurrentes, pues la falta de publicación en el
periódico oficial del Estado, no les impidió que tuvieran
conocimiento de la misma, ni participar en la elección
controvertida.
Lo anterior es así, porque los actores solicitaron y obtuvieron
su registro como candidatos a delegados y subdelegados
municipales de la ranchería El Tigre del municipio de
Nacajuca, Tabasco; tal como consta del original de la
constancia de registro de cinco de mayo de dos mil dieciséis,
expedida por el secretario municipal del Ayuntamiento
responsable, a favor del ciudadano Natanael Alonso Chable,
donde se les informó que a su planilla le correspondió el
número 1; documental pública de valor probatorio en
términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Por lo que, al haber obtenido sin mayor complicación ni
retraso su registro, pudieron participar en la jornada electoral
celebrada el veintidós de mayo del presente año, ya que sus
nombres aparecieron incluidos en las boletas que se
utilizaron el día de la elección; por tanto, no les irroga
perjuicio alguno el hecho de que la convocatoria no se haya
publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo
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103, párrafo segundo, fracción I de Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco, los Ayuntamientos se
encuentran obligados a publicar la convocatoria para la
elección de delegados y subdelegados, en uno de los
periódicos de mayor circulación en el municipio.
En la especie, obran en autos copias certificadas de los
periódicos “EL HERALDO de Tabasco” y “Cámara de la
Chontalpa”, de quince de abril del año en curso y de la
segunda semana de abril de dos mil dieciséis, de los cuales
se advierte la publicación de la convocatoria para la elección
de delegados y subdelegados municipales del municipio de
Nacajuca, Tabasco; documentales privadas con valor
probatorio en términos del numeral 16, párrafo 3 de la Ley de
Medios local.
Por tanto, aún y cuando la autoridad responsable no publicó
la referida convocatoria en el Periódico Oficial del Estado, si
se le dio la debida publicidad en dos periódicos de
circulación en el municipio; cumpliendo con la obligación que
le impone el artículo 103, párrafo segundo , fracción I de la
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.
Además, como ya quedo referido en líneas que anteceden
los recurrentes se enteraron de su contenido y participaron
como candidatos en la elección de delegados y
subdelegados municipales de la ranchería El Tigre, del
municipio de Nacajuca, Tabasco, celebrada el veintidós de
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mayo del presente año.
3. Omisión de los nombres de los integrantes de la
planilla en las constancias de registro.
Mencionan que acudieron ante la responsable a solicitar el
registro de su fórmula, la cual se encontraba integrada por
Natanael Alonso Chablé, Yenisse Adriana Baeza Pérez,
Alina Landero García y Moisés López Hernández, los
primeros como delegados y subdelegados propietarios y los
segundos como suplentes; pero cuando la responsable les
otorgó su constancia de registro como planilla 1, el cinco de
mayo del año en curso, sólo aparecía el nombre del primero
de los antes mencionados omitiéndose el de los demás.
El agravio resulta inoperante.
Lo inoperante del señalamiento deriva de que los actores no
refieren cual es el daño o perjuicio que les ocasionó el hecho
de que en la constancia donde se les otorgó su registro, no
aparecieran incluidos sus nombres y sólo apareciera el del
ciudadano Natanael Alonso Chablé.
Por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido
para emitir alguno pronunciamiento a ese respecto, pues
únicamente se limitan a realizar manifestaciones genéricas,
sin precisar las circunstancias ni las razones por las que
consideren que se les violó algún derecho.
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Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en la
base TERCERA, fracción I, inciso a) de la convocatoria para
la elección de delegados y subdelegados municipales
propietarios y suplentes, debieron presentarse todos los
integrantes de la planilla para entregar sus documentos ante
las Comisión Edilicia Temporal para el Desarrollo de la
Elección, quien una vez revisados los documentos expedirá
la constancia oficial de precandidatos, en la que se les
asignará un folio únicamente para su identificación.
Además, en la fracción IV, punto 7 de la citada base, se
estableció que la constancia de registro sería entregada el
día 05 de mayo del 2016, en horario de 9:00 a 15:00 horas
en al Auditorio de la Casa de la Cultura del H. Ayuntamiento
Constitucional de Nacajuca, Tabasco; y para ello tenían que
presentarse todos los integrantes de las fórmulas admitidas,
para recibir su respectiva constancia de registro, registrar a
sus representantes de fórmulas (propietario y suplente) ante
las mesas receptoras de votos para el día de la jornada
electoral y firmar el pacto de civilidad, cordialidad y respeto.
Aunado a todo lo anterior, en las boletas electorales
utilizadas el día de la jornada electoral se observa que
aparecieron incluidos el nombre de todos los integrantes de
la planilla.
En ese sentido, el hecho de que no aparecieran en la
constancia de registro expedida por el Secretario del
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Ayuntamiento, no significa que se les haya conculcado algún
derecho para participar en la elección de delegados y
subdelegados municipales de la ranchería El Tigre,
Nacajuca, Tabasco.
De ahí la inoperancia del agravio.
4. Intervención del Ayuntamiento a través de programas
municipales.
Manifiestan que el Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco,
favoreció a la planilla II mediante programas municipales y
acciones propias del gobierno municipal; ello porque una vez
iniciado el proceso electoral en su comunidad se implementó
un programa de empleo temporal a través de la Dirección de
Obras Públicas para realizar tareas de chapeo, limpieza y
pintura de la iglesia católica de su comunidad; también
hicieron obras de bacheo y depósito de un camión de grava y
promovieron la entrega gratuita de alrededor de cincuenta
copias certificadas de actas de nacimiento a través del oficial
01 del Registro Civil de ese municipio.
Asimismo mencionan que el coordinador de Servicios
Municipales el día de la elección acudió a la ranchería a
reparar un desperfecto en la red eléctrica, todo ello con la
finalidad de favorecer al candidato de la planilla II; lo que
pretenden acreditar con siete fotografías que agregan a su
escrito de demanda como medios de convicción.
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El agravio resulta infundado.
Lo anterior, debido a que los inconformes omiten señalar de
manera específica a cuantos ciudadanos de su comunidad el
Ayuntamiento les otorgó los apoyos municipales o porqué
motivo consideran que fueron entregados con la finalidad de
favorecer a los candidatos de la planilla 2.
Pues de la revisión a las probanzas aportadas por los
recurrentes consistentes en siete impresiones fotográficas a
colores, se advierte lo siguiente:
NO. FOTOGRAFIA
DESCRIPCIÓN
1
Se aprecia una calle y en medio de esta una abertura al parecer rellena de arena blanca.
2
Se observa en el fondo de la foto una casa, en medio un campanario pintado de colores blanco y azul, una barda pintada de los mismos colores.
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3
Se visualiza una barda pintada de colores blanco y azul, en el fondo puede verse una casa pintada de azul y de frente la mitad de una reja de herrería blanca.
4
Se aprecia al fondo al parecer una casa pintada de color azul y blanco, un árbol y una barda a lo largo que se encuentra pintada de colores blanco y azul.
5
Se puede observar al fondo de la imagen una casa pintada de colores blanco y azul; del lado izquierdo de la foto se aprecia una construcción y del lado derecho una pared con un arco en medio pintada de blanco y azul.
6
Se observa un cerro de arena, en el fondo una pared de concreto con una ventana cerrada de color blanco y una casa de dos plantas, la de abajo con una reja al frente y pintada de color naranja y la planta alta pinta de color blanco.
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7
Se aprecia un pequeño cerro de arena color negra, al fondo del lado izquierdo casas y del lado derecho un vehículo blanco.
En concepto de este Tribunal Electoral local, las fotografías
antes insertadas y descritas, son insuficientes para acreditar
las afirmaciones de los actores, en razón de lo siguiente:
En principio debe decirse que las fotografías, de conformidad
con los artículos 14, párrafos 1, inciso c) y 6; y 16, párrafo 3
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, son consideradas como pruebas
técnicas, cuyo alcance y valor probatorio sólo harán prueba
plena cuando, junto con los demás elementos que obren en
el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden
entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los
hechos afirmados.
Asimismo, en cuanto al valor probatorio de las pruebas
técnicas consistentes en fotografías, se considera que son
medios de prueba imperfectas, toda vez que son de fácil
alteración ya sea por fotomontajes, métodos de edición
manuales o digitales mediante instrumentos y recursos
tecnológicos, al alcance común de la gente, lo que dificulta la
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posibilidad de verificar su autenticidad, circunstancias que
desmerecen el valor probatorio que se les pudiera otorgar.
Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2014, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro:
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.8
Ahora bien, en las impresiones de las fijaciones fotográficas
aportadas por los actores, se advierten circunstancias
distintas que no aportan ningún indicio respecto de los
hechos narrados por los inconformes en su demanda; pues
no se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en que sucedieron los hechos que pretenden acreditar los
actores.
Ello, porque no se cuenta con algún elemento de prueba que
demuestre aunque sea de manera indiciaria, que el
Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, haya otorgado
programas sociales a los habitantes de la ranchería El Tigre,
como forma de apoyo para la obtención del voto a favor de
8 De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
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los candidatos a delegados y subdelegados municipales de
la planilla número 2.
Ni tampoco, quedo demostrado que el coordinador de
Servicios Municipales, haya acudido a la ranchería el día de
la elección a reparar un desperfecto en la red eléctrica, con
la finalidad de favorecer al candidato de la planilla 2.
Sirve de sustento lo determinado por el máximo tribunal de la
materia en la jurisprudencia 36/2016, de rubro:
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.9
Por lo que, no existen elementos de convicción que
demuestren la intervención de la autoridad municipal a través
de la utilización de programas municipales para inducir o
coaccionar a los ciudadanos a votar a favor de los
integrantes de la planilla 2.
9 El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas
técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
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De ahí que resulte infundado el agravio hechos valer por los
actores.
5. Boletas electorales sin fotografías
Por otra parte, señalan que en las boletas aparecieron
impresos con letras pequeñas los nombres de los integrantes
de las fórmulas registradas, pero no la fotografía de quien la
encabeza como candidato a delegado municipal, lo que no le
permitió a los electores saber con certeza por quien votaban;
impidiéndoles su derecho a ser votados.
El agravio resulta infundado.
Al respecto, conviene señalar el contenido de la base
QUINTA, punto 4 de la convocatoria para la elección de
delegados y subdelegados municipales de Nacajuca,
Tabasco, la cual establece.
QUINTA. DE LA ELECCION […] 4. Las boletas llevarán impreso el logotipo utilizado (sic) la imagen Institucional del Ayuntamiento. El orden de aparición de las fórmulas de candidatos será en el orden en que se hayan inscrito. […]
De lo anterior, se advierte que en la convocatoria para la
elección de delegados se determinó que las boletas llevarían
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impreso el logotipo utilizando la imagen institucional del
Ayuntamiento; sin que se estableciera la inclusión de la
fotografía de quien encabezaba la planilla.
Por lo que al no haber existido ninguna disposición expresa
por parte de la autoridad responsable, en torno al diseño de
las boletas electorales que habrían de emplearse en la
elección de delegados y subdelegados municipales del
municipio de Nacajuca, Tabaco; no debían incluir la
fotografía o imagen de algún candidato de las planillas
participantes.
Además, a juicio de este órgano jurisdiccional con la
inclusión de los nombres en la boleta electoral, resultaba
suficiente para que los votantes identificaran a los candidatos
de la planilla a la que les darían su voto, puesto que durante
el período de las campañas, donde promocionaron sus
propuestas de trabajo tuvieron la oportunidad de identificarse
y darse a conocer entre los habitantes de la comunidad.
Por tanto, no se advierte que se les haya impedido su
derecho a ser votados, ya que como bien reconocen los
impetrantes, en las boletas electorales se encontraban
incluidos sus nombres completos, lo que generaba
convicción al electorado para elegir a la planilla de su mayor
agrado.
De ahí lo infundado del agravio.
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6. Negativa de otorgarles la documentación
correspondiente a la elección.
Aducen que al instalarse la única casilla receptora de votos
en su comunidad, los funcionarios del Ayuntamiento no les
dieron copias de los documentos que dan constancia de
cada una de las etapas de la jornada electoral; ni les
permitieron revisar, verificar y contabilizar la documentación
electoral, por lo que no se pudieron enterar del contenido del
acta de instalación de la mesa receptora de votos, ni de la
lista de electores.
El agravio resulta infundado.
Al respecto, contrario a lo argumentado por los recurrentes
del acta circunstancia de escrutinio y cómputo de la elección
de delegados 2016-2018, levantada por los funcionarios de
la mesa receptora de votos, durante la jornada electoral
celebrada el veintidós de mayo del presente año, documental
pública con valor probatorio en términos del artículo 16,
párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco; se advierte que dicha
documental se encuentra debidamente firmada por cada uno
de los representantes de las planillas participantes en la
elección.
Por lo que no es factible creer que los actores, desconocían
los resultados obtenidos durante la elección de delegados y
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subdelegados municipales, ya que su representante de
planilla firmó el acta circunstancia de escrutinio y cómputo de
la elección de delegados 2016-2018, donde se asentaron los
votos de cada una de las planillas contendientes; teniendo
desde ese momento conocimiento del contenido de la citada
acta.
Respecto, a que los funcionarios del Ayuntamiento no les
dieron copias de los documentos que dan constancia de
cada una de las etapas de la jornada electoral, ni les
permitieron revisar, verificar y contabilizar la documentación
electoral, dicha manifestación carece de sustento jurídico.
Lo anterior, en razón de que los recurrentes no demuestran
que los funcionarios municipales se hayan negado a
proporcionarles la documentación levantada durante el
desarrollo de la jornada comicial, pues en autos no se
advierte la existencia de algún escrito de incidente o protesta
del que se pueda advertir tal circunstancia.
En ese sentido, al no quedar demostrado lo alegado por los
actores, es que resulta infundado el presente agravio.
7. Impedir el derecho del voto a los ciudadanos de su
comunidad.
Aducen que los funcionarios municipales asignados para
instalar y hacer funcionar la casilla electoral les negaron el
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derecho de votar a decenas de vecinos de su comunidad,
argumentando que éstos se negaban a firmar de
conformidad con un listado de votantes, de manera que
quien no firmaba previamente esa relación se les negaba su
derecho a votar.
El agravio resulta infundado en atención a las siguientes
consideraciones:
Del análisis de las diversas normas que integran los
ordenamientos electorales es posible advertir la voluntad del
legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de
las características de certeza, objetividad, imparcialidad y
legalidad.
Así, en el artículo 5 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco, puede advertirse que la intención del
legislador es la de proteger el sufragio universal, libre,
secreto y directo; este principio de certeza obliga a los
miembros de la mesa de casilla a realizar las funciones de
recepción de votación, permite a los electores saber cuándo,
válidamente, pueden emitir su voto; y garantiza que los
participantes de una elección, a través de sus
representantes, podrán observar y vigilar, adecuadamente, el
desarrollo de la votación y de manera particular la recepción
de la misma.
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Las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a
los resultados de las elecciones de las características de
certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad y, en particular,
generar seguridad y confianza en los resultados de la
votación recibida en la casilla, los que para ser considerados
como una expresión genuina y auténtica de la voluntad
popular deben incluir los votos de todos los ciudadanos y no
deben haberse excluido sufragios de electores con derecho a
que su voto fuera contado.
Si se impide indebidamente a electores emitir su voto esta
irregularidad afecta la expresión de la voluntad popular, e
incluso la afectación puede ser determinante en el resultado
de la votación.
En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación
recibida en casilla, se aplica de manera análoga a la
presente elección de delegados y subdelegados municipales
el inciso j) del artículo 67 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, el
cual señala que para anular la votación recibida en una
casilla, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se impidió sin causa
justificada votar a personas con derecho a sufragar en ella;
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b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea
determinante para el resultado de la votación recibida en la
casilla.
Para acreditar este segundo elemento debe demostrarse
fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es
decisiva para el resultado de la votación y que de no haber
ocurrido el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este fin puede compararse el número de personas a
quienes se les impidió sufragar en la casilla con la diferencia
de votos entre quienes ocuparon el primero y el segundo
lugar de la votación, y considerar que si el número de
personas es igual o mayor a esa diferencia se colma el
segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la
nulidad de la votación.
También puede actualizarse el segundo de los elementos
cuando sin haberse demostrado el número exacto de
ciudadanos a quienes se impidió sufragar, queden probadas
en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que
acrediten que un gran número de personas fueron afectadas
por habérseles impedido votar en la casilla y por tanto, se
afectó el valor que tutela esta causal.
En el presente caso, los actores no aportaron ningún medio
de prueba para acreditar que se les negó votar a decenas de
personas de la comunidad con derecho a ello, ni adujeron
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que tal circunstancia resulte determinante para el resultado
de la votación; máxime que del acta circunstancia de
escrutinio y cómputo de la elección de delegados 2016-2018,
no existe ninguna anotación que guarde relación con lo
manifestado por los recurrentes, incluso en la misma se
encuentran plasmadas las firmas de los tres representantes
de las planillas participantes.
Por lo que al no existir prueba documental ni de ninguna otra
especie, que guarden relación con los hechos planteados por
los enjuiciantes, ni siquiera de manera indiciaria; se incumple
con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo
2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco, que señala “el que afirma está
obligado a probar”.
Lo anterior, es así ya que debe tenerse en cuenta que para
resolver asuntos como el que nos ocupa, las cargas
probatorias recaen en el actor desde el momento en que
presenta la demanda que le origina el acto impugnado, es
decir, a partir de ahí se encuentra obligado a aportar todos
los medios probatorios a su alcance, para poder demostrar
sus afirmaciones.
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral
9, apartado 1, inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en la
presentación de los medios de impugnación previstos en la
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citada ley, el actor junto a su escrito de demanda, deberá
cumplir entre otros requisitos, con el relativo a ofrecer y
aportar los elementos de prueba que obren en su poder,
mencionar los que se habrán de aportar dentro de los plazos
de la presentación de los medios de impugnación, o bien los
que habrán de requerirse, cuando se justifique que fueron
solicitadas oportunamente al órgano competente y que no le
hubieren sido entregadas.
Por tanto, al no existir elementos de convicción que permitan
a este Tribunal Electoral tener por acreditado el hecho de
que se les impidió ejercer el voto a decenas de personas de
la comunidad, es que resulta infundado el presente agravio.
8. Permitir votar a ciudadanos de comunidades vecinas.
Por otra parte, expresan que la ausencia de un padrón de
electores en su comunidad, permitió el voto
discrecionalmente de habitantes de comunidades vecinas, y
el no proporcionarles ninguna copia de la documentación
electoral, viciaron desde un principio la jornada electoral.
El agravio es inoperante.
Al respecto, resulta importante señalar que en la elección de
delegados y subdelegados municipales los Ayuntamientos no
cuentan con un padrón de votantes de la comunidad donde
se va a efectuar la elección correspondiente.
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Pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 103, párrafo
segundo, fracción V de la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado de Tabasco, en la celebración de las elecciones sólo
podrán votar los ciudadanos que presenten su credencial
para votar con fotografía, en la que se acredite que su
domicilio pertenece a la localidad donde se va a llevar a cabo
la elección.
Asimismo, la fracción Vl del precepto legal antes invocado,
prevé que el Ayuntamiento deberá instalar mesas receptoras
de votos, las cuales estarán integradas por cuando menos
dos representantes del Ayuntamiento, designados para tal
efecto, y un representante por cada una de las fórmulas,
debiendo elaborar una lista de las personas que acudan a
emitir su voto y quienes podrán firmar si así lo desean.
Además, de conformidad con los artículos 32, párrafo 1,
inciso a), fracción III; 133, párrafo 1, y 147, párrafo 1 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
es atribución del Instituto Nacional Electoral para los
procesos electorales federales y locales, la elaboración de
formar y administrar el padrón electoral y la lista nominal de
electores.
Las listas nominales de electores son las relaciones
elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores que contienen el nombre de las personas incluidas
en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a
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quienes se ha expedido y entregado su credencial para
votar.
Por su parte, el artículo 126, párrafo 3 de la Ley en comento
establece que los documentos, datos e informes que los
ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores,
en cumplimiento de las obligaciones que les impone la
Constitución y dicha Ley, serán estrictamente
confidenciales y no podrán comunicarse o darse a
conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o
procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para
cumplir con las obligaciones previstas por esa Ley, en
materia electoral y por la Ley General de Población en lo
referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de
juez competente.
Ahora bien, la inoperancia del agravio se sostiene en razón
de que los impugnantes no precisan el número ni el nombre
de los ciudadanos a quienes se les permitió votar en la
elección de delegado y subdelegado municipal de la
ranchería El Tigre del municipio de Nacajuca, Tabasco, sin
tener derecho a ello, lo que resulta necesario para estar en
condiciones de determinar si tal ilicitud resulta contraria a la
normatividad electoral
Aunado a ello, cobra relevancia si se toma en cuenta que el
representante de los actores ante la mesa receptora de
votos, firmó el acta circunstancia de escrutinio y cómputo de
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la elección de delegados 2016-2018, sin hacerlo bajo
protesta, y tampoco se advierte que haya presentado escrito
de incidentes o protesta, en los que hubiera hecho notar la
supuesta irregularidad ahora alegan.
En consecuencia, al haber resultado infundados e
inoperantes los agravios esgrimidos por los actores del
presente medio de impugnación, lo procedente es confirmar
la elección de delegados y subdelegados municipales
celebrada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, en la
ranchería El Tigre, perteneciente al municipio de Nacajuca,
Tabasco; donde resultó triunfadora la planilla número 2,
integrada por los ciudadanos Marcos García Pérez, Ana
María García Olán, Martha Yzquierdo Sánchez y Gamaliel
López de la Cruz, delegados y subdelegados propietarios y
suplentes, respectivamente.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 3 fracciones XIII
y XXV; 24, 73, 81, fracción V de la Ley de Transparencia y
Acceso a la información Pública del Estado de Tabasco,
numerales 18, 19 y 20 del Reglamento de la citada ley; 16,
18, 19 y 22, inciso h), de los Lineamientos para la protección
de los Datos Personales en Posesión de los Sujetos
Obligados del Estado de Tabasco, éste órgano jurisdiccional
se encuentra obligado a proteger dicha información en las
constancias y actuaciones judiciales, con independencia de
que las partes no hayan hecho valer ese derecho; por lo
tanto, se ordena la publicación de la sentencia que se dicta el
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presente sumario, con supresión de datos personales a que
se refiere el artículo 3 Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco.
Sustenta lo anterior lo considerado en el criterio identificado
con el número 01/2011, emitido por el Comité de Acceso a la
Información y Protección de datos Personales del Consejo de
la judicatura Federal, al resolver la clasificación de
información 241/2010-J, de fecha veintisiete de enero de dos
mil once, de rubro:
DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LO QUE SE OPONGA A LA PUBLICACION DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES
ADMINISTRATIVA DE SU PROTECCIÓN.10
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-
116/2016-II al diverso TET-JDC-115/2016-II, por ser este el
más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de los
10 Criterio 12/2009 sustentado por este Comité en el procedimiento de clasificación de información 72/2009-J, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: OPOSICIÓN DE LAS PARTES A LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES. NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA OTORGAR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA. El artículo 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, prevé que las partes, en cualquier instancia seguida ante el Consejo o los órganos jurisdiccionales, pueden oponerse a la publicación de sus datos personales. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho no constituye causa restrictiva al acceso a la información, como aquellos supuestos de confidencialidad o reserva previstos en la legislación de la materia, de modo que no puede invocarse para negarlo, sino, en todo caso, conforme al dispositivo citado, suprimir el nombre de las partes, así como cualquier otra información de carácter personal que contenga
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puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del
expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio ciudadano TET-JDC-
116/2016-II, respecto de los ciudadanos Lázaro Chan Pérez,
Daniel Pérez López, Álvaro Pérez Hernández e Isidro
Landero Peregrino, por las razones expuestas en el
considerando CUARTO de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la elección de delegado municipal
de la ranchería El Tigre, del municipio de Nacajuca, Tabasco,
efectuada el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, donde
resultó ganadora la planilla número 2, integrada por los
ciudadanos Marcos García Pérez, Ana María García Olán,
Martha Yzquierdo Sánchez y Gamaliel López de la Cruz,
delegados y subdelegados propietarios y suplentes,
respectivamente.
Una vez notificada la presente resolución, hágase del
conocimiento público en la página que tiene este órgano
jurisdiccional en internet, de conformidad a lo establecido en
el artículo 3 Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco, con la debida supresión de
los datos personales.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en
el libro respectivo.
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NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio a la
autoridad responsable H. Ayuntamiento Constitucional de
Nacajuca, Tabasco; y por estrados a los demás
interesados; debiéndose acompañar copia certificada de esta
resolución a las cédulas respectivas; lo anterior en términos
de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los
magistrados Yolidabey Alvarado de la Cruz, Rigoberto
Riley Mata Villanueva y Óscar Rebolledo Herrera, quienes
integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, siendo
presidenta la primera y ponente el segundo de los
mencionados, ante Rosselvy del Carmen Domínguez
Arévalo, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da
fe.
_____________________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
________________________________ LIC. RIGOBERTO RILEY
MATA VILLANUEVA MAGISTRADO ELECTORAL
________________________________ M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
__________________________________________________
MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS