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compedio de material de derecho privado
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Distinción entre Derecho Privado y Derecho Público
DERECHO PÚBLICO
Lo conceptualizamos como las normas que rigen las relaciones entre los
particulares y el estado y de los poderes públicos entre sí, es decir, regula las
actividades del estado. El estado actúa como representante del interés general, el
estado tiene poder público y, respecto a cada habitante, es superior.
Sus normas están orientadas hacia el interés general, que regulan la organización
y la actividad del Estado y de los demás entes políticos menores; o bien
disciplinan las relaciones entre los particulares y las organizaciones públicas.
La LGAP en su artículo 3 lo conceptualiza como:
Artículo 3:
El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo
norma expresa en contrario. El derecho privado regulará la actividad de los entes
que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro pueden estimarse
como empresas industriales o mercantiles comunes.
El derecho público se caracteriza por:
El poder de imperio que tiene la administración: El Estado es titular del
poder soberano, que se expresa a través de diversas potestades de
imperio. Expresión que comprende el conjunto de privilegios particulares
de que goza la Administración Pública para asegurar el predominio del
interés general cuando se encuentra en conflicto con los intereses
particulares. Se las conoce como prerrogativas exorbitantes de derecho
común, extrañas a los derechos y facultades que comúnmente se
reconocen a los particulares: poder de emitir actos administrativos, poder
de policía, potestad expropiatoria, principio de ejecutoriedad de sus actos,
potestades implícitas en la contratación administrativa, poder sancionador.
Diversos actos estatales son manifestación del poder público y como tales
propios y exclusivos de la función administrativa. Es en ejercicio de estas
potestades, consagradas por la Constitución o la ley, que el Estado hace
prevalecer coactivamente el interés general.
El principio de legalidad: En los términos más generales, el principio de
legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de
vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento
jurídico, a partir de una definición básica según la cual toda autoridad o
institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se
encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y
normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas
sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en
forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está
vedado. (Véase el Voto Nº440-98 de la Sala Constitucional.) Artículo 11 de
la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública.
Las relaciones de subordinación: Es la sujeción al mando, el dominio o la
orden de alguien, en este caso, del Estado. La subordinación, por lo tanto,
implica una dominación. Lo habitual es que el subordinado acate el mando
por la existencia de una relación jerárquica, aunque la subordinación
también se puede aplicar por la fuerza.
Los fines: Son los objetivos o propósitos que debe cumplir la
Administración, los cuales son generales y no individuales en el ejercicio de
sus funciones.
DERECHO PRIVADO
El derecho privado es, por el contrario, el conjunto de normas orientadas hacia el
interés particular, con gran trascendencia de las voluntades humanas, que regulan
la relación de los particulares entre sí.
Por lo tanto, el Derecho Privado abarca en esencia la regulación de las relaciones
patrimoniales de las personas colocadas en condiciones de paridad, la tutela de
los bienes ideales que a la persona pertenecen, o la posición familiar de ésta. El
derecho privado incluye no sólo el derecho civil, sino también el derecho mercantil.
El derecho privado establece los sistemas de coordinación de las actividades de
las personas. Toda persona es igual ante el derecho. El derecho privado se
caracteriza por:
El principio de la autonomía de la voluntad: El valor de este principio se
aprecia en el hecho de considerarse como una manifestación de la libertad
del individuo, cuyo reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se
traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus
intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales son titulares y
concertar negocios jurídicos. Sin embargo, independientemente de ser
considerada como uno de los principios más importantes en el Derecho
Civil y Privado, no es admitida de forma absoluta, por cuanto tiene
restricciones previstas en la ley y otras que se desprenden de las
circunstancias o de las situaciones de hecho. Dichas restricciones se
manifiestan en forma de límites y limitaciones. El artículo 28 de la
Constitución Política establece dichos límites en cuanto establece: “…Las
acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no
perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley…”
No existe un poder de imperio en el derecho privado: Al estar en un plano
de igualdad entre los sujetos, no es posible imponer un poder supremo
entre los particulares, ya que es una característica propia del Estado.
La búsqueda de los intereses personales de los sujetos: Al contrario del
Derecho Público, los intereses que persigue el Derecho Privado son
individuales, ya que son las personas en el ejercicio de su libertad,
manifestada en sus relaciones personales, las que desean satisfacer sus
intereses.
NOCIONES BASICAS DEL DERECHO PRIVADO COSTARRICENSE
FUENTES DEL DERECHO
La Concepción Tradicional
Cuando se habla de fuente, debe entenderse el principio constitutivo o la génesis del Derecho, más concretamente, el surgimiento de las normas que lo integran. En otros términos, es fuente todo acto o hecho creador de normas jurídicas. La fuente, en consecuencia, constituye el origen inmediato y suficiente de una norma jurídica, de acuerdo con el propio ordenamiento jurídico.
TIPOS DE FUENTES:
FUENTES HISTORICAS.
Son documentos históricos que hablan o se refieren al derecho. En el pasado estos documentos eran de la más diversa índole; papiros, pergaminos, inscripciones en estelas o monumentos arqueológicos, tablillas de arcilla, literatura griega y latina. En los tiempos modernos existen libros, escritos, tratados y periódicos y también están integradas por todos aquellos documentos del pasado que contenían el texto de una ley. Como ejemplo de lo anterior tenemos La Ley de las Doce Tablas, El Código de Hammurabi, Las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio, etc. En estos textos o documentos históricos, el derecho ha encontrado fuentes de inspiración para que surjan normas jurídicas que regulen la conducta externa del hombre.
FUENTES MATERIALES
Las fuentes materiales también son conocidas con el nombre de fuentes reales, estas determinan o dan contenido al nacimiento de las fuentes formales. Son fuentes materiales “todos los acontecimientos o los fenómenos que ocurren, en mayor o menor medida, a la producción de la norma jurídica y que determinan el contenido de la misma. Tales fenómenos pueden ser el medio geográfico, el clima, las riquezas naturales, las ideas políticas, morales, religiosas y jurídicas de un pueblo, de los legisladores, los políticos, dirigentes, empresarios, juristas, jueces, etc. También puede decirse que son los factores históricos, políticos, sociales, económicos, culturales, éticos, religiosos que influyen en la creación de la norma jurídica, es decir, son susceptibles de influir en la producción del derecho que viene a satisfacer las necesidades de la colectividad en cada época histórica.” Proporcionan la materia prima, la sustancia, con la que se fabrica el Derecho, imprimiéndole su sentido y finalidad.
FUENTES FORMALES
García Máynez define las fuentes formales como el proceso obligatorio que se debe cumplir para la creación de los preceptos jurídicos. Al respecto, de acuerdo a este autor, podemos definir a las fuentes formales como: “los procesos de creación de las normas jurídicas.”
Existen dos tipos de fuentes formales las escritas y las no escritas, las primeras son las que se originan en un determinado acto jurídico que va orientado a producirla y de acuerdo con un procedimiento establecido previamente, las segundas son aquellas que no están expresamente contempladas en el derecho escrito, pero que regulan la conducta humana, provienen de una repetición de actos o hechos, ya sean jurídicos, materiales, o principios aceptados por el ordenamiento.
Dentro de las fuentes formales escritas, el artículo primero del Código Civil costarricense establece lo siguiente: Las fuentes escritas del Ordenamiento Jurídico Privado Costarricense son la Constitución, los Tratados Internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la Ley. La Costumbre, los Usos y los Principios Generales del Derecho son fuentes no escritas del Ordenamiento Jurídico Privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico. Es importante conceptuar cada una de ellas.
La Constitución Política: También denominada Carta Magna, es la norma suprema de un Estado, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.
Es nuestra Ley más importante, es Ley de Leyes, en la que se encuentran los principios fundamentales que sirven de soporte a todo el Ordenamiento Jurídico. Los preceptos de esta solo se pueden modificar o derogar por otros que tengan igual rango constitucional. Es la fuente de producción superior de nuestro ordenamiento jurídico, cualquier norma que sea contraria a esta será ineficaz (no aplicaría por ser inconstitucional). A la Sala Constitucional le corresponde velar para que la aplicación de la Constitución Política y las demás leyes no vayan en contraposición a la primera, esto para garantizar la supremacía de las normas y de los principios constitucionales.
Los Tratados Internacionales: Son una de las fuentes formales más importantes producida al interior de un sistema jurídico de Derecho Positivo. Los tratados son los acuerdos internacionales que celebran dos o más Estados u otras personas de Derecho Internacional, de los que se derivan derechos y obligaciones, establecidos en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad regulando la conducta de los Estados entre sí o de Estados y Órganos Internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre quienes los suscriben.
En el Ordenamiento Jurídico Costarricense los Tratados Internacionales ocupan el segundo grado en la jerarquía de las normas jurídicas. Desde el día en que entren en vigencia o el de su promulgación adquieren carácter superior a las leyes. La aplicación de los Tratados Internacionales estará supeditada a que la Asamblea Legislativa los apruebe, el Poder Ejecutivo los promulgue y sea publicado de forma integra en el diario oficial. (Artículo 7 de la Constitución Política.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto)
La Ley: Es una forma jurídica que emana del Poder Legislativo, tendiente a regular la conducta humana, es una regla que reúne todas las causas o circunstancias y todas las condiciones previstas por ella para su aplicación. Las principales características de la Ley, son:
a) General: porque se aplica a toda persona que se encuentran ante un hecho determinado y su conducta se enmarca en lo que dispone y regula dicho ordenamiento.
b) Obligatoria: consiste en que la ley necesariamente deberá ser cumplida, para ello existen órganos jurídicos o jurisdiccionales que se encargan de aplicarla y hacerla cumplir, aun en contra de la voluntad del sujeto, independientemente de que la quiera acatar o no, para ello se hace uso de la fuerza publica.
c) Irretroactiva: a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona pero sí en su beneficio.
d) Deben ser creadas por el órgano competente.
f) Solemne: debe ser elaborada y declarada con las formalidades que se establece en el Derecho Vigente.
Los reglamentos: Se derivan de la ley y se encuentran dirigidos a disciplinar los aspectos en detalle no contemplados en ella o a desenvolver principios legislativos. Su objeto es aclarar, desarrollar o explicar los principios generales contenidos en la ley a que se refiere para hacer más asequible su aplicación. Para Rafael Entrena Cuesta, "El reglamento consiste en un acto normativo dictado por la Administración en virtud de su competencia propia".
De lo expuesto, puede decirse que el reglamento es similar a la ley en el hecho de ser una pauta de conducta (norma) escrita y obligatoria, pero sí tiene una gran diferencia a la vez, ya que ésta es creada por su autor en virtud de la libre decisión política, ordenando a su vez a la Administración la forma cómo deben tomarse las decisiones, puesto que el reglamento siempre está vinculado al fin que la ley impone.
Las fuentes formales no escritas son aquellas que no se encuentran expresamente contempladas en el derecho escrito, están íntimamente relacionadas con el derecho, y en el Ordenamiento Jurídico Privado Costarricense estas son la costumbre, los usos y los Principios Generales del Derecho.
La costumbre: Se define como una conducta implantada en una sociedad, creada libremente por una colectividad y aceptada en forma voluntaria por los individuos que la componen. Es una regla de Derecho formulada por la repetición de actos uniformes y consentidos por el legislador, producidos durante cierto tiempo con intención jurídica.
Los usos son definidos como una práctica repetida y constante de un hecho que con el transcurso del tiempo engendra la costumbre. Forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solemne que esta y que suele convivir como supletorio con algunas leyes escritas.
El artículo 3 del Código Civil refiere lo siguiente: “El uso y las costumbres solo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo.”
Los Principios Generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente al ordenamientos jurídico, se entiende que son parte de él, porque sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Algunos de ellos son:
Buena fe: La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.
Prohibición del fraude a la ley: Se denomina fraude de ley o fraude a la ley al método de incumplimiento indirecto del Derecho (objetivo) en el sentido de que supone la obtención de un resultado contrario al conjunto del orden jurídico determinado alcanzado a través de la puntual inobservancia de los dispuesto en la norma jurídica.
Debido proceso: Es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Equidad: Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece. Benevolencia en la aplicación de consecuencias jurídicas.
Libertad: Es la capacidad que tiene el ser humano de poder obrar según su propia voluntad, a lo largo de su vida. Por lo que es responsable de sus actos.
Igualdad: que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios.
El principio de jerarquización normativa.
Este principio permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. En nuestro ordenamiento jurídico el principio de jerarquía normativa se traduce en la superioridad de la Constitución Política sobre cualquier otra norma jurídica. También se refleja en la superioridad de la norma escrita sobre la que no lo es, tal es el caso de los artículos 3 y 4 del Código Civil.
Interpretación del Derecho Privado
La interpretación del derecho se define como “la atribución de sentido o significado a una norma.” La interpretación debe estudiarse desde la óptica de aplicación, cuando al momento de hacerlo surjan dudas, ya que es necesario dar sentido y arrancar el lenguaje del texto, la ley está destinada a ser aplicada, por lo que no puede proveer todos los casos ya que la vida es más ingeniosa.
Puede decirse que la interpretación consiste en desentrañar el sentido y alcance verdadero de la norma, es buscar el sentido, valor y alcance de las normas jurídicas, es averiguar el valor normativo, ésta consiste en la labor de resolver un caso concreto aplicando una norma general y tiende a desentrañar el sentido, finalidad, propósito y alcance de la ley, esto porque la ley tiende a tener expresiones oscuras, ambiguas o contradictorias, la interpretación es indispensable para la aplicación de la ley en nuestro entorno social, es fundamental para el desarrollo y progreso del derecho.
HERMENEUTICA LEGAL
La teoría general de la interpretación de las normas jurídicas se denomina hermenéutica jurídica. El artículo 10 del Código Civil plantea los métodos o
criterios que se deben de utilizar para interpretar las normas jurídicas en nuestro Ordenamiento Jurídico Privado. “Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos, legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”.
La jurisprudencia: Es el conjunto de fallos reiterados sobre un mismo tema, por parte de los tribunales superiores, que en nuestro caso lo constituyen las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Consiste en el conjunto de principios, criterios, precedentes o doctrinas que se encuentran en las sentencias o fallos de los jueces o tribunales. La jurisprudencia regula la conducta humana aunque no esté plasmada en una norma escrita, lo que se necesita es que ésta se dé en forma reiterada, no debe ser en lapsos muy largos, ya que es permitido que en cierto periodo corto se forme un precedente con la reiteración de las resoluciones sobre un determinado tema, es importante hacer resaltar que la jurisprudencia puede dejarse de aplicar o de modificarse por el cambio de parecer o por la desaplicación de estas por parte de los tribunales.
En nuestro país el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la jurisprudencia de la Sala Constitucional sí es vinculante erga omnes, es decir, de acatamiento obligatoria, salvo para sí misma, lo que permite que sea la misma Sala quien pueda cambiar de criterio.
La doctrina: consiste en los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, análisis y críticas acerca de éste. Representa el resultado de una actividad especulativa de los particulares. La doctrina puede llegar a transformarse en fuente formal del derecho en virtud de una decisión legislativa que se tome al respecto.
NORMAS CONTRADICTORIAS O ANTINOMIAS
Si encontramos dos normas que se contradigan o bien que choquen entre si lo primero que debemos de realizar o procurar es armonizarlas buscando no violentar los textos, ni buscar una solución que haga imposible una solución justa. Si al tratar de armonizar la normativa resulta imposible se produce una “antinomia” al producirse esta se debe de tener por eliminado un de los preceptos legales para ello se debe de tener presente los siguientes criterios:
Criterio Jerárquico: la norma de rango superior prevalece sobre la de rango inferior. (Constitución Política sobre Tratados Internacionales, sobre la ley, sobre otros actos normativos).
Criterio Temporal: la norma posterior deroga la anterior, las normas anteriores que resulten incompatibles con otras promulgadas posteriormente se consideran derogadas.
Criterio de Especialidad o Excepcionalidad: la norma especial prevalece sobre la norma general.
Integración del Derecho Privado
A la ausencia en el Ordenamiento Jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna". El problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquellos existen, pues la imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal. De esta manera recurriremos a un proceso de integración. Por la Integración Jurídica entendemos aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al Ordenamiento Jurídico para llenar aquel vacío.
Este concepto se asemeja al de interpretación, pero cabe aclarar que son diferentes; puesto que la interpretación presupone la existencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer, mientras que la integración hace referencia a la situación en la que falta la norma para el caso concreto.
La Analogía: es el procedimiento de integración jurídica mediante el cual ante un hecho en particular que no tiene regulación se le aplica una norma que regula un caso semejante, debido a que entre ambos existe una misma identidad de razón. El uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del Derecho. En nuestro Código Civil, se regula lo referente a la analogía en el artículo 12, el cual indica: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación. (Materia Penal, artículo 2 del Código Penal).
EXISTENCIA Y CAPACIDAD
Cuando tratamos del tema de las personas hacemos referencia al término
subjetividad, el cual refiere a la posibilidad de ser sujeto de derecho. Como se
mencionó anteriormente, ésta puede ser reconocida a ser humano y a las
personas jurídicas.
Persona física: es el organismo humano dotado de los requisitos exigidos por ley
(nacimiento con vida). El elemento material que asume el Derecho como
presupuesto para el reconocimiento formal de la personalidad jurídica de las
personas físicas se encuentra previsto en el artículo 31 del Código Civil que
establece: “La existencia de la persona física principia al nacer”. El nacimiento es
el desprendimiento del feto, es separación del nuevo ser del cuerpo de la madre.
Se trata de la adquisición de independencia orgánica del nuevo ser.
Persona Jurídica: es el conjunto de personas y bienes, más la calificación
jurídica, o sea, la atribución de personalidad jurídica. La existencia de la persona
jurídica se justifica porque es objeto del Derecho la protección de intereses, no
sólo individuales, sino también sociales.
LA POSICIÓN JURIDICA DEL CONCEBIDO
Nuestro Derecho Civil considera que la persona se considera nacida para todo lo
que le favorezca y concebida, trescientos días antes de su nacimiento. La
representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si
hubiere nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante
legal. Se ha aclarado ya que el nacimiento es el presupuesto necesario para la
existencia de la personalidad jurídica de los sujetos físicos, esto precisamente
significa que antes de su nacimiento el sujeto no adquiere personalidad.
Uno de los principales efectos de la posición jurídica del concebido se encuentra
en materia sucesoria. Las herencias dejadas a personas por nacer se ponen en
administración. Además en el Código de Familia se contempla la investigación de
paternidad del hijo por nacer (artículo 94) así como su reconocimiento (artículo
84). También una de las aplicaciones al principio de que el feto se considera
nacido para todo lo que le favorece, se observa en cuanto a la adquisición y
conservación de la nacionalidad costarricense.
Capacidad jurídica y capacidad de actuar.
Las cualidades fundamentales de la subjetividad son la capacidad jurídica y la
capacidad de actuar. En razón de que el sujeto de Derecho es potencial portador
de los intereses jurídicos del ordenamiento, asume la consideración que del
mismo realiza el Derecho, dos diversas posiciones:
a) La capacidad jurídica: Es la aptitud que tiene una persona para ser receptor
de derechos, es adquirida por el individuo en el mismo momento en que éste
surge en el mundo jurídico. La capacidad jurídica designa la posición del sujeto
como posible destinatario de los efectos jurídicos, de ahí que implica una
actitud pasiva de parte de la persona. No es susceptible de sufrir
modificaciones pues implicaría la eliminación o anulación de la persona.
Nuestro Código otorga la capacidad jurídica a la persona en que los
presupuestos de hecho (nacimiento y viva) se encuentran presentes. En
cuanto a la persona jurídica, la capacidad jurídica se adquiere con el
nacimiento de la misma.
b) La capacidad de actuar: Es la posibilidad de realizar personalmente
comportamientos que produzcan efectos jurídicos, la actitud del sujeto en este
instituto jurídico es activa. Designa la posición del sujeto en cuanto a posible
autor de supuestos de hecho a los cuales la norma vincula un efecto. Se trata
de una actitud potencial, que es presupuesto esencial para que la actividad de
la persona pueda producir efectos jurídicos. Las personas jurídicas adquieren
la capacidad de actuar al mismo momento en que adquieren la capacidad
jurídica. La capacidad de actuar si puede ser susceptible de modificarse, como
por ejemplo el estado de interdicción. Este se presenta cuando una persona es
declarada judicialmente incapaz por carecer de las aptitudes generales para
gobernarse, cuidarse y administrar sus bienes. El estado de interdicción se
inicia a instancia de la parte interesada. Se encuentran en estado de
interdicción, los mayores de edad que están privados del discernimiento
necesario para obligarse, como lo puede ser quien tiene Síndrome de Down o
Alzheimer o bien quien producto de un accidente se encuentra en estado de
coma. Al acreditarse al juez el estado de interdicción, éste lo declara y nombra
un representante, que se responsabilizara de su desarrollo y en su caso, éste
pueda realizar los actos jurídicos necesarios para administrar su patrimonio.
CAPACIDAD ESPECIAL DE ACTUAR
La edad puede influir también sobre la capacidad especial de actuar. Existe
capacidad especial de actuar cuando la ley fija una edad menor a la requerida
para la mayoridad que autoriza el ejercicio de determinados actos. En tal caso se
encuentran por ejemplo los actos del menor sobre bienes en que éste tiene la libre
administración.
EMANCIPACIÓN
Existe una figura en el Derecho Civil, cuyos presupuestos no están determinados
enteramente por la edad, sin embargo, ésta tiene un papel decisivo, se trata de la
emancipación. Ésta es un acto que confiere a un menor de edad, pero mayor de
quince años, en primer término el gobierno de una persona y en segundo lugar el
manejo de sus bienes con plena capacidad de actuar. Puede ser legal, la que se
adquiere con el matrimonio del menor, es irrevocable, aunque haya divorcio.
(Artículo 36 del Código de Familia). También en su momento podíamos hablar de
la Emancipación Voluntaria, la cual ya no existe en Costa Rica desde que
disminuyó la edad para adquirir la mayoridad de veintiún años a dieciocho años.
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Los derechos de la personalidad son aquellos que facultan a su titular para exigir a
los demás el respeto a un bien personal, tal es el caso de la vida, la libertad, el
honor, el nombre, la imagen, etc. Se les denomina derechos de la personalidad
porque son inherentes a la condición de persona. Nacen con la persona, de ahí
que se les pueda llamar innatos, y la acompañan necesariamente durante toda su
vida, siendo por consiguiente, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.
El Código Civil consagra el principio de la no patrimonialidad de los derechos de la
personalidad, cuando expresa que éstos están fuera del comercio de los hombres.
Son esenciales, se le reconocen a cualquier persona sin distinción y pueden
defenderse ante cualquiera. Los titulares de los derechos de la personalidad son
generalmente las personas físicas, pero algunos de estos derechos también
pueden pertenecer a las personas jurídicas. Así por ejemplo, el derecho al honor.
No sólo el Derecho Civil se ocupa de la protección de los derechos de la
personalidad. El Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal y especialmente el
Derecho Público (Derecho Constitucional) son ramas de las ciencias jurídicas que
los protegen e incluso llegan a tutelarlos más eficazmente. Así por ejemplo, la
Constitución Política reconoce a cada persona el derecho a la integridad física y
moral, la libertad de tránsito y de residencia, el derecho a la libertad y al secreto de
las comunicaciones, el derecho a asociarse, el derecho de reunión, la libertad de
opinión y de comunicar nuestros pensamientos, la libertad de conciencia, etc. Sin
embargo, el Código Civil se ocupa de algunos de ellos como lo es la protección del
cuerpo humano y de la integridad física, el derecho de imagen, el derecho al honor
y al nombre.
VIDA
Se ha definido como el bien supremo del hombre sin el cual no cabe la existencia
y disfrute de los demás bienes, además se dice que es el derecho esencial entre
los esenciales. Es el presupuesto necesario de todos los demás derechos de la
personalidad. Debido a su esencia, recibe la tutela de todos los órdenes
normativos y se ha elevado al rango de principio constitucional (Artículo 21 de la
Constitución Política que establece que la vida humana es inviolable), protegido
mediante normas de Derecho Penal y Derecho Civil.
Se protege desde el momento de la concepción, su conservación depende del
derecho positivo. Es el ordenamiento el que permite o prohíbe el aborto, el que
establece la legítima defensa o la pena de muerte. Se extingue con la muerte del
titular y por ser personalísimo no es viable la transmisión por vía de la sucesión o
testamento.
EL HONOR
Toda persona, sea esta física o jurídica, tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad, esto de acuerdo con el artículo 11.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (CADH)
El honor está constituido por las relaciones de reconocimiento entre los distintos
miembros de la comunidad. Estas relaciones actúan como presupuestos de la
participación del individuo en el sistema social y precisamente parte de su
contenido será consecuencia directa de su participación en el sistema.
En nuestro ordenamiento la Constitución Política en su artículo 41 establece que
ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños
que haya recibido en su persona, propiedad o intereses morales. El amparo del
derecho al honor lo encontramos en nuestro Código Penal en las figuras de la
injuria, difamación y calumnia.
LA INTIMIDAD
Próxima al honor, está el derecho a la vida privada y a la intimidad personal y
familiar. La intimidad no es sólo un derecho frente a la actuación del Estado, pues
el examen de la realidad social muestra como necesaria la existencia de un ámbito
de independencia frente a los restantes miembros de la comunidad.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, expresa la CADH en su
artículo 11.2. Por su parte la Constitución Política, en su artículo 24, reconoce el
derecho al secreto de la correspondencia y el Código Penal tipifica como delito la
violación al secreto profesional. Mediante estas normas, se pretende conceder a
cada sujeto el derecho a mantener en secreto un aspecto determinado en su vida,
eliminando toda injerencia por parte de terceros. Consiste en una libertad
tendiente a garantizar la tranquilidad de la persona y el aspecto estrictamente
privado de ella.
El honor y la intimidad son derechos próximos, pero no coincidentes. Si se medita
sobre su contenido, se observa que aunque ambos sean presupuestos de la
participación del individuo en el sistema social, se refieren a momentos distintos.
El honor está en contacto directo con la participación del individuo en la
comunidad; en la intimidad, por el contrario, lo que se pretende es, en último
término, garantizar un ámbito de no intervención activa en la vida social.
IMAGEN
En virtud de este derecho, toda persona puede oponerse a que su fotografía sea
reproducida por terceros, expuesta o vendida en forma alguna, es decir, por
televisión, periódico, libro, revista o reproducción litográfica, a menos que dicha
reproducción esté justificada por la notoriedad de la persona, por la función pública
que desempeña, por necesidades de justicia o policía, o cuando la reproducción
se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público
o que tengan lugar en público. Aún cuando los artículos 47 y 48 del Código Civil
sólo se refieren expresamente a la imagen o fotografía debe entenderse que la
protección se refiere también a la imagen fonética o reproducción de su voz.
NOMBRE
En sentido jurídico, el nombre es el que por determinación de ley, corresponde a la
persona como signo de su propia identidad en la vida social y que todos tienen el
deber de respetar. El nombre, en efecto, supone para la persona no sólo un
derecho que puede hacer valer frente a los demás, sino también un deber, el de
llevarlo y usarlo, ya que mediante éste se atribuyen derechos y obligaciones y se
individualiza a la persona. En el derecho costarricense el nombre de la persona se
compone de dos partes: el nombre propio y los apellidos, paterno y materno o
nombre familiar.
Nombre propio: también conocido como nombre de pila o bautismal, se le otorga
a la persona desde el momento en que se hace la declaración de nacimiento y
sirve para identificar a la persona dentro de una familia, es decir, entre los que
llevan los mismos apellidos. El derecho a elegir el nombre de pila corresponde a
los padres de familia, esto como consecuencia del ejercicio de la patria potestad.
Nuestro ordenamiento jurídico es bastante liberal en lo que se refiere a la elección
del nombre de pila del recién nacido. La única limitación impuesta por el legislador
se refiere al número de palabras que lo componen, la cual será de uno o a lo sumo
dos.
Los apellidos: Éstos determinan la relación de la persona con una familia. Los
hijos adquieren los apellidos por vía de filiación, independientemente de la
voluntad paterna o de la del hijo. Si el hijo nació fuera de matrimonio y no
estuviere reconocido por el padre o no hubiere sido declarada judicialmente su
filiación paterna, se le pondrán los apellidos de la madre.
Cambio de nombre de pila: Nuestra legislación permite de manera amplia y
liberal el cambio o la modificación del nombre de pila, no obstante, el Tribunal
Superior Primero Civil llegó a la conclusión de que el cambio no puede ser
indiscriminado, cuando los apelativos escogidos resultan vergonzosos o ridículos.
El cambio de nombre no extingue ni modifica las obligaciones o responsabilidades
contraídas por una persona antes del cambio.
Rectificación del nombre: Cuando por error del oficial del Registro del Estado
Civil se anotó en forma incorrecta el nombre de la persona inscrita, el interesado o
sus representantes legales podrán solicitar la rectificación mediante ocurso interno
ante el director del registro.
Seudónimo: es un nombre ficticio que la persona elige para si misma, para
escribir obras o artículos con un nombre que no sea el propio, con el fin de usar
otro que llame la atención. Cuando ese seudónimo es usado por una persona en
forma tal que ha adquirido la importancia del nombre, el derecho lo protege.
El apodo: Distinto del seudónimo y del nombre, tenemos el apodo. Para
determinar mejor a un individuo, algunas veces en los edictos y en actuaciones
judiciales se agrega al nombre de una persona el apodo que tuviere, precedido de
la palabra “alias” que quiere decir “por otro nombre”.
DERECHO MORAL DE AUTOR
Es el que tiene toda persona sobre la obra que produce; y especialmente, el que
corresponde por razón de las obras literarias, artísticas, científicas, técnicas, para
disponer de ellas por todos los medios que las leyes autorizan. Por lo general
constituye un derecho vitalicio, que se prolonga después de la muerte hasta
plazos muy variables, según las legislaciones.
Son básicamente dos los derechos que involucra: el derecho moral, que consagra
la protección de la imagen social del autor, su integridad intelectual y autoestima,
los cuales son valores totalmente ajenos a fines lucrativos y el derecho
patrimonial, que es el derecho exclusivo de utilizar la obra que produce.
El derecho moral comprende las siguientes facultades:
1) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación
y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su
muerte.
2) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en
todas las reproducciones y utilizaciones de ella.
3) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha
deformado, mutilado o alterado de cualquier manera; introducir
modificaciones sucesivas a su obra.
4) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.
5) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa
indemnización a los perjudicados con su acción.
DOMICILIO Y AUSENCIA
Jurídicamente hablando y conforme lo establece el artículo 60 del Código Civil, el
domicilio real de una persona física es el lugar donde ha establecido la sede
principal de sus negocios e intereses, es decir, el lugar que la ley fija como asiento
o sede de la persona para la producción de efectos jurídicos, o bien el asiento
territorial que debe tener toda persona física para el cumplimiento de sus deberes
y obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Características del domicilio:
a. Es necesario: nadie puede dejar de tener domicilio. b. Es único: nadie puede tener más de un domicilio.c. Voluntarios: la voluntad es determinante para la fijación del mismo. d. Es inviolable: nadie puede allanar el domicilio, salvo por orden escrita de
juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Artículo 23 de la Constitución Política.
Es importante conocer la diferencia que existe entre el domicilio, la residencia y la
habitación. El domicilio lo conceptualizamos como el lugar que la ley asigna a una
persona como sede legal y en el cual se supone que siempre está presente para
la generalidad de sus relaciones jurídicas. La residencia se determina como el
lugar en que la persona habita durante cierto tiempo y sin intención de constituir
en él su sede legal o el centro de sus negocios.
Domicilio Especial
A pesar del llamado principio de unilateralidad del domicilio, nuestro
ordenamiento jurídico autoriza los “Domicilios Especiales” para fines específicos
designados por ley o por pacto. Su fijación es por acuerdo recíproco voluntario,
que requiere de constar en escritura pública para su eficacia. Debe valer entre las
partes y en ciertos supuestos se puede hacer constar para terceros mediante
inscripción registral. Sin embargo, no se puede dejar a dicho tercero la elección
del domicilio especial.
AUSENCIA
Jurídicamente, es el estado de una persona que desaparece del lugar de su domicilio, sin que se tenga noticia de su paradero y cuya existencia, por el mismo hecho, llega a ser incierta.
El derecho establece periodos o grados de ausencia en función del tiempo que trascurre desde que se tuvo la última noticia del ausente, clasificándolos de acuerdo a la probabilidad de que la persona aún se encuentre con vida, así se establecen en el Código Civil, primero las medidas provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia o presunción de ausencia, como segundo grado la declaratoria de ausencia y en tercer grado la presunción de muerte.
PRESUNCION DE AUSENCIA
Para poder solicitar las medidas provisionales anteriores a la declaración de
ausencia, como es el nombramiento de un curador para que atienda un
determinado negocio o para la administración de todos si fuere necesario,
se debe de constatar:
1) Que la persona haya desparecido de su domicilio sin dejar apoderado2) Se ignore su paradero o consta que se halla fuera de la República3) Sea una situación de urgencia
Igual situación se presenta cuando el poder conferido por el ausente sea
insuficiente para el caso o bien que el mismo caduque.
Para nombrar el curador se tendrá la siguiente preferencia:
1) cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de derecho
2) a los herederos presuntivos3) a los que tengan mayor interés en la conservación de los bienes
La presunción de ausencia cesa en tres casos: 1º Cuando se prueba la
existencia de quien se presumía ausente, 2º Cuando se prueba su muerte y
3º Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
Si es necesario proteger a sus hijos menores, en cualquier tiempo después
de la desaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el
Patronato Nacional de la Infancia podrá tomar las medidas que juzgue
convenientes. Si han pasado seis meses de la desaparición del ausente, sin
haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores
cuando esto proceda.
DECLARATORIA DE AUSENCIA
La persona que haya desaparecido puede ser declarada legalmente
ausente cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
Cuando haya transcurrido dos años después del día en que desapareció el ausente sin que haya habido noticias suyas o después de recibidas las últimas, siempre y cuando no hubiese dejado apoderado para todos o la mayor parte de sus negocios.
Cuando hayan transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o desde sus últimas noticias, si la persona hubiese dejado apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios.
Los plazos antes señalados se reducirán a la mitad cuando las últimas
noticias que se tuvo del ausente fueron que se encontraba gravemente
enfermo o en peligro de muerte.
Declarada la ausencia, los bienes del ausente se podrán en posesión
provisional de las personas interesadas, quienes deberán rendir fianza o
garantizar la administración de estos. Al declararse a una persona ausente
se disuelven las sociedades que se terminarían con la muerte del ausente.
Si el ausente aparece o se prueba su existencia cesan los efectos de la
declaración.
PRESUNCIÓN DE MUERTE
Si la ausencia ha continuado por espacio de veinte años desde la
desaparición o diez desde la declaratoria de ausencia o de las últimas
noticias, o si han transcurrido ochenta años desde el nacimiento del
ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción
de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la
cesación de las garantías que se han impuesto.
LA PRESCRIPCION NEGATIVA Y LA CADUCIDAD
Se debe indicar que uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico
es la seguridad jurídica. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha
determinado la seguridad jurídica como valor fundamental del Estado Social de
Derecho (así, en resoluciones N°. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otras). Esa
caracterización no es de extrañar, ya que la seguridad jurídica es una conditio sine
qua non para el logro de otros valores constitucionales:
Del principio de seguridad se derivan distintos resultados. Entre ellos, la claridad y
no confusión normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad
de estas. El Derecho debe promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma
es confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le
aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas. En general,
una situación es susceptible de generar inseguridad jurídica cuando la persona no
sabe a qué atenerse frente a normas jurídicas o conductas administrativas.
La Sala Constitucional ha indicado al respecto: “La seguridad jurídica...es la
situación del sujeto, del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones
sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes,
tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico
pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la
incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas
arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta...” (Sala Constitucional,
resolución N° 8390-97 de 16:21 hrs. del 9 de diciembre de 1997).
La seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que
las distintas personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que
dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la
seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también distintos mecanismos que
permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las
relaciones y posiciones de dichos sujetos.
La prescripción negativa civil
La prescripción se identifica indistintamente bajo tres nombres: negativa, extintiva
y liberatoria, no obstante, detrás de cada uno de ellos, se vislumbra toda una
concepción particular de cual es el objeto de la prescripción. En el primero de ellos
–negativa-, se niega al acreedor un derecho; en el segundo –extintiva-, prima la
visión de que por la prescripción se extingue un derecho, y con el último –
liberatoria-, se libera al deudor del cumplimiento de una obligación.
El fundamento de la prescripción negativa, se encuentra en una situación de
incerteza creada por la inercia del titular durante un cierto tiempo legalmente
predeterminado. Ante tal situación, el Derecho responde determinando la
irrelevancia del interés después de transcurrido dicho término, creando así una
situación de certeza cuyo contenido es independiente de que exista o no una
relación de conformidad con la situación jurídica anterior.
Concepto: La prescripción es un medio de extinguir las obligaciones por el
transcurso del tiempo, en virtud de la excepción que se le puede oponer al
acreedor o la acción que se pueden interponer contra el mismo que no exige el
pago en los plazos señalados por la ley o la ausencia de ejercicio de un derecho
por parte del titular del mismo. (Artículo 865 del Código Civil)
Características de la Prescripción.
1) Tiene origen legal pues la ley fija los plazos y condiciones en los cuales la
prescripción opera, se interrumpe o se suspende.
2) Sus plazos no pueden ser objeto de abreviación convencional, es un tema
bajo reserva de ley.
3) No puede ser declarada de oficio por el Juez.
4) La obligación prescrita debe tenerse como subsistente en condición de una
obligación natural.
Presupuestos de la Prescripción:
Transcurso del tiempo previsto en la ley sin que haya sido
suspendido o interrumpido.
Falta de ejercicio por parte del titular del derecho cualquiera que
haya sido la razón por la cual no lo ejerció, salvo el caso de
suspensión o imposibilidad.
La voluntad del favorecido de hacerla valer, a través de una acción
o de una excepción, dado que ésta no puede ser declarada de oficio
por el Juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre que no
sea anticipada.
Renuncia: Nuestro Código Civil regula esta materia en el Título VI del Libro III de
las Obligaciones, estableciendo algunas reglas generales sobre la prescripción. El
artículo 850 indica que la prescripción no puede renunciarse anticipadamente,
pero se puede renunciar la cumplida.
El interés a la certeza es un interés público por lo que las normas que lo regulan
no pueden ser derogadas por los particulares, en otras palabras, el acreedor no
puede obligar al deudor a renunciar a la prescripción de manera anticipada. Si
esto sucede, el negocio que se lleve a cabo es absolutamente nulo. No puede ser
objeto de actos dispositivos, por lo que no se puede regular nada en cuanto al
curso de la prescripción, su duración o su modo. La anterior disposición encuentra
su fundamento en dos razones: la primera de ellas se justifica en que sólo se
puede disponer de lo que se tiene y sabemos que el efecto jurídico de la
prescripción se produce hasta que se completa la inercia del sujeto durante cierto
tiempo. En segundo lugar, porque la posibilidad de su renuncia podría atentar
gravemente contra el interés antes referido, ya que la incerteza no tendría un
límite temporal y se mantendría indefinidamente, dejando con ello insatisfecho un
interés jurídicamente relevante.
Por su parte la prescripción cumplida sí es renunciable, ello porque el sujeto que
se encuentra en un estado de libertad respecto del vínculo prexistente puede
disponer jurídicamente, siendo que la renuncia a la prescripción cumplida, en el
fondo implicaría el surgir de una nueva obligación en situaciones idénticas a la
precedente, la que tendría por consiguiente un nuevo plazo de prescripción.
Tipos de renuncia: La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de
no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede
oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del
acreedor. (Artículo 851 del Código Civil)
Respecto de la renuncia a la prescripción que hace de forma expresa el deudor,
importa mencionar que debe ser inequívoca, ya que la intención de renunciar no
se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser
restrictiva.
Plazos: La prescripción ordinaria que se establece en el artículo 868 del Código
Civil es la decenal, en cuanto establece que “todo derecho y su correspondiente
acción se prescriben por diez años,” salvo las excepciones que la misma ley
establezca. Asimismo el artículo 869 y 870 del mismo cuerpo legal establecen las
prescripciones breves, establecidas en tres años y un año respectivamente.
Interrupción: La interrupción de la prescripción tiene por figura primaria o
supuesto un comportamiento de cualquiera de los sujetos de la relación, del cual
se deduce la intención de no dejar que se extinga la deuda con el transcurso del
tiempo. Desde el punto de vista del sujeto activo, se trata de un comportamiento
que hace cesar la inercia y revela la intención de éste para que se cumpla la
obligación. Por su parte, desde el punto de vista del sujeto pasivo, el
reconocimiento tácito o expreso del deudor interrumpe la prescripción. (Artículos
876 y 879 del Código Civil)
Reconocimiento, tácito o expreso que el deudor haga a favor del
acreedor.
Emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor.
Cualquier otra gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda
y cumplimiento de la obligación.
Una vez que se produce la interrupción de la prescripción, el tiempo empieza a
contarse de nuevo, sin que pueda sumarse el tiempo anterior transcurrido. Así el
artículo 878 del Código Civil indica que el efecto de la interrupción es inutilizar
para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.
Suspensión: En las hipótesis de suspensión de la prescripción, el ejercicio de
éste se llega a ver obstaculizado por la especial situación del sujeto o sujetos de la
relación. La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso
por causas establecidas en la ley. Así el artículo 880 del Código Civil establece los
casos en que la prescripción no corre en virtud de las causas expuestas. Aquí es
interesante determinar qué es lo que ocurre en relación con el cómputo del tiempo,
de donde nacen dos posibilidades: a) si la causa de suspensión es prexistente a la
exigibilidad de la situación jurídica, opera en forma análoga el llamado
impedimento, es decir, el tiempo de la prescripción empieza a contarse desde el
momento en que desaparezca la causa y b) cuando la causa de suspensión
sobreviene, el período durante el cual subsiste la causa no se cuenta y se suma el
tiempo anterior al tiempo sucesivo una vez que desaparezca la causa.
Prescripción Mercantil
En el Código de Comercio costarricense, el instituto de la prescripción se
encuentra en el Libro Quinto, Título Primero, esto es a partir del artículo 968, el
cual indica que la prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo
dentro del plazo legalmente indicado. Los presupuestos de la prescripción en
materia civil y comercial son los mismos.
Plazos: El artículo 984 del Código de Comercio establece que: “Salvo lo
expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su
correspondiente acción prescriben en cuatro años”. Asimismo en materia
comercial se establece un plazo breve de prescripción, el cual se fija en un año, lo
que se observa en el mismo artículo antes mencionado.
Interrupción: En el caso de la prescripción mercantil, el artículo 978 del
Código de Comercio establece que cuando estamos en presencia de
deudores solidarios, si uno de ellos realiza una acción que interrumpe el
plazo de la prescripción, la misma sirve para interrumpir la de los demás. La
excepción a esta regla la encontramos en dicho cuerpo legal en el artículo
796, cuando refiriéndose a la letra de cambio, se establece que la acción
que interrumpa la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel que lleve a
cabo el acto interruptor. Igual excepción se establece en el artículo 802,
inciso g, pero haciendo referencia al pagaré.
Similitudes.
No puede renunciarse anticipadamente, pero sí se puede renunciar la
cumplida.(Artículo 850 del Código Civil y artículo 970 del Código de
Comercio)
Operan por el no ejercicio del derecho dentro del plazo legalmente indicado.
(Artículo 865 del Código Civil y artículo 968 del Código de Comercio)
En ambas se puede dar tanto la interrupción como la suspensión de la
prescripción. (Artículos 876, 879 y 880 del Código Civil y artículos 976 y 977
del Código de Comercio)
No es declarable de oficio. (Artículo 851 del Código Civil y artículo 973 del
Código de Comercio)
Diferencias.
La prescripción comercial se distingue de la prescripción civil por los plazos que en
la primera son más cortos que en la segunda, atendiendo a la índole de los actos
jurídicos a los que se refiere, que por ser obligaciones de tipo mercantil se
acostumbra exigir su cumplimiento en plazos más breves.
La Caducidad.
La caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de
una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos
jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio o improrrogable y pierde el
derecho a entablar la acción correspondiente, de ahí que podamos definirla como
la situación a través de la cual se extingue un derecho.
Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:
La no actividad: es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción
jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es
estableciéndola formalmente. No está referida en forma genérica al ejercicio
del derecho, sino a un específico cumplimiento de un acto determinado. Se
trata de un modo específico e insustituible de ejercicio del derecho.
Ejemplos: El artículo 73 del Código de Familia indica que la acción para
impugnar la paternidad en caso de posesión notoria de estado deberá
intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo
conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento. En materia de
interdictos, se establece en el artículo 458 del Código Procesal Civil que no
podrá ser establecido el mismo si han transcurrido tres meses desde el
comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama.
Esta no actividad no es pues una mera inactividad durante el término, sino
que ella revela la exigencia de que el ejercicio del derecho sea
específicamente realizado dentro de un término perentorio.
El término o plazo: es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde
que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción
si el sujeto no la interpone. En ella el asunto se agota dentro del término
prefijado en dos posibles formas: con el cumplimiento del acto o bien con la
falta de cumplimiento del acto dentro del término o con el cumplimiento
extemporáneo del acto, caso en el cual opera la caducidad.
Diferencias entre la caducidad y la prescripción:
Con la prescripción se extinguen obligaciones y con la caducidad se
extinguen derechos.
Los plazos de prescripción son más prolongados que los de caducidad,
estos últimos son cortos, aceleratorios, dentro de los cuales debe
ejercitarse el derecho so pena de perderlo irremediablemente.
La prescripción puede suspenderse o interrumpirse, la caducidad no, por lo
que resulta imprescindible cumplir con un acto jurídico especificado en la
norma reguladora de ese derecho.
La prescripción se puede renunciar mientras la caducidad no.
La caducidad es declarable de oficio, la prescripción no.
En la caducidad sólo una conducta determinada, un comportamiento
específico y delimitado por norma expresa, impide el acaecimiento de ésta.
En cambio la inactividad en la prescripción es susceptible de reproducirse
en el tiempo.