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Modalidades del Acto Jurídico y La Condición

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Modalidades del Acto Jurídico|

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7. Modalidades del Acto Jurídico 2

modalidad. f. Modo de ser o de manifestarse algo.

modo. (Del lat. modus). m. Aspecto que ante el observador presenta una acción o un ser. || 2. Procedimiento o conjunto de procedimientos para realizar una acción. No tengo modo de evadirme. || 3. Moderación o templanza en las acciones o palabras. Me gustó su gentileza y su modo. || 4. Urbanidad y cortesanía en el porte o trato. U. m. en pl. || 5. Der. Encargo unido a una donación que obliga al adquirente.

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7. Modalidades del Acto Jurídico 3

O elementos accidentales. Según clasificación, existen AJ. Puros o

Modales. cuando admiten la inserción de una modalidad.

Acto Puro cuya eficacia no puede estar sometido a una modalidad, sea condición, plazo o cargo. Ejm: Actos no patrimoniales como Matrimonio, reconocimiento hijo extramatrimonial, adopción.

Acto modal: Generalmente en los actos patrimoniales. Ejm: compraventa, arrendamiento.

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Son aquellos sin los cuales el acto jurídico no puede llegar a constituirse ni producir efectos típicos.

Son aquellos que no pueden faltar en el AJ, importan a su existencia jurídica y eficacia; no pudiendo las partes, por su sola voluntad, prescindir de ellos.

Deben distinguirse dos clases de elementos esenciales; los de carácter general y los de carácter especial.

Los de Carácter general son imprescindibles en la generalidad de A.J. Nuestro Código Civil los llama requisitos de validez (art. 140 C.C.). Viene a ser: Manifestación de voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma.

Elementos Esenciales

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Son aquellos en que la ley, y no la voluntad de las partes, establecen porque están vinculados a la función que ciertos actos deben desempeñar.

Están orientados a que satisfagan su finalidad, pero no son esenciales y el acto puede subsistir sin ellos. Así las partes podrán prescindir de tales elementos o modificar su alcance sin que deje el acto de cumplir su función. Ejm: Obligación del saneamiento (art. 1489), intereses en el mutuo (art. 1663).

Elementos Naturales

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Son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes, en ejercicio de autonomía de la voluntad, siempre que no se desvirtúe la esencia o naturaleza del acto y no exista prohibición de la ley.

Cumplen diversas funciones y no se presumen; pueden no existir y si existen no modifican el tipo de acto que pactan. Se convierten en esenciales una vez incorporados al A.J.

Son las Modalidades del A.J.: Condición, plazo, y cargo, aunque no son las únicas puede ser la cláusula penal y las arras.

Elementos Accidentales

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Son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes, en ejercicio de autonomía de la voluntad, siempre que no se desvirtúe la esencia o naturaleza del acto y no exista prohibición de la ley.

Cumplen diversas funciones y no se presumen; pueden no existir y si existen no modifican el tipo de acto que pactan. Se convierten en esenciales una vez incorporados al A.J.

Son las Modalidades del A.J.: Condición, plazo, y cargo o modo, aunque no son las únicas puede ser la cláusula penal y las arras.

Elementos Accidentales

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Torres: “Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dichos efectos (condición), ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo), ya limitando la ventaja económica del beneficiario de un acto de liberalidad (cargo)”.

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La Condición

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Jorge le dice a Miguel, si vas a vivir a Iquitos, te alquilo mi departamento.

Si no se verifica la condición, no se producen los efectos del acto.

Carlos le dice a Juan, te alquilo mi departamento , a no ser que lo subarriendes.

Ejemplo

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Condición. (Del lat. condicĭo, -ōnis). f. Índole, naturaleza o propiedad de las cosas. || 2. Natural, carácter o genio de las personas. || 3. Estado, situación especial en que se halla alguien o algo. || 4. Constitución primitiva y fundamental de un pueblo. || 5. Situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra. Para curar enfermos es condición ser médico. El enemigo se rindió sin condiciones. || 6. Calidad del nacimiento o estado que se reconocía en los hombres; como el de noble, el de plebeyo, el de libre, el de siervo, etc. || 7. Cualidad de noble. || 8. Der. Acontecimiento futuro e incierto del que por determinación legal o convencional depende la eficacia inicial o la resolución posterior de ciertos actos jurídicos.

D.R.A.E.

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La Palabra condición es muy utilizada en el lenguaje del Derecho:

Para significar un elemento esencial del acto: el consentimiento es condición esencial del contrato.

Estado o calidad de una persona: condición de divorciado.

Toda proposición o estipulación de un contrato: una de las condiciones del contrato fue el pago del precio al contado.

(la condición, como elemento modal, fue elaborada por los jurisconsultos y procede del Digesto Romano).

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León Barandiarán: “El acto es condicional cuando sus efectos están subordinados a un acontecimiento incierto y futuro”.

Torres: “La condición es el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido arbitrariamente por la voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificación se hace depender el surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o algunas de las cláusulas o estipulaciones”.

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Moreyra: “modalidad del acto jurídico consistente en una estipulación que convierte un acontecimiento futuro e incierto en un elemento que gravita sobre la eficacia de un acto, de una obligación o la adquisición de un derecho. Del acontecimiento incierto que las partes han pactado depende la existencia o la conclusión de un acto jurídico. El acto o la obligación sujeta a una condición tiene, por virtud de esta, sus efectos inciertos y amenazados”.

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Si no se produce el fenómeno del niño en las costas de La Libertad, en este año; te presto S/. 10,000 para que lo inviertas en tu lancha pesquera.

Te arriendo mi casa, pero si viajas a Lima, me la devuelves.

Te compro un auto deportivo, si me gano el premio mayor de la Tinka.

Ejemplos

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A) El hecho de la condición ha de ser necesariamente pactado.-La condición está basada en la Autonomía de la voluntad. Y debe ser establecido por las partes, con las limitaciones de la ley (orden público). No puede pactarse en actos puros como el matrimonio, adopción, reconocimiento de un hijo, aceptación o renuncia de una herencia.La inserción de la condición es una limitación, en el momento de la manifestación de la voluntad y debe revestir la forma prescrita para el acto.

Caracteres de la Condición

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B) El hecho en que consiste la condición ha de ser futuro. Lo futuro es generalmente incierto y de allí su vinculación. Lo incierto es lo inseguro, lo que puede o no ocurrir.

Debe apreciarse objetivamente. El suceso futuro significa que aún no ha ocurrido, acontecerá en un tiempo venidero.

Por ello, un suceso presente o pasado no puede constituir una condición , aún cuando las partes ignoren si ha ocurrido o no.

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C) El hecho en que consiste la condición ha de ser incierto.- Debe ser contingente, eventual, en el sentido en que puede o no realizarse.

No debe ser un suceso imposible, porque ello excluiría la incertidumbre.

Tampoco debe ser un suceso futuro que de todas maneras ocurrirá.

Puede ser:◦ Incertidumbre en la realización del suceso en sí y en el cuando.

Ejm: Si el equipo de futbol peruano se consagra campeón del mundo.

◦ Incertidumbre en la realización del suceso en sí con certidumbre de el cuando. Ejm: Si el equipo de fútbol clasifica para competir en el próximo campeonato nacional.

◦ Incertidumbre en el cuando con certidumbre en la realización del suceso en sí. Ejm, el día en que muera el papa (aquí no hay condición, el papa ha de morir, la única incertidumbre es acerca del cuando).

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Debe ser Pactado

Debe ser Incierto

Debe ser FuturoCONDICIÓN

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Clasificación desarrollada por León Barandirán y el Código Civil 1984.

A) Condiciones Expresas y Tácitas: Según resulte de la manifestación de voluntad expresa o tácita de las partes, conforme artículo 141 CC.

Condición expresa generalmente oral o por escrito. Es difícil, que pueda pactarse una condición con signos o ademanes.

Teóricamente, se admite la condición establecida de manera tácita. Ejm: no ha sido pactada expresamente, pero una de las partes ha prometido la donación encargándola a un tercero que la haga efectiva si toma conocimiento que ha obtenido el premio de la Tinka.

Clasificación de la Condición

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B) Condiciones Afirmativas y Condiciones Negativas. Según la condición se haga depender de la verificación o no del hecho pactado como tal.

Afirmativa: Aquella cuyo cumplimiento depende de la verificación de un hecho futuro e incierto, es afirmativa, Ejm: dono un automóvil a condición de que se gradúe de abogado este año.

Negativa: Cuyo cumplimiento depende del hecho de que no se verifique un acontecimiento futuro e incierto. Ejm: dono a alguien un automóvil si no viaja al extranjero antes de fin de año.

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C) Condiciones Potestativas, condiciones causales y condiciones mixtas.-

Potestativa depende de la voluntad de la parte acreedora o deudora. El CC no hace referencia ni tampoco la objeta por lo que es válida.

Potestativa Deudora: Cuando la voluntad depende de la parte deudora es nula, porque uno no puede obligarse y al mismo tiempo desobligarse al quedar a su arbitrio comprometerse o no por esa obligación. Ejm: cuando una de las partes afirma que terminará la obra pactada “cuando crea conveniente”, o cancelará la deuda “cuando él decida”.

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Prevista en el art. 172 del CC. Condición causal: Está determinada por

un hecho cuya realización es independiente de la voluntad de los sujetos comprometidos por su manifestación de voluntad, sea porque depende del azar o del hecho de tercero. Ejm: se compromete a una donación si se produce una sequía o si un tercero gana una competencia deportiva. Código Civil no lo objeta y por tanto es válida.

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Condición Mixta: Determinada por un hecho cuya realización depende en parte de la voluntad de uno de los interesados, es decir no de manera absoluta. Ejm: el interesado pacta jugar un partido de fútbol y contribuir al triunfo haciendo por lo menos un gol y sin que el contrario no llegue a anotar ninguno. A promete a B donarle una casa a condición de que se gradúe de abogado antes de fin de año. Aquí la condición depende de la voluntad de B, pero no de manera absoluta, porque media otras circunstancias.

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D) Condiciones Propias y Condiciones Impropias: En el Derecho Romano se les conocía como posibles y lícitas y como imposibles e ilícitas.

Condición Propia es un hecho o evento futuro e incierto, siendo la incertidumbre una nota distintiva de gran importancia. La posibilidad, es decir, que el hecho pueda o no realizarse es lo que configura la condición propia. Además, la condición propia requiere de la licitud y de la posibilidad jurídica.

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Albaladejo subdivide a las condiciones impropias en: necesarias, imposibles, de presente y de pasado y legales.

Necesarias son los inevitable realización.

Imposibles: irrealizables y pueden ser de hecho o de derecho.

Las de presente y de pasado: carecen de incertidumbre.

Las legales.

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E) Condiciones suspensivas y condiciones resolutorias: Es la distinción más importante. La noción se mantiene inalterable desde el Derecho Romano. También fueron aceptadas por el Código Napoleón e irradiada a la codificación civil. Atendiendo a la forma en que desarrollan su influencia sobre el nacimiento o terminación del A.J.

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Condición Suspensiva: Cuando los efectos de un AJ o de ciertas obligaciones creadas por el acto dependen de la verificación de un cierto suceso futuro e incierto pactado, de moto tal que el acto o las obligaciones sujetas a la condición quedan, mientras se aguarda la realización del evento, en suspenso. El cumplimiento del acto, que existe y ha sido querido como acto condicionado, sólo puede exigirse si la condición se realiza. Ejm: A y B convienen que el primero vendará al segundo su casa, si el abogado que B designe aprueba los títulos de propiedad. Si los aprueba, el evento que era incierto se ha realizado y el acto de venta cobra plena vigencia.

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Condición Resolutoria: Es el hecho futuro e incierto que determina que un AJ ejecutado quede sin efecto en el caso de que el evento condicionante se realice si la condición ha sido pactada para que opere en forma positiva. En este supuesto, si se realiza el suceso pactado, los efectos del acto cesan. Si el evento puesto como condición resolutoria no se ha realizado, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiese habido condición.

Ejm: Te doy en uso mi departamento mientras no tenga otro hijo.

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La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es suspensiva cuando al eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia.

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Según se haya pactado como suspensiva o resolutoria, respecto de la eficacia del acto jurídico celebrado se presentan etapas perfectamente diferenciadas:

A) La etapa de la pendencia de la condición, o pendent conditione, que comprende el periodo desde la celebración del acto y hasta la realización del hecho pactado como condición, que puede o no realizarse y que se ignora si se cumplirá o no. Es la que corresponde a la espera de la realización del hecho en que la condición consiste. En esta etapa los efectos del acto, aunque válidamente celebrado, no se producen si la condición es suspensiva, o se han producido, si es resolutoria. Ejm: te cedo mi oficina, pero si no obtienes tu título profesional el próximo diciembre me la devuelves.

Períodos de la Condición

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7. Modalidades del Acto Jurídico 32

CelebraciónDel Acto Jurídico

Realización de la Condición

Pendencia de la Condición

A. J. despliega su eficacia

CONDICIÓN SUSPENSIVA

A.J. No produce efectos

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7. Modalidades del Acto Jurídico 33

CelebraciónDel Acto Jurídico

Realización de la Condición

Pendencia de la Condición

A. J. Cesa sus efectos

CONDICIÓN RESOLUTORIA

A.J. Produce sus efectos

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Artículo 173.- Actos realizables del adquiriente

Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios.

El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios.

El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.

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El Acreedor es el que tiene esta posición desde el origen del acto, y está a la espera del acaecimiento del hecho futuro e incierto para exigir el cumplimiento de la obligación a su favor.

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B) La de cumplimiento de la condición, o existit conditione, que comprende el periodo que sigue a la verificación del hecho en que la condición consiste, que se le tiene por realizado.

Realizado el hecho en que la condición consistía, si era suspensiva, el acto comienza a desplegar su eficacia, y, si era resolutoria, cesa en sus efectos.

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Artículo 174.- Indivisibilidad de la condición El cumplimiento de la condición es indivisible,

aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte la condición, no es exigible

la obligación, salvo pacto en contrario. Artículo 175.- Condición negativa Si la condición es que no se realice cierto

acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

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Ejm: Juan se compromete a donarle a Gustavo la colección de Enc. Jur. Omeba, si se titula de abogado, obtiene una beca para estudiar en la PUCP y no se casa en los próximo 5 años.

Ejm: Si se pusiera como condición para un acto que Juan no se case con María dentro de los próximos 6 años, y María muere al tercer año, la condición negativa debe considerarse cumplida al momento de la muerte de María.

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C) El de la falta de realización o déficit conditione, que es cuando se compruebe que el hecho en que la condición consiste no se ha realizado o no se podrá realizar. No existe norma expresa en el CC. Vigente.

Si la condición pactada es suspensiva y no se realiza, el acto carecerá indefinidamente de eficacia, y si la condición pactada es resolutoria y tampoco se realiza, el acto mantendrá su eficacia indefinidamente, como si se hubiera celebrado un acto puro.

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Artículo 176.- Cumplimiento e incumplimiento de la condición por mala fe

Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida.

Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento.

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Las partes deben abstenerse de influir en la realización del supuesto en el cual consta la condición (a excepción de las condiciones potestativas).

A promete a B un premio si es que logra el primer premio en un concurso. A por medios vedados logra que B no gane, aún cuando no ha cumplido con la condición, la ley la considera verificada.

A promete dar un premio a B si gana el primer premio, para para el efecto, B para asegurar el triunfo ingiera sustancias prohibidas y gana.

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Artículo 177.- Irretroactividad de la condición

La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

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EJEMPLO: si en un contrato celebrado el 2 de enero, se estipula que Gustavo le venderá su casa a Iván en el supuesto que obtenga la lotería. Si llega a obtener la lotería el 28 de julio y esta condición operara retroactivamente, Iván resulta siendo propietario de la casa desde el 2 de enero, fecha en que celebró el contrato condicionado y no desde el 28 de julio, momento en que se produjo el hecho condicionante.

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Exp. No. 2007-89/LIMA. “La condición si bien es un elemento

accidental del acto jurídico, también lo es que estipulada una condición para la vigencia o existencia del acto jurídico, dicha condición pasa a ser o constituir un elemento sustancial del acto jurídico, desde que para su existencia o extinción se supedita el hecho en que consiste la condición”.

Jurisprudencia