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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
MODULO DERECHO PROCESAL CIVIL
SANTIAGO HERRERA NAVARRO
DOCENTE
Piura, Mayo 2014.
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CAPITULO I
PRINCIPIOS PROCESALES
Son directivas o líneas matrices dentro de las cuales deben
desarrollarse las instituciones del proceso. Son conceptos de
orden general que definen el modo de ser del proceso en cuanto
a la actividad de los sujetos y sus relaciones.
Para el Jurista Dr. MONROY GÁLVEZ: “Los Principios
Procesales no son otra cosa que la especie que conforman los
Principios Generales del Derecho”. Viendo a los principios
procesales en una forma conjunta, nos permite darnos cuenta
cual es el Sistema procesal por el cual el legislador ha optado, y
en el caso nuestro se han recogido en el Título Preliminar del
Código Procesal Civil; para el jurista Dr. CARRIÓN LUGO
“Los principios son la base, el fundamento, la razón
fundamental, sobre el cual se organiza una institución y esta
ejerce sus funciones. Los principios procesales son aquellas
condiciones, orientaciones, fundamentos, indispensables para
la operancia del proceso civil. Nuestro Código Procesal Civil
se alinea a una concepción publicística del proceso civil, como
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resulta evidente de su contenido. Afirmación que considera que
lo trascendente en él es la función pública que cumple el estado
tanto para hacer efectivo el derecho como para lograr la paz
social.
2.1.- PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES
2.1.1.- Unidad y Exclusividad de la Función
Jurisdiccional: Recogido en el artículo 139 inciso 1 de la
Constitución; sin embargo existen excepciones como la
justicia militar y la arbitral que, están autorizadas para
ejercer función jurisdiccional dentro del ámbito de su
competencia.
La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil
– prescribe el Código Procesal Civil- es indelegable y su
ámbito abarca todo el territorio de la República (Art. 1°
CPC).
2.1.2.- La Independencia de la función
Jurisdiccional: El Estado garantiza a los Magistrados
Judiciales su independencia, quienes sólo están sometidos
a la Constitución y a la ley (Art. 146°, inc. 1, Const.).
Ninguna autoridad puede avocarse al
conocimiento de causas pendientes ante el Órgano
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Jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución.
Esta independencia debe alcanzarse también en
el aspecto económico, a fin de no sufrir ninguna
interferencia de los otros poderes del Estado .
2.1.3.- La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional: Implica necesariamente que los
órganos judiciales encargados de conocer los
conflictos y las incertidumbres, ambas de relevancia
jurídica, deben estar preestablecidas, integradas por
jueces naturales, con sus competencias claramente
señaladas, no pudiendo ser desviadas de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometidas a
procedimiento distinto de los previamente
establecidos.
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Lo que se pretende con el debido proceso es
garantizar el derecho, a la tutela jurisdiccional
efectiva, el derecho a la contradicción, el derecho de
las partes a aportar al proceso los hechos que
respalden sus afirmaciones haciendo uso de los
medios probatorios, el derecho a que las decisiones
judiciales estén motivadas fáctica y jurídicamente, el
derecho a impugnar las resoluciones, etc., los que en
conjunto deben garantizar no sólo un debate judicial
transparente y una decisión judicial imparcial, sino
también el ejercicio pleno e ineludible del derecho de
defensa de cada una de las partes en todas las etapas
del proceso.
El Estado a través del Poder Judicial, provee a la
sociedad de los requisitos básicos para solventar un
proceso judicial. Este derecho es inherente a toda
persona, es la manifestación concreta del porque de la
función jurisdiccional, a través de este principio se
concreta el derecho que tienen toda persona a que se
le haga justicia, a que se atienda su pretensión y que el
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órgano jurisdiccional cumpla con las garantías
exigidas en el proceso.
2.1.4.- La Publicidad en los procesos
judiciales: Los procesos deben desarrollarse con toda
transparencia que la otorga la presencia del publico,
quien en las audiencias observa la labor de los
magistrados y de los operadores de justicia.
Este principio se ha recogido en el inciso 4 del
artículo 139 de la Constitución vigente, que establece
que es principio constitucional la publicidad en los
procesos, salvo disposición contraria de la ley, como
las controversias privadas.
2.1.5.- La Motivación escrita de la resoluciones
judiciales: Toda resolución debe fundamentarse con
mención expresa de la ley aplicable y los de hecho
que la sustenta.
Lo que se pretende es evitar arbitrariedades, al
permitir que cualquier persona tenga acceso a las
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razones que motivaron al juez a expedir en tal o cual
sentido.
2.1.6.- Pluralidad de instancias: Lo que se
propugna es que el mismo Juez no efectúe una nueva
revisión de sus propias resoluciones.
El artículo 139 inciso 6 de la Constitución
establece como principio y derecho de la función
jurisdiccional la pluralidad de instancias. El medio
impugnatorio es el instrumento procesal para acceder
a la revisión de un acto procesal que produce agravio.
2.1.7.- Prohibición de revivir procesos
fenecidos: La resolución que ha adquirido la calidad
de cosa juzgada es inmutable, lo que implica que no
hay medio impugnativo que permita modificar una
sentencia, la excepción se presenta con la nulidad de
cosa juzgada fraudulenta, cuando se hace valer en un
proceso aparte, no así con la cosa juzgada de fondo
que ya no es posible su cuestionamiento en ninguna
vía.
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Lo que interesa remarcar es que no se puede
revivir un proceso que ha finalizado mediante
una resolución ejecutoriada. La cosa juzgada no
solo da seguridad jurídica respecto al asunto que
ha sido materia de litigio, sino también confiere
paz a los que han controvertido.
2.1.8.- No ser privado del derecho de
defensa: Si bien se remarca sobre el porque de
una detención ; en el ámbito procesal civil
implica el derecho a ser notificado con la
demanda.
El derecho a ser notificado con la demanda,
el de contestarla, el de proponer excepciones, el
de ofrecer medios probatorios, el de impugnar las
resoluciones del Juez, etc., son aspectos del
ejercicio del derecho de defensa, no pudiendo
expedirse sentencia si antes no se ha dado la
oportunidad de ejercer el derecho de defensa, lo
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que supone que el emplazado ha sido
debidamente notificado con la demanda.
2.2.- Principios Procesales Legales:
2.2.1. Principio de Dirección e Impulso del
Proceso: Regulado en el artículo II del Título
Preliminar el Código Procesal Civil, es el principio de
autoridad como expresión del sistema procesal
publicístico. El estado es el principal interesado en
que los procesos se culminen para restablecer la paz
social, por eso se exige el impulso de oficio salvo
cuando las partes deben promoverlo.
2.2.2.- Principio de Iniciativa de Parte y
Conducta Procesal: Regulado en el artículo IV del
titulo prelimar del Código Procesal Civil, implica el
derecho de acción como punto de partida para iniciar
un proceso, está integrada por la legitimidad e interés
que debe tener para garantizar un pronunciamiento
sobre el fondo.
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Todos los participes de un proceso deben
adecuar su conducta a los deberes de veracidad,
lealtad y buena fe.
2.2.3.- Principio de inmediación,
concentración, Economía y Celeridad
Procesal:
- Inmediación.- Regulado en el Art. V
del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
permite el contacto con las partes y con los
medios probatorios a actuarse en el proceso, con
el fin de que la decisión sea expresión de lo que
ocurrió.
- Concentración.- Regulado en el Segundo
párrafo del Artículo X del Título preliminar
del Código Procesal Civil, permite normar
en una sola audiencia, varios actos
procesales sin interrupción ni dilación
alguna.
- Economía.- Está referido al ahorro de
tiempo, gasto y esfuerzo. Los procesos
varían de acuerdo a su cuantía y
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complejidad en Sumarísimos, Abreviados y
de Conocimiento, simplificándose los actos
procesales, las instancias y los recursos.
- Celeridad Procesal.- El proceso debe ser
dinámico, breve, sencillo. Está expresado
en la perentoriedad de plazos, el impulso
social o legal, rechazo de articulaciones,
expedición oportuna de resoluciones.
2.2.4.- Principio de iura novi curia.-
Aplicable al fundamento de derecho de la
pretensión. En caso que el juez encuentre que las
partes no han invocado o se han equivocado de
norma jurídica, deberá suplir la omisión,
aplicando la norma pertinente y corregir la
equivocación señalando la norma jurídica
concreta. El juez no puede ir más allá del
petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos
de los que han sido alegados por las partes.
2.2.5.- Principio de Gratuidad.-
Regulado en el artículo VIII del Título
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Preliminar, es el acceso a pedir Tutela
Jurídica para la solución de un conflicto de
intereses, sin embargo, las partes deben
pagar costos, costas y multas. El juez debe
evitar que la desigualdad entre las partes por
razones económicas, lleguen a afectar el
desarrollo normal o el resultado del proceso.
2.2.6.- Principio de Vinculación y de
Formalidad.- Regulado en el art. IX del
Titulo Preliminar, las normas procesales son
de carácter imperativo, de obligatorio
cumplimiento por parte de los sujetos
procesales, su inobservancia acarrea la
nulidad del acto, a diferencia de las
permisivas que no se sanciona con nulidad.
Por formalidad se entiende que el acto
procesal debe ser analizado ciñéndose a lo
regulado por la norma procesal, sin embargo
cuando no se cumple con la formalidad, se
pueden reputar válidas si ayudan a la
solución del conflicto.
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2.2.7.- Principio de Doble Instancia.-
Permite la revisión de actos procesales por
un órgano Superior, que analiza los hechos y
fundamentos de derecho de la resolución
impugnada, con el fin de revocarla o
anularla según el caso.
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CAPITULO II
COMPETENCIA
2.1.- Concepto.- Es el poder para resolver un conflicto de
intereses o una incertidumbre jurídica, es la limitación de la
jurisdicción, expresado en su ejercicio válido. Es el deber y
derecho que tiene cada juez, según criterios legales, para
administrar justicia en un caso determinado, con exclusión de
otros.
2.2.- Clases de competencia.-
2.2.1.- Competencia Absoluta.- Se sustenta en
normas de orden público. En tal sentido, no puede ser
modificada por el juez ni por las partes. Los criterios
en este tipo de competencia son los de materia,
cuantía, grado y turno. Las partes necesariamente
tienen que plantear sus pretensiones ante el Juez
competente teniendo en cuenta los criterios antes
señalados, de lo contrario el Juez declarará la
incompetencia, artículo 6 del C:P:C.
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2.2.1.1.- Por razón de la Materia.- La
pretensión tiene que estar regulada por una norma de
derecho civil. La pretensión determina también que
proceso debe seguirse o qué juez es competente, por
ejemplo, los jueces de familia son competentes para
conocer la pretensión de separación de cuerpos o
divorcio por causal (art. 480).
2.2.1.2.- Por razón de la Cuantía.- Es una
competencia absoluta. Se determina por el valor
económico del petitorio. Así, en un Proceso de
Conocimiento son competentes los jueces civiles
cuando la estimación patrimonial del petitorio sea
mayor de 1000 unidades de referencia Procesal: en el
proceso abreviado la cuantía de la pretensión debe ser
mayor de 100 URP, hasta 1000 URP.
2.2.1.3.- Por razón de grado o Jerarquía.- Es
una competencia absoluta. Se regula por la
Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
Código Procesal Civil, según lo refiere el art. 28.
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2.2.2.- Competencia Relativa.- Es modificable y
renunciable por las partes, se ha establecido en
función de las necesidades de los particulares.
2.2.2.1.- Competencia Territorial.- Depende de
la Voluntad de la Partes. Regla General: Es
competente el Juez del lugar del domicilio del
demandado.
Regla excepcional: Competencias sustitutorias
en función a los intereses de las partes.
2.2.2.2.- Competencia Opcional.- El
demandante interpone demanda en lugar distinto al
que determina el CPC y el demandado se somete a la
competencia de dicho juez. La parte demandada sin
cuestionar la competencia contesta la demanda, o deja
transcurrir el término sin objetar la competencia del
Juez.
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CAPITULO III
DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
3.1.- Demanda.- Es toda petición formulada por las partes,
dirigida a la satisfacción de un interés. Es una declaración
escrita a través del cual el pretensor expresa su pedido de tutela
jurídica al Estado y a su vez manifiesta su exigencia al
pretendido.
3.2.- Requisitos de la demanda.-
- Designación del juez.- Es la nominación del
juzgado, de acuerdo a los niveles jerárquicos
establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- El nombre, identidad y domicilio del
demandante, se consigna el nombre completo, datos
de identidad y domicilio real y procesal.
- El nombre y dirección del representante
o apoderado del demandante.- nombre completo del
que interviene por el incapaz, persona jurídica o el
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patrimonio autónomo, igualmente el nombrado por la
voluntad de los partes (apoderado).
- El nombre completo y dirección del
demandado.- Nombre competo o la razón social o su
nombre como institución, o bajo juramento que
desconoce su domicilio.
- El petitorio claro y concreto.- Es el objeto
de la demanda, es lo que se pretende alcanzar.
- Los hechos en que se funda el
petitorio.- Son los supuestos de hecho, debe
relatarse la forma como ocurrieron de manera
ordenada y clara.
- Fundamentación jurídica del
petitorio.- Es la sustentación lógico jurídico de
la norma, aplicable al caso concreto que se
demanda.
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- Monto del Petitorio.- Es el valor
económico de la pretensión contenida en la
demanda, salvo que no se pueda establecer.
- Indicación de la Vía Procedimental.
Pudiendo adaptarla el juez a la vía que
corresponde.
- Ofrecer todos los Medios Probatorios
que sirven para acreditar los hechos expuestos en
el cuerpo de la demanda.
- Firma del demandante,
representante o apoderado y del abogado, con
el fin de asumir su responsabilidad y
consecuencias del proceso, se consignará
también el nombre y número de matrícula del
Abogado.
- Anexos de la demanda.- Son los
documentos que no pueden faltar en la demanda,
como documento de identidad, el poder, la
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prueba de la calidad de heredero, los documentos
probatorios y pliego correspondientes.
3.3.- Calificación de la demanda.-
3.3.1.- Inadmsibilidad de la demanda.- Las
causales que la determinan son:
a) Cuando no reúnen los requisitos legales. Art.
424 del C.P.C.
b) Cuando n se acompañan los anexos exigidos
por ley , Art. 425 C.P.C.
c) El petitorio sea incompleto o impreciso
d) Cuando la vía procedimental propuesta no
corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de
éste, salvo que la ley permita su adaptación.
3.3.2. Improcedencia de la demanda
Las causales que la determinan son:
a) El demandante carezca evidentemente
de legitimidad para obrar;
b) El demandante carezca
manifiestamente de interés para obrar;
c) Advierta la caducidad del derecho;
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d) Carezca de competencia;
e) No exista conexión lógica entre los
hechos y el petitorio;
f) El petitorio fuese jurídica o físicamente
imposible; o
g) Contenga una indebida acumulación de
pretensiones.
3.3.3.- Admisión a trámite de la demanda.-
La admisión a trámite implica su calificación
positiva, que concurren los presupuestos procesales y
condiciones de la acción, tiene por ofrecidos los
medios probatorios, y se pone en conocimiento de la
otra parte a través de la notificación y le otorga un
plazo para que comparezca al proceso, dependiendo
de cada vía procedimental.
3.3.4.- Efecto del emplazamiento: Es el acto
de la notificación de la demanda, produciéndose la
relación procesal, las pretensiones no pueden ser
modificadas, salvo cuando se amplia, no se puede
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iniciar otro proceso e interrumpe la prescripción
extintiva.
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CAPITULO IV
LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Nuestra legislación ha previsto dos modalidades de medios
impugnatorios:
Los remedios y los recursos.
LOS REMEDIOS: Estos, se formulan por quien se considere
agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones, los
cuales solo se interponen en los casos expresamente previstos en el
ordenamiento procesal.
Entre los remedios tenemos: La tacha, la oposición, la nulidad de un
acto procesal.
LOS RECURSOS: Se formulan por quien se considere agraviado con
el tenor de una resolución o parte de ella para que posteriormente
previo examen, se subsane el vicio o error en que se haya incurrido
procesalmente.
Los recursos son: Reposición, apelación, queja y casación.
RECURSO DE REPOSICION:
De acuerdo a la doctrina el recurso de reposición es conocido
de acuerdo al sistema jurídico de determinados países como
Revocatoria, Reconsideración.
La reposición es un medio impugnatorio cuya finalidad es que
el mismo órgano que emitió una providencia procesal la revoque y
modifique conforme a ley.
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La reposición es un recurso procesal a través del cual una de
las partes, inmersa en la contienda, que se considere agraviada, por
la emisión de una providencia jurisdiccional, recurre ante el mismo
órgano que la emitió, a fin que la revoque, conforme a ley.
Una característica inherente a esta modalidad de recurso, es
que se plantea en la misma instancia donde se ventila el proceso
materia de la litis.
Procedencia de la Reposición: Conforme al artículo 362 del Código
Procesal Civil el recurso de reposición procede contra los decretos, a
fin de que el Juez los revoque.
Trámite del Recurso de Reposición: El recurso de reposición debe
de interponerse dentro del plazo de tres días, contados desde el día
siguiente de la notificación de la resolución.
Si el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el
recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así
sin necesidad de trámite.
Si el Juez considera que es necesario efectuar traslado a la otra
parte lo hará por el término de tres días, vencido dicho plazo con su
contestación o sin ella resolverá la petición.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el
recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato
previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
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RECURSO DE APELACION:
La apelación constituye el más relevante recurso procesal
ordinario.
Couture define la apelación como un recurso ordinario concedido al
litigante que ha sufrido un agravio de la sentencia del Juez inferior
para reclamar y obtener su revocación por el Juez superior.
Nuestra legislación nacional establece que el recurso ordinario
de la apelación, es un medio impugnatorio invocado por la parte que
se considere agraviada con el tenor de una resolución, bien sea
sentencia o auto, con la finalidad que efectuada la revisión pertinente
por la instancia superior se subsane el vicio o error procesal en el que
se hubiese incurrido.
Tradicionalmente se le conoce como la alzada.
Objeto de la apelación: El artículo 364 del Código Procesal Civil
establece que el objeto principal del recurso de apelación es lograr
que el suprior jerárquico examine una resolución (sentencia o auto) a
fin que la revoque o anule total o parcialmente.
Procedencia del Recurso de Apelación: Conforme al artículo 365
del Código Procesal Civil el recurso de apelación procede:
1.- Contra las sentencias,
2.- Contra los autos, excepto lo que se expidan en la tramitación de
una articulación y los que el Código Procesal Civil excluya
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3.- En los casos expresamente establecidos en el ordenamiento
jurídico procesal civil.
La apelación debe ser fundamentada, indicándose cual es el error de
hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisándose la
naturaleza del agravio.
Modalidades de la Apelación: De acuerdo a los efectos que
produce puede clasificarse en:
a).- Apelación con efecto suspensivo: Por esta modalidad la
eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la
notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el Superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el magistrado que expidió la
resolución impugnada podrá seguir conociendo las cuestiones que se
tramitan, en cuaderno aparte: por ejemplo una de las partes podrá
solicitar motivadamente se traben medidas cautelares que eviten que
la suspensión cause agravio irreparable.
b).- Apelación sin efecto suspensivo: Es aquella en que la eficacia
de la resolución impugnada se mantiene, para el cumplimiento de
ésta.
El magistrado al conceder la apelación debe precisar el efecto con
que la concede.
c).- Apelación Diferida: De oficio o a pedido de parte el Juez puede
ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto
suspensivo a fin de que sea resuelta por el Magistrado Superior.
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La falta de apelación de la sentencia de la resolución señalada
por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
Prohibición de Reforma en Peor: El Magistrado Superior, no podrá
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, excepto
que la otra parte también haya apelado o se haya adherido a la
misma. Sin embargo el Superior, podrá integrar la resolución apelada
en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte
considerativa.
Trámite de la Apelación de Sentencias: De acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico procesal civil, la apelación contra sentencias se
interpone dentro del plazo previsto para cada vía procedimental.
Concedida la apelación se eleva el expediente dentro del plazo no
mayor de veinte días que se computan desde que se concede el
recurso.
En los procesos de conocimiento y abreviados el Superior
conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días
hábiles. La contraparte al contestar el traslado podrá adherirse al
recurso, fundamentando sus agravios, de lo que se conferirá traslado
al apelante por el término de diez días. Con la absolución de la
contraparte o del apelante sui hubo adhesión el proceso queda
expedido para ser resuelto señalándose día y hora para la vista de la
causa.
El desistimiento de la apelación no afecta la adhesión.
Medios Probatorios en la Apelación de Sentencias: Sólo en los
procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros
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legitimados debidamente, pueden ofrecer medios probatorios en el
escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de
agravios y solo en los casos siguientes:
1.-Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de
hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos
después de concluida la etapa de postulación del proceso.
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al
inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido
conocer y obtener con anterioridad.
RECURSO DE CASACION:
El término casación tiene sus raíces en el latín caso – as – are
que significa abogar, anular, quebrantar, deshacer.
Nuestro ordenamiento procesal civil ha estipulado el recurso de
casación dentro de los medios impugnatorios, siendo que por primera
vez se legisla dicho recurso en el Código Procesal Civil.
Fines de la Casación: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico
civil adjetivo, el recurso de casación tiene por fines esenciales: La
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia (Art. 384).
Es necesario precisar que la casación no equivale, ni constituye
una tercera instancia, ya que in strictu sensu está referida
únicamente a la revisión de cuestiones de derecho enmarcadas en la
sentencia impugnada.
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Causales de Casación: El artículo 386 del Código Procesal Civil
establece las causales de casación; precisando que son causales
para interponer Recurso de Casación:
1.- La Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión
contenida en resolución impugnada; o
2.- En el apartamiento inmotivado del precedente judicial
Requisitos de la Casación: Son requisitos de forma y requisitos de
fondo.
Requisitos de Forma: Son requisitos de forma (Art. 387):
1.- Se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las
Salas Superiores que como órganos de segundo grado ponen fin al
proceso.
2.- Se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución
impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la
cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida
en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el
abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su
autenticidad.
En el caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, ésta
deberá remitirlo a la Corte Suprema sin mas trámite dentro del plazo
de tres días
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3.- Se interpone dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente de la notificación de la resolución que se impugna, más el
término de la distancia cuando corresponda.
4.- Acompañar el recibo de la tasa respectiva.
Requisitos de Fondo: Son requisitos de fondo (Art. 388):
1.- Que, el recurrente no hubiese consentido previamente la
resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera
confirmada por la resolución objeto del recurso.
2.- Que se fundamente con claridad y precisión la infracción
normativa o el apartamiento del precedente judicial
3.- Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
impugnada
4.- Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese
anulatorio, se precisara si es total o parcial, y si es este último, se
indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio,
se precisará en que debe consistir la actuación de la Sala. Si el
recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio
como principal y el revocatorio como subordinado.
Caracteres del Recurso de Casación:
a).- Es un recurso extraordinario que se haya enmarcado dentro del
derecho público in strictu sensu, Derecho Procesal Civil.
b).- A efecto de interponerse el recurso de casación, el que lo hace
debe tener legitimidad plena.
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c).- La casación enmarca el carácter personal, en tal virtud solo
favorece al que lo interpuso y no a los otros, por ejemplo tratándose
del litisconsorcio, en tal virtud téngase en cuenta que no es posible la
adhesión al recurso de casación merced a su naturaleza
independiente.
RECURSO DE QUEJA:
Queja es un recurso ordinario considerado por la doctrina como
un recurso directo que se concede como un remedio frente a la
apelación denegada.
Naturaleza del Recurso de Queja: El recurso de queja por
denegación de apelación es un recurso ordinario concedido al
litigante que ha deducido apelación y le ha sido denegada.
El recurso de queja se admite también para el rechazo de otros
medios impugnatorios, como son el recurso extraordinario de
casación.
El recurso de queja también se interpone contra las resoluciones
que conceden apelación con efecto distinto al solicitado.
De acuerdo a la doctrina es el único recurso que procede contra
la negativa del recurso de apelación.
Objeto del Recurso de Queja: La queja se constituye en un medio
impugnatorio cuyo objeto radica en reexaminar una resolución de
inadmisibilidad o improcedencia de un recurso de apelación o
casación y contra una resolución concesoria de apelación con
efecto distinto al solicitado.
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Conforme al numeral 401 del CPC, el recurso de queja tiene por
objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o
improcedente un recurso de apelación. También procede contra la
resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado
Interposición del Recurso de Queja (Art. 403):
Se interpone ante el superior que denegó la apelación o la
concedió en efecto distinto al pedido, dentro del plazo de tres días,
contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que
deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al
solicitado
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y
Callao, el peticionante puede solicitar al Juez que denegó el recurso,
que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.
El Juez remitirá al Superior el cuaderno de queja dentro del
segundo día hábil, bajo responsabilidad.
Efectos del Recurso de Queja: La interposición del recurso de
queja, no suspende la tramitación del expediente principal, ni la
eficacia de la resolución denegatoria.
Excepcionalmente a pedido de una de las partes y previa
presentación de contracautela el Juez de la demanda puede
suspender el proceso principal, mediante resolución fundamentada
con el carácter de irrecurrible.
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CAPITULO V
EXCEPCIONES YPROPCESALES
NOCIONES
Se afirma que el término excepciones proviene del latín Exception,
cuyo significado es excluir o apartar algo de lo común o de la regla
general. También se afirma que el término es producido por la fusión de
los vocablos latinos ex y actio, entendido como la negación de la acción.
Monroy Gálvez, define a la excepción como el instituto procesal a través
del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la
existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto
en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre
el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la
acción.1
Plazo y forma de proponer las excepciones
Las excepciones se plantean simultáneamente en un mismo escrito
dentro del plazo previsto en cada procedimiento. Así, en el proceso de
conocimiento, el plazo para interponerlas es de diez días contados desde
la notificación de la demanda o la reconvención; en el proceso abreviado
el plazo es de cinco días; en los procesos sumarísimos se proponen en el
mismo escrito de contestación de la demanda.
Las excepciones se sustancian en cuaderno separado sin suspender la
tramitación del principal.
1 Juan Monroy Gálvez, Temas de Proceso Civil, 1987, pág. 130.
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Medios probatorios en las excepciones
Los medios de prueba deben ser ofrecidos únicamente en el escrito en
que se propongan las excepciones o en el escrito en que se absuelve el
traslado, admitiéndose únicamente medios probatorios instrumentales.
Efecto de las excepciones
El artículo 451o. del Código Procesal Civil precisa los efectos de las
excepciones al señalar:
Que una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada
alguna de las excepciones, el cuaderno de excepciones se agrega al
principal, produciendo los siguientes efectos:
1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca,
legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto
resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o
de su representante.
2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia
de representación del demandante dentro del plazo que fijara el auto
resolutorio.
3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos
señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije si se trata
de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda.
4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación
jurídico procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y
dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado.
34
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se
cumpla con lo ordenado, se declarara la nulidad de lo actuado y la
conclusión del proceso.
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las
excepciones de incompetencia, representación insuficiente del
demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de
legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada,
desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o
transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.
6.- Remitir los actuados al Juez que corresponda si se trata de la
excepción de competencia territorial relativa Debiendo el Juez
competente continuar con el trámite del proceso en el estado que éste
se encuentre.
PRINCIPALES EXCEPCIONES PROCESALES
1.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
La excepción de incompetencia es el instituto procesal que
denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se
demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el
proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía.
Esta excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la
demanda, a tenor de lo que prescribe el inciso 4 del artículo 427o. del
Código Procesal Civil, que precisa que se declarará la improcedencia de
la demanda cuando el Juez carezca de competencia. También puede
ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso,
conforme lo prescribe el primer párrafo del artículo 35o. del Código
35
Procesal Civil, por las irregularidades que afecten la competencia
absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son
de orden público.
Formas y modos de proponer la incompetencia
Las partes justiciables pueden proponer la incompetencia mediante la
contienda de competencia, o la excepción de incompetencia
propiamente dicha. Elegida una vía no puede elegirse la otra, es decir
son excluyentes.
A. La contienda de competencia
Es el instituto procesal que consiste en recurrir al Juez que uno
considera competente con la finalidad de que éste solicite al otro Juez
en donde ha sido emplazado, para que se inhiba y le remita el
expediente.
La contienda de competencia no procede cuando se formula ante los
Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, porque el cuestionamiento de
la competencia en dichos juzgados solo puede hacerse en la vía de
excepción.
2.- EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU
REPRESENTANTE
Para un mejor estudio de esta excepción la sub-dividiremos en
excepción de incapacidad del demandante y excepción de incapacidad
del representante del demandante.
A.- Excepción de incapacidad del demandante.
Esta excepción se opone contra el demandante incapaz a fin que
comparezca legalmente asistido o representado, dentro del plazo que se
36
le señale en el auto que la resuelve, pues la carencia de capacidad,
denominada también por la doctrina falta de personalidad, significa la
ausencia de un atributo jurídico procesal necesario para ejercer el
derecho de acción.
La excepción de incapacidad del demandante está referida
directamente a la ausencia de capacidad procesal en el demandante,
sea porque son menores, han sido declarados incapaces o alguna otra
limitación que, en opinión del demandando, les tiene cercenada su
capacidad procesal.2
La excepción de incapacidad del demandante es una excepción
dilatoria, por cuanto con este instrumento procesal de defensa lo que se
persigue es evitar una relación jurídica procesal inválida y que carezca
de eficacia; pudiendo ser deducida por el emplazado cuando considere
que el accionante carece de capacidad para realizar directamente actos
jurídicos procesales.
Antecedentes
Ferrero afirma que: La excepción de falta de capacidad o personería
nace en Roma cuando se le faculta al demandado a oponer la excepción
cognitoria o procuratoria. Posteriormente se perfecciona en España con
el fuero Juzgo. Las legislaciones adoptan "diversos criterios para tratar
la falta de capacidad y la falta de personería. Algunas toman como
punto de partida la institución misma; otras la persona del demandante o
del demandado. 3
El antecedente más reciente de esta excepción en nuestra
legislación lo encontramos en la excepción de falta de personería que
contemplaba el artículo 314o. del Código de Procedimientos Civiles de
2 Víctor Ticona Postigo, Código Procesal Civil, 1996, Tomo 1, pág. 5743 Augusto Ferrero, Derecho Procesal Civil, Edición 1980, pág. 136.
37
1912, que abarcaba el presupuesto de esta actual excepción de
incapacidad del demandante.
Efectos de esta excepción
Si la excepción es declarada infundada se declarará además
saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica
procesal válida.
Si esta excepción es declarada fundada, se dispondrá que se
agregue al cuaderno principal, esto traerá como consecuencia jurídica la
suspensión del proceso hasta que el demandante incapaz comparezca
legalmente asistido o representado, dentro del plazo que se señale en el
auto que la resuelve.
En el supuesto caso que venza el plazo concedido en el auto
resolutorio, sin que se cumpla con el mandato, se declarará la nulidad de
lo actuado y la conclusión del proceso.
Por tratarse de una excepción dilatoria aún en el supuesto caso de
haberse declarado la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, el
accionante subsanando el vicio de su capacidad procesal o de quien lo
represente puede ejercitar el derecho de acción interponiendo
nuevamente la demanda.
3.- EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O
INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEMANDADO
Para un mejor estudio de esta excepción la sub-dividiremos en
excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante
y excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado.
38
A.- Excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandante.
La excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandante, se opone al demandante que actúa en representación de
otra persona natural o jurídica, cuando el poder con que actúa no es
suficiente y valido, es decir que adolece de defecto, y se opone con la
finalidad que se subsanen los defectos dentro del plazo que se señale en
el auto resolutorio.
Esta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona
del representante del demandante, siendo una excepción dilatoria.
No debe confundirse la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandante con la falta de legitimidad para obrar del
demandante; pues la excepción implica deficiencias en la comparecencia
al proceso, mientras que la falta de legitimidad para obrar implica carencia
de identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley
material, es decir falta de titularidad respecto de la relación jurídica
sustantiva.
Antecedentes de esta excepción
El antecedente de esta excepción lo encontramos en el artículo
314o. del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en la denominada
excepción de falta de personería, la misma que abarcaba además lo
concerniente a la carencia del actor y, por extensión, de su representante.
Efectos de esta excepción
Si se declara infundada la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandante se declarara además saneado el proceso,
en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal valida.
39
Si se declara fundada la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandante, consentido y/o ejecutoriado el auto
resolutivo, el cuaderno de excepciones se agrega al principal, produciendo
como efecto la suspensión del proceso hasta que se subsane el defecto o
insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que se le
haya señalado en el auto que la resuelve. Vencido el plazo, de no haberse
subsanado el defecto se declarara la nulidad de lo actuado y la conclusión
del proceso; es decir concluye. el proceso sin declaración sobre el fondo,
lo cual no impide que el demandante pueda hacer valer su representación
en un nuevo proceso subsanando el defecto en que había incurrido.
B.- EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O
INSUFICIENTE DEL DEMANDADO.
La excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandado, se opone al demandante o al demandado que actúa en
representación de otra persona natural o jurídica, cuando el poder con que
actúa no es suficiente y valido, es decir que adolece de defecto.
No debe confundirse la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la
excepción implica deficiencias en la comparecencia al proceso, mientras
que la falta de legitimidad para obrar implica carencia de identificación
entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir
falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva.
Antecedentes de esta excepción
El antecedente lo encontramos en el artículo 314o. del Código
Procesal Civil de 1912, en la denominada excepción de falta de
40
personería, la misma que abarcaba además lo concerniente a la carencia
del actor y, por extensión, de su representante.
Efectos de esta excepción
Si se declara infundada la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandado se declarara además saneado el proceso, en
consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal valida.
Si la excepción de representación defectuosa o insuficiente del de-
mandado es planteada por el accionante para oponerse a la reconvención,
de declararse infundada prosigue el trámite de la reconvención.
Si se declara fundada la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandado, consentido y/o ejecutoriado el auto
resolutorio, se agregara el cuaderno al principal, produciendo la nulidad de
lo actuado y la conclusión del proceso; es decir se concluye el proceso sin
declaración sobre el fondo.
Si se declara fundada la representación defectuosa o insuficiente del
demandado, planteada por el accionante contra la reconvención, el efecto
que trae es que la reconvención devenga en ineficaz, lo cual no afecta el
proceso principal referente a la pretensión del accionante. Esto, sin
embargo, no le impide al demandado hacer valer su derecho en la vía de
acción, subsanando las irregularidades de la representación.
4.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE
PROPONER LA DEMANDA
Esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea en
forma oscura y confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al
demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que
41
no se puede establecer con precisión quien o que se demanda y para que
se demanda.
Esta excepción es definida por Cabanellas como: "La dilatoria
fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la
ley, o por pretender algo contrario al orden público; como solicitar el
divorcio vincular en una nación que no lo admite. A más de los
presupuestos procesales de fondo y forma que por omisión u otra
circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y
al demandante ante la reconvención, surgen algunos otros motivos para
poder alegar esta excepción de carácter fiscal o administrativa; como no
haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado
correspondiente o no haberse atenido a los renglones y otros formulismos;
si bien esto suele determinar, más que una excepción, el rechazamiento
"in limini litis" de los escritos, con fórmulas como la de: pídase en forma
y se proveerá"4
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda, no se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en
ella, sino a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean
expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o
contradictorios.
Ferrero precisa que esta excepción: "...procedería sino se designa
Juez, si falta el nombre del demandante, sino se fija con precisión lo que
se pide o si la exposición de los hechos es oscura o insuficiente,
habiéndose omitido circunstancias que se consideran indispensables". Sin
embargo, También afirma “...Si faltan los fundamentos de derecho o no se
4 Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico, 1986, Tomo III; Págs.
617-618.
42
indican los textos legales a que a el se refieran, no procederá la
excepción, a pesar de ser estos requisitos de toda demanda.- La razón es
que por el principio del derecho romano” juria novit curia”, las partes
aportan los hechos y el Juez el derecho...” 5(Augusto Ferrero, Derecho
Procesal Civil, Tercera Edición, 1980 pág. 132-133).
Lo que cuestiona esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda son los aspectos relativos a una mejor
comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene
como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la
demanda y del petitorio, siendo, por tanto, una excepción dilatoria.
Antecedentes de esta excepción
Ferrero señala que: "Esta excepción encuentra su origen en el
derecho romano, al hacerse el procedimiento escrito. Entonces se le
facultó al demandado a oponer la excepción de oscuro libelo, cuando la
demanda no era clara o tenía defectos de forma. Los prácticos españoles
la llamaron más tarde excepción de demanda incierta"6 (Augusto Ferrero,
Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, 1980 pág. 131).
En el Perú encontramos antecedente de esta excepción en el
Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852, que la preveía como
excepción dilatoria, en el artículo 628o. designándola como excepción de
oscuridad de la demanda y estableciendo que tenía lugar cuando la
demanda admitida carecía de los requisitos exigidos por el Código de
5 Augusto Ferrero, Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, 1980 pág. 132-133.
6 Augusto Ferrero, Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, 1980
pág. 131.
43
Enjuiciamientos en Materia Civil o cuando estaba concebida en términos
oscuros, ambiguos o contradictorios.
El artículo 581o. preceptuaba: "La demanda debe estar concebida
en sentido claro y respetuoso; y determinar de un modo preciso el objeto a
que se refiere".
En el Código de Procedimientos Civiles de 1,912 no estuvo contem-
plada esta excepción.
Efectos de esta excepción
Si se declara infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad
en el modo de proponer la demanda, se declarará a su vez saneado el
proceso; en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal
válida.
Si se declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda; consentido y/o ejecutando que sea el auto
resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal,
produciendo como efecto la suspensión del proceso hasta que el
demandante subsane los defectos señalados en la resolución y dentro del
plazo que se le haya fijado.
Si se vence el plazo concedido por el Juez al demandante para que
subsane los defectos de la demanda, sin que haya dado cumplimiento a lo
ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del
proceso. Es decir, concluye el proceso sin declaración sobre el fondo; lo
cual no impide al demandante para que vuelva a presentar su demanda
en otro proceso por que no se ha afectado su pretensión, debiendo
observar los requisitos legales.
Consideramos que esta excepción puede ser planteada por el
demandante en contra de la reconvención oscura o ambigüa; por lo que
44
en este caso de ser declarada infundada, se continuará con el tramite de
la reconvención; y en el supuesto caso que esta excepción sea amparada
contra la reconvención, esta resultará ineficaz; debiendo continuar el
proceso por la pretensión del actor, dejándose a salvo el derecho del
emplazado para que haga valer la pretensión de la reconvención en la vía
de acción en un nuevo proceso, subsanando los defectos que dieron lugar
a su rechazo.
5.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se
opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente
el procedimiento administrativo correspondiente.
Esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos
contenciosos administrativos de impugnación de acto o resolución
administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un
procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la
omisión de un requisito procesal (agotamiento de la vía administrativa).
Se trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una
excepción dilatoria.
Carrión Lugo señala que: " ... quien no ha agotado los recursos
impugnatorios en la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o
porque se le fue el plazo para interponerlos, en el supuesto que
impugnara judicialmente en la vía del proceso contencioso-administrativo
45
la resolución respectiva, la excepción en estudio es viable"7; pues si no se
agotan los recursos administrativos, se estaría obviando el procedimiento
para acudir directamente al órgano jurisdiccional, lo cual no es dable.
Cabe destacar que el agotamiento de la vía administrativa es un
requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa-administrativa
conforme lo prescribe el artículo 18 de la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo 27584, pues para que se admita a trámite la
demanda se debe haber interpuesto los recursos jerárquicos del caso en
el proceso administrativo.
En caso contrario el Juez declarará inadmisible la demanda,
concediéndole plazo al demandante para que acredite el agotamiento
de la vía administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo
concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su archivamiento.
Antecedentes de esta excepción
El antecedente de esta excepción lo encontramos en la derogada
Ley Orgánica del Poder Judicial (D. Ley 14605 del 05-07-63), cuyo
artículo 11 precisaba que los jueces estaban impedidos de admitir
impugnaciones de carácter administrativo sino se habían interpuesto
previamente todos los recursos jerárquicos establecidos por la
normatividad vigente, a instancia de parte interesada.
Ferrero antes que entre en vigencia el Código Procesal Civil
señalaba: "... Con la importancia que va adquiriendo el Derecho
7 Jorge Carrión Lugo, Análisis del Código Procesal Civil,
Tomo I, 1994, pigs. 343-344.
46
administrativo en la vida moderna, y sobre todo su aspecto
contencioso, se hará necesaria la inclusión de dicha excepción..."8
Esta excepción es incorporada en el Código Procesal Civil en el
inciso 5 del artículo 446o.; en cambio no fue contemplada en el Código
de Procedimientos Civiles de 1,912.
Efectos de esta excepción
Si se declara infundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa, se declarará además saneado el proceso, es
decir la existencia de una relación jurídica procesal vá1ida.
Si se declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa, consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el
cuaderno de excepciones se agregará al principal, anulándose lo
actuado y dándose por concluido el proceso.
No obstante que, al ampararse esta excepción, se declarará
nulo lo actuado y concluido el proceso, es decir sin declaración sobre
el fondo, nada impide que el demandante pueda iniciar un nuevo
proceso civil sobre la base de la misma pretensión, después de haber
cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, es decir,
después de haber interpuesto los recursos jerárquicos del caso.
8 Augusto Ferrero, Derecho Procesal Civil, Tercera
Edición, 1980, pág. 183.
47
6.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
Para un mejor estudio de esta excepción la sub-dividiremos en
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
A.- Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
Esta excepción se opone cuando el demandante no es el titular de
la relación jurídica sustancial.
Lo que se persigue al plantear la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandante es que se anule lo actuado y se de por
concluido el proceso.
Ticona Postigo sostiene que cuando el demandado deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante lo que esta
haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión
que esta intentando o que, en todo caso no es el único que debería
hacerlo sino en compañía de otro u otros.9
Esta excepción es de carácter procesal y dilatoria, y denuncia una
falta que puede ser advertida por el Juez al calificar la demanda
declarando de plano la improcedencia de la demanda; o también al sanear
el proceso puede declarar la invalidez de la relación jurídica procesal,
cuando sea manifiesta la falta de legitimidad para obrar.
En el supuesto caso que el Juez al calificar la demanda la declare
improcedente, por no contar el demandante, con legitimidad para obrar,
dicha resolución no produce los efectos de la cosa juzgada, por no haber
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir que no se
9 Víctor Ticona Postigo, Código Procesal Civil, Tomo 1, 1998, pág. 576.
48
esta declarando o negando nada en lo que respecta a la existencia del
derecho, lo que sólo tiene lugar en la sentencia o resolución que emita
pronunciamiento sobre el fondo del asunto en controversia.
Monroy Gálvez sostiene que: "La legitimidad para obrar consiste
precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la
relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su
lugar respectivo en la relación jurídico procesal. Si e1 o los titulares en la
relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica
procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá,
por ejemplo, si los titulares de la primera relación son tres y só1o forma
parte de la relación procesal uno..."10. "... su incorporación como
excepción tiene por fin evitar la prosecución de un proceso en el que la
relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve
de instrumento. Así mismo, permite que el Juez obste la prosecución de
un proceso que no comprende a los realmente afectados y
comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación
sustantiva..."
7.- EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
Procedencia
Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro
que se encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se
deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.
La excepción de litispendencia es el instrumento procesal cuya
finalidad es denunciar la existencia de dos procesos en tramite que
siguen las mismas partes sobre la misma pretensión, a efecto de
10 Juan Monroy Gálvez, Temas del Proceso Civil, 1987, pág. 182.
49
conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga, dándolo
por concluido.
En conclusión, para la procedencia de esta excepción deben
cumplirse tres elementos:
a) Identidad de las partes en los dos procesos en trámite;
b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;
c) Identidad del interés para obrar en ambos procesos.
Ferrero, refiriéndose al primer elemento, señala: "... no puede existir
identidad de partes cuando el carácter de actor y demandado se hallan
invertidos en ambos juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se
requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean
respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero
jamás a la inversa..."11
Monroy Gálvez, refiriéndose al segundo elemento, precisa que hay
identidad del petitorio u objeto de la pretensión: "... cuando entre dos o
más relaciones jurídicas procesales, la materia concreta e individualizada
discutida en el proceso es la misma en una y otra relación..."12
11 Augusto Ferrero, Derecho Procesal Civil, Tercera
Edición,1980, pág. 188.
12 Juan Monroy Gálvez, Temas de Proceso Civil, 1987, pág. 148.
50
Vicente Torres afirma que: "... para que se produzca la litispendencia,
basta una demanda anterior y otra posterior, siempre que ambas tengan
el mismo objeto e iguales partes..."13
Antecedentes
El antecedente mas cercano de la excepción de litispendencia lo
encontramos en el artículo 313o. del Código de Procedimientos Civiles de
1912, en donde estuvo contemplada como excepción de pleito pendiente.
Efectos de esta excepción
Si se declara infundada la excepción de litispendencia se declarará
saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica
procesal válida; otro de los efectos al declararse infundada sería que los
dos procesos siguen su tramite.
Si se declara fundada la excepción de litispendencia, una vez
consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de
excepciones al principal produciendo como efecto la nulidad de lo
actuado y la conclusión del proceso. Es decir se concluye el proceso sin
declaración sobre el fondo.
8.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Definición
Ferrero sostiene que "...La cosa juzgada es la excepción que se
deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que
13 Torres Vicente Alejandro, Análisis de la Acción y Excepciones Procesales, 1972, pág. 51.
51
haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por
la misma cosa y entre las mismas personas..." 14
Ticona Postigo sostiene que"... esta excepción lo que permite al
demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya
no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde
quedo totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento
definitivo sobre el fondo de la controversia"15.
Monroy Gálvez precisa que: "... a través de ella se denuncia la
falta de interés para obrar en el exceptuado. En efecto, el interés para
obrar -de naturaleza plenamente procesal- caracterizado por ser
inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado
por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se
deduce la excepción..."16
Ferrero indica que: "... no hay base más sólida para la existencia
de esta excepción, que el peligro de las sentencias contradictorias. El
fundamento de la excepción de cosa juzgada, como el de la transac-
ción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurídica..." 17.
14 Augusto Ferrero, Derecho Procesal Civil, 1980, pág.
157.
15 Víctor Ticona Postigo, Código Procesal Civil, 1996,
Tomo 1, pág. 577.
16 Juan Monroy Gálvez, Temas de Proceso Civil, 1987, pág.
163.
17 Augusto Ferrero, Derecho Procesal Civil, Tercera
Edición,1980 pág. 158.
52
Procedencia
La excepción de cosa juzgada procede cuando se inicia un
proceso idéntico a otro, que ya ha sido resuelto y se encuentra con
sentencia o laudo arbitral firme; siendo indispensable para que sea
amparada que se cumplan tres presupuestos:
1. Que sean las mismas partes;
2. Que sea por la misma acción u objeto; y
3. Que exista sentencia o laudo firme.
Antecedentes de esta excepción
La excepción de cosa juzgada tuvo su origen en el Derecho
Romano. Según Monroy Gálvez, esta figura procesal en el Derecho
Romano tenía por finalidad: "... proteger al demandado de una nueva
acción y un nuevo fallo, es decir, solo de la manifestación exterior del
derecho deducido (acción y sentencia). Sin embargo, se encontraba
desprotegido respecto del contenido de la sentencia, igualmente el
actor quedaba a merced de una acción del demandado, ya que este no
había interpuesto acción a1guna que se hubiese extinguido por los
efectos novatorios de la litiscontestatio"18.
18 Juan Monroy Gálvez, Temas de Proceso Civil, 1987, págs.
159-160.
53
En el Código de Procedimientos Civiles de 1912 estuvo regulada
esta excepción en los artículos 312o. y 317o.
Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en
la Constitución de 1993 se precisa en el artículo 139o. inciso 13, que
es un principio y un derecho constitucional: "La prohibición de revivir
procesos fenecidos".
Efectos de esta excepción
1) Si se declara infundada la excepción de cosa juzgada se declarará
saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica
procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de cosa juzgada, una vez
consentido y/ o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno
de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de
lo actuado y la conclusión del proceso.
9.- EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
La excepción de desistimiento de la pretensión procede cuando se
inicia un proceso idéntico a otro, en el cual el demandante se desistió de
la pretensión. Es decir, esta excepción se opone como perentoria contra
la demanda que se inicie posteriormente, habiéndose renunciado en
anterior proceso al derecho sustancial.
Es indispensable para que sea amparada esta excepción que se
cumplan tres presupuestos:
1. Que sean las mismas partes;
54
2. Que sea por la misma pretensión u objeto;
3. Que exista resolución teniéndose por desistido de la pretensión al
accionante.
Algunas definiciones
Monroy Gálvez refiriéndose a esta excepción precisa que: "... resulta
procedente cuando se pide al órgano jurisdiccional amparo a una
pretensión que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el
accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho
material que tal proceso contenía"19.
Ticona Postigo precisa que con la excepción de desistimiento de la
pretensión "...el demandado manifiesta al Juez que el demandante -
antes del actual proceso-, inicio otro en el que decidió renunciar
definitivamente a continuar haciendo use del órgano jurisdiccional contra
el mismo demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón,
atendiendo a una declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su
pretensión, el demandante - en opinión del excepcionante- no puede
iniciar otra demanda contra e1, precisamente porque ya no tiene interés
para obrar, ya lo agoto en el anterior proceso en el cual se desistió de su
pretensión"20.
Antecedentes de esta excepción
19 Juan Monroy Gálvez, Temas de Proceso Civil, 1987, pág. 163.
20 Víctor Ticona Postigo, Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo 1, 1996, pág. 577.
55
La excepción de desistimiento de la pretensión se encontraba con-
templada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre
de excepción de pleito acabado.
Monroy Gálvez antes que entre en vigencia el Código Procesal Civil,
discrepaba en cuanto al nombre de excepción de pleito acabado.
Monroy precisaba que: "...la excepción estudiada debería tener un
nombre que corresponde al instituto procesal que le sirve de presu-
puesto. Así, bien podría denominarse excepción de desistimiento de la
pretensión procesal o simplemente del derecho......”
Efectos de esta excepción
1) Si se declara infundada la excepción de desistimiento de la
pretensión se declarara saneado el proceso, es decir la existencia de
una relación jurídica procesal valida.
2) Si se declara fundada la excepción de desistimiento de la preten-
sión, una vez consentido y/ o ejecutoriado el auto resolutivo, se
agregara el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como
efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, sin
declaración sobre el fondo.
10.- EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR
CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN
Para un mejor estudio de esta excepción la sub-dividiremos en
excepción de conclusión del proceso por conciliación y excepción de
conclusión del proceso por transacción.
A. Excepción de conclusión del proceso por conciliación:
56
Procedencia
La excepción de conclusión del proceso por conciliación precede
cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes conciliaron
el conflicto.
Es indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan
tres requisitos:
a) Que sean las mismas partes;
b) Que sea por la misma pretensión u objeto; y
c) Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado el
conflicto.
GENERALIDADES
La conciliación es un mecanismo procesal que sirve para poner
término al proceso sin llegar necesariamente a la sentencia.
Conforme lo prescribe el artículo 328 del Código Procesal Civil la
conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la
autoridad de la cosa juzgada
Esta excepción se plantea con el fin de obtener que se anule lo
actuado y concluya el proceso idéntico a otro extinguido por conciliación.
Carrión Lugo, señala que cuando se hubiera concluido la controversia
mediante conciliación y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso
idéntico a aquel, el demandado, puede deducir la excepción de
conclusión de proceso por conciliación o simplemente la excepción de
conciliación...”21.
Antecedentes de esta excepción
21 Jorge Carrión Lugo, Análisis del Código Procesal Civil, Tomo
I, 1994, pág. 352.
57
La excepción de conclusión del proceso por conciliación no estuvo
contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912.
En el actual Código Procesal Civil se encuentra contemplada dicha
excepción; y hasta hace poco se contemplaba la conciliación judicial,
convirtiendo al Juez en mediador, pues su intervención no solamente se
limita a acercar a las partes para que ellas mismas se avengan a buscar
directamente una solución al conflicto, sino que jugaba un rol más activo
al disponer que sea el propio Juez el que proponga una formula de
solución del conflicto y de esta manera sienta prácticamente las bases del
acuerdo.
En la actualidad el Decreto Legislativo 1070 del 28 de junio del
2008 ha derogado la conciliación judicial obligatoria, dando paso a la
conciliación extrajudicial que debe de llevarse acabo en los Centros de
Conciliación que las partes elijan, pudiendo el Juez convocarla en
cualquier etapa del proceso, si ambas partes lo solicitan, de conformidad
con la modificación introducida en el artículo 328 del Código Procesal
Civil.
Efectos de esta excepción
1) Si se declara infundada la excepción de conclusión del proceso por
conciliación se declarará además saneado el proceso, es decir la
existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de conclusión del proceso por
conciliación, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el
cuaderno de excepciones se agregará al principal produciendo como
efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin
declaración sobre el fondo.
58
B. Excepción de conclusión del proceso por transacción
Procedencia
La excepción de conclusión del proceso por transacción procede
cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el cual las partes transaron
el conflicto, siendo indispensable para que sea amparada esta excepción
que se cumplan tres presupuestos:
a. Que sean las mismas partes;
b. Que sea por la misma pretensión u objeto; y
c. Que en el anterior proceso las partes hayan transado el conflicto.
Generalidades
El Código Procesal Civil considera esta excepción como una forma
especial de conclusión del proceso, encerrándola bajo la denominación de
transacción judicial. Sin embargo también se refiere a la transacción
extrajudicial, la cual debe ser homologada por el Juez para que produzca
la conclusión del proceso y adquiera autoridad de cosa juzgada.
Es de advertir que el Juez aprueba la transacción, siempre que
contenga concesiones reciprocas y verse sobre derechos patrimoniales y
no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el
proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o
extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Colombo precisa que “La transacción en doctrina, es considerada
por algunos como mixta porque tiene carácter previo a la contestación
sobre el fondo y pone fin al juicio, decidiéndose el proceso por una
cuestión que no hace la sustancia y sin discusiones sobre derecho
invocado...”
59
Carrión Lugo precisa que “... cuando un proceso civil haya conclui-
do mediante la transacción y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso
idéntico a aquel, en el segundo proceso el demandado puede
perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso por
transacción o simplemente la excepción de transacción...”
Monroy Gálvez precisa: “... bastará entonces que una de las partes
reclame a través del órgano jurisdiccional una pretensión respecto de la
cual ha transado -sea judicial o extrajudicialmente- para que el
demandado pueda deducir, con éxito, la excepción de transacción"
Efecto de esta excepción
La excepción de conclusión del proceso por transacción es una
excepción perentoria, cuyo efecto es ponerle fin al proceso porque la
pretensión fue objeto de acuerdo entre las partes, quienes se hicieron
concesiones recíprocas sobre derechos patrimoniales, y que fueron
homologadas por el órgano jurisdiccional.
Si se declara infundada la excepción de conclusión del proceso por
transacción se declarará además saneado el proceso, es decir la
existencia de una relación jurídica procesal válida.
Si se declara fundada la excepción de conclusión del proceso por
transacción, consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el
cuaderno de excepciones al principal, produciendo como efecto la
anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre
el fondo.
11.- EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
60
La excepción de caducidad procede cuando se ha interpuesto una
demanda fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son
fijados por ley.
Esta excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar
la demanda, a tenor de lo que prescribe el inciso 3 del artículo 427o. del
Código Procesal Civil, que prescribe la improcedencia de la demanda
cuando el Juez advierta la caducidad del derecho.
Generalidades
La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión
procesal, no obstante que el Código Civil prevé que la caducidad extingue
el derecho y la acción correspondiente.
La caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho
a entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no
haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por
ley.
Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción,
terminación, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley;
así podemos citar algunos ejemplos de caducidad: La acción basada en
las causales de adulterio, atentado contra la vida del cónyuge, etc.,
previstas como causales para la separación de cuerpos y divorcio,
caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo
caso a los cinco años de producida (art. 339o. del Código Civil); es decir,
se está refiriendo a la pretensión procesal que persiga la disolución del
vinculo matrimonial. La acción de anulabilidad de un testamento por
defecto de forma caduca a los 2 años, contados desde la fecha en que el
heredero tuvo conocimiento del mismo (art. 812o. del Código Civil), es
61
decir, se está refiriendo a la aspiración procesal de invalidar el
testamento.
La caducidad está referida a derechos temporales que sirven de
sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que
prospere esta excepción deben cumplirse dos presupuestos:
1.- Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar;
2.- Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo. Al
haberse incorporado la caducidad como excepción en el Código Procesal
Civil se le reconoce como un verdadero instituto procesal.
Ticona Postigo, afirma que: “Si se ha interpuesto una demanda
cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en
caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico
por lo que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica
para el proceso que el nuevo código le concede al Juez el derecho de
declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si
aparece del solo examen de ésta al momento de su calificación inicial.
Asimismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha
destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su contra,
puede pedir la declaración de caducidad en sede de excepción"22.
Efecto de esta excepción
Si se declara infundada la excepción de caducidad, se declarará
saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica
procesal válida.
Si se declara fundada la excepción de caducidad, una vez
consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de
22 Víctor Ticona Postigo, Análisis y Comentarios del Código Procesal Civil, Tomo 1, 1996, pág.. 578.
62
excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el
fondo.
12.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La excepción de prescripción extintiva procede cuando se pretende
repeler una pretensión por el transcurso del tiempo, es decir que el autor
conserva su derecho como una obligación natural, pero que por el
tiempo transcurrido no puede interponer su acción.
Generalidades
La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada
en el transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero
no el derecho, conforme lo dispone el artículo 1989o. del Código Civil.
Coviello precisa que “Son requisitos de la prescripción
extintiva:
1. La existencia de un derecho que podía ejercitarse;
2. La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y
3. El transcurso del tiempo señalado por la ley, y que varía según los
diversos casos"23.
Monroy Gálvez precisa que “... el fundamento jurídico de la pres-
cripción extintiva es la sanción al titular de un derecho material, por no
haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone
específicamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la
prescripción extintiva no ataca el derecho de acción genérico y, en
estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensión procesal
respecto de ese derecho material". Define la excepción de prescripción
23 Nicolás Coviello, Doctrina General del Derecho Civil, 1938, pág.. 168.
63
extintiva como “... un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio
específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal
determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la
norma positiva para dicha pretensión"24.
La prescripción extintiva no puede ser declarada de oficio por el Juez, no
puede en consecuencia fundar el fallo en la prescripción, si es que no ha
sido invocada.
Al respecto Carrión Lugo precisa que “... si el demandado no
deduce la excepción de prescripción, aun cuando la demanda se haya
interpuesto después de transcurrido el plazo señalado por la ley, el Juez
puede declarar fundada la demanda y ordenar el cumplimiento de la
pretensión...". El mismo autor concluye que “si en un proceso civil
cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta
después de transcurrido el plazo de prescripción previsto por la ley, sin
que se haya producido su interrupción o su suspensión, el emplazado
perfectamente puede deducir dicho medio de defensa"25.
Efectos de esta excepción
1) Si se declara infundada la excepción de prescripción extintiva, se
declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación
jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de prescripción extintiva, una vez
consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de
excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la
24 Juan Monroy Gálvez, Temas de Proceso Civil, 1987, pág.. 165-168.
25 Jorge Carrión Lugo, Análisis del Código Procesal Civil, Tomo I,
1994, págs. 356-357.
64
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el
fondo.
13.- EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL
La excepción de convenio arbitral procede cuando las partes han
sometido la controversia a arbitraje; es decir, cuando en un proceso
judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha sido
sometido a un convenio arbitral.
En el supuesto caso de encontrarse en trámite tanto el proceso
arbitral como el judicial, es procedente la excepción de convenio arbitral
por ser específica, no siendo procedente en este caso la excepción de
litispendencia.
Cuando el laudo arbitral se encuentre firme o ejecutoriado, y se promueve
un proceso judicial sobre la misma materia objeto del convenio, en el
proceso judicial debe proponerse la excepción de cosa juzgada y no la de
convenio arbitral, porque de conformidad con lo que prescribe el artículo
453o. del Código Procesal Civil procede la excepción de cosa juzgada
cuando el proceso haya sido resuelto con sentencia o laudo firme.
Cuando las partes en el curso de un convenio arbitral concilian o
transigen sus pretensiones, y el árbitro dicta la correspondiente orden de
conclusión del procedimiento, y posteriormente se inicia un procedimiento
judicial sobre la misma pretensión, el interesado no podrá interponer la
excepción de convenio arbitral, sino en todo caso la excepción de
conclusión del proceso por conciliación o transacción.
Generalidades
El convenio arbitral es un acto jurídico solemne porque para su
validez debe revestir la forma escrita prevista por la ley, entendiéndose
65
que es escrito cuando este consignado en un documento firmado por las
partes, o cuando exista un intercambio de cartas, cables, telex, donde se
deje constancia documental del acuerdo, o cuando exista un intercambio
de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un
convenio arbitral sea afirmada por una parte y la otra parte no manifieste
su negativa.
Antecedentes
La excepción de convenio arbitral no estuvo contemplada en el
Código de Procedimientos Civiles de 1912; es en el Código Procesal Civil
vigente que se incluye como excepción en el inciso 13 del artículo 446º.
Efectos de esta excepción
Si se declara infundada la excepción de convenio arbitral, se
declarara saneado el proceso, es decir la existencia de una relación
jurídico procesal válida.
Si se declara fundada la excepción de convenio arbitral, se
declarara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin
declaración sobre el fondo; y una vez consentido y/o ejecutoriado el auto
resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregará el principal y se
archivará el expediente.
66
CAPITULO VI
EXCEPCIONES SUSTANTIVAS
Generalidades
Las excepciones sustantivas son aquellas que están contenidas
en nuestro ordenamiento jurídico material y que en forma estricta
versan sobre el aspecto de fondo del litigio, encontrándose reguladas
en el articulado del Código Civil vigente.
67
Estas excepciones se caracterizan porque puede hacerse uso de
ellas inclusive en vía de acción, lo cual no ocurre con las excepciones
procesales.
Guzmán señala que: “... las excepciones sustantivas dada su
complejidad, no deben confundirse con las defensas previas, porque
con esas el demandado no solicita nada al actor, simplemente se limita
a acusar la omisión de algún requisito de procedibilidad, sin mediar
contraderecho a1guno"26.
Estas excepciones sustantivas tampoco deben ser confundidas
con las excepciones procesales que son susceptibles de ser deducidas
en los procesos como un medio de defensa; es decir, que para
interponer una excepción procesal debe de existir necesariamente un
proceso en giro; en cambio una excepción sustantiva puede incluso
ejercitarse en vía de acción.
PRINCIPALES EXCEPCIONES SUSTANTIVAS
1.- EXCEPCIÓN SUSTANTIVA DE DERECHO DE RETENCIÓN
El derecho de retención es una excepción sustantiva contemplada en
nuestra normatividad nacion por tanto es un derecho real de garantía.
El derecho de retención puede ser ejercitado tanto judicial como
extrajudicialmente, conforme lo prescribe el artículo 1127o. del Código
Civil.
“El derecho de retención se ejercita:
26 Guzmán Espiche, Las Defensas Previas en el Código Procesal
Civil Peruano, Revista Jurídica Magistri ET. Doctores, 1995, pág. 85.
68
l.- Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que no se
cumpla la obligación por la cual se invoca.
2.- Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a
conseguir la entrega del bien. El Juez puede autorizar que se sustituya
el derecho de retención por una garantía suficiente”.
El derecho de retención se encuentra regulado en el artículo 1123o. del
Código Civil, el cual precisa que:
“Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de
su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este
derecho procede en los casos que establece la ley cuando haya
conexión entre el crédito y el bien que se retiene”.
Arias Schereiber refiriéndose a esta excepción sostiene “En nuestro
concepto la retención es un derecho real, así lo ha consagrado el
Código Civil de 1936 y el actual de 1984, insertándola en el Libro sobre
derechos reales. Claro está, no existe en la retención ni el derecho de
persecución ni la preferencia otorgada a otros derechos reales de
garantía pero ello no obsta para que tenga la calidad antes descrita,
producto de la mediatez existente entre el bien y la persona, así como
de su oposición frente a terceros”27
Coviello, refiriéndose al derecho de retención, afirma que es un
“...derecho de retardar la entrega de la cosa debida, como medio de
obligar a la persona a quien pertenece, a pagar al detentador de la cosa,
la deuda nacida con ocasión de la misma...”28
2.- EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
27 Max Arias Schereiber, Pezet Exegesis, 1995, Tomo VI, pig. 256.
28 Coviello, Doctrina General del Derecho Civil, 1938, pag. 553.
69
La excepción de incumplimiento es una excepción sustantiva por
medio de la cual el demandado al cumplimiento de una obligación se
opone a la pretensión del actor, alegando el incumplimiento por parte
del accionante de la pretensión que le compete.
Esta excepción sustantiva viene a ser un derecho contrapuesto
al que pretende el actor y tiene como única finalidad obstar dicha
pretensión. Esta excepción es conocida como la exceptio non
adimpleti contractrus, y es proponible en las acciones propias de los
contratos con prestaciones recíprocas.
Esta excepción se encuentra contemplada en el artículo 1426o.
del Código Civil, el cual señala que:
“En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben
cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el
cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la
contraprestación o se garantice su cumplimento”.
Prueba en esta excepción
La excepción de incumplimiento es de difícil probanza para el
demandado, por lo que tiene como nota distintiva la inversión de la
carga de la prueba; de allí que al invocarse tal excepción corresponde
al actor acreditar que ha cumplido con la contraprestación, o que
dicha contraprestación se encuentra suficientemente garantizada.
Si bien es verdad que, es difícil para el emplazado probar tal
excepción cuando la proponga, también es verdad que no es
imposible, pues puede ofrecer como medio de prueba la exhibición del
documento que acredite el cumplimiento de la contraprestación, bajo
el apercibimiento de darse por cierta la afirmación que no se ha
cumplido con la prestación en el supuesto caso que no se exhiba tal
70
documento. Es decir, si no se exhibe, es porque no existe, y si no
existe es porque no se ha dado cumplimiento a la contraprestación.
3.- EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE PLAZO
Esta excepción sustantiva se encuentra contemplada en el
artículo 1427o. del Código civil, el cual precisa que:
“Si después de concluido un contrato con prestaciones
reciprocas sobreviene el riesgo de que la parte que debe cumplir en
segundo lugar no pueda hacerlo la que debe efectuar la prestación en
primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquella
satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento”.
De lo esbozado en el articulo anterior se desprende que esta
excepción de suspensión de la pretensión la puede plantear el
requerido si existiese tal requerimiento de la parte que debe cumplir
en segundo lugar, es decir, que con esta excepción lo que se
suspende son los efectos del contrato cuando se produce un notorio
empobrecimiento en el patrimonio de la parte que debe cumplir en
segundo termino su prestación; siendo requisito sine qua non que
exista un contrato con prestaciones reciprocas.
La excepción la puede oponer el demandado a la pretensión del
actor cuando el empobrecimiento en el patrimonio de la parte que
debe cumplir la prestación en segundo lugar incida directamente en la
posibilidad de ejecución; debiendo tenerse en cuenta que el riesgo de
incumplimiento configure una cuestión de hecho que debe apreciarse
en su real dimensión por el Juez, no siendo suficiente la sola
alegación y prueba del empobrecimiento del accionante.
71
4.- EXCEPCIÓN DE SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO DEL
TRANSFERENTE
La excepción de saneamiento por hecho propio del transferente se
encuentra contemplada en el artículo 1527o. del Código Civil, el cual
señala que:
“Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cuales-
quiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en
virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de
saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio”. Del
artículo antes citado se desprende que la excepción de saneamiento
está dirigida a poner término al proceso que inicie el transferente contra
el adquirente con el fin de desconocer sus derechos sobre el bien objeto
de la transferencia.
Arias Schereiber refiriéndose a esta excepción sostiene que: “...
se trata de un medio de defensa procesal indispensable, en la medida
de que con su demanda el transferente esta infringiendo el principio de
la buena fe contractual”29
Esta excepción tiene como finalidad impedir el pronunciamiento del
fallo por el cual se produzca la privación del derecho, poniéndose con tal
objeto término al proceso.
La excepción de saneamiento por no encontrarse regulada en
nuestro ordenamiento procesal no tiene los efectos previstos en el art.
451o. del Código Procesal Civil, por lo que dicha excepción es
considerada como un argumento de fondo que deberá tenerse en cuenta
al momento de resolver; y, por tanto, es un argumento contundente que
29 Max Arias Schereiber Pezet, “Exégesis del Código Civil Peruano
de 1984". 1988. Tomo I, pág. 356.
72
da lugar a la terminación del proceso, conforme lo dispone el art. 1527o.
del Código Civil.
5.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
La excepción de prescripción adquisitiva de dominio, como excep-
ción material o sustantiva tiene que ejercitarse mediante vía de acción
conforme lo señala el artículo 952o. del Código Civil. Sin embargo, era
la exposición de motivos del indicado artículo se precisa que cuando se
trata de bienes muebles se puede alegar como un medio de defensa
ante la demanda de reivindicación planteada por el antiguo propietario:
“Exposición de motivos. Este artículo corresponde al numeral 872o. del
Código Civil de 1936; pero se refiere a toda clase de bienes, no
solamente a los inmuebles. Es improbable, sin embargo, que el
dispositivo sea invocado cuando se adquiere un bien mueble por
prescripción, ya que lo frecuente es que tratándose de este tipo de
bienes la prescripción adquisitiva se alegue en forma de excepción, esto
es, como medio de defensa ante la demanda de reivindicación
planteada por el antiguo propietario. Pero, en cambio, tratándose de los
bienes inmuebles, el use de la acción declarativa de prescripción será
mas frecuente”30.
Consideramos que la prescripción adquisitiva de dominio procede
tratándose de bienes inmuebles y de bienes muebles; al plantearse en
vía de -acción se interpone como proceso abreviado, conforme lo
dispone el inc. 2 del art. 486o. del Código Procesal Civil.
En el caso de bienes inmuebles la encontramos contemplada en el
art. 950o. del Código Civil, el cual precisa que:
30 Guzmán Ferrer, Código Civil 1984, Tomo II, Pág. 199, Editorial Científica S.R.L., primera edición.
73
“La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la
posesión continua, pacífica y Pública como propietario durante diez
años.
Se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe”. En
el caso de bienes muebles la encontramos contemplada en el art. 951 o.
del acotado, que precisa:
“La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión
continua, pacífica y Pública como propietario durante dos años si hay
buena fe, y por cuatro si no la hay”.
Presupuestos para amparar la prescripción adquisitiva
Para que sea amparada la prescripción adquisitiva de dominio,
deben cumplirse los presupuestos siguientes:
1.- Que la posesión sea continua.
2.- Que la posesión sea pacífica.
3.- Que la posesión sea pública.
4.- Que se posea el bien como propietario.
5.- Que la posesión sea por el tiempo señalado en la ley.
Si no se den dichos presupuestos la acción no puede ser amparada.
74
CAPITULO VII
DEFENSAS PREVIAS
Nociones generales
Podemos definir a las defensas previas como los instrumentos
procesales por medio de los cuales el demandado solicita la
suspensión del proceso que se le haya instaurado, mientras el
accionante no efectúe la actividad preliminar antes de la interpretación
de la demanda, dispuesta por el derecho sustantivo.
75
Las defensas previas afectan al proceso pero no implican su
conclusión, pues con ellas lo que se consigue es evitar temporalmente
su prosecución porque ponen de manifiesto que la pretensión del actor
aún no es exigible, por cuanto el órgano jurisdiccional deberá
resolverlas previamente antes de revisar el fondo de la controversia.
El Código Procesal Civil regula a las defensas previas bajo el
titulo: “Excepciones y Defensas Previas”. El art. 455o. refiriéndose a las
defensas previas precisa: “Las defensas previas como el beneficio de
inventario, el beneficio de excusión y otras que regulan las normas
materiales, se proponen y tramitan como excepciones”.
Monroy Gálvez refiriéndose a este instituto precisa que “Es una
especie de cuestión previa que plantea el demandado para obstar
provisionalmente la prosecución de la relación jurídica procesal
instaurada... no se trata de discutir la validez de la relación procesal y
tampoco denunciar la falta de una condición de la acción. Solo es la
exigencia de un tramite previo que debe ser realizado por el actor para
poder continuar con el proceso o un plazo que se concede al
demandado"31.
Ticona Postigo refiriéndose a este instituto procesal afirma que
“...la Defensa Previa no cuestiona la pretensión procesal ni el derecho,
que la sustenta, ni tampoco ataca a la relación jurídica procesal (por
falta de un presupuesto procesal) o expresa porque el Juez no deberá
pronunciarse sobre el fondo (por ausencia o defecto de una o todas las
Condiciones de la Acción), sino, señala que se suspenda el proceso
hasta que el demandante cumpla con ciertos actos convencionales
establecidos o por mandato de la ley"32.
31 Juan Monroy Gálvez, “Temas de Proceso Civil", 1987, pág. 184.
76
Guzmán Espiche señala que “...debe atenderse a la peculiaridad
de la defensa previa, siendo ésta el tener una raíz de derecho material,
y en definitiva no corresponde ubicarlas en las leyes procesales. Su
fundamento es entonces de índole sustancial. Cabe agregar que la
objeción formulada por el demandante mediante una defensa previa, se
hace valer procesalmente, de ahí que sean mencionadas y reguladas
en sus efectos por el Código Adjetivo, empero solo las ubicaremos
específicamente a cada una de ellas en el Código Civil, o en todo caso
en leyes especiales de naturaleza material. Debe añadirse, según lo
afirmado por los comentaristas del nuevo Código Procesal que se
admiten la existencia de defensas previas por convenio de las partes,
por ejemplo; pactos que implican obligación de realizar comunica-
ciones, requerimientos previos a cualquier acción judicial que obren en
un contrato determinado. Este tipo de defensas previas de origen
convencional, sin embargo, pueden confundirse con el titulo de la
obligación en si, en todo caso se trataría de una interpretación
extensiva del art. 455o. del referido Código Procesal...”33
Efectos de las defensas previas
Al declararse fundada una defensa previa se debe suspender el
proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como
antecedente para el ejercicio del derecho de acción, conforme lo señala
el artículo 456o. de Código Procesal Civil.
PRINCIPALES DEFENSAS PREVIAS
32 Víctor Ticona Postigo, “Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil", 1996, Tomo I, págs. 597-598.33 Guzmán Espiche, “Las Defensas Previas en el Proceso Civil Peruano", 1995, pág. 79.
77
1.- BENEFICIO DE INVENTARIO
La defensa previa de beneficio de inventario es la facultad que
tienen los sucesores de no responder ante los acreedores de la masa
hereditaria, mas allá de los bienes que comprenda la herencia.
Mediante esta defensa previa los herederos al ser demandados
por los acreedores del causante, pueden solicitar la suspensión del pro-
ceso, hasta que se conozca si la masa hereditaria tiene un saldo
positivo o favorable.
Con este medio de defensa no se cuestiona la pretensión del actor
ni la relación jurídica procesal; pues lo que se persigue es que la
responsabilidad del heredero alcance solo hasta donde alcance los
bienes de la herencia. En este caso corresponde al heredero acreditar
mediante el inventario que no existen suficientes bienes para pagar las
deudas del causante; por lo que en el supuesto caso de no hacer
inventario el heredero estará obligado a probar el valor de lo que ha
recibido cuando existan deudas del causante.
El Código Civil prescribe los supuestos en los que es susceptible
practicar un inventario, como por ejemplo:
Responsabilidad del heredero por deudas y cargas de la herencia hasta
donde alcance los bienes (artículo 661 del Código Civil).
Posesión temporal de los bienes del ausente (artículo 51o. C.C.).
Causal de impedimento de matrimonio del viudo o la viuda que no
practico el inventario judicial de los bienes que pertenecen a sus hijos
(artículo 243o. inciso 2 del Código Civil).
Fenecimiento de la sociedad de gananciales (artículos. 320o. y 322o.
del Código Civil).
Adopción de personas que tienen bienes (artículo 348 Código
Civil)
78
Como obligación del cónyuge que ejerce la patria potestad
después de haberse disuelto el matrimonio, respecto de los bienes de
sus hijos (art. 441o. del C.C.).
Como requisito previo al ejercicio de la tutela (artículo 520o. inciso 1 del
Código Civil).
Como obligación del albacea y causal de remoción del cargo de
producirse el incumplimiento (artículos 787o. inciso 3 y 795o. del
Código Civil). Como deber del usufructuario al entrar en posesión del
bien (artículo 1006o. del Código Civil).
2.- BENEFICIO DE DIVISIÓN
La defensa previa en el beneficio de división opera cuando son
varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y al
estipularse este beneficio el fiador demandado para el pago puede exigir
que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.
El beneficio de división puede ser invocado por el fiador demandado
cuando se hubiese acordado en tal sentido; es decir que necesariamente
tiene que haberse pactado por las partes contratantes, pues de no
haberse pactado no surtirá efecto y no puede ser deducido como defensa
previa.
El beneficio de división se encuentra contemplado en el artículo
1887o. del Código Civil:
“Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador que sea
demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor
reduzca la acción a la parte que le corresponde.
Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha
hecho valer el beneficio de la división, éste resulta obligado única-mente
por esa insolvencia, en proporción a su cuota”.
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3.-BENEFICIO DE PLAZO EN LA RESOLUCIÓN DE PLENO
DERECHO
Cuando existe un contrato con prestaciones reciprocas y una de
las panes inicia un proceso judicial de resolución de pleno derecho,
sin haber hecho el requerimiento previo mediante carta notarial para
que se satisfaga la pretensión en un plazo no menor de quince días,
es procedente que el demandado plantee la defensa previa de
beneficio de plazo en la resolución de pleno derecho, por haberse
omitido la exigencia legal en cuanto al requerimiento y al plazo
respectivo. Como antecedente podemos citar la primera parte del
artículo 1428o. del Código Civil que establece: “En los contratos con
prestaciones reciprocas, cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el
cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno a otro caso la
indemnización de daños y perjuicios”.
Esta defensa previa se encuentra contemplada en el artículo
1429o. del Código sustantivo el cual precisa que:
"En el caso del artículo 1428o. la parte que se perjudica con el
incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía
notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no
menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario,
el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el
contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor
la indemnización de daños y perjuicios”.
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4.-COMUNICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO DE LA CESIÓN DE
DERECHOS
Cuando el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la
prestación a cargo de su deudor, y el cesionario demanda el cumpli-
miento de la obligación al cedido (deudor), el emplazado puede deducir
esta defensa previa con la finalidad que se suspenda el proceso hasta
que se le comunique la cesión de derechos. En otras palabras esta
defensa previa es por la falta de comunicación de la cesión de derechos.
La cesión de derechos se encuentra prescrita en el artículo 1209o.
del Código Civil que precisa: “La cesión es el acto de disposición en virtud
del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la
prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un
título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del
deudor".
Si bien es verdad la cesión puede hacerse sin el consentimiento del
deudor, es indispensable la comunicación de manera indubitable a efecto
que pueda oponerse a la cesión cuando sea contrario a la ley, a la
naturaleza de la obligación o a lo pactado; y es más si el mismo derecho
es cedido a varias personas, prevalece la cesión que se comunicó
primero al deudor, de allí la importancia de la comunicación.
De otro lado el artículo 1215 de Código Civil precisa: “La cesión
produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es
comunicada fehacientemente”.
5.- APROBACIÓN DE CUENTAS PREVIA A DONACIÓN EN FAVOR
DEL TUTOR O CURADOR
Esta defensa previa procede cuando se plantee en los procesos
que instaure el tutor o curador para que se le entregue el bien
recibido en donación por sus representados, y tiene como efecto la
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suspensión del proceso hasta que se aprueben las cuentas y se
pague el saldo resultante de la administración.
El sustento de esta defensa previa lo encontramos en el artículo
1628o. del Código Civil que precisa:
“La donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante y
está sujeta a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y
pagado el saldo resultante de la administración”.
Guzmán Ferrer comentando este articulo precisa: “El ejercicio
del cargo de tutor o curador permite manejar fondos pertenecientes a
los incapaces confiados a su cuidado, al mismo tiempo que confiere
un evidente ascendiente sobre aquellos. No es raro que terminado el
cargo, un deber de gratitud por lo general, o excepcionalmente una
ilícita presión, determinen, el otorgamiento de un contrato de dona-
ción. Para evitar los efectos de estas excepcionales situaciones, la
ley condiciona la validez de esas donaciones a la aprobación de las
cuentas del tutor o el curador y al pago del saldo resultante”34.
La Exposición de Motivos del Código Civil comentando este
articulo precisa: “Los tutores o curadores están impedidos de
beneficiarse con la donación de bienes de propiedad de sus
representados. Este impedimento se prolonga más allá de la
terminación de estos cargos, esto es, cuando los representados han
adquirido o readquirido, en su caso, la capacidad de ejercicio, en el
sano propósito de que el tutor o curador cumpla con dar cuenta de su
administración y no solo sean aprobadas las cuentas, sino
entregados los saldos. Entre tanto y para no frustrar estas
donaciones, se les considera sujetas a una condición suspensiva.”35
34 Guzmán Ferrer.- Código Civil.- Tomo III.- pág. 365.
35 Guzmán Ferrer, Código Civil, Tomo III, pág. 366
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5.- COMUNICACIÓN AL DONATARIO O A SUS HEREDEROS DE LA
REVOCACIÓN DE DONACIÓN
Esta defensa previa procede plantearse en los procesos que
instaure el donante contra el donatario, si el donante no ha
comunicado al donatario o a sus herederos en forma indubitable su
voluntad revocatoria, en un plazo de 60 días de realizada tal
revocatoria.
El sustento de esta defensa previa lo encontramos en el artículo
1640o. del Código Civil que precisa:
“No produce efecto la revocatoria si dentro de sesenta días de hecha
por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a
sus herederos”.
Es importante la comunicación con la finalidad que el donatario o
sus herederos puedan contradecir las causales de la revocación. En el
supuesto caso de no ser contradicho dentro de 60 días de la comuni -
cación indubitable, la revocación queda consumada, conforme lo
prescribe el artículo 1641 del Código Civil.
La donación es la transferencia gratuita de la propiedad de un
bien, precisando al respecto el artículo 1621o. del Código Civil lo
siguiente: “Por la donación el donante se obliga a transferir
gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”.
83
CAPITULO VIII
SANEAMIENTO PROCESAL Y PROBATORIO
8.1.- Declaración de Rebeldía y Efecto: Es una actitud de
silencio, no es afirmación ni negación, pero tiene efectos
procesales respecto al actor si no absuelve la demanda en el
plazo estipulado en cada vía procedimental.
La rebeldía no obsta para que en cualquier momento el
demandado comparezca al proceso efectuando actos procesales
en el estado que se encuentre.
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Constituye una sanción impuesta a la parte que incumpla
contestar un traslado o realizar un acto procesal ordenado por el
órgano jurisdiccional.
8.1.1.- Efecto de la Declaración de Rebeldía:
Causa presunción legal relativa sobre los hechos expuestos
en la demanda; salvo que alguno de los emplazados la
conteste, se sustenta en derecho indisponible, que no anexe
el documento correspondiente o no produzca convicción al
juez.
Debe notificársele obligatoriamente la declaración de
rebeldía, la que cita a audiencias, la sentencia y la que
requiere su cumplimento.
8.2.- El Saneamiento Procesal: Llamado despacho saneador
que permite depurar el proceso de toda cuestión que impide
conocer el fondo de la controversia.
Es la fase del proceso que sirve para evitar la declaración
de nulidades, es un filtro que permite establecer la concurrencia
de los presupuesto procesales y las condiciones de la acción
declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida.
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Impide peticiones referidas a la Relación Jurídica Procesal.
Que el proceso está exento de vicios e irregularidades
suprimiendo nulidades y purificándolo de mecanismos
obstruccionistas y de retraso, concediendo un plazo de
subsanación o declara la conclusión del proceso por invalidez
insubsanable de la Resolución Jurídica Procesal.
8.3.- Fijación de Puntos Controvertidos: Saneado el proceso
se concede plazo al las partes para que propongan los puntos
controvertidos y vencido el plazo son fijados por el juez. Puntos
controvertidos son aquellos puntos que son materia de
controversia y por ende de probanza.
El punto controvertido se origina como consecuencia de lo
afirmado por una parte y que es negado o discutido por la otra.
El punto controvertido está constituido por el supuesto de
hecho resistido por la otra parte, lo que implica que los
supuestos fácticos que ambas partes aceptan como ciertas no
deben ser consideradas como materia controversial.
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Punto controvertido no debe confundirse con pretensión
procesal que lo contiene.
8.5.- Trámite de Tachas y Oposiciones: Los medios
probatorios ofrecidos por una parte pueden ser atacados a través
de las cuestiones probatorias, buscando afectar su eficacia,
proponiéndose dentro de los plazos que cada vía procedimental
señala; debiendo acompañase con medios probatorios que
sustenten el cuestionamiento, absolviéndose dentro del mismo
plazo, actuándose en la audiencia de fijación de puntos
controvertidos, el medio probatorio cuestionado será actuado,
sin perjuicio de que su eficacia sea resultado en la sentencia.
El saneamiento probatorio sirve para delimitar el ámbito de
valoración de los medios probatorios ofrecidos y aportados por
las partes.
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CAPITULO IX
JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL ROCESO
Juzgamiento Anticipado del Proceso: Son situaciones
que se presentan intempestivamente en cualquier momento del
proceso, que determinan que no pueda continuar,
interrumpiéndose la expedición de la sentencia.
El artículo 473 del Código Procesal Civil, faculta al juez
dictar sentencia, si la cuestión es sólo de derecho o no hay
necesidad de actuar medios probatorios, y también cuando la
declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de
verdad.
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9.1.- Sin declaración sobre el fondo:
9.1.1.- Sustracción de la pretensión: Cuando carece
de objeto emitir la sentencia, porque el derecho material
hecho valer en el proceso, ha sido satisfecho.
9.1.2.- El conflicto de intereses deja de ser justiciable
por dispositivo legal.
Cuando por acto gubernamental la pretensión
procesal deja de ser justiciable, por razones sociales o
de emergencia, como cuando por Decreto Ley 21168
se suspendió los procesos de desahucio y Aviso de
Despedida de inmuebles urbanos destinados a casa
habitación, aún en ejecución de sentencia.
9.1.3.- Se declara el Abandono del Proceso:
Si permanece inactivo durante 4 meses en Primera
Instancia, siempre que no se encuentre en estado de
sentencia, que contenga pretensiones imprescriptibles
o que la paralización no fuera imputable a las partes.
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El abandono pone fin al proceso no afectando la
pretensión, si se declara por segunda vez se extingue
el derecho.
9.1.4.- La resolución que ampara la
excepción queda firme: Se produce cuando no se
subsana el defecto dentro del plazo concedido por el
juez o siendo perentorio queda consentida,
concluyendo el proceso sin declaración sobre el
fondo.
9.1.5.- Por Desistimiento del Proceso: El
desistimiento del proceso no afecta la pretensión
procesal, por no existir pronunciamiento sobre el
fondo, por eso requiere la conformidad de la parte
contraria, sino continua el proceso.
9.1.6.- Por Consolidación de Derechos:
Cuando en una misma persona, se constituye la
calidad incompatible de acreedor y deudor
extinguiendo la obligación.
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9.2.- Con Declaración sobre el Fondo.
9.2.1.- Por conciliación: Cuando las partes
concilian el conflicto de intereses
9.2.2.- Por Transacción: El juez la aprueba
siempre que contenga concesiones reciprocas y versen
sobre derechos patrimoniales y no afecte el Orden Público
o las buenas costumbres, se puede dar inclusive durante el
trámite de casación.
9.2.3.- Por Renuncia de la Pretensión: Implica la
renuncia al derecho material en conflicto, no requiere la
conformidad de la otra parte y produce el mismo efecto de
una sentencia que declara infundada la demanda.
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CAPITULO X
MEDIDAS CAUTELARES
10.1.- Proceso Cautelar:
Es un proceso autónomo destinado a garantizar
procesos de conocimiento o de ejecución, asegurando el
cumplimiento de la sentencia.
Si el proceso civil lo que busca es satisfacer derechos,
el proceso cautelar lo que busca es asegurar su
cumplimiento, es decir asegurar la efectividad de la tutela
jurisdiccional de fondo, sea de cognición o de ejecución,
teniendo en cuenta que los procesos civiles requieren de un
tiempo determinado de duración desde su inicio hasta su
culminación.
10.1.1.- Elementos de la Medida Cautelar:
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El proceso cautelar tiene elementos comunes que se
reflejan en las medidas cautelares reguladas en el
ordenamiento procesal Civil, que ha continuación se
exponen:
- Instrumentabilidad.- Asegura el
cumplimento de la sentencia a dictarse en
un proceso judicial, al cual sirve; por
consiguiente, no tiene un fin en si mismo,
ni tutela el derecho sustantivo transgredido
o amenazado, sino que su objetivo es el de
asegurar que lo decidido finalmente en el
proceso se haga realidad, que se cumpla lo
ordenado en el fallo.
Variabilidad.- El proceso cautelar por su
propia naturaleza sirviente, es modificable y
flexible durante su tramitación, al poder
alterarse las circunstancias de la relación
sustantiva o procesal. El juez debe dictar
la medida más adecuada al caso concreto.
- Provisionalidad.- Porque sus efectos están
supeditados al proceso principal,
93
extinguiéndose si el resultado es adverso.
Las medidas cautelares conservan su
eficacia hasta en tanto se mantenga la
situación fáctica que las sustentan.
- Sumariedad.- No requiere prueba de
certeza para su concesión, basta un grado
de credibilidad respecto a la fundabilidad
de la pretensión.
10.1.2.- Presupuestos de las medidas cautelares:
La apariencia del derecho.- Llamado también
fumus boni iuris, es el juicio de probabilidad, que
permite anticipar que en el proceso principal se
declarará la certeza del derecho.
No se exige la acreditación total del
derecho, mediante pruebas concluyentes; sino la
posibilidad de su existencia.
La verosimilitud implica la posibilidad que algo
puede ser, mediante la indagación se determinará el
grado de probabilidad.
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Posibilidad: Algo que puede ser, mediante la
indagación se determinará el grado de probabilidad,
verdad Probable que se da o no se da en la realidad.
Existen grados de acuerdo al derecho propuesto.
a) Verosimilitud, que corresponde a la medida cautelar.
b) Probabilidad de amparar la pretensión, en las medidas
auto satisfactivas.
c) Probabilidad Suficiente, en la medida anticipatoria.
d) Certeza: En la sentencia y solo es posible en un proceso
de cognición o ejecución .
Peligro en la Demora.- Llamado también periculum
in mora, implica el peligro latente que de no ejecutarse
lo decidido en el principal, y de aguardarse la conclusión
del proceso en el principal, el daño será irreparable.
Si no se concede oportunamente la medida cautelar
solicitada, el derecho amparado en la sentencia,
devendrá en ilusorio, se exige para ello que la amenaza
sea inminente y debe guardar relación de causalidad con
el derecho material discutido.
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Contracautela.- Es lo que permite asegurar el
resarcimiento de los eventuales daños que pueda
originar la ejecución de la medida cautelar, puede ser
personal como la fianza y la caución juratoria y real
como la hipoteca.
PRINCIPALES MEDIDAS CAUTELARES
Medidas Cautelares para futura ejecución Forzada.-
Las reguladas en nuestro Ordenamiento Procesal son el
embargo y el secuestro.
El embargo.- Es la afectación jurídica de un bien o derecho del
presunto obligado, aunque esté en posesión de un tercero.
Modalidades de embargo;
.- En forma de depósito.- Recae sobre bienes muebles del
obligado o inmueble no inscrito, a quien se le constituye
como depositario, conservando su posesión a la orden del
Órgano Jurisdiccional.
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En forma de inscripción.- Recae sobre muebles o
inmuebles registrados inscribiéndose el monto de la
afectación sin afectar sus frutos ni su venta.
Si la pretensión está relacionada a derechos inscritos, se
puede solicitar la anotación de la demanda, remitiéndose
copia de ésta, de la resolución que la admite y de la
solicitud cautelar.
En forma de retención.- Recae sobre derechos de crédito
que tiene el obligado o sobre bienes en poder de terceros.
El obligado al pago debe retenerlo y depositarlo en el
Banco de la Nación a la orden del Juzgado, o retener el
bien como depositario.
Si niega la existencia del crédito o del bien y se comprueba
luego su existencia, será obligado al pago al vencimiento
de la obligación, si paga al afectado, deberá efectuar
nuevo pago.
En forma de intervención.- Afecta a una empresa, si es en
la modalidad de recaudación, afecta sus ingresos propios,
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los interventores deben llevar un control de ingresos y
egresos, sin interferir en su funcionamiento, debiendo
consignar en el Banco de la Nación las cantidades
recaudadas.
Si la intervención es en información, versa sobre el
movimiento económico de la empresa y sobre los hechos
que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar.
En forma de administración.- Recae sobre bienes que
producen frutos, con el fin de recaudarlos, debe designarse
a un administrador quien gerenciará la empresa, lo que
implica realizar gastos ordinarios, de conservación,
cumplir obligaciones laborales, pagar tributos, formular
balances, declaraciones juradas y poner a disposición las
utilidades o frutos obtenidos.
Medidas cautelares sobre el fondo.- Consiste en la ejecución
anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en
su integridad o solo en aspectos sustanciales de la sentencia.
Se sustenta en la necesidad de su urgencia y la firmeza del
fundamento de la demanda y prueba aportada.
Las reguladas en nuestro Ordenamiento Procesal son:
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a) Asignación anticipada de alimentos.
b) Asuntos de familia e intereses de menores, como
divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de
menor, tutela y curatela.
c) Administración de bienes, en procesos de nombramiento
y remoción de administradores de bienes.
d) Desalojo anticipado
e) En el interdicto de recobrar.
Medidas Innovativas y de no Innovar:
La medida innovativa es la que modifica el status quo,
existente antes de la petición de su dictado.
Que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al
representado por la situación existente.
Se traduce en la esfera de libertad de los justiciables a través de
la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que
se retrotraigan los hechos al anterior estado.
1.- Medida Innovativa Genérica. (Ej. Suspensión de venta de
bienes en Cooperativa en liquidación).
2.- Medida innovativa en interdicción (Se nombre
administrador o Curador Provisional).
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3.- Medida innovativa en cautela posesoria. (Ejemplos:
Cuando se demanda demolición de obra para que el Juez ordene
la paralización o en caso de obra ruinosa para que se brinde
seguridad.
4.- Medida innovativa para evitar el ejercicio abusivo de un
derecho.
5.- Medida Innovativa de Protección a la intimidad.
La medida de no innovar, por el contrario conserva la
situación de hecho o de derecho, presentada al momento de la
admisión de la demanda, en relación a personas y bienes
comprendidos en el proceso.
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