20
Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco" FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS CONTRATO DE CONSTITUCIÓN SOCIETARIA Y CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS Jorge Santos STACCO Abogado, Contador Público, Especialista en Sindicatura Concursal, Especialista en Docencia e Investigación en Ciencias Económicas, Profesor Titular de Práctica Profesional. Carla Leticia STACCO Abogada (U.B.A.) Trelew, Chubut, julio de 2007.

Naturaleza juridica societaria y contratos de organizacion julio 2007.pdf

Embed Size (px)

Citation preview

  • Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco"

    FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS

    CONTRATO DE CONSTITUCIN SOCIETARIA Y CLASIFICACION DE LOS

    CONTRATOS

    Jorge Santos STACCO

    Abogado, Contador Pblico, Especialista en Sindicatura Concursal, Especialista en Docencia e Investigacin en Ciencias Econmicas, Profesor Titular de Prctica Profesional.

    Carla Leticia STACCO

    Abogada (U.B.A.)

    Trelew, Chubut, julio de 2007.

    AdministradorTexto tecleadohttp://www.economicasunp.edu.ar/home/images/stories/materias/prac-prof-2011/Trabajos%20de%20la%20catedra/Naturaleza%20juridica%20societaria%20y%20contratos%20de%20organizacion%20julio%202007.pdf (2:00pm/27/01/14)

  • ndice

    Resumen. I) Introduccin sobre la naturaleza jurdica del contrato constitutivo de sociedad. A) Teora del contrato bilateral. B) Teoras del negocio unilateral. Como acto colectivo. Como acto complejo. C) Teora de la institucin. D) Teora del contrato plurilateral de organizacin. II) Primer aspecto introductorio: la propiedad privada. III) Segundo aspecto introductorio: evolucin de la actividad econmica. IV) Los contratos: concepto y clasificacin clsica. V) Los contratos: clasificacin de acuerdo a las funciones econmicas. VI) Contratos con funcin de organizacin: de asociacin, de colaboracin o parasocial. VI, 1) Los contratos con funcin de organizacin. VI, 2) Contrato con funcin de organizacin asociativa. VI, 3) Contrato con funcin de organizacin de colaboracin. VI, 4) Contrato con funcin de organizacin parasocial. Bibliografa

  • Resumen. Como primer punto se trata la discusin respecto a la naturaleza jurdica de la

    constitucin de sociedad: en nuestro derecho la legislacin, doctrina y jurisprudencia coinciden en tratarlo como un contrato plurilateral de organizacin, con finalidad comn, de ejecucin continuada, que crea una persona jurdica. El objetivo de este trabajo es ubicar el contrato constitutivo de sociedad en una clasificacin funcional econmica de los contratos.

    A modo de introduccin se parte de la propiedad privada como un pilar de la organizacin social, econmica y jurdica, para llegar al panorama actual de organizacin de la actividad econmica que permite el crecimiento social, en un grado de disponibilidad de bienes, derechos y servicios altamente sofisticados y complejos, que requieren para desenvolverse un marco de organizacin jurdica compleja.

    Se describe muy brevemente el escenario econmico empresarial en el que se desenvuelve la extensa y compleja actividad econmica contempornea acompaada por la creacin de actos jurdicos que facilitan el desarrollo de la actividad econmica.

    Tambin a modo de introduccin partimos de una etapa del desenvolvimiento comercial y jurdico en que prima la relacin individualizada y personal, donde las personas tienen gran relevancia. Se refiere una clasificacin clsica de los contratos, recordando que los contratos que se apartan del catlogo legal o social se consideran contratos atpicos o innominados1.

    Ante las modernas formas de contratacin, que formalizan los principales objetos o intereses de los negocios, se transcribe una clasificacin por la funcin econmica de los contratos, que permite comprenderlos.

    En la clasificacin se incluyen los contratos de organizacin, con pluralidad de partes, con intereses comunes, yuxtapuestos o de colaboracin, de ejecucin continuada, que responden a esta nueva realidad de importantes agregados econmicos y complejidad de negocios, con redes de contratos.

    De este modo se ampla la clasificacin clsica de los contratos, agregndose nuevos tipos contractuales, legales o sociales2, que responden a estas novedosas modalidades de negociacin. Entre ellos, el contrato constitutivo de sociedad.

    I) Introduccin sobre la naturaleza jurdica del contrato constitutivo de sociedad. En el anlisis de la existencia y funcionamiento de las sociedades es menester

    considerar dos aspectos (Richard y Muio, Derecho Societario pg. 69) o etapas (Zaldvar y otros, Cuadernos de Derecho Societario t. VI pg. 37): 1) uno el negocial o acto constitutivo (usualmente contractual, pero tambin puede originarse en una declaracin unilateral del causante o del cnyuge suprstite, declaracin colegial de persona jurdica en el acto de escisin, de un acuerdo preventivo de acreedores, decisin del Estado); 2) el institucional (Richard y Muio, Derecho Societario pg. 69), como ente organizado o en actividad (Zaldvar y otros, Cuadernos de Derecho Societario t. VI pg. 37), la actividad del sujeto de derecho que se ha generado, es decir, como institucionalizacin de la persona jurdica, la misma en funcionamiento y relacionndose con terceros.

    El usualmente contrato constitutivo de sociedad, como naturaleza del acto o negocio constitutivo del nuevo sujeto de derecho, ha merecido diversas opiniones doctrinarias, que pasamos a mencionar brevemente.

    1 Es oportuna la cita que efecta Rafael Mariano Manovil, Los contratos asociativos y de colaboracin empresaria en el proyecto de cdigo civil de 1998 y su incidencia sobre el derecho societario, Diario El Derecho, tomo 184 pgina 1435, nota nmero 5, de la nota de Vlez al art. 1143 quien menciona un ejemplo tomado de Pothier. Para ser precisos, nominado o innominado estrictamente se refiere a que est individualizado o no, mientras que tpico o atpico se refiere a que est caracterizado, legal o socialmente. 2 Respecto a nuevos razonamientos sobre tipicidad, ver Ral Anibal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pgina 115 pargrafo 36.

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

  • A) Teora del contrato bilateral. Se origina en la doctrina francesa que distingue: la sociedad que se origina nicamente en el contrato, de la comunidad o copropiedad que se origina en la ley. La crtica que se le hace es que en el contrato de sociedad como acto constitutivo de sociedad, no se advierten las partes con intereses contrapuestos y una causa fin que se corresponda en las contraprestaciones debidas, como se encuentran tradicionalmente en los contratos bilaterales de cambio.

    B) Teoras del negocio unilateral. Frente a las crticas a la teora del contrato bilateral de cambio se explica el acto constitutivo como negocio unilateral, es decir como resultado de una nica voluntad comn, dirigida a un fin comn. Estas teoras mejoran la exposicin de la creacin, pero no logran conformar en cuanto a las relaciones entre los contrayentes y principalmente con el sujeto de derecho creado. En esta teora hay dos matices. Veamos.

    Como acto colectivo. La coincidencia de intereses y fines se concreta en el negocio constitutivo, pero permanecen diferenciadas entre s cada una de las voluntades expuestas por los partcipes (socios), jurdicamente autnomas, diferenciadas y sin confundirse. Se trata de una suma de voluntades, en consecuencia, de anularse alguna de ellas afecta la validez del negocio.

    Como acto complejo. Los sostenedores de esta teora afirman que las voluntades expresadas se confunden y fusionan, pierden individualidad una vez conformadas por todos los contrayentes. Al tratarse de una fusin de voluntades, el resultado no se altera si luego de conformado el negocio perdiera validez la intervencin de alguno de los concurrentes. La institucin o sujeto de derecho creado se independiza de sus creadores, descartndose la posibilidad de intereses contrapuestos entre los socios, luego de consumado el acto complejo.

    C) Teora de la institucin. A diferencia de las teoras anteriores, que estudian la naturaleza del acto constitutivo, aplicando sus consecuencias al sujeto de derecho creado, esta teora centra su anlisis en el sujeto creado, la institucin que se origina, considerando a las sociedades como una institucin o grupo social que intermedian entre el Estado y los individuos. Se centra esta mirada en la gran sociedad annima, cuyos socios suelen ser propietarios de capital financiero que invierten en acciones en la bolsa de valores sin intencin de participar efectivamente en el funcionamiento de la sociedad. Adems de no explicar el acto constitutivo, lo expuesto no es satisfactorio para los restantes tipos sociales, sociedades annimas cerradas y otros sujetos de derecho.

    Nos dicen Richard y Muio que Hauriou sostiene que los elementos de una institucin son los siguientes: 1) una idea de una obra realizada en un grupo social; 2) el poder organizado puesto al servicio de la mencionada idea y su realizacin, y 3) las manifestaciones de comunin que se producen en el grupo social respecto de la idea y su realizacin3.

    D) Teora del contrato plurilateral de organizacin. Originalmente, partiendo de la crtica a la doctrina clsica del contrato bilateral (de cambio), se cuestiona que estos negocios tienen pluralidad de partes (al menos, vocacin para ello), es decir dos o ms, que no concurren al negocio con una nica posicin o inters (una parte constituida por una pluralidad de sujetos, por ejemplo: condminos en una compraventa). Se acepta que esta pluralidad de partes tiene intereses personales o particulares distintos que tratarn de imponer en el negocio jurdico, pero coinciden en la forma comn o conjunta de lograrlo.

    A lo dicho, se suma que el inters de cada parte que contrata no est en lograr una contraprestacin que prometa otra parte del negocio, sino que la causa fin que persigue con el negocio (contrato de sociedad) est dada por el resultado que se obtenga de la forma comn o conjunta de actuar, el fin social, que ser entonces el fin comn.

    Este fin comn, el resultado que se obtenga con el mismo, ser el medio para satisfacer el inters particular, subjetivo, que impulsa a cada contrayente a participar del negocio. Inters particular condicionado por su experiencia, conocimiento, cultura y poder.

    3 Efran Hugo Richard y Orlando Manuel Muio, Derecho Societario, 6ta reimpresin, editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pg. 75, quienes agregan que esta teora no explica satisfactoriamente la naturaleza del negocio que da origen al sujeto de derecho.

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorResaltar

    AdministradorResaltar

    AdministradorResaltar

    AdministradorResaltar

    AdministradorResaltar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorResaltar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorResaltar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

  • Ese fin comn le otorga a este negocio una caracterstica particular que es el objeto que se persigue, aunado a la vocacin de pluralidad y a una organizacin necesaria para alcanzarlo.

    Las partes efectan aportes econmicos que son necesarios para alcanzar el fin comn perseguido, los que no resultan debidos a favor de los restantes contratantes como sera en un contrato bilateral, sino que el sujeto que se crea resulta acreedor de los mismos.

    En sntesis, este fin comn que se canaliza a travs de un nuevo sujeto de derecho, titular de los aportes que efectan los contratantes o creadores-, desenvuelve su actividad conforme la organizacin prevista y a lo largo del tiempo, es decir, mediante actividades que se desarrollan en forma continuada, ms o menos prolongada.

    Con lo expuesto, se retoma el concepto de contrato con un sentido superador de la doctrina clsica, incluyendo la nueva realidad del comercio reflejada en las modernas formas de contratacin y con capacidad para explicar el fenmeno de gran trascendencia que es la creacin de innumerables personas jurdicas o sujetos de segundo grado.

    La instrumentacin de la organizacin necesaria mediante la creacin de un nuevo sujeto jurdico y el objeto a alcanzar con el mismo es la causa fin u objeto del contrato de sociedad, a su vez el medio para satisfacer el inters personal particular, subjetivo.

    Nuestra legislacin societaria adhiere a esta interpretacin del acto constitutivo de sociedades (arts. 1, 11 y 16 ley 19.550), estableciendo normas particulares para tratar la invalidez de de los acuerdos, diferentes del rgimen de nulidades contractuales previsto en el cdigo civil, aplicable a los contratos unilaterales o bilaterales, ms tradicionales.

    Por lo expuesto, primero haremos una introduccin que nos permita reconocer la importancia y el desarrollo de los contratos en la actividad econmica contempornea, para presentar la clasificacin clsica de los mismos y una ms actual que atiende la funcin econmica y social que cumplen, para analizar finalmente los contratos con funcin de organizacin: de asociacin, de colaboracin o parasocial.

    II) Primer aspecto introductorio: la propiedad privada.

    Comenzando por aspectos generales fundantes, cabe recordar que nuestra Nacin

    organiza el estado de derecho a partir de principios plasmados en la Constitucin Nacional. Para lo que especficamente nos interesa, se establece la propiedad privada como

    uno de los ejes sobre los que se constituye la Nacin. El art. 17 asegura que la propiedad es inviolable y ningn habitante puede ser privado de ella . Como lmite a este derecho establece la expropiacin por causa de utilidad pblica, que debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En definitiva, se mantienen pautas culturales recibidas de Espaa. El art. 14 bis de la C. N. garantiza el ejercicio de este derecho sobre bienes esenciales la defensa del bien de familia; y el acceso a una vivienda digna- a todos los ciudadanos por igual.

    Como norma de menor jerarqua en la pirmide jurdica, art. 31 Constitucin Nacional, el Cdigo Civil establece que las cosas son bienes pblicos del estado general que forma la Nacin, o de los Estados Provinciales de que ella se compone, segn la distribucin de poderes hecha en la Constitucin Nacional; o son bienes privados del Estado General o de los Estados particulares (art. 2339). Esta es la base de distincin entre bienes del dominio pblico y privado del Estado.

    Por exclusin, se determina que las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de los municipios o de las iglesias, son bienes particulares sin distincin de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurdicas (art. 2347 cdigo civil).

    Conforme establece nuestro Cdigo Civil, el conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio (art. 2312), constituyendo un atributo de la personalidad, junto con el nombre, domicilio y estado civil para las personas fsicas.

    Se caracteriza el derecho de propiedad como el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla o gozarla conforme un ejercicio regular (art. 2513 cd.

  • civil). En sntesis, como asegura nuestra Constitucin Nacional de usar y disponer de su propiedad; (art. 14), goce y disposicin de la cosa.

    El ltimo aspecto, la posibilidad de disposicin de la cosa sobre la que recae el derecho de propiedad privada, es la piedra sobre la que se construye la normativa jurdica de la circulacin de los bienes. Termina de configurar el sistema econmico que caracteriza nuestra Nacin.

    La evolucin de la normativa referida a la circulacin de los bienes muestra una creciente complejidad, que a su vez no hace ms que reflejar el crecimiento en cantidad y variedad de los bienes y derechos econmicos que en su evolucin, va produciendo la sociedad construida sobre la base de una economa de mercado.

    En un sentido econmico la circulacin de bienes y servicios, su intercambio, permite al conjunto de la sociedad, a cada uno de los habitantes, satisfacer sus necesidades, lo que lograr en la medida que a su vez disponga de bienes o servicios para entregar a cambio.

    Desde un punto de vista jurdico los derechos y obligaciones se adquieren, incorporan o contraen en virtud de diferentes causas, las clsicas: la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito o la propia voluntad. En una amplsima proporcin, los negocios que se concretan diariamente se instrumentan con las distintas formas de contrato, cuya causa es la voluntad de las partes como fuente de obligaciones.

    Entendemos por negocio en trminos generales a toda operacin o convenio mercantil con nimo de lucro4 y en su acepcin jurdica, en nuestro derecho es utilizado como sinnimo de acto jurdico5.

    Veremos entonces primero y someramente la evolucin de la actividad econmica a fin de contextualizar luego conceptos generales de contratos, para concluir con una propuesta de sistematizacin de los mismos.

    III) Segundo aspecto introductorio: evolucin de la actividad econmica.

    La actividad econmica tiene mltiples caractersticas propias de la diversidad de

    estadios de evolucin, acordes a la regin geogrfica, concentracin y desarrollo de la poblacin.

    Aparte de las situaciones ms simples de la actividad econmica, que se satisfacen con los contratos clsicos, la mecnica de la empresa moderna requiere de mecanismos de contratacin a nivel masivo.

    A su vez, la contratacin en masa requiere homogeneizar las relaciones contractuales a fin de ganar velocidad y reducir los costos. Esa homogeneizacin en relacin con los usuarios, consumidores, incluye la estandarizacin de relaciones, contratos de adhesin que slo permiten aceptarlos sin opcin de modificarlos, con prestadores de servicios de caractersticas tcnicas, que hacen imposible que el usuario pueda controlar, comparar y elegir entre diferentes opciones, que generalmente a travs de mecanismos oligoplicos o de concertacin, cambian la competencia en el mercado por alternativas meramente publicitarias.

    Por otra parte, las empresas que intervienen en estos mercados masivos son afectadas por procesos de concentracin y coordinacin, de variedad de modalidades, a fin de mejorar la eficiencia. La consecuencia es la eliminacin natural por las reglas del mercado de aquellos que no adhieren a las nuevas modalidades. Por citar slo un ejemplo, la progresiva eliminacin de los comerciantes individuales como consecuencia de la irrupcin de los hipermercados.

    En definitiva, las actuales modalidades de actividad empresaria requieren del Estado que intervenga en defensa de los consumidores, para asegurar la competencia, evitar el abuso del derecho del ms fuerte econmica o tcnicamente, controlando actividades que por

    4 Jos Alberto Garrone, Diccionario Manual jurdico Abeledo-Perrot, segunda edicin, reimpresin, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2003, pgina 528. 5 Actos voluntarios lcitos que tienen el fin inmediato de establecer relaciones jurdicas entre las personas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

  • sus caractersticas requieren la actividad monoplica, controlando por razones de sanidad, medio ambiente, salud pblica, etc.

    El comercio como actividad ms dinmica de la economa se resuma en su origen a un intercambio de bienes principalmente, y servicios, en los que las personas como individuo identificado tomaba especial relevancia. El derecho comercial se construye primero sobre la actividad del comerciante y luego, sobre dicho estatuto y los actos de comercio.

    Con posterioridad, los innumerables cambios que se producen en la actividad econmica, su dinmica que acompaa el desarrollo de la ciencia, obligaron el dictado de innumerables leyes para regular nuevas situaciones o acompaar los cambios producidos en la prctica comercial interna e internacional.

    Con toda claridad Ral Anbal Etcheverry refirindose a esta incesante evolucin nos sealaba en 1987 que lo que nuestra materia debera ser legislativamente, es lo que ella en este estadio es: una disciplina de ciertos sujetos (comerciantes, industriales, los llamados auxiliares del comercio, las sociedades comerciales) y de ciertos actos y actividades (organizacin empresaria, actos jurdicos de representacin, cooperacin e interposicin, sistemas de circulacin y negocial mobiliario, etctera)6.

    El estadio actual de la evolucin se ve reflejado en las exposiciones de la doctrina7 intentando construir la dogmtica del nuevo derecho comercial, que se ocupe de la problemtica presente del mercado, con sus caractersticas de masividad y necesidad de defensa del consumidor, la empresa con las variantes de concentracin y cooperacin, variedad de modalidades de contratacin y de cooperacin entre grupos econmicos, el comercio electrnico, los mercados financieros internacionales con los nuevos valores creados, etc.

    Como nos seala Mosset Iturraspe desde el prlogo8, en los primeros aos de la dcada del 60 salamos de los horrores de la Segunda Guerra Mundial, despertbamos a un mundo diferente; tratbamos de comprender la divisin entre pases democrticos y marxistas; estbamos an absorbidos por el positivismo jurdico, por el legalismo, por un contrato clsico, influido por el siglo XIX y las doctrinas francesas. Hoy, en las postrimeras del siglo, nos indagamos por el Derecho del siglo XXI; por la credibilidad y eficiencia que el mismo podr tener, en un contexto donde el Mercado parece ser la preocupacin central en el cual el Estado ha renunciado a muchos de sus quehaceres para privatizar y desregular; donde la sociedad civil comienza a refundarse ahora frente al Estado y al Mercado, preocupada por el insolidarismo, por los dbiles, los vulnerables. El contrato de los tiempos actuales es un instrumento econmico para negociar y, de este modo, satisfacer necesidades. El contrato de consumo es su prototipo, su paradigma. Pero el choque entre un contrato para la colaboracin, fruto de la solidaridad, de asumir en comn emprendimientos de variada ndole, y el contrato del capitalismo inhumano, del poder de dominacin, de la posicin controlante, de las clusulas predispuestas en beneficio de una de las partes, es real, palmario y desquiciante.

    IV) Los contratos: concepto y clasificacin clsica.

    El derecho, como ciencia social, naturalmente cambia, evoluciona y se modifica,

    acompaando los cambios sociales. El contrato se mantiene como fuente principalsima de obligaciones.

    Mosset Iturraspe citando a Santero Passarelli para el derecho italiano y adoptando la terminologa por entender que coincide para nuestro derecho, entiende que todos los negocios bilaterales o plurilaterales en materia patrimonial, incluso los constituidos para la

    6 Ral Anbal Etcheverry, Derecho Comercial y econmico. Parte General, editorial Astrea, Buenos Aires 1987, pg. 89. 7 Por todos, me remito a Ral Anbal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, Captulo II pgina 17 y siguientes, pargrafos 10 a 16; Alberto Vctor Vern, Nueva empresa y derecho societario Editorial Astrea, Buenos Aires 1996. 8 Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Edicin Actualizada, Reimpresin, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2003.

  • consecucin de un fin comn, se llaman precisamente contratos9. Aclara este autor que la definicin legal del contrato del Cdigo Civil10, art. 1137, emplea el vocablo acuerdo como sinnimo de consentimiento.

    Cabe sealar que al indicar varias personas se refiere a dos o mas partes, como centros de inters diferentes; que un acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, no corresponde a una mera coincidencia, sino que debe ser expresin comn de voluntad; y que la declaracin est destinada a reglar sus derechos, es justamente por obra de su voluntad.

    Coordinando esta norma con el art. 1169 que dispone: La prestacin objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria surge que el contrato es un acto jurdico bilateral, con contenido patrimonial, que crea, modifica o extingue obligaciones.

    La valoracin o contenido econmico en todo contrato evidencia el carcter patrimonial de la relacin contractual. El contrato es el centro, el eje sobre el cual se construyen todos los negocios patrimoniales. Las prestaciones deben tener un contenido econmico, sean cosas o servicios. En los contratos unilaterales (como la donacin), el requisito de la patrimonialidad tambin debe estar presente.

    Hay otras figuras jurdicas que se crean a partir de un acuerdo de voluntades, por ejemplo el matrimonio u otras relaciones familiares, pero no se consideran contratos por faltarles este contenido econmico.

    Entiende Mosset Iturraspe que el acto colectivo como el complejo y el colegial no constituyen negocios bilaterales ni por ende contratos- sino meros negocios unilaterales o actos prenegociales plurilaterales. Opina entonces que las declaraciones emitidas por varios sujetos tienden, en tales supuestos, a la satisfaccin de un solo inters o de intereses idnticos; se disponen todas de un lado, de modo que los distintos sujetos forman una sola parte. Seala que en el acto colectivo la combinacin de las diversas declaraciones expresa voluntades distintas puestas al servicio de intereses idnticos pero diferentes de cada uno de los sujetos. Puede ser la expresin de la voluntad de todos o de la mayora, como ocurre por ejemplo en la administracin del condominio (arts. 2699 y ss.) y en las deliberaciones de los comuneros en la propiedad horizontal (arts. 10 y ss., ley 13.512).

    Agrega Mosset Iturraspe, a quien seguimos en el anlisis, que en el acto complejo la combinacin de las diversas declaraciones expresa voluntades distintas puestas al servicio del inters de uno de los agentes o de terceros por quienes actan los que emiten la declaracin. El acto complejo se denomina igual, cuando las declaraciones son equivalentes entre s por ejemplo cita las declaraciones de los socios a quienes compete la administracin de una sociedad (arts. 1676 y ss.)- y desigual, cuando entre las varias declaraciones se encuentra alguna principal o fundamental y otra u otras secundarias, sealando por ejemplo el constituido por las declaraciones de la persona incapaz relativa de hecho y de su padre o tutor. En el acto colegial las declaraciones de varios sujetos concurren a formar una declaracin de voluntad imputable a un sujeto distinto de los agentes y dirigida a tutelar un inters de aquel sujeto. Son actos colegiales las deliberaciones de las asambleas de las sociedades y de las asociaciones y fundaciones, o sea de las personas jurdicas (art. 33, cd. civ.).

    La clasificacin jurdica de los contratos est legislada en parte en el Cdigo Civil, pero la clasificacin que hace la doctrina es mucho ms amplia.

    La agrupacin de contratos afines es posible a partir del hecho de que estos estn sometidos a una disciplina jurdica que es comn a varias figuras contractuales, facilitando su anlisis, comparacin y sistematizacin, estandarizando caractersticas y efectos, para facilitar su utilizacin en la vida cotidiana. Se sigue desde la ciencia jurdica la evolucin de los hechos econmicos, pero siempre varios pasos atrs en el tiempo.

    9 Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Edicin Actualizada, Reimpresin, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2003, pg. 35. A continuacin en la exposicin, sigo a este autor. 10 El art. 1137 del Cdigo Civil determina: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

  • En la clasificacin que formulamos a continuacin omitimos toda referencia a las discusiones doctrinarias que ocurren respecto a la misma, a partir de diferentes posiciones e interpretaciones de los autores. Excedera el objetivo de este trabajo.

    A) Unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Denominamos contratos unilaterales o con prestacin a cargo de una de las partes a los que, al momento de su perfeccionamiento, hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes. Son algunos ejemplos: donacin, mandato gratuito, fianza, depsito, mutuo, comodato, renta vitalicia.

    Como alternativa, denominamos contratos bilaterales o con prestaciones recprocas a los contratos que, al momento de su perfeccionamiento, engendran obligaciones recprocas para las partes intervinientes (art. 1138 cdigo civil). Son ejemplos: compraventa, permuta, locacin de cosas, de servicio y de obra, mandato oneroso, leasing, contrato de transporte, seguro. La bilateralidad en el contrato es independiente de que en la posicin de cada parte puede haber pluralidad de sujetos, circunstancia que no modifica el carcter de bilateral.

    Denominamos plurilaterales a los contratos que tienen la particularidad de intervenir y asumir compromisos una pluralidad de partes, como mnimo dos. Para algunos autores, es una clasificacin diferenciada, no un tercer gnero de esta clasificacin. Los que la incluyen aqu, no toman la misma como criterio excluyente diferenciador o caracterizante de los contratos asociativos. Son algunos ejemplos: la letra de cambio, la tarjeta de crdito, la sociedad11.

    B) Onerosos y gratuitos. Son contratos onerosos o a ttulo oneroso, los que implican para las partes un sacrificio patrimonial al cual corresponde una ventaja relativamente equivalente, an si no hay equilibrio entre ambos (art. 1138 cdigo civil). Son ejemplos: compraventa, locacin, leasing, seguro, mutuo oneroso, renta vitalicia onerosa, contrato de transporte.

    Son contratos gratuitos o a ttulo gratuito los que contienen una liberalidad, un beneficio o ventaja patrimonial, sin sacrificio para el destinatario o al menos, sin sacrificio equivalente. El sacrificio lo realiza la parte que no recibe ventaja alguna. Son ejemplos: comodato, mandato, mutuo gratuito, renta vitalicia gratuita, fianza, donacin.

    C) Consensuales y reales. Son contratos consensuales los que se perfeccionan con el slo consentimiento de

    las partes. Son ejemplos: compraventa, donacin, permuta, locacin de cosas, de servicios y de obra, mandato, fianza, prenda sin desplazamiento, seguro, leasing, transporte.

    Son contratos reales cuando se perfeccionan slo con la entrega de la cosa, adems del consentimiento. Son ejemplos: comodato, mutuo, depsito, renta vitalicia, prenda con desplazamiento.

    La promesa de un contrato real no tiene valor, insisto slo se perfecciona con la entrega de la cosa, mientras que s tiene valor la promesa de un contrato consensual (arts. 1140, 1141 y 1142 cdigo civil), es decir, es exigible.

    D) Tpicos y atpicos. Esta diferenciacin se funda en la existencia de contratos legislados expresamente

    en lo referente a sus formalidades, contenidos, efectos, exigencias normativas, etc. Esta tipicidad, que emerge de una regulacin propia de un tipo contractual, significa que ste posee una caracterizacin o una estructura definida. La tipicidad no debe confundirse con la existencia de contratos nominados, es decir que tienen una denominacin dada legalmente, sino 11 Atendiendo esta clasificacin, Rafael Mariano Manvil, seala en Los contratos asociativos y de colaboracin empresaria en el proyecto de cdigo civil de 1998 y su incidencia sobre el derecho societario, Diario El Derecho, tomo 184 pgina 1435, en el apartado II sobre contratos plurilaterales, asociativos y de colaboracin, pargrafo 1 2do. prrafo, que tambin podra decirse que en estos supuestos y otros similares, lo que existen son relaciones mltiples y/o complejas, susceptibles de ser diseccionadas, con prestaciones condicionadas a las prestaciones de terceros, u otras construcciones similares. De acuerdo a este criterio pareciera que los contratos plurilaterales debieran considerarse como una clasificacin independiente de la que originalmente considera los unilaterales o bilaterales como nica alternativa. La consideracin de los contratos plurilaterales es posterior a la recin sealada.

  • que requiere esencialmente una caracterizacin que permita no slo identificarlos sino atribuirle caractersticas y efectos, generalmente acompaados de una denominacin.

    Son ejemplos todos los contratos descriptos en normas legales: compraventa, locacin de cosas, de servicios y de obra, cuenta corriente, sociedad, mandato, fianza, renta vitalicia, mutuo, depsito, comodato, hipoteca, prenda, leasing, seguro, etc.

    Los contratos atpicos, por el contrario, carecen de la mencionada regulacin legal. Son consecuencia de la libertad contractual (art. 1197 cdigo civil). No es suficiente que carezcan de un nombre dado por el legislador, sino que estos contratos no deben haber sido caracterizados particularmente.

    Son ejemplos: garage, franquicia, tarjeta de crdito, cajero automtico, tiempo compartido, etc.

    En los contratos tpicos, la existencia de una regulacin que las partes deben respetar imperativamente y que se aplica en forma supletoria a la autonoma de la voluntad expresada en el contrato, le otorga importancia al facilitar su difusin masiva, y simplificar su interpretacin con la consiguiente seguridad jurdica. Las partes no pueden desconocer o contradecir determinadas normas previstas para algunos contratos que son determinantes para su caracterizacin y se consideran de orden pblico.

    Se acepta que junto con la tipicidad legal hay una tipicidad social, es decir, la que otorga el uso reiterado de una modalidad contractual, aceptada socialmente. Es el respeto de los usos y costumbres.

    Por el contrario, en los contratos atpicos rige plenamente la libertad contractual para regular las consecuencias del contrato, con los lmites de los principios generales del derecho y de la contratacin. Estos contratos exigen al operador jurdico que tenga que intervenir, asesor o juez, una especial labor de interpretacin cuando hay diferencias entre las partes, respecto a su cumplimiento.

    Para el autor que seguimos en este captulo, Jorge Mosset Iturraspe segn indicamos en nota 9, esta es la interpretacin que debe darse a la distincin contenida en el art. 1143 del cdigo civil que literalmente se refiere a los contratos nominados e innominados.

    E) Conmutativos y aleatorios. Dentro de los contratos bilaterales o con prestaciones recprocas, podemos

    distinguir que en el contrato conmutativo las partes pueden estimar, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que derivan del negocio. Son ejemplos: compraventa, permuta, donacin, locacin de cosa, de obra y de servicios, mandato, mutuo, depsito, comodato, transporte, leasing, etc.

    Mientras que en los contratos aleatorios, del latn aleatorius, de alea: juego de azar, las prdidas o ganancias para cualquiera de las partes o para todas ellas, dependen de un acontecimiento incierto. La entidad del sacrificio, puesta en relacin con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de formacin del contrato (art. 2.051 cdigo civil). Esta relacin surge del curso de los acontecimientos. Cada una de las partes desconoce o tiene como objetivamente incierto si la ventaja o desventaja patrimonial ser proporcionada al sacrificio asumido. Son ejemplos: todo tipo de juego, apuesta, rifa, ruleta, lotera.

    F) Formales y no formales. Son contratos formales los que requieren de una solemnidad taxativamente

    prefijada por la ley, conforme el art. 973 cdigo civil, que se considera de orden pblico. A su vez, se distinguen en contratos ad solemnitatem, formales, que son aquellos

    en que la forma es constitutiva o sustancial para su validez. Y contratos ad probationem, que son formales para su prueba, es decir que la requieren para la demostracin en juicio (ej. fianza).

    Los contratos ad solemnitatem a su vez se subdividen en solemnes absolutos, en los que, si no se respeta la forma acarrea la nulidad del contrato (ej. donacin de bienes inmuebles y renta vitalicia), y solemnes relativos, aquellos en los que, la omisin de la forma vuelve a la declaracin incapaz para generar el negocio previsto, pero es apta para la realizacin de otro negocio con efectos parcialmente diferentes (ej. compraventa de inmuebles).

  • Los contratos no formales son los que pueden celebrarse en cualquier forma vlida como representacin del negocio. Los que contraten pueden crear formalidades an cuando la ley no las requiera (art. 1145 cdigo civil).

    G) Principales y accesorios. Son contratos principales los que no dependen de otro contrato para su existencia.

    Son ejemplos: compraventa, locacin de cosas, de servicios y de obra, leasing, renta vitalicia, transporte, mutuo, comodato, depsito, etc.

    Son contratos accesorios los que dependen para su existencia de la existencia de otro contrato. Son ejemplos: fianza, prenda, que siguen la suerte del negocio principal a partir del cual han sido creados.

    H) De ejecucin inmediata y de ejecucin diferida. Se tiene en cuenta el tiempo o perodo de tiempo que transcurre entre la

    celebracin del contrato y su ejecucin, es decir, el momento en cual se producen los efectos o el cumplimiento de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.

    Son contratos de ejecucin inmediata los que comienzan a producir sus efectos a partir de su celebracin, sin solucin de continuidad. Son contratos de ejecucin diferida o a trmino los contratos cuyos efectos comienzan a producirse a partir de una fecha posterior a la celebracin.

    I) De ejecucin instantnea y de tracto sucesivo. Se tiene en cuenta el tiempo para esta clasificacin, pero para determinar la

    duracin de la ejecucin o cumplimiento del contrato y no para establecer a partir de cuando se produce.

    Son contratos de ejecucin instantnea o nica, los contratos que se ejecutan en un solo momento, de una sola vez, sin que sus efectos se prolonguen en el tiempo. Algunos ejemplos: donacin, permuta, compraventa.

    Son contratos de ejecucin continuada o de tracto sucesivo los contratos cuyos efectos se prolongan en el tiempo, es decir que la ejecucin de los mismos no se agota en un instante, requiere para su cumplimiento el transcurso del tiempo. Son algunos ejemplos: locacin de cosas, comodato, leasing, transporte.

    J) Civiles y Comerciales. Esta distincin contractual ha tenido trascendencia en todos los ordenamientos

    jurdicos que legislan en forma separada las normas dirigidas a la actividad comercial de las restantes. En un primer abordaje puede considerarse comercial todo lo que efectivamente la legislacin le acuerda esa caracterstica. Lo restante, por exclusin, corresponde al derecho civil.

    Al tratar de encontrar la sustancia a partir de la cual se construye la clasificacin se observa, por un lado que ha variado, adems de pas en pas, de acuerdo al contexto histrico en que se la formula.

    As, originalmente se constituy en un estatuto subjetivo, el aplicable a los que ejercen el comercio, luego, para tener mayor precisin, a los que adems realizan actos de comercio, trasladndose la dificultad a la definicin de esa nueva categora.

    En la actualidad la separacin est en crisis, con numerosos proyectos que tienden a la unificacin de todo el derecho patrimonial.

    Pero adems los contratos comerciales versan sobre los conceptos de empresarios comerciales y de derecho de la empresa. Una aproximacin al concepto actual de la materia comercial nos la ensea Ral Anbal Etcheverry12, a quien me remito.

    A ttulo de ejemplos de contratos civiles: sociedad civil, locacin de cosas, de servicios y de obra, comodato, donacin, mutuo civil, mandato civil, fianza civil, todos los contratos incluidos en el cdigo civil.

    Son ejemplos de contratos comerciales: sociedades comerciales, seguro, transporte, mandato comercial, fianza comercial, prenda comercial, contratos bancarios, transferencia de fondo de comercio.

    12 Ral Anbal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, en su prlogo, pg. IX y X.

  • V) Los contratos: clasificacin de acuerdo a las funciones econmicas. En la combinacin de los intereses individuales a travs del contrato, cada parte

    encuentra la satisfaccin de los suyos particulares en la contraprestacin que recibe, permitiendo el contrato la optimizacin de los intereses individuales al posibilitar que el sacrificio econmico de cada uno se convierta en la obtencin de un bien o un servicio que le representa mayor utilidad subjetiva.

    La suma de las satisfacciones individuales incrementa la utilidad conjunta, posibilita el logro de los intereses individuales y colectivos, la superacin de expectativas aisladas, posibilita a travs de estas acciones maximizar para el conjunto el beneficio del producto del aporte de cada uno.

    Si desde un punto de vista sustancial o funcional, el contrato es el centro de los negocios, es el instrumento jurdico que dinamiza la circulacin de la riqueza, es el instrumento prctico que posibilita las ms variadas finalidades de la vida econmica que impliquen la composicin de intereses inicialmente opuestos o no coincidentes, es necesario encontrar una clasificacin que refleje esa posicin que ocupa el contrato en la economa moderna.

    Siguiendo a Ricardo Luis Lorenzetti13, podemos decir que la finalidad econmico-social es el elemento que se utiliza para definir los distintos tipos especiales de contratos y calificarlos. Emilio Betti ha indicado que los tipos de contratos tienen una funcin socialmente trascendente, en forma independiente de lo que los individuos quieran. En razn de ello, desarroll lo que autores posteriores denominaron nocin de causa objetiva, o finalidad econmica social. La mencionada finalidad es objetiva y se distingue claramente de los motivos, que para algunos autores se subsumen en el concepto de causa-fin, pues no toma en cuenta la voluntad especfica de cada contratante en particular. Los negocios tienen una finalidad individual que persiguen las partes, siendo posible categorizarlos por grupos, puesto que los individuos no pueden ser tan originales en cuanto a sus intereses econmicos. Por ello, pueden ordenarse los contratos segn categoras de finalidades que se persiguen dentro de una sociedad determinada y en un tiempo dado.

    Atendiendo a la funcin econmica que cumplen los contratos para la actividad econmica en su conjunto, se pueden clasificar en grupos o categoras teniendo en cuenta afinidades. Un mismo contrato puede participar de ms de una categora de la clasificacin, que no son necesariamente excluyente o contrapuesta con la expuesta en el captulo anterior, el IV.

    En definitiva, una clasificacin debe ser til para el operador jurdico, permitindole interpretar y analizar un contrato conforme las caractersticas y normativa de los contratos afines agrupados en una clasificacin.

    A) Contratos cuya funcin es el cambio de titularidad. Son los contratos que tienden a favorecer el cambio de titularidad o propiedad de

    una cosa o de un derecho. Facilitan la circulacin de la riqueza, es decir de bienes (cosas y servicios). Incluimos entre estos contratos la cesin de derechos.

    Estos contratos pueden subdividirse, en razn de si el cambio se realiza a ttulo oneroso, con sacrificio econmico de ambas partes, el ejemplo tpico es la compraventa, o a ttulo gratuito, con sacrificio de una de las partes, ejemplo caracterstico: la donacin.

    B) Contratos cuya funcin es la transferencia en el uso. Desde otro punto de vista, atendiendo a la riqueza intercambiada, el contrato puede

    tratar slo el goce del bien, es decir, las utilidades singulares o particulares que ofrece el bien, pero no su dominio o propiedad. Como ejemplos representativos, la locacin de cosas, el arrendamiento rural, el leasing, aspectos contractuales del club de campo, el tiempo compartido, cementerios privados y el usufructo.

    C) Contratos que tienen por objeto la concesin de un crdito o funcin financiera. La finalidad es el aprovechamiento econmico del dinero, siendo el ejemplo de

    contrato caracterstico el mutuo. Son otros ejemplos los contratos bancarios, de apertura de

    13 Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos. Parte Especial, tomo I, colaborador Gonzalo Sozzo, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, pginas 14, 15 y siguientes. En este apartado seguimos a este autor.

  • crdito, descuentos, depsito, mutuo, cuenta corriente, contratos de bolsa, financiacin de proyectos, etc.

    D) Contratos con funcin de garanta. La finalidad de estos contratos es brindar una seguridad respecto del cumplimiento

    de otro contrato. El contrato caracterstico es la fianza, y se incluyen la promesa del hecho ajeno, factoring con finalidad de garanta, fideicomiso en garanta.

    En estos contratos la garanta puede ser real, como la prenda, hipoteca, anticresis, o personal como la fianza.

    E) Contratos con funcin de conservacin o custodia. En estos contratos hay una cosa que se entrega para su guarda y conservacin. El

    contrato tipo es el de depsito. Se incluye el de alquiler de cajas fuertes, el de depsito regular voluntario, necesario y gratuito en el mbito civil y oneroso en el comercial, tambin el de garaje.

    F) Contratos de funcin de colaboracin gestoria. Se trata del encargo de actos jurdicos y materiales. Los contratos tipo son el

    mandato, adems corretaje, comisin, agencia, concesin y franquicia. En el encargo de actos materiales los contratos tipo son la locacin de obra y de servicios, incluyendo el contrato de edicin, de representacin teatral, sobre derechos intelectuales, informticos, transporte, contratos profesionales, consultora, publicidad, management, peaje, turismo.

    G) Contratos de prevencin del riesgo y de previsin. Estos contratos tienen como fin la prevencin de riesgos. El contrato tipo es el de

    seguro, de derecho comercial, mientras que la renta vitalicia es de derecho civil. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A. R. T.), la previsin social particularmente el rgimen de jubilacin, tambin estaran incluidos.

    H) Contratos con funcin de recreacin. Estos contratos con finalidad de entretenimiento incluyen distintas modalidades de

    juego de azar, destreza fsica, sorteos. I) Contratos con funcin extintiva de conflictos. Mediante estos contratos se trata de extinguir conflictos de derecho. El contrato

    tipo es la transaccin y se pueden incluir los de sometimiento de diferencias a mediacin o arbitraje.

    J) Contratos con funcin de gratuidad. En nuestro derecho los contratos admitidos son la donacin y la renta vitalicia. K) Contratos con funcin de colaboracin o coordinacin en redes. Esta modalidad de contratacin se concreta a travs de uniones de contratos

    establecidos como redes comerciales. Algunos ejemplos son los siguientes. Contrato de agencia. Es aquel en el cual una parte llamada proponente encarga al

    agente, la promocin de la venta de sus productos o la conclusin de negocios de venta de estos dentro de una zona determinada, generalmente en un rgimen de exclusividad.

    Contrato de concesin. Contrato por el cual un comerciante (concedente) encarga a otro (concesionario) el derecho a la compra de sus productos para su posterior reventa a nombre y por cuenta de ste ltimo, que pone su empresa a disposicin de aquel en forma exclusiva, y sujeto a un conjunto de normas que establece el concedente a travs de un reglamento.

    Contrato de franquicia. Contrato mediante el cual una parte (franquiciante) permite a la otra (franquiciado) comercializar un cierto producto o servicio bajo su marca y smbolo contra el pago de un derecho de entrada o de regalas o de ambas cosas.

    Contrato de distribucin. Contrato por el cual una de las partes (distribuido) se obliga a adquirir de la otra parte (distribuidor) mercaderas generalmente de consumo masivo (bienes de bajo valor o tecnologa) para su posterior colocacin en el mercado, por cuenta y riesgo propio, estipulndose como contraprestacin de la intermediacin un beneficio o margen de reventa.

    Contrato de suministro. Contrato por el cual una persona (suministrante o proveedor) se obliga mediante un precio unitario a entregar a otra (suministrado) cosas muebles

  • en pocas y cantidades fijadas en el contrato, o determinadas por el acreedor de acuerdo a sus necesidades.

    Contrato de leasing. Contrato por el cual una persona (empresa de leasing) se compromete a entregar una cosa a otra (usuario), as como a facultarle el goce de la misma durante el perodo de duracin del contrato, mediante el pago de una contraprestacin en dinero, con la particularidad de que, al trmino de la relacin el usuario podr optar con devolver la cosa, adquirirla por un precio residual o renovar el contrato, generalmente, con la entrega de un nuevo objeto. En el leasing financiero interviene un Banco como entidad financiera, es decir, hay tres partes pluralidad- pero no un fin comn.

    Contrato de factoring. Contrato por el cual una entidad especializada se obliga frente a una empresa a adquirirle todos los crditos que se originen normalmente durante un perodo de tiempo expresamente convenido, pero pudiendo reservarse la facultad de seleccionar esos crditos y abonar por los mismos un precio fijado mediante una proporcin establecida sobre sus importes y a prestar determinado servicio, quedando los riesgos de cobrabilidad a cargo de la empresa de factoring.

    Contrato de estimatorio o consignacin. Es el contrato por el cual un sujeto (tradens) entrega a otra (accipiens) cosas muebles, estimando su precio al momento de la entrega con el compromiso de que si el tradens no restituye las cosas recibidas dentro del trmino acordado, le deber pagar el precio convenido, pudiendo durante dicho plazo disponer de ellas libremente como si fueran propias.

    L) Contratos preparatorios. A la clasificacin expuesta hasta aqu podemos agregar una serie de convenciones

    dirigidas a establecer normas a las que se sujetar la eventual contratacin posterior, que en algunos casos ya originan obligaciones recprocas. Algunos cumplen en fijar normas que establecen el marco normativo de los contratos a suscribir y forman parte de los que se suscriben posteriormente con esta vinculacin. Se incluyen a los contratos preliminares en los que las partes se obligan a celebrar ulteriormente un contrato, pueden ser contratos normativos, convenios sobre el contenido de los contratos a suscribir entre las partes a posteriori; y los precontratos propiamente dichos. Los contratos de adhesin, en los que la oferta no admite modificacin alguna, propuesto por una parte que cuenta con una superioridad jurdica o de hecho con respecto a la otra, generalmente coincidente con la participacin de organismos estatales de superintendencia, que intentan restablecer alguna condicin de equidad y evitar abusos de la situacin de superioridad; a veces se asocian a situaciones de oligopolio o concesiones de servicios de carcter monoplico. Tampoco podemos dejar de mencionar, sin pretender ninguna sistematizacin en este trabajo, la importancia de los contratos por medios electrnicos, que merecen un estudio particular justamente por aspectos que los caracterizan y ganan rpidamente en importancia.

    LL) Contratos de organizacin: con funcin de asociacin, de colaboracin o parasocial.

    Son contratos con dos o ms partes, hay vocacin de pluralidad14, que acuerdan algn tipo de colaboracin para obtener una finalidad comn, para lo cual adoptan alguna forma de organizacin, requiriendo una ejecucin continuada. Cabe entender el concepto de organizacin no en el sentido estricto del organicismo societario incluido en la ley 19.550, sino en forma ms general o amplia como una coordinacin necesaria para alcanzar el fin comn perseguido.

    14 Como seala Rafael Mariano Manovil, Los contratos asociativos y de colaboracin empresaria en el proyecto de cdigo civil de 1998 y su incidencia sobre el derecho societario, Diario El Derecho, tomo 184 pgina 1435, en el apartado II sobre contratos plurilaterales, asociativos y de colaboracin, pargrafo 2 1er. prrafo: Cuando se utiliza la expresin contrato plurilateral se est haciendo referencia a la posibilidad, aunque sea eventual, de que participen de la relacin jurdica ms de dos partes, aunque tambin pueden ser solamente dos y en nota 16 agrega: y hasta una sola, si se admitiera que una sociedad unipersonal sigue siendo un contrato. En igual sentido: Ral Anibal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pg. 96, pargrafo 29, letra a, 2do prrafo.

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

    AdministradorSubrayar

  • La clasificacin que estamos exponiendo es alternativa o contraria a la indicada en el apartado A, contratos con funcin de cambio de titularidad.

    En los contratos de organizacin los eventuales desprendimientos patrimoniales o contribuciones, prestaciones, a favor de un fondo comn, no implican necesariamente transferir la titularidad de los mismos a todos o algunos de los restantes contratantes o a un nuevo sujeto de derecho que se crea.

    Entre las distintas posibles alternativas se pueden crear verdaderos patrimonios de afectacin, de gestin comn o por uno de los partcipes, o se puede transferir la titularidad a un nuevo sujeto de derecho.

    El contrato tipo es el de sociedad y, en principio, se incluyen los contratos parciarios, asociativos, sociedad accidental o en participacin, consorcios, agrupaciones de colaboracin, uniones transitorias de empresas. Tambin, los contratos parasocietarios.

    Abordamos en el captulo prximo los contratos de organizacin as delineados, con funcin de colaboracin, de cooperacin asociativa o parasocial, a efectos de caracterizarlos e identificar tipos en uso para incluirlos en una sistematizacin de los mismos, objeto de este trabajo.

    VI) Contratos de organizacin: con funcin de asociacin, de colaboracin o

    parasocial. El funcionamiento de la empresa actual, concepto sobre el cual hay cada vez ms

    coincidencias en la doctrina jurdica pero sin que se haya alcanzado an en nuestro derecho un concepto terminado15, un consenso, se organiza mediante mecanismos de contratacin masivos, aprovechando formatos de comercializacin y publicidad, a veces en complejas redes de contratos.

    Al mismo tiempo, esta contratacin masiva requiere un grado de homogeneidad o uniformidad en las relaciones contractuales, compatible con la despersonalizacin, velocidad y nmero de contrataciones que caracterizan esta realidad, todo dirigido a competir en la publicidad, reduciendo costos y no precios, en contradiccin con las teoras clsicas del mercado.

    El panorama as descripto ha generado la aparicin de formas de contratos no legislados pero que responden estas nuevas necesidades del comercio, generndose sucesivamente nuevas modalidades an antes de llegar a legislarse sobre las que alcanzaron alguna permanencia.

    La contratacin moderna incorpora relaciones distintas al simple convenio entre dos partes, negociado particularmente, resultando impensable hoy el desarrollo de la actividad econmica actual prescindiendo de contratos complejos que incluyan adems de la contraposicin de causas fin que induzcan a convenir, la coincidencia o superposicin de causas, la cooperacin o colaboracin, la bsqueda de objetos que son parciales o medios para objetivos finales perseguidos por los contratantes.

    En definitiva, al tratar de clasificar los contratos modernos ms que de reemplazar clasificaciones clsicas se trata de agregar a las mismas nuevas categoras de anlisis y agrupamiento, que no excluyen las anteriores sino que permiten agregar o incorporar, comprender en definitiva, en el anlisis o clasificacin a los nuevos negocios econmicos cada vez ms complejos.

    Los llamados contratos de empresa no son una nueva categora de contratos, sino el resultado de la adaptacin de una gran variedad de contratos comunes a la necesidad de utilizarlos en las condiciones de la empresa actual. Tomamos el concepto de empresa16 en su acepcin econmica, como organizacin de insumos y factores de produccin los clsicos:

    15 Ver un completo resumen del estado actual en Carlos Augusto Vanasco, Sociedades Comerciales, tomo 1 Parte general, editorial Astrea, Buenos Aires 2006, pg. 73 y siguientes, particularmente pg. 82. 16 Ver un anlisis actual del concepto jurdico en Ral Anbal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pg. 26 y siguientes.

    AdministradorSubrayar

  • recursos naturales, capital y trabajo- con suficiente individualidad y capacidad para generar riqueza, ofrecer productos y servicios al mercado.

    Tomando este concepto de empresa, la misma debe estar dirigida se necesita organizacin y asumir el riesgo- por un empresario sujeto individual o persona jurdica- y en la formalizacin de este ltimo concepto aparecen los contratos con una funcin de organizacin con fines de asociacin, de colaboracin o parasociales. Es decir, a partir de la individualizacin de los empresarios y la necesidad de vincularse con fines comunes, se producen actos y contratos de organizacin. Por lo expuesto no incluimos a la empresa como una categora en la clasificacin de los contratos17.

    Las clasificaciones de fenmenos de ciencias humanas son tan cambiantes como los fenmenos mismos, es decir, reflejarn la realidad contempornea que tratan de describir y si lo logran, sern clasificaciones tiles, hasta que se modifique la realidad que describen o se formule una clasificacin superadora. La economa, el comercio y el derecho, las conceptuamos como ciencias humanas, cuyo objeto de estudio es algn aspecto de la conducta humana en relacin con otros individuos.

    Con el sentido expuesto, tratamos de describir y caracterizar los contratos que tienen una funcin de organizacin asociativa, de colaboracin o parasocial.

    Recordemos que cuando los contratos no estn tipificados es porque no surgen de la normativa legal ni de los usos y costumbres comerciales. Y son contratos no legislados cuando no estn caracterizados legalmente, pero pueden estar tipificados socialmente.

    Si bien lo caracterstico es la creacin de sujetos de derecho mediante contratos con funcin de organizacin con fin asociativo, el negocio jurdico o acto que puede crearlos excede dicha figura, debiendo agregarse la ley, acuerdos concursales, clusulas testamentarias, decisiones colegiales escisin propiamente dicha, por ejemplo-, etc., motivo por el cual al ejemplificar en cada una de las especies que tratamos a continuacin nos tomamos la licencia de no respetar este origen.

    Por otra parte, no se incluye en este gnero a los contratos con funcin de coordinacin en redes (captulo V letra K), de los que citamos como ejemplos los contratos de agencia, de distribucin, la franquicia, la concesin y los centros de consumo, pues a pesar de que tambin pueden tener un fin comn, el mismo es secundario como causa fin de la funcin de cambio que claramente incluyen.

    VI, 1) Los contratos con funcin de organizacin. Partimos del concepto expuesto en el captulo V anterior: los contratos de

    organizacin tienen vocacin de pluralidad18, dos o ms partes que acuerdan algn tipo de colaboracin para obtener una finalidad comn, adoptando para alcanzarla alguna forma de organizacin que requiere una ejecucin continuada, perdurable en el tiempo19.

    Se trata del gnero, respecto del cual luego analizaremos a las especies contractuales que contiene.

    Examinemos primero sus caractersticas. Vocacin de pluralidad: dos o ms partes. Aqu se presenta la posibilidad de una

    pluralidad no excluyente, de ah la vocacin, de partes, de contratantes con intereses no contrapuestos, sino yuxtapuestos o coincidentes, reflejados en el fin comn.

    Que acuerdan una colaboracin. Es una caracterstica que lo diferencia de los contratos con finalidad de cambio. Es decir, que tienen clusulas dirigidas a establecer la 17 Para la fundamentacin del no reconocimiento como tipo contractual de los contratos de empresa, nos remitimos a Ral Anbal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pginas 93 y 94; en igual sentido ver Carlos Augusto Vanasco, Sociedades Comerciales, tomo 1 Parte general, editorial Astrea, Buenos Aires 2006, pg. 73 y siguientes. 18 Con la importante aclaracin sobre el alcance de la expresin contrato plurilateral efectuada en nota anterior, con cita de Rafael Mariano Manovil y Ral Anbal Etcheverry. 19 As, Ral Anbal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pg. 151, nos dice que todo contrato o negocio jurdico que organice una estructura o dispositivo legal de autogestin es de organizacin, pero este concepto es ms fcilmente comprensible desde una nocin econmica o sociolgica.

  • coordinacin, cooperacin o gestin comn de relaciones jurdicas, fondo operativo comn, coordinacin de acciones.

    Dirigida a obtener una finalidad comn. Es otra caracterstica, de carcter excluyente, que lo diferencia de los contratos con finalidad de cambio. En los contratos con funcin de cambio el objeto se concreta en prestaciones recprocamente convenidas, o unilateralmente prometidas, constituyendo la causa fin del contrato para cada una de las partes la prestacin comprometida por la otra parte.

    La causa fin en los contratos con funcin de organizacin es la finalidad comn, que no incluye entrega o intercambio recproco de prestaciones, sino que con las obligaciones asumidas se proponen obtener resultados perseguidos por todas las partes, en forma coincidente. Reitero, esa finalidad comn concretada en actividades de asociacin, colaboracin o coordinacin, es la causa fin del contrato, y las obligaciones asumidas sirven a esa finalidad comn, no constituyen un fin en s mismas.

    La organizacin comn necesaria para el cumplimiento del contrato, para su ejecucin, no es un fin en s mismo sino la forma o medio de perseguir, alcanzar, la finalidad comn. Es otra caracterstica que los diferencia de los contratos que tienen funcin de cambio.

    Corresponde una aclaracin terminolgica. Debe entenderse el concepto de organizacin no en el sentido estricto del organicismo societario (ver arts. 1, 11 incs. 7 y 9 ley 19.550), sino en forma ms general o amplia como una coordinacin necesaria para alcanzar el fin comn perseguido. En nuestro derecho la denominacin contratos de organizacin fue adoptada por Farina20 para identificar a estos contratos.

    Finalmente, la ejecucin continuada, perdurable en el tiempo, caracterstica de estos contratos, se contrapone a los contratos cuya ejecucin es de cumplimiento instantneo. Por su propia naturaleza, los contratos de organizacin se cumplen durante un perodo de tiempo necesario para alcanzar los fines previstos. La organizacin estipulada como medio de lograr el fin comn propuesto, se prev justamente para lograr el desarrollo de la actividad acordada.

    Hay aspectos o elementos que permiten diferenciar distintos contratos con finalidad de organizacin: los asociativos que se caracterizan por crear un nuevo sujeto de derecho como centro de imputacin, de los de colaboracin y los parasociales, que no originan un nueva persona jurdica. Los utilizaremos para caracterizar las especies de este gnero, para lo cual seguimos principalmente a Rafael Mariano Manovil21, quien resume los mismos con precisin.

    VI, 2) Contrato con funcin de organizacin asociativa. Esta especie de contrato de organizacin, con fines asociativos, tiene elementos

    que lo caracterizan a partir de crearse un sujeto de derecho diferenciado de los contratantes, que se convertir en centro de imputacin de derechos y obligaciones.

    Los elementos que sealamos corresponden a la subespecie ms caracterstica y difundida en la actualidad, las sociedades, pero es extensible al resto de los sujetos de derecho comprendidos en esta especie.

    a. Las relaciones que surgen del contrato se establece entre las partes y tambin con el sujeto de derecho que se crea.

    b. Justamente, al crearse un sujeto de derecho (art. 33 cdigo civil y art. 2 ley 19.550) se estructura su organicidad (arts. 1, 11 incs. 7 y 9 ley 19.550), forma de establecer

    20 Citado por Rafael Mariano Manovil, Los contratos asociativos y de colaboracin empresaria en el proyecto de cdigo civil de 1998 y su incidencia sobre el derecho societario, Diario El Derecho, tomo 184 pgina 1435, en el apartado II sobre contratos plurilaterales, asociativos y de colaboracin, pargrafo 3 2do. prrafo: Tambin es preciso advertir al respecto que en la moderna doctrina contractualista, no slo latina, sino tambin alemana, se abre paso la clasificacin en contratos de cambio y contratos de organizacin, categora esta que comprendera a todos los que no se agotan con el cumplimiento de las prestaciones de las partes, incluyendo figuras como el franchising, agencia, concesin, licencia, sindicacin de acciones, etc. (20) y en nota 20 Vase Farina, Juan, Contratos Comerciales Modernos, Astrea, 1993, pg. 739. 21 Rafael Mariano Manovil, Los contratos asociativos y de colaboracin empresaria en el proyecto de cdigo civil de 1998 y su incidencia sobre el derecho societario, Diario El Derecho, tomo 184 pgina 1435, en el apartado IV letra C, nmero 5.

  • competencias para que el nuevo sujeto pueda tomar decisiones y ejecutarlas, relacionndose con terceros.

    c. Como consecuencia de lo recin expuesto, el sujeto de derecho tendr como atributo de su personalidad su propio patrimonio, integrado por los aportes de los socios que se desprenden del patrimonio de cada uno producindose el cambio de titularidad.

    d. Tambin consecuencia de la existencia de un sujeto de derecho diferenciado de los contratantes, corresponder al mismo mediante la intervencin de sus rganos el desarrollo de la actividad empresaria y la gestin del patrimonio propio, con exclusin de la intervencin personal de los socios como tales.

    e. De lo expuesto en el apartado anterior la conclusin es el riesgo comn que asumen los socios por el resultado de la actividad desenvuelta en la bsqueda del fin comn (ver arts. 1, 11 inc. 7 y 13 ley 19.550). El riesgo comn es un claro matiz diferenciador de la otra especie: contratos de organizacin con funcin de colaboracin.

    f. El contrato de organizacin asociativo est sometido al principio de tipicidad (arts. 1 y 17 ley 19.550), tratando la legislacin desfavorablemente a las sociedades irregulares o de hecho, a quienes se les reconoce su naturaleza de sujeto de derecho.

    Podemos distinguir las siguientes subespecies: a) mutual; b) fundacin; c) asociacin civil; d) sociedad, civil y comercial; e) sociedad cooperativa.

    Encontramos otras personas jurdicas sometidas al rgimen de las sociedades comerciales, particularmente a las normas de la Sociedad Annima, pero con particularidades como para ser mencionadas especialmente.

    As tenemos: la Sociedad del Estado que se rigen por ley 20.705, tiene la particularidad de ser una sociedad de un solo socio; la Sociedad de Economa Mixta que se rige por el Decreto Ley 15.349 de 1946 ratificado por ley 12.962, alcanzadas por la Ley de sociedades conforme lo que dispone en el art. 389 ley 19.550; la Sociedad Laboral, creada por Decreto delegado N: 1406/2001, con motivo de la crisis que vivi la Nacin; la Sociedad de Garantas Recprocas, creadas por ley 24.467, como parte de una iniciativa para facilitar el acceso al crdito a las pequeas y medianas empresas; CAMMESA, creada por ley 24.065 y decreto PEN N: 1198/1992, como administradora de la comercializacin del sector de energa elctrica; el Estatuto de Empresas Binacionales Argentino Brasileas, aprobado por ley 23.935.

    VI, 3) Contrato con funcin de organizacin de colaboracin. La especie de contrato con funcin de organizacin de colaboracin, tiene

    elementos que lo caracterizan a partir justamente de no crear un sujeto de derecho diferenciado de los contratantes.

    En principio estamos ante relaciones y combinaciones entre sociedades, que pueden conducir a vinculaciones de control o dominacin entre ellas (arts. 31 a 33 ley 19.550) o a vinculaciones creadas con fines de cooperacin entre las sociedades. Tratamos aqu slo este segundo tipo de relaciones.

    Veamos primero los elementos diferenciadores y luego mencionaremos algunos contratos tipificados.

    a. En los contratos de organizacin con funcin de colaboracin no hay un nuevo sujeto de derecho que surja del contrato, por lo que la relacin sinalagmtica slo existe entre las partes del contrato.

    b. En estos contratos de organizacin con funcin de colaboracin no se estructura organicismo alguno, los derechos y obligaciones recaen directamente en la persona de cada una de las partes y la actuacin comn se rige por las reglas del mandato y la representacin.

    c. Al no crearse un sujeto de derecho diferente de los propios contratantes, tampoco hay un patrimonio diferenciado del de sus miembros. Las contribuciones al fondo comn operativo posibilitan el desarrollo del negocio y el logro del fin comn, pero no forman un patrimonio diferenciado del de sus miembros. No existe, por tanto, transmisin de bienes a un tercero, como en el caso del contrato de organizacin con funcin de asociacin.

    d. En el contrato de de organizacin con funcin de colaboracin mantienen los contratantes sus actividades empresarias separadas, que slo coinciden en los aspectos incluidos en el fin comn perseguido en el contrato. Como consecuencia, no es incompatible que estn compitiendo en su actividad empresaria especfica.

  • e. En los contratos de organizacin con funciones de colaboracin, la parte de la actividad que realizan en comn puede importar utilidad para una parte y prdida para otra. Esto se explica porque al no formar una empresa con gestin comn, cada una de las empresas partcipes contribuye con actividad que le es propia, a un costo que tambin le es propio y que puede reportarle beneficios o prdidas independientemente para cada una de ellas. El riesgo es independiente, propio de cada empresa.

    f. Si bien estrictamente estos contratos de organizacin con funciones de colaboracin no estn obligatoriamente sometidos a los tipos legales, el riesgo de no utilizar los tipificados es que en la interpretacin que se haga de ellos, se les pueda atribuir naturaleza de contrato con funcin de organizacin asociativa y al no haberse cumplido con los requisitos de las sociedades regulares, se consideren como sociedades irregulares, con la responsabilidad para los socios que las mismas importan.

    Los contratos con funcin de organizacin de colaboracin que se encuentran tipificados son los siguientes: a) Agrupacin de Colaboracin Empresaria (A.C.E.), arts, 367 a 376 ley 19.550; b) Unin Transitoria de Empresas (U.T.E.), arts. 377 a 383; c) Sociedad accidental o en participacin (arts. 361 a 365 ley 19.550).

    Podemos agregar como integrante de esta especie, aunque no es pacfico en doctrina, a los negocios parciarios (aparcera, arrendamiento, ley 13.246 art. 21)22.

    Ral Anbal Etcheverry23 menciona un tipo especial de consorcio creado por ley de la Provincia de Buenos Aires 12.288, como ejemplo de creaciones difciles de encasillar legalmente, en este caso de dudosa constitucionalidad.

    Finalmente, cabe sealar que la utilizacin de contratos con funcin de organizacin de colaboracin no tipificados tiene el grave riesgo de ser interpretado como sociedad irregular y sometida a la normativa pertinente (arts. 21 y sgtes. ley 19.550).

    VI, 4) Contrato con funcin de organizacin parasocial. Los contratos parasociales tienen, como elementos tpicos, su extraneidad

    respecto del contrato de sociedad al cual se vinculan y su disciplina especfica, que es en parte derogatoria del sistema societario24. Tienen un fin comn para los contratantes, que es la causa fin del contrato, con las caractersticas y elementos de los contratos de organizacin. Est dirigido justamente a incidir en el funcionamiento de una sociedad, aunque no se constituye una sociedad distinta, es decir, un nuevo sujeto de derecho distinto de la sociedad a la que se vinculan. Las reglas que rigen esta especie son las de la sociedad civil (arts. 1.648 y 1.649 cdigo civil).

    Son contratos atpicos y los ejemplos son los siguientes. El convenio de sindicacin de acciones, que ha quedado admitido y perfectamente

    caracterizado por la Cmara Nacional de Comercio sala C, en el fallo Snchez, Carlos J. c/ Banco de Avellaneda SA y otros, del 22 de setiembre de 1982, voto del Dr. Anaya, publicado en: diario La Ley, 1983 B -246, con nota de Guillermo E. Matta y Trejo; diario Jurisprudencia Argentina, 982 IV 644; y diario El Derecho, tomo 100 pgina 657.

    La sociedad de componentes. Nos ensea Ral Anbal Etcheverry que no se trata de un tipo ni de un subtipo de sociedad, sino de una compleja estructura empresaria revestida, casi siempre, del orden legal societario. Es un contrato interno existente en una sociedad, plurilateral y de organizacin. Funciona paralelamente al rgimen societario, obrando como un pacto parasocial, ejemplificando una aplicacin usual en las empresas de trasporte automotor25. Otra aplicacin es en empresas automotores de transporte de cargas.

    22 Ver Efran Hugo Richard y Orlando Manuel Muio, Derecho Societario, 6ta reimpresin, editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pg. 25, quienes sealan el carcter difuso de estas figuras en nuestro derecho y las dificultades de interpretacin que originan. 23 Ral Anbal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pgina 165. 24 Ral Anbal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pg. 97. 25 Ral Anbal Etcheverry, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pg. 107.

  • Bibliografa Arean, Beatriz, Derechos reales, 6ta edicin renovada y ampliada, tomo 2,

    editorial Hammurabi de Jos Luis Depalma editor, Buenos Aires, 2003. Escutti, Ignacio A. Sociedades, editorial Astrea, Buenos Aires, 2006. Etcheverry, Ral Anbal, Derecho Comercial y Econmico. Parte General,

    editorial Astrea, Buenos Aires 1987. Etcheverry, Ral Anibal, Contratos asociativos, negocios de colaboracin y

    consorcios, Editorial Astrea, Buenos Aires 2005. Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, 1: Parte General,

    Zavala Editor, 9na edicin (reimpresin), Buenos Aires 1997. Garrone, Jos Alberto, Diccionario Manual jurdico Abeledo-Perrot, segunda

    edicin, reimpresin, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2003. Halperin, Isaac y Otaegui, Julio C., Sociedades Annimas, 2da. Edicin Lexis-

    Nexis Depalma, Buenos Aires, 1998. Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos. Parte Especial, tomo I, colaborador

    Gonzalo Sozzo, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires. Manovil, Rafael Mariano: Los contratos asociativos y de colaboracin

    empresaria en el proyecto de cdigo civil de 1998 y su incidencia sobre el derecho societario, Diario El Derecho, tomo 184 pgina 1435.

    Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Edicin Actualizada, Reimpresin, Rubinzal

    Culzoni Editores, Buenos Aires, 2003. Richard, Efran Hugo y Muio, Orlando Manuel: Derecho Societario, 6ta

    reimpresin, editorial Astrea, Buenos Aires 2005. Vanasco, Carlos Augusto, Manual de sociedades comerciales, editorial Astrea,

    Buenos Aires, 2001. Vanasco, Carlos Augusto, Sociedades Comerciales, dos tomos, editorial Astrea,

    Buenos Aires 2006. Vern, Alberto Vctor, Nueva empresa y derecho societario Editorial Astrea,

    Buenos Aires 1996. Vern, Alberto Vctor, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias

    comentada, anotada y concordada, 3era reimpresin, editorial Astrea, Buenos Aires, 1998.

    Universidad Nacional de la Patagonia "San Juan Bosco"