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Índice

1. Reducción aplicable a las opciones de compra sobre acciones

2. Deducción por alquiler de la vivienda habitual en nuevoscontratos de arrendamiento

3. Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda cuando elarrendatario es una persona jurídica

4. Tributación en el IP de no residentes con residencia en unEstado miembro de la UE o del EEE

5. Novedades en los pagos fraccionados a realizar desde octubrede 2016

6. Novedades en los modelos de pagos fraccionados

7. Procedimiento de comprobación de valores en operacionesvinculadas

8. Modificación de los modelos de autoliquidación y resumenanual de determinadas retenciones e ingresos a cuenta

9. Liquidación de herencia por sobrino político

10. Transmisión mortis causa de empresa individual

11. Concesiones demaniales y sujeción al impuesto

12. Deducción del impuesto: falta de formalidades en eldocumento justificativo de la operación

13. Exoneración en la obligación de presentar declaraciónresumen anual mod 390

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14. Operaciones financieras en un holding: prorrata

15. Requisitos para la aplicación del tipo del 4% a los vehículospara el transporte de personas con movilidad reducida

16. Nulidad de ciertas disposiciones relativas a las tasas judiciales

17. Calendario de días inhábiles a partir del 2-10-2016

18. Fines y actividades para acogerse al régimen específico de lasentidades sin fines lucrativos

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1. Reducción aplicable a las opciones decompra sobre acciones

El TCo ha declarado inconstitucional y nulo el inciso «que se imputen en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4-8-2004» de la LIRPF disp.adic.31ª redacc L 2/2011, en suaplicación a los ejercicios de 2004 a 2010, por considerar quevulnera la CE art.9.3, al limitar la aplicación de la reduccióncorrespondiente a las rentas irregulares y dotar a la norma de unaretroactividad de grado máximo, en los ejercicios señalados, sin quese haya constatado que concurren circunstancias de interés comúnque lo justifiquen.

TCo 23-6-16, BOE 28-7-16

La LIRPF disp.adic.31ª en su redacc por L 2/2011, disponía que en el caso de los rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, que se imputaran en un período impositivo que finalizase con posterioridad a 4-8-2004, para aplicar la reducción prevista para las rentas irregulares (LIRPF art.18.2), solo se consideraba que el rendimiento del trabajo tenía un período de generación superior a dos años y que no se obtenía de forma periódica o recurrente, cuando las opciones de compra se ejercitasen transcurridos más de dos años desde su concesión y, además, no se concediesen anualmente.

Esta norma, que en la actualidad se encuentra derogada (la actual LIRPF disp.adic.31ª redacc L 26/2014 establece las escalas y tipos de retención aplicables en 2015) y que entró en vigor el 7-3-2011, retrotraía sus efectos al 4-8-2004, siendo precisamente lo que se

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ha cuestionado que la disposición señalada vulnera el principio de seguridad jurídica atendiendo a su grado de retroactividad, sin que el resto de la norma se haya visto cuestionada.

Hasta el 31-12-2014, la LIRPF art.18.2 establecía que los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores se computarían en la base imponible del IRPF con una reducción del 40% de su importe, siempre que se cumplieran determinadas condiciones. Como en otras rentas irregulares, la reducción tenía como fin mitigar el efecto que la progresividad del impuesto tiene sobre las rentas que, habiéndose generado en varios ejercicios, se imputan en un único ejercicio.

Sin embargo, la LIRPF disp.adic.31ª redacc L 2/2011 condicionaba la aplicación de la reducción a que el plazo comprendido entre la concesión del derecho de opción y su ejercicio fuera superior a dos años y, además, a que las opciones no se hubieran concedido anualmente, pretendiendo así evitar que se beneficiasen de la reducción de rentas irregulares rentas que no lo eran, precisamente por percibirse con regularidad en el tiempo, como sucedería si se obtenían de forma anual.

Hasta la aprobación de la disposición antes señalada, el requisito de que «además, no se concedan anualmente» no venía establecido en la LIRPF, sino a través de sus sucesivos reglamentos de desarrollo (RD 214/1999 art.10.3; RD 1775/2004 y RD 439/2007 art.11.3), siendo que, este requisito contenido en la primera norma reglamentaria aludida fue declarado nulo por el TS al entender que constituía un exceso reglamentario sobre la disposición legal que infringía la reserva de ley vigente en materia tributaria y el principio de jerarquía. Este requisito se reprodujo también en la segunda norma reglamentaria aludida -el RD 1775/2004-, que entró en vigor el 5-8-2004, y que, por incurrir en el mismo exceso reglamentario, previsiblemente también habría sido anulado; de ahí

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que, al ser recogido con posterioridad en la LIRPF disp.adic.31ª por la L 2/2011, se estableciera que esta disposición fuera aplicable a aquellos rendimientos que se imputaran con posterioridad a 4-8-2004, quizás para evitar el vacío normativo consecuencia de la previsible anulación del reglamento señalado.

Por ello, el TCo, una vez constatado que en los ejercicios 2004 a 2010 se ha producido una retroactividad de grado máximo, al limitar la aplicación de la reducción correspondiente a las rentas irregulares, sin que se haya constatado que concurren circunstancias de interés común que lo justifiquen, declara inconstitucional y nulo el inciso «que se imputen en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4-8-2004» de la LIRPF disp.adic.31ª redacc L 2/2011, en su aplicación a los ejercicios de 2004 a 2010, por considerar que vulnera la Const art.9.3.

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2. Deducción por alquiler de la viviendahabitual en nuevos contratos dearrendamiento

La suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda y con el mismo arrendador, una vez agotadas las prórrogas del contrato inicial, por el que se practicó la deducción por alquiler de la vivienda habitual, se considera a estos efectos una continuación de este último, por lo que, siempre que se cumplan los requisitos, se puede seguir aplicando la deducción.

DGT CV 7-6-16

La consultante suscribió el 9-9-2010 un contrato de alquiler de vivienda habitual, por el que practicó la correspondiente deducción. La duración del contrato se estableció por un período de un año, sin perjuicio del derecho del arrendatario de prorrogarlo hasta un máximo de cuatro años más.

El 9-9-2015, una vez finalizada la vigencia del contrato de arrendamiento inicial, tras las sucesivas prórrogas, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda y con el mismo arrendador.

Hasta el 31-12-2014, para poder aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, se requería que el contribuyente desembolsara cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual durante el período impositivo, y que su base imponible fuera inferior al límite que se establecía en la normativa aplicable (LIRPF art.68.7 redacc vigente a 31-12-2014).

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La citada deducción ha desaparecido desde el 1-1-2015, si bien la LIRPF contempla un régimen transitorio que permite su aplicación a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos (LIRPF disp.trans.15ª redacc L 26/2014); en particular, pueden seguir aplicando la deducción por alquiler de la vivienda habitual los contribuyentes que hayan celebrado un contrato de arrendamiento antes del 1-1-2015 por el que hayan satisfecho, con anterioridad a la fecha señalada, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.

Se requiere, en todo caso, que el contribuyente haya tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado antes del 1-1-2015.

En este sentido, la consultante puede aplicar la deducción durante los periodos impositivos en los que, como consecuencia de su prórroga, se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento; y, respecto a la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento el 9-9-2015, dicho contrato celebrado por la finalización del contrato inicial se considera, a los exclusivos efectos de poder seguir aplicando la deducción por alquiler de la vivienda habitual, como una continuación del anterior, que genera el derecho a la aplicación de la deducción.

NOTA

Lo anterior supone un cambio de criterio respecto de la postura mantenida con anterioridad por la DGT que en DGT CV 8-1-16 se manifestó en el sentido de que sólo era posible aplicar la deducción durante los periodos impositivos en los que, como consecuencia de su prórroga, se mantuviera la vigencia del contrato de arrendamiento, negando la deducción a partir del momento en que se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda, por haberse agotado las prórrogas del contrato de arrendamiento inicial.

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3. Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda cuando el arrendatario es una persona jurídica

Puede aplicarse la reducción sobre el rendimiento neto derivado del arrendamiento de un inmueble cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, queda acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.

TEAC unif. criterio 8-9-16

Desde un punto literal, y atendiendo a lo que establece la LGT art.12.1 en relación a la interpretación de las normas tributarias, la vigente normativa del IRPF solo requiere, para aplicar la reducción sobre el rendimiento neto positivo derivado del arrendamiento de un inmueble, que dicho inmueble se destine a vivienda y que el rendimiento neto positivo haya sido declarado por el contribuyente (LIRPF art.23.2 redacc L 26/2014). Hasta el 31-12-2014, también se requería que el inmueble arrendado se destinase a vivienda y, accesoriamente, que si el rendimiento era positivo, este hubiera sido declarado por el contribuyente.

La normativa del impuesto no hace referencia alguna a la condición del arrendatario, por lo que el beneficio se establece, literalmente, con independencia de su condición. En consecuencia, exigir que el arrendatario sea necesariamente una persona física y no una persona jurídica supondría introducir un nuevo requisito no establecido literalmente en la LIRPF.

El cumplimiento del requisito de que el inmueble se destine a la vivienda puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso que plantea la

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Resolución, el TEAC considera suficientemente probado este hecho porque no se está ante un supuesto de arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización por sus empleados, sino que desde un primer momento queda plenamente identificada la finalidad del arrendamiento, al constar en el contrato el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada (el director general de la compañía y su familia), así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento. Es decir, se cumple todo lo que exige la normativa del impuesto para aplicar la reducción, con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que presta sus servicios a esa sociedad.

Adicionalmente, se plantea si el concepto de arrendamiento de vivienda debe entenderse necesariamente en los términos de la LAU art.2. El TEAC entiende que el anterior precepto no pretende definir lo que se entiende por arrendamiento de vivienda a todos los efectos, sino, por contraposición a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, delimitar el régimen jurídico que le es aplicable, por lo que el mero recurso al concepto de arrendamiento de vivienda que recoge la LAU (el destino primordial del arrendamiento debe ser satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario) no es suficiente para negar el derecho al incentivo fiscal de la reducción en los casos en los que, sin otra razón que el arrendatario es una persona jurídica, se restringe el ámbito de aplicación del concepto de arrendamiento de vivienda.

Por las razones expuestas, el TEAC, en unificación de criterio, concluye que el arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda puede aplicar la reducción sobre el rendimiento neto derivado de dicho arrendamiento cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, queda acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.

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4. Tributación en el IP de no residentescon residencia en un Estado miembrode la UE o del EEE

En el caso de sujetos pasivos no residentes en España y residentes en un Estado miembro de la UE o del EEE, la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el Impuesto, por estar situados, poder ejercitarse o haber de cumplirse en territorio español, constituye para aquellos una opción que pueden ejercitar o no, pero en caso de ejercitarla, deben aplicar toda la normativa propia del Impuesto aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

DGT CV 1–7–16

Con efectos desde 1-1-2015, se aprobaron ciertas especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la UE o del EEE, estableciéndose el derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el Impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español (LIP disp.adic.4ª redacc L 26/2014).

Lo que se plantea es si esta especialidad se configura como una opción o el ejercicio de ese derecho implica, obligatoriamente, la aplicación de la escala de Comunidad Autónoma, aunque suponga una mayor tributación.

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Del precepto antes transcrito, se desprende que la aplicación a los no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la UE o del EEE de la normativa propia de una Comunidad Autónoma constituye un derecho y no una obligación, y, como tal, constituye una opción del sujeto pasivo, que puede utilizar o no. Es decir, este contribuyente no residente puede, a su elección:

- autoliquidar el impuesto exclusivamente conforme a la normativa estatal (LIP y su normativa reglamentaria de desarrollo); o

- si lo considera más conveniente, aplicar también la normativa aprobada por una Comunidad Autónoma, que debe ser necesariamente aquella donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sea titular y por los que se exija el Impuesto, que, al estar sujeto a la obligación real de contribuir serán aquellos bienes y derechos que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

Ahora bien, en el caso de optar por la aplicación de la normativa de una Comunidad Autónoma, resulta aplicable toda la normativa aprobada por dicha Comunidad Autónoma al respecto. Es decir, no cabe aplicar de dicha normativa exclusivamente los preceptos más favorables y no aplicar los desfavorables.

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5. Novedades en los pagos fraccionados arealizar desde octubre de 2016

Para los contribuyentes que utilicen la segunda modalidad de pagos fraccionados (según la base imponible del período) y que en los doce meses anteriores al período impositivo iniciado a partir del 1-1-2016 hayan tenido un importe neto de la cifra de negocios superior a diez millones de euros, se incrementa el porcentaje para su determinación y se establece un pago fraccionado mínimo.

LIS disp.adic.14ª redacc RDL 2/2016 art.único, BOE 30-9-16;

RDL 2/2016 disp.final 2ª, BOE 30-9-16

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo sea al menos diez millones de euros, se introducen reglas especiales para la determinación del pago fraccionado según la modalidad de base imponible del período. Dichas reglas especiales son:

a) Se establece un pago fraccionado mínimo. Así, con caráctergeneral, la cantidad a ingresar no puede ser inferior, en ningúncaso, al 23% del resultado positivo de la cuenta de pérdidas yganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses decada año natural, o, para contribuyentes cuyo período impositivono coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde elinicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cadaperíodo de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdocon el Código de Comercio y demás normativa contable dedesarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados

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realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. Para las entidades de crédito y entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos, el porcentaje se incrementa del 23% al 25%.

En el cálculo del resultado positivo se establecen las siguientes especialidades:

- la exclusión del importe que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, pero se incluye la parte que se integre en la base imponible del período impositivo. También queda excluido el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integre en la base imponible (ver nº 2635 s. Memento Fiscal 2016);

- las entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial (nº 2231 s. Memento Fiscal 2016) deben tomar como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas;

- las entidades a las que resulte de aplicación la bonificación por prestación de servicios públicos locales (nº 3047 s. Memento Fiscal 2016) deben tomar como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.

Por último, quedan exceptuadas de este pago fraccionado mínimo las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (nº 9905 Memento Fiscal 2016), las sociedades de inversión de capital variable, fondos de inversión de carácter financiero, sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria a los que resulte aplicable el tipo de gravamen del 1% (nº 3605 s. Memento Fiscal 2016), el fondo de regulación

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del mercado hipotecario, los fondos de pensiones y las entidades a las que resulta de aplicación el régimen especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario -SOCIMI- (nº 4330 s. Memento Fiscal 2016).

b) El porcentaje para determinar el importe del pago fraccionado es el resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen, redondeado por exceso.

c) Se establece una excepción a la entrada en vigor, para los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes del 30-9-2016, es decir, no afecta a los pagos fraccionados efectuados en abril de 2016.

NOTA

La introducción de estas novedades ha obligado a la modificación de los modelos de pagos fraccionados (ver nº 6 de este cuaderno fiscal).

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6. Novedades en los modelos de pagos fraccionados

Se modifican los modelos 202 y 222 de pagos fraccionados para adaptarlos a la nueva regulación de declaración e ingreso de un importe mínimo de pago fraccionado.

OM EHA/1721/2011 Anexo I redacc OM HAP/1552/2016 art.1, BOE 30-9-16

OM HAP/2055/2012 Anexo I redacc OM HAP/1552/2016 art.2, BOE 30-9-16

OM HAP/1552/2016 disp.final única, BOE 30-9-16

Debido a las novedades introducidas en los pagos fraccionados que se calculan utilizando la segunda modalidad -base imponible del ejercicio- (ver nº 5 de este cuaderno fiscal), se han modificado los modelos de pagos fraccionados, tanto individuales (202) como de grupos fiscales (222), para que las empresas obligadas a efectuar un pago fraccionado mínimo consignen su cálculo en la declaración.

La modificación tiene efectos desde el 30-9-2016 y es aplicable por primera vez para el pago fraccionado que debe realizarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2016.

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7. Procedimiento de comprobación de valores en operaciones vinculadas

Se establece como criterio en unificación de doctrina que aunque la normativa del IS contiene especialidades procedimentales en la regulación de las operaciones vinculadas para la comprobación de valores iniciada respecto de uno solo de los obligados tributarios que es parte de la operación, siguiendo las normas generales del procedimiento inspector pueden desarrollarse simultáneamente procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios en los que se compruebe el valor de mercado de la operación.

TEAC unif criterio 8-9-16

Para efectuar la comprobación de valores de una operación vinculada entre una persona física y una sociedad en la que participa al 90%, la Inspección inicia dos procedimientos de comprobación e investigación: uno con la persona física y otro con la sociedad. Al no estar de acuerdo con cómo se ha llevado la actuación procedimental, al considerar que la normativa no permite efectuar comprobaciones simultáneas para la comprobación de valores a partes vinculadas, se recurre y en el TEAR se da la razón al contribuyente.

Contra la resolución del TEAR el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en que se plantea si en el caso de operaciones vinculadas, la Administración tributaria puede comprobar simultáneamente la situación tributaria de varias de las partes vinculadas o si sólo puede comprobar a una

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de ellas (en concreto la sociedad) y regularizar al resto de las partes vinculadas cuando esa liquidación haya adquirido firmeza.

El TEAC, para dirimir la cuestión, parte de la normativa aplicable a las operaciones vinculadas, y en concreto de dos hechos:

– la valoración a mercado es una obligación para los obligados tributarios cuyo cumplimiento puede comprobar y, en su caso, corregir la Administración en todos los supuestos de comprobación de las operaciones vinculadas;

– la comprobación del valor de mercado se configura como una actuación más del procedimiento inspector seguido con el obligado tributario, esto es, se va a desarrollar en el seno del propio procedimiento inspector iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria es objeto de comprobación, por lo que las actuaciones se entienden exclusivamente con dicho obligado tributario hasta que se dicte la liquidación como consecuencia de la corrección valorativa. Las demás partes vinculadas se integran en el procedimiento una vez que este ha concluido respecto del obligado tributario principal. Dicha participación queda limitada a la vía de recurso y reclamaciones, no pudiendo intervenir en la fase previa de la comprobación del valor de mercado.

Así, el TEAC considera que las normas especiales de procedimiento sólo son de aplicación a los casos en los que la Administración ha decidido iniciar un procedimiento de inspección únicamente con una de las partes vinculadas, sin que puedan extenderse a los supuestos en los que la Administración ha iniciado procedimientos de inspección simultáneos de las operaciones vinculadas respecto de las distintas partes implicadas, en base a los siguientes argumentos:

– La normativa no pretende regular el procedimiento de determinación del valor de mercado cuando las distintas partes

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implicadas están siendo sometidas simultáneamente a procedimientos de inspección de las operaciones vinculadas.

– Cuando existe una comprobación inspectora simultánea de las operaciones vinculadas respecto de las distintas partes implicadas, se asegura desde el inicio la homogeneidad y coherencia del ajuste, al citarse para inspección a las distintas partes vinculadas; queda asegurado que el ajuste se basará en los mismos criterios puesto que se comprueba a la vez a todas las partes implicadas y la Administración no puede ir contra sus propios actos, y se salvaguarda adecuadamente el ejercicio del derecho a la defensa de los legítimos intereses de todas las partes vinculadas, toda vez que cada una de ellas va a poder alegar lo que convenga a su derecho respecto de la comprobación del valor en el seno de su propio procedimiento de inspección, además de poder recurrir la determinación de dicho valor al impugnar la liquidación que a cada una le haya sido practicada.

– Al practicarse la correspondiente liquidación a cada una de ellas sobre la base del valor de mercado determinado, la liquidación no queda como regla general suspendida de forma automática, al igual que ocurre con las normas especiales previstas para los procedimientos de comprobación de valores de operaciones vinculadas.

– No existe peligro de prescripción del derecho a liquidar cuando se inician procedimientos de inspección simultáneos respecto de las distintas partes vinculadas.

– La posposición de la regularización tributaria de las demás partes vinculadas al momento en que la liquidación practicada al obligado tributario inspeccionado adquiere firmeza, sólo tiene sentido cuando una de las partes implicadas está siendo sometida a inspección por las operaciones vinculadas. La finalidad de la posposición podría ser evitar un nuevo litigio sobre un asunto previamente recurrido y pendiente de resolución, cosa que no ocurre cuando se simultanean procedimientos de inspección

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mediante la simple tramitación coetánea de los recursos o reclamación o, a partir de última modificación introducida en la LGT, mediante la simple acumulación de las reclamaciones o recursos por parte de los órganos resolutorios correspondientes (LGT art.230 redacc L 34/2015).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el TEAC establece como unificación de criterio que la regulación del IS de las operaciones vinculadas contiene ciertas especialidades procedimentales para los supuestos en los que la comprobación del valor de mercado de una operación vinculada se realiza en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación iniciado respecto de uno solo -que puede ser cualquiera de las partes- de los obligados tributarios que es parte de la operación vinculada. Pero lo anterior no es obstáculo para que, siguiendo las normas generales del procedimiento inspector (LGT; RGGI), puedan desarrollarse simultáneamente procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios que sean parte de la operación vinculada en los que pueda efectuarse su comprobación del valor de mercado.

NOTAS

1) Aunque la resolución se basa en la normativa del IS vigente en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015 (LIS/04 art.16.9; RIS/04 art.21), entendemos que la misma sigue siendo aplicable con la vigente normativa (LIS art.18.12; RIS art.19), dada la similitud de ambas regulaciones en este punto.

2) Como otro fundamento normativo para reforzar las conclusiones establecidas, se indica que la normativa general tributaria reconoce expresamente la posibilidad, o incluso la total conveniencia, de que puedan realizarse comprobaciones inspectoras de forma simultánea sobre distintas partes vinculadas (RGGI art.184.2.b; LGT art.150.1 redacc L 34/2015).

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8. Modificación de los modelos deautoliquidación y resumen anual dedeterminadas retenciones e ingresos acuenta

Se modifican los modelos 117 y 190 con la finalidad de incluir la nueva obligación de retención en la transmisión de derechos de suscripción preferente y de adaptar su contenido a la nueva regulación del IRPF.

OM EHA/3127/2009 anexo II redacc OM HAP/1626/2016 art.1, BOE 11-10-16

OM EHA/3434/2007, art.1.a y Anexo I, redacc OM HAP/1626/2016 art.2, BOE 11-10-16

OM HAP/1626/2016 disp.final única, BOE 11-10-16

Debido a las novedades introducidas en la LIRPF por la L 26/2014 y el RDL 9/2015, se ha procedido a la modificación del modelo de declaración resumen anual 190 y del modelo de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta 117:

1) Modelo 190. Con efectos para la presentación de la declaración-resumen anual correspondiente a 2016 se introducen los siguientes cambios:

- se suprime el campo relativo a la aplicación de la reducción por movilidad geográfica, dado que el régimen transitorio previsto para su aplicación deja de estar vigente a partir del 1-1-2016;

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- se establecen como únicos tipos aplicables a las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos de actividades profesionales el 15% (con carácter general) y el 7% (para el inicio de actividad profesional), por lo que se redefinen las subclaves de la clave G;

- para mejorar la calidad de los borradores de declaración del IRPF cuando el trabajador percibe rendimientos en concepto de incapacidad laboral temporal (tanto si son satisfechos directamente por la Seguridad Social, por las entidades colaboradoras con la Seguridad Social o por el empleador en virtud del respectivo acuerdo de colaboración con la Seguridad Social), y facilitar la cumplimentación de los datos adicionales, se reorganiza el contenido de las subclaves contenidas dentro de las claves A y B.

2) Modelo 117. Con efectos 1-1-2017 se introduce en la normativa del IRPF una nueva obligación de retener e ingresar a cuenta para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción preferente.

Debido a lo anterior, con efectos para la presentación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta a realizar a partir del 1-1-2017, se incluye en este modelo esta nueva obligación, para lo cual se modifica su denominación.

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9. Liquidación de herencia por sobrino político

El TS, a efectos de la aplicación de la reducción por parentesco en la liquidación del ISD, equipara al sobrino político con los mismos parientes consanguíneos.

TS 14–7–16, EDJ 114472

En marzo de 2006 fallece una mujer, viuda y sin descendientes, habiendo dejado como heredero de un cuarto de su herencia a un sobrino político. Al ser formalizada la escritura pública de partición de herencia en septiembre de 2006, a la hora de liquidar el ISD se aplica la reducción del grupo III de parentesco, así como el coeficiente multiplicador procedente, en función del patrimonio preexistente y grupo de parentesco. Sin embargo, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid giró liquidación provisional al considerar que no procedía la aplicación de la reducción por parentesco, al considerar que el parentesco por afinidad se mantiene solo si a fecha de devengo del impuesto subsiste el vínculo de unión. Ante la disconformidad con la liquidación, se presenta reclamación económica- administrativa, por considerarse procedente la aplicación de la reducción, pese a desaparecer el vínculo, siendo estimado por el TEAR Madrid. No obstante, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó recurso, el cual fue estimado por el TSJ Madrid, al negar el vínculo del sobrino político con la viuda, motivo por el cual fue interpuesto el presente recurso de casación.

El TS centra por tanto la cuestión en determinar si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III de parentesco previsto

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en la LISD art. 20.2.a, dentro del concepto de colaterales de segundo y tercer grado o si, por el contrario, se hallan en el Grupo IV que incluye a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. En cuanto a los diferentes tipos de relaciones familiares existente, el TS trae a colación el TSJ Madrid 31–10–13, EDJ 264371, en la cual se distingue entre las relaciones por consanguinidad, por afinidad y por adopción. Partiendo del hecho de que el parentesco comienza con el matrimonio de dos personas, el TSJ Madrid concluye en aquel caso que el parentesco por afinidad nace cuando se contrae el matrimonio y cesa cuando el matrimonio se disuelve o anula -en esta misma línea de argumentación se encuentra la DGT 5–7–01 y DGT CV4–5–07.

Por su parte, el TS ha mantenido que, en el caso de un sobrino carnal de la esposa, premuerta, del causante, aquel es considerado como colateral de tercer grado por afinidad, sin hacer referencia alguna a que ese parentesco tenga que desaparecer por el hecho de que la esposa del causante hubiese muerto con anterioridad , argumentado que donde la Ley no distingue, no hay que distinguir (TS 18–3–03, EDJ 15204; TS 1–4–14, EDJ 67194). Asimismo y, partiendo de la existencia de parientes por consanguinidad y por afinidad, concluye que a efectos del impuesto el parentesco de afinidad se sitúa en el mismo grado en el que se encuentre el cosanguíneo del que se derive la afinidad (TS 12–12–11, EDJ 327192).

En conclusión, el TS concluye que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el Grupo III de parentesco procede aun cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad.

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10. Transmisión mortis causa de empresa individual

El TEAC cambia de criterio en relación con la reducción en el ISD aplicable en la transmisión mortis causa de empresa individual en relación con el ejercicio a computar a estos efectos.

TEAC 15–9–16

En diciembre de 2004 una persona, separada de un primer matrimonio -del cual nacieron 5 hijos- y casada en segundas nupcias en régimen de separación de bienes y sin descendientes comunes, otorgó testamento abierto en 1999 legando a su esposa el usufructo universal y vitalicio de la vivienda, además de la cuota viudal usufructuaria, e instituyendo herederos universales, por quintas partes e iguales, a sus cinco hijos. Entre sus bienes, existían participaciones en dos entidades, propiedad del causante y de sus hijos. En junio de 2005 los causahabientes presentaron declaración del ISD, habiendo sido iniciadas actuaciones de comprobación e investigación por la Administración al considerar que no resultaba de aplicación la reducción del ISD a descendientes prevista en la LISD art.20.2.c), habiendo sido presentados los oportunos recursos.

En los casos de adquisición mortis causa por los descendientes de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención prevista en la LIP art.4.ocho en relación con las participaciones en entidades, se prevé una reducción del 95% en el ISD, siempre que la adquisición se mantenga durante un período de 10 años siguientes al fallecimiento del causante. A estos efectos y, en cumplimiento con las exigencias

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previstas en la LIP, es necesario que la participación en el capital social de la entidad sea del 5%, computado de forma individual, o del 20%, computado conjuntamente, así como que el sujeto pasivo ejerza funciones de dirección en la entidad por las que perciba remuneraciones que representen más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales o de rendimientos del trabajo. En este sentido, son entendidas como funciones de dirección, debiendo ser acreditado fehacientemente, entre otros, los cargos de presidente, Director General, Consejeros o miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, etc. (RD 1704/1999).

A efectos de determinar si en los hijos concurrían el requisito de ejercicio efectivo de funciones de dirección, en cuanto a una de las entidades (P), propiedad del causante y de los cinco hijos, desde el 2000 el causante era el que llevaba a cabo las funciones de dirección, siendo él Presidente y Consejero Delegado, una hija Secretaria y otro hijo Vocal. No obstante, en los años 2003 y 2004 el causante, dado de alta en el régimen de autónomos, se encontraba de baja por Incapacidad Temporal, percibiendo rentas de una Mutua. Como consecuencia de lo anterior, el causante a partir del 2003 apoderó a dos de sus hijas que se encontraban contratadas por la empresa, las cuales poco a poco fueron compartieron las decisiones importantes de la sociedad. Por su parte, en relación con la otra sociedad (I), también propiedad del causante y de todos los hijos, en uno de los hijos del causante todos habían delegado las facultades legal y estatutariamente delegables del Consejo de Administración.

Por su parte, en relación con las remuneraciones, a efectos de poder determinar si las percibidas por el ejercicio de las funciones directivas suponían un porcentaje superior al 50% respecto de los rendimientos de trabajo y actividades económicas percibidas, por lo que afecta al causante, hay que tener en cuenta que las remuneraciones que percibió el causante fueron procedentes de la

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Mutualidad, debido a su situación de incapacidad, no percibiendo remuneraciones asociadas al cargo de Consejero Delegado, al ser gratuito. En cuanto a las dos hijas contratadas por la entidad (P) no ejercían funciones de dirección, no pudiendo ser consideradas remuneradas las funciones desempeñadas a partir de la enfermedad del padre. Por último, en relación con la entidad (I), el hijo al que le había delegado todas las funciones de dirección, no percibió cantidad alguna en los ejercicios 2003 y 2004, al tener dicho cargo carácter gratuito.

Teniendo en cuenta las circunstancias anteriores y, analizando la normativa vigente, el TS (TS 16–12–13, EDJ 256936; TS 26–5–16, EDJ 75288) consideró que se debe atender a una interpretación finalista del RDL 7/1996, que quiso favorecer la continuidad de aquellas empresas familiares que reunieran varios requisitos, aliviando el coste fiscal derivado de la transmisión mortis causa de este tipo de entidades, para lo cual fue concedido un beneficio a este tipo de empresas, evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto sobre donaciones.

En cuanto a las funciones desempeñadas en una entidad, lo decisivo es, con independencia de la denominación que se le dé, que las mismas impliquen tareas de dirección, gestión, administración, coordinación y funcionamiento, para lo cual es decisivo que exista documentación que acredite el ejercicio de tales funciones, siendo irrelevante la calificación laboral de las percepciones o el hecho de que en los estatutos se recoja la gratuidad del cargo de administrador (TS 31–3–14, EDJ 49564; TS 18–1–16, EDJ 1190). En el mismo sentido, dando preferencia a la función de gestión o administración, frente al carácter formal del cargo mercantil, se ha pronunciado, entre otras, la DGT CV 13–11–14. Asimismo, el TS, recogiendo expresamente los criterios de la DGT, indica que el ejercicio de tales funciones implica una efectiva intervención en el día a día de las decisiones empresariales (DGT CV 28–4–14), por lo que si concurren los requisitos materiales

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necesarios para el disfrute de la bonificación fiscal, es decir, si se llevan a cabo funciones generales y de gestión, resulta irrelevante el modo en que se hagan efectivas (DGT CV 19–4–13).

En consecuencia, en el caso de la entidad (P), aunque el causante estuvo percibiendo una retribución por parte de la Mutua, como siguió ejerciendo la administración efectiva de la empresa, el TEAC concluye que se cumplieron con los requisitos legales exigidos para la transmisión hereditaria de participaciones de dicha entidad.

En cuanto a la entidad (I), dado que es uno de los hijos el que llevaba a cabo las funciones de dirección, se plantea la duda de qué ejercicio se ha de considerar a efectos de determinar si se cumple el requisito de ser la principal fuente de renta, atendiendo a los rendimientos percibidos durante el último período impositivo. A estos efectos, el TEAC 8–5–02, indicó que para determinar la concurrencia de los requisitos de funciones de dirección y principal fuente de renta no del causante sino de cualquier otra persona del grupo familiar se debía atender al período impositivo en el IRPF correspondiente al año anterior a la muerte. Por el contrario, el TS 16–12–13, EDJ 256936 se reiteró en otros pronunciamientos anteriores en los que se consideraba que, a efectos de la aplicación de la reducción de la LISD art. 20.2.c, se debía estar al año de fallecimiento del causante.

En relación con este tema, ha existido cambio de criterio ya que la Administración, con base en la Resol DGT 2/1999, entendió que al hacerse referencia a los rendimientos percibidos durante el último período impositivo, en el supuesto de sucesión mortis causa, si el que fallecía era el causante que ejercía las funciones directivas, había que atender al período comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento; sin embargo, si el que ejercitaba dichas funciones era otro miembro del grupo familiar, se debía atender a los datos del ejercicio de la renta declarados anterior a la muerte del causante. No obstante, a estos efectos no hay que

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olvidar que la LIP art. 4.ocho reconoce que, cuando se trate de participaciones conjuntas, basta que las funciones de dirección y retributivas concurran en cualquiera de las personas del grado de parentesco. Asimismo, el TS 17–2–11 EDJ 16607 consideró que al tratarse de un impuesto de devengo instantáneo, los requisitos exigidos para la reducción debían concurrir al cumplirse el devengo (fallecimiento del causante), teniendo que atenderse al último período impositivo del IRPF anterior a la transmisión. Al no puntualizarse qué ejercicio debía de ser ese, se consideró que si el causante era el que llevaba a cabo la dirección de la empresa familiar, el fallecimiento implicaba el devengo del ISD y el devengo anticipado del IRPF -siendo este el último período impositivo anterior a la transmisión mortis causa que constituye el hecho imponible del ISD-. Sin embargo, si era uno de los herederos el que llevaban a cabo tales tareas, no se producía el devengo anticipado del IRPF, debiendo acreditarse que hasta el momento del fallecimiento del causante las retribuciones del herederos por las funciones efectivas de dirección eran superiores al porcentaje del 50% apuntado anteriormente.

No obstante lo anterior, recientemente el TEAC ha cambiado su criterio ya que entiende que si se aceptase el criterio anterior, esto obligaría a tomar como último ejercicio de renta el efectivamente devengado para el heredero, tomándose por tanto el año anterior y no lo ocurrido en el año en el que tiene lugar la muerte del causante. Además, resultaría imposible la aplicación de la reducción el aquellos casos en los que se trate de entidades construidas o puestas en funcionamiento en el mismo año de fallecimiento del causante. En consecuencia, recientemente el TEAC ha considerado que cuando el desempeño de las funciones de dirección exigidas a efectos de la aplicación de la reducción en el ISD recaiga en algún miembro del grupo familiar, el ejercicio a computar ha de ser el último ejercicio cerrado, debiéndose declarar como ejercicio a computar el propio ejercicio del fallecimiento del causante, siempre

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y cuando en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superen el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general.

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11. Concesiones demaniales y sujeción al impuesto

La concesión de explotación de quiosco-bar en cualquier espacio municipal se encuentra sujeta y no exenta del IVA. La concesión para quioscos de prensa es una operación no sujeta al impuesto.

DGT CV 3–5–16

Un Ayuntamiento plantea ante la Dirección General de Tributos como tributa a efectos del IVA, la concesión demanial de los quioscos en la vía pública y la de un bar en una piscina municipal.

La Administración tributaria en su contestación concluye que:

1. La concesión administrativa es un negocio jurídico público donde se concede a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. La Administración tiene potestades de control, que le permiten asegurar el cumplimiento del fin contemplado por el ordenamiento jurídico; corolario de estas potestades, es el derecho a la reversión de los bienes una vez concluida la concesión.

Este tipo de contratos no se encuentra sujeto al IVA, en la medida en que el objeto explotado tiene la naturaleza de servicio público y lo que se concede es la autorización o licencia para su explotación, aunque la contraprestación que se debe satisfacer tenga la naturaleza de precio público (LIVA art.7.9).

2. La concesión otorgada para la explotación de bar en distintos espacios municipales, se encuentra sujeta y no exenta del impuesto.

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Se trata de contratos administrativos especiales, y no pueden calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público (JCCA informe 25/12).

3. Respecto a los quioscos de prensa en la vía pública, la instalación del mismo en una plaza pública debe considerarse como concesión de dominio público, y su otorgamiento constituye una operación no sujeta al impuesto.

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12. Deducción del impuesto: falta de formalidades en el documento justificativo de la operación

La falta de una formalidad no puede hacer que se impida la deducción del impuesto, si se cumplen los requisitos materiales para su ejercicio.

TJUE 15–9–16E, asunto Senatex GmbH C-518/14

Durante una inspección por parte de las Autoridades tributarias, se detecta que algunos de los justificantes utilizados por el contribuyente para deducir el impuesto soportado no cumplen los requisitos formales que establece la norma: les falta el NIF.

La entidad rectifica las facturas, cumplimentando los datos que faltaban, no obstante la Administración entiende que esas facturas son válidas desde la fecha de la rectificación. Negando que con esas modificaciones se consiga que la factura sea válida de forma retroactiva, concediéndole de esta forma una eficacia ex tunc, tal como pretendía la entidad.

Recurrida la posición de la Administración, el Tribunal nacional eleva cuestión prejudicial donde se plantean las siguientes cuestiones:

1. Si una normativa nacional que impide que la deducción de una factura rectificada para incluir un dato obligatorio, únicamente puede ejercitarse el año en el que se ha rectificado la factura, y no en el que se expidió inicialmente, se encuentra amparada por la Dir 2006/112/CE .

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En este caso recuerda el Tribunal que el derecho a la deducción del IVA debe ejercitarse, en principio, en el período impositivo en el que, primero, se ha originado el derecho a deducir, y segundo, el sujeto pasivo está en posesión de la factura (TJUE 29–4–04, asunto Terra Baubedarf-Handel C 152/02). Ahora bien no podemos identificar este asunto con el de la sentencia referenciada puesto que en este último la entidad carecía de las facturas.

Además es reiterada su posición sobre que el derecho a deducir el impuesto soportado por parte de los sujetos pasivos, es una característica fundamental del sistema común del IVA y no puede en principio limitarse (TJUE 13–2–14, asunto Maks Pen C-18/13), siendo el objetivo de este mecanismo el de liberar al empresario de cualquier carga que suponga el IVA, garantizando la neutralidad del impuesto (TJUE 22–10–15 PPUH, asunto Stehcemp C-277/14).

Para cumplir el principio de neutralidad es necesario que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando se hayan omitido algunos requisitos formales (TJUE 21–10–10, asunto Nidera Handelscompagnie C-385/09 entre otras).

Por todo lo anterior, y ya que los Estados tienen mecanismos para sancionar los incumplimientos más proporcionales que el aplazamiento sin tener en cuenta las circunstancias que motivaron la rectificación, el Tribunal concluye que es contrario a la Dir 2006/112/CE art.167, 178.a, 179 y 226.3, una normativa nacional que no permite que una rectificación como la controvertida tenga efectos retroactivos.

2. Si puede considerarse realizada en tiempo hábil la rectificación realizada cuando se ha llevado a cabo mediando un procedimiento de recurso administrativo. Sin embargo en este punto, como las autoridades tributarias admiten las facturas rectificadas de la entidad, el Tribunal entiende que no pueden calificarse como extemporáneas.

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13. Exoneración en la obligación de presentar declaración resumen anual mod 390

Los sujetos pasivos exonerados de presentar el modelo 390 deben de forma imperativa, cumplimentar el apartado específico habilitado en la última autoliquidación del año.

OM HAP/3111/2009 art.1 redacc OM HAP/1626/2016 art.3, BOE 11–10–16

Con entrada en vigor 12–10–2016, se modifica la normativa que rige la declaración-resumen anual, modelo 390. La finalidad de esta modificación es la de aclarar la aplicación de la exoneración de la obligación de presentar, de aquellos sujetos pasivos autorizados por la normativa (RIVA art.71.1 y 7).

Así, para las declaraciones que se deben presentar por el año 2016, la exoneración pierde su carácter opcional, y pasa a ser imperativo que los sujetos pasivos cumplimenten el apartado específico reservado, que se requiere en la autoliquidación del IVA correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio.

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14. Operaciones financieras en un holding: prorrata

La consideración como habitual de la actividad de compra y venta de la participación en filiales, hace que sus ingresos se deban tener en cuenta para hallar la prorrata.

TS 12–5–16, EDJ 64572

Iniciada Inspección tributaria sobre una entidad cabecera de un holding, la Administración entiende que se desarrollan dos actividades diferenciadas:

- Una financiera, en la que se incluye la adquisición y transmisión de participaciones y la concesión de préstamos a sus filiales.

- Prestación de servicios no financieros.

De esta diferenciación, se concluye como no ajustadas a derecho las liquidaciones presentadas por IVA, al no haber aplicado correctamente la regla de prorrata (LIVA art.102 a 106).

Tanto el TEAC como la AN acogen como correcta la posición jurídica de la Inspección, denegando los recursos interpuestos por la interesada, por lo que esta acude a la casación.

En esta instancia el TS limita el ámbito de la casación a dos cuestiones:

1. Si las operaciones de financieras tienen la consideración de habituales o no. Para ello, recuerda que en el cálculo de la prorrata no se deben tener en cuenta, ni el numerador ni el denominador, el importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no

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constituyan una actividad económica habitual (LIVA art.104.Tres.3º).

Para llegar a una conclusión se apoya en dos hechos:

— El objeto social de la entidad, que comprende la suscripción, adquisición derivativa, tenencia, disfrute, administración y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales con exclusión de las sujetas a normativa específica.

— La jurisprudencia, de donde extrae la nota que caracteriza la accesoriedad de una actividad. Así y desde una perspectiva excluyente, no caben ser calificadas como accesorias a aquellas actividades que supongan la prolongación, directa, permanente y necesaria de la actividad imponible de la empresa (TJUE 11–7–06, asunto Régie Dauphinoise C-306/1994). Esta situación se da en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos (TJCE 29–4–04, asunto Desenvolvimento Mineiro C-77/01).

Partiendo del hecho que la entidad realiza una actividad de dirección y coordinación en el holding, las operaciones que realiza de compra y venta de participaciones se encuentran estrechamente unidas a su actividad y no puede equiparse su situación a la que se produciría si fuera un inversor privado.

Por todo lo anterior, y sin que deba admitirse la alegación de la cantidad de bienes y servicios que se utilizan en su gestión, el Tribunal entiende que la actividad reúne las características de habitualidad que conlleva que deba sumarse al denominador en el cálculo de la prorrata.

2. Si la transmisión de las filiales supone la transmisión de ramas de actividad y por tanto no se encuentran sujetas al impuesto (LIVA art.7.1).

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La sentencia de instancia, ya deniega esta circunstancia por falta de acreditación de la realidad de la existencia de ramas de actividad. En su recurso, esta apreciación no es discutida por la entidad utilizando el cauce correcto, por lo que se deniega también en este punto la casación.

Por todo lo anterior el recurso es inadmitido.

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15. Requisitos para la aplicación del tipo del 4% a los vehículos para el transporte de personas con movilidad reducida

En orden a la aplicación del tipo reducido a la adquisición de un vehículo para el transporte de personas con movilidad reducida, para considerar a una persona como tal se requiere que, además de tener la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, en todo caso deberá contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.

DGT CV 2-6-16

Una persona física tiene una hija con un grado de discapacidad acreditado del 33%. En el mismo certificado no se le reconoce que tenga movilidad reducida.

Se consulta la posibilidad de aplicación del tipo reducido del 4% en la adquisición de un vehículo nuevo para el transporte de su hija.

El criterio de la DGT es el siguiente:

El tipo reducido del 4% se aplica a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el RDLeg 339/1990 Anexo I núm.20 y de las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con

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discapacidad. También es aplicable a los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. A estos efectos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33% (LIVA art.91.dos.1.4º).

Con efectos desde el 1-2-2016 entró en vigor el RDLeg 6/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La disp.adic.1ª del citado RDLeg establece que las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RDLeg 339/1990, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. A tal efecto, el número 11 de su Anexo I, dispone que, a los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por vehículo para personas de movilidad reducida aquel cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.

En relación con “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”, indicados en la LIVA art.91.dos.1.4º, el RD 2822/1998 Anexo II, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, recoge la definición de vehículo a motor como el vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los

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vehículos para personas de movilidad reducida. Dicha definición se recoge asimismo en el RDLeg 6/2015 Anexo I.

Por tanto, los vehículos a motor mencionados en la LIVA serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición, a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas, etc.

Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo reducido. La Ley exige que se trate de vehículos que deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Ello llevaría a considerar que el vehículo en cuestión debe ser adecuado para poder llevar a cabo el citado transporte.

Dado que quienes deben ser transportados son personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para trasladar al discapacitado en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte de las mismas, por lo que una motocicleta no cumpliría este requisito.

El desarrollo reglamentario de la LIVA art.91.dos.1.4º está contenido en el RIVA art.26.bis que dispone que se considerarán personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

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b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.

La aplicación del tipo impositivo reducido está prevista para el transporte habitual de las personas mencionadas en la norma, es decir, personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. La habitualidad debe entenderse según el sentido usual de la palabra, es decir, la realización de una actividad o una serie de actos de manera ordinaria o frecuente, como un hábito. Se entiende por transporte habitual el que se produce de manera repetida y continuada. No se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.

De acuerdo con todo lo anterior, la aplicación del derecho a la aplicación del tipo impositivo del 4% en la adquisición de un vehículo por el consultante para el transporte de su hija con un grado de discapacidad acreditado del 33%, está condicionada a la solicitud y obtención del reconocimiento de dicho derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al cumplimiento de los requisitos regulados en la LIVA art.91.dos.1.4º y en el RIVA art.26 bis.

A tales efectos, para considerar a una persona con movilidad reducida se requiere que, además de tener la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, en todo caso deberá contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida, circunstancia esta última que, según el escrito de consulta, no concurre en la hija del consultante.

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16. Nulidad de ciertas disposiciones relativas a las tasas judiciales

El Tribunal Constitucional ha declarando la nulidad de algunos preceptos relativos a la determinación de la cuota tributaria de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

TCo 140/2016, BOE 15–8–16

El pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos de la L 10/2012, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, declarando la nulidad de algunos preceptos relativos a la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, al resultar desproporcionado su importe en determinados supuestos y contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a los recursos (Const art.24).

En concreto la nulidad afecta a la a la determinación de la cuota tributaria de la tasa, y en concreto, a los siguientes importes de cuantías fijas establecidas en las siguientes clases de procesos y recursos (L 10/2012 art.7.1):

- orden civil: recurso de apelación (800 €); recurso de casación y extraordinario por infracción procesal (1200 €);

- orden contencioso-administrativo: procedimiento abreviado (200 €): procedimiento ordinario (350 €); recurso de apelación (800 €); recurso de casación (1200 €);

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- orden social: recurso de suplicación (500 €); recurso de casación (750 €).

También se declara la nulidad de la cuota variable de la tasa (L 10/2012 art.7.2).

La declaración de inconstitucionalidad solo es eficaz pro futuro. No procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas respecto a las tasas declaradas nulas en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme, así como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso, deviniendo con ello firme la liquidación del tributo.

NOTA

Desde el 1–3–2015 están exentas del pago de la tasa las personas físicas (L 10/2012 art.4.2 redacc RDL 1/2015 ), por lo que a partir de la citada fecha sólo deben pagar la tasa las personas jurídicas que no tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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17. Calendario de días inhábiles a partir del 2-10-2016

Con el fin de recoger la previsión contenida en la L 39/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-10-2016, respecto a la declaración de los sábados como día inhábil a efectos del cómputo de plazos, se aprueba un nuevo calendario de días inhábiles correspondiente al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

Secretaría de Estado de Administraciones Públicas Resol 28-9-16, BOE 1-10-16

A partir del 2-10-2016 son días inhábiles para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos:

a) En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las CCAA: aquellos días determinados por cada CCAA como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas CCAA en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a los que se refieren los puntos a) y b) se recogen, especificado por meses y por CCAA, en el anexo adjunto a la norma de referencia.

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NOTA

Queda sin efecto la Resol 3-11-2015 por la que se estableció el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos en lo que se refiere al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

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18. Fines y actividades para acogerse al régimen específico de las entidades sin fines lucrativos

La AN rectifica el criterio del TEAC al señalar que la norma exige para poder acogerse al régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos la condición de que estas persigan fines de interés general, pero en modo alguno alude o la forma o manera de su ejecución, esto es, a que los realice directa o indirectamente la entidad, hasta el punto de que puede efectuarse a través de las explotaciones económicas que contempla la ley.

AN 1-10-15, EDJ 179003

Se interpone por una Fundación recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC 29-11-12 desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección, derivado del acta de disconformidad en relación con el IS ejercicio 2006.

En el período objeto de comprobación la Fundación tributa por el IS como entidad parcialmente exenta, acogiéndose al régimen previsto en la LIS art.9.2, aplicable a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro acogidas a la L 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Según la inspección, la Fundación es una entidad totalmente pasiva que no desarrolla actividad alguna distinta de la gestión de su patrimonio mobiliario, por lo que incumple el requisito establecido en la L 49/2002 art.3.1º, que exige que sea la propia fundación directamente la que persiga fines de interés general, sin que pueda

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entenderse cumplido este requisito por el hecho de destinar parte de los ingresos de su actividad a otras fundaciones como sucede en el presente caso.

Como consecuencia de todo ello, se propone regularizar la situación tributaria de la entidad según el régimen previsto en la LIS art.9.3 para las entidades parcialmente exentas, sin que proceda aplicar exención alguna a las rentas que obtiene, procedentes exclusivamente de la gestión de su patrimonio mobiliario.

La AN analiza el contenido de la L 49/2002 art.2 y 3 en donde se establece la consideración y requisitos de las entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, llegando a la conclusión de que ha de otorgarse razón a la actora en su pretensión de nulidad, dado que la Administración tributaria parte de una premisa errónea al exigir un requisito legal que no aparece contemplado en la propia norma ya que esta requiere como condición inexorable que se persigan fines de interés general, fines a llevar a cabo por la actora, es decir a ejecutarlos, pero que en modo alguno se alude al modo o manera de su ejecución, a que los realice directa o indirectamente, hasta el punto de que puede efectuarse a través de explotaciones económicas, concretamente las reseñadas a efectos fiscales en la L 49/2002 art.7.

La gestión que realiza la Fundación de su patrimonio mobiliario (intereses de cuentas en entidades bancarias, pagarés y acciones de multinacionales españolas) se ajusta precisamente al Acuerdo de 20-11-2003, de la CNMV, por el que se aprueba el Código de conducta de las entidades sin ánimo de lucro para la realización de inversiones temporales.

El Tribunal falla estimando el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, por no ser conforme a derecho, dado que ni la ley sustantiva ni la fiscal exigen que la Fundación realice de modo directo una actividad de fin general, sino que su obligación no es otra que la de perseguir fines de interés general, sin que quepan añadidos o interpretaciones que van más allá de la norma.

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