Principio Pacta Sunt Servanda

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  • 8/18/2019 Principio Pacta Sunt Servanda

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    El principio Pacta Sunt Servanda y la cláusula  Rebus SicStantibus; entre la contradicción y la complementariedad; un

    reto argumentativoDra. María del Carmen Platas Pacheco

    29 y 30 de enero de 2014

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    El principio Pacta Sunt Servanda y la cláusula Rebus Sic

    Stantibus; entre la contradicción y la complementariedad; un

    reto lógico-argumentativo

    Pacta est duorum pluriumve in idem placitum consensus*Digesto. Libro II, título XIV

    El objetivo de este trabajo es contribuir al análisis y reflexiónlógico-argumentativo respecto de la estructura discursiva quesubyace al uso del Principio  Pacta Sunt Servanda y la cláusula

     Rebus Sic Stantibus  como elementos nocionales y doctrinales enaparente contradicción o complementariedad, de manera que lasaplicaciones concretas a los casos que devienen en litis puedan serresueltos en el foro y la judicatura, respetando la exigencia lógica deno contradicción y la coherencia y consistencia propias de laargumentación prudencial como máxima expresión del Derecho.

    En materia de obligaciones y contratos, uno de los principiosgenerales del Derecho y máxima que rige en nuestro ordenamiento jurídico es el aforismo Pacta Sunt Servanda, y que viene a significarque lo pactado obliga.

    Este principio es una manifestación de la autonomía de la voluntad ydel espíritu del negocio jurídico y constituye una regla tradicional

     por la cual se establece que los pactos, los contratos, se celebran para ser cumplidos y lo deben ser precisamente en sus propiostérminos.

    * El contrato es el consentimiento de dos o más personas sobre una misma cosa.

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    La realidad, sin embargo, es más rica y compleja que la doctrina yley, y, en los hechos, existen ocasiones en que es necesario realizar

    una labor de interpretación prudencial, lógica y coherente de laliteralidad de lo pactado, a la luz de los eventuales cambios decircunstancias, al momento de hacerse exigibles, respetuosos del bien que supone la seguridad jurídica.

    Este principio general del Derecho, este aforismo jurídico, queresulta tan inamovible e incluso estricto y rígido en su misma

    literalidad, continuará siendo materia de reflexión para la academiay el foro, ofreciendo perspectivas de análisis a las formulacionesdoctrinales. A la luz de los nuevos tiempos y de la nueva realidadsocial y económica que vivimos, su revisión es oportuna, entre otrosmotivos para armonizar las disposiciones, normas y doctrinas yaexistentes en nuestro ordenamiento jurídico mexicano.

    En este sentido, la interpretación y aplicación del principio y lacláusula referidos, pueden ser, como de hecho son, materia derevisión y actualización, a fin de lograr la certeza jurídica, laarmonía y la paz social, y de esta manera contribuir a laaplicabilidad y vigencia del Derecho.

    La realidad social, el tiempo en que se celebran los contratos, eltiempo en que han de ser cumplidos y el tiempo de aplicación de las

    normas, no corren de manera simultánea, ni siquiera paralela. Dehecho, todos estos factores no son estáticos o ajenos a lasincidencias sociales, económicas y políticas en que transcurren lasrelaciones comerciales, sociales y mercatorias de los gobernados.

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    Por todo ello es de especial importancia tener en cuenta lacomplejidad de la aplicación de los principios y las cláusulas

     jurídicas, así como las normas y Tratados Internacionales aplicablesy su interpretación, sin alejarse, desde luego, de las circunstancias enque originariamente fueron realizados los pactos y aquellas otras enque tendrán cumplimiento, que pueden, o no, ser las mismas decuando esos acuerdos se llevaron a cabo.

    Un amplio segmento de los doctrinarios han pretendido resolver la

    confrontación entre el principio de seguridad contractual "PactaSunt Servanda" , esto es, que los contratos se celebran para sercumplidos y la cláusula  Rebus Sic Stantibus, es decir, mientras prevalezcan las mismas circunstancias; se inclinan a favor de estaúltima, argumentando que por voluntad tácita de las partes dichacláusula se encuentra implícita en todo contrato, que desde luego noson ajenos o ignorantes respecto de la naturaleza, conocimiento yreconocimiento de las circunstancias como elementos inherentes alacto jurídico que celebran, en consecuencia a todo contrato.

    En otro segmento de la doctrina y del foro, se encuentran aquellosque sostienen que admitida la cláusula  Rebus Sic Stantibus, escuestionable la aplicabilidad del principio Pacta Sunt Servanda,  porque si se produce —ajeno a la voluntad de las partes— uncambio en las circunstancias existentes cuando se celebró el contrato

    y las situaciones a la hora de su cumplimiento que haganinadmisible o desproporcionadamente gravoso su acatamiento, esevidente que a lo imposible o irracional nadie está obligado, y, enconsecuencia, es necesaria la intervención de la prudencia jurídicacomo inspiradora de la justicia para encontrar el equilibrio en las prestaciones que resuelvan el conflicto.

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    La aparente confrontación entre el principio y la cláusula materia de

    estas reflexiones, hace evidente la necesaria consideración de unavariable interpretativa e inherente a la realidad, y consecuentementeal razonamiento lógico-jurídico y argumentativamente coherente;esto es, la obligada consideración de la temporalidad ycircunstancias en que tiene verificativo el orden social, así como elespacio natural de lo pactado, donde, desde luego, la voluntad de loscontratantes es relevante como fuente de obligaciones, pero no ajena

    e independiente de la temporalidad y las circunstancias en queocurre todo.

    Bajo esta perspectiva, adquiere especial consideración el estatutoontológico de las circunstancias. A primera vista, surge una nuevadificultad, o mejor aún, persiste la dificultad para identificar si existecontradicción o complementariedad, en sede contractual entre el principio y la cláusula a que nos venimos refiriendo.

    Si las circunstancias son verdaderamente inherentes a los actos jurídicos, entonces tanto el principio como la cláusula exceden laliteralidad del texto que las enuncia, al proyectar sobre el futuro, elcontenido de obligaciones que, al menos, en la temporalidad de sucumplimiento son inciertas.

    Todo acto jurídico es atribuible a un sujeto, así, los actos humanosson algo del sujeto. Si las circunstancias se definen como algo queincide en los actos, y los actos jurídicos son algo del sujeto dederechos y obligaciones al que llamamos persona, entonces, losactos jurídicos también son accidentes del sujeto.

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    Al afirmar que las circunstancias son accidentes que inciden en elsujeto, y también los actos son accidentes del sujeto, que, en el caso

    concreto de los contratos, en ejercicio de su libertad se obliga. Estacapacidad de establecer vínculos necesariamente ocurre en elcontexto de circunstancias, sin embargo, que éstas sean accidentesdel sujeto y del acto que realiza, no significa que sean irrelevantes, oque el propio sujeto tenga pleno dominio y control sobre ellas.

    En el caso de los contratos, los actos humanos son operaciones que

    realiza el sujeto para obligarse y vincularse con otros. De maneraque los accidentes son tan importantes, que en ellos, en su estatutode accidentales, la persona ejerce su libertad, y en ese ejerciciorealiza y alcanza bienes que le dan plenitud.

    En otras palabras: aquello en lo que consiste, desde el punto de vistadel sujeto, su libertad de obligarse le es accidental. Así deimportantes son los accidentes. Al ser actos que perfeccionan alsujeto individual, son actos últimos en virtud de los cuales ejerce susderechos y obligaciones en el ámbito societario.

    Las circunstancias, si bien parece no figuran entre los presupuestosde las obligaciones y los contratos, sí condicionan la plenitud eincluso la verificación real de las obligaciones contractuales. Tantoaportan al sujeto que por ausencia o por presencia origina variables.

    Y en los actos humanos, la ausencia de determinadascircunstancias, establece la diferencia entre un acto jurídico y aquel

    que queda fallido, en el nivel de la expectativa o del incumplimiento.

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    Considerar las circunstancias de los actos, es exigencia delrazonamiento jurídico prudencial, y, consecuentemente, lógico-

    argumentativo, precisamente porque éstas son indispensables paraque los actos tengan verificativo o no, de manera que hacerse cargode ellas resulta indispensable cuando se trata —como ahora— dereflexionar sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratosy de las obligaciones inherentes.

    Para comprender en profundidad el alcance y poder determinante de

    las circunstancias, se ofrecen al menos tres razones que debentenerse en cuenta.

    1. 

    La realización de los actos jurídicos materia de los contratos,debe prever la posibilidad real y razonable de que aquellofuturo que se compromete, efectivamente ocurra en elmomento de su verificación.

    Quien se obliga, por ejemplo, a la entrega de los frutos almomento de la cosecha, debe prever y disponer las medidas decuidado para que efectivamente esos frutos se den y se hallenen las condiciones convenidas.

    2. 

    El grado de verificación y cumplimiento de las obligaciones,materia de los contratos, se aprecia por la idoneidad de las

    circunstancias que concurren o no, de manera que en todocontrato, en tanto se trata de un pacto formulado en tiempo presente para que surta efectos en tiempo futuro, existeirremediablemente cierta dosis de incertidumbre, precisamente porque los sujetos contratantes no pueden tener control ydominio sobre el futuro, que aún no es.

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    3. Existen circunstancias que contribuyen a la plenitud, otras que

    inciden en su frustración, y finalmente otras que sonindiferentes respecto del cumplimiento del contrato.

    Aristóteles y Cicerón, como estudiosos del asunto, enumeran prácticamente los mismos tipos de circunstancias para diferentesfinalidades, distinguiendo entre aquellas que inciden en el objetomateria de la obligación y otras que repercuten en los sujetos

    obligados.

    Ambos autores llaman circunstancias a aquello que existe fuera delobjeto material del acto y de algún modo le afecta. Y esto, dicen losautores, puede suceder de tres maneras:a)

     

    en cuanto afecta al acto mismo; b)

     

    a sus efectos o;c) a sus causas.

    De manera que, al acto mismo puede afectarle como su medida en eltiempo (cuándo), en el espacio (dónde); o bien cualificándole por elmodo de obrar.

    Respecto del efecto, se considera la circunstancia qué ha hecho elagente.

    Y si se trata de las causas de la acción, ésta puede referirse a;a)

     

    la causa final, o por qué, b)

     

    la causa material, que es el objeto y resulta la circunstanciaacerca de qué,

    c) 

    la causa eficiente o quién ha hecho; o

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    d) 

    la causa instrumental, de la que resulta la circunstancia con quémedios.

    A la luz del desglose anterior, es justo aclarar que la enumeraciónestá ya aglutinada en tres grupos de circunstancias: las que afectan alacto; las que afectan al efecto; y las que afectan a sus causas, siendonecesarias algunas precisiones para cada una de las tres todavía.

    Además, cabe tener presente que desde una perspectiva

    eminentemente jurídica, tiempo y espacio  parecen ser las únicascircunstancias en sentido estricto que inciden en los contratos, precisamente porque solo ellas son extrínsecas al acto; son las únicasque corresponden al circun-stare  en el que está inmerso el objetomateria de la voluntad contratante.

    La reflexión aristotélica confirma la definición de circunstancia alafirmar: más las otras circunstancias, aunque tienen algún contactocon el acto, son extrañas a la sustancia del mismo. En otras palabras, todas las enunciadas poseen entidad de circunstanciales, yes posible distinguir su carácter circunstancial, porque sonaccidentales respecto de la sustancia del acto voluntario.

    Así se explica que las circunstancias son como los matices de loselementos del acto jurídico al que llamamos contrato, al hacer

    evidente el carácter prudencial y casuístico de la ciencia jurídica y,consecuentemente, necesitado del soporte lógico-argumentativo para poder esclarecer lo concreto controvertido que entendemos como loque es debido.

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    Quizá ésta sea una expresión poco rigurosa, pero ilustrativa. A cadauna de las causas corresponde una circunstancia. Por ello, a las

    causas principales corresponderán circunstancias de mayorimportancia, abordaremos entonces la cuestión respecto de cuálesson las principales.

    Como ya se ha dicho, los actos son propiamente humanos en cuantovoluntarios; sin embargo, el motivo y objeto de la voluntad es el fin.Por eso, la principal de todas las circunstancias es la que incide en el

    acto como fin a que hace alusión el Principio Pacta Sunt Servanda.

    La entidad del acto humano, lo que el acto es, se debe de maneraespecífica al fin, de manera que las circunstancias derivadas de éstetambién son de la mayor importancia. Sin embargo, el fin es unelemento extrínseco, que, como ya he referido, por su naturalezamisma posee un componente de incertidumbre.

    El fin, aun cuando no es de la sustancia del acto, es su principalcausa en cuanto mueve al agente a obrar, es la motivación de lossujetos contratantes; esta característica explica que en materia deética el acto moral se especifique sobre todo por el fin, y, comovemos, en el Derecho ocurre igual.

     No deja de causar sorpresa que Tomás de Aquino, siguiendo a

    Aristóteles, sostenga que la especie del acto proviene sobre todo delfin, cuando en otro momento de su estudio, había afirmado que laespecie del acto proviene del objeto. Esta afirmación plantea unanueva cuestión: ¿de dónde proviene la especie del acto: del objeto odel fin?

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    Para estar en condiciones de dilucidar acerca de la aplicabilidad de

    los referidos principios, será necesario reflexionar primero sobreaquello que determina la especie de los actos.

    Ya me he referido antes a que los actos humanos en general y jurídicos en particular, poseen tres elementos, en consecuencia, el juicio prudencial que se realiza sobre las acciones debe considerarlos tres elementos: objeto, fin y circunstancias. Estas últimas, como

    ya lo he dicho, contribuyen a apreciar de manera objetiva la acciónde que se trate, no la definen, ni la determinan, pero sí permitenformular una valoración precisa.

    Por exclusión, es obvio que la determinación de la especie del actoreside en el objeto del mismo, y esta consideración material,sustancial, jurídica y objetiva de la naturaleza del contrato, en una palabra, dirían los romanistas, “el objeto es el quid ” del contrato, ytambién nos sugiere que el objeto del contrato le da el nombre almismo, así, por co-sustancialidad, —dirían los filósofos—, existencircunstancias inherentes al acto mismo, a tal extremo relevantes quede no concurrir, incluso condicionan su existencia.

    En el contexto de estas reflexiones, es obvio que la cláusula "RebusSic Stantibus", se propone matizar la fuerza imperativa del Principio

    “Pacta Sunt Servanda”,  precisamente porque no es materia dediscusión si los contratos deben cumplirse o no, eso es un imperativoen que descansa la seguridad jurídica, y, desde luego, la buena fe,que hace posibles las relaciones humanas y la vida societaria. 

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    La cláusula "Rebus Sic Stantibus", no debe ser entendida como unaalternativa al incumplimiento de lo pactado, sino como una medida

    de prudencia y lógica jurídica, para que los abogados en la postulancia de causas, y los jueces en la impartición de justicia, anteel incumplimiento real o probable de lo pactado, dispongan deelementos racionales y argumentativos que les permitan valorar yesclarecer, con base en la concurrencia de determinadascircunstancias, la pertinencia de dejar sin efecto parte o la totalidadde los contratos.

    Desde luego, una gestión de mediación, conciliación o decisión de justicia debe ser en extremo cuidadosa de que a la luz de loacaecido, es decir, de la concurrencia de determinadas circunstanciasque pueden modificar jurídica y judicialmente las prestaciones delcontrato, se produzcan alteraciones sobrevenidas e imprevisibles, provocando inequidad en las prestaciones.

    Un amplio segmento de los autores de doctrina jurídica así lo creen,de manera que la referida cláusula se considera implícita en todocontrato de tracto sucesivo y prolongada duración; desde luego, elenunciado de la cláusula no se propone la resolución o extinción delcontrato, sino la prudente comprensión del carácter inasible de lascircunstancias, y, en consecuencia, la necesidad de adecuar o adaptara las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las

     prestaciones.

    Así las cosas, al parecer, los estudiosos del asunto coinciden enapuntar que los presupuestos de aplicabilidad de la referida cláusulaen sede contractual son los siguientes:

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    1. Que el cumplimiento de la obligación se haya retrasado para unmomento futuro por la activación de ciertas circunstancias que

    imposibilitan su cumplimiento de acuerdo a lo establecido.

    2. Que entre las circunstancias existentes cuando se celebró elcontrato, y las presentes a la hora de su cumplimiento se haya producido un suceso de alteración que imposibilite o dificulte suconsumación de acuerdo a lo pactado.

    3. Que la circunstancia de alteración sea extraordinaria, y del todo

    imprevisible para las partes al momento de la celebración delcontrato, que ciertamente no la sospecharon.

    4. Que la circunstancia que sobreviene sea inevitable, enconsecuencia, no imputable al deudor.

    5. Que la circunstancia sobreviniente origine una desproporción yaniquile el necesario equilibrio de las prestaciones.

    6. Que la aplicación de los beneficios de la cláusula por los jueces oel foro, sea con carácter prudencial, esto es, atendiendo a lascircunstancias particulares de cada caso.

    Tal como se aprecia, el elenco de presupuestos para la aplicabilidadde la cláusula " Rebus Sic Stantibus" es excepcional y prudencial pornecesidad; no implica, ni sugiere tácita o explícitamente, el deseo de

    incumplir lo pactado, a la manera de una aparente desviaciónrespecto del principio citado "Pacta Sunt Servanda", vinculado,como ya he señalado, al de buena fe, y esencialmente al de certeza jurídica, principios en torno a los cuales se estructura nuestrosistema contractual.

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    Más aún, los padres de nuestro Derecho al prever la consideraciónde la cláusula "Rebus Sic Stantibus",  con carácter excepcional,

    abrieron la oportunidad al razonamiento lógico y a la argumentación prudente para acudir a un criterio de ponderación y análisis seguro,en atención a la naturaleza casuística de lo jurídico, y de manera particular en sede litigiosa.

    Así, cuando concurran circunstancias extraordinarias quemodifiquen el natural cumplimiento de los contratos, se proceda a

    analizar el objeto, fin y circunstancias de los mismos, a fin deesclarecer qué o cuál es la naturaleza de la deuda, y, enconsecuencia, proceder para que se restablezca el equilibrio de las prestaciones como medida prudencial que exige la justicia ante elconflicto de intereses que naturalmente se genera.

    La sabiduría prudencial y jurídica que a lo largo de siglos hasoportado la existencia y aplicación de la cláusula  Rebus SicStantibus,  debe entenderse como  un remedio al potencialdesequilibrio patrimonial que pudiera ocasionar la alteración de lascircunstancias contractuales; de esta manera, el cumplimiento de loscontratos se debe entender obligado siempre y cuando lascircunstancias sigan manteniéndose tal y como se encontraban en elmomento del acuerdo original de voluntades.

    En caso de una extraordinaria modificación del entorno contractualdebe concluirse atendiendo a la consideración del objeto, fin ycircunstancias, bien que el contrato no vincula a las partes o lesobliga a adecuarlo a las circunstancias existentes al momento de suejecución.

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     No obstante, es necesario aclarar que desde una perspectiva lógica yargumentativa coherente, existe complementariedad y no

    contradicción con el Principio Pacta Sunt Servanda, precisamente porque los contratos se celebran para ser cumplidos, es decir,llevados a su perfección en las circunstancias que los originaron, pero si sobrevienen aquellas que los modifican, haciendo imposiblesu observancia, o modificando las prestaciones, es lógico inferir queatendiendo al Principio de no contradicción, habrá que considerar demanera prudencial la no obligación o la modificación, a la luz de las

    nuevas circunstancias y en atención a lo originalmente pactado.

    De manera que la aplicabilidad de la referida cláusula "Rebus SicStantibus", ha de procurar al menos dos fines;a)  proteger razonablemente los dos intereses contrapuestos, y b)

     

    en el momento de la resolución del contrato, mantener elequilibrio de las prestaciones.

    Todo contrato implica necesariamente un acuerdo de voluntades, pero no un acuerdo simple, sino la manifestación exteriorizada de, por lo menos, dos voluntades, en los términos en que lo dispongauna norma vigente, así, quedan ligadas o enlazadas las personas quelo celebran estableciendo entre ellas un vínculo de contenido patrimonial.

    El resultado del acto jurídico contractual puede considerarse comouna norma de la cual emanan derechos u obligaciones para las partesque en él intervienen, y que se celebra para ser cumplido en sustérminos.

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    Un amplio sector de la doctrina, ha concluido que cumplir con las

    obligaciones es algo evidente, un imperativo categórico que norequiere mayor justificación, por la certeza jurídica que supone elrespeto de los ciudadanos al cumplimiento de la palabra dada, auncuando ése no puede ser un fundamento si se piensa que hay muchoscasos en que a un contratante puede reportarle mayor utilidad nocumplir que cumplir.

    La tendencia más arraigada en el mundo occidental es justificar esafuerza vinculante en la manifestación de la voluntad, que la hacedepender del hecho de que los contratantes quieren el objeto materiadel contrato y en ese sentido se obligan.

    El contrato, en este sentido, es un instrumento histórico con la posibilidad de ser analizado y estudiado mucho tiempo después desu redacción, así, no sólo se conocerá el contenido del mismo para precisar sus alcances, sino las circunstancias personales, materiales ylas motivaciones que intervinieron en su celebración.

    Cuando se trata de un contrato, donde al parecer entran encontradicción el Principio Pacta Sunt Servanda, y la cláusula "RebusSic Stantibus", su interpretación se impone para conocer su alcance, precisar si se celebró conforme lo dispone la ley y determinar sus

    efectos, cuáles son las obligaciones y los derechos de las partes y, ensu caso, si puede darse por terminado, y cómo se respetaría laequidad en las prestaciones al sobrevenir el tipo de circunstancias alas que nos hemos referido.

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    Para realizar una interpretación lógica y argumentativa del contrato,debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    a. 

    La comprensión del medio (tiempo y lugar) en que se celebró; delas palabras empleadas (usadas en su momento) y de los bienesque hayan sido su objeto. Este estudio hace referencia a lascircunstancias en que se originó el contrato.

     b. 

    Desentrañar la voluntad de las partes en la celebración del

    contrato.

    c.  Precisar el alcance y límites de las cláusulas contractuales. Estoes, determinar cuáles son los derechos y obligaciones emanadosdel contrato o transmitidos por él.

    d. 

    Indagar si el contrato se ajusta a la ley y a los principios generalesdel derecho.

    El famoso cuadro de las reglas de la interpretación de los contratosde POTHIER, expresa la preocupación por establecer normas para lainterpretación lógica de los contratos y de ese modo superar el retoargumentativo que fieles a la equidad supone el advenimiento decircunstancias que inciden en la entidad misma de lo pactado.

    Por la acuciosidad y claridad con que lo hace el jurista francés, seofrecen dichas reglas para la reflexión, y superación de la aparentecontradicción entre el Principio de Pacta Sunt Servanda, y lacláusula "Rebus Sic Stantibus", de manera que se haga evidentecomo conclusión la complementariedad que ambos postuladosinterpretativos ofrecen.

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    Primera regla; en los contratos se debe buscar en primer lugar cuál

    ha sido la común intención de las partes contratantes mejor queatender al sentido gramatical de los términos.

    Segunda regla; cuando una cláusula es susceptible de entenderse endos sentidos, se debe atender aquel que puede tener efecto, no segúnque daría por resultado no ser posible.

    Tercera regla; cuando en un contrato los términos son susceptiblesde dos sentidos, se deben entender conforme al sentido queconvenga a la naturaleza del contrato.

    Cuarta regla; lo ambiguo en un contrato se interpreta conforme a lacostumbre.

    Quinta regla; en todo contrato se sobreentienden las cláusulas queson de uso, aunque no se hallen expresadas.

    Sexta regla; se debe interpretar una cláusula de conformidad con lasotras, de manera precedente o secuencial.

    Séptima regla; en caso de duda, una cláusula debe interpretarsecontra aquel que ha estipulado alguna cosa y en descarga del que ha

    contraído la obligación.

    Octava regla; en caso de duda, deben prevalecer los términos en quese haya concebido un contrato, y no más que aquello que loscontratantes han entendido contratar y no en lo que no pensaron.

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    El principio Pacta Sunt Servanda y la cláusula  Rebus SicStantibus; entre la contradicción y la complementariedad; un

    reto argumentativoDra. María del Carmen Platas Pacheco

    29 y 30 de enero de 2014

     Novena regla; cuando el objeto del contrato es una universalidad delas cosas, comprende las cosas particulares que componen esta

    universalidad.

    Décima regla; en la interpretación de un contrato, en caso de duda,se estará al equilibrio en las prestaciones de los contratantes

    Undécima regla; en los contratos, una cláusula concebida en pluralse distribuye a menudo en varias cláusulas particulares, y

    Duodécima regla; en ocasiones lo que se encuentra al final de unafrase se refiere por lo común a toda la frase y no tan sólo a lo que la precede inmediatamente, de manera que la interpretación literal nolesione el equilibrio de las prestaciones.