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JUICIO EN LÍNEA PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CPJF/PA/344/2016. SERVIDORA PÚBLICA: VERÓNICA RUIZ BARAJAS. Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil diecisiete VISTOS, para resolver los autos del procedimiento de responsabilidad administrativa CPJF/PA/344/2016; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio CPJF-DGR-DRP- 416/2016 1 , presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Director de Registro Patrimonial remitió el dictamen CPJF/DGR/DRP/DICT/327/2016 2 en el que determinó que la servidora pública Verónica Ruiz Barajas, presentó probablemente de manera extemporánea las declaraciones de situación patrimonial siguientes: 1. De Inicio, por el nombramiento en el cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal 3 , así como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que inició el dieciséis de agosto de dos mil trece, del cual tomó posesión el mismo día. 1 Foja 002 del expediente. 2 Fojas 49 a 51 del expediente. 3 Actualmente Ciudad de México, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CPJF… · 2017. 10. 5. · JUICIO EN LÍNEA . PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD . ADMINISTRATIVA CPJF/PA/344/2016. SERVIDORA PÚBLICA:

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JUICIO EN LÍNEA

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CPJF/PA/344/2016. SERVIDORA PÚBLICA: VERÓNICA RUIZ BARAJAS.

Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil diecisiete

VISTOS, para resolver los autos del procedimiento de

responsabilidad administrativa CPJF/PA/344/2016; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio CPJF-DGR-DRP-

416/20161, presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis en la

Oficialía de Partes de la Dirección General de Responsabilidades

de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Director

de Registro Patrimonial remitió el dictamen

CPJF/DGR/DRP/DICT/327/2016 2 en el que determinó que la

servidora pública Verónica Ruiz Barajas, presentó

probablemente de manera extemporánea las declaraciones de

situación patrimonial siguientes: 1. De Inicio, por el nombramiento en el cargo de Secretario Particular de

Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal3, así como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que inició el dieciséis de agosto de dos mil trece, del cual tomó posesión el mismo día.

1 Foja 002 del expediente. 2 Fojas 49 a 51 del expediente. 3 Actualmente Ciudad de México, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.

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2. De conclusión, al dejar de ocupar el cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia.

SEGUNDO. Procedimiento de responsabilidad. Por

acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis4, el suscrito Contralor

del Poder Judicial de la Federación tuvo por recibido el oficio de

mérito y ordenó la instrucción del procedimiento de

responsabilidad administrativa CPJF/PA/344/2016, en contra de

Verónica Ruiz Barajas, en virtud de que probablemente incurrió

en una falta administrativa prevista en el artículo 131, fracción XI,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haber

incumplido con la obligación impuesta en el numeral 8, fracción

XV, de la Ley de Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos, así como con el numeral 162, fracción

I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad

administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de

enero de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente, con las

reformas publicadas en el citado Periódico Oficial el uno de abril

de dos mil trece, además del diverso 38, fracción III, del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

establece las disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición de

cuentas, publicado en el referido medio de comunicación oficial el

diecisiete de enero de dos mil catorce.

En el citado proveído se ordenó requerir a la servidora

pública a efecto de que en el plazo de cinco días hábiles contados

4 Fojas 58 a 63 del expediente.

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a partir del día siguiente al que surtiera efectos su notificación,

rindiera el informe concerniente a los hechos que se le imputaron;

asimismo, se hizo de su conocimiento que podría optar porque el

procedimiento se tramitara por la vía tradicional o en línea.

El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se notificó dicho

proveído a la servidora pública5.

Posteriormente, a través del Sistema de Justicia en Línea de

la Controlaría del Poder Judicial de la Federación, mediante

escritos presentados el tres de noviembre de dos mil dieciséis,

Verónica Ruiz Barajas manifestó, en el primero de ellos, su

conformidad para que el procedimiento de responsabilidad

administrativa de que se trata se tramitara en línea y señaló bajo

protesta de decir verdad su domicilio particular y una dirección de

correo electrónico para recibir notificaciones; en el segundo, rindió

el informe correspondiente, respecto de las conductas que le

fueron atribuidas6.

En acuerdo de ocho de noviembre del dos mil dieciséis7, se

tuvieron por recibidos los escritos citados y por rendido en tiempo

y forma el informe de la servidora pública implicada.

Asimismo, se acordó que toda vez que del contenido del

informe de la servidora pública denunciada se advertía el

reconocimiento de los hechos que se le atribuyeron, no era

necesario agotar el período probatorio y de alegatos, lo anterior

conforme al último párrafo del artículo 140 del Acuerdo General

5 Foja 064 del expediente. 6 Fojas 65 a 70 del expediente. 7 Fojas 71 a 73 del expediente.

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del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,

situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil

catorce, vigente a partir del día siguiente; por lo cual, se turnó el

asunto para su resolución, y se ordenó tener a la vista al momento

de resolver el expediente electrónico digital correspondiente a la

presunta infractora, consultable en el sistema "Laserfiche" de la

Dirección General de Recursos Humanos, finalmente se ordenó

solicitar vía correo electrónico a la Subdirectora de Registro de

Servidores Públicos Sancionados de la Contraloría del Poder

Judicial de la Federación, para que en la misma vía informara si

existe registro de sanción administrativa impuesta a la

denunciada.

TERCERO. Como se encontraba ordenado en acuerdo de

ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en proveído de quince

siguiente8, se turnó el asunto para los efectos del artículo 140,

último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce y vigente al

día siguiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Contraloría del Poder

Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver

8 Fojas 77 y 78 del expediente.

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el presente asunto, con fundamento en los artículos 94, párrafo

segundo, 100, párrafo primero, 108, párrafo primero, 109, fracción

III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción XXXVI, 88, 103, 104, fracción V, 132,

133, último párrafo y 134, fracción II, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; 107, fracciones XVIII y XXIII, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo9, 113, fracción III y 146 del diverso Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,

situación patrimonial, control y rendición de cuentas 10 , por

tratarse de un procedimiento de responsabilidad administrativa

incoado con motivo del incumplimiento a la obligación de

presentar con oportunidad y veracidad sus declaraciones de

situación patrimonial.

SEGUNDO. Marco normativo. Conforme a lo dispuesto en

el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, en el trámite y resolución de los

procedimientos de responsabilidad administrativa será aplicable

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en lo no

contemplado por ésta, la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, el acuerdo citado; y,

supletoriamente en lo no previsto por éstos, el Código Federal de

Procedimientos Civiles, y en su caso, los principios generales del

9 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece, el cual entró en vigor a partir del día siguiente. 10 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, vigente a partir del día siguiente.

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derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo cuarto,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, se debe precisar que en la parte sustantiva se

aplicarán el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de

responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación

patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veinticuatro de enero de dos mil once, con la reforma publicada

en el citado medio de difusión oficial el uno de abril de dos mil

trece y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, ya que en la

época de la vigencia de éstos sucedieron las diversas conductas

presumiblemente infractoras; asimismo, en cuanto a la cuestión

adjetiva, será aplicable el Acuerdo General citado en último

término, toda vez que bajo la vigencia de dicho ordenamiento

legal se inició el trámite del asunto en estudio.

TERCERO. Análisis de las conductas atribuidas a la servidora pública. Del auto por el que se dio inicio al presente

procedimiento de responsabilidad administrativa, se advierte que

la infracción administrativa que se atribuye a la servidora pública

sujeta a procedimiento, se contempla en el artículo 131, fracción

XI, por haber incumplido con la obligación prevista en el numeral

8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

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Ahora bien, toda vez que a la servidora pública de mérito se

le atribuyen dos incumplimientos, relacionados con la

presentación oportuna de las declaraciones de situación

patrimonial a las que estuvo obligada, resulta menester

puntualizarlas y establecer su temporalidad para señalar el

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

que es aplicable a cada una de ellas. Las infracciones

reprochadas son:

1. Presentación extemporánea de la declaración de

situación patrimonial de inicio, respecto del cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, así como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a la que le son aplicables los artículos 158, inciso a),

numeral 6, 161, fracción I y 162, fracción I, del Acuerdo General

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el

procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento

de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, con la

reforma publicada en el citado Periódico Oficial el uno de abril de

dos mil trece.

2. Presentación extemporánea de la declaración de

situación patrimonial de conclusión, respecto del cargo de

Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en

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Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el

treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia, al

respecto le son aplicables los artículos 33, fracción I, numeral 6, y

38, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce.

En esa tesitura, concierne dilucidar si la referida servidora

pública incumplió con la obligación de presentar con oportunidad

las referidas declaraciones de situación patrimonial, para ello

resulta conveniente hacer referencia a las disposiciones

aplicables, pues será así como pueda establecerse un parámetro

de análisis al respecto.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional; (…)".

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos:

"Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (...) XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley; (...)".

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Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad

administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de

enero de dos mil once, con las reformas publicadas en el citado

Periódico Oficial el uno de abril de dos mil trece:

"Artículo 158.- Tienen obligación de presentar ante la Contraloría declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los servidores públicos que ocupan las siguientes plazas: (…) a) En órganos jurisdiccionales: (...) 6. Secretario Particular; (...)". "Artículo 161. Los servidores públicos que ocupan cargos de los mencionados en el artículo 158 del Acuerdo, no estarán obligados a presentar declaración de situación patrimonial de inicio o conclusión del encargo en los siguientes casos: I. Inicial, cuando el nombramiento otorgado sea menor o igual a tres meses excepto en el caso de que les sea otorgado otro nombramiento con el que excedan los tres meses en alguno de los cargos señalados en el artículo 158 de este Acuerdo, supuesto en el que sí estarán obligados a presentar la citada declaración. (…)”. “Artículo 162. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos y términos: (…) I. Declaración inicial: dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que el servidor público tome posesión de alguno de los cargos señalados en el artículo 158 del Acuerdo, con motivo del:

a) Ingreso por primera vez; y b) Reingreso cuando hayan transcurrido más de sesenta días

naturales de la conclusión de su último encargo. (…)".

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la

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Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, en vigor a

partir del día siguiente:

“Artículo 33. Están obligados a presentar ante la Contraloría declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los servidores públicos que ocupen los siguientes cargos: I. En órganos jurisdiccionales: (…) 6. Secretario Particular; (…)”. "Artículo 38. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos y términos: (…) III. Declaración de conclusión del cargo: dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo iniciará al día siguiente al que terminen los efectos del nombramiento otorgado. (...)”.

De lo dispuesto en los numerales citados, se desprende que

es deber de los servidores públicos presentar con oportunidad y

veracidad las declaraciones de situación patrimonial, entre las que

se encuentran las reprochadas en el presente asunto, las cuales

se deberán rendir dentro de los plazos que estipula el Acuerdo

General, aplicable al momento en que surge su obligación.

Ahora bien, la calidad de servidora pública de Verónica Ruiz Barajas, se acredita mediante los diversos movimientos

laborales que obran en su expediente personal número 96196 (noventa y seis mil ciento noventa y seis), el cual se tiene a la

vista al momento de emitir la presente resolución, en su versión

digital a través del sistema de consulta “Laserfiche” de la

Dirección General de Recursos Humanos.

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11

En relación de lo anterior, se procederá a realizar el estudio

de las conductas imputadas en un orden descendente al de su

surgimiento, ello, pues en la declaración de situación patrimonial

de conclusión, respecto del cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción

en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia, se advierte la probable existencia de

un conflicto normativo entre la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, al calificar de diversa

manera la gravedad de dicha conducta infractora.

Con base en ello, resulta menester resolver en primer

término dicho conflicto, pues la gravedad o no de la referida

conducta repercutiría directamente en la sanción a imponer en el

presente asunto y por ende influiría en la similar conducta

infractora a analizar; por tanto, el estudio de ellas se realizará en

el orden establecido en párrafos precedentes, de la siguiente

manera:

Presentación extemporánea de la declaración de

situación patrimonial de conclusión, respecto del cargo de

Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el

treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia11.

11 Obligación que se encuentra prevista en el artículo 38, fracción III del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas,

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12

Al respecto, como anteriormente se adujo resulta menester

traer a colación que del auto por el que se dio inicio al presente

procedimiento de responsabilidad administrativa, se advierte que

la infracción que se atribuye a la servidora pública sujeta a

procedimiento se contempla en el artículo 8, fracción XV, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, relacionado con el numeral 38, fracción III,

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce y vigente a

partir del día siguiente.

Resulta necesario señalar que la fracción XI, del artículo 131

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 12 ,

considera como causa de responsabilidad el incumplimiento a las

obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en

las que destacan, en lo que al caso atañe, el incumplimiento de

presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación

patrimonial por parte de los servidores públicos.

Ahora bien, en la fracción XV, del artículo 8 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce en vigente al siguiente día. 12 “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

(…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional”.

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Públicos, se prevé que la presentación oportuna y veraz de las

declaraciones de situación patrimonial es una obligación que

deben observar los servidores públicos y su incumplimiento

genera un supuesto de responsabilidad administrativa.

Por otro lado, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en su artículo 136 13, hace una remisión a la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en

cuanto a la gravedad de las faltas que serán sancionadas, una

vez determinadas conforme a las fracciones XI, del artículo 131

de la Ley Orgánica y XV del artículo 8 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas; no obstante, la parte

conducente a dicha gravedad de las faltas fue derogada (los

Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos) de acuerdo al

artículo segundo transitorio de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos14, y

de conformidad con el diverso noveno transitorio, las menciones

que hagan otras leyes, reglamentos y demás disposiciones

jurídicas a los Títulos derogados de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, se entenderán

referidas a los artículos correspondientes de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

13 “Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos”. 14 “Artículo segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal. Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal”.

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14

De suma importancia resulta advertir que la referida Ley

Orgánica en su artículo 136, en específico, en el párrafo segundo

remite a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, la que prescribe cuales de las faltas que prevé, deben

estimarse como graves, dentro de las que no se ubica la relativa

al caso que nos ocupa.

Tal porción normativa es del tenor siguiente:

“En todo caso, se considerarán como faltas graves, el

incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (…)”

Particularidad, que en el caso, se destaca al ser la fuente

normativa que en específico, regula la función de estos servidores

públicos, es decir, del funcionario judicial.

Tomando en consideración esta regla de aplicación

normativa del artículo noveno transitorio de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

tenemos que las normas aplicables a la valoración de las faltas

son los artículos que integran el Capítulo Segundo del Título

Segundo, en lo particular de los artículos 10 al 34 de la referida

Ley. Ahora bien, según lo dispuesto por el quinto párrafo del

artículo 13 de este Capítulo 15 , se valorará como grave el

incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones

VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 del

mismo ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la 15 “ARTICULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en: (…) En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley”.

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15

obligación de presentar oportuna y verazmente la declaración de

situación patrimonial.

Sin embargo, es de precisar que como anteriormente se

señaló la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de

conformidad con su numeral 136, párrafo segundo, no califica

como grave la obligación en estudio, luego en concordancia con

ello de un análisis integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en cuanto a las atribuciones del Consejo de la

Judicatura Federal, encontramos que según el artículo 81,

fracción II, de dicha Ley16, el Consejo de la Judicatura tiene la

facultad de expedir reglamentos interiores en materia

administrativa de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, atribución que se deriva a su vez del artículo 100

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.

Como resultado de tales atribuciones existe el Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

establece las disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición de

16 “Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal. (…) II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. 17 Resulta ilustrativo a lo anterior la Tesis Aislada P.XXI/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente: CLAUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS, la cual sustancialmente refiere que “(…) ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas (….) principalmente de la administración pública, para regular una justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez (…)”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9, con número de registro 182710.

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cuentas, el cual, en la parte alusiva a la valoración de las faltas considera lo siguiente:

“Artículo 12. Para los efectos de este Acuerdo, se considerará en todo caso como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley de Responsabilidades; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica.”

De la lectura del artículo anterior es posible advertir que de

forma contraria a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

el Acuerdo General en materia de responsabilidades no considera

grave la omisión de declarar oportuna y verazmente la situación

patrimonial, pues excluye la fracción XV, del artículo 8 de la propia

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

Como puede verse, ambas fuentes normativas sancionan la

misma conducta –el incumplimiento de la obligación de presentar

oportuna y verazmente la declaración patrimonial-, no obstante,

califican con diverso grado dicha consecuencia; por un lado, vía

remisión expresa de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación a la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, el artículo 13 de esta

última considera grave el incumplimiento, por otro lado, el

Acuerdo General en materia de responsabilidades, en su artículo

12, estima que el incumplimiento en comento es una falta no

grave, acorde jurídicamente con lo dispuesto en los artículos 81,

fracción II, de la Ley Orgánica y con el 100 de la Constitución

Federal.

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17

Una vez precisado este contexto, a juicio de esta

Contraloría, es menester analizar si en este caso se está ante lo

que la doctrina ha denominado un “conflicto normativo” y en el

caso de que resulte así, proceder a seleccionar el criterio de

solución para determinar cuál de las normas resultaría aplicable.

De acuerdo con la doctrina, un “conflicto normativo”

acontece cuando dentro de un mismo ámbito de aplicación

normativa, dos normas jurídicas son incompatibles, es decir, las

dos normas en conflicto no pueden ser satisfechas al mismo

tiempo, dado que el cumplimiento de una produce

necesariamente la desobediencia de la otra 18 . En estas

situaciones el juzgador debe decidir cuál de las normas en

conflicto es la aplicable y por ende la que habrá de satisfacerse.

Así, el conflicto normativo se identifica como una

contradicción normativa que opera entre el “contenido” de dos

normas que se presumen plenamente válidas y potencialmente

aplicables; cuyo enfrentamiento puede generar un conflicto

“obligacional” o bien uno de “sanciones”.

En un conflicto obligacional, es el contenido o conducta

prescrita lo que se contradice, o bien el carácter deóntico con el

que dicha conducta se afecta. Es decir, una norma que obliga y

prohíbe la misma conducta al destinatario, o bien que obliga o

prohíbe conductas incompatibles. Mientras que un conflicto de

sanciones se produce cuando las consecuencias jurídicas

prescritas a la realización de una conducta son distintas de dos

18 Conflictos normativos, Huerta Ochoa Carla, 2ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2007, pp.52-54

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normas que regulan el mismo supuesto, cuyo problema reside en

la potencial divergencia de dichas consecuencias, que puede

ocasionar la atribución e impedimento del goce de un derecho o

bien una obligación y la prohibición de una sanción.

Dentro de los conflictos de sanción puede hallarse el caso

del diferendo de grado, en el cual una conducta genera la misma

sanción pero ésta se encuentra establecida en dos normas con

diferente grado (leve, grave y muy grave); que si bien son casos

sui generis dentro de los conflictos normativos de sanción, puesto que no son conflictos normativos auténticos, pero tampoco son conflictos aparentes.

Los conflictos normativos de sanción con diferendo de

grado, aun cuando la doctrina no les ha dado un tratamiento

específico, sin embargo refiere necesaria la aplicación de

principios operativos por parte del juzgador, como el principio de

justicia, para seleccionar en cada caso la norma que establezca la

graduación que sea aplicable.

Ahora bien, el caso particular se sitúa en el conflicto de

sanciones, en la medida que ambas normas prescriben como

obligación la de rendir con oportunidad y veracidad la declaración

de situación patrimonial de los servidores públicos, no obstante,

califican con distinto grado dicha infracción, a saber, grave y no

grave.

Para resolver tal problema debe atenderse entonces a la

naturaleza de la actividad administrativa de los servidores

públicos, para poder considerar si las normas pueden ser

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satisfechas de manera simultánea, esto es, de modo que no

colisionen y así preservar la coherencia del sistema jurídico.

De esta guisa, debe tenerse presente que la estructura

normativa que permite sancionar las faltas administrativas de los

servidores públicos, tiene su antecedente en la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, que data de la

reforma constitucional de diciembre de mil novecientos ochenta y

dos, que modificó el Título Cuarto que comprendió los artículos

108 al 114 constitucionales; en ella se estableció un sistema

integral de responsabilidad de los servidores públicos, con

referencia expresa a la responsabilidad administrativa en que

pueden incurrir aquellos, reservando el desarrollo de dicho

precepto constitucional a la ley reglamentaria.

El desarrollo legal del Título Cuarto se llevó a cabo mediante

la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

que además del juicio político y del juicio de procedencia,

reglamentó el tema de la responsabilidad administrativa de dichos

servidores públicos, la cual comprendía las diferentes hipótesis

conductuales que las originaban, las sanciones aplicables y las

autoridades competentes para imponerlas.

Para el año dos mil dos, (Diario Oficial de la Federación de

trece de marzo de dos mil dos), el Congreso de la Unión decidió

separar las materias de responsabilidad al expedir la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

aunque lo hizo sólo parcialmente, pues aun en ese ámbito, la ley

de mil novecientos noventa y tres, se sigue aplicando a los

servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal.

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20

En la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, las facultades de investigación y sanción,

para el caso de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal (artículo 5), se dejó prácticamente

a cargo de los mismos funcionarios –facultad sancionadora a las

contralorías internas de la dependencias en que labora el servidor

público, al superior jerárquico y a la Secretaría de la Contraloría y

Desarrollo Administrativo-, hoy Secretaría de la Función Pública.

Sin embargo, para el caso de los servidores públicos

pertenecientes a los poderes Judicial y Legislativo y a los

organismos constitucionales autónomos, se facultó a unos y otros

(artículo 11) para establecer los órganos y sistemas tanto para

determinar responsabilidades administrativas, como para imponer

las sanciones correspondientes.

Así, en el dictamen de las Comisiones Unidas de

Gobernación y Estudios Legislativos, en ocasión de la iniciativa de

la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, en la parte que interesa, se señaló:

“…respecto de las autoridades facultadas para aplicar la ley, se extendió esta prerrogativa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal (…), por considerarse la pertinencia de que bajo el principio de legalidad exista mayor certeza en los procesos administrativos y quede a salvo de cuestionamiento alguno de aplicación de sanciones, en este ámbito. Lo anterior, por supuesto, sin menoscabo alguno de las facultades que actualmente otorga la ley a las autoridades ajenas a la Administración Pública, para establecer los órganos competentes que sancionarán administrativamente a sus servidores públicos de conformidad con su propia normatividad”

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Aspecto que quedó reflejado en el texto de la ley en cita,

según da razón el artículo 3, fracción II, con relación al 11, de la

Ley de referencia.

“ARTICULO 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: I.-. . . II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal; (…)” “ARTICULO 11.- Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.”

Lo cual resulta acorde con las reformas y adiciones a la

Constitución de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en

específico al Poder Judicial de la Federación.

“De las responsabilidades. (...) Esta Iniciativa contempla un sistema propio de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio más responsable profesional e independiente de la función judicial, sancionando conductas que impiden o dañan dichos objetivos. Ello sin menoscabo del principio de inamovilidad que debe mantenerse como otra de las garantías judiciales para asegurar la independencia en la función. El título relativo reglamenta el Título IV de la Constitución, estableciendo los sujetos de responsabilidad en el servicio público del Poder Judicial Federal, las sanciones administrativas que le son aplicables, las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones. Los sujetos del sistema de responsabilidad son todos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y se establecen con precisión los casos, las causas y el

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procedimiento a seguir cuando incurran en las faltas contempladas en el propio sistema, con lo cual se garantiza para todos ellos una mayor seguridad jurídica (…)”

Por otra parte, la propia Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, excluyó a los

servidores públicos de los poderes legislativo y judicial, de

acuerdo con las fracciones I y II, del artículo 3, incluso, de los

considerados órganos constitucionales autónomos, como la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Federal

Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), la Auditoria Superior

de la Federación, Banco de México, además de Órganos

Jurisdiccionales (Tribunales Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, tribunales del trabajo y agrario).

De modo que, el legislador previó un régimen de

responsabilidad administrativa de los servidores públicos

diferenciado, atribuyendo competencia de acuerdo con la

normatividad específica de cada poder estatal.

Por tanto, si bien el objeto de las normas descritas contiene

un mismo objeto, como es regular la conducta sobre la obligación

de cumplir con la rendición de cuentas de la situación patrimonial,

verídico también es que las normas que lo regulan están dirigidas

a diferentes sujetos, esto es, a servidores públicos de los poderes

del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial), inclusive, a órganos

constitucionales autónomos, etcétera.

De lo que se concluye, que en el caso concreto al ser la

presunta infractora una servidora pública perteneciente al Poder

Judicial de la Federación, en caso de acreditarse que presentó de

manera extemporánea la declaración patrimonial de que se trata,

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dicha falta administrativa no será considerada como grave, de

conformidad con los preceptos legales, anteriormente señalados,

esto es Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

Acuerdo General, de aplicación sustantiva.

Bajo tal presupuesto, determinada la norma aplicable, ahora

concierne dilucidar si la presunta infractora presentó de manera

extemporánea la declaración de situación patrimonial de

conclusión, que debió presentar dentro de los sesenta días

naturales siguientes al en que terminaron los efectos del

nombramiento que le fue otorgado, ello, de conformidad con la

fracción III, del artículo 38, del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones

en materia de responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, aplicable al caso en

concreto.

En ese sentido, del material probatorio que obra en autos se

advierte la copia certificada del aviso de baja sin número de

veintinueve de agosto de dos mil catorce19, la cual tiene pleno

valor probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria al presente procedimiento de responsabilidad

administrativa, con la que se acredita que Verónica Ruiz Barajas concluyó el cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia.

19 Foja 36 del expediente.

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Con base en lo anterior, si su cargo terminó el treinta y uno

de agosto de dos mil catorce, el plazo de sesenta días para

presentar su declaración de situación patrimonial de conclusión

de encargo, transcurrió del uno de septiembre al treinta de octubre de dos mil catorce.

No obstante lo anterior, de la copia certificada del acuse de

recibo de la declaración de situación patrimonial en comento, de

fecha dos de diciembre de dos mil catorce, con código de

validación 736079426 20 , impresa a través del Sistema de

Declaración Patrimonial de la Dirección de Registro Patrimonial, a

la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los

artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, se advierte que dicha declaración se remitió vía

electrónica en esa misma fecha.

Por lo tanto, si el plazo para presentar la mencionada

declaración patrimonial finalizó el treinta de octubre de dos mil catorce y del acuse respectivo se advierte que ésta fue

presentada hasta el dos de diciembre siguiente, resulta

palmario que la declaración patrimonial en análisis, fue rendida de

manera extemporánea.

Declaración de situación patrimonial de inicio, por el

cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

20 Foja 05 del expediente.

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Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, así

como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con efectos y toma de

posesión a partir del dieciséis de abril de dos mil trece21.

Declaración que se debió presentar dentro de los sesenta

días naturales siguientes al en que la servidora pública tomó

posesión del encargo obligado; ello, con motivo de su ingreso por

primera vez o reingreso al cargo constreñido a dicho deber, de

conformidad con la fracción I, del artículo 162 del Acuerdo

General de aplicación sustantiva.

En esa tesitura, para el cómputo del plazo anterior, debe

tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 161, fracción I, del

Acuerdo General citado en último término, esto es, que los

sesenta días naturales deben computarse, a partir de que se le

hayan otorgado nombramientos con los que exceda los tres

meses en alguno de los cargos obligados a presentar

declaraciones de situación patrimonial.

Establecido lo anterior, del material probatorio que obra en

autos, se advierten las copias certificadas de los nombramientos

número 216/2016 de doce de agosto22 y sin número de treinta de

octubre23, ambos de dos mil trece, las cuales tienen pleno valor

probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

21 Obligación que se encuentra prevista en el artículo 162, fracción I del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, con las reformas publicadas en el citado Periódico Oficial el uno de abril de dos mil trece. 22 Foja 030 del expediente. 23 Foja 032 del expediente.

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supletoria al procedimiento de responsabilidad administrativa, con

las que se acredita que a la implicada se le otorgaron diversos

nombramientos en el cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción

en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, así como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a partir del

dieciséis de agosto de dos mil trece, y particularmente con el

nombramiento sin número de treinta de octubre de dos mil trece, con efectos y toma de posesión de dieciséis de octubre de dos mil trece, excedió los tres meses.

En ese tenor, el plazo de sesenta días naturales que tuvo

para presentar su declaración de situación patrimonial de inicio,

transcurrió del diecisiete de octubre al quince de diciembre de dos mil trece, empero al ser día inhábil, por ser domingo y del

dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil trece,

correspondió al segundo periodo vacacional del ejercicio dos mil

trece, y el uno de enero de dos mil catorce fue inhábil, pudo

presentarla el día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil catorce.

No obstante lo anterior, de la copia certificada del acuse

de recibo de la declaración de situación patrimonial en comento,

de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, con código de

validación 736093185 24 impresa a través del Sistema de

Declaración Patrimonial de la Dirección de Registro Patrimonial, a

24 Foja 04 del expediente.

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la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los

artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, se advierte que dicha declaración se remitió vía

electrónica en esa misma fecha.

Por ello, si el plazo para presentar la mencionada

declaración patrimonial finalizó el dos de enero de dos mil catorce

y del acuse respectivo se advierte que ésta fue presentada hasta

el cuatro de febrero siguiente, resulta palmario que la declaración

patrimonial en análisis, fue rendida de manera extemporánea.

Corrobora los incumplimientos antes detallados, la

manifestación que realizó la denunciada en su informe dentro del

cual aceptó las irregularidades que se le atribuyen, al señalar:

“(…) 5. Efectivamente del código de validación 736093185 presente mi declaración de situación patrimonial de inicio en cuatro de febrero de dos mil catorce. Por lo que son ciertos los hechos que se me imputan. (…) 7. La declaración de conclusión al cargo de Secretario se presentó el dos de diciembre de dos mil catorce, tal y como se acredita del código de validación número 736079426. Por lo que son ciertos los hechos que se me imputan. (…)”.

La anterior manifestación constituye una confesión expresa

de los hechos infractores materia de este procedimiento, misma

que merece valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en los

artículos 95 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

la que por sí sola evidencia el reconocimiento de la servidora

pública en la comisión de los mismos.

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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro

“PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA” 25 , emitida por la

entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Cabe señalar que Verónica Ruiz Barajas dentro de su

informe manifestó bajo protesta de decir verdad que no existió

dolo o mala fe al presentar de manera extemporánea las

declaraciones de situación patrimonial de inicio y conclusión que

se le atribuyen, sino que tomando en consideración que fue la

primera vez que tuvo un cargo obligado a presentar declaraciones

de situación patrimonial, las irregularidades se debieron a una

falta de conocimiento del término para presentarlas.

En principio debe señalarse que el desconocimiento que

alega la denunciada, resulta totalmente improcedente, toda vez

que en su calidad de servidora pública adscrita al Poder Judicial

de la Federación, era su deber conocer las obligaciones que le

eran inherentes y consecuentemente los dispositivos legales de

los cuales emanaban tales obligaciones, entre las que se

encuentran las declaraciones de situación patrimonial en

cualquiera de sus modalidades; lo anterior, se refuerza ya que al

desempeñarse como operador judicial el conocimiento de la ley

resulta una herramienta lógica para el adecuado desempeño de

sus labores.

Asimismo, si los plazos para realizar la presentación de las

declaraciones de situación patrimonial de inicio y conclusión que

25 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 90, cuarta parte, página 63, con número de registro 241261, consultable en www.scjn.gob.mx.

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nos ocupan y su cómputo le provocaba incertidumbre, pudo

allegarse de la información pertinente y así saber con exactitud el

plazo que tenía para presentar las declaraciones de situación

patrimonial de mérito, adoptando las medidas pertinentes para

cumplir con esos deberes en los lapsos que exigen los

dispositivos legales aplicables a cada conducta.

Además, esta Contraloría del Poder Judicial de la

Federación permanentemente ha hecho del conocimiento de los

servidores públicos del Poder Judicial de la Federación los

supuestos en que están obligados a presentar su declaración

patrimonial inicial, de modificación y conclusión, así como los

plazos, formatos y manuales para su llenado, a través de avisos

publicados en la página electrónica del Consejo de la Judicatura

Federal, en trípticos e impresiones que se han colocado en los

edificios que albergan a los órganos jurisdiccionales y

administrativos correspondientes, envíos de correos electrónicos

a las cuentas oficiales que tienen asignados los servidores

públicos, entre otros medios.

Asimismo, resulta insuficiente para eximir la

responsabilidad de la inculpada que alegue la ausencia de dolo y

mala fe en la comisión de las conductas imputadas, pues si bien

en autos del presente asunto no se advierte que haya obrado de

manera dolosa, también lo es que su actuar es indicativo de su

falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que

tenía con motivo de su encargo y que por ende debe ser

sancionada.

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Aunado a que en materia de cumplimiento de las

obligaciones de situación patrimonial, la norma requiere que éstas

sean rendidas de manera oportuna y veraz; por lo cual, para que

se actualice el incumplimiento del primero de los requisitos

señalados, basta con que no se rinda en el término concedido,

como en el caso acontece, de lo que resulta la lesión el bien

jurídicamente tutelado por la norma, por la falta del deber de

cuidado respecto de sus obligaciones como servidora pública.

En consecuencia, al existir las conductas infractoras

reprochadas y acreditadas en el presente asunto y al no haber

causas que justifiquen su actuar, se considera responsable a

Verónica Ruiz Barajas del incumplimiento a la obligación

contenida en el numeral 8, fracción XV, de la Ley de Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

por las siguientes irregularidades:

1. Presentación extemporánea de la declaración de

situación patrimonial de inicio, respecto del cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, así como en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contraviniendo con su actuar infractor los artículos 158,

inciso a), numeral 6, y 162, fracción I, del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el

procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento

de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la

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Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, con la

reforma publicada en el citado Periódico Oficial el uno de abril de

dos mil trece.

2. Presentación extemporánea de la declaración de

situación patrimonial de conclusión, respecto del cargo de

Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, con adscripción en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concluyó el

treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por renuncia,

violando con su incumplimiento los artículos 33, fracción III,

numeral 6, y 38, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones

en materia de responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce.

De ahí, que al no existir causas que justifiquen sus

incumplimientos, la inculpada es acreedora a una sanción

administrativa.

CUARTO. Sanción. Al quedar demostradas las infracciones

atribuidas, se procede a individualizar la sanción que le

corresponde conforme a lo dispuesto en los artículos 136 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, 52 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de

responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación

patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

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veinticuatro de enero de dos mil once y 8, del Acuerdo General

del Pleno del Consejo de la judicatura Federal que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,

situación patrimonial, control y rendición de cuentas.

a) Gravedad de la responsabilidad y conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella. De conformidad con los

motivos y consideraciones expuestos en el considerando tercero de la presente resolución26 y en términos de lo dispuesto en los

artículos 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como, 56 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento

de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación

patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veinticuatro de enero de dos mil once, y 12 del Acuerdo General

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,

situación patrimonial, control y rendición de cuentas, vigente a

partir del dieciocho de enero de dos mil catorce se precisa que las

faltas cometidas por Verónica Ruiz Barajas no están

consideradas legalmente como graves.

Sin embargo, la reiteración de las conductas en el

incumplimiento de sus obligaciones como funcionaria, tienen un

grado mayor de reproche, lo cual implica que la sanción

necesariamente debe ser superior a la mínima, a fin de que en lo

sucesivo la denunciada evite incurrir en prácticas que infrinjan las

disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades

26 Fojas 11 a 23 de esta resolución.

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Administrativas de los Servidores Públicos u otros ordenamientos

legales.

b) Circunstancias socioeconómicas de la infractora. Es

innecesario precisar las circunstancias socioeconómicas de la

servidora pública en virtud de ser irrelevantes para la

determinación de la sanción que debe imponérsele, dado que no

existió daño patrimonial ni obtuvo beneficio.

c) Nivel jerárquico y los antecedentes de la infractora,

entre ellos la antigüedad en el servicio. Debe precisarse que

en los diversos momentos en que ocurrieron los hechos la

infractora ocupó el cargo de Secretario Particular de Magistrado

de Circuito y de la copia certificada de su expediente personal

número 96196 (noventa y seis mil ciento noventa y seis setenta y

cuatro), que se tiene a la vista en el sistema de consulta

“Laserfiche” de la Dirección General de Recursos Humanos, se

advierte que ingresó a laborar al Poder Judicial de la Federación

el dieciséis de febrero de dos mil once, en el cargo de Oficial

Administrativo, con adscripción en el Décimo Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el

Distrito Federal.

Ahora bien, a la fecha en que concluyó el plazo para rendir

la declaración de inicio, respecto del cargo de Secretario Particular de Magistrado de Circuito; es decir, al dos de enero

de dos mil catorce, la servidora pública contaba con una

antigüedad aproximada en el Poder Judicial de la Federación de

un año, nueve meses, de los cuales cuatro meses, ocupó cargos

de los obligados a presentar declaración de situación patrimonial.

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Asimismo, respecto a la fecha en que se separó del cargo

de Secretario Particular de Magistrado de Circuito, puesto de confianza, esto es al treinta y uno de agosto de dos mil catorce,

la servidora pública contaba con una antigüedad aproximada en el

Poder Judicial de la Federación de dos años, cinco meses, de los

cuales un año, ostentó un puesto de los obligados a rendir

declaraciones patrimoniales.

Lo cual permite sostener que debió ocuparse de conocer las

obligaciones inherentes a su cargo, a fin de evitar este tipo de

incumplimientos.

Asimismo, de la referida consulta realizada al expediente

personal de la servidora pública denunciada, se advierte que

posteriormente a la conclusión del nombramiento del cual

derivaron los hechos por los que se le sanciona, se ostentó como

Oficial Administrativo, en el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, y

actualmente no labora en el Poder Judicial de la Federación.

Por cuanto hace a los antecedentes disciplinarios de la

servidora pública, la encargada del Registro de Servidores

Públicos Sancionados informó mediante correo electrónico de

catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que a esa fecha no se

encontró antecedente de sanción por la tramitación de algún

procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en

contra de la infractora en el Sistema de Registro de Servidores

Públicos Sancionados de la Dirección General de

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Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la

Federación27.

d) Condiciones exteriores y los medios de ejecución. No

se debe perder de vista que con su proceder, Verónica Ruiz Barajas incumplió con los fundamentos legales precisados en la

parte final del considerando anterior, por lo que con su proceder

impidió la fiscalización de sus bienes al haber presentado de

manera extemporánea las declaraciones de situación patrimonial

de inicio y conclusión, que se describieron en el cuerpo de la

presente resolución. e) Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

De las constancias que obran en el presente expediente de

responsabilidad administrativa, no se advierte que Verónica Ruiz Barajas haya sido sancionada anteriormente por la comisión de

una actuación infractora conforme a las disposiciones legales

respectivas.

f) El monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la actuación infractora que se pretende sancionar. En la especie no existe prueba de que

Verónica Ruiz Barajas hubiese obtenido algún beneficio, lucro

indebido o hubiera ocasionado algún daño o perjuicio económico

al Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de las

infracciones en que incurrió.

En mérito de las consideraciones anteriores, es conveniente

señalar que la sanción que le corresponde debe atender a que la

27 Fojas 75 y 76 del expediente.

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infractora en el presente asunto incumplió en dos ocasiones con

la obligación de presentar con oportunidad sus declaraciones de

situación patrimonial, relativas al cargo y adscripción señaladas

anteriormente; por tanto, si bien consideradas en forma individual

no constituyen una falta grave, al tratarse de dos conductas

infractoras realizadas de manera reiterada, es evidente que no

pueden ser sancionadas como si se trataran de una sola falta

administrativa.

En efecto, las leyes de responsabilidades de los servidores

públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de

las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del

gobierno; principios que revisten un alto valor de ética pública, al

que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado.

De ahí que, la servidora pública presentó de manera

extemporánea dos declaraciones de situación patrimonial; por

ende, se considera que para imponerse la sanción en el presente

asunto, debe atenderse al equilibrio en torno a las conductas

desplegadas y la sanción a imponer, a efecto de que la misma no

resulte inequitativa, pero que si sea ejemplar y suficiente, para

sancionar las conductas llevadas a cabo por la infractora, en

relación a la afectación a los bienes jurídicos referidos.

Ello, pues la rendición de las declaraciones en materia de

situación patrimonial, es un mecanismo de fiscalización que

permite a la autoridad competente una supervisión de la evolución

de la situación patrimonial para investigar o auditar en esta

materia y que en caso de que se presuma el incremento ilícito o

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inexplicable en el patrimonio de un servidor público, se inicie el

procedimiento administrativo respectivo, como las demás

instancias correspondientes.

Al respecto, es aplicable en identidad de razón y sentido la

tesis 2ª. CLXXIX/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL ESTABLECER LA LEY FEDERAL RELATIVA EN SUS ARTÍCULOS 47, 53, FRACCIÓN IV, Y 54, EL MARCO LEGAL AL QUE DEBE SUJETARSE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EJERCER EL ARBITRIO SANCIONADOR IMPOSITIVO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.28

En mérito de las consideraciones que anteceden y

atendiendo a la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan el

deber que se impone a los servidores públicos de manifestar su

patrimonio dentro de los plazos establecidos, con fundamento en

lo dispuesto en los numerales 135, fracción II, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, 51, fracción II, del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y

el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once y

7 fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, vigente a partir del dieciocho de enero de

28Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, septiembre de 2001, página 714, con número de registro 188749, consultable en www.scjn.gob.mx

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dos mil catorce, esta Contraloría del Poder Judicial de la

Federación, estima que se debe imponer a Verónica Ruiz Barajas la sanción de amonestación privada, la cual se

ejecutará en términos de lo establecido en de lo establecido en el

artículo 173, fracción I, del Acuerdo General Plenario citado en

último término.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 174 del

Acuerdo General Plenario, precisado en último término, remítase

el archivo electrónico de la presente resolución, así como el

proveído en el que la misma cause estado, a la Dirección General

de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, para

que se agregue al expediente personal de Verónica Ruiz Barajas e inscríbase la sanción impuesta en el Registro de Servidores

Públicos Sancionados del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, toda vez que el presente procedimiento fue

tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea, de

conformidad con el numeral 189 del Acuerdo General del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,

situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil

catorce, se ordena notificar a Verónica Ruiz Barajas la presente

resolución a través del correo electrónico proporcionado para tal

efecto, y en el momento procesal oportuno, archívese el presente

expediente como asunto totalmente concluido, previas las

anotaciones respectivas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO. Esta Contraloría del Poder Judicial de la

Federación, determina que Verónica Ruiz Barajas es responsable de las conductas que se le atribuyeron, en términos

del considerando tercero de la presente determinación.

SEGUNDO. Se impone a Verónica Ruiz Barajas, una

sanción consistente en una amonestación privada; asimismo,

ejecútese la sanción impuesta y en su oportunidad, remítanse las

copias certificadas correspondientes; ello, en atención y para los

efectos señalados en el considerando cuarto de la presente

resolución.

Notifíquese; en los términos precisados y, en su

oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido

de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y

adiciona diversas disposiciones de los similares que reglamenta la

organización y funcionamiento del propio Consejo; y que

establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a

la información pública, protección de datos personales y archivos.

Así lo resolvió y firma el licenciado Marino Castillo Vallejo,

Contralor del Poder Judicial de la Federación, ante el licenciado

Enrique Sumuano Cancino, Director General de

Responsabilidades, con quien actúa. Conste.

MCV/ESC/JAMA/MDdR/ENGF