23
1 DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS BASICAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES PORCINAS INTENSIVAS. La evolución y el crecimiento del sector porcino español, dieron lugar a la configuración de un nuevo marco normativo en materia de ordenación sectorial, con el fin de dar respuesta a las necesidades del sector y de regular el crecimiento armónico e integral del mismo, afrontando los retos que pudieran limitar este desarrollo y condicionar su viabilidad futura. Con los objetivos de favorecer el crecimiento ordenado del sector y de minimizar de los riesgos sanitarios y medioambientales que pudieran derivarse de la concentración de establecimientos de este tipo de producción, se publicó el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Desde la aprobación del citado real decreto, con el fin de adaptar la ordenación a la realidad del sector, se han realizado diversas modificaciones, ocasionando una situación de dispersión normativa, que hace aconsejable recopilar los textos vigentes en una única norma. En primer lugar, el Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre, afectó a algunos artículos para lograr una mayor flexibilidad en la imposición de límites de capacidad productiva y requisitos exigibles a las explotaciones porcinas por parte de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias. En una segunda ocasión, la experiencia adquirida tras la aplicación de la norma, los problemas de interpretación surgidos respecto a los mataderos que deberían contemplarse, a la hora de aplicar las distancias mínimas mencionadas en el artículo 5 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, y la necesidad de delimitar las precauciones a tomar en la instalación de nuevas industrias cárnicas aconsejaron su modificación. De esta forma, y a fin de no interferir en el desarrollo de la Versión 13.08.09 (II)

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE … · animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en la explotación. Artículo 3

  • Upload
    lethien

  • View
    220

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

1

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS

BASICAS DE ORDENACION DE LAS EXPLOTACIONES PORCINAS

INTENSIVAS.

La evolución y el crecimiento del sector porcino español, dieron lugar a la configuración de un nuevo marco normativo en materia de ordenación sectorial, con el fin de dar respuesta a las necesidades del sector y de regular el crecimiento armónico e integral del mismo, afrontando los retos que pudieran limitar este desarrollo y condicionar su viabilidad futura.

Con los objetivos de favorecer el crecimiento ordenado del sector y de minimizar de los riesgos sanitarios y medioambientales que pudieran derivarse de la concentración de establecimientos de este tipo de producción, se publicó el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Desde la aprobación del citado real decreto, con el fin de adaptar la ordenación a la realidad del sector, se han realizado diversas modificaciones, ocasionando una situación de dispersión normativa, que hace aconsejable recopilar los textos vigentes en una única norma.

En primer lugar, el Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre, afectó a algunos artículos para lograr una mayor flexibilidad en la imposición de límites de capacidad productiva y requisitos exigibles a las explotaciones porcinas por parte de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.

En una segunda ocasión, la experiencia adquirida tras la aplicación de la norma, los problemas de interpretación surgidos respecto a los mataderos que deberían contemplarse, a la hora de aplicar las distancias mínimas mencionadas en el artículo 5 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, y la necesidad de delimitar las precauciones a tomar en la instalación de nuevas industrias cárnicas aconsejaron su modificación. De esta forma, y a fin de no interferir en el desarrollo de la

Versión 13.08.09 (II)

2

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

industria agroalimentaria en el sector porcino, en particular, en lo relativo al establecimiento de distancias mínimas respecto de determinadas industrias cárnicas, se publicó el Real Decreto 1323/2002, de 13 de diciembre.

Más tarde, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, supuso una nueva modificación, en lo relativo a la suspensión de la actividad de la explotación, adaptando el Real Decreto 324/2000, en su artículo 7, a esta nueva norma.

Por su parte, la publicación del Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino, modificó el artículo 4, relativo a la calificación sanitaria de las explotaciones porcinas.

Por último, el Real Decreto por el que se regula la utilización de los estiércoles y residuos agrarios como fertilizante agrícola, sustituyó los aspectos relativos a protección medioambiental, recogidos en el artículo 5.

Asimismo, la publicación de nuevas disposiciones en materia de ganadería, como la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, recogen conceptos y definiciones tales como “centro de cuarentena” y “centro que reproducción”, que requieren la adaptación de la normativa básica de ordenación sectorial. Del mismo modo, se procede a desarrollar, en el articulo 4.Uno.B) 1 de este real decreto, para las explotaciones de referencia, lo señalado por el artículo 4 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, mediante la adaptación para dichas explotaciones de lo dispuesto para las explotaciones porcinas en general, en la Directiva 2001/88/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos y en la Directiva 2001/93/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, así como en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, sobre normas mínimas para la protección de cerdos

Por otro lado, el Real Decreto 324/2000 establece en su disposición final segunda una cláusula de revisión a los cinco años de su entrada en vigor. Por este motivo, se consideró necesaria la realización de un estudio para tener los suficientes elementos de juicio a la hora de proceder a dicha revisión. Los resultados del

3

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

estudio, pusieron de manifiesto la utilidad de la norma como herramienta fundamental en la ordenación del sector y la necesidad de mantener su vigencia. En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación

zootécnica y sanitaria de las explotaciones porcinas intensivas, en cuanto se refiere a la capacidad máxima productiva, las condiciones mínimas de ubicación, bioseguridad y manejo, y condiciones higiénico sanitarias, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector porcino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales y medio ambiente.

2. Se exceptúan de esta regulación:

a) Las explotaciones en sistema extensivo, las cuales son objeto de regulación específica.

b) Las explotaciones ganaderas especiales, de acuerdo con la clasificación

del anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, a excepción de los centros de concentración de animales clasificados como centros de reproducción, a los que se refiere el artículo 3.A.8.

A las explotaciones para el autoconsumo según se define en el artículo 2.2.f) no les será de aplicación lo establecido en los artículo 3, artículo 4 Uno A)7, Uno B)2 y Dos. A las explotaciones reducidas según se define en el artículo 2.2.g), no les será de aplicación lo establecido en el artículo 4 Uno A)7, Uno B)2, y Dos. No obstante, para la autorización de nuevas explotaciones porcinas reducidas, las comunidades autónomas podrán establecer la aplicación, en

4

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

sus correspondientes ámbitos territoriales, de las distancias que consideren oportunas con respecto a otras explotaciones porcinas, de acuerdo con criterios sanitarios o medioambientales.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2.b) :

o a las explotaciones de tratantes u operadores comerciales les serán de aplicación las distancias reguladas en el apartado 4 del artículo 4.Dos. A).

o a los centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, a los centros de reproducción y a los centros de cuarentena incluidos en el grupo especial definido en el artículo 2.2.h), les serán de aplicación las distancias correspondientes a este grupo establecidas en el apartado 1 del artículo 4.Dos.A).

Artículo 2. Definiciones. 1. A efectos del presente real decreto serán aplicables, en lo que a la especie

porcina se refiere, las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas

2. Además se entenderá por:

a) Sistema de explotación intensivo: el utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotación al aire libre, denominada “sistema camping” o “cabañas”, y además siempre que se supere una carga ganadera superior a 15 cerdos de cebo por hectárea, o su equivalente en UGM.

b) Producción en fases: es el sistema intensivo que a tenor de su

orientación zootécnica, contemple periodos de cría, recría o transición y cebo de animales, cuando las instalaciones correspondientes a cada fase o parte de ellas, están situadas en ubicaciones geográficas diferentes, bajo el mismo titular o agrupación de productores.

c) Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje: es la

instalación en la que se reúnen animales reproductores de desvieje

5

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

de diferentes explotaciones de origen, con destino a sacrificio, con un tiempo de estancia máximo de 48 horas y bajo control de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

d) Unidad Veterinaria Local (U.V.L.): toda aquella zona geográfica que

está bajo control del mismo Servicio Veterinario Oficial.

e) UGM. Unidad ganadera mayor: equivalente a un bovino adulto.

f) Explotación intensiva para autoconsumo: se considera como tal, la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de 5 cerdos de cebo, y sin disponer de efectivos reproductores.

g) Explotación intensiva reducida: se considera así, a la que alberga un

número máximo de 5 cerdas reproductoras y su descendencia, en el caso de explotaciones clasificadas como de ciclo cerrado, según se define en el artículo 3.A.5.a), o bien las que cuentan con un número no superior a 25 plazas de cebo, en el resto de los casos. En el primer caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 4,20 UGM.

h) Grupo especial: a efectos de la separación sanitaria establecida en el

artículo 4.Dos.A), se entiende por explotaciones del grupo especial a las explotaciones porcinas clasificadas, según el artículo 3.A. del presente real decreto como de selección, de multiplicación, las explotaciones de recría de reproductores, las de transición de reproductoras primíparas y los centros de reproducción, así como los centros de agrupamiento de reproductores para desvieje definidos en la letra c) de este artículo 2 y los centros de cuarentena definidos el artículo 3 de la Ley 8/2003 de 24 de abril.

i) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de

la explotación, como aspectos de manejo, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en la explotación.

Artículo 3. Clasificación de las explotaciones porcinas.

Las explotaciones porcinas, se clasificarán en las siguientes categorías:

6

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

A. Por su orientación zootécnica

1. Selección: son las que se dedican a la producción de animales de raza o híbridos. Pueden ser:

a) Explotaciones de selección de raza, acogidas a lo establecido en el

Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

b) Explotaciones de selección de híbridos, acogidas a lo que establece el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.

2. Multiplicación: son las dedicadas a la multiplicación de animales de raza

o híbridos, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales destinados a la reproducción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposición.

Los reproductores utilizados en estas explotaciones estarán inscritos en los Libros genealógicos o en los Registros oficiales correspondientes.

3. Recría de reproductores: son las dedicadas a la recría de futuros

reproductores procedentes de una sola explotación de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción o, marginalmente la fase de acabado o cebo. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a este tipo de explotación de animales procedentes de varias explotaciones pertenecientes a un mismo programa de mejora, siempre que estén sujetas al mismo programa sanitario supervisado por, a criterio de la autoridad competente, el veterinario autorizado o habilitado o por el veterinario responsable de estas explotaciones.

4. Transición de reproductoras primíparas: son las que albergan exclusivamente hembras primíparas procedentes de una sola explotación de origen, para ser fertilizadas y comercializadas con carácter general como reproductoras gestantes. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a esta explotación de hembras primíparas procedentes de otras explotaciones de un mismo programa de mejora, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior.

5. Producción: son las que en una sola unidad productiva o utilizando el

sistema de producción en fases, están dedicadas a la producción de

7

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposición. De acuerdo con el destino de los mismos, se subdividen en explotaciones de:

a) Ciclo cerrado: es el caso, en el que todo el proceso productivo, es

decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

b) Producción de lechones: son aquellas en las que el proceso

productivo se limita al nacimiento y la cría hasta el destete, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría de los lechones para su cebo posterior en cebaderos autorizados.

c) Tipo mixto: son las explotaciones que envían parte de los

lechones nacidos en su instalación, para su recría o cebo en cebaderos autorizados, realizando el cebo completo del resto de lechones.

6. Transición de lechones: son las que albergan lechones procedentes de

otra explotación o de las incluidas dentro de un sistema de producción en fases, para su recría y posterior traslado a cebadero

7. Cebo: Son las dedicadas al engorde de animales con destino a

matadero.

8. Centro de reproducción: aquellas así definidas conforme al artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, y que se atienen a lo dispuesto en la Orden de 31 de octubre de 1978 por la que se establece la normativa específica sobre inseminación artificial en ganado porcino y a lo establecido en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal, aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

Cada explotación tendrá una única clasificación zootécnica a los efectos de registro e identificación.

B. Por su capacidad productiva

Las explotaciones porcinas se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM de acuerdo con la equivalencia establecida para cada tipo de ganado en el anexo I, de la forma siguiente:

8

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

1. Explotación intensiva reducida: aquellas así definidas en el artículo 2.g)

2. Grupo primero: explotaciones con capacidad hasta 120 UGM. 3. Grupo segundo: explotaciones con una capacidad comprendida entre

121 y hasta 360 UGM.

4. Grupo tercero: explotaciones con una capacidad comprendida entre 361 y hasta 720 UGM.

5. Las Comunidades Autónomas podrán modular la capacidad máxima

prevista en el apartado 3, en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentarse la citada capacidad en más de un 20 por 100.

Se consideran explotaciones independientes, a efectos de capacidad, a las unidades productivas pertenecientes a una explotación con sistema de producción en fases, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el presente real decreto relativo a distancias entre dichas unidades productivas integrantes de la explotación.

Artículo 4. Condiciones mínimas de funcionamiento de las explotaciones. Uno.- Las explotaciones porcinas, con carácter general, deberán cumplir la legislación sectorial correspondiente. El funcionamiento y manejo de la explotación estará basado en principios de bioseguridad y se llevará a cabo conforme a las recomendaciones de guías de prácticas correctas de higiene desarrolladas al efecto. En particular, y a criterio de la autoridad competente, deberán cumplir las condiciones siguientes: A) Sobre manejo, bioseguridad y condiciones higiénico sanitarias 1. Deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las

principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial, controlados y aplicados por, a criterio de la autoridad competente, veterinarios autorizados o habilitados o por el veterinario responsable de la explotación. En todo caso, se aplicarán rigurosamente las medidas de bioseguridad.

9

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

2. Dispondrán de medios de recogida y almacenamiento de cadáveres y otros

subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, con vistas a su retirada y eliminación, que se realizará en todo caso de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano.

3. En las explotaciones que posean centros de recogida de esperma para uso

exclusivo dentro de las mismas, se extremarán las medidas de higiene y bioseguridad en sus instalaciones y manejo, y se tendrán en cuenta las garantías sanitarias que para las diferentes enfermedades se establecen en la legislación vigente.

4. En las explotaciones definidas en el artículo 3.A, excepto las de transición de

lechones y cebo, solo se autorizará la entrada de animales procedentes de otras explotaciones, si van con destino a la reproducción, y provienen de otra granja con igual o superior calificación sanitaria en relación con las enfermedades recogidas en el anexo II.

5. Con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas y

autorizadas, sólo se permitirá el movimiento de animales de desvieje con destino a centros de agrupamiento de reproductores para desvieje o directamente a matadero. En cualquier caso, los camiones deberán ir correctamente lavados y desinfectados, y se impedirán cargas compartidas con otras categorías de porcino, excepto cuando los animales de desvieje se transporten junto a animales de cebo de la misma explotación, con destino a matadero.

6. Los centros de reproducción que suministren dosis seminales a cualquier otra explotación, las explotaciones de selección, las explotaciones de multiplicación, las explotaciones de recría de reproductoras, y las explotaciones de transición de reproductoras primíparas, para mantener la actividad conforme a su clasificación zootécnica, deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de las enfermedades previstas en el anexo II.

7. Las condiciones del equipamiento e infraestructuras deberán disponer de los necesarios sistemas y medidas higiénico sanitarias de protección frentes a los posibles riesgos de entrada y difusión de enfermedades, y cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

10

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

a) Se ubicarán, en un área cercada que las aísle del exterior;

b) Dispondrán de sistemas eficaces que impidan la entrada y difusión de enfermedades a través de los vehículos y sus ruedas, así como pediluvios o sistemas de desinfección equivalentes a la entrada de las naves;

c) Dispondrán del adecuado lazareto para la observación y el secuestro de los animales;

d) Se aplicarán las medidas higiénico sanitarias necesarias en el uso de utillaje de la explotación y en el vestuario e higiene del personal;

e) Se dispondrá de un sistema eficaz de control o registro de visitas en el que se anoten todas las que se produzcan a las mismas, y que permita, asimismo, la identificación de los vehículos que entren o salgan de la explotación.

B) Sobre bienestar animal y protección agroambiental

1. En materia de bienestar animal, deberán cumplirse los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia, en particular el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos. Si por motivos debidamente justificados desde el punto de vista profiláctico o terapéutico debiera realizarse la castración de una hembra, tal operación deberá ser certificada y realizada por un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.

2. La gestión de estiércoles y residuos agrarios de las explotaciones porcinas, se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Real Decreto por el que se regula la utilización de los estiércoles y residuos agrarios como fertilizante agrícola.

Dos.- Las explotaciones porcinas de nueva instalación deberán cumplir, además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de este artículo, las siguientes:

A). Sobre ubicación y separación sanitaria

Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino, se establece una distancia mínima entre las explotaciones de

11

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

esta especie, así como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio. Esta distancia se calculará tomando como referencia la nave de estabulación de animales más próxima de la explotación.

1. La distancia mínima mencionada será de 1 kilómetro entre las explotaciones de los grupos segundo y tercero, establecidos en el artículo 3.B), y de éstas a las explotaciones del grupo primero, a los cascos urbanos, a las instalaciones centralizadas para la distribución agrícola de estiércoles o el tratamiento de los mismos, y a las instalaciones para el tratamiento de basuras municipales. Y cuando se trate de explotaciones del grupo especial, según se define en el artículo 2.2.h) la distancia mínima señalada entre ellas y los grupos definidos en el artículo 3.B) será de 2 kilómetros.

2. Para las explotaciones clasificadas dentro del grupo primero se establece una distancia mínima de separación, entre las mismas, de 500 metros, debiendo guardar las distancias mínimas establecidas en los apartados ., 3. y 4., con respecto a: las explotaciones de los grupos segundo, tercero, cascos urbanos, instalaciones centralizadas para la distribución agrícola de estiércoles o el tratamiento de los mismos, instalaciones para el tratamiento de basuras municipales, explotaciones del grupo especial, mataderos, industrias cárnicas, mercados de abasto, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y explotaciones de tratantes u operadores comerciales de animales de la especie porcina. Las explotaciones que así se instalen, no podrán aumentar su capacidad productiva por encima de 120 UGM, límite establecido para el grupo primero.

3. Los mismos criterios de distancia establecidos para el grupo especial

definido en el artículo 2.2. h), se aplicarán respecto a mataderos, industrias cárnicas, mercados de abasto y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres.

4. Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, según se definen

en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, de animales de la especie porcina, estarán emplazados a una distancia mínima de 3 kilómetros respecto de cualquier tipo de explotación, centro o unidad de ganado porcino, así como de las industrias, establecimientos e instalaciones señaladas en el guión anterior y de los cascos urbanos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a distancias mínimas a vías de

comunicación por la normativa nacional y autonómica, en todas las explotaciones, las edificaciones, incluidas las instalaciones centralizadas para la distribución agrícola de estiércoles o el tratamiento de los mismos,

12

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

deberán situarse a una distancia superior a 100 metros de las vías públicas importantes, tales como ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras de la Red Nacional, y a más de 25 metros de cualquier otra vía pública.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto,

por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitarias ganaderas, en caso de que una nueva explotación se instale en el ámbito territorial de una ADS y que no pertenezca a la misma, o en caso de darse de baja en la ADS, en ambos casos, deberá acreditar el cumplimiento, al menos de los programas sanitarios establecidos por la ADS y homologados por la Comunidad Autónoma o que se vayan a establecer y homologar en el futuro, los cuales tendrán el carácter de mínimos, dentro de ese ámbito territorial.

7. Las comunidades autónomas podrán modular las distancias mínimas

establecidas entre las explotaciones en el presente real decreto, en función de las características de las zonas en que se ubiquen y las medidas complementarias adicionales que se establezcan, sin que en ningún caso puedan reducirse las mismas en más de un 20 por 100.

8. No serán de aplicación las distancias mínimas establecidas en los apartados 2, 3 y 4 entre las explotaciones porcinas y los mataderos que sacrifiquen especies distintas a bovino, ovino, caprino, porcino y equino, así como entre dichas explotaciones y las industrias cárnicas, siempre que, a juicio de la autoridad competente en materia de sanidad animal, tanto las explotaciones como los mataderos o industrias cuenten con adecuados sistemas de aislamiento sanitario de acuerdo con la normativa vigente.

9. Las comunidades autónomas podrán autorizar el establecimiento de

instalaciones centralizadas de uso común para la distribución agrícola de estiércoles así como para el tratamiento de los mismos mediante procesos de compostaje, digestión anaeróbica, secado térmico u otros, a una distancia respecto de las explotaciones porcinas inferior a la establecida en los apartados 1 y 2, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 500 metros.

B). Sobre infraestructura 1. Del terreno. La superficie de terreno ocupada por la explotación debe ser lo suficientemente amplia para permitir el correcto desenvolvimiento de la actividad ganadera.

13

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

2. Sanitaria.

a) La disposición de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo de la explotación, posibilitará en todo momento la realización de una eficaz desinfección, desinsectación y desratización.

b) Las nuevas explotaciones deberán diseñarse para evitar la entrada en el

área cercada de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de animales y retirada de purines, debiendo realizarse estas operaciones exclusivamente a través de un muelle de carga externo y estando totalmente prohibida la entrada del conductor y personal del vehículo a la explotación. El muelle exterior deberá lavarse y desinfectarse tras la carga/descarga de cada lote de cerdos.

Artículo 6. Identificación de los animales. 1. La identificación de los animales se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en

el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como a cualquier identificación adicional establecida en los programas sanitarios frente a determinadas enfermedades porcinas.

2. En el caso de animales que pasen por una explotación donde se realice un

periodo intermedio de su vida productiva, como explotaciones de recría de reproductores, transición de reproductoras primíparas o transición de lechones, los mismos deberán ser remarcados, con el número de estas explotaciones intermedias, antes de ser enviados a la explotación de destino definitivo.

3. En el caso de que los animales pasen por una explotación de tratante de

ganado u operador comercial, deberán ser remarcados igualmente con el código de la explotación de trato.

4. Los animales con destino a matadero deberán llegar a éste identificados con el

número correspondiente a la explotación de procedencia inmediata anterior. Artículo 7. Registro de explotaciones porcinas intensivas.

1. El Registro general de explotaciones porcinas intensivas, adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se integra en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y

14

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

funcionamiento. Dicho registro contendrá la información relativa a todas las explotaciones porcinas intensivas ubicadas en España.

2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones porcinas intensivas que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el que harán constar todos los datos recogidos en el anexo II de dicho real decreto, salvo el apartado B11, con arreglo a las clasificaciones establecidas en el artículo 3 del presente real decreto. Además se deberá registrar la relación existente entre explotaciones que se encuentren agrupadas en sistemas de producción en fases tal y como se definen en el artículo 2, así como la capacidad productiva de cada fase.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas mantendrán permanentemente actualizado el Registro de explotaciones porcinas intensivas, conforme a lo señalado en el presente artículo.

4. Libro de registro de explotación: según se establece en el artículo 4 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, los titulares de las explotaciones deberán llevar de manera actualizada un libro de registro de explotación aprobado por la autoridad competente, denominado, en adelante, libro de registro.

El libro de registro se llevará de forma manual o informatizada, estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al período que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de tiempo mínimo, a criterio de la autoridad competente, o ser depositado donde la autoridad competente ordene. El libro de registro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo III del presente real decreto, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.

Artículo 8. Obligaciones de los titulares

1. El titular de la explotación deberá facilitar a las autoridades competentes, de acuerdo con los plazos establecidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

a. Antes del comienzo de su actividad: la información necesaria para el registro de su explotación incluyendo, al menos, los datos indicados en los

15

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

apartados A. 2, 3 y 5 y en los apartados B.2, 6, 7, 9, 10 y 13 a 15 del anexo II del mencionado Real Decreto 479/2004.

Además se indicará si la explotación se encuentra incluida en un sistema de producción en fases. En caso afirmativo, se indicará el NIF del titular del sistema.

b. La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su

explotación.

c. La información relativa al censo medio de los animales, mantenidos en la explotación durante el periodo censal, entendiéndose como tal el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive, del año anterior al de la comunicación de dicho censo.

A estos efectos se entenderá por censo medio:

1º. Para las explotaciones incluidas en los apartados A.1), A.2) y A.5), del artículo 3, se considerará como censo medio la suma de: el número de animales reproductores (cerdas, reposición y verracos), presentes en la explotación a 1 de enero, más el número de animales reproductores que entraron en la explotación y menos el número de reproductores que salieron de la explotación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos incluidos, más el número medio de lechones, cerdos de cebo y cerdos de recría presentes en la explotación durante dicho periodo censal. En este caso, el censo medio se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos. Para cada una de estas categorías, se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo entre lo dos grupos siguientes:

� raza porcina ibérica y sus cruces � otras razas

2º. Para las explotaciones incluidas en los apartados A.3), A.4) A.6), A.7), del artículo 3, se considerará como censo medio el número medio de animales presentes en la explotación durante el periodo censal. En este caso, el censo medio se desglosará, según corresponda en función de la clasificación zootécnica de la explotación, en las siguientes categorías: cebo, lechones, recría/transición, cerdas y verracos. Para cada una de estas

16

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

categorías, se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo entre los dos grupos siguientes:

� raza porcina ibérica y sus cruces � otras razas

3º Para las explotaciones incluidas en el apartado A.8 del artículo 3, se considerará como censo medio el número de verracos, presentes en la explotación a 1 de enero, más el número de verracos que entraron en la explotación y menos el número de verracos que salieron de la explotación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos incluidos.. En este caso, el censo medio pertenecerá a la categoría de verracos y se indicará la raza a la que pertenecen los animales, distinguiendo entre los dos grupos siguientes:

� raza porcina ibérica y sus cruces � otras razas

El censo medio se comunicará, antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.

2. El titular de la explotación deberá proveer de medios de información y de

formación adecuada en materia de bioseguridad y de bienestar animal a los operarios, de acuerdo con los contenidos que establezca la autoridad competente.

Artículo 9. Autorización de ampliación o cambio de orientación zootécnica de explotaciones registradas 1. En el futuro, podrá concederse autorización de ampliación, o de cambio de

orientación zootécnica, a las explotaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, siempre que continúen cumpliendo lo establecido en este real decreto, y no superen los límites de capacidad productiva señalados en el artículo 3.B). En caso de ampliación, se deberán cumplir las distancias establecidas en el articulo 4.Dos A).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas

podrán aplicar excepciones en el cumplimiento de las distancias establecidas en el artículo 4.Dos. A), para la autorización de ampliación de la superficie de las naves que albergan los animales, siempre y cuando esta ampliación se derive de la adaptación de la explotación a la normativa en materia de

17

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

bienestar animal, y siempre que no suponga una ampliación de la capacidad previamente autorizada para esa explotación.

Artículo 10. Inspecciones. 1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, realizarán las

inspecciones zootécnicas, sanitarias y medioambientales, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones porcinas intensivas, así como supervisar y controlar los programas de toda índole que se llevan en las explotaciones.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración

con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional,

. Artículo 11. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.Uno.B)1 y concordantes de este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.Uno.B)2 y concordantes de este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, o, en su caso, en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

18

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

Disposición transitoria única. Resolución de expedientes en tramitación. Los expedientes correspondientes a explotaciones en fase de autorización y respecto a los que no haya recaído resolución en firme en vía administrativa, podrán resolverse conforme a la aplicación de la normativa en vigor en el momento de presentación de la solicitud.] Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. Quedan derogado el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se

establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. 2. Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en todo

aquello que se oponga al presente real decreto. Disposición final primera. Título competencial Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª. de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo los apartados Uno A) y Uno. B)1, Dos A) y Dos.B)2 del artículo 4 y el régimen sancionador correspondiente, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad, y los apartados Uno B)2 del artículo 4, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medioambiente. Disposición final segunda. Facultad de modificación Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el contenido de los anexos, para su adaptación a la normativa comunitaria. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

19

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

Dado en Madrid,

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS

EL MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO

20

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

ANEXO I

Equivalencias en UGM de los distintos tipos de gana do porcino y el contenido en nitrógeno de sus estiércoles al inicio del periodo de

almacenamiento

Tipo de ganado

(plaza)

Equivalencia en

UGM Cerda en ciclo cerrado

(*) 0,84

Cerda con lechones hasta destete (de 0 a 6 kgs.)

0.19

Cerda con lechones hasta 20 Kgs.

0,26

Cerda de reposición

0,11

Lechones de 6 a 20 kgs.

0,02

Cerdo de 20 a 50 kgs.

0,08

Cerdo de 50 a 100 kgs.

0,10

Cerdo de cebo de 20 a 100 kgs.

0,09

Cerdo de cebo de más de 100 kg

0,15

Verracos

0,20

* Incluye la madre y su descendencia hasta la finalización del cebo

21

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

ANEXO II

Enfermedades para las cuales se exige estar indemne s u oficialmente

indemnes para mantener la actividad conforme a su c lasificación zootécnica Enfermedad de Aujeszky

22

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

ANEXO III

Contenido mínimo del libro de registro de explotaci ón 1. El Libro de registro de explotación contendrá, con carácter general, los siguientes datos.

a) Código de explotación.

b) Nombre y dirección de la explotación y coordenadas geográficas.

c) Identificación del titular y dirección completa, incluyendo NIF, CIF y teléfono.

d) Clasificación zootécnica de la explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.A.

e) Inspecciones y controles: Fecha de realización, motivo, número de acta (en su caso) e identificación del veterinario actuante.

f) Capacidad máxima desglosada por las siguientes categorías: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos.

g) Entrada de lotes de animales: fecha, número de animales y categoría a la que pertenecen, código de la explotación de procedencia y número de guía o certificado sanitario o documento de traslado.

h) Salida de lotes de animales: fecha, número de animales y categoría a la que pertenecen, código de la explotación de destino, incluyendo matadero, o lugar de destino y número de guía o certificado sanitario o documento de traslado.

i) Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, o de otra etiología, fecha, número de animales afectados y medidas practicadas para su control y eliminación, en su caso.

j) Censo medio de animales durante el año anterior desglosado por las siguientes categorías: cebo, lechones, recría/transición, cerdas, reposición y verracos, y con indicación de la raza, de acuerdo con la comunicación de información prevista en el artículo 8.1.c).

23

DIRECCION GENERAL DE RECURSOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS

SECRETARIA GENERAL DE MEDIO RURAL

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO

k) Sustitución, cuando proceda, de los medios de identificación de los animales debido a la pérdida o deterioro de los mismos.

l) Nombre, apellido y firma del representante de la autoridad competente que ha comprobado el registro, y fecha en la que ha llevado a cabo dicha comprobación.