77
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: LA REPRESENTACION PROCESAL PRESENTADO POR: SONIA MARISOL INTERIANO MANCIA XIOMARA MILAGRO MONTIEL FIGUEROA MARTA LUZ VELADO MARTINEZ PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS ASESORA: DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO ABRIL DE 2008 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

repre.pdf

Embed Size (px)

Citation preview

  • 1

    UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS

    MONOGRAFA

    TEMA: LA REPRESENTACION PROCESAL

    PRESENTADO POR: SONIA MARISOL INTERIANO MANCIA

    XIOMARA MILAGRO MONTIEL FIGUEROA MARTA LUZ VELADO MARTINEZ

    PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS

    ASESORA:

    DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

    ABRIL DE 2008

    SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

  • 2

    UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

    FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS

    AUTORIDADES

    RECTOR:

    ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMREZ

    VICE-RECTORA:

    DOCTORA LETICIA ANDINO DE RIVERA

    SECRETARIA GENERAL:

    LICENCIADA TERESA DE JESS GONZLEZ MENDOZA

    DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS:

    DOCTORA DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

    SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMERICA

  • 3

  • 4

    TABLA DE CONTENIDO

    No. Pgs.

    Introduccin i

    CAPTULO I

    LA REPRESENTACIN PROCESAL

    Definicin, principios procesales 1

    1. Representacin procesal 1

    2. Definicin 3

    3. Legitimacin procesal 3

    4. Principios y garantas procesales 5

    a) Principios procesales 5

    b) Garantas procesales 6

    CAPTULO II

    REPRESENTACIN LEGAL DE LOS INCAPACES

    5. Menores de edad 11

    6. Interdictos 16

    7. Litigio patrimonial del quebrado 17

    a) Curador 21

    b) Interventor 22

    CAPTULO III

    REPRESENTACIN DE PERSONAS JURDICAS

    8. Representacin de la sociedad de capital 28

    9. Representante de la sociedad de personas (Administrador nico) 32

  • 5

    10. Estado 37

    11. Fundaciones y asociaciones 38

    CAPTULO IV

    CURADURAS

    12. Curador Ad-Litem (solo para la litis 141, 1276 Inc. 2 Pr. C.) 42

    13. Curador de bienes (473 c.c. ausente declarado desaparecido) 48

    14. Curador de la herencia yacente 50

    Conclusiones 53

    Bibliografa 55

    Apndice (Plan de Trabajo)

  • i

    RESUMEN

    En el capitulo uno entendemos por representacin, la realizacin y ejecucin de

    actos jurdicos a nombre de otra persona, para la realizacin y ejecucin de un acto o

    la celebracin de un negocio jurdico, quien le ha concedido tal aptitud, o por

    ministerio de ley segn el Art. 1319 Cv.

    La representacin a que nos referiremos en el presente, es aquella que se hace

    necesaria dentro de un proceso, por tanto a fin de que el estado pueda tutelar los

    derechos de los sujetos que actuaran, debe de legitimarse a la persona que actuara

    por cuenta de otra, la cual no puede comparecer por si, en virtud de no contar con

    la capacidad procesal requerida para ello.

    Junto a la representacin (administracin) legal, o mejor aun: junto a la

    representacin necesaria, esta la representacin voluntaria, que nos ofrece una

    disociacin del inters y de la voluntad en la realizacin del negocio jurdico, debida

    exclusivamente a la voluntad del interesado.

    En el capitulo dos nos referimos a las personas que necesitan un representante

    legal, debido a la incapacidad por ser menores de edad, dementes, los impberes y

    los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.

    En el capitulo tres son personas jurdicas las personas ficticias capaces de ejercer

    derechos y contraer obligaciones y son representadas judicial y extrajudicialmente.

    Se puede decir tambin que persona jurdica es un ente que no siendo el hombre o

    persona natural, es susceptible de adquirir derechos y obligaciones

    Por ultimo en el capitulo cuatro, curadura: Cargo y funcin del curador de un mayor,

    ms ampliamente, autoridad creada por la ley para la direccin de los bienes y

    personas de los que por cualquier causa no puedan por si manejar los asuntos. Todo

    curador que intervenga en el Proceso Civil debe poseer la capacidad procesal,

    indistintamente la calidad que adopte que puede ser para curador Ad-Litem, de

    Bienes o Herencia Yacente, ya que son los que mencionaremos en el desarrollo del

    capitulo.

  • ii

    INTRODUCCION

    El siguiente trabajo tiene como objetivo comprender la importancia del estudio de la Representacin Procesal, y a la vez desarrollar todo lo relacionado a este como lo es la legitimacin que es una relacin entre el sujeto y el objeto (jurdicos); de los principios y garantas para saber cuantos principios existen y relacionarlos con el Cdigo Procesal Civil; la representacin legal de los incapaces se refiere a la capacidad de ejercicio, o aptitud procesal requerida para intervenir en procesos civiles, mercantiles, as como para la determinacin de la capacidad. En donde se desglosa los temas como el menor de edad, el cual podemos decir que es todo ser humano que no ha cumplido los dieciochos aos de edad. A la vez profundizamos sobre los interdictos, cabe mencionar que interdicto son trmites sencillos y breves, que no encierran la discusin de asunto en otro juicio ms amplio de fondo definitivo. El litigio patrimonial de un quebrado es otro de los puntos a tratar, teniendo en cuenta que quiebra es el conjunto de las normas legales que regulan las consecuencias jurdicas del hecho econmico de la quiebra. El curador es un representante legal de un incapacitado, pero es de menor intensidad que la tutela, y para finalizar cabe mencionar otro tema de gran importancia como lo es, el interventor estos son de los sujetos que estn jurdicamente autorizados para poder accionar o contradecir en sentido estricto. Posteriormente se investigo sobre que son las sociedades, cuales son las sociedades de capitales, quienes la representan, y un breve anlisis de cmo se crea; de igual forma se tratara de las sociedades de personas; tambin se comentara sobre el Estado que a travs de sus diferentes entidades ayudan a mantener un orden jurdico; luego se estudiara sobre las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, apoyndonos en la Ley de Asociaciones y Fundaciones Salvadoreas sin Fines de Lucro. Estudiaremos las diferentes formas que se puede ejercer el derecho en lo que refiere a las diferentes curaduras como tambin el procedimiento de cada una de ellas as como se ejerce en la practica para nombrar el curador como lo establece la ley, como tambin es importante tener conocimiento de las generalidades las funciones las atribuciones y prohibiciones de cada una de ellas como esta establecido en la ley.

  • 1

    CAPITULO I

    1. REPRESENTACIN PROCESAL

    Entendemos por representacin, la realizacin y ejecucin de actos jurdicos a

    nombre de otra persona, para la realizacin y ejecucin de un acto o la celebracin

    de un negocio jurdico, quien le ha concedido tal aptitud, o por ministerio de ley

    segn el Art. 1319 Cv.

    La finalidad de la representacin es suplir la voluntad de otra persona que por

    imposibilidad fsica o jurdica no puede directamente ejercer sus derechos y contraer

    obligaciones, permitindose que otra persona distinta, celebre un acto jurdico .1

    La representacin a que nos referiremos en el presente, es aquella que se hace

    necesaria dentro de un proceso, por tanto a fin de que el estado pueda tutelar los

    derechos de los sujetos que actuaran, debe de legitimarse a la persona que actuara

    por cuenta de otra, la cual no puede comparecer por si, en virtud de no contar con

    la capacidad procesal requerida para ello.

    No obstante el adolecer de capacidad para poder comparecer por si mismo en un

    proceso, juicio o procedimiento, no es obstculo alguno, para que toda aquella

    persona que necesite la intervencin del estado a fin de armonizar sus necesidades,

    pueda obtener la tutela de parte de este, es decir del Estado; de los derechos

    ejercidos e invocados.

    Representacin procesal, equivale entonces a la representacin judicial, para

    actuar en juicio por cuenta ajena en nombre de otra persona, la cual al verse

    imposibilitada por no cubrir un requisito legal y existir de su parte la necesidad de

    actuar en un proceso debe de hacerse representar por otra que previamente

    determin la ley.

  • 2

    Tal es el caso de los representantes legales de los menores de edad, los incapaces,

    el que representa a la persona jurdica, un curador ad-liten, el interventor, el

    liquidador. Etc.

    Junto a la representacin (administracin) legal, o mejor aun: junto a la

    representacin necesaria, esta la representacin voluntaria, que nos ofrece una

    disociacin del inters y de la voluntad en la realizacin del negocio jurdico, debida

    exclusivamente a la voluntad del interesado.

    Por lo que los dos tipos de representacin son opuestos entre s: en la

    representacin voluntaria, el poder de voluntad, lejos de serle quitado al interesado,

    viene de tal manera aumentada, que se le permite delegarlo en otra persona.

    La duda que hemos de resolver ahora, se refiere a la admisibilidad de la

    representacin voluntaria en el proceso. Si la accin en juicio no fuese ms que

    ejercicio del derecho contendido, habra de reconocerse que cada vez que dicho

    ejercicio pueda ser delegado en virtud de representacin, el representante puede

    actuar en juicio en lugar del interesado y que, de todos modos, a este hay que

    reconocerle la facultad de hacerse representar en la accin por otro.

    Planteada, en cambio, la distincin, que se har cada vez ms clara, entre el derecho

    litigioso y el derecho de actuar, se comprende fcilmente que a la facultad de ejercer

    un derecho por medio de un representante voluntario, puede no corresponde la

    facultad de actuar por medio de representante en el proceso conducido para su

    reconocimiento. Este poder podr ser admitido o negado, segn que se estime que la

    cualidad de representante voluntario de otro atribuido a una persona, le confiere

    aptitud suficiente para desplegar accin intil en el proceso en que se discute el litigio

    del representado.1

    1 FRANCESCO CARNELUTTI. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL VOLUMEN 3

    DISTRIBUIDOR HARLA 1997 pag.148 Y 152.

  • 3

    2. DEFINICIN

    Se define que la representacin procesal es como una relacin jurdica de origen

    legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante,

    actuando dentro de los lmites de su poder, realiza actos en nombre de otra, llamada

    representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurdicos emergentes de su

    gestin.

    3. LEGITIMACIN PROCESAL

    Como demostraremos ms adelante hablar de representacin necesaria es adems

    congruente con la legitimacin procesal, en virtud de que se har imprescindible

    que aquella persona que actu en un proceso en representacin de otra debe de

    comprobar que tiene la calidad y en consecuencia la personera suficiente para poder

    representarle en el proceso.

    De forma tal que su representado puede ejercer vlidamente los derechos

    consagrados por la ley dentro del proceso, en donde necesitan comparecer.

    Lo anterior se hace indispensable a efecto de no instar un proceso intil, infructuoso,

    lleno de vicios o sea incapaz de producir efectos jurdicos.

    Razn por la cual en este apartado nos referiremos a la legitimacin procesal, con

    el firme propsito de entablar la relacin que existe con nuestro tema objeto del

    presente trabajo y adems establecer las diferencias entre los mismos.

    La legitimacin procesal, es la consideracin legal, respecto del proceso, a las

    personas que se hallan en una determinada relacin con el objeto del litigio y en

    virtud de la cual se exige, para que la pretensin de fondo pueda ser examinada, que

    dichas personas figuren como tales partes en el proceso.

  • 4

    La legitimacin es un presupuesto de la sentencia de mrito; el juez, previamente a

    la decisin, debe analizar si las partes que estn presentes en el proceso son las que

    deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten.2

    Para ser parte no basta con ser el titular de los derechos reclamados, es necesario

    que ambas partes tengan capacidad para obrar, actuar la cual es necesaria para

    realizar actos validos dentro del proceso; razn por la cual, adems es menester,

    apreciar si ambas partes tienen aptitud para ejercer por si mismas sus derechos y

    obligaciones; lo cual se advierte cuando en la demanda el actor se atribuye a s la

    legitimacin para otro en el proceso. Esto es lo que se llama legitimacin procesal, la

    cual deber reunir tambin aquellas personas que actan en representacin de los

    titulares de la accin o excepcin.

    En el supuesto que el actor o el demandado acten por medio de un representante

    legal o convencional, tambin figura como requisito a la presentacin de los

    documentos que justifiquen la personera, as como la validez y suficiencia de los

    documentos; procesalmente presentados.

    Es necesario entonces, que el juez examine y compruebe que la documentacin con

    la cual se pretende acreditar la representacin es suficiente. As, deber examinar el

    poder que acompaa a la demanda, en el supuesto de representacin convencional

    voluntaria; la escritura de constitucin de la sociedad y la correspondiente

    credencial en la necesaria convencional; y la certificacin de la partida de nacimiento

    o la certificacin de la sentencia de nombramiento de tutor.

    Clasificacin de la legitimacin procesal:

    Puede dividirse como extraordinaria, pasiva y activa

    Legitimacin extraordinaria, es la concedida por ministerio de ley, habilitando aquella

    persona que no intervino en la relacin jurdica material; indicando expresamente

    quien la posee. 2 FRANCESCO CARNELUTTI, INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL VOLUMEN 3 DISTRIBUIDOR HARLA 1997 PAG.144

  • 5

    I) Legitimacin activa, la posee quien pretende en el proceso civil, es decir el

    demandante y solicitante.

    II) Legitimacin pasiva, la poseen aquellos sujetos a quienes haya de afectar la

    decisin pretendida como el demandado.

    4. PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

    a) PRINCIPIOS PROCESALES

    En virtud de que nuestro tema es eminentemente procesal es obvio que debemos

    abordar algunos principios procesales que se relacionan y convergen con el tema

    que nos interesa daremos inicio hablando del principio de probidad.

    El principio de probidad, se refiere a no utilizar argumentos fraudulentos, engaosos

    y a no servirse para cometer un fraude.

    En el proceso civil debe ventilarse de acuerdo a una conducta de lealtad,

    honorabilidad y honradez en el debate procesal.

    Por cuanto como habremos ya deducido es de suma importancia que el tema de

    la representacin procesal se le provea al Juez de aquellos documentos legales

    que justifiquen y legitimen la calidad de la persona que esta compareciendo en

    nombre y representacin de otra.

    Adems que los documentos que se incorporen en el proceso sean expedidos

    observando las formas y requisitos exigidos por nuestra legislacin. Es aqu en

    donde encuentra conexin el derecho de representacin y el principio de probidad.

    El principio de eventualidad, relacionado con el anterior, es una derivacin de la

    preclusin, en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasin procesal

    ntegramente, empleando en su acumulacin eventual todos los medios de ataque y

    de defensa de que se disponga para que surtan sus efectos ad eventum, es decir,

    por si alguno de ellos no los produce.

  • 6

    Tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy rigurosa

    en los procedimientos escritos, y muy parcialmente en los orales; de tal manera que

    los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos.

    El principio de escrituralidad, consiste en que la actividad procesal sea de parte o

    judicial debe ser documentada, formando un expediente inclusive la comunicacin

    entre los mismos funcionarios.

    Al respecto tenemos una variedad de disposiciones que confirman este principio. En

    la actualidad este principio que resuelve exclusivamente con arreglo a lo que consta

    en actas, sigue predominando en los procesos civiles.

    b) GARANTAS PROCESALES

    Son derechos que deben de ser respetados a toda persona en un juicio que provee

    la constitucin, aplicacin exacta y no retroactiva de la ley, cumplir las formalidades

    del procedimiento.

    Los artculos 11, 12, de Cn. Nos dicen sobre los derechos de audiencia relacionados

    con los derechos de defensa Art. 205, 235 Pr.cv. implica que el demandado antes

    que se dicte sentencia tiene que haber tenido al menos una oportunidad real de ser

    odo dentro del juicio y en esa oportunidad se le debe permitir que haga uso de los

    medios probatorios.

    I. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un

    plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

    establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin

    formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de

    orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter

    II. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

    mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda

    persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:

  • 7

    a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o

    intrprete, s no comprende o no habla el idioma del Juzgado o Tribunal.

    b) Comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada;

    III. La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de

    ninguna naturaleza.

    IV. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo

    juicio por los mismos hechos.

    Garanta de Igualdad procesal:

    El artculo 3 Cn., establece que "Todas las personas son iguales ante la ley." El cual

    consagra el principio de la igualdad jurdica, que toda persona posee; con el goce de

    sus derechos y obligaciones que nuestra Constitucin de la Repblica reconoce.

    Manuel Ossorio define este principio como: "esencial en la tramitacin de los juicios,

    cualquiera sea su ndole, segn el cual las partes que intervienen en el proceso, ya

    sea como mandante o demandada ya sea como posicin y las mismas facultades

    para ejercer sus respectivos derechos. Un trato desigual impedira una justa solucin

    y llevara a la nulidad de las actuaciones.

    Garanta del acceso a la Justicia:

    Esta garanta es para toda persona, que necesita de la proteccin de las leyes, y se

    respalde a los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza, frente a las

    autoridades judiciales, si la persona reclama seguridad jurdica, esta responde a los

    derechos que constitucionalmente se le atribuye, entre ellos esta el artculo 11 de la

    Constitucin. 'Toda persona tiene derecho al Hbeas Corpus cuando cualquier

    autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad.

    Derecho de peticin: el Art. 247 de la Constitucin seala: Toda persona puede

    pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por

  • 8

    violacin a los derechos que otorga la presente constitucin." Lo solicita para

    proteger aquellos derechos consagrados en nuestra Constitucin, es por eso que el

    individuo al sentirse violentado en sus derechos, acciona el rgano Jurisdiccional

    debiendo este, responder a tal peticin, como un derecho de acceso a la justicia.

    Es por eso que al llegar ante la justicia, esta debe de proteger los derechos y

    obligaciones consagrados en nuestra Carta Magna que como ciudadanos poseemos,

    porque al negarse se estaran violentando estos y no debe olvidarse que los

    funcionarios o agentes del Estado estn en la obligacin de salvaguardar y

    otorgarlos.

    Garanta de Presuncin de Inocencia: Establecido en el artculo 12 de Cn. "Toda persona a quien se le impute un delito,

    tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad

    conforme a la ley. "Esta garanta debe de entenderse como el derecho que toda

    persona tiene de ser considerada inocente mientras que un Juez independiente e

    imparcial, declar que es culpable o inocente en Juicio oral y Pblico, de conformidad

    con las pruebas y argumentos que hayan aportado las partes; siendo est una de las

    garantas constitucionales bsicas del debido proceso.

    El derecho a la presuncin de inocencia opera su eficacia desde dos planos:

    a) Incide en lo planos extraprocesales y constituye el derecho a recibir la

    consideracin y el trato de no autor o partcipe en hechos delictivos y como

    consecuencia determina que no sean aplicadas las consecuencias o los efectos

    jurdicos de estos (sanciones).

    b) Se despliega o activa fundamentalmente en el campo procesal, desde este punto

    de vista el derecho a la presuncin de inocencia significa que toda condena debe ir

    precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas.

    Adems, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisin de

    condena han de ser constitucionalmente legtimas.

    En consecuencia, la presuncin de inocencia como garanta propia del proceso

    penal, se resume en la idea de que toda persona acusada de un delito o infraccin

    sancionable es inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  • 9

    CAPITULO II

    REPRESENTACIN LEGAL DE LOS INCAPACES

    En este capitulo nos referimos a las personas que necesitan un representante legal,

    debido a la incapacidad por ser menores de edad, dementes, los impberes y los

    sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.

    Debido a que la representacin legal es un derecho que todos los seres humanos

    tenemos, en este apartado, nos referimos a la capacidad de ejercicio, o aptitud

    procesal requerida para intervenir en procesos civiles, mercantiles o de cualquier

    naturaleza por lo que podemos afirmar que todas las personas son capaces, excepto

    las enumeradas en el prrafo primero de este capitulo, para quienes por su peculiar

    condicin necesitan ser representadas en tramitaciones de procesos por aquellos

    que no se encuentran dentro de la referida regla de exclusin.

    Toda persona que intervenga en el proceso civil debe poseer capacidad procesal,

    indistintamente la calidad que adopte, caso contrario debe de ser suplida por otra

    que reciba el nombre de representante.

    Es pertinente mencionar que puede suscitarse problemas respecto a la capacidad

    procesal en consecuencia puede agruparse de la siguiente manera:

    El demandante necesita iniciar un proceso civil puede presentrsele varias

    dificultades con respecto al demandado, entre ellas:

    - El menor de edad que carezca de representacin legal, o se hallare ausente.

    - El mayor de edad declarado inhbil o incapaz, que carezca de representante

    legal o se hallare ausente.

    - El hijo menor de edad que tenga que ser demandado por sus padres.3

    3Monografa. Actos previos a la demanda en materia mercantil. Pg.15 y 16. marzo.2005.

  • 10

    Si el titular de un litigio se encuentra en las condiciones que determinan su

    incapacidad o semi- capacidad procesal; es preciso que en lugar de el se designe

    una persona que actu.

    Ahora bien: As como para la determinacin de la capacidad la ley procesal se remite

    a la ley material que regula la capacidad para contratar, as tambin hace para la

    determinacin de la persona llamada para actuar en lugar o en compaa del incapaz

    (administrador) o su representante legal

    5. MENORES DE EDAD

    El cdigo de familia en el capitulo I de las disposiciones generales nos habla de la

    autoridad parental en donde en el articulo 206 nos dice que es el conjunto de

    facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus

    hijos, menores de edad o declarados incapaces para que los protejan, educando,

    asistan y preparen para la vida, y adems para que los representen administren sus

    bienes. Hijo de familia es quien esta sujeto a autoridad parental.

    El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre o a uno solo

    de ellos cuando falte el otro.

    Se entender que falta el padre o la madre no solo cuando hubiere fallecido o se le

    hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional,

    se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado. Cuando los padres versan

    conjuntamente la autoridad parental, podrn designar de comn acuerdo quien de

    ellos representara a sus hijos menores o declarados incapaces, as como quien

    administrara sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgara en escritura pblica o en

    acta ante el procurador General de la Republica o ante los procuradores auxiliares

    departamentales.

    Cuando la filiacin del hijo existiere solo respecto a uno de los padres, este ejercer

    la autoridad parental. Si se hubiere establecido con oposicin del otro progenitor,

  • 11

    este no ejercer la autoridad parental; no obstante, el juez, a tendiendo al inters del

    hijo, podr autorizar que la ejerza, cuando a su vez faltare el otro progenitor.4

    La representacin Cuando los padres son menores de edad se da por medio de la

    forma que el artculo 210 del cdigo de familia nos establece lo siguiente. El padre y

    la medre menores de edad, ejercern la autoridad parental sobre sus hijos, pero la

    administracin de los bienes y la representacin de los actos y contratos

    relacionados con los mismos, sern asumidos por los que tuvieren la autoridad

    parental o la tutela de los padres, quienes la ejercern conjuntamente. En caso de

    desacuerdo la decisin se tomara por mayora.

    Si quienes tienen la autoridad parental, incurrieren en frecuentes desacuerdos que

    entorpecieren gravemente el ejercicio de la administracin y representacin

    sealadas, el juez a peticin de persona interesada o del Procurador General de la

    Republica, designara un administrador observando lo dispuesto en el artculo 277.

    Tambin se aplicara la regla anterior, si el tutor no fuere comn a ambos padres. Si

    solo uno de los padres fuere menor, el mayor administrara los bienes y representara

    a los hijos en los actos y contratos expresados.

    El capitulo III del cdigo de familia nos habla de la representacin legal, en donde

    podemos mencionar la representacin legal de los hijos. De acuerdo a el artculo 223

    el padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representaran a sus hijos

    menores o incapaces y velaran por la conservacin o defensa de los que hubieren

    concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolucin

    judicial el cuidado personal del hijo, tendr exclusivamente la representacin legal del

    mismo.

    4 Cdigo De Familia Recopilacin de leyes civiles, Pag. 105. Lic. Ricardo Mendoza Orantes 23 edi. Ao 2004

  • 12

    Se exceptan de tal representacin:

    I. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de

    acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por

    si mismo;

    II. Los actos relativos a bien y es excluidos de la administracin de los

    padres; y

    III. cuando existieren inters contrapuestos entre uno o ambos padres y el

    hijo.5

    MENOR DE EDAD: persona que no ha cumplido todava la edad que la ley establece para gozar de plana capacidad jurdica normal, determinada por la

    mayora de edad.

    MENOR DE EDAD: son menores de edad toda persona natural que no hubiere cumplido dieciocho aos. En caso de duda, se presumir la minoridad

    mientras no se pruebe lo contrario. (345. c fam.)

    MENOR IMPUBER: el que no ha cumplido 14 aos de edad, causa de su total incapacidad jurdica.

    Nuestro cdigo Civil en el articulo 26 define al infante como todo el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn que no ha cumplido 14 aos y la mujer

    que no ha cumplido 12 aos; menor adulto, el que ha dejado de ser impber,

    mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho aos; y

    menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.6

    Los incapaces comparecen al proceso como demandantes o como demandados, por

    medio de sus representantes legales, las personas jurdicas lo hacen por medio de

    5 Cdigo de Famlia Recopilacin de leyes civiles, Pag. 105 y sig.. Lic. Ricardo Mendoza Orantes 23 edi. Ao 2004 6 Instituciones de derecho procesal civil. Francisco carnelutti, volumen 3, distribuidor. Harla, 1997 (biblioteca clsica del derecho procesal), diccionario Jurdico elemental, Guillermo Cabanellas de las cuevas.16 edicin. Buenos aires: Heliasta 2003. Cdigo civil salvadoreo

  • 13

    sus representantes constitucionales, legales o convencionales, segn sea su

    naturaleza.

    El procurador General de la Repblica, es el que representara a los menores de

    edad. Segn lo dispone el artculo 224 C. Fam. El Procurador General de la

    Republica tendr la representacin legal de los menores hurfanos de padre y madre

    o de filiacin desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos

    que por causas legales hubieren salido de autoridad parental y de los que por

    cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras que no se les provea de

    tutor. Tambin la tendr en caso del ordinal 3 del artculo 224 del mismo cuerpo

    legal.

    Los menores que ya hubieren cumplido doce aos de edad sern odos previamente

    al nombramiento de tutor legtimo o dativo o al discernimiento del cargo con respecto

    al tutor testamentario.

    Si el menor manifestare que la persona que ha de ejercer la tutela no es idnea

    conforme al articulo 277, el Juez har la investigaciones que estime oportunas y, si

    lo considera pertinente, oir al procurador General de la Repblica, luego de lo cual

    har o no el nombramiento, o discernir el cargo, o dejara sin efecto el nombramiento

    del tutor testamentario, todo si el beneficio del menor as lo exigiere. Esto lo dispone

    el artculo 280 del Cdigo de Familia.

    El que dispusiere de bienes a titulo gratuito a favor de menores o incapaces, sujeto a

    tutela, podrn condicionar la liberalidad, a que los bienes no los administrare el tutor

    sino otra persona que designe al efecto.

    En tal caso el juez previa audiencia al Procurador General de la Republica o al

    procurador auxiliar departamental que corresponda, autorizara la liberacin de la

    liberalidad, salvo que sea inconveniente a los intereses del menor, aceptarla en los

    trminos que se le hacen.

    Puede surgir una gran pregunta y esta es como tener certeza legalmente de la

    incapacidad.

  • 14

    Podemos decir que, nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial,

    en virtud de causas legales y con la intervencin, en su defensa, del Procurador

    General de la Repblica o procuradores Auxiliares Departamentales. Art. 292 c. fam.7

    Las causas de incapacidad son las siguientes:

    La enfermedad mental crnica e incurable, aunque existan intervalos lucidos; La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera

    indudable. (293 c. fam)

    Los menores de edad podrn ser declarados incapaces, a solicitud de quienes

    ejerzan la autoridad parental o la tutela, o del Procurador General de la Repblica o

    procuradores Auxiliares Departamentales, cuando se prevea razonablemente que la

    incapacidad persistir despus de alcanzada la mayora de edad. Esta declaratoria

    tendr por finalidad la prorroga de pleno derecho de incapacidad la autoridad

    parental o de la tutela. (296 C. fam).

    Privacin de la identidad del menor: cuando el menor sea privado de su identidad,

    nombre y nacionalidad y carezca de representacin legal en forma temporal o

    definitiva, la Procuradura General de la Repblica, al tener conocimiento del hecho,

    por cualquier medio, iniciara de oficio el tramite correspondiente para el

    restablecimiento de la identidad.

    Si los hechos sealados constituyen delito, se certificar lo conducente para la

    iniciacin del proceso penal respectivo. (367. fam.)

    Los representantes legales de los incapaces y de los menores de edad es el

    procurador General de la Repblica, por medio de sus auxiliares Departamentales,

    siempre y cuando los padres no tengan la autoridad parental y si estn los dos

    padres tomaran el acuerdo paran cual de los dos ser el representante legal y de los

    bienes.

    7 Cdigo de Familia Recopilacin de leyes civiles, Pag. 105 y sig. Lic. Ricardo Mendoza Orantes 23 edi. Ao

    2004

  • 15

    6. INTERDICTOS

    La interdiccin del menor adulto se encuentra en un estado habitual de demencia. La

    demencia en sentido legal es la falta de razn, por lo que el sujeto no esta en

    condiciones de apreciar el alcance de sus actos y carece de la actitud para

    administrar sus negocios.

    Dos condiciones son necesarias para la interdiccin:

    9 Es preciso que un demente sea un menor adulto. No obstante si el menor adulto esta sometido a patria potestad, la interdiccin por demencia es

    igualmente innecesaria. Debido a que el padre y la madre sern quienes

    cuidan de la persona y bienes del demente.

    El padre y la madre son los encargados de provocar el juicio de interdiccin.

    9 Es necesario que la demencia sea habitual. En consecuencia no procede la interdiccin si la persona sufre una prdida momentnea o pasajera de razn.

    La interdiccin del demente la puede provocar.

    El curador del menor cuando la demencia sobre viene de la curadura, el curador en

    tal caso esta obligado a provocar la interdiccin.

    El procurador de ciudad y cualquiera del pueblo, si la locura fuere furiosa o si el loco

    causare notable incomodidad a los habitantes.

    Las condiciones para que proceda la interdiccin del sordo mudo son:

    Es necesario que no pueda darse a entender por escrito.

    Que el sordo mudo haya llegado a la pubertad.

    La interdiccin del sordo mudo solo es definitiva.

  • 16

    7. LITIGIO PATRIMONIAL DEL QUEBRADO

    Este tema es de gran importancia debido a que el litigio patrimonial de un quebrado

    es la suspensin del pago de las obligaciones mercantiles y debido al incumplimiento

    de dicho acto se inicia una controversia entre los comerciantes y los acreedores

    teniendo como resultado una declaracin de quiebra debiendo cumplir con lo que la

    ley estipula para dicha declaratoria, en donde podemos mencionar que:

    Quebrado: es el comerciante que cecee en el pago de obligaciones mercantiles, por

    quiebra por insolvencia declarar da a peticin suya o de sus acreedores.

    El derecho de quiebra es el conjunto de las normas legales que regulan las

    consecuencias jurdicas del hecho econmico de la quiebra.

    En sentido econmico, quiebra significa la situacin en que se encuentra un

    patrimonio que no puede satisfacer las deudas que sobre el pasan.

    Estar en quiebra quiere decir no poder pagar ntegramente a todos los que tienen

    derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y

    los crditos por pagar.

    La institucin de la quiebra tiene por objeto proteger a los clientes de los

    comerciantes, contra la insolvencia de este; en materia mercantil, basta la simple

    cesacin de pagos, para que se produzca el estado de quiebra.

    Litigio: pleito juicio ante juez o tribunal. Controversia. Disputa, contienda, alteracin

    de ndole judicial.

    La quiebra fortuita es el resultado de los malos negocios que han mermado el capital

    del comerciante, al grado de ponerlo en la situacin de quebrar, sin que tales causas

    puedan imputarse a la mala administracin.

    La quiebra culposa, cuando las circunstancias que le han motivado, si bien no

    pueden considerarse como manejos del comerciante destinados a aprovecharse

  • 17

    dolosamente de la situacin, si son el resultado de una administracin negligente y

    descuidada.

    La quiebra es fraudulenta, cuando es el resultado de maniobras del comerciante

    destinadas a aprovecharse dolosamente de sus acreedores, o cuando va

    acompaado de maniobres de este tipo.8

    Cuando va destinado a beneficiar a alguno o algunos de los acreedores en daos de

    los dems.

    Si la quiebra fuere de una sociedad mercantil, algunos o todos los socios,

    respondern ilimitadamente.

    La quiebra de la sociedad trae consigo la quiebra de todos estos socios, puestos que

    ellos estn obligados a responder solidariamente por el pasivo insulto de la sociedad;

    la garanta de los acreedores sociales de acuerdo con las normas propias de la

    clase de sociedades.

    La accin para promover el juicio universal de quiebra corresponde a los acreedores

    del comerciante que va ser sometido a ella, el propio comerciante y el fiscal General

    de la Republica, como representante del ministerio pblico, con intencin de proteger

    los intereses del pblico en general.

    El objeto del juicio universal de quiebra es el permitir a todos los acreedores del

    quebrado, que obtengan la mxima satisfaccin posible de sus crditos, de acuerdo

    con la fuerza del patrimonio del quebrado; o dicho de otra manera, hacer factible que

    de dicho patrimonio, se cancelen en el porcentaje mximo posible las deudas del

    quebrado.

    Se puede resumir en la forma siguiente los efectos de declaratoria de quiebra.

    - Respecto a la persona del quebrado, este queda separado de la administracin de

    sus bienes e inhabilitado para ejercer el comercio.

    8 Introduccin al estudio del derecho mercantil. Dr. Roberto Lara Velado.pag. 133, 2 edicin. 19972

  • 18

    - Respecto del patrimonio del quebrado, los bienes que le componen quedan

    embargado y su administracin y disponibilidad se entrega a los acreedores,

    quienes la ejercen por medio de los sndicos de la quiebra.

    Ambos tienen por objeto hacer posible que se cumplan los fines del juicio universal

    de quiebra. Los efectos personales de la quiebra impiden al quebrado continuar

    aumentando el pasivo y haciendo, mas difcil el pago de sus obligaciones.

    La declaratoria de quiebra tiene su fundamento en la existencia de una situacin

    econmica que justifique el juicio universal.

    Durante el periodo de retroaccin, se consideran hechos de fraude de acreedores,

    sea carente de validez frente a la masa de la quiebra:

    Los actos realizados por el comerciante a titulo gratuito; Los actos realizados por el comerciante a titulo oneroso, cuando la prestacin

    recibida sea sensiblemente inferior a la suya.9

    Los pagos anticipados hechos por el comerciante quebrado, esto es de obligaciones no vencidas.

    Los pagos de deudas vencidas, hechos con especies diferentes a las deudas, salvo que el interesado pruebe su buena fe.

    La constitucin de derechos reales sobre bienes del comerciante quebrado, con respaldo de saldar deudas anteriores a la fecha de retraccin.

    La inhabilidad del quebrado para manejar sus propios bienes, tiene por excepcin

    aquellos que no pueden ser utilizados para deducir las responsabilidades de sus

    obligaciones mercantiles; tales bienes son los siguientes:

    Aquellos bienes de carcter estrictamente personal, aunque tengan contenido

    patrimonial; por ejemplo, el usufructo del padre de familia que es un derecho de

    9Introduccin al estudio del derecho mercantil. Dr. Roberto Lara Velado.2 edicin. pag. 133, 2 edicin. 19972

  • 19

    contenido patrimonial, pero derivado del estado civil y de las relaciones familiares del

    sujeto que lo goza.

    Aquellos derechos que se tienen sobre bienes ajenos y que no son transmisibles o lo

    son nicamente con el consentimiento del dueo.

    Las ganancias obtenidas por el quebrado en actividades personales distintas del

    comercio, aun cuando fueran percibidas despus de la declaracin de quiebra.

    La quiebra no constituye una persona jurdica, si no un consorcio de los interesados

    en la liquidacin del patrimonio del deudor comn.

    El juez y el comisionario de la quiebra ejercen solo un poder directivo y resolutivo en

    la gestin del patrimonio de la quiebra. Pero este patrimonio se ha quedado sin

    administrador por consecuencia de la inhabilitacin de su titular, inexcusablemente

    que alguien ejerza sobre el una administracin directa y constante.

    Para los efectos de las decisiones que haya que tomar en la administracin de los

    bienes del quebrado, los acreedores se renen nicamente en juntas, en las cuales

    tienen derecho a participar todos los acreedores inscritos y a tomar todos los

    acuerdos que sean necesarios; en la primera junta, despus de hacer la calificacin

    de los crditos, se procede a elegir al sindico de la quiebra, que es un abogado que

    acta como representante de la mas de acreedores inscritos. El sndico de la quiebra

    tiene la representacin legal de la misma y efecta la administracin; sustituye al

    quebrado en el uso de sus facultades de administracin de los bienes y en la

    intervencin en los juicios que estn promovidos al momento de declarar la quiebra,

    o que haya que promoverse despus. El sndico de la quiebra tiene todas las

    facultades necesarias para proceder a la liquidacin del patrimonio del quebrado.10

    Cuando sean los acreedores o el ministerio pblico quienes solicitan la declaratoria

    de quiebra, se debe comprobar que el deudor se encuentra en alguno de los casos

    enumerados en el artculo 498 del cdigo de comercio (78 cdigos de comercio)

    10 Introduccin al estudio del derecho mercantil. Dr. Roberto Lara Velado.2 edicin. pag. 133, 2 edicin. 19972

  • 20

    Es obligacin de todo comerciante que se encuentra en estado de quiebra ponerlo en

    conocimiento del juez de su domicilio, dentro de los cinco das siguientes al que

    hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando a efecto, en su

    oficina del mismo juzgado una exposicin en el que se manifieste en quiebra, y

    designe su habitacin y todos sus escritorios, almacenes y cualquier otro sujeto de

    su comercio. (774. c.prc).11

    Puede estar quebrado, todo comerciantes, que cese el pago de sus obligaciones. Y

    la accin de promover un juicio de quiebra corresponde al ministerio pblico, al

    propio quebrado y cualquiera de los acreedores cuando dichos acreedores tengan

    bonos o certificados de participacin

    A) CURADOR

    Curador: es un representante legal de un menor de edad o incapacitado.

    Es quien cuida de algo, en nombre del incapacitado exclusivamente de los bienes.

    Por lo que si el quebrado no esta en la facultad de cuidar sus propios bienes, siendo

    de esta forma el curador el que cuida de los bienes del quebrado.

    Este procedimiento judicial puede tener lugar como acto previo a la demanda y como

    incidente a un proceso civil ya iniciado, segn el articulo 141.pr.c. La singularidad de

    este procedimiento consiste que el nombramiento de un curador como lo llama la ley,

    en teora al menos puede ejercer la defensa real del ausente, aunque en la practica

    la intervencin de aquel se limita a recibir cualquier comunicacin procesal referida al

    ausente, con respecto al proceso civil.

    11Cdigo de procedimientos civiles salvadoreo. Lus Vsquez Vsquez, pag 104 Cdigo de comercio 2004

  • 21

    Tramite del nombramiento del curador:

    Es aplicable tanto en la ausencia de la persona natural como la carencia de

    representante jurdica. Se aplica el siguiente trmite:12

    En ambos caso la legislacin adopta para la tramitacin de este procedimiento la

    forma de los procesos sumarios, en lo concerniente al trmino probatorio, as como

    el tiempo esperado para la resolucin judicial que ordene o no el nombramiento del

    curador.13

    B) INTERVENTOR

    Un interventor es un acreedor ordinario que persigue la igualdad de acreedores.

    El juez es el rgano ms importante en el proceso, ya que tienen la misin

    fundamental de velar y respetar los intereses y los derechos de todos los

    intervinientes en el mismo. El juez ejerce funciones jurisdiccionales y administrativas.

    La Intervencin judicial tiene como misin informar al juez y defender los intereses de

    los acreedores. Esta ser llevada acabo por tres interventores designados por el

    Juez.

    Dos sern peritos mercantiles o prcticos (auditores de cuentas) de los que figuren en los listados obrantes en el juzgado.

    El tercer interventor cera un acreedor elegido en los que figuran en el primer tercio, por orden de importancia de crditos, de la lista presentada al solicitar

    la declaracin de suspensin.

    Los interventores tienen semejanza con los sndicos en cuanto a las funciones en la

    quiebra con la diferencia que el deudor continua gestionando sus negocios, por lo

    que los interventores no ostentan la representacin legal del suspenso, ni su funcin

    es la administracin o liquidacin de sus bienes, sino que cumple una funcin de

    vigilancia y control de tal administracin, principalmente para evitar la desaparicin 12 Monografa. Actos previos a la demanda en materia mercantil. Pag.17 y 18.marzo. 2005 13 Monografa. Actos previos a la demanda en materia mercantil. Pag.17 y 18.marzo. 2005

  • 22

    de los bienes que a su vez son garanta de la satisfaccin del crdito por los

    acreedores.

    14Las funciones de un interventor son las siguientes:

    9 Juntamente con el secretario y el propio Juez, examinaran los libros del suspenso y hacer que se consigne en ellos cuentas y operaciones.

    9 Intervencin y control de todas las operaciones del suspenso.

    9 Cuidar de la contabilidad que refleje exactamente la marcha de los negocios durante la suspensin.

    9 Informar al juez de cuantas incidencias puedan presentarse durante la tramitacin de expediente.

    9 Redactar el dictamen. La redaccin de este es de gran importancia debido a que en base a este informe, el juez declarara al comerciante en estado de

    suspensin de pagos y calificara dicha situacin como insolvencia provisional

    o definitiva.

    9 Forma el balance definitivo que dar lugar a la calificacin de insolvencia temporal o definitiva.

    9 Formular el listado de los acreedores.

    9 Informar de la procedencia o improcedencia en su caso segn su criterio, de la suspensin para proceder la junta de acreedores y sustituir la misma por el

    procedimiento escrito.

    14 Procedimientos de suspensin de pagos. Pag 101 Rosa M. Mndez. Aura Esther Vilalta Nicuesa.1999. editorial bos S.A

  • 23

    La determinacin de los sujetos legitimados para accionar o para contradecir, no

    siempre se hace, en cuanto al tiempo y en cuanto a la forma, en el mismo momento y

    con el mismo acto.

    En efecto puede ocurrir que siendo varios los sujetos legitimados para accionar o

    para contradecir, solo alguno o algunos de ellos haga actor en juicio, o solo en

    relacin con alguno o algunos se ejerce la accin, en tal caso, siendo de hecho

    solamente uno de los sujetos del derecho de accin y contradiccin determinados,

    mientras que habran podido o debido ser determinados o indicados todos los

    sujetos, tiene que permitirse necesariamente a los que hubiesen podido o debido

    determinarse en la demanda judicial y, por lo tanto, estar presente en el

    desenvolvimiento en el proceso instaurado, que puede participar en el mismo juicio.

    Esta posibilidad, que, segn lo hemos visto, asume muchas veces el carcter de

    verdadera necesidad procesal.

    Tipos de intervencin

    Intervenciones voluntarias y coactivas, intervenciones principales.

    Intervencin voluntaria, en lneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente, entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio,

    es decir sin ser llamado por algunas de las partes, o por el juez, a intervenir en

    el juicio.15

    Aquel que interviene en el juicio voluntariamente, realiza dicha intervencin por voluntad espontnea. Aqu todo se remite a la voluntad del sujeto interviniente.

    La intervencin voluntaria puede ser de varias especies, y concretamente;

    intervencin principal o ad excluden; e intervencin adherente.

    En la intervencin principal el interviniente es titular de una accin que se ejerce en

    el sujeto indicado por dos o ms sujetos, estara legalmente legitimada para iniciar 15 Derecho procesal civil. Hugo Rocco, editorial jurdica universitaria. Pag. 106 ao. 2002

  • 24

    individual o separadamente una accin propia y autnoma contra el uno o contra el

    otro, o contra las dos partes.

    Si entre dos sujetos se controvierte la titularidad y existencia de un derecho y de una

    obligacin jurdica, nada impone que otro sujeto afirme tambin que es titular del

    derecho controvertido.

    Con la intervencin de un tercero en el proceso pendiente se extiende un tanto el

    tema de la controversia, ya que se presenta al juicio del juez el problema consistente

    en saber cual de los distintos sujetos en litis, cada uno de los cuales afirma que es

    titular de un derecho.

    Responsabilidad del estado por la designacin del interventor.

    Existe opinin de la doctrina sobre que no habra, en principio, responsabilidad del

    estado por los daos ocasionados por el interventor. Fundamentan esta posicin en

    antecedentes jurisprudenciales de otros auxiliares de la justicia que se han aplicado

    como los peritos y martilleros.

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la designacin del interventor por parte

    de la justicia constituye un acto de carcter judicial, por exclusin de aquellos actos

    de carcter administrativo que corresponde al poder juzgador, como por ejemplo,

    nombrar a un empleado o disponer de la feria judicial.16 De lo que se esta hablando

    es del acto jurisdiccional dentro de un determinado proceso y en el ejercicio de las

    facultades que le competen al Juez.

    Debe tenerse presente que la jurisprudencia a determinado como presupuesto para

    fijar la responsabilidad del estado, la existencia de un dao cierto, a lo que se debe

    sumar la antijuricidad, en factor de atribucin y finalmente la relacin de causalidad.17

    16 Derecho procesal civil. Hugo Rocco, editorial jurdica universitaria. Pag. 108 ao. 2002 l 17Intervencin judicial de sociedades. Osvaldo Valter Cool. Pag. 85 ao 2002

  • 25

    CAPITULO III

    REPRESENTACIN DE PERSONAS JURIDICAS

    Son personas jurdicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer

    obligaciones y son representadas judicial y extrajudicialmente.18

    Se puede decir tambin que persona jurdica es un ente que no siendo el hombre o

    persona natural, es susceptible de adquirir derechos y obligaciones19

    PERSONA JURDICA:

    Regular: Son aquellas que se constituyen dentro de las formalidades de la ley y se

    cien a todos los requisitos para su organizacin, funcionamiento, operacin y

    resultados del negocio.

    Irregular: Es aquella empresa que funciona sin el cumplimiento o el lleno de los

    requisitos que exige la ley.

    CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS

    Ubicndolas dentro de las dos grandes ramas del Derecho que son: el Derecho

    Pblico y el Derecho Privado, estas pueden ser:

    a) Personas jurdica de derecho pblico

    b) Personas jurdica de derecho privado

    18 MENDOZA ORANTES, RICARDO. CODIGO CIVIL. 2004 Art. 52 pag. 147 ao 2004 19 CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO. DICCIONARIO JURDICO ELEMENTAL. Editorial Heliasta. Decimocuarta Edicin.2005. Pg. 304

  • 26

    a) Personas jurdica de derecho pblico

    Caractersticas.

    El calificativo de pblico, dado a las personas jurdicas, derivan su creacin de las

    funciones que realizan y de su patrimonio; por consiguiente, el carcter de pblico

    del ente, le es aplicable atendiendo a los siguientes criterios:

    Atendiendo al origen de su creacin;

    Atendiendo a la funcin que desempean

    Atendiendo a su patrimonio.

    Atendiendo al origen de su creacin:

    La persona jurdica de Derecho Pblico, debe su creacin a una Ley que promulga el

    rgano Legislativo, o un Acto de Derecho Administrativo (derecho). La Ley creadora

    o constitutiva, al mismo tiempo que dota de personalidad al ente, lo eleva a la

    categora de "Persona Jurdica"; le fija los lineamientos generales en cuanto a sus

    objetivos, estructura, organizacin, funcionamiento y patrimonio; aspectos que

    generalmente, estn comprendidos dentro de la misma Ley Constitutiva o elaboradas

    mediante normas reglamentaria (reglamentos), que pueden ser dadas por el rgano

    Ejecutivo en el ramo correspondiente, o elaboradas por el ente y aprobados por el

    mismo rgano.

    Atendiendo a la funcin que desempean:

    La funcin que desempean las personas jurdicas, tambin sirve de criterio para

    considerarlas o no de Derecho Pblico.

    Sern consideradas como tales, si las funciones que desempean, son de la misma

    naturaleza de las que realiza el Estado o coadyuvante con el logro de los fines de

    stos dentro de la organizacin estatal.

  • 27

    Atendiendo a su patrimonio:

    El patrimonio, es tambin otro de los criterios que sirven para determinar si el ente es

    considerado de Derecho Pblico o no, siempre que dicho patrimonio se constituya

    con fondos del Estado.

    b) Personas jurdica de derecho privado:

    Las personas jurdicas de derecho privado, son agrupaciones formadas por la mera

    voluntad y decisin de las personas o individuos que las forman. La idea de formar

    una agrupacin es con el objeto de satisfacer ciertas necesidades de los individuos

    que las conforman; satisfaccin que viene a constituir el inters comn entre ellos.

    La creacin, existencia, organizacin y funcionamiento de esta clase de entes

    obedece a la intensin de los individuos que los constituyen; para integrarlo en un

    solo, que viene a constituir el patrimonio del ente creado.

    Las personas jurdicas de derecho privado, admiten una divisin; divisin que

    obedece a sus objetivos o actividades que se desarrollan.

    Cuando se trata de entes cuyo objetivo para su creacin lo forma un ideal o valor, los

    fines a desarrollar, son carentes de todo lucro, tanto para el ente mismo como para

    sus miembros o socios fundadores. Entonces decimos que estamos en presencia de

    un ente no lucrativo.

    8. REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD DE CAPITAL

    SOCIEDAD CAPITALISTA20

    Se puede definir en primer lugar la sociedad de capital como una asociacin de

    personas que teniendo personalidad propia, actan en su propio nombre para un

    determinado fin econmico, cuya estructura colectivista-capitalista es proporcionada

    por un capital de base, estrictamente determinado y dividido en acciones, formado 20 JOAQUIN GARRIGUES, CURSO DE DERECHO MERCANTIL TOMO II PAG.114 ao 2004

  • 28

    por las aportaciones de los suscriptores, que despus de haber desembolsado el

    importe suscrito, no estn obligados a ulteriores prestaciones.

    La sociedad necesita constituirse y funcionar con un capital propio que se integra

    precisamente por las aportaciones de los socios. La aportacin del socio ha de

    consistir pues, en dinero o en otra clase de bienes apreciados en dinero. De aqu se

    infiere ya que la cualidad de socio solo puede adquirirse mediante una aportacin

    patrimonial. No es, pues, una sociedad de trabajo, como la colectivista.

    La sociedad de capitales es una sociedad por acciones que se caracteriza: (3)

    La confianza personal entre los socios no es elemento de la voluntad de asociarse; en consecuencia, las participaciones sociales pueden ser objeto de

    traspaso sin necesidad de la aportacin de los consocios.

    Debido a la circunstancia anterior, este tipo de sociedad permite la documentacin de la participacin social mediante ttulos valores destinados a la circulacin; estos

    ttulos reciben el nombre de acciones.

    En vista de la facilidad de circulacin de las acciones, ha sido necesario reglamentar el valor de las participaciones sociales; por ello, el capital social se

    divide en partes alcuotas, cada una de las cuales est documentada por una accin.

    Por su naturaleza capitalista, este tipo de sociedades no admite la existencia de socios industriales.

    Al abarcarnos al estudio de las sociedades de capitales, el concepto de accin tiene

    importancia de manera primordial. Podemos decir que con el nombre de accin se

    conocen tres conceptos diferentes, as:

    A) La parte alcuota del capital social.

    B) El conjunto de derechos de accionistas.

    C) El titulo valor que ampara o representa esta parte alcuota y estos derechos.

  • 29

    El capital social de las sociedades annimas se divide en cierto nmero de partes

    iguales, cada una de las cuales se documenta por una accin; en este sentido, la

    accin es una participacin en el capital social, igual a todas las dems, de la cual es

    dueo el titular de la accin.21

    Nuestro cdigo de comercio establece una concepcin amplia, el Art. 126 que nos

    dice: en las sociedades de capital, la calidad personal de los socios o accionistas no

    influye de modo esencial en la voluntad de asociarse.

    Su capital se divide en partes alcuotas representadas por ttulos valores llamados

    acciones. A esta definicin le adjuntamos el Art. 127 que contiene un elemento

    bsico de las sociedades de capital, y se refiere a que los accionistas limitan su

    responsabilidad al valor de sus acciones.

    Elementos de la definicin se encuentra:

    a) Una asociacin de personas. Aunque la sociedad es de capital es necesario que

    participe en la constitucin una pluralidad de personas. Este elemento es de gran

    relevancia ya que nuestro cdigo de comercio en su Art. 17 inciso segundo, nos

    indica que el contrato de sociedad tiene que ser celebrado entre dos o ms

    personas.

    b) Una persona jurdica llega a serlo por la inscripcin en el registro de comercio, Art.

    25 Cm.

    c) Que acta bajo nombre propio. Esto significa que las sociedades de capital se

    presentan a la vida comercial con un nombre propio, esto es con una

    denominacin. As tenemos el Art. 191 Cm que nos indica que la Sociedad

    Annima se constituir bajo denominacin, la cual se formar libremente sin mas

    limitacin que la de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente.

    El anonimato consiste en que los nombres de los socios que han intervenido en el

    acto constitutivo no figuran en la denominacin, por ello es objetiva.

    21 DR. ROBERTO LARA VELADO, INTRODUCCION A ESTUDO DEL DERECHO MERCANTIL. PAG. 52 ao

    1972.

  • 30

    d) Para la realizacin de un fin econmico. Ninguna sociedad cuyo patrimonio este

    formado por las aportaciones de todos sus miembros se organiza para un fin extrao

    a estas. Esto queda implcito en el concepto de sociedad que nos da el Art.17 inciso

    segundo cuando nos incida que estipulan poner en comn, bienes o industria, con

    la finalidad de repartir entre si los beneficios que provengan de los negocios a que

    van a dedicarse.

    e) De estructura colectivista-capitalista. Colectivista, porque los socios estn

    autorizados para la administracin y representacin de la sociedad. Capitalista,

    porque el importe de las aportaciones de termina el alcance de la participacin

    patrimonial y la medida de los derechos sociales del accionista.

    f) Un capital funcional estatutariamente determinado, formado por las aportaciones

    de los socios. As nuestro legislador en el Art. 192 Cm exige un capital no menor de

    cien mil colones ($11,428.57) para la constitucin de la Sociedad Annima.

    g) Los accionistas responden por el importe de sus respectivos aportes. Es de hacer

    notar en este punto algo de gran importancia, porque por las obligaciones sociales

    responde la sociedad con su patrimonio. Este principio de la responsabilidad limitada

    lo encontramos en el Art. 127 Cm ya mencionado. El Art. 128 nos dice que los

    accionistas estn obligados a pagar el valor de las acciones que hayan suscrito,

    cuando venzan los plazos pactados para el pago de tal suscripcin. Sin embargo, si

    la sociedad no tuviere recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones para

    con sus terceros, en un momento dado, podr la Junta General de accionistas

    acordar las cantidades necesarias para el pago de las obligaciones sociales, y sean

    aportadas por los accionistas que no hayan pagado an las acciones suscritas por

    ellos, anticipando los plazos del vencimiento.

    En este caso, todos los accionistas que adeuden partes al valor de su suscripcin

    quedaran obligados a prorrata de lo adeudado por cada accionista. En caso de

    quiebra de la sociedad, el plazo concedido para el pago de las cantidades que

    adeuden los suscriptores se considerarn vencidos.

  • 31

    Las actividades de las compaas serian econmicamente desastrosas y serian

    intiles si realizaran prescindiendo de los terceros, porque precisamente el lucro

    esperado por quienes se asocian se obtiene de una serie de operaciones efectuadas

    con personas ajenas al vnculo social. Estas relaciones son de carcter externo y se

    manifiestan a travs de la representacin y de la responsabilidad.

    De acuerdo al cdigo de comercio, las acciones sern de un valor nominal de diez

    colones o mltiplo de diez (o su equivalente en dlares de los Estados Unidos de

    Amrica), y cada accin es indivisible. Si hay varios propietarios de una misma

    accin, estos nombraran un representante comn, y en caso de no ponerse de

    acuerdo, ser el juez de lo mercantil quien har el nombramiento.

    La representacin puede hacerse personalmente por el propio accionista, por otro

    accionista, o por otra persona que no sea de la sociedad. Si las acciones no han sido

    suscritas y pertenecen a la sociedad, no podrn ser representadas en las asambleas

    generales de accionistas.

    Para la disolucin de la sociedad de capital debe de llevar los requisitos que el Art.

    187 Cm nos dice; siempre y cuando deben de ser reconocidas por los accionistas en

    junta general y se har constar en escritura pblica, otorgada por las personas que la

    junta general designe, como representantes de la mas total de accionistas, esta

    escritura se inscribir en el Registro de Comercio y surtir sus efectos a partir de la

    fecha de la inscripcin.

    9. REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD DE PERSONAS (ADMINISTRADOR NICO)

    Las sociedades de personas son una forma de organizacin, no es una entidad legal

    separada en s misma, sino que es la condicin esencial de la voluntad de asociarse.

    La sociedad de personas es una sociedad de cuota, que se caracteriza:22

    22 DR. ROBERTO LARA VELADO, INTRODUCCION A ESTUDO DEL DERECHO MERCANTIL. PAG. 41 ao

    1972

  • 32

    a) La confianza personal entre los socios es elemento determinante de la voluntad de

    asociarse.

    b) Las participaciones de los socios pueden ser desiguales y no guardan

    proporcionalidad entre s en cuanto a su cuanta.

    c) El capital social, en consecuencia, no esta dividido en partes alcuotas (acciones,

    participacin social); esta ltima circunstancia tiene una excepcin en la sociedad de

    responsabilidad limitada.

    d) Admite la existencia de socios capitalistas y de socios industriales.

    Debido a la confianza personal que supone la voluntad de asociarse, se derivan las

    consecuencias siguientes:

    A) La cuota social solamente puede cederse, con el consentimiento de los socios;

    esto no se opone a que un socio pueda ceder determinadas ventajas econmicas

    derivadas de su calidad, sin permiso alguno, siempre que conserve la titularidad de

    su participacin.

    B) El embargo de la cuota social, solamente da al embargante el derecho de retener

    las utilidades y de retener el importe que obtenga el socio embargado al liquidarse la

    sociedad; esto plantea un problema de si la sociedad puede prorrogarse, en perjuicio

    de los derechos del embargante; la legislacin vigente no dice absolutamente nada

    al respecto; en el proyecto, por inspiracin de la doctrina moderna, se prohibi la

    prrroga salvo, que se obtengan el consentimiento del embargante o se cancele

    previamente la obligacin que ha originado la ejecucin.

    C) La prdida de la confianza, en los casos previstos por la ley, engendra el derecho

    de excluir a un socio o el derecho de este de retirarse de la sociedad.

    D) La muerte de un socio exige una reglamentacin especial, desde luego que

    implica un cambio de persona en la sociedad.

  • 33

    La sociedad de personas constituye la base del derecho societario, puesto que sus

    normas se aplican en forma supletoria a las dems clases de sociedades que se

    admiten en nuestro ordenamiento.

    Al emplearse como criterio clasificatorio el tipo o especie de responsabilidad que

    asume el asociado, encontramos que existen sociedades de personas y sociedades

    de capital, segn que la responsabilidad del socio frente a terceros sea limitada

    elemento distintivo de las sociedades de personas o delimitado al momento del

    aporte como sucede en las llamadas sociedades de capitales.

    En otros trminos, en los textos legales, en la jurisprudencia y en la doctrina, segn

    el criterio clasificatorio o aspecto que en particular se este destacando, encontramos

    que una misma sociedad se puede designar de diversas formas.

    La sociedad de persona, vemos que a las mismas pueden corresponder

    denominaciones tales como sociedades intuitu personae; sociedad por partes de

    inters; sociedad colectiva; sociedad regular; sociedad irregular; sociedad de hecho

    por degenera miento o sancin, sociedad matriz o controlante, sociedad subordinada

    o controlada, sociedad filial, sociedad subsidiaria sin que en rigor se este haciendo

    mencin de distintas sociedades, sino de una misma forma societaria contemplada

    desde diversas perspectivas.

    Segn el Art.50 inciso 4 Cm, la calidad de los socios puede cederse sin que se

    pierda dicha calidad, pero los derechos de cooperacin, tales como el voto, el de

    asistencia, el de informacin y otros similares, no pueden ser cedidos aunque s

    cabe su ejercicio por representacin.

    LA REPRESENTACIN EN GENERAL. CLASES.

    La teora de la representacin en su concepcin tradicional, encuentra su

    reconocimiento en el Art. 1319 CC: lo que una persona ejecuta a nombre de otra,

  • 34

    estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del

    representado iguales efectos que si hubiera contratado l mismo.

    En sentido tcnico se distinguen dos clases de representacin:

    a) Representacin Indirecta: en esta el representante se relaciona con terceros en su

    propio nombre, pero en realidad obra por cuenta y en inters de otro. Para que los

    efectos del acto realizado recaigan en el representado, se necesita la celebracin de

    un nuevo acto: cesin de derecho o deuda, etc. Esta representacin se relaciona con

    el mandato sin representacin y tambin con la intervencin del testaferro o

    interpsita persona en el contrato simulado.

    b) Representacin Directa: el acto se realiza a nombre del representado. Los efectos

    del acto no recaen en este caso en el representado. Esta es la verdadera y propia

    representacin.

    La representacin directa es el medio por el cual una persona realiza un acto jurdico

    a nombre de otro y para que los efectos se produzcan exclusiva e inmediatamente en

    la persona del representado.

    La representacin tambin puede ser:

    1. Necesaria o Legal, es decir la conferida por la ley a ciertas personas.

    2. Voluntaria o Declaracin Unilateral de Voluntad, mediante esta ltima una persona

    autoriza a otra con el fin de que concluya en su nombre uno o ms negocios, cuyos

    efectos han de producirse como si quien dio la autorizacin los hubiere realizado por

    si mismo.

    En la representacin legal los actos no pueden ser concluidos por el representado;

    en la voluntaria, el representado no est impedido jurdicamente para actuar, pero

    por cualquier razn prefiere hacerlo valindose del representado.

  • 35

    REQUISITOS DE LA REPRESENTACIN

    1) Se requiere que el representante declare su voluntad y en esa virtud, los vicios

    del consentimiento se miran en relacin a l y no del representado.

    2) La intencin del representante ha de ser la de ligar a su representado y no la de

    obligarse por s mismo. El tercero debe conocer ese detalle aunque no es necesario

    expresarlo si las circunstancias lo manifiestan de un modo inequvoco, empleando

    los trminos del inciso segundo del Art. 1852 Cv.

    3) El representante debe tener facultad o poder para actuar a nombre de otro, sea en

    virtud de la ley o por la voluntad del representado, y siempre que no traspase los

    limites fijados en la ley o por el titulo que le autoriza para comparecer por otro.

    4) Capacidad del representante. En la representacin voluntaria tambin ha de ser

    capaz el representado, es decir que tenga la facultad de disponer libremente de los

    derechos objeto de la representacin. En la representacin legal, el representante

    debe tener la capacidad legal para el acto de que se trate, el representado no, pues

    precisamente por la falta de capacidad la ley no le permite intervenir directamente.

    QUIENES REPRESENTAN A LAS SOCIEDADES COLECTIVAS

    Usualmente la representacin judicial y extrajudicial de las colectivas corresponde al

    director nico o al presidente de la junta directiva segn el Art.260 Cm.

    Por lo tanto la administracin de la sociedad esta a cargo de uno o varios

    administradores Art. 78 Cm.

    EXTENSION DE LA REPRESENTACION

    Obrar a nombre y por cuenta ajena implica la sujecin a determinados lmites

    sealados por la ley o por la voluntad de las personas por quien se acta. Con los

    representantes de las compaas colectivas sucede lo mismo, pues deben acomodar

    sus actos a los lmites impuestos por la ley y por el pacto social; de otra manera las

  • 36

    operaciones realizadas no obligan a aquellas ni a los socios que no han intervenido.

    Estos son los lineamientos generales en que se contiene el campo de la

    representacin.

    10. ESTADO

    CONCEPTO DE ESTADO

    El vocablo estado deriva de la voz latina Status que, en trminos generales tiene

    como significado la manera de ser o estar de una persona o cosa; las condiciones y

    circunstancias en que se encuentra. Y, en sentido poltico, al hablar de Estado, se

    refiere a la manera de ser o estar constituida polticamente una sociedad humana. (5)

    El Estado como sujeto del derecho no es un objeto aparte y fuera del orden jurdico,

    diferente de l, sino el mismo orden jurdico visto unitariamente.

    En otras palabras la personificacin del orden jurdico en su totalidad.

    Art. 85 Cn. Incisos primero y segundo. El gobierno es republicano, democrtico y

    representativo.

    El sistema poltico es pluralista y se expresa por medio de los partidos polticos, que

    son el nico instrumento para el ejercicio de la representacin del pueblo dentro del

    gobierno. Las normas, organizacin y funcionamiento se sujetarn a los principios de

    la democracia representativa.,

    Los Diputados representan al pueblo entero y no estn ligados por ningn mandato

    imperativo. Son inviolables, y no tendrn responsabilidad en tiempo alguno por las

    opiniones o votos que emitan.

    Corresponde al fiscal general de la repblica, defender los intereses Fiscales y

    representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisicin de

    bienes inmuebles en general y de los muebles sujeto a licitacin, y los dems que

    determine la ley. Art. 193 Cn. Numeral 5

  • 37

    El Fiscal General como representante del Estado no necesita un acuerdo o

    autorizacin especial para la realizacin de sus actos en representacin de este ya

    que la misma Constitucin le establece tal calidad.

    En consecuencia la representacin legal del Estado, le corresponde al Fiscal General

    de la Repblica.

    Sin embargo esto no significa que al Estado no pueda representarlo otra persona;

    pero en tal caso, deber ser designado por el rgano competente.

    Generalmente cuando se designa a otra persona, ste como funcionario, lo hace

    cuando se trata de actos en los que tiene que intervenir el rgano al cual pertenece y

    por supuesto en el ramo correspondiente.

    Teniendo el Estado personalidad jurdica por ley, no es necesario probar su

    existencia legal como persona jurdica, ni mucho menos capacidad legal para sus

    actuaciones.

    Sin embargo, el Estado mismo como persona jurdica tiene que sujetarse a las

    disposiciones que las leyes establecen, as como a las limitaciones existentes para

    el otorgamiento de determinados actos tanto en lo que se refiere a requisitos

    comunes, como a requisitos especiales que son necesarios para determinados actos.

    El Estado debe ejercer la tutela jurdica, es decir, la prestacin del apoyo y el

    establecimiento de formas para que se respeten las situaciones jurdicas legitimas y

    se cumpla con el derecho.

    Emplazamiento del Estado

    Cuando se demandare al Estado de El Salvador, el emplazamiento se diligenciar

    entregando la esquela de emplazamiento y sus anexos al Fiscal General de la

    Repblica o a un agente designado por ste. Art. 188.Cn.

  • 38

    11. FUNDACIONES Y ASOCIACIONES

    Las ONGS en El Salvador, como toda organizacin, cuenta con leyes y normas que

    rigen su accionar dentro del marco que establece la ley, de este pas. Asimismo

    poseen ciertas caractersticas y funciones que las distinguen de la empresa privada y

    an entre s mismas debido a los fines para las que han sido creadas.

    Las ONGS se pueden constituir bajo las figuras de Asociaciones o Fundaciones sin

    fines de lucro, de acuerdo a sus objetivos a cumplir.

    Por lo tanto estas organizaciones estarn regidas por la Ley de Asociaciones y

    Fundaciones sin Fines de Lucro. El cual cuenta con un registro de ONGS que

    funciona y tiene las siguientes atribuciones:

    a) Es el ente competente de otorgar la personalidad Jurdica de las Asociaciones y

    Fundaciones Nacionales y suscripcin e inscripcin de las entidades extranjeras

    legalmente autorizadas para operar en el pas, su disolucin y liquidacin.23

    b) La Inscripcin de credenciales o documentos en que conste el nombramiento de

    los representantes de las Asociaciones y Fundaciones dirigentes, administrativas y

    nominas de miembros de las entidades.

    c) La inscripcin de todos los actos y documentos sujetos por la ley a dicha

    formalidad.

    d) Autorizacin de los sistemas contables de las entidades de rganos de

    administracin.

    Representacin

    Las asociaciones y fundaciones sern representadas por las personas a quienes la

    ley o la norma interna confieran dicho carcter. 22 (LAF) LEY DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SALVADOREAS SIN FINES DE LUCRO pag 4 ao

    2000

  • 39

    Los actos de sus representantes son vlidos en cuanto no excedan de los lmites de

    las atribuciones sealadas en la normativa que rige sus actuaciones. En cuanto

    excedan dichos lmites, solo obligan personalmente al representante.

    ASOCIACIONES

    CONCEPTO

    Son asociaciones todas las personas jurdicas de derecho privado, que se

    constituyen por la agrupacin de personas para desarrollar de manera permanente,

    cualquier actividad legal. Art. 11 LAF

    Las asociaciones se constituirn por escritura pblica, en la cual los miembros

    fundadores establezcan la nueva entidad, aprueben el texto de sus estatutos y elijan

    los primeros administradores. Art. 12LAF

    La administracin de las asociaciones estar a cargo de las personas y organismos

    que sean establecidos en los estatutos. Art. 13LAF

    FUNDACIONES

    CONCEPTO

    Se entendern por fundaciones, las entidades creadas por una o ms personas para

    la administracin de un patrimonio destinado a fines de utilidad pblica, que los

    fundadores establezcan para la consecucin de tales fines. Art.18 LAF

    Las fundaciones se constituirn por escritura pblica o por testamento en los que el

    fundador establezca la nueva entidad, seale sus fines, aporte su patrimonio y dicte

    los estatutos que la regirn. Art. 19LAF

    Las fundaciones sern administradas por la persona o por el organismo colegiado

    que disponga el fundador no podrn tener membresa ni obligar a sus integrantes al

    pago de cuotas para el incremento de su patrimonio. Art.20 LAF.

  • 40

    Personalidad jurdica

    Art. 26.- Las asociaciones y fundaciones tienen derecho a solicitar el reconocimiento

    de su personalidad jurdica por el Estado, a travs del Ministerio del Interior. (LAF)

    Prueba de la existencia y representacin legal.

    Art. 27.- La existencia de las asociaciones y fundaciones se comprobar con el

    testimonio de la escritura pblica de constitucin, debidamente inscrita en el

    Registro.

    Los administradores y representantes legales de una asociacin o fundacin

    Comprobarn su calidad con el testimonio de la escritura de constitucin de la

    entidad y de modificacin en su caso y con la certificacin del punto de acta en que

    conste su nombramiento o eleccin, debidamente inscrito en el Registro. (LAF)24

    PERSONAS JURDICAS EXTRANJERAS

    Las personas jurdicas de derecho privado no lucrativas constituidas de conformidad

    a la ley extranjera, tienen en El Salvador los mismos derechos que las personas

    jurdicas salvadoreas.

    Las asociaciones y fundaciones extranjeras que deseen realizar actos en El Salvador

    o quieran establecer agencias, filiales, sucursales u oficinas, debern inscribirse en el

    Registro. De igual manera, debern inscribir los documentos de modificacin de

    estatutos, los relativos a su situacin financiera y la nmina de representantes

    legales.

    24 (LAF)LEY DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO pag. 9 ao 2000

  • 41

    CAPITULO IV

    12. CURADURAS

    Concepto:

    Curadura:

    Cargo y funcin del curador de un mayor, ms ampliamente, autoridad creada por la

    ley para la direccin de los bienes y personas de los que por cualquier causa no

    puedan por si manejar los asuntos25

    Es decir que las curaduras se dan para las personas que no tienen capacidad de

    obrar o capacidad procesal en un proceso y necesitan la representacin procesal, ya

    sean para defender sus derechos o para administracin de sus bienes.

    Todo curador que intervenga en el Proceso Civil debe poseer la capacidad procesal,

    indistintamente la calidad que adopte que puede ser para curador Ad-Litem, de

    Bienes o Herencia Yacente, ya que son los que mencionaremos en el desarrollo del

    capitulo.

    Clases de Curadores:

    Curador Ad-Litem

    Curador de Bienes (Ausente declarado desaparecido)

    Curador de la Herencia Yacente

    Segn algunos autores el Curador Ad-Litem es la, Persona designada por el Juez

    para seguir los pleitos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del

    sometido a interdiccin civil o a otra incapacidad.26

    25 Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurdico Elemental, 18 edicin, editorial Heliasta, Buenos aires 2006, Pg. 106. 26 Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurdico Elemental, 18 edicin, editorial Heliasta, Buenos aires 2006, Pg. 105.

  • 42

    Los Curadores Ad- Litem son defensores designados por el Juez, se designan a

    quienes no pueden ser notificados de la admisin de la demanda que contra ellos se

    promueva y a quienes sean incapaces y carezcan de representantes para obrar

    como demandantes o demandados o deban litigar contra sus representantes, y

    tambin los Curadores Ad- Litem tienen las mismas facultades que los apoderados,

    salvo las de sustituir y recibir.

    Es de suma importancia la presente institucin jurdica y como podemos apreciar su

    contexto o aplicabilidad es eminentemente de ndole procesal, como ya se ha

    sostenido en lneas atrs.

    El curador ad litem sirve y encuentra su justificacin en tanto que es la persona a

    quien la ley ha encomendado que vele por salvaguardar por los derechos de aquel

    sujeto procesal que tiene una incapacidad real para representarse o para

    comparecer en el proceso o diligencia.

    Veamos a que nos referimos cuando manifestamos que se hace presente una

    incapacidad real para representarse, tal es el caso de aquella persona o sujeto que

    habiendo adquirido responsabilidades con otros, de pronto debe de alejarse del

    lugar en donde reside, los motivos para ellos pueden ser de trabajo, por placer,

    seguridad o simplemente por la mera liberalidad de evadir su responsabilidad.

    De tal forma que al no encontrarse en el domicilio o lugar que le era conocido por

    aquellas personas con las cuales contrat, al verse en el incumplimiento de las

    obligaciones que adquiri es seguro que ser objeto de una demanda o

    requerimiento legal en donde se manifieste la intervencin del estado para lograr el

    obligatorio cumplimiento por parte de las personas titulares de los derechos que no

    han sido resarcidos.

    Adems podra darse la sito a la inversa de lo que hemos planteados en el prrafo

    anterior y que sea la persona que se ausente de su domicilio natural el que necesite

    realizar alguna gestin legal que se concluya en una demanda o solicitud procesal y

  • 43

    en donde no podr comparecer por s, por razones de encontrarse fuera de la

    republica de El Salvador.

    Como podemos apreciar en ambas situaciones planteadas existe una misma

    realidad, la cual se traduce en la imposibilidad material del titular de los derechos o

    de aqul a quien se le demanda el resarcimiento de ellos en el proceso lo cual vuelve

    imposible garantizar su comparecencia por no ubicarlo en un lugar determinado,

    que de tal forma cubra un presupuesto procesal de validez, a fin de que el proceso

    instaurado produzca seguridad jurdica y posibilite la garanta del Juzgamiento a

    todo persona, es decir el debido proceso. Art.2 Constitucin.

    Debemos reflexionar que sucedera si una persona quiere demandar y no

    encuentra en el domicilio conocido al sujeto contra quien desea instaurar una

    pretensin procesal? Pues veramos que se le imposibilitara el ejercicio del

    derecho de accin y pretensin, pues al no conocerse su domicilio no podra saber

    certeramente ante que juez debemos presentar la solicitud o demanda, es decir no

    se puede precisar con certeza quien es el Juez competente , a quien deben

    avocarse para que les ayude a resolver el problema que plantean.

    Lo anterior podra propiciar injusticias violentndose as el estado de derecho, por

    cuanto una persona se vera frustrada al buscar la intervencin del rgano Judicial

    para solucionar su problema y hacer que otro responda por las obligaciones

    adquiridas y encontrase ante la imposibilidad que no puede realizar el procedimiento

    legal correspondiente, pues no puede cubrir un presupuesto de validez requerido por

    la ley.

    Es por esto que el nombramiento de curador ad liten puede realizarse previo a la

    presentacin de una demanda, con el propsito de cubrir el requisito legal y as al

    instar el proceso principal contar con la seguridad que su libelo tendr tutela legal, y

    que lo que en dicho proceso se resuelve podr cumplirse sin que posteriormente se

    aduzca violentacin a derecho fundamentales como el de Audiencia y Legitima

    defensa los cuales constituyen garantas de carcter procesal.

  • 44

    Tambin existe la posibilidad de contar con la certeza que al demandar sabemos

    donde ubicar para efectos de competencia y luego poder emplazar al sujeto

    demandado, Pero presentarse la situacin que ya instado el proceso, al momento

    de querer emplazarlo el demandado haya cambiado de domicilio por tanto se vuelve

    imposible encontrarlo es tal y como lo explicamos en el presente prrafo que

    entonces la necesidad de cubrir el presupuesto o requisito de validez del

    nombramiento de curador ad litem se debe de realizar y esto ahora como Incidente

    dentro del proceso principal es decir en el mismo Juicio.

    Por lo que procesalmente el Juez previa peticin de la parte interesada es decir del

    actor, se proponer resolver el incidente planteado dejando en suspenso la instruccin

    de la pretensin principal planteada en la demanda, y debe de ordenar darle

    cumplimiento al art. 141 inciso 2 Pr. C. Es decir ordenar que se publiquen edictos

    en peridicos de mayor circulacin nacional en donde se manifiesta la pretensin de

    una personal al demandar a otra; el requerimiento de que es necesario la

    comparecencia en el proceso para que ejerza sus derechos y la prevencin que de

    tener apoderados legalmente constituido pueda presentarse en el proceso y por

    ultimo que de no comparecer habr lugar al nombramiento del curador para la litis.

    Todo a fin de posibilitar el debido proceso.

    Deber concederse quinc