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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso{ucíón:NO 170S-2016-TCE-S3 Sumilla: ''la falsedad del documento cuestionado supone acreditar que no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contemdo, Por otro lado, la información inexacta supone la presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de Moralidad y de Presunción de VeraCidad", 2 2 JUL. 2016 VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2016 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 356j2016.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador inicia O contra él Consorcio Grupo Díaz, integrado poLlos señores Flavio Manuel Quito Diaz, We dy el Pilar Quito Toledo y la empresa Corporación Cote Contratistas & Grupo Díaz S.A.C., po su resunta responsabilidad al presentado supuesta documenta'ción"falsa o1lnformación in xa en el marco de la AdjudicaciónDirecta Pública'N° 4.2015~IPD/UL (Primera Convocatoria) p a la "Contratación del servicio de mantenimiento del Coliseo Cerraa(t¿¡irAndahuá)4as; y, at ndi do a los siguientes: del' ~aro EDENTES: De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado -SEACE, ell de julio de 2014, el Instituto Peruano del Deporte ~IPD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 4-2015~IPD/UL (Primera Convocatoria) para la "Contratación del selVlclo de mantenimiento del Coliseo Cerrado de Andahuaylas'; por un valor referencial ascendente a 5/ 314,290.00 (Trescientos catorce mil doscientos noventa con DO/lOO Soles), en lo sucesivo el proceso de selección. Cabe precisar que el proceso de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo NO 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por la Ley NO 29873, en adelante la Ley, asi como de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184~2008-EF y modificado por los Decretos Supremos NO 138~2012.Ef, 116.2013.Ef Y 080~2014~EF, en adelante el Reglamento. El de mayo de 2015, se realizó la presentación de propuestas y el 25 de mayo de 2015 s torgó la buena pro a la empresa Bralex S.A.C. n dicha oportunidad, presentó propuesta el Consorcio Grupo Díaz, integrado por los señores flavio Manuel Quito Diaz, Wendy Del Pilar Quito Toledo y la empresa Corporación Cote Contratistas & Grupo Diaz S.A.C., en adelante el Consorcio, el cual fue descalificado por el Comité Especial consignándose en el Acta que "El Comité EspeCial descalifica su Página 1 de 24

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón:NO 170S-2016-TCE-S3

Sumilla: ''lafalsedad del documento cuestionado supone acreditar queno haya sido expedido por el órgano emisor correspondienteo que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado ensu contemdo, Por otro lado, la información inexacta suponela presentación de documentos cuyo contenido no esconcordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma de falseamiento de ésta, a través delquebrantamiento de los principios de Moralidad y dePresunción de VeraCidad",

2 2 JUL. 2016VISTO en sesión de fecha 22 de julio de 2016 de la Tercera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, el Expediente N° 356j2016.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionadorinicia O contra él Consorcio Grupo Díaz, integrado poLlos señores Flavio Manuel Quito Diaz,We dy el Pilar Quito Toledo y la empresa Corporación Cote Contratistas & Grupo Díaz S.A.C.,po su resunta responsabilidad al presentado supuesta documenta'ción"falsa o1lnformaciónin xa en el marco de la AdjudicaciónDirecta Pública' N° 4.2015~IPD/UL (Primera Convocatoria)p a la "Contratación del servicio de mantenimiento del Coliseo Cerraa(t¿¡irAndahuá)4as; y,at ndi do a los siguientes: del'~aro

EDENTES:

De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado -SEACE, ell de julio de 2014, el Instituto Peruano del Deporte ~IPD, en lo sucesivola Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 4-2015~IPD/UL (PrimeraConvocatoria) para la "Contratación del selVlclo de mantenimiento del Coliseo Cerrado deAndahuaylas'; por un valor referencial ascendente a 5/ 314,290.00 (Trescientos catorcemil doscientos noventa con DO/lOO Soles), en lo sucesivo el proceso de selección.

Cabe precisar que el proceso de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación delDecreto Legislativo NO 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por la Ley NO29873, en adelante la Ley, asi como de su Reglamento, aprobado por Decreto SupremoN° 184~2008-EF y modificado por los Decretos Supremos NO 138~2012.Ef, 116.2013.Ef Y080~2014~EF, en adelante el Reglamento.

El de mayo de 2015, se realizó la presentación de propuestas y el 25 de mayo de 2015s torgó la buena pro a la empresa Bralex S.A.C.

n dicha oportunidad, presentó propuesta el Consorcio Grupo Díaz, integrado por losseñores flavio Manuel Quito Diaz, Wendy Del Pilar Quito Toledo y la empresa CorporaciónCote Contratistas & Grupo Diaz S.A.C., en adelante el Consorcio, el cual fue descalificadopor el Comité Especial consignándose en el Acta que "El Comité EspeCial descalifica su

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propuesta, por existír contradicción en la información presentada conffJrme se expone endetalle en el ada de evaluación de propuestas técnicas de fecha 22 de mayo de 2015'~

2. Por Oficio W 078-2016-IPDjP presentado el 5 de febrero de 2016, la Entidad puso enconocimiento que el Consorcio incurrió en la causal de infracción que estuvo establecidaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley. Asimismo, adjuntó el InformeTécnico legal N° 004-2016-IPDjOAJ del 26 de enero de 2016, donde indicó lo siguiente:

• El Comité Especial descalificó al Consorcio al verificar la adulteración en la informaciónpresentada en el proceso de selección.

• 0'\ Informe N° 675-2015-Ul-OGA-IPD la Unidad de logística comunicó que el 22 demayp de 2015, el Comité Especial verificó que, en el contenido de las propuestastécn cas presentadas por el Consorcio, a folio 40, se presentó una estructura de costosen I que se incluían la relación de partidas y subpartidas correspondiente al"Me ora miento del Campo Ferial Sachachorro, distrito de Iquitos, provincia de Maynas• l reto", en la que se tiene la Partida N° 06 - PISOS Y VEREDAS con una Sub partida06 06 cobertura de calamina corrugada (3" x 6") incluye correas de 2" x 3" de 1,759.69

, lo que generó dudas al Comité ya que la Partida N° 07-COBERTURA solo figurabaa Subpartida 07.01-Cielo raso de plancha fibrocemento 4mm con bastidores deadera 2" x 2"@ 0.60m.

Al respecto, el Comité Especial efectuó la búsqueda en el SEACEde la Adjudicación deMenor Cuantía N° 52-204-GRl-CE, convocada por el Gobierno Regional de Loreto,verificando que en los términos de referencia no existía ninguna partida relacionada acobertura de calamina corrugada (3" x 6") incluye correas de 2" x 3" de 1,759.69 m2,apreciando una partida de colocación de piso de cerámico de 0.40 x 0.40 (1.759.69m2), por el mismo metrado, con lo cual queda evidenciado que el Consorcio adulteró lainformación presentada al proceso de selección para acreditar el cumplimiento de losrequerimientos técnicos mínimos, por lo que su propuesta fue descalificada.

3. Con decreto del 15 de febrero de 2015, previamente al inicio del procedimientoadministrativo sancionador contra el Consorcio, se requirió a la Entidad que cumpla consubsanar su comunicación debiendo remitir los documentos que acrediten la supuestafalsedad o inexactitud del Presupuesto N° 0303001 de fecha 9 de febrero de 2014"Mej miento de Estructuras del Mercado Sachachorro, distrito de Iquitos, provincia deM s - Loreto" (obrante en el folio 40 de la propuesta técnica dei Consorcio, según1 f rme Técnico Legal N° 004-2016-IPDjOAJ de fecha 26 de enero de 2016), en mérito aa verificación osterior.

Mediante Oficio N° 090-2016-IPDjOAJ del 8 de marzo de 2016, la Entidad remitió copia delo siguiente:

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Tribunal de ContratacionesdelEstado

'Reso{ucíón:J{O 170S-2016-TCE-S3

• Términos de Referencia del ítem 3 de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 52-204-GRL-CE, donde se verifica que la Partida - Cobertura de Calamina 3/1 x 6" incluye correas de2" x 3" de 1,759.69 rn2, no es parte de los trabajos requeridos por el citado GobiernoRegional, con lo cual se evidencia la existencia de una adulteración al documentopresentado por el Consorcio.

• Adjunta copia del Aeta de Evaluación de Propuestas Técnicas del proceso de selección.

• La buena pro genera un derecho expectaticio del adjudicatario; por lo que, elprocedimiento iniciado no produce afectación a la Entidad.

Con decreto del 15 de marzo de 2016, se dispuso el inicio del procedimiento administrativos aonador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al presentarocu~entación falsa o información inexacta ante la Entidad, causal de infracción questu o tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Asimismo, se letor ó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos,ajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expedientea nistrativo. OrgclfiÍSf'lO

-- ¡ . ~6. M iante escrito presentado el 14 de abril de 2016, el señor Flavio Manuel Quito Diaz

pr sentó sus descargos seña'lando lo siguiente: If'~a~~C'néSDe acuerdo a la Promesa Formal de Consorcio, su persona/en calidad de representantecomún del Consorcio, se encargaría de preparar los documentos y presentar lapropuesta técnica y económica,

s.

• Su Consorcio presentó el contrato del servicio que se realizó y ejecutó conforme a laAdjudicación de Menor Cuantía W 52-2014-GRL-CE, conforme a los documentos queobran en el expediente de contratación y al expediente de pago se cumplió conformeal contrato suscrito; es decir, se tiene la conformidad del área usuaria.

• "Es así- que los metros que se indican en documento materia de obsetvación y en laque se nos Imputa haber transgredido la norma en lo que respecta presentardocumentación inexacta, no es tal, fue elaborado por uno de nuestros técnicos,conforme a los trabajos ejecutados en dicho setvicio prestado del proceso en la ciudadde J. VItos (mercado de sachachorro), y conforme a los documentos que adjuntamosen necesidad del setvicio que fue soliCitadoen su momento para cumplir en su tiempoy rma y ejecución, es decir, nuestro técnico ha tratado de demostrar que 105

etras que se indican en la diferencia si fueron ejecutados, toda vez que seumplieron conforme lo solicitaron, en ningún momento hemos tratado de

sorprender al comité en que el documento que adjuntamos al contratosuscrito fue lo que está colgado en el SEACE; muy por el contrario señor

. presidente, a pedido de los comerciantes del centro comercial y conforme a lo indicado

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por la gerenc;a a cargo de la supervisión del servicio conforme al OFICIO de loscomerciantes del mercado yel Oficio de la gerencia mencionada, en la que solicitan quese considere la instalación del piso cerámico igual metros deberían deinstalarse en las láminas corrugadas,conforme al rubro de COBERTURA, y cuyaejecución que se cumplió y se nos otorgó la conformidad de servicio, y que dichodocumento debe de obrar en el expediente del proceso que se menciona ':

• El documento cuestionado ''no es el mismo que está colgado en la página deISEACE,la elaboración de dicho documento tiene sustento técnico'; al existir un presupuestoesagregado y que los llevó a realizar los trabajos señalados en dicho documento.

• N\ se le puede imputar la presentación de un documento fraguado, debido a que fueel borado conforme a los trabajos ejecutados.

• S licita tener presente que presentaron los documentos en atención a los principios dev rdad material y razonabilidad.

• o que se imputa a su representada ha tenido un mal análisis y evaluación, no SE' puedeimputar un error material (tipeo) a un acto de transgresión a la norma de contratacionesconforme a la explicación y descargo que realiza.

Como representante común, hizo entrega de documentos reales y valederos, nopudiéndose aducir que los miembros del consorcio cometieron o presentaroninformación inexacta.

7. Con escritos presentados, de manera independiente, el 14 de abril de 2016, la señoraWendy del Pilar Quito Toledo y la empresa Corporación Cote Contratstas & Grupo DíazS.A.C., presentaron sus descargos señalando lo siguiente:

• De acuerdo a la Promesa Formal de Consorcio, el representante común del Consorcio,el señor Flavio Manuel Quito Díaz, se encargaría de preparar los documentos y presentarla propuesta técnica y económica.

• la buena pro genera un derecho expeetaticio del adjudicatario; por lo que, elpro dimiento iniciado no produce afectación a la Entidad.

I

¡acuerda al artículo 239 del Reglamento, corresponde individualizar al infractor,iendo en el presente caso, que el encargado de preparar y presentar la documentación

era el señor Flavio Manuel Quito Díaz y no otro consorciado, conforme a los aportesseñalados en la Promesa Formal de Consorcio.

la posible infracción no ha sido demostrada.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

Reso{ucíón:NO 170S-2016-TCE-S3

8. Mediante decreto del 19 de abril de 2016, se tuvo por apersonados a los integrantes delConsorcio y se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para queemita el pronunciamiento respectivo.

9. Con decreto del 6 de mayo de 2016 se programó audiencia pública para que las parteshagan uso de la palabra.

10. El 15 de junio de 2016 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de laspa

11. C n es rito presentado el 23 de junio de 2016, la Entidad señaló lo siguiente:

• En 1 folio 40 de la propuesta del Consorcio, se aprecia que en el Presupuesto adjuntado,de tro, de la Partida 06 de pisos y veredas, se encuentra la subpartida 06,06o respondiente a cobertura de calamina corrugada (3" x 6")' qué Incluye correas de

_ "3" de 1,759.69 m2; situación que generó dudasdebido a;que enla Partida,07 debertura solo figuraba la sub' partida 07.01 respecto al cielo raso de plancha

fi rocemento 4mm con bastidores de madera 2"x2" a 0.60m d 74.45m2. ¡ ~n sI ,~ad¡j

e la revisión del SEACE, del proceso de selección del cual derivaría el documentocuestionado, no se aprecia la existencia de la subpartida relacionada a cobertura decalaminas corrugada.

El Consorcio presentó información inexacta para acreditar la experiencia requerida porla Entidad, ya que en los términos de referencia se especificó que el proveedor debíacontar con una experiencia mínima de 3 servicios como responsable en contratos deservicios de mantenimiento, reparación de obras que abarquen el suministro ycolocación de cobertura sobre estructura metálicas en ambientes superiores a 1,000m2.

• De la promesa formal de consorcio, se aprecia que todos sus integrantes seresponsabilizaron de manera solidaria por todas las acciones y omisiones que provengandel proceso de selección.

• Los medios presentados por el señor Flavio Manuel Quito Díaz, no causan convicción dela veracidad del documento cuestionado, no cuentan con sello o firmas que acreditenque f eron diligenciados y recibido por sus destinatarios.

• R ulta cuestionable que el documento supuestamente elaborado por el Gobiernoegional de Loreto, por el cual se autoriza a que se modifiquen algunas partidasresupuestarias respecto del rubro Cobertura, a fin de que se ejecuten 1,759.69 m2 decobertura de calamina, haya sido suscrito por el Jefe de Participación Ciudadana, quien

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no tiene facultad para ello; toda vez que, de acuerdo al ROF del Gobierno Regional deLoreto, literal t) del artículo 69, dispone que la Oficina Regional de Administración tieneentre sus funciones "aprobar y/o modificar los expedientes técnicos, especificacionestécnicas y términos de referencia de los expedientes que se originen referente a losprocesos de selección de adjudicación directa pública, selectiva y de menor cuantía, pordelegación del presidente".

12. Con decreto del 1 de julio de 2016, a efectos de contar con mayores elementos de juicioal momento de resolver, se requirió la siguiente información adicional:

~I L GOBIERNO REGIONAL DE LORETO

n relaCión a la Adjudicación de Menor Cuantia N° 52-2014-GRL -CE (derivadoI Concurso Público N° 2-2014-GRL-CE), convocado por su representada para

J. contratación del servicio de "Mejoramiento de infraestructura de los diferentesercados de la provJl7Cia de Maynas, Loreto~ ítem 3: Actividad: Mejoramientoel Campo Ferialsachachorro, distrito de ¡quitos, provincia de Maynas - Loreto:'

sírvase cumplir con lo siguiente:

Confirmar o negar la veracidad del Presupuesto N° 0303001, correspondienteal Mejoramiento del Campo Fenalsachachorro, distrito de Iqultos, provJl7cia deMaynas - Loreto, cuya copia se adjunta.

• Indicar si el refendo seNicio fue realizado en su JI¡tegndad por el ConsorcioGrupo Oíaz- integrado por el señor Flavio Manuel Quito O/az, la señora Wendydel Pilar Quito Toledo y la empresa Corporación Cote Contratistas & Grupo OíazS.A.e

• Indicar si, como parte del referido Presupuesto N° 0303001, se me/uyó elsiguiente detalle:

Item Descripción Und. Metrado Precio SI. Parcial SI.06.06 Cobertura de calamina corrugada (3" x 6'/, m2 1-759.69 32.96 57.999.36

ine/uve correas de 2"x 3"

Asimismo, indicar si la actiVidad de dicha Partida fue realizada por el ConsorcioGrupo Oiaz':

FUNDAMENTACIÓN:

1. presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició contra elC sarcia por presuntamente haber presentado documentos falsos o información inexacta

te la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo1 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

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Naturaleza de la infracción

2. Sobre el particular, la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 de!artículo 51 de la Ley establecía que los agentes privados de la contratación incurrirán eninfracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o informacióninexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSeE.

Así, la conducta tipificada como infracción administrativa se encontraba estructurada enfunción del verbo rector "presentar", siendo indispensable y suficiente para ladeterminación de la responsabilidad administrativa la constatación del hecho objetivo; esdecir¡ la presentación de documentación falsa o información inexacta, sin que el tipoinfractor exigiera mayor concurrencia de situaciones para su configuración.

E \ tal sentido¡ para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contenía lainfracción,imputada, se requería, previamente¡ acreditar la J4Ised~df,del documentoc estionado; 'es decir, que éste no haya sido expedido "'por el órgano emisorc rrespondiente o s:¡uesiendo válidamente expedido/'ha~ya sido adulterado en su contenido.

, e(\ritr~ r'nlja,or otro lado, es del caso señalar que el supues,to sobre la ineiactitud ce documentos seefería a .aq~elfas manifestaciones 'o informaciones proporcionadas' por los "administradosque constituyeran una forma de falseamiento de la realidad; es decir, que contengan datosdiscordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.

De otro lado, cabe destacar que la presentación de documentación falsa o informacióninexacta constituye el quebrantamiento de los principios de moralidad1 y de presunción deveracidad2, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley, enconcordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y elnumeral 42.1 del artículo 42 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en adelante la LPAG.

4. Del mismo modo, cabe traer a colación que el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAGestablece que, todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados yla información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados parala realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace

I Artículo 4." Principios que rigen a las contrataciones.-Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, Sinper)ui 10de la aplicación de otros principios generales del derecho publiCO:(. ..)b) P ncipio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sUjetosa I reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad ( ...)."

1" ículo IV.- Principios del procedimiento administrativoprocedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes prrncipios, Sin perjuicio de la vigenCiae otros principios generales del Derecho Administrativo:( ... )1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que tosdocumentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdadde los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario ( ...)."

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uso de ellos, así como, de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sinembargo, esta presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela administración pública verificar la documentación presentada cuando existan indiciossuficientes de que la información consignada en ella no se ajusta a la verdad.

5. En concordancia con lo antes expuesto, es preciso indicar que el numeral 4 del artículo 56del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados,la comprobación antes de su presentación ante la Entidad, de la autenticidad, de ladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción\e veracidad.

nfiguración de la infracción

6. E el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado, como parte de supr puesta técnica, supuesta documentación falsa o información inexacta, consistente enel siguiente documento:

',--''.'" ..",,"-,' '

• "Presupuesto" del 9 de febrero de 2014 (folio 58 del expediente administrativo),supuestamente emitido por el Gobierno Regional de Loreto, suscrito por el señor MarcoAntonio Navarro Tejada, en el cual se aprecia lo siguiente:

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/'----cc;c..e-/-:'&l'l \ 1'1,¡¡O ~" .• ,.

_. _/'~ '.'l"".~:~, -'.~~~.,

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Conforme se aprecia de lo anterior, en el Presupuesto presentado por el Consorcio seobserva que, una de las actividades que habría realizado dicho postor, fue la Cobertura decalamina corrugada (3" x 6"), incluye correas de 2" x 3", unid. m2, metrado: 1,759.69 porun precio parcial de SI 57,999.35. Dicha actividad se habría realizado en el marco del"Mejoramiento de estructuras del mercado Sachachorro, distrito de Iquitos, provincia deMaynas - Loreto", para el Gobierno Regional de Loreto.

e igual modo, debe tenerse presente que, en el documento cuestionado, la actividad'c \ rtura calamina corrugada" se encuentra dentro del rubro "pisos y veredas" y node tro del rubro "cobertura", donde solo se consignó la actividad ''cielo raso de planchafib mento 4mm con bastidores de madera 2"x 2"@ 060m ':

D otro lado, cabe indicar que el documento cuestionado contiene una firma y selloa ibuidos aJseñor Marco Antonio Navarro Tejada, quien suscribiría dicho documento enr presentadón del Gobierno Regional de "loreto, conforme se' aprecia"'de la siguienteagen: 1 SUP~íW 4f¡'1i!S

~. . =ft¡u"ntlll¡¡¡¡¡O¡ es~ ~"~\7de1r;sta~~

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7. Cabe indicar que, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se apreciaque el documento cuestionado formó parte de la propuesta técnica del Consorcio (folio 40de dicha documentación).

8. relación a 10 anterior, debe señalarse que, si bien este Colegiado solicitó informaciónI icional al Gobierno Regional de Loreto, hasta la fecha dicha Entidad no cumplió conemitir la información requerida, motivo por el cual, el presente procedimientoadministrativo sancionador será evaluado en atención a la documentación obrante en elexpediente administrativo.

Ahora bien, con relación a la veracidad del documento cuestionado, obra en el expedienteadministrativo la siguiente documentación:

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• A folios 117 del expediente administrativo, obra los "Términos de Referencia"correspondientes al ítem 3: Actividad - Mejoramiento del Campo Ferial Sachachorro,distrito de Iquitos, provincia de Maynas - Loreto", correspondiente a las Bases de laAdjudicación de Menor Cuantía N° 52-2014-GRL-CE, derivada del Concurso Público N°2-2014-GRl-CE, convocada por el Gobierno Regional de Loreto, donde se aprecia losiguiente:

"CENTRO FERIAL SACHA CHORRO AV. GRAU CDRA. 12

••••••••••

Cambio de canaleta de evacuación pluvial (118.29m).Relfeno de Material de Préstamo A-2-4 (566.06 m3).Conexiones Domiciliarias de Desagüe PVC (10 UNO, 1UND =10.00m)Colocación de piso de cerámico de OAOxOAO (l,759.69m2)Colocación de piso de poreelanato (200.00m2)Colocación de piso de mayólica 0.20x0.20m en SS.HH (69.91m2)Refacción de piso de cemento pulido de color (371.25m2)Refacción de muros de ladrillo tubular (32.94m2)Revestimiento con mayólica blanca de 0.20xO.20m (284.19m2)Refacción de cobertura con calamina corrugada (600m2)Refacción de cielorraso de fibrocemento (74.4Sm2)Refacción de bajadas pluviales (30m)Pintura en general (2,S04.22m2)Pintura en cielorraso de fibrocemento (74.4Sm2)Mejoramiento del Sistema de iluminación con instalaCión de reflectores(08UmdF

(El resaltado es agregado).

10. Conforme se aprecia de lo anterior, como parte de las actividades que comprendían e!"Mejoramiento del Campo Ferial Sachachorro, distrito de Iquitos, provincia de Maynas -Loreto" (en atención del cual se habría emitido el documento cuestionado), no se encuentrala actividad "cobertura calamina corrugada (3"x 6"), incluye correas de 2" x 3'; unid. m2,metrado: 1,159.69 por un precio parcial de SI 57, 999.35':

Asimismo, del mencionado "Términos de Referencia" se aprecia que, la única actividad quecuenta con el metrado de l,759.69m2 es la colocación de piso de cerámico de O.40x0.40.

11. erdo a la documentación antes indicada, se advierte que el documento cuestionadoene una información que resulta no congruente con la realidad de los

chos; toda vez que, dicho documento señala que, como parte de las actividadesealizadas en el servicio "Mejoramiento del Campo Ferial Sachachorro, distrito de Iquitos,provincia de Maynas - loreto", se encontraba la cobertura de calamina corrugada, noobstante, de acuerdo a la revisión de los Términos de Referencia del mencionado servicio,éste no incluía la actividad cobertura de calamina corrugada.

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12. Al respecto, el señor Flavio Manuel Quito Díaz, integrante del Consorcio, indicó que eldocumento cuestionado, no es el mismo que se encuentra registrado en el SEACE y quese trata de un documento elaborado por uno de sus técnicos con el cual pretendíanacreditar los metrados que realmente se habrían ejecutado.

Sobre el particular, cabe indicar que, de la revisión del documento cuestionado, se apreciaque el mismo cuenta con un sello y firma que se atribuiría a un funcionario del GobiernoRegional de Loreto, no apreciándose indicación alguna que refiera que dicho documentofue elaborado por algún técnico del Consorcio.

~Ull!'1"I,soroo lasD otro lado, el señor Flavio Manuel Quito Díaz señala que el ca,mbío en la realización deI s actividades que comprendía el "Mejoramiento del Campo Ferial Sachachórro, 'distrito de

"" ' ~r ""quítos, provincia de Maynas - loreto", se efectuaron en atención al 'pedido de loscomerciantes del mercado y de acuerdo a lo indicado por la supelVisión del servicio, paralo cual adjunta copia de los siguientes documentos:

En al sentido, la afirmación efectuada por el señor Flavio Manuel Quito Díaz, respecto aqu el documento cuestionado fue elaborado por uno de sus técnicos, corrobora lalne actitud de la información que contiene; ello en la medida que, dicho documentoca iene un sello y firma que pretende acreditar que dicho documento fue elaborado porel obierno Regional de Loreto y no por un técnico del Consorcio o del señor flavio Manuel, , ,Q to Dlaz. ¡

13.

Oficio N° 010 A-2014-C-D¡SIVEMUCEFESA sin fecha, en el cual el Sindicato deVendedores de Muebles del Centro Ferial Sachachorro solicitan al Presidente delGobierno Regional de Loreto lo siguiente:

"(...) habiendo considerado un rubro de cobertura en el presupuesto delservicio que se viene realizando en nuestro centro de trabajo, y con lafinalidad de que se cubra en su totalidad la instalación de las láminascorrugadas consideradas en el presupuesto, solicitamos conforme alrubro de cobertura la instalación total de las láminas corrugadas en igualmetraje que la instalación de pisos cerámico, de 1,759.69, es decir ladiferencia a Instalarse deberá ser considerada en el rubro cobertura, elobjetivo es dar cumplimiento al plazo de ejecución".

578-A-2014-GRL-P-PPAC del 27 de octubre (el año se encuentra ilegible),por el Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana del Gobierno Regional de

, dirigido al Consorcio, en el cual se consigna lo siguiente:

"(. ..) con la finalidad de que vuestra representada que viene ejecutandolos trabajos materia del contrato, conSidere en el rubro de COBERTURAconforme al expediente técnico y a solicitud de los usuarios conforme aldocumento de la referencia d), en la que solicitan se considere que lacobertura de calamina corrugada que deberá ser Instalada, será igual a

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los m2 del piso cerámico antideslizante de alto tránsito (1,159.69 Quese ha considerado en el presupuesto).

Por lo Que, la diferencia a instalarse en calaminas corrugadas (JNx67será de 1,159. 69m2, igual a la cantidad de piso cerámico consideradoen el presupuesto y expediente técnico, con la relaCióna la coberturaconforme a la opinión técnica y la necesidad Que exponen loscomerciantes como usuarios finales del servicio materia del contrato".

14. Con relación a lo anterior, la Entidad indicó que de la revisión de la documentación antesi i~ada, se aprecia que la misma no contiene sello de recepción alguno, no generandocert~za respecto de su trámite. Asimismo, indicó que, de acuerdo al ROF del GobiernoRegi' nal de Loreto, el Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana no se encuentrafacul do para realizar aprobaciones respecto de modificaciones de partidaspres puestarias.

15. ha bien, de la revisión de los referidos oficios presentados por el señor Flavio Manuel_ ui Díaz, cabe indicar que, en efecto, no se aprecia sello de recepción alguno que permita

con cer que dichos documentos fueron tramitados o recibidos por sus destinatarios.

A Imismo, cabe indicar que el Oficio N° 578-A-2014-GRL-P-PPAC, emitido por el Jefe de laficina de Participación Ciudadana del Gobierno Regional de Loreto, tiene como asunto

'Opinión técnica que deberá ser considerada en la ejecución de trabajo en la obraMejoramiento del campo ferialSachachorro, distrito de [quitos provincia de Maynas'; de loque podría advertirse que, la supuesta aprobación, se trataría de una opinión técnica y node una aprobación efectuada por la Entidad respecto de la ejecución del servicio.

De igual modo, cabe indicar que, de la revisión del ROF del Gobierno Regional de Loreto,se aprecia que el Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana no se encuentra facultadopara realizar aprobaciones respecto de modificaciones de partidas presupuestarias.

16. Ahora bien, en relación con lo anterior, debe tenerse presente que, el literal b) del artículo26 de la Ley establece que las Bases del proceso de selección establecen el detalle de lascaracterísticas técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el lugar de entrega,elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso.

modo, dicho dispositivo establece que, lo establecido en las Bases, la Ley y suRe ento, obligan a todos los postores y a la Entidad convocante; es decir, las

ecificaciones técnicas que se establecen en las Bases para la contratación de un bien,ervicio u obra, deben ser las que finalmente se ejecuten, pues es en base a dichainformación que fas postores presentan sus propuestas y que la Entidad convoca el procesode selección,

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17.

18.

'Reso{ucíón:NO 1705-2016-TCE-S3

En tal sentido, si bien la normativa de contratación pública establece que, en determinadascircunstancias, en el transcurso de la ejecución contractual, pueden realizarse algunasvariaciones respecto del objeto de contratación, dichas variaciones se encuentran referidasa los adicionales o reducciones, las mismas que deben ser autorizadas de manera clara,precisa y expresa, por la Entidad.

De igual modo, cabe indicar que, de la revisión de la documentación obrante en elexpediente administrativo, no obra documento alguno que permita generar certezarespecto de la modificación en la ejecución contractual, debidamente aprobada por laEnti d, como pretende acreditar el señor Flavio Manuel Quito Díaz.

ate\cíón a lo expuesto, se advierte el quebrantamiento del principio de Presunción deeraci~ad que amparaba el documento cuestionado, por lo que el hecho imputado calificaamo .na infracción administrativa, al haberse logrado formar convicción de la ilicitud delcto; s decir, la presentación de documentos con informaciónjnexacta ante lantid d, al consignarse información que no resulta congruente con la'realidad de los hechosfer os a la actividad "cobertura de calamina corrugada" en el PresUpuesto" obrañte en el

foli 40 de la propuesta técnica del Consorcio, actividad que no forma parte,d~ los términosde eferencia correspondientes al "Mejoramiento del Campo Ferial Sachachorro; distrito de1 itas, provincia de Maynas - Loreto", servicio en el cual.se habría ejecutado elresupuesto consignado en el documento cuestionado.

Cabe indicar que, en el presente caso no se configura la presentación de documentaciónfalsa, toda vez que su supuesto emisor no cumplió con informar si emitió o no el documentocuestionado o si el mismo sufrió o no alguna adulteración.

19. De esta manera, se concluye que el Consorcio resulta pasible de sanción administrativa alhaber incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la ley; por lo que, corresponde imponerle una sanción de inhabilitación ensus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

Aplicación de la retroactividad benigna

20. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es importante tener presente que si bien el presentepro imiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infraccióne lecida en el literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la ley; al momento de emitirse

resente pronunciamiento ya se encuentra en vigencia la ley N° 30225, que establececriterio diferente para la individualización de responsabilidades por la comisión de

fracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante suparticipación en el proceso de selección, así como diferentes parámetros para la graduaciónde la sanción por la infracción referida a la presentación de información inexacta; por lo

... que, se procederá a analizar la incidencia de dicha normativa en la individualización del

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infractor y en la aplicación de la sanción respectiva, bajo el principio de retroactividadbenigna.

21. En este escenario, cabe indicar que la Ley N° 27444, ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, recoge como uno de los Principios de la Potestad Sancionadora en el numeral 5de su artículo 230, el Principio de Irretroactividad según el cual "son aplicables lasdisposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en laconduda a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".

Asimismo, se establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante laejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cadauno de ellos la sanción que le corresponda.

Ahora bien, el artículo 220 del Reglamento de la Ley NO 30225, aprobado por DecretoS emo W 350-2015-EF, (vigente desde el 9 de enero de 2016), respecto a las sa~ciones

ca sarcias, establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante elroc ¡miento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantesel ismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por

a na uraleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contratoele rada con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la

r de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.----En cambio, el artículo 239 de la norma derogada, disponía que las infracciones cometidasp r los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el

oceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las hay cometido,plicándose sólo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formal

de consorcio pueda individualizarse al infractor.

22.

Atendiendo a ello, este Colegiado considera que el vigente artículo 220 del Reglamento dela ley N° 30225, resulta más favorable a los administrados a quienes se le imputa lacomisión de una infracción de manera consorciada, frente a la regulación contenida en elartículo 239 del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y susmodificatorias; ello, en la medida que, por un lado, permite que la individualización serealice para conductas que han tenido lugar tanto durante el procedimiento de seleccióncomo durante la ejecución del contrato, y, por otro lado, prevé como elemento deacreditación de dicha individualización, no solo a la promesa formal, sino que ha extendidodicho es atus a la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio y al contratoceleb o con la Entidad.

23. otro lado, dicha ley refiere que la inhabilitación temporal por haber presentadoformación inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, se

impondrá siempre que para la configuración de la infracción la presentación dedocumentación inexacta esté relacionada a un requisito o con la obtención de un beneficioo ventaja para sí o terceros; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo

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50 de la ley NO30225, la cual no debe ser menor de tres (3) meses ni mayor a treinta yseis (36) meses.

Asimismo, la ley N° 30225 tipifica la causal de infracción referida a la presentación dedocumentos falsos de forma independiente a la presentación de información inexacta,siendo que, incluso, en cada caso, los periodos de sanción administrativa que seránimpuestas a los infractores por el Tribunal, son distintos. Además, dicha norma establecela inhabilitación definitiva sólo para el caso de la reincidencia en la infracción prevista enel literal i); es decir, para la presentación de documentos falsos o adulterados a lastidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores.

24. Ahora bien, conforme se advierte de lo expuesto, la sanción a imponerse por lacon guración de la conducta imputada a los integrantes del Consorcio actualmente es másfavo able a 105administrados que la sanción que se encontraba estipulada en el Decretoegi lativo N° 1017 Y su modificatoria y, teniendo en cuenta que la .infracción en quecu rieron~ los; integrantes del Consorcio no ha sido modificada~ de man'era sustancial;

c rr sponde aplicar, al presente caso, el' parámetro de sanción de inhabilitación"----t poral para contratar co'n el Estado previsto en la .Ley N° 30225 Y su

Re lamento, y ello conforme a los criterios de graduación"previstos en éstos.le' ~s dO

25. T niendo en cuenta lo expuesto, cabe señalar que el literal h) del numeral 50.1 del artículoO de la ley N° 30225, establece que, se configura la infracción de presentar informacióninexacta a la Entidad, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio oventaja para sí o para terceros,

Con relación a ello, cabe indicar que, conforme lo señaló la Entidad, en el presente caso,la información inexacta formó parte de la propuesta técnica del Consorcio, documentaciónque debía ser presentada para acreditar la experiencia requerida en los Términos deReferencia del proceso de selección, el cual fue presentado con la finalidad de obtener laadmisión y posterior adjudicación de la buena pro del proceso de selección.

En tal sentido, en el presente caso se advierte que, con la información inexacta presentadapor el Consorcio, éste sí buscaba la obtención de un beneficio, el cual finalmente obtuvo.

26.

Indi "dualización del infractor

/se sentido, en aplicación del artículo 220 del Reglamento de la ley NO30225, antes

I do, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados,el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de

as partes del consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que laimposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembrosdel consorcIo asuman las consecuencias derivadas de la Infracción cometida.

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27. Sobre el particular, obra en el expediente la Promesa Formal de Consorci03, suscrita porlos integrantes del Consorcio, en fa cual se puede apreciar lo siguiente:

"Los SUSCritosdeclaramos expresamente que hemos convemdo en forma irrevocable,durante el proceso de selección, para presentar una propuesta conjunta a laADJUDICAOON DIRECTA PUBUCA N° 001-2015-IPD¡UL responsabilizándonossolidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso,(. ..)

Obligaciones:D€) Wendy Del Pilar QUito Toledo

'ecuClón del servicio de ''Serviciondahuaylas"

75% De obligacionesde mantenimiento del coliseo cerrado de

o ligaciones:D Flavio Manuel Quito Diaz- EjecuCión del servicio de "Servk:kJ

Andahuaylas"

20% De obligacionesde mantenimiento del coliseo cerrado de

100%TOTAL(..)"

Obligaciones de la empresa Corporación COTE Contratistas & Grupo Diaz s.A.C deRosario Carmen Romero lulca 5% De obligaciones _

Supervisión del servicio de "SeNicio de mantenimiento del coliseo cerrado deAndahuaylas"

- FaduraClón

28. En atención a ello, de la revisión de la Promesa Formal de Consorcio presentada en lapropuesta, se advierte que los integrantes del Consorcio asumier()n responsabilidadsolidaria por todos los sucesos que deriven de su participación en el proceso, habiendoseñalado las obligaciones de cada uno de ellos, precisando que, dos consorciados seencargarían de la ejecución del servicio y que la empresa Corporación COTE Contratistas& Grupo Díaz S.A.C., se encargaría de la supervisión y la facturación.

29. e entendido, mientras que en la Promesa Formal de Consorcio no se indique que esonsabilidad, exclusiva, de alguno de los consorciados el obtener y proporcionar la

cumentación del personal propuesto, no puede presumirse que aquél que se encargó deelaborar la propuesta técnica es quien proporcionó la documentación para acreditar laexperiencia, más aun cuando ello no se desprende del tenor de la citada promesa.

J Obrante en el folio 47 (reverso) del expediente administrativo.

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Tribunal de Contratacionesdel Estada

uación de la sanción

30"

1.

'Reso{ucíón JIIU 1705-2016- TCE-S3

En consecuencia, en la medida que los integrantes del Consorcio no describieron en laPromesa Formal de Consorcio que la obligación de obtener, gestionar o recopilar ladocumentación de la experiencia del postor era responsabilidad exclusiva de alguna de susintegrantes, no se puede individualizar la responsabilidad por la presentación de lainformación inexacta en el proceso de selección.

Por lo tanto, al no existir ningún elemento que permita individualizar la responsabilidad porla presentación del documento cuestionado, debe aplicarse lo establecido en el artículo 220del Reglamento de la ley W 30225, el mismo que disponía que se deberá aplicar la sanciónq corresponda a cada uno de los integrantes del Consorcio, al haber incurrido en lauSal de infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de

a L,!v.

I 'Orqafj"¡;Jil1" " .,(, '1' '" ,

o forme a ello, a fin de sancionar al Consorcio, dentro de los 'criterios dé graduacionca t~m~lodos e~ ,el.artículo 226 del Reglamento de la Le'y N°

1,30225, sei~~en, considerar

lo sIgUIentes criterios: ' d. 1 ~ li••.Áe. 1::5,,,,,0Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que con la presentación deinformación inexacta se ha vulnerado los principios de moralidad y presunción deveracidad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puesto que, dicho principio junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicosmerecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadasentre la Administración Pública y los administrados.

• Intencionalidad del infractor: En el presente caso, se aprecia la intencionalidad delConsorcio al haber presentado documentación con información inexacta para cumplircon las exigencias previstas en los términos de referencia.

• Daño causado: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia conla sola presentación de la documentación con contenido inexacto, puesto que surealización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuiciodel interés público y del bien común, pues se habría afectado la transparencia exigiblea to actuación realizable en el ámbito de la contratación pública.

• R ~nocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: En elsente caso, no se reconoció la infracción antes de su detección.

ntecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: los integrantesdel Consorcio cuentan con antecedentes de haber sido sancionados por el Tribunal ensus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

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• Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que los integrantes del Consorcio seapersonaron al presente procedimiento y presentaron sus descargos.

32. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta el principio de Razonabilidad previsto en elnumeral 3 del articulo 230 de la lPAG, en virtud del cual las sanciones no deben serdesproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a lanecesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estadomás allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio queserá tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

33. e tro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativoconStituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, elcua tutela la presunción de veracidad establecida por ley y trata de evitar perjuicios queafe ten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.

En ese sentido, dado que el artículo 229 del Reglamento dispone que debe ponerse en___ ... ocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción

p nal correspondiente, para lo cual se remitirán las piezas procesales, este Colegiadoispone que se remitan a dicha instancia los folios (anverso y reverso según correspondan)5 al 17, 47, 58, 116 al 120, 131 al 138, 141, 142, 173 al 176, 180, 202 al 207 del

expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, debiendo precisarseque el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre lascuales debe aetuarse la citada acción penal.

Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 Y susmodificatorias y que actualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley N° 30225, ocurrió el 21 de mayo de 2015, fecha en la que elConsorcio presentó su propuesta técnica con información inexacta ante la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Peter PalominoFigueroa, y con la intervención de las Vocales Mariela $ifuentes Huamán y Violeta Lucero FerreyraCoral, de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 deenero 2016; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley deContr ciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, Y Reglamento, aprobado por DecretoSu ~o NO 350-2015-EF, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización yF iones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial N° 789-2011-EFjlO, y modificado por

creta Supremo N° 006-201+EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debateorrespondiente, por mayoría;

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,r'~'"•~ .. Ministerio

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'Reso{ucíón NO 170S-2016-TCE-S3

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR al señor Flavio Manuel Quito Díaz, con RUC N° 10106184190, coninhabilitación temporal por el período de ocho (8) meses en sus derechos de participaren procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisiónde la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 delDecreto Legislativo N° 1017 Y sus modificatorias y que actualmente se encuentra tipificadaen el literal h} del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,

robada por Ley N° 30225, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 4-2015-P /UL (Primera Convocatoria) convocada por el Instituto Peruano del Deporte - IPD parala Contratación del servicio de mantenimiento del Coliseo Cerrado de Andahuaylas'~sa ción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada lar sente Resolución.

2. NCIONAR a la señora Wendy Del Pilar Quito Toledo, con RUC N~' 10463566513, con~ habilitación temporal por el período de och,o (8) meses en sus derecho,s de participar

n procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisiónde la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51:1 del artículo 51 delDecreto Legislativo N° 1017 Y sus modificatorias y que actualmente se encuentra tipificadaen el literal h) 'del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por Ley NO 30225, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 4-2015-IPDjUL (Primera Convocatoria) convocada por el Instituto Peruano del Deporte - IPD parala "Contratación del servicio de manten/miento del Coliseo Cerrado de Andahuaylas'~sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada lapresente Resolución.

3. SANCIONAR a la empresa Corporación Cote Contratistas & Grupo Díaz S.A.C., con RUCW 20563715163, con inhabilitación temporal por el período de ocho (8) meses en susderechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por suresponsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo W 1017 y sus modificatorias y queactualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley NO 30225, en el marco de laAdj cación Directa Pública N° 4-2015-IPDjUL (Primera Convocatoria) convocada por elIn . uta Peruano del Deporte - IPD para la "Contratación del servicio de mantenimientod Col/seoCerrado de Andahuaylas'~ sanción que entrará en vigencia a partir del sexto

hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme,la Secretaría del Tribunal comunique la sanción al Registro Nacional de Proveedores através del Sistema Informático del Tribunal.

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S. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Judicial deLima, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes,para tal efecto se deberá remitir copias de la presente Resolución y de los folios seí'íaladosen los fundamentos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

~c\,~PR~DENTE

".Sifuentes HuamánPalomino Figueroa

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-201

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso[ucíón:Jl[O 1705-2016- TCE-S3

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCALVIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL

La suscrita, si bien comparte el análisis de fondo efectuado por la mayoría, en lo que respecta ala acreditación de la presentación de información inexacta por parte del Consorcio, en el marcode su participación en el proceso de selección, discrepa respetuosamente de los planteamientosformulados por la mayoría en lo que respecta a la determinación de la sanción a imponer en elcaso de autos, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia bajo los siguientesfundamentos:

Oeterminadón de la sanción

1. Habiéndo~e acreditado que el Consorcio presentó información inexacta a la Entidad,incurriendo con ello, en la comisión de la infracción que estuvo contemplada en el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, corresponde analizar, previo a la determinaciónde sanción al mismo, las implicancias acaecidas con la puesta en vfgencia de la Ley N°30225:< - Ley de Contrataciones del Estado 4, Y el beneficio7;que reportafiair para eladministrado la aplicación de la figura de la retroactividad benigna"e'1 el presente caso.

~¡';! ••1 '-

Sobre el particular, el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, contempla el Principio deIrretroadiVldad, según el cual ''son aplicables las disposicionessancionadoras vigentes enel momento de incurrir el administrado en la conduda a sancionar, salvo que lasposteriores le sean más favorables".

En ese sentido, si bien en procedimientos sancionadores, como regla general, la normaaplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la intra'eción;no obstante, como excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de lainfracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para eladministrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque,conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturalezamenos severa, ésta resultará aplicable.

3. Ahora bien, de la evaluación del presente caso, se observa que el hecho sancionado estuvotipificado en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley5, en el cual se estipulólo siguiente:

''Artículo 51. Infracciones y sanciones administrativas51.1. InfraCCiones

Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postoresy contratistas Que:(.)

• Vigente desde el9 de enero de 2016.5 Aprobada por Decreto legislativo NO 1017 Y modificada por ley N° 29873.

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j) Presenten documentos falsos o informaCión inexada a las Entidades, al Tribunalde Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado (OSCE). "

Nótese que la infracción descrita en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley,referida a la presentación de información inexacta, se encontraba estructurada en funcióndel verbo rector "presentar'; por tal motivo, para el análisis de la configuración del tipoInfractor, se consideraba solo la presentación en sí misma de dicha información, sin algunaexigencia adicional; obligando con ello, a los proveedores, postores y contratistas a serdiligentes en cuanto a la exactitud de la información que vertían en los documentospresentados.

4. No obstante, con la puesta en vigencia de la Ley N° 30225, se ha previsto la presentaciónde información inexacta y la presentación de documentos falsos, como causales desanción independientes entre sí, razón por la que, la conducta imputada al Consorcio,en la actualidad, se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo so dela Ley N° 30225, el cual establece lo siguiente:

"50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes- postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) delarticulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciunes:(..)h) Presentar información inexada a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado, o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionadacon el cumplimiento de un requisito o con fa obtención de un beneficio o ventajapara si o para terceros. "

Conforme a lo señalado en el texto precitado, se aprecia que la referida causal deinfracción, ha incorporado como variación en relación con el supuesto tipificado en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley - en cuanto nos atañe a la presentaciónde información inexacta -, que ésta se configura no solo con la presentación de dichainformación con contenido inexacto, sino que a su vez, dicha presentación deba obedeceral cumplimiento de un requisito o a la obtención de un beneficio o ventaja para si o paraterceros.

6. Como es de ver, para la configuración del nuevo tipo infractor, a diferencia del contenidoen la normativa aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, se han establecido dos (2)requisitos de exigencia copulativa, los cuales serán de examen conjunto a fin de determinarsi bajo el amparo de la tipificación dispuesta en el literal h) del numeral 50.1 del artículoso de la Ley N° 30225, al Consorcio le alcanza el supuesto pasible de sanción.

7. Dicho lo anterior; se tiene que a razón de los considerandos obrantes en la fundamentaciónde la presente Resolución, ha quedado acreditada la inexactitud de la informacióncontenida en el documento cuestionado, y con ello, el primero de los requisitos exigidospara la configuración del tipo infractor contenido en la Ley N° 30225.

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón:JVD 1705-2016-TCE-S3

8. No obstante ello, revisando si, igualmente, se ha cumplido el segundo de los elementosrequeridos, relacionado al cumplimiento de un requisito o a la obtención de algún beneficioo ventaja para sí o para terceros, con la presentación de dicha información inexacta, setiene que, tal y como fluye de los antecedentes administrativos, la propuesta técnica delConsorcio, dentro de la cual obraría dicha información, habría sido descalificada, con locual fue retirado del proceso de selección el Consorcio. Por tanto, si bien, dicha informacióninexacta fue presentada a efectos de acreditar el cumplimiento de un requisito técnicomínimo dispuesto en las Bases, y con ello, beneficiarse de la calificación posterior queameritaría la presentación de su propuesta técnica; empero, al 21 de mayo de 2015, dadala descalificación reportada de dicha propuesta, tendríamos que el Consorcio no habríaobtenido beneficio o ventaja alguna proveniente de dicha presentación.

9. En tal sentido, estando al análisis evidenciado en lineas precedentes, se tiene que si bienha quedado acreditada la presentación de información inexacta por. parte del Consorcio;no obstante,COno habiéndose cumplido el se9undo de los requisitos 'requeridos para laconfiguración del. tipo infractor" refer'ido al beneficio obtenidó' de:dicha:ipres~ntación,tenemos que al Consorcio no le sería de alcance el supuesto idehecho,contemplado en elliteral h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°! 30225,"razón por la que,consecuentemellte, no seria pasible de sanción administrativa'~ i!eic~ao

Por tanto, en vista que la actual normativa prevé un tipo infractor más favorable para losadministrados en relación al tipo infractor contemplado en la normativa derogada; lasuscrita considera que resulta procedente la aplicación de la normativa actualmente vigentepara el infractor identificado.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, no debe perderse de vista que la presentación dedocumentación con contenido inexacto en los procedimientos administrativos, constituye unilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal6, el cual tutela lapresunción de veracidad establecida por ley y trata de evitar perjuicios que afecten laconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima - los hechos expuestos paraque interponga la acción penal correspondiente, deberá remitirse a dicha instancia copiasde los folios (anverso y reverso según corresponda) 15 al 17, 47, 58, 116 al 120, 131 al138, 141, 142, 173 al 176, 180, 202 al 207 del presente expediente administrativo, asícomo copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales foliosconstituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citadaacción penal.

~Articulo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativoEl que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaraCión en relación a hechos o CircunstanCias que lecorresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimIdo con pena privativa Cle/ibertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

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CONCLUSIONES:

1. Declarar que el señor Flavío Manuel Quito Díaz, con RUCN° 10106184190, la señora WendyDel Pilar Quito Toledo, con RUC N° 10463566513, Y la empresa Corporación CoteContratistas & Grupo Díaz S.A.C., con RUC W 20563715163, integrantes del ConsorcioGrupo Díaz, han presentado ante la Entidad, como parte de su propuesta técnica,información inexacta en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 4-2015-IPDjUL(Primera Convocatoria) convocada por el Instituto Peruano del Deporte - IPO para la"ContrataCión del selVicio de mantenimiento del Coliseo Cerrado de Andahuaylas',infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo NO 1017, Y modificadamediante Ley NO29873.

2. Declarar NO HA LUGAR a fa imposición de sanción al señor Flavio Manuel Quito Díaz, conRUC N° 10106184190, a la señora Wendy Del Pilar Quito Toledo, con RUC N°10463566513, Y a la empresa Corporación Cote Contratistas & Grupo Diaz S.A.C., con RUCW 20563715163, integrantes del Consorcio Grupo Díaz, por haber presentado ante laEntidad, como parte de su propuesta técnica, información inexacta en el marco de laAdjudicación Directa Pública N° 4-201S-IPDjUL (Primera Convocatoria) convocada por elInstituto Peruano del Deporte - IPD para la "Contratación del servicio de mantenimientodel Coliseo Cerrado de Andahuaylas'; de conformidad con la tipificación actualmentedispuesta en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; conforme alos fundamentos expuestos.

3. Remitir los actuados indicados en la fundamentación al Ministerio Público -Distrito Fiscalde Lima - para las acciones que correspondan.

)~lí//

~VOC L

"Ferreyra Coral

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