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2.1.1. La Constitución y las fuentes del derecho Teoría del Derecho -> Ha afirmado la incidencia de la Constitución en el sistema de fuentes. Tres son las consideraciones a tener en cuenta: la Constitución como norma jurídica, la Constitución como fuente de Derecho y la Constitución como norma delimitadora del sistema de fuentes. 2.1.1.1. La Constitución como norma jurídica La Constitución: - Contiene normas jurídicas, es fuente de derecho. - Norma de normas que disciplina procesos de producción del resto de normas. - Al ser fuente del Derecho y fuente de fuentes, se le reconoce como norma jurídica vinculante (fuerza normativa) y directamente aplicable. 2.1.1.2. La Constitución como fuente de Derecho -Fuente de nuestro “derecho nacional” 1 [12] -Constituye el fundamento de todo el “orden jurídico” y la más importante fuente normativa. - Fuente suprema dentro del ordenamiento -> Supremacía de la Constitución (prevalece sobre todas las demás normas) - Conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad - Fundamento de validez 2.1.1.3. La Constitución como fuente de fuentes - Crea los órganos encargados de la producción normativa. - Otorga competencias materiales. - Determina los procedimientos para la elaboración normativa. - Establece los límites materiales para la elaboración normativa. - Impone los contenidos normativos. 2.1.2. La Constitución como fuente de derecho: modo de producción jurídica (la Constitución) es creación del poder constituyente. Es la norma jurídica fundamental, por ser la depositaria objetiva de las 1

Resumen 047 2004 Ai Tc

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2.1.1. La Constitucin y las fuentes del derechoTeora del Derecho -> Ha afirmado la incidencia de la Constitucin en el sistema de fuentes.

Tres son las consideraciones a tener en cuenta: la Constitucin como norma jurdica, la Constitucin como fuente de Derecho y la Constitucin como norma delimitadora del sistema de fuentes.2.1.1.1. La Constitucin como norma jurdicaLa Constitucin:- Contiene normas jurdicas, es fuente de derecho.- Norma de normas que disciplina procesos de produccin del resto de normas.- Al ser fuente del Derecho y fuente de fuentes, se le reconoce como norma jurdica vinculante (fuerza normativa) y directamente aplicable.

2.1.1.2. La Constitucin como fuente de Derecho-Fuente de nuestro derecho nacional[12] -Constituye el fundamento de todo el orden jurdico y la ms importante fuente normativa.- Fuente suprema dentro del ordenamiento -> Supremaca de la Constitucin (prevalece sobre todas las dems normas)- Conforma el orden jurdico fundamental del Estado y de la sociedad- Fundamento de validez

2.1.1.3. La Constitucin como fuente de fuentes -Crea los rganos encargados de la produccin normativa.

-Otorga competencias materiales.

-Determina los procedimientos para la elaboracin normativa.

-Establece los lmites materiales para la elaboracin normativa.

-Impone los contenidos normativos.

2.1.2. La Constitucin como fuente de derecho: modo de produccin jurdica

(la Constitucin) es creacin del poder constituyente. Es la norma jurdica fundamental, por ser la depositaria objetiva de las intenciones del Poder Constituyente, sea para dotar de organizacin al Estado, sea para reconocer derechos de la personas.El Poder Constituyente responde a tres caractersticas: -Es nico (ningn otro poder ejercer esta funcin)-Extraordinario (su responsabilidad no es permanente sino excepcional) -Ilimitado (asume todas las facultades sin restriccin salvo las se derivan de valoraciones sociales dominantes).El modo de produccin de una Constitucin obedece a las pautas o reglas que el propio poder constituyente se fije segn las circunstancias, lo que no sucede con la reforma de la Constitucin, puesto que, en el caso del Per, los artculos 32., inciso 1., y 206. de la Constitucin establecen las reglas bsicas para ello.

El Congreso tampoco puede variar algunas cuestiones de fondo de la Constitucin. A ellas se les denomina lmites materiales.Sobre los lmites materiales expresos el Tribunal Constitucional ha sealado que el artculo 32. de la Constitucin reconoce como lmite expreso el impedimento de reducir o restringir los derechos fundamentales.

los lmites materiales implcitos este colegiado ha subrayado como los ms importantes a la dignidad del hombre, la soberana del pueblo, el Estado democrtico de derecho, la forma republicana de gobierno y en general, el rgimen poltico y la forma del Estado.

2.1.3. Las fuentes de derecho reguladas por la Constitucin: modos de produccin jurdica

la Constitucin establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseado por ella, tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas.2.1.3.1. Fuentes normativas o formas normativas2.1.3.1.1. Fuentes normativas o formas normativas con rango de ley2.1.3.1.1.1. Las leyes Son las prescripciones normativas generales y escritas emanadas del Congreso de la Repblica, conforme a un procedimiento prefijado por la Constitucin.- su expedicin corresponde al Congreso de la Repblica conforme al inciso 1 del artculo 102 de la Constitucin-comprende a las leyes ordinarias, las leyes orgnicas, las leyes de desarrollo constitucional y las que tienen una denominacin asignada directamente por la Constitucin

Tipos:1. Ley de reforma constitucional: Se trata de dispositivos que materializan la reforma de la Constitucin. Estn sujetas al procedimiento especial previsto en el artculo 206 de la Constitucin.

2. Ley ordinaria: Es la expedida por el Congreso de la Repblica (inciso 1. del artculo 102. de la Constitucin) y su modo de produccin est regulado por los artculos 105., 107., 108. y 109. de la Constitucin. En rigor puede normar cualquier materia, con excepcin de las reservadas a la ley orgnica conforme al artculo 106. de la Constitucin y las que sean materia exclusiva de los gobiernos regionales o municipales

Subtipos de ley ordinaria:ley autoritativa, mediante la cual el Congreso de la Repblica delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar a travs de Decretos Legislativos. tiene dos elementos indispensables: la materia especfica a delegar y el plazo determinado para ejerce la delegacin.El Congreso de la Repblica no puede delegar al Poder Ejecutivo las materias relativas a reforma constitucional, aprobacin de tratados internacionales, leyes orgnicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la Repblica.ley de organizacin y funciones de los ministerios

3. Ley de Presupuesto de la Repblica: La Constitucin especifica sus particularidades por ello es distinta a la Ley Ordinaria.4. Ley de la Cuenta General de la Repblica5. Ley Orgnica: Es expedida por el Congreso de la Repblica y su modo de produccin debe cumplir los requisitos formales y materiales previstos en el artculo 106. de la Constitucin.El art. 106 prev dos rubros que deben regularse por ley orgnica: a) la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas por la Constitucin, las cuales comprenden aquellas con mencin expresa y aquellas que, debido a su relevancia constitucional, tambin gozan de tal calidad y b) las otras materias cuya regulacin por ley orgnica est establecida en la Constitucin Las otras materias sujetas a reserva de ley orgnica a que se refieren los artculos 31., 66. y 200. de la Constitucin son: el derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes, las condiciones de utilizacin y otorgamiento a particulares de los recursos naturales y el ejercicio de las garantas constitucionales, respectivamente.

Nota: La ley de desarrollo de la Constitucin, expedida por el Congreso de la Repblica, y as denominada por la Octava Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, que no constituye una categora especial de la forma normativa ley, sino que comprende tanto a la ley ordinaria como a la ley orgnica.2.1.3.1.1.2. Resoluciones legislativasSe trata de actos parlamentarios que generalmente regulan casos de manera particular y concreta. Representan la excepcin a la caracterstica de generalidad de la ley. La Constitucin y el Reglamento del congreso le dan jerarqua homologa a la ley.Dos tipos de resoluciones: resoluciones legislativas y resoluciones legislativas de aprobacin de las normas reglamentarias internas del Congreso.

2.1.3.1.1.3. Tratados

Los tratados son expresiones de voluntad que adopta el Estado con sus homlogos o con organismos extranacionales, y que se rigen por las normas, costumbres y fundamentos doctrinarios del derecho internacional. Otros nombres: convenios o acuerdos, protocolos, modus vivendi, actas, concordatos, compromisos, arreglos, cartas constitutivas, declaraciones, pactos, canje de notas, etc.

Los artculos 56. y 57. de la Constitucin distinguen internamente a los tratados celebrados por el Estado peruano de la manera siguiente:a) Tratados con habilitacin legislativa: Su contenido afecta disposiciones constitucionales; por ende, deben ser aprobados por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitucin, antes de ser ratificados por el Presidente de la Repblica.b) Tratados ordinarios: Son los que especficamente versan sobre derechos humanos; soberana, dominio o integridad del Estado; defensa nacional u obligaciones financieras del Estado. Igualmente, se encuentran comprendidas bajo dicha denominacin aquellos tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificacin o derogacin de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecucin.Estos tratados deben ser necesariamente aprobados por el Congreso antes de su ratificacin por el Presidente de la Repblica.c) Convenios internacionales ejecutivos: Son aquellos que el Presidente de la Repblica puede elaborar o ratificar o adherir sin el requisito de la aprobacin previa del Congreso, puesto que se refieren a materias no contempladas para los tratados ordinarios.

- Los tratados son fuente normativa, no porque se produzcan internamente, sino porque la Constitucin as lo dispone.

2.1.3.1.1.4. Reglamento del Congreso

El artculo 94. de la Constitucin dispone que:

El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley.Tiene tambin naturaleza de ley orgnica puesto que el Congreso se regula por su reglamento.

2.1.3.1.1.5. Decretos LegislativosArtculo 104. de la Constitucin.- El decreto legislativo tiene al Poder Ejecutivo como rgano productor. Sin embargo, el Congreso de la Repblica tambin tiene una intervencin indirecta, toda vez que fija la materia y el plazo de la delegacin.- El Congreso de la Repblica no puede delegar al Poder Ejecutivo las materias relativas a reforma constitucional, aprobacin de tratados internacionales, leyes orgnicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la Repblica. 2.1.3.1.1.6. Decretos de urgenciaEl inciso 19 del artculo 118 de la Constitucin establece quecorresponde al Presidente de la Repblica:Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia econmica y financiera, cuando as lo requiere el inters nacional con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.

- Requisitos formales y materiales son indispensables para la produccin de los decretos de urgencia.- No pueden contener materia tributaria

- El Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de determinados criterios para evaluar, caso por caso, si las circunstancias fcticas que sirvieron de justificacin a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisiblesb) Necesidad: Las circunstancias debern ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicacin del procedimiento parlamentario para la expedicin de leyes (iniciativa, debate, aprobacin y sancin), pudiera impedir la prevencin de daos o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.d) Generalidad: los beneficios que depare la aplicacin de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.2.1.3.1.1.7. Las ordenanzas regionales- Sobre la base de su autonoma poltica, los gobiernos regionales se constituyen en los rganos productores de normas regionales de carcter general con rango de ley.- Norman asuntos de carcter general, la organizacin y la administracin del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia

-Tienen un mbito de vigencia y aplicacin delimitado territorialmente a la circunscripcin de cada gobierno regional, adems de encontrarse sometido a la Constitucin y a las leyes de desarrollo constitucional- No se encuentran jerrquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relacin con stas no hay que acudir al principio de jerarqua, sino al principio de competencia, pues tienen un mbito normativo competencial distinto.2.1.3.1.1.8. Las ordenanzas municipales-Rango de ley por la Constitucin-Aprueban la organizacin interna, la regulacin, administracin y supervisin de los servicios pblicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.-Se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los lmites establecidos por ley.- Se diferencian por el principio de competencia y no por el de jerarqua normativa.2.1.3.1.2. Fuentes normativas con rango distinto a la ley Inciso 8 artculo 118 de la Constitucin. El Presidente de la Repblica es el rgano constitucional encargado de producir los reglamentos, decretos y resoluciones. Sin embargo, para ejercer esta atribucin requiere de la intervencin de sus ministros

No debe transgredir ni desnaturalizar las leyes que pretende reglamentar.2.1.3.2. La jurisprudencia.- Dicha tarea (resolver conflictos jurdicos) est encomendada fundamentalmente al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional y, con sus particularidades, al Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral. As, el artculo 138.

- La funcin del Tribunal Constitucional est regida fundamentalmente por los principios de supremaca de la Constitucin y defensa de los derechos constitucionales.

-El Tribunal Constitucional es el rgano de control de la Constitucin, no es uno ms y esa es su principal funcin. Es autnomo e independiente y slo est limitado por la Constitucin, de la cual es su custodio y garante.

- Para la Constitucin tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional son rganos constitucionales productores de la fuente de derecho denominada jurisprudencia.-En nuestro sistema jurdico la jurisprudencia tambin es fuente de derecho para la solucin de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitucin y de la normatividad vigente.-El precedente constitucional vinculante es aquella regla jurdica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parmetro normativo para la resolucin de futuros procesos de naturaleza homloga.- No puede existir un rgano jurisdiccional limitado en la funcin interpretativa inherente a todo rganos jurisdiccional, a menos que esa restriccin derive directamente de la Constitucin. Hacerlo es vulnerar el equilibrio entre los poderes del Estado y los rganos constitucionales y, con ello, el sistema democrtico.

2.1.3.3. La costumbreAlude al conjunto de prcticas polticas jurdicas espontneas que han alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad poltica Los elementos que constituyen la costumbre son:a) Elemento material. Hace referencia a la prctica reiterada y constante, es decir, alude a la duracin y reiteracin de conductas en el tiempo (consuetudo inveterate).

b) Elemento espiritual. Hace referencia a la existencia de una conciencia social acerca de la obligatoriedad de una prctica reiterada y constante; es decir, alude a la conviccin generalizada respecto de la exigibilidad jurdica de dicha conducta (opinio iuris necesitatis).

-> Caso del Himno Nacional, se recurri a la costumbre como fuente de derecho y gracias a ella arrib a una solucin equilibrada.

2.1.3.4. Los principios generales del derecho- la pluralidad de postulados o proporciones con sentido y proyeccin normativa o deontolgica que, por tales, constituyen parte de ncleo central el sistema jurdico

- Estn destinados a asegurar la verificacin preceptiva de los valores o postulados tico-polticos, as como las proporciones de carcter tcnico-jurdicoUn principio de la funcin jurisdiccional es no dejar de administrar justicia.

- Reale recomienda estudiar los principios generales segn la rama jurdica de que se trate

-Ttulo Preliminar del Cdigo Civil -> Los jueces no pueden dejar de administrar justicia

-Doctrina seala que pueden ser considerados como normas, cuando son incorporados a una disposicin o texto normativo.

- Para Bobbio, los principios generales no son sino normas fundamentales o generalsimas del sistema porque 1. Se deducen de ellas normas, 2. Su funcin por la cual se deducen y adoptan es la misma que se lleva a cabo para todas las normas.-Freixes y Remotti sealan que los principios constitucionales cumplen una funcin informadora de todo el ordenamiento jurdico. Dicha funcin se concreta en que:

-Tienen eficacia directa.-Permiten extraer reglas aplicables al caso concreto.-Su funcin positiva consiste en informar el ordenamiento.-La funcin negativa comporta que tengan fuerza derogatoria. -Su interpretacin debe realizarse en forma complementaria e indisociable.- Facilitan, a partir de su trasmutacin en reglas, la posibilidad operativa de una pluralidad de opciones cuya eleccin concreta corresponde a criterios de poltica legislativa.2.1.3.5. El contrato (la autonoma de la voluntad)La autonoma de la voluntad se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad.El contrato, al expresar la autonoma de la voluntad como fuente de derecho tiene su fundamento en las siguientes disposiciones constitucionales. El inciso 14. del artculo 2., artculo 62 y el inciso 3 artculo 28 de la Constitucin.2.1.3.6. La doctrinaEsta nocin alude al conjunto de estudios, anlisis y crticas que los peritos realizan con carcter cientfico, docente, etc2.2. Principios de ordenacin del sistema de fuentesEl ordenamiento jurdico se conceptualiza como una pluralidad sistmica de normas aplicables en un espacio y lugar determinado, y se caracteriza por su normatividad sistmica y su plenitud hermtica2.2.1. La normatividad sistmica y la coherencia normativaEl ordenamiento jurdico implica un conjunto de normas vigentes vistas en su ordenacin formal y en su unidad de sentido.El ordenamiento conlleva la existencia de una normatividad sistmica, pues el derecho es una totalidad es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposicin determinada.

Esta normatividad sistmica se rige bajo el criterio de la unidad, ya que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerrquico.

De lo dicho se concluye que la normatividad sistmica descansa en la coherencia normativa. Dicha nocin implica la existencia de la unidad sistmica del orden jurdico, lo que, por ende, indica la existencia de una relacin de armona entre todas las normas que lo conforman.

Desde el punto de vista del momento en que se realiza la coherencia, se distingue:

(a) criterios que realizan la coherencia en el momento de produccin del Derecho. Y entre ellos,

1. los que conciernen directamente a la validez de los actos normativos y slo indirectamente a la de las disposiciones o normas producidas por ellos (es el caso del criterio de competencia).

2. los que estn directamente relacionados con la validez de las normas y disposiciones jurdicas (es el caso del criterio de jerarqua).

(b) criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicacin del Derecho. Son aquellos que versan directamente sobre las relaciones entre los distintos tipos de normas vlidas y que, por tanto, operan slo en el momento de aplicacin del Derecho.

los criterios, en nuestro caso principios, que realizan la coherencia del sistema jurdico en el siguiente orden:

a) Principios que resuelven las antinomias.b) Principio de jerarqua. c) Principio de competencia

2.2.1.1. Principios que resuelven las antinomiasAntinomia: dos o ms normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre s, de forma tal que el cumplimiento o aplicacin de una de ellas implica la violacin de la otra, ya que la aplicacin simultnea de ambas normas resulta imposible.La existencia de la antinomia se acredita en funcin de los tres presupuestos siguientes:

- Que las normas afectadas por el sndrome de incompatibilidad pertenezcan a un mismo ordenamiento; o que se encuentren adscritas a rdenes distintos, pero, sujetas a relaciones de coordinacin o subordinacin (como el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional pblico).

- Que las normas afectadas por el sndrome de incompatibilidad tengan el mismo mbito de validez (temporal, espacial, personal o material).

El mbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurdicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares; funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc.

El mbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario de la norma.

- Que las normas afectadas por el sndrome de incompatibilidad pertenezcan, en principio, a la misma categora normativa; es decir, tengan homloga equivalencia jerrquica.

2.2.1.1.2. Clasificacin de las antinomiasa) Por el tipo de conflicto que generana.1.) Conflictos bilaterales-unilaterales: Son bilaterales cuando el cumplimiento de cualquiera de las normas en conflicto implica la violacin de la otra. Son unilaterales cuando el cumplimiento de una de las normas en conflicto implica la violacin de la otra, mas no al revs.

a.2.) Conflictos totales-parciales: Son totales cuando el cumplimiento de una de las normas supone la violacin integral y entera de la otra.Son parciales cuando la aplicacin de una de las normas implica la violacin segmentada de la otra.

a.3.) Conflictos necesarios y posiblesSon necesarios cuando el cumplimiento de una de las normas implica irreversiblemente la violacin de la otra.Son posibles cuando el cumplimiento de una implica solo la eventualidad de la violacin de la otra.b) Por su grado de relacinb.1.) Las antinomias directas. Que aluden a dos normas que expresa, inequvoca y claramente se contradicen.b.2.) Las antinomias indirectas: Cuando dos normas que sin tener referencia mutua entre s llegan a contradecirse. Dicha contradiccin se produce por la diferencia o dispersidad en los patrones axiolgicos o teleolgicos en que se sustentan, y se resuelve mediante alguno de los modos de integracin.2.2.1.1.3. Las consecuencias contradictoriasa) Incompatibilidad entre una que manda hacer algo y otra que lo prohbe.b) Incompatibilidad entre una norma que manda hacer algo y otra que permite no hacerlo.c) Incompatibilidad entre una norma que prohbe hacer algo y otra que permite hacerlo.2.2.1.1.4. Principios aplicables para la resolucin de antinomiasa) Principio de plazo de validez: La norma tiene vigencia permanente hasta que otro precepto de su mismo o mayor nivel la modifique o derogue, salvo que el propio texto hubiere establecido un plazo fijo de validez.

b) Principio de posterioridad: Esta regla dispone que una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedicin de otra con fecha posterior.

c) Principio de especificidad: Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general, cuando son de similar jerarqua.

d) Principio de favorabilidad: Es una regla solo aplicable a materias de carcter penal, y supone aplicar la norma que ms favorezca al reo.

e) Principio de envo: Esta regla es aplicable en los casos de ausencia de regulacin de un hecho, por parte de una norma que debi contemplarlo. Solo se cumple cuando una norma se remite expresamente a otra, para cubrir su falta de regulacin.f) Principio de subsidiariedad: un hecho se encuentra transitoria o provisionalmente regulado por una norma, hasta que se dicte o entre en vigencia otra.

g) Principio de complementariedad: aplicable cuando un hecho se encuentra regido parcialmente por una norma que requiere completarse con otra, para cubrir o llenar la regulacin de manera integral (ley y su reglamento por ejemplo).

h) Principio de suplementariedad: aplicable cuando un hecho se encuentra regulado por una norma base, que otra posteriormente ampla y consolida.

i) Principio de ultractividad expresa: Esta regla es aplicable cuando el legislador determina de manera expresa que recobra vigencia una norma que anteriormente hubiere quedado sin efecto.

j) Principio de competencia excluyente: un rgano con facultades legislativas regula un mbito material de validez, el cual, por mandato expreso de la Constitucin o una ley orgnica, comprende nica y exclusivamente a dicho ente legisferante.2.2.1.2. El principio de jerarquaEl principio de jerarqua implica el sometimiento de los poderes pblicos a la Constitucin y al resto de normas jurdicas.Dos perspectivas:

a) La jerarqua basada en la cadena de validez de las normas: hace depender la validez de una norma sobre otra. Basado en el principio de subordinacin escalonada. As la norma inferior encuentra en la superior la razn de su validez.b) La jerarqua basada en la fuerza jurdica distinta de las normas.1. En virtud de su fuerza activa, una fuente puede modificar: a) cualquier disposicin o norma de fuerza inferior a la suya, y b) cualquier disposicin o norma de su misma fuerza.

2. En virtud de su fuerza pasiva, ninguna disposicin o norma puede modificarla por una fuente de fuerza inferior.

El principio de jerarqua -> instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurdicas categorialmente inferiores. La invalidez es la consecuencia necesaria de la infraccin de este principio.

El principio de jerarqua opera en los mbitos siguientes:a) La creacin de las normas.b) La abrogacin o derogacin de las normas.c) La aplicacin de las normas.

El principio de jerarqua y el principio de competencia -> se complementan para estructurar el orden constitucional, definiendo las posibilidades y lmites del poder poltico

En toda estructura jerrquica existen tres tipos de normas: normas productoras, las normas ejecutoras y las normas ejecutoras-productoras.

Las normas productoras son aquellas que revelan la expresin y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), que promueven y condicionan la expedicin de otras normas a las cuales se les asigna una jerarqua inferior. (Constitucin y leyes)

Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento a lo dispuesto o establecido en una norma productora. (Resoluciones)

Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultneamente. (Leyes y decretos).

La pirmide jurdica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber:a) Las categoras: Ellas provienen de una especie normativa; aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o anlogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.).

b) Los grados: Son los que exponen una jerarqua existente entre las normas pertenecientes a una misma categora. Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.)En nuestro ordenamiento existen las siguientes categora normativas y su subsecuentes grados:

Primera categora

Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional

1er. grado : La Constitucin.2do. grado : Leyes de reforma constitucional.3er. grado : Tratados de derechos humanos.

Segunda Categora

Las leyes y las normas con rango o de ley.

All aparecen las leyes, los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales las ordenanzas municipales y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley.

Los decretos leyes se encuentran adscritos a dicha categora

Tercera categoraLos decretos y las dems normas de contenido reglamentario. Cuarta categoraLas resoluciones.1er. grado:Las resoluciones ministeriales, las resoluciones de los rganos autnomos no descentralizados (Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Defensora del Pueblo, etc.).

2do. y dems grados descendentes:Las resoluciones dictadas con sujecin al respeto del rango jerrquico intrainstitucional.

Quinta categoraLos fallos jurisdiccionales y las normas convencionales.En esta materia resulta aplicable el principio de jerarqua funcional en el rgano legislativo: a falta de una asignacin especfica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u rgano legislativo funcional de rango superior. Su aplicacin se efecta preferentemente hacia el interior de un organismo.2.2.1.3. El principio de competenciaEl principio de competencia -> afecta el acto de produccin de la norma, principio de jerarqua -> concierne directamente a la validez de la norma.

las normas de competencia son aquellas que de modos diversos establecen el mbito de materia sobre el que puede ejercerse una competencia normativa.

El principio de jerarqua es presupuesto del principio de competencia, ya que la invalidez de una norma que invade competencias surge en virtud de la violacin de aquella norma superior.El principio de competencia no determina la nulidad de las normas que infringen, sino que devela la superioridad jerrquica de aquellas normas que tienen como objeto la delimitacin y reparto de materias o funcionesTest de competencia En torno al conflicto del reparto competencial del gobierno nacional y los gobiernos regionales, el Tribunal Constitucional ha establecido que las competencias de los rganos constitucionales pueden ser:

Competencias exclusivas: Son materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Sern positivas si son susceptibles de ser delegadas o negativas si son privativas del rgano respectivo, es decir, no slo exclusivas sino tambin excluyentes.

Competencias compartidas: Son materias divididas en determinadas reas de atencin, repartindose responsabilidades entre dos o ms niveles de gobierno.

Competencias delegadas: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerce de tomar decisiones sobre la materia o funcin delegada.

Los gobiernos regionales-> sometidos al principio de taxatividad: las competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden al Gobierno NacionalTest de competencias + Principio de Taxatividad + Principio de unidad del Estado = necesarios para la solucin de reparto de competencias2.2.2. La plenitud jurdica

Todo hecho de implicancia intersubjetiva se encuentra sometido al ordenamiento jurdico, aun cuando no haya alcanzado regulacin preceptiva (obligatoria)..Un ordenamiento es pleno en la medida que contiene una norma, principio, valor o modo de integracin, permite regular cualquier caso o situacin de naturaleza jurdica que se presente en la sociedad.2.2.2.1. Las reglas de aseguramiento de la plenitud jurdica

La plenitud del orden jurdico se asegura mediante la utilizacin sucesiva y por descarte de los cuatro procedimientos siguientes:

a) Aplicacin de las reglas de enlace: El orden jurdico se asienta en una pluralidad de normas acopladas y empalmadas entre s.b) Aplicacin de las reglas de exclusin.: Cuando una norma ordena un comportamiento determinado, los dems no fijados en dicha regulacin se adscriben a la determinacin de una consecuencia jurdica por la va de la exclusin.

La regla de exencin se formula bajo el principio de que nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe, la cual se encuentra contemplada en el apartado a) del inciso 24) del artculo 2 de la Constitucin. Esta regla se aplica nica y exclusivamente para los ciudadanos, mas no opera para los funcionarios pblicos.

c) Aplicacin de la regla de competencia circunscrita: Los funcionarios pblicos con poder de decisin solo pueden hacer aquello que especfica y concretamente les ha sido asignado como responsabilidad funcional en el marco de una norma jurdica. Por ende, aquello regulado fuera de este marco escapa de su mbito de accin.

d) Aplicacin de los modos de integracin: Estos modos sealan las reglas que sirven de ltima fuente de solucin para cubrir o llenar las lagunas normativas. As, en defecto de la aplicacin de las reglas de enlace y exclusin aparecen los principios generales del derecho, la analoga y la equidad, como fontana tcnica de terminacin del problema derivado de un defecto o deficiencia normativa.Los problemas de coherencia de un ordenamiento jurdico son consecuencia del exceso de normas.Los problemas de cuestionamiento de su plenitud son resultantes del defecto o la deficiencia de normas.2.2.2.2. La conexin jurdica de la plenitud jurdica

- Enlace por relaciones de fundamentacin y derivacin: Las normas forman un todo homogneo estructurado jerrquicamente, al que se denomina ordenamiento. Este tipo de enlace se conoce como fundamentacin formal.- Enlace por el contenido de las normas: Las normas deben coincidir en virtud de la regla de implicacin (respeto de las categoras y grados de la jerarqua normativa). Este tipo de enlace se conoce como fundamentacin sustancial. 3. Parmetro de control y escrutinio de constitucionalidad de la Ley N. 27971 por violacin del artculo 103 de la Constitucin

3.1. Alegatos del Gobierno Regional de San Martn El demandante considera que "la Ley" es inconstitucional porque habra vulnerado el artculo 103 de la Constitucin Poltica del Estado. La Ley impugnada ha retrotrado sus efectos en el tiempo para regular una materia que originalmente haba sido contemplada por la Ley N. 27491 y que ya no se encontraba vigente pues haban transcurrido 60 das de plazo para una ejecucin que no se materializ.Por su parte, el Congreso de la Repblica sostiene que esta afirmacin es un "despropsito jurdico", puesto que "no existe en nuestro ordenamiento jurdico la derogacin de una ley por desuso".3.3. Apreciaciones del Tribunal Constitucional

3.3.1. El artculo 103 de la Constitucin como parmetro de control y la realizacin del escrutinio bajo el principio de jerarqua normativa.

Si "la Ley" impugnada tiene o no efectos retroactivos, es una cuestin que este Tribunal debe resolver a la luz del artculo 103 de la Constitucin.Tratandose de una alegacin de un supuesto de infraccin directa a la Constitucin, se emplear el principio de jerarqua para determinar si la ley es, o no, constitucionalmente vlida.3.3.2. Constitucin y derogacin de las leyes por desuetudoLa cuestin relativa a si la desuetudo (o desuso) de una ley pueda culminar con su derogacin es una hiptesis de ineficacia de las normas jurdicas que en nuestro ordenamiento no tiene asidero. Artculo 103 de la Constitucin: La ley slo se deroga por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.En nuestro ordenamiento jurdico, pues, no es admisible la derogacin de una ley ya sea por su desuso o, incluso, por la existencia de prcticas o costumbres contra legem. Ello se sustenta en el principio de seguridad jurdica, que es complemento esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales. la Constitucin procura evitar que las relaciones del ciudadano con el Estado y los particulares se quebrante por una situacin de incertidumbre sobre la vigencia de las normas al amparo de las cuales se realizan determinados actos.No siendo, entonces, constitucionalmente admisible la tesis de la derogacin por desuetudo de la Ley N. 27491, el argumento segn el cual la Ley cuestionada tendra efectos retroactivos porque habra dispuesto la ejecucin de la Ley N. 27491 cuando sta ya no estaba vigente, carecera de sustento.

2.3.3. Vigencia de la ley y derogacin tcita

la derogacin de una ley puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior ces en su vigencia. Es tcita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada ntegramente por la ley nueva.

El Tribunal Constitucional considera que en ninguna de estas dos hiptesis se encuentra la Ley N. 27491. "la Ley" cuestionada no contiene una declaracin expresa que derogue a la Ley N. 27491, no es incompatible, ni la sustituye. Se trata, pues, de una disposicin que establece la "continuacin" de un proceso iniciado con la Ley N. 27491.A juicio del Tribunal, el plazo all establecido (los 60 das) no es uno cuyo transcurso ponga fin a la vigencia de la Ley N. 27491. Su propsito era precisar que, dentro de l, el Ministerio de Educacin tena que realizar el proceso de gestin administrativa al que se refera el objeto de la referida Ley N. 27491.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la Ley N. 27971 no vulnera el artculo 103 de la Constitucin, por lo que este primer extremo de la pretensin debe desestimarse.

Se Declara INFUNDADA la demanda de inconstitucional interpuesta contra la Ley N. 27971.